DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
El canje de los Instrumentos de Ratificación a que se refiere el artículo 22 del Acuerdo, se efectuaron en la Ciudad de México, el dieciocho de febrero de dos mil tres.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinte de febrero de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
JUAN MANUEL GOMEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA UNION ECONOMICA BELGO-LUXEMBURGUESA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por una parte y el Gobierno del Reino de Bélgica, actuando tanto en su propio nombre y en el nombre del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, en virtud de acuerdos existentes, el Gobierno de Wallonia, el Gobierno de Flanders, y el Gobierno de la Región de Bruselas-Capital, por la otra parte, (en lo sucesivo referidos como las Partes Contratantes ),
DESEANDO fortalecer su cooperación económica a través de la creación de condiciones favorables para las inversiones de nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO UNO DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1 DEFINICIONES
Para el propósito de este Acuerdo,
1. El término inversionista significará:
a) los nacionales , i.e. cualquier persona natural que, de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, del Reino de Bélgica o del Gran Ducado de Luxemburgo, es considerada como un ciudadano de los Estados Unidos Mexicanos, del Reino de Bélgica o del Gran Ducado de Luxemburgo, respectivamente;
b) las compañías , i.e. cualquier persona legal constituida de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, del Reino de Bélgica o del Gran Ducado de Luxemburgo y que tenga su oficina registrada en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, del Reino de Bélgica o del Gran Ducado de Luxemburgo, respectivamente.
2. El término inversiones significará toda clase de activo adquirido o usado por un inversionista de una Parte Contratante, para llevar a cabo objetivos económicos o de administración en el territorio de la otra Parte Contratante.
Para mayor claridad, el término inversiones comprenderá solamente aquellas inversiones que son creadas con el propósito de establecer relaciones económicas duraderas con una sociedad, tales como, en particular, inversiones que brinden la posibilidad de ejercer una influencia efectiva en la administración de aquélla.
Las siguientes, de manera más particular, pero no exclusivamente, serán consideradas como inversiones para el propósito de este Acuerdo:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, adquiridos con la expectativa o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines empresariales, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda, usufructo y derechos similares;
b) participaciones, derechos corporativos y cualquier otra clase de participación accionaria, incluyendo las minoritarias, en compañías constituidas en el territorio de una Parte Contratante;
c) reclamaciones pecuniarias derivadas de otros activos o de cualquier otra prestación que tenga un valor económico, excepto;
i) reclamaciones pecuniarias que se deriven únicamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios;
ii) el otorgamiento de crédito para financiar una transacción comercial, tal como financiamiento al comercio;
iii) créditos con una duración menor de tres años, de un inversionista en el territorio de una Parte Contratante a un inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante. No obstante, la excepción relativa a los créditos con una duración menor de tres años, no aplicará a los créditos que un inversionista de una Parte Contratante otorgue a una compañía de la otra Parte Contratante, que sea propiedad o esté controlada por el primer inversionista.
d) derechos de autor, derechos de propiedad industrial, procedimientos tecnológicos, nombres comerciales y prestigio y clientela (goodwill);
e) concesiones otorgadas de acuerdo con el derecho público o de acuerdo con un contrato.
Los cambios en la forma legal en la que los activos y el capital hayan sido invertidos o reinvertidos no afectarán su designación de inversiones para el propósito de este Acuerdo, en el supuesto de que el resultado de tales cambios esté incluido en la anterior definición.
3. Una obligación de pago de, o el otorgamiento de un crédito a un Estado Contratante o a una empresa del Estado, no es considerada una inversión.
4. El término rentas significará las ganancias de una inversión e incluirá en particular, aunque no exclusivamente, ganancias, intereses, aumentos de capital, dividendos, regalías.
5. El término territorio se aplicará al territorio de los Estados Unidos Mexicanos, al territorio del Reino de Bélgica y al territorio del Gran Ducado de Luxemburgo, así como a las áreas marítimas, i.e. las áreas marinas y submarinas a las cuales se extienden las aguas territoriales de los Estados referidos y donde éstos ejercitan, de acuerdo con el derecho internacional, sus derechos de soberanía y jurisdicción para el propósito de exploración, explotación y preservación de los recursos naturales.
ARTICULO 2 PROMOCION DE INVERSIONES
Cada Parte Contratante promoverá inversiones en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante y aceptará tales inversiones de acuerdo con su legislación.
ARTICULO 3 PROTECCION DE INVERSIONES
1. Todas las inversiones hechas por inversionistas de una Parte Contratante gozarán de un trato justo y equitativo en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. A excepción de las medidas que se requieran para mantener el orden público o para la seguridad nacional, tales inversiones gozarán de continua protección y seguridad, i.e. excluyéndose cualquier medida arbitraria o discriminatoria que pueda dificultar, ya sea en la ley o en la práctica, la administración, mantenimiento, uso, posesión o liquidación de las mismas.
3. Nada en este Acuerdo impedirá que una Parte Contratante requiera a una compañía en su territorio, que sea propiedad o esté controlada por un inversionista de la otra Parte Contratante, que proporcione información de rutina para propósitos estadísticos concernientes a la inversión. Cada Parte Contratante protegerá la información de negocios de cualquier revelación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la inversión.
ARTICULO 4 NACION MAS FAVORECIDA
1. El tratamiento y protección referidos en este Acuerdo deberán al menos ser iguales a aquéllos de que gozan los inversionistas de un tercer Estado y en ningún caso serán menos favorables que aquéllos reconocidos de acuerdo con el derecho internacional.
2. No obstante, tal tratamiento y protección no comprenderá los privilegios otorgados por una Parte Contratante a los inversionistas de un tercer Estado de conformidad con su participación en o asociación con una zona de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común o cualquier otra forma de organización económica regional, o por virtud de un acuerdo para evitar la doble tributación o cualquier otro acuerdo en materias impositivas.
ARTICULO 5 EXPROPIACION E INDEMNIZACION
1. Cada Parte Contratante se compromete a no adoptar cualquier medida de expropiación o nacionalización o cualquier otra medida equivalente a nacionalización o expropiación de una inversión que pertenezca a inversionistas de la otra Parte Contratante.
2. Si razones de utilidad pública, seguridad o interés nacional, requieren una derogación de las disposiciones del párrafo 1, las siguientes condiciones aplicarán:
a) las medidas serán tomadas de acuerdo con el debido proceso legal;
b) las medidas no serán discriminatorias;
c) indemnizaciones serán pagadas, de acuerdo con el párrafo 3.
3. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado o, a falta de dicho valor, al valor real que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo, y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con anterioridad a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, y otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
La indemnización será pagada sin demora y será libremente transferible y completamente liquidable. Devengará intereses a la tasa comercial normal desde el día de la determinación de su cantidad hasta el día de su pago.
4. A los inversionistas de una Parte Contratante, cuyas inversiones sufran pérdidas derivadas de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, se les otorgará por la última Parte Contratante un tratamiento, en lo referente a restitución, indemnización u otros pagos, al menos igual al que la última Parte Contratante otorgue a los inversionistas de la nación más favorecida.
5. Con respecto a las materias relacionadas con este Artículo, cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento al menos igual al otorgado en su territorio a los inversionistas de la nación más favorecida.
ARTICULO 6 TRANSFERENCIAS
1. Cada Parte Contratante garantizará que todos los pagos relacionados con una inversión hecha por un inversionista de la otra Parte Contratante, podrán ser libremente transferidos, incluyendo en particular:
a) cantidades necesarias para el establecimiento, mantenimiento o expansión de la inversión;
b) cantidades necesarias para los pagos que se realicen de acuerdo con un contrato, incluyendo cantidades necesarias para amortización de préstamos, regalías y otros pagos resultantes de licencias, franquicias, concesiones y otros derechos similares, así como salarios de personal expatriado;
c) rentas;
d) productos de la liquidación total o parcial de inversiones, incluyendo ganancias o incrementos en el capital invertido;
e) indemnización pagada de acuerdo con el Artículo 5.
2. A los nacionales de cada Parte Contratante que hayan sido autorizados para trabajar en el territorio de la otra Parte Contratante en relación con una inversión, también se les permitirá transferir una parte adecuada de sus ganancias a su país de origen.
3. Las transferencias podrán ser efectuadas en una moneda de libre convertibilidad, de acuerdo al tipo de cambio del mercado prevaleciente en la fecha de la transferencia en el territorio de la Parte Contratante del que es efectuada la transferencia.
4. Cada Parte Contratante emitirá las autorizaciones requeridas para asegurar que las transferencias puedan ser hechas sin demora indebida y sin otros gastos que los impuestos y costos usuales.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 4 de este Artículo, una Parte Contratante podrá demorar o impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas:
a) para proteger los derechos de los acreedores,
b) relativas a, o para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos
i) para la emisión, transmisión y negociación de valores, futuros y derivados,
ii) concernientes a reportes o registros de transferencias, o
c) relacionadas con infracciones penales y resoluciones en procedimientos administrativos o de adjudicación;
siempre que tales medidas y su aplicación no sean usadas como un medio para evadir el cumplimiento de los compromisos u obligaciones de las Partes Contratantes contenidas en el Acuerdo.
6. En caso de un desequilibrio fundamental de la balanza de pagos o de una amenaza del mismo, cada Parte Contratante podrá temporalmente, pero sólo por un periodo que no exceda de doce meses, restringir las transferencias de capitales procedentes de la liquidación total o parcial de inversiones, incluyendo ganancias o incrementos en el capital invertido. Estas restricciones se impondrán sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe.
ARTICULO 7 SUBROGACION
Si una Parte Contratante o la agencia que ella designe realiza un pago de conformidad con una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales otorgados en relación a una inversión de un inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante, la última Parte Contratante reconocerá la cesión de cualquier derecho o reclamación de tal inversionista a la primera Parte Contratante o su agencia designada y el derecho de la primera Parte Contratante o su agencia designada para ejercitar en virtud de subrogación, cualquier derecho o reclamación en la misma medida que su antecesor en título.
No obstante, en caso de una controversia, únicamente el inversionista o una persona legal privada a la cual la Parte Contratante o su agencia designada han asignado su derecho, podrá iniciar, o participar en procedimientos ante un tribunal nacional o someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Artículo 10 de este Acuerdo.
ARTICULO 8 DISPOSICIONES APLICABLES
Si una cuestión relacionada con inversiones está regulada, tanto por este Acuerdo como por la legislación nacional de una Parte Contratante o por convenciones internacionales, existentes o suscritas por las Partes en el futuro, los inversionistas de la otra Parte Contratante tendrán el derecho a aplicar para sí mismos las disposiciones que les resulten más favorables.
ARTICULO 9 ACUERDOS ESPECIFICOS
Cada Parte Contratante observará cualquier otra obligación que haya asumido por escrito, en relación a inversiones en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante. Las controversias que se deriven de dichas obligaciones, serán solucionadas de acuerdo a los términos contenidos en el acuerdo específico del que derivan las obligaciones.
CAPITULO DOS: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
SECCION I
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
ARTICULO 10 AMBITO DE APLICACION Y DERECHO DE ACCION
1. Esta Sección se aplica a controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, que surjan a partir de la fecha en la que el Acuerdo entre en vigor, respecto a un supuesto incumplimiento de una obligación de la primera, conforme a este Acuerdo, que ocasione pérdida o daño al inversionista o a su inversión. Una compañía que es una inversión en el territorio de una Parte Contratante, hecha por un inversionista de la otra Parte Contratante, no podrá someter reclamación alguna a arbitraje de acuerdo con esta Sección.
2. Si un inversionista de una Parte Contratante o su inversión que es una compañía en el territorio de la otra Parte Contratante, inician procedimientos ante un tribunal nacional con respecto a una medida que constituya un supuesto incumplimiento de este Acuerdo, la controversia solamente podrá someterse al arbitraje, de acuerdo con esta Sección, si el tribunal nacional competente no ha dictado sentencia en primera instancia sobre el fondo del asunto. Lo anterior no se aplica a procedimientos administrativos ante autoridades administrativas que ejecuten la medida presuntamente violatoria.
3. En caso de que un inversionista de una Parte Contratante someta una reclamación a arbitraje, ni el inversionista ni su compañía, que es una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, podrán iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal nacional.
ARTICULO 11 MEDIOS DE SOLUCION, PERIODOS DE TIEMPO
1. La controversia, de ser posible, deberá resolverse a través de negociación o consulta. De no ser resuelta, el inversionista podrá elegir someter la controversia a resolución:
a) de los tribunales competentes de la Parte Contratante que es parte en la controversia;
b) de acuerdo con cualquier procedimiento de solución de controversias aplicable previamente acordado, o
c) de acuerdo con este Artículo a:
i) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ( el Centro ), establecido de acuerdo al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados ( el Convenio del CIADI ), si la Parte Contratante del inversionista y la Parte Contratante que es parte en la controversia, son parte del Convenio del CIADI;
ii) el Centro, conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro, si la Parte Contratante del inversionista o la Parte Contratante que es parte en la controversia, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI;
iii) a un tribunal de arbitraje ad hoc, establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional ( CNUDMI );
iv) la Cámara Internacional de Comercio, a un tribunal arbitral ad hoc, de acuerdo con sus reglas de arbitraje.
2. Las reglas de arbitraje aplicables, regirán al mismo, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
3. Una controversia puede ser sometida a resolución, de acuerdo con el párrafo (1) c), una vez que hayan transcurrido seis meses desde que los actos que motivan la reclamación tuvieron lugar, siempre que el inversionista haya entregado a la Parte Contratante que es parte en la controversia, notificación por escrito de su intención de someter la reclamación a arbitraje por lo menos con 60 días de anticipación, y siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de 3 años a partir de la fecha en que el inversionista por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento de los actos que dieron lugar a la controversia.
ARTICULO 12 CONSENTIMIENTO DE LA PARTE CONTRATANTE
Cada Parte Contratante otorga su consentimiento incondicional al sometimiento de una controversia a arbitraje internacional de acuerdo con esta Sección.
ARTICULO 13 INTEGRACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
1. A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral se integrará por tres miembros. Cada parte en la controversia designará un miembro y estos dos miembros, acordarán nombrar un tercer miembro como su presidente.
2. Los miembros de los tribunales arbitrales deberán tener experiencia en derecho internacional y en materia de inversión.
3. Si un tribunal arbitral no ha sido constituido dentro de un término de 90 días contado a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no designó miembro o los miembros electos no llegaron a un acuerdo sobre el presidente, el Secretario General del CIADI, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será invitado para nombrar, a su discreción, al miembro o miembros aún no designados. No obstante, el Secretario General del CIADI, al momento de designar un presidente, deberá asegurarse de que el mismo no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
ARTICULO 14 ACUMULACION
1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo se instalará de acuerdo a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo establecido en dichas Reglas, salvo lo modificado por esta Sección.
2. Los procedimientos se acumularán en los siguientes casos:
a) cuando un inversionista someta a una reclamación en representación de una compañía de su propiedad o que esté bajo su control y, simultáneamente, otro inversionista u otros inversionistas que participen en la misma compañía, pero sin tener el control de ésta, sometan reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas violaciones de este Acuerdo; o
b) cuando dos o más reclamaciones son sometidas a arbitraje, derivadas de cuestiones comunes de hecho y de derecho.
3. El tribunal de acumulación decidirá la jurisdicción de las reclamaciones y revisará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de cualquier parte contendiente son perjudicados.
ARTICULO 15 LUGAR DEL ARBITRAJE
Cualquier arbitraje conforme a esta Sección, a petición de cualquiera de las partes contendientes, se realizará en un Estado que sea parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York). Las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a esta Sección, se considerarán derivadas de una relación u operación comercial para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York.
ARTICULO 16 INDEMNIZACION
Una Parte Contratante no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de las presuntas pérdidas o daños, ha sido recibida o habrá de recibirse de acuerdo con una indemnización, garantía o contrato de seguro.
ARTICULO 17 DERECHO APLICABLE
Un tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá la controversia de conformidad con este Acuerdo, y con las reglas aplicables y los principios del derecho internacional.
ARTICULO 18 LAUDOS Y EJECUCION
1. Los laudos arbitrales pueden tomar las siguientes formas de resolución:
a) una declaración de que la Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo;
b) indemnización compensatoria, que debe incluir interés desde el momento en que se causen las pérdidas o daños hasta la fecha de pago;
c) restitución en especie, en casos apropiados, salvo que la Parte Contratante pague en su lugar indemnización compensatoria, cuando la restitución no sea factible; y
d) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de resolución.
2. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente respecto de las partes contendientes y solamente con respecto al caso particular.
3. El laudo arbitral solamente será publicado si existe un convenio por escrito de ambas partes contendientes.
4. Un tribunal arbitral no podrá ordenar a una Parte Contratante el pago de daños punitivos.
5. Cada Parte Contratante deberá tomar, en su territorio, las medidas necesarias para la efectiva ejecución del laudo de acuerdo con lo establecido en este Artículo, y acatar sin demora cualquier laudo emitido en un procedimiento del cual sea parte.
6. Un inversionista podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral, conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York.
ARTICULO 19 EXCLUSIONES
El mecanismo de solución de controversias de esta Sección no será aplicable a las resoluciones adoptadas por una Parte Contratante, la cual, de acuerdo con su legislación y por razones de seguridad nacional, prohíban o restrinjan la adquisición por inversionistas de la otra Parte Contratante de una inversión en el territorio de la primera Parte Contratante, que sea propiedad o esté controlada por sus nacionales.
SECCION II
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES RELATIVAS A LA INTERPRETACION O APLICACION DE ESTE ACUERDO
ARTICULO 20
1. Las controversias entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberán, en lo posible, ser dirimidas amigablemente o a través de consultas, mediación o conciliación. Si las Partes Contratantes llegan a un acuerdo en algún punto controvertido, deberán establecerlo por escrito y aprobarlo.
2. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, las controversias sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo podrán ser sometidas a un tribunal arbitral para su resolución, no antes de cuatro meses a partir de que dicha petición fue notificada a la otra Parte Contratante.
3. Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de acuerdo con este Artículo por una controversia relativa a la violación de los derechos de un inversionista, la cual haya sido sometida por dicho inversionista a los procedimientos conforme a la Sección I, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en dicha controversia. En este caso, el tribunal arbitral establecido de conformidad con este artículo, ante la presentación de una solicitud de la Parte Contratante cuyo inversionista fue parte en la controversia, podrá ordenar:
a) una declaración de que el incumplimiento o desacato del laudo definitivo está en contravención a las obligaciones de la otra Parte Contratante de conformidad con este Acuerdo; y
b) una recomendación de que la otra Parte Contratante cumpla y acate el laudo definitivo.
4. Dicho tribunal arbitral será constituido ad-hoc de la siguiente manera: cada Parte Contratante nombrará un miembro, y estos dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir al nacional de un tercer Estado como su presidente. Estos miembros serán nombrados dentro de un término de dos meses, contados a partir del día en el que una Parte Contratante haya informado a la otra Parte Contratante que es su intención someter la controversia a un tribunal arbitral, el presidente será nombrado con dos meses de anticipación.
5. Si los plazos previstos en el párrafo 4) no fueren observados, cada Parte Contratante podrá, a falta de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que realice los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente de la Corte Internacional de Justicia sea nacional de una de las Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa para desempeñar esa función, el Vicepresidente, o en caso de que también se halle impedido, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga inmediatamente en el orden jerárquico, deberá ser invitado en las mismas condiciones a realizar los nombramientos necesarios.
6. Los miembros del tribunal arbitral deberán ser independientes e imparciales.
7. El tribunal arbitral resolverá las controversias de conformidad con este Acuerdo y las reglas aplicables y principios de derecho internacional.
8. El tribunal arbitral determinará sus propios procedimientos, incluyendo el recurso a las Reglas Opcionales para las Controversias Arbitrales de la Corte Permanente de Arbitraje, salvo que las Partes Contratantes acuerden algo distinto. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos.
9. El tribunal arbitral, en el laudo, establecerá sus consideraciones de hecho y de derecho, conjuntamente con las razones de las mismas, y podrá, a petición de una Parte Contratante, otorgar las siguientes formas de resolución:
a) una declaración de que un acto de una Parte Contratante está en contravención con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo;
b) una recomendación de que una Parte Contratante actúe de conformidad con sus obligaciones establecidas en este Acuerdo; o
c) cualquier otra forma de resolución que consienta la Parte Contratante en contra de la cual se dictó el laudo.
10. El laudo arbitral será final y obligatorio para las partes contendientes.
11. Cada Parte Contratante pagará el costo de su representación en los procedimientos. El costo del tribunal arbitral será pagado por partes iguales por las Partes Contratantes, a menos que el tribunal disponga que se compartan de manera distinta.
CAPITULO TRES: DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 21 INVERSIONES PREVIAS
Este Acuerdo aplicará también a las inversiones hechas antes de su entrada en vigor por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes y reglamentos de la última.
ARTICULO 22 ENTRADA EN VIGOR Y DURACION
1. Este Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación entre las Partes Contratantes. El Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de diez años.
Salvo que alguna de las Partes Contratantes diera por terminado el Acuerdo y así lo notificare a la otra Parte, al menos seis meses antes de la terminación de su periodo de validez, este Acuerdo se prorrogará tácitamente por periodos de diez años, dentro de los cuales cada Parte Contratante se reservará el derecho de dar por terminado el Acuerdo, mediante notificación entregada al menos seis meses antes de la fecha de terminación del periodo de validez.
2. Las inversiones hechas antes de la fecha de terminación de este Acuerdo serán cubiertas por el mismo, por un periodo de diez años desde la fecha de terminación.
En testimonio de lo cual, los representantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México el 27 de agosto de 1998, en dos copias originales, cada una en los idiomas Español, Francés, Neerlandés e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. El texto en el idioma Inglés prevalecerá en caso de diferencia de interpretación.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa: Por el Gobierno del Reino de Bélgica actuando tanto en su propio nombre como en el nombre del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, Por el Gobierno de Wallonia, Por el Gobierno de Flanders, Por el Gobierno de Bruselas-Capital.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Extiendo la presente, en veinte páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dieciocho de febrero de dos mil tres, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
|