Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Checa para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el cuatro de abril de dos mil dos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El cuatro de abril de dos mil dos, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Checa para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, cuyo texto en español consta de la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de octubre de dos mil dos, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de diciembre del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el Artículo 25 del Acuerdo, se efectuaron en la ciudad de Praga, República Checa, el nueve de diciembre de dos mil dos y el doce de febrero de dos mil cuatro.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dieciocho de febrero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
ARTURO AQUILES DAGER GOMEZ, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Checa para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el cuatro de abril de dos mil dos, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA CHECA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
Los Estados Unidos Mexicanos y la República Checa, en adelante denominados como las Partes Contratantes ;
DESEANDO intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos Estados,
CON EL PROPOSITO de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con miras a fomentar su prosperidad económica y estimular las iniciativas de inversión en este campo,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1 Definiciones
Para los propósitos del presente Acuerdo:
(1) El término Inversionista de una Parte Contratante significa:
(a) una persona física que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante, de conformidad con su legislación aplicable; o
(b) personas jurídicas, incluyendo sociedades, compañías comerciales u otras compañías o asociaciones, que tengan el asiento principal de sus negocios en el territorio de una Parte Contratante, y se encuentren constituidas u organizadas y operen de conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte Contratante;
que realicen una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
(2) El término inversión deberá comprender cualquier clase de activo invertido en conexión con actividades económicas por un inversionista de una Parte Contratante, en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación de esta última, y deberá incluir, en particular, aunque no exclusivamente:
(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, adquiridos o utilizados para fines económicos, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda y derechos similares;
(b) participaciones, acciones e instrumentos de deuda de una compañía o cualquier otra forma de participación en una compañía;
(c) reclamaciones pecuniarias o derivadas de cualquier otra prestación derivada de la ejecución de un contrato que tenga un valor económico, tales como bonos, instrumentos de deuda, préstamos y otras formas de deuda de una empresa, incluyendo los derechos derivados de los mismos, cuando la empresa sea una filial del inversionista, o cuando la fecha de vencimiento original de los préstamos sea por lo menos de tres (3) años.
Pero inversión no incluye una obligación de pago o el otorgamiento de un crédito a una Parte Contratante o a una empresa del Estado;
(d) derechos de propiedad intelectual, tales como marcas registradas, patentes, diseños industriales, procedimientos técnicos, conocimientos técnicos ( know-how ), nombres comerciales, y prestigio y clientela ( goodwill ) asociados con una inversión;
(e) los intereses que resulten del capital u otros recursos destinados para el desarrollo de una actividad económica en el territorio de otra Parte Contratante, entre otros, conforme a:
(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de otra Parte Contratante, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o
(ii) contratos donde la remuneración depende substancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
(f) una empresa que es una persona jurídica constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte Contratante;
Pero inversión no significa reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un inversionista en el territorio de una Parte Contratante a una sociedad, o empresa en el territorio de la otra Parte Contratante, o
(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (c), o
(iii) cualquier otra reclamación pecuniaria,
que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los párrafos (a) a (e).
(3) El término rentas significa las cantidades producidas por una inversión y, en particular, incluye ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y otras remuneraciones.
(4) El término territorio significa:
(a) respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos incluyendo las áreas marítimas adyacentes al mar territorial del Estado respectivo, i.a. incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en la medida en que esa Parte Contratante ejerza derechos de soberanía o jurisdicción en dichas áreas, de conformidad con el derecho internacional.
(b) respecto de la República Checa, el territorio de la República Checa sobre el cual ejerce soberanía, derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional.
ARTICULO 2 Promoción y Admisión de las Inversiones
(1) Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversionistas de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio y deberá admitir dichas inversiones, de conformidad con su legislación.
(2) La extensión legal, alteración o transformación de una inversión será considerada como una nueva inversión.
(3) Las inversiones de inversionistas de cualquier Parte Contratante gozarán en todo momento de un trato justo y equitativo y plena protección y seguridad, en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3 Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida
(1) Cada Parte Contratante otorgará, en su territorio, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y sus rentas, un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones y rentas de sus propios inversionistas o a las inversiones y rentas de inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable para la inversión respectiva.
(2) Cada Parte Contratante otorgará, en su territorio, a los inversionistas de la otra Parte Contratante, respecto a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable para el inversionista interesado.
(3) Las disposiciones de los párrafos (1) y (2) de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante y sus inversiones los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda ser otorgado por esa Parte Contratante en virtud de:
(a) cualquier unión aduanera, área de libre comercio, unión monetaria, mercado común o convenios internacionales similares que conduzcan a dichas uniones o instituciones u otras formas de cooperación regional similares a las que cualquiera de las Partes Contratantes sean Parte o lleguen a ser Parte;
(b) cualquier medida fiscal. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte Contratante derivados de cualquier Convenio en materia fiscal. En caso de discrepancia entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquier Convenio en materia fiscal, prevalecerán las disposiciones de este último.
ARTICULO 4 Expropiación e Indemnización
(1) Ninguna Parte Contratante expropiará o nacionalizará una inversión, directa o indirectamente, a través de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (en lo sucesivo expropiación ), excepto:
(a) por causa de utilidad pública;
(b) sobre bases no discriminatorias;
(c) de acuerdo con un debido proceso legal; y
(d) acompañada por el pago de una indemnización de acuerdo con el párrafo (2) de este Artículo.
(2) La indemnización deberá:
(a) ser pagada sin demora;
(b) ser equivalente al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se lleve a cabo. El valor de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida públicamente con anterioridad.
El criterio de valuación comprenderá, por ejemplo, el valor corriente, el valor de los activos, incluyendo el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor de mercado;
(c) incluir intereses desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago; y
(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.
(3) El inversionista cuya inversión sea expropiada tendrá el derecho conforme a la legislación de la Parte Contratante que llevó a cabo la expropiación, a una pronta revisión de su caso, por una autoridad judicial o de cualquier otra autoridad competente de esa Parte Contratante, y a una evaluación de su inversión de conformidad con los principios establecidos en el presente Artículo.
ARTICULO 5 Indemnización por Pérdidas
Cuando las inversiones de los inversionistas de cualquier Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín u otros eventos similares ocurridos en el territorio de la otra Parte Contratante, dichos inversionistas deberán recibir un trato, respecto a la restitución, indemnización, compensación u otras formas de arreglo, no menos favorable que aquel que esta última Parte Contratante otorgue a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado.
ARTICULO 6 Transferencias
(1) Cada Parte Contratante permitirá la transferencia de pagos relacionados con las inversiones de un inversionista de la otra Parte Contratante, en su territorio. Las transferencias serán realizadas en una moneda de libre convertibilidad, sin restricción alguna y sin demora injustificada. Dichas transferencias incluirán, en particular, pero no exclusivamente:
(a) ganancias;
(b) productos de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial de la inversión;
(c) pagos realizados, de conformidad con un contrato celebrado por el inversionista o su inversión, incluyendo los pagos relativos a un acuerdo de préstamo;
(d) pagos derivados de una indemnización por expropiación;
(e) pagos derivados de la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias; y
(f) ingresos del personal contratado en el extranjero, que se encuentren empleados y autorizados para trabajar en relación con una inversión, en el territorio de la otra Parte Contratante.
(2) Las transferencias se realizarán al tipo de cambio vigente en el mercado que prevalezca en la fecha de la transferencia.
(3) Se considerará que las transferencias fueron realizadas sin demora injustificada en el sentido del párrafo (1) de este Artículo, cuando hayan sido realizadas dentro del periodo normalmente necesario para la realización de la transferencia.
(4) No obstante lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) del presente Artículo, las Partes Contratantes podrán impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación, en los siguientes casos:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio y operaciones de valores;
(c) infracciones penales o administrativas; y
(d) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.
(5) En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza del mismo, cada una de las Partes Contratantes podrá temporalmente restringir las transferencias, siempre y cuando tal Parte Contratante instrumente medidas o un programa de acuerdo con los estándares internacionalmente reconocidos. Estas restricciones serán impuestas sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe.
ARTICULO 7 Subrogación
Si una Parte Contratante o la entidad por ella designada ha otorgado cualquier garantía financiera contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, la Parte Contratante o su entidad designada serán beneficiarias directas de todo tipo de pago al que pudiese ser acreedor el inversionista, desde el momento en que haya cubierto la presunta pérdida del inversionista. No obstante, en caso de una controversia, únicamente el inversionista o la agencia designada organizada bajo derecho privado, podrá iniciar, o participar en, procedimientos ante un tribunal nacional o someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones de la Sección Primera del Capítulo Segundo del presente Acuerdo.
ARTICULO 8 Aplicación de otras Reglas
Cuando un asunto se encuentre regulado simultáneamente por el presente Acuerdo y otro convenio internacional en el que ambas Partes Contratantes sean Parte, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo deberá impedir a cualquier Parte Contratante o cualquiera de sus inversionistas respecto a sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, tomar ventaja de cualquier regla que sea más favorable a su caso.
CAPITULO SEGUNDO: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
PRIMERA SECCION: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
ARTICULO 9 Medios de Solución
La presente Sección se aplicará a las controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, derivada de un presunto incumplimiento de una obligación de conformidad con el presente Acuerdo. En la medida de lo posible, las controversias deberán ser resueltas a través de negociaciones o consultas. En caso de no resolverse, el inversionista podrá elegir someter la controversia a resolución:
(a) a cualquier corte competente o tribunal administrativo de la Parte Contratante que sea parte de la controversia;
(b) de conformidad con cualquier procedimiento de solución previamente acordado; o
(c) de arbitraje, de conformidad con el Artículo 10.
ARTICULO 10 Arbitraje: Ambito de Aplicación, Derecho de Acción y Plazos
(1) Un inversionista de una Parte Contratante podrá someter una reclamación a arbitraje, en virtud de que la otra Parte Contratante ha violado una obligación establecida en el presente Acuerdo, y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños, en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de ello. Asimismo, un inversionista de una Parte Contratante, que sea propietario o controle una inversión que es una empresa de la otra Parte Contratante, podrá someter una reclamación a arbitraje, en virtud de que la otra Parte Contratante ha violado una obligación establecida en el presente Acuerdo, y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños, en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de ello. Una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.
(2) En caso de que ni el inversionista ni la empresa de la otra Parte Contratante propiedad de o controlada por dicho inversionista, haya sometido la controversia a resolución en términos de lo dispuesto por el Artículo 9 (a) o (b), el inversionista podrá someter la controversia a resolución por medio de arbitraje obligatorio, una vez que hayan transcurrido seis (6) meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivaron la reclamación.
(3) Un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje conforme a:
(a) el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados ( CIADI ), siempre que tanto la Parte Contratante contendiente como la Parte Contratante del inversionista, sean Parte del Convenio;
(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte Contratante contendiente o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sean Parte del Convenio del CIADI; o
(c) las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional ( Reglas de Arbitraje de la CNUDMI ).
(4) Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje únicamente si:
(a) el inversionista manifiesta su consentimiento al arbitraje, conforme a los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo; y
(b) el inversionista y, donde el reclamo sea por pérdida o daño a un interés en una empresa de la otra Parte Contratante propiedad de o controlada por el inversionista, la empresa renuncia a su derecho a iniciar, ante cualquier tribunal judicial o administrativo, de conformidad con la legislación de una Parte Contratante, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente que sea un supuesto incumplimiento del presente Acuerdo, excepto por procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.
(5) El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo serán por escrito y entregados a la Parte Contratante contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
(6) Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, excepto en la medida de lo modificado por esta Sección.
(7) Una controversia podrá ser sometida a arbitraje en el caso de que el inversionista haya entregado notificación por escrito de su intención de someter una reclamación a arbitraje, a la Parte Contratante que es parte en la controversia, por lo menos ciento veinte (120) días antes de la presentación de la reclamación a arbitraje y siempre y cuando no haya transcurrido un plazo mayor a tres (3) años, contados a partir de la fecha en que el inversionista o la empresa de la otra Parte Contratante propiedad de o controlada por el inversionista, tuvo por primera vez o debió haber tenido conocimiento de los hechos que dieron lugar a la controversia.
(8) La notificación a que se refiere el párrafo (7), especificará:
(a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente, y cuando la reclamación se haya realizado por pérdidas o daños en los intereses de una empresa de la otra Parte Contratante propiedad de o controlada por el inversionista, el nombre y el domicilio de la empresa;
(b) las disposiciones del presente Acuerdo que presuntamente hayan sido incumplidas y cualquier otra disposición relevante;
(c) las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
ARTICULO 11 Consentimiento de la Parte Contratante
Cada Parte Contratante otorga su consentimiento incondicional al sometimiento de una controversia a arbitraje internacional de conformidad con esta Sección.
ARTICULO 12 Integración del Tribunal Arbitral
(1) Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral se integrará por tres miembros. Cada parte en la controversia designará un miembro y las partes contendientes nombrarán de común acuerdo a un tercer miembro como presidente del tribunal.
(2) Los miembros de los tribunales arbitrales tendrán experiencia en derecho internacional y en materia de inversión.
(3) Si un tribunal no ha sido constituido dentro de un término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea debido a que alguna de las partes contendientes no hubiera nombrado a alguno de los miembros o no hubiera acuerdo en el nombramiento del presidente del tribunal, a petición de cualquiera de las partes contendientes, se solicitará al Secretario General del CIADI, que designe a su discreción, al miembro o miembros aún no designados. No obstante, en la designación del presidente del tribunal, el Secretario General del CIADI se asegurará que el presidente no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
ARTICULO 13 Acumulación
(1) Un tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo se instalará según lo establecido por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con dichas Reglas, salvo por lo dispuesto en esta Sección.
(2) Los procedimientos se acumularán:
(a) cuando dos o más inversionistas sometan una reclamación a arbitraje de conformidad con el presente Acuerdo en relación con la misma inversión; o
(b) cuando dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje derivadas de consideraciones comunes de hecho y de derecho.
(3) El tribunal de acumulación resolverá sobre la jurisdicción a la que habrán de someterse las reclamaciones y examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de alguna de las partes contendientes se vean seriamente perjudicados.
ARTICULO 14 Lugar de Arbitraje
Cualquier arbitraje conforme a esta Sección deberá, a petición de cualquiera de las partes contendientes, realizarse en un Estado que sea Parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (la Convención de Nueva York). Las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a esta Sección, se considerarán derivadas de una relación u operación comercial para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York.
ARTICULO 15 Indemnización
Una Parte Contratante no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de las presuntas pérdidas o daños, ha sido recibida o deberá ser recibida por el inversionista, conforme a una indemnización, garantía o contrato de seguro.
ARTICULO 16 Derecho Aplicable
(1) Un tribunal establecido de conformidad con esta Sección decidirá las cuestiones presentadas en controversia, de conformidad con el presente Acuerdo, así como las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
(2) Una interpretación que formulen de común acuerdo las Partes Contratantes sobre una disposición del presente Acuerdo, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta Sección.
ARTICULO 17 Laudos y Ejecución
(1) Los laudos arbitrales pueden tomar las siguientes formas de resolución:
(a) una declaración de que la Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo;
(b) indemnización pecuniaria;
(c) restitución en especie, en casos apropiados, salvo que la Parte Contratante pague en su lugar indemnización pecuniaria, cuando la restitución no sea factible; y
(d) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de resolución.
(2) Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente respecto de las partes contendientes, y solamente con respecto al caso en particular.
(3) El laudo arbitral solamente será publicado si existe un convenio por escrito de ambas partes contendientes.
(4) Un tribunal arbitral no podrá ordenar a una Parte Contratante el pago de daños punitivos.
(5) Cada Parte Contratante tomará, en su territorio, las medidas necesarias para la efectiva ejecución del laudo, de acuerdo con lo establecido por este Artículo y deberá facilitar que cualquier laudo emitido en un procedimiento en el que sea parte, sea ejecutado.
(6) Un inversionista podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral, conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas Partes Contratantes son Parte de dichos instrumentos.
(7) La parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento del laudo definitivo hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo pronunciado conforme al Convenio del CIADI:
(i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días desde la fecha del pronunciamiento del laudo y ninguna de las partes contendientes haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o
(ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan concluido; y
(b) en el caso de un laudo definitivo pronunciado conforme al Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:
(i) hayan transcurrido tres (3) meses desde la fecha del pronunciamiento del laudo y ninguna de las partes contendientes haya comenzado un procedimiento de revisión, para dejar sin efectos o anular el laudo, o
ii) un tribunal haya desestimado una solicitud para revisar, dejar sin efectos o anular el laudo y no exista recurso ulterior, o
(iii) un tribunal haya autorizado una solicitud para revisar, dejar sin efectos o anular el laudo y los procedimientos hayan concluido sin que exista recurso ulterior.
(8) Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de acuerdo con la Sección Segunda, por una controversia relativa a la violación de los derechos de un inversionista, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en una controversia que dicho inversionista haya sometido a los procedimientos conforme esta Sección. En ese caso, el tribunal arbitral establecido de conformidad con la Sección Segunda, ante la presentación de una solicitud de la Parte Contratante cuyo inversionista fue parte en la controversia, podrá emitir:
(a) una declaración que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo está en contravención a las obligaciones de la otra Parte Contratante, de conformidad con el presente Acuerdo; y
(b) una recomendación para que la otra Parte Contratante cumpla o acate el laudo definitivo.
SEGUNDA SECCION: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
ARTICULO 18 Ambito de Aplicación, Consultas, Mediación y Conciliación
En la medida de lo posible, las controversias entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resultas amigablemente o a través de consultas, mediación o conciliación.
ARTICULO 19 Inicio de Procedimientos
A petición de cualquier Parte Contratante, una disputa concerniente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo podrá ser sometida a un tribunal arbitral para que se decida en un periodo no menor a seis (6) meses después de que dicha petición haya sido notificada a la otra Parte Contratante.
ARTICULO 20 Integración del Tribunal
(1) El tribunal deberá ser constituido ad hoc de la siguiente forma: cada Parte Contratante nombrará a un miembro y estos dos miembros deberán entonces seleccionar un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de las Partes Contratantes, será designado presidente del tribunal. Dichos miembros deberán ser nombrados dentro del término de dos (2) meses contados, a partir de la fecha en que una Parte Contratante haya informado a la otra Parte Contratante su intención de someter la controversia ante un tribunal arbitral. El Presidente deberá ser designado dentro del término de dos (2) meses contados, a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
(2) Si los periodos establecidos en el párrafo (1) no se cumplen, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier otra forma de arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si se encuentra impedido para desempeñar dicha función, el Vicepresidente o, en caso de que se encuentre impedido, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga inmediatamente en el orden jerárquico, deberá ser invitado bajo las mismas condiciones para hacer las designaciones necesarias.
(3) Los miembros de un tribunal arbitral deberán ser independientes e imparciales.
ARTICULO 21 Derecho Aplicable
El tribunal arbitral decidirá las controversias de conformidad con el presente Acuerdo, así como con las reglas y principios del derecho internacional.
ARTICULO 22 Costos
Cada Parte Contratante pagará el costo de su representación en los procedimientos. El costo del tribunal arbitral será pagado por partes iguales por ambas Partes Contratantes, a menos que el tribunal disponga que sea compartido de manera diferente.
CAPITULO TERCERO: DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 23 Aplicación del Acuerdo
Las disposiciones del presente Acuerdo, deberán aplicarse a inversiones futuras realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, así como a las inversiones existentes de conformidad con la legislación de las Partes Contratantes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, las disposiciones del presente Acuerdo no deberán aplicarse a reclamaciones derivadas de eventos que ocurrieron, o a reclamaciones que hayan sido resueltas, antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 24 Consultas
Cada Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante celebrar consultas sobre cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. Dichas consultas deberán llevarse a cabo en el tiempo y lugar acordado por ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 25 Entrada en Vigor, Duración y Terminación
(1) Las Partes Contratantes deberán notificarse recíprocamente por escrito el cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación con la aprobación y entrada en vigor del presente Acuerdo.
(2) El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la última notificación, a través de la vía diplomática, utilizada por ambas Partes Contratantes para notificar el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el párrafo (1).
(3) El presente Acuerdo tendrá una vigencia inicial de diez (10) años y, posteriormente, tendrá una vigencia indefinida, salvo que alguna de las Partes Contratantes notifique, por escrito, a través de la vía diplomática, a la otra Parte Contratante su intención de dar por terminado el presente Acuerdo, con doce (12) meses de anticipación.
(4) Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones del presente Acuerdo continuarán en vigor por un periodo de diez (10) años contados, a partir de la fecha de terminación del presente Acuerdo.
(5) El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes Contratantes y la modificación acordada entrará en vigor de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos (1) y (2).
FIRMADO en la Ciudad de México, el cuatro de abril de dos mil dos, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, checo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto en idioma inglés prevalecerá.- Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.- Por la República Checa: el Ministro de Finanzas, Jií Rusnok.- Rúbrica.
PROTOCOLO
En el acto de la firma del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Checa para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, los plenipotenciarios designados han acordado adicionar las siguientes disposiciones, que se considerarán como parte integral de dicho Acuerdo.
Ad. Artículo 2, párrafo (3)
(1) El Artículo 2, párrafo (3) establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.
(2) Los conceptos de trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propios del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste.
(3) Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición del presente Acuerdo o de un convenio internacional distinto, no establece que se han violado las disposiciones establecidas en el Artículo 2, párrafo (3) del presente Acuerdo.
Ad. Artículo 3, párrafo (3) (a)
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a cualquier Parte Contratante aplicar nuevas medidas adoptadas en el marco de una de las formas de cooperación regional a que se refiere el párrafo (3) (a) de este Artículo, las cuales sustituyan las medidas previamente aplicadas por esa Parte Contratante, de manera que no sea incompatible con el presente Acuerdo.
FIRMADO en la Ciudad de México, el cuatro de abril de dos mil dos, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, checo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto en idioma inglés prevalecerá.- Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.- Por la República Checa: el Ministro de Finanzas, Jií Rusnok.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Checa para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el cuatro de abril de dos mil dos.
Extiendo la presente, en veintidós páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dieciocho de febrero de dos mil cuatro, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 25 de marzo de 2004
Jueves 25 de marzo de 2004 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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