DOF: 19/11/2002

ANEXO número 6 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guerrero.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ANEXO No. 6 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guerrero tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1 de enero de 1997;

El H. Congreso de la Unión aprobó en diciembre de 2001 diversas disposiciones fiscales, entre las cuales se encuentra el establecimiento del impuesto sustitutivo del crédito al salario y del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, por lo que se hace necesaria la celebración de un Anexo mediante el cual las entidades federativas asuman funciones de comprobación en materia de dichos impuestos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, vigente a partir del 1 de enero de 1997 y modificado por acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación de 21 de abril de 1998, 9 de marzo de 2000 y 20 de junio de 2001, así como en los artículos tercero y cuarto del Decreto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y octavo de los transitorios de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación de 1 de enero de 2002 y fe de erratas publicada en dicho órgano de difusión oficial el 24 de enero de 2002;

Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal para adicionar las siguientes:

CLAUSULAS

PRIMERA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste ejerza funciones de comprobación en materia del impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refieren los artículos tercero y cuarto del Decreto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios establecido en el artículo octavo de los transitorios de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación de 1 de enero de 2002 y fe de erratas publicada en dicho órgano de difusión oficial el 24 de enero de 2002, de conformidad con lo establecido en dichas disposiciones, en la legislación federal aplicable y en las cláusulas siguientes.

SEGUNDA.- En el ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimientos de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos, así como en las oficinas de la autoridad competente. Asimismo, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:

I. Realizar actos de verificación para mantener actualizado el padrón de contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

II. Cumplir con el programa operativo anual que determine la Secretaría, previamente concertado con el Estado.

III. Llevar a cabo los actos de comprobación a que se refiere este Anexo, conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción anterior, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.

TERCERA.- El Estado ejercerá, además de lo establecido en la cláusula anterior, las siguientes facultades:

l. En materia de determinación de los impuestos omitidos y su actualización, sus accesorios e imposición de multas:

a). Determinar los impuestos omitidos, su actualización, así como sus accesorios a cargo de los contribuyentes fiscalizados por el propio Estado, responsables solidarios y demás obligados con base en hechos que conozca, derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a la legislación fiscal federal aplicable.

b). Imponer las multas que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales, que conforme a este Anexo corresponda aplicar a las autoridades fiscales del Estado.

c). Condonar y reducir las multas que imponga en el ejercicio de sus facultades delegadas de comprobación de los impuestos.

d). Notificar las resoluciones que determinen los créditos fiscales que se generen con motivo del ejercicio de las facultades a que se refiere esta cláusula.

ll. En materia de recaudación:

a). Recaudar el importe de los pagos que se obtengan como resultado de sus actuaciones, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos y sus accesorios.

b). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos y sus accesorios que se generen con motivo de los actos a que se refiere esta fracción y la anterior de la presente cláusula.

Las cantidades que se generen como resultado de las acciones del Estado en materia de comprobación de estos impuestos, serán pagadas en las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras que al efecto autorice el mismo.

III. En materia de autorizaciones:

a). Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes, de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Estado o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.

b). Otorgar las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación.

IV. Revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.

V. En materia de recursos administrativos, el Estado tramitará y resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en relación con actos o resoluciones del propio Estado, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.

VI. En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo del ejercicio de las facultades delegadas. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para estos efectos, el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le soliciten.

El Estado informará periódicamente a la Secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale ésta, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.

CUARTA.- Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en la cláusula anterior, en materia del impuesto sustitutivo del crédito al salario y del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, los siguientes contribuyentes:

I. Los que integran el sistema financiero a que se refiere el último párrafo del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización de la Secretaría para operar como controladoras y las controladas, en los términos del capítulo VI del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación, sujetas a control presupuestal.

IV. Las otras entidades y sujetos respecto de los cuales no tengan competencia las administraciones locales del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría.

QUINTA.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones en materia del impuesto sustitutivo del crédito al salario y del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, el Estado ejercerá las facultades que establece el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual se estará a lo siguiente:

I. El Estado exigirá de los contribuyentes la presentación de la declaración o documento respectivo en materia del impuesto sustitutivo del crédito al salario y del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios.

II. La Secretaría proporcionará al Estado los datos de los contribuyentes que no presentaron sus declaraciones en los plazos señalados por las disposiciones fiscales a efecto de que el Estado exija su cumplimiento.

III. El Estado ejercerá las siguientes facultades:

a). Emitir requerimientos a través de los cuales exija la presentación de declaraciones y, en su caso, el pago del impuesto omitido, su actualización y accesorios.

b). Notificar los requerimientos que se emitan y las demás resoluciones a que se refiere esta cláusula.

c). Imponer las multas previstas en el Código Fiscal de la Federación por presentar previo requerimiento, una declaración extemporánea, así como por no cumplir con los requerimientos o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

d). Hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiere determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de los impuestos.

e). Hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la que a éste corresponda determinar, cuando la omisión sea de una declaración de la que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota.

f). Embargar precautoriamente bienes o negociaciones cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda el requerimiento de la autoridad.

g). Condonar y reducir las multas en términos de las disposiciones fiscales, que imponga en el ejercicio de sus facultades delegadas en materia de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta cláusula.

h). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos y sus accesorios legales, que se generen con motivo de los actos a que se refieren los incisos c, d y f) de esta fracción.

IV. En materia de recaudación, el Estado recibirá, por conducto de las instituciones de crédito o de las oficinas recaudadoras que autorice el mismo, las declaraciones, las contribuciones y sus accesorios; asimismo, determinará y cobrará las diferencias que provengan de errores aritméticos.

V. El Estado autorizará el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

VI. El Estado proporcionará a la Secretaría, en la forma y términos que ésta señale en la normatividad que emita al respecto, la información sobre los resultados que obtenga con motivo de su actuación.

SEXTA.- El Estado informará en todos los casos a la Secretaría sobre la presunta comisión de cualquier delito fiscal federal de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

SEPTIMA.- El Estado percibirá por la realización de las funciones a que se refiere este Anexo en materia del impuesto sustitutivo del crédito al salario y del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios y sus correspondientes accesorios, lo siguiente:

I. 100% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes, con base en la acción fiscalizadora en dichos gravámenes.

II. 100% de las multas que el mismo imponga, efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes, así como de los honorarios de notificación que se generen, por los requerimientos de solicitudes de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes, derivados de la realización de actos de verificación para mantener actualizado el padrón de contribuyentes.

III. 100% del monto efectivamente pagado y que haya quedado firme, cuando en el dictamen fiscal correspondiente se hayan reflejado omisiones en las obligaciones del contribuyente.

IV. 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes, de aquellos contribuyentes que no hayan presentado dictamen fiscal en materia de los impuestos a que se refiere este Anexo y dicha omisión haya sido descubierta por el Estado.

V. Por la realización de los actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales:

a). 50% sobre el monto del impuesto y recargos que se recauden por el Estado, con motivo de los requerimientos formulados por el mismo. El 50% restante corresponderá a la Federación y será enterado a ésta en los términos de la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

b). 100% de las multas que el mismo imponga, efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.

c). 100% de los honorarios que se recauden por la notificación de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo 137, último párrafo del Código Fiscal de la Federación.

d). 100% de los gastos de ejecución que se recauden en términos del artículo 150 fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, por la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos que se determinen.

La aplicación de los incentivos a que se refiere esta cláusula, sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos y siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en el primer párrafo de la cláusula vigésima primera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

OCTAVA.- La Secretaría se reserva el ejercicio de las facultades de planeación, programación, normatividad y evaluación de las acciones de verificación y el Estado observará lo que a este respecto señale la propia Secretaría.

Para los efectos de programación de los actos de verificación a que se refiere este Anexo, se estará a lo dispuesto en la cláusula vigésima primera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

NOVENA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

TRANSITORIA

UNICA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.

Este Anexo, deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último.

México, D.F., a 3 de septiembre de 2002.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, René Juárez Cisneros.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Marcelino Miranda Añorve.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Administración, Rafael Acevedo Andrade.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.


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