TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 261/95, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado Toningo, Municipio de Axocuapan, hoy Tlaltetela, Ver.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el expediente del juicio agrario 261/95, que corresponde al expediente administrativo número 7305, relativo a la acción de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Toningo , Municipio de Axocuapan hoy Tlaltetela, Estado de Veracruz, y en cumplimiento a las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los juicios de amparo números D.A. 2842/2001 y D.A. 2802/2001 ambas emitidas el diecisiete de agosto de dos mil uno, y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Por Resolución Presidencial de dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de ese mes y año, se concedió al poblado de referencia, por concepto de dotación de tierras, una superficie de 102-00-00 (ciento dos hectáreas) de temporal para beneficiar a 36 (treinta y seis) campesinos capacitados, habiéndose ejecutado la resolución el diez de abril de mil novecientos ochenta y siete.
SEGUNDO.- Por escrito de siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho, un grupo de campesinos del poblado referido, solicitó al Gobernador del Estado de Veracruz, ampliación de ejido, a fin de satisfacer sus necesidades agrarias. Dicha solicitud se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno.
TERCERO.- Para dar cumplimiento al artículo 272 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se expidieron los nombramientos del Comité Particular Ejecutivo correspondiente, en favor de Sixto Montiel Aguilar, Ciro Aguilar Colorado y Alejo García Alvarez, como presidente, secretario y vocal, respectivamente.
CUARTO.- El catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Veracruz, emitió acuerdo declarando que no era procedente la instauración del expediente de primera ampliación de ejido, solicitada por el poblado Toningo .
En contra de dicha resolución los integrantes del Comité Particular Ejecutivo interpusieron juicio de amparo del que tocó conocer al Juzgado Primero de Distrito en la citada entidad federativa, registrándose bajo el número 590/90. El veintitrés de abril de mil novecientos noventa, el titular del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, amparando a los quejosos, en respecto del acuerdo preinvocado.
QUINTO.- En acatamiento a la ejecutoria precedente, la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Veracruz, instauró el expediente de mérito el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa, registrándolo bajo el número 7305.
SEXTO.- La Comisión Agraria Mixta, mediante oficio número 907 de quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, comisionó al ingeniero Jesús Almanza Roa, para que efectuara los trabajos censales y procediera a verificar el debido aprovechamiento de las tierras concedidas, por vía de dotación, al poblado de referencia, e igualmente realizara los trabajos técnicos e informativos correspondientes.
Dicho comisionado rindió su informe el catorce de abril de mil novecientos noventa y tres, del que se desprende la existencia de veintinueve campesinos capacitados.
Por lo que corresponde al debido aprovechamiento de las tierras concedidas al poblado Toningo , el profesionista de mérito, mediante acta de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, consideró que las tierras con las que fue dotado el poblado mencionado, se encuentran debidamente aprovechadas con cultivos de maíz, frijol y café.
SEPTIMO.- El comisionado Jesús Almanza Roa realizó los trabajos técnicos e informativos de mérito, y rindió su informe el catorce de abril de mil novecientos noventa y tres, transcribiéndose al efecto la parte conducente:
EJIDOS QUE SE UBICAN DENTRO DEL RADIO.- Ejido Definitivo de Limones, Ejido Definitivo de Tlaltetela, Ejido Definitivo de Pinillo, Ejido Definitivo de Tenampa, Ejido Definitivo de Santa Rita, Ejido Definitivo de Naranjos, Ejido Definitivo de Cruz Verde, Ejido Definitivo Tepetzingo, Ejido Definitivo Ayotla.
1.- TIRSO FERNANDEZ LOPEZ Y MIGUELINO GARCIA. Insc. 220 del 15 de junio de 1970, terreno con superficie de 139-72-48 has., considerado como de temporal y agostadero dedicado a la siembra de café y agricultura.
2.- ANGEL ABDON RUBEN Y CANDIDO BULVARELA. Insc. 365 del 30 de diciembre de 1965, terreno considerado como de agostadero dedicado a la ganadería, superficie de 100-00-00 has.
3.- FULGENCIO LOPEZ GARCIA. Insc. 475 del 18 de diciembre de 1975, terreno con superficie de 61-48-00 has., cultivado con café.
4.- ROBERTO RODRIGUEZ. Insc. 207 del 14 de abril de 1947, terreno con superficie de 25-25-00 has. Dedicado a la agricultura.
5.- GERONIMO PEREZ SALAS. Insc. 174 de julio de 1959, terreno con superficie de 18-00-00 has., considerado como de temporal dedicado a la agricultura.
6.- ALEJO ALARCON. Insc. 112 del 16 de abril de 1968, terreno con superficie de 64-51-66 has., considerado como de temporal dedicado a la siembra de café y agricultura.
7.- DELFINA CANO DE CRODA. Insc. 173 de marzo de 1982 e Insc. 174 de marzo de 1976, terreno con superficie de 61-23-68 has. Considerado como de temporal dedicado a la siembra de café y agricultura.
8.- EUSTOLIO CRODA SAMPIERI. Insc. 172 del 23 de marzo de 1972, terreno con superficie de 60-66-66 has., considerado como de temporal dedicado a la siembra de café.
9.- ABDON SAMPIERI CASTELAN. Insc. 383 del 4 de septiembre de 1967, terreno con superficie de 41-50-10 has., considerado como de temporal dedicado a la siembra de café.
10.- RICARDO YAÑEZ. Insc. 70 del 18 de febrero de 1938, terreno con superficie de 31-99-06 has., considerado como de temporal dedicado a la siembra de café.
11.- LEOPOLDO MORENO LAGUNES. Insc. 287 del 14 de julio de 1973 terreno con superficie de 110-87-60 has., considerado como de agostadero dedicado a la ganadería.
12.- EFREN Y HERMILA RINCON TAPIA. Insc. 339 de 1959, terreno con superficie de 87-00-00 has., dedicado a la ganadería.
13.- RAUL RINCON TAPIA. Insc. 323 del 29 de septiembre de 1959, terreno con superficie de 65-00-00 has., considerado de agostadero dedicado a la ganadería.
14.- ROSA MARIA RINCON TAPIA. Insc. 311 del 24 de septiembre de 1959, terreno con superficie de 44-31-04 has., de agostadero y dedicado a la ganadería.
15.- ANDRES MORENO MUÑIZ. Insc. 418 del 28 de diciembre de 1961, terreno con superficie de 65-22-66 has., de agostadero dedicado a la ganadería.
16.- AURELIO MORENO MUÑIZ. Insc. 177 del 24 de noviembre de 1932, terreno con superficie de 50-00-00 has., de agostadero dedicado a la ganadería.
17.- LEOPOLDO MORENO MUÑIZ. Insc. 174 del 14 de noviembre de 1932, terreno con superficie de 50-71-41 has., de agostadero dedicados a la ganadería.
18.- MANUEL MORENO MUÑIZ. Insc. 173 del 24 de noviembre de 1932, terreno con superficie de 50-00-00 has., de agostadero dedicados a la ganadería.
19.- TEODULA ORTIZ VDA. DE MORENO. Hoy propiedad de Flora Graciela Moreno Lagunes, según insc. 199 del 20 de febrero de 1989, terreno con superficie de 29-00-00 has., Considerados como de agostadero dedicado a la ganadería, cultivado con zacate estrella y grama remolino, amparado con certificado de inafectabilidad ganadera 953 del 22 de mayo de 1987.
20.- LEOPOLDO MORENO LAGUNES. número 185 del 16 de febrero de 1989, terreno con superficie de 29-00-00 has., considerado como de agostadero cultivado con zacate estrella y grama remolino dedicado a la ganadería, amparado con certificado de inafectabilidad ganadera número 341950 del 22 de mayo de 1987.
21.- FLORA LAGUNES MORENO. Insc. 288 del 28 de agosto de 1968, terreno con superficie de 22-00-00 has., considerado como de agostadero cultivado con zacate estrella y grama remolino, dedicado a la ganadería amparado con certificado de inafectabilidad ganadera número 341947 del 22 de mayo de 1987.
22.- RAFAEL Y JUAN MORENO LAGUNES. Insc. 44 del 10 de enero de 1989, terreno con superficie de 60-00-00 has., considerado como de agostadero, éste con barrancos muy pronunciados donde en partes ni el ganado puede andar, en estas partes en forma aislada se encuentran árboles de encino, donde el terreno lo permite se encuentra cultivado con zacate estrella y grama remolino, se encontraron pastando 59 reses de cría.
23.- DAVID Y RODOLFO ACOSTA GAMBOA. Insc. 216 del 27 de marzo de 1974, terreno con superficie de 80-17-04 has., considerado como de agostadero, con barrancos y muy quebrado cultivado donde el terreno lo permite con grama remolino y zacate estrella, se encontraron pastando 60 reses de cría, cuenta con corrales e implementos propios de la ganadería.
24.- SIMITRIO SILLY. Terreno con superficie de 38-87-50 has., considerado como de temporal, totalmente cultivado con café.
TERRENOS
25.- JOSE A. BULVARELA SOSA. Con superficie de 38-87-50 has., considerado como de temporal, totalmente cultivado con café.
Una vez analizadas las propiedades que aparecen en el radio de afectación de 7 kilómetros se llegó a la conclusión que NO hay terrenos que puedan ser destinados a satisfacer las necesidades del grupo peticionario por ser esta zona una en donde los terrenos se encuentran completamente fraccionados y escasamente el 5% rebasan las 100-00-00 has., y aún éstas cuenta con barrancos y lomas muy pronunciadas donde no se puede aprovechar toda su extensión .
OCTAVO.- La Comisión Agraria Mixta, en sesión plenaria de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, aprobó dictamen negativo, en virtud de no existir fincas afectables dentro del radio legal.
NOVENO.- El Gobernador del Estado de Veracruz, no emitió mandamiento a pesar de que le fue remitido el expediente de mérito, según consta en el oficio 3790 de treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 293 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el dictamen anterior se presume desaprobado.
DECIMO.- La Delegación Agraria en el Estado, emitió su opinión el diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el sentido de negar la acción intentada al no existir predios afectables dentro del radio legal de siete kilómetros.
DECIMO PRIMERO.- El Cuerpo Consultivo Agrario emitió dictamen en sentido negativo el veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, el cual no tiene carácter vinculatorio alguno, toda vez que el Tribunal Superior Agrario se encuentra dotado de autonomía y plena jurisdicción para dictar sus resoluciones de conformidad con lo establecido por la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DECIMO SEGUNDO.- El dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se tuvo por radicado en este Tribunal Superior el expediente a que se hace mérito registrándose bajo el número 261/95 y se ordenó notificar a las partes, a los interesados y a la Procuraduría Agraria.
DECIMO TERCERO.- Por sentencia de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, este Tribunal Superior, resolvió negar la acción solicitada en virtud de no existir fincas afectables dentro del radio legal.
DECIMO CUARTO.- En contra de dicha resolución el Comité Particular Ejecutivo del poblado Toningo , interpuso juicio de garantías, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del primer Circuito en Materia Administrativa, registrándose bajo el número D.A. 4232/97, emitiéndose la sentencia definitiva por el referido Tribunal Colegiado el quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de conceder el amparo y protección de la justicia federal al poblado denominado Toningo , en virtud de que la sentencia resultaba imprecisa respecto de la denominación, propietarios, superficie y situación jurídica de los predios, por lo que debía emitirse una nueva resolución definitiva determinando las omisiones anteriores, los trabajos que sirvieron de base a la sentencia pronunciada por este Tribunal Superior referida en el resultando precedente, resultaron deficientes por lo que debía procederse a la realización de nuevos trabajos informativos.
DECIMO QUINTO.- Por acuerdo de diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, se dejó insubsistente la sentencia definitiva de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por este Tribunal Superior.
DECIMO SEXTO.- Por sentencia de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y en cumplimiento a la ejecutoria precisada en el resultando decimocuarto de la presente resolución, este Tribunal Superior Agrario negó la acción intentada por los solicitantes, en virtud de no haberse localizado terrenos susceptibles de afectación dentro del radio legal de siete kilómetros.
DECIMO SEPTIMO.- En contra de la resolución anterior, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado Toningo , Municipio de Axocuapan, hoy Tlaltetela, Estado de Veracruz, interpusieron juicio de garantías del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicándose bajo el número 3042/99. Mediante ejecutoria de diez de marzo del año dos mil, el referido órgano jurisdiccional concedió la protección de la Justicia Federal al promovente del juicio constitucional, considerando al efecto lo siguiente:
...por lo que hace a los trabajos ordenados por la Comisión Agraria Mixta en Veracruz, realizados por Jesús Almanza Roa, según informe de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y tres (foja 143 del expediente de la Comisión Agraria Mixta de Veracruz), debe precisarse que el Tribunal Superior Agrario los consideró idóneos para determinar la situación jurídica de los predios incluidos en los referidos trabajos, por lo que se apoyó en los propios trabajos para concluir que en los predios investigados existía explotación por sus propietarios, dedicados a la agricultura y a la ganadería, al tiempo que dedujo que los mismos no excedían los límites señalados por la Ley Federal de Reforma Agraria, en atención a su régimen de explotación ganadera y al coeficiente de agostadero de la región, y con ello declarar improcedente la solicitud de ampliación de ejido intentada por la hoy parte quejosa. Tal consideración de la responsable no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, ya que aun cuando la autoridad se refirió a los predios señalados por el poblado solicitante como de probable afectación y respecto de los cuales mencionó determinadas características, lo cierto es que del contenido del informe de los trabajos que le sirvieron de base para emitir la resolución impugnada, se aprecia que éstos eran deficientes al haberse omitido citar los datos sobre los títulos de propiedad correspondientes, entre ellos los nombres de los propietarios, fecha de adquisición de los predios, así como las características individuales de esos terrenos en cuanto a su dimensión, circunstancia de explotación y calidad de tierra; por lo que ante esas omisiones, la responsable debió hacer uso de las facultades que le otorgan los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria y ordenar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia tendiente al exacto conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, como en la especie o eran los supuestos a los que alude el artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para ello debió ordenar la práctica de trabajos técnicos complementarios que se traducían en la solicitud que debió hacer al encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Huatusco, Veracruz, respecto de los antecedentes de propiedad de los terrenos señalados como de presunta afectación, necesarios para perfeccionar los trabajos en que se apoyó para emitir la resolución reclamada dada la insuficiencia de éstos, para el efecto de verificar la eficacia jurídica de las adquisiciones en función de la fecha de publicación de la solicitud agraria y poder establecer con plena certeza jurídica la procedencia o no de la acción agraria y poder establecer con plena certeza jurídica la procedencia o no de la acción agraria ejercitada ; motivo por el cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la sentencia reclamada y, con libertad de jurisdicción, dicte otra en la que subsane las violaciones señaladas .
DECIMO OCTAVO.- Por acuerdo de treinta y uno de marzo del año dos mil, el pleno de este Tribunal Superior Agrario dejó insubsistente la sentencia reclamada de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
DECIMO NOVENO.- Por acuerdo del Magistrado Instructor de diecinueve de abril del año dos mil, se giró despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 31, con sede en la ciudad de Jalapa, Estado de Veracruz con el propósito de que procediera a realizar los trabajos técnicos e informativos ordenados en ejecutoria que se cumplimenta, los cuales fueron remitidos mediante oficio de tres de agosto de dos mil.
VIGESIMO.- El diez de octubre de dos mil este Tribunal Superior Agrario dictó sentencia definitiva en cumplimiento a la ejecutoria de referencia, concediendo al poblado Toningo , Municipio de Axocuapan, Estado de Veracruz, una superficie de 48-09-56.544 (cuarenta y ocho hectáreas, nueve áreas, cincuenta y seis centiáreas, quinientas cuarenta y cuatro miliáreas), que se tomarían de los inmuebles propiedad de Teodoro Escobar con superficie de 3-41-17.763 (tres hectáreas, cuarenta y un áreas, diecisiete centiáreas, setecientas sesenta y tres miliáreas); Octavio Escobar Moreno, con superficie real de 2-60-71.145 (dos hectáreas, sesenta áreas, setenta y una centiáreas, ciento cuarenta y cinco miliáreas); Flora Graciela Moreno Lagunes (antes propiedad de Teódula Ortiz viuda de Moreno) con superficie analítica de 27-74-21.801 (veintisiete hectáreas, setenta y cuatro áreas, veintiuna centiáreas, ochocientas una miliáreas); Rafael y Juan Moreno Lagunes, con superficie inexplotada de 10-74-48.835 (diez hectáreas, setenta y cuatro áreas, cuarenta y ocho centiáreas, ochocientas treinta y cinco miliáreas) y Simitrio, Bernardo y Andrés Silli Hernández, con superficie inexplotada de 3-58-97 (tres hectáreas, cincuenta y ocho áreas, noventa y siete centiáreas), en virtud de haberse localizado los predios a que se hace mérito sin explotación por más de dos años consecutivos.
VIGESIMO PRIMERO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sendas ejecutorias correspondientes a los juicios de amparo números D.A.2842/2001 y D.A. 2802/2001, ambas emitidas el diecisiete de agosto de dos mil uno, mediante las cuales concedió el amparo y protección de la justicia federal a Teodoro Escobar López y a Flora Graciela Moreno Lagunes, respectivamente.
VIGESIMO SEGUNDO.- Por acuerdo de once de septiembre de dos mil uno, el pleno de este Tribunal Superior dejó parcialmente insubsistente la sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal de alzada el diez de octubre de dos mil, únicamente por lo que atañe a los predios de los quejosos Teodoro Escobar López y Flora Graciela Moreno Lagunes, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, tercero transitorio de la Ley Agraria, 1o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- La presente resolución se dicta en cumplimiento a las ejecutorias pronunciadas el diecisiete de agosto de dos mil uno, por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, en los juicios de amparo números D.A. 2842/2001 y D.A. 2802/2001.
TERCERO.- El artículo 76 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales establece lo siguiente:
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare .
Conforme a lo previsto por el dispositivo legal de referencia, la resolución que se pronuncia únicamente se ocupará de los efectos contemplados en las ejecutorias referidas en el considerando segundo de esta sentencia, por lo que la sentencia emitida por este Tribunal Superior el diez de octubre de dos mil, permanece intocada con excepción de los predios de los quejosos Teodoro Escobar López y Flora Graciela Moreno Lagunes, quienes obtuvieron la protección de la justicia federal mediante las ejecutorias a que se hace mérito, por lo que se procede a analizar exclusivamente la situación jurídica de los inmuebles correspondientes.
CUARTO.- En virtud de que los efectos del amparo consistieron en que: El Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la resolución reclamada y con libertad de jurisdicción dicte una nueva resolución en la que subsane las violaciones señaladas , debe decirse respecto del primer efecto que la resolución reclamada quedó insubsistente por acuerdos plenarios emitidos por este Tribunal el once de septiembre de dos mil uno, tal y como se precisó en el resultando vigésimo segundo de la presente resolución, el cual se adminicula.
QUINTO.- Ahora bien, respecto del segundo de los efectos señalados en las ejecutorias multicitadas, el cual consiste fundamentalmente en ambos casos en pronunciar una nueva sentencia, subsanando las violaciones correspondientes, se procede a analizar los predios propiedad de Flora Graciela Moreno Lagunes y Teodoro Escobar López a quienes el órgano jurisdiccional de referencia, concedió el amparo y protección de la justicia federal, transcribiéndose a continuación la parte considerativa correspondiente de las ejecutorias respectivas. En relación con Teodoro Escobar López, la ejecutoria a que se hace mérito establece:
La sentencia reclamada carece de la debida motivación, dado que de los trabajos técnicos complementarios base de la afectación al predio del quejoso no se advierte como lo consideró el tribunal responsable, que dicho predio hubiera estado por más de dos años sin explotación, pues sólo se dijo que al momento del deslinde estaba sin explotación, por lo cual no está demostrado que se encuentra en el supuesto del artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado a contrario sensu para la afectación de que fue objeto. En efecto, en la sentencia reclamada se transcribió el informe de las tantas veces citados trabajos técnicos complementarios, cuya parte que interesa dice: c) TEODORO ESCOBAR I.- Propietario de una fracción del predio ZACATLAMI , inscrita en el Registro Público de la Propiedad (sic) bajo el número 381 del 16 de mayo de 198 (sic), con superficie de 4-19-99 hectáreas.- Superficie real medida: 3.47-17-763 Hectáreas; sin explotación alguna al momento del deslinde la calidad de la tierra es; de temporal. Por otra parte, el Tribunal Superior Agrario al efectuar el análisis de los predios inspeccionados dijo que Respecto del predio propiedad de Tirso Fernández López y Miguelino García, existe la correspondiente inscripción en Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la localidad, al tiempo que la superficie analítica de las fracciones integrantes del inmueble es de 116-78-51.081 (ciento dieciséis hectáreas), setenta y ocho áreas, cincuenta y una centiáreas, ocho miliáreas, una décima), advirtiéndose que consta de nueve fracciones. De igual forma se aprecia que todas las fracciones se localizaron en explotación agrícola, especialmente con cultivos de café y maíz, al tiempo que la propiedad de Sergio David Bulvarela Rivera también es ganadera No obstante las fracciones correspondientes a Teodoro y Octavio Escobar, cuyas superficies reales son de 3-47-17-63 (tres hectáreas, cuarenta y siete áreas, diecisiete centiáreas, sesenta y seis miliáreas, tres décimas) las del primero y de 2-60-71.145 (dos hectáreas, sesenta áreas, setenta y una centiáreas, catorce y media miliáreas) la del segundo, se ubicaron sin explotación alguna , y enmontados por más de dos años , procediendo a declarar la afectación de dicho predio por inexplotación por más de dos años, sin causa justificada, de conformidad con el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, tal como se advierte del propio fallo reclamado. Luego, es claro que dicho fallo carece de la debida motivación, dado que, como bien lo hace valer el quejoso, en la transcripción que se hizo de los citados informes nunca se dijo que el comisionado hubiera llegado a la conclusión a que arribó la autoridad responsable, respecto a la inexplotación por más de dos años de su predio . Motivo por el cual se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la resolución reclamada, por cuando hace al predio del quejoso, y subsanando la violación formal apuntada, con libertad de jurisdicción dicte una nueva resolución, en la inteligencia de que la concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados .
En lo atinente a Flora Graciela Moreno Lagunes, la ejecutoria correspondiente estableció:
...es fundado el concepto de violación en que se dice que la sentencia reclamada es incongruente y carece de motivación, respecto al predio que nos ocupa. En efecto, tales deficiencias se dan en primer término porque, como ya se precisó, en el fallo reclamado por una parte se dice que en los trabajos técnicos complementarios se determinó que el predio en cuestión tiene una superficie real de 07-74-01.81 hectáreas, las cuales se encuentran sin explotación; y, por otra parte, en el propio fallo la autoridad responsable a efectuar el análisis de los predios inspeccionados establece que el predio denominado Rancho Viejo, propiedad de Teódula Ortiz Viuda de Moreno, referido en los trabajos del comisionado Jesús Almanza Roa los que se consideraron deficientes en cuanto a las fincas que se encuentran dentro del radio legal de afectación, en la ejecutoria que cumplimenta la sentencia reclamada es propiedad de Flora Graciela Moreno, teniendo una superficie analítica de 27-74-21.801 hectáreas, sin especificar si dicha propiedad es diversa o no a la señalada en los trabajos técnicos complementarios, procedió a su afectación por inexplotación. Por otra parte, como bien lo hace valer la quejosa, en la propia sentencia el Tribunal Superior Agrario determinó que, entre otros, el predio propiedad de ...Flora Graciela Moreno Lagunes, ..no excede los límites de la pequeña propiedad establecidos en al (sic) fracción XV del artículo 17 constitucional así como en los numerales 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por lo que en la especie no se actualiza la causal de afectación prevista en dichos preceptos interpretados a contrario sensu.- De igual forma se advierte de los elementos anteriormente citados que los inmuebles inspeccionados y precisados en el párrafo precedente, se encuentran debidamente explotados, tal y como se estableció en el considerando anterior respecto de cada uno de los predios que se ubican en dicha hipótesis, advirtiéndose que la mayoría de ellos se encuentran dedicados a la explotación agrícola especialmente con cultivos de café, maíz y frijol, en tanto que otros son explotados especialmente con cultivos de café, maíz y frijol, en tanto que otros son explotados ganaderamente. En este orden de ideas debe concluirse que tampoco se actualiza en la especie, la causal de afectación por inexplotación prevista en el numeral 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que los predios en comento se localizaron en debida explotación . Así, pues, son evidentes las deficiencias apuntadas de que adolece la sentencia reclamada. Lo anterior adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que a fojas 319 a 324 del expediente fiscal(sic) corre agregada copia de la escritura relativa a la compraventa otorgada por Teódula Ortiz Viuda de Moreno a favor de la hoy quejosa, respecto de un predio ubicado en el lugar denominado Rancho Viejo, municipio de Axocuapan, Veracruz, con una superficie de 29-00-00 hectáreas y del certificado de Inafectabilidad Ganadera número 341952, que ampara el predio denominado Rancho Viejo, propiedad de Teódula Ortiz Viuda de Moreno, documentos que de ninguna manera fueron considerados en la sentencia reclamada, como de alguna manera lo hace valer la quejosa, el último de los cuales, según dice, ampara el predio afectado , Motivo por el cual se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente el fallo reclamado, únicamente por lo que hace el predio de la citada quejosa y subsanando las violaciones formales aquí apuntadas, con libertad de jurisdicción dicte una nueva resolución .
SEXTO.- Conforme al contenido de las ejecutorias anteriormente transcritas y a los efectos contemplados por el artículo 76 de la Ley Reglamentaria, de los artículos 103 y 107 constitucionales, se procede a realizar el estudio de los predios, propiedad de los quejosos Teodoro Escobar López y el correspondiente a Flora Graciela Moreno Lagunes.
Inicialmente debe señalarse que obran en el expediente los trabajos realizados por el actuario ejecutor adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 31, licenciado José D. Gutiérrez Vargas, así como por la perito topógrafa ingeniera María Verónica Gallegos López, los cuales fueron realizados el primero de agosto de dos mil, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada el diez de marzo de dos mil, por el segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo número D.A. 3042/99.
Bajo esta tesitura es de considerarse que los citados trabajos técnicos e informativos, tienen el carácter de documentos públicos, en virtud de haber sido realizados por un servidor público en ejercicio de sus funciones. Lo anterior encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria, al tiempo que resulta aplicable lo establecido en los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Respecto del predio propiedad de Teodoro Escobar López, los comisionados de referencia precisaron la situación del inmueble correspondiente en los términos siguientes:
TEODORO ESCOBAR L. Propietario de una fracción del predio ZACATLAMI , inscrita en el Registro Público de la propiedad bajo el número 381 Del 16 de mayo de 1980, con superficie de 4-19-99 Has.
Superficie real medida: 3-47-17.763 Has; sin explotación alguna al momento del deslinde la calidad de la tierra es: de temporal .
Como se advierte de la transcripción anterior, el informe rendido por los comisionados Verónica Gallegos López y José Gutiérrez Vargas, establecen que el quejoso Teodoro Escobar López es propietario de una fracción del predio denominado Zacatlami , la cual tiene una superficie registralmente inscrita de 4-19-99 (cuatro hectáreas, diecinueve áreas, noventa y nueve centiáreas) en tanto que la superficie real o analítica que fue deslindada resulta de 3-47-17.763 (tres hectáreas, cuarenta y siete áreas, diecisiete centiáreas, setecientas sesenta y tres miliáreas).
Ahora bien de los propios trabajos en cita, se advierte que el predio de referencia se localizó sin explotación alguna al momento de ser inspeccionado por los profesionistas citados. No obstante lo anterior y tal y como señala la ejecutoria a que se hace mérito del informe referido: nunca se dijo que el comisionado hubiera llegado a la conclusión a que arribó la autoridad responsable, respecto a la inexplotación por más de dos años de su predio .
En este orden de ideas y en virtud de que no existe ninguna referencia dentro de los trabajos precedentes realizados a los referidos líneas atrás por el ingeniero Jesús Almanza Roa, el catorce de abril de mil novecientos noventa y tres, en virtud de que no se llevó a cabo la inspección del predio propiedad de Teodoro Escobar López, sin existir en el expediente que se resuelve ninguna otra referencia que indique la situación jurídica respecto de la explotación o inexplotación del inmueble que se analiza, lo conducente es estimar que al no establecerse en forma alguna dentro de los trabajos realizados por los comisionados de referencia fechados el primero de agosto de dos mil, que el predio en comento hubiera permanecido inexplotado por más de dos años consecutivos, en la especie no se actualiza la causal de afectación prevista por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria que a la letra contempla: Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total .
Bajo esta tesitura, se colige con base en la ejecutoria respectiva y en los trabajos a que se hace mérito, que en la especie no se comprobó que el inmueble tantas veces citado estuviera inexplotado por el espacio temporal previsto en dicho precepto, interpretado en sentido contrario por lo que el inmueble propiedad de Teodoro Escobar López resulta inafectable.
Por lo que corresponde al predio propiedad de Flora Graciela Moreno Lagunes, del informe rendido por los comisionados Verónica Gallegos López y José Gutiérrez Vargas, se advierte la situación del inmueble en los siguientes términos:
19.- Predio propiedad de TEODULA ORTIZ VIUDA DE MORENO.
Actual propiedad de la C. FLORA GRACIELA MORENO LAGUNES. Predio rústico ubicado en el lugar denominado RANCHO VIEJO, del municipio de Axocuapan, Ver., con superficie de 29-00-00 Has., inscrito bajo el número 199 a fojas 761 a 763 del Tomo primero de la sección primera de fecha 20 de febrero de 1989.
Superficie real medida es de 27-74-21.801 Has.,
La explotación: Al momento del deslinde este predio se encuentra sin explotación alguna.
La calidad de la tierra es de temporal.
Como se desprende de la transcripción anterior, el terreno en estudio inicialmente fue propiedad de Teódula Ortiz viuda de Moreno. Sin embargo a foja 319 se localiza la escritura pública número 5686, relativa a la compraventa otorgada por la mencionada persona en favor de Flora Graciela Moreno Lagunes, realizada el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que para efectos agrarios debe estimarse a esta última persona como la titular del inmueble en comento, ya que la solicitud de ampliación de ejido formulada por el poblado denominado Toningo , Municipio de Axocuapan hoy Tlaltetela, Estado de Veracruz se publicó el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, es decir con posterioridad a la compraventa de referencia.
Ahora bien, por lo que corresponde al régimen jurídico agrario del inmueble que se analiza, debe decirse que los trabajos de referencia realizados por los comisionados Verónica Gallegos López y José Gutiérrez Vargas indican que el terreno se encuentra ubicado en el lugar denominado Rancho Viejo.
Asimismo y de conformidad con los trabajos citados, la extensión superficial que se encuentra anotada en el Registro Público de la Propiedad es de 29-00-00 (veintinueve hectáreas), y coincide con la superficie contemplada por la escritura pública referida en líneas anteriores la cual contiene la compraventa realizada entre Teódula Ortiz viuda de Moreno y Flora Graciela Moreno Lagunes.
No obstante lo anterior de los trabajos multirreferidos se advierte que la superficie analítica, es decir la extensión superficial que realmente tiene el predio que se analiza conforme al deslinde que se practicó a dicho inmueble, es de 27-74-21.801 (veintisiete hectáreas, setenta y cuatro áreas, veintiuna centiáreas, ochocientas una miliáreas). En orden de ideas se estima que la superficie existente es la especificada en este párrafo y que corresponde de manera auténtica al terreno respectivo. En este sentido es de considerarse que los citados trabajos técnicos e informativos tienen el carácter de documentos públicos, en virtud de haber sido realizados por un servidor público en ejercicio de sus funciones, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. lo anterior encuentra su fundamento en lo dispuesto por los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicables de manera supletoria en la especie de conformidad con lo previsto por el artículo 167 de la Ley Agraria.
Por otro lado, en lo concerniente al régimen agrario del predio en estudio, respecto de las causales de afectación previstas por la Ley Federal de Reforma Agraria debe decirse lo siguiente:
En lo relativo a la extensión superficial que posee el inmueble propiedad de Flora Graciela Moreno Lagunes, se advierte que el predio en estudio no excede en forma alguna el límite de la pequeña propiedad previsto en el segundo párrafo de la fracción XV del artículo 27 Constitucional que establece textualmente:
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras .
Por su parte el párrafo quinto de la referida fracción XV del propio texto fundamental contempla que:
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no excede por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la Ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos .
En efecto, de las transcripciones precedentes se desprende que la extensión superficial correspondiente al predio propiedad de Flora Graciela Moreno Lagunes, ubicado en la localidad de Rancho Viejo del Municipio de Axocuapan, Estado de Veracruz, no excede los límites constitucionales especificados para la pequeña propiedad e igualmente previstos por los numerales 249 y 259 de la Ley Federal de Reforma Agraria, tal y como se desprende del comparativo superficial entre el predio a que se hace referencia y las previsiones jurídicas especificadas, ya que la superficie analítica de dicho terreno es de 27-74-21.801 (veintisiete hectáreas, setenta y cuatro áreas, veintiuna centiáreas, ochocientas una miliáreas), extensión que resulta cuantitativamente inferior al límite establecido constitucional y legalmente.
En lo atinente a la causal de afectación relativa a la inexplotación del predio debe manifestarse lo siguiente:
Conforme a los trabajos técnicos e informativos tantas veces citados en lo relativo al inmueble que se analiza se advierte que: Al momento del deslinde este predio se encuentra sin explotación alguna .
No obstante lo anterior, del contenido específico de los trabajos realizados por los comisionados de referencia fechados el primero de agosto de dos mil, en lo tocante al inmueble propiedad de Flora Graciela Moreno Lagunes, no se colige que el predio en comento hubiera permanecido inexplotado por más de dos años consecutivos, sino que únicamente los profesionistas a que se hace mérito refieren en su informe que el predio se ubicó sin explotación alguna al momento de realizarse la inspección, sin que lo asentado por los comisionados haga inferir que el inmueble de referencia se hubiera mantenido sin inexplotación por más de dos años consecutivos.
Ahora bien, en el expediente obran los trabajos realizados por el comisionado Jesús Almanza Roa, respecto de los predios localizados dentro del radio legal de afectación del poblado denominado Toningo , Municipio de Axocuapan, hoy Tlaltetela, Estado de Veracruz. Dicho profesionista rindió su informe el catorce de abril de mil novecientos noventa y tres, del que se aprecia que en la época en la que se realizaron los trabajos a que se hace mérito, el predio en comento se localizó dedicado a la ganadería, cultivado con zacate estrella y grama remolino . De la transcripción anterior resulta concluyente que conforme a lo asentado en dicha documental el predio propiedad de Flora Graciela Moreno Lagunes se encontraba en explotación, lo cual constituye un antecedente de explotación del predio. En este sentido es de considerarse que los citados trabajos técnicos e informativos tienen el carácter de documentos públicos, en virtud de haber sido realizados por un servidor público en ejercicio de sus funciones, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Lo anterior encuentra su fundamento en lo dispuesto por los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicables de manera supletoria en la especie de conformidad con lo previsto por el artículo 167 de la Ley Agraria.
Asimismo, se localiza en el expediente a foja 324 el certificado de inafectabilidad ganadera número 341953 de veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete expedido en favor de Teódula Ortiz viuda de Moreno, mismo que se tiene a la vista y respecto del cual no se aprecia que se haya procedido a su cancelación. Esta documental privada acredita la situación jurídica de inafectabilidad del predio en comento, conforme a lo establecido por el artículo 257 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Por otro lado, Flora Graciela Moreno Lagunes compareció ante este Tribunal Superior Agrario mediante ocurso fechado el cuatro de octubre de dos mil uno. A dicho escrito acompañó diversas documentales entre las que se ubican la escritura pública de compraventa entre Teódula Ortiz viuda de Moreno y Flora Graciela Moreno Lagunes relacionada anteriormente, e igualmente adjuntó el certificado de inafectabilidad anteriormente precisado.
Igualmente adjuntó en original debidamente certificado el oficio emitido por la Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Pesquero del Gobierno del Estado de Veracruz, de seis de febrero de dos mil uno, mediante el cual se hace constar que Flora Graciela Moreno Lagunes posee cincuenta cabezas de ganado bovino, suizo con cebú y se encuentra registrado el fierro quemador para ganado ante la referida Dirección. Por conducto de esta documental la quejosa acredita que posee las cabezas de ganado anteriormente especificadas.
De igual manera, aportó el original del plano elaborado por la Delegación Estatal en Veracruz de la Secretaría de Agricultura, Ganadera, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, relativa al estudio del coeficiente de agostadero del predio propiedad de Flora Graciela Moreno Lagunes, estimándose un coeficiente de agostadero para el predio que se analiza de 4.29.
Las documentales a que se hace mérito tienen carácter privado de conformidad con lo establecido por el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estimándose que resultan idóneos para corroborar los hechos jurídicos mencionados en las mismas. En este orden de ideas a las documentales privadas a que se hace mérito se les confiere dicho valor probatorio de corroboración fáctica, conforme a lo contemplado por el numeral 203 del propio ordenamiento.
En este orden de ideas y adminiculando la instrumental de actuaciones, así como los trabajos técnicos e informativos relacionados y los elementos probatorios aportados por Flora Graciela Moreno Lagunes, es de concluirse que en la especie no se actualiza la causal de afectación prevista por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria que a la letra contempla: Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total , en virtud de que no se comprobó que el inmueble tantas veces citado hubiera permanecido inexplotado por el espacio temporal previsto en dicho precepto interpretado en sentido contrario, por lo que el inmueble propiedad de Flora Graciela Moreno Lagunes resulta inafectable.
Por otro lado y de conformidad con la ejecutoria que se cumplimenta respecto de la quejosa Flora Graciela Moreno Lagunes, es de mencionarse que el inmueble que se ha referido en los párrafos precedentes es precisamente el referido por la mencionada peticionaria de garantías, en virtud de la extensión superficial que dicho inmueble posee al tiempo de haberse especificado sus características naturales en el informe a que se hace mérito, sin que exista otra propiedad de Flora Graciela Moreno Lagunes bajo este contexto.
Con base en las consideraciones anteriores y al resultar inafectables los predios propiedad de Teodoro Escobar López y Flora Graciela Moreno Lagunes, dichos inmuebles deberán excluirse de la ampliación de ejido concedida al poblado Toningo , Municipio de Axocuapan hoy Tlaltetela, Estado de Veracruz, concedida por este Tribunal Superior mediante sentencia de diez de octubre de dos mil.
Por lo expuesto y fundado y en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro de los juicios de amparo números D.A. 2842/2001 y D.A. 2802/2001 y con fundamento en los artículos 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 104 y 105 de la Ley de Amparo; 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- La presente resolución se dicta en cumplimiento a las ejecutorias pronunciadas el diecisiete de agosto de dos mil uno, por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, en los juicios de amparo números D.A. 2842/2001 y D.A. 2802/2001.
SEGUNDO.- En la materia de esta resolución al resultar inafectables los predios propiedad de Teodoro Escobar López, el cual tiene una extensión superficial analítica de 3-47-17.763 (tres hectáreas, cuarenta y siete áreas, diecisiete centiáreas, setecientas sesenta y tres miliáreas) y de Flora Graciela Moreno Lagunes, con superficie real de 27-74-21.801 (veintisiete hectáreas, setenta y cuatro áreas, veintiuna centiáreas, ochocientas una miliáreas), deberán excluirse de la ampliación de ejido concedida al poblado denominado Toningo , Municipio de Axocuapan hoy Tlaltetela, Estado de Veracruz, por lo que respecto de dichos predios no procedió la acción agraria correspondiente.
TERCERO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario, inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la anotación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional para los efectos legales correspondientes conforme a lo establecido en esta sentencia.
CUARTO.- Notifíquese a los interesados; al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del cumplimiento que se realiza a las ejecutorias pronunciadas el diecisiete de agosto de dos mil uno, por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, en los juicios de amparo números D.A. 2842/2001 y D.A. 2802/2001 y comuníquese por oficio a la Procuraduría Agraria y al Gobernador del Estado de Veracruz.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil uno.- El Magistrado Presidente, Ricardo García Villalobos Gálvez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Luis Octavio Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos, Marco Vinicio Martínez Guerrero, Luis Angel López Escutia.- Rúbricas.- La Secretaria General de Acuerdos, Claudia Dinorah Velázquez González.- Rúbrica.
DIARIO OFICIAL
Martes 12 de febrero de 2002 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 12 de febrero de 2002
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