ACUERDO del Consejo General por el que se aprueba el Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la creación de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- Consejo General.- CG116/2001.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS Y APLICACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL TITULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASI COMO LA CREACION DE LA COMISION DE PROYECTOS DE RESOLUCION O DEVOLUCION.
ANTECEDENTES
1.- En sesión celebrada el día 29 de mayo de 1997, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que se aprobaron los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio del mismo año.
2.- El 17 de diciembre de 1999, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó en sesión ordinaria el acuerdo por el que se promueve la participación libre de los ciudadanos en el proceso electoral del año 2000, el cual en la parte relativa de su punto resolutivo primero señala:
PRIMERO.- PARA EL CUMPLIMIENTO A LAS ADICIONES DE LAS POLITICAS Y PROGRAMAS GENERALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, APROBADAS POR EL CONSEJO GENERAL EL DIA DE HOY, SE INSTRUYE A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA PARA QUE EN EL MES DE ENERO DEL AÑO 2000 INFORME AL CONSEJO GENERAL DE LA MODIFICACION DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL TITULO QUINTO DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
3.- Con fecha 20 de marzo del 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se modificaron los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, aprobado en sesión celebrada el día 22 de febrero del año 2000, con lo que dio cumplimiento a lo señalado en el antecedente número 2.
4.- En sesión ordinaria de fecha 30 de enero del año 2001, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el programa anual de actividades de la Comisión de Reglamentos para el presente año, en el que se estableció la tarea relativa a la revisión y, en su caso, propuesta de modificación a los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser presentado a la Junta General Ejecutiva.
5.- En cumplimiento al mandato referido, la Comisión de Reglamentos del Consejo General analizó y discutió los anteproyectos de modificación reglamentaria relativos a los lineamientos citados en el considerando que antecede, presentados por la oficina del Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Reglamentos, Dr. Jaime Cárdenas Gracia; por la Secretaría Técnica de la Comisión, así como por la representación del Partido de la Revolución Democrática.
6.- En el desarrollo de los trabajos de la misma Comisión, sus miembros formularon observaciones y propuestas a los documentos en estudio, incluyendo valiosas aportaciones de las representaciones de los partidos políticos. En tal sentido, derivado de los debates y las posiciones de los miembros de la Comisión, en la séptima sesión ordinaria celebrada el día 11 de julio del presente año se acordó la elaboración de dos proyectos. El primero de ellos, relativo a las bases y criterios generales para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y el segundo referente a la propuesta que se presentaría a la consideración de la Junta General Ejecutiva, para que ésta emitiera los lineamientos correspondientes.
7.- Toda vez que la Junta General Ejecutiva es el órgano competente para aprobar los lineamientos específicos, la Comisión de Reglamentos determinó remitirle, a manera de sugerencia, un proyecto de dichos lineamientos desarrollados en congruencia con lo dispuesto en el Reglamento.
8.- Adicionalmente a la participación de los miembros de la Comisión de Reglamentos, se contó con los comentarios que en su momento formularon los Consejeros Electorales que no forman parte de dicha Comisión, así como de diversos órganos del Instituto, con la finalidad de que el documento definitivo incorporara sus consideraciones y se complementara su contenido.
9.- En sesión ordinaria de la Comisión de Reglamentos del Consejo General, celebrada el 6 de diciembre del 2001, se aprobó el anteproyecto de Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
10.- En la sesión citada en el antecedente anterior, también se acordó la remisión del propio Reglamento al máximo órgano de dirección para que se sometiera a su consideración en la siguiente sesión ordinaria que celebre.
CONSIDERANDOS
I.- Que de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. Dicha función estatal se rige por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
II.- Que el párrafo segundo, fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.
III.- Que el dispositivo constitucional citado en el considerando anterior, y el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales precisan que el Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral.
IV.- Que el máximo órgano de dirección del Instituto puede integrar las Comisiones que resulten pertinentes para el desempeño de sus atribuciones, según lo establece el artículo 80, párrafo 1 del Código Comicial Federal, así como vigilar la oportuna integración y el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer por conducto de su Presidente y de sus Comisiones las actividades de los mismos, según lo establece el artículo 82 párrafo 1, inciso b) del Código antes citado.
V.- Que el artículo 82, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, menciona entre las atribuciones del Consejo General, la relativa a la expedición de los Reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto.
VI.- Que el artículo 86, párrafo 1, inciso l) del Código citado, establece que la Junta General Ejecutiva será quien integre los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece la ley de la materia, por lo que dicho órgano colegiado se encuentra en posibilidad de modificar los lineamientos vigentes con el objeto de adecuarlos a la nueva realidad, en concordancia con las bases establecidas en el Reglamento.
VII.- Que conforme a los incisos b) y m), del párrafo 1, del referido artículo 86 del Código Electoral Federal, corresponde a la Junta General Ejecutiva fijar los procedimientos administrativos, así como dar cumplimiento a las demás atribuciones que le encomienden el Código de la materia, el Consejo General o su Presidente.
VIII.- Que las atribuciones de la Junta General Ejecutiva en materia de quejas administrativas genéricas, están estrictamente relacionadas con las conferidas al Consejo General del Instituto Federal Electoral en los incisos w) y z), del párrafo 1, del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que el presente Reglamento establece las bases para que la propia Junta considere en los nuevos lineamientos que emita, mayor precisión en la materia y alcances de los mismos.
IX.- Que las cargas de trabajo que se presentan durante el proceso electoral federal han hecho necesario que las normas relativas a la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos se refuercen con base a los principios de publicidad, rapidez e inmediatez procesal.
X.- Que el Título Quinto del Libro Quinto del Código Electoral Federal regula las faltas administrativas y las sanciones que le corresponde conocer al Instituto Federal Electoral. Específicamente, los artículos 264 al 272 de la legislación comicial referida, establecen los supuestos en que el Instituto puede conocer respecto de conductas cometidas por: observadores electorales; organizaciones de observadores; autoridades federales, estatales y municipales; funcionarios electorales; notarios públicos; extranjeros; ministros de culto religioso; asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; partidos políticos y agrupaciones políticas.
XI.- Que el inciso e) del punto séptimo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que formalizó la existencia de la Dirección Jurídica, establece que es facultad de la Comisión de Reglamentos llevar a cabo aquellas funciones que se deriven de las contenidas en el acuerdo, las que sean consideradas por el Consejo General o las Comisiones del Consejo como necesarias para el perfeccionamiento reglamentario del Instituto.
XII.- Que el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, faculta a las Comisiones del Consejo General para que en sus informes formulen recomendaciones a las áreas ejecutivas del Instituto.
XIII.- Que en diversas sesiones del Consejo General efectuadas durante el año próximo pasado y el presente año, se han vertido opiniones sobre la posibilidad de emprender una reforma a los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, en virtud de resultar una normatividad insuficiente para regular con certeza y profundidad el procedimiento respectivo, razón por la cual, con el objeto de lograr un mayor perfeccionamiento de las normas que lo rigen, se elaboró el presente Reglamento y la propuesta de modificación a los Lineamientos, enviada a la Junta General Ejecutiva.
XIV.- Que los actuales Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, han generado en la práctica diversas controversias respecto de su aplicación.
XV.- Que es necesario establecer un procedimiento de quejas que evite la fragmentación de los plazos y el sistema probatorio, por lo que se propone un procedimiento con mayor claridad y precisión para el trámite, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos en cuestión.
XVI.- Que toda vez que el ordenamiento reglamentario que se propone recoge los consensos de los miembros de la Comisión de Reglamentos, partidos políticos, Consejeros Electorales y diversos órganos del Instituto, en el sentido de desarrollar una normatividad que abarque integralmente las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio en materia de quejas genéricas, mismo que atiende las inquietudes manifestadas en el seno del propio Consejo General, resulta procedente su aprobación por este Consejo General.
De conformidad con los antecedentes y considerandos vertidos, con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68; 70, párrafo 1; 73; 80, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos a), w) y z); 85; 86, párrafo 1, inciso l); 87; 89, párrafo 1, inciso ll), y 264 al 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 2 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y el inciso e) del punto séptimo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se formalizó la existencia de la Dirección Jurídica y se creó la Comisión de Reglamentos, este Consejo expide el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se aprueba el Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:
REGLAMENTO DEL CONSEJO GENERAL PARA LA TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS Y APLICACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL TITULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas del Libro Quinto del Título Quinto y demás disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Su interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
Artículo 2
El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas, tiene por finalidad determinar la existencia de dichas faltas y la responsabilidad en materia administrativa mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente y, en su caso, de la investigación oportuna e imparcial de los hechos que originaron el procedimiento.
Artículo 3
1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas se sujetará a las disposiciones del propio Código, del presente Reglamento y de los lineamientos que emita la Junta General Ejecutiva, así como a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en lo conducente, que no se encuentre previsto en el presente ordenamiento.
2. Son órganos competentes para la aplicación del procedimiento el Consejo General, la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva, las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, y los Vocales Ejecutivos Locales y Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia. Los Vocales Secretarios correspondientes auxiliarán a los Vocales Ejecutivos en las tareas respectivas.
Artículo 4
Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:
a) Por cuanto a los ordenamientos jurídicos:
I. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Código: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
III. Ley: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
IV. Reglamento: Reglamento del Consejo General para la Tramitación del procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
V. Estatuto: Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
b) Por cuanto a la autoridad electoral federal y los órganos del Instituto Federal Electoral:
I. Instituto: Instituto Federal Electoral;
II. Consejo: Consejo General;
III. Consejos: Consejos Locales y Distritales;
IV. Comisión: Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución;
V. Junta: Junta General Ejecutiva;
VI. Secretario: Secretario Ejecutivo;
VII. Juntas Locales: Juntas Locales Ejecutivas;
VIII. Juntas Distritales: Juntas Distritales Ejecutivas;
IX. Vocales Ejecutivos: Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, y
X. Vocales Secretarios: Vocales Secretarios de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
c) Por cuanto a los conceptos:
I. Procedimiento: Procedimiento para el conocimiento de las faltas y la aplicación de sanciones administrativas;
II. Queja o denuncia: Acto por medio del cual se hacen del conocimiento del Instituto los presuntos hechos violatorios de la normatividad electoral federal;
III. Quejoso o denunciante: Persona que formula el escrito de queja o denuncia, y
IV. Denunciado: Persona que se señale como probable responsable de los actos u omisiones motivo del procedimiento.
Artículo 5
Para efectos del presente Reglamento, el cómputo de los plazos se hará tomando solamente en cuenta los días laborables, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, los domingos, los no laborables en términos de ley y aquéllos en los que no haya actividades en el Instituto. Los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se entenderán de veinticuatro horas. Durante el proceso electoral federal, todos los días y horas se considerarán laborables.
Artículo 6
1. En cada sesión ordinaria del Consejo, el Secretario rendirá un informe de las quejas o denuncias recibidas, así como una síntesis de los trámites realizados para la sustanciación de las mismas.
2. Los Vocales Ejecutivos rendirán un informe mensual a la Secretaría Ejecutiva sobre la recepción y trámite de las quejas o denuncias presentadas en sus respectivos ámbitos de competencia.
3. En proceso electoral, en cada sesión ordinaria de los Consejos, los presidentes informarán sobre la recepción y trámite de las quejas o denuncias presentadas en sus respectivos ámbitos de competencia.
4. En los informes se incluirán los procedimientos administrativos iniciados de oficio.
TITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS COMETIDAS POR PARTIDOS POLITICOS, AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, OBSERVADORES ELECTORALES Y ORGANIZACIONES A LAS QUE PERTENEZCAN LOS OBSERVADORES
CAPITULO PRIMERO
DEL TRAMITE INICIAL
Artículo 7
El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas cometidas por partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, observadores electorales y organizaciones a las que pertenezcan los observadores, a que se refieren los artículos 264, párrafos 1 y 2, así como 269 del Código, iniciará a petición de parte o de oficio. Será de parte cuando el quejoso o denunciante haga del conocimiento del Instituto la presunta comisión de una falta administrativa, y de oficio cuando algún órgano o servidor del Instituto, en ejercicio de sus funciones, conozca de la presunta falta e informe de ello al Secretario o cuando éste lo haya iniciado.
Artículo 8
Toda persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales, delegacionales o subdelegacionales del Instituto; las personas jurídicas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
Artículo 9
La autoridad electoral orientará a la ciudadanía sobre el trámite de las quejas o denuncias, para lo cual facilitará formatos para la presentación de las mismas.
Artículo 10
1. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos.
a) La queja o denuncia presentada por escrito, deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería. Tratándose de partidos o agrupaciones políticas no será necesario el cumplimiento de este requisito si tienen acreditada su personería ante los órganos del Instituto;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados, y
V. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se cuente.
b) Al presentarse una queja o denuncia en forma oral, el servidor del Instituto que tome conocimiento de su interposición deberá hacerla constar en un acta, misma que, una vez concluido su levantamiento, deberá ser ratificada en todos sus términos por el quejoso.
c) Las quejas o denuncias presentadas por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberán ratificarse por escrito en un plazo no mayor de 5 días contados a partir de su presentación.
2. En caso de que los representantes partidistas, agrupaciones políticas o personas jurídicas no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá como presentada por su propio derecho.
3. El escrito inicial de queja o denuncia será considerado por la Junta para determinar si del mismo se desprenden indicios suficientes de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento.
Artículo 11
Recibida la queja o denuncia por cualquier órgano del Instituto, deberá ser remitida de inmediato al Secretario para su trámite. En los casos en que se requiera de la ratificación por parte del quejoso, la queja o denuncia será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.
Los órganos desconcentrados del Instituto que reciban una queja o denuncia, sin perjuicio de su remisión inmediata al Secretario, deberán tomar todas las medidas pertinentes en aquellos casos en que de los hechos narrados en la queja, se desprendan situaciones que pueden ser resueltas por éstos dentro del ámbito de sus atribuciones. En ningún caso, estas medidas implicarán inicio de la investigación antes de que lo ordene el Secretario Ejecutivo.
Artículo 12
La Secretaría Ejecutiva podrá prevenir al quejoso para que aclare la queja o denuncia presentada, señalando las omisiones de ésta en aquellos casos en que no se cumpla con lo dispuesto por la fracción IV, inciso a), párrafo 1, del artículo 10 del presente Reglamento, con el apercibimiento de que si no cumple en el término de 3 días contados a partir de la notificación del requerimiento respectivo, la queja o denuncia será desechada.
Artículo 13
La queja o denuncia será desechada cuando:
a) El escrito no cuente con la firma autógrafa o huella digital del quejoso;
b) Presentada oralmente o por cualquier medio de comunicación eléctrico o electrónico, no se hubiese ratificado por escrito en el plazo que se establece para tal efecto en el presente Reglamento;
c) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros;
d) No se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios en términos del artículo 10 del presente Reglamento;
e) El denunciado sea un partido o agrupación política que, con fecha anterior a la presentación de la queja o denuncia, hubiese perdido su registro, sin perjuicio de las investigaciones que se pudieran llevar a cabo para deslindar responsabilidades;
f) El denunciado no se encuentre dentro de los sujetos previstos dentro del Libro Quinto del Título Quinto del Código.
Artículo 14
1. En caso de existir alguna de las causales que establece el artículo anterior, el Secretario dictará un acuerdo por el que se proponga a la Junta el desechamiento de la queja o denuncia.
2. De no existir alguna causal de desechamiento, el Secretario procederá a emitir el acuerdo de Admisión de la queja o denuncia.
Artículo 15
1. Recibida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, procederá a:
a) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso, en cuyo caso, aplicará lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento;
b) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y
c) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
2. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría contará con un plazo de 5 días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento. Dicho plazo se computará a partir de la recepción de la queja o denuncia en la Secretaría Ejecutiva, o en el caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
Artículo 16
Admitida la queja o denuncia, el Secretario procederá a emplazar al denunciado, así como a iniciar, en su caso, la investigación correspondiente.
En el escrito de contestación al emplazamiento deberá cumplirse con los mismos requisitos que prevén, para el caso del escrito de queja o denuncia, las fracciones I, II, III y V, párrafo 1, inciso a) del artículo 10 del presente reglamento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Artículo 17
La queja o denuncia será improcedente:
a) Contra actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o habiendo sido impugnada, hubiese sido confirmada por el mismo Tribunal, y
b) Cuando por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código.
Artículo 18
1. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia cuando:
a) Exista una de las causales de improcedencia en términos del artículo anterior;
b) El denunciado sea un partido o agrupación política que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, hubiese perdido su registro;
c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho escrito se presente antes de la aprobación del dictamen por parte de la Junta.
2. En los casos señalados en los incisos b) y c) del párrafo anterior, la autoridad competente valorará si, independientemente del correspondiente sobreseimiento, el Instituto ha de iniciar oficiosamente un nuevo procedimiento disciplinario.
Artículo 19
1. Cuando se actualice alguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos anteriores, el Secretario elaborará el proyecto de dictamen proponiendo lo conducente, el cual será sometido a la aprobación de la Junta.
2. Las causales de improcedencia, sobreseimiento y desechamiento deberán ser examinadas de oficio.
CAPITULO TERCERO DE LA ACUMULACION
Artículo 20
1. Para la resolución más expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por:
a) Litispendencia, entendida como la relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve la autoridad competente y otro que recién ha sido iniciado en los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y pretensión;
b) Conexidad, entendida como la relación entre dos o más procedimientos por provenir éstos de una misma causa o iguales hechos, en los que resulta conveniente evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias, o
c) La vinculación de dos o más expedientes de procedimientos porque existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa.
2. De oficio o a petición de parte, el Secretario podrá determinar la acumulación de expedientes desde el momento de acordar la admisión y hasta antes de la aprobación del dictamen por parte de la Junta, debiendo notificar al denunciado y, en su caso, al quejoso, para que dentro del plazo de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga.
CAPITULO CUARTO DE LAS PRUEBAS
Artículo 21
Con el escrito de queja o denuncia se ofrecerán o aportarán las pruebas o indicios con que se cuente. Cuando la Junta considere que de la relación de hechos se desprenden indicios suficientes, admitirá la queja o denuncia y procederá a emplazar al denunciado y a iniciar la investigación correspondiente.
Artículo 22
El escrito de contestación al emplazamiento deberá acompañarse de las pruebas con que se cuente, de conformidad con el artículo 271 del Código.
Artículo 23
1. En caso de que se ofrezcan pruebas que obren en poder de áreas del propio Instituto, el Secretario ordenará su remisión para integrarlas al expediente respectivo.
2. Si las pruebas obran en poder de otras autoridades, dependencias o instituciones, el Consejero Presidente solicitará que las mismas sean remitidas a la Secretaría Ejecutiva para integrarlas al expediente correspondiente.
3. Para ambos efectos, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
Artículo 24
1. El quejoso o el denunciado podrá aportar pruebas supervenientes, es decir, aquellas cuya existencia se dio después del plazo legal en que deban ofrecerse pruebas, o las existentes desde entonces, pero que el denunciado o, en su caso, el quejoso, no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar; siempre y cuando se aporten las pruebas supervenientes antes del cierre de la instrucción de acuerdo con lo señalado en el artículo 42, párrafo 2, de este Reglamento.
2. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de 5 días manifieste lo que a su derecho convenga.
3. El Consejo podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del dictamen y se aporten hasta 24 horas antes del inicio de la sesión respectiva. Asimismo, el Consejo podrá admitir aquellos elementos que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta 24 horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo ordenará la devolución del expediente a la Junta para los efectos del artículo 42 del presente Reglamento.
Artículo 25
1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
2. Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley son renunciables.
3. Tanto la Junta como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso.
Artículo 26
Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Artículo 27
Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Técnicas;
d) Pericial Contable;
e) Presuncional legal y humana, y
f) Instrumental de actuaciones.
Artículo 28
1. Serán documentales públicas:
a) Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
b) Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades, y
c) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley.
2. Podrán ser ofrecidas documentales que contengan declaraciones que consten en acta levantada ante Fedatario Público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asentada la razón de su dicho. Su valoración se realizará en términos del artículo 35, párrafo 3 del presente Reglamento.
Artículo 29
Serán documentales privadas todos los demás documentos que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 30
1. Preferentemente se aportarán las pruebas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento, señalándose aquellas que obren en poder de otras autoridades o particulares, a efecto de que sean requeridas por el Instituto e integradas al expediente.
2. En aquellos casos en que se ofrezcan copias simples de documentales públicas o privadas, y cuando esto sea posible, deberá señalarse el lugar donde se localiza el original, con el objeto de que la autoridad instructora ordene su cotejo, solicite los originales o la certificación de las mismas, cuando sea necesario para generar convicción de los hechos materia de la investigación.
Artículo 31
Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, los medios de reproducción de audio y video, así como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la Junta. En todo caso, el quejoso o denunciante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Artículo 32
La prueba pericial contable podrá ser ofrecida y admitida, en su caso, cuando sean necesarios conocimientos especiales en la materia y cuando su desahogo sea posible en los plazos establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de queja o denuncia o contestación;
b) Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para el denunciado o quejoso, según corresponda;
c) Especificar lo que se pretenda acreditar con la misma, y
d) Señalar el nombre del perito que se proponga y acreditar que cuenta con título profesional en materia contable o en área afín.
Artículo 33
Las presunciones son los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido y pueden ser:
a) Legales: las establecidas expresamente por la ley, o
b) Humanas: las que no se encuentran previstas legalmente y se infieran de razonamientos lógicos.
Artículo 34
La instrumental de actuaciones es el medio de convicción que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente.
Artículo 35
1. Las pruebas admitidas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, presuncionales e instrumental de actuaciones, así como las citadas en el artículo 28, párrafo 2 del presente Reglamento sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
4. En caso de que se necesiten conocimientos técnicos especializados, el Secretario podrá solicitar el dictamen de un perito.
5. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
CAPITULO QUINTO DE LA INVESTIGACION
Artículo 36
La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Artículo 37
Una vez que el Secretario tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y en general, para evitar que se dificulte la investigación.
Artículo 38
1. Admitida la queja o denuncia por el Secretario, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto, que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.
2. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de 40 días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario.
3. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Secretario podrá ampliarlo en forma excepcional, mediante acuerdo que señale las causas derivadas de la investigación a que alude el propio párrafo 2.
Artículo 39
El Secretario para los fines de los artículos 2, 131 y 240 del Código, podrá girar oficio al Presidente del Consejo, para que solicite a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
Artículo 40
1. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación, deberán ser efectuadas por el Secretario y, a petición por escrito de éste, por los Vocales Ejecutivos.
2. Excepcionalmente, los Vocales Ejecutivos podrán designar a alguno de los Vocales de las Juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los Vocales Ejecutivos serán los responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.
Artículo 41
Si del trámite de la queja o denuncia presentada, de la contestación al emplazamiento o del desarrollo de la investigación se desprendieran elementos que hagan presumir la existencia de violaciones diversas a las denunciadas, el Secretario iniciará un procedimiento diverso por éstas.
CAPITULO SEXTO DE LA ELABORACION DEL PROYECTO DE DICTAMEN
Artículo 42
1. Una vez agotado el desahogo de las pruebas y, en su caso, llevada a cabo la investigación, el Secretario pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en el plazo de 5 días, manifiesten lo que a su derecho convenga.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría procederá a elaborar el proyecto de dictamen correspondiente en un término no mayor a 10 días contados a partir del desahogo de la última vista.
3. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven. La ampliación no podrá exceder de 10 días.
Artículo 43
El dictamen deberá contener:
a) PREAMBULO en el que se señale:
I. Lugar y fecha;
II. Organo que aprueba el dictamen, y
III. Datos que identifiquen al expediente, al denunciado y, en su caso, al quejoso, o la mención de haberse iniciado de oficio.
b) RESULTANDOS que refieran:
I. Los antecedentes que contengan la transcripción de los presuntos hechos objeto de la queja o denuncia;
II. La relación de las pruebas o indicios ofrecidos y aportados por el denunciado y, en su caso, por el quejoso;
III. Las actuaciones del denunciado y, en su caso, del quejoso, y
IV. Los acuerdos y actuaciones de la Junta y el resultado de los mismos.
c) CONSIDERANDOS que establezcan:
I. Los preceptos que fundamenten la competencia;
II. Las consideraciones y apreciaciones de los hechos, de las pruebas admitidas y desahogadas así como de los informes y constancias derivadas de la investigación, y
III. Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de sus conclusiones.
d) CONCLUSIONES DEL DICTAMEN que contengan:
I. La acreditación de los hechos materia de la queja o denuncia y si son imputables al denunciado, y
II. Si de los mismos se configura la comisión de una falta al Código.
e) Votación obtenida;
f) Tipo de sesión;
g) Fecha de la aprobación, y
h) Firmas del Presidente y del Secretario de la Junta.
CAPITULO SEPTIMO DE LA ELABORACION DEL PROYECTO DE RESOLUCION O ACUERDO DE DEVOLUCION
Artículo 44
Una vez que la Junta haya aprobado el dictamen, el Secretario lo remitirá en un plazo no mayor de 3 días a los integrantes de la Comisión.
Artículo 45
1. El Presidente de la Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a sesión por lo menos 5 días antes de la fecha que se señale en la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el dictamen e instruya a la Secretaría Técnica sobre el sentido del anteproyecto de resolución o de acuerdo de devolución.
2. La Secretaría Técnica contará con un plazo de 10 días para elaborar el anteproyecto de resolución o el de acuerdo de devolución respectivo, conforme con la instrucción de la Comisión.
3. Una vez que la Secretaría Técnica elabore el anteproyecto correspondiente, el Presidente de la Comisión convocará a sesión, remitiendo el anteproyecto a los miembros de dicho órgano colegiado por lo menos 3 días antes de la fecha de la sesión, para su discusión y eventual aprobación.
4. Aprobado el proyecto de resolución o el de acuerdo de devolución por la Comisión, éste deberá presentarse junto con el dictamen aprobado por la Junta, a la consideración del Consejo en la siguiente sesión que celebre.
Artículo 46
La resolución deberá contener:
a) PREAMBULO en el que se señale:
I. Lugar y fecha;
II. Organo que emite la resolución, y
III. Datos que identifiquen al expediente, al denunciado y, en su caso, al quejoso o la mención de haberse iniciado de oficio.
b) RESULTANDOS que refieran:
I. La fecha en que se presentó la queja o denuncia, o en que el Instituto tuvo conocimiento de los presuntos hechos e inició el procedimiento;
II. La relación sucinta de las cuestiones planteadas;
III. Las actuaciones del denunciado y, en su caso, del quejoso, y
IV. Los acuerdos de la Junta, las actuaciones realizadas por ésta y por la Comisión, así como el resultado de los mismos.
c) CONSIDERANDOS que establezcan:
I. Los preceptos que fundamenten la competencia;
II. La apreciación y valoración del expediente: los hechos, las pruebas admitidas y desahogadas, la relación de las pruebas con cada uno de los hechos, así como los informes y constancias derivadas de la investigación;
III. La acreditación o no de los hechos motivo de la queja o denuncia;
IV. Los preceptos legales que tienen relación con los hechos y si aquéllos se consideran violados;
V. Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de la resolución, y
VI. En su caso, la consideración sobre las circunstancias y la gravedad de la falta.
d) PUNTOS RESOLUTIVOS que contengan:
I. El sentido de la resolución conforme a lo razonado en los considerandos;
II. En su caso, la determinación de la sanción correspondiente, y
III. En su caso, las condiciones para su cumplimiento.
e) Votación obtenida;
f) Tipo de sesión;
g) Fecha de la aprobación;
h) Firmas del Presidente y Secretario del Consejo, y
i) Los términos de su notificación.
Artículo 47
El acuerdo de devolución deberá contener:
a) DENOMINACION DEL ACUERDO.
b) ANTECEDENTES que refieran:
I. Los datos del expediente;
II. La fecha en que se presentó la queja o denuncia o en la que el Instituto tuvo conocimiento de los presuntos hechos e inició el procedimiento;
III. La fecha en que la Junta aprobó el dictamen;
IV. La fecha en que le fue turnado el dictamen a la Comisión;
V. La fecha de la sesión de la Comisión en la que se instruyó a la Secretaría Técnica elaborar el anteproyecto de acuerdo, y
VI. La fecha en la que se aprobó el proyecto de acuerdo en Comisión.
c) CONSIDERANDOS que establezcan:
I. Los preceptos que fundamenten la competencia;
II. Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten la no conformidad con el dictamen, sin entrar al fondo del asunto, y
III. En su caso, las diligencias necesarias que la Junta deberá llevar a cabo para contar con mayores elementos para la integración del expediente, así como para la elaboración de un nuevo dictamen.
d) PUNTOS DE ACUERDO que determinen:
I. Las modificaciones que se deban efectuar al dictamen y, en su caso, la instrucción a la Junta para la realización de nuevas diligencias de investigación;
II. La instrucción al Secretario para que se devuelva el expediente a la Junta para los fines que señale el Consejo, y
III. La determinación del plazo para que la Junta apruebe el nuevo dictamen.
e) Votación obtenida;
f) Tipo de sesión;
g) Fecha de aprobación, y
h) Firmas del Presidente y del Secretario del Consejo.
CAPITULO OCTAVO DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO DE DEVOLUCION Y DE LA RESOLUCION
Artículo 48
En la sesión en que se ponga a consideración del Consejo el proyecto de acuerdo de devolución, éste determinará:
a) Aprobar el proyecto de acuerdo de devolución en los términos en que se le presente;
b) Modificar el sentido del proyecto dentro de la misma sesión, procediendo a su aprobación, o
c) Rechazar el proyecto de acuerdo de devolución y ordenar a la Comisión que elabore el proyecto de resolución en el sentido del dictamen.
Artículo 49
1. En la sesión en que se tenga conocimiento del proyecto de resolución, el Consejo determinará:
a) Aprobar el proyecto de resolución en los términos en que se le presente;
b) Aprobar el proyecto de resolución ordenando al Secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
c) Modificar el sentido del proyecto de resolución procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen, o
d) Rechazar el proyecto de resolución y ordenar al Secretario elaborar el acuerdo de devolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría, así como ordenar sea turnado a la Junta para la elaboración de un nuevo dictamen.
2. Rechazado el proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
CAPITULO NOVENO DE LA VOTACION
Artículo 50
En caso de empate en la votación de los miembros del Consejo, prevalecerá la posición que en mayor medida beneficie al denunciado, misma que será determinada por el propio Consejo.
Artículo 51
1. El miembro de la Junta que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el dictamen respectivo si se remite al Secretario dentro de los 2 días siguientes a la fecha de su aprobación.
2. El Consejero Electoral miembro de la Comisión que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto de resolución o acuerdo de devolución respectivo, si se remite al Secretario dentro de los 2 días siguientes a la fecha de su aprobación.
3. El miembro del Consejo con derecho a voto que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en la resolución respectiva o acuerdo de devolución si se remite al Secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.
4. El Secretario ordenará la inserción del voto particular que le sea remitido en la resolución o acuerdo de devolución correspondiente y lo pondrá a disposición de los integrantes del Consejo.
CAPITULO DECIMO DE LAS SANCIONES
Artículo 52
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del Código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto, o
c) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en el Código.
3. De conformidad con el artículo 264, párrafo 1 del Código, los observadores electorales podrán ser sancionados con la cancelación inmediata de su acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales.
4. De conformidad con el artículo 264, párrafo 2 del Código, las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales podrán ser sancionadas con multa de 50 a 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Artículo 53
El Consejo, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
CAPITULO DECIMOPRIMERO DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 54
1. Las notificaciones podrán hacerse de manera personal directamente con el interesado en el domicilio que señale para tal efecto, o bien por cédula que se dejará en el domicilio del interesado con cualquier persona que en él se encuentre y surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen. En los casos en que el Consejo lo considere pertinente, podrá ordenar la publicación de una resolución en el Diario Oficial de la Federación.
2. Todas las resoluciones serán notificadas personalmente al denunciante y denunciado, en un plazo no mayor a cinco días hábiles computados a partir de su aprobación por el Consejo General.
3. Si el quejoso o denunciado es un partido político, se entenderá hecha la notificación al momento de su aprobación por el Consejo, salvo que se haya acordado el engrose del expediente, en cuyo caso la notificación se hará de manera personal en un plazo no mayor a cinco días hábiles computados a partir de la formulación del engrose.
4. Cuando los quejosos no señalen o indiquen dirección para oír y recibir notificaciones ésta se realizará en los estrados del Instituto.
TITULO TERCERO OTROS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL CONOCIMIENTO DE FALTAS AL CODIGO
Artículo 55
El presente Título tiene por objeto regular el procedimiento para el conocimiento de las presuntas faltas cometidas por autoridades federales, estatales y municipales, notarios públicos, extranjeros, ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, a que se refieren los artículos 264, párrafo 3; 266; 267 y 268 del Código.
Artículo 56
Cuando alguno de los servidores del Instituto, en ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de hechos por los que se presuman faltas a que se refiere el artículo anterior, lo hará del conocimiento por escrito del Secretario y, en su caso, remitirá las constancias con que cuente.
Artículo 57
1. El Secretario será el responsable de integrar el expediente a que se refiere este capítulo y remitirlo mediante oficio a la autoridad competente.
2. Para tal efecto, una vez que tenga conocimiento de una presunta infracción, procederá a integrar el expediente respectivo con las constancias que tenga a su alcance y señalará, en su caso, las constancias que obren en otros archivos.
Artículo 58
El Secretario procederá de inmediato, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior, con la sola presunción de la existencia de una conducta que se considere violatoria de las disposiciones del Código.
Artículo 59
1. Transcurridos 15 días sin que las personas a que se refieren los artículos 264, párrafo 3, inciso b) y 266, párrafo 3 del Código, hubiesen comunicado al Instituto las medidas adoptadas, el Presidente del Consejo girará oficio de insistencia.
2. Transcurridos los 15 días posteriores a aquél en que se formuló la insistencia sin que se haya recibido respuesta, el Presidente del Consejo ordenará al Secretario integre un nuevo expediente y proceda conforme al artículo 56 de este Reglamento, informando al Consejo en la próxima sesión que celebre, para que éste determine lo conducente.
Artículo 60
El Presidente del Consejo girará oficio a la Secretaría de Gobernación o a la Secretaría de Relaciones Exteriores, según corresponda, a efecto de que dichas dependencias le comuniquen las medidas adoptadas en aquellos casos de presuntas infracciones de las que se les hubiese informado.
Artículo 61
1. El informe a que se refiere el artículo 6, párrafo 1 de este Reglamento, deberá incluir todos aquellos casos a que se refiere el presente título.
2. Dentro del informe deberán incluirse las respuestas y comunicaciones, así como la mención de aquellas solicitudes que no hayan sido atendidas.
Artículo 62
Se considerará que las autoridades federales, estatales y municipales han incumplido su obligación de proporcionar información al Instituto en tiempo y forma cuando girado un oficio de insistencia:
a) No respondan en los plazos establecidos en la solicitud de información;
b) No informen en los términos solicitados, o
c) Nieguen la información solicitada.
Artículo 63
Las infracciones a las disposiciones del Código que cometan los funcionarios electorales del Instituto, se tramitarán en los términos que señale el Estatuto, con independencia de lo establecido en otros ordenamientos legales aplicables.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los procedimientos administrativos pendientes de resolver antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán tramitados y resueltos conforme a los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigentes.
SEGUNDO.- Se crea la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
El Secretario Técnico será el Director Jurídico del Instituto.
TERCERO.- La Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución será la encargada de analizar y valorar el dictamen que elabore la Junta General Ejecutiva respecto de una queja o denuncia, e instruir a la Secretaría Técnica sobre el sentido del anteproyecto de resolución o del acuerdo de devolución según sea el caso.
CUARTO.- La Junta General Ejecutiva contará con 30 días hábiles para aprobar los Lineamientos respectivos, contados a partir de la aprobación del presente acuerdo.
QUINTO.- El Secretario Ejecutivo ordenará la edición conjunta del Reglamento aprobado mediante el presente acuerdo y de los Lineamientos que emita la Junta General Ejecutiva.
SEXTO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto Federal Electoral una vez que la Junta General Ejecutiva haya aprobado los Lineamientos respectivos.
El presente acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 12 de diciembre de 2001.- El Consejero Presidente del Consejo General, José Woldenberg Karakowsky.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Fernando Zertuche Muñoz.- Rúbrica.
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