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DOF: 25/01/2002

Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos del Partido Acción Nacional.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- Consejo General.- CG114/2001.

  RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL.

ANTECEDENTES

I. DURANTE LOS DIAS OCHO Y NUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL UNO, EL PARTIDO ACCION NACIONAL CELEBRO LA XIII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA, EN LA CUAL SE APROBARON LAS REFORMAS A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO.

II. CON FECHA CINCO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL UNO, EL LICENCIADO LUIS FELIPE BRAVO MENA, PRESIDENTE DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, PRESENTO ANTE LA PRESIDENCIA DE ESTE INSTITUTO ESCRITO COMUNICANDO QUE EL PARTIDO EN CITA CELEBRARIA LOS DIAS OCHO Y NUEVE DEL PRESENTE MES Y AÑO SU XIII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA. SEÑALANDO, ASIMISMO, QUE EL OBJETIVO PRINCIPAL DE DICHA ASAMBLEA SERIA LA DISCUSION Y APROBACION DE LA PROPUESTA DE MODIFICACION A LOS ESTATUTOS QUE RIGEN LA VIDA INTERNA DEL PARTIDO. POR OTRO LADO, SE ANEXO AL ESCRITO DE CUENTA, CERTIFICACION DEL ACTA DE LA SESION ORDINARIA DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DE FECHA TRES DE AGOSTO DEL DOS MIL UNO, EN DONDE CONSTA EL NOMBRAMIENTO DE LA COMISION DE REFORMA DE ESTATUTOS; CONVOCATORIA DE LA COMISION DE REFORMA DE ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL PARA LOS FOROS REGIONALES DE CONSULTA; CERTIFICACION DEL ACTA DE LA SESION ORDINARIA DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DE FECHA CINCO DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, QUE AVALA LA APROBACION DE LA CONVOCATORIA Y EL REGLAMENTO PARA LA XIII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO; CONVOCATORIA DE LA XIII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL; REGLAMENTO PARA LA INTEGRACION Y EL DESARROLLO DE LA XIII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL; CERTIFICACION DEL ACTA DE LA SESION EXTRAORDINARIA DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DE FECHA SEIS DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, EN LA QUE SE ASIENTA LA APROBACION DEL ANTEPROYECTO DE REFORMA DE ESTATUTOS; CERTIFICACION DEL ACTA DE LA SESION EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL DE FECHA VEINTE DE OCTUBRE DEL ACTUAL, BASE PARA LA DISCUSION Y APROBACION DEL ANTEPROYECTO DE REFORMA DE ESTATUTOS Y CERTIFICACION DEL ACTA DE LA SESION ORDINARIA DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DE FECHA NUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL UNO, EN LA QUE SE FUNDAMENTA LA APROBACION DEL PROYECTO DE REFORMA DE ESTATUTOS QUE SERIA ENVIADA A LA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA.

III. CON FECHA NUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL UNO, EL REPRESENTANTE PROPIETARIO ACREDITADO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PRESENTO ANTE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS EL NUEVO TEXTO DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO; ESCRITURA PUBLICA NUMERO 22,408 VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHO, TOMO CIENTO UNO, EXPEDIDA POR EL NOTARIO PUBLICO LICENCIADO ALBERTO CARRILLO BRIONES, TITULAR DE LA NOTARIA NUMERO UNO DE LA DEMARCACION DE QUERETARO, QUERETARO, QUE CONTIENE LA CELEBRACION DE LA XIII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL LLEVADA A CABO LOS DIAS OCHO Y NUEVE DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO; COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA DE PROTOCOLIZACION PARCIAL DEL ACTA DE SESION ORDINARIA DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL; COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA DE PROTOCOLIZACION DEL ACTA DE SESION EXTRAORDINARIA DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL; COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA DE PROTOCOLIZACION PARCIAL DEL ACTA DE SESION ORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL; COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA DE PROTOCOLIZACION PARCIAL DEL ACTA DE SESION ORDINARIA DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL; COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA DE PROTOCOLIZACION PARCIAL DEL ACTA DE SESION ORDINARIA DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL; Y LISTAS DEL REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS DE LA XIII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL MULTICITADO PARTIDO.

        AL TENOR DE LOS ANTECEDENTES QUE PRECEDEN; Y

CONSIDERANDO

1. QUE EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24, PARRAFO 1, INCISO a), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LOS PARTIDOS POLITICOS DEBERAN FORMULAR UNA DECLARACION DE PRINCIPIOS Y EN CONGRUENCIA CON ELLOS, EL PROGRAMA DE ACCION Y LOS ESTATUTOS QUE NORMEN SUS ACTIVIDADES.

2. QUE EL PARTIDO ACCION NACIONAL REALIZO MODIFICACIONES A SUS ESTATUTOS, LAS CUALES FUERON APROBADAS POR LA XIII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA, CELEBRADA LOS DIAS OCHO Y NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO.

3. QUE LA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL MENCIONADO INSTITUTO POLITICO TIENE FACULTADES PARA REALIZAR MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS, CONFORME A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 21, FRACCION I, Y 93 DE LA PROPIA NORMA ESTATUTARIA EN VIGOR, QUE A LA LETRA SEÑALAN: ARTICULO 21. CORRESPONDE DECIDIR A LA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA: I. LA MODIFICACION O REFORMA DE ESTOS ESTATUTOS, CON BASE EN LA PROPOSICION QUE LE SOMETA EL COMITE EJECUTIVO NACIONAL O EL CONSEJO NACIONAL, (...); Y 93. LA REFORMA DE ESTOS ESTATUTOS REQUERIRA ACUERDO DE LA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DE ACCION NACIONAL, (...) .

4. QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 38, PARRAFO 1, INCISO l), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES DEBERAN COMUNICAR AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUALQUIER MODIFICACION A SU DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS, SIN QUE ESTAS MODIFICACIONES SURTAN EFECTOS HASTA QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DECLARE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MISMAS.

5. QUE EL PARTIDO ACCION NACIONAL, A TRAVES DEL REPRESENTANTE PROPIETARIO ACREDITADO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, COMUNICO EN TIEMPO Y FORMA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LAS REFORMAS A SUS ESTATUTOS, APROBADAS POR LA XIII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA, CUMPLIENDO CON LO SEÑALADO POR EL YA CITADO ARTICULO 38, PARRAFO 1, INCISO l), DEL CODIGO DE LA MATERIA.

6. QUE EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION, A TRAVES DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS, REALIZO LA VERIFICACION DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, A FIN DE CONSTATAR QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL A QUE SE REFIERE EL MULTICITADO ARTICULO 38, PARRAFO 1, INCISO l), DEL CODIGO ELECTORAL, ES DECIR EL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 27 DEL CITADO CODIGO.

7. QUE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS REALIZADAS POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL, SE AJUSTAN A LO DISPUESTO POR LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 27 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CONFORME SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DE LOS ANALISIS ANEXOS, QUE NUMERADOS DEL UNO AL DOS, FORMAN PARTE INTEGRAL DEL PRESENTE PROYECTO DE RESOLUCION.

8. QUE EL ARTICULO 6o. TRANSITORIO DE LOS ESTATUTOS APROBADOS POR LA XIII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, SEÑALA QUE EL COMITE EJECUTIVO NACIONAL SE ABOCARA A FORMULAR Y ADECUAR LOS REGLAMENTOS NECESARIOS PARA INSTRUMENTAR LAS REFORMAS APROBADAS A LOS ESTATUTOS POR LA CITADA ASAMBLEA. EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, SE CONSIDERA NECESARIO, PARA LA DEBIDA INTEGRACION DEL EXPEDIENTE, SEAN REMITIDOS A LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS LOS REGLAMENTOS ALUDIDOS.

9. QUE EN RAZON DE LOS ANTERIORES CONSIDERANDOS, EL SECRETARIO EJECUTIVO Y LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 80, PARRAFO 3 Y 89, PARRAFO 1, INCISO d), AMBOS DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SOMETE A LA CONSIDERACION DEL CONSEJO GENERAL EL PRESENTE PROYECTO DE RESOLUCION.

  EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 24, PARRAFO 1, INCISO a), 27 Y 38, PARRAFO 1, INCISO l) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTICULOS 81 Y 82, PARRAFO 1, INCISO h) Y z), DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, DICTA LA SIGUIENTE:

RESOLUCION

  PRIMERO. SE DECLARA LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, CONFORME AL TEXTO APROBADO POR LA XIII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DE DICHO PARTIDO, CELEBRADA LOS DIAS OCHO Y NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

  SEGUNDO. EN TERMINOS DE LO SEÑALADO POR EL CONSIDERANDO 8, SE SOLICITA AL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES A PARTIR DE QUE SE EXPIDAN LOS REGLAMENTOS NECESARIOS PARA INSTRUMENTAR LAS REFORMAS APROBADAS A LOS ESTATUTOS, A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 6o. TRANSITORIO DE LOS ESTATUTOS REFORMADOS, SEAN REMITIDOS A LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS.

  TERCERO. TOMESE LA NOTA CORRESPONDIENTE DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, ASI COMO DE LA PRESENTE RESOLUCION QUE DECLARA LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MISMAS; Y ASIENTESE EN LOS REGISTROS QUE PARA TAL EFECTO LLEVA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  CUARTO. NOTIFIQUESE LA PRESENTE RESOLUCION AL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL PARA QUE A PARTIR DE ESTA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL, DICHO PARTIDO RIJA SUS ACTIVIDADES AL TENOR DE LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS AL RESPECTO.

  QUINTO. PUBLIQUESE LA PRESENTE RESOLUCION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.

  LA PRESENTE RESOLUCION FUE APROBADA EN SESION ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2001.- EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL, JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL, FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ.- RUBRICA.

 

  

  ANEXO UNO

DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS DIRECCION DE PARTIDOS POLITICOS Y FINANCIAMIENTO ANALISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
DOCUMENTO ESTATUTOS OBSERVACIONES
COFIPE    
ARTICULO 27

1. LOS ESTATUTOS ESTABLECERAN:

   
A) LA DENOMINACION DEL PROPIO PARTIDO, EL EMBLEMA Y EL COLOR O COLORES QUE LO CARACTERICEN Y DIFERENCIEN DE OTROS PARTIDOS POLITICOS. LA DENOMINACION Y EL EMBLEMA ESTARAN EXENTOS DE ALUSIONES RELIGIOSAS O RACIALES; CAPITULO PRIMERO, DENOMINACION, OBJETO, DURACION, DOMICILIO, LEMA, EMBLEMA Y DISTINTIVO ELECTORAL

ARTICULOS 1 Y 7, PAGINAS 1 Y 2

SI CUMPLE.
B) LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA AFILIACION INDIVIDUAL, LIBRE Y PACIFICA DE SUS MIEMBROS, ASI COMO SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES. DENTRO DE LOS DERECHOS SE INCLUIRAN EL DE PARTICIPAR PERSONALMENTE O POR MEDIO DE DELEGADOS EN ASAMBLEAS Y CONVENCIONES, Y EL DE PODER SER INTEGRANTE DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS; CAPITULO SEGUNDO DE LOS MIEMBROS DEL PARTIDO

ARTICULOS DEL 8 AL 11, PAGINAS 3 Y 4

SI CUMPLE.
C) LOS PROCEDIMIENTOS DEMOCRATICOS PARA LA INTEGRACION Y RENOVACION DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS ASI COMO LAS FUNCIONES, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS MISMOS. ENTRE SUS ORGANOS DEBERA CONTAR, CUANDO MENOS, CON LOS SIGUIENTES: CAPITULO QUINTO DEL CONSEJO NACIONAL

ARTICULO 44 AL 50, PAGINA 14

CAPITULO SEXTO DE LA TESORERIA NACIONAL

ARTICULO 51, PAGINAS 17 Y 18

CAPITULO SEPTIMO DE LA COMISION DE VIGILANCIA DEL CONSEJO NACIONAL

ARTICULOS 52 AL 54, PAGINAS 18 Y 19

SI CUMPLE.
  CAPITULO OCTAVO DE LA COMISION DE ORDEN Y CONSEJO NACIONAL  
  ARTICULO 55 AL 60, PAGINA 19  
  CAPITULO NOVENO DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL  
  ARTICULOS 61 AL 64, PAGINAS 21 A LA 22  
  CAPITULO DECIMO SEGUNDO DE LOS ORGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES  
  ARTICULOS DEL 70 AL 72, PAGINAS 24 Y 25  
  CAPITULO DECIMO TERCERO DE LOS CONSEJOS ESTATALES  
  ARTICULOS 73 AL 77, PAGINAS 25 A LA 27  
  CAPITULO DECIMO QUINTO DE LOS COMITES DIRECTIVOS ESTATALES  
  ARTICULOS 84 Y 85, PAGINAS 28 A LA 30  
  CAPITULO DECIMO SEPTIMO DE LOS COMITES DIRECTIVOS MUNICIPALES

ARTICULOS 89 AL 90, PAGINAS 31 A LA 33

 
  CAPITULO DECIMO OCTAVO DE LOS SUBCOMITES MUNICIPALES

ARTICULO 91, PAGINA 33

 

 

  

I. UNA ASAMBLEA NACIONAL O EQUIVALENTE; CAPITULO TERCERO DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULOS 17, 18 Y 19, PAGINA 6

SI CUMPLE.
II. UN COMITE NACIONAL O EQUIVALENTE, QUE SEA EL REPRESENTANTE NACIONAL DEL PARTIDO CAPITULO NOVENO DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL

ARTICULOS DEL 61 AL 64, PAGINAS 20 A LA 22

SI CUMPLE.
III. COMITES O EQUIVALENTES EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS; Y CAPITULO DECIMO QUINTO DE LOS COMITES DIRECTIVOS ESTATALES

ARTICULOS 84 Y 85, PAGINAS 28 A LA 30

SI CUMPLE.
IV. UN ORGANO RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACION DE SU PATRIMONIO Y RECURSOS FINANCIEROS Y DE LA PRESENTACION DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y EGRESOS ANUALES Y DE CAMPAÑA A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 49-A DE ESTE CODIGO. CAPITULO SEXTO DE LA TESORERIA

ARTICULO 51, PAGINAS 17 Y 18

SI CUMPLE.
D) LAS NORMAS PARA LA POSTULACION DEMOCRATICA DE SUS CANDIDATOS; CAPITULO CUARTO DE LA CONVENCIONES Y ELECCION DE CANDIDATOS

ARTICULOS DEL 36 AL 43, PAGINAS 10 A LA 14

SI CUMPLE.
E) LA OBLIGACION DE PRESENTAR UNA PLATAFORMA ELECTORAL, PARA CADA ELECCION EN QUE PARTICIPE, SUSTENTADA EN SU DECLARACION DE PRINCIPIOS Y PROGRAMA DE ACCION; CAPITULO DECIMO SEXTO DE LOS PRESIDENTES DE LOS COMITES DIRECTIVOS ESTATALES

ARTICULO 86 FRACCION V, PAGINA 30

SI CUMPLE.
F) LA OBLIGACION DE SUS CANDIDATOS DE SOSTENER Y DIFUNDIR LA PLATAFORMA ELECTORAL DURANTE LA CAMPAÑA ELECTORAL EN QUE PARTICIPEN; Y CAPITULO V DEL CONSEJO NACIONAL

ARTICULO 47 FRACCION XIV, PAGINA 16

CAPITULO DECIMO TERCERO DE LOS CONSEJOS ESTATALES

ARTICULO 75 FRACCION XIII, PAGINA 25

SI CUMPLE.
G) LAS SANCIONES APLICABLES A LOS MIEMBROS QUE INFRINJAN SUS DISPOSICIONES INTERNAS Y LOS CORRESPONDIENTES MEDIOS Y PROCEDIMIENTOS DE DEFENSA. CAPITULO SEGUNDO DE LOS MIEMBROS DEL PARTIDO

ARTICULOS 13, 14, 15 Y 16, PAGINAS 5 Y 6

SI CUMPLE.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL ARTICULO PRIMERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ENTRE OTROS ORDENAMIENTOS LEGALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1996    
VIGESIMO SEGUNDO.- LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES CONSIDERARAN EN SUS ESTATUTOS QUE LAS CANDIDATURAS POR AMBOS PRINCIPIOS A DIPUTADOS Y SENADORES, NO EXCEDAN DEL 70% PARA UN MISMO GENERO. ASIMISMO PROMOVERAN LA MAYOR PARTICIPACION POLITICA DE LAS MUJERES. CAPITULO CUARTO DE LA CONVENCIONES Y ELECCION DE CANDIDATOS

ARTICULO 42, PAGINAS 12 Y 13

CAPITULO NOVENO DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL ARTICULO 62, FRACCION XVIII

PAGINA 22

SI CUMPLE.

 

  

  ANEXO DOS

DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS DIRECCION DE PARTIDOS POLITICOS Y FINANCIAMIENTO CUADRO COMPARATIVO

PARTIDO POLITICO: PARTIDO ACCION NACIONAL

DOCUMENTO: ESTATUTOS

TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO SENTIDO DE LAS REFORMAS OBSERVACIONES
ESTATUTOS GENERALES DEL PAN      
CAPITULO PRIMERO CAPITULO PRIMERO    
DENOMINACION, OBJETO, DURACION, DOMICILIO, LEMA, EMBLEMA Y DISTINTIVO ELECTORAL DENOMINACION, OBJETO, DURACION, DOMICILIO, LEMA, EMBLEMA Y DISTINTIVO ELECTORAL NO CAMBIA  
ARTICULO 1o. Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en Partido Político Nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder y lograr: ARTICULO 1o. El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder y lograr: CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
I. El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de los derechos fundamentales del hombre y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridos por esa dignidad; I. El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridos por esa dignidad; CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
II. La subordinación, en lo político, de la actividad individual, social y del Estado a la realización del Bien Común; II. La subordinación, en lo político, de la actividad individual, social y del Estado a la realización del Bien Común; NO CAMBIA  
III. El reconocimiento de la preeminencia del interés nacional sobre los intereses parciales y la ordenación y jerarquización de éstos en el interés de la Nación; III. El reconocimiento de la preeminencia del interés nacional sobre los intereses parciales y la ordenación y jerarquización de éstos en el interés de la Nación, y NO CAMBIA  
IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia. IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia. NO CAMBIA  

 

  

ARTICULO 2o. Son objeto del Partido Acción Nacional: ARTICULO 2o. Son objeto del Partido Acción Nacional: NO CAMBIA  
I. La formación y el fortalecimiento de la conciencia democrática de todos los mexicanos; I. La formación y el fortalecimiento de la conciencia democrática de todos los mexicanos; NO CAMBIA  
II. La difusión de sus principios, programas y plataformas; II. La difusión de sus principios, programas y plataformas; NO CAMBIA  
III. La actividad cívico-política organizada y permanente; III. La actividad cívico-política organizada y permanente; NO CAMBIA  
IV. La educación socio-política de sus miembros; IV. La educación socio-política de sus miembros; NO CAMBIA  
  V. La garantía en todos los órdenes de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres; SE ADICIONA  
V. La realización de toda clase de estudios sobre cuestiones políticas, económicas y sociales y la formulación de los consiguientes programas, ponencias, proposiciones e iniciativas de ley; VI. La realización de toda clase de estudios sobre cuestiones políticas, económicas y sociales y la formulación de los consiguientes programas, ponencias, proposiciones e iniciativas de ley; NO CAMBIA  
VI. La participación en elecciones federales, estatales y municipales, en las condiciones que determinen sus órganos competentes; VII. La participación en elecciones federales, estatales y municipales, en las condiciones que determinen sus órganos competentes; NO CAMBIA  
VII. La asesoría y el apoyo a los funcionarios públicos postulados o propuestos por Acción Nacional; VIII. La asesoría y el apoyo a los funcionarios públicos postulados o propuestos por el Partido y la vinculación democrática con los gobiernos emanados del mismo; SE MODIFICA  
VIII. El establecimiento, sostenimiento y desarrollo de cuantos organismos, institutos, publicaciones y servicios sociales sean necesarios o convenientes para la realización de los fines del Partido; y IX. El establecimiento, sostenimiento y desarrollo de cuantos organismos, institutos, publicaciones y servicios sociales sean necesarios o convenientes para la realización de los fines del Partido; NO CAMBIA  
  X. El desarrollo de relaciones, amplias y constructivas, con partidos y organizaciones nacionales e internacionales, y SE ADICIONA  
IX. La adquisición, enajenación o gravamen, por cualquier título, de los bienes muebles e inmuebles que se requieran y, en general, la celebración y realización de todos los actos, contratos, gestiones y promociones necesarios o conducentes para el cumplimiento de los fines del Partido. XI. La adquisición, enajenación o gravamen, por cualquier título, de los bienes muebles e inmuebles que se requieran y, en general, la celebración y realización de todos los actos, contratos, gestiones y promociones necesarios o conducentes para el cumplimiento de los fines del Partido. NO CAMBIA  
ARTICULO 3o. Para la prosecución de los objetivos que menciona el artículo precedente, Acción Nacional podrá aceptar el apoyo a su ideario, sus programas, plataformas o candidatos, de agrupaciones mexicanas cuyas finalidades sean compatibles con las del Partido. ARTICULO 3o. Para la prosecución de los objetivos que menciona el artículo precedente, Acción Nacional podrá aceptar el apoyo a su ideario, sus programas, plataformas o candidatos, de agrupaciones mexicanas cuyas finalidades sean compatibles con las del Partido. NO CAMBIA  
ARTICULO 4o. La duración de Acción Nacional será por tiempo indefinido. ARTICULO 4o. La duración de Acción Nacional será por tiempo indefinido. NO CAMBIA  
ARTICULO 5o. El domicilio de Acción Nacional es la Ciudad de México. Sus órganos estatales, municipales y delegacionales tendrán su domicilio en el lugar de su residencia. ARTICULO 5o. El domicilio de Acción Nacional es la Ciudad de México. Sus órganos estatales, municipales y delegacionales tendrán su domicilio en el lugar de su residencia. NO CAMBIA  
ARTICULO 6o. El lema de Acción Nacional es: POR UNA PATRIA ORDENADA Y GENEROSA Y UNA VIDA MEJOR Y MAS DIGNA PARA TODOS . ARTICULO 6o. El lema de Acción Nacional es: POR UNA PATRIA ORDENADA Y GENEROSA Y UNA VIDA MEJOR Y MAS DIGNA PARA TODOS . NO CAMBIA  
ARTICULO 7o. El emblema de Acción Nacional es un rectángulo en color plata, en proporción de 1 x 3.5, que enmarca una franja rectangular colocada horizontalmente en la parte media y dividida en tres campos de colores verde, blanco y rojo, respectivamente, y en letras mayúsculas de color azul las palabras ACCION en el extremo superior izquierdo y NACIONAL en el extremo inferior derecho. ARTICULO 7o. El emblema de Acción Nacional es un rectángulo en color plata, en proporción de 1 x 3.5, que enmarca una franja rectangular colocada horizontalmente en la parte media y dividida en tres campos de colores verde, blanco y rojo, respectivamente, y en letras mayúsculas de color azul las palabras ACCION en el extremo superior izquierdo y NACIONAL en el extremo inferior derecho. NO CAMBIA  
El distintivo electoral de Acción Nacional es un círculo de color azul vivo, circunscribiendo las letras mayúsculas P A N del mismo color azul sobre fondo blanco, enmarcado en un cuadro de esquinas redondeadas, también de color azul. El distintivo electoral de Acción Nacional es un círculo de color azul vivo, circunscribiendo las letras mayúsculas P A N del mismo color azul sobre fondo blanco, enmarcado en un cuadro de esquinas redondeadas, también de color azul. NO CAMBIA  
CAPITULO SEGUNDO

DE LOS MIEMBROS DEL PARTIDO

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS MIEMBROS DEL PARTIDO

NO CAMBIA  
ARTICULO 8o. Son miembros activos de Acción Nacional los ciudadanos que habiendo solicitado por escrito su ingreso, sean aceptados con tal carácter por cumplir los siguientes requisitos: ARTICULO 8o. Son miembros activos del Partido los ciudadanos que habiendo solicitado su ingreso por escrito sean aceptados con tal carácter. SE MODIFICA  
  Para ser miembro activo se requiere cumplir con los siguientes requisitos: SE ADICIONA  
a. Suscribir la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional; a. Suscribir la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional; NO CAMBIA  
b. Tener modo honesto de vivir; b. Tener modo honesto de vivir; NO CAMBIA  
c. Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido; y c. Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido; CAMBIA DE INCISO, NO CAMBIA  
  d. Ser miembro adherente por un plazo de 6 meses. En los casos de quienes hayan sido dirigentes o candidatos de otros partidos políticos, el plazo a cumplir como adherentes deberá ser de por lo menos 18 meses, y SE ADICIONA  
d. Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Electores o en el órgano que cumpla esa función. e. Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Electores o su equivalente. SE MODIFICA  
ARTICULO 9o. Son adherentes del Partido los mexicanos que hayan solicitado personal, libre e individualmente su adhesión en los términos del reglamento correspondiente y que se comprometan a contribuir a la realización de los objetivos del Partido, mediante aportaciones intelectuales o económicas o con su apoyo de opinión, de voto o de propaganda. ARTICULO 9o. Son adherentes del Partido los mexicanos que hayan solicitado personal, libre e individualmente su adhesión en los términos del reglamento correspondiente y que se comprometan a contribuir a la realización de los objetivos del Partido, mediante aportaciones intelectuales o económicas o con su apoyo de opinión, de voto o de propaganda. NO CAMBIA  
También se considerarán miembros adheretes los jóvenes que no hayan alcanzado la edad de los 18 años y que soliciten por escrito su admisión al Partido con tal carácter.   SE SUPRIME  
ARTICULO 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones:. ARTICULO 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes. SE MODIFICA  
I. Derechos: I. Derechos: NO CAMBIA  
a. Intervenir en la adopción de las decisiones del Partido y participar en el gobierno del mismo, por sí o por delegados; en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes a. Intervenir en las decisiones del Partido por sí o por delegados; SE DIVIDE EN LOS INCISO a) Y b) SE MODIFICA  
  b. Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;    
b. Ser propuestos candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular; de acuerdo con lo establecido con estos Estatutos y los reglamentos; y c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular; SE MODIFICA  
  d. Recibir la información, formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes, y SE ADICIONA  
c. Los demás que establezcan estos estatutos y los reglamentos del Partido. e. Los demás que establezcan estos Estatutos y los Reglamentos. SE MODIFICA  
II. Obligaciones: II. Obligaciones: NO CAMBIA  
a. Cumplir estos Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido; a. Cumplir estos Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido; NO CAMBIA  
b. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido; y b. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido, y NO CAMBIA  
c. Contribuir a los gastos del Partido de acuerdo a sus posibilidades, mediante el pago de las cuotas ordinarias y aportaciones extraordinarias que establezcan los órganos competentes, conforme a reglamentos. c. Contribuir a los gastos del Partido de acuerdo a sus posibilidades, mediante el pago de las cuotas ordinarias y aportaciones extraordinarias que establezcan los órganos competentes. Estarán exceptuados del cumplimiento de esta obligación los miembros activos residentes fuera del territorio nacional. SE MODIFICA  
La vigencia de los derechos estará vinculada al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo al reglamento correspondiente. La vigencia de los derechos estará vinculada al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo a los reglamentos correspondientes. SE MODIFICA  
ARTICULO 11. Los miembros del Partido formarán parte de la organización básica, que funcionará de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y los reglamentos correspondientes. ARTICULO 11. Los miembros del Partido formarán parte de la organización básica, que funcionará de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y los reglamentos correspondientes. NO CAMBIA  
Los miembros integrados en la organización básica también podrán organizarse en grupos homogéneos por razón de oficio, profesión, actividad, edad u otra similar, de acuerdo con los reglamentos correspondientes. Los miembros integrados en la organización básica también podrán organizarse en grupos homogéneos por razón de oficio, profesión, actividad, edad u otra similar, de acuerdo con los reglamentos correspondientes. NO CAMBIA  
ARTICULO 12. El Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos Estatales o Municipales, en su caso, acordarán la admisión y separación de los miembros activos conforme a las reglas siguientes: ARTICULO 12. El Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos Estatales o Municipales, en su caso, acordarán la admisión y separación de los miembros activos conforme a las reglas siguientes: NO CAMBIA  
a. La solicitud de admisión deberá ser presentada individualmente por escrito y apoyada por un miembro activo, quien en caso de negativa podrá recurrir al órgano directivo superior; a. La solicitud de admisión deberá ser presentada individualmente por escrito y apoyada por un miembro activo, quien en caso de negativa podrá recurrir al órgano directivo superior; NO CAMBIA  
b. La separación podrá efectuarse por renuncia presentada individualmente ante el Comité Ejecutivo Nacional o ante los Comités Directivos Estatales o Municipales, a cuya jurisdicción pertenezca el renunciante. b. La separación podrá efectuarse por renuncia presentada individualmente ante el Comité Ejecutivo Nacional o ante los Comités Directivos Estatales o Municipales a cuya jurisdicción pertenezca el renunciante. NO CAMBIA  
ARTICULO 13. Los miembros activos del Partido en los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión partidistas que desempeñen, suspensión en sus derechos o exclusión del Partido, conforme a las disposiciones siguientes: ARTICULO 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos, inhabilitación o exclusión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones: SE MODIFICA  
I. La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas a la disciplina; I. La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas a la disciplina; NO CAMBIA  
II. La privación de cargo o comisión partidistas se acordará en los casos de incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión; II. La privación de cargo o comisión partidistas se acordará en los casos de incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión; NO CAMBIA  
  III. La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada en caso de indisciplina o infracciones a las normas del Partido; SE ADICIONA  
III. La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo de Acción Nacional. IV. La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del Partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido; SE MODIFICA  
  V. La inhabilitación para ser dirigente o candidato será declarada en los casos de deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público, y SE ADICIONA  
IV. La exclusión procederá cuando las causas señaladas en la fracción anterior sean graves o reiteradas; por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas de Acción Nacional, fuera de las reuniones oficiales del Partido; por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, o por la comisión de actos delictuosos o de pública inmoralidad. VI. La exclusión procederá cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, o por la comisión de actos delictuosos o de pública inmoralidad. SE MODIFICA  
ARTICULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio órgano o el Presidente del Comité que la haya acordado, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. ARTICULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. NO CAMBIA  
La privación de cargo o comisión partidistas será acordada por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, respetándose el derecho de audiencia. La privación de cargo o comisión del Partido será acordada por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia. SE MODIFICA  
  La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Comité Directivo Estatal respectivo, en los términos del Reglamento. En todos los casos deberá respetarse el derecho de audiencia. SE ADICIONA  
La suspensión de derechos, que no puede exceder de tres años en ningún caso, así como la exclusión, de miembros del Partido, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud de los Comités Directivos de la propia entidad o del Comité Ejecutivo Nacional. La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la exclusión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma. SE MODIFICA  
Las resoluciones acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales podrán reclamarse por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, por cualquiera de las partes, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. Las resoluciones acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales podrán reclamarse por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, por cualquiera de las partes, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. SE MODIFICA  
Tratándose de miembros del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional, así como de Presidentes de Comités Directivos Estatales llamados a un procedimiento de sanción por la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo, podrán solicitar, al inicio del procedimiento, que se turne el caso a la Comisión de Orden del Consejo Nacional que conocerá en única instancia. Tratándose de miembros del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional, así como de Presidentes de Comités Directivos Estatales llamados a un procedimiento de sanción por la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo, podrán solicitar, al inicio del procedimiento, que se turne el caso a la Comisión de Orden del Consejo Nacional que conocerá en única instancia. NO CAMBIA  
Cuando miembros activos cometan infracciones en una entidad federativa distinta a la suya, serán competentes para imponer la sanción respectiva la Comisión de Orden del lugar donde se cometió la falta, a petición de los Comités Directivos de la entidad afectada. En el caso de que miembros activos cometan infracciones en una entidad federativa distinta a la suya, será competente para imponer la sanción respectiva la Comisión de Orden del lugar donde se cometió la falta, a petición de los Comités Directivos de la entidad afectada. CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
ARTICULO 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido ni excluido del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios. ARTICULO 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni excluido del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios. SE MODIFICA  
ARTICULO 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán las primeras, emitir su resolución y la segunda, confirmar, modificar o revocar los acuerdos recurridos en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas. ARTICULO 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas. SE MODIFICA  
CAPITULO TERCERO

DE LAS ASAMBLEAS

CAPITULO TERCERO

DE LAS ASAMBLEAS

NO CAMBIA  
ARTICULO 17. La autoridad suprema de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional. ARTICULO 17. La autoridad suprema de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional. NO CAMBIA  
ARTICULO 18. La Asamblea Nacional Ordinaria se reunirá cada tres años por lo menos en el lugar que determine la convocatoria, contendrá el respectivo orden del día y que deberá ser expedida con una anticipación mínima de cuarenta y cinco días naturales a la fecha señalada para la reunión. La convocatoria será comunicada a todos los miembros activos del Partido por conducto de los Comités Directivos Estatales y Municipales y deberá ser publicada en los órganos de difusión de Acción Nacional. La Asamblea Nacional será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o, si éste no lo hace en tiempo, por el Consejo Nacional o por su Comisión Permanente, a iniciativa propia o a petición de la tercera parte de los Consejeros, de diez Comités Estatales en funciones o del quince por ciento de los miembros activos del Partido inscritos en el padrón interno. ARTICULO 18. La Asamblea Nacional Ordinaria se reunirá por lo menos cada tres años en el lugar que determine la convocatoria, que deberá ser expedida con una anticipación mínima de cuarenta y cinco días naturales a la fecha señalada para la reunión y contendrá el respectivo orden del día. La convocatoria será comunicada a todos los miembros activos del Partido por conducto de los Comités Directivos Estatales y Municipales y deberá ser publicada en los órganos de difusión de Acción Nacional. La Asamblea Nacional será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o, si éste no lo hace en tiempo, por el Consejo Nacional o por su Comisión Permanente, a iniciativa propia o a petición de la tercera parte de los miembros del Consejo Nacional, de diez Comités Estatales en funciones o del quince por ciento de los miembros activos del Partido inscritos en el padrón nacional. SE MODIFICA  
ARTICULO 19. La Asamblea Nacional Extraordinaria se celebrará cada vez que sea convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Consejo Nacional. La Convocatoria deberá ser expedida con cuarenta y cinco días naturales de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la reunión, con excepción de la que se convoque para que la Asamblea conozca de cualquier otro asunto trascendental para la vida de Acción Nacional distinto de los reservados a la Asamblea Nacional Ordinaria, a la Convención, al Consejo o al Comité Ejecutivo Nacionales, en cuyo caso la convocatoria se expedirá con un mínimo de veinticinco días naturales de anticipación, deberá contener el orden del día y será comunicada en la forma que establece el artículo que precede. ARTICULO 19. La Asamblea Nacional Extraordinaria se celebrará cada vez que sea convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Consejo Nacional. La convocatoria deberá ser expedida con cuarenta y cinco días naturales de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la reunión, con excepción de la que se convoque para que la Asamblea conozca de cualquier otro asunto trascendental para la vida de Acción Nacional distinto de los reservados a la Asamblea Nacional Ordinaria, a la Convención, al Consejo o al Comité Ejecutivo Nacionales, en cuyo caso la convocatoria se expedirá con un mínimo de veinticinco días naturales de anticipación. La convocatoria deberá contener el orden del día y será comunicada en la forma que establece el artículo que precede. CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
ARTICULO 20. Son competencia de la Asamblea Nacional Ordinaria: ARTICULO 20. Son competencia de la Asamblea Nacional Ordinaria: NO CAMBIA  
I. El nombramiento y la revocación de los miembros del Consejo Nacional; I. El nombramiento y la revocación de los miembros del Consejo Nacional; NO CAMBIA  
II. El análisis del informe del Comité Ejecutivo Nacional o del Consejo Nacional, en su caso, acerca de las actividades generales de Acción Nacional, durante el tiempo transcurrido desde la Asamblea inmediata anterior; II. El análisis del informe del Comité Ejecutivo Nacional o del Consejo Nacional, en su caso, acerca de las actividades generales de Acción Nacional, durante el tiempo transcurrido desde la Asamblea inmediata anterior; NO CAMBIA  
III. El examen de los acuerdos y dictámenes del Consejo Nacional sobre la Cuenta General de Administración durante el mismo período; y III. El examen de los acuerdos y dictámenes del Consejo Nacional sobre la Cuenta General de Administración durante el mismo período; y NO CAMBIA  
IV. Las decisiones relativas al patrimonio de Acción Nacional que no sean competencia de otros órganos del Partido. IV. Las decisiones relativas al patrimonio de Acción Nacional que no sean competencia de otros órganos del Partido. NO CAMBIA  
ARTICULO 21. Corresponde decidir a la Asamblea Nacional Extraordinaria: ARTICULO 21. Corresponde decidir a la Asamblea Nacional Extraordinaria: NO CAMBIA  
I. La modificación o reforma de estos Estatutos, en base en la proposición que le someta el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional, la cual tomará en cuenta las opiniones recibidas de los miembros activos, así como las aportadas por los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta convocadas para ese efecto; I. La modificación o reforma de estos Estatutos, con base en la proposición que le someta el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional, la cual tomará en cuenta las opiniones recibidas de los miembros activos, así como las aportaciones de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta convocadas para ese efecto; CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
II. La transformación de Acción Nacional o su fusión con otra agrupación, casos en los que se requerirá la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los votos computables; II. La transformación de Acción Nacional o su fusión con otra agrupación. En estos dos casos se requerirá la aprobación de por lo menos las dos terceras partes de los votos computables; SE MODIFICA  
III. La disolución de Acción Nacional y, en este caso, el nombramiento de los liquidadores y el destino que haya de darse al patrimonio de la agrupación, en los términos del artículo 95 de estos Estatutos; y III. La disolución de Acción Nacional y, en este caso, el nombramiento de los liquidadores y el destino que haya de darse al patrimonio de la agrupación, en los términos de los artículos 94 y 95 de estos Estatutos; y SE MODIFICA  
IV. Sobre Cualquier otro asunto trascendental para la vida de Acción Nacional, distinto a los reservados a la Asamblea Nacional Ordinaria, a la Convención, al Consejo Nacional o al Comité Ejecutivo Nacional, previo acuerdo que en tal sentido tomen el Comité o el Consejo Nacionales. IV. Cualquier otro asunto trascendental para la vida de Acción Nacional, distinto a los reservados a la Asamblea Nacional Ordinaria, a la Convención, al Consejo Nacional o al Comité Ejecutivo Nacional, previo acuerdo que en tal sentido tomen el Comité o el Consejo Nacionales. CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
ARTICULO 22. La Asamblea Nacional estará integrada por las Delegaciones acreditadas por los Comités Directivos Estatales y por el Comité Ejecutivo Nacional o la delegación que éste designe. Los miembros de las delegaciones tendrán el carácter de delegados Numerarios con derecho a voz y voto. ARTICULO 22. La Asamblea Nacional estará integrada por las delegaciones acreditadas por los Comités Directivos Estatales y por el Comité Ejecutivo Nacional o la delegación que éste designe. Los miembros de las delegaciones tendrán el carácter de delegados numerarios con derecho a voz y voto. NO CAMBIA  
Además de los delegados numerarios, podrán participar en la Asamblea Nacional los miembros activos del Partido debidamente acreditados, pero sólo tendrán derecho a voz. Asistirán como observadores las personas no afiliadas que hayan sido invitadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por los Comités Directivos Estatales.   SE SUPRIME  
ARTICULO 23. Serán delegados Numerarios: ARTICULO 23. Serán delegados numerarios: NO CAMBIA  
a. Las personas que nombre cada Comité Directivo Estatal entre sus integrantes y los miembros activos de Partido en la entidad, incluyendo al Presidente del propio Comité Directivo Estatal o quien ejerza sus funciones. Cada Comité Estatal establecerá bases para la participación de los Comités Municipales en estos nombramientos. a. Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales o quienes ejerzan sus funciones y las personas que nombre cada Comité Directivo Estatal entre sus integrantes. SE MODIFICA  
b. Quienes resulten electos con tal carácter por las Asambleas Municipales, en los términos que establezca el Reglamento; b. Quienes resulten electos con tal carácter por las Asambleas Municipales, en los términos que establezca el Reglamento; NO CAMBIA  
c. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional o de la Delegación que éste designe; y c. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional o la Delegación que éste designe, y CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
d. Los miembros del Consejo Nacional. d. Los miembros del Consejo Nacional. NO CAMBIA  
ARTICULO 24. Los Comités Directivos Estatales acreditarán oportunamente ante el Comité Ejecutivo Nacional a los delegados Numerarios designados conforme al artículo anterior. Los Presidentes de los mismos Comités serán los coordinadores de las delegaciones respectivas; en su ausencia lo serán los correspondientes Secretarios Generales y, a falta de ambos, el que por mayoría de votos designen los miembros numerarios de la Delegación de que se trate. ARTICULO 24. Los Comités Directivos Estatales acreditarán oportunamente ante el Comité Ejecutivo Nacional a los delegados numerarios designados conforme al artículo anterior. Los Presidentes de los mismos Comités serán los coordinadores de las delegaciones respectivas; en su ausencia lo serán los correspondientes secretarios generales y, a falta de ambos, los que por mayoría de votos designen los delegados numerarios de la delegación de que se trate. SE MODIFICA  
ARTICULO 25. El Presidente de Acción Nacional lo será de la Asamblea Nacional. En su ausencia, fungirá como Presidente el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y, a falta de éste, la persona que designe la propia Asamblea. Será Secretario de la Asamblea quien lo sea del Comité Ejecutivo Nacional y, a falta de éste, la persona que designe la misma Asamblea. ARTICULO 25. El Presidente de Acción Nacional lo será de la Asamblea Nacional. En su ausencia, fungirá como Presidente el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y, a falta de éste, la persona que designe la propia Asamblea. Será secretario de la Asamblea quien lo sea del Comité Ejecutivo Nacional y, a falta de éste, la persona que designe la misma Asamblea. NO CAMBIA  
ARTICULO 26. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas por regla general; pero podrán ser privadas aquellas que la propia Asamblea acuerde a propuesta de la Presidencia. ARTICULO 26. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas por regla general; pero podrán ser privadas aquellas que la propia Asamblea acuerde a propuesta de la Presidencia. NO CAMBIA  
ARTICULO 27. Las sesiones de la Asamblea Nacional se celebrarán en los días y lugares que la convocatoria hubiere fijado; pero la misma Asamblea tendrá facultad de prorrogar su período de sesiones y cambiar la fecha y el lugar de las mismas. ARTICULO 27. La Asamblea Nacional se celebrará en los días y el lugar que la convocatoria hubiere fijado; pero la propia Asamblea tendrá facultad de prorrogar su período de sesiones y cambiar la fecha y el lugar de su celebración. CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
ARTICULO 28. Para que se instale la Asamblea se requiere la presencia del Comité Ejecutivo Nacional o de la Delegación que éste designe, y la de las dos terceras partes cuando menos de las delegaciones correspondientes a las entidades federativas. Una vez instalada, requerirá la presencia, cuando menos, de la mencionada proporción del total de delegaciones para que la Asamblea pueda funcionar y sus decisiones sean válidas. ARTICULO 28. Para que se instale y funcione válidamente, la Asamblea requerirá la presencia del Comité Ejecutivo Nacional, o la delegación que éste designe, y de por lo menos diecisiete delegaciones estatales, si se trata de Asamblea Ordinaria, o de por lo menos veintidós delegaciones, si se trata de Asamblea Extraordinaria. SE MODIFICA  
Se tendrán por presentes las delegaciones y el Comité Ejecutivo Nacional o la Delegación que éste designe cuando lo estén la mayoría de sus miembros y sus respectivos coordinadores o quienes los sustituyan. Se tendrán por presentes las delegaciones cuando se registren la mayoría de sus miembros acreditados y sus respectivos coordinadores o quienes los sustituyan. SE MODIFICA  
  Las delegaciones presentes tendrán derecho de voto cuando lo ejerzan, por lo menos, la mayoría de sus miembros registrados. SE ADICIONA  
ARTICULO 29. Cada Delegación tendrá derecho a quince votos, más un voto adicional por cada distrito electoral federal con que cuente la respectiva entidad. ARTICULO 29. Cada delegación estatal se integrará con el número de delegados en la proporción que establezca el Reglamento en función del total de miembros activos por entidad, y tendrá el número de votos que corresponda de la aplicación de la siguiente fórmula: SE MODIFICA  
  a. Cada delegación estatal tendrá derecho a quince votos, más un voto por cada distrito electoral federal con que cuente su respectiva entidad federativa;    
  b. Un voto adicional por cada 10 delegados presentes; SE ADICIONA  
  c. Tendrá un voto más por cada 0.10 por ciento de la proporción de miembros activos en el estado inscritos en el Registro Nacional de Miembros respecto del listado nominal de electores de la propia entidad. Ningún estado podrá tener más de quince votos por este principio; SE ADICIONA  
Asimismo, tendrá derecho a un voto adicional por cada punto porcentual, o fracción superior al 0.5 por ciento, que de la votación total emitida en la entidad haya obtenido el Partido en la última elección federal para diputados; así como otro voto, en adición a los anteriores, por cada punto porcentual, o fracción superior al 0.5 por ciento, que la votación recibida por el Partido en la entidad represente de la votación nacional del propio Partido obtenida en la referida elección. d. Asimismo, tendrá derecho a un voto adicional por cada punto porcentual, o fracción superior al 0.5 por ciento, que de la votación total emitida en la entidad haya obtenido el Partido en la última elección federal para diputados; así como a otro voto, en adición a los anteriores, por cada punto porcentual, o fracción superior al 0.5 por ciento, que la votación recibida por el Partido en la entidad represente de la votación nacional del propio Partido obtenida en la referida elección; CAMBIA DE PARRAFO A INCISO, NO CAMBIA  
Sin embargo, si en el momento de la votación el número de Delegados presentes es menor al equivalente a cuatro veces el número de distritos electorales federales en la entidad de que se trate, los votos de esa Delegación se reducirán a los que proporcionalmente le correspondan, sobre la base de que dicho cuádruplo, como mínimo, puede ejercitar la totalidad de sus votos. La fracción sobrante que llegue a 0.5 se contará como un voto. En todo caso, toda delegación tendrá, cuando menos, cinco votos. e. Sin embargo, si en el momento de la votación el número de delegados presentes es menor al equivalente a cuatro veces el número de distritos electorales federales en la entidad de que se trate, los votos de esa delegación se reducirán a los que proporcionalmente le correspondan, sobre la base de que dicho cuádruplo, como mínimo, puede ejercitar la totalidad de sus votos. La fracción sobrante que llegue a 0.5 se contará como un voto. En todo caso, toda delegación tendrá, cuando menos, cinco votos, y CAMBIA DE PARRAFO A INCISO, NO CAMBIA  
El Comité Ejecutivo Nacional tendrá un número de votos equivalente al promedio de los votos de las Delegaciones presentes en la Asamblea Nacional. f. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá un número de votos equivalente al promedio de los votos de las delegaciones presentes en la Asamblea Nacional. CAMBIA DE PARRAFO A INCISO, NO CAMBIA  
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. NO CAMBIA  
ARTICULO 30. Para determinar el sentido de los votos de cada Delegación y del Comité Ejecutivo Nacional se considerará la opinión de sus integrantes. Si esa opinión es unánime o corresponde a una mayoría superior al noventa por ciento de los delegados presentes, la totalidad de los votos se computará en ese sentido. Si los delegados que disienten de la mayoría representan el diez por ciento o más de los miembros presentes, por cada diez por ciento se computará la décima parte del total de los votos, en el sentido que acuerde esa minoría; los votos restantes se computarán en el sentido de la opinión de la mayoría. ARTICULO 30. Para determinar el sentido de los votos de cada delegación y del Comité Ejecutivo Nacional se considerará el voto de sus integrantes. Si ese voto es unánime o corresponde a una mayoría superior al noventa por ciento de los delegados presentes, la totalidad de los votos se computará en ese sentido. Si los delegados que disienten de la mayoría representan el diez por ciento o más de los miembros presentes, por cada diez por ciento se computará la décima parte del total de los votos, en el sentido que acuerde esa minoría; los votos restantes se computarán en el sentido de los votos de la mayoría. SE MODIFICA  
ARTICULO 31. Los delegados numerarios expresarán su opinión de viva voz a través de cédula al respectivo coordinador de la delegación, o a las personas que éste designe para tal efecto. La forma de recabar la opinión de los delegados será decidida en cada caso por el propio coordinador, sobre la base del procedimiento que considere más expedito. ARTICULO 31. Los votos de las delegaciones se expresarán por lo general de manera económica o por cédula si así lo solicita la tercera parte de aquéllas, lo determina el Presidente de la Asamblea o lo establece el Reglamento respectivo. El secretario de la Asamblea Nacional dará a conocer el resultado de la votación. SE MODIFICA  
Los votos de las delegaciones se expresarán por lo general de viva voz, a menos que la tercera parte de los que se encuentren presentes pidan que se haga por escrito. En este último caso cada coordinador de Delegación depositará en una urna la cédula que manifieste la entidad a que corresponde el sentido en que emite sus votos. El secretario de la Asamblea Nacional leerá en voz alta el sentido de los votos y hará el cómputo correspondiente.   SE SUPRIME  
ARTICULO 32. La Asamblea tomará sus resoluciones por mayoría de los votos computables en el momento de la votación, salvo en los casos en que estos Estatutos determinen expresamente lo contrario. ARTICULO 32. La Asamblea tomará sus resoluciones por mayoría absoluta de los votos computables en el momento de la votación, salvo en los casos en que estos Estatutos determinen expresamente lo contrario. SE MODIFICA  
Cuando se pongan a votación más de dos propuestas, si ninguna de ellas alcanza la mayoría que previene el párrafo anterior, se eliminará la que menos votos haya recibido y las restantes se someterán de nuevo a votación, y así sucesivamente, hasta obtener la aprobación mayoritaria requerida. Cuando se pongan a votación más de dos propuestas, si ninguna de ellas alcanza la mayoría que previene el párrafo anterior, se eliminará la que menos votos haya recibido y las restantes se someterán de nuevo a votación, y así sucesivamente, hasta obtener la aprobación mayoritaria requerida. NO CAMBIA  
ARTICULO 33. Las decisiones de la Asamblea Nacional serán definitivas y obligatorias para todos los miembros de Acción Nacional, incluyendo a los ausentes y a los disidentes. ARTICULO 33. Las decisiones de la Asamblea Nacional serán definitivas y obligatorias para todos los miembros de Acción Nacional, incluyendo a los ausentes y a los disidentes. NO CAMBIA  
ARTICULO 34. En las entidades federativas se celebrarán Asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen. ARTICULO 34. En las entidades federativas se celebrarán Asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen. NO CAMBIA  
Las Asambleas Estatales se reunirán a Convocatoria del respectivo Comité Directivo Estatal y supletoriamente podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo Estatal, o de cuando menos una tercera parte de los Comités Municipales constituidos en la entidad o de la tercera parte, cuando menos, de los miembros activos del Partido en la entidad, en base a las cifras del padrón interno. Las Asambleas Estatales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Estatal y supletoriamente podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo Estatal, o de cuando menos una tercera parte de los Comités Municipales constituidos en la entidad o de la tercera parte, cuando menos, de los miembros activos del Partido en la entidad, con base en las cifras del padrón de miembros activos. SE MODIFICA  
Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón interno. Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos. SE MODIFICA  
La convocatoria requerirá de la autorización previa del órgano directivo superior. El Comité que haya convocado comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor de quince días; si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas. La convocatoria requerirá de la autorización previa del órgano directivo superior. El Comité que haya convocado comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor de quince días; si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas. NO CAMBIA  
ARTICULO 35. Las Asambleas a que se refiere el artículo anterior se reunirán y funcionarán de modo análogo al establecido para la Asamblea Nacional del Partido y serán presididas por el Presidente del Comité respectivo y, en su caso, por quien designe el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Directivo Estatal que corresponda. ARTICULO 35. Las Asambleas a que se refiere el artículo anterior se reunirán y funcionarán de modo análogo al establecido para la Asamblea Nacional del Partido y serán presididas por el Presidente del Comité respectivo o, en su caso, por quien designe el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Directivo Estatal que corresponda. CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
Para el funcionamiento de estas Asambleas, los Comités Estatales y Municipales, con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias, ajustadas al espíritu de estos Estatutos y a los reglamentos. Para el funcionamiento de estas Asambleas, los Comités Estatales y Municipales, con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias ajustadas al espíritu de estos Estatutos y a los reglamentos. NO CAMBIA  
El Comité Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de vetar dentro de los treinta días siguientes, las decisiones que tomen las Asambleas a que este artículo se refiere, con sujeción a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 62 de estos Estatutos, y cuidará de que tales Asambleas se reúnan con la oportunidad debida, para mantener activa la labor de organización y de orientación que corresponda al Partido. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de vetar dentro de los treinta días siguientes, las decisiones que tomen las Asambleas a que este artículo se refiere, con sujeción a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 62 de estos Estatutos, y cuidará de que tales Asambleas se reúnan con la oportunidad debida. SE MODIFICA  
CAPITULO CUARTO CAPITULO CUARTO    
DE LAS CONVENCIONES DE LAS CONVENCIONES Y ELECCION DE CANDIDATOS SE MODIFICA  
ARTICULO 36. Para decidir acerca de la política general y de las actividades políticas de Acción Nacional, se reunirá la Convención Nacional en el lugar que determine la convocatoria, por lo menos una vez cada tres años. ARTICULO 36. La Convención Nacional es el órgano competente para revisar y aprobar el programa básico de acción política y conocer los asuntos de la política general del Partido que le sometan el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional y que no sean competencia de la Asamblea. Esta se reunirá en el lugar y fecha que determine la convocatoria. SE MODIFICA  
En lo que se refiere a la convocatoria, integración, funcionamiento y decisiones de las Convenciones, serán aplicables en lo conducente los artículos 18 y del 22 al 33 de estos Estatutos. En lo que se refiere a la convocatoria, integración, funcionamiento y decisiones de las Convenciones, serán aplicables en lo conducente los artículos 18 y del 22 al 33 de estos Estatutos. NO CAMBIA  
ARTICULO 37. Corresponde a la Convención Nacional determinar la política que deberá seguir el Partido, aprobar el programa básico de acción política y conocer los asuntos que le sometan el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional y que no sean competencia de la Asamblea.   SE SUPRIME  
ARTICULO 38. La elección del candidato a la Presidencia de la República se sujetará al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes: ARTICULO 37. La elección del candidato a la Presidencia de la República se sujetará al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes: CAMBIA No. DE ARTICULO, NO CAMBIA  
a. Los interesados presentarán su solicitud de registro de precandidatura al Secretario General del CEN, quien la turnará al Comité Ejecutivo Nacional para su análisis y aprobación, en su caso los precandidatos registrados y aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional deberán cumplir con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la legislación electoral vigente; a. Los interesados presentarán su solicitud de registro de precandidatura al Secretario General del CEN, quien la turnará al Comité Ejecutivo Nacional para su análisis y aprobación, en su caso. Los precandidatos registrados y aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional deberán cumplir con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación electoral vigente, estos Estatutos y los reglamentos del Partido; SE MODIFICA  
b. La elección se realizará de entre los precandidatos cuyo registro haya sido aprobado y se llevará a cabo de manera simultánea en centros de votación instalados en, al menos, todas las cabeceras de los distritos electorales federales en los que se divide el país. Podrán votar los miembros activos del Partido y los adherentos mayores de 18 años inscritos en el padrón correspondiente por lo menos seis meses antes de la fecha en que se realice la votación; b. La elección se realizará de entre los precandidatos cuyo registro haya sido aprobado y se llevará a cabo de manera simultánea en centros de votación instalados en, al menos, todas las cabeceras de los distritos electorales federales en los que se divide el país. Podrán votar los miembros activos inscritos en el Registro Nacional de Miembros por lo menos tres meses antes de la fecha en que se realice la votación; SE MODIFICA  
c. Para ser electo candidato a la Presidencia de la República se requerirá obtener la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos en el proceso electoral. Si ninguno de los precandidatos registrados obtiene dicha mayoría, se realizará una segunda vuelta en la que participará únicamente los dos precandidatos que hayan obtenido los más altos porcentajes de votación; c. Para ser electo candidato a la Presidencia de la República se requerirá obtener la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos en el proceso electoral. Si ninguno de los precandidatos registrados obtiene dicha mayoría, se realizará una segunda vuelta en la que participarán únicamente los dos precandidatos que hayan obtenido los más altos porcentajes de votación, y CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
d. Para la organización, coordinación, realización y seguimiento del proceso electoral interno, el Comité Ejecutivo Nacional nombrará una Comisión Electoral formada por miembros del propio Comité Ejecutivo Nacional y un representante de cada uno de los precandidatos aprobados. d. Para la organización, coordinación, realización y seguimiento del proceso electoral interno, el Comité Ejecutivo Nacional nombrará una Comisión Electoral formada por miembros del propio Comité, a la que podrán asistir con derecho a voz un representante de cada uno de los precandidatos aprobados. SE MODIFICA  
  ARTICULO 38. La elección de candidatos a Gobernador se sujetará al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes: SE ADICIONA  
  a. Los interesados presentarán su solicitud de registro de precandidatura al Secretario General del CDE correspondiente, quien la turnará al Comité Directivo Estatal para su análisis y aprobación, en su caso. Los precandidatos registrados y aprobados por el Comité Directivo Estatal deberán cumplir con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local, la legislación electoral vigente, estos Estatutos y los reglamentos del Partido; SE ADICIONA  
  b. La elección se realizará de entre los precandidatos cuyo registro haya sido aprobado y se llevará a cabo en un centro de votación o de manera simultánea en varios centros de votación en la entidad de que se trate, en este último caso, se instalará por lo menos un centro de votación en cada distrito electoral local. Podrán votar los miembros activos en la entidad inscritos en el Registro Nacional de Miembros por lo menos tres meses antes de la fecha en que se realice la votación; SE ADICIONA  
  c. La decisión de llevar a cabo la elección en uno o varios centros de votación será acordada por el Comité Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Directivo Estatal correspondiente; SE ADICIONA  
  d. Para ser electo candidato a Gobernador se requerirá obtener la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos en el proceso electoral. Si ninguno de los precandidatos registrados obtiene dicha mayoría, se realizará una segunda vuelta en la que participarán únicamente los dos precandidatos que hayan obtenido los más altos porcentajes de votación, y SE ADICIONA  
  e. Para la organización, coordinación, realización y seguimiento del proceso electoral interno, el Comité Directivo Estatal correspondiente nombrará una Comisión Electoral, a la que podrán asistir con derecho a voz un representante de cada uno de los precandidatos aprobados. SE ADICIONA  
  ARTICULO 39. La elección de candidatos a Senadores de Mayoría Relativa se llevará a cabo en una sola votación y se desarrollará de acuerdo a lo señalado en los incisos a), b), c) y e) del artículo 38 de estos Estatutos y con lo que determine el Reglamento correspondiente. SE ADICIONA  
  Serán candidatos a Senadores las fórmulas de precandidatos que hayan obtenido el primero y segundo lugar en el proceso electoral interno. Cada miembro activo votará por una sola fórmula que estará compuesta por un propietario y un suplente. SE ADICIONA  
ARTICULO 39. En forma análoga a las Nacionales, se celebrarán Convenciones Estatales, Distritales o Municipales para decidir las cuestiones relativas a su actividad política concreta, pero sus acuerdos no podrán contravenir las decisiones de Convenciones de superior jurisdicción. ARTICULO 40. En forma análoga a las Nacionales, se celebrarán Convenciones Estatales, Distritales o Municipales para decidir las cuestiones relativas a su actividad política concreta, pero sus acuerdos no podrán contravenir las decisiones de Convenciones de jurisdicción superior. CAMBIA No. DE ARTICULO, NO CAMBIA  
Estas Convenciones sólo podrán celebrarse previa autorización del órgano directivo superior que corresponda, y sus acuerdos deberán ser comunicados a dicho órgano dentro el término de diez días. Estas Convenciones sólo podrán celebrarse previa autorización del órgano directivo superior que corresponda, mismo al que deberán comunicar sus acuerdos en el término de diez días. SE MODIFICA  
ARTICULO 40. Corresponde a las Convenciones Estatales resolver la participación en elecciones locales, elegir candidatos a Gobernador, y Diputados Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación local en vigor así como elegir candidatos a Senadores por la entidad de que se trate. Artículo 41. Corresponde a las Convenciones Estatales elegir candidatos a Diputados Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación local en vigor y ordenar las propuestas de candidaturas a Diputados Federales de representación proporcional. SE MODIFICA  
La elección de candidatos deberá hacerse en la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación y mediante el número de rondas de votación que al efecto se haga necesario. No se considerarán como computables los votos nulos y las abstenciones.   SE SUPRIME  
ARTICULO 41. Corresponde a las Convenciones Distritales elegir candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor, y a las Convenciones Municipales elegir candidatos a cargos de gobierno municipal. La elección de Regidores y Síndicos podrá hacerse por planilla completa. Corresponde a las Convenciones Distritales elegir candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor, y a las Convenciones Municipales elegir candidatos a cargos de gobierno municipal. La elección de regidores y síndicos se realizará en las modalidades que señale la legislación local en vigor y en los términos del Reglamento. CAMBIA DE ARTICULO A PARRAFO, SE MODIFICA  
  Las Convenciones Distritales y Municipales también elegirán propuestas de precandidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, para lo que se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 42 de estos Estatutos.    
La elección de candidatos deberá hacerse con la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación. La elección de estos candidatos y precandidatos deberá hacerse con la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación y mediante el número de rondas de votación que sean necesarias. No se considerarán como computables los votos nulos y las abstenciones. SE MODIFICA  
ARTICULO 42. Las proposiciones de precandidaturas, la formulación de listas circunscripcionales, la elección y el orden de postulación de los candidatos a Diputados Federales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación en vigor, se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes: ARTICULO 42. Las proposiciones de precandidaturas, la formulación de listas circunscripcionales, la elección y el orden de postulación de los candidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación en vigor, se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes. SE MODIFICA  
  A. Candidatos a Diputados Federales: SE ADICIONA  
I. Los miembros activos del Partido de un municipio y el Comité Directivo Municipal respectivo podrán presentar propuestas de precandidatos a la Convención Municipal, de la cual surgirán tantas fórmulas como distritos electorales federales comprenda el Municipio. En el caso de distritos con dos o más municipios, las propuestas de precandidaturas se llevarán a una Convención Distrital de la cual surgirá sólo una propuesta; I. Los miembros activos del Partido de un municipio y el Comité Directivo Municipal respectivo podrán presentar propuestas de precandidatos a la Convención Municipal, de la cual surgirán tantas fórmulas como distritos electorales federales comprenda el municipio. En el caso de distritos con dos o más municipios, las propuestas de precandidaturas se llevarán a una Convención Distrital de la cual surgirá sólo una propuesta; NO CAMBIA  
II. Los Comités Directivos Estatales podrán hacer hasta dos propuestas adicionales, que junto con las propuestas a las que se refiere el inciso anterior se presentarán en la Convención Estatal. En ella se elegirán y ordenarán el número de propuestas que le correspondan a cada entidad. El número de éstas se establecerá según los criterios de aportación de votos del Estado a la circunscripción y el porcentaje de votos que obtuvo el Partido en el Estado en las últimas elecciones a Diputados Federales; II. Los Comités Directivos Estatales podrán hacer hasta tres propuestas adicionales, entre las cuales no podrá haber más de dos de un mismo género, que junto con las propuestas a las que se refiere el inciso anterior se presentarán en la Convención Estatal. En ella se elegirán y ordenarán el número de propuestas que correspondan a cada entidad. El número de éstas se establecerá según los criterios de aportación de votos del estado a la circunscripción y el porcentaje de votos que obtuvo el Partido en el estado en las últimas elecciones a Diputados Federales; SE MODIFICA  
III. El CEN podrá hacer hasta dos propuestas por circunscripción; III. El Comité Ejecutivo Nacional podrá hacer hasta tres propuestas por circunscripción. En cada circunscripción no podrá haber más de dos propuestas de un mismo género, SE MODIFICA  
IV. Una vez obtenidas las listas de candidatos de cada uno de los estados conforme a las fracciones anteriores de este artículo, se procederá a integrar las listas circunscripcionales de la siguiente manera: IV. Una vez obtenidas las listas de candidatos de cada uno de los estados conforme a las fracciones anteriores de este artículo, se procederá a integrar las listas circunscripcionales de la siguiente manera: NO CAMBIA  
a) Los primeros lugares de cada circunscripción serán ocupados por las propuestas del Comité Ejecutivo Nacional; a. Los primeros lugares de cada circunscripción serán ocupados por las propuestas del Comité Ejecutivo Nacional; NO CAMBIA  
b) En seguida, de conformidad con el porcentaje de votos obtenidos en la última elección a Diputados Federales por el Partido en cada entidad, se enlistarán en orden descendente las fórmulas de candidatos que hayan resultado electos en primer lugar en las Convenciones Estatales de cada una de las entidades de la circunscripción; b. Enseguida, de conformidad con el porcentaje de votos obtenidos en la última elección a Diputados Federales por el Partido en cada entidad, se enlistarán en orden descendente las fórmulas de candidatos que hayan resultado electos en primer lugar en las Convenciones Estatales de cada una de las entidades de la circunscripción, y NO CAMBIA  
c) Posteriormente, según los criterios mencionados en la fracción II de este artículo, se ordenarán las fórmulas restantes. En todos los casos, se respetará el orden que hayan establecido las Convenciones Estatales. c. Posteriormente, según los criterios mencionados en la fracción II de este artículo, se ordenarán las fórmulas restantes. En todos los casos se respetará el orden que hayan establecido las Convenciones Estatales. NO CAMBIA  
  B. Candidatos a Diputados Locales: SE ADICIONA  
  I. Los miembros activos del Partido de un municipio y el Comité Directivo Municipal respectivo podrán presentar propuestas de precandidatos a la Convención Municipal, de la cual surgirán tantas fórmulas como distritos electorales locales comprenda el municipio. En el caso de distritos con dos o más municipios, las propuestas de precandidaturas se llevarán a una Convención Distrital de la cual surgirá sólo una propuesta;    
  II. Una vez hechas las propuestas a que se refiere la fracción anterior, los precandidatos se presentarán en la Convención Estatal. En ella se elegirán y ordenarán el número de propuestas que corresponda a la lista de candidatos según la legislación en vigor, y    
  III. El Comité Directivo Estatal correspondiente podrá hacer hasta dos propuestas, que no podrán ser de un mismo género, que ocuparán los lugares que determine el Reglamento.    
ARTICULO 43. En casos especiales y a falta de decisión del órgano competente, el Comité Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Comité Directivo Estatal que corresponda, podrá resolver sobre la participación de Acción Nacional en elecciones locales y sobre la postulación de candidatos federales y locales. ARTICULO 43. En casos especiales y a falta de decisión del órgano competente, el Comité Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Comité Directivo Estatal que corresponda, podrá resolver sobre la participación de Acción Nacional en elecciones locales y sobre la postulación de candidatos federales y locales. NO CAMBIA  
La sustitución de candidatos, en los casos en que proceda, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional, en los términos del inciso e, del artículo anterior. La sustitución de candidatos, en los casos en que proceda, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional. SE MODIFICA  
CAPITULO QUINTO CAPITULO QUINTO    
DEL CONSEJO NACIONAL DEL CONSEJO NACIONAL NO CAMBIA  
ARTICULO 44. Para ser Consejero Nacional se requiere ser miembro activo con militancia de tres años por lo menos y haberse significado por la lealtad a la doctrina y la observancia de estos Estatutos y demás disposiciones reglamentarias. ARTICULO 44. Para ser Consejero Nacional se requiere:

a. Ser miembro activo con militancia de por lo menos tres años;

CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
  b. Haberse significado por la lealtad a la doctrina y la observancia de estos Estatutos y demás disposiciones reglamentarias;    
  c. No haber sido sancionado por la Comisión de Orden en los tres años anteriores a la elección del Consejo, y SE ADICIONA  
  d. Presentar y acreditar la evaluación correspondiente. SE ADICIONA  
ARTICULO 45. El Consejo Nacional estará integrado por: ARTICULO 45. El Consejo Nacional estará integrado por: NO CAMBIA  
a. El Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional; a. El Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional; NO CAMBIA  
b. Los exPresidentes del Comité Ejecutivo Nacional; b. Los exPresidentes del Comité Ejecutivo Nacional; NO CAMBIA  
  c. El Presidente de la República, si es miembro del Partido; SE ADICIONA  
  d. Los gobernadores de los estados que sean miembros del Partido; SE ADICIONA  
c. Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, durante su encargo; e. Los Presidente de los Comités Directivos Estatales, durante su encargo; CAMBIA No. DE INCISO, NO CAMBIA  
d. Los Coordinadores de los grupos parlamentarios federales; f. Los coordinadores de los grupos parlamentarios federales; CAMBIA No. DE INCISO, NO CAMBIA  
e. El Coordinador nacional de los Diputados Locales. g. El Coordinador Nacional de los diputados locales, y CAMBIA No. DE INCISO, NO CAMBIA  
f. Doscientos cincuenta Consejeros electos por la Asamblea Nacional del Partido. h. Trescientos Consejeros electos por la Asamblea Nacional del Partido. SE MODIFICA  
ARTICULO 46. Para la elección de los Consejeros Nacionales a que se refiere el inciso f. del artículo 45, se procederá conforme a lo siguiente: ARTICULO 46. Para la elección de los Consejeros Nacionales a que se refiere el inciso i) del artículo 45, se procederá de acuerdo a las siguientes reglas: SE MODIFICA  
a. Cada estado, mediante Asamblea celebrada al efecto, tendrá derecho a proponer candidatos en base a la votación obtenida en la entidad en la última elección federal para diputados, conforme a los siguientes porcentajes: I. Mediante Asambleas Municipales celebradas al efecto, se podrán proponer a la Asamblea Estatal el número de candidatos que determine el Reglamento; SE MODIFICA  
Del 2.5 por ciento hasta el diez por ciento, a uno;   SE SUPRIME  
Más del diez por ciento y hasta el promedio nacional, a dos;      
      Más del promedio nacional, a tres;   SE SUPRIME  
b. Adicionalmente, y siguiendo el procedimiento señalado en el inciso anterior tendrá derecho a proponer a un candidato por cada .33 por ciento obtenido en la entidad de la votación nacional del Partido. II. El Comité Directivo Estatal correspondiente podrá proponer a la Asamblea Estatal hasta un diez por ciento del total de las propuestas surgidas de las Asambleas Municipales; SE MODIFICA  
c. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá derecho a proponer un número de candidatos hasta el diez por ciento del total de las propuestas hechas conforme a los incisos anteriores; III. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá derecho a proponer el número de candidatos que señalen los incisos a) y b) de la fracción IV de este artículo; SE MODIFICA  
  IV. A través de las Asambleas Estatales se elegirán las propuestas de Consejeros Nacionales que serán enviadas a la Asamblea Nacional conforme al siguiente procedimiento: SE ADICIONA  
  a. Ciento cincuenta consejeros nacionales serán electos por las Asambleas Estatales y por el Comité Ejecutivo Nacional, de acuerdo a la siguiente fórmula: SE ADICIONA  
     Se obtiene el cociente de distribución, que resulta de dividir la suma de los porcentajes de votación para diputados federales de cada estado entre ciento treinta y cinco. SE ADICIONA  
     El porcentaje de votación para diputados federales de cada estado se divide entre el cociente de distribución, cerrando la cantidad al entero más próximo. Este es el número de consejeros que le corresponden al estado por este inciso. SE ADICIONA  
     El Comité Ejecutivo Nacional tendrá derecho a proponer el diez por ciento de los candidatos por este inciso. SE ADICIONA  
  b. Para la elección de los restantes ciento cincuenta consejeros nacionales, cada Asamblea Estatal tendrá derecho a proponer un candidato por cada 0.4 por ciento de lo que resulte de promediar la votación nacional del Partido obtenida en la entidad y el número de miembros activos en el estado respecto del total de miembros inscritos en el Registro Nacional de Miembros. SE ADICIONA  
     Cada entidad tendrá una propuesta adicional si la fracción sobrante es igual o superior a 0.50. SE ADICIONA  
    El Comité Ejecutivo Nacional tendrá derecho a presentar candidatos por este inciso hasta en un diez por ciento del total de propuestas surgidas de las Asambleas Estatales por este criterio. SE ADICIONA  
  c. Las proposiciones que los estados y el Comité Ejecutivo Nacional formulen en los términos del inciso a) serán sometidas directamente a la ratificación de la Asamblea Nacional. SE ADICIONA  
  d. Las propuestas que se formulen en los términos del inciso b) integrarán la lista que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional. Cada delegado numerario votará exactamente por el veinte por ciento del total de candidatos propuestos en la Asamblea. SE ADICIONA  
d. Las proposiciones que los Estados formulen en los términos del inciso a, serán sometidas directamente a la ratificación de la Asamblea Nacional. En caso de que ésta no ratifique alguna proposición, se complementará con la lista a que se refiere el inciso b, considerando a los primeros de dicha lista.   SE SUPRIME  
  Las que se formulen en los términos de los incisos b y c integrarán las listas que la Comisión Dictaminadora someterá a consideración de la Asamblea. Dicha lista se integrará con los candidatos necesarios para completar 250 una vez descontados los del inciso a.   SE SUPRIME  
e. La Comisión Dictaminadora se integrará por cuatro miembros designados por el Consejo Nacional de entre quienes formen parte de él, pero no sean miembros del Comité Ejecutivo Nacional, y por tres designados por éste de entre sus propios miembros.   SE SUPRIME  
ARTICULO 47. Son facultades y deberes del Consejo Nacional: ARTICULO 47. Son facultades y obligaciones del Consejo Nacional: NO CAMBIA  
I. Elegir al Presidente y a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y revocar las designaciones que hubiere hecho cuando considere que existe causa justificada para ello; I. Elegir al Presidente y a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y revocar las designaciones que hubiere hecho cuando considere que existe causa justificada para ello; NO CAMBIA  
II. Designar a treinta de sus miembros, quienes con los Presidentes de los Comités Directivos Estatales integrarán la Comisión Permanente; II. Designar a cincuenta de sus miembros, quienes con los Presidentes de los Comités Directivos Estatales integrarán la Comisión Permanente; SE MODIFICA  
III. Designar a ocho de sus miembros, cinco como propietarios y tres como suplentes, para que integren la Comisión de Vigilancia; III. Designar de entre sus miembros a los integrantes de la Comisión de Vigilancia y de la Comisión de Orden; SE MODIFICA  
  IV. Designar a ocho de sus miembros, cinco como propietarios y tres como suplentes, para integrar la Comisión de Conciliación y Defensa de los Derechos de los Militantes, que actuará en el ámbito nacional y durará en su encargo un año, pudiendo ser auxiliada por las personas que la propia Comisión determine; SE ADICIONA  
VIII. Designar las comisiones que estime necesarias para fines específicos; V. Designar las comisiones que estime necesarias para fines específicos; CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
  VI. Designar, a propuesta del Presidente, al Tesorero Nacional del Partido; SE ADICIONA  
IV. Designar a seis de sus miembros, tres como propietarios y tres como suplentes, para que integren la Comisión del Financiamiento Público;   SE SUPRIME  
V. Designar a ocho de sus miembros, cinco como propietarios y tres como suplentes, para que integren la Comisión de Orden;   SE SUPRIME  
VI. Designar a cuatro de sus miembros para formar parte de la Comisión Dictaminadora que someterá a la Asamblea Nacional las proposiciones de Consejeros;   SE SUPRIME  
VII. Designar a cinco de sus miembros para integrar la Comisión de Conciliación, que actuará en el ámbito nacional y durarán en su encargo un año, pudiendo ser auxiliados por las personas que la propia Comisión determine;   SE SUPRIME  
IX. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como las modificaciones a los mismos; las deudas a un plazo mayor de un año; y revisar y aprobar, en su caso, los informes y dictámenes que sobre la Cuenta General de Administración rinda la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional; VII. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como las modificaciones a los mismos; las deudas a un plazo mayor de un año; y revisar y aprobar, en su caso, los informes y dictámenes que sobre la cuenta general de administración rinda la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional; CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
X. Discutir y aprobar en su caso, a propuesta del Comité Ejecutivo Nacional, el Reglamento de éste y el de la Comisión del Financiamiento Público; VIII. Discutir y aprobar en su caso, a propuesta del Comité Ejecutivo Nacional, el Reglamento de éste, el de Funcionamiento del Consejo Nacional y el Reglamento para la Administración del Financiamiento del Partido; SE MODIFICA  
XI. Resolver aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por el Comité Ejecutivo Nacional; IX. Resolver aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por el Comité Ejecutivo Nacional; CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
XII. Pedir al Comité Ejecutivo Nacional, a solicitud de por lo menos una tercera parte de los miembros del Consejo Nacional, que le someta aquellos asuntos que pos importancia juzgue conveniente conocer y resolver; X. Pedir al Comité Ejecutivo Nacional, a solicitud de por lo menos una tercera parte de los miembros del Consejo Nacional, que le someta aquellos asuntos que por su importancia juzgue conveniente conocer y resolver; CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
XIII. Decidir todas las cuestiones que se susciten entre los órganos directivos del Partido; XI. Decidir todas las cuestiones que se susciten entre los órganos directivos del Partido; CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
XIV. Aprobar los planes de actividades a corto y a largo plazo de carácter nacional que le presente el Comité Ejecutivo Nacional; y XII. Aprobar los planes de actividades de carácter nacional a corto y a largo plazo que le presente el Comité Ejecutivo Nacional; CAMBIA No. DE FRACCION, CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
XV. Decidir sobre la participación de Acción Nacional en las elecciones de poderes federales y, en su caso, establecer las bases de esa participación con candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales; XIII. Decidir sobre la participación de Acción Nacional en las elecciones de poderes federales y, en su caso, establecer las bases de esa participación con candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales y ordenar la lista de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional; SE MODIFICA  
XVI. Aprobar la plataforma del Partido para las elecciones federales, previa consulta a la militancia a través de los órganos estatales y municipales. Los candidatos estarán obligados a aceptar y difundir durante la campaña electoral en que participen la plataforma aprobada; XIV. Aprobar la plataforma del Partido para las elecciones federales, previa consulta a la militancia a través de los órganos estatales y municipales. Los candidatos estarán obligados a aceptar y difundir durante la campaña electoral en que participen la plataforma aprobada, y CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
XVII. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos correspondientes. XV. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos correspondientes. CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
ARTICULO 48. El Consejo Nacional se reunirá en sesión ordinaria cuando menos una vez al año, en el lugar y fecha que determine la convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional. ARTICULO 48. El Consejo Nacional se reunirá en sesión ordinaria cuando menos una vez al año, en el lugar y fecha que determine la convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional. NO CAMBIA  
El Consejo Nacional será convocado a sesión extraordinaria por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuando éste lo estime necesario, o cuando se lo pida el propio Comité, la Comisión Permanente del Consejo, una tercera parte de los integrantes del mismo Consejo o diez Comités Directivos Estatales. El Consejo Nacional será convocado a sesión extraordinaria por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuando éste lo estime necesario, o cuando se lo pida el propio Comité, la Comisión Permanente del Consejo, una tercera parte de los integrantes del mismo Consejo o diez Comités Directivos Estatales. NO CAMBIA  
La Comisión Permanente del Consejo Nacional se reunirá cuantas veces sea necesario, a falta de reunión de este órgano y a convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional o del Presidente Nacional, para los efectos de las fracciones XI y XIII del artículo 47 y las demás funciones que le señalen estos Estatutos. Sus resoluciones tendrán efectos de acuerdos del Consejo Nacional en tanto éste no los modifique. La Comisión Permanente del Consejo Nacional se reunirá cuantas veces sea necesario, a convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional o del Presidente Nacional, para los efectos de las fracciones IX y XI del artículo 47 y las demás funciones que le señalen estos Estatutos. Sus resoluciones tendrán efectos de acuerdos del Consejo Nacional en tanto éste no los modifique. SE MODIFICA  
ARTICULO 49. El Consejo Nacional funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros, siempre que estén representadas cuando menos dos terceras partes de las entidades federativas en que funcionen Comités Directivos Estatales. ARTICULO 49. El Consejo Nacional funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros, siempre que estén representadas cuando menos dos terceras partes de las entidades federativas en que funcionen Comités Directivos Estatales. NO CAMBIA  
Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los concurrentes. En los casos de elección y remoción del Presidente y de miembros del Comité Ejecutivo Nacional, se requerirán las dos terceras partes de los votos computables. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los concurrentes. En los casos de elección y remoción del Presidente y de miembros del Comité Ejecutivo Nacional, se requerirán las dos terceras partes de los votos computables. NO CAMBIA  
ARTICULO 50. Los Consejeros Nacionales durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos, pero continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que tomen posesión los nombrados para sustituirlos. Los Consejeros que sin causa justificada falten a dos sesiones consecutivas del Consejo, perderán el cargo. ARTICULO 50. Los Consejeros Nacionales durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos, pero continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que tomen posesión los nombrados para sustituirlos. Los Consejeros que sin causa justificada falten a dos sesiones consecutivas del Consejo, perderán el cargo. NO CAMBIA  
ARTICULO 51. Cuando ocurran vacantes en el Consejo, éste podrá designar a propuesta de los Consejeros, por simple mayoría de votos, a los sustitutos por el resto del período. El Consejo podrá, por causa grave, remover a cualquiera de sus miembros mediante el voto de las dos terceras partes de los asistentes y, por simple mayoría, decidir sobre la renuncia de cualquiera de sus miembros. Cuando ocurran vacantes en el Consejo, éste podrá designar a propuesta de los Consejeros, por simple mayoría de votos, a los sustitutos por el resto del período. El Consejo podrá, por causa grave, remover a cualquiera de sus miembros mediante el voto de las dos terceras partes de los asistentes y, por simple mayoría, decidir sobre la renuncia de cualquiera de sus miembros. CAMBIA DE ARTICULO A PARRAFO, NO CAMBIA  
  CAPITULO SEXTO    
  DE LA TESORERIA NACIONAL SE ADICIONA  
  ARTICULO 51. La Tesorería Nacional es el órgano responsable de todos los recursos que por concepto de financiamiento público federal, donativos, aportaciones privadas y otros que ingresen a las cuentas nacionales del Partido. Estará a cargo de un Tesorero Nacional quien será auxiliado en sus funciones por un cuerpo técnico, y tendrá las siguientes atribuciones: SE ADICIONA  
  I. Recibir, distribuir, fiscalizar y comprobar los recursos recibidos del financiamiento federal;    
  II. Presentar al órgano electoral que señale la ley los informes anuales de ingresos y egresos y los informes por campañas electorales federales;    
  III. Presentar ante el Comité Ejecutivo Nacional y el Consejo Nacional, para su discusión y aprobación, en su caso, el informe sobre la distribución general y aplicación del financiamiento público federal;    
  IV. Coadyuvar en el desarrollo de los órganos nacionales y estatales encargados de la administración y recursos del Partido, y    
  V. Las demás que marquen los Estatutos y los reglamentos.    
CAPITULO SEXTO CAPITULO SEPTIMO CAMBIA No. DE CAPITULO  
DE LA COMISION DE VIGILANCIA

DEL CONSEJO NACIONAL

DE LA COMISION DE VIGILANCIA

DEL CONSEJO NACIONAL

NO CAMBIA  
ARTICULO 52. La Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional estará integrada por ocho miembros del Consejo Nacional, cinco propietarios y tres suplentes, que no lo sean del Comité Ejecutivo Nacional ni Presidentes de Comités Directivos Estatales. ARTICULO 52. La Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional estará integrada por once miembros del Consejo Nacional, siete propietarios y cuatro suplentes, que no lo sean del Comité Ejecutivo Nacional ni Presidentes de Comités Directivos Estatales. SE MODIFICA  
  Una vez constituida, los miembros propietarios nombrarán a quienes fungirán como Presidente y Secretario de la misma, informando de ello al Comité Ejecutivo Nacional y a los Comités Directivos Estatales. Una vez constituida, los miembros propietarios nombrarán a quienes fungirán como Presidente y Secretario de la misma, informando de ello al Comité Ejecutivo Nacional y a los Comités Directivos Estatales. NO CAMBIA  
  Los miembros propietarios serán sustituidos por los suplentes en sus ausencias. Los miembros propietarios serán sustituidos por los suplentes en sus ausencias. NO CAMBIA  
  Las reuniones de la Comisión requerirán la presencia de cinco de sus miembros, de los cuales cuando menos tres deberán ser propietarios. Las reuniones de la Comisión requerirán la presencia de siete de sus miembros, de los cuales cuando menos cuatro deberán ser propietarios. SE MODIFICA  
ARTICULO 53. La Comisión de Vigilancia tendrá las más amplias facultades de fiscalización y revisión de la información financiera de la Tesorería Nacional y de todo órgano de carácter nacional que maneje fondos o bienes del Partido, a fin de que esté en posibilidad de rendir sus informes y dictamen sobre la Cuenta General de Administración, misma que deberá contener información sobre los ejercicios de los presupuestos de ingresos y egresos aprobados, estados financieros, manejo y aplicación de los recursos del Partido y cumplimiento de obligaciones contractuales y jurídicas. ARTICULO 53. La Comisión de Vigilancia tendrá las más amplias facultades de fiscalización y revisión de la información financiera de la Tesorería Nacional y a través de ésta de los grupos parlamentarios federales y de todo órgano de carácter nacional, estatal y municipal que maneje fondos o bienes del Partido, a fin de que esté en posibilidad de rendir sus informes y dictamen sobre la cuenta general de administración, misma que deberá contener información sobre el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos aprobados, estados financieros, manejo y aplicación de los recursos del Partido y cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. SE MODIFICA  
La Comisión de Vigilancia podrá ordenar auditorías y proponer al Comité Ejecutivo Nacional las medidas para perfeccionar los métodos y sistemas de control que considere convenientes. Para el cumplimiento de sus fines, podrá auxiliarse con personas calificadas en la materia. La Comisión de Vigilancia podrá ordenar auditorías administrativas al Comité Ejecutivo Nacional y a la Tesorería Nacional y a través de ésta a los Comités Directivos Estatales y Comités Directivos Municipales, y en general a todo órgano del Partido, y proponerles las medidas para perfeccionar los métodos y sistemas de control que considere convenientes. Para el cumplimiento de sus fines, podrá auxiliarse de personas calificadas en la materia. Las auditorías las realizará en coadyuvancia con las Comisiones de Vigilancia de los Consejos Estatales, o por sí misma, en los casos que su juicio lo ameriten. SE MODIFICA  
ARTICULO 54. La Comisión de Vigilancia rendirá informe anual pormenorizado de su gestión al Consejo Nacional, y someterá a consideración del propio Consejo el dictamen sobre la Cuenta General de Administración que deberá presentarse a la Asamblea Nacional. ARTICULO 54. La Comisión de Vigilancia rendirá un informe anual pormenorizado de su gestión al Consejo Nacional, y someterá a consideración del propio Consejo el dictamen sobre la Cuenta General de Administración que deberá presentarse a la Asamblea Nacional. NO CAMBIA  
CAPITULO SEPTIMO CAPITULO OCTAVO CAMBIA No. DE CAPITULO  
DE LA COMISION DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA COMISION DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL NO CAMBIA  
ARTICULO 55. La Comisión de Orden del Consejo Nacional estará integrada por ocho consejeros nacionales que no sean miembros del Comité Ejecutivo Nacional, ni sean Presidentes de Comités Directivos Estatales o Municipales, de los cuales cinco tendrán el carácter de propietarios y tres el de suplentes. ARTICULO 55. La Comisión de Orden del Consejo Nacional estará integrada por ocho miembros del Consejo Nacional que no lo sean del Comité Ejecutivo Nacional, ni sean Presidentes de Comités Directivos Estatales o Municipales, de los cuales cinco tendrán el carácter de propietarios y tres el de suplentes. NO CAMBIA  
Los miembros propietarios una vez constituida la Comisión, nombrarán a quienes fungirán como Presidente y Secretario de la misma, informando de ello al Comité Ejecutivo Nacional y a los Comités Directivos Estatales. Una vez constituida la Comisión, los miembros propietarios nombrarán a quienes fungirán como Presidente y Secretario de la misma, informando de ello al Comité Ejecutivo Nacional y a los Comités Directivos Estatales. CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
Las reuniones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional requerirán de la presencia de cinco de sus miembros. Las reuniones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional requerirán de la presencia de cinco de sus miembros. NO CAMBIA  
Los miembros propietarios serán sustituidos por los suplentes en sus ausencias. Los miembros propietarios serán sustituidos por los suplentes en sus ausencias. NO CAMBIA  
ARTICULO 56. La Comisión de Orden del Consejo Nacional tendrá como función conocer de las reclamaciones presentadas en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, y en los casos previstos en el párrafo cuarto del artículo 14 de estos Estatutos. ARTICULO 56. La Comisión de Orden del Consejo Nacional tendrá como función conocer de las reclamaciones presentadas en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, y en los casos previstos en estos Estatutos y en los demás que señalen los reglamentos. SE MODIFICA  
ARTICULO 57. La Comisión de Orden del Consejo Nacional, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del recibo de la reclamación, solicitará de la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo el envío del expediente, acompañado de un informe pormenorizado, y determinará si en el caso se observaron las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 15 de estos Estatutos. De no ser así, ordenará el cumplimiento de los requisitos omitidos y que se dicte una nueva resolución en un plazo no mayor de quince días hábiles. En caso de que se determine que los requisitos procesales fueron cumplidos, requerirá a las partes para que presenten los agravios y alegatos correspondientes, hecho lo cual dictará la resolución respectiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de estos Estatutos. ARTICULO 57. La Comisión de Orden del Consejo Nacional, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del recibo de la reclamación, solicitará de la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo el envío del expediente, acompañado de un informe pormenorizado, y determinará si en el caso se observaron las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 15 de estos Estatutos. De no ser así, ordenará el cumplimiento de los requisitos omitidos y que se dicte una nueva resolución en un plazo no mayor de quince días hábiles. Si llegara a determinarse que los requisitos procesales fueron cumplidos, requerirá a las partes para que presenten los agravios y alegatos correspondientes, hecho lo cual dictará la resolución respectiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de estos Estatutos. NO CAMBIA  
ARTICULO 58. Cuando la Comisión de Orden del Consejo Nacional actúe como única instancia, cumplirá con el procedimiento reglamentario que se fije para tal efecto y respetará todas las garantías previstas en el artículo 15 de estos Estatutos. ARTICULO 58. Cuando la Comisión de Orden del Consejo Nacional actúe como única instancia, cumplirá con el procedimiento reglamentario que se fije para tal efecto y respetará todas las garantías previstas en el artículo 15 de estos Estatutos. NO CAMBIA  
ARTICULO 59. Los Comités, por medio de representantes debidamente acreditados, y los miembros activos del Partido, están obligados a concurrir a las citas y a proporcionar la información y pruebas de que dispongan, cuando lo solicite la Comisión de Orden del Consejo Nacional. ARTICULO 59. Los Comités, por medio de representantes debidamente acreditados, y los miembros activos del Partido, están obligados a concurrir a las citas y a proporcionar la información y pruebas de que dispongan, cuando lo solicite la Comisión de Orden del Consejo Nacional. NO CAMBIA  
ARTICULO 60. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, no procederá recurso alguno. ARTICULO 60. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, no procederá recurso alguno. NO CAMBIA  
CAPITULO OCTAVO CAPITULO NOVENO CAMBIA No. DE CAPITULO  
DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL NO CAMBIA  
ARTICULO 61. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por no menos de veinte ni más de cuarenta miembros activos del Partido, con una militancia mínima de tres años. La fijación del número de sus integrantes y su designación serán hechos por el Consejo Nacional, a propuesta de su Presidente en dos terceras partes, y la otra tercera parte a propuesta de los Consejeros mediante listas excedidas de acuerdo al Reglamento. ARTICULO 61. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por:

a. El Presidente del Partido;

b. Los ex presidentes del Comité Ejecutivo Nacional;

c. Los coordinadores de los grupos parlamentarios federales y el Coordinador Nacional de diputados locales;

SE MODIFICA

SE ADICIONA

SE ADICIONA

 
  d. La titular de Promoción Política de la Mujer; SE ADICIONA  
  e. El titular de Acción Juvenil, y SE ADICIONA  
  f. No menos de veinte ni más de cuarenta miembros activos del Partido, con una militancia mínima de tres años. La fijación del número de sus integrantes y su designación serán hechos por el Consejo Nacional, a propuesta de su Presidente en dos terceras partes, y la otra tercera parte a propuesta de los Consejeros de acuerdo al Reglamento. SE MODIFICA  
  Además asistirán con derecho a voz los titulares de Secretarías que no sean miembros del Comité Ejecutivo Nacional. SE ADICIONA  
En la proporción que fije el Reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá integrarse con miembros que reciban remuneración del Partido. En la proporción que fije el Reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá integrarse con miembros que reciban remuneración del Partido. NO CAMBIA  
Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional durarán en su cargo tres años y permanecerán en él hasta que el Consejo Nacional haga nuevos nombramientos y los designados tomen posesión de su puesto. Perderá el cargo quien falte a tres sesiones ordinarias consecutivas sin causa justificada. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional durarán en su cargo tres años y permanecerán en él hasta que el Consejo Nacional haga nuevos nombramientos y los designados tomen posesión de su puesto. Perderá el cargo quien falte a tres sesiones ordinarias consecutivas sin causa justificada. NO CAMBIA  
Para el mejor funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional, éste formará y mantendrá una estructura administrativa básica permanente, cuya regulación formará parte del reglamento del Comité Ejecutivo Nacional. Para el mejor funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional, éste mantendrá una estructura administrativa básica permanente, cuya regulación formará parte del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional. SE MODIFICA  
ARTICULO 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional: ARTICULO 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional: NO CAMBIA  
I. Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito, cuyas disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, y relativos de la legislación electoral vigente; I. Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente; SE MODIFICA  
II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido; II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido; NO CAMBIA  
III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Permanente; III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Permanente; NO CAMBIA  
IV. Formular y aprobar los reglamentos del Partido. En el caso del suyo propio y el relativo a la aplicación del financiamiento público, los presentará para su aprobación al Consejo Nacional; IV. Formular y aprobar los reglamentos del Partido. En el caso de su propio Reglamento, el de Funcionamiento del Consejo Nacional y el de la Administración del Financiamiento del Partido, los presentará para su aprobación al Consejo Nacional; SE MODIFICA  
V. Formular y aprobar los programas de actividades de Acción Nacional; V. Formular y aprobar los programas de actividades de Acción Nacional; NO CAMBIA  
VI. Constituir cuantas secretarías y comisiones estime convenientes para la realización de los fines del Partido, y designar a las personas que las integren, conforme al propio reglamento del Comité Ejecutivo Nacional. los titulares de las secretarías deberán ser designados de entre los miembros del Comité Ejecutivo Nacional; VI. Constituir cuantas secretarías y comisiones estime convenientes, entre las que estará la de Asuntos Internos, para la realización de los fines del Partido, y designar a las personas que las integren conforme a lo que establezcan los Reglamentos. SE MODIFICA  
VII. Nombrar representantes para asistir a las Asambleas y Convenciones Estatales; VII. Nombrar representantes para asistir a las Asambleas y Convenciones Estatales; NO CAMBIA  
VIII. Supervisar la integración y oportuna actualización del padrón interno de miembros activos del Partido; VIII. Supervisar la integración y oportuna actualización del padrón de miembros activos del Partido; NO CAMBIA  
IX. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3o. de estos Estatutos; IX. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3o. de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes; SE MODIFICA  
X. Resolver sobre las licencias que soliciten sus miembros y las renuncias que presenten, designando en su caso a quienes los sustituyan hasta que el Consejo Nacional haga nuevo nombramiento, si la falta fuera definitiva; X. Resolver sobre las licencias que soliciten sus miembros y las renuncias que presenten, designando en su caso a quienes los sustituyan hasta que el Consejo Nacional haga nuevo nombramiento, si la falta fuera definitiva; NO CAMBIA  
XI. Convocar a la Asamblea Nacional, a la Convención Nacional, al Consejo Nacional y a su Comisión Permanente; XI. Convocar a la Asamblea Nacional, a la Convención Nacional, al Consejo Nacional y a su Comisión Permanente; NO CAMBIA  
X. Formular y presentar el informe general de actividades del Partido a la Asamblea Nacional; XII. Formular y presentar el informe general de actividades del Partido a la Asamblea Nacional; NO CAMBIA  
XIII. Formular los presupuestos de ingresos y egresos del Comité Ejecutivo Nacional y revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería que deban presentarse al Consejo Nacional; XIII. Formular los presupuestos de ingresos y egresos del Comité Ejecutivo Nacional y revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería que deban presentarse al Consejo Nacional; NO CAMBIA  
XIV. Revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería de los Comités Directivos Estatales del Partido; XIV. Revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería de los Comités Directivos Estatales del Partido; NO CAMBIA  
XV. Vetar, previo análisis, las decisiones de las Asambleas y Convenciones Estatales y Municipales, así como las decisiones de los Consejos Estatales, Convenciones Distritales o de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si a su juicio son contrarias a los principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas; XV. Vetar, previo análisis, las decisiones de las Asambleas y Convenciones Estatales y Municipales, así como las decisiones de los Consejos Estatales, Convenciones Distritales o de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si a su juicio son contrarias a los principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas; NO CAMBIA  
XVI. Decidir sobre las solicitudes de readmisión al Partido que presenten quienes hayan sido excluidos del mismo, o bien de aquellas personas que se hayan separado o renunciado, cuando lo hayan hecho en forma pública. Las cuales no podrán aprobarse en un término menor de tres años de haberse acordado la exclusión o de haber suscitado la separación o renuncia pública; XVI. Decidir sobre las solicitudes de readmisión al Partido que presenten quienes hayan sido excluidos o se hayan separado o renunciado, cuando lo hayan hecho en forma pública. Las solicitudes no podrán aprobarse en un término menor de tres años de haberse acordado la exclusión o de haber ocurrido la separación o renuncia pública; CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
XVII. Elaborar planes de actividades de carácter nacional, de conformidad con las decisiones y lineamientos de Asambleas y Convenciones, sometiéndolos a la aprobación del Consejo Nacional; y XVII. Elaborar planes de actividades de carácter nacional, de conformidad con las decisiones y lineamientos de Asambleas y Convenciones, sometiéndolos a la aprobación del Consejo Nacional; NO CAMBIA  
  XVIII. Dictar las medidas necesarias para garantizar la equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, de conformidad con lo que establezcan las leyes correspondientes; SE ADICIONA  
  XIX. Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno; SE ADICIONA  
  XX. Establecer e impulsar modelos de relación del Partido con la sociedad; SE ADICIONA  
  XXI. Constituir y coordinar órganos del Partido integrados por miembros activos residentes fuera del territorio nacional, que estarán organizados de acuerdo con las leyes, estos Estatutos y el Reglamento respectivo, y SE ADICIONA  
XVIII. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos. XXII. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos. CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
ARTICULO 63. El Comité Ejecutivo Nacional funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de los miembros que lo integran y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTICULO 63. El Comité Ejecutivo Nacional funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de los miembros que lo integran y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. NO CAMBIA  
ARTICULO 64. El Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta del Presidente del mismo, designará de entre sus miembros a un Secretario General. ARTICULO 64. El Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta del Presidente del mismo, designará de entre sus miembros a un Secretario General. NO CAMBIA  
El Secretario General tendrá a su cargo la coordinación de las diversas Secretarías y dependencias de dicho Comité y las funciones específicas que éste le encomiende. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también, a propuesta del Presidente, nombrar uno o varios Secretarios Adjuntos para auxiliar al Secretario General. El Secretario General tendrá a su cargo la coordinación de las diversas secretarías y dependencias de dicho Comité y las funciones específicas que éste le encomiende. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también, a propuesta del Presidente, nombrar uno o varios Secretarios Adjuntos para auxiliar al Secretario General. NO CAMBIA  
El Secretario General lo será también de la Asamblea, la Convención y el Consejo Nacionales. El Secretario General lo será también de la Asamblea Nacional, la Convención Nacional y el Consejo Nacional. SE MODIFICA  
CAPITULO NOVENO CAPITULO DECIMO CAMBIA No. DE CAPITULO  
DEL PRESIDENTE DE ACCION NACIONAL DEL PRESIDENTE DE ACCION NACIONAL NO CAMBIA  
ARTICULO 65. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, y tendrá además el carácter de presidente de la Asamblea, de la Convención y del Consejo Nacionales, con las atribuciones siguientes: ARTICULO 65. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones: SE MODIFICA  
I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos Estatutos; I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos Estatutos; NO CAMBIA  
II. Ser miembro ex oficio de todas las comisiones que nombren el Consejo o el Comité Nacionales; II. Ser miembro exoficio de todas las comisiones que nombre el Consejo Nacional o el Comité Ejecutivo Nacional; SE MODIFICA  
III. Mantener las debidas relaciones con los Comités Estatales, Municipales y Delegaciones entre sí y el Comité Ejecutivo Nacional; coordinar su trabajo e impulsar y cuidar de su correcta orientación, conforme a los principios y programas del Partido; III. Mantener las debidas relaciones con los Comités Estatales, Municipales y Delegaciones entre sí y el Comité Ejecutivo Nacional; coordinar su trabajo e impulsar y cuidar de su correcta orientación, conforme a los principios y programas del Partido; NO CAMBIA  
IV. Mantener y fomentar las debidas relaciones con los poderes federales y estatales, con todos los organismos cívicos o sociales y especialmente con los que tengan principios o actividades similares a los de Acción Nacional; IV. Mantener y fomentar las debidas relaciones con los poderes federales y estatales, con todos los organismos cívicos o sociales y especialmente con los que tengan principios o actividades similares a los de Acción Nacional; NO CAMBIA  
V. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional los reglamentos del Partido; V. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional los reglamentos del Partido; NO CAMBIA  
VI. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional los programas de actividades de Acción Nacional concordantes con los aprobados por el Consejo, la Asamblea y la Convención Nacionales; VI. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional los programas de actividades de Acción Nacional concordantes con los aprobados por el Consejo Nacional, la Asamblea Nacional y la Convención Nacional; NO CAMBIA  
VII. Promover de acuerdo con los reglamentos el establecimiento de las dependencias necesarias para la mejor organización de los miembros activos y y de los adherentes del Partido, para la más amplia difusión de sus principios y su mayor eficacia en la vida pública de México; VII. Promover de acuerdo con los reglamentos el establecimiento de las dependencias necesarias para la mejor organización de los miembros activos y adherentes del Partido, para la más amplia difusión de sus principios y su mayor eficacia en la vida pública de México; NO CAMBIA  
VIII. Contratar, designar o remover libremente a los mandatarios para pleitos y cobranzas, funcionarios administrativos y empleados del Comité Ejecutivo Nacional y de los órganos que de éste dependan. VIII. Contratar, designar o remover libremente a los mandatarios para pleitos y cobranzas, funcionarios administrativos y empleados del Comité Ejecutivo Nacional y de los órganos que dependan de éste; NO CAMBIA  
IX. Designar los asesores y auxiliares que sean necesarios para el estudio y ejecución de las medidas que requiere la actividad del Partido; IX. Designar los asesores y auxiliares que sean necesarios para el estudio y ejecución de las medidas que requiere la actividad del Partido; NO CAMBIA  
X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda; X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda; NO CAMBIA  
XI. En general, gestionar el desenvolvimiento de Acción Nacional y cuidar de que su actuación se apegue constantemente a los propósitos fundamentales que han inspirado su creación y procurar, en todas las formas lícitas posibles, que en la vida pública de México se implanten los principios que Acción Nacional ha hecho suyos, pudiendo al efecto ejecutar los actos jurídicos, políticos y sociales que sean necesarios o convenientes. Todo de acuerdo con estos Estatutos y los reglamentos respectivos, y ajustándose a las directrices que haya señalado las Asambleas, Convenciones, Consejo y Comité Ejecutivo Nacionales; y XI. En general, gestionar el desenvolvimiento de Acción Nacional y cuidar de que su actuación se apegue constantemente a los propósitos fundamentales que han inspirado su creación y procurar, en todas las formas lícitas posibles, que en la vida pública de México se implanten los principios que Acción Nacional ha hecho suyos, pudiendo al efecto ejecutar los actos jurídicos, políticos y sociales que sean necesarios o convenientes. Todo de acuerdo con estos Estatutos y los reglamentos respectivos, y ajustándose a las directrices que haya señalado la Asamblea Nacional, la Convención Nacional, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional, y SE MODIFICA  
XII. Las demás que señalen estos Estatutos. XII. Las demás que señalen estos Estatutos. NO CAMBIA  
ARTICULO 66. El Presidente durará en funciones tres años y podrá ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva. Deberá seguir en su cargo mientras no se presente quien deba sustituirlo. En caso de falta temporal que no exceda de seis meses, el Presidente será sustituido por el Secretario General. En caso de falta absoluta del Presidente, el Comité Ejecutivo Nacional convocará en un plazo no mayor de 30 días al Consejo Nacional, que elegirá Presidente para terminar el periodo del anterior; mientras tanto, el Secretario General fungirá como Presidente. ARTICULO 66. El Presidente durará en funciones tres años y podrá ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva. Deberá seguir en su cargo mientras no se presente quien deba sustituirlo. En caso de falta temporal que no exceda de seis meses, el Presidente será sustituido por el Secretario General. En caso de falta absoluta del Presidente, el Comité Ejecutivo Nacional convocará en un plazo no mayor de treinta días al Consejo Nacional, que elegirá Presidente para terminar el periodo del anterior; mientras tanto, el Secretario General fungirá como Presidente. CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
CAPITULO DECIMO CAPITULO DECIMO PRIMERO CAMBIA No. DE CAPITULO  
DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS POSTULADOS POR EL PARTIDO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS POSTULADOS POR EL PARTIDO NO CAMBIA  
ARTICULO 67. Los funcionarios públicos postulados por Acción Nacional deberán desempeñar las funciones que les confieren las leyes, sin contrariar los principios y programas del Partido. ARTICULO 67. Los funcionarios públicos postulados por Acción Nacional deberán desempeñar las funciones que les confieren las leyes, respetando los Principios de Doctrina, el Código de Etica y los programas del Partido. SE MODIFICA  
ARTICULO 68. Los miembros activos del Partido que desempeñen un cargo de elección popular deberán aportar las cuotas reglamentarias y acatar las disposiciones señaladas en estos Estatutos y en los reglamentos respectivos. ARTICULO 68. Son obligaciones de los miembros activos del Partido que desempeñen un cargo de elección popular: SE MODIFICA  
  a. Aportar las cuotas reglamentarias;    
  b. Rendir informes periódicos de sus actividades como funcionarios públicos, y    
  c. Acatar las disposiciones señaladas en estos Estatutos y en los reglamentos respectivos.    
ARTICULO 69. El incumplimiento a lo establecido por los dos artículos precedentes será considerado como un acto de indisciplina. ARTICULO 69. El incumplimiento a lo establecido por los dos artículos precedentes será considerado como un acto de indisciplina. NO CAMBIA  
CAPITULO DECIMO PRIMERO CAPITULO DECIMO SEGUNDO CAMBIA No. DE CAPITULO  
DE LOS ORGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES DE LOS ORGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES NO CAMBIA  
ARTICULO 70. En cada entidad federativa funcionarán un Consejo Estatal, un Comité Directivo Estatal, los correspondientes Comités Directivos Municipales y sus respectivos subcomités. ARTICULO 70. En cada entidad federativa funcionarán un Consejo Estatal, un Comité Directivo Estatal, los correspondientes Comités Directivos Municipales y sus respectivos subcomités. NO CAMBIA  
ARTICULO 71. Los órganos estatales y municipales que se constituyan en los términos del artículo anterior funcionarán de acuerdo con las disposiciones de estos Estatutos, los reglamentos y las normas complementarias que dicte el Comité Ejecutivo Nacional. La representación de estos órganos corresponderá a los Presidentes de los respectivos Comités. ARTICULO 71. Los órganos estatales y municipales que se constituyan en los términos del artículo anterior funcionarán de acuerdo con las disposiciones de estos Estatutos, los reglamentos y las normas complementarias que dicte el Comité Ejecutivo Nacional. La representación de estos órganos corresponderá a los Presidentes de los respectivos Comités. NO CAMBIA  
ARTICULO 72. Los Comités Directivos Estatales organizarán y vigilarán el funcionamiento de los Comités Directivos Municipales y éstos, a su vez, el de subcomités en poblaciones, barrios, colonias, secciones electorales y los necesarios o convenientes para asegurar la eficacia del Partido en sus respectivas jurisdicciones. ARTICULO 72. Los Comités Directivos Estatales organizarán y vigilarán el funcionamiento de los Comités Directivos Municipales y éstos, a su vez, el de los subcomités municipales, organizados en secciones electorales, necesarios o convenientes para asegurar la eficacia del Partido en sus respectivas jurisdicciones. SE MODIFICA  
CAPITULO DECIMO SEGUNDO CAPITULO DECIMO TERCERO CAMBIA No. DE CAPITULO  
DE LOS CONSEJOS ESTATALES DE LOS CONSEJOS ESTATALES NO CAMBIA  
ARTICULO 73. Los Consejos Estatales se integrarán con no menos de veinte ni más de sesenta miembros activos del Partido, residentes en la entidad federativa correspondiente, y con militancia mínima de tres años y reúnan los demás requisitos a que hace referencia el artículo 44 de estos Estatutos. ARTICULO 73. Los Consejos Estatales estarán integrados por:

a. El presidente del Comité Directivo Estatal;

b. El Gobernador del Estado, si es miembro del Partido;

c. El Coordinador de los diputados locales, si es miembro del Partido;

SE MODIFICA  
  d. Los senadores que sean miembros del Partido en la entidad, y    
  e. No menos de cuarenta ni más de cien miembros activos del Partido, residentes en la entidad federativa correspondiente, designados por la Asamblea Estatal de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo siguiente.    
  Los consejeros estatales designados por la Asamblea Estatal, deberán contar con una militancia mínima de tres años y reunir los requisitos a que hace referencia el artículo 44 de estos Estatutos.    
Los Consejeros Estatales durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos; pero continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo los designados para sustituirlos. Los Consejeros que, sin causa justificada, que calificará el Consejo, falten a dos citaciones certificadas consecutivas de éste, perderán tal carácter, con una simple declaratoria del propio Consejo. Los consejeros estatales durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos; pero continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo los designados para sustituirlos. Los consejeros que, sin causa justificada, que calificará el Consejo, falten a dos sesiones consecutivas, habiendo sido citados fehacientemente, perderán tal carácter, con una simple declaratoria del propio Consejo. SE MODIFICA  
ARTICULO 74. La elección de Consejeros será hecha por la Asamblea Estatal de las proposiciones que presenten el Comité Directivo Estatal y los Comités Directivos Municipales correspondientes, cuando menos diez días antes de la celebración de la Asamblea que deba hacer la designación, las cuales serán turnadas para su estudio a una comisión representativa, integrada por cuatro miembros designados por el Consejo Estatal de entre quienes formen parte de él, pero que no lo sean del Comité Directivo Estatal ni Presidentes de Comités Directivos Municipales y por tres miembros del Comité Directivo Estatal. La Comisión presentará su dictamen a consideración de la Asamblea. ARTICULO 74. La elección de consejeros será hecha por la Asamblea Estatal de las proposiciones que presenten el Comité Directivo Estatal y las asambleas municipales celebradas al efecto, cuando menos diez días antes de la celebración de la Asamblea que deba hacer la designación.

El Reglamento determinará el número de propuestas que surgirán de Cada Asamblea Municipal. El Comité Directivo estatal tendrá derecho a proponer hasta un diez por ciento del total de propuestas emanadas de estas Asambleas.

Todas las proposiciones serán turnadas a la Asamblea Estatal correspondiente. Cada delegado numerario votará por el número de candidatos que señale el Reglamento.

SE MODIFICA  
El Comité Ejecutivo Nacional podrá revocar la designación de Consejeros Estatales, por causa justificada, a solicitud del Consejo, de que se trate o del respectivo Comité Directivo Estatal. El Comité Ejecutivo Nacional podrá revocar la designación de consejeros estatales, por causa justificada, a solicitud del Consejo o del Comité Directivo Estatal de la entidad de que se trate. CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
ARTICULO 75. Son funciones del Consejo Estatal: ARTICULO 75. Son funciones del Consejo Estatal: NO CAMBIA  
I. Elegir al Presidente y a los demás miembros del Comité Directivo Estatal, en los términos del artículo 84 de estos Estatutos, y proponer al Comité Ejecutivo Nacional la remoción por causas graves de las personas designadas; I. Elegir al Presidente y a los demás miembros del Comité Directivo Estatal, en los términos del artículo 84 de estos Estatutos, y proponer al Comité Ejecutivo Nacional la remoción por causas graves de las personas designadas; NO CAMBIA  
II. Designar una Comisión Permanente de su seno que se integrará con nueve de sus miembros, para resolver aquellos asuntos urgentes que le sean sometidos a su consideración por el Comité Directivo Estatal; II. Designar una Comisión Permanente que se integrará con quince consejeros estatales, para resolver aquellos asuntos urgentes que sean sometidos a su consideración por el Comité Directivo Estatal; SE MODIFICA  
III. Designar a cinco de sus miembros, tres como propietarios y dos como suplentes, que no sean miembros del Comité Directivo Estatal ni Presidentes de Comités Directivos Municipales, para que integren la Comisión de Vigilancia del Consejo Estatal, que tendrá las más altas facultades de fiscalización, revisión de la información financiera de la Tesorería y de todo organismo estatal que maneje fondos o bienes del Partido, así como del financiamiento público, tanto a nivel estatal como el que le corresponda del nivel federal; III. Designar a cinco de sus miembros, tres como propietarios y dos como suplentes, que no formen parte del Comité Directivo Estatal ni sean Presidentes de Comités Directivos Municipales, para que integren la Comisión de Vigilancia del Consejo Estatal, que tendrá las más altas facultades de fiscalización, revisión de la información financiera de la Tesorería y de todo organismo estatal que maneje fondos o bienes del Partido, así como del financiamiento público estatal y federal que le corresponda; CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
IV. Designar a cinco de sus miembros, tres como propietarios y dos como suplentes, que no sean miembros del Comité Directivo Estatal ni Presidentes de Comités Directivos Municipales, para que integren la Comisión de Orden; IV. Designar a cinco de sus miembros, tres como propietarios y dos como suplentes, que no formen parte del Comité Directivo Estatal ni sean Presidentes de Comités Directivos Municipales, para que integren la Comisión de Orden del Consejo Estatal; SE MODIFICA  
V. Nombrar a cuatro de sus miembros para que formen parte de la Comisión que someterá a la Asamblea Estatal las proposiciones de Consejeros;   SE SUPRIME  
VI. Designar las comisiones que estime pertinentes, integradas por Consejeros y miembros activos, señalándoles sus atribuciones; V. Designar las comisiones que estime pertinentes, integradas por consejeros y miembros activos, señalándoles sus atribuciones; CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
VII. Examinar y autorizar los presupuestos del Comité Directivo Estatal y de los Comités Directivos Municipales, así como revisar y aprobar, en su caso, las cuentas de estos Comités; VI. Examinar y autorizar los presupuestos del Comité Directivo Estatal y de los Comités Directivos Municipales, así como revisar y aprobar, en su caso, las cuentas de estos comités; CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
VIII. Resolver aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por el Comité Directivo Estatal; VII. Resolver aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por el Comité Directivo Estatal; CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
IX. Pedir, a solicitud de un tercio de sus miembros, al Comité Directivo Estatal que le someta aquellos asuntos que por su importancia juzgue conveniente conocer y resolver; VIII. Pedir, a solicitud de un tercio de sus miembros, al Comité Directivo Estatal que le someta aquellos asuntos que por su importancia juzgue conveniente conocer y resolver; CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
X. Proponer al Presidente del Comité Directivo Estatal las medidas y programas que considere convenientes; IX. Proponer al Presidente del Comité Directivo Estatal las medidas y programas que considere convenientes; CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
XI. Revisar, a solicitud del Comité Directivo Estatal, los acuerdos de los Comités Directivos Municipales; X. Revisar, a solicitud del Comité Directivo Estatal, los acuerdos de los Comités Directivos Municipales; CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
XII. Resolver sobre las renuncias y licencias de sus miembros; XI. Resolver sobre las renuncias y licencias de sus miembros; CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
  XII. Decidir sobre la participación de Acción Nacional en las elecciones locales y municipales y, en su caso, establecer las bases de esa participación con candidatos a gobernador, munícipes y diputados locales. El Comité Ejecutivo Nacional deberá ratificar en todos los casos esta decisión; SE ADICIONA  
  XIII. Aprobar la plataforma del Partido para las elecciones, previa consulta a la militancia a través de los órganos municipales y ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional. Los candidatos estarán obligados aceptar y difundir durante su campaña electoral en que participen la plataforma aprobada, y SE ADICIONA  
XIII. Establecer el orden de presentación al Comité Ejecutivo Nacional de las fórmulas de precandidatos a diputados federales de representación proporcional, o su equivalente, correspondiente a su entidad; y   SE SUPRIME  
XIV. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos. XIV. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos. NO CAMBIA  
ARTICULO 76. Los Consejos Estatales sesionarán cuando menos dos veces al año y serán convocados por el Presidente del propio Consejo, por su Comisión Permanente o por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y, en su caso, a solicitud de una tercera parte de sus miembros. ARTICULO 76. Los Consejos Estatales sesionarán cuando menos dos veces al año y serán convocados por el Presidente del propio Consejo, por su Comisión Permanente o por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y, en su caso, a solicitud de una tercera parte de sus miembros. NO CAMBIA  
ARTICULO 77. Los Consejos Estatales serán presididos por el Presidente del respectivo Comité Directivo Estatal, funcionarán válidamente con asistencia de la mitad más uno de sus miembros y, salvo que estos Estatutos prevengan otra cosa, tomarán sus acuerdos por mayoría de votos de los concurrentes, en caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad. ARTICULO 77. Los Consejos Estatales serán presididos por el Presidente del respectivo Comité Directivo Estatal, funcionarán válidamente con asistencia de la mitad más uno de sus miembros y, salvo que estos Estatutos prevengan otra cosa, tomarán sus acuerdos por mayoría de votos de los concurrentes. En caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad. NO CAMBIA  
CAPITULO DECIMO TERCERO CAPITULO DECIMO CUARTO CAMBIA No. DE CAPITULO  
DE LAS COMISIONES DE ORDEN DE LOS CONSEJOS ESTATALES DE LAS COMISIONES DE ORDEN DE LOS CONSEJOS ESTATALES NO CAMBIA  
ARTICULO 78. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales se integrarán por cinco consejeros estatales, tres propietarios y dos suplentes, que no sean miembros del Comité Directivo Estatal, ni sean Presidentes de Comités Directivos Municipales. ARTICULO 78. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales se integrarán por cinco Consejeros Estatales, tres propietarios y dos suplentes, que no sean miembros del Comité Directivo Estatal, ni Presidentes de Comités Directivos Municipales. NO CAMBIA  
Una vez constituida la Comisión, los miembros propietarios nombrarán a quienes fungirán como Presidente y Secretario de la misma, informando de ello al Comité Directivo Estatal respectivo. Una vez constituida la Comisión, los miembros propietarios nombrarán a quienes fungirán como Presidente y Secretario de la misma, informando de ello al Comité Directivo Estatal respectivo. NO CAMBIA  
Las reuniones de las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales requerirán la presencia de tres de sus miembros. Las reuniones de las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales requerirán la presencia de tres de sus miembros. NO CAMBIA  
Los miembros propietarios serán sustituidos por suplentes en sus ausencias. Los miembros propietarios serán sustituidos por los suplentes en sus ausencias. CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
ARTICULO 79. La Comisión de Orden tendrá como función conocer, en primera instancia, a solicitud de los Comités de la entidad correspondiente, los procedimientos de sanción instaurados contra los miembros activos a quienes, en su caso, podrá imponer la suspensión de derechos o la exclusión del Partido. ARTICULO 79. La Comisión de Orden tendrá como función conocer, en primera instancia, a solicitud de los Comités de la entidad correspondiente, los procedimientos de sanción instaurados contra los miembros activos a quienes, en su caso, podrá imponer la suspensión de derechos, la inhabilitación o la exclusión del Partido. SE MODIFICA  
ARTICULO 80. Todo miembro activo sujeto a un procedimiento de sanción por parte de la Comisión de Orden, tiene derecho a las garantías previstas en el artículo 15 de estos Estatutos. ARTICULO 80. Todo miembro activo sujeto a un procedimiento de sanción por parte de la Comisión de Orden, tiene derecho a las garantías previstas en el artículo 15 de estos Estatutos. NO CAMBIA  
ARTICULO 81. Los órganos del Partido, por medio de representantes debidamente acreditados y los miembros activos, están obligados a concurrir a las citas y a proporcionar la información y pruebas de que dispongan, cuando lo solicite la Comisión de Orden. ARTICULO 81. Los órganos del Partido, por medio de representantes debidamente acreditados y los miembros activos, están obligados a concurrir a las citas y a proporcionar la información y pruebas de que dispongan, cuando lo solicite la Comisión de Orden. NO CAMBIA  
ARTICULO 82. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión de Orden, las partes pueden interponer el recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución respectiva. ARTICULO 82. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión de Orden, las partes pueden interponer el recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución respectiva. SE MODIFICA  
ARTICULO 83. Las sanciones impuestas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales surtirán sus efectos desde el momento de la notificación de la resolución. ARTICULO 83. Las sanciones impuestas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales surtirán sus efectos desde el momento de la notificación de la resolución. NO CAMBIA  
CAPITULO DECIMO CUARTO CAPITULO DECIMO QUINTO CAMBIA No. DE CAPITULO  
DE LOS COMITES DIRECTIVOS ESTATALES DE LOS COMITES DIRECTIVOS ESTATALES NO CAMBIA  
ARTICULO 84. Los Comités Directivos Estatales se integrarán por un Presidente y por no menos de diez ni más de treinta miembros activos del Partido, residentes en la entidad. ARTICULO 84. Los Comités Directivos Estatales se integrarán por:

a. El Presidente del Comité;

SE MODIFICA  
  b. El Coordinador de los diputados locales, si es miembro del Partido;    
  c. La titular de Promoción Política de la Mujer;    
  d. El titular de Acción Juvenil, y    
  e. No menos de quince ni más de treinta miembros activos del Partido, residentes en la entidad designados por el Consejo Estatal.    
  Además asistirán con derecho a voz los titulares de Secretarías que no sean miembros del Comité Directivo Estatal. SE ADICIONA  
Para ser Presidente del Comité Directivo Estatal se requiere una militancia mínima de tres años y haberse distinguido por su lealtad a los principios y programas del Partido. Para ser Presidente del Comité Directivo Estatal se requiere una militancia mínima de tres años y haberse distinguido por su lealtad a los principios y programas del Partido. NO CAMBIA  
El Presidente del Comité Directivo Estatal y los demás miembros de éste serán electos por el Consejo Estatal, por mayoría de votos de sus miembros presentes y ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional. El Presidente y los demás miembros del Comité Directivo Estatal podrán ser removidos de su cargo por causa justificada, por el Comité Ejecutivo Nacional previo procedimiento reglamentario. El Presidente del Comité Directivo Estatal y los miembros a que se refiere el inciso e) de este artículo serán electos por el Consejo Estatal, por mayoría de votos de sus miembros presentes y ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional. El Presidente y los demás miembros del Comité Directivo Estatal podrán ser removidos de su cargo por causa justificada, por el Comité Ejecutivo Nacional previo procedimiento reglamentario. SE MODIFICA  
  En la proporción que fije el Reglamento, el Comité Directivo Estatal podrá integrarse con miembros que reciban remuneración del partido. SE ADICIONA  
Los miembros de los Comités Directivos Estatales serán electos por períodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos. Los miembros de los Comités Directivos Estatales serán electos por periodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos. NO CAMBIA  
Para que los Comités Directivos Estatales funcionen válidamente se requerirá la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El miembro que falte a tres sesiones consecutivas sin causa justificada perderá el cargo, con una simple declaratoria del propio Comité. Para que los Comités Directivos Estatales funcionen válidamente se requerirá la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El miembro que falte a tres sesiones consecutivas sin causa justificada perderá el cargo, con una simple declaratoria del propio Comité. NO CAMBIA  
ARTICULO 85. Los Comités Directivos Estatales tendrán las siguientes atribuciones: ARTICULO 85. Los Comités Directivos Estatales tendrán las siguientes atribuciones: NO CAMBIA  
I. Vigilar la observancia, dentro de su jurisdicción, por parte de los órganos y miembros del Partido de estos Estatutos, de los reglamentos y de los acuerdos que dicten el Consejo Estatal, el Consejo y el Comité Ejecutivo Nacionales; I. Vigilar la observancia, dentro de su jurisdicción, de estos Estatutos, de los reglamentos y de los acuerdos que dicten el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional; SE MODIFICA  
II. Proveer al cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea, y Convención y Nacionales y de las Asambleas y Convenciones Estatales correspondientes; II. Proveer al cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y de la Asamblea Estatal y Convención Estatal correspondientes; SE MODIFICA  
III. Convocar al Consejo Estatal, a las Asambleas y Convenciones Estatales y Distritales, en su caso, así como supletoriamente a las Asambleas y Convenciones Municipales; III. Convocar al Consejo Estatal, a la Asamblea Estatal y a la Convención Estatal y Distrital, en su caso, así como supletoriamente a las Asambleas y Convenciones Municipales; SE MODIFICA  
IV. Designar al Secretario General del Comité, a propuesta del Presidente, que lo será también de la Asamblea, la Convención y el Consejo Estatales y a los demás secretarios, así como integrar las comisiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus labores. IV. Designar, a propuesta del Presidente, al Secretario General y a los demás secretarios del Comité, así como integrar las comisiones que estime convenientes, entre las que estará la de Asuntos Internos, para el mejor cumplimiento de sus labores. El Secretario General lo será también de la Asamblea Estatal, la Convención Estatal y el Consejo Estatal; SE MODIFICA  
V. Resolver sobre las licencias o las renuncias que presenten sus miembros, designando, en su caso, a quienes los sustituyan hasta en tanto haga el nombramiento el Consejo Estatal, si la falta es definitiva; V. Resolver sobre las licencias o las renuncias que presenten sus miembros, designando, en su caso, a quienes los sustituyan hasta en tanto haga el nombramiento el Consejo Estatal, si la falta es definitiva; NO CAMBIA  
VI. Aprobar los programas de actividades específicas de Acción Nacional en su jurisdicción y hacerlos del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional; VI. Aprobar los programas de actividades específicas de Acción Nacional en su jurisdicción y hacerlos del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional; NO CAMBIA  
VII. Ratificar la elección de los Presidentes y miembros de los Comités Directivos Municipales y remover a los designados por causa justificada; VII. Ratificar la elección de los Presidentes y miembros de los Comités Directivos Municipales y remover a los designados por causa justificada; NO CAMBIA  
VIII. Ratificar y, en su caso, aprobar la admisión o separación de miembros activos de su jurisdicción, en los términos de estos Estatutos; VIII. Ratificar y, en su caso, aprobar la admisión o separación de miembros activos de su jurisdicción, en los términos de estos Estatutos; NO CAMBIA  
IX. Examinar los informes semestrales que de sus ingresos y egresos les remitan los Comités Directivos Municipales; IX. Examinar los informes semestrales que de sus ingresos y egresos les remitan los Comités Directivos Municipales; NO CAMBIA  
X. Mantener actualizado el padrón interno de miembros activos de su jurisdicción; X. Mantener actualizado el padrón de miembros activos de su jurisdicción; NO CAMBIA  
XI. Constituir las comisiones distritales para los efectos de los procesos electorales federales y locales y de otras actividades específicas transitorias, que sirvan de apoyo en la coordinación de un grupo de municipios que geográficamente coincidan con el ámbito distrital; XI. Constituir las comisiones distritales para los efectos de los procesos electorales federales y locales y de otras actividades específicas transitorias, que sirvan de apoyo en la coordinación de un grupo de municipios que coincidan geográficamente con el ámbito distrital; CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO  
XII. Acordar la colaboración con otras organizaciones cívico-políticas de la entidad, previa aprobación del Comité Ejecutivo Nacional; XII. Acordar la colaboración con otras organizaciones cívico-políticas de la entidad, previa aprobación del Comité Ejecutivo Nacional; NO CAMBIA  
XIII. Designar a los representantes del Partido ante los respectivos organismos electorales de su jurisdicción; XIII. Designar a los representantes del Partido ante los respectivos organismos electorales de su jurisdicción, o en su caso delegar esta facultad en los términos del Reglamento; SE MODIFICA  
  XIV. Acordar, en el ámbito estatal, las medidas necesarias para garantizar la equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, de conformidad con lo que establezcan las leyes correspondientes; SE ADICIONA  
  XV. Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno y su relación con la sociedad; SE ADICIONA  
  XVI. Atender y resolver, en primera instancia, todos los asuntos municipales que sean sometidos a su consideración, y SE ADICIONA  
XIV. Nombrar a tres de sus miembros para que formen parte de la comisión que someterá a la Asamblea Estatal las proposiciones de Consejeros; y   SE SUPRIME  
XV. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos. XVII. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos. CAMBIA No. DE FRACCION NO CAMBIA  
CAPITULO DECIMO QUINTO CAPITULO DECIMO SEXTO CAMBIA No. DE CAPITULO  
DE LOS PRESIDENTES DE LOS COMITES DIRECTIVOS ESTATALES DE LOS PRESIDENTES DE LOS COMITES DIRECTIVOS ESTATALES NO CAMBIA  
ARTICULO 86. Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales serán responsables de los trabajos del Partido en su jurisdicción y tendrán las atribuciones siguientes: ARTICULO 86. Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales serán responsables de los trabajos del Partido en su jurisdicción y tendrán las atribuciones siguientes: NO CAMBIA  
I. Elaborar planes de trabajo anuales que someterán para su aprobación al Comité Directivo Estatal; I. Elaborar planes de trabajo anuales que someterán para su aprobación al Comité Directivo Estatal; NO CAMBIA  
II. Dirigir y vigilar el trabajo de las secretarías, comisiones y demás dependencias del Comité Directivo Estatal, proponiendo a éste la designación de los titulares respectivos; II. Dirigir y vigilar el trabajo de las secretarías, comisiones y demás dependencias del Comité Directivo Estatal, proponiendo a éste la designación de los titulares respectivos; NO CAMBIA  
III. Ser miembro ex oficio del Consejo Estatal y de los Comités Directivos Municipales de su jurisdicción;   SE SUPRIME  
IV. Mantener relación permanente con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para presentar iniciativas, recibir directrices y asegurar la coordinación adecuada de los trabajos del Partido en la entidad con los que se efectúen en el resto de la República; III. Mantener relación permanente con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para presentar iniciativas, recibir directrices y asegurar la coordinación adecuada de los trabajos del Partido en la entidad con los que se efectúen en el resto de la República; CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
V. Sostener comunicación frecuente con los demás Comités Directivos Estatales, especialmente con aquellos cuyo territorio sea limítrofe del suyo, y participar en las reuniones interestatales que se organicen con la autorización del Comité Ejecutivo Nacional; IV. Sostener comunicación frecuente con los demás Comités Directivos Estatales, especialmente con aquellos cuyo territorio sea limítrofe del suyo, y participar en las reuniones interestatales que se organicen con la autorización del Comité Ejecutivo Nacional; CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
VI. Convocar a los miembros del Partido de su jurisdicción para participar en la función electoral de la entidad, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, y presidir la Convención que elija candidatos y apruebe, dentro de los principios y el programa general del Partido, la plataforma que sustenten dichos candidatos; V. Convocar a los miembros del Partido de su jurisdicción para participar en la función electoral de la entidad, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, y presidir la Convención que elija candidatos y apruebe, dentro de los principios y el programa general del Partido, la plataforma que sustenten dichos candidatos; CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
VII. Dictar las medidas pertinentes para atender la convocatoria que se expida al efecto de reunir la Asamblea o Convención Nacionales; VI. Dictar las medidas pertinentes para atender la convocatoria que se expida al efecto de asistir a la Asamblea Nacional o Convención Nacional; SE MODIFICA  
VIII. Contratar, designar y remover libremente a los funcionarios administrativos y empleados del Comité Estatal, determinar sus facultades y obligaciones y fijar las normas para la organización administrativa del mismo; y VII. Contratar, designar y remover libremente a los funcionarios administrativos y empleados del Comité Estatal, determinar sus facultades y obligaciones y fijar las normas para la organización administrativa del mismo; CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
IX. Presentar al Consejo Estatal y al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional informe semestral de las actividades del Partido en la entidad. Simultáneamente, enviará el informe relativo a la Cuenta General de Administración en los términos reglamentarios; VIII. Presentar al Consejo Estatal y al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional un informe semestral de las actividades del Partido en la entidad. Simultáneamente, enviará el informe relativo a la Cuenta General de Administración y del financiamiento público local en los términos reglamentarios y el informe a la Tesorería Nacional acerca de los ingresos y egresos del financiamiento federal; SE MODIFICA  
  IX. Vigilar el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales establecidas en las leyes correspondientes, y SE ADICIONA  
  X. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos. SE ADICIONA  
ARTICULO 87. El Presidente de un Comité Directivo Estatal que vaya a ejercer un cargo de elección popular que implique ausencia de la entidad correspondiente, cesará en su función de Presidente, salvo cuando el Consejo Estatal, por mayoría calificada de las tres quintas partes y mediante escrutinio secreto, determine lo contrario. ARTICULO 87. El Presidente de un Comité Directivo Estatal que vaya a ejercer un cargo de elección popular que implique ausencia de la entidad correspondiente, cesará en su función de Presidente, salvo cuando el Consejo Estatal, por mayoría calificada de las tres quintas partes y mediante escrutinio secreto, determine lo contrario. NO CAMBIA  
ARTICULO 88. El Secretario General del Comité Directivo Estatal sustituirá al Presidente en sus faltas temporales y cuidará de la coordinación de los trabajos de las dependencias del mismo Comité. En caso de falta absoluta del Presidente, el Comité Directivo convocará en un plazo no mayor de treinta días al Consejo Estatal para elegir al Presidente que concluya el periodo, mientras tanto, el Secretario General fungirá como Presidente. ARTICULO 88. El Secretario General del Comité Directivo Estatal sustituirá al Presidente en sus faltas temporales, que no podrán exceder de tres meses durante el periodo de su encargo, y cuidará de la coordinación de los trabajos de las dependencias del mismo Comité. En caso de falta absoluta del Presidente, el Comité Directivo convocará en un plazo no mayor de treinta días al Consejo Estatal para elegir al Presidente que concluya el periodo, mientras tanto, el Secretario General fungirá como Presidente. SE MODIFICA  
CAPITULO DECIMO SEXTO CAPITULO DECIMO SEPTIMO CAMBIA No. DE CAPITULO  
DE LOS COMITES DIRECTIVOS MUNICIPALES DE LOS COMITES DIRECTIVOS MUNICIPALES NO CAMBIA  
ARTICULO 89. Los Comités Directivos Municipales se integrarán por un Presidente y por no menos de cinco ni más de veinte miembros activos. ARTICULO 89. Los Comités Directivos Municipales se integrarán por: SE MODIFICA  
  a. El Presidente del Comité;    
  b. El Coordinador de Regidores si es miembro del Partido; SE ADICIONA  
  c. La titular de Promoción Política de la Mujer; SE ADICIONA  
  d. El o la titular de Acción Juvenil, y SE ADICIONA  
  e. No menos de cinco ni más de veinte miembros activos electos por la Asamblea Municipal.    
El Presidente del Comité Directivo Municipal y los demás miembros de éste, serán electos por la Asamblea Municipal.

Los nombramientos deberán ser ratificados por el Comité Directivo Estatal.

El Presidente del Comité Directivo Municipal y los demás miembros electos por la Asamblea Municipal deberán ser ratificados por el Comité Directivo Estatal. SE MODIFICA  
Los miembros de los Comités Directivos Municipales serán nombrados por periodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos. Los miembros de los Comités Directivos Municipales serán nombrados por periodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos. NO CAMBIA  
ARTICULO 90. Los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones: ARTICULO 90. Los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones: NO CAMBIA  
I. Vigilar la observancia dentro de su jurisdicción, por parte de los subcomités y miembros del Partido de estos Estatutos, de los reglamentos y acuerdos que dicten los órganos competentes del Partido; I. Vigilar la observancia dentro de su jurisdicción, por parte de los subcomités y miembros del Partido de estos Estatutos, de los reglamentos y acuerdos que dicten los órganos competentes del Partido; NO CAMBIA  
II. Promover el cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas y Convenciones Nacionales, Estatales y Municipales, dentro del territorio de su respectivo municipio; II. Promover el cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas y Convenciones Nacionales, Estatales y Municipales, dentro del territorio de su respectivo municipio; NO CAMBIA  
III. Convocar cada año a la Asamblea Municipal Ordinaria y conforme a los procesos electorales a la Convención Municipal Ordinaria, así como a las extraordinarias que considere convenientes; III. Convocar cada año a la Asamblea Municipal Ordinaria, en donde deberá presentar su informe de actividades, y a la Convención Municipal Ordinaria, de acuerdo al calendario electoral de la entidad, así como a las extraordinarias que considere convenientes; SE MODIFICA  
IV. Designar al Secretario General del Comité que lo será también de la Asamblea y Convención Municipales, y a los demás secretarios, así como integrar las Comisiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus labores; IV. Designar al Secretario General del Comité, que lo será también de la Asamblea Municipal y Convención Municipal, y a los demás secretarios, así como integrar las comisiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus labores; NO CAMBIA  
V. Aprobar, a propuesta del Presidente respectivo, a los miembros del Comité Directivo Municipal que cubrirán las vacantes por renuncia u otras causas, sujetos a la ratificación de la Asamblea Municipal correspondiente; V. Aprobar, a propuesta del Presidente respectivo, a los miembros del Comité Directivo Municipal que cubrirán las vacantes por renuncia u otras causas, sujetos a la ratificación de la Asamblea Municipal correspondiente; NO CAMBIA  
VI. Aprobar los programas de actividades específicas de Acción Nacional dentro de su jurisdicción; VI. Aprobar los programas de actividades específicas de Acción Nacional dentro de su jurisdicción; NO CAMBIA  
VII. Enviar al Comité Directivo Estatal informes semestrales de las actividades de dichos Comités, que comprenderán el estado que guarde la organización de su jurisdicción, las cuentas de ingresos y egresos así como las listas de miembros activos y separados; VII. Enviar al Comité Directivo Estatal informes semestrales de las actividades de dichos Comités, que comprenderán el estado que guarde la organización de su jurisdicción, las cuentas de ingresos y egresos, el padrón de miembros activos identificando a quienes ya no formen parte del mismo; SE MODIFICA  
VIII. Mantener actualizado el padrón de miembros activos; VIII. Mantener actualizado el padrón de miembros activos; NO CAMBIA  
IX. Aprobar la admisión de miembros activos; IX. Aprobar la admisión de miembros activos; NO CAMBIA  
X. Acordar las amonestaciones que considere procedentes, la privación de cargo o comisión partidista y solicitar la suspensión de derechos o la exclusión a la Comisión de Orden del Consejo Estatal correspondiente; X. Acordar las amonestaciones que considere procedentes, la privación del cargo o comisión partidista y solicitar la cancelación de la precandidatura o candidatura al Comité correspondiente y la suspensión de derechos, la inhabilitación o la exclusión a la Comisión de Orden del Consejo Estatal correspondiente; SE MODIFICA  
XI. Acreditar a los representantes del Partido ante los órganos electorales de su jurisdicción; y XI. Acreditar a los representantes del Partido ante los órganos electorales de su jurisdicción, o en caso delegar esta facultad en los términos del Reglamento; SE MODIFICA  
  XII. Acordar, en el ámbito municipal, las medidas necesarias para garantizar la equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, de conformidad con lo que establezcan las leyes correspondientes; SE ADICIONA  
  XIII. Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno municipal; SE ADICIONA  
  XIV. Constituir y coordinar los Subcomités Municipales en los términos que señalen estos Estatutos y los Reglamentos; SE ADICIONA  
  XV. Desarrollar y coordinar la formación y capacitación cívico política y de doctrina entre los miembros del Partido de su jurisdicción; SE ADICIONA  
  XVI. Llevar puntual seguimiento del Registro de Obligaciones de los Miembros, y SE ADICIONA  
XII. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos. XVII. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos. CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA  
  CAPITULO DECIMO OCTAVO SE ADICIONA  
  DE LOS SUBCOMITES MUNICIPALES    
  ARTICULO 91. En cada municipio se constituirán y funcionarán Subcomités Municipales cuya base de organización será en secciones electorales, y funcionarán de acuerdo a las siguientes reglas: SE ADICIONA  
  I. En cada Subcomité deberán militar activamente los miembros del Partido que pertenezcan a esa jurisdicción; SE ADICIONA  
  II. Los Subcomités Municipales, dentro de su jurisdicción, tendrán las siguientes funciones: SE ADICIONA  
  a. Formar y capacitar cívica y políticamente a los militantes; SE ADICIONA  
  b. Desarrollar trabajo de acción política, promoción social y participación ciudadana;    
  c. Promover el voto a favor de Acción Nacional y sus candidatos;    
  d. Asegurar la representación del Partido en los órganos electorales;    
  e. Promover la afiliación de miembros, cuyas solicitudes deberán ser remitidas, para su aprobación, al Comité Directivo Municipal, y    
  f. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos.    
  III. Cada Subcomité será dirigido por un coordinador, electo en los términos del Reglamento, quien deberá, en todo momento, subordinar su trabajo a las directrices del Comité Directivo Municipal correspondiente. Los coordinadores de subcomités, en ningún caso, podrán ser remunerados por el ejercicio de este encargo, y SE ADICIONA  
  IV. Las bases para su constitución y organización serán formuladas por el Comité Directivo Municipal en los términos que señalen estos Estatutos y el Reglamento correspondiente. SE ADICIONA  
CAPITULO DECIMO SEPTIMO CAPITULO DECIMO NOVENO CAMBIA No. DE CAPITULO  
DE LAS DELEGACIONES ESTATALES Y MUNICIPALES DE LAS DELEGACIONES ESTATALES Y MUNICIPALES NO CAMBIA  
ARTICULO 91. En circunstancias transitorias que lo ameriten y para lograr la estructuración y el funcionamiento normales del Comité Directivo y del Consejo Estatal correspondientes a una entidad federativa, el Comité Ejecutivo Nacional designará una Delegación que sustituya al Comité Estatal y que tendrá las funciones que al mismo corresponden. ARTICULO 92. En circunstancias transitorias que lo ameriten y para lograr la estructuración y el funcionamiento normales del Comité Directivo y del Consejo Estatal correspondientes a una entidad federativa, el Comité Ejecutivo Nacional designará una Delegación que sustituya al Comité Estatal y que tendrá las funciones que corresponden al mismo. SE MODIFICA  
En tanto que en algún municipio no funcione regularmente el Comité correspondiente, el Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Distrito Federal designará una Delegación que tendrá las mismas facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales. En tanto que en algún municipio no funcione regularmente el Comité correspondiente, el Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Distrito Federal designará una Delegación que tendrá las mismas facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales. SE MODIFICA  
La representación de estos órganos, para todos los efectos legales, corresponderá a los Presidentes de las respectivas Delegaciones durante su encargo. La representación de estos órganos, para todos los efectos legales, corresponderá a los Presidentes de las respectivas Delegaciones durante su encargo. NO CAMBIA  
ARTICULO 92. Las Delegaciones Estatales y Municipales que se establezcan en los términos del artículo anterior, tomarán las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del Partido en las entidades o municipios del caso, conforme a lo previsto en estos Estatutos y los reglamentos aplicables. Las Delegaciones Estatales y Municipales que se establezcan en los términos de este artículo, tomarán las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del Partido en las entidades o municipios del caso, conforme a lo previsto en estos Estatutos y los reglamentos aplicables. CAMBIA DE ARTICULO A PARRAFO, NO CAMBIA  
CAPITULO DECIMO OCTAVO CAPITULO VIGESIMO CAMBIA No. DE CAPITULO  
DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS NO CAMBIA  
ARTICULO 93. La reforma de estos Estatutos requerirá acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Acción Nacional, tomado por las dos terceras partes de los votos computables en la misma. ARTICULO 93. La reforma de estos Estatutos requerirá acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Acción Nacional, tomado por las dos terceras partes de los votos computables en la misma. NO CAMBIA  
CAPITULO DECIMO NOVENO CAPITULO VIGESIMO PRIMERO CAMBIA No. DE CAPITULO  
DE LA DISOLUCION DEL PARTIDO DE LA DISOLUCION DEL PARTIDO NO CAMBIA  
ARTICULO 94. Sólo podrá disolverse Acción Nacional por acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria convocada para tal efecto y que sea aprobado por el ochenta por ciento de los votos computables en la misma. ARTICULO 94. Sólo podrá disolverse Acción Nacional por acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria convocada para tal efecto y que sea aprobado por el ochenta por ciento de los votos computables en la misma. NO CAMBIA  
ARTICULO 95. En caso de disolución, la misma Asamblea designará a tres liquidadores, quienes llevarán a cabo la liquidación del Partido en su aspecto patrimonial. El activo neto que resulte se aplicará a otra asociación o sociedad que tenga los mismos fines de Acción Nacional, a la Universidad Nacional Autónoma de México o a una institución de beneficencia, según acuerde la Asamblea. ARTICULO 95. En caso de disolución, la misma Asamblea designará a tres liquidadores, quienes llevarán a cabo la liquidación del Partido en su aspecto patrimonial. El activo neto que resulte se aplicará a otra asociación o sociedad que tenga los mismos fines de Acción Nacional, a la Universidad Nacional Autónoma de México o a una institución de beneficencia, según acuerde la Asamblea. NO CAMBIA  
TRANSITORIOS TRANSITORIOS    
ARTICULO 1o. Las reformas a los Estatutos Generales aprobadas por la XI Asamblea Nacional Extraordinaria entrarán en vigor el día 1o. de julio de 1999. ARTICULO 1o. Las reformas a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobadas por la XIII Asamblea Nacional Extraordinaria entrarán en vigor al día siguiente de la declaración de su procedencia constitucional y legal que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina de acuerdo a lo señalado por el inciso l) del numeral 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. SE MODIFICA  
ARTICULO 2o. El Comité Ejecutivo Nacional deberá expedir el Reglamento para la elección del candidato a la Presidencia de la República en el mes de julio y el Reglamento para la elección de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el mes de septiembre de 1999. ARTICULO 2o. Las Asambleas, convenciones y procesos de renovación de órganos directivos convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma serán regulados por las disposiciones de los Estatutos vigentes al momento de su convocatoria. SE MODIFICA  
ARTICULO 3o. En tanto se lleve a cabo la reforma integral de los estatutos, el Partido Acción Nacional considerará que para la postulación de candidatos al Congreso de la Unión se observe lo dispuesto en los artículos 175 numeral 3 y vigésimo segundo transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. ARTICULO 3o. Todos los órganos directivos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma continuarán integrados conforme a lo establecido en los Estatutos vigentes al momento de su constitución. SE MODIFICA  
  En lo relativo al funcionamiento, facultades, deberes y atribuciones de los órganos directivos les serán aplicables, desde el momento de su entrada en vigor, las reformas a estos Estatutos.    
  Los miembros activos del Partido Acción Nacional que a la fecha de la XIII Asamblea Nacional Extraordinaria hayan sido consejeros nacionales por más de veinte años, serán Consejeros Honorarios con los derechos y obligaciones de los trescientos consejeros nacionales que resulten electos de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de estos Estatutos.    
ARTICULO 4o. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente reforma. ARTICULO 4o. Los órganos del Partido que por virtud de las reformas aprobadas por la XIII Asamblea Nacional Extraordinaria no estén regulados en estos Estatutos, cesarán en sus funciones al momento de su entrada en vigor. Sus recursos humanos y materiales serán transferidos para lo conducente a la Secretaría General del Comité correspondiente. SE MODIFICA  
  ARTICULO 5o. La designación del Tesorero Nacional a que se refiere la fracción VII del artículo 47 de estos Estatutos se realizará una vez que el Partido haya presentado ante el Instituto Federal Electoral el informe anual acerca del origen y destino de sus recursos para el ejercicio del año 2001. SE ADICIONA  
  ARTICULO 6o. El Comité Ejecutivo Nacional se abocará a formular y adecuar los reglamentos necesarios para instrumentar las reformas aprobados a los Estatutos por la XIII Asamblea Nacional Extraordinaria. En tanto estos reglamentos son expedidos, el Comité Ejecutivo Nacional dictará las normas correspondientes para la correcta aplicación de estos Estatutos. SE ADICIONA  
  ARTICULO 7o. En tanto se renuevan la totalidad de los órganos estatales, el Comité Ejecutivo Nacional podrá autorizar la modificación de sus plazos de elección e integración cuando así lo soliciten, en acuerdo tomado por mayoría de sus miembros, el Consejo Estatal y el Comité Directivo Estatal correspondientes. SE ADICIONA  
  ARTICULO 8o. En el caso del Distrito Federal, los órganos locales se denominan Consejo Regional y Comité Directivo Regional, y las disposiciones relativas a los órganos municipales son aplicables a los órganos delegacionales. SE ADICIONA  
  ARTICULO 9o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma. SE ADICIONA  

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