DOF: 10/12/2004

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

  Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

   EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE ELABORACIÓN Y VENTA DE CAFÉ TOSTADO.

  ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los Artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado, debiendo quedar como sigue:

  Artículo 1. ...

  Artículo 2. ...

  Artículo 3. ...

  Las mezclas de café y el café mezclado con otros productos observarán rigurosamente las normas que sobre información comercial y de calidad se elaboren y expidan, en los términos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, lo que podrá ser demostrado mediante los certificados de conformidad que para el efecto expidan los organismos de certificación acreditados y aprobados.

  Artículo 4. ...

  Artículo 5.

  El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor, sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:

  I. Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salud.

  II. ...

  III. ...

  IV. En el caso de café mezclado con otros productos, la información que requieran las normas a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, la cual deberá exigir la declaración puntual de las sustancias o materia extraña que contenga y ostentar su porcentaje respecto del contenido de café tostado, con letra dos veces más grande que la palabra café; así como la mención de los aditivos incorporados para conservar el producto y las sustancias naturales que se le hayan extraído parcial o totalmente.

  V. ...

  Artículo 6.

  Los expendios de café y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador o molino de café, tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración, y usarán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en que aparezcan impresos los datos a que se refiere el Artículo 5o.

  Dichos establecimientos otorgarán información clara al consumidor sobre las calidades, tipo de preparación, tostado, grado de molido y aquéllos pertinentes, que permitan la identificación del producto con el objeto de fomentar el consumo de café de calidad y mejorar la imagen del café mexicano.

  Artículo 7. ...

  Artículo 8.

  El Consejo Mexicano del Café auxiliará a las Secretarías de Salud y de Economía, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente Ley. La Secretaría de Economía promoverá las acciones que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de café, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento y de sus reglamentos y de las normas oficiales aplicables al café tostado en materia de calidad y etiquetado.

  Artículo 9. ...

TRANSITORIOS

  ARTÍCULO PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  ARTÍCULO SEGUNDO: A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Economía iniciará, en consulta con el sector cafetalero nacional, y en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el proceso que conduzca a la expedición de normas oficiales mexicanas en materia de etiquetado y calidades para mezclas de café y de café mezclado con otros productos.

  México, D.F., a 9 de noviembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas.

  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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