DOF: 10/12/2004

Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE POLIESTER FIBRA CORTA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 Y 5503.20.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE COREA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo 20/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

El 19 de agosto de 1993, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia.

Monto de la cuota compensatoria

Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior de esta Resolución, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias:

A. De 3.74 por ciento a las importaciones de poliéster fibra corta exportado y producido por la empresa Sam Yang Co. Ltd., de la República de Corea.

B. De 14.81 por ciento a las importaciones de poliéster fibra corta exportado por la empresa Daewoo Co., siempre y cuando haya sido producido por la empresa Sam Yang Co. Ltd., de la República de Corea.

C. De 4.49 por ciento a las importaciones de poliéster fibra corta proveniente de Samsung Co. Ltd., siempre y cuando haya sido producido por la empresa Cheil Synthetics, Inc.

D. De 32 por ciento a las importaciones originarias de la República de Corea, distintas de las mencionadas en los incisos A, B y C anteriores.

Examen

El 29 de julio de 1999, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliéster fibra corta, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la TIGI, originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia, en la que se determinó la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas por cinco años más, contados a partir del 20 de agosto de 1998.

Aviso de eliminación de cuotas compensatorias

El 29 de abril de 2003, se publicó en el DOF el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara por escrito una manifestación de su interés en el inicio de un procedimiento de examen y propusiera un periodo de examen de seis meses a un año comprendido en el tiempo de la vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la misma. Dentro del listado de referencia se incluye el poliéster fibra corta, originario de la República de Corea, independientemente del país de procedencia.

Presentación de manifestación de interés

El 16 y 18 de junio de 2003, Polykrón, S.A. de C.V., en lo sucesivo Polykrón, y Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V., en lo sucesivo Arteva, respectivamente, comparecieron ante la Secretaría, por conducto de sus representantes legales, para manifestar su interés en que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de poliéster fibra corta, originarias de la República de Corea. Dichas empresas, por escritos presentados el 26 de junio de 2003, propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003.

Información sobre el producto

A. Descripción del producto

El poliéster es una fibra química sintética que se obtiene de la polimerización de ácido tereftálico o dimetil tereftalato y etilenglicol. Por sus propiedades puede ser fibra corta o filamentos continuos. El producto investigado es una fibra corta que se conoce comercialmente como poliéster fibra corta y fibra corta de polietileno tereftalato .

B. Usos

El poliéster fibra corta se utiliza solo o mezclado con otras fibras en procesos de hilados para la fabricación de telas de vestir, del hogar e industriales.

C. Tratamiento arancelario

De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo la TIGIE, la mercancía sujeta a cuota compensatoria es una fibra sintética discontinua, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para hilaturas, clasificada en las fracciones arancelarias:

A. 5503.20.01, de poliésteres, de tereftalato de polietileno, excepto lo comprendido en las fracciones 5503.20.02 y 03.

B. 5503.20.02, de poliésteres, de tereftalato de polietileno alta tenacidad igual o superior a 7.67 g por decitex (6.9 g por denier).

C. 5503.20.03, de tereftalato de polietileno color negro, teñidas en la masa.

D. 5503.20.99, las demás.

Resolución de inicio

9. Una vez cubiertos los requisitos previstos en los artículos 70, 70 A, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, el 20 de agosto de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta, originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia, para lo cual se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003.

Convocatoria y notificaciones

10. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar los argumentos y pruebas que estimara pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 F de la LCE.

11. Asimismo, la autoridad instructora notificó la resolución de inicio de este examen a los productores nacionales comparecientes, al gobierno de la República de Corea y a las empresas importadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a las empresas importadoras de la solicitud y sus anexos, así como del formulario oficial de examen, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

12. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 10 y 11 de esta Resolución comparecieron en tiempo y debidamente acreditadas, las empresas:

Productores Nacionales:

A. Polykrón, S.A. de C.V. Insurgentes Sur 619, piso 7 Col. Nápoles, C.P. 03810 México, D.F.

B. Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V. Av. Prolongación Paseo de la Reforma No. 1015, piso 2, Torre A Col. Punta Sta. Fe, C.P. 01109 México, D.F.

Importadores:

A. Skytex México, S.A. de C.V. Av. Río Churubusco 594-203 Col. del Carmen, Coyoacán C.P. 04100, México, D.F.

Prórrogas:

13. Mediante oficios de fecha 25 de septiembre de 2003, se concedió prórroga a las empresas Polykrón y Arteva para dar respuesta al formulario oficial de examen y presentar información argumentos y pruebas, por lo que el plazo venció el 14 de octubre de 2003. La prórroga se hizo extensiva a todas las partes interesadas.

Argumentos y medios de prueba de las empresas comparecientes

Empresas importadoras y exportadoras

Skytex México, S.A. de C.V.

14. Mediante escritos de fecha 18 de julio y 13 de agosto de 2003, por conducto de sus representantes legales, Skytex México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Skytex, compareció a efecto de solicitar que, en caso de iniciarse el procedimiento de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta, originarias de la República de Corea, se le reconozca como parte interesada en dicho procedimiento y se le otorgue acceso al expediente administrativo del primer examen de cuota compensatoria.

Zagis, S.A. de C.V.

15. Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2003, la empresa Zagis, S.A. de C.V., compareció a efecto de manifestar que dicha empresa no ha importado poliéster fibra corta originario de la República de Corea, por lo que no está obligada a contestar al formulario de investigación.

Hilos Timón, S.A. de C.V.

16. Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, la empresa Hilos Timón, S.A. de C.V., compareció a efecto de manifestar que dicha empresa no ha importado poliéster fibra corta originario de la República de Corea, por lo que el procedimiento de examen no es de su interés particular ni general.

Hilaturas Al, S.A. de C.V.

17. Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2003, la empresa Hilaturas Al, S.A. de C.V., compareció a efecto de manifestar que operó como empresa manufacturera de poliéster fibra corta hasta al año de 1992, y que por consiguiente no realizó operación alguna de compraventa de poliéster fibra corta cuyo origen sea la República de Corea, por lo que solicitó se le exima del procedimiento de examen aludido.

Skytex México, S.A. de C.V., Daewoo International Corporation y Huvis Corporation

18. Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003, Skytex, Daewoo International Corporation, en lo sucesivo Daewoo, y Huvis Corporation, en lo sucesivo Huvis, comparecieron a efecto de solicitar que se excluya de la aplicación de la cuota compensatoria a las importaciones de las especialidades de poliéster fibra corta conocidas como bicomponente (conjugated) y de baja fusión (low melted) originarias de la República de Corea, debido a que no hay producción nacional de estas mercancías, señalando como fundamento el artículo 89 A de la LCE.

19. Para acreditar lo anterior, dichas empresas presentaron:

A. Poder especial otorgado por Huvis a favor de sus representantes legales, con traducción al español, sin la apostilla o la legalización correspondiente.

B. Poder especial otorgado por Daewoo a favor de sus representantes legales, con traducción al español, sin la apostilla o la legalización correspondiente.

C. Transcripción de la información proporcionada por Polykrón en su respuesta al oficio UPCI.310.98.1274 del 29 de septiembre de 1998.

D. Carta de la Cámara Nacional de la Industria Textil, en lo sucesivo CANAINTEX, en la que manifiesta que en México no existe producción de poliéster fibra corta, de los tipos denominados conjugated fiber y low melted fiber.

E. Descripción de las características de las especialidades de poliéster fibra corta, baja fusión y bicomponente, comparadas con el poliéster fibra corta normal, fuente: Huvis y Daewoo.

Producción nacional

Polykrón, S.A. de C.V., y Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V.

20. Mediante escritos de fecha 14 de octubre de 2003, por conducto de sus representantes legales, Polykrón y Arteva comparecieron a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen y argumentaron que:

A. La industria mexicana de poliéster fibra corta ha registrado un nivel de producción igual o superior al Consumo Nacional Aparente, en lo sucesivo CNA.

B. De 1998 a 2001 el CNA de poliéster fibra corta mostró una tendencia creciente, sin embargo, en 2002 esta tendencia se revirtió como consecuencia de la recesión en los Estados Unidos de América, el ingreso de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo OMC -país que ha desplazado del mercado de Estados Unidos de América a los productos finales mexicanos- y del incremento de las importaciones mexicanas, legales e ilegales, de telas y prendas.

C. Para contrarrestar la caída en el CNA la estrategia de los productores mexicanos ha sido dirigirse a los mercados de exportación.

D. México registra importantes volúmenes de importación de poliéster fibra corta, originarias de países distintos a la República de Corea, sin embargo, mientras dichas importaciones se efectúen en condiciones comerciales normales no perjudican a los productores nacionales, formando parte del comportamiento normal del mercado.

E. Previo a la imposición de las cuotas compensatorias, las importaciones del producto investigado originarias de la República de Corea crecieron en forma exponencial, sin embargo, al imponerse la medida de 1994 a 1997, las importaciones prácticamente desaparecieron. Posteriormente, previo a la resolución final del primer examen de vigencia de la cuota compensatoria, y hasta 2000 se observó un repunte de las importaciones totales (principalmente aumentaron de manera importante las importaciones temporales) y fue hasta 2001, con la entrada en vigor del artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en lo sucesivo TLCAN, que estas importaciones se volvieron nulas.

F. En relación con la capacidad instalada mundial de poliéster fibra corta, la región con mayor capacidad instalada en 2002 fue Asia, concretamente el lejano Oriente y en segundo lugar se ubicó la región de América del Norte. Dentro de la región asiática el país con mayor capacidad instalada fue la República Popular China. De acuerdo a estimaciones para el periodo 2001 a 2010 se espera que los países asiáticos registren una tasa media de crecimiento anual de 5.6 por ciento.

G. La región de Asia incrementará su participación principalmente a causa del incremento previsto en la producción de la República Popular China. Al respecto, este incremento le permitirá a la República Popular China depender cada vez menos de las importaciones originarias de la República de Corea, lo que ha provocado que los exportadores coreanos adopten una política aún más agresiva en términos de precios de exportación, a tal grado que el Gobierno Chino inició un procedimiento antidumping en contra de las importaciones de poliéster fibra corta de la República de Corea.

H. En cuanto a la capacidad instalada libremente disponible de poliéster fibra corta, en el ámbito mundial se espera una tendencia ascendente en términos absolutos hasta el 2005 y una tendencia descendente hacia el 2010.

I. En 2002 la República de Corea y los Estados Unidos de América compartieron el primer lugar en cuanto a capacidad instalada no utilizada en comparación con la capacidad instalada total. Al respecto, los productores nacionales mencionaron que dicha proporción es superior al tamaño del mercado mexicano de poliéster fibra corta.

J. El potencial de exportación de la República de Corea, para los años 2000 y 2002 representó varias veces el CNA en México.

K. La industria de poliéster fibra corta de la República de Corea depende altamente de sus exportaciones, actuales y/o potenciales.

L. La República de Corea cuenta con una industria de poliéster fibra corta integrada verticalmente, lo que ocasiona que esta industria sea relativamente más intensiva en capital que el resto de las empresas productoras de poliéster fibra corta, por lo que requiere de una mayor utilización de la capacidad instalada para darle viabilidad y rentabilidad a las crecientes inversiones que han venido realizando en los últimos años.

M. La demanda interna de poliéster fibra corta en la República de Corea tiende a disminuir a partir de 2001, y de acuerdo a la revista especializada PCI, Xylenes & Polyester, Ltd., en lo sucesivo PCI, se mantendrá deprimida hasta 2005, debido a que los últimos eslabones de la cadena textil (telas y prendas) están moviendo sus inversiones a otros países para producir a menores costos.

N. Las exportaciones de poliéster fibra corta realizadas por la República de Corea en el periodo de 2000 a 2002 mostraron una tendencia decreciente. Los países asiáticos son los principales y tradicionales destinos de las exportaciones coreanas, pero en 2001 y 2002 dichos países mostraron significativas tendencias a reducir sus compras como resultado de su nueva capacidad instalada y consecuente producción.

O. Otra explicación de la reducción de las exportaciones coreanas es el creciente número de denuncias antidumping y la aplicación por parte de la República Popular China, Japón, República de la India, República Argentina, la Unión Europea y los Estados Unidos de América de cuotas compensatorias a las exportaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea.

P. La República de Corea ha tenido que buscar mercados alternos para el poliéster fibra corta los cuales, con excepción de los Estados Unidos de América, no ha podido encontrar, lo que convierte a México en un mercado atractivo para sus exportaciones, en caso de que la Secretaría decidiera eliminar la cuota compensatoria en vigor.

Q. La supresión de la cuota compensatoria a las importaciones de poliéster fibra corta originaria de la República de Corea daría lugar a la repetición de la práctica desleal y sus consecuencias dañinas, debido a que las condiciones actuales con relación a la situación de la industria y del mercado del poliéster fibra corta a nivel mundial, en lo general, y las de la República de Corea en lo particular, son drásticamente peores que las que predominaban en los momentos de la determinación de las cuotas compensatorias definitivas y las imperantes en el pasado examen de revisión, ya que los menores precios de venta asiáticos con relación a los del resto del mundo, y la mayor capacidad y potencialidad exportadora existente muestran un escenario más agresivo que entonces.

21. Para acreditar lo anterior, dichas empresas presentaron:

A. Carta de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ), sobre la participación porcentual de Polykrón y Arteva en la producción nacional del producto investigado.

B. Proyecciones sobre la capacidad mundial por regiones de 2000 a 2010, fuente PCI.

C. Proyecciones de la producción mundial por regiones de 2000 a 2010, fuente: PCI.

D. Indicadores del mercado en el país exportador correspondientes a 2000, 2001 y 2002.

E. Indicadores de la industria nacional correspondientes a 1999, 2000, 2001, 2002, y junio de 2003.

F. Estado de costos, ventas y utilidades del producto objeto de examen, correspondientes a 1999, 2000, 2001, 2002, y enero-junio de 2003.

Polykrón, S.A. de C.V.

22. Adicionalmente, la empresa Polykrón presentó:

A. Copia de sus estados financieros dictaminados correspondientes a los periodos de 2002 y 2001; 2001 y 2000; y 2000 y 1999.

B. Precio de exportación a México para 2000, 2001, 2002 y 2003, fuente: Aduanas, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lo sucesivo SHCP.

C. Indicadores de la empresa productora nacional.

Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V.

23. Adicionalmente, la empresa Arteva presentó:

A. Información sobre el precio de exportación a México, de marzo y agosto de 2002, fuente: Estadísticas de la SHCP y un pedimento de importación con sus documentos de apoyo.

B. Indicadores de Arteva, de 1999, 2000, 2001, 2002, y enero-junio de 2003.

C. Relación de clientes de Arteva, correspondientes al periodo 2000-2003.

D. Copia de los estados financieros auditados de Arteva, de 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002.

E. Copia del estado de resultados de la unidad de negocio de poliéster fibra corta de Arteva, de 2000, 2001, 2002 y enero-junio de 2003.

F. Copia de un correo electrónico de CANAINTEX dirigido al representante legal de Arteva, en relación con la probable venta de una planta productora de poliéster fibra corta de la empresa Dupont.

Contraargumentaciones y réplicas

Empresas productoras nacionales

24. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 89 F párrafo segundo de la LCE, las empresas Polykrón y Arteva presentaron sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidos por las empresas importadoras y exportadoras comparecientes.

Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V.

25. Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2004, por conducto de su representante legal, Arteva compareció a efecto de manifestar que toda vez que Skytex no presentó argumentos para el procedimiento de examen, solicita que se proceda con base en la mejor información disponible y se dé un tratamiento independiente a la solicitud de inicio del procedimiento de cobertura de producto formulada por dicha empresa importadora.

Polykrón, S.A. de C.V.

26. Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2004, por conducto de su representante legal, Polykrón compareció a efecto de presentar argumentos a fin de que se dé un tratamiento independiente a la solicitud de inicio del procedimiento de cobertura de producto formulada por las empresas importadoras y exportadoras, y solicitó que se requiera a Skytex para que tramite de manera independiente el procedimiento de cobertura de producto.

Segundo periodo probatorio

27. Mediante oficios del 27 de enero de 2004 se comunicó a las partes interesadas la apertura del segundo periodo probatorio, el cual concluyó el 8 de marzo de 2004, sin embargo, ninguna parte interesada compareció a presentar argumentos, información y/o pruebas complementarias.

Información adicional

Skytex México, S.A. de C.V., Daewoo International Corporation y Huvis Corporation

28. Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2003, Skytex, Daewoo y Huvis comparecieron a efecto de presentar:

A. La legalización del poder especial otorgado por Huvis a favor de sus representantes legales.

B. La legalización del poder especial otorgado por Daewoo a favor de sus representantes legales.

C. El instrumento en el que se hace constar la legal existencia de Daewoo, legalizado y con traducción al español.

D. El instrumento en el que se hace constar la legal existencia de Huvis, legalizado y con traducción al español.

29. Mediante escritos de fecha 6 y 24 de noviembre de 2003, Skytex, Daewoo y Huvis comparecieron a efecto de solicitar se les devuelvan los originales de los poderes presentados en sus escritos del 14 y 22 de octubre de 2003, ya que por un error de su parte, indebidamente se mencionó en dichos escritos, como Procedimiento: Examen de cuota y como Expediente: 20/03 , no obstante que el contenido de los mismos se refiere al inicio de un procedimiento de cobertura de producto, por lo que solicitó a la Secretaría que se dé inicio al procedimiento de cobertura de manera independiente al examen de vigencia de la cuota compensatoria.

Polykrón, S.A. de C.V.

30. Mediante escritos de fecha 12 de enero y 17 de febrero de 2004, por conducto de su representante legal, Polykrón compareció a efecto de presentar:

A. Copia de una publicación del Diario Oficial de la Unión Europea del 19 de diciembre de 2003, sobre el inicio de una revisión de las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de fibra corta originarias de la República de Corea y de Taiwán.

B. Copia de una publicación del Diario Oficial de la Unión Europea del 28 de enero de 2004, sobre el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de hilados de alta tenacidad de filamentos de poliésteres originarias de la República de Bielorrusia, la República de Corea y de Taiwán.

Requerimientos de información

Skytex México, S.A. de C.V.

31. Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2003, Skytex compareció a través de sus representantes legales, a efecto de desahogar el requerimiento formulado por la Secretaría a través del oficio UPCI.310.03.2690 del 25 de agosto de 2003, y solicitó se le reconozca como parte interesada en el procedimiento de examen. Al efecto presentó copia de las cédulas profesionales de sus representantes legales.

Polykrón, S.A. de C.V.

32. Mediante escritos del 2 y 5 de marzo de 2004, por conducto de su representante legal, Polykrón compareció a efecto de dar respuesta al requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.04.0553 del 25 de febrero de 2004, clasificando como información pública diversos datos contenidos en su escrito de respuesta al formulario oficial, así como en el escrito de alegatos que acompañó a su respuesta al formulario oficial y ratificando el carácter confidencial de otra información contenida en su escrito de respuesta al formulario oficial.

Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V.

33. Mediante escrito del 4 de marzo de 2004, por conducto de su representante legal, Arteva compareció a efecto de dar respuesta al requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.04.0554 del 25 de febrero de 2004, manifestando que ratifica el carácter confidencial del Anexo 5 de su respuesta al formulario oficial y de diversa información contenida en su escrito de respuesta al formulario oficial. Por otra parte, reclasificó como información pública diversos datos contenidos en su escrito de respuesta al formulario oficial, así como en su escrito de alegatos que acompaña a su respuesta al formulario oficial, acompañando para tal efecto:

A. La versión pública de las páginas 7 y 8, así como de los Anexos 1 y 3 de su escrito de respuesta al formulario oficial.

B. La versión pública de las páginas 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 31, 38 y 39, así como del Anexo 1 del escrito de alegatos presentado con su respuesta al formulario oficial.

Polykrón, S.A. de C.V.

34. Mediante escrito del 23 de abril de 2004, por conducto de su representante legal, Polykrón compareció a efecto de presentar copia de la gráfica de donde obtuvo la información contenida en el cuadro de la página 70 del documento denominado Argumentos adicionales de apoyo al examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas al poliéster fibra corta originario de Corea .

Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V.

35. Mediante escrito del 23 de abril de 2004, por conducto de su representante legal, Arteva compareció a efecto de dar respuesta al requerimiento formulado mediante oficio UPCI.310.04.1111 del 20 de abril de 2004, presentando los datos que le sirvieron de base para elaborar la gráfica contenida en la página 70 del documento denominado Argumentos adicionales de apoyo al examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas al poliéster fibra corta originario de Corea .

Audiencia Pública

9. El 23 de abril de 2004, se celebró en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 89 F fracción II de la LCE y 6.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, dando así oportunidad a las partes interesadas para manifestar lo que a su interés convino. A la audiencia referida comparecieron los representantes legales de las empresas productoras nacionales Polykrón y Arteva y de la empresa importadora Skytex.

Respuestas a las preguntas formuladas en la audiencia pública

Skytex México, S.A. de C.V.

37. Mediante escrito del 29 de abril de 2004, por conducto de su representante legal, Skytex compareció a efecto de dar respuesta a las preguntas formuladas por la Secretaría en la audiencia pública. Asimismo, proporcionó un listado de los importadores por cada una de las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.2099.

Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V., y Polykrón, S.A. de C.V.

38. Mediante escritos del 29 de abril de 2004, por conducto de sus representantes legales, Arteva y Polykrón comparecieron a efecto de dar respuesta a algunas de las preguntas planteadas en la audiencia pública.

Alegatos

39. De conformidad con los artículos 89 F fracción II de la LCE y 172 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento. De manera oportuna, mediante escritos del 7 de mayo de 2004, las empresas Arteva, Polykrón y Skytex presentaron sus alegatos.

Skytex México, S.A. de C.V.

40. Skytex anexó a su escrito de alegatos la siguiente documentación:

A. Impresión de la página de Internet de Dupont México, www.dupont.com.mx, que acompaña como prueba superveniente.

B. Impresión de las páginas de Internet www.hoovers.com, www.kosa.com, www.kosa.com/staple/index.htm y www.kosa.com/staple/locinfo.htm, con traducción al español, que acompaña como prueba superveniente.

C. Copia parcial de una página del periódico Reforma, del 6 de mayo de 2004, que presenta como prueba superveniente.

D. Cifras de importaciones de poliéster fibra corta para 2003, fuente: listado de pedimentos de la SHCP, proporcionados por CANAINTEX.

E. Cifras de importación y exportación de poliéster fibra corta de 2001, 2002 y 2003, por fracción arancelaria.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

41. El 5 de agosto 2004, la Secretaría presentó el proyecto de la resolución final que nos ocupa ante la Comisión de Comercio Exterior con fundamento en el artículo 89 F fracción III de la LCE. Una vez constatado que había quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del caso que nos ocupa, y que previamente se remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a todos sus miembros, con la finalidad de que durante la sesión emitieran sus comentarios. El Secretario Técnico preguntó a los integrantes de la Comisión si tenían alguna observación, toda vez que ninguno de los asistentes tuvo comentarios al proyecto referido, éste se sometió a votación y fue aprobado por unanimidad.

CONSIDERANDO

Competencia

42. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII, 67, 70, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, 1, 2, 4 y 16 fracción I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

Legitimación

43. De acuerdo con lo manifestado por la ANIQ, las empresas Arteva y Polykrón, son fabricantes de poliéster fibra corta similar al examinado y cuentan con el 93 por ciento de la producción nacional, con lo cual se actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la LCE y 60 y 75 del RLCE.

Legislación aplicable

44. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, así como el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003.

Derecho de defensa y debido proceso

45. Conforme a la LCE y el RLCE, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, de acuerdo a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.

Protección de la información confidencial

46. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada por las partes interesadas con carácter confidencial, ni la obtenida por la propia Secretaría con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping.

Información desestimada

47. Toda vez que a través de los escritos referidos en el punto 29 de la presente Resolución, las empresas Skytex, Daewoo y Huvis manifestaron que por un error de su parte presentaron, dentro del procedimiento de examen, los documentos descritos en los puntos 18, 19 y 28 de la presente Resolución, cuando su intención fue solicitar el inicio de un procedimiento de cobertura de producto, la Secretaría decidió desestimar la información, argumentos y pruebas descritos en los puntos 18, 19 y 28 de la presente Resolución.

48. Con fundamento en los artículos 54 y 80 de la LCE, 152, 153 y 158 del RLCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría desestimó diversa información presentada por Polykrón, contenida en la página 6 de su respuesta al formulario oficial y en las páginas 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 31, 38, 39 y Anexo 1 del escrito de alegatos que acompaña a su respuesta al formulario oficial, toda vez que dicha empresa, en respuesta a un requerimiento formulado por la Secretaría, decidió cambiar la clasificación de cierta información otorgándole el carácter de pública, no obstante, no presentó la versión pública requerida que permitiera a las demás partes interesadas conocer dicha información.

49. Con fundamento en los artículos 330 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 5 del Código Fiscal de la Federación, 82 y 85 de la LCE y 163, 164 y 171 del RLCE, la Secretaría desestimó los documentos señalados en el punto 40 incisos A, B, D y E de la presente Resolución, toda vez que se presentaron fuera del plazo para ofrecer pruebas y a diferencia de lo manifestado por Skytex, la Secretaría determinó que las pruebas referidas no cumplieron con los requisitos para ser consideradas como supervenientes.

50. Con fundamento en los artículos 54 y 80 de la LCE, 152, 153 y 158 del RLCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría desestimó la información presentada por Arteva, señalada en el punto 35 de la presente Resolución, toda vez que el escrito fue presentado sin clasificación, su anexo fue presentado únicamente en versión confidencial y no cuenta con resumen público ni con la justificación para haberle otorgado tal carácter.

51. Con fundamento en los artículos 54 y 80 de la LCE, 152 del RLCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría desestimó el escrito señalado en el punto 34 de la presente Resolución, debido a que se presentó sin clasificación.

Análisis de argumentos jurídicos

Acreditación del interés jurídico de Skytex México, S.A. de C.V., Huvis Corporation y Daewoo Internacional Corporation en el procedimiento de examen

52. Polykrón y Arteva argumentaron que Skytex, Huvis y Daewoo no acreditaron en tiempo y forma tener interés jurídico en el procedimiento de examen.

53. Por su parte, el representante legal de Skytex, aclaró que únicamente compareció a la audiencia pública en nombre de la empresa importadora Skytex y que efectivamente Huvis y Daewoo retiraron sus escritos para presentarlos en un procedimiento de cobertura de producto, sin embargo, Skytex nunca retiró su interés jurídico en el presente procedimiento.

54. Adicionalmente, Polykrón y Arteva argumentaron que Skytex no acreditó en tiempo y forma su interés jurídico en el procedimiento de examen, toda vez que a partir de la publicación de la resolución de inicio del examen no presentó escrito alguno mediante el cual acreditara dicho interés.

55. En este sentido, las empresas productoras nacionales señalaron que a partir del 29 de abril de 2003, y hasta la fecha en que la producción nacional manifestó su interés en la ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria, el inicio del procedimiento de examen era un hecho incierto, ya que fue hasta la publicación de la resolución de inicio en el DOF que se abrió el periodo de ofrecimiento de pruebas, por lo que fue hasta ese momento cuando las empresas importadoras y exportadoras podrían haber acreditado tener interés jurídico.

56. Adicionalmente, la producción nacional puntualizó que Skytex, a lo largo de los dos periodos probatorios, no ofreció probanzas relacionadas con el examen de revisión que nos ocupa y mucho menos mostró de hecho, ni de derecho, interés en este procedimiento, ya que si bien mediante escritos de fecha 1 de septiembre, 14 y 22 de octubre de 2003, presentó documentos y acreditó su interés jurídico, lo hizo para un procedimiento distinto al examen, esto es, para el procedimiento de cobertura de producto, hecho que se confirma a través del escrito de fecha 6 de noviembre de 2003, por el cual Skytex indicó que las promociones del 14 y 22 de octubre se refieren exclusivamente a una solicitud de cobertura de productos.

57. Así, la producción nacional concluye que si bien el 18 de julio de 2003, el representante legal de la empresa importadora Skytex, manifestó su interés jurídico en el examen, aún no se había publicado en el DOF el inicio de este procedimiento, ni abierto la convocatoria para que las partes interesadas manifestaran su interés jurídico, por lo que la Secretaría no debe reconocer a dicha empresa como parte interesada.

58. Por su parte, Skytex, a través de su representante legal, argumentó que: i) acreditó su legal existencia y su interés jurídico en el procedimiento, lo que se prueba con el instrumento notarial que se encuentra en expediente administrativo del caso; ii) que nunca retiró su interés jurídico del procedimiento de examen; iii) que la producción nacional no presentó con anterioridad objeción alguna a este respecto por lo que la petición presentada durante la audiencia pública es extemporánea; y, iv) que Polykrón y Arteva reconocieron su calidad de parte interesada al remitirle copia de los documentos que estas empresas presentaron ante la Secretaría.

59. En relación con la acreditación del interés jurídico de Huvis y Daewoo, la Secretaría determina que estas empresas, al haber retirado sus escritos presentados en el procedimiento de examen, no demostraron tener interés jurídico en el presente procedimiento, por lo que la información, argumentos y pruebas presentadas por estas empresas, se desestimaron tal como se indica en el punto 47 de la presente Resolución.

60. Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación del interés jurídico de Skytex, de conformidad con los artículos 50, 70 A y 70 B de la LCE, el procedimiento de examen inicia con la manifestación de interés de un productor nacional en el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria.

61. Al respecto, la Secretaría observó que por escrito presentado el 18 de julio de 2003, por conducto de sus representantes legales, Skytex compareció a efecto de solicitar que en caso de que las empresas productoras nacionales de poliéster fibra corta hubieran manifestado su interés en el inicio de un procedimiento de examen, se le considere como parte interesada en dicho procedimiento, toda vez que requiere del poliéster fibra corta en sus procesos productivos. Para tal efecto, presentó instrumento notarial mediante el cual acreditó la legal existencia de la empresa y su interés jurídico en el procedimiento de examen.

62. Por otra parte, el 1 de septiembre de 2003, una vez iniciado el procedimiento de examen, Skytex compareció a efecto de exhibir la cédula profesional de dos de sus representantes legales, por lo que, mediante acuerdo del 2 de septiembre de 2004, la Secretaría reconoció el interés jurídico y la legal existencia de Skytex, así como las facultades de sus representantes legales para comparecer en el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 51 de la LCE.

63. En este sentido, la Secretaría ratifica el reconocimiento del interés jurídico de Skytex, así como su derecho para participar en la audiencia pública, ya que de resolver lo contrario infringiría su derecho de defensa por comparecer a un procedimiento antes de habérsele notificado la resolución de inicio; lo anterior, toda vez que el apersonamiento debe considerarse como extemporáneo únicamente cuando la promoción es recibida después de fenecido el término relativo para ello.

64. Es aplicable por analogía la jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo VII, tesis II.2o.C.J/1, enero de 1998, página 945. Agravios en la apelación. Presentación oportuna aun cuando se formulen antes del término para hacerlo...[N]o existe precepto legal alguno que establezca que cuando se presente alguna promoción previamente a que empiece a correr el término que se haya dado para ese fin, aquella resultara extemporánea .

Valoración de argumentos vertidos en la audiencia pública

65. Polykrón y Arteva argumentaron que en el transcurso de la audiencia pública las partes no pueden válidamente introducir argumentos ni ofrecer pruebas, ya que de conformidad con el artículo 165 del RLCE el objetivo de la audiencia pública es que las partes interesadas puedan interrogarse o refutarse respecto de los datos y pruebas que se presentaron con anterioridad a la audiencia, esto es, durante los dos periodos probatorias a que se hace referencia en el RLCE.

66. Por su parte, Skytex señaló que las empresas productoras nacionales olvidan, que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del RLCE, el periodo de pruebas comprende desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que se declare concluida la audiencia pública, por lo que el periodo en el cual las partes interesadas podían presentar la información, pruebas y datos que estimaran pertinentes para la defensa de sus intereses, terminó el 23 de abril de 2004, en el momento en que se dio por concluida la audiencia pública.

67. Al respecto, de conformidad con los artículos 163, 165, 166 y 171 del RLCE, la Secretaría resuelve que cualquier parte que acredite tener interés jurídico en tiempo y forma puede participar en la audiencia pública y, en consecuencia, refutar la información y pruebas que obren en el expediente administrativo, así como interrogar a sus contrapartes; por lo que a lo largo de la presente Resolución se valoran los argumentos e información válidamente aportados por Skytex en el transcurso de la audiencia pública.

Existencia de producción nacional de determinadas especialidades de poliéster fibra corta

68. Skytex argumentó que ni Polykrón ni Arteva producen en México las especialidades de poliéster fibra corta denominadas como: bicomponente, de baja fusión, de filamento de alta tenacidad y de tereftalato de polietileno color negro, teñido en la masa . Como prueba de ello menciona el hecho de que tanto Polykrón como Arteva efectuaron importaciones por 3 de las 4 fracciones arancelarias a través de las cuales ingresa la mercancía sujeta a examen.

69. Asimismo, Skytex señaló que Celanese Mexicana, S.A. de C.V., en la investigación antidumping, reconoció que fabricaba 24 diferentes tipos de poliéster fibra corta, de los cuales sólo 5 eran los que le afectaban, sin embargo, la Secretaría estableció las cuotas compensatorias en las mismas cantidades para las cuatro fracciones, sin tomar en cuenta si había producción nacional o no.

70. Por su parte, Polykrón y Arteva manifestaron que la determinación del producto objeto de investigación es cosa juzgada, ya que deriva de la resolución por la que se impusieron las cuotas compensatorias actualmente en vigor, y al hecho de que Skytex pretende introducir elementos nuevos en la audiencia pública, hechos por los que jurídicamente no se encuentran obligadas a responder a las preguntas formuladas por la empresa importadora durante la celebración de la audiencia pública.

71. En relación con lo anterior, Skytex argumentó que las preguntas dirigidas a Arteva y Polykrón fueron calificadas y aceptadas previamente por la autoridad, lo que obligaba a las empresas productoras nacionales a responderlas; y toda vez que no hubo respuesta de su parte, la Secretaría deberá resolver con base en la mejor información disponible, que en este caso, es la proporcionada por Skytex en la audiencia pública.

72. Al respecto, la Secretaría determinó que toda vez que los productores nacionales no dieron respuesta a las preguntas que sobre la existencia de producción nacional de determinadas especialidades de poliéster fibra corta se le plantearon en la audiencia pública, lo procedente es resolver con base en la mejor información disponible, de conformidad con los artículos 54 segundo párrafo de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping.

73. Una vez determinado lo anterior, la Secretaría procedió a resolver qué información debe considerarse como la mejor información disponible, para lo cual analizó si la información aportada por Skytex en el transcurso del procedimiento es suficiente para desacreditar la determinación a que llegó la Secretaría mediante las resoluciones publicadas en el DOF del 19 de agosto de 1993 y 29 de julio de 1999, en las cuales se establece que sí existe producción nacional de mercancías similares al poliéster fibra corta importado de la República de Corea, resoluciones que se encuentran firmes ya que no fueron impugnadas en su momento por alguna parte interesada. Al respecto, la Secretaría consideró, por las razones que se exponen el en punto 181 de la presente Resolución, que la información presentada por Skytex no es suficiente para cambiar la determinación tomada por la Secretaría.

74. Por otra parte, es importante señalar, tal y como se menciona en el punto 182 de la presente Resolución, que la Secretaría se encuentra tramitando un procedimiento de cobertura de producto, solicitado por la empresa Skytex, para determinar sobre la existencia o inexistencia de producción nacional de las especialidades de poliéster fibra corta, denominadas bicomponente y de baja fusión, siendo éste un procedimiento ad hoc para eliminar la cuota compensatoria definitiva por no existir producción nacional de una determinada mercancía.

Derecho de defensa

75. Skytex argumentó que se le dejó en estado de indefensión al negársele una prórroga para presentar sus alegatos, ya que ésta se justificaba, según su dicho, debido a que sus contrapartes no le enviaron copia de sus respuestas a las preguntas formuladas en la audiencia pública.

76. Al respecto, se hace constar que la Secretaría en todo tiempo otorgó plena oportunidad de defensa a Skytex, respetando su derecho de defensa, ya que el plazo para presentar alegatos concluyó el 7 de mayo de 2004 y los escritos de respuesta a las preguntas planteadas en la audiencia pública, presentados por las empresas productoras nacionales, se encontraban disponibles a todas las partes interesadas en el expediente administrativo desde el 4 de mayo del mismo año, razón por la cual se determinó que esta empresa contó con tiempo suficiente para revisar la información en el expediente administrativo para preparar sus alegatos.

Periodo de examen

77. Skytex señaló que la producción nacional propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, sin embargo, ni Arteva ni Polykrón presentaron cifras, cuadros, o comentarios que hagan referencia a lo ocurrido en dicho periodo, incumpliendo lo dispuesto en los puntos 5 y 12 de la resolución de inicio, hecho que debe ser valorado por la Secretaría.

78. Por su parte Arteva argumentó que las fuentes de su información presentan datos por año calendario, razón por la cual no le fue posible presentar la información en forma semestral para ajustarla al periodo investigado, no obstante, presentaron la información que estuvo razonablemente a su disposición.

79. Al respecto, la Secretaría hace constar que observó esta situación; no obstante, de conformidad con el artículo 75 fracción XI del RLCE, las empresas productoras nacionales sólo están obligadas a presentar la información que esté razonablemente a su alcance. Adicionalmente, con la información presentada por la solicitante, y con la información que corresponde al periodo sujeto a examen que la propia Secretaría se allegó en uso de sus facultades de indagación, se llegó a las conclusiones que en el transcurso de la presente Resolución se describen, por lo que no se alteró el resultado del análisis planteado por la Secretaría para resolver sobre la posibilidad de la repetición de la práctica desleal.

Implicaciones y efectos de la propiedad accionaria de las empresas Arteva y Polykrón

80. Skytex argumentó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del RLCE, la Secretaría debe analizar las implicaciones y efectos de la propiedad accionaria de las empresas Arteva y Polykrón, ya que las mismas están en manos de las empresas extranjeras Koch Industries, Inc., y E.I. Dupont de Nemours, respectivamente, y al ampliarse la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más, se estaría protegiendo a los inversionistas extranjeros, fortaleciendo así el duopolio de estas empresas, el cual podría convertirse en monopolio, en contra de la industria textil mexicana.

81. En relación con el señalamiento anterior, la Secretaría determinó que el supuesto establecido en el artículo 61 del RLCE no corresponde a la situación planteada por el importador Skytex, ya que la disposición mencionada hace referencia a la vinculación entre un productor nacional de la mercancía idéntica o similar y algún importador o exportador investigado, en tanto que la situación planteada por la parte importadora se refiere a la vinculación entre la producción nacional y un exportador no investigado, es decir, un exportador de un país diferente a la República de Corea.

Diversos señalamientos formulados por Skytex México, S.A. de C.V.

82. Skytex comentó que de 1993 a la fecha, México ha celebrado diversos tratados de libre comercio, lo que otorga una ventaja a las importaciones de los países con los que se han firmado estos tratados con respecto a las importaciones de productos originarios de países asiáticos, ventaja que no existía cuando se determinó imponer las cuotas compensatorias definitivas actualmente en vigor, por lo que la Secretaría debe ponderar esta situación antes de determinar prorrogar la vigencia de las cuotas compensatorias.

83. Por otra parte, Skytex señaló que existen contradicciones entre la información presentada por Polykrón y Arteva en el procedimiento de examen y la que se encuentra en sus respectivas páginas de Internet, lo que deberá aclarar la autoridad investigadora.

84. Asimismo, Skytex señaló que en la resolución final del primer examen, publicada el 29 de julio de 1999, se indica que Arteva tiene el 65 por ciento del mercado nacional y que en los documentos presentados en su solicitud de examen se reconoce que ya participan con el 77 por ciento, un avance de 12 puntos en cinco años.

85. Esta empresa también apuntó que el actual duopolio constituido por Arteva y Polykrón podría convertirse en monopolio con la compra de la división de Dupont Textiles por parte de KOSA, ya que el 50 por ciento del capital de Polykrón ya pertenece a Dupont.

86. Finalmente, Skytex señaló que las importaciones han tenido un explosivo crecimiento, además de que existe coincidencia entre la cantidad del producto importado como del exportado, situación que debe ser analizada debido a que las solicitantes son las principales importadoras y las únicas exportadoras.

87. En relación con los señalamientos arriba transcritos, la Secretaría no tiene elementos para hacer un pronunciamiento particular al respecto, ya que a juicio de esta autoridad investigadora no tienen relación con el procedimiento de examen y el representante de la empresa importadora se limitó a plantear estos aspectos sobre los cuales, según su dicho, la Secretaría debía indagar, sin proporcionar o identificar la razón o razones para realizar el análisis correspondiente. Al respecto la Secretaría no realizó requerimiento alguno para aclarar estos aspectos toda vez que los mismos fueron planteados por Skytex hasta la audiencia pública.

Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios

88. Dentro del periodo probatorio de este procedimiento, ninguna empresa exportadora compareció a presentar argumentos o pruebas que desvirtuaran la información proporcionada por las empresas productoras nacionales Polykrón y Arteva.

89. En el curso del procedimiento comparecieron los productores nacionales, Arteva y Polykrón, y la empresa importadora Skytex. No obstante, fue hasta la audiencia pública que Skytex presentó argumentos tendientes a la eliminación de la cuota compensatoria, sin embargo, no proporcionó elementos de prueba suficientes que sustentaran sus argumentos.

90. En consecuencia, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, de conformidad con lo establecido por los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE. Tales hechos fueron la información proporcionada por las empresas productoras nacionales comparecientes.

91. Con la finalidad de mostrar la conducta discriminatoria que mantienen las empresas exportadoras coreanas productoras de la mercancía objeto del presente examen, las empresas Polykrón y Arteva presentaron información relativa a diversas investigaciones antidumping realizadas por la República Popular China, Japón, República de la India, República Argentina, Estados Unidos de América y la Unión Europea, las cuales han concluido con la imposición de cuotas compensatorias contra el poliéster fibra corta originario de la República de Corea.

92. En el caso de las investigaciones de la República Popular China, Japón y República de la India, las empresas Polykrón y Arteva emplearon como fuente de información del Chemical Market Associates, Inc. (CMAI), mientras que para el caso de las investigaciones en la República Argentina, Estados Unidos de América y la Unión Europea, emplearon el reporte del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, de las medidas antidumping adoptadas por los miembros contra las importaciones de poliéster fibra corta, originarias de la República de Corea.

93. En relación con la investigación de la República Popular China, en el número 011 del CMAI, del 2 de julio de 2002, se señala que la Comisión Estatal Económica y de Comercio de la República Popular China concluyó una investigación antidumping contra el poliéster fibra corta coreano y que pronto le impondría una cuota.

94. En la publicación del CMAI No. 015 del 6 de noviembre de 2002, se observó que la República Popular China impuso cuotas compensatorias a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea.

95. Sobre la investigación antidumping en Japón, en el número 012 del CMAI del 6 de agosto de 2002, se menciona la decisión del gobierno de este país de imponer cuotas antidumping de hasta 13.5 por ciento en contra de las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea.

96. En el documento que se señala en el punto anterior, también se menciona que la República de la India impuso cuotas compensatorias a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea de hasta $1,246 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada.

97. En lo que se refiere a las investigaciones antidumping en la República Argentina, Estados Unidos de América y la Unión Europea, las empresas Polykrón y Arteva señalaron que en los documentos G/ADP/N/101, G/ADP/N/97, G/ADP/N/93 y G/ADP/N/70 de la OMC, se contiene información sobre las medidas antidumping adoptadas por dichos países en contra de las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea.

98. Por su parte, la Secretaría consultó los documentos mencionados en el punto anterior y constató que se refieren a medidas antidumping impuestas por cada uno de esos países al producto objeto del presente examen.

99. Adicionalmente, la empresa Polykrón presentó copia de la decisión de inicio de una investigación tendiente a reconsiderar los montos de las cuotas vigentes aplicables a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas originarias de la República de Corea y de Taiwan, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, las cuales constituyen, según el dicho de Polykrón, un producto idéntico al presente examen.

100. Los solicitantes del procedimiento en la Unión Europea, entre otras cosas, argumentaron que los márgenes de dumping calculados son significativamente más elevados que el dumping detectado en la anterior investigación, que dio lugar a la aplicación de las medidas vigentes .

101. Asimismo, las empresas Polykrón y Arteva presentaron información de una página de Internet de acceso restringido, en la cual se reportó que funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Energía, en Seúl, República de Corea, negociaron con la República Federativa de Brasil un cupo para productos de poliéster para 2003 y 2004, por la amenaza de que la República Federativa de Brasil impusiera una medida de salvaguardias a los productos de poliéster coreanos.

102. Por último, las empresas Polykrón y Arteva presentaron argumentos y pruebas para demostrar que durante el periodo objeto de examen las importaciones a México de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea fueron prácticamente inexistentes debido a la aplicación de la cuota compensatoria vigente.

103. Con base en los argumentos y pruebas descritas en los puntos 91 a 102 de la presente Resolución, en los cuales se establece que los principales productores mundiales de prendas de vestir y, por tanto, consumidores del producto objeto de examen (República Popular China, República de la India, Japón, Estados Unidos de América, Unión Europea y República Argentina) han impuesto y/o renovado cuotas compensatorias contra el poliéster fibra corta originario de la República de Corea, hecho que evidencia la conducta discriminatoria de precios de los exportadores Coreanos del producto objeto de examen. Considerando estos precedentes, de conformidad con los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para suponer que de revocarse las cuotas compensatorias definitivas, los exportadores de la República de Corea repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de poliéster fibra corta a México.

Análisis de la supresión de la cuota compensatoria

104. Con fundamento en el artículo 89 F de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría procedió a analizar los argumentos y pruebas proporcionados por las partes comparecientes con el fin de determinar si existen elementos para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.

105. En el curso del procedimiento comparecieron los productores nacionales, Arteva y Polykrón, y la empresa importadora Skytex. No obstante, fue hasta la audiencia pública que Skytex presentó argumentos tendientes a la eliminación de la cuota compensatoria, sin embargo, no proporcionó elementos de prueba suficientes que sustentaran sus alegatos, como se explica más adelante en la presente Resolución. Con fundamento en lo establecido en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y el 54 de la LCE, la Secretaría basó su análisis en la información disponible y los hechos de que tuvo conocimiento.

A. Mercado Internacional

106. Con base en la información proporcionada por los productores nacionales obtenida de PCI, la Secretaría observó las condiciones del mercado internacional de poliéster fibra corta para los años de 2000, 2001, 2002 y 2003. En relación con la capacidad instalada mundial de poliéster fibra corta, la Secretaría observó una tasa de crecimiento anual del 8 por ciento en 2003 respecto al año comparable anterior, del 5 por ciento en el 2002 en comparación con 2001 y del 2 por ciento en el 2001 respecto al 2000.

107. La región con mayor capacidad instalada fue Asia (lejano oriente), que registró el 75 por ciento del total mundial en 2003, lo que significó 5 puntos porcentuales más que en 2000 y en segundo lugar se ubicó la región de América del Norte con el 12 por ciento de la capacidad instalada mundial de 2003, 4 puntos porcentuales menos que en 2000. Dentro de la región asiática el país con mayor capacidad instalada fue la República Popular China, que fue el único país de la región que presentó tasas de crecimiento anual ascendentes en su capacidad instalada, ya que en 2003 registró un crecimiento de 21 por ciento respecto a 2002, en dicho año 16 por ciento más que en el comparable anterior, y en 2001 presentó un crecimiento de 13 por ciento comparado con el 2000.

108. Por otra parte, la Secretaría observó una tasa media de crecimiento anual de la producción mundial de poliéster fibra corta de 5 por ciento en el periodo de 2000 a 2003. La región con mayor producción durante dicho periodo fue la asiática al registrar el 77 por ciento del total mundial en 2003, 6 puntos porcentuales más que en 2000, la región que le siguió fue América del Norte con 11 por ciento del total mundial, lo que significó 5 puntos porcentuales menos que en 2000. Dentro de la región asiática el país con mayor producción en el periodo fue la República Popular China que de 2000 a 2003 aumentó en 12 puntos porcentuales su participación. Adicionalmente, la Secretaría observó una tasa promedio de crecimiento anual de 20 por ciento en la producción china durante el periodo de 2000 a 2003.

109. En relación con la capacidad mundial libre instalada de poliéster fibra corta, la Secretaría observó que descendió 4.6 por ciento en 2003 respecto al año comparable anterior, en 2002 se incrementó en comparación con 2001 en 6 por ciento, y en 2001 respecto a 2000 la capacidad mundial libre instalada aumentó 12 por ciento. La Secretaría observó que las regiones con mayor participación en el total mundial son Asia y América del Norte, con el 62 y 18 por ciento en 2003 respectivamente; en el caso de la región asiática sobresale la República Popular China que registró en ese mismo año el 30 por ciento del total mundial.

110. Sin embargo, al realizar el análisis de la relación entre la capacidad instalada libremente disponible como proporción de la capacidad instalada total en el periodo de 2000 a 2003, la Secretaría observó que la región de América del Norte registró índices mayores a los observados en la región asiática, ubicándose en el último año del periodo 10 puntos porcentuales por arriba; en esa misma relación, sobresale que el país asiático que se encuentra por encima del promedio de la región es la República de Corea, al registrar en 2003 14 puntos porcentuales más que el promedio regional. Adicionalmente, la Secretaría al analizar la relación entre la capacidad instalada libremente disponible y la producción en el periodo de 2000 a 2003, observó que el índice promedio de la región de América del Norte se ubicó por encima del registrado por Asia durante todo el periodo, sobresaliendo que en 2003 se ubicó 14 puntos porcentuales por arriba de Asia; en esta relación la República de Corea vuelve a sobresalir al ubicarse 21 puntos porcentuales arriba del índice promedio de la región asiática.

111. Con base en la información y estimaciones obtenidas de PCI los productores nacionales manifestaron que la capacidad instalada mundial de producción de poliéster fibra corta, según estimaciones, continuará creciendo a tasas muy elevadas hasta el año 2010. Los productores nacionales señalaron que la tasa media de crecimiento anual para el periodo de 2001 a 2010 será de 4.7 por ciento.

112. Los productores nacionales señalaron que las dos regiones más importantes productoras de poliéster fibra corta, son los países asiáticos y del lejano oriente, y en segundo lugar, América del Norte; de acuerdo a estimaciones para el periodo 2001 a 2010 se espera que los países asiáticos registren una tasa media de crecimiento anual de 5.6 por ciento, mientras que para la región de Norteamérica y Oriente medio se presentan tasas del 1.5 y 9.6 por ciento respectivamente. En particular, para años posteriores al 2006 se estima que la región asiática crecerá a una tasa media anual de 6.3 por ciento.

113. Asimismo, los productores nacionales señalaron que la región asiática incrementará su participación dentro de la producción mundial pasando de 74.7 por ciento en el 2001 a 78.4 por ciento en el 2010 a causa del incremento previsto en la producción de la República Popular China, ya que se estima que su participación pase de 23.7 por ciento a 41 por ciento en ese periodo. Al respecto, indicaron que el incremento en la producción de poliéster fibra corta de la República Popular China le permitirá depender cada vez menos de las importaciones originarias de la República de Corea.

114. En cuanto a la capacidad instalada libremente disponible de poliéster fibra corta los productores nacionales manifestaron que a nivel mundial se espera una tendencia ascendente en términos absolutos hasta el 2005 y una tendencia descendente hacia el 2010. Adicionalmente, señalaron que los países asiáticos tienden a aumentar su capacidad instalada disponible mientras que las otras regiones la reducen. Los productores nacionales manifestaron que aun cuando la República Popular China es el país que presenta mayores niveles de capacidad instalada y de producción, su capacidad instalada libremente disponible se mantendrá constante en términos relativos durante el periodo 2001 al 2010.

B. Industria del poliéster fibra corta de la República de Corea

115. Los productores nacionales proporcionaron información sobre el comportamiento de los indicadores de producción, exportaciones y capacidad instalada de la industria de poliéster fibra corta de la República de Corea, con base en estadísticas obtenidas de las fuentes especializadas del CMAI, PCI, Just-Style.com y de la Asociación de Fibras Químicas de Corea (KCFA, por sus siglas en inglés).

116. Los productores nacionales manifestaron que notaron algunas diferencias entre la cifra obtenida de la KCFA y el PCI respecto a la capacidad instalada en la República de Corea; sin embargo, la tendencia observada en ambas fuentes fue la misma, ya que las dos presentaron un incremento de la capacidad instalada de la República de Corea de 1995 a 2002. Adicionalmente, los productores nacionales señalaron que cualquiera que sea la fuente de información que se utilice, la capacidad instalada de poliéster fibra corta en la República de Corea es 3.5 y 3.9 veces la capacidad instalada en México, según PCI y KCFA, respectivamente.

117. Con base en la información de la fuente más conservadora respecto a capacidad instalada y producción, que en este caso fue el PCI, los productores nacionales manifestaron que la República de Corea a pesar de haber sido el cuarto lugar mundial en capacidad instalada en el 2002, ese mismo año compartió el primer lugar con los Estados Unidos de América en lo que se refiere a capacidad instalada no utilizada en comparación con la capacidad instalada total. Al respecto, los productores nacionales mencionaron que dicha proporción es superior al tamaño del mercado mexicano de poliéster fibra corta.

118. Adicionalmente, los productores nacionales argumentaron que si a la capacidad no utilizada se suma el volumen de exportaciones se obtiene el potencial de exportación de la República de Corea, el cual para los años 2000 y 2002 representó más de tres veces el CNA en México. Los productores nacionales señalaron que la alta proporción de la capacidad exportadora respecto a la capacidad instalada de la República de Corea, indica la elevada dependencia de la industria en sus exportaciones, actuales y/o potenciales.

119. Los productores nacionales manifestaron que la República de Corea cuenta con una industria de poliéster fibra corta integrada verticalmente, tanto a sus materias primas, como a productos de mayor valor agregado. En relación con sus materias primas, los productores nacionales señalaron que la industria coreana produce ácido tereftálico (PTA), dimetil tereftalo (DMT) y monoetilenglicol (MEG), que son las materias primas principales para la fabricación de la fibra en cuestión; adicionalmente, producen paraxileno y óxido de etileno, que son las materias primas más importantes para producir PTA, DMT y MEG.

120. Al respecto, los productores nacionales manifestaron que la industria de la fibra corta en Corea, al estar altamente integrada, es relativamente más intensiva en capital que el resto de las empresas productoras de poliéster fibra corta, lo que consecuentemente, requiere de una mayor utilización de la capacidad instalada para darle viabilidad y rentabilidad a las crecientes inversiones que han venido realizando en los últimos años.

121. Los productores nacionales señalaron que la crisis que actualmente enfrenta la industria coreana de poliéster fibra corta es tal, que ya está teniendo fuertes impactos en las empresas que están integradas a materias primas como el PTA. Adicionalmente, los productores nacionales manifestaron que las industrias coreanas fabricantes de poliéster fibra corta integradas a materias primas, están recibiendo precios de transferencias menores a las del mercado por las materias primas que adquieren, lo que consecuentemente implica que el precio en la fibra corta poliéster en la República de Corea no refleja en su totalidad los costos de producción, puesto que estos últimos están siendo subsidiados por empresas filiales.

122. En cuanto a la producción de poliéster fibra corta en la República de Corea, con base en la información del PCI, los productores nacionales manifestaron que hubo una reducción en 2001 y 2002, y señalaron que se espera que se mantenga al nivel registrado en ese último año hasta el 2005. Los productores nacionales argumentaron también que la demanda interna de la República de Corea tiende a disminuir a partir de 2001 y de acuerdo al PCI, se mantendrá deprimida hasta 2005. Al respecto, señalaron que dicha reducción en la demanda interna se debe en gran medida a la reducción en el consumo de la República de Corea por sus telas y prendas, ya que estos últimos eslabones de la cadena textil están moviendo a otros países sus inversiones para producir a menores costos.

123. En relación con las exportaciones de poliéster fibra corta realizadas por la República de Corea, con base en la información obtenida de la KCFA, los productores nacionales argumentaron que en el periodo de 2000 a 2002 las exportaciones mostraron una tendencia decreciente, después de que en el periodo de 1996 a 2000 habían tenido un crecimiento importante. Los productores nacionales manifestaron que los países asiáticos son los principales y tradicionales destinos de las exportaciones coreanas, pero que en 2001 y 2002 dichos países mostraron significativas tendencias a reducir sus compras como resultado de su nueva capacidad instalada y producción.

124. Adicionalmente, los productores nacionales argumentaron que otra explicación de la reducción de las exportaciones coreanas es el creciente número de denuncias antidumping y cuotas compensatorias que se están aplicando a las exportaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea. Al respecto, presentaron un listado de países que están aplicando cuotas compensatorias a las exportaciones de la República de Corea. En primer lugar, por su importancia destaca el caso de la República Popular China que a partir del 22 de octubre de 2002 aplicó cuotas compensatorias, ya que dicho país era el mercado más importante de las exportaciones coreanas. Debido a lo anterior, y aunado al descenso de la demanda interna en la República de Corea, los productores coreanos han tenido que buscar mercados alternativos, y que con excepción de los Estados Unidos de América, no han podido encontrar, lo que propicia mayores reducciones de precios en sus exportaciones y un incremento en la capacidad instalada no utilizada.

125. Con base en información obtenida de la publicación especializada Global Fibers and Feedstocks Market Report del CMAI y de la OMC, los productores nacionales manifestaron que otros países también establecieron cuotas compensatorias a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea: en Japón de hasta 13.5 por ciento, la República de la India impuso cuotas compensatorias provisionales, la República Federativa de Brasil impuso cupos máximos en volumen para los años de 2003 y 2004, la República Argentina estableció en febrero de 2003 cuotas compensatorias para dichas importaciones, la Unión Europea a partir del 20 de noviembre de 2000 también aplicó cuotas compensatorias y los Estados Unidos de América aplicaron cuotas compensatorias para el poliéster fibra corta originario de la República de Corea desde el segundo semestre de 2002.

126. Los productores nacionales consideran que existe una probabilidad real de que concurran importaciones de poliéster fibra corta de la República de Corea en el mercado mexicano a precios discriminados en caso de eliminarse la cuota compensatoria, entre otras, por las siguientes razones:

A. La tendencia creciente en la participación de las exportaciones de la República de Corea respecto a su producción interna de 2002 a 2005 en comparación con años anteriores, indica un aumento de la dependencia a la exportación.

B. La tendencia creciente de la proporción entre el consumo interno y la capacidad instalada en el periodo 2002 a 2005 implica que puede exportar más que antes.

C. La reducción en la utilización de la capacidad instalada también es una manifestación de que requiere exportar mayores volúmenes para darle viabilidad económica a sus inversiones, toda vez que la producción de poliéster fibra corta es intensiva en capital.

D. La producción destinada al consumo interno de la República de Corea tiende a disminuir haciéndose más dependiente de sus exportaciones, al mismo tiempo la producción para consumo interno de la región Asía Pacífico tiende a aumentar, lo que significa una reducción de sus mercados de exportación.

E. Con el establecimiento de cuotas compensatorias en diversos países, los productores de poliéster fibra corta de la República de Corea se ven en la necesidad de buscar mercados alternativos.

127. Con base en la información del PCI y de la KCFA, aportada por los productores nacionales, la Secretaría analizó las condiciones de la industria del poliéster fibra corta en la República de Corea. Al respecto, advirtió diferencias al comparar el monto de la capacidad libremente disponible registrada en cada una de las fuentes, por lo que realizó el análisis para cada una de ellas.

128. En relación con la información obtenida del PCI la Secretaría observó que la capacidad instalada libremente disponible de poliéster fibra corta en la República de Corea en el año 2000, representó el 100 por ciento del CNA de México, en tanto que en 2001 el 85 por ciento y en 2002 el 114 por ciento. Al compararla con la producción nacional orientada al mercado interno, la Secretaría advirtió que en 2000 representó el 165 por ciento, en el 2001 significó el 134 por ciento y en 2002 llegó al 223 por ciento.

129. En cuanto a los datos obtenidos de la KFCA, la Secretaría advirtió que la capacidad instalada libremente disponible de poliéster fibra corta en la República de Corea en 2002 representó el 125 por ciento del CNA de México, cuando en 2001 había representado el 70 por ciento y en 2000 el 44 por ciento. Al hacer la comparación con la producción nacional orientada al mercado interno, la Secretaría observó que en 2002 representó el 244 por ciento, en 2001 el 110 por ciento y en 2000 el 73 por ciento.

130. La Secretaría calculó el potencial exportador de la República de Corea como resultado de restar a la capacidad instalada el consumo interno del mercado coreano calculado a partir de las cifras registradas por la KFCA. Al respecto, la Secretaría observó que en el 2000 el volumen susceptible de exportación de la República de Corea representó el 372 por ciento del mercado mexicano medido por el CNA y el 613 por ciento de la producción nacional orientada al mercado interno; para 2001 estos porcentajes disminuyeron pues significaron el 357 y 562 por ciento, respectivamente; sin embargo, en 2002 ambas relaciones alcanzaron los niveles más altos del periodo al representar el 440 y el 857 por ciento respectivamente, básicamente por la baja en su consumo interno que contrastó con el aumento de su capacidad instalada.

131. Por otra parte, la Secretaría observó que las exportaciones totales de poliéster fibra corta de la República de Corea han disminuido desde el año 2001, al registrar un descenso de 19 por ciento respecto a 2000 y una caída de 10 por ciento en 2002 en comparación con el 2001. Adicionalmente la Secretaría advirtió que las exportaciones coreanas han registrado un comportamiento variable en cuanto a los mercados a los que concurren, de 2001 a 2002 las ventas a la República Popular China, Hong Kong y a Japón disminuyeron, a los Estados Unidos de América y Taiwán aumentaron, las dirigidas a la República de Indonesia se mantuvieron estables y a otros países (República Islámica de Pakistán, República de Vietnam, República Popular de Bangladesh, República Islámica de Irán, entre otros) se redujeron.

132. En cuanto al establecimiento de cuotas compensatorias en los mercados de otros países en contra de las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea, la Secretaría observó lo siguiente:

A. El Ministerio de Comercio de la República Popular China estableció a partir del 3 de febrero de 2003 cuotas definitivas para las importaciones de poliéster originarias de la República de Corea que van de 2 al 48 por ciento, dependiendo de la empresa exportadora.

B. Las Comunidades Europeas impusieron mediante el reglamento 2852/2000 del 22 de diciembre de 2000 derechos antidumping definitivos que van del 4.8 al 20.2 por ciento a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea.

C. Los Estados Unidos de América establecieron mediante la publicación de los resultados de la investigación 731-TA-825-826 medidas antidumping definitivas en contra de las importaciones de ciertas fibras de poliéster discontinuas originarias de la República de Corea por montos que van del 7.96 al 14.10 por ciento.

D. La República de la India notificó el 21 de enero de 2000 la determinación final de márgenes de dumping que van de 5.53 al 44.7 por ciento y el establecimiento de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea en la forma de precios de referencia en función del precio de importación declarado.

E. Por su parte, el Gobierno de la República Argentina notificó a la OMC (G/ADP/N/98/ARG) la imposición a partir del 14 de noviembre de 2002 de un valor mínimo FOB de exportación definitivo de $0.85 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea.

F. Japón notificó a la OMC (G/ADP/N/98/JPN) el establecimiento a partir del 26 de julio de 2002 de derechos antidumping definitivos de hasta 13.5 por ciento a las importaciones de determinadas fibras discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea.

133. Con base en la información proporcionada por los productores nacionales y el análisis descrito en los puntos 116 a 132 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que el nivel de capacidad libremente disponible de la industria de poliéster fibra corta en la República de Corea, las condiciones de la industria en dicho país, el potencial exportador y el uso repetido de una política de precios discriminados en los mercados de otros países, sustentan, considerando los resultados relativos a la repetición del dumping, la probabilidad fundada de la concurrencia de las importaciones coreanas en condiciones de discriminación de precios al mercado mexicano en caso de que se eliminara la cuota compensatoria.

C. Producción nacional

134. Las empresas productoras solicitantes señalaron que la producción nacional de poliéster fibra corta en México está conformada por cuatro empresas: Kimex, S.A. de C.V., Grupo Crisol (Fibras Sintéticas, S.A. de C.V.), Polykrón y Arteva; los productores nacionales comparecientes manifestaron que representan conjuntamente el 93 por ciento de la producción nacional de poliéster fibra corta. A fin de sustentar su afirmación presentaron escrito de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., con fecha del 9 de octubre de 2003, en el cual se confirma su dicho.

135. Los productores nacionales señalaron que la industria nacional de fibras sintéticas se caracteriza por ser altamente intensiva en capital; dentro de dicha industria el poliéster fibra corta es una de las fibras sintéticas de mayor importancia a nivel mundial y, en particular, en la industria nacional ha representado en forma sostenida para el periodo 1998 de 2003 más del 30 por ciento de la producción total de fibras sintéticas en México.

D. Importaciones

136. Con base en estadísticas de importación de las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 obtenidas del Sistema de Información Comercial de México (SICM), los productores nacionales indicaron que una gran parte de las importaciones ingresan bajo el régimen definitivo y que durante el periodo de 1998 a 2002 dichas importaciones registraron una tasa media de crecimiento anual de 20 por ciento.

137. Los productores nacionales manifestaron que las importaciones originarias de los Estados Unidos de América presentaron la mayor participación dentro del total a lo largo del periodo comprendido entre 1998 y 2002; y en segundo orden de importancia los productores nacionales señalaron las importaciones originarias de la República de Corea y Taiwán.

138. Adicionalmente, los productores nacionales manifestaron que antes de la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping del 19 de agosto de 1993, las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea prácticamente estaban creciendo en forma exponencial. Los productores nacionales señalaron que en el periodo comprendido entre 1994 y 1997 las importaciones totales prácticamente fueron nulas por la efectividad de las medidas antidumping establecidas en 1993. Los productores nacionales indicaron que antes de la resolución final del examen de cuota compensatoria de julio de 1999, nuevamente se observó un repunte importante en las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea.

139. Los productores nacionales argumentaron que las importaciones totales se incrementaron en 1999 y en 2000, respecto a sus comparables anteriores; sin embargo, mientras en 1999 el incremento en las importaciones totales se explicó por el crecimiento de las importaciones definitivas y temporales, en 2000 el crecimiento se debió a un incremento de las importaciones temporales, ya que las definitivas disminuyeron en forma importante.

140. Los productores nacionales señalaron que el establecimiento de medidas antidumping para las importaciones originarias de la República de Corea tuvo resultados positivos al disminuir el nivel de las importaciones definitivas; sin embargo, para evitar el pago de las cuotas compensatorias, los importadores implementaron el uso de los programas de fomento al comercio exterior establecido por el gobierno federal para continuar con la importación de poliéster fibra corta originaria de la República de Corea.

141. Los productores nacionales manifestaron que a partir del año 2001, el comportamiento de las importaciones temporales originarias de la República de Corea registró volúmenes insignificantes. Al respecto, los productores nacionales señalaron que a partir de enero de 2001, entró en vigor la aplicación del artículo 303 del TLCAN, que obliga a los importadores a liquidar los impuestos al comercio exterior de las mercancías importadas al amparo de programas de diferimiento de aranceles, ya sea a la entrada a territorio nacional o 60 días después de haber efectuado la exportación del producto terminado, para el caso de bienes que tuviesen como destino final los Estados Unidos de América y/o Canadá. Los productores nacionales señalaron que esta nueva mecánica de operación, requiere de un muy cuidadoso y complicado sistema de control interno en las empresas, de tal suerte que inhibió en forma importante el uso de los programas para la importación temporal de insumos de fuera de la región del TLCAN, que posteriormente fuesen exportados hacia los Estados Unidos de América o Canadá.

142. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICM, la Secretaría observó que las importaciones definitivas totales que ingresaron por las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 registraron una tendencia creciente al aumentar 80 por ciento en 2002 en comparación con 1999 y al incrementarse en 26 puntos porcentuales con relación al CNA al pasar del 20 por ciento en 1999 a 46 por ciento en el 2002. La Secretaría advirtió que el país de origen con mayor participación en el total de las importaciones definitivas fueron los Estados Unidos de América, ya que de 1999 a 2002 representó más del 90 por ciento de las importaciones definitivas totales.

143. En relación con las importaciones definitivas originarias de la República de Corea, la Secretaría observó que durante el periodo de examen, julio de 2002 a junio de 2003, no se realizaron importaciones. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que los volúmenes de dichas importaciones mostraron un comportamiento decreciente a partir de 2000, año en el que representaron el 0.1 por ciento del CNA, en 2001 prácticamente desaparecieron del mercado mexicano.

144. Para 1999, 2000, 2001 y 2002 la participación de las importaciones definitivas, originarias de la República de Corea, en las importaciones definitivas totales, fue de 2, 1, 0.1 y 0.1 por ciento, respectivamente. Por otra parte, la participación de dichas importaciones en el mercado mexicano, estimado a partir del CNA, se mantuvo por debajo del uno por ciento de 1999 a 2002.

145. Lo establecido en los puntos 136 al 144 de la presente Resolución permite apreciar que durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria se registraron volúmenes bajos de las importaciones originarias de la República de Corea, en términos absolutos y en relación con el CNA, lo que dada la existencia de la cuota compensatoria, muestra que dicha medida ha contenido la concurrencia de importaciones en condiciones de dumping al mercado mexicano. Asimismo, el comportamiento de la industria de la República de Corea, y los resultados descritos en el apartado sobre discriminación de precios, permiten inferir que en caso de eliminarse dicha medida se reanudarían las importaciones en condiciones de dumping al mercado mexicano en volúmenes que impactarían negativamente a la industria nacional.

E. Precios

146. Los productores nacionales proporcionaron precios de exportación del poliéster fibra corta de origen coreano por país de destino publicados por la KFCA para los años 2000, 2001 y 2002. Adicionalmente, los productores nacionales manifestaron que de esta información destaca que la República de Corea exporta poliéster fibra corta a países que tienen producción doméstica de este producto y que cuentan con capacidad instalada no utilizada; los productores nacionales indicaron también que los precios de exportación son menores en aquellos países en donde la República de Corea vende los mayores volúmenes y que en la lista de los países destinatarios de dichas exportaciones se encuentran los países que aplicaron o están en proceso de aplicar cuotas compensatorias al producto de origen coreano.

147. Los productores nacionales argumentaron que de acuerdo a información del CMAI existe un importante diferencial de precios del producto coreano respecto al precio de referencia de los Estados Unidos de América de acuerdo a precios registrados desde 1998 hasta junio de 2003. Los productores nacionales señalaron como referencia los precios de los Estados Unidos de América considerando que el precio del poliéster fibra corta en la región del TLCAN se encuentra alineado.

148. Con base en información obtenida del CMAI, los productores nacionales argumentaron que al realizar la comparación de precios de exportación de la República de Corea, del poliéster fibra corta, contra el costo total de fabricación para el periodo de enero de 2002 a junio de 2003, observaron que con excepción de febrero y marzo del 2003, los productores coreanos venden a pérdida. Los productores nacionales manifestaron que la explicación de los incrementos durante el primer trimestre del 2003 se relacionó con el incremento temporal de los precios de las principales materias primas y al reducirse, lo hizo también el precio del poliéster fibra corta originario de la República de Corea. Asimismo, señalaron que la nivelación del precio de exportación incide en la sobre capacidad que existe en la región del sureste asiático, en donde la competencia entre los países participantes y la necesidad que tienen de mantener sus niveles de producción y de utilización de la capacidad los condiciona a exportar a precios tan bajos que les implica pérdidas.

149. Los productores nacionales señalaron que gran parte de la producción de poliéster fibra corta de la República de Corea se destina a mercados de exportación, por lo que consideran que venden a pérdida al nivel de su producción total. Adicionalmente, manifestaron que la República de Corea aplica una política de precios muy agresiva para exportar el poliéster fibra corta que fabrica y que ante su enorme capacidad instalada no tiene otra opción que hacerlo para conservar dichos mercados.

150. Con base en la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICM, la Secretaría observó que durante el periodo de examen no se registraron importaciones definitivas de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea; en el periodo de 1999 a 2001 el precio promedio ponderado de las importaciones definitivas de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea registró un comportamiento ascendente, y en 2002 presentó un descenso de 11 por ciento en relación con el año anterior. No obstante, dados los escasos volúmenes importados en los años de vigencia de la cuota compensatoria los precios resultantes reflejan el efecto esperado de la aplicación de dicha medida, por lo que no son pertinentes para el análisis de precios a los que concurrirían las importaciones en caso de suprimirse la medida antidumping.

151. En la información de la KCFA, presentada por los productores nacionales que se menciona en el punto 146 de la presente Resolución, la Secretaría observó, mediante la comparación con las cifras señaladas en la página de Internet de dicha asociación sobre exportaciones totales, que los datos de 2000, 2001 y 2002 indicados por los productores nacionales, correspondían en realidad a 2001, 2002 y primer trimestre de 2002, respectivamente. En razón de lo anterior, la Secretaría calculó nuevamente los precios de exportación por país destino para 2001 y 2002. Adicionalmente, a partir de información contenida en la misma página, la Secretaría se allegó de datos de 1999, 2000, primer semestre de 2003 y del periodo de examen.

152. Con base en dicha información, la Secretaría advirtió que los precios de exportación a los que vende la República de Corea el poliéster fibra corta, son diferentes para cada uno de los países. De 2001 al primer semestre del 2003 Japón registró el menor precio de las exportaciones originarias de la República de Corea, seguido de la República Islámica de Irán y los Estados Unidos de América. Por otra parte, el precio promedio ponderado de las exportaciones de poliéster fibra corta de la República de Corea registró un descenso de 8 por ciento en el año 2001 respecto al año 2000 y en el periodo de examen aumentó 3 por ciento respecto a 2001.

153. Al respecto, al comparar el promedio ponderado de los precios de exportación de poliéster fibra corta coreano con los precios de venta al mercado interno de la industria nacional, la Secretaría observó que durante el periodo de 1999 a 2001 el promedio ponderado del precio de exportación del producto coreano fue 33 por ciento menor que el precio en el mercado interno de la industria nacional y para 2002 y primer semestre de 2003 fue 29 por ciento menor. Asimismo, la Secretaría advirtió que el precio promedio ponderado de exportación del poliéster fibra corta originario de la República de Corea a los Estados Unidos de América y Canadá fue 34 por ciento menor al precio de venta al mercado interno de la industria mexicana en el año 2001 y 26 por ciento menor en el 2002.

154. Por otra parte, con base en la información proporcionada por las empresas comparecientes, sobre los precios de venta al mercado interno de la industria nacional, la Secretaría observó que en 2000, el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de poliéster fibra corta aumentó 10 por ciento en relación con 1999; en 2001 el precio promedio ponderado registró una disminución de 3 por ciento en relación con el observado en el año anterior; en 2002 el precio promedio descendió 5 por ciento y en el periodo de enero-junio de 2003 el precio de venta al mercado interno aumentó 7 por ciento con respecto al año anterior.

155. Adicionalmente, las empresas productoras manifestaron que destinan anualmente a los mercados de exportación parte importante de su producción, por lo que consideran que el nivel de exportaciones es un buen indicador de la eficiencia de la industria de fibra corta poliéster en México. Al respecto, la Secretaría advirtió con base en las exportaciones realizadas por la industria nacional en el periodo de 1999 a 2002 que las ventas al mercado externo representaron en promedio el 43 por ciento de las ventas totales y aumentaron 13 por ciento en dicho periodo.

156. A partir del comportamiento de los precios de exportación de la República de Corea en los mercados de otros países, en particular a los Estados Unidos de América y los bajos volúmenes de importaciones coreanas como consecuencia de la aplicación de la cuota compensatoria en México, la Secretaría determinó que en caso de suprimirse esta última los precios en condiciones de dumping a que se realizarían las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea se ubicarían significativamente por debajo de los precios de venta de la industria nacional, lo que permite inferir efectos negativos sobre los precios internos y probablemente hagan aumentar la demanda por dichas importaciones.

F. Efectos sobre la producción nacional

157. Los productores nacionales manifestaron que el CNA en el periodo de 1998 a 2001 registró una tendencia creciente mostrando una tasa media de crecimiento anual de 8.2 por ciento, lo que demuestra el dinamismo que ha tenido este sector de la industria de fibras sintéticas. Los productores nacionales señalaron que en 2002 se registró un decremento en el CNA, como consecuencia de los acontecimientos económicos mundiales (la recesión en los Estados Unidos de América) y del incremento registrado en el nivel de importaciones de telas y prendas en el país, legales e ilegales (contrabando y triangulación). Adicionalmente, los productores nacionales manifestaron que para contrarrestar el efecto de la reducción en el CNA, la estrategia seguida por los productores nacionales ha sido la de dirigirse a los mercados de exportación y señalaron que en el año 2002 se exportó el 42 por ciento de la producción nacional.

158. En relación con la producción nacional los solicitantes señalaron que se observó una tendencia decreciente como consecuencia de la recesión existente en los Estados Unidos de América, del ingreso de la República Popular China a la OMC que ha desplazado del mercado de los Estados Unidos de América a los productos finales nacionales que utilizan sus productos, y de los factores económicos mundiales que han afectado el crecimiento de México.

159. Los productores nacionales manifestaron que la producción y ventas para el mercado doméstico se han visto seriamente afectadas por las importaciones de telas y prendas a nuestro país, a la vez que el proceso de integración de las empresas productoras dentro del TLCAN, propicia una racionalización del uso de la capacidad instalada de dicha región. Adicionalmente, los productores nacionales señalaron que los niveles de producción históricamente han sido superiores o iguales al CNA de poliéster fibra corta en México con excepción de 2001.

160. Los productores nacionales manifestaron que en México la capacidad instalada para la producción de poliéster fibra corta sistemáticamente ha sido superior al consumo interno constituyéndose en el principal soporte de esta industria, manteniendo siempre una importante plataforma exportadora; los productores nacionales señalaron que en el periodo de 1998 a 2000 se observó una tendencia ascendente en la utilización de la capacidad instalada y de 2001 a 2003 (estimado) una tendencia descendente, esta última causada por una reducción en la producción y ventas dirigidas al mercado doméstico, debido a una caída de la demanda de telas y prendas causada por las importaciones legales e ilegales de estos productos finales y por la importante disminución de las exportaciones de telas y prendas al mercado de Estados Unidos de América.

161. Con base en la información proporcionada por las empresas productoras comparecientes, la Secretaría analizó el comportamiento registrado en el periodo de 1999 a 2002 en los indicadores económicos de la rama de producción nacional de poliéster fibra corta. La Secretaría observó que el mercado mexicano de poliéster fibra corta, medido a través del CNA, registró un descenso de 7 por ciento en el periodo de 1999 a 2002; la Secretaría advirtió que de 1999 a 2001 el mercado tuvo un crecimiento del 13 por ciento, sin embargo, en 2002 descendió 18 por ciento respecto a 2001, con lo que el mercado de poliéster fibra corta en México en ese año registró el nivel más bajo del periodo.

162. Por otra parte, la Secretaría observó que de 1999 a 2002 la producción nacional descendió 16 por ciento, mientras que la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó 35 por ciento y las ventas al mercado interno disminuyeron 21 por ciento en los años señalados. Asimismo, la producción nacional orientada al mercado interno redujo su participación en el CNA en 28 puntos porcentuales de 1999 al 2002. En términos de la distribución de las ventas de la industria nacional se observó que las exportaciones aumentaron 13 por ciento en el 2002 respecto a 1999, mientras que las ventas al mercado interno disminuyeron 21 por ciento.

163. En relación con la capacidad instalada de la industria nacional la Secretaría observó que no registró cambios durante el periodo de 1999 a 2002. Sin embargo, al observar la relación de la producción con la capacidad instalada, el comportamiento en la producción se reflejó en una disminución de su utilización en 14 puntos porcentuales, ya que en 1999 se registró una utilización del 88 por ciento y en 2002 del 74 por ciento.

164. En relación con el comportamiento de los inventarios de la industria nacional, la Secretaría observó que éstos mostraron una disminución de 23 por ciento de 1999 al 2002, y excepto por un aumento registrado en 2000, la tendencia observada fue decreciente en 2001, 2002 y enero-junio de 2003. Por su parte, el empleo promedio anual de la industria mostró un desempeño negativo al disminuir 27 por ciento de 1999 al 2002. En particular, en 2002 en comparación con 2001 el empleo cayó 4 por ciento y en 2001 respecto al año anterior disminuyó 16 por ciento.

165. En relación con el comportamiento de las variables financieras, la Secretaría integró la información de los productores comparecientes correspondiente a los resultados de operación de poliéster fibra corta. Los ingresos por ventas de poliéster fibra corta participaron en promedio en el periodo 1999-2002 con el 30 por ciento de los ingresos totales de la industria, por lo que el producto investigado influye en la condición financiera y los resultados operativos del conjunto de las empresas integrantes de la industria productora nacional.

166. Los resultados de operación de poliéster fibra corta en el periodo de análisis muestran un desempeño adverso que torna más sensible la condición financiera de la industria. En el año 2000, se registraron pérdidas operativas mayores a las de 1999, colocando al margen operativo en 3 por ciento negativo. En 2001, la pérdida de operación se incrementó 74 por ciento, debido a que por un lado los ingresos disminuyeron 11 por ciento -el precio de venta cayó 12 por ciento y el volumen vendido se redujo 0.3 por ciento- y por el otro, a que los gastos operativos crecieron 8 por ciento, lo cual se tradujo en que el margen operativo cayera 3 puntos porcentuales para quedar en 6 por ciento negativo.

167. Para el 2002, el poliéster fibra corta fabricado por la industria nacional registró utilidades de operación, aun cuando el ingreso por ventas se contrajo en 11 por ciento en términos reales, debido a que los costos operativos disminuyeron 17 por ciento, lo que colocó al margen de operación en 2 por ciento positivo. En el primer semestre de 2003, la industria registró pérdidas operativas, no obstante que el precio de venta en términos reales se ubicó en dicho lapso 21 por ciento por encima del precio de 2002.

168. Al nivel de las empresas en su conjunto, en 1999, la industria productora nacional obtuvo resultados operativos positivos que representan un margen de ganancia de 3 por ciento, mientras que en los años subsecuentes 2000 y 2001 mostró una reducción que la llevó a pérdidas operativas. Para 2002 el resultado de operación se recuperó hasta mostrar cifras positivas -aun cuando el ingreso cayó 11 por ciento-, debido a que el costo de venta de la industria se redujo 19 por ciento, lo que ubicó el margen operativo de la industria en 4 por ciento. Asimismo, el rendimiento sobre la inversión disminuyó en 2000 y 2001, ubicándose en 1 por ciento positivo y 2 por ciento negativo, respectivamente. En 2002, el rendimiento fue de 6 por ciento, es decir, una recuperación de 8 puntos, que se atribuye básicamente a la trayectoria del margen operativo de la industria en dichos años.

169. Por su parte, el flujo operativo de caja de la industria nacional creció en 2000 y 2001, mientras que para 2002, se observa una reducción de 41 por ciento, básicamente porque los recursos del fondo de maniobra disminuyeron. Asimismo, la capacidad de reunir capital medida a través de las razones de circulante, de deuda y apalancamiento financiero, se deterioró en el periodo analizado, al disminuir la solvencia de corto plazo, debido a la reducción del flujo de caja, al comportamiento adverso de los resultados operativos y al crecimiento del endeudamiento.

170. A partir del análisis descrito en los puntos 157 a 169 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que la situación de la industria nacional se ha tornado más sensible a la concurrencia de importaciones en condiciones de dumping, debido a que ha enfrentado una mayor competencia con importaciones originarias de países distintos al investigado y la demanda interna también se ha visto afectada por una reducción de la producción de telas y prendas, la cual ha sido sustituida por importaciones, así como por la disminución de las exportaciones de dichos productos a los Estados Unidos de América.

G. Efectos potenciales en la industria nacional

171. Los productores nacionales argumentaron que de suprimirse la cuota compensatoria, tomando en cuenta la situación actual de la industria, el daño a la producción nacional implicaría el cierre de sus plantas productivas. Al respecto, argumentaron que de eliminarse las cuotas compensatorias el reinicio de las importaciones poliéster fibra corta originarias de la República de Corea al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios tendría efectos negativos sobre la industria nacional, por los siguientes motivos:

A. La República de Corea dispone de capacidad excedente para exportar poliéster fibra corta y su monto es superior al CNA de México.

B. La débil demanda interna de poliéster fibra corta que enfrenta la República de Corea y la consolidación de la República Popular China como país productor han llevado a los productores coreanos a buscar mercados alternativos.

C. La conducta comercial de la República de Corea indica que incurre en prácticas de dumping en otros mercados.

172. Con base en lo descrito en los apartados correspondientes al examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios, industria del país exportador, importaciones y precios, la Secretaría determinó que la información disponible permite apreciar una suficiente capacidad libremente disponible en la República de Corea, lo cual, aunado al contexto competitivo del mercado internacional y el atractivo del mercado mexicano, indican la probabilidad del incremento de las exportaciones al mercado nacional en caso de suprimirse la cuota compensatoria definitiva.

173. Para la evaluación de los efectos sobre la rama de la producción nacional en caso de suprimirse las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea, los productores nacionales presentaron una comparación de los precios promedio de exportación de la República de Corea a nivel mundial con los precios en México de la producción nacional, ambos medidos en dólares por tonelada para el periodo de 2000 a 2002.

174. Al respecto, los productores nacionales señalaron que de la simple comparación se observa que los precios promedio a nivel mundial, a los cuales exporta la República de Corea su fibra corta poliéster, son sensiblemente inferiores a los precios a que la industria nacional vende en México. Adicionalmente, los productores nacionales calcularon el porcentaje en que se tendría que incrementar el precio promedio de exportación de la República de Corea para que se igualara a los precios domésticos de venta de la producción nacional.

175. Asimismo, los productores nacionales presentaron dos escenarios posibles de los efectos que existirían si se eliminara la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea:

A. El primer escenario considera que si los productores nacionales decidieran mantener sus precios al nivel actual no venderían una tonelada en el país debido al margen de subvaloración existente entre el precio nacional y el del producto coreano y considerando la capacidad instalada no utilizada existente en la República de Corea superior al CNA en México, como consecuencia las empresas mexicanas dejarían de producir y cerrarían sus plantas.

B. El segundo escenario plantea que los productores nacionales decidieran reducir sus precios de junio de 2003 al nivel de los precios promedio de exportación mundial de la República de Corea, lo cual llevaría a una reducción de ingresos de la producción nacional como consecuencia de la pérdida en el valor de las ventas, los productores nacionales además consideran que el precio no cubriría siquiera los costos de venta por tonelada por lo que las empresas se verían forzadas a cerrar las plantas.

176. La Secretaría valoró la metodología propuesta por los productores nacionales para estimar los efectos que sobre la industria nacional podrían presentarse de eliminarse la cuota compensatoria. Al respecto, la Secretaría determinó que aun cuando la situación de la rama de producción nacional ha evolucionado favorablemente en algunos indicadores como resultado de la aplicación de la cuota compensatoria, su condición económica y financiera la hacen vulnerable al ingreso de importaciones en condiciones de dumping, por lo que de suprimirse la cuota compensatoria el volumen y precio a que se estima concurrirían al mercado nacional, dichas importaciones permiten inferir efectos potenciales negativos en la producción, ventas, participación de mercado, precios, utilización de capacidad instalada, ingresos y utilidades, que en conjunto llevarían a la repetición del daño a la industria nacional.

H. Otros factores

177. Con fundamento en lo establecido en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y 39 de la LCE, y con base en la información aportada por las partes interesadas, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones investigadas.

178. La Secretaría observó para el periodo de 1999 a 2002 que la información disponible no indica contracción en el consumo interno de poliéster fibra corta, que los precios de las importaciones de otros orígenes se ubican a precios que el productor nacional no considera lesivos para la industria nacional, que la actividad exportadora ha mostrado un desempeño positivo y que no se tuvo conocimiento de prácticas comerciales restrictivas.

179. Al respecto, la Secretaría determinó que la información disponible y los resultados del análisis sobre la situación de la rama de producción nacional indican que dichos factores no desvirtúan la probabilidad de repetición del daño a la industria nacional por causa de las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea en condiciones de dumping de suprimirse las cuotas compensatorias definitivas.

I. Elementos adicionales

180. Tal como se indicó en los puntos del 68 al 71 y 105 de la presente Resolución, en la audiencia pública compareció la empresa importadora Skytex para manifestar diversos argumentos que según su dicho demuestran la no producción de algunos tipos de poliéster fibra corta objeto de examen, por ejemplo fibras bicomponentes y de baja fusión, así como de alta tensión y de tereftalato de polietileno color negro, teñido en la masa, razón por la cual la Secretaría debería excluir tales productos de la aplicación de las cuotas compensatorias definitivas. En particular, la empresa importadora señaló que las importaciones de países distintos a la República de Corea realizadas por los productores nacionales solamente se explican porque éstos no producen las mercancías que importan y las requieren para cubrir las necesidades de la industria textil mexicana.

181. No obstante los argumentos presentados, y en abundamiento a lo señalado en los puntos del 72 al 74 de la presente Resolución, la Secretaría no tuvo elementos objetivos en el expediente administrativo que validaran los argumentos de Skytex, debido a que esta empresa no proporcionó información técnica ni comercial que sustentara sus afirmaciones que permitieran a la autoridad analizar y comparar la descripción, características físicas, composición química, especificaciones técnicas, proceso productivo, precios e intercambiabilidad comercial, usos y funciones de los productos señalados y del poliéster fibra corta fabricado por los productores nacionales.

182. Al respecto, es necesario señalar que con fecha 16 de abril de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud presentada, entre otros, por la empresa Skytex, a través de la cual se declara el inicio de un procedimiento de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea. De acuerdo a dicha resolución, la empresa importadora argumentó que no existe producción nacional de poliéster fibra corta conocidas como bicomponente y de baja fusión, y solicitó a la Secretaría que resuelva si dichas mercancías están sujetas a cuotas compensatorias; esta investigación actualmente está en curso, permitiendo así a todos los interesados participar para manifestar lo que a su derecho convenga.

183. Adicionalmente, Skytex solicitó que en el caso de que la Secretaría decida mantener la cuota compensatoria, se modifique el monto de la misma estableciendo un precio de referencia basado en el promedio ponderado de los precios de importación, diferenciando por fracción arancelaria. La Secretaría rechazó la solicitud de la empresa importadora en razón de que tampoco proporcionó elementos suficientes para analizar la procedencia de su petición, toda vez qué no explicó a que precio de importación se refiere ni a qué periodo y no justificó la relevancia de seleccionar dicho precio a la luz de las condiciones de competencia en el mercado nacional y los niveles de precios a que concurren las exportaciones coreanas en los mercados internacionales.

Conclusiones

184. Con base en la información proporcionada por los productores nacionales y en el examen realizado sobre el comportamiento del mercado internacional de la industria del poliéster fibra corta de la República de Corea, así como sobre las importaciones, precios e indicadores económicos y financieros de la industria nacional, la Secretaría concluyó que existen elementos para sustentar que la supresión de la cuota compensatoria definitiva establecida sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional.

185. Entre los elementos que permitieron llegar a esta conclusión figuran los siguientes:

A. La determinación positiva en relación con la probabilidad de la repetición de exportaciones de poliéster fibra corta en condiciones de discriminación de precios al mercado nacional.

B. La magnitud de la capacidad libremente disponible de la industria del poliéster fibra corta de la República de Corea en 2002 fue equivalente a 114 por ciento del CNA y a 223 por ciento de la producción nacional mexicana orientada al mercado interno.

C. La necesidad de la industria de la República de Corea para reorientar sus exportaciones hacia mercados alternos debido a la disminución de las importaciones de sus compradores tradicionales y por las medidas antidumping establecidas en diferentes mercados de los países importadores del producto coreano.

D. Los precios de exportación de la República de Corea a los diferentes mercados, en particular a los Estados Unidos de América, ya que de realizarse importaciones a dichos precios en México, se ubicarían por debajo de los precios de venta de la industria nacional y de los precios a que se importa el poliéster fibra corta de otros países.

E. El hecho de que la cuota compensatoria vigente haya desalentado las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea, indica la imposibilidad de los exportadores coreanos de participar en el mercado mexicano en condiciones leales de competencia, por lo que precisan de la discriminación de precios en sus exportaciones para concurrir al mercado nacional.

F. Las condiciones de la industria nacional y su sensibilidad respecto a la concurrencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios, que impactan directamente en la determinación de volúmenes y precios del mercado nacional, desplazando las ventas internas y deprimiendo o conteniendo los precios nacionales, con los consecuentes efectos negativos en los índices y factores relevantes que influyen en la situación de la industria nacional.

186. Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría considera que existen indicios suficientes para presumir que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea, se daría lugar a la continuación y/o repetición de la discriminación de precios y del daño a la industria nacional productora del bien similar, razón suficiente para que con fundamento en los artículos 67, 70, 70 B y 89 F de la LCE, 6, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, se proceda a emitir la siguiente:

RESOLUCION

187. Se declara concluido el procedimiento de examen y se determina la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante resolución definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de agosto de 1993, y confirmadas en la resolución final de examen publicada en el mismo órgano de difusión el 29 de julio de 1999, a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, o por las que posteriormente se clasifique, independiente de que ingrese por otra fracción arancelaria, por cinco años más contados a partir del 20 de agosto de 2003, en los siguientes términos:

A. De 3.74 por ciento a las importaciones de poliéster fibra corta exportado y producido por la empresa Sam Yang Co. Ltd., de la República de Corea.

B. De 14.81 por ciento a las importaciones de poliéster fibra corta exportado por la empresa Daewoo Co., siempre y cuando haya sido producido por la empresa Sam Yang Co. Ltd., de la República de Corea.

C. De 4.49 por ciento a las importaciones de poliéster fibra corta exportado de Samsung Co. Ltd., siempre y cuando haya sido producido por la empresa Cheil Synthetics, Inc.

D. De 32 por ciento a las importaciones originarias de la República de Corea, distintas de las mencionadas en los incisos A, B y C anteriores.

124. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 187 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

125. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar al poliéster fibra corta, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 187 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto al de la República de Corea. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el DOF del 30 de agosto de 1994 y el Acuerdo que reforma y adiciona este diverso publicado en el DOF de fecha 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2004.

190. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior.

191. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

192. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de noviembre de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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