DECRETO por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE PROTECCION CIVIL
ARTICULO UNICO.- Se reforma el primer párrafo y se adicionan cuatro párrafos al artículo 32 y se reforma el artículo 36; se adiciona una fracción XIII al artículo 12 recorriéndose la actual fracción XIII y las subsecuentes para quedar en XIX fracciones, se adiciona una fracción III al artículo 30 y su actual fracción III pasa a ser IV y, se adiciona un párrafo al artículo 31 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 12.- .....
I. a XII. .....
XIII. Solicitar recursos del Fondo de Desastres para la prevención y atención de desastres;
XIV. a XIX. .....
Artículo 30.- .....
I. .....
II. .....
III. Destinar recursos del Fondo de Desastres autorizado para la atención de emergencias y desastres, en la realización de acciones preventivas, ante circunstancias que valorarán los órganos administrativos correspondientes que se deriven de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 32 de este ordenamiento; y
IV. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y otras disposiciones administrativas.
Artículo 31.- .....
En los mismos términos del párrafo anterior, se suscribirán convenios con la finalidad de obtener recursos para acciones preventivas, y establecer las bases y compromisos de su adecuada utilización.
Artículo 32.- Esta Ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como las disposiciones administrativas en la materia regularán los medios, formalidades y demás requisitos para acceder y hacer uso de los recursos financieros tendientes a la prevención y atención de desastres.
Los recursos financieros que se destinen para acciones preventivas a que hace referencia la fracción III del artículo 30 del presente ordenamiento, serán tomados en un 20 por ciento del remanente no ejercido del año anterior destinados a la atención de desastres.
Si el año del ejercicio respectivo no quedara remanente alguno, se podrá utilizar hasta un 20 por ciento de la cantidad que del fideicomiso correspondiente, a juicio de la instancia facultada para utilizarlo, se determine para acciones preventivas.
Los recursos para prevención a que alude este artículo, serán administrados en un fideicomiso preventivo a cargo de la Secretaría de Gobernación.
Para efectos de la autorización de recursos a entidades federativas, destinadas a la realización de acciones preventivas, la instancia facultada verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La notificación técnica, de la autoridad federal respectiva, que sustente la necesidad y urgencia de la acción o acciones a realizar; y
b) Que las condiciones que originen la asignación de recursos, no se hayan incorporado a los programas y acciones de prevención, con cargo al presupuesto de las propias entidades federativas.
Artículo 36.- Las disposiciones administrativas establecerán los procedimientos y demás requisitos para la emisión de las declaratorias de emergencia y de desastre, así como del acceso a recursos para la realización de las acciones preventivas previstas en el presente Capítulo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para efecto de la realización de acciones preventivas, con cargo al remanente del fondo de desastres, este mecanismo operará a partir del año 2002, de los recursos asignados al mismo en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio del año 2001.
TERCERO.- En tanto se expiden las disposiciones administrativas que regulan la asignación de recursos del fondo de desastres para acciones preventivas a que se refiere el presente Decreto, se aplicarán en lo conducente las Reglas de Operación del Fondo de Desastres.
México, D.F., a 10 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas .
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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