DOF: 29/12/2001

LEY que autoriza al Ejecutivo Federal para otorgar apoyos tendientes a salvaguardar los servicios de transporte aéreo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

  Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

   EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO FEDERAL PARA OTORGAR APOYOS TENDIENTES A SALVAGUARDAR LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO.

  Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto establecer, de manera extraordinaria, las bases para que el Ejecutivo Federal coadyuve, a través de los mecanismos financieros y administrativos de que dispone, a salvaguardar los servicios públicos de transporte aéreo de pasajeros que prestan en términos de la Ley de Aviación Civil, los concesionarios del servicio público de transporte aéreo nacional regular, los permisionarios del servicio de transporte aéreo internacional regular y los permisionarios del servicio de transporte aéreo no regular nacional e internacional en su modalidad de fletamento y que conforme a los tratados y disposiciones jurídicas aplicables estén obligados a mantener seguros que involucren coberturas contra riesgos de responsabilidad civil por actos de guerra y terrorismo. Lo anterior aplicará únicamente para las personas morales de nacionalidad mexicana permisionarios y/o concesionarios.

  Artículo 2o.- Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, canalice recursos financieros hasta por un monto de un mil millones de pesos, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001, para el otorgamiento de un crédito a través de un fideicomiso sin estructura administrativa a las personas morales de nacionalidad mexicana a las que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, con objeto de que cubran el incremento en el costo de la prima de los seguros contra riesgos por responsabilidad civil derivados de actos de guerra y terrorismo, que tenían contratados al 11 de septiembre de 2001. Las partes en el contrato de fideicomiso a que se refiere este artículo serán Nacional Financiera, S.N.C., como fiduciaria, y el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente y fideicomisario.

  Dichos recursos serán canalizados a través de un mecanismo que permita la recuperación tomando en cuenta plazos, tasas, criterios de eficiencia de operación por parte de las personas morales a que se refiere el artículo 1o. anterior, y/o ajustes a los esquemas tarifarios de acuerdo al mercado, con criterios de racionalidad.

  Lo dispuesto en esta Ley únicamente será aplicable a los concesionarios y permisionarios que acrediten el cumplimiento actualizado de sus obligaciones fiscales, legales, reglamentarias y convencionales.

  Artículo 3o.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedará autorizado para otorgar la cobertura de los seguros a que se refiere el primer párrafo del artículo 2o. anterior, en caso de que los recursos asignados de conformidad con dicho artículo resultaren insuficientes para el cumplimiento del objeto de esta Ley. Al efecto podrá instrumentar un mecanismo adicional que cubra la diferencia entre:

1) El monto total de las obligaciones que resultaren para hacer frente a las contingencias derivadas de la responsabilidad civil por actos de guerra y terrorismo, hasta el límite estipulado en los contratos de seguro de este tipo que las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta Ley tenían contratados al 11 de septiembre de 2001, y

2) La suma asegurada que estuviera vigente en el período durante el cual los recursos asignados resultaren insuficientes o inadecuados para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

  De instrumentarse el mecanismo a que se refiere este artículo, el Ejecutivo Federal lo informará al Congreso de la Unión a más tardar 10 días hábiles después de la aplicación del mismo, expresando los motivos y las personas morales a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que sean objeto del apoyo.

  Dichas obligaciones en ningún caso computarán para el monto de endeudamiento neto interno autorizado en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda.

  Artículo 4o.- Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes, y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, proveerán en el ámbito de sus respectivas competencias, al exacto cumplimiento de esta Ley.

TRANSITORIO

  ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y tendrá una vigencia de 180 días, prorrogable por otros 180 días en caso de que las condiciones del mercado asegurador así lo ameriten, previa determinación de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Transportes.

  México, D.F., a 14 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Sen. Yolanda Eugenia González Hernández, Secretaria.- Rúbricas .

  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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