DOF: 28/12/2001

Resolución de modificaciones a la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y sus anexos IV, VII y X.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, 1o. y 144, fracción XXIII de la Ley Aduanera; 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve expedir la:

RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE Y SUS ANEXOS IV, VII Y X

  Unico. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995.

A. Se reforma:

  los párrafos (d) y (e) de la subsección (6), sección 2, Primera Parte, Sección II, Título IV.

  los párrafos (c), (d) e (i) de la subsección (4), sección 5, Segunda Parte, Sección II, Título IV.

  el subpárrafo (iv) del párrafo (d), subsección (6), sección 6, Tercera Parte, Sección II, Título IV.

  la subsección (16) de la sección 7, Cuarta Parte, Sección II, Título IV.

  los párrafos (a) y (b) de la subsección (5), sección 12, Quinta Parte, Sección II, Título IV.

  la subsección (3) de la sección 16, Sexta Parte, Sección II, Título IV.

  la sección 5 del Anexo VII.

  la subsección (b) de la sección 6, del Anexo VII.

  la sección 3 de la Parte I, Anexo X.

  la sección 12 de la Parte II, Anexo X.

B. Se adiciona:

  la regla 69.1.

  el párrafo (f) de la subsección (6), sección 2, Primera Parte, Sección II, Título IV.

  las subsecciones (16.1) y (16.2) de la sección 7, Cuarta Parte, Sección II, Título IV.

  las disposiciones arancelarias 4010.31 a 4010.34 y 4010.39.aa; 8415.20; 8519.93; 8537.10.bb del Anexo IV.

  las secciones 4 y 4.1 del Anexo VII.

C. Se deroga:

  las disposiciones arancelarias 4010.10; 8415.81 a 8415.83; 8519.91; 8537.10.aa del Anexo IV.

  la subsección (4) de la sección 3, del Anexo VII.

  Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

  69.1.- Cuando la autoridad aduanera efectúe verificaciones de origen, admitirá y aplicará los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el Territorio de la Parte en donde el bien es producido o en donde el exportador se localice, dependiendo del caso.

Título IV Sección II Primera Parte sección 2

  (6) 

  (d) las ganancias relacionadas con la conversión cambiaria que se relacionan con la producción del bien deberán deducirse del costo total, y las pérdidas relacionadas con la conversión cambiaria que se relacionan con la producción del bien deberán incluirse en el costo total;

  (e) el valor de los materiales respecto de los cuales se acumula la producción de conformidad con la sección 14 se determinará de conformidad con lo dispuesto en esa sección; y

  (f) el costo total incluye el efecto de la inflación como se registró en los libros del productor, siempre que se haya registrado de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el país del productor.

Segunda Parte sección 5

  (4) 

  (c) un material no originario comprendido en la partida 08.05 y en las subpartidas 2009.11 a 2009.39, utilizado en la producción de un bien comprendido en las subpartidas 2009.11 a 2009.39 o en las fracciones arancelarias 2106.90.bb y 2202.90.aa;

  (d) un material no originario comprendido en el Capítulo 9, utilizado para producir un bien comprendido en la fracción arancelaria 2101.11.aa;

  (i) un material no originario utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 7321.11.aa (estufas y hornos de gas), subpartidas 8415.10 a 8415.83, 8418.10 a 8418.21, 8418.29 a 8418.40, 8421.12, 8422.11, 8450.11 a 8450.20 y 8451.21 a 8451.29 y fracciones arancelarias 8479.89.aa (compactadores de basura) y 8516.60.aa (estufas u hornos eléctricos); y

Tercera Parte sección 6

  (6) 

  (d) 

  (iv) esté comprendido en la subpartida 8469.11;

Cuarta Parte sección 7

  (16) Sujeto a lo dispuesto por la subsección (16.1), para efectos de determinar si un bien es un bien originario,

  (a) cuando materiales originarios y materiales no originarios que sean materiales fungibles:

(i) sean retirados del inventario en un lugar y utilizados en la producción del bien, o

(ii) sean retirados del inventario en más de un lugar en el territorio de uno o más países del TLCAN y utilizados en la producción del bien en el mismo lugar de producción,

la determinación de si los materiales son materiales originarios podrá hacerse con base en cualquiera de los métodos aplicables de manejo de inventarios establecidos en el Anexo X; y

  (b) cuando bienes originarios y bienes no originarios que sean bienes fungibles se mezclen físicamente o se combinen en el inventario, y antes de su exportación no sufran algún proceso de producción o cualquier otra operación en territorio del país Parte del TLCAN, en el cual fueron físicamente mezclados o combinados en el inventario, salvo las de carga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar los bienes en buenas condiciones o transportarlos para su exportación a territorio a otro país Parte del TLCAN, la determinación de si el bien es originario, puede hacerse con base en cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el Anexo X.

  (16.1) Cuando materiales fungibles a que se hace referencia en la subsección (16)(a) y bienes fungibles a los que se hace referencia en la subsección (16)(b) sean retirados del mismo inventario, el método de manejo de inventarios utilizado para los materiales deberá ser el mismo método de manejo de inventarios utilizado para los bienes; y cuando el método de promedios sea utilizado, los mismos periodos de promedio respectivos para materiales fungibles y para bienes fungibles deben ser utilizados.

  (16.2) La elección del método de manejo de inventarios bajo la subsección (16) se considerará efectuada cuando se informe por escrito acerca de dicha elección a la autoridad aduanera del país Parte del TLCAN en el cual el bien es importado durante el curso de una verificación de origen del bien.

Quinta Parte sección 12

  (5) 

  (a)  respecto a los bienes a que se hace referencia en las subsecciones (4)(a), (b), o (d), o en las subsecciones (4)(e) o (f), cuando los bienes de esa categoría estén en una de las categorías a que se hace referencia en la subsección (4)(a) o (b), cualquier mes, cualquier trimestre consecutivo que sea divisible equitativamente entre el número de meses restantes al inicio del año fiscal del productor, o al inicio del año fiscal del productor del vehículo automotor a quien le fueron vendidos dichos bienes, o el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien le fueron vendidos dichos bienes; y

  (b) respecto a los bienes a que se hace referencia en las subsecciones (4)(c), o en las subsecciones (4)(e) o (f), cuando los bienes de esa categoría estén en una de las categorías a que se hace referencia en la subsección (4)(c), cualquier mes, cualquier trimestre consecutivo que sea divisible equitativamente entre el número de meses restantes al inicio del año fiscal del productor, o al inicio del año fiscal del productor del vehículo automotor a quien le fueron vendidos dichos bienes, o el año fiscal del productor o el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien le fueron vendidos dichos bienes.

Sexta Parte

  16 

  (3) La subsección (1) no se aplica a un bien de las subpartidas 8541.10 a 8541.60 ni de las subpartidas 8542.10 a 8542.70 cuando cualquier procesamiento ulterior u otra operación que sufra ese bien fuera de los territorios de los países Parte del TLCAN no resulta en un cambio de clasificación arancelaria del bien a una subpartida fuera de las subpartidas 8541.10 a la 8542.90.

ANEXO IV

  4010.31 a 4010.34 y 4010.39.aa

  8415.20

  8519.93

  8537.10.bb

  ANEXO VII

  3...............................................................................................................................................................

  (4) Se deroga.

  4. Cuando los costos no se han asignado razonablemente al bien de acuerdo a la sección 3, dichos costos son razonablemente asignados si se distribuyen:

  (a)  en relación con los costos del material directo, con base en cualquier método que refleje razonablemente el material directo utilizado en la producción del bien, basándose en el criterio de beneficio, causa o capacidad de absorber gastos;

  (b)  en relación con los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente la mano de obra directa utilizada en la producción del bien, basándose en el criterio de beneficio, causa o capacidad de absorber gastos; y

  (c)  en relación con los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, con base en cualquiera de los siguientes métodos:

  (i) los métodos descritos en el Apéndice A, B o C,

  (ii)  un método basado en la combinación de los métodos establecidos en los Apéndices A y B o Apéndices A y C, y

  (iii)  un método de asignación de costos basado en el criterio de beneficio, causa o capacidad de absorber gastos.

  4.1. No obstante lo dispuesto por las secciones 3 y 7, cuando un productor, para efectos de administración interna, asigna costos a un bien que no es producido en el periodo en que los costos son registrados en los libros del productor (relacionados con la investigación y desarrollo y materiales obsoletos), esos costos serán considerados razonablemente asignados si:

  (a)  para efectos de la sección 6(11) ubicada en la Tercera Parte de estas Reglamentaciones, sean asignados a un bien que es producido en el periodo en el cual los costos sean incurridos, y

  (b) el bien producido en ese periodo esté dentro de un grupo o clase de bienes, incluyendo bienes idénticos o similares que sean producidos por el mismo tipo de industria o sector industrial que los bienes para los cuales los costos sean incurridos.

  5.- Cualquiera de los métodos de asignación de costos a que se hace referencia en la sección 3, 4 o 4.1. que sea utilizado por un productor para los efectos de estas Reglamentaciones, deberá utilizarse durante el año fiscal del productor.

  

  (b)  ganancias o pérdidas resultantes de la disposición de una operación discontinua, excepto ganancias o pérdidas relacionadas con la producción del bien;

ANEXO X PARTE I

  3. Un productor de un bien, o una persona de quien el productor adquirió los materiales fungibles que se utilizan en la producción de un bien, puede elegir sólo uno de los métodos de manejo de inventarios a que se hace referencia en la sección 2 y, si el método de promedios es elegido, en el caso del inventario de materiales, sólo un periodo de promedio deberá utilizarse para cada año fiscal de ese productor o persona mencionada anteriormente.

PARTE II

  12. Un exportador de un bien, o una persona de quien el exportador adquirió el bien fungible, puede elegir sólo uno de los métodos de manejo de inventarios a que se hace referencia en la sección 11, incluyendo, en el caso del inventario de bienes terminados del exportador o persona citada, sólo un periodo de promedio en el caso del método de promedios para cada año fiscal de ese exportador o persona mencionada anteriormente.

Transitorios

  Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día 1o. de enero de 2002, con excepción de lo establecido en el artículo siguiente.

  Segundo. Las modificaciones a los párrafos (c), (d) e (i) de la subsección (4), sección 5, Segunda Parte, Sección II, Título IV; al subpárrafo (iv) del párrafo (d), subsección (6), sección 6, Tercera Parte, Sección II, Título IV; a la subsección (3) sección 16, Sexta Parte, Sección II, Título IV y las disposiciones arancelarias del Anexo IV entrarán en vigor el día 1o. de abril de 2002.

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 20 de diciembre de 2001.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.


 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 28 de diciembre de 2001


Viernes 28 de diciembre de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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