TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 614/93, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará Revolución, Municipio de Tecomán, Col.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de garantías número D.A. 145/2000, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veinticuatro de agosto del año dos mil, el juicio agrario número 614/93, que corresponde al expediente administrativo número 418 relativo a la creación del nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominaría Revolución , y se ubicaría en el Municipio de Tecomán, Estado de Colima, y
RESULTANDO:
PRIMERO.- El veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, este Organo Colegiado pronunció sentencia cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
...PRIMERO.- Es de negarse y se niega la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominaría Revolución , promovida por campesinos radicados en el Municipio de Tecomán, Estado de Colima, por falta de fincas afectables.
SEGUNDO.- Publíquense los puntos resolutivos de esta sentencia en el Boletín Judicial Agrario y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para la cancelación a que haya lugar.
TERCERO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Colima y a la Procuraduría Agraria; con testimonio de esta sentencia comuníquese al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo D.A. 1826/94; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido... .
SEGUNDO.- En contra de la sentencia relacionada en el resultando anterior, el Comité Particular Ejecutivo del poblado en estudio, promovió juicio de garantías del cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número 145/2000, quien el veinticuatro de agosto del año dos mil, resolvió lo siguiente:
...UNICO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a los solicitantes del nuevo (sic) centro (sic) de población (sic) ejidal (sic) del poblado Revolución , municipio (sic) de Tecomán, Estado de Colima, contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos indicados en el considerando final de la misma... .
Ahora bien, las consideraciones en que se sustentó el Tribunal Colegiado de mérito para conceder el amparo y protección de la justicia federal son del tenor siguiente:
...Ahora bien, dentro de las constancias que integran los diversos tomos relacionados con el expediente agrario de origen, se pone de manifiesto la existencia del dictamen de once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario en el que determinó lo que en seguida se transcribe:
PRIMERO.- Es procedente la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal denominado Revolución , el cual se ubicará en los municipios de Tecomán y Coquimatlán, Estado de Colima.- Segundo.- Para la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal Revolución , se concede una superficie de 631-85-00 has., de las que 98-00-00 has., son de agostadero y el resto de temporal, que se tomarán en 160-00-00 has., del predio denominado La Escondida , propiedad del C. Ignacio de la Mora de la Mora, ubicado en el Municipio de Tecomán; 200-00-00 has., del predio denominado Ojo de Agua y La Unión , propiedad del C. Germán Maximiliano de la Mora de la Mora, ubicado en el Municipio de Tecomán; 134-87-50 has., de la fracción VII de la Ex hacienda Rincón del Barrio , también conocido como Ciquimatlán o Monte Grande , propiedad de Elías Simón Ochoa, ubicada en el Municipio de Coquimatlán; 98-00-00 Has., del predio Peña Colorada , propiedad del C. Elías Simón Ochoa, ubicado en el Municipio de Tecomán; y 38-97-50 Has., tomadas de las fracciones II y III de la exhacienda Rincón del Barrio , también conocida como Coquimalán o Monte Grande , ubicadas en el Municipio de Coquimatlán.- TERCERO... expediente 22/9710 (VIII) del índice de la Secretaría de la Reforma Agraria (archivo).
En ese dictamen, el Cuerpo Consultivo Agrario consideró los trabajos técnicos informativos rendidos por los ingenieros GABINO MENDOZA, NORBERTO ZAMORA VIZCARRA, JUAN F. CORTES Y PELAYO, ENRIQUE MACIAS MAGALLANES y SANTIAGO ARANDA GARNICA, en que determinaban los predios que podía resultar afectables para la creación del nuevo centro de población ejidal. Con base en esos trabajos, según se pudo apreciar, se determinó que se debía declarar procedente la solicitud del poblado Revolución para la creación de un nuevo centro de población ejidal, al que se le otorgarían 631-85-00, que se tomarían de la afectación a los predios denominados: 1.- La Escondida; 2.- Ojo de Agua y la Unión ; 3.- La fracción séptima de la Ex hacienda Rincón del Barrio , también conocida como Coquimatlán o Monte Grande ; 4.- Peña Colorada ; y 5.- Fracciones dos y tres de la Ex hacienda Rincón del Barrio .
Ahora bien, el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, el Cuerpo Consultivo Agrario, emitió un nuevo dictamen en el que, dejando sin efecto el dictamen de once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, determinó lo siguiente:
PRIMERO.- Déjese sin efectos jurídicos el dictamen aprobado por el pleno de este Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión celebrada el 11 de enero de 1984, relativo al expediente del Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominaría Revolución , Municipio de Tecomán, Estado de Colima. SEGUNDO.- Es procedente la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal denominado Revolución , el cual se ubicará en el Municipio de Tecomán, Estado de Colima.- TERCERO.- Para la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal Revolución , se concede una superficie de 494-87-50 Has. de temporal, que se afectarán de la forma siguiente: 160-00-00 Has. del predio denominado La Escondida , propiedad del C. Ignacio Felipe de la Mora de la Mora; 200-00-00 Has. del predio denominado Ojo de Agua y La Unión, propiedad del C. Germán Maximilano de la Mora de la Mora; y 134-87-50 Has. de la fracción VII de la Ex hacienda Rincón del Barrio , también conocida como Coquimatlán , Monte Grande o Pedregal San Martín , propiedad del C. Elías Simón Ochoa, en los cuales se comprobó que permanecieron sin explotación durante un periodo mayor de dos años consecutivos sin causa justificada. CUARTO... .
Para emitir el dictamen en los términos señalados, puede apreciarse que el Cuerpo Consultivo Agrario consideró los dictámenes o trabajos técnicos informativos, rendidos por los ingenieros PONCIANO GARCIA VAZQUEZ, NORBERTO ZAMORA VIZCARRA, JUAN F. CORTES Y PELAYO, ENRIQUE MACIAS MAGALLANES y SANTIAGO ARANDA GARNICA y, considerando tales informes, excluyó de la afectación considerada en el primer dictamen, a los predios Peña Colorada (4) y las fracciones dos y tres de la Ex hacienda Rincón del Barrio (5), determinando que la superficie que era factible conceder al poblado Revolución era de 494-87-50 hectáreas, tomadas de los diversos predios que de acuerdo con los trabajos técnicos informativos podrían ser afectables (expediente 22/9710 (VI) del índice de la Secretaría de la Reforma Agraria, archivo central).
Pero posteriormente, es decir, el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres, se emitió otro dictamen por el propio Cuerpo Consultivo Agrario en el que deja sin efectos el dictamen anterior del catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis y, en su lugar determina que debe negarse la solicitud para la creación del nuevo centro de población ejidal a denominarse Revolución , en virtud de que no se advirtió la existencia de predios afectables, según los trabajos técnicos informativos complementarios rendidos por LUIS DE LA FUENTE M.; en ese sentido se resolvió: PRIMERO.- Es procedente la solicitud de creación del Nuevo Centro de Población Ejidal, promovida por un grupo de campesinos que manifestaron ser vecino del municipio de Tecomán, Estado de Colima.- SEGUNDO.- Se deje sin efectos jurídicos, los dictámenes positivos aprobados por el Pleno del Cuerpo Consultivo Agrario, en sesiones celebradas el 11 de enero de 1984 y 14 de mayo de 1986, respectivamente. Asimismo, el acuerdo aprobado por dicho Organo Colegiado en sesión plenaria de fecha 22 de enero de 1987.- TERCERO.- Se niega la acción intentada en razón de no existir fincas susceptibles de afectación que pudiesen contribuir a satisfacer las necesidades agrarias del núcleo solicitante.- CUARTO.- Notifíquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, y al Registro Agrario Nacional para que en caso de existir anotaciones marginales se cancelen las mismas.- QUINTO.- Túrnese el presente nuevo dictamen y la documentación que lo originó, al Tribunal Superior Agrario por ser competencia del mismo para que resuelva en definitiva. (expediente legajo XIII, Cuerpo Consultivo Agrario).
Para emitir ese último dictamen, el Cuerpo Consultivo Agrario consideró el informe relacionado con los trabajos técnicos complementarios que se ordenaron, realizados por el ingeniero LUIS DE LA FUENTE M. (así).
Ahora bien, en la sentencia que se reclama, el Tribunal Superior Agrario determinó negar la solicitud para la creación del nuevo centro de población ejidal que se denominaría Revolución , considerando dos puntos esenciales, a saber:
1.- Porque de los trabajos técnicos informativos y complementarios practicados, se advierte que no se localizaron los terrenos nacionales señalados como afectables por los solicitantes, pues se determinó que los señalados eran propiedad de particulares, quienes los tenían en explotación e incluso algunos de ellos cuentan con certificado de inafectabilidad; y
2.- Porque con relación a los predios investigados para satisfacer las necesidades agrarias de los peticionarios, aun cuando hubo un informe en que se determinó que los predios La Escondida y Peña Colorada constituían un fraccionamiento simulado, lo cierto era que los trabajos técnicos complementarios que se ordenó realizar, llevaron a la Dirección General de Investigación Agraria de la Secretaría de la Reforma Agraria a determinar con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho y dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve que no había tal simulación, sino que sólo se trataba de una presunción.
Las anteriores precisiones ponen de relieve que el Tribunal Superior Agrario, no solamente no consideró todos los trabajos técnicos informativos realizados y existentes en el procedimiento agrario de origen, sino que además no expuso la fundamentación y motivación requeridas para otorgar valor probatorio pleno a los diversos trabajos técnicos informativos complementarios, frente a los trabajos que previamente se habían realizado, considerando la inmediatez en el desahogo de cada uno de esos trabajos y la ponderación adecuada entre unos y otros, para determinar cuáles debían prevalecer y considerarse, para resolver la solicitud respectiva para la creación de un nuevo centro de población ejidal.
En efecto, no debe perderse de vista que el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y dos, determina que, entre otros, los asuntos que se refieran a la creación de nuevos centros de población ejidal y que se encuentren en trámite ante las autoridades administrativas agrarias, deberán ponerse en estado de resolución y remitirse a los Tribunales Agrarios para que sean éstos los que resuelvan en definitiva. Los aludidos Tribunales Agrarios gozan de autonomía y plena jurisdicción para emitir las resoluciones que les corresponda, según puede apreciarse de lo dispuesto por el artículo 27, fracción XIX, segundo párrafo, de la Constitución Federal del País.
Esta circunstancia es reveladora de que a los tribunales agrarios, en la autonomía que les corresponde, no los obligan los dictámenes que en su caso se hubiesen dictado por las autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria en el desarrollo o instrucción de los procedimientos que habían de poner en estado de resolución, pues de cualquier manera, dichos tribunales agrarios, al emitir el fallo en los asuntos que se les remitan, al resolver lo conducente, deben ponderar todos los medios de convicción o pruebas existentes en el procedimiento agrario para resolver fundada y motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión del núcleo o poblado solicitante. Incluso, el tribunal respectivo está en condiciones de ordenar, si lo considera necesario, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad.
Así se desprende de lo que al efecto dispone el artículo 186 de la Ley Agraria, que dice: En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.- Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.- En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad .
Es verdad que del texto del artículo 189 de la Ley Agraria, se desprende que los tribunales agrarios no están obligados a valorar las pruebas conforme a reglas abstractamente preestablecidas, toda vez que se les faculta incluso para emitir sus fallos a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos según lo estimen debido en conciencia. Sin embargo, esa atribución no implica que en los juicios agrarios, la verdad histórica penda sólo del convencimiento del Tribunal Agrario respectivo, al extremo de considerarlos autorizados para dictar una sentencia sin apoyo legal objetivo. Apreciar en conciencia los hechos que motivan la instauración de un juicio o procedimiento es considerar con justo criterio lógico el valor de las pruebas rendidas con la finalidad de acreditarlos, pues la conciencia que debe formarse para decidir en definitiva, ha de ser precisamente derivada del resultando del estudio de esos elementos, para justificar la conclusión obtenida, y nunca puede consistir en la sola creencia o convicción puramente subjetiva del que juzga.
En el caso, no cabe duda que el Tribunal Superior Agrario no valoró todos los informes relacionados con los trabajos técnicos desahogados en el procedimiento agrario; antes bien, de la sentencia que se reclama, se pone de manifiesto que sólo consideró (pero no emitió ningún juicio de valor) los trabajos técnicos que concluían con una opinión en sentido negativo para el núcleo solicitante, para determinar dicho tribunal agrario, que no había predios afectables, porque los que fueron objeto de investigación estaban en permanente explotación agrícola y que algunos (cuáles) contaban con certificado de inafectabilidad.
Lo anterior sólo demuestra que el tribunal responsable no consideró los diversos trabajos informativos en que se determinaba la existencia de predios afectables, que incluso levaron a las autoridades agrarias a emitir sendos dictámenes en el sentido de que procedía la solicitud de los ahora quejosos para la constitución del núcleo ejidal Revolución , concediéndoles la superficie de terreno que se consideraba afectable, de acuerdo con los resultados obtenidos de los trabajos técnicos informativos ordenados.
Se corrobora que el Tribunal Agrario responsable no valoró todas las pruebas desahogadas en el procedimiento agrario (trabajos técnicos informativos) pues sin fundar ni motivar nada, le dio valor probatorio pleno (como si lo obligara) a una resolución interprocedimental emitida por la Dirección General de Investigación Agraria de la Secretaría de la Reforma Agraria, relacionada con la simulación de fraccionamientos y basada en trabajos técnicos informativos complementarios, en que se determinaba que una parte de los predios que se consideraron como afectables en los anteriores trabajos informativos, no estaban abandonados, ya que sí eran explotados por sus respectivos propietarios. Al respecto consideró el tribunal agrario, que entonces, lo determinado en los trabajos técnicos que informaban la existencia de estos predios afectables, sólo constituían una mera presunción.
Con lo anterior queda patente que el Tribunal responsable está considerando como verdad plena lo resuelto en esa resolución interprocedimental dictada con base en los trabajos técnicos complementarios, pero además deja de considerar que esa resolución se pronunció el dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve, cuando que, posteriormente a ello, se realizaron diversos trabajos técnicos informativos que determinaron la existencia de predios afectables y que, incluso llevaron a las autoridades agrarias a emitir sendos dictámenes positivos (uno el once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y otro el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis) en que determinaron conceder una superficie de terreno a los ahora quejosos, para la creación del poblado Revolución .
Eso quiere decir, se reitera, que el Tribunal Superior Agrario, no consideró ni por ende valoró, los diversos trabajos técnicos informativos, que llevaron a las autoridades administrativas agrarias a emitir dictámenes positivos (2) y negativos (1) para el núcleo de población quejoso; y no precisamente porque esos dictámenes obliguen al referido tribunal agrario, sino porque todas las pruebas que se desahogaron en el procedimiento, debieron considerarse para emitir la sentencia respectiva.
Es verdad que no se está en presencia de una controversia entre dos partes (actor y demandado) sino que, lo que se trata es de resolver sobre la procedencia o no de una solicitud para la creación de un nuevo centro de población ejidal; sin embargo, ante la existencia de prueba encontradas, unas que favorecen la creación de ese nuevo centro de población ejidal y otras que no, entonces, el Tribunal responsable debió atender a esa circunstancia para resolver lo conducente; sin embargo, como se puede apreciar, dicho tribunal sólo se encargó de considerar las pruebas que resultaban negativas para el núcleo de población quejoso, pero no consideró las que le beneficiaban ni por ende emitió un juicio de valor en que ponderara esas pruebas y que le permitiera obtener una decisión justa y adecuada a la naturaleza de la pretensión de la parte solicitante, apreciando desde luego las circunstancias de inmediatez y técnicas en que unas y otras pruebas fueron desahogadas. Omisión la anterior que, desde luego, resulta violatoria de garantías.
Cabe citar al respecto, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 420, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, Julio de 1997, que dice:
PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA, AL OTORGARSELES VALOR PROBATORIO PLENO SE DEBE MOTIVAR. Los Magistrados del Tribunal Unitario Agrario, al otorgarles valor probatorio pleno las pruebas, deberán motivarlos conforme a lo exigido por el artículo 16 constitucional, pues al no hacerlo, violan la garantía constitucional, consistente en que se motive la valoración de la prueba .
En las anteriores condiciones, lo conducente es otorgar el amparo a la parte quejosa, para que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la sentencia que se reclama y en su lugar pronuncie otra, atendiendo a las específicas consideraciones señaladas en esta ejecutoria... .
TERCERO.- En inicio de cumplimiento de la ejecutoria relacionada en el resultando anterior, mediante proveído de diez de octubre del año dos mil, este Organo Jurisdiccional dejó insubsistente la sentencia impugnada, ordenando turnar los autos al Magistrado Ponente, para que siguiendo los lineamientos de la misma, formulara el proyecto de resolución que en derecho corresponda.
CUARTO.- De las constancias que obran en autos se conocen los siguientes antecedentes de la acción en estudio:
a).- Por escrito del ocho de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, un grupo de campesinos radicados en el Municipio de Tecomán, Estado de Colima, solicitó al entonces Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominaría Revolución , señalando como terrenos afectables los de presunta propiedad de la Nación, que colindan con el predio Callejones , propiedad de Andrés Moctezuma; manifestando su conformidad de trasladarse al lugar en que sea posible establecer el nuevo centro de población ejidal.
b).- La solicitud de mérito fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre del mismo año, y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veinticuatro de septiembre del año en cuestión; habiendo designado en la misma a Maximino Rodríguez Díaz, José Téllez Ríos y Cecilio Bonilla Rodríguez, como presidente, secretario y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo. Asimismo, la Dirección General de Nuevos Centros de Población Ejidal, instauró el procedimiento respectivo el cinco de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, bajo el expediente número 418.
c).- El Delegado Agrario en el Estado, por oficio 73, sin fecha, ordenó a Juan Bautista Vega F., la práctica de trabajos técnicos e informativos y el informe se rindió el veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y nueve, señalando que no existían predios susceptibles de afectación.
d).- Toda vez que los trabajos técnicos e informativos a que se hizo referencia, resultaron deficientes, mediante oficio 615207, del cuatro de febrero de mil novecientos setenta y dos, la Dirección General de Nuevos Centros de Población Ejidal, designó a Gabino Mendoza Rentería, para efectuar trabajos complementarios; y del informe rendido el veintitrés de junio del mismo año se desprende sustancialmente lo siguiente:
...PREDIOS SOLICITADOS.- La Escondida o Unión , Peña Colorada , Cruz del Sur , propiedad de la Familia de la Mora de la Mora, Coquimatlán , en el Mpio. de Coquimatlán, propiedad de las mismas personas. PREDIOS SIN NOMBRE.- José Sánchez Colín,, Josefina Sánchez de Balleza, Silvia Balleza Sánchez, Francisco Balleza Sánchez, Angela Salazar Vda. de Cabrera, Jorge Cabrera Salazar, Olivia Cabrera Cervantes, todos en el Mpio. de Tecomán.
TRABAJOS EJECUTADOS.- Los trabajos ordenados dieron principio en los predios La Escondida o La Unión , y Peña Colorada , que se atribuyen juntamente con los de Cruz del Sur y Coquimatlán , a la Familia de la Mora de la Mora, planos 2 y 3, estando representados los dos primeros por el Sr. Germán Maximiliano de la Mora de la Mora, Cruz del Sur, por Eduardo de la Mora de la Mora, plano No. 3, y Coquimatlán , por Alejandro de la Mora de la Mora. Plano No. 1 todas estas personas fueron citadas oportunamente y aun que se negaron a firmar de enterados, los citatorios fueron certificados por el C. Delegado de la Entidad, en el desarrollo de los trabajos técnicos e informativos en el predio La Escondida , se presentaron Germán Maximiliano e Ignacio Felipe de la Mora de la Mora los cuales dijeron ser dueños Ignacio Felipe del predio La Escondida y Germán Maximiliano de Peña Colorada , que según él se encuentra a su nombre únicamente una superficie de 235-00-00 Has., y el resto a nombre de Elías Simón Ochoa que en el plano informativo que proporcionó la Delegación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, del Estado, aparecen dichos predios a nombre del que representa estos mismos y de su hermano Alejandro de la Mora de la Mora.
CALIDAD DE TIERRAS.- Los terrenos que se conocen con el nombre de La Escondida , y la mitad de Peña Colorada , son de riego con pozos profundos y sistema de canales de distribución en todo el terreno, aunque las tierras de La Escondida , cuentan con un canal que pueden ser convertidas en riego por gravedad, el sobrante de Peña Colorada es cerril con 30% laborable.
CULTIVOS.- En los terrenos de La Escondida existen plantaciones de palma de coco, limoneros, aguacates, y mamey, que el operador considera no deben tomarse en cuenta por lo que respecta a bienes infectables. Art. 249 fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria, estas mismas tierras en su mayoría se dedican a la agricultura y en menor escala a la ganadería.
CONCENTRACION DE PRODUCTOS.- Los predios descritos anteriormente se reconocen como propiedad de la familia de la Mora de la Mora, representados concretamente por el C. Germán Maximiliano de la Mora de la Mora, quien se encarga de todos los trabajos relacionados con las propiedades concentrando el beneficio de las mismas en el predio denominado La Escondida , lugar donde se encuentran las casas habitación para los trabajadores, así como una pequeña granja porcina, patios para secar la copra y maquinaria consistente en tractores, vehículos e implementos para la agricultura.
DIVISIONES.- Las divisiones que existen en los terrenos investigados, técnicamente se comprobó que no coinciden con la realidad y en el caso específico del predio de Germán Maximiliano en su colindancia con el de Elías Simón Ochoa, quedó demostrado que la cerca de alambre que divide dichos predios no tiene la finalidad de delimitar sino que fue puesta para separar los terrenos de cultivo con los de agostadero, teniendo libre acceso en los terrenos que se mencionan, debido a que la cerca está completa, el ganado del señor Germán Maximiliano de la Mora de la Mora.
DATOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.- Según certificaciones que se acompañan del Registro Público de la Propiedad, el C. Germán Maximiliano de la Mora de la Mora aparece como dueño de tres predios que son:
Ojo de Agua con Sup. de 89-50-00 Has.
La Unión con Sup. de 110-50-00 Has.
Ojo de Agua con Sup. de 35-00-00 Has.
TOTAL: 235-00-00 Has.
El predio Peña Colorada , con superficie de 251-00-00 has., según datos del Registro, pertenece a Elías Simón Ochoa, según venta que le hace el C. Alejandro de la Mora de la Mora el 27 de septiembre de 1962. Aunque como ya se explicó anteriormente todos estos predios los usufructúa Germán Maximiliano de la Mora de la Mora.
OPINION
De acuerdo con lo expuesto anteriormente y de conformidad con el art. 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se presume que existe simulación de fraccionamiento ya que no se encontraron señalamiento efectivo sobre el terreno y además hay un solo lugar de concentración, tanto de productos de las diversas fracciones, como de organización de los trabajos que se realizan en todos los predios.
PREDIO CRUZ DEL SUR
Se conoce como propiedad del mismo, a la familia de la Mora de la Mora, pero los trabajos efectuados se presentó el Sr. Eduardo de la Mora de la Mora, manifestando ser el dueño del predio investigado el cual se encuentra plantado de palma de coco y limoneros. De esta propiedad el C. Eduardo de la Mora no mostró documentación alguna, y siendo que en su oportunidad lo haría.
OPINION
El comisionado opina que se le debe notificar al Sr. Eduardo de la Mora de la Mora, requiriéndolo para que presente la documentación que ampara su propiedad, en virtud que existen dudas sobre el verdadero propietario, caso que no se pudo comprobar debido que al que así informa fue objeto de constantes engaños tratando de hacer una labor de desorientación.
PREDIO COQUIMATLAN CONOCIDO TAMBIEN COMO MONTE GRANDE Y RINCON DE BARRIO
Tomando como base los trabajos topográficos realizados por el Programa Nacional Agrario, en los Mpios. de Tecomán, Ixtlahuacán y Coquimatlán; según el plano núm. 12 hojas núms. 50, 51, 52, 53, 44, 43, 42 y 41 se encontró un fraccionamiento a nombre de las siguientes personas:
Esperanza Ascencio con Supr. de 445-00-00 Has.
Carmen Ascencio y Francisco Ascencio con Super. 83-00-00 Has.
Francisco Asencio con Supr. de 46-00-00 Has.
Ignacio Asencio con Supr. de 47-00-00 Has.
Guillermo Blanco con Super. de 79-00-00 Has.
DATOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD
El C. Lic. Miguel Carrillo Huerta, Director del Registro Público de la Propiedad certifica que: en el libro núm. 109 sección de propiedad en inscripción 30 aparece que Alejandro de la Mora de la Mora es propietario de las fracciones 4 y 5, inmuebles que adquirió por compra que hizo a Esperanza Ascencio Corona y Guillermo Blanco Morán, en fecha 10 de agosto de 1962 con superficie de 63-30-00 Has. y 78-45-00 Has. respectivamente.
TRABAJOS DE INVESTIGACION
Se hizo un recorrido por todo el fraccionamiento señalado en el plano proporcionado por el Programa Nacional Agrario en el cual no se encontró señalamiento efectivo de las fracciones (cercas, Mojoneras y Vallados) pero sí fue localizado el camino (antiguo camino Real de Colima) que divide la propiedad de Esperanza Ascencio con el fraccionamiento.
El Inmueble de Esperanza Ascencio con superficie de 445-00-00 Has. se considera de temporal y actualmente se encuentra sembrado de maíz por campesinos de la región, y al ser interrogados por el Comisionado le hicieron saber que desde hace varios años vienen haciendo desmontes en distintas partes del predio (cultivos nómadas), pagando por este concepto a la familia de la Mora de la Mora, representado por el Sr. Alejandro de la Mora de la Mora.
Las fracciones 2, 3, 4 y 5 que se señalan en el plano núm. 1 con lápiz, debido a que como ya se dijo antes no hay linderos efectivos sobre el terreno sino que fueron tomados de plano del Programa Nacional Agrario; las fracciones 2 y 3 son de riego por gravedad y se encuentran plantadas de palma de coco; las fracciones 4 y 5 son de riego mecánico con pequeña plantación de limón y cocoteros destinados en su mayoría a la agricultura. Se hace la aclaración que para irrigar las fracciones que se mencionan anteriormente se tendió una tubería de asbesto por todo el terreno en colindancia con la Sra. Esperanza Ascencio en este mismo terreno se encuentra una pequeña limonera que explota el Sr. Alejandro de la Mora de la Mora y en la Estación núm. 18 de la poligonal que sirvió para localizar el camino se encuentra la única casa-habitación que existe en las 5 fracciones, propiedad del Sr. Alejandro de la Mora de la Mora.
DATOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD
El C. Francisco de la Rosa Sánchez, Jefe del Departamento de Catastro del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Colima, en oficio número 5181, certifica que: en los archivos de ese Departamento no se encuentran bienes a nombre de la C. Esperanza Ascencio.
El Sr. Alejandro de la Mora de la Mora, es propietario de la fracción 4 con superficie de 63-45-00 Has. y la fracción 5 con superficie de 78-45-00 Has. del predio Monte Grande y Rincón de Barrio , ubicados en el Mpio. de Coquimatlán, Estado de Colima.
OPINION
Con los datos de la investigación y el Registro Público de la Propiedad se desprende que existe presunción de fraccionamiento simulado recayendo el beneficio de las diversas fracciones a favor de una sola persona siendo el beneficiario de las mismas el sr. Alejandro de la Mora de la Mora.
La presunción de la simulación del fraccionamiento se debe a la relación del art. 210 fracción III índices A y B ya que fue comprobado que no existe deslinde o señalamiento efectivo sobre el terreno y aunque la fracción núm. 1 a nombre de Esperanza Ascencio se puede considerar terreno vacante debido a que no existe inscripción en el Registro Público de la Propiedad, se considera en unión de las otras 4 fracciones como un todo a favor de una sola persona que es el sr. (sic) Alejandro de la Mora de la Mora, ya que esta fracción núm. 1 se encuentra red de tubería para el riego de las fracciones 4 y 5, asimismo la casa habitación donde se concentra el producto de las diversas fracciones, por tal motivo se pide la nulidad del fraccionamiento debiendo iniciar el procedimiento respectivo conforme al Artículo 399 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
INVESTIGACION DE LOS PREDIOS DE LOS CUALES SE DESCONOCE EL NOMBRE
Con respecto a estos predios a nombre de las siguientes personas:
Josefina Sánchez de Balleza
José Balleza Colín
Silvia Balleza Sánchez
Angela Salazar Vda. de Cabrera
Jorge Cabrera Salazar
Olivia Cabrera de Cervantes
Ing. Filemón Cervantes.
Me permito informar que los predios mencionados no fueron investigados a fondo, debido a los problemas surgidos en los trabajos, acompañándose acta de los hechos ocurridos en los cuales hubo la intervención de la Fuerza Federal, Policía Judicial del Estado y Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, quienes dieron el apoyo a los particulares para que el trabajo se suspendiera, llegando hasta el grado de demandar al Ing. Comisionado por despojo, recibiendo a la vez amenazas con armas en la mano, acusando posteriormente al que así informa de portar armas de alto poder prohibidas por la ley y penetrar a los terrenos sin el consentimiento de los propietarios. Por todas estas razones los particulares infundadamente presentaron violentas oposiciones para efectuar deslindes en los predios señalados, de esta forma se considera llevar a cabo una exhaustiva investigación sobre todas las propiedades mencionadas, para poder estar en condiciones de conocer el grado de afectabilidad de las mismas, siempre y cuando las tierras que se proponen para el núcleo solicitante no satisfagan las necesidades de los campesinos.
OPINION GENERAL
El suscrito es de opinión que procede la creación de este Nuevo Centro de Población Ejidal, por llenar los requisitos previstos en los artículos 198, 200, 204, 244 y 327 de la Ley Federal de Reforma Agraria... .
e).- Mediante oficio 867, del diecinueve de julio de mil novecientos setenta y cinco, el Delegado Agrario en el Estado, designó personal de su adscripción para que investigara sobre la capacidad individual y colectiva del núcleo solicitante y del informe rendido el veintiocho del mismo mes y año, se conoce que de los solicitantes originales únicamente resultaron 11 (once) campesinos capacitados.
f).- Obra informe del Consejero Agrario de treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, donde señala que el predio denominado Peña Colorada , con superficie de 222-00-00 (doscientas veintidós hectáreas) fue afectado para formar el Nuevo Centro de Población Ejidal Vicente Guerrero , Municipio de Tecomán, Estado de Colima, mediante Resolución Presidencial de tres de marzo de mil novecientos setenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo del mismo año.
g).- La Dirección General de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera solicitó al Delegado en el Estado de Colima, iniciara el procedimiento de nulidad en los predios Callejón de la Cuarta , El Hormigueo y La Escondida , ubicados en el Municipio de Tecomán, Colima; una vez culminado el procedimiento correspondiente conforme al artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, la Dirección General para la Investigación Agraria con fundamento en el artículo 36 fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria, emitió su dictamen jurídico el dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve, sobre el procedimiento aludido en los siguientes términos:
...En mérito de todo lo anteriormente manifestado y con apoyo en lo establecido en los artículos 210 Fracción III incisos a) y b), 399 al 405, interpretados a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria, artículo 249, Fracción III de este propio ordenamiento legal, fracción XV del artículo 27 Constitucional y artículo 36 Fracción II del Reglamento Interior de Trabajo de esta propia Secretaría, se resuelve:
PRIMERO.- Con fundamento en el considerando primero, así como en el capítulo de valoración de actuaciones, pruebas y alegatos del presente dictamen, se concluye que debe de declararse improcedente el procedimiento de nulidad por actos de simulación instaurado en contra de los propietarios que se aluden en el acuerdo de iniciación, en virtud de no haberse demostrado los supuestos establecidos en el artículo 210, Fracción III, incisos a) y b) de la Ley Federal de Reforma Agraria, consecuentemente, debe dejarse sin efecto el procedimiento toda vez que los propietarios lograron acreditar que explotan personalmente sus predios, obteniendo los beneficios individualmente.
SEGUNDO.- Ordénese la localización, ubicación y planificación de la Fracción I del predio MONTE GRANDE o RINCON DEL BARRIO que se dice pertenece a la C. Esperanza Ascencio, en virtud de que legalmente no existe persona que lo tenga titulado a su favor, y que en caso de ser así, la superficie de 445-00-00 Has., se haya abandonada, pero está ocupada por campesinos de la región, por tanto sí se logra comprobar la situación prevista en este último término, se estará en la posibilidad de satisfacer las necesidades agrarias del poblado en cuestión, con la superficie que en todo caso resulta afectable.
TERCERO.- Notifíquese oportunamente a los propietarios de la resolución que en definitiva se dicte... .
h).- Mediante oficios de cinco y seis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, el representante de la Dirección General de Nuevos Centros de Población Ejidal comisionó al licenciado Norberto Zamorano Vizcarra y al ingeniero Juan F. Cortés y Pelayo, a efecto de llevar al cabo una investigación en el poblado que nos ocupa, quienes rindieron su informe el doce y veinticuatro de septiembre del año en cita, el primero de ellos en los siguientes términos:
...Predio La Escondida , con superficie de 160-00-00 Has., propiedad de Ignacio de la Mora de la Mora, se encuentra don (sic) 20-00-00 Has., aproximadamente, de sembradío de árboles frutales y palmeras de coco, con el resto en completo abandono por más de 5 años aproximadamente.
Los predios Ojo de Agua , y La Unión , con superficie de 200-00-00 Has., propiedad de Maximiliano de la Mora de la Mora se encuentran en completo abandono por más de 5 años aproximadamente y sólo se localizaron en el lugar unos 10 limoneros.
El predio Peña Colorada , propiedad de Simón Elías Ochoa, aparte de que no existen constancias de la existencia de esta persona, se encuentra en completo abandono por más de 5 años aproximadamente.
El predio Cruz del Sur , con 160-00-00 Has., propiedad de Eduardo de la Mora de la Mora, Luis Raúl de la Mora de la Mora, y Celedonia de la Mora Vda. de la Mora, se encuentra sembrado con palma de coco.
El predio Coquimatlán , que se divide en V, fracciones se encuentra en completo abandono y solamente en las fracciones IV y V propiedad de Alejandro de la Mora de la Mora, se encontraron algunas palmas de coco seca.
Por otra parte, en ninguno de los predios enumerados se encontraron división de linderos y únicamente, en alguno de ellos tiene alambre de púas que de ninguna manera sirve para delimitar propiedades.
La calidad de todas estas tierras son de temporal... .
Por otra parte, el ingeniero informó lo siguiente:
...Hago de su conocimiento que después de haberme enterado del estado que guardaba dicho expediente, me trasladé a las propiedades posibles de afectación para llevar a cabo la correspondiente inspección ocular en los siguientes predios:
LA ESCONDIDA , propiedad de Ignacio de la Mora de la Mora, con una superficie de 160-00-00 Has., de terreno laborable de temporal, encontrando que únicamente se encuentran como 20-00-00 Has., aproximadas, sembradas de diferentes árboles frutales, notándose que el resto da una apariencia como que hace 5 años aproximadamente, no ha sido cultivada.
OJO DE AGUA Y LA UNION , propiedad de Maximiliano de la Mora de la Mora, que forman entre ambos una superficie de 199-50-00 Has. de terreno laborable de temporal, en ellas observé que en toda su extensión no se ha efectuado algún cultivo aproximadamente en un tiempo de cuatro a cinco años.
PEÑA COLORADA ; propiedad de Simón Elías Ochoa con superficie de 220-00-00 Has., superficie que encontré que en ningún tiempo ha existido cultivo alguno, ya que se encuentra completamente enmontada, de las cuales son aproximadamente como setenta hectáreas laborables.
LA CRUZ , propiedad de Eduardo y Luis Raúl de la Mora de la Mora y Celedonia de la Mora Vda. de la Mora, con superficie de 160-00-00 Has., laborables sembradas en su totalidad con palma de coco, notándose claramente que han estado descuidadas ya que el 60% se encuentra plagada por lo que demuestra que es terreno abandonado.
COQUIMATLAN O RINCON DEL BARRIO , terreno laborable de temporal que se dice lo forman cinco fracciones, las cuales no las encontré delimitadas con sus respectivas cercas, las que aparecen a nombre de: Esperanza Ascensión Corona.- Fracción I que según oficio No. 5181 girado por el Jefe del Catastro en Colima, certificando que no se encuentran bienes, Fracción II Francisco y Carmen Ascencio, Fracción III Francisco Ascencio, Fracción IV Alejandra de la Mora de la Mora y Fracción V Alejandro de la Mora de la Mora, donde encontré que las fracciones IV y V se encuentran sembradas de palma de coco, estando el resto de la superficie sin cultivarse durante bastante tiempo.
OPINION.- Salvo mejor opinión de la superioridad, el comisionado considera que habiendo analizado la calidad de las tierras y extensión de las mismas pueden ser afectadas las propiedades, mismas que encuadran en el supuesto jurídico consignado en los Artículos 27 Constitucional fracción XV y 251 de la Reforma Agraria, ambos interpretados a contrario sensu y 204 de la Ley invocada, por tal circunstancia deben afectarse para formar el Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se llamará REVOLUCION , Municipio de Tecomán, Colima... .
i).- Mediante oficio 1058 de quince de julio de mil novecientos ochenta, el representante de la Dirección de Planeación Agraria comisionó a Enrique Macías Magallanes para realizar trabajos técnico informativos, quien rindió su informe el treinta de septiembre del mismo año, señalando lo siguiente:
...Para proceder a verificar los trabajos topográficos ordenados, estudié los antecedentes que corren agregados al expediente que nos ocupa, así como los que existen en el expediente de N.C.P.E. denominado AUGUSTO GOMEZ VILLANUEVA del Municipio de Tecomán, Colima y los relacionados con el ejido de COQUIMATLAN Municipio de su nombre, Estado de Colima. Así como las informaciones contenidas en el expediente de N.C.P.E. VICENTE GUERRERO , del Municipio de Tecomán, Colima. Ya que dichos expedientes tienen relación íntima con los predios de particulares que se cuestionan en el presente caso. Habiendo estudiado también los documentos que me fueron presentados por los propietarios presuntamente afectables con la petición del N.C.P.E. REVOLUCION que se trata de resolver. Documentos que anexo a este informe.
A continuación presento una relación analítica documental, de cada una de las propiedades que se me señalaron en el oficio de comisión a que me he referido, anexando los documentos respectivos.
MONTE GRANDE , o RINCON DEL BARRIO o COQUIMATLAN Terreno denominado actualmente PEDREGAL DE SAN MARTIN , Propiedad de Elías Simón Ochoa; Compuesto de una superficie de 134-87-50 Has., Ubicado en el Municipio de Coquimatlán, Colima. Adquirido según escritura No. 20985 de fecha 30 de julio de 1962. Terreno de calidad de agostadero incultivable.
PEÑA COLORADA . Propiedad de Elías Simón Ochoa, ubicado en el Municipio de Tecomán, Colima; con una superficie de 220-00-00 Has. Predio que fue afectado en su totalidad para constituir el N.C.P.E. denominado VICENTE GUERRERO del Municipio de Tecomán, Colima.
MONTE GRANDE o RINCON DEL BARRIO o COQUIMATLAN Del Municipio de Coquimatlán, Colima. Denominado actualmente CORRALEJO . Con superficie de 141-90-00 Has., propiedad de Alejandro Eduardo de la Mora de la Mora. Predio que fue adquirido con fecha 9 de Agosto de 1962, de los señores Guillermo Banco Morán y Esperanza Ascencio Corona. Dentro de los terrenos correspondientes a esta propiedad, la Secretaría de Recursos Hidráulicos construyó un dren derivado de presa PEÑITAS , afectando una superficie aproximada de 6-00-00 Has. Estos terrenos se encuentran sembrados en un 60% con palma de coco de agua y el resto se dedica al cultivo de maíz y sorgo.
Esta propiedad está amparada con los Certificados de Inafectabilidad No. 195423 de fecha 11 de Enero de 1960, que comprende una superficie de 63-45-00 Has., de temporal. Y el Certificado No. 197489, de fecha 13 de Marzo de 1961, al cual corresponde una superficie de 78-45-00 Has., de terrenos de Temporal.
OJO DE AGUA y LA UNION . Ubicado en el Municipio de Tecomán, Colima. Propiedad de Germán Maximiliano de la Mora de la Mora. Con superficie conjunta de 200-00-00 Has., el predio OJO DE AGUA lo adquirió el señor de la Mora de la Mora, con fecha 29 de mayo de 1951, por compra al señor José Cruz Jr. Inscrito bajo el número 8 del libro 51 de la Sección de propiedad del Registro Público de Colima.
El terreno LA UNION . Lo adquirió el señor de la Mora, con fecha 29 de mayo de 1951, por compra al señor José Cruz López. Registrado con el número 9 del libro 51 de la Sección de Propiedad del Registro Público de Colima. Los predios OJO DE AGUA y LA UNION , se encuentra actualmente sembrados con palma de coco de agua, limoneros y otros diversos árboles frutales.
OJO DE AGUA y LA UNION . Propiedad de Germán Maximiliano de la Mora de la Mora, Municipio de Tecomán, Colima. De este predio VENDIO el señor de la Mora, con fecha 2 de Abril del año de 1976 a la Secretaría del Patrimonio Nacional, una superficie de 55-00-00 Has., según consta en la escritura No. 128, Volumen IV, del Patrimonio Nacional.
OJO DE AGUA y LA UNION . Propiedad de Germán Maximiliano de la Mora de la Mora. Ubicado en el Municipio de Tecomán Colima. Con fecha 22 de Junio de 1977; el BANCO DE CREDITO RURAL DEL OCCIDENTE S.A. Con carácter de Representantes Legales del Nuevo Centro de Población Ejidal denominado VICENTE GUERRERO , del Municipio de Tecomán, Colima, concertó con el señor de la Mora, la compra de un terreno para el núcleo agrario mencionado, comprendiendo una superficie de 18-50-00 Has., del predio rústico LA UNION . Compra que se dice se perfeccionó, escriturándose al núcleo agrario el referido terreno, de conformidad con lo estipulado en el contrato preparatorio de compra-venta que se celebró.
MONTE GRANDE O RINCON DEL BARRIO o COQUIMATLAN , del Municipio de Coquimatlán, Colima. Propiedad de Germán Maximiliano de la Mora de la Mora.
Con fecha 8 de febrero de 1978, se dio POSESION PROVISIONAL DE TERCERA AMPLIACION DE EJIDOS; para el poblado denominado COQUIMATLAN , del Municipio de su Nombre del Estado de Colima. AFECTANDOSE SIN RESOLUCION DE NINGUNA AUTORIDAD COMPETENTE, pero contando para el efecto, con el consentimiento expreso del propietario. Tomándose de los terrenos del predio MONTE GRANDE o RINCON DEL BARRIO o COQUIMATLAN , una superficie de 255-00-00 Has. de conformidad con lo que expresa el acta que para el efecto se formuló en la fecha señalada.
EJIDO DE COQUIMATLAN . Del Municipio de su nombre, Estado de Colima; Para (sic) este poblado se afectó por concepto de AMPLIACION DE EJIDOS, una superficie de 713-30-00 Has., que fueron tomadas del predio rústico denominado MONTE GRANDE . Entrega que se verificó de acuerdo con la Resolución Presidencial de fecha 13 de Enero del año de 1943. Plano de ejecución que fue aprobado por el H. Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de fecha 20 de Diciembre de 1949.
MONTE GRANDE o RINCON DEL BARRIO o COQUIMATLAN ; Municipio de Coquimatlán, Colima. Terreno denominado actualmente LA ANGOSTURA propiedad de Bertha de la Mora de la Mora. Con una superficie total de 112-40-00 Has., Predio (sic) que fue adquirido en tres porciones o fracciones en la forma siguiente: Fracción I., fue adquirida de Esperanza Ascencio Corona, Según (sic) Escritura (sic) No. 20986 de fecha 31 de julio de 1962, con superficie de 22-37-50 Has. Fracción II., adquirida por compra a Francisco Ascencio Corona, según escritura No. 20986 de fecha 31 de Julio de 1962 y superficie de 36-12-00 Has., Fracción III., cuya adquisición fue de Francisco Ascencio Corona según escritura No. 20986 de fecha 31 de Julio de 1962 y con una extensión superficial de 53-90-00 Has. Este terreno posee los siguientes certificados de inafectabilidad: El Número 130509 de fecha Octubre de 1954, que comprende una superficie de 22-37-50 Has., de riego o humedad. Y el certificado número 195422 de fecha 11 de Enero de 1960, al cual corresponde una superficie de 90-02-50 Has., de riego y temporal. La propiedad de Bertha de la Mora de la Mora, está plantada con palmas de coco de agua y limoneros.
LA ESCONDIDA , Municipio de Tecomán, Colima. Propiedad de Ignacio Felipe de la Mora de la Mora. Comprende una extensión superficial de 172-00-00 Has., de terrenos de temporal, plantado con palmas de coco de agua y limoneros. Adquirida por el señor de la Mora por compra que verificó al señor Odilón de la Mora Dozal, según escritura No. 743 de fecha 4 de Marzo de 1952.
LA ESCONDIDA , Municipio de Tecomán, Colima. Propiedad de Ignacio Felipe de la Mora de la Mora. Esta persona vendió del predio a que hago referencia, a la Secretaría de Patrimonio Nacional, una superficie de 10-00-00 Has., Según (sic) escritura No. 128 Volumen IV del Patrimonio Nacional.
Hago constar que los certificados de inafectabilidad que he mencionado, no fueron expedidos a nombre de las personas cuyos nombres he dejado anotados. Pero sí amparan los predios rústicos de que ahora son dueñas las personas aludidas.
De los estudios que realizó la Comisión Nacional para la Investigación de Fraccionamientos Simulados, se desprende: Que habiendo sido notificadas algunas de las personas propietarias de las fincas rústicas que he mencionado, quienes comparecieron ante la Dirección General para la Investigación Agraria, Dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, Oficina, que según constancias expedidas a cada uno de los dueños que se mencionan, Resolvió (sic): Que una vez concluido el procedimiento de Nulidad de Fraccionamientos y valoradas que fueron las pruebas y alegatos, la Dirección General para la Investigación Agraria en su dictamen jurídico concluyó, que no existen elementos de juicio para considerar que los predios investigados formen parte de un fraccionamiento simulado, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 210 Fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria.
En virtud de los antecedentes expresados y como resultado de los estudios documentales realizados, el suscrito trató de llevar a cabo los trabajos topográficos que en el oficio de comisión se me indicaron, pero tropezó (sic) con la dificultad de verificarlos, debido a las condiciones de extrema pobreza en que se encuentran los campesinos solicitantes del N.C.P.E. REVOLUCION , quienes llevan QUINCE AÑOS esperando que se les atienda en su petición. La mayoría de los reclamantes emigran temporalmente a otras regiones del Estado de Colima o de Jalisco, en busca de trabajos para obtener el magro sustento para sus familias. Otros subsisten penosamente sin las necesarias fuentes de trabajo buscando solamente la forma de sobrevivir.
De hacerse los trabajos topográficos de campo ordenados, no bastarán 30 días de constante actividad para realizarlos y auxiliado por una cuadrilla mínima de 10 peones. Ya que el Estado de COLIMA, en esta parte costera, tiene zonas bastantes boscosas y especialmente ésta del Municipio de Tecomán, que está a una altitud promedio sobre el nivel del mar de 70 metros. Con precipitación media anual de 900 m/m. Y temperatura mediana de 28 grados centígrados, lo cual permite un desarrollo rápido de malezas y boscaje, lo que es causa de tardanza en las mediciones, por el tiempo que se lleva en la apertura de brechas para los levantamientos topográficos.
Los componentes del N.C.P.E. REVOLUCION están cansados de tantos años de espera e incertidumbre, ante la problemática de la resolución a su solicitud.
Me manifestaron los peticionarios, que no podian (sic) prestarme ninguna ayuda personal para los trabajos de medición de los predios señalados en el oficio de comisión, porque no estaban en posibilidades de poner a mis órdenes ni tan siquiera una cuadrilla cuatro peones, ya que ello les significaría un gasto de mil pesos por día.
Adujeron además, que ya en otras varias ocasiones han prestado su fuerza de trabajo para hacer varias planificaciones de los terrenos que tienen solicitados, sin que ellos conozcan los resultados.
Por los motivos expresados, procedía hacer únicamente un reconocimiento del predio denominado MONTE GRANDE o RINCON DEL BARRIO o COQUIMATLAN ; transitando por el antiguo camino real de Colima, que delimita los terrenos de la TERCERA AMPLIACION DE EJIDO DE COQUIMATLAN, los propietarios de Alejandro Eduardo de la Mora de la Mora, Bertha de la Mora de la Mora y Elías Simón Ochoa, verificando unas observaciones del Sol para calcular una Orientación Astronómica, la que juntamente con otros documentos acompaño a este informe.
Con elementos de planificación del predio MONTE GRANDE o RINCON DEL BARRIO o COQUIMATLAN , del Municipio de Coquimatlán, Colima, realizados por el ingeniero Antonio Vázquez Jasso, plano que en concepto del suscrito está correctamente levantado; ubiqué los terrenos que se dicen TERCERA AMPLIACION de ejido para el poblado de COQUIMATLAN del Municipio de su nombre Estado de Colima, así como los que son propiedad, de Elías Simón Ochoa, Bertha de la Mora de la Mora y Alejandro Eduardo de la Mora de la Mora.
Con base en el plano levantado por el ingeniero Enrique Cárdenas Alcaraz, respecto de los predios OJO DE AGUA y LA UNION del Municipio de Tecomán, Colima, ubiqué el terreno que el señor Germán Maximiliano de la Mora de la Mora, vendió al N.C.P.E. VICENTE GUERRERO , Municipio de Tecomán, Colima. Y los que el mismo propietario vendió al Gobierno Federal y a la Secretaría de Patrimonio Nacional, con superficie de 55-00-00 Has.
En el mismo plano ubiqué los terrenos que vendió el señor Ignacio Felipe de la Mora de la Mora, a la Secretaría de Patrimonio Nacional; demarcando en el mismo plano los terrenos que le restan en OJO DE AGUA y LA UNION al Sr. Germán Maximiliano de la Mora de la Mora.
Por lo anteriormente expresado, se llega al conocimiento que el predio que en el oficio de comisión que se me dio, se hace llamar Fracción I de COQUIMATLAN , con superficie de 446-00-00 Has., sin propietario. Corresponde a las fracciones VI y VII del predio MONTE GRANDE o RINCON DEL BARRIO o COQUIMATLAN y cuya situación real es que corresponde dicho terreno a la tercera ampliación de ejido de COQUIMATLAN y a terrenos de la propiedad de Elías Simón Ochoa. Tal y como aparece y consta en el plano que anexo, levantado por el ingeniero Antonio Vázquez Jasso.
No anexo certificaciones del Registro Público de la Propiedad del Estado de Colima, porque no me fueron proporcionadas al ser solicitadas por el suscrito, se me permitió únicamente en dicha oficina consultar los libros respectivos... .
j).- Tomando como base el informe antes mencionado, el Cuerpo Consultivo Agrario en sesión del diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, aprobó un acuerdo en el que declaró improcedente la acción intentada por falta de capacidad colectiva del núcleo peticionario.
k).- Los estudios formulados para la acción agraria que se resuelve, se hicieron del conocimiento del Gobernador del Estado y de la Comisión Agraria Mixta, con el objeto de que emitieran sus opiniones respectivas; el primero de los nombrados no emitió mandamiento alguno; en tanto que el citado Organo Colegiado, emitió su opinión el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta, considerando que se hacía necesaria la práctica de trabajos complementarios.
l).- El quince de enero de mil novecientos ochenta y uno, el grupo promovente se inconformó con el acuerdo mencionado en el párrafo que antecede, por lo que, el Cuerpo Consultivo Agrario ordenó a la Dirección de Procedimientos Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria, la práctica de trabajos complementarios para conocer el número de solicitantes de la creación del nuevo centro de población ejidal de que se trata, así como investigar si existían predios factibles de afectación.
m).- El Cuerpo Consultivo Agrario emitió acuerdo en sesión de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dejando sin efectos el anterior acuerdo de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, con el objetivo de que se realizaran nuevas investigaciones sobre la capacidad agraria del núcleo gestor y en caso de satisfacerse dicho requisito, se debería de turnar los autos al Delegado Agrario a efecto de que informe si existen predios susceptibles de afectación.
n).- En cumplimiento a lo anterior, la Representación General de la Dirección General de Procedimientos Agrarios, con sede en Guadalajara, Jalisco, mediante oficio 9204, del trece de enero de mil novecientos ochenta y tres, comisionó a David Rivera de la Torre para llevar a cabo trabajos censales, y del informe rendido el veintiocho del mismo mes y año, se conoce que previa convocatoria que fue fijada en los lugares más visibles del poblado, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria, habiéndose comprobado la existencia de veintiséis campesinos capacitados que son quienes firmaron la solicitud del ocho de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, más cincuenta y siete reconocidos y aceptados por la asamblea, resultando un total de 83 (ochenta y tres) campesinos con capacidad agraria.
ñ).- De igual forma y a fin de cumplimentar el citado acuerdo, la Dirección General de Procedimientos Agrarios mediante oficio número 430569 de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y tres, comisionó a Santiago Aranda Garnica para realizar inspección ocular en los predios Rincón del Barrio , Cruz del Sur y La Escondida , dicho comisionado rindió su informe el veintiuno del mismo mes y año en los siguientes términos:
...Oportunamente me trasladé al poblado Tecomán , Municipio del mismo nombre Estado de Colima, lugar donde radican los integrantes del grupo solicitante (sic) del Nuevo Centro de Población Ejidal de referencia, con la finalidad de entrevistarme con los integrantes del Comité Particular Ejecutivo Agrario de dicho grupo, y enterar a los motivos de la presencia del suscrito en lugar; que era con el fin de realizar los trabajos de inspección ocular en los predios anteriormente descritos y ordenados en el oficio de comisión correspondiente, del cual el suscrito dio lectura y enteró a los presentes de los trabajos referidos; una vez enterados los miembros del Comité Particular Ejecutivo Agrario, así como los solicitantes, se procedió a programar las inspecciones oculares en los predios que nos ocupa las cuales se realizaron de las siguiente forma:
PREDIO RINCON DEL BARRIO O COQUIMATLAN .- Este predio ha sido dividido en cinco fracciones, según datos tomados como base de los trabajos topográficos del entonces Programa Nacional Agrario, en el cual se encontró un fraccionamiento a nombre de las siguientes personas:
FRACCION I.- Propiedad de la C. Esperanza Ascencio Corona, con una superficie aproximada de 445-00-00 Has. de cerril susceptible de cultivo, según lo observado en este predio, se encuentra sin explotación alguna y ocioso por la cantidad de hierba de la región acumulada por el tiempo (más de dos años), no encontrándose instalación alguna, ni maquinaria de ninguna especie, ni ganado pastando, pero según lo observado sí es posible la explotación ganadera.
FRACCION II.- Propiedad de los C.C. Francisco y Carmen Ascencio, con una superficie aproximada de 83-00-00 Has. de temporal, en esta fracción según se pudo observar se encuentra en completo abandono (más de dos años) por la cantidad de hierba acumulada por el tiempo, no se encontró instalación de ninguna especie, ni ganado pastando, por esta fracción cruza de dren, por lo que puede convertirse al riego dicha fracción.
FRACCION III.- Propiedad del C. Francisco Ascencio, con una superficie aproximada de 46-00-00 Has. de temporal, esta fracción según se puede observar, se encuentra en completo abandono (más de dos años) y sin explotación alguna por la cantidad de hierba acumulada por el tiempo, no se encontró instalación de ninguna especie, ni ganado pastando; por esta fracción cruza de dren por lo que se puede convertir al riego la superficie de esta fracción.
FRACCION IV.- Propiedad del C. Ignacio Ascencio, con una superficie aproximada de 63-00-00 Has. de temporal, esta fracción según lo observado, se encuentra en completo abandono (más de dos años) y sin explotación alguna, comprobándose esto por la cantidad de hierba silvestre acumulada por el tiempo, no se encontró instalación de ninguna especie, ni maquinaria de ninguna especie, ni ganado pastando; por esta fracción cruza un dren, por lo que se puede convertir al riego la superficie de esta fracción.
FRACCION V.- Propiedad del C. Guillermo Blanco, con una superficie aproximada de 78-45-00 Has. de temporal, en esta fracción según se pudo observar, se encuentra en completo abandono (más de dos años) y sin explotación alguna, comprobándose esto por la cantidad de hierba silvestre acumulada por el tiempo, no se encontró instalación de ninguna especie, ni maquinaria de ningún tipo, ni ganado pastando; por esta fracción cruza un dren, por lo que se puede convertir al riego la superficie de esta fracción.
Según lo observado por el suscrito, en las cinco fracciones anteriormente descritas, existen palma de coco, limoneros y algunos árboles frutales, pero en un número menor y sin explotación, que inclusive en la palma de coco en algunos casos sólo están los troncos; pero en resumen como ya se describió en cada una de las fracciones se encuentran en completo abandono (más de dos años) y sin explotación alguna, encontrándose en completo estado ocioso. Desaprovechando los beneficios que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos ha efectuado obras en la región.
Por lo observado anteriormente y sumando la superficie aproximada del predio Rincón del Barrio o Coquimatlán , que se compone de las cinco fracciones antes descritas, y suman 715-45-00 Has. aproximadamente, que se encuentra cercado con alambre de púas de cinco hilos y postería de madera de la región, pero lo que componen las cinco fracciones en su perímetro interior, no se encontró ningún señalamiento que delimite una fracción con otra formando una sola unidad topográfica en completo estado ocioso.
PREDIO LA ESCONDIDA .- Propiedad del C. Ignacio de la Mora, con una superficie aproximada de 160-00-00 Has. de temporal, según lo observado existen aproximadamente 20-00-00 Has. las cuales son poseídas por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para el Campo Experimental para realizar los estudios relativos a las investigaciones agrícolas; el resto de la superficie se encontró en completo abandono (más de dos años) y sin explotación alguna, como se comprobó por la cantidad de hierba silvestre acumulada por el tiempo, no se encontró instalación de ninguna especie, ni maquinaria, ni ganado pastando, se encontró cercado con alambre de púas de cuatro hilos y postería de madera de la región en su perímetro.
PREDIO OJO DE AGUA y LA UNION .- Propiedad del C. Germán de la Mora, con una superficie aproximada de 123-00-00 Has. de temporal, este predio según se comprobó se encuentra en completo abandono (más de dos años) y sin explotación alguna, como se comprobó por la cantidad de hierba acumulada por el tiempo, no se encontró instalación de ninguna especie, ni maquinaria de ninguna especie, ni ganado pastando; se encontró cercado con alambre de púas de cuatro hilos con posteria de madera de la región en su perímetro.
PREDIO PEÑA COLORADA .- Propiedad del C. Simón Elías Ochoa, con una superficie aproximada de 320-00-00 Has. se hace la aclaración de que esta persona no se conoce en la región; además este predio fue (sic) afectado con Resolución Presidencial de fecha 3 del mes de Marzo de 1976, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 del mes de Mayo de 1976, con una superficie de 222-00-00 Has. de agostadero; al grupo solicitante del Nuevo Centro de Población Ejidal Vicente Guerrero , del Municipio de Tecomán, Estado de Colima, el resto del predio se encuentra en total abandono (más de dos años) y sin explotación alguna, comprobándose esto por la gran cantidad de hierba silvestre acumulada por el tiempo, no se encontraron instalaciones de ninguna especie, ni maquinaria de ningún tipo, ni ganado pastando; de la superficie sobrante, o sean 100-00-00 Has., se pueden aprovechar para satisfacer las necesidades agrarias del grupo solicitante que nos ocupa, ya que dicha superficie se encuentra en total estado ocioso.
PREDIO CRUZ DEL SUR .- Propiedad del C. Eduardo de la Mora, Luis Raúl de la Mora de la Mora y Celedonia de la Mora Viuda de la Mora; con una superficie aproximada de 160-00-00 Has. de humedad, este predio según se observó se encuentra sembrado en su totalidad de palma de coco y limonero, se encontró cercado con alambre de púas de cuatro hilos y postería de madera de la región, se encontró una bomba para agua, la cual se utiliza para regar lo sembrado, lo que se deduce que el predio se encuentra en explotación.
En resumen según lo observado en el campo físico de los predios anteriormente descritos por el suscrito, al realizarse las inspecciones oculares correspondientes, que dichos predios se encuentran en completo estado ocioso y sin explotación alguna, pudiéndose aprovechar para satisfacer las necesidades agrarias del grupo solicitantes del Nuevo Centro de Población de referencia; y salvo la mejor opinión de la Superioridad, es procedente continuar con el trámite del expediente del grupo que nos ocupa... .
...En el poblado de Tecomán , Estado de Colima, siendo las diez horas del día catorce del mes de abril del presente año, reunidos en el local acostumbrado para sesionar, los C.C. Santiago Aranda Garnica, en representación de la Secretaría de la Reforma Agraria; Toribio Torres Aquino, José Chávez Valencia y Francisco Barajas del Toro, presidente, secretario y vocal, respectivamente del Comité Particular Ejecutivo Agrario del Nuevo Centro de Población de referencia; así como la mayoría de solicitantes del grupo gestor citado al rubro, con el objeto de conocer los resultados de los trabajos encomendados en oficio número 430569 de fecha 4 de abril de 1983, girado por la Dirección General de Procedimientos Agrarios, Subdirección de Nuevos Centros de Población Ejidal en el cual se ordena llevar a cabo una investigación ocular en el régimen de explotación de los predios La Escondida y Cruz del Sur , Municipio de Tecomán; rincón del Barrio , Municipio de Coquimatlán, todos en el Estado de Colima. Acto continuo se procedió a asentar lo observado en cada uno de los predios anteriormente enunciados de lo que se desprende lo siguiente:
El comisionado haciéndose acompañar de los miembros del Comité Particular Ejecutivo Agrario del grupo solicitante de referencia y algunos solicitantes, se trasladó a cada uno de los predios por investigar dando principio la diligencia como sigue:
PREDIO RINCON DEL BARRIO , con una superficie aproximada de 712-00-00 Has., de las cuales 445-00-00 Has., son de calidad cerril y 267-00-00 Has., son de temporal, susceptibles de riego; esta superficie se compone de cinco fracciones, que son:
I. 445-00-00 Has. propiedad de la C. Esperanza Ascencio Corona.
II.- 83-00-00 Has. Francisco y Carmen Ascencio
III.- 46-00-00 Has. Ascencio
IV. 63-00-00 Has. de Ignacio Ascencio
V. 78-00-00 Has. de Guillermo Blanco
En la Fracción I, que es de calidad cerril, se pudo comprobar que se encuentra en completo estado de abandono, ya que no se encontró instalación ni ganado pastando en dicha fracción ya que sí es posible la explotación ganadera por existir los medios necesarios.
En las fracciones II, III, IV y V, propiedad de las personas descritas anteriormente, se pudo comprobar que aunque existe la posibilidad de ser irrigables, ya que existe un dren que cruza dichas fracciones, éstas se encuentran en completo estado de abandono, desaprovechando los beneficios que el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos ha efectuado en la región, por lo consiguiente los terrenos que constituyen la unidad topográfica de las cinco fracciones, se encuentran en estado ocioso.
PREDIO LA ESCONDIDA .- Con una superficie de 160-00-00 Has., propiedad del C. Ignacio de la Mora.
Se observó una explotación de aproximadamente 20-00-00 Has., que componen un Campo Experimental Agrícola de la S.A.R.H., encontrándose el resto del predio en completo abandono como se pudo comprobar.
OJO DE AGUA Y LA UNION ; con una superficie aproximada de 200-00-00 Has., propiedad del C. Germán de la Mora, se encuentran en completo estado de abandono, como se pudo comprobar por el comisionado.
PREDIO PEÑA COLORADA , con superficie de 320-00-00 Has., propiedad del C. Simón Elías Ochoa, esta persona no se conoce en la región, este predio, se encuentra afectado con una superficie de 220-00-00 Has., por Resolución Presidencial al Nuevo Centro de Población Ejidal denominado: Vicente Guerrero , este predio se encuentra en su totalidad en completo estado de abandono, por lo que se pueden proponer para satisfacer las necesidades agraria del grupo que nos ocupa, las 100-00-00 Has., sobrantes y abandonadas del predio investigado de Peña Colorada ... .
o).- Por dictamen de once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el Cuerpo Consultivo Agrario consideró procedente conceder una superficie de 631-85-00 (seiscientas treinta y una hectáreas, ochenta y cinco áreas) que se tomarían de los predios La Escondida , Ojo de Agua y La Unión , fracciones II, III y VIII de la ex hacienda Rincón del Barrio y Peña Colorada .
p).- El siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Colima emitió su opinión en los términos que literalmente dicen:
...Por todo lo anteriormente expuesto, los predios citados con anterioridad deben considerarse como auténticas pequeñas propiedades, toda vez que concluido el juicio de antecedentes, no se encontraron elementos para considerarlos como fraccionamientos simulados; así mismo dichas fincas se encuentran explotadas con cultivos perennes por lo que no rebasan la superficie considerada como pequeña propiedad por la Fracción III del Artículo 249 del Ordenamiento ya invocado, lo cual los hace inafectables para cualquier acción agraria, toda vez que los certificados de inafectabilidad con que cuentan algunos de ellos no han sido cancelados... .
q).- Posteriormente el treinta de mayo del mismo año, amplió la misma considerando que los predios eran inafectables, ya que no había elementos para considerarlos como fraccionamiento simulado toda vez que se encontraban explotados con cultivos perennes, además de no rebasar los límites establecidos para la pequeña propiedad.
r).- Mediante oficio 443326 de veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco se comisionó al ingeniero Ponciano García Vázquez, a efecto de que investigara las fracciones II y III y de la ex hacienda de Coquimatlán , quien rindió su informe el veintiocho de junio del mismo año en los siguientes términos:
...En la Delegación Agraria de Colima, Col. fui atendido por el C. Lic. Ruperto Bautista Sub-Delegado de Procedimiento y Controvercias (sic) en ausencia del C. Delegado después de haber comentado el objetivo de la comisión, comisionó a empleados de la misma para que se me proporcionaran los planos y expedientes para documentarme al respecto.
Previa cita con el Comisariado Ejidal de TECOLAPA, Municipio de Tecomán, Col. y los miembros del Comité Particular Agrario del N.C.P.E. que de constituirse se denominará REVOLUCION, se verificó inspección ocular de los linderos de los terrenos ejidales de Tecolapa en la colindancia con el predio PEÑA COLORADA auxiliado con la copia heliográfica del plano definitivo que obra en poder del Comisariado Ejidal de Tecolapa y de una copia heliográfica de un conjunto de la región que se me proporcionó en la Delegación Agraria. Como resultado de la inspección que se llevó a cabo, el C. Lic. Héctor Fajardo Comisariado ejidal de Tecolapa, reafirmó su dicho en el sentido de que desmiente tener ocupados terrenos del predio Peña Colorada y que sus linderos los han respetado como les fueron señalados en el acta de posesión. De la presente diligencia se levantó el acta correspondiente.
El predio PEÑA COLORADA ; con superficie gráfica obtenida del plano conjunto que se me proporcionó es de 220-00-00 Has. y están en poder de los ejidatarios del N.C.P.E. VICENTE GUERRERO .
En lo relacionado con las fracciones II y III denominadas MONTE GRANDE Y RINCON DE BARRIO , municipio (sic) de Coquimatlán Col., el C. LIC. ARMANDO BRICEÑO AVALOS Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Colima, Col., con fecha 7 de julio de 1985, CERTIFICA que la presente copia fotostática en cinco hojas útiles (sic) concuerda fielmente con la inscripción No. 31 del libro 109 de la propiedad de donde se sacó.- Firma.
En las copias citadas aparece que con la inscripción No. 31 finca 1626 agosto 10 de 1962 se registraron las ventas como sigue:
Primer Contrato.- La señorita María del Carmen Ascencio Orozco vende a la señorita Bertha de la Mora de la Mora, fracción número uno en las que se dividió el predio rústico denominado Monte Grande y Rincón de Barrio , Municipio de Coquimatlán, Col. con extensión superficial aproximada de 22-37-50 Has. de riego.
Segundo Contrato.- a) El Señor Francisco Ascencio Corona vende a la señorita Bertha de la Mora de la Mora fracción número dos en la que se dividió el predio rústico denominado Monte Grande y Rincón de Barrio en la Municipalidad de Coquimatlán, Estado de Colima con una extensión de 36-12-50 Has. de riego.
b).- El señor Francisco Ascencio Corona vende la fracción número tres de las en que se dividió el predio denominado Monte Grande y Rincón (sic) de Barrio en la Municipalidad de Coquimatlán con una extensión superficial de 53-90-00 Has. de temporal.
Con fecha 12 de junio de 1985, se notificó a la C. Bertha de la Mora de la Mora, el Acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario de fecha 24 de octubre de 1984 y que a fin de dar cumplimiento a lo ordenado se llevarían a cabo los trabajos de inspección ocular para determinar la superficie, calidad y explotación de las fracciones II y III denominadas Monte Grande y Rincón (sic) del Barrio , la notificación la recibió el C. Gabriel Casillas P. en su calidad de administrador de los predios y solicitó que de no haber inconveniente, ésta misma fecha 12 de junio de 1985 se llevaran a cabo las diligencias correspondientes indicadas en la notificación. Estando presentes los C.C. Toribio Torres Aquino y Jorge Chávez Valencia miembros del Comité Particular Agrario del N.C.P.E. que de constituirse se denominará REVOLUCION ; Gabriel Casillas Palacios administrador de los predios, Lic. José R. Mejía Larios en representación de la Federación Estatal de la Pequeña Propiedad y el suscrito Ing. Ponciano García Vázquez, procedí la investigación de los predios fracciones I, II y III denominadas MONTE GRANDE y RINCON DEL BARRIO , esas tres fracciones constituyen una sola unidad topográfica con superficie registradas de: La I con 22-37-50 Has. de riego, la II con 36-12-50 Has. de riego y la III con 53-90-00 Has. de riego que en conjunto suman 112-40-00 Has. de riego y como pertenecen a la misma propietaria C. Bertha de la Mora de la Mora, las tiene circuladas con cerca de alambre de puas (sic) de cuatro hilos con postería (sic) de madera.
Las fracciones II y III se encuentran como sigue:
Fracción II del predio denominado Monte Grande y Rincón de Barrio es propiedad de Bertha de la Mora de la Mora según Insc. No. 31 de fecha 10 de agosto de 1962, tiene registrada la superficie de 36-12-50 Has. de riego, dedicadas al cultivo de palma de coco en producción con praderas de pasto (siembra de pasto), para el ganado vacuno que se encuentra en el predio (unas cien cabezas aproximadamente entre grandes y chicos).
Fracción III del predio denominado monte Grande y Rincón de Barrio , es propiedad de Bertha de la Mora de la Mora según Insc. No. 31 de fecha 10 de agosto de 1962, tiene registrada la superficie de 53-90-00 Has. de riego dedicadas la mitad del predio o fracción con palmas de coco en producción y en toda la superficie de esta fracción tiene praderas (siembra de pasto) para el ganado vacuno que se encontró en el predio (unas doscientas cabezas aproximadamente entre grandes y chicos). Al terminar la inspección ocular se levantó el acta correspondiente. Las fracciones II y III pertenecieron a FRANCISCO ASCENCIO CORONA y se expidió a su nombre el Cert. De Inaf. Agrícola No. 195422 de fecha 15 de septiembre de 1959. pub. El 8 de enero de 1960 en el D.O... .
s).- El Cuerpo Consultivo Agrario emitió nuevo dictamen en sesión plenaria de catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en sentido positivo, considerando conceder la superficie de 494-87-50 (cuatrocientas noventa y cuatro hectáreas, ochenta y siete áreas, cincuenta centiáreas) de temporal para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo solicitante; afectándose los predios La Escondida , Ojo de Agua y La Unión y Fracción VII de la ex hacienda Rincón del Barrio .
t).- El Subsecretario de Asuntos Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria, por oficio 477446, del veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y seis, ordenó a personal de su adscripción efectuar trabajos técnicos e informativos complementarios para conocer el estado que guardan los predios La Escondida , Ojo de Agua y la Unión y la fracción VII de la ex hacienda Rincón del Barrio ; y del informe rendido el siete de julio del mismo año, esencialmente se conoce lo siguiente:
Predio La Escondida , propiedad de Ignacio Felipe de la Mora, con superficie de 160-00-00 (ciento sesenta hectáreas), se encuentra circulado con postes de madera, con alambre y concreto, explotado y usufructuado por su propietario, 95-00-00 (noventa y cinco hectáreas) con cultivo de palma de coco, con una edad de treinta años; 13-00-00 (trece hectáreas) cultivadas con plátano valery de trece años; guanábana de diez años de edad; 600 (seiscientos) árboles de producción intercalados, aguacatero de diez años, limonero criollo de veinte años de edad, toronja de diez años de edad en producción; 10-00-00 (diez hectáreas) que se vendieron al Instituto de Investigación Agrícola; 9-00-00 (nueve hectáreas) de terreno pantanoso (incultivable), cuenta con canales de riego, construcciones de material, secadora de copra, subestación eléctrica 3 (tres) pozos equipados, el terreno de este predio fue de temporal, el cual fue acondicionado con sistema de riego mecánico; encontrándose además 220 (doscientas veinte) cabezas de ganado mayor de la raza cebú; actualmente cuenta con 146-40-00 (ciento cuarenta y seis hectáreas, cuarenta áreas).
Predio Ojo de Agua , propiedad de Germán Maximiliano de la Mora, con superficie de 200-00-00 (doscientas hectáreas), delimitado, explotado y usufructuado por su propietario con los siguientes cultivos: 28-00-00 (veintiocho hectáreas) con tamarindo de diez años de edad intercalado con pasto de la variedad guineas africanas ya cortado; 10-75-00 (diez hectáreas, setenta y cinco áreas) preparado para siembra cíclica, con sistema de riego. Este predio fue de temporal el cual se acondicionó para el sistema de riego mecánico; su superficie actual es de 38-79-00 (treinta y ocho hectáreas, setenta y nueve áreas), en virtud de que se vendió una parte a la Secretaría de Patrimonio Nacional, en donde se encuentra un campo experimental agrícola de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, así como al nuevo centro de población ejidal Vicente Guerrero , además la afectación sufrida por el ejido de Tecolapa .
Predio La Unión , propiedad de Maximiliano de la Mora, con superficie de 28-00-00 (veintiocho hectáreas), delimitado y usufructuado por su propietario con árboles frutales, como la palma de coco y plátano.
Fracción VII de la ex hacienda Rincón del Barrio y Monte Grande , conocido actualmente como San Martín , propiedad de Elías Simón Ochoa, con superficie de 134-87-50 (ciento treinta y cuatro hectáreas, ochenta y siete áreas, cincuenta centiáreas), debidamente delimitada, explotado y usufructuado por su propietario. Este terreno es cerril con suelo pedregoso, por lo que no es susceptible de cultivo, se detectó un área de 7-00-00 (siete hectáreas) desmontadas y plantadas con pasto y el resto en proceso de reparación de cultivos ciclos; además, sesenta y siete cabezas de ganado para engorda.
QUINTO.- En tal virtud, el Cuerpo Consultivo Agrario, el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete, aprobó acuerdo determinado entre otras cosas, dejar sin efectos jurídicos el dictamen positivo, aprobado por dicho Cuerpo Colegiado el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en virtud de que los predios señalados por dicho dictamen como presuntos afectables, resultan inafectables.
SEXTO.- El Cuerpo Consultivo Agrario en sesión del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres, emitió dictamen en sentido negativo y turnó el expediente a este Tribunal Superior.
SEPTIMO.- Por auto de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado este juicio, habiéndose registrado con el número 641/93, notificándose a los interesados y por oficio a la Procuraduría Agraria.
OCTAVO.- El siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, este Tribunal Superior pronunció sentencia definitiva en el juicio agrario que nos ocupa, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:
...PRIMERO.- Es de negarse y se niega la creación del nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominaría Revolución , promovida por campesinos radicados en el Municipio de Tecomán, Estado de Colima, por falta de finca afectables.
SEGUNDO.- Publíquense los puntos resolutivos de esta sentencia en el Boletín Judicial Agrario y en los estrados de este Tribunal y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para las cancelaciones a que haya lugar.
TERCERO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Colima y a la Procuraduría Agraria; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido... .
NOVENO.- Inconformes con la sentencia aludida, Jesús Cervantes Serrano, José Téllez Ríos y Cecilio Bonilla Rodríguez, integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado de que se trata, promovieron juicio de garantías, del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A. 1826/94, quien el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, pronunció sentencia por la que se concedió a los quejosos el amparo y protección de la justicia federal en base a lo que substancialmente se transcribe:
...Ahora bien, supuesto que, como se ha dicho, no existe constancia alguna en el expediente agrario, que demuestre en forma fehaciente que las personas a las que se notificó el auto de radicación referido, se les haya otorgado o reconocido la representación con que se ostentaron en la diligencia de mérito, resulta claro que se omitió notificar conforme a derecho, (ya que la diligencia debió entenderse con el presidente, secretario y vocal del Comité Particular Ejecutivo Agrario o con sus suplentes) la radicación de los autos ante la autoridad responsable que dictó la sentencia reclamada, ya que con tal actuación, como se ha precisado en esta sentencia, se privó al núcleo solicitante, ahora quejoso de la oportunidad de comparecer ante ella, a manifestar lo que a su derecho conviniera, lo que se traduce en una franca violación, en su perjuicio, de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y lleva a conceder a la hoy parte quejosa el amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario, dejando insubsistente la sentencia ahora combatida, reponga el procedimiento a partir de la violación cometida, notifique a los legítimos representantes del núcleo solicitante, ahora quejoso el auto de radicación multicitado y, con libertad de jurisdicción emita otra, conforme a derecho... .
DECIMO.- En inicio de cumplimiento de ejecutoria, este Organo Jurisdiccional, mediante acuerdo de siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, dejó insubsistente la sentencia de siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, ordenándose en el mismo turnar los autos a la Magistrada Supernumeraria licenciada Carmen Laura López Almaraz, para formular el proyecto de resolución correspondiente.
UNDECIMO.- El siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Agrario ordenó la reposición del procedimiento del juicio agrario 614/93, cuyo expediente nos ocupa, a partir de la violación cometida y en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, que se cita en el resultando segundo de esta sentencia, emitida en el juicio de amparo D.A. 1826/94 se ordenó notificar el auto de radicación respectivo a los legítimos representantes del núcleo solicitante.
DUODECIMO.- Por oficio 244/C/96 de seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16 en el Estado de Colima, remitió al Tribunal Superior Agrario, debidamente diligenciado, el despacho 48/96, constando en las actuaciones, que el veinticuatro de abril de ese año, el actuario comisionado por el Magistrado de ese Distrito notificó a Jesús Cervantes Serrano, José Téllez Ríos y Cecilio Bonilla Rodríguez como presidente, secretario y vocal del Comité Particular Ejecutivo del poblado peticionario, el auto de radicación del expediente cuyo estudio nos ocupa, a quienes encontró personalmente y quienes firmaron de conformidad y para constancia del acta levantada al respecto, así como a Bertha de la Mora de la Mora, Ignacio Felipe de la Mora, Germán Maximiliano de la Mora y Elías Simón Ochoa, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- La presente sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el veinticuatro de agosto del año dos mil, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo D.A. 145/2000, promovido por Jesús Cervantes Serrano, José Téllez Ríos y Cecilio Bonilla Rodríguez, en su carácter de presidente, secretario y vocal del Comité Particular Ejecutivo del poblado que nos ocupa.
TERCERO.- En el presente asunto se estiman satisfechos los requisitos de procedibilidad y acreditada la capacidad individual y colectiva del grupo solicitante, de conformidad con los artículos 198 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, al haberse comprobado que no fue posible que satisficieran sus necesidades agrarias por la vía de restitución, dotación, ampliación de ejido o de reacomodo en otros y que está formado por 83 (ochenta y tres) campesinos con capacidad agraria, mismos que se relacionan a continuación: 1. Humberto Mendoza Cárdenas, 2. Salvador Hinojosa Mariscal, 3. Salvador Hinojosa García, 4. Manuel Hinojosa García, 5. Guadalupe Ramírez, 6. José Zamora Montalvo, 7. Martha Cárdenas López, 8. Filemón González Aguirre, 9. Alfredo Valdez Ruiz, 10. Pantalión Solórzano, 11. José León Solórzano, 12. Odilón López Tejeda, 13. Tobías Lucatero Chávez, 14. José Lucatero Verduzco, 15. Miguel Peralta Martínez, 16. José Peralta Valle, 17. José Salazar Espirito, 18. Leovigildo Peralta Rodríguez, 19. Fidel Mejía Alvarez, 20. Pablo Mejía Alvarez, 21. Genoveva Mejía Herrera, 22. Salvador Mejía Alvarez, 23. José Lucatero Verduzco, 24. Jesús Chávez Birueta, 25. Esteban Gutiérrez Zamora, 26. Benito Parra, 27. Anita Peralta Martínez, 28. Paula Peralta Martínez, 29. Roberto Gutiérrez Gutiérrez, 30. Antonio Figueroa Orozco, 31. Salvador Ochoa Hinojosa, 32. José Abundes Guízar, 33. Cruz Cervantes Buenrostro, 34. José Abel Abundes Márquez, 35. Alfonso Parra, 36. Elida González García, 37. Victoriano Ramírez, 38. Jesús Ramos Negrete, 39. Tiofila Solórzano, 40. Abel Gutiérrez Gutiérrez, 41. Ismael Ochoa Cisneros, 42. María Luisa Denis Verduzco, 43. Hilda Alvarez Murguía, 44. José Pimentel Millán, 45. Urbano Lucatero Chávez, 46. Cosme Peralta Martínez, 47. Octavio de la Cruz, 48. Clemente Márquez Hernández, 49. Jaime González Correa, 50. Toribio Torres Aquino, 51. Cecilio Bonilla Rodríguez, 52. Leobardo Llanos Barajas, 53. Jesús Cervantes Serrano, 54. Adrián Ibarra Alonso, 55. Santos Guzmán Carrillo, 56. Lorenzo Barajas Valdez, 57. Mercedes Velasco Díaz, 58. Leopoldo Reyes Amescua, 59. Maximino Rodríguez Díaz, 60. Miguel Masiel Padilla, 61. José Telles Ríos, 62. Francisco Llanos Barajas, 63. Miguel Chávez Enciso, 64. Juan Aguilar Zúñiga, 65. Abraham Aguilar Zambrano, 66. Fernando Medrano D., 67. José Medrano León, 68. Felipe Aguilar Zúñiga, 69. Marcial Gutiérrez, 70. José Rodríguez González, 71. Sóstenes Sánchez T., 72. Juan Tamayo Cárdenas, 73. Victoriano Cortez, 74. Doroteo Cambero, 75. Teodoro Ortiz S., 76. José Chávez Valencia, 77. Julián Méndez, 78. Alfredo Méndez, 79. Francisco Barajas del Toro, 80. José Luis Chávez Navarro, 81. Guadalupe Barajas Hernández, 82. Israel Aquino Ramírez y 83. J. Trinidad Hinojosa García.
CUARTO.- La garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se satisfizo plenamente tanto en el procedimiento administrativo, ya que comparecieron en el mismo los propietarios de los predios investigados, por medio de diversos escritos que obran en autos, así como en el juicio agrario, toda vez que a fojas 52 a 67 del expediente jurisdiccional obran las cédulas de notificación personal realizadas a Bertha de la Mora de la Mora, Ignacio Felipe de la Mora, Germán Maximiliano de la Mora y Elías Simón Ochoa, así como al Comisariado Ejidal del poblado Vicente Guerrero y Comité Particular Ejecutivo del poblado en estudio.
QUINTO.- El procedimiento se ajustó a lo previsto en los artículos 327, 328, 329, 330, 332 y 333 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
SEXTO.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria de mérito, se procede al estudio y valoración de los trabajos técnicos informativos rendidos por Juan Francisco Vega, Gabino Mendoza Rentería, Juan F. Cortés y Pelayo, Norberto Zamorano Vizcarra, Enrique Macías Magallanes, Santiago Aranda Garnica y Ponciano García Vázquez, del veintitrés de junio de mil novecientos setenta y dos, veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, treinta de septiembre de mil novecientos ochenta, veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres, veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, y siete de julio de mil novecientos ochenta y seis, a los cuales se les concede pleno valor probatorio al haberlos realizado un funcionario público en el ejercicio de sus funciones de conformidad con los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, de los cuales se conoce lo siguiente:
Del predio Coquimatlán o Rincón del Barrio propiedad de Esperanza Ascencio Corona, se conoce que originalmente fue fraccionado en cinco partes, las cuales, de los trabajos técnicos e informativos que obran en autos, Gabino Mendoza Rentería señala que ese predio se dividió en cinco fracciones, la primera con superficie de 445-00-00 (cuatrocientas cuarenta y cinco hectáreas), propiedad de Esperanza Ascencio; la segunda fracción con superficie de 83-00-00 (ochenta y tres hectáreas), propiedad de Carmen Ascencio y Francisco Ascencio; la tercera con superficie de 46-00-00 (cuarenta y seis hectáreas); la cuarta propiedad de Alejandro de la Mora con 47-00-00 (cuarenta y siete hectáreas) y la quinta, propiedad también de Alejandro de la Mora de la Mora, con superficie de 79-00-00 (setenta y nueve hectáreas) mismas que encontró explotadas con cultivos de palma de coco y de las cuales asentó que en las fracciones II, III, IV y V, no había linderos efectivos y que existía presunción de fraccionamiento simulado. Gabino Mendoza Rentería, señaló que representaban un fraccionamiento simulado dando pie a la instauración del procedimiento de nulidad correspondiente, y sobre el cual el doce de febrero de mil novecientos setenta y nueve, la Dirección General para la Investigación Agraria concluyó que debería declararse improcedente dicho procedimiento, en virtud de no haberse demostrado los supuestos establecidos en el artículo 210 fracción III, incisos a) y b), de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que los propietarios lograron acreditar que explotaron personalmente sus predios, obteniendo los beneficios individualmente; posteriormente, este predio fue investigado por Juan F. Cortés y Pelayo y Santiago Aranda Garnica, mismos que son coincidentes al señalar que las fracciones II y III se encontraron inexplotadas; sin embargo Enrique Macías Magallanes informa que encontró debidamente explotadas las fracciones II y III coincidiendo en dicho informe Ponciano García Vázquez, el cual levantó el acta de inspección ocular, misma que obra en autos, de doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco, y firman de conformidad el Comité Particular Ejecutivo del núcleo solicitante, por lo cual se considera que estos trabajos son de tomarse en cuenta y desvirtúan la inexplotación aludida por los primeros trabajos descritos; y sobre las fracciones IV y V, propiedad de Alejandro de la Mora de la Mora, Juan F. Cortés y Pelayo y Santiago Aranda Garnica señalaron, que estaban explotadas con palma de coco; Enrique Macías Magallanes, manifestó en su informe sobre la fracción I con superficie de 445-00-00 (cuatrocientas cuarenta y cinco hectáreas) que dicho predio se afectó para beneficiar al poblado Coquimatlán , por la vía de tercera ampliación de ejido. Estos informes al haberlos rendido un funcionario público en ejercicio de sus funciones tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria. Por lo que este predio se considera inafectable por su calidad de tierras, superficie y explotación de conformidad con los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Por lo que hace el predio La Escondida , propiedad de Ignacio de la Mora se conoció de los trabajos técnicos realizados por Norberto Zamorano Vizcarra, Juan F. Cortés y Pelayo y Santiago Aranda Garnica, que de la superficie total del predio, 20-00-00 (veinte hectáreas) se encuentran debidamente explotadas por un campo experimental agrícola de la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, no así el resto de la superficie real y analítica de 140-00-00 (ciento cuarenta hectáreas); y si bien, Gabino Mendoza Rentería y Enrique Macías Magallanes señalan que se encontraban cultivadas, no son de tomarse en cuenta dichos trabajos toda vez que Gabino Mendoza Rentería no acompañó los elementos técnicos que evaluaron su dicho y como el segundo de los comisionados informó, que no llevó a cabo los trabajos topográficos que en su comisión se le indicaron con exactitud, no se toman en cuenta para desvirtuar la inexplotación aludida, que quedó acreditada sobre todo en los trabajos técnicos informativos realizados por Santiago Aranda Garnica, además que sí acompañó la correspondiente acta de investigación que obra en el legajo II del expediente administrativo, indicando incluso el tiempo de inexplotación por más de dos años consecutivos, determinándose por la hierba silvestre acumulada por el tiempo, además de no haberse comprobado instalación de ninguna especie ni maquinaria. A los trabajos antes relatados se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria. Concluyéndose que dicho predio resulta afectable en 140-00-00 (ciento cuarenta hectáreas) por su inexplotación de conformidad con el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado en sentido contrario para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo solicitante.
Del predio Cruz del Sur , propiedad de Eduardo de la Mora, Luis Raúl de la Mora de la Mora y Celedonia de la Mora viuda de la Mora, se conoce de acuerdo con los trabajos técnicos informativos de Gabino Mendoza Rentería y Norberto Zamorano Vizcarra y Santiago Aranda Garnica, que se encontró debidamente explotado y delimitado por lo cual resulta inafectable de conformidad con los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que a dichos trabajos técnicos informativos se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria.
Respecto al predio Ojo de Agua y la Unión , propiedad de Germán Maximiliano de la Mora de la Mora, se conoce que en forma conjunta formaba una superficie aproximada de 200-00-00 (doscientas hectáreas) de las cuales en mil novecientos setenta y seis, de estos predios el propietario vendió a la Secretaría de Patrimonio Nacional una superficie de 55-00-00 (cincuenta y cinco hectáreas) y posteriormente el veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete, el Banco de Crédito Rural de Occidente, adquirió 18-50-00 (dieciocho hectáreas, cincuenta áreas) para beneficiar al ejido Vicente Guerrero del Municipio de Tecomán, Estado de Colima, restando una superficie de 126-50-00 (ciento veintiséis hectáreas, cincuenta áreas), de la cual se conoce de los trabajos técnicos informativos rendidos por Norberto Zamora Vizcarra, Juan F. Cortés y Pelayo y Santiago Aranda Garnica, que estaba en completa inexplotación, ya que el primero de ellos manifestó que encontró el predio en completo abandono por más de cinco años y sólo se localizaron en el lugar diez limoneros, Juan F. Cortés y Pelayo, señaló que en toda la extensión no se había efectuado algún cultivo aproximadamente en un tiempo de cuatro a cinco años; sobre este predio Enrique Macías Magallanes acompañó los datos de Registro Público de la Propiedad, donde constan las ventas efectuadas por el propietario; y del acta correspondiente levantada por Santiago Aranda Garnica, se aprecia que existe una superficie real de 123-00-00 (ciento veintitrés hectáreas) de temporal, la cual se encontró en completo estado de abandono, en la que se determina el tiempo de inexplotación con fundamento técnico por más de dos años, al encontrar hierba silvestre acumulada por el tiempo, y no encontrando instalación de ninguna especie, ni maquinaria, ni ganado; por lo que al no haberse explotado por más de dos años consecutivos sin causa justificada, resulta afectable dicha superficie de 123-00-00 (ciento veintitrés hectáreas) con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado en sentido contrario.
Ahora bien en cuanto al predio Peña Colorada , propiedad de Simón Elías Ochoa, se conoce de los trabajos técnicos informativos realizados por Gabino Mendoza Rentería, Norberto Zamorano Vizcarra, Juan F. Cortés y Pelayo, Enrique Macías Magallanes; Santiago Aranda Garnica y Ponciano García Vázquez, que por Resolución Presidencial de tres de marzo de mil novecientos setenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo del mismo año, se afectó una superficie de 222-00-00 (doscientas veintidós hectáreas) en beneficio del nuevo centro de población ejidal Vicente Guerrero , sin embargo, originalmente este predio contaba con una superficie de 320-00-00 (trescientas veinte hectáreas) de las cuales el resto de la superficie, esto es, 98-00-00 (noventa y ocho hectáreas) fue encontrada en completo estado de abandono por los comisionados Santiago Aranda Garnica y Enrique Macías Magallanes, señalando el predio en su informe, y al cual anexa al acta de investigación correspondiente, como obra en el expediente administrativo legajo II, y en la que indica el tiempo de inexplotación, por más de dos años sin causa justificada, con elementos técnicos como acumulación de hierba en el suelo, palmeras en estado de abandono caídas, que nadie recoge los frutos, además que los árboles frutales se encuentran ubicados en forma dispersa bajo ningún sistema de producción agrícola; y los correspondientes datos del Registro Público de la Propiedad por los que se conoce la superficie real, resultando afectable por tanto con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado en sentido contrario. A dichos trabajos técnicos informativos se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria.
A mayor abundamiento, es de señalarse que si bien es cierto obran en autos los trabajos técnico informativos de Juan Francisco Vega F. de veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y nueve y de siete de julio de mil novecientos ochenta y seis, ordenados por el Subsecretario de Asuntos Agrarios de la Secretaría de Reforma Agraria, se considera que estos no son suficientes para desvirtuar la causal de inexplotación acreditada en cada predio señalado como afectable al no cumplir con los supuestos señalados en el artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado en sentido contrario.
SEPTIMO.- Es importante señalar que en el expediente en que se actúa, se instauró el procedimiento de nulidad de fraccionamiento simulado con base en los trabajos técnico e informativos realizados por Gabino Mendoza Rentería, mediante acuerdo de cinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, del Subsecretario de Planeación e Infraestructura Agraria; notificadas que fueron las partes, propietarios de los predios señalados para su investigación en el procedimiento respectivo, comparecieron Eduardo Arturo y Luis Raúl, ambos de apellidos de la Mora de la Mora y Celedonia de la Mora viuda de la Mora, acreditando ser propietarios del predio denominado San Carlos del fraccionamiento denominado Las Mercedes o Las Guásimas , de una fracción del lote 9 denominado Cruz del Sur del fraccionamiento ya citado y de una fracción del lote número 11 denominado Costa Azul , ubicado en el Municipio Tecomán, Estado de Colima, arrojando una superficie total de 204-00-00 (doscientas cuatro hectáreas) de temporal, alegando que su predio está debidamente delimitado y amojonado y sembrado en su totalidad de árboles frutales, además de que el predio cuenta con dos certificados de inafectabilidad, los cuales amparan la totalidad de la superficie en comento, aportaron como pruebas copias certificadas de las escrituras públicas de propiedad que amparan sus predios, copias certificadas de los certificados de inafectabilidad agrícola, copias certificadas de la compra de maquinaria para utilizar en sus terrenos, así como oficios de la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en que consta el trámite relativo a la explotación de un pozo profundo.
Posteriormente Ignacio Felipe de la Mora, compareció en el citado procedimiento manifestando que es propietario del predio denominado La Escondida , con una extensión superficial de 172-00-00 (ciento setenta y dos hectáreas), presentando como pruebas entre otras, copia certificada de la escritura pública que ampara la propiedad de su predio; copia certificada del dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario del poblado Vicente Guerrero de veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y seis en el que se estudió su predio y se consideró éste como inafectable.
Alejandro Eduardo de la Mora de la Mora, compareció alegando que es propietario del predio rústico denominado Corralejo con una superficie aproximada de 132-02-00 (ciento treinta y dos hectáreas, dos áreas), compuestas de las fracciones IV y V de los lotes que formaron parte del predio Rincón del Barrio o Monte Grande , las cuales están debidamente cercadas y delimitadas y que hasta la fecha se encuentra en explotación de palma de coco y limoneros, además que cuentan con certificado de inafectabilidad 195423 y 197488 a favor de las fracciones IV y V, acompañó entre otros documentos copia certificada de la escritura pública 20987 con que ampara su predio, sendas copias certificadas de los certificados de inafectabilidad agrícola citados, constancia de la Secretaría de Recursos Hidráulicos sobre la explotación que realiza del pozo profundo que se ubica en su predio y cartas comerciales de compañías comerciales y extranjeras sobre la venta de los productos del predio en cuestión.
Bertha de la Mora de la Mora, compareció manifestando que es propietaria del predio rústico denominado Monte Grande o Rincón del Barrio , con una extensión aproximada de 112-40-00 (ciento doce hectáreas, cuarenta áreas), de las cuales 22-37-50 (veintidós hectáreas, treinta y siete áreas, cincuenta centiáreas) correspondía a la fracción I, del predio Monte Grande o Rincón del Barrio , 36-12-50 (treinta y seis hectáreas, doce áreas, cincuenta centiáreas), a la fracción II y 53-90-00 (cincuenta y tres hectáreas, noventa áreas) a la fracción III, que su predio se encuentra debidamente delimitado y en completa explotación con palma de coco y limoneros, además que su predio cuenta con el certificado de inafectabilidad agrícola 130509 y 105422 amparando la totalidad de su predio, acompañó a su escrito como pruebas, copia certificada de la escritura 20986 de treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y dos, que ampara su predio; copias certificadas de los certificados de inafectabilidad; facturas de maquinaria agrícola que utiliza para la explotación de su predio y cartas de la Nacional Financiera, Sociedad Anónima, en las cuales constan que Bertha de la Mora de la Mora ha entregado a esta fiduciaria la producción del limón desde hace más de diez años.
Germán Maximiliano de la Mora de la Mora, compareció manifestando que es actual propietario de un predio rústico denominado Ojo de Agua . Con superficie de 85-00-00 (ochenta y cinco hectáreas) y predio La Unión con una superficie de 110-50-00 (ciento diez hectáreas, cincuenta áreas), manifestando que su predio lo tiene debidamente delimitado y en completa explotación; a su escrito anexó copias certificadas de las escrituras números 621 y 622 de veintinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, que ampara los predios de su propiedad; acta de posesión provisional relativa a la tercera ampliación del poblado Coquimatlán , en la cual consta que se le afectaron 255-00-00 (doscientas cincuenta y cinco hectáreas); constancia de la Secretaría de Recursos Hidráulicos del registro de los pozos profundos que se ubican en el ejido La Unión y Ojo de Agua ; constancia de la Asociación Ganadera Local, donde consta que es miembro activo; copia de la escritura de compra venta que realizó sobre 55-00-00 (cincuenta y cinco hectáreas) a favor de la Secretaría de Patrimonio Nacional.
Del análisis de la documentación recabada, así como de las actuaciones desarrolladas, se puede apreciar que Eduardo Arturo y Luis Raúl de la Mora de la Mora, Celedonia de la Mora viuda de De la Mora, Ignacio Felipe de la Mora, Alejandro Eduardo de la Mora de la Mora, Bertha de la Mora de la Mora y Germán Maximiliano de la Mora de la Mora, se apersonaron en el procedimiento ofreciendo pruebas contundentes, mediante las cuales las tres primeras personas mencionadas lograron acreditar la propiedad del predio conocido con el nombre de Cruz del Sur , y con el pago del impuesto predial respectivo, el certificado de inafectabilidad agrícola número 02495, expedido a favor de Ezequiel Padilla, según Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, respecto del total de 204-00-00 (doscientas cuatro hectáreas) de agostadero, la entrega y venta de copra seca a la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, el pago del impuesto sobre la renta por la venta de la producción, inscripción y pago de la cuota obrero patronal, el registro del fierro de herrar de Celedonia de la Mora viuda de De la Mora, permiso para la explotación de pozos, y la constancia donde se deduce la venta de la producción limonera al fideicomiso del limón de Nacional Financiera, Sociedad Anónima, acredita la explotación y venta del producto de su predio en forma individual; de la constancia expedida por la Asociación Ganadera Local en la que se menciona que son miembros activos de la Asociación Ganadera Local, la factura de la compra de un tractor y tres camiones, se acredita lo que constan en estos documentos de conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria; no así la constancia expedida por la Presidencia Municipal de Tecomán por contener hechos no propios de las facultades encomendadas a esa autoridad.
Ignacio Felipe de la Mora de la Mora, acredita el pago del impuesto predial y propiedad del predio La Escondida , asimismo, el pago del impuesto sobre la renta por la venta de copra seca, cuya producción la compra la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, el pago de la cuota obrero patronal, registro del predio ante la Oficina Federal de Hacienda y Crédito Público, Catastro, la venta de 10-00-00 (diez hectáreas) a la Secretaría de Patrimonio Nacional, con los cuales acredita la propiedad y dominio de su predio en forma individual; no así la constancia de la Presidencia Municipal al no ser facultad de dicha autoridad el hacer constancia de la explotación de un predio.
Alejandro Eduardo de la Mora de la Mora, demuestra que es propietario del predio Corralejo antes Monte Grande o Rincón del Barrio , con superficie de 146-00-00 (ciento cuarenta y seis hectáreas), amparado en una parte por el certificado de inafectabilidad agrícola número 197488, expedido a Guillermo Blanco y Margarita Velasco, según Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de marzo de mil novecientos sesenta y uno, protegiendo 78-45-00 (setenta y ocho hectáreas; cuarenta y cinco áreas) de temporal y la otra por el certificado agrícola número 195423, expedido a Esperanza Ascencio Corona publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de enero de mil novecientos sesenta, protegiendo 63-45-00 (sesenta y tres hectáreas, cuarenta y cinco áreas) de temporal, el pago del impuesto predial, pago inscripción de cuota obrero patronal, el registro del predio ante la Oficina de Catastro y de un pozo profundo en la Secretaría de Recursos Hidráulicos, inscripción de giro agrícola, demuestra también la propiedad de un transformador e implementos, camión cuchilla, tractor y pago de servicios mecánicos que ha gestionado para exportar frutas y legumbres, explotando el predio de plantíos de limones, palmas de coco de agua, maíz y frijol, la entrega y venta de producción limonera al fideicomiso del Limón de Nacional Financiera, Sociedad Anónima, documentos con los que demuestra la explotación y aprovechamiento de su predio en forma individual.
Por su parte Bertha de la Mora de la Mora, se apersonó al presente procedimiento por ser causante de María del Carmen, Francisco y Esperanza Ascencio, demostrando la propiedad del predio La Angostura antes Monte Grande o Rincón del Barrio , con superficie de 112-40-00 (ciento doce hectáreas, cuarenta áreas), de las cuales 36-12-50 (treinta y seis hectáreas, doce áreas, cincuenta centiáreas) son de riego y 53-80-00 (cincuenta y tres hectáreas, ochenta áreas) de temporal, protegidas por el certificado de inafectabilidad agrícola número 195422, expedido a Francisco Ascencio Corona, según Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de mil novecientos sesenta, el registro como causante, el pago del impuesto predial, inscripción de su giro agrícola, inscripción del predio ante las oficinas de gobierno correspondiente, y las constancias respecto de venta y entrega de la producción limonera al fideicomiso del Limón de Nacional Financiera, Sociedad Anónima, permiso para importar un tractor; arado, rastra, cultivadoras y una sembradora y la propiedad de un camión hacen prueba plena del aprovechamiento y explotación en forma individual, no así la constancia de la Presidencia Municipal de Tecomán, al no ser facultades expresas de esa autoridad.
Por último Germán Maximiliano de la Mora de la Mora, acredita la propiedad del predio denominado Ojo de Agua y La Unión , al corriente en el pago de su impuesto predial, inscripción como causante, la venta y entrega de su producción a la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, registro del fierro quemador, giro agrícola y el predio, el pago del impuesto sobre la renta, pago de la cuota obrero patronal, la venta de 55-00-00 (cincuenta y cinco hectáreas), a la Secretaría de Patrimonio Nacional, la solicitud y registro de dos pozos, y también se conoce que es miembro activo de la Asociación Ganadera Local, propietario de cuatro cebúes, y que solicitó exportar harina de plátano; con los cuales acredita tener el dominio de su predio en forma individual no así con la certificación de la Presidencia Municipal en la que hace constar la forma de explotación por no ser facultad expresa de la autoridad que la expide.
Por lo que se considera que no ha lugar a determinar la nulidad de un fraccionamiento simulado, toda vez que los propietarios de los predios señalados lograron acreditar fehacientemente el dominio que ejercen de su correspondiente predio en forma individual; cabe señalar que las pruebas aportadas durante el procedimiento aludido constaron en mil novecientos setenta y ocho los que no se toman en cuenta y no desvirtúan la inexplotación de los predios La Escondida , y Ojo de Agua acreditada en los posteriores informes de trabajos técnicos informativos, como el rendido por Santiago Aranda Garnica de veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres, y consecuentemente son susceptibles de afectación por satisfacer las necesidades agrarias del núcleo solicitante con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado en sentido contrario.
De lo antes expuesto, se concluye que es de dotarse y se dota por la vía de nuevo centro de población ejidal a favor del núcleo solicitante denominado Revolución , 361-00-00 (trescientas sesenta y una hectáreas) de temporal para satisfacer las necesidades agrarias de dicho núcleo solicitante, mismas que se tomarán de la siguiente manera: 140-00-00 (ciento cuarenta hectáreas) del predio La Escondida , propiedad de Ignacio de la Mora; 123-00-00 (ciento veintitrés hectáreas) del predio Ojo de Agua y la Unión , propiedad de Germán Maximiliano de la Mora y 98-00-00 (noventa y ocho hectáreas) del predio Peña Colorada , propiedad de Simón Elías Ochoa, predios afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado en sentido contrario, para satisfacer las necesidades agrarias de los 83 (ochenta y tres) campesinos capacitados relacionados en el considerando tercero de la presente Resolución. Esta superficie se destinará para la explotación colectiva de los campesinos capacitados en materia agraria a que se ha hecho referencia, reservándose el área necesaria para constituir la zona urbana, la parcela escolar y la unidad agrícola industrial para la mujer, de conformidad con los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
OCTAVO.- Para el debido desarrollo del poblado, deberá crearse la infraestructura económica y social indispensable como son: vías de acceso, zona habitacional, servicios de correos, telégrafo y teléfono, establecimiento de hospitales o centros de salud, escuelas, luz eléctrica, áreas de recreación, abastecimiento y red de agua potable, asesoría para el desarrollo agropecuario y forestal, estudios geohidrológicos, créditos que debe otorgar la banca de desarrollo, y demás necesarias, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 248 y 334 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por lo que deberán intervenir en las áreas de sus respectivas competencias las siguientes dependencias oficiales: Secretaría de Hacienda y crédito Público, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Salud, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de la Reforma Agraria, Secretaría de Educación Pública, Banco Nacional de Crédito Rural, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Comisión Federal de Electricidad y el Gobierno del Estado de Colima.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la dotación de tierras por la vía de nuevo centro de población ejidal intentada por el poblado Revolución , Municipio Tecomán, Estado de Colima.
SEGUNDO.- No ha lugar a declarar la nulidad de fraccionamientos de propiedades afectables, en el predio denominado Coquimatán , Monte Grande o Rincón del Barrio propiedad de Eduardo Arturo y Luis Raúl de la Mora de la Mora, Celedonia de la Mora viuda de De la Mora, Ignacio Felipe de la Mora, Alejandro Eduardo de la Mora de la Mora, Bertha de la Mora de la Mora y Germán Maximiliano de la Mora de la Mora, al haberse demostrado el dominio que ejercen de manera individual cada propietario sobre su predio.
TERCERO.- Es de dotarse y se dota por la vía de nuevo centro de población ejidal a favor del núcleo solicitante citado, 361-00-00 (trescientas sesenta y una hectáreas) de temporal para satisfacer las necesidades agrarias del mismo, las que se tomarán de la siguiente manera: 140-00-00 (ciento cuarenta hectáreas) del predio La Escondida , propiedad de Ignacio de la Mora; 123-00-00 (ciento veintitrés hectáreas) del predio Ojo de Agua y la Unión , propiedad de Germán Maximiliano de la Mora y 98-00-00 (noventa y ocho hectáreas) del predio Peña Colorada , propiedad de Simón Elías Ochoa, predios afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado en sentido contrario, para satisfacer las necesidades agrarias de los 83 (ochenta y tres) campesinos capacitados relacionados en el considerando tercero de la presente Resolución. Esta superficie se destinará para la explotación colectiva de los campesinos capacitados en materia agraria a que se ha hecho referencia, reservándose el área necesaria para constituir la zona urbana, la parcela escolar y la unidad agrícola industrial para la mujer, de conformidad con los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
CUARTO.- Notifíquese para crearse la infraestructura económica y social indispensable para el desarrollo de nuevos centros de población ejidal a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Salud, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de la Reforma Agraria, Secretaría de Educación Pública, Banco Nacional de Crédito Rural, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Comisión Federal de Electricidad y el Gobierno del Estado de Colima.
QUINTO.- Publíquense: la presente sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Colima; así como los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos agrarios correspondientes, de acuerdo a las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta sentencia.
SEXTO.- Notifíquese a los interesados en términos de ley, y comuníquese por oficio tanto al Gobernador de Colima, como a la Procuraduría Agraria, al igual que a la Secretaría de la Reforma Agraria.
SEPTIMO.- En su oportunidad y una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, ejecútese la misma en sus términos, y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
OCTAVO.- Con testimonio de la presente sentencia comuníquese al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que con esta fecha se dio cumplimiento a la ejecutoria emitida el veinticuatro de agosto de dos mil, en el juicio de garantías número D.A. 145/2000.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil uno.- El Magistrado Presidente, Ricardo García Villalobos Gálvez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Luis Octavio Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos, Marco Vinicio Martínez Guerrero, Luis Angel López Escutia.- Rúbricas.- La Secretaria General de Acuerdos, Claudia Dinorah Velázquez González.- Rúbrica.
DIARIO OFICIAL Lunes 15 de octubre de 2001
Lunes 15 de octubre de 2001 DIARIO OFICIAL
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