DOF: 26/01/2005

DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

  Que en nuestro país existen 26 millones de mexicanos que no cuentan con recursos para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, mientras que diariamente se tiran 17 mil toneladas de alimentos que han sufrido algún deterioro en sus condiciones óptimas de empaque, presentación o madurez, pero que se encuentran en condiciones todavía favorables para el consumo humano;

  Que con el fin de apoyar a los sectores de la población de escasos recursos que tienen problemas de hambre y desnutrición, la sociedad civil ha constituido una importante red de bancos de alimentos con la misión de proveer alimentos de manera subsidiada y digna a personas de escasos recursos, aprovechando productos alimenticios en buen estado de consumo que son donados por empresas, comerciantes, mercados, centrales de abasto, entre otros;

  Que las disposiciones fiscales vigentes establecen la obligación a los contribuyentes de ofrecer en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación y salud, privilegiando así la donación sobre la destrucción de dichos bienes que por el estado que guardan pueden ser consumidos, lo que ha constituido un apoyo importante en la labor de las instituciones de asistencia privada como son los bancos de alimentos;

  Que esta administración considera necesario seguir fomentando todas aquellas medidas y programas que permitan disminuir el rezago alimentario y nutricional de la población de escasos recursos, por lo que se estima conveniente otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes que efectivamente donen bienes básicos para la subsistencia humana, como son alimentos y medicinas, a los bancos de alimentos o de medicinas autorizados para recibir dichos donativos deducibles, consistente en una deducción adicional por un monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a las mercancías que se donen;

  Que, por otra parte, con el objeto de que los contribuyentes que tengan inversiones en regímenes fiscales preferentes retornen dichas inversiones al país, se considera conveniente establecer un estímulo fiscal que incentive su retorno y que permita que los ingresos que se retornen se destinen a inversiones productivas, consistente en que los contribuyentes puedan considerar como ingreso gravable sólo el 25% del monto de los dividendos o utilidades que retornen al país y que se inviertan en la adquisición de bienes de activo fijo, investigación y desarrollo de tecnología, pago de pasivos y, tratándose de personas físicas, en inversión en instrumentos financieros emitidos por residentes en México adquiridos a través de instituciones que componen el sistema financiero del país, así como en acciones emitidas por personas morales residentes en México;

  Que en el caso de personas físicas residentes en México que obtengan ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se estima conveniente otorgar como facilidad para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el que el impuesto sobre la renta por dichos ingresos se pague a través de cualquier institución del sistema financiero mexicano, sin que se tenga que individualizar el nombre del contribuyente que efectúa el pago, lo cual permitirá que las personas que deseen guardar la confidencialidad puedan enterar el impuesto que les corresponda por sus ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero;

  Que el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que en el caso de arrendamiento de bienes muebles de residentes en el extranjero que se utilicen en el país, se debe efectuar una retención a la tasa del 25% sobre el monto de los pagos que efectúe el arrendatario residente en territorio nacional y para el caso de contenedores la citada ley establece una retención del 5%;

  Que una de las principales operaciones que se realizan en el sector de autotransporte terrestre de carga, consiste en el arrendamiento de remolques y semirremolques de residentes en el extranjero para transportar los bienes importados a nuestro país y toda vez que éstos no son contenedores, se debe efectuar una retención del 25% para los efectos del impuesto sobre la renta, lo que encarece los costos de dicho sector en relación con el arrendamiento de contenedores, no obstante que tanto los remolques y semirremolques como los contenedores son utilizados únicamente para transportar las mercancías a territorio nacional, por lo que para no afectar al referido sector, se estima conveniente otorgar una exención del 80% del impuesto que se causa conforme al artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

  Que es indispensable ampliar hasta el año de 2006 los beneficios establecidos en el Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, toda vez que es necesario continuar apoyando el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las entidades citadas y de sus municipios, así como la transparencia en la aplicación que lleven a cabo de los recursos públicos;

  Que a partir del ejercicio fiscal de 2004, se estableció en la Ley del Impuesto sobre la Renta un estímulo fiscal a los fideicomisos cuya única actividad fuera la construcción o adquisición de inmuebles destinados a la enajenación o a la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar su uso o goce, con el objeto de fomentar el mercado inmobiliario mexicano y de atraer inversiones de fondos de pensiones y jubilaciones tanto nacionales como extranjeros;

  Que con el propósito de continuar fomentando el mercado inmobiliario, y para cumplir con dicho objetivo, es necesario que los fideicomitentes aporten bienes inmuebles a los fideicomisos cuya única actividad sea la construcción o adquisición de inmuebles para enajenarlos o darlos en arrendamiento, así como que adquieran el derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce; por lo que se considera conveniente permitir que puedan deducir el monto de las rentas pagadas en lugar del 12% anual del valor fiscal del citado bien, toda vez que el efecto es neutral, porque aun cuando se trata de una deducción para dichos contribuyentes, también deben acumular los rendimientos que perciban del fideicomiso citado;

  Que, de igual forma, atendiendo al interés de fomentar el mercado inmobiliario, es conveniente permitir que el inmueble aportado también pueda darse en arrendamiento no sólo al fideicomitente que lo aportó sino también a un tercero, sin que esto sea una causal para considerar que el bien se enajenó, ya que se trata de una operación propia de este tipo de fideicomisos;

  Que la Ley del Impuesto sobre la Renta permite a los patrones que hagan entrega de dinero por concepto de crédito al salario a sus trabajadores, acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a sus trabajadores;

  Que existen patrones que cuentan con una nómina de trabajadores que en su mayoría perciben el salario mínimo general, por lo que el impuesto sobre la renta propio o el retenido a terceros es insuficiente para acreditar las cantidades entregadas por concepto de crédito al salario, por lo que se considera necesario permitir que dichos patrones puedan aplicar el acreditamiento citado contra el impuesto al valor agregado;

  Que es prioridad del Gobierno Federal incentivar la descentralización de las operaciones aeronáuticas regulares que se realizan en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, a fin de canalizarlas a los aeropuertos ubicados en las ciudades de Puebla, Toluca, Cuernavaca y Querétaro, con el objeto de lograr una operación más ágil y segura en beneficio de los usuarios;

  Que para lograr el propósito señalado en el párrafo anterior, resulta necesario otorgar un estímulo fiscal a las empresas que realicen operaciones aeronáuticas regulares, nacionales o internacionales, por los derechos generados por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, cuando los vuelos tengan como origen o destino final los aeropuertos mencionados;

  Que el artículo 17, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005 establece un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje, consistente en el acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota, mismo que se puede acreditar contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo a su cargo;

  Que tomando en consideración que el sector autotransporte que utiliza la infraestructura carretera de cuota del país, está constituido en su mayoría por contribuyentes cuyo impuesto sobre la renta o impuesto al activo es insuficiente para acreditar en su totalidad el estímulo fiscal señalado en el párrafo anterior, se estima conveniente otorgar la facilidad para que el remanente del estímulo en comento que no pudieron acreditar, lo apliquen contra el impuesto al valor agregado a su cargo;

  Que con el propósito de evitar una incidencia en los costos vinculados con el financiamiento para la adquisición de vivienda, en materia del impuesto al valor agregado, se hace necesario permitir que las personas morales que contraten seguros que cubran las garantías que otorguen a terceros sobre los valores que estos últimos emitan, destinados al financiamiento mencionado, así como las relacionadas con créditos otorgados por terceros para la adquisición de vivienda, puedan darles el tratamiento de reaseguro;

  Que derivado de los daños causados por los huracanes Isidore y Kenna que afectaron durante el año de 2002 a diversas regiones del país, dejando sin hogares a miles de familias, se procedió a la reconstrucción de casas habitación para la población afectada;

  Que la reconstrucción de los inmuebles se realizó en terrenos donados por los propietarios originales a la población afectada o vendidos a precios inferiores a su valor real, enajenaciones que de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta causan el gravamen por la adquisición de bienes, por lo que dado que las familias que se beneficien con la adquisición de los inmuebles son de escasos recursos y con el objeto de evitar una carga fiscal que inhiba la donación o venta efectuada, se considera conveniente eximir del pago del impuesto sobre la renta a las personas físicas que adquieran mediante donación o a precios inferiores a su valor real, durante el año de 2005, viviendas de interés social en poblaciones con menos de dos mil habitantes;

  Que, por último, en materia del régimen de pequeños contribuyentes en el impuesto sobre la renta resulta conveniente permitir que cuando dichos contribuyentes no presenten la declaración informativa a que están obligados por los ingresos obtenidos en el año de 2004, dicha omisión no les impida cumplir con sus obligaciones fiscales dentro del régimen que les es aplicable, sin que ello los releve del cumplimiento de la obligación mencionada, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

  ARTÍCULO PRIMERO.- Los contribuyentes que, en los términos del artículo 88 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, den en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos –comúnmente llamados bancos de alimentos o de medicinas, podrán efectuar una deducción adicional por un monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías, que efectivamente se donen y sean aprovechables para el consumo humano. Lo anterior, siempre y cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en el que se efectúe la donación hubiera sido igual o superior al 10%; cuando fuera menor, el por ciento de la deducción se reducirá al 50% del margen.

  ARTÍCULO SEGUNDO.- Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales residentes en México que retornen al país para su inversión ingresos, dividendos o utilidades provenientes de inversiones indirectas que hayan mantenido en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en territorios con regímenes fiscales preferentes y los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes que se generen durante el ejercicio fiscal de 2005, a través de entidades o figuras jurídicas en las que participen directa o indirectamente, consistente en considerar como ingreso gravable únicamente el 25% del monto total de los ingresos, dividendos o utilidades que retornen e inviertan en el país. Lo anterior, siempre y cuando no acrediten el impuesto pagado en el extranjero por dichos ingresos, dividendos o utilidades.

  Para los efectos de este artículo, se entiende por inversiones indirectas las que se realicen a través de entidades o figuras jurídicas en las que los contribuyentes participen directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en dichas entidades o figuras; así como las que se realicen en entidades o figuras extranjeras transparentes fiscalmente a que se refiere el quinto párrafo del artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicable a partir del ejercicio fiscal del 2005.

  El retorno de los ingresos, dividendos o utilidades a que se refiere este artículo deberá efectuarse a través de operaciones realizadas entre instituciones que componen el sistema financiero del país y del extranjero.

  Se considera que las personas morales residentes en México invierten los ingresos, dividendos o utilidades en el país, cuando se destinen a cualquiera de los siguientes fines:

I. Adquisición de bienes de activo fijo que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades en el país, sin que se puedan enajenar por un periodo de tres años contados a partir de la fecha de su adquisición.

II. Investigación y desarrollo de tecnología, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 17, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005 y conforme a las reglas que emite el Comité Interinstitucional a que se refiere la citada Ley de Ingresos de la Federación.

III.  El pago de pasivos que hayan contraído con partes independientes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

  Se considera que las personas físicas residentes en territorio nacional invierten los ingresos, dividendos o utilidades en el país, cuando la inversión se realice a través de instituciones que componen el sistema financiero de México en instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o en acciones emitidas por personas morales residentes en México, siempre que dicha inversión se mantenga por un periodo mínimo de tres años, contados a partir de la fecha en que se efectúe la misma y el contribuyente acredite que esta inversión incrementó el monto de sus inversiones financieras totales. Asimismo, la cantidad que resulte de sumar el monto total de las inversiones financieras del contribuyente y el monto de lo retornado para su inversión, no deberá disminuirse por el periodo referido en este párrafo.

  También se considera que las personas físicas invierten en el país los ingresos, dividendos o utilidades cuando destinen estos recursos a cualquiera de los fines mencionados en las fracciones I y II de este artículo.

  Los contribuyentes que no cumplan con cualquiera de las condiciones previstas en este artículo, deberán pagar el impuesto con la actualización y los recargos que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

  Los ingresos, dividendos o utilidades que no se retornen para su inversión en el país estarán sujetos a las disposiciones legales aplicables.

  Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en ningún caso a los siguientes ingresos: los que no son considerados como generados de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal o en territorios con regímenes fiscales preferentes, así como los ingresos que no son considerados como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes de conformidad con los artículos 212, 213 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del ejercicio fiscal 2005.

  ARTÍCULO TERCERO.- Las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos de fuente de riqueza en el extranjero por concepto de intereses, dividendos o utilidades que deban pagar el impuesto sobre la renta, considerando sus demás ingresos según sea el caso, en los términos del Título IV o el Capítulo I del Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán cumplir con la obligación de dicho pago por conducto de cualquier institución del sistema financiero mexicano para que realice el entero del mismo, sin que dicha institución tenga que individualizar el nombre del contribuyente que efectúa el pago, mismo que tendrá el carácter de definitivo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a los ingresos, dividendos o utilidades a los que se les haya aplicado el estímulo fiscal a que se refiere el artículo anterior.

  En el caso de pago extemporáneo, las personas físicas podrán realizar el pago de la actualización y los recargos, que en su caso corresponda, a través de los mismos medios a que se refiere este artículo.

  Los contribuyentes que se acojan a lo previsto en este artículo tendrán por extinguidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con los ingresos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que el pago de dicho impuesto se realice con anterioridad a que las autoridades fiscales inicien la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales en los términos de la legislación aplicable.

  Las instituciones del sistema financiero mexicano que efectúen los pagos a que se refiere este artículo, deberán mantener la información de los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en el mismo, en el lugar y plazo que señala el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

  Las autoridades fiscales no aplicarán lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de los ingresos a que se refiere este artículo, siempre que el pago del impuesto se efectúe en los términos del presente artículo y las instituciones del sistema financiero mexicano comprueben que dicho pago fue realizado.

  Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no será aplicable cuando se trate de ingresos de procedencia ilícita.

  ARTÍCULO CUARTO.- Se condona del pago del 80% del impuesto sobre la renta que hayan causado los contribuyentes en los términos del artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta durante el ejercicio fiscal de 2004, y se exime del pago del 80% del citado gravamen que se cause, por los ingresos por el arrendamiento de remolques o semirremolques, siempre que éstos sean importados de manera temporal hasta por un mes conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 106 de la Ley Aduanera.

  Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que arrienden los remolques o semirremolques a que se refiere el párrafo anterior, efectuarán la retención del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 188 de la citada Ley, considerando la exención a que se refiere este artículo.

  ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos primero, primer párrafo y fracciones II y III; segundo, fracción II, inciso c); tercero, fracciones II y III, y octavo; y se adicionan los artículos primero, con una fracción IV; tercero, con una fracción IV y décimo segundo, del Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, y reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2003, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a las Entidades Federativas y Municipios durante los ejercicios fiscales de 2003 a 2006, calculado con base a los ingresos a que hace referencia este Decreto que obtenga la Federación por los pagos que cada Entidad Federativa o Municipio realice por concepto de impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme a lo siguiente:

I.  

II. En el ejercicio fiscal de 2004, el estímulo fiscal se constituirá con el 80% de los ingresos a que hace referencia el presente Decreto que la Entidad Federativa o Municipio de que se trate pague a la Federación.

   Los pagos correspondientes al ejercicio fiscal de 2004 se podrán hacer mensualmente, por partes iguales, durante el año de 2005.

III. En el ejercicio fiscal de 2005, el estímulo fiscal se constituirá con el 60% de los ingresos a que hace referencia el presente Decreto que la Entidad Federativa o Municipio de que se trate pague a la Federación en dicho ejercicio.

IV. En el ejercicio fiscal de 2006, el estímulo fiscal se constituirá con el 20% de los ingresos a que hace referencia el presente Decreto que la Entidad Federativa o Municipio de que se trate pague a la Federación en dicho ejercicio.

Artículo Segundo.

I.  

II. 

a) y b)

c) El monto en que exceda el impuesto sobre la renta conforme al inciso anterior con respecto al inciso a), será el que se tome en cuenta para definir los ingresos de los próximos meses y hasta el 31 de diciembre de 2006.

Artículo Tercero.

I.  

II. En el ejercicio fiscal de 2004, el 100% del pago adicional que se haga al fisco federal por los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo primero de este Decreto, correspondiente a los trabajadores docentes o de salud, incluyendo al personal federalizado, a que se refieren los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, cuyos salarios sean cubiertos por la Entidad Federativa o, en su caso, por el Municipio, por cuenta propia o de la Federación, se aplicará a quien realice los pagos.

III. En el ejercicio fiscal de 2005, el 80% del pago adicional que se haga al fisco federal por los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo primero de este Decreto, correspondiente a los trabajadores docentes o de salud, incluyendo al personal federalizado, a que se refieren los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, cuyos salarios sean cubiertos por la Entidad Federativa o, en su caso, por el Municipio, por cuenta propia o de la Federación, se aplicará a quien realice los pagos.

IV. En el ejercicio fiscal de 2006, el 60% del pago adicional que se haga al fisco federal por los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo primero de este Decreto, correspondiente a los trabajadores docentes o de salud, incluyendo al personal federalizado, a que se refieren los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, cuyos salarios sean cubiertos por la Entidad Federativa o, en su caso, por el Municipio, por cuenta propia o de la Federación, se aplicará a quien realice los pagos.

Artículo Octavo. Los ingresos que efectivamente obtenga la Federación a partir de 2005, en los términos de este Decreto, y que no constituyen parte del estímulo fiscal establecido en el mismo, formarán parte de la recaudación federal participable a que hace referencia la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo Décimo Segundo. Los beneficios que establece el presente Decreto que sean aplicables a partir del año 2005, podrán tomarse siempre que los beneficiarios celebren con el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un convenio que garantice, entre otras materias, el cumplimiento de diversas obligaciones y la transparencia.

  ARTÍCULO SEXTO.- Los contribuyentes que aporten bienes inmuebles a los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán considerar, para los efectos del inciso b) de la fracción III de dicho artículo, que no hay enajenación del bien inmueble que aporten al fideicomiso, incluso cuando se otorgue su uso o goce a un tercero o al mismo fideicomitente, aun cuando en este último caso la renta que deduzcan exceda del 12% anual del valor fiscal del inmueble a que se refiere el citado precepto legal.

  Para los efectos del párrafo anterior, se considerará enajenado el bien inmueble de que se trate, cuando el fideicomitente enajene sus certificados de participación o cuando el fideicomiso enajene dicho bien.

  Asimismo, los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que sean fideicomitentes o fideicomisarios de los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la citada ley, podrán considerar que no constituyen establecimiento permanente en México para los efectos de la fracción IV de este último precepto legal.

  ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los retenedores que entreguen dinero por concepto de crédito al salario a sus trabajadores, en los términos del último párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, y de la fracción XXV del artículo tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004, además de acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, también podrán acreditar contra el impuesto al valor agregado, a su cargo o del retenido a terceros, o el impuesto al activo a su cargo, las cantidades entregadas a sus trabajadores en los términos de los preceptos legales antes citados, siempre que el 95% del número de sus trabajadores hubieran percibido salario mínimo general en el año de calendario inmediato anterior.

  ARTÍCULO OCTAVO.- Las empresas que realicen operaciones aeronáuticas regulares, nacionales o internacionales, durante el periodo comprendido entre el 1o. de enero de 2005 y el 30 de junio de 2006, por los vuelos que durante dicho periodo tengan como origen o destino final los aeropuertos ubicados en las ciudades de Puebla, Toluca, Cuernavaca y Querétaro, gozarán de un estímulo consistente en una cantidad equivalente al monto del derecho que se cause por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano en los términos del Capítulo XVII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, siempre y cuando:

I. Se trate de rutas nuevas o de incremento de vuelos en las rutas ya establecidas, autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

II. Las rutas y los vuelos señalados en la fracción anterior se mantengan por un periodo mínimo de seis meses continuos a partir del primer vuelo efectuado, excepto los denominados vuelos charters, de lo contrario se perderá el beneficio establecido en este artículo, debiendo cubrirse los derechos no pagados y los accesorios que correspondan.

III. Las rutas y vuelos tengan como origen o destino final los aeropuertos señalados en el primer párrafo de este artículo, sin que dichas rutas y vuelos incluyan el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

  Tratándose de rutas que comprendan una o más escalas, el estímulo se otorgará únicamente respecto del derecho que corresponda al segmento de vuelo comprendido entre los aeropuertos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, cuando en ellos se origine el vuelo y la primera escala, o bien, entre la última escala y los citados aeropuertos, cuando éstos sean el destino final.

  El monto del estímulo se determinará y acreditará mensualmente contra el importe total de los derechos generados por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano que resulte a cargo del contribuyente por la realización de operaciones aeronáuticas, incluyendo las relativas a los aeropuertos señalados en el párrafo anterior.

  No gozarán del estímulo a que se refiere este artículo, las personas físicas o morales que realicen actividades aeronáuticas exclusivas de carga, privadas o de taxis aéreos, o cuando las personas físicas o morales que realicen las actividades aeronáuticas tengan adeudos por créditos fiscales firmes derivados de contribuciones de carácter federal o relativos a los servicios prestados por los aeropuertos del país o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que éstos les hayan otorgado.

  ARTÍCULO NOVENO.- Los contribuyentes a quienes les sea aplicable el estímulo fiscal previsto en la fracción XI del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005 podrán efectuar el acreditamiento que corresponda en los términos de la citada fracción, contra el impuesto al valor agregado a su cargo que deban enterar en los pagos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  El monto del estímulo fiscal a que tengan derecho los contribuyentes a que hace referencia el párrafo anterior deberá acreditarse, en primer término, contra el impuesto sobre la renta a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo que se deba enterar. En el caso de existir remanente de dicho monto, podrán acreditarlo contra el impuesto al valor agregado a su cargo, en los términos mencionados en el párrafo anterior.

  Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable siempre que los contribuyentes den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, en la fracción XI del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005, así como a lo señalado en las reglas administrativas correspondientes.

  ARTÍCULO DÉCIMO.- Las personas morales que contraten seguros que cubran las garantías que otorguen a terceros sobre los valores que estos últimos emitan destinados al financiamiento a la vivienda, así como las que garanticen contra el riesgo de crédito derivado de créditos otorgados por terceros para la adquisición de vivienda, podrán darles el tratamiento de reaseguro tanto para los efectos del impuesto sobre la renta, como del impuesto al valor agregado.

  ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se exime del pago del impuesto causado en los términos del Capítulo V del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los ingresos que durante el año de 2005 obtengan las personas físicas por la adquisición de bienes inmuebles considerados viviendas de interés social, incluyendo el terreno sobre el que estén edificadas las viviendas, cuya superficie no exceda de 2,500 metros cuadrados o, cuando exceda de dicha superficie, el valor del terreno no sea mayor de $150,000.00, siempre que dichas viviendas se encuentren edificadas en poblaciones hasta de 2 mil habitantes ubicadas en zonas suburbanas o rurales.

  ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- No se considerará como requisito para que los pequeños contribuyentes tributen conforme al régimen establecido en la Sección III, Capítulo II, Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004, prevista en el cuarto párrafo del artículo 137 del ordenamiento citado. Lo dispuesto en el presente artículo no releva a dichos contribuyentes de la obligación mencionada, por lo que las autoridades fiscales podrán requerir su presentación.

  ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna, a excepción de lo dispuesto en el artículo quinto del mismo.

  ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIO

  Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Los contribuyentes podrán aplicar para el ejercicio fiscal de 2004 lo dispuesto en el artículo décimo del presente Decreto.

  Asimismo, lo dispuesto en el artículo noveno del presente Decreto podrá ser aplicable durante el ejercicio de 2004, tomando en consideración lo dispuesto en la fracción XI del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004 y en las disposiciones administrativas correspondientes.

  Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.



En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 19/02/2025

DOLAR
20.2617

UDIS
8.389612

TIIE 28 DIAS
9.7739%

TIIE 91 DIAS
9.8537%

TIIE 182 DIAS
9.9705%

TIIE DE FONDEO
9.50%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

113

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2025