ACUERDO por el que se establece veda para la captura de todas las especies de mero en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México correspondientes al litoral de los estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE VEDA PARA LA CAPTURA DE TODAS LAS ESPECIES DE MERO EN LAS AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DEL GOLFO DE MEXICO CORRESPONDIENTES AL LITORAL DE LOS ESTADOS DE CAMPECHE, YUCATAN Y QUINTANA ROO.
JAVIER BERNARDO USABIAGA ARROYO, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 35 fracciones XXI y XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 3o. fracción VI de la Ley de Pesca; 24, 25, 26, 27 y 28 de su Reglamento y con base en lo previsto por la Norma Oficial Mexicana NOM-OO9-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994, y
CONSIDERANDO
Que en el Diario Oficial de la Federación del 4 de marzo de 1994 se publicó la Norma Oficial Mexicana NOM-OO9-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
Que el Instituto Nacional de la Pesca, a través de su Centro Regional de Investigación Pesquera en Yucalpetén, Yucatán, ha efectuado estudios biológicos pesqueros sobre las especies del recurso mero.
Que la pesquería de mero es multiespecífica, pero que está soportada en aproximadamente 60% por la especie Epinephelus morio registrándose también el incremento de capturas de las especies asociadas a la misma, por lo que sus poblaciones son consideradas vulnerables al sistema de pesca.
Que de los estudios efectuados y la información técnica disponible, se desprende que las especies de mero se distribuyen desde Massachussets en los Estados Unidos de América, hasta Río de Janeiro en Brasil, y que la mayor densidad se encuentra en la plataforma continental de la Península de Yucatán, presentándose en el invierno una concentración reproductiva de las poblaciones de este recurso en la parte oriental de la Plataforma de Yucatán.
Que en los últimos años, se ha registrado un marcado decremento de la biomasa vulnerable, lo que ha provocado una disminución de la captura por unidad de esfuerzo, que evidencia una sobreexplotación del recurso.
Que en dichos estudios se ha determinado que la biomasa pasó de 248,548 toneladas en 1958 a 52,501 toneladas en 2003, lo que representa un 21 % de la biomasa inicial.
Que en los precitados estudios se determinó que desde el punto de vista precautorio y de manejo pesquero, el nivel actual de biomasa se encuentra por debajo del punto de referencia objetivo (50% de la biomasa inicial) de 120,000 toneladas y del punto de referencia límite (30% de la biomasa inicial) de 74,000 toneladas, razón por la que se considera que el mero (Epinephelus morio) se encuentra en un nivel de sobreexplotación en la región referida.
Que es necesario continuar aplicando medidas de regulación que contribuyan a la recuperación de la biomasa de mero (Epinephelus morio), salvaguardando el proceso de reproducción de la especie.
Que en dichos estudios también se determinó que se requiere evaluar diversas estrategias de manejo complementarias a la protección del periodo más intenso de reproducción, y llevar a cabo investigaciones detalladas sobre los efectos de las medidas precautorias para la protección y recuperación del recurso.
Que entre las medidas evaluadas, se encuentra el establecimiento de la veda temporal y que de acuerdo con lo anteriormente señalado y con base en las observaciones realizadas a bordo de los cruceros de investigación durante la época de veda de mero en 2003 y 2004, se ha recomendado que dicha veda abarque del 15 de febrero al 15 de marzo.
Que en atención a las solicitudes presentadas por el Gobierno del Estado y sector productivo en el seno del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, así como a las referidas investigaciones del Instituto Nacional de la Pesca, se ha propuesto el establecimiento de un periodo de veda para la captura de todas las especies de mero, como medida para proteger el periodo de reproducción y recuperar el nivel de la biomasa, siendo necesario aplicar la veda dentro de las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, correspondientes al litoral de los estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo.
Que con base en las razones de orden técnico que han sido expuestas, he tenido a bien dar a conocer el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se establece veda temporal del 15 de febrero al 15 marzo de 2005, para la captura de todas las especies de mero en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, correspondientes al litoral de los estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo, en el área comprendida desde la desembocadura del Río San Pedro, ubicado en los límites entre Tabasco y Campeche y desde este punto, siguiendo una línea imaginaria con rumbo al norte trazada sobre los 92°28 16 de longitud Oeste, que se prolonga hasta el límite de la Zona Económica Exclusiva de los Estados Unidos Mexicanos y continúa por este límite exterior hasta la frontera con Belice.
SEGUNDO.- Durante dicho periodo, se prohíbe el uso de palangre de fondo para escama en la zona delimitada en el artículo anterior.
TERCERO.- Las personas que realicen los actos prohibidos a que se refiere este instrumento normativo, se harán acreedores a las sanciones que para el caso señala la Ley de Pesca y demás disposiciones legales aplicables.
CUARTO.- Las personas que en las zonas litorales del Golfo de México y Mar Caribe de los estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo, mantengan en existencia productos pesqueros provenientes de captura, en estado fresco, enhielado o congelado, para su comercialización al mayoreo o industrialización, deberán formular inventario de sus existencias de las especies a que se refiere la veda y dar aviso a la autoridad pesquera, en un plazo no mayor de tres días hábiles, contado a partir de la fecha de inicio de la presente veda.
QUINTO.- Para transportar, desde las zonas litorales correspondiente al área en la que se establece la presente veda, los productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura; entre las entidades federativas con litoral marino y de cualquiera de ellas hacia las entidades federativas del interior, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de Pesca.
SEXTO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos cuarto y quinto del presente instrumento, los trámites relativos deberán realizarse ante las delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
SEPTIMO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca y la Secretaría de Marina vigilarán, en la esfera de sus respectivas atribuciones, el estricto cumplimiento de este ordenamiento.
TRANSITORIO
UNICO.- Provéase la publicación inmediata de este instrumento en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil cinco.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.
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