DOF: 04/06/2001

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

DECRETO por el que se extingue el organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México y se abroga su Ley Orgánica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

  Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

   EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE EXTINGUE EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO Y SE ABROGA SU LEY ORGÁNICA

  Artículo 1o.- Se decreta la extinción del organismo descentralizado denominado Ferrocarriles Nacionales de México, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación.

  Artículo 2o.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en su carácter de dependencia coordinadora del sector, establecerá las bases para llevar a cabo la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México, mediante la debida consolidación de su patrimonio y designará al liquidador responsable de ese proceso, quien realizará las siguientes funciones:

I. Ejercerá las atribuciones de apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, con todas las facultades generales y aun las especiales que de acuerdo con la Ley requieran poder o cláusula especial, así como para delegar su representación mediante poderes generales o especiales;

II. Levantará y certificará el acta de entrega-recepción de los bienes y recursos del Organismo;

III. Administrará los activos remanentes hasta su enajenación, donación o reversión;

IV. Llevará a cabo la regularización y tramitará la desincorporación de los activos remanentes, inclusive las casas habitación que han estado en posesión legítima de jubilados y pensionados de la empresa o sus sucesores para que, en su caso, se realice la donación correspondiente a Entidades Federativas, Municipios, pensionados y jubilados, instituciones públicas o privadas y asociaciones que no persigan fines de lucro, a fin de que sean utilizados para beneficio social, incluida la de asentamientos humanos con la intervención de las autoridades competentes, o bien, se proceda a su reversión al Gobierno Federal, o a su enajenación, sujetándose a lo previsto por la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley General de Asentamientos Humanos.

  En el caso de reversión, los Gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y Municipios, tendrán preferencia, en igualdad de condiciones, para adquirir los bienes remanentes;

V. Dará cumplimiento a los asuntos pendientes según lo establecido en los diversos títulos de concesión del servicio público de transporte ferroviario, relacionados entre otros, con la protección del entorno, con base en las auditorías ambientales y los programas de restauración ambiental;

VI. Atenderá lo relativo a los juicios laborales, civiles, mercantiles y de cualquier otra índole que se encuentran en curso, así como a la resolución de los demás asuntos laborales en trámite. El Gobierno Federal responderá de manera subsidiaria, y en su caso, de manera solidaria a las obligaciones que pudiesen resultar al término de los juicios mencionados;

VII. Concluirá los expedientes relativos a la liberación y ocupación del derecho de vía, así como la atención a las disputas que se presenten, buscando solucionarlas en forma conciliatoria, rápida y oportuna;

VIII. Someterá anualmente al dictamen del auditor designado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, los estados financieros del proceso de liquidación;

IX. Informará periódicamente a las Secretarías de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes y de manera semestral al Congreso de la Unión, sobre el avance y estado que guarde el proceso;

X. Levantará y actualizará el inventario de los activos pertenecientes al Organismo, así como respecto de los pasivos a su cargo, y

XI. Las demás inherentes a sus funciones.

  Artículo 3o.- Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo ejercerán las funciones que en el ámbito de sus atribuciones establecen los ordenamientos legales.

  Artículo 4o.- Los derechos laborales de los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México, generados conforme al Contrato Colectivo de Trabajo aplicable y a la Ley, serán respetados. En toda época, el Gobierno Federal garantizará complementariamente el pago vitalicio de las pensiones otorgadas a los trabajadores jubilados y pensionados, de Ferrocarriles Nacionales de México, en el caso de que el fondo de jubilaciones sea insuficiente.

  Artículo 5o.- Se abroga la Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985.

Transitorios

  Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  Segundo.- El pago de las pensiones no podrá ser retenido por ninguna circunstancia, salvo por decisión judicial.

  México, D.F., a 26 de abril de 2001.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas .

  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 4 de junio de 2001


Lunes 4 de junio de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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