DECRETO Promulgatorio del Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, suscrito en la ciudad de Lima, Perú, el seis de abril de dos mil once (Continúa de la Séptima Sección) DECRETO Promulgatorio del Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, suscrito en la ciudad de Lima, Perú, el seis de abril de dos mil once (Continúa de la Séptima Sección)
(Viene de la Séptima Sección)
CAPTULO X
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 10.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios: el suministro de un servicio:
a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o
c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión tal como es definida en el Capítulo XI (Inversión);
proveedor de servicios de una Parte: una persona de esa Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio1; y
servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada2 o adiestramiento o capacitación3, o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.
Artículo 10.2: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen medidas que afecten a:
a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
b) la adquisición o uso de, o pago por, un servicio;
c) el acceso a y uso de sistemas de distribución, transporte o redes de telecomunicación y servicios relacionados con el suministro de un servicio;
d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y
e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio.
2. Para los efectos de este Capítulo, "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte" significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
a) gobiernos y autoridades federales o nacionales, estatales o regionales, o municipales o locales; e
b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de las facultades en ellas delegadas por autoridades o gobiernos federales o nacionales, estatales o regionales, o municipales o locales.
3. Este Capítulo no se aplica a:
a) la contratación pública;
b) los derechos de tráfico y a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio;
ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y
c) los servicios financieros tal como los define el Artículo 12.1 (Definiciones).
4. Los Artículos 10.6 y 10.9 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por una inversión4 tal como es definida en el Capítulo XI (Inversión).
5. Este Capítulo no impone obligación alguna a una Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional con respecto a ese acceso o empleo.
6. Este Capítulo no aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un "servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales" significa cualquier servicio no suministrado sobre una base comercial, ni en competencia con 1 o más proveedores de servicio.
Artículo 10.3: Subsidios
1. Las Partes intercambiarán periódicamente información sobre todos los subsidios o donaciones, incluyendo las exoneraciones o bonificaciones fiscales y los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental, existentes o futuros relacionados con el comercio de servicios que otorguen a sus proveedores de servicios nacionales. El primer intercambio se realizará en un plazo no mayor a 1 año a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 1 del Artículo XV del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar emprendida en otros foros multilaterales en los que ambas Partes participen) entran en vigor para cada una de las Partes, este Artículo deberá ser modificado, según corresponda, después de que se realicen las consultas entre las Partes, para que esos resultados formen parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 10.4: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel estatal o regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno estatal o regional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte integrante.
Artículo 10.5: Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.
Artículo 10.6: Acceso a los mercados
1. En los sectores en que cada una de las Partes haya contraído compromisos de acceso a los mercados conforme a su Lista del Anexo III (Acceso a los mercados), ninguna Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión estatal o regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, medidas que:
a) impongan limitaciones sobre:
i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
ii) el valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
iii) el número total de operaciones de servicios o la cuantía total de producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;5 o
iv) el número total de nacionales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.
Artículo 10.7: Presencia local
Ninguna Parte podrá exigir al proveedor del servicio de la otra Parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente, en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
Artículo 10.8: Medidas disconformes
1. Los Artículos 10.4, 10.5 y 10.7 no se aplican a:
a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte:
i) a nivel federal o nacional, como se estipula en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes);
ii) a nivel estatal o regional, durante los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y, a partir de esa fecha, tal como una Parte lo indique en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes), de conformidad con el párrafo 2; o
iii) a nivel municipal o local;
b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se refiera el inciso (a); o
c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) en la medida en que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.4, 10.5 o 10.7.
2. Cada Parte tendrá hasta 6 meses a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo para indicar en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes) cualquier medida disconforme existente que mantenga un estado o región a que se refiere el inciso (a)(ii) del párrafo 1 y será incorporada dentro de dicho plazo a este Acuerdo mediante una decisión adoptada por la Comisión de conformidad con lo establecido en el inciso (b)(viii) del Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión Administradora).
3. Los Artículos 10.4, 10.5 y 10.7 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, sub-sectores o actividades, tal como lo establece su Lista del Anexo II (Medidas futuras).
Artículo 10.9: Reglamentación nacional
1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de la Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud considerada completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado de la solicitud.
2. Con el objeto de asegurar que las medidas relacionadas con los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, las medidas que cada Parte adopte o mantenga:
a) estarán basadas en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad para suministrar el servicio;
b) no deberán ser más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituirán por sí mismos una restricción al suministro del servicio.
3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 4 del Artículo VI del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar emprendida en otros foros multilaterales en los que ambas Partes participen) entran en vigor para cada una de las Partes, este Artículo deberá ser modificado, según corresponda, después de que se realicen las consultas entre las Partes, para que esos resultados formen parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 10.10: Transparencia
Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo, de conformidad con sus leyes y reglamentos sobre transparencia.6
Artículo 10.11: Reconocimiento mutuo
1. Para los efectos del cumplimiento, total o parcial, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, y sujeto a los requisitos del párrafo 3, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos, o las licencias o certificaciones otorgadas en una Parte o en un país que no sea Parte. Tal reconocimiento, el cual se puede lograr mediante la armonización o de otro modo, se puede basar en un acuerdo o convenio con la Parte o el país que no sea Parte, o se puede otorgar de manera autónoma.
2. Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de un país que no sea Parte, el Artículo 10.5 no será interpretado en el sentido de exigir que la Parte otorgue dicho reconocimiento a la educación o experiencias obtenidas, requisitos cumplidos, o licencias o certificaciones
otorgadas en el territorio de la otra Parte.
3. Ninguna de las Partes otorgará el reconocimiento de manera tal que en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de servicios, constituya una restricción encubierta al comercio de servicios.
4. El Anexo al Artículo 10.11 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como lo establecen las disposiciones de dicho Anexo.
Artículo 10.12: Transferencias y pagos
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora, desde y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de la transferencia o pago por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe, de su legislación respecto a:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) emisión, comercialización o venta de valores, futuros, opciones o derivados;
c) informes financieros o archivos de las transferencias, cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;
d) infracciones penales; o
e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos.
Artículo 10.13: Denegación de beneficios
Previa notificación y sujeto al Artículo 15.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
a) un proveedor de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o bajo control de personas de un país que no es Parte y:
i) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
ii) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa; o
b) un proveedor de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo suministrado por una empresa que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte y que no realiza actividades comerciales sustanciales en el territorio de esa otra Parte.
Artículo 10.14: Implementación y consultas
Las Partes se consultarán anualmente, salvo que se acuerde algo distinto, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de servicios que sean de mutuo interés. Entre otros asuntos, las Partes se consultarán a efectos de determinar la factibilidad de remover cualquier requisito de ciudadanía o residencia permanente que se mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada Parte. Dichas consultas también incluirán la consideración del desarrollo de los procedimientos que pudieran contribuir a aumentar la transparencia de las medidas descritas en los párrafos 1(c) y 3 del Artículo 10.8.
Anexo al Artículo 10.11
Servicios profesionales
Ámbito de aplicación
1. Este Anexo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como lo establecen las disposiciones infra.
Objetivo
2. Este Anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para armonizar entre
ellas, las medidas que regularán el reconocimiento mutuo de licencias o certificados para la prestación de servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la autorización para el ejercicio profesional.
Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados
3. Cada Parte asegurará que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:
a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o
b) si está incompleta, notifiquen al solicitante, sin demora injustificada, sobre el estado de la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a su legislación nacional.
Elaboración de normas profesionales
4. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
5. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 4 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
a) educación: acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;
b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;
e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;
g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el clima locales; y
h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección de los consumidores.
6. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 4, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las disposiciones de este Acuerdo. Con base en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes a poner en práctica esa recomendación en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.
Otorgamiento de licencias temporales
7. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.
Revisión
8. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada 3 años, la aplicación de las disposiciones de este Anexo.
Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales
9. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales, incluyendo representantes de cada Parte, para facilitar las actividades listadas en los párrafos 4 al 7 de este Anexo.
10. Los asuntos que el grupo de trabajo deberá considerar respecto a servicios profesionales generales y, según sea apropiado, para servicios profesionales individuales, incluyen:
a) desarrollar procedimientos viables sobre estándares para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales;
b) disponer lo relativo al otorgamiento en su territorio de licencias temporales para prestadores de
servicios de la otra Parte; y
c) otros asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de servicios profesionales.
11. Para facilitar los esfuerzos del grupo de trabajo, cada Parte deberá consultar con los organismos pertinentes de su territorio a fin de identificar los servicios profesionales a los cuales el grupo de trabajo dará prioridad. La primera reunión de este grupo se enfocará en discutir el resultado de dichas consultas y se realizará a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
12. El grupo de trabajo deberá informar a la Comisión sobre sus progresos y actividades futuras, dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo.
CAPTULO XI
INVERSIN
Sección A: Disposiciones generales
Artículo 11.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, el 18 de marzo de 1965;
Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;
empresa: una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones generales), y las sucursales de esa empresa;
inversión: los activos de propiedad o controlados por inversionistas de una Parte, adquiridos de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la otra Parte en su territorio, listados a continuación:
a) una empresa;
b) acciones de una empresa;
c) instrumentos de deuda de una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de 3 años,
pero no incluye una obligación de una Parte o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
d) un préstamo a una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de 3 años,
pero no incluye un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los incisos (c) o (d);
g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y
h) la participación que resulte del capital u otros recursos en el territorio de una Parte destinados para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, entre otros, conforme a:
i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la otra Parte, incluidos las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o
ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
pero inversión no significa:
i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d); o
j) cualquier otra reclamación pecuniaria, que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los incisos (a) al (h);
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretenda realizar1, realiza o ha realizado una inversión;
parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;
Parte contendiente: la Parte contra la cual se efectúa una reclamación en los términos de la Sección C de este Capítulo;
partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976; y
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI: las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.
Artículo 11.2: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a) los inversionistas de la otra Parte;
b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en su territorio; y
c) todas las inversiones en su territorio, en lo relativo a los Artículos 11.7 y 11.17.
2. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en la medida en que estén comprendidas en el Capítulo XII (Servicios financieros).
3. Las obligaciones de una Parte conforme a este Capítulo se aplicarán a una empresa del Estado u otra persona cuando cualquiera de éstas actúe en ejercicio de una autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte.
Sección B: Protección a la inversión
Artículo 11.3: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado o una región un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o región otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de la Parte de la que forman parte integrante.
Artículo 11.4: Trato de nación más favorecida2
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
Artículo 11.5: Nivel de trato
Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 11.3 y 11.4.
Artículo 11.6: Nivel mínimo de trato conforme al derecho internacional consuetudinario
1. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el nivel mínimo de trato de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Capítulo o de un acuerdo internacional distinto, no establece que se ha violado este Artículo.
Artículo 11.7: Requisitos de desempeño
1. Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir cualquier compromiso o iniciativa, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio para:
a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas o a servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;
d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;
f) transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia, o para actuar de una manera que no sea incompatible con acuerdos multilaterales relacionados con la protección de los derechos de propiedad intelectual; o
g) actuar como el proveedor exclusivo de las mercancías que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.
2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir en lo general con requisitos aplicables a salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para mayor certeza, los Artículos 11.3 y 11.4 se aplican a la citada medida.
3. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o a comprar mercancías de productores en su territorio;
c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.
4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte o de un país que no sea Parte, al requisito de que
ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.
6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b) o 1(c), o 3(a) o 3(b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias para:
a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
c) la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no vivos.
Artículo 11.8: Altos ejecutivos y consejos de administración
1. Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de administración o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 11.9: Medidas disconformes
1. Los Artículos 11.3, 11.4, 11.7 y 11.8 no se aplicarán a:
a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte:
i) a nivel federal o nacional, como se estipula en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes);
ii) a nivel estatal o regional, durante los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y, a partir de esa fecha, tal como una Parte lo indique en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes), de conformidad con el párrafo 2; o
iii) a nivel municipal o local;
b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o
c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la modificación, con los Artículos 11.3, 11.4, 11.7 y 11.8.
2. Cada Parte tendrá 6 meses a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo para indicar en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes) cualquier medida disconforme existente que mantenga un estado o región a que se refiere el inciso (a)(ii) del párrafo 1 y será incorporada a este Acuerdo mediante una decisión adoptada por la Comisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión Administradora).
3. Los Artículos 11.3, 11.4, 11.7 y 11.8 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II (Medidas futuras).
4. Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en una Lista del Anexo II (Medidas futuras), a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida entre en vigor.
5. Las disposiciones contenidas en:
a) los párrafos 1(a), 1(b) y 1(c), y 3(a) y 3(b) del Artículo 11.7 no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;
b) los párrafos 1(b), 1(c), 1(f) y 1(g), y 3(a) y 3(b) del Artículo 11.7 no se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y
c) los párrafos 3(a) y 3(b) del Artículo 11.7 no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte
importadora a las mercancías que, en virtud de su contenido, califiquen para aranceles aduaneros o cupos preferenciales.
Artículo 11.10: Excepciones
1. Los Artículos 11.3, 11.4 y 11.8 no se aplican a:
a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o
b) subsidios o donaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.
2. El Artículo 11.4 no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los acuerdos internacionales, o con respecto a los sectores, estipulados en su Lista del Anexo II (Medidas futuras) o Anexo IV (Excepciones al trato de nación más favorecida).
3. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo V (Actividades reservadas al Estado), y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades.
Artículo 11.11: Compensación por pérdidas
Con respecto a medidas tales como la restitución, indemnización, compensación y otro arreglo, los inversionistas de una Parte cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte debido a guerra, conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín o cualquier otro evento similar, recibirán un trato no menos favorable que el que la otra Parte otorgue a sus propios inversionistas o inversiones de cualquier país que no sea Parte.
Artículo 11.12: Expropiación e indemnización3
1. Ninguna Parte expropiará o nacionalizará una inversión, directa o indirectamente a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización (en lo sucesivo denominado "expropiación"), salvo que sea:
a) por causa de propósito público4;
b) sobre bases no discriminatorias;
c) con apego al principio de legalidad; y
d) mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo 2.
2. La indemnización:
a) será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor de los activos, incluidos el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado;
b) será pagada sin demora;
c) incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha de pago; y
d) será completamente liquidable y libremente transferible.
3. Un inversionista cuya inversión resulte expropiada tendrá el derecho, conforme a la legislación de la Parte que llevó a cabo la expropiación, a una pronta revisión de su caso por parte de una autoridad judicial o por cualquier otra autoridad competente y a una valuación de su inversión de conformidad con las disposiciones establecidas en este Artículo.
Artículo 11.13: Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte sean realizadas libremente y sin demora, desde y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en una moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia. Dichas transferencias incluirán:
a) el capital inicial y los montos adicionales para mantener o incrementar una inversión;
b) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otras remuneraciones, así como otras sumas derivadas de la inversión;
c) productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial
de la inversión;
d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
e) pagos derivados de una indemnización por expropiación; y
f) pagos derivados de la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias.
3. Para efectos del párrafo 1, se considerará que las transferencias fueron realizadas sin demora cuando las mismas hayan sido llevadas a cabo dentro del plazo normalmente necesario para la realización de la transferencia.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;
b) emisión, comercio u operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.
5. En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, cada una de las Partes podrá, de forma temporal, restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte aplique medidas o un programa que:
a) sea compatible con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
b) no exceda de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 5;
c) sea temporal y se elimine tan pronto como las condiciones así lo permitan;
d) sea notificado con prontitud a la otra Parte; y
e) sea equitativo, no discriminatorio y de buena fe.
Artículo 11.14: Formalidades especiales y requisitos de información
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 11.3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones de inversionistas de otra Parte de conformidad con este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 11.3 y 11.4, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.
Artículo 11.15: Relación con otros Capítulos
1. En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, prevalecerá este último en la medida de la incompatibilidad.
2. El hecho de que una Parte requiera a un prestador de servicios de la otra Parte que constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza constituida o garantía financiera.
Artículo 11.16: Denegación de beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dichas empresas son propiedad de, o están controladas por, inversionistas de un país que no es Parte, y:
a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.
2. Una Parte, previa notificación a la otra Parte, podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.
Artículo 11.17: Medidas relativas al medio ambiente
1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.
2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole.
Sección C: Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte
Artículo 11.18: Objetivo
Esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias que se susciten entre una Parte y un inversionista de la otra Parte derivadas de un presunto incumplimiento de una obligación establecida en la Sección B de este Capítulo, que tenga aparejado un daño.
Artículo 11.19: Notificación y consultas
1. Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consultas o negociación.
2. Con el objeto de resolver la controversia de forma amistosa, el inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter la reclamación a arbitraje cuando menos 6 meses antes de que la reclamación sea presentada de conformidad con el Anexo al Artículo 11.19. La notificación especificará:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la reclamación sea realizada por un inversionista en representación de una empresa de conformidad con el Artículo 11.20, el nombre y el domicilio de la empresa;
b) las disposiciones de la Sección B de este Capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;
c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y
d) la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños reclamados.
Artículo 11.20: Sometimiento de una reclamación a arbitraje
1. Un inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia, someter una reclamación a arbitraje en el sentido de que la otra Parte ha incumplido una obligación establecida en la Sección B, y que el inversionista ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
2. Un inversionista de una Parte podrá, en representación de una empresa que sea una persona jurídica constituida conforme a la legislación de la otra Parte y sea de propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en la Sección B, y que la empresa ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
3. Una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.
4. Un inversionista no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección a menos que hayan transcurrido 6 meses desde que tuvieron lugar los hechos que la motivaron.
5. Un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje conforme a:
a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista sean partes del Convenio del CIADI;
b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI;
c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
d) si las partes contendientes así lo acuerdan, cualesquiera otras reglas de arbitraje.
6. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje únicamente si:
a) el inversionista manifiesta su consentimiento de someterse a arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en este Capítulo; y
b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, la empresa, renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de la Parte, u otros procedimientos de solución de controversias vinculantes, con respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de la Sección B, que tenga por objeto la compensación de daños ocasionados por la medida, argumentando el incumplimiento de obligaciones distintas de las contenidas en la Sección B, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, de conformidad con la legislación de la Parte contendiente.
7. Un inversionista contendiente podrá, conforme al párrafo 2, someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control, únicamente si tanto el inversionista como la empresa:
a) manifiestan su consentimiento de someterse a arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en este Capítulo; y
b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, la empresa, renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de la Parte, u otros procedimientos de solución de controversias vinculantes, con respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de la Sección B, que tenga por objeto la compensación de daños ocasionados por la medida, argumentando el incumplimiento de obligaciones distintas de las contenidas en la Sección B, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, de conformidad con la legislación de la Parte contendiente.
8. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo deberán manifestarse por escrito, ser entregados a la Parte contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
9. Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
10. Una controversia podrá ser sometida a arbitraje siempre que el inversionista haya entregado a la Parte que es parte en la controversia, la notificación de intención a que se refiere el Artículo 11.19, por lo menos con 180 días de anticipación y siempre que no haya transcurrido un plazo mayor a 3 años contados a partir de la fecha en que el inversionista o la empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control, tuvo por primera vez o debió haber tenido conocimiento por primera vez de los hechos que dieron lugar a la controversia.
11. Si el inversionista, o una empresa de propiedad del inversionista o controlada por éste, presenta una reclamación en el sentido que se ha violado una obligación de la Sección B de este Capítulo ante un tribunal administrativo o judicial competente de la Parte, o en su caso, ante cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante, no podrá someter a arbitraje bajo la Sección C de este Capítulo una reclamación respecto de la medida presuntamente violatoria.
12. La responsabilidad de las partes contendientes por los gastos derivados de su participación en el arbitraje deberá ser establecida:
a) por la institución arbitral ante la cual la controversia haya sido sometida, de acuerdo con sus reglas de procedimiento arbitrales; o
b) de conformidad con las reglas del procedimiento arbitral acordadas por el inversionista y la Parte, cuando sea aplicable.
Artículo 11.21: Consentimiento de la Parte
1. Cada Parte otorga su consentimiento incondicional para someter una controversia a arbitraje internacional de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Sección.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por
parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:
a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes; y
b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito.
Artículo 11.22: Integración del tribunal arbitral
1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal arbitral estará integrado por 3 árbitros. Cada parte contendiente nombrará a un árbitro. El tercer árbitro, quien será el Presidente del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes.
2. Los árbitros referidos en el párrafo 1 tendrán experiencia en derecho internacional y en asuntos de inversión.
3. Si un tribunal arbitral no ha sido integrado dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque alguna de las partes contendientes no hubiere nombrado a alguno de los miembros o no hubiere acuerdo en el nombramiento del Presidente del tribunal, el Secretario General del CIADI, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros aún no designados. No obstante, en la designación del Presidente del tribunal arbitral, el Secretario General del CIADI se asegurará que el mismo no sea nacional de alguna de las Partes.
Artículo 11.23: Acumulación
1. De conformidad con lo dispuesto por este Artículo, el Secretario General del CIADI podrá establecer un tribunal de acumulación conforme a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal de acumulación procederá de conformidad con dichas Reglas, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
2. En interés de una resolución justa y eficiente, y salvo que se determine que los intereses de alguna de las partes contendientes serían seriamente perjudicados, un tribunal establecido conforme a este Artículo acumulará los procedimientos:
a) cuando 2 o más inversionistas relacionados con la misma inversión sometan una reclamación a arbitraje de conformidad con este Capítulo; o
b) cuando 2 o más reclamaciones derivadas de consideraciones comunes de hecho o de derecho sean sometidas a arbitraje.
3. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido conforme al Artículo 11.22, en espera de la determinación de un tribunal de acumulación conforme al párrafo 4, podrá disponer que los procedimientos que se hubiesen iniciado se suspendan.
4. Un tribunal establecido conforme a este Artículo, habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá determinar que:
a) asume jurisdicción, conoce y resuelve de manera conjunta, todas o parte de las reclamaciones; o
b) asume jurisdicción, conoce y resuelve una o más de las reclamaciones, sobre la base de que ello contribuiría a la resolución de las otras.
5. Un tribunal establecido conforme al Artículo 11.22 no tendrá jurisdicción para conocer y resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual un tribunal de acumulación haya asumido jurisdicción.
6. Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación conforme a este Artículo, podrá solicitar al Secretario General del CIADI que establezca un tribunal, y especificará en su solicitud:
a) el nombre y domicilio de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes respecto de los cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
7. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra Parte contendiente o a cualquier otro inversionista contendiente respecto del cual se pretende obtener la orden de acumulación.
8. En un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Secretario General del CIADI, habiendo escuchado a las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener una orden de acumulación, establecerá un tribunal integrado por tres árbitros. Un árbitro será nacional de la Parte contendiente y el otro árbitro será nacional de la Parte de los inversionistas. Un tercer árbitro,
quien se desempeñará como Presidente del tribunal arbitral, no tendrá la nacionalidad de ninguna de las partes contendientes.
9. Cuando un inversionista contendiente que someta una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 11.20 no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación, el inversionista contendiente o la Parte contendiente podrá solicitar por escrito al tribunal que incluya al inversionista contendiente en la orden formulada de conformidad con el párrafo 2. El inversionista contendiente especificará en su solicitud:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
10. Un inversionista contendiente a que se refiere el párrafo 9 entregará copia de su solicitud a las otras partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 6.
Artículo 11.24: Notificación
La Parte contendiente entregará a la otra Parte:
a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días siguientes a la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y
b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.
Artículo 11.25: Participación de una Parte
Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá presentar comunicaciones a un tribunal sobre una cuestión de interpretación de este Capítulo.
Artículo 11.26: Documentación
1. Una Parte tendrá derecho a recibir de la Parte contendiente, una copia de:
a) las pruebas ofrecidas al tribunal; y
b) los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.
2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, tratará la información como si fuera Parte contendiente.
Artículo 11.27: Sede del procedimiento arbitral
Cualquier arbitraje conforme a esta Sección será, a petición de cualquiera de las partes contendientes, realizado en un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. Sólo para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, se considerará que las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a esta Sección derivan de una relación u operación comercial.
Artículo 11.28: Indemnización
En un arbitraje conforme a esta Sección, una Parte contendiente no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de las presuntas pérdidas o daños, ha sido recibida o habrá de recibirse por el inversionista, conforme a una indemnización, garantía o contrato de seguro.
Artículo 11.29: Derecho aplicable
1. Un tribunal arbitral establecido de conformidad con esta Sección decidirá las controversias que sean sometidas a su consideración, de conformidad con este Acuerdo y con las normas aplicables del derecho internacional.
2. Una interpretación de la Comisión sobre una disposición de este Acuerdo será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta Sección.
Artículo 11.30: Interpretación de los anexos
1. Cuando una de las Partes alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I (Medidas disconformes), Anexo II (Medidas futuras), Anexo IV (Excepciones al trato de nación más favorecida) o Anexo V (Actividades reservadas al Estado), a petición de la Parte contendiente, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días contados a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al tribunal su interpretación.
2. De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 11.29, la interpretación de la Comisión,
sometida conforme al párrafo 1, será obligatoria para el tribunal. Si la Comisión no somete una interpretación dentro del plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 11.31: Laudos y ejecución
1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, un laudo arbitral que determine que una Parte ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con este Capítulo, sólo podrá otorgar por separado o en combinación:
a) daños pecuniarios y cualquier interés aplicable; o
b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que proceda, en lugar de la restitución.
Un tribunal podrá también otorgar el pago de costas y honorarios de abogados de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
2. De conformidad con el párrafo 1, cuando la reclamación se haya presentado en representación de una empresa:
a) un laudo que otorgue la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa en el territorio de la Parte contendiente;
b) un laudo que otorgue indemnización pecuniaria y cualquier interés aplicable, dispondrá que la suma sea pagada a la empresa en el territorio de la Parte contendiente; y
c) un laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona pueda tener sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.
3. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente entre las partes contendientes y únicamente respecto del caso en particular.
4. El laudo arbitral será público, a menos que las partes contendientes acuerden lo contrario.
5. Un tribunal arbitral no podrá ordenar el pago de daños punitivos.
6. Cada Parte adoptará en su territorio las medidas necesarias para la efectiva ejecución de los laudos, de acuerdo con lo establecido por este Artículo, y facilitará la ejecución de cualquier laudo emitido en un procedimiento del cual sea parte.
7. Un inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas Partes son parte de dichos instrumentos.
8. Una parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento de un laudo definitivo hasta que:
a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que el laudo fue dictado, y ninguna de las partes contendientes haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o
ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan concluido; y
b) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o cualesquiera otras reglas de arbitraje que hayan acordado previamente las partes contendientes:
i) hayan transcurrido 3 meses desde la fecha en que el laudo fue dictado, y ninguna de las partes contendientes haya comenzado un procedimiento de revisión, revocación o anulación del laudo; o
ii) un tribunal haya autorizado o desestimado una solicitud para revisar, revocar o anular el laudo y no exista recurso ulterior.
9. Una Parte no podrá iniciar procedimientos conforme al Capítulo XV (Solución de controversias) por una controversia relativa a la violación de los derechos de un inversionista, a menos que la otra Parte incumpla o no acate el laudo dictado en una controversia que dicho inversionista haya sometido conforme esta Sección. En ese caso, el tribunal arbitral establecido de conformidad con el Capítulo XV (Solución de controversias) podrá, a solicitud de la Parte cuyo inversionista fue parte en la controversia, emitir:
a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato del laudo definitivo es inconsistente con las obligaciones de este Capítulo; y
b) una recomendación en el sentido de que la otra Parte cumpla o acate el laudo definitivo.
Artículo 11.32: Dictámenes de expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de conformidad con los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo 11.33: Medidas provisionales de protección
Un tribunal arbitral podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal arbitral surta plenos efectos, incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, o para proteger la jurisdicción del tribunal arbitral. Un tribunal arbitral no podrá ordenar ni el embargo ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 11.20. Para efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.
Artículo 11.34: Transparencia de las actuaciones arbitrales
1. Cualquier parte contendiente podrá hacer pública toda la documentación presentada a, o emitida por, un tribunal establecido de conformidad con esta Sección, incluyendo un laudo, siempre que se proteja:
a) la información confidencial de la empresa;
b) la información privilegiada o de cualquier otra manera protegida de divulgación en los términos de la legislación aplicable de cualquiera de las Partes; y
c) según corresponda, la información que la parte contendiente deba proteger de conformidad con las reglas de arbitraje pertinentes.
2. Cada una de las Partes podrá compartir con funcionarios de gobierno a nivel federal o nacional, estatal o regional, o municipal o local, toda la documentación relevante que se haya generado en el curso de una controversia establecida de conformidad con esta Sección, incluyendo la información considerada confidencial.
Asimismo, las partes contendientes podrán divulgar a otras personas relacionadas con los procedimientos arbitrales los documentos presentados a, o emitidos por, un tribunal establecido conforme a esta Sección, según lo consideren necesario para la preparación de sus casos, siempre que se aseguren que esas personas protegerán la información confidencial contenida en dichos documentos.
Artículo 11.35: Excepciones
1. Sin perjuicio de la aplicación o no aplicación de las disposiciones de solución de controversias de esta Sección o del Capítulo XV (Solución de controversias) a otras acciones adoptadas por una Parte de conformidad con el Artículo 18.2 (Seguridad nacional), la resolución de una Parte que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de conformidad con aquel Artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.
2. En el caso de México, las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previstas en esta Sección y en el Capítulo XV (Solución de controversias) no se aplicarán a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que resulte de la evaluación conforme a las disposiciones del Anexo I (Medidas disconformes), reserva I-M-F-4, establecida en la Lista de México, relativa a si debe o no permitirse una adquisición que está sujeta a dicha evaluación.
Anexo al Artículo 11.19
Notificación
1. El aviso de intención a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 11.19 de este Capítulo será entregado:
a) en el caso de México, en la Dirección General de Consultoría Jurídica de Negociaciones de la Secretaría de Economía o su sucesora; y
b) en el caso del Perú, en la Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia e Inversión Privada del Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesora.
Cualquier cambio en relación con las entidades arriba indicadas, será publicado, en el caso de México, en el Diario Oficial de la Federación, y en el caso del Perú, en el Diario Oficial El Peruano; y será comunicado por la Parte correspondiente a la otra Parte a través de una nota diplomática.
2. El inversionista contendiente presentará la notificación de intención a que se refiere el párrafo 2 del
Artículo 11.19 de este Capítulo, en español.
3. Con el propósito de facilitar el proceso de consultas, el inversionista presentará, junto con la notificación a que se refieren los párrafos que anteceden, copia de los siguientes documentos:
a) cuando el inversionista sea un nacional, pasaporte u otra prueba oficial de nacionalidad del mismo, o cuando la reclamación se realice por un inversionista que es una empresa de dicha Parte, acta constitutiva o cualquier otra prueba de constitución u organización conforme a la legislación de la Parte no contendiente;
b) cuando un inversionista de una Parte pretenda someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control:
i) acta constitutiva o cualquier otra prueba de constitución u organización conforme a la legislación de la Parte contendiente; y
ii) documento que pruebe que el inversionista contendiente tiene la propiedad o el control sobre la empresa; y
c) en su caso, carta poder del representante legal o el documento que contenga el poder suficiente para actuar en representación del inversionista contendiente.
CAPTULO XII
SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 12.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
autoridad competente: la autoridad de cada Parte señalada en el Anexo al Artículo 12.1;
empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte;
empresa del Estado: una empresa propiedad del Estado de una Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
entidad pública: un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales, normativas o de supervisión, o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales;
institución financiera: cualquier intermediario financiero o una empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio fue constituida;
institución financiera de la otra Parte: una institución financiera constituida en el territorio de una Parte, que sea propiedad o esté controlada por personas de la otra Parte;
inversión:
a) las acciones y cuotas societarias y cualquier otra forma de participación, en cualquier proporción, en una institución financiera incluyendo la inversión que ésta realice en una empresa que le preste servicios complementarios o auxiliares para el cumplimiento de su objeto social, que otorga derecho al propietario de participar en los ingresos o en las utilidades de la misma; y
b) una participación en una institución financiera incluyendo la inversión que ésta realice en una empresa que le preste servicios complementarios o auxiliares para el cumplimiento de su objeto social, que le otorga al propietario derecho de participar en el haber social de esa institución financiera en una liquidación;
sin embargo, no se entenderá por inversión:
c) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de mercancías o servicios por una persona en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio;
d) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los incisos (a) y (b); ni
e) un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda de propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda emitido por una institución financiera, que sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está constituida la institución financiera;
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión de propiedad de un inversionista de una Parte, o bajo control directo o indirecto de éste, en el territorio de la otra Parte;
inversión de un país no Parte: la inversión de un inversionista que no es inversionista de una Parte;
inversionista de una Parte: una Parte, una empresa del Estado de la misma o una persona de esa Parte que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte;
inversionista contendiente: una persona que interpone una reclamación de conformidad con lo dispuesto en la Sección C del Capítulo XI (Inversión);
nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en el territorio de una Parte que sea prestado en el territorio de la otra Parte, incluyendo cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero o de venta de un producto financiero que no sea vendido en el territorio de una Parte;
organismos autorregulados: cualquier entidad no gubernamental, incluida cualquier bolsa de valores o de derivados financieros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre instituciones financieras o prestadores de servicios financieros transfronterizos;
persona: un nacional o una empresa de una Parte, sin incluir sucursales;
prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un servicio financiero:
a) del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;
b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o
c) por una persona de una Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;
prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en el territorio de esa Parte;
prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en el territorio de la Parte y que tenga como objeto prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de dichos servicios; y
servicio financiero: cualquier servicio de naturaleza financiera ofrecido por un prestador de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden las siguientes actividades:
A. Servicios de seguros y relacionados con seguros:
1. seguros directos, incluido el coaseguro;
a) seguros de vida;
b) seguros distintos de los de vida;
2. reaseguros y retrocesión;
3. actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros; y
4. servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
B. Servicios bancarios y demás servicios financieros, excluidos los seguros:
1. aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
2. préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje y financiamiento de transacciones comerciales;
3. servicios de arrendamiento financiero;
4. todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
5. garantías y compromisos;
6. intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
a) instrumentos de mercado monetario, incluidos cheques, letras y certificados de depósito;
b) divisas;
c) productos financieros derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
d) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
e) valores transferibles; y
f) otros instrumentos y activos financieros negociables, inclusive metal para acuñación de monedas;
7. participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
8. corretaje de cambios;
9. administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
10. servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
11. suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado con ello, por proveedores de otros servicios financieros; y
12. servicios de asesoría e intermediación y otros servicios auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los párrafos 1 al 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
Artículo 12.2: Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a) instituciones financieras de la otra Parte;
b) el comercio transfronterizo de servicios financieros; e
c) inversionistas de la otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte, así como a inversiones de éstas en empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares para el cumplimiento de su objeto social.
2. Este Capítulo no se aplica a:
a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o jubilación, o de sistemas públicos de seguridad social;
b) el uso de los recursos financieros propiedad de la otra Parte; ni
c) otras actividades o servicios financieros por cuenta de la Parte o de sus entidades públicas o con su garantía.
3. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Capítulo y cualquier otra disposición de este Acuerdo, prevalecerán las de este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 12.3: Organismos autorregulados
Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro, participe o tenga acceso a un organismo autorregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte se asegurará que dicho organismo cumpla con
las obligaciones de este Capítulo.
Artículo 12.4: Derecho de establecimiento
1. Las Partes reconocen el principio que a los inversionistas de una Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en el territorio de la otra Parte, mediante cualquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que la legislación de ésta permita.
2. Cada Parte podrá imponer, al momento del establecimiento de una institución financiera, términos y condiciones que sean compatibles con el Artículo 12.6.
Artículo 12.5: Comercio transfronterizo1
1. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en el territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que esos prestadores de servicios financieros transfronterizos se anuncien o lleven a cabo negocios por cualquier medio en su territorio. Las Partes podrán definir lo que es "anunciarse" y "hacer negocios" para efectos de esta obligación.
2. Cuando una Parte permita la prestación de servicios financieros transfronterizos y sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, ésta podrá exigir el registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de los instrumentos financieros.
Artículo 12.6: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras similares e inversiones en instituciones financieras similares en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, un trato no menos favorable del que otorga, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras similares respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.
3. Cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero conforme al Artículo 12.5, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros en circunstancias similares, respecto a la prestación de tal servicio.
4. El trato que una Parte otorgue, en circunstancias similares, a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios es compatible con los párrafos 1 al 3, si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.
5. El trato de una Parte, en circunstancias similares, no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios financieros de la Parte para prestar esos servicios.
Artículo 12.7: Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte, a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras, un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las instituciones financieras, a los prestadores de servicios financieros transfronterizos, a los inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras similares de un país que no sea Parte.
Artículo 12.8: Reconocimiento y armonización
1. Al aplicar las medidas comprendidas en este Capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de la otra Parte o de un país no Parte. Tal reconocimiento podrá ser:
a) otorgado unilateralmente;
b) alcanzado a través de la armonización u otros medios; u
c) otorgado con base en un acuerdo o convenio con la otra Parte o con un país no Parte.
2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para demostrar que hay circunstancias por las cuales existen o existirán regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias previstas en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o convenio similar.
Artículo 12.9: Excepciones
1. Lo dispuesto en este Capítulo o en los Capítulos X (Comercio transfronterizo de servicios), XI (Inversión) y XIII (Entrada y estancia temporal de personas de negocios) no se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter financiero por motivos tales como:
a) proteger a inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;
b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y
c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte.
2. Lo dispuesto en este Capítulo o en los Capítulos X (Comercio transfronterizo de servicios), XI (Inversión) y XIII (Entrada y estancia temporal de personas de negocios) no se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o las políticas de crédito, o bien, de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de cualquier Parte derivadas de los Artículos 12.17 u 11.13 (Requisitos de desempeño).
3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 12.17, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Acuerdo que permita a una Parte restringir transferencias.
4. El Artículo 12.6 no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros referidos en el párrafo 2(a) del Artículo 12.2.
Artículo 12.10: Transparencia
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 16.3 (Publicación), cada Parte se asegurará que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este Capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.
2. Las autoridades competentes de cada Parte pondrán a disposición de los interesados toda información relativa sobre los requisitos para llenar y presentar una solicitud para la prestación de servicios financieros.
3. A petición del solicitante, la autoridad competente le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.
4. Cada autoridad competente dictará, dentro de un plazo de 180 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte. La autoridad comunicará la resolución al interesado sin demora. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de 180 días, la autoridad competente lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.
5. Ninguna disposición de este Capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:
a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; o
b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la normativa vigente, ser contraria al interés público o dañar intereses comerciales legítimos de una persona determinada.
6. Cada autoridad competente mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, para responder por escrito a la brevedad posible todas las preguntas razonables presentadas por escrito por personas interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte cada Parte en relación con este Capítulo.
Artículo 12.11: Comité de Servicios Financieros
1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros, integrado por las autoridades competentes de cada Parte. Asimismo, podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades competentes lo consideren conveniente.
2. El Comité:
a) supervisará la aplicación de este Capítulo y su desarrollo posterior;
b) considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por cualquier Parte;
c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12.19 y 12.20; y
d) facilitará el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión y cooperará en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación, así como de otras políticas cuando se considere conveniente.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el funcionamiento de este Capítulo.
Artículo 12.12: Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con este Acuerdo que afecte los servicios financieros y la otra Parte considerará esa solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al Comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que éste celebre.
2. En las consultas previstas en este Artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes de las Partes.
3. Cada Parte podrá solicitar que las autoridades competentes de la otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este Artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.
4. Lo dispuesto en este Artículo no se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades competentes que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en el territorio de la otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad competente responsable en el territorio de esa otra Parte para solicitar la información.
Artículo 12.13: Nuevos servicios financieros
Cada Parte permitirá que una institución financiera de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que esa otra Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando se requiera dicha autorización, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la autorización por razones prudenciales.
Artículo 12.14: Procesamiento de datos
Sujeto a autorización previa del regulador pertinente, cuando sea requerido, cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualesquiera de los medios autorizados en ella, para su procesamiento, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.
Artículo 12.15: Alta dirección empresarial y consejos de administración
1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de la otra Parte a que contraten personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos
esenciales.
2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una institución financiera de la otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.
Artículo 12.16: Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar, parcial o totalmente, los beneficios derivados de este Capítulo a una institución financiera de la otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, de conformidad con los Artículos 12.10 y 12.12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes u operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte o que, de conformidad con la legislación vigente de cada Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.
Artículo 12.17: Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte sean realizadas libremente y sin demora, desde y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en una moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia. Dichas transferencias incluirán:
a) el capital inicial y los montos adicionales para mantener o incrementar una inversión;
b) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otras remuneraciones, así como otras sumas derivadas de la inversión;
c) productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial de la inversión;
d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
e) pagos derivados de una indemnización por expropiación; y
f) pagos derivados de la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias.
3. Para efectos del párrafo 1, se considerará que las transferencias fueron realizadas sin demora cuando las mismas hayan sido llevadas a cabo dentro del período normalmente necesario para la realización de la transferencia.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;
b) emisión, comercio u operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.
5. En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, cada una de las Partes podrá, de forma temporal, restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte aplique medidas o un programa que:
a) sea compatible con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
b) no exceda de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior;
c) sea temporal y se elimine tan pronto como las condiciones así lo permitan;
d) sea notificado con prontitud a la otra Parte; y
e) sea equitativo, no discriminatorio y de buena fe.
Artículo 12.18: Expropiación e indemnización
1. Ninguna Parte expropiará o nacionalizará una inversión, directa o indirectamente, a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización (en lo sucesivo denominado como "expropiación"), salvo que sea:
a) por causa de propósito público2;
b) sobre bases no discriminatorias;
c) con apego al principio de legalidad y acorde con el nivel mínimo de trato; y
d) mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo 2.
2. La indemnización:
a) será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación;
b) los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor de los activos, incluidos el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado;
c) será pagada sin demora;
d) incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha de pago; y
e) será completamente liquidable y libremente transferible.
3. Un inversionista cuya inversión resulte expropiada tendrá el derecho, conforme a la legislación de la Parte que llevó a cabo la expropiación, a una pronta revisión de su caso por parte de una autoridad judicial o por cualquier otra autoridad competente y a una evaluación de su inversión de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Artículo.
Artículo 12.19: Solución de controversias entre las Partes
1. En los términos en que lo modifica este Artículo, el Capítulo XV (Solución de controversias) se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este Capítulo.
2. El Comité elaborará por consenso una lista hasta de 10 individuos que incluya hasta 5 individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como panelistas en controversias relacionadas con este Capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el Capítulo XV (Solución de controversias), tener conocimientos especializados en materias de carácter financiero o amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero, o en su regulación.
3. Para los fines de la constitución del Panel, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan formar parte del Panel individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El Presidente del Panel será siempre escogido de esa lista.
4. En cualquier controversia en que el Panel haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Acuerdo, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el Capítulo XV (Solución de controversias) y la medida afecte:
a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en ese sector;
b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o
c) cualquier otro sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.
Artículo 12.20: Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte
1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, las reclamaciones que presente un inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones previstas en este Capítulo, se resolverán de conformidad con lo establecido en la Sección C del Capítulo XI (Inversión).
2. Cuando la Parte contra la cual se presenta la reclamación invoque cualquiera de las excepciones a las que se refiere el Artículo 12.9, se observará el siguiente procedimiento:
a) el tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión del Comité según los términos de este Artículo o hayan transcurrido 60 días desde la fecha de recepción por el Comité; y
b) una vez recibido el asunto, el Comité decidirá acerca de si y en qué grado, la excepción del Artículo 12.9 invocada es una defensa válida contra la demanda del inversionista y transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.
3. Cada Parte contendiente llevará a cabo los pasos necesarios para asegurar que los miembros del
tribunal arbitral tengan los conocimientos o experiencia descritos en el párrafo 2 del Artículo 12.19. Los conocimientos o experiencia de los candidatos particulares con respecto a los servicios financieros serán tomados en cuenta en la medida de lo posible para el caso de la designación del árbitro que presida el tribunal arbitral.
Artículo 12.21: Medidas disconformes
1. Los Artículos 12.4, 12.5, 12.6, 12.7 y 12.15 no se aplican a:
a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte, tal como lo establece esa Parte en las medidas disconformes contenidas en la Sección A de su Lista del Anexo VI;
b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o
c) una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a), siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación. Las medidas disconformes incluirán las medidas respecto de las cuales ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad con esos Artículos a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Las Partes liberalizarán gradualmente, mediante negociaciones futuras entre sí, toda medida disconforme a que se refiere el párrafo 1.
3. En la interpretación de una medida disconforme, todos los elementos de la medida disconforme serán considerados.
4. Los Artículos 12.4, 12.5, 12.6, 12.7 y 12.15 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en la Sección B de su Lista del Anexo VI.
5. Cuando una Parte haya establecido, en los Capítulos X (Comercio transfronterizo de servicios) y XI (Inversión) de este Acuerdo, una reserva a los Artículos 10.4 (Trato nacional), 11.3 (Trato nacional), 10.5 (Trato de nación más favorecida), u 11.4 (Trato de nación más favorecida), la reserva se entenderá hecha a los Artículos 12.6 y 12.7, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la medida disconforme estén cubiertos por este Capítulo.
Artículo 12.22: Trabajos a futuro
La Comisión determinará los procedimientos para el establecimiento de las obligaciones en materia de acceso a mercados o restricciones cuantitativas.
Anexo al Artículo 12.1
Autoridad competente
Para los efectos del presente Capítulo, la autoridad competente de cada Parte será:
a) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su sucesora; y
b) en el caso del Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesor.
CAPTULO XIII
ENTRADA Y ESTANCIA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
Artículo 13.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
entrada temporal: el ingreso de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;
medida migratoria: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición, requisito o práctica que afecte la entrada y permanencia de extranjeros;
persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o suministro de servicios, o en actividades de inversión en la otra Parte;
profesional: la persona de negocios de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:
a) educación post secundaria1, que requiera 4 años o más de estudios (o el equivalente a dicho grado), relacionada con un área específica del conocimiento; y
b) la aplicación teórica y práctica de dicha área;
profesional técnico: la persona de negocios de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:
a) educación post secundaria1 o técnica que requiera entre 1 y 4 años de estudios (o el equivalente
a dicho grado), relacionada con un área específica del conocimiento; y
b) la aplicación teórica y práctica de dicha área.
Artículo 13.2: Principios generales
1. Este Capítulo refleja la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada y estancia temporal conforme a las disposiciones del Anexo al Artículo 13.4, según el principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada y estancia temporal, así como la de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en cualquiera de las Partes.
2. Cada Parte aplicará de manera expedita sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de conformidad con el párrafo 1, para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías y de servicios, o en la conducción de las actividades de inversión comprendidas en este Acuerdo.
Artículo 13.3: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que afecten la entrada y estancia temporal de nacionales de una Parte que entren a la otra Parte con propósitos de negocios.
2. Este Capítulo no se aplicará a las medidas relacionadas con nacionalidad o ciudadanía, o residencia o empleo permanentes.
3. Este Capítulo no impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada de nacionales de la otra Parte a, o su estancia temporal en, esa Parte, incluyendo aquellas medidas necesarias para proteger la integridad y asegurar el movimiento ordenado de personas naturales a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no sean aplicadas de tal manera que anulen o menoscaben los beneficios otorgados a la otra Parte conforme los términos de las categorías previstas en el Anexo al Artículo 13.4.
4. El hecho de requerir una visa para nacionales no se interpretará en el sentido de anular o menoscabar los beneficios otorgados a alguna categoría específica.
Artículo 13.4: Autorización de entrada y estancia temporal
1. Cada Parte autorizará la entrada y estancia temporal a las personas de negocios de la otra Parte de conformidad con este Capítulo, incluyendo los términos de las categorías previstas en el Anexo al Artículo 13.4.
2. Cada Parte asegurará que los importes de los derechos cobrados por sus autoridades competentes por concepto de trámite de las solicitudes de entrada y estancia temporal de personas de negocios de la otra Parte, tomen en cuenta los costos administrativos involucrados en dicho trámite.
Artículo 13.5: Suministro de información
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 16.3 (Publicación), cada Parte:
a) proporcionará a la otra Parte la información que le permita conocer las medidas relativas a este Capítulo; y
b) a más tardar 1 año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, preparará, publicará y hará de conocimiento público, material explicativo en un documento consolidado relativo a los requisitos para la entrada y estancia temporal conforme a este Capítulo.
2. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte, en la medida de lo posible, recopilará, mantendrá y hará de conocimiento de la otra Parte, la información relativa a la autorización de la entrada y estancia temporal a personas de negocios de la otra Parte conforme a este Capítulo.
Artículo 13.6: Comité de Entrada y Estancia Temporal
1. Para efectos de la implementación y funcionamiento de este Capítulo, de conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión Administradora), se establece el Comité de Entrada y Estancia Temporal que se reunirá al menos una vez al año.
2. Las funciones del Comité serán:
a) revisar la implementación y operación de este Capítulo;
b) considerar la elaboración de medidas adicionales tendientes a facilitar la entrada y estancia temporal de personas de negocios de conformidad con las disposiciones del Anexo al Artículo 13.4-A;
c) mejorar el entendimiento mutuo entre las Partes sobre credenciales y otras aptitudes relevantes para la entrada y estancia temporal de personas de negocios conforme a este Capítulo;
d) presentar sus conclusiones y hacer recomendaciones a la Comisión, incluyendo posibles modificaciones o adiciones a este Capítulo; y
e) llevar a cabo otras funciones delegadas por la Comisión, de conformidad con el Artículo 17.2
(Funciones de la Comisión Administradora).
Artículo 13.7: Solución de controversias
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 15.4 (Consultas), una Parte no podrá solicitar consultas a la otra Parte con respecto a una negativa de autorización de entrada y estancia temporal de personas de negocios conforme a este Capítulo, salvo que:
a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
b) las personas de negocios afectadas hayan agotado los recursos administrativos disponibles aplicables respecto a este asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente de una Parte no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de 1 año a partir de la fecha de inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a las personas de negocios afectadas.
Artículo 13.8: Relación con otros Capítulos
1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en los Capítulos I (Disposiciones iniciales), II (Definiciones generales), XV (Solución de controversias), XVII (Administración del Acuerdo), XIX (Disposiciones finales), y los Artículos 16.2 (Puntos de contacto), 16.3 (Publicación), 16.4 (Notificación y suministro de información) y 16.5 (Procedimientos administrativos), ninguna disposición de este Acuerdo impondrá obligación alguna a las Partes respecto de sus medidas migratorias.
2. Nada en este Capítulo será interpretado en el sentido de imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Acuerdo.
Artículo 13.9: Transparencia en la aplicación de las regulaciones
1. Adicionalmente al Capítulo XVI (Transparencia), cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas en lo que se refiere a las regulaciones relativas a la entrada temporal de personas de negocios, de conformidad con sus leyes y reglamentos en materia de transparencia.
2. Cada Parte deberá, dentro de un plazo de 30 días hábiles, después de considerar que la solicitud de entrada temporal está completa conforme a sus leyes y regulaciones, informar al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición del solicitante, la Parte deberá suministrar, sin demora indebida, la información referente al estado de la solicitud.
Anexo al Artículo 13.4
Entrada y estancia temporal de personas de negocios2
Parte I
Categorías de entrada y estancia temporal de personas de negocios
Sección A: Visitantes de negocios
1. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice 13.4-A, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias existentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
a) prueba de nacionalidad de una Parte;
b) documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y
c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.
2. Cada una de las Partes dispondrá que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1(c) cuando demuestre que:
a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
b) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.
La Parte aceptará normalmente una declaración verbal sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, por lo regular considerará prueba
suficiente una carta del empleador donde consten tales circunstancias.
3. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el Apéndice 13.4-A, sin exigirle autorización de empleo, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones existentes señaladas en la Parte II de este Anexo, siempre que dicha persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal.
4. Ninguna Parte podrá:
a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 o 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o
b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 o 3.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la otra Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, se realizarán consultas con objeto de eliminarlo.
Sección B: Comerciantes e inversionistas
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda:
a) llevar a cabo un intercambio comercial importante de mercancías o servicios, entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual solicita la entrada; o
b) establecer, desarrollar, o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital y que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá examinar de manera expedita la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.
Sección C: Transferencia de personal dentro de una empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente constituida y en operación en su territorio, que tenga intenciones de desempeñarse como gerente, ejecutivo, especialista o personal técnico calificado en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que esa persona y esa empresa cumplan con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal.
2. Cada Parte podrá exigir la aprobación del contrato de trabajo por la autoridad competente como requisito previo para la autorización de la entrada temporal.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte en un plazo de 2 años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo evaluará la posibilidad de flexibilizar o eliminar el requisito de aprobación del contrato de trabajo exigido por la Autoridad Administrativa de Trabajo o por la autoridad competente.
4. Ninguna Parte podrá imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
5. Para efectos de esta Sección, se entenderá por:
ejecutivo: persona que se encarga principalmente de la gestión de la organización y tiene amplia libertad de acción para tomar decisiones;
especialista: persona que posee conocimientos especializados de un nivel avanzado esenciales para el establecimiento, la prestación del servicio y/o posee conocimientos de dominio privado de la organización;
gerente: persona que se encarga principalmente de la dirección de la organización o de alguno de sus departamentos o subdivisiones y supervisa y controla el trabajo de otros supervisores, directivos o profesionales; y
personal técnico calificado: persona con nivel de educación post-secundaria concluida que sea titular de diplomas, títulos o certificados otorgados por una entidad de educación superior universitaria o no universitaria3, que posee todos los documentos necesarios y válidos para el ejercicio de conformidad con la legislación de la Parte de la que procede.
6. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Las Partes consultarán entre sí a fin de eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.
Sección D: Profesionales y profesionales técnicos
1. Se autorizará la entrada y estancia temporal, y expedirá la documentación comprobatoria por un periodo establecido en la Parte II de este Anexo, a la persona de negocios que tenga intenciones de llevar a cabo actividades como profesional o profesional técnico4, sobre la base de un contrato personal5 en la otra Parte, cuando la persona de negocios, además de cumplir con los requisitos migratorios aplicables a la entrada y estancia temporal, exhiba:
a) prueba de nacionalidad de una Parte;
b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y
c) documentación que acredite que esa persona posee los requisitos académicos mínimos pertinentes o títulos alternativos.
2. Ninguna Parte:
a) impondrá o mantendrá restricciones cuantitativas relativas a la entrada de conformidad con el párrafo 1;
b) exigirá otros procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. Una Parte podrá exigir a una persona de negocios de la otra Parte que solicite entrada y estancia temporal conforme al párrafo 1, que obtenga una visa o un documento equivalente previamente a dicha entrada.
4. Las Partes intercambiarán información sobre los programas de estudios de las profesiones impartidas en cada Parte, con el objeto de facilitar la evaluación de las solicitudes de entrada temporal.
5. Para el caso del profesional técnico, los compromisos de esta Sección se aplicarán únicamente a las profesiones técnicas listadas en el Apéndice 13.4-D.
6. Para mayor certeza, la entrada y estancia temporal de un profesional o profesional técnico no implica el reconocimiento de títulos o certificados, ni el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.
Apéndices al Anexo al Artículo 13.4
Apéndice 13.4-A
Visitantes de negocios
Investigación y diseño
- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en el territorio de otra Parte.
Cultivo, manufactura y producción
- Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.
- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de otra Parte.
Comercialización
- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en el territorio de otra Parte.
- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.
Ventas
- Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien contratos sobre mercancías y servicios para una empresa ubicada en el territorio de otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni presten los servicios.
- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en el territorio de otra Parte.
Distribución
- Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de mercancías o de pasajeros al territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de mercancías o de pasajeros desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, sin realizar operaciones de descarga, en el territorio de la otra Parte.
- Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría con el propósito de facilitar la importación o exportación de mercancías.
Servicios posteriores a la venta
- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
Servicios generales
- Profesionales que realicen actividades de negocios a nivel profesional en el ámbito de la Sección D.
- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
- Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.
- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.
- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
- Personal de cocina (cocineros y asistentes de cocina) que asista o participe en eventos o exhibiciones gastronómicas, o lleve a cabo consultas con clientes/contacto de negocios.
- Prestadores de servicios de tecnologías de información y telecomunicación que asisten a reuniones, seminarios, o conferencias; o que lleven a cabo consultas con un contacto de negocios.
- Comercializadores y desarrolladores de franquicias que deseen ofrecer sus servicios en el territorio de la otra Parte.
Apéndice 13.4-D
Profesionales técnicos
Profesiones Técnicas:
1. Profesional Técnico en Publicidad, Comunicación y Diseño
2. Profesional Técnico en Arquitectura y Diseño de Interiores
3. Profesional Técnico en Administración y Contabilidad
4. Profesional Técnico en Turismo y Gastronomía
5. Profesional Técnico en Sistemas, Computación e Informática
6. Profesional Técnico en Ingeniería
7. Profesional Técnico en Salud (incluye técnicos en Enfermería, Farmacia y Fisioterapia)
8. Profesional Técnico en Construcción
9. Profesional Técnico en Electricidad
10. Profesional Técnico en Procesos de Producción Industrial
11. Profesional Técnico en Mantenimiento y Reparación de Maquinaria y Equipo (incluye mantenimiento y reparación de todo tipo de vehículos, naves y aeronaves), siempre y cuando no forme parte del personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana
Parte II
Plazos para la entrada y estancia temporal de personas de negocios
1. Para efectos de la entrada y estancia temporal de conformidad con la Sección A de la Parte I, cada Parte autorizará una estancia de hasta 183 días.
2. Para efectos de la entrada y estancia temporal de conformidad con las Secciones B, C y D de la Parte I, ambas Partes autorizarán una estancia de hasta 1 año, la cual puede ser extendida las veces que sean necesarias hasta completar un plazo total de 4 años, contados a partir de la primera renovación.
3. No obstante lo señalado en el párrafo 2, en el caso del Perú, a las personas de negocios que sean comerciantes o estén en vías de comprometer una inversión se les autorizará una estancia de hasta 183 días.
CAPTULO XIV
RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TTULOS Y/O GRADOS ACADMICOS
Artículo 14.1: Relación con otros acuerdos
1. Las Partes reconocen:
a) el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, de 1974;
b) el Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, de 1990; y
c) cualquier otro convenio o acuerdo del que sean partes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
2. No obstante lo establecido en el párrafo 1, las Partes reconocen la necesidad de profundizar las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo de certificados, títulos y/o grados académicos establecidas en dicho párrafo.
3. En caso de incompatibilidad entre lo dispuesto en este Capítulo y en los convenios o acuerdos mencionados en el párrafo 1, prevalecerá lo establecido en este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 14.2: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
certificado: documento que acredita haber concluido un periodo parcial o total de estudios de la formación profesional o académica correspondiente. El certificado es expedido por la universidad o por los centros de educación superior no universitaria;
experiencia profesional: el ejercicio efectivo y lícito en cualquiera de las Partes de la profesión de que se trate;
grado académico: documento expedido por la autoridad competente en cada una de las Partes que acredita que el titular ha concluido estudios de Bachillerato1 o universitarios, Maestría y/o Doctorado en universidades y otras instituciones autorizadas, cumpliendo con las normas académicas específicas;
Parte de origen: la Parte donde se emite el certificado, título y/o grado académico cuyo reconocimiento se pretende obtener en la Parte receptora;
Parte receptora: la Parte donde se solicita el reconocimiento del certificado, título y/o grado académico obtenido en la Parte de origen;
prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil: el ejercicio de competencias, bajo la responsabilidad de un profesional calificado, de acuerdo con las exigencias de la Parte donde se realicen;
prueba de aptitud: un examen efectuado por las autoridades competentes de la Parte receptora, mediante el cual se apreciará la aptitud del solicitante para ejercer una profesión en dicha Parte y que se trata de un profesional calificado en la Parte de origen. Este examen abarca los conocimientos profesionales del solicitante, los conocimientos esenciales para el ejercicio de la profesión y podrá incluir la deontología aplicable a las actividades en cuestión. Las modalidades de la prueba de aptitud serán establecidas por las autoridades competentes de la Parte receptora; y
título: documento expedido por la autoridad competente en cada una de las Partes que acredita que el titular ha concluido estudios post-secundarios en universidades o centros de educación superior no universitaria2 cumpliendo con las normas académicas específicas;
Artículo 14.3: Ámbito de aplicación
Este Capítulo se aplicará a toda persona que haya realizado sus estudios en una de las Partes, cualquiera sea su nacionalidad, y que se proponga ejercer una profesión3, o continuar los estudios post-secundarios4, en la Parte receptora.
Artículo 14.4: Reconocimiento mutuo de certificados, títulos y/o grados académicos
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, la Parte receptora deberá reconocer automáticamente los certificados, títulos y/o grados académicos obtenidos por el solicitante en la Parte de origen. Para obtener dicho reconocimiento, el solicitante de la Parte de origen deberá presentar el certificado, título y/o grado académico obtenido en dicha Parte.
2. Cuando no exista razonable equivalencia, ya sea por diferencia en la duración de la formación5 o porque el certificado, título y/o grado académico obtenido en la Parte de origen comprenda materias sustancialmente diferentes a las cubiertas por éstos en la Parte receptora, esta última podrá exigir al solicitante:
a) Que se someta a una prueba de aptitud sobre las ramas de la profesión que acredite el certificado, título y/o grado académico respectivo, cuando la formación que haya recibido comprenda materias sustancialmente diferentes a las cubiertas por éstos en la Parte receptora.
b) Que acredite un periodo de experiencia profesional determinado, cuando la diferencia entre la duración de la formación en que se basa su solicitud y la duración de la formación exigida en la Parte receptora, sea mayor a un año. En ese caso, el periodo de experiencia profesional exigido será como máximo:
i) el doble del periodo de estudios faltante; o
ii) igual al periodo de formación faltante, cuando este periodo corresponda a una práctica pre-profesional o servicio social estudiantil.
3. Cuando no se apruebe la prueba de aptitud establecida en el párrafo 2(a) o cuando no se pueda acreditar el periodo de experiencia profesional según lo establecido en el párrafo 2(b), se tendrá que efectuar la convalidación del certificado, título y/o grado académico respectivo ante las autoridades competentes, realizando los respectivos estudios en las universidades o centros de educación superior no universitaria en la Parte receptora.
4. Cuando una profesión de la Parte de origen no exista en la Parte receptora, la autoridad competente de esta última podrá establecer una suficiente afinidad con el certificado, título y/o grado académico respectivo que ofrecen las universidades o centros de educación superior no universitaria autorizados por la autoridad competente de la Parte receptora. En caso contrario, el solicitante podrá seguir el proceso de revalidación de los estudios correspondientes.
5. Se reconocerán los certificados, títulos y/o grados académicos obtenidos en la Parte de origen para continuar los estudios en la Parte receptora.
Artículo 14.5: Prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 14.4, cuando la Parte receptora exija prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil como condición para el ejercicio profesional, dicha Parte reconocerá que este requisito ha sido cumplido cuando el periodo de prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil entre la Parte de origen y la Parte receptora sean similares.
Artículo 14.6: Estudios en el extranjero
Todo nacional de una Parte que haya obtenido en un país no Parte uno o más certificados, títulos y/o
grados académicos podrá acogerse a los beneficios de este Capítulo si éstos han sido reconocidos o convalidados por cualquiera de las Partes.
Artículo 14.7: Medidas complementarias
1. La autoridad competente de la Parte receptora que subordine el acceso a una profesión a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad o la moralidad, o que suspenda o prohíba el ejercicio de dicha profesión en caso de falta profesional grave o de infracción penal, aceptará como prueba suficiente para aquellos solicitantes de la Parte de origen que deseen ejercer dicha profesión en su territorio, la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes de la Parte de origen que demuestren el cumplimiento de tales requisitos.
2. Cuando los documentos contemplados en el párrafo 1 no puedan ser expedidos por las autoridades competentes de la Parte de origen, serán sustituidos por una declaración jurada o bajo protesta de decir verdad que el interesado efectuará ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, ante un notario o ante un organismo profesional calificado de la Parte de origen de conformidad con su legislación nacional.
3. Cuando la autoridad competente de la Parte receptora exija para el acceso a una profesión la presentación de un documento relativo a la salud física o psicológica, dicha autoridad aceptará que los solicitantes de la Parte de origen presenten una certificación expedida por una autoridad competente de dicha Parte, que resulten equivalentes a las certificaciones de la Parte receptora.
4. La autoridad competente de la Parte receptora podrá exigir que no hayan transcurrido más de 120 días entre la fecha de expedición de los documentos o certificaciones contemplados en este Artículo y el momento de su presentación.
Artículo 14.8: Facilitación
1. La Parte receptora aceptará, como medios de prueba del cumplimiento de las condiciones enunciadas en el Artículo 14.4, los documentos expedidos por las autoridades competentes de la Parte de origen, que el solicitante deberá presentar como sustento de su solicitud de reconocimiento del certificado, título y/o grado académico de que se trate.
2. El procedimiento de análisis de las solicitudes de reconocimiento deberá concluir en el plazo más breve posible y ser objeto de una resolución motivada de la autoridad competente de la Parte receptora a más tardar en el plazo de 90 días siguientes a la presentación de la documentación completa del solicitante.
Artículo 14.9: Comité de Reconocimiento Mutuo
1. Las Partes designarán, dentro de un plazo de 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, a las autoridades competentes habilitadas para conformar el Comité que tendrá las siguientes funciones:
a) facilitar la ejecución de los compromisos establecidos en este Capítulo;
b) revisar al menos una vez al año los procedimientos para convalidar los certificados, títulos y/o grados académicos en cada una de las Partes;
c) definir mecanismos para promover el intercambio de planes de estudios entre universidades, institutos y escuelas superiores vigentes en cada una de las Partes; y
d) definir mecanismos para promover el intercambio de buenas prácticas en el desarrollo de los sistemas educativos en cada una de las Partes.
2. El Comité adoptará las acciones necesarias para facilitar la información relativa al reconocimiento de certificados, títulos y/o grados académicos, y aquéllas relacionadas con las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio profesional. Para llevar a cabo esta tarea podrá recurrir a las redes de información existentes y, si fuere necesario, a las asociaciones u organizaciones profesionales adecuadas. Asimismo, adoptará las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y la coordinación del proceso de recopilación de la información pertinente.
Anexo I
Medidas disconformes
Notas interpretativas
1. La Lista de una Parte señala, de conformidad con el párrafo 1 de los Artículos 10.8 (Medidas disconformes) y 11.9 (Medidas disconformes), las reservas tomadas por una Parte, con relación a medidas vigentes que sean disconformes con las obligaciones establecidas por:
a) el Artículo 10.4 u 11.3 (Trato nacional);
b) el Artículo 10.5 u 11.4 (Trato de nación más favorecida);
c) el Artículo 10.7 (Presencia local);
d) el Artículo 11.7 (Requisitos de desempeño); o
e) el Artículo 11.8 (Altos ejecutivos y consejos de administración).
2. Cada reserva contiene los siguientes elementos:
a) Sector se refiere al sector en general en el que se toma una reserva;
b) Subsector se refiere al sector específico en el que se toma una reserva;
c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que cubre la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial;
d) Obligaciones Reservadas especifica la obligación u obligaciones mencionadas en el párrafo 1 sobre las cuales se toma una reserva;
e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene las medidas sobre las cuales se toma una reserva;
f) Medidas identifica las leyes vigentes, reglamentos u otras medidas, tal y como se califiquen, cuando así se indique, por el elemento Descripción, respecto de las cuales se toma la reserva. Una medida mencionada en el elemento Medidas:
i) significa la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; e
ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de, y compatible con, dicha medida; y
g) Descripción establece los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y, con respecto a las obligaciones referidas en el párrafo 1, los aspectos disconformes restantes de las medidas vigentes sobre los que se toma la reserva.
3. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del Capítulo contra el que se toma la reserva. En la medida que:
a) el elemento Medidas esté calificado por un compromiso de liberalización en el elemento Descripción, el elemento Medidas, tal y como se califica, prevalecerá sobre todos los otros elementos; y
b) el elemento Medidas no esté así calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa, que sería poco razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer; en cuyo caso, los elementos prevalecerán en la medida de esa discrepancia.
4. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al prestador de un servicio ser nacional, residente permanente o residente de esa Parte como condición para la prestación de un servicio en su territorio, al tomarse una reserva sobre una medida con relación al Artículo 10.4 (Trato nacional), 10.5 (Trato de nación más favorecida), 10.7 (Presencia local), operará como una reserva con relación al Artículo 11.3 (Trato nacional), 11.4 (Trato de nación más favorecida), 11.7 (Requisitos de desempeño), en lo que respecta a tal medida.
5. Para el propósito de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas sujetas a los porcentajes máximos de participación del capital extranjero, según se indique en la Lista de México, la inversión extranjera indirecta llevada a cabo en tales actividades a través de empresas mexicanas con capital mexicano mayoritario no será tomada en cuenta, siempre que tales empresas no estén controladas por la inversión extranjera.
6. Para los efectos de la Lista de México, se entenderá por:
carga internacional: las mercancías que tienen su origen o destino fuera del territorio de una Parte;
cláusula de exclusión de extranjeros: la disposición expresa contenida en los estatutos sociales de una empresa, que establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa o indirecta, ser socios o accionistas de la sociedad;
CMAP: los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, tal como se establecen en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Clasificación Mexicana de Productos, 1994; y
concesión: una autorización otorgada por el Estado mexicano a una persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio, para lo cual los mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros.
7. Con respecto al sector de telecomunicaciones, el Perú no será impedido de exigir que los proveedores de servicios se establezcan en el Perú como condición para el otorgamiento de una concesión para la instalación, operación y explotación de servicios públicos de telecomunicaciones.
Anexo I
Lista de México
1.
| Sector: | Todos los Sectores |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 Ley de Inversión Extranjera, Título II, Capítulos I y II Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título II, Capítulos I y II |
| Descripción: | Inversión Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 kilómetros en las playas (la Zona Restringida). Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades no residenciales ubicados en la Zona Restringida. El aviso de dicha adquisición deberá presentarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en la que se realice la adquisición. Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros no podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a fines residenciales ubicados en la Zona Restringida. De conformidad con el procedimiento descrito a continuación, las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir derechos para la utilización y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Dicho procedimiento también aplicará cuando nacionales extranjeros o empresas extranjeras pretendan adquirir derechos para la utilización y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, independientemente del uso para el cual los bienes inmuebles sean destinados. Se requiere permiso de la SRE para que instituciones de crédito adquieran, como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y aprovechamiento de tales bienes, sin otorgar derechos reales sobre ellos, y los beneficiarios sean empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros, o los extranjeros o empresas extranjeras referidas anteriormente. Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo, en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa a través de terceros o de instituciones de crédito en su carácter de fiduciarias. La duración de los fideicomisos a que se refiere esta reserva, será por un período máximo de 50 años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado. La SRE podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos a que se refiere esta reserva, así como la presentación y veracidad de las notificaciones anteriormente mencionadas. La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación. Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán presentar previamente ante la SRE un escrito en el que convengan considerarse nacionales mexicanos para estos efectos y renuncien a invocar la protección de sus gobiernos respecto de dichos bienes. |
2.
| Sector: | Todos los Sectores |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Inversión Extranjera, Título VI, Capítulo III |
| Descripción: | Inversión La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para evaluar las solicitudes sometidas a su consideración (adquisiciones o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas de conformidad con lo establecido en esta Lista, atenderá a los criterios siguientes: a) el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores; b) la contribución tecnológica; c) el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia; y d) en general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva de México. Al resolver sobre la procedencia de una solicitud, la CNIE sólo podrá imponer requisitos de desempeño que no distorsionen el comercio internacional y que no estén prohibidos por el Artículo 11.7 (Requisitos de desempeño). |
3.
| Sector: | Todos los Sectores |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Tal como la califica el elemento Descripción |
| Descripción: | Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para que inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49 por ciento del capital social de sociedades mexicanas dentro de un sector no restringido, únicamente cuando el valor total de los activos de las sociedades mexicanas, al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el umbral aplicable. El umbral aplicable para la revisión de una adquisición de una sociedad mexicana será el monto que así determine la CNIE. En cualquier caso, el umbral no será menor a 150 millones de dólares. Cada año, el umbral será ajustado de acuerdo a la tasa de crecimiento nominal del Producto Interno Bruto de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI). |
4.
| Sector: | Todos los Sectores |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25 Ley General de Sociedades Cooperativas, Título I, y Título II, Capítulo II Ley Federal del Trabajo, Título I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
| Descripción: | Inversión No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser nacionales extranjeros. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 10 por ciento de la participación en una sociedad cooperativa de producción mexicana. Los nacionales extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en las sociedades cooperativas. Una sociedad cooperativa de producción es una empresa cuyos miembros unen su trabajo personal, ya sea físico o intelectual, con el propósito de producir bienes o servicios. |
5.
| Sector: | Todos los Sectores |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Capítulos I, II, III y IV |
| Descripción: | Inversión Sólo los nacionales mexicanos podrán solicitar cédula para calificar como empresa microindustrial. Las empresas microindustriales mexicanas no podrán tener como socios a personas de nacionalidad extranjera. La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define a la "empresa microindustrial" como aquélla que cuenta hasta con 15 trabajadores, que se dedica a la transformación de bienes y cuyas ventas anuales no excedan los montos que así determine periódicamente la Secretaría de Economía. |
6.
| Sector: | Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Actividades Madereras |
| Subsector: | Agricultura, Ganadería o Silvicultura |
| Clasificación Industrial: | CMAP 1111 | Agricultura |
| | CMAP 1112 | Ganadería y Caza (limitado a ganadería) |
| | CMAP 1200 | Silvicultura y Tala de Árboles |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 Ley Agraria, Título VI Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
| Descripción: | Inversión Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán ser propietarios de tierra destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o forestales. Tales empresas deberán emitir una serie especial de acciones (acciones serie "T"), que representarán el valor de la tierra al momento de su adquisición. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta el 49 por ciento de participación en las acciones serie "T". |
7.
| Sector: | Comercio al por Menor |
| Subsector: | Comercio de Productos no Alimenticios en Establecimientos Especializados |
| Clasificación Industrial: | CMAP 623087 | Comercio al por Menor de Armas de Fuego, Cartuchos y Municiones |
| | CMAP 612024 | Comercio al por Mayor No Clasificado en Otra Parte (limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
| Descripción: | Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que se dedique a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y el uso de explosivos para actividades industriales y extractivas, y la elaboración de mezclas explosivas para dichas actividades. |
8.
| Sector: | Comunicaciones |
| Subsector: | Servicios de Entretenimiento (Radiodifusión sonora y de televisión abiertos) |
| Clasificación Industrial: | CMAP 941104 | Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitados a la producción y transmisión de programas de radio abierto) |
| | CMAP 941105 | Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitados a la transmisión y repetición de programas de televisión abierta) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección I Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulo I Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones del Radio y Televisión Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión abiertos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán prestar servicios o realizar inversiones en las actividades mencionadas en el párrafo anterior. |
9.
| Sector: | Comunicaciones |
| Subsector: | Servicios de Entretenimiento (Radiodifusión sonora y de televisión abiertos, y redes públicas de telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos) |
| Clasificación Industrial: | CMAP 941104 | Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a la producción y transmisión de programas de radio abierto y de audio restringido) |
| | CMAP 941105 | Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la producción, transmisión y repetición de programas de televisión abierta y de televisión restringida) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) Requisitos de desempeño (Artículo 11.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulo III Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones del Radio y Televisión Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Para proteger los derechos de autor, el concesionario de una estación comercial de radiodifusión sonora y de televisión abiertas o de una Red Pública de Telecomunicaciones, requiere previa autorización de la Secretaría de Gobernación (SEGOB) para importar de cualquier forma programas de radio o televisión con el fin de retransmitirlos o distribuirlos en el territorio de México. La autorización será concedida siempre que la solicitud lleve adjunta la documentación comprobatoria del o los derechos de autor para la retransmisión o distribución de tales programas. |
10.
| Sector: | Comunicaciones |
| Subsector: | Servicios de Entretenimiento (limitado a la Radiodifusión sonora y de televisión abiertos, y de redes públicas de telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión restringida) |
| Clasificación Industrial: | CMAP 941104 | Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a la producción y repetición de programas de radio abierto) |
| | CMAP 941105 | Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la producción, transmisión y repetición de programas de televisión abierto y de televisión restringida) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) Requisitos de desempeño (Artículo 11.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulos III y V Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones del Radio y Televisión Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere el uso del idioma español o subtítulos en español en los anuncios que se transmitan a través de radio y televisión abiertas, o que se distribuyan en las Redes Públicas de Telecomunicaciones, dentro del territorio de México. La publicidad incluida en los programas transmitidos directamente desde fuera del territorio de México no puede ser distribuida cuando los programas son retransmitidos en el territorio de México. Se requiere el uso del idioma español para la transmisión de programas de radio y televisión abiertos y de televisión restringida, excepto cuando la Secretaría de Gobernación (SEGOB) autorice el uso de otro idioma. La mayor parte del tiempo de la programación diaria radiodifundida que utilice actuación personal deberá ser cubierta por nacionales mexicanos. En México los locutores y animadores de radio o televisión que no sean nacionales mexicanos deberán obtener una autorización de la SEGOB para desempeñar dichas actividades. |
11.
| Sector: | Comunicaciones |
| Subsector: | Servicios de Esparcimiento (Redes Públicas de Telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos) |
| Clasificación Industrial: | CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a la producción y transmisión de programas de audio restringido a través de redes públicas de telecomunicaciones) CMAP 941105 Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la producción y transmisión de programas de televisión restringida a través de redes públicas de telecomunicaciones) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III Ley de Nacionalidad, Capítulos I, II y IV Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulos I, II y III Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera, Título, I, Capítulo III Reglamento de Comunicación Vía Satélite Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones del Radio y Televisión |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para instalar, operar, o explotar una Red Pública de Telecomunicaciones para la prestación de servicios de televisión y audio restringidos. Tal concesión podrá ser otorgada sólo a nacionales mexicanos o empresas mexicanas. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que posean o exploten Redes Públicas de Telecomunicaciones destinados a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos. |
12.
| Sector: | Comunicaciones |
| Subsector: | Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones (comercializadoras) |
| Clasificación Industrial: | CMAP 720006 | Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a comercializadoras) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28 Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección V, y Capítulo IV, Sección III Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Reglamento para la Comercialización de Servicios de Telecomunicación de Larga Distancia y Larga Distancia Internacional, Capítulos I, II, III |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, sin tener el carácter de red pública. Sólo nacionales mexicanos y empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso. El establecimiento y operación de las comercializadoras están invariablemente sujetos a las disposiciones reglamentarias en vigor. La SCT no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta que la reglamentación correspondiente sea emitida. Se entiende por comercializadora de servicios de telecomunicaciones aquella que, sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones. Salvo aprobación expresa de la SCT, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una comercializadora de telecomunicaciones. Todo el tráfico público conmutado internacional deberá ser cursado a través de puertos internacionales debidamente autorizados. Las autorizaciones de puerto internacional sólo podrán ser solicitadas por las empresas que cuenten con una concesión de red pública de telecomunicaciones otorgada por la SCT. |
13.
| Sector: | Comunicaciones |
| Subsector: | Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones |
| Clasificación Industrial: | CMAP 502003 | Instalación de Telecomunicaciones |
| | CMAP 720003 | Servicios Telefónicos (incluye servicios de telefonía celular) |
| | CMAP 720004 | Servicios de Casetas Telefónicas |
| | CMAP 720006 | Otros Servicios de Telecomunicaciones |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32 Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I, Capítulo III, Secciones I, II, III y IV, y Capítulo V Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Reglamento de Comunicación Vía Satélite, Título II, Secciones I, II y III, y Título III Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, Capítulos I y V Reglas del Servicio Local, Regla 8 Reglas del Servicio de Larga Distancia, Capítulos III, IV y VII Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para: a) usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial; b) instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; c) ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias; y d) explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional. Sólo nacionales mexicanos y empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas podrán obtener tal concesión. Las concesiones para usar, aprovechar, o explotar bandas de frecuencia del espectro para usos determinados, así como para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, se otorgarán mediante licitación pública. Todo el tráfico público conmutado internacional deberá ser cursado a través de puertos internacionales debidamente autorizados. Las autorizaciones de puerto internacional sólo podrán ser solicitadas por las empresas que cuenten con una concesión de red pública de telecomunicaciones otorgada por la SCT. Puerto internacional se define como la central que forma parte de la red pública de telecomunicaciones de un concesionario de larga distancia, a la que se conecta un medio de transmisión que cruza la frontera del país y por la que se cursa tráfico internacional que se origina o se termina fuera del territorio de México. Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones. Las redes públicas de telecomunicaciones no incluyen el equipo de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones ubicadas más allá del punto de terminación de la red. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en dichas empresas concesionarias. Tratándose de servicios de telefonía celular, se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento. |
14.
| Sector: | Comunicaciones |
| Subsector: | Transporte y Telecomunicaciones |
| Clasificación Industrial: | CMAP 7200 Comunicaciones (incluyendo servicios de telecomunicaciones y postales) CMAP 71 Transporte |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Puertos, Capítulo IV Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo II, Sección III Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección III Ley de Aeropuertos, Capítulo IV Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección VI Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulos I y II Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos III y V |
| Descripción: | Inversión Los gobiernos extranjeros y las empresas del Estado extranjeras, o sus inversiones, no podrán invertir, directa o indirectamente, en empresas mexicanas que proporcionen servicios relacionados con las comunicaciones, el transporte y otras vías generales de comunicación. |
15.
| Sector: | Construcción |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | CMAP 501322 | Construcción para la Conducción de Petróleo y Derivados (limitado sólo a contratistas especializados) |
| | CMAP 503008 | Perforación de Pozos Petroleros y de Gas (limitado sólo a contratistas especializados) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11. 3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Artículos 2, 3, 4 y 6 Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, V, IX y XII |
| Descripción: | Inversión Están prohibidos los contratos de riesgo compartido. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México involucradas en contratos diferentes a los de riesgo compartido, relacionados con trabajos de exploración y perforación de pozos de petróleo y gas y la construcción de medios para el transporte de petróleo y sus derivados. (Ver también Lista de México, Anexo V). |
16.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte Terrestre y Transporte por Agua |
| Clasificación Industrial: | CMAP 501421 | Obras Marítimas y Fluviales |
| | CMAP 501422 | Construcción de Obras Viales y para el Transporte Terrestre |
| Obligaciones Reservadas: | Presencia local (Artículo 10.7) Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Ley de Puertos, Capítulo IV Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, obras en mares o ríos o caminos para el transporte terrestre. Tal concesión sólo podrá ser otorgada a los nacionales mexicanos y a las empresas mexicanas. |
17.
| Sector: | Energía |
| Subsector: | Productos del Petróleo |
| Clasificación Industrial: | CMAP 626000 | Comercio al por Menor de Gasolina y Diesel (incluye lubricantes, aceites, y aditivos para venta en gasolinerías) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, II, III, V, VII, IX y XII |
| Descripción: | Inversión Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán dedicarse a la venta al por menor de gasolina, o adquirir, establecer u operar gasolineras para la distribución o venta al por menor de gasolina, diesel, lubricantes, aceites o aditivos. |
18.
| Sector: | Energía |
| Subsector: | Productos del Petróleo |
| Clasificación Industrial: | CMAP 623050 | Comercio al por Menor de Gas Licuado Combustible |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, VII, IX y XII Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, Capítulos I, III, V y XI |
| Descripción: | Inversión Sólo nacionales mexicanos y empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán distribuir gas licuado de petróleo. |
19.
| Sector: | Energía |
| Subsector: | Productos del Petróleo (suministro de combustible y lubricantes para aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario) |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
| Descripción: | Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento del capital de una empresa mexicana que suministre combustibles y lubricantes para aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario. |
20.
| Sector: | Energía |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | CMAP 623090 | Comercio al por Menor de Otros Artículos y Productos No Clasificados en Ninguna Otra Parte (limitado a distribución, transporte y almacenamiento de gas natural) |
| Obligaciones Reservadas: | Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, VII, IX y XII Reglamento de Gas Natural, Capítulos I, III, IV y V |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios Se requiere permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía para prestar servicios de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural. Sólo las empresas del sector social y sociedades mercantiles podrán obtener tal permiso. |
21.
| Sector: | Imprentas, Editoriales e Industrias Conexas |
| Subsector: | Publicación de Periódicos |
| Clasificación Industrial: | CMAP 342001 | Edición de Periódicos y Revistas (limitado a periódicos) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Tal como lo califica el elemento Descripción |
| Descripción: | Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que impriman o publiquen periódicos escritos exclusivamente para el público mexicano y para ser distribuidos en el territorio de México. Para efectos de esta reserva, se considera un periódico aquél que se publica por lo menos cinco días a la semana. |
22.
| Sector: | Manufactura de Bienes |
| Subsector: | Explosivos, Fuegos Artificiales, Armas de Fuego y Cartuchos |
| Clasificación Industrial: | CMAP 352236 Fabricación de Explosivos y Fuegos Artificiales CMAP 382208 Fabricación de Armas de Fuego y Cartuchos |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
| Descripción: | Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que fabrique explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego, cartuchos y municiones, sin incluir la elaboración de mezclas explosivas para actividades industriales y extractivas. |
23.
| Sector: | Pesca |
| Subsector: | Servicios relacionados con la pesca |
| Clasificación Industrial: | CMAP 1300 | Pesca |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Pesca, Capítulos I y II Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título II, Capítulo I Reglamento de la Ley de Pesca, Título II, Capítulos I, III, IV, V y VI; Título III, Capítulo III |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios Se requiere concesión o permiso otorgado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) para realizar actividades pesqueras en aguas de jurisdicción mexicana. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas, que utilicen embarcaciones con bandera mexicana, podrán obtener tales concesiones o permisos. Los permisos podrán ser expedidos excepcionalmente para personas que operan naves abanderadas en un país extranjero que proporcione trato equivalente a las naves de bandera mexicana para realizar actividades pesqueras en la zona económica exclusiva. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener autorización de la SAGARPA para pescar en alta mar en naves con bandera mexicana, colocar aparejos, recolectar larvas, postlarvas, huevos, semillas o alevines del medio natural, con fines de producción acuícola o de investigación e introducción de especies vivas dentro de las aguas de jurisdicción mexicanas y para la pesca didáctica de conformidad con los programas de las instituciones de educación pesquera. |
24.
| Sector: | Pesca |
| Subsector: | Pesca |
| Clasificación Industrial: | CMAP 13001 | Pesca en Alta Mar |
| | CMAP 130012 | Pesca Costera |
| | CMAP 130013 | Pesca en Agua Dulce |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículo 11.4) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Pesca, Capítulos I, II y IV Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título II Capítulo I Ley Federal del Mar, Título I, Capítulos I y III Ley de Aguas Nacionales, Título I, y Título IV, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Reglamento de la Ley de Pesca, Capítulos I, II, III, V, VI, IX y XV |
| Descripción: | Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México, que realice pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que realice pesca en altamar. |
25.
| Sector: | Servicios Educativos |
| Subsector: | Escuelas Privadas |
| Clasificación Industrial: | CMAP 921101 | Servicios Privados de Educación Preescolar |
| | CMAP 921102 | Servicios Privados de Educación Primaria |
| | CMAP 921103 | Servicios Privados de Educación Secundaria |
| | CMAP 921104 | Servicios Privados de Educación Media Superior |
| | CMAP 921105 | Servicios Privados de Educación Superior |
| | CMAP 921106 | Servicios Privados de Educación que Combinan los Niveles de Enseñanza Preescolar, Primaria, Secundaria, Media Superior y Superior |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Capítulo II Ley General de Educación, Capítulo III |
| Descripción: | Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados. |
26.
| Sector: | Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
| Subsector: | Servicios Médicos |
| Clasificación Industrial: | CMAP 9231 | Servicios Médicos, Odontológicos y Veterinarios Prestados por el Sector Privado (limitado a servicios médicos y odontológicos) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley Federal del Trabajo, Título I Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios Sólo nacionales mexicanos con cédula para ejercer como médicos en el territorio de México, podrán ser contratados para prestar servicios médicos al personal de las empresas mexicanas. |
27.
| Sector: | Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
| Subsector: | Personal Especializado |
| Clasificación Industrial: | CMAP 951012 | Servicios de Agencias Aduanales y de Representación |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley Aduanera, Título II, Capítulos I y III, y Título VII, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser agentes aduanales. Sólo los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en una agencia aduanal. |
28.
| Sector: | Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
| Subsector: | Servicios Especializados (Corredores Públicos) |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley Federal de Correduría Pública, Artículos 7, 8, 12 y 15 Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, Capítulo I, y Capítulo II, Secciones I y II Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Sólo los nacionales mexicanos por nacimiento podrán ser autorizados para ejercer como corredores públicos. Los corredores públicos no podrán asociarse con ninguna persona que no sea corredor público para prestar servicios de correduría pública. Los corredores públicos establecerán una oficina en el lugar donde hayan sido autorizados para ejercer. |
29.
| Sector: | Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
| Subsector: | Servicios Profesionales |
| Clasificación Industrial: | CMAP 951002 | Servicios Legales (incluye consultores legales extranjeros) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo V Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, un porcentaje mayor al 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios legales. Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas. Salvo lo establecido en esta reserva, sólo los abogados autorizados para ejercer en México podrán participar en un despacho de abogados constituido en el territorio de México. Los abogados con autorización para ejercer en la otra Parte podrán asociarse con abogados con autorización para ejercer en México. El número de abogados con autorización para ejercer en la otra Parte que sean socios en una sociedad en México no podrá exceder al número de abogados con autorización para ejercer en México que sean socios de esa sociedad. Los abogados con autorización para ejercer en la otra Parte podrán ejercer y dar consultas jurídicas sobre derecho mexicano, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado en México. Un despacho de abogados establecido por una sociedad entre abogados con autorización para ejercer en la otra Parte y abogados con autorización para ejercer en México podrán contratar como empleados a abogados con autorización para ejercer en México. |
30.
| Sector: | Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
| Subsector: | Servicios Profesionales |
| Clasificación Industrial: | CMAP 9510 | Prestación de Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados (limitado a servicios profesionales) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo V Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III Ley General de Población, Capítulo III |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios Con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte, los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal. Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes y reglamentos mexicanos. Los profesionistas extranjeros deben tener un domicilio en México. Se entenderá por domicilio el lugar utilizado para oír y recibir notificaciones y documentos. |
31.
| Sector: | Servicios Religiosos |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | CMAP 929001 | Servicios de Organizaciones Religiosas |
| Obligaciones Reservadas: | Presencia local (Artículo 10.7) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Título II, Capítulos I y II |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios Las asociaciones religiosas deben ser asociaciones constituidas de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Las asociaciones religiosas deben registrarse ante la Secretaría de Gobernación (SEGOB). Para ser registradas, las asociaciones religiosas deben establecerse en México. Inversión Los representantes de las asociaciones religiosas deben ser nacionales mexicanos. |
32.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte Aéreo |
| Clasificación Industrial: | CMAP 384205 | Fabricación, Ensamble y Reparación de Aeronaves (limitado a reparación de aeronaves) |
| Obligaciones Reservadas: | Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección II |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar talleres de aeronáutica y centros de capacitación y adiestramiento de personal. |
33.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte Aéreo |
| Clasificación Industrial: | CMAP 973301 | Servicios a la Navegación Aérea |
| | CMAP 973302 | Servicios de Administración de Aeropuertos y Helipuertos |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Aviación Civil, Capítulos I y IV Ley de Aeropuertos, Capítulo III Reglamento de la Ley de Aeropuertos, Título II, Capítulos I, II y III |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, aeropuertos y helipuertos. Sólo las sociedades mercantiles mexicanas podrán obtener tal concesión. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una sociedad establecida o por establecerse en el territorio de México que sea concesionaria o permisionaria de aeródromos de servicio al público. Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación. |
34.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte Aéreo |
| Clasificación Industrial: | CMAP 713001 | Transporte Aéreo Regular en Aeronaves con Matrícula Nacional |
| | CMAP 713002 | Transporte Aéreo no Regular (Aerotaxis) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Aviación Civil, Capítulos IX y X Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Título II, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Tal como la califica el elemento Descripción |
| Descripción: | Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 25 por ciento de las acciones con derecho de voto de una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios aéreos comerciales en aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos, y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular una aeronave en México. |
35.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Servicios Aéreos Especializados |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Presencia local (Artículo 10.7) Trato nacional (Artículo 11.3) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Aviación Civil, Capítulos I, II, IV y IX Tal como lo califica el elemento Descripción |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 25 por ciento de acciones con derecho de voto de las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios aéreos especializados utilizando aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular aeronaves en México. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar todos los servicios aéreos especializados en el territorio de México. Sólo se otorgará tal permiso cuando la persona interesada en ofrecer esos servicios tenga un domicilio en el territorio de México. |
36.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte por Agua |
| Clasificación Industrial: | CMAP 973203 | Administración de Puertos Marítimos, Lacustres y Fluviales |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Puertos, Capítulos IV y V Reglamento de la Ley de Puertos, Título I, Capítulos I y VI Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
| Descripción: | Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en el capital de una empresa mexicana que esté autorizada para actuar como administrador portuario integral. Existe administración portuaria integral cuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos. |
37.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte por Agua |
| Clasificación Industrial: | CMAP 384201 | Fabricación y Reparación de Embarcaciones |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II Ley de Puertos, Capítulo IV |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar, o sólo operar, un astillero. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
38.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte por Agua |
| Clasificación Industrial: | CMAP 973201 | Servicios de Carga y Descarga, Vinculados con el Transporte por Agua (incluye operación y mantenimiento de muelles; carga y descarga costera de embarcaciones; manejo de carga marítima; operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de embarcaciones; estiba; transferencia de carga entre embarcaciones y camiones, trenes, ductos y muelles; operaciones de terminales portuarias) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II, y Título II, Capítulos IV y V Ley de Puertos, Capítulos II, IV y VI Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, Capítulo II, Sección II Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Tal como lo califica el elemento Descripción |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje. Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, terminales marítimas, incluyendo muelles, grúas y actividades conexas. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios de almacenaje y estiba. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
39.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte por Agua |
| Clasificación Industrial: | CMAP 973203 | Administración de Puertos Marítimos, Lacustres y Fluviales (limitado a servicios portuarios de pilotaje) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Puertos, Capítulos IV y VI |
| Descripción: | Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas mexicanas dedicadas a prestar servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior. |
40.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte por Agua |
| Clasificación Industrial: | CMAP 712011 | Servicio de Transporte Marítimo de Altura |
| | CMAP 712012 | Servicio de Transporte Marítimo de Cabotaje |
| | CMAP 712013 | Servicio de Remolque en Altamar y Costero |
| | CMAP 712021 | Servicio de Transporte Fluvial y Lacustre y Presas |
| | CMAP 712022 | Servicio de Transporte en el Interior de Puertos |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley Federal de Competencia Económica, Capítulo IV |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, incluyendo transporte y el remolque marítimo internacional, está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados internacionales. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), previa opinión de la Comisión Federal de Competencia (CFC), podrá reservar, total o parcialmente, determinados servicios de transporte internacional de carga de altura, para que sólo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se afecte la economía nacional. La operación y explotación de embarcaciones de navegación interior está reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. Cuando no existan embarcaciones mexicanas adecuadas y disponibles, o el interés público lo exija, la SCT podrá otorgar a navieros mexicanos, permisos temporales de navegación para operar y explotar con embarcaciones extranjeras, o en caso de no existir navieros mexicanos interesados, podrá otorgar estos permisos a empresas navieras extranjeras. La operación y explotación de embarcaciones en navegación de cabotaje, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones mexicanas o extranjeras. En el caso de navieras o embarcaciones extranjeras, se requerirá permiso de la SCT, previa verificación de que existan condiciones de reciprocidad y equivalencia con el país en que se encuentre matriculada la embarcación y con el país donde el naviero tenga su domicilio social y su sede real y efectiva de negocios. La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos, así como de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros. La SCT, previa opinión de la CFC, podrá resolver que, total o parcialmente determinados tráficos de cabotaje, sólo puedan realizarse por navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de competencia y se afecte la economía nacional. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en el capital de una sociedad naviera mexicana establecida o por establecerse en el territorio de México, que se dedique a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas a la explotación de embarcaciones en tráfico de altura. |
41.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Ductos Diferentes a los que Transportan Energéticos |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Aguas Nacionales, Título I, Capítulo nico, y Título IV, Capítulo II |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), para construir y operar, o sólo operar, ductos que transporten bienes distintos a los energéticos o a los productos petroquímicos básicos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
42.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Personal Especializado |
| Clasificación Industrial: | CMAP 951023 | Otros Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados no mencionados anteriormente (limitado a capitanes; pilotos; patrones; maquinistas; mecánicos; comandantes de aeródromos; capitanes de puerto; pilotos de puerto; personal que tripule cualquier embarcación o aeronave con bandera o insignia mercante mexicana) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser: a) capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y tripulación de embarcaciones o aeronaves con bandera mexicana; y b) capitanes de puerto, pilotos de puerto y comandantes de aeródromos. |
43.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte por Ferrocarril |
| Clasificación Industrial: | CMAP 711101 | Servicio de Transporte por Ferrocarril |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo I y Capítulo II, Sección III Reglamento del Servicio Ferroviario, Título I, Capítulos I, II y III, Título II, Capítulos I y IV, y Título III, Capítulo I, Secciones I y II |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas a la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean consideradas vías generales de comunicación, o a la prestación del servicio público de transporte ferroviario. Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación. Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), para construir, operar y explotar los servicios de transporte por ferrocarril y proporcionar servicio público de transporte ferroviario. Sólo las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios auxiliares; construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas; la instalación de anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía; y la construcción y operación de puentes sobre vías férreas. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
44.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte Terrestre |
| Clasificación Industrial: | CMAP 973101 | Servicio de Administración de Centrales Camioneras de Pasajeros y Servicios Auxiliares (limitado a terminales camioneras y estaciones de camiones y autobuses) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) Presencia local (Artículo 10.7) Trato de nación más favorecida (Artículo 11.4) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, Capítulos II y IV Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer u operar una estación o terminal de autobuses o camiones. Sólo los nacionales mexicanos y empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
45.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte Terrestre |
| Clasificación Industrial: | CMAP 973102 | Servicio de Administración de Caminos, Puentes y Servicios Auxiliares |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar los servicios de administración de caminos y puentes y servicios auxiliares. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
46.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte Terrestre |
| Clasificación Industrial: | CMAP 711201 | Servicio de Autotransporte de Materiales de Construcción |
| | CMAP 711202 | Servicio de Autotransporte de Mudanzas |
| | CMAP 711203 | Otros Servicios de Autotransporte Especializado de Carga |
| | CMAP 711204 | Servicio de Autotransporte de Carga en General |
| | CMAP 711311 | Servicio de Transporte Foráneo de Pasajeros en Autobús |
| | CMAP 711318 | Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado a servicios de transporte turístico) |
| | CMAP 720002 | Servicios de mensajería |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo I y III Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I Tal como lo califica el elemento Descripción |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán adquirir, directa o indirectamente, participación alguna en el capital de empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios de transporte de carga doméstica entre puntos en el territorio de México, excepto los servicios de paquetería y mensajería. Se requiere permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para proporcionar los servicios de transporte de pasajeros, de transporte turístico o de transporte de carga, desde o hacia el territorio de México. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso. Se requiere permiso expedido por la SCT para proporcionar los servicios de transporte interurbano de pasajeros, de transporte turístico o de transporte de carga internacional entre puntos del territorio de México. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, utilizando equipo registrado en México que haya sido construido en México o legalmente importado, y con conductores que sean nacionales mexicanos, podrán prestar servicios de carga doméstica entre puntos del territorio de México. Se requiere permiso expedido por la SCT para prestar servicios de paquetería y mensajería. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso. |
47.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Servicios de Transporte por Ferrocarril |
| Clasificación Industrial: | CMAP 711101 | Servicio de Transporte por Ferrocarril (limitado a la tripulación ferroviaria) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley Federal del Trabajo, Título VI, Capítulo V |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios Los miembros de la tripulación de los ferrocarriles deben ser nacionales mexicanos. |
48.
| Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte Terrestre |
| Clasificación Industrial: | CMAP 711312 | Servicio de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros en Autobús |
| | CMAP 711315 | Servicio de Transporte en Automóvil de Ruleteo |
| | CMAP 711316 | Servicio de Transporte en Automóvil de Ruta Fija |
| | CMAP 711317 | Servicio de Transporte en Automóvil de Sitio |
| | CMAP 711318 | Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado al servicio de transporte escolar) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I y II Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar el servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús, servicios de autobús escolar, taxi, ruleteo y de otros servicios de transporte colectivo. |
49.
| Sector: | Comunicaciones |
| Subsector: | Servicios de Esparcimiento (Cines) |
| Clasificación Industrial: | CMAP 941103 | Exhibición Privada de Películas Cinematográficas |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4) Requisitos de desempeño (Artículo 11.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Medidas: | Ley Federal de Cinematografía, Capítulo III Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía, Capítulo V |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Los exhibidores reservarán el diez por ciento del tiempo total de exhibición a la proyección de películas nacionales. |
Anexo I
Lista del Perú
| 1. Sector: | Todos los Sectores |
| Subsector: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Clasificación Industrial: | |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Constitución Política del Perú (1993), Artículo 71. Decreto Legislativo N° 757, Diario Oficial "El Peruano" del 13 de noviembre de 1991, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, Artículo 13. |
| Descripción: | Inversión |
| | Dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, conforme a ley. Para cada caso de adquisición o posesión en el área referida, el inversionista deberá presentar la correspondiente solicitud al Ministerio competente de acuerdo con las normas legales vigentes. |
| 2. Sector: | Pesca y Servicios Relacionados con la Pesca |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Decreto Supremo N° 012-2001-PE, Diario Oficial "El Peruano" del 14 de marzo de 2001, Reglamento de la Ley General de Pesca, Artículos 67, 68, 69 y 70. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios |
| | Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, antes del inicio de sus operaciones, deberán presentar una carta fianza de carácter solidario, irrevocable, incondicional y de realización automática, con vigencia no mayor de 30 días naturales posteriores a la fecha de la finalización del permiso de pesca, emitida en favor y a satisfacción del Ministerio de la Producción, por una institución bancaria, financiera o de seguros, debidamente reconocida por la Superintendencia de Banca y Seguros. Dicha carta se emitirá por un valor equivalente al 25 por ciento del monto que corresponda abonar por concepto de pago de derecho de pesca. Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, que no sean de mayor escala, que operen en aguas jurisdiccionales peruanas están obligados a contar en sus embarcaciones con el Sistema de Seguimiento Satelital, salvo que por Resolución Ministerial se exceptúe de dicha obligación a los armadores de pesquerías altamente migratorias. Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que cuenten con permiso de pesca, deben llevar a bordo a un observador técnico científico designado por el Instituto del Mar del Perú (IMARPE). Los armadores, además de brindar acomodación a bordo a dicho representante deberán sufragar una asignación por día de embarque, la misma que será depositada en una cuenta especial que al efecto administrará IMARPE. Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas deberán contratar un mínimo de 30 por ciento de tripulantes peruanos, sujeto a la legislación nacional aplicable. |
| 3. Sector: | Servicios de Radiodifusión |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Presencia local (Artículo 10.7) Trato nacional (Artículo 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Ley Nº 28278, Diario Oficial "El Peruano" del 16 de julio de 2004, Ley de Radio y Televisión, Artículo 24. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
| | Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias de servicios de radiodifusión personas naturales de nacionalidad peruana o personas jurídicas constituidas conforme a la legislación peruana y domiciliadas en el Perú. La participación de extranjeros en dichas personas jurídicas no puede exceder del 40 por ciento del total de las participaciones o acciones del capital social, debiendo, además, ser titulares o tener participación o acciones en empresas de radiodifusión en sus países de origen. El extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal, puede ser titular de autorización o licencia. |
4.
| Sector: | Servicios Audiovisuales |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) Requisitos de desempeño (Artículo 11.7) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Ley Nº 28278, Diario Oficial "El Peruano" del 16 de julio de 2004, Ley de Radio y Televisión, Octava Disposición Complementaria y Final. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
| | Los titulares de los servicios de radiodifusión (señal abierta) deberán establecer una producción nacional mínima del 30 por ciento de su programación, en el horario comprendido entre las 5:00 y 24:00 horas, en promedio semanal. |
| 5. Sector: | Servicios de Radiodifusión |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Decreto Supremo N° 005-2005-MTC, Diario Oficial "El Peruano" del 15 de febrero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, Artículo 20. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
| | Si un extranjero es, directa o indirectamente, accionista, socio o asociado de una persona jurídica, esa persona jurídica no podrá ser titular de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión dentro de las localidades fronterizas al país de origen de dicho extranjero, salvo el caso de necesidad pública autorizado por el Consejo de Ministros. Esta restricción no es aplicable a las personas jurídicas con participación extranjera que cuenten con dos o más autorizaciones vigentes, siempre que se trate de la misma banda de frecuencias. |
| 6. Sector: | Todos los Sectores |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Decreto Legislativo N° 689, Diario Oficial "El Peruano" de 5 de noviembre de 1991, Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros, Artículos 1, 3, 4, 5 (modificado por Ley N° 26196) y 6. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
| | Los empleadores, cualquiera fuere su actividad o nacionalidad, darán preferencia a la contratación de trabajadores nacionales. Las personas naturales extranjeras proveedoras de servicios y empleadas por empresas proveedoras de servicios pueden prestar servicios en el Perú a través de un contrato de trabajo que debe ser celebrado por escrito y a plazo determinado, por un período máximo de 3 años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar además el compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación. Las personas naturales extranjeras no podrán representar más del 20 por ciento del número total de servidores, empleados y obreros de una empresa, y sus remuneraciones no podrán exceder del 30 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios. Estos porcentajes no serán de aplicación en los siguientes casos cuando: · el proveedor de servicios extranjero es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de peruano; · se trate de personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio internacional de transporte terrestre, aéreo o acuático con bandera y matrícula extranjera; · se trate de personal extranjero que labore en empresas de servicios multinacionales o bancos multinacionales, sujetos a normas legales dictadas para casos específicos; · se trate de un inversionista extranjero, siempre que su inversión tenga permanentemente un monto mínimo de 5 unidades impositivas tributarias durante la vigencia de su contrato; · se trate de artistas, deportistas o aquellos proveedores de servicios que actúan en espectáculos públicos en el territorio peruano, hasta por un máximo de 3 meses al año; · se trate de un extranjero con visa de inmigrante; · se trate de un extranjero con cuyo país de origen exista convenio de reciprocidad laboral o de doble nacionalidad; · se trate de personal extranjero que, en virtud de convenios bilaterales o multilaterales celebrados por el Gobierno del Perú, prestare sus servicios en el país. Los empleadores pueden solicitar exoneraciones de los porcentajes limitativos relativos al número de trabajadores extranjeros y al porcentaje que representan sus remuneraciones en el monto total de la planilla de la empresa, cuando: · se trate de personal profesional o técnico especializado; · se trate de personal de dirección y/o gerencial de una nueva actividad empresarial o de reconversión empresarial; · se trate de profesores contratados para la enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria en colegios particulares extranjeros, o de enseñanza de idiomas en colegios particulares nacionales, o en centros especializados de enseñanza de idiomas; · se trate de personal de empresas del sector público o privadas con contrato con organismos, instituciones o empresas del sector público; · en cualquier otro caso establecido por Decreto Supremo, siguiendo los criterios de especialización, calificación o experiencia. |
7.
| Sector: | Servicios Profesionales |
| Subsector: | Servicios Jurídicos (Servicios Notariales) |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Decreto Legislativo N° 1049, Diario Oficial "El Peruano" de 26 de junio de 2008, Decreto Legislativo del Notariado, Artículo 10. Tal como lo califica el elemento Descripción |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
| | Sólo los nacionales peruanos por nacimiento pueden proveer servicios notariales. Por ello, ningún nacional extranjero puede ser notario ni poseer una notaría en la República del Perú. |
| 8. Sector: | Servicios Profesionales |
| Subsector: | Servicios de Arquitectura |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Ley Nº 14085, Diario Oficial "El Peruano" del 30 de junio de 1962, Ley de Creación del Colegio de Arquitectos del Perú. Ley Nº 16053, Diario Oficial "El Peruano" del 14 de febrero de 1966, Ley del Ejercicio Profesional, Autoriza a los Colegios de Arquitectos e Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Ingeniería y Arquitectura de la República, Artículo 1. Acuerdo del Consejo Nacional de Arquitectos, aprobado en Sesión Nº 04-2009 del 15 de diciembre de 2009. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
| | Para ejercer como arquitecto en el Perú, una persona debe colegiarse en el Colegio de Arquitectos y pagar un derecho de colegiación. Puede existir diferencia en el monto de los derechos de colegiación entre los peruanos y extranjeros. La proporción de esta diferencia no puede exceder de 5 veces. Para mayor transparencia, los derechos actuales de colegiación son: a) peruanos graduados en universidades peruanas 775 nuevos soles; b) peruanos graduados en universidades extranjeras 1,240 nuevos soles; c) extranjeros graduados en universidades peruanas 1,240 nuevos soles; y d) extranjeros graduados en universidades extranjeras 3,100 nuevos soles. Asimismo, para el registro temporal, los arquitectos extranjeros no residentes requieren de un contrato de asociación con un arquitecto peruano residente. |
| 9. Sector: | Servicios Profesionales |
| Subsector: | Servicios de Auditoría |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Articulo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Reglamento Interno del Colegio de Contadores Públicos de Lima, Artículos 145 y 146. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
| | Las sociedades auditoras deberán estar constituidas sola y exclusivamente por contadores públicos licenciados y residentes en el país y debidamente calificados por el "Colegio de Contadores Públicos de Lima". Ningún socio puede ser un miembro de otra sociedad auditora en el Perú. |
| 10. Sector: | Servicios de Seguridad |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Decreto Supremo N° 005-94-IN, Diario Oficial "El Peruano" del 12 de mayo de 1994, Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, Artículos 81 y 83. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
| | Las personas contratadas como vigilantes de servicios de seguridad deberán ser peruanos de nacimiento. Los altos ejecutivos de las empresas de servicios de seguridad deberán ser peruanos de nacimiento y residentes en el país. |
| 11. Sector: | Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos |
| Subsector: | Servicios de producción audiovisual artística nacional |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Ley N° 28131, Diario Oficial "El Peruano" del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, Artículos 23 y 25. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios |
| | Toda producción audiovisual artística nacional deberá estar conformada como mínimo por un 80 por ciento de artistas nacionales. Todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberá estar conformado como mínimo por un 80 por ciento de artistas nacionales. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas. Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística. |
12.
| Sector: | Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos |
| Subsector: | Servicios de espectáculos circenses |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Ley No. 28131, Diario Oficial "El Peruano" del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, Artículo 26. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios |
| | Todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco original, por un plazo máximo de 90 días, pudiendo ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico, como mínimo, el 30 por ciento de artistas nacionales y el 15 por ciento de técnicos nacionales. Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos y salarios. |
| 13. Sector: | Servicios de Publicidad Comercial |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Ley No. 28131, Diario Oficial "El Peruano" del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, Artículos 25 y 27.2. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios |
| | La publicidad comercial que se haga en el Perú deberá contar como mínimo con un 80 por ciento de artistas nacionales. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas. Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la publicidad comercial. |
| 14. Sector: | Servicios de espectáculos y esparcimiento |
| Subsector: | Espectáculos taurinos |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Ley N° 28131, Diario Oficial "El Peruano" del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, Artículo 28. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios |
| | En toda feria taurina debe participar por lo menos un matador nacional. En las novilladas, becerradas y mixtas debe participar por lo menos un novillero nacional. |
| 15. Sector: | Servicios de Radiodifusión |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) Requisitos de desempeño (Artículo 11.7) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Ley No. 28131, Diario Oficial "El Peruano" del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, Artículos 25 y 45. Tal como lo califica el elemento Descripción |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
| | Las empresas de radiodifusión de señal abierta deberán destinar no menos del 10 por ciento de su programación diaria a la difusión del folclor, música nacional y series o programas producidos en el Perú relacionados con la historia, literatura, cultura o realidad nacional peruana, realizados con artistas contratados en los siguientes porcentajes: · Un mínimo de 80 por ciento de artistas nacionales; · Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas; · Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística. |
| 16. Sector: | Servicios de Almacenes Aduaneros |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Decreto Supremo Nº 08-95-EF, Diario Oficial "El Peruano" del 5 de febrero de 1995, Reglamento de Almacenes Aduaneros, Artículo 7. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios |
| | Sólo las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú pueden solicitar autorización para operar almacenes aduaneros. |
| 17. Sector: | Telecomunicaciones |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, Diario Oficial "El Peruano" de 4 de julio de 2007, Texto nico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, Artículo 258. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios |
| | Se prohíbe la realización de call-back, entendida como la oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional. |
18.
| Subsector: | Transporte Aéreo |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Ley N° 27261, Diario Oficial "El Peruano" del 10 de mayo del 2000, Ley de Aeronáutica Civil, Artículos 75 y 79. Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, Diario Oficial "El Peruano" del 26 de diciembre de 2001, Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, Artículos 147, 159, 160 y VI Disposición Complementaria. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
| | La Aviación Comercial Nacional está reservada a personas naturales y jurídicas peruanas. El término Aviación Comercial Nacional incluye los servicios aéreos especializados. Para efectos de esta entrada, se considera persona jurídica peruana a aquella que cumple con: a) estar constituida conforme a las leyes peruanas, indicar en su objeto social la actividad de aviación comercial a la cual se va a dedicar y tener su domicilio en el Perú, para lo cual deberá desarrollar sus actividades principales e instalar su administración en el Perú; b) por lo menos la mitad más uno de los directores, gerentes y personas que tengan a su cargo el control y dirección de la sociedad deben ser de nacionalidad peruana o tener domicilio permanente o residencia habitual en el Perú; y, c) por lo menos el 51 por ciento del capital social de la empresa debe ser de propiedad peruana y estar bajo el control real y efectivo de accionistas o socios de nacionalidad peruana con domicilio permanente en el Perú. (Esta limitación no se aplicará a las empresas constituidas al amparo de la Ley N° 24882, quienes podrán mantener los porcentajes de propiedad dentro de los márgenes allí establecidos). Seis meses después de otorgado el permiso de operación de la empresa para proveer servicios de transporte aéreo comercial, el porcentaje de capital social de propiedad de extranjeros podrá ser hasta de 70 por ciento. En las operaciones que realicen los explotadores nacionales, el personal que desempeñe las funciones aeronáuticas a bordo debe ser peruano. La Dirección General de Aeronáutica Civil puede, por razones técnicas, autorizar estas funciones a personal extranjero por un lapso que no excederá de 6 meses contados desde la fecha de la autorización, prorrogables por inexistencia comprobada de ese personal capacitado. La Dirección General de Aeronáutica Civil, después de comprobar la falta de personal aeronáutico peruano, puede autorizar la contratación de personal extranjero no residente para la conducción técnica de las aeronaves y para la preparación de personal aeronáutico peruano hasta por el término de 6 meses prorrogables de acuerdo a la inexistencia comprobada de personal peruano. |
19.
| Subsector: | Transporte Acuático |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Diario Oficial "El Peruano" del 22 de julio de 2005, Artículos 4.1, 6.1, 7.1, 7.2, 7.4 y 13.6. Ley Nº 29475, Ley que modifica la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Diario Oficial "El Peruano" del 17 de diciembre de 2009, Artículo 13.6 y Décima Disposición Transitoria y Final. Decreto Supremo Nº 028 DE/MGP, Diario Oficial "El Peruano" de 25 de mayo de 2001, Reglamento de la Ley Nº 26620, Artículo I-010106, literal a). |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
| | 1. Se entiende por Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional a la persona natural de nacionalidad peruana o persona jurídica constituida en el Perú, con domicilio principal, sede real y efectiva en el país, que se dedique al servicio del transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje y/o tráfico internacional y sea propietario o arrendatario bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo menos una nave mercante de bandera peruana y haya obtenido el correspondiente Permiso de Operación de la Dirección General de Transporte Acuático. 2. Por lo menos el 51 por ciento del capital social de la persona jurídica, suscrito y pagado, deber ser de propiedad de ciudadanos peruanos. 3. El Presidente del Directorio, la mayoría de Directores y el Gerente General deben ser de nacionalidad peruana y residir en el Perú. 4. El capitán y la tripulación de los buques de las empresas navieras nacionales serán de nacionalidad peruana en su totalidad, autorizados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. En casos excepcionales y previa constatación de no disponibilidad de personal peruano debidamente calificado y con experiencia en el tipo de nave de que se trate, se podrá autorizar la contratación de servicios de nacionalidad extranjera hasta un máximo de quince por ciento 15 por ciento del total de la tripulación de cada buque y por tiempo limitado. Esta excepción no alcanza al capitán del buque. 5. Para obtener la licencia de Práctico se requiere ser ciudadano peruano. 6. El transporte acuático comercial en tráfico nacional o cabotaje queda reservado exclusivamente a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria; salvo por las siguientes excepciones: a) El transporte de hidrocarburos en aguas nacionales queda reservado hasta en un 25 por ciento para los buques de la Marina de Guerra del Perú; y b) Para el transporte acuático entre puertos peruanos únicamente y, en los casos de inexistencia de naves propias o arrendadas bajo las modalidades señaladas anteriormente, se permitirá el fletamento de naves de bandera extranjera para ser operadas, únicamente, por Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales, por un período que no superará los 6 meses. |
20.
| Subsector: | Transporte Acuático |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Decreto Supremo Nº 056-2000-MTC, Diario Oficial "El Peruano" del 31 de diciembre de 2000, Disponen que servicios de transporte marítimo y conexos realizados en bahías y áreas portuarias deberán ser prestados por personas naturales y jurídicas autorizadas, con embarcaciones y artefactos de bandera nacional, Artículo 1. Resolución Ministerial Nº 259-2003-MTC/02, Diario Oficial "El Peruano" del 4 de abril de 2003, Aprueban Reglamento de los servicios de Transporte Acuático y Conexos Prestados en Tráfico de Bahía y Áreas Portuarias, Artículos 5 y 7. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
| | Los siguientes Servicios de Transporte Acuático y Conexos que son realizados en el tráfico de bahía y áreas portuarias, deberán ser prestados por personas naturales domiciliadas en el Perú y personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú, debidamente autorizadas, con naves y artefactos navales de bandera peruana: · Servicios de abastecimiento de combustible. · Servicio de amarre y desamarre. · Servicio de Buzo. · Servicio de avituallamiento de naves. · Servicio de Dragado. · Servicio de practicaje. · Servicio de recojo de residuos. · Servicio de remolcaje. · Servicio de transporte de personas |
| 21. Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte Acuático |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Resolución Suprema Nº 011-78-TC-DS, del 6 de febrero de 1978, Reglamento de Empresas de Transporte Turístico. Tal como lo califica el elemento Descripción |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios |
| | El transporte acuático turístico deberá ser realizado por personas naturales domiciliadas en el Perú o personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú. |
22.
| Sector: | Servicios Realizados en Áreas Portuarias |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Ley Nº 27866, Diario Oficial "El Peruano" del 16 de noviembre de 2002, Ley del Trabajo Portuario, Artículos 3 y 7. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios |
| | Sólo ciudadanos peruanos podrán inscribirse en el Registro de Trabajadores Portuarios. El trabajador portuario es la persona natural que, bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como, estibador, tarjador, winchero, gruero, portalonero, levantador de costado de nave y/o las demás especialidades que según las particularidades de cada puerto establezca el Reglamento de la presente Ley. |
| 23. Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte Terrestre |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Afectadas: | Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Decreto Supremo N° - 017-2009-MTC, Diario Oficial "El Peruano" del 22 de abril de 2009, Reglamento Nacional de Administración de Transportes, Artículo 33, modificado por Decreto Supremo N° 006-2010-MTC del 22 de enero de 2010. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios |
| | La prestación del servicio de transporte, debe brindar seguridad y calidad al usuario, para ello, es necesario contar con una adecuada infraestructura física, la misma que, según corresponda, comprende: las oficinas, los terminales terrestres de personas o mercancías, las estaciones de ruta, los paraderos de ruta, toda otra infraestructura empleada como lugar de carga, descarga y almacenaje de mercancías, los talleres de mantenimiento y cualquier otra que sea necesaria para la prestación del servicio. |
| 24. Sector: | Transporte |
| Subsector: | Transporte terrestre |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | El "Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre", suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile, la República de Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay - ATIT, firmado en Montevideo, el 1 de enero de 1990. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios |
| | Los vehículos extranjeros, habilitados por el Perú de conformidad con el ATIT, que realicen transporte internacional por carretera, no podrán realizar transporte local (cabotaje) en territorio peruano. |
25.
| Sector: | Servicios de Investigación y Desarrollo |
| Subsector: | Servicios de Investigación Arqueológica |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Afectadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Resolución Suprema No. 004-2000-ED, Diario Oficial "El Peruano" del 25 de enero de 2000, Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, Artículo 30. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios |
| | Los proyectos de investigación arqueológica dirigidos por un arqueólogo extranjero, deberán contar en la codirección o subdirección científica del proyecto con un arqueólogo con experiencia acreditada de nacionalidad peruana e inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos. El codirector o subdirector participará necesariamente en la ejecución integral del proyecto (trabajos de campo y de gabinete). |
| 26. Sector: | Servicios Relacionados con la Energía |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Afectadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Nacional |
| Medidas: | Ley Nº 26221, Diario Oficial "El Peruano" del 19 de agosto de 1993, Ley General de Hidrocarburos, Artículo 15. |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios |
| | Las empresas extranjeras, para celebrar contratos de exploración, deberán establecer sucursal o constituir una sociedad conforme a la Ley General de Sociedades, fijar domicilio en la capital de la República del Perú y nombrar mandatario de nacionalidad peruana. Las personas naturales extranjeras deberán estar inscritas en los Registros Públicos y nombrar apoderado de nacionalidad peruana, con domicilio en la capital de la República del Perú. |
Anexo II
Medidas futuras
Notas Interpretativas
1. La Lista de cada una de las Partes señala, de conformidad con el párrafo 2 de los Artículos 10.8 (Medidas disconformes) y 11.9 (Medidas disconformes), las reservas tomadas por esa Parte con respecto a sectores, subsectores o actividades específicas para los cuales podrá mantener medidas vigentes, o adoptar medidas nuevas o más restrictivas, que sean disconformes con las obligaciones establecidas por:
a) el Artículo 10.4 u 11.3 (Trato nacional);
b) el Artículo 10.5 u 11.4 (Trato de nación más favorecida);
c) el artículo 10.7 (Presencia local);
d) el Artículo 11.7 (Requisitos de desempeño); o
e) el Artículo 11.8 (Altos ejecutivos y consejos de administración).
2. Cada reserva contiene los siguientes elementos:
a) Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva;
b) Subsector se refiere al sector específico en el que se toma una reserva;
c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que cubre la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial;
d) Obligaciones Reservadas especifica la obligación mencionada en el párrafo 1 sobre la cual se toma la reserva;
e) Descripción señala el alcance del sector, subsectores o actividades cubiertos por la reserva; y
f) Medidas Vigentes se refiere, cuando sea pertinente, a medidas vigentes que aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la reserva.
3. En la interpretación de una reserva, todos sus elementos serán considerados. El elemento Descripción prevalecerá sobre los demás elementos.
4. Para los efectos de la Lista de México, se entenderá por CMAP los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, establecidos en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1994, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Anexo II
Lista de México
1.
Sector: Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones Trato nacional (Artículo 10.4)
Reservadas:
Nivel de Gobierno: Federal
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta, u otra forma de disposición de los bonos, valores de tesorería o cualquier otra clase de instrumentos de deuda emitidos por el gobierno federal, estatal o local.
Medidas Vigentes:
2.
Sector: Todos los sectores
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Presencia local (Artículo 10.7)
Trato nacional (Artículo 11.3)
Nivel de Gobierno:
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a subsidios o donaciones otorgados por los Gobiernos Federal o Estatales, o por una empresa del Estado, incluidos préstamos, garantías y seguros con respaldo gubernamental.
Medidas Vigentes:
3.
Sector: Asuntos Relacionados con las Minorías
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículo10.4)
Presencia local (Artículo 10.7)
Nivel de Gobierno: Federal
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a los grupos sociales o económicamente en desventaja.
Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4
4.
Sector: Comunicaciones
Subsector: Telecomunicaciones y servicios postales
CMAP 720001 Servicios postales (limitado a correspondencia de primera clase)
CMAP 720005 Servicios telegráficos (incluye servicios de radiotelegrafía)
Clasificación
Industrial:
Obligaciones Trato nacional (Artículo 10.4)
Reservadas:
Nivel de Gobierno: Federal
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Sólo el Estado Mexicano podrá prestar servicios postales, telegráficos y radiotelegráficos.
Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28
Ley del Servicio Postal Mexicano, Título I, Capítulo III
Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I
5.
| Sector: | Comunicaciones |
| Subsector: | Servicios y redes de telecomunicaciones |
| Clasificación Industrial: | CMAP 720006 | Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a los servicios telecomunicación marítima) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4) |
| Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
| | México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de telecomunicación marítima. |
| Medidas Vigentes: | |
6.
| Sector: | Comunicaciones |
| Subsector: | Telecomunicaciones |
| Clasificación Industrial: | CMAP 720006 | Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a servicios móviles y fijos para los servicios aeronáuticos) |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) |
| Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
| | México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de control del tránsito aéreo, de meteorología aeronáutica, servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, de despacho y control y de vuelos y otros servicios de telecomunicaciones relacionados con los servicios de navegación aérea. |
| Medidas Vigentes: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Aeropuertos, Capítulo II Ley de Vías Generales de Comunicación Ley Federal de Telecomunicaciones Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Decreto que Crea el Organismo Desconcentrado de "Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano" (SENEAM) |
7.
| Sector: | Energía |
| Subsector: | Petróleo y otros hidrocarburos Petroquímicos básicos Electricidad Energía nuclear Tratamiento de minerales radioactivos |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículo 10.4) |
| Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5) Presencia local (Artículo 10.7) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los servicios asociados con los subsectores mencionados en esta reserva. |
| Medidas Vigentes: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 27 y 28 Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y su Reglamento Ley de Petróleos Mexicanos Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica |
8.
| Sector: | Servicios de Entretenimiento |
| Subsector: | Servicios Recreativos y de Esparcimiento |
| Clasificación Industrial: | CMAP 949104 | Otros Servicios Privados Recreativos y de Esparcimiento |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4) Presencia local (Artículo 10.7) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
| | México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en, o a la prestación de servicios de juego y apuesta. |
| Medidas Vigentes: | |
9.
| Sector: | Servicios Sociales |
| Subsector: | |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4) Presencia local (Artículo 10.7) Requisitos de desempeño (Artículo 11.7) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
| Nivel de Gobierno: | Federal |
| Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes públicas, la prestación de servicios de readaptación social y los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones, seguro de desempleo, servicio de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil. |
| Medidas Vigentes: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Anexo II
Lista del Perú
1.
Sector: Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con cualquier tratado internacional en vigor o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo en materia de:
a) aviación;
b) pesca;
c) asuntos acuáticos1, incluyendo salvamento.
Medidas Vigentes:
2.
Sector: Asuntos Relacionados con Comunidades Indígenas, Campesinas y Nativas, y Minorías
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3)
Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4)
Presencia local (Artículo 10.7)
Requisitos de desempeño (Artículo 11.7)
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a minorías social y económicamente en desventaja y a sus grupos étnicos. Para los propósitos de esta reserva, "grupos étnicos" significa comunidades indígenas, nativas y comunidades campesinas.
Medidas Vigentes:
3.
Sector: Pesca y Servicios Relacionados con la Pesca
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3)
Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4)
Requisitos de desempeño (Artículo 11.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la pesca artesanal.
Medidas Vigentes:
4.
Sector: Industrias Culturales
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para los efectos de esta entrada, el término "Industrias Culturales" significa:
a) publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o electrónicos, pero no incluye la actividad aislada de impresión ni de composición tipográfica de ninguna de las anteriores;
b) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o video;
c) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video;
d) producción y presentación de artes escénicas;
e) producción y exhibición de artes visuales;
f) producción, distribución o venta de música impresa o legible por medio de máquina;
g) diseño, producción, distribución y venta de artesanías; o
h) las radiodifusoras destinadas al público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable, servicios de programación de satélites y redes de transmisión.
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato preferencial a las personas (naturales y jurídicas) de otros países conforme a cualquier tratado internacional bilateral o multilateral existente o futuro con respecto a las industrias culturales, incluyendo acuerdos de cooperación audiovisual.
Para mayor certeza, los Artículos 11.3 y 11.4, y el Capítulo X (Comercio transfronterizo de servicios) no aplican a los programas gubernamentales de apoyo para la promoción de actividades culturales.
Artes escénicas significa espectáculos en vivo o presentaciones tales como teatro, danza o música.
Medidas Vigentes:
5.
Sector: Artesanía
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículo 10.4)
Requisitos de desempeño (Artículo 11.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al diseño, distribución, venta al por menor o exhibición de artesanías que sean identificadas como artesanías peruanas.
Los requisitos de desempeño deberán ser en todos los casos consistentes con el Acuerdo sobre Medidas en materia de Inversión relacionadas con el Comercio de la OMC.
Medidas Vigentes:
6.
Sector: Industria Audiovisual
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículo 10.4)
Requisitos de desempeño (Artículo 11.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que establezca un porcentaje específico (hasta el 20 por ciento) del total de las obras cinematográficas exhibidas anualmente en cines o salas de exhibición en el Perú para las obras cinematográficas peruanas. Entre los criterios que considerará el Perú para el establecimiento de tal porcentaje se incluyen: la producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente en el país y la asistencia de público.
Medidas Vigentes:
7.
Sector: Diseño de Joyería
Artes Escénicas
Artes Visuales
Industria Musical
Industria Editorial
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículo 10.4)
Requisitos de desempeño (Artículo 11.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida condicionando la recepción o continuidad de la recepción de apoyo del gobierno para el desarrollo y producción de diseño de joyería, artes escénicas, artes visuales, música e industria editorial, al logro de un determinado nivel o porcentaje de contenido creativo doméstico.
Medidas Vigentes:
8.
Sector: Industria Audiovisual
Industria Editorial
Industria Musical
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3)
Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue a una persona natural o jurídica de México el mismo trato otorgado a una persona natural o jurídica peruana en el sector audiovisual, editorial y musical por México.
Medidas Vigentes:
9.
Sector: Servicios Sociales
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3)
Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4)
Presencia local (Artículo 10.7)
Requisitos de desempeño (Artículo 11.7)
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes y al suministro de servicios de readaptación social así como de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: seguro y seguridad de ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.
Medidas Vigentes:
10.
Sector: Servicio Público de Agua Potable
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Presencia local (Artículo 10.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con relación al servicio público de agua potable.
Medidas Vigentes:
11.
Sector: Servicio Público de Alcantarillado
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Presencia local (Artículo 10.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con relación al servicio público de alcantarillado.
Medidas Vigentes:
12.
Sector: Educación
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículo 10.4)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5)
Presencia local (Artículo 10.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las personas naturales que presten servicios de educación, incluidos profesores y personal auxiliar que presten servicios educacionales en las etapas de la educación básica y la educación superior, incluyendo la educación técnico-productiva, y demás personas que presten servicios
relacionados con la educación, incluidos los promotores de instituciones educativas de cualquier nivel o etapa del sistema educativo.
Medidas Vigentes:
13.
Sector: Transporte
Subsector: Servicios de Transporte por Carretera
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículo 10.4)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que autorice sólo a personas naturales o jurídicas peruanas a suministrar servicios de transporte terrestre de mercancías o personas dentro del territorio de la República del Perú (cabotaje). Para estos efectos, las empresas deberán utilizar el parque automotor peruano.
Medidas Vigentes:
14.
Sector: Transporte
Subsector: Servicios de Transporte por Carretera
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5)
Presencia local (Artículo 10.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a las operaciones de transporte terrestre internacional de carga o pasajeros en zonas limítrofes.
Adicionalmente, el Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener las siguientes limitaciones, para el suministro de servicios de transporte terrestre internacional desde el Perú:
1. el prestador de servicios deberá ser una persona natural o jurídica peruana;
2. tener domicilio real y efectivo en el Perú; y
3. en el caso de una persona jurídica, estar legalmente constituida en el Perú y contar con más del 50 por ciento de su capital social y su control efectivo en manos de nacionales peruanos.
Medidas Vigentes:
15.
Sector: Todos los sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículo 10.4)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5)
Presencia local (Artículo 10.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los subsidios o donaciones otorgados por el Estado, incluyendo los
préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.
Medidas Vigentes:
Anexo III
Acceso a los mercados
Notas Interpretativas
1. Para los efectos de la Lista de cada Parte, se entenderá por:
suministro transfronterizo: el suministro de un servicio del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
consumo en el extranjero: el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte;
presencia comercial: el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o una inversión de un inversionista de la otra Parte; y
presencia de personas físicas: el suministro de un servicio por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte.
2. La Lista de cada Parte no establece compromisos o reservas respecto de los Artículos 10.4 (Trato nacional), 11.3 (Trato nacional), 10.5 (Trato de nación más favorecida), 11.4 (Trato de nación más favorecida), 10.7 (Presencia local), 11.7 (Requisitos de desempeño) u 11.8 (Altos ejecutivos y consejos de administración), los cuales se establecen en los Anexos I (Medidas disconformes) y II (Medidas futuras).
3. La Lista de cada Parte:
a) se aplica a nivel federal o nacional;
b) se aplica a nivel estatal o regional, de conformidad con los compromisos específicos de cada Parte al amparo del Artículo XVI del AGCS vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; y
c) no se aplica a nivel municipal o local.
Anexo III
Lista de México
| Modos de suministro: | 1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia de personas físicas |
| Sector o subsector | Limitaciones al acceso a los mercados |
| 1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS | |
| 1. A. Servicios Profesionales1 | |
| d) Servicios de asesoría y estudios técnicos de arquitectura (CCP 8671) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| e) Servicios de asesoría y estudios técnicos de ingeniería (CCP 8672) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| f) Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| g) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| h) Servicios médicos y dentales (CCP 9312) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 1. B. Servicios de informática y servicios conexos | |
| a) Servicios de consultores en instalación de equipo de informática (CCPÂ 841) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| b) Servicios de aplicación de programas de informática (CCP 842) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| c) Servicios de análisis de sistemas y procesamiento informático (CCP 843) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| d) Servicios de bases de datos (CCP 844) | 1), 2) y 3) Ninguna |
| | 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| e) Otros (CCP 845+849) | 1), 2) y 3) Ninguna |
| | 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 1. C. Servicios de investigación y desarrollo (CCP 85) | |
| - Centros de investigación y desarrollo tecnológico (CCP 85103) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 1. E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios | |
| b) Servicios de arrendamiento o alquiler de aeronaves sin tripulación (CCP 83104) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| d) Servicios de arrendamiento o alquiler de otro tipo de maquinaria y equipo sin operarios | |
| - Servicios de alquiler de maquinaria y equipo para la agricultura y pesca (CCP 83106) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| - Servicios de alquiler de maquinaria y equipo para la industria (CCP 83109) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| e) Otros | |
| - Servicios de alquiler de equipo y mobiliario para comercios, oficinas, etc. (CCP 83108) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| - Servicios de alquiler de televisores, equipo de sonido, videocaseteras e instrumentos musicales (CCP 83201) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| - Servicios de alquiler de equipo fotográfico profesional y proyectores (CCP 83209) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| - Otros servicios de alquiler de equipo, maquinaria y mobiliario no mencionados anteriormente (CCP 83109) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 1. F. Otros servicios prestados a las empresas | |
| b) Servicios de mercadotecnia (CCP 8640) | 1), 2) y 3) Ninguna |
| | 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| c) Servicios de asesoría en administración y organización de empresas | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| e) Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| k) Servicios de agencias de colocación y selección de personal (CCP 8720) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| n) Servicios de mantenimiento y reparación de equipo, excluyendo embarcaciones, aeronaves y demás equipo de transporte: | |
| - Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo industrial (CCP 8862) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| - Servicios de reparación y mantenimiento de equipo e instrumental técnico profesional (CCP 8866) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| - Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso general no asignable a una actividad específica (CCP 886) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| o) Servicios de limpieza de edificios (CCP 8740) | 1) Ninguna 2) No consolidado* 3) Ninguna |
| p) Servicios fotográficos - Servicios de revelado de fotografías y películas (CCP 87505 y 87506) | 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. 1) Ninguna 2) No consolidado* 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| r) Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442) Sólo incluye: - Edición de libros y similares - Impresión y encuadernación (excepto impresión de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional) - Industrias auxiliares y conexas con la edición e impresión (excluye la fabricación de tipos para imprenta que se clasifican en la rama 3811, "fundición y moldeo de piezas metálicas ferrosas y no ferrosas"). | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| s) Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (CCP 87909***) | 1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| t) Otros | |
| - Servicios de diseño artístico (CCP 87907) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| - Servicios de diseño industrial (CCP 86725) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios |
| - Servicios de fotocopiado y similares (CCP 87904) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios |
| - Servicios de traducción (CCP 87905) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| - Servicio de lavado y limpiado (CCP 97011) | 1) No consolidado* 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 2. SERVICIOS DE COMUNICACIN | |
| 2.C. Servicios de telecomunicaciones Los servicios de telecomunicaciones, suministrados por una red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura (alámbrica y radio-eléctrica) a través de cualquier medio tecnológico actual, incluidos en las literales a), b), c), f), g) y o). Se excluyen los servicios de radiodifusión. | 1) El tráfico internacional únicamente podrá ser cursado a través de puertos internacionales² de una persona física o moral con una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para instalar, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones en el territorio nacional autorizada para prestar el servicio de larga distancia. 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| a) Servicios de telefonía (CCP 75211, 75212) | 1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| b) Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes (CCP 7523**) | 1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| c) Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos (CCP 7523**) | 1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| f) Servicios de facsímil (CCP 7521**+7529**) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| g) Servicios de circuitos privados arrendados (CCPÂ 7522**+7523**) | 1) Como se indica en 2.C.1). En México no se autoriza la reventa de circuitos privados arrendados a redes privadas. 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| o) Otros - Servicios de localización de personas (CCP 75291) | 1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Como se indica en 2.C.3). 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| - Servicios de telefonía celular (75213**) | 1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| - Comercializadoras 3 | 1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| - Otros servicios de telecomunicaciones. Servicios de valor agregado (Servicios que emplean una red pública de telecomunicaciones y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por un usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada). 4 | 1) Se requiere de registro ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones para prestar los Servicios de Valor Agregado. Los Servicios de Valor Agregado originados en el extranjero con destino en el territorio de México sólo podrán ser cursados y entregados en México a través de la infraestructura o instalaciones de un concesionario de red pública de telecomunicaciones. 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 2. D. Servicios audiovisuales | |
| a) Servicios privados de producción de películas cinematográficas (CCP 96112) | 1), 2) y 3) Ninguna, excepto que la exhibición de cualquier película requiere de autorización y clasificación de la Secretaría de Gobernación. 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| b) Servicios privados de exhibición de películas cinematográficas (CCP 96121) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIN | |
| 4. A. Servicios de intermediarios de comercio (CCP 621) (Incluye agentes de venta que no estén considerados dentro del personal asalariado de algún establecimiento en particular). | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 4. B. Servicios comerciales al por Mayor | |
| - Comercio al por mayor de productos no alimenticios, incluye alimentos para animales (excluye combustibles derivados del petróleo, carbón mineral, armas de fuego, cartuchos y municiones) (CCP 622) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| - Comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco (CCP 6222) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 4. C. Servicios comerciales al por Menor - Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en establecimientos especializados (CCP 6310) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 4. D. Servicios de franquicia | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 9 SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON VIAJES | |
| 9. A. Servicios de Hoteles y Restaurantes - Servicios de hoteles (CCP 6411) - Servicios de restaurantes (CCP 6421) | 1), 2) y 3) Ninguna, excepto el requisito de permiso para realizar la actividad por parte de la autoridad correspondiente (federal, estatal o municipal). 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. 1), 2) y 3) Ninguna, excepto el requisito de permiso para realizar la actividad por parte de la autoridad correspondiente (federal, estatal o municipal). 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 9. D. Otros - Servicios de spa (CCP 97029) Sólo incluye: Servicios privados en centros sociales, recreativos y deportivos. Así como los servicios de clubes deportivos, gimnasios, balnearios, albercas, campos deportivos, billares, boliches, caballos y bicicletas. Excluye alquiler de lanchas. | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (excepto los servicios audiovisuales) | |
| 10. A. Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas y circos) (CCP 9619) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 10. B. Servicios de agencias de noticias (CCP 962) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 10. C. Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 10. D. Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento (CCP 964) - Servicio de promoción de espectáculos deportivos (CCP 96411) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
| 11. SERVICIOS DE TRANSPORTE 11.F. Servicios de Transporte por Carretera d) Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera - Servicios de reparación y mantenimiento automotriz (CCP 6112 y 8867) | 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
* No consolidado por no ser técnicamente viable.
** El servicio especificado constituye únicamente parte de la gama total de actividades abarcada por la partida correspondiente de la CCP.
***El servicio especificado es un elemento de una partida más agregada de la CCP especificada en otro lugar de esta lista de clasificación.
Anexo III
Lista del Perú
| Modos de suministro: | 1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia de personas físicas |
| Sector o subsector | Limitaciones al Acceso a los Mercados |
| Servicios jurídicos | 1) Ninguna, salvo lo indicado en 3) infra. 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se establezca un número máximo de plazas para notarios que dependa del número de habitantes de cada ciudad. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros | 1) Ninguna, salvo que ningún socio de una sociedad de auditoría podrá ser miembro integrante de otra sociedad de auditoría en el Perú. 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que ningún socio de una sociedad de auditoría podrá ser miembro integrante de otra sociedad de auditoría en el Perú. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de asesoramiento tributario | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de arquitectura | 1), 2) y 3) Ninguna, salvo que para el registro temporal los arquitectos extranjeros no residentes requieren de un contrato de asociación con un arquitecto peruano residente. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de ingeniería | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios integrados de ingeniería | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de veterinaria | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios proporcionados por matronas, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de informática y servicios conexos | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios inmobiliarios | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios, relativos a buques, aeronaves, cualquier otro equipo de transporte y otra maquinaria y equipo | 1), 2) y 3) Ninguna, salvo que: Se entiende por "Naviero nacional" o "Empresa Naviera nacional" a la persona natural de nacionalidad peruana o persona jurídica constituida en el Perú, con domicilio principal, sede real y efectiva en el país, que se dedique al servicio del transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje y/o tráfico internacional, sea propietaria o arrendataria bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo menos una nave mercante de bandera peruana, y haya obtenido el correspondiente permiso de operación de la Dirección General de Transporte Acuático. El transporte acuático comercial en tráfico nacional o cabotaje queda reservado exclusivamente a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del "Naviero nacional" o "Empresa naviera Nacional", o bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria, salvo por las siguientes excepciones: (i) el transporte de hidrocarburos en aguas nacionales queda reservado hasta en un 25% para los buques de la Marina de Guerra del Perú; y (ii) para el transporte acuático entre puertos peruanos únicamente y, en los casos de inexistencia de naves propias o arrendadas bajo las modalidades señaladas anteriormente, se permitirá el fletamento de naves de bandera extranjera para ser operadas, únicamente, por navieros nacionales o empresas navieras nacionales, por un período que no superará los 6 meses. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de publicidad | 1), 2) y 3) Ninguna, salvo que: la publicidad comercial que se haga en el país deberá contar como mínimo con un 80 por ciento de artistas nacionales. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas. Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la publicidad comercial. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante y en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública, de consultores en administración, relacionados con los de los consultores en administración y de ensayos y análisis técnicos | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios relacionados con la minería, de colocación y suministro de personal, y de investigación y seguridad | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de mantenimiento y reparación de equipos (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves u otros equipos de transporte), servicios de limpieza de edificios, servicio fotográfico, servicio de empaque y servicios prestados con ocasión de asambleas y convenciones | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios editoriales y de imprenta | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de telecomunicaciones de larga distancia nacional o internacional | 1), 2), 3) y 4): el Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que no sea incompatible con las obligaciones del Perú de conformidad con el Artículo XVI del AGCS. |
| Servicios portadores de telecomunicaciones, servicios privados de telecomunicaciones y servicios de valor agregado | 1), 2) y 3) Ninguna, excepto la obligación de obtener una concesión, autorización o registro para la prestación de dichos servicios respectivamente, u otro título habilitante que el Perú considere conveniente otorgar. Las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación peruana podrán ser elegibles para una concesión. Se prohíbe la realización de call-back, entendida como la oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional. El tráfico internacional debe ser enrutado a través de un operador al cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones le haya otorgado concesión u otro título habilitante. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Trabajos generales de construcción para la edificación | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Trabajos generales de construcción para ingeniería civil | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Trabajos de terminación de edificios | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de comisionistas (excepto hidrocarburos) | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios comerciales al por menor, excepto alcohol y tabaco | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios comerciales al por mayor (excepto hidrocarburos) | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de franquicias | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de reparación de artículos personales y domésticos | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato), de agencias de viajes y organización de viajes en grupo, de guías de turismo | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de esparcimiento (teatros, bandas y orquestas, y circos), servicios de agencias de noticias, de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales y servicios deportivos. | 1), 2) y 3) Ninguna, salvo lo siguiente: i. toda producción audiovisual artística nacional y todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberá estar conformada como mínimo por un 80 por ciento de artistas nacionales. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas. Los mismos porcentajes rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística; y ii. todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco original, por un plazo máximo de 90 días, pudiendo ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico, como mínimo, el 30 por ciento de artistas nacionales y el 15 por ciento de técnicos nacionales. Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos y salarios. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante y la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de explotación de instalaciones para deportes de competición y para deportes de esparcimiento | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de parques de recreo | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de transporte por carretera: alquiler de vehículos comerciales con conductor, mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera, servicios de explotación de carreteras, puentes y túneles | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte: servicios de carga y descarga, de almacenamiento, de agencias de transporte de carga | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de venta y comercialización de servicios de transporte aéreo, y servicios de reserva informatizados | 1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de investigación y desarrollo de ciencias naturales | 1), 2) y 3) Ninguna, salvo que se podrá requerir un permiso de operaciones y la autoridad competente podrá disponer que a la expedición se incorporen uno o más representantes de las actividades peruanas pertinentes a fin de participar y conocer los estudios y sus alcances. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios de investigación y desarrollo de ciencias sociales y humanidades | 1), 2) y 3) Ninguna, sujeto a las autorizaciones respectivas de la autoridad competente. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
| Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo | 1), 2) y 3) Ninguna, salvo que se podrá requerir un permiso de operaciones. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Anexo IV
Excepciones al trato de nación más favorecida
Lista de México
1. México exceptúa la aplicación del Artículo 11.4 (Trato de nación más favorecida) al tratamiento otorgado en el marco de todos los acuerdos internacionales en vigor antes del 1 de enero de 1994.
2. Respecto de aquellos acuerdos internacionales en vigor o firmados después del 1 de enero de 1994, México exceptúa la aplicación del Artículo 11.4 (Trato de nación más favorecida) al tratamiento otorgado en el marco de aquellos acuerdos en materia de:
a) aviación
b) pesca; o
c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.
3. El Artículo 11.4 (Trato de nación más favorecida) no se aplica a ningún programa presente o futuro de cooperación internacional para promover el desarrollo económico, como aquellos regidos por el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Acuerdo de San José) y los diferentes instrumentos sobre Créditos a la Exportación de la OCDE.
Anexo V
Actividades reservadas al Estado
Lista de México
Sección 1: Actividades reservadas al Estado Mexicano
México se reserva el derecho de desempeñar exclusivamente y negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades, salvo lo establecido en su lista del Anexo I:
1. Petróleo, Otros Hidrocarburos y Petroquímica Básica
a) Descripción de actividades
i) Exploración y explotación de petróleo crudo y gas natural; refinación o procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y producción de gas artificial, petroquímicos básicos y sus insumos y ductos; y
ii) Transporte, almacenamiento y distribución, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo, gas artificial; bienes energéticos y petroquímicos básicos obtenidos de la refinación o del procesamiento de petróleo crudo; y petroquímicos básicos; y
iii) Comercio exterior, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo; gas artificial, bienes energéticos y petroquímicos básicos obtenidos de la refinación o del procesamiento del petróleo crudo.
b) Medidas:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28
- Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
- Ley de Petróleos Mexicanos
- Ley de Inversión Extranjera
2. Electricidad
a) Descripción de actividades: la prestación de servicio público de energía eléctrica en México, incluyendo la generación, conducción, transformación, distribución y venta de electricidad.
b) Medidas:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28
- Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
- Ley de Inversión Extranjera
3. Energía Nuclear y Tratamiento de Minerales Radiactivos
a) Descripción de actividades: exploración, explotación y procesamiento de minerales radiactivos, el ciclo del combustible nuclear, la generación de energía nuclear, el transporte y almacenamiento de desecho nuclear, el uso y reprocesamiento de combustible nuclear y la regulación de sus aplicaciones para otros propósitos, así como la producción de agua pesada.
b) Medidas:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28
- Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear
- Ley de Inversión Extranjera
4. Servicio de Telégrafo
Medidas:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28
- Ley de Vías Generales de Comunicación
- Ley de Inversión Extranjera
5. Servicios de Radiotelegrafía
Medidas:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28
- Ley de Vías Generales de Comunicación
- Ley de Inversión Extranjera
6. Servicio Postal
a) Descripción de actividades: operación, administración y organización de correspondencia de primera clase.
b) Medidas:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28
- Ley del Servicio Postal Mexicano
- Ley de Inversión Extranjera
7. Emisión de Billetes y Acuñación de Moneda
Medidas:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28
- Ley del Banco de México
- Ley de la Casa de Moneda de México
- Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos
- Ley de Inversión Extranjera
8. Control, Inspección y Vigilancia de Puertos Marítimos y Terrestres
Medidas:
- Ley de Navegación y Comercio Marítimos
- Ley de Puertos
- Ley de Vías Generales de Comunicación
- Ley de Inversión Extranjera
9. Control, Inspección y Vigilancia de Aeropuertos y Helipuertos
Medidas:
- Ley de Vías Generales de Comunicación
- Ley de Aeropuertos
- Ley de Inversión Extranjera
Las medidas referidas están incluidas para efectos de transparencia e incluyen cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de, y compatible con, tales medidas.
Sección 2: Desregulación de Actividades Reservadas al Estado Mexicano
1. Las actividades establecidas en la Sección 1 están reservadas al Estado Mexicano y la inversión de capital privado está prohibida en la ley mexicana. Si México permite la participación de inversiones privadas en tales actividades a través de contratos de servicios, concesiones, préstamos o cualquier otro tipo de actos contractuales, no podrá interpretarse que a través de dicha participación se afecta la reserva del Estado en tales actividades.
2. Si las leyes mexicanas se reforman para permitir inversión de capital privado en las actividades señaladas en la Sección 1, México podrá imponer restricciones a la participación de la inversión extranjera no obstante lo estipulado en el Artículo 11.3 (Trato nacional), debiendo indicarlas en el Anexo I (Medidas disconformes). México también podrá imponer excepciones al Artículo 11.3 (Trato nacional) con respecto a la participación de la inversión extranjera en el caso de venta de activos o de la participación del capital de una empresa involucrada en las actividades señaladas en la Sección 1, debiendo indicarlas en dicho Anexo.
Sección 3: Actividades Reservadas Anteriormente al Estado Mexicano
En aquellas actividades que al 1 de enero de 1992 estaban reservadas al Estado Mexicano, y que hubieren dejado de estarlo al 1 de enero de 1994, México podrá restringir a favor de las empresas con participación mayoritaria de nacionales mexicanos, tal como se define en la Constitución Mexicana, la venta inicial de activos o de participación propia del Estado. Por un periodo que no exceda de 3 años, contados a partir de la venta inicial, México podrá restringir las transferencias de dichos activos o la participación a favor de otras empresas con participación mayoritaria de nacionales mexicanos, tal como se define en la Constitución Mexicana. Al vencimiento de dicho periodo, se aplicarán las objeciones sobre trato nacional contenidas en el Artículo 11.3 (Trato nacional). Esta disposición está sujeta al Artículo 11.9 (Medidas disconformes).
Anexo VI
Notas Interpretativa
1. La Lista de cada Parte del presente Anexo establece:
a) en la Sección A, de conformidad con el Artículo 12.21 (Medidas disconformes), las medidas existentes de cada Parte que son disconformes con las obligaciones impuestas por:
(i) Artículo 12.4 (Derecho de establecimiento);
(ii) Artículo 12.5 (Comercio transfronterizo);
(iii) Artículo 12.6 (Trato nacional);
(iv) Artículo 12.7 (Trato de nación más favorecida); o
(v) Artículo 12.15 (Alta dirección empresarial y consejos de administración); y
b) en la Sección B, de conformidad con el Artículo 12.21 (Medidas disconformes), los sectores, subsectores o actividades específicos para los cuales cada Parte podrá mantener medidas existentes o adoptar nuevas o más restrictivas, que sean disconformes con las obligaciones impuestas por el Artículo 12.4, 12.5, 12.6, 12.7 ó 12.15.
2. Cada reserva en la Sección A establece los siguientes elementos:
a) Sector se refiere al sector en general en el que se toma una reserva;
b) Subsector se refiere al sector específico en el que se toma una reserva;
c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que cubre la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial;
d) Obligaciones Reservadas especifica los artículos referidos en el párrafo 1(a) que, de acuerdo con el Artículo 12.21.1(a), no se aplican a los aspectos disconformes de las medidas, tal como se establece en el párrafo 4;
e) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas respecto de las cuales se ha tomado
una reserva. Una medida citada en el elemento Medidas:
(i) significa la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, e
(ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de dicha medida y de manera compatible con ella;
f) Descripción proporciona una descripción general y no obligatoria de las medidas respecto de las cuales se ha tomado la reserva; y
g) Eliminación Gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la liberalización después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
3. Al interpretar una reserva de la Sección A, todos sus elementos serán tomados en cuenta. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del Capítulo que han sido objeto de la reserva, en la medida en que:
a) el elemento de Eliminación Gradual establezca la eliminación gradual de los aspectos disconformes de las medidas; este elemento prevalecerá sobre todos los demás;
b) el elemento Eliminación Gradual no establezca eliminación alguna, el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás a menos que cualquier discrepancia entre este elemento y todos los demás considerados en su totalidad sea a tal grado sustancial y significativo que no sería razonable concluir que el elemento Medidas debiera prevalecer, en cuyo caso los otros elementos prevalecerán en la medida de la discrepancia.
4. Cada reserva en la Sección B establece los siguientes elementos:
a) Sector se refiere al sector en general en el que se toma una reserva;
b) Subsector se refiere al sector específico en el que se toma una reserva;
c) Obligaciones Reservadas especifica los artículos referidos en el párrafo 1(b) que, de acuerdo con el Artículo 12.21.2, no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listados en la reserva; y
d) Descripción establece el ámbito de los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la reserva.
e) Medidas Vigentes se refiere, cuando sea pertinente, a medidas vigentes que aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertas por la reserva.
5. Para las reservas en la Sección A, de conformidad con el Artículo 12.21.1(a), y sujeto al Artículo 12.21.1(c), los Artículos de este Acuerdo especificados en el elemento Obligaciones Reservadas de una reserva no se aplican a los aspectos disconformes de las medidas identificadas en el elemento Medidas de esa reserva.
6. Para las reservas en la Sección B, de conformidad con el Artículo 12.21.2, los Artículos de este Acuerdo especificados en el elemento Obligaciones Reservadas de una reserva no se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificados en el elemento Descripción de esa reserva.
7. En la interpretación de una reserva de la Sección B, todos sus elementos serán considerados. El elemento "Descripción" prevalecerá sobre los demás elementos.
8. Cuando una Parte mantenga una medida que requiera que un proveedor de un servicio sea ciudadano, residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una reserva de la Lista para esa medida con respecto a los Artículos 12.4, 12.5, 12.6 ó 12.7 operará como una reserva de la Lista respecto a los Artículos 11.3 (Trato nacional), 11.4 (Trato de nación más favorecida) ó 11.7 (Requisitos de desempeño), en lo que respecta a tal medida.
9. Para los efectos de la lista de México, el término "CMAP" significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, tal como se establecen en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Clasificación Mexicana de Productos, 1994.
Anexo VI
Lista de México
Sección A
1.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Almacenes generales de depósito
Casas de cambio
Instituciones de fianzas
Instituciones de seguros
Sociedades de información crediticia
Administradoras de Fondos para el Retiro
Clasificación
Industrial: CMAP 811042 Almacenes generales de depósito
CMAP 811044 Casas de cambio
CMAP 813001 Instituciones de fianzas
CMAP 813002 Instituciones de seguros
Sociedades de información crediticia (no aplicable)
Administradoras de Fondos para el Retiro (no aplicable)
Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4)
Reservadas:
Trato nacional (Artículo 12.6)
Medidas: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículos 8-III-1, 45 Bis 1 y 45 Bis 2.
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículos 15-II Bis, 15-III, 15-A y 15-B.
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículos 29-II, 33-A y 33-B.
Ley de Inversión Extranjera, Artículos 7-III-e), f), g), h) y o) y 8-VI.
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Artículos 21 y 23.
Descripción: El total de la inversión extranjera en almacenes generales de depósito, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, y administradoras de fondos para el retiro, está limitada al 49% del capital pagado. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. El límite del 49%, no se aplica a las inversiones en Filiales de Instituciones Financieras del exterior, de conformidad con los términos y condiciones de las disposiciones emitidas para regular dicha figura jurídica y de la lista B.
En el caso de sociedades de información crediticia, se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% del capital social de las mencionadas sociedades.
Eliminación Gradual: Ninguna
2.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Instituciones de banca múltiple
Sociedades Financieras de Objeto Limitado
Casas de bolsa
Bolsas de valores
Instituciones de fianzas
Instituciones de seguros
Casas de cambio
Sociedades operadoras de sociedades de inversión
Sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión
Administradoras de Fondos para el Retiro
Clasificación
Industrial: CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple
Sociedades Financieras de Objeto Limitado (no aplicable)
CMAP 812001 Casas de bolsa
Bolsas de Valores (no aplicable)
CMAP 813001 Instituciones de fianzas
CMAP 813002 Instituciones de seguros
CMAP 811044 Casas de cambio
CMAP 812003 Sociedades operadoras de sociedades de inversión
Sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión (no aplicable)
Administradoras de Fondos para el Retiro (no aplicable)
Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4)
Reservadas:
Trato nacional (Artículo 12.6)
Medidas: Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 45-E.
Ley del Mercado de Valores, Artículo 161.
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo 15-E.
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo, 33-E.
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículo, 45 Bis 2.
Ley de Sociedades de Inversión, Artículo 66.
Reglas para la Constitución de Administradoras de Fondos para el Retiro Filiales, Regla Sexta.
Descripción: Para invertir en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar en el territorio de la otra Parte, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar, de conformidad con lo que señalen las disposiciones aplicables.
Eliminación Gradual: Ninguna
3.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero
Sociedades financieras de objeto limitado
Clasificación
Industrial: CMAP 811043 Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero (no aplicable)
Sociedades financieras de objeto limitado (no aplicable)
Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4)
Reservadas:
Trato nacional (Artículo 12.6)
Medidas: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículo 8-III-1.
Artículos Transitorios 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.
Descripción: El total de la inversión extranjera en arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, está limitada al 49% del capital pagado. Las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad no pueden invertir, directa o indirectamente. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos.
El límite del 49%, no se aplica a las inversiones en Filiales de Instituciones Financieras del exterior, de conformidad con los términos y condiciones de las disposiciones emitidas para regular dicha figura jurídica y de la lista B.
Eliminación Gradual: En virtud de lo establecido en el Decreto a que refiere el elemento Medidas, los límites establecidos en la presente reserva estarán vigentes únicamente hasta el 18 de julio de 2013.
4.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Sociedades de Inversión especializadas en fondos para el retiro
Clasificación
Industrial: Sociedades de Inversión especializadas en fondos para el retiro (no aplicable)
Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4)
Reservadas:
Trato nacional (Artículo 12.6)
Medidas: Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Artículos 41-IV.
Descripción: El total de la inversión extranjera en sociedades de inversión especializada de fondos para el retiro está limitada al 1% del capital social fijo, siempre y cuando el inversionista sea socio de la administradora de fondos para el retiro que controle dicha sociedad.
Eliminación Gradual: Ninguna
5.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Administradoras de fondos para el retiro
Clasificación Administradoras de fondos para el retiro (no aplicable)
Industrial:
Obligaciones Comercio transfronterizo (Artículo 12.5)
Reservadas:
Medidas: Ley del Seguro Social, Artículo 175.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Artículo 76.
Descripción: La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro de los trabajadores, estarán a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro.
Eliminación Gradual: Ninguna
6.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Uniones de Crédito
Sociedades financieras populares
Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Instituciones de banca de desarrollo
Clasificación
Industrial: CMAP 811041 Uniones de crédito
Sociedades financieras populares (no aplicable)
Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (no aplicable)
CMAP 811021 Instituciones de banca de desarrollo
Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4)
Reservadas:
Trato nacional (Artículo 12.6)
Medidas: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículo 8-III.
Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 33.
Ley de Ahorro y Crédito Popular, Artículo 38-IV.
Ley de Inversión Extranjera, Artículos 6-IV, 6-V y 7-I.
Artículos Transitorios del Decreto publicado el 4 de Junio de 2001, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, Artículo Segundo y Tercero.
Descripción: La inversión extranjera en, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, e instituciones de banca de desarrollo no está permitida.
Tratándose de sociedades cooperativas de producción que cuenten con una sección de ahorro y préstamo, y de Uniones de Crédito, la inversión extranjera está limitada al 10% en su capital social.
Eliminación Gradual: Ninguna
7.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Casas de cambio
Sociedades operadoras de sociedades de inversión
Sociedades de inversión
Sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro
Sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión
Sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión
Sociedades financieras populares
Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Clasificación
Industrial: CMAP 811044 Casas de cambio
CMAP 812003 Sociedades operadoras de sociedades de inversión
CMAP 812002 Sociedades de inversión
Administradoras de fondos para el retiro (no aplicable)
Sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (no aplicable)
Sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión (no aplicable)
Sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión (no aplicable)
Sociedades financieras populares (no aplicable)
Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (no aplicable)
Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4)
Reservadas:
Trato nacional (Artículo 12.6)
Medidas: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículo 8-III-1.
Ley de Sociedades de Inversión, Artículos 12-IX y 37.
Ley de Ahorro y Crédito Popular, Artículos 38-IV y 43.
Descripción: Las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad no pueden invertir, directa o indirectamente, en casas de cambio, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, sociedades financieras populares y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
Eliminación Gradual: Ninguna
8.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Sociedades controladoras
Instituciones de banca múltiple
Casas de bolsa
Bolsas de valores
Sociedades de información crediticia
Instituciones de fianzas
Instituciones de seguros
Administradoras de fondos para el retiro
Clasificación
Industrial: Sociedades controladoras (no aplicable)
CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple
CMAP 812001 Casas de bolsa
Bolsas de Valores (no aplicable)
Sociedades de información crediticia (no aplicable)
CMAP 813001 Instituciones de fianzas
CMAP 813002 Instituciones de seguros
Administradoras de fondos para el retiro (no aplicable)
Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4)
Reservadas:
Trato nacional (Artículo 12.6)
Medidas: Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Artículo 18.
Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 13.
Ley del Mercado de Valores, Artículo 117 y 237
Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, Artículo 8.
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo 15-I-Bis.
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo 29-I-Bis.
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Artículo 21.
Descripción: No podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades controladoras, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, bolsas de valores, sociedades de información crediticia, instituciones de fianzas, instituciones de seguros y administradoras de fondos para el retiro, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.
Eliminación Gradual: Ninguna
9.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Instituciones de seguros
Clasificación
Industrial: CMAP 813002 Instituciones de seguros
Obligaciones
Reservadas: Comercio transfronterizo (Artículo 12.5)
Medidas: Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo 3-II y III.
Descripción: Se prohíbe contratar con empresas no autorizadas en el país:
(i) seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en la República Mexicana al celebrarse el contrato;
(ii) seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos propios del ramo marítimo y de transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en la República Mexicana;
(iii) seguros de crédito, seguros de crédito a la vivienda y seguros de garantía financiera, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana;
En el caso de los seguros de garantía financiera, no será aplicable la prohibición señalada en el párrafo anterior cuando los valores, títulos de crédito o documentos emitidos que sean materia del seguro, sean objeto de oferta exclusivamente en el mercado exterior.
(iv) seguros contra responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en la República Mexicana; y
(v) seguros de los demás ramos contra riesgos que puedan ocurrir en territorio mexicano. No se considerarán como tales los seguros que no residentes en territorio mexicano contraten fuera del mismo para sus personas o sus vehículos, para cubrir riesgos durante sus internaciones eventuales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá hacer una excepción en los siguientes casos:
1. A las empresas extranjeras, que, previa autorización de la citada Secretaría y cumpliendo con los requisitos que la misma establezca, celebren contratos de seguros en territorio nacional, que amparen aquellos riesgos que sólo puedan ocurrir en los países extranjeros en donde están autorizadas para prestar servicios de seguros. Sólo en estos casos, las empresas extranjeras están exentas de las restricciones relativas a los seguros ofrecidos en México.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá revocar la autorización, cuando considere que están en peligro los intereses de los usuarios de los servicios de aseguramiento, oyendo previamente a la empresa de que se trate, y
2. A la persona que compruebe que ninguna de las empresas aseguradoras facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que se les hubiera propuesto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa verificación de estas circunstancias podrá otorgar discrecionalmente una autorización específica para que lo contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de seguros del país.
Eliminación Gradual: Ninguna
10.
Sector: Servicios Financieros
Subsector Instituciones de Fianzas
Clasificación
Industrial: CMAP 813001 Instituciones de fianzas
Obligaciones Comercio transfronterizo (Artículo 12.5)
Reservadas:
Medidas: Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo 4.
Descripción: Se prohíbe contratar con empresas no autorizadas en el país, fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas como contragarantía. Las operaciones de fianzas que contravengan las disposiciones señaladas anteriormente, no producirán efecto legal alguno.
Sin embargo, cuando ninguna de las instituciones de fianzas estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, podrá discrecionalmente otorgar una autorización específica para que la persona que requiera la fianza la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas de país.
Eliminación Gradual: Ninguna
11.
Sector: Servicios financieros
Subsector: Instituciones de banca de desarrollo
Clasificación
Industrial: CMAP 811021 Instituciones de banca de desarrollo
Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4)
Reservadas:
Comercio transfronterizo (Artículo 12.5)
Trato nacional (Artículo 12.6)
Medidas: Ley Orgánica de Nacional Financiera, Artículo 7.
Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Artículo 20.
Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Artículo Octavo Transitorio.
Descripción: Las siguientes actividades están reservadas exclusivamente para las instituciones de banca de desarrollo mexicanas:
a) actuar como custodios de valores o sumas en efectivo que deban ser depositados por o con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como depositarios de bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas; y
b) administrar los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o propiedad del personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como realizar cualquier otra actividad financiera con los recursos financieros de dicho personal.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sección B
1.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Filiales de instituciones financieras del exterior
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Reservadas:
Descripción: El establecimiento de filiales de instituciones financieras del exterior en México estará sujeto a las disposiciones emitidas para regular dicha figura jurídica y a los términos y condiciones establecidos en la presente lista:
1. México podrá limitar la capacidad de filiales financieras extranjeras para establecer agencias, sucursales y otras subsidiarias directas o indirectas en territorio de cualquier otro país, y
2. México conservará la facultad discrecional de aprobar, caso por caso, cualquier afiliación de una institución de banca múltiple o casa de bolsa con una empresa comercial o industrial que esté establecida en México, cuando encuentre que la afiliación es inocua y, en el caso de los bancos, que (a) no sea sustancial, o que (b) las actividades en materia financiera de la empresa comercial o industrial representen por lo menos 90% de sus ingresos anuales a nivel mundial, y sus actividades no financieras sean de una clase que México considere aceptable. La afiliación a una empresa comercial o industrial que no sea residente y que no esté establecida en México no constituirá razón para rechazar una solicitud para establecer o adquirir una institución de banca múltiple o casa de bolsa en México.
Medidas Vigentes:
2.
Sector: Servicios Financieros
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones Trato nacional (Artículo 12.6)
Reservadas:
Descripción: México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta, u otra forma de disposición de los bonos, valores de tesorería o cualquier otra clase de instrumentos de deuda emitidos por el gobierno federal, estatal o local.
Medidas Vigentes:
Anexo VI
Lista del Perú
Sección A
| 1. Sector: | Servicios Financieros |
| Subsector: | Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluidos los seguros) |
| Clasificación Industrial: | |
| Obligaciones Reservadas: | Comercio transfronterizo (Artículo 12.5) |
| Medidas: | Texto nico Ordenado de la Ley delMercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF; Artículos 280, 333, 337 y Décimo Séptima Disposición Final. Ley N° 26702 y sus modificatorias, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Artículos 136 y 296. |
| Descripción: | Las instituciones financieras constituidas bajo la legislación peruana y los valores representativos de deuda en oferta pública primaria o secundaria en territorio peruano, deben ser clasificadas por Empresas Clasificadoras de Riesgo constituidas y autorizadas de conformidad con la legislación peruana. Adicionalmente a las clasificaciones obligatorias, se pueden contratar clasificaciones provistas por otras entidades clasificadoras. |
| Eliminación Gradual: | Ninguna |
2.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Servicios Bancarios y Demás Servicios Financieros (excluidos los seguros)
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículo 12.6)
Medida: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias.
Ley de creación del Banco Agropecuario, Ley N° 27603.
Ley de creación de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), Decreto Ley N° 18807.
Ley de creación del Banco de la Nación, Ley N° 16000.
Ley Nº 28579, Fondo Mi Vivienda
Decreto Supremo N° 157-90-EF
Decreto Supremo Nº 07-94-EF y sus modificatorias
Descripción: El Perú podrá otorgar ventajas o derechos exclusivos a una o más de las entidades financieras donde exista participación parcial o total del Estado. Estas entidades son: Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), Banco de la Nación, Banco Agropecuario, Fondo Mi Vivienda, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y Caja Municipal de Crédito Popular.
Ejemplos de dichas ventajas son las siguientes1:
El Banco de la Nación y el Banco Agropecuario no tienen obligación de diversificar su riesgo; y,
Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito pueden rematar directamente las prendas pignoradas en casos de incumplimiento del pago de préstamos, de acuerdo a procedimientos pre-establecidos.
Eliminación Gradual: Ninguna
3.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Todos
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Comercio transfronterizo (Artículo 12.5)
Medidas: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias.
Descripción: Los acreedores domiciliados en el Perú tienen derecho preferente sobre los activos de la sucursal de una institución financiera extranjera, localizados en el Perú, en caso de liquidación de dicha empresa o de su sucursal en el Perú.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sección B
1.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros
Obligaciones
Reservadas: Comercio transfronterizo (Artículo 12.5)
Descripción: Los seguros obligatorios existentes o los que la legislación peruana haga o pueda hacer obligatorios se regirán por lo que disponga la ley que las generó, pudiendo en determinados casos establecerse que dichos seguros obligatorios no puedan ser adquiridos fuera del Perú o que sean adquiridos solo de empresas de seguros establecidos en el País, tales como el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT y el Seguro Complementario de Trabajo en Riesgo.
Medidas Vigentes: Ley N° 27181 y su Reglamento aprobado mediante D.S. 024-2002-MTC.
Ley N° 26790, Ley de la Modernización de la Seguridad Social en Salud, y el Reglamento aprobado por D.S. N° 03-98-SA.
2.
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Todos
Obligaciones
Reservadas: Comercio transfronterizo (Artículo 12.5)
Descripción: No obstante lo establecido en el párrafo 1(c) del Artículo 12.21 (Medidas disconformes), el Perú se reserva el derecho de modificar cualquier medida que regule el comercio transfronterizo de servicios financieros siempre que dicha modificación no reduzca el grado de conformidad de la medida, según existía en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, con el Artículo 12.5 (Comercio transfronterizo).
Medidas Vigentes: Ninguna
CAPTULO XV
SOLUCIN DE CONTROVERSIAS
Sección A: Solución de controversias
Artículo 15.1: Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar una
solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo 15.2: Ámbito de aplicación
Salvo que en este Acuerdo se disponga algo distinto, las disposiciones para la solución de controversias de este Capítulo se aplicarán a la prevención o la solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, o cuando una Parte considere que:
a) una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Acuerdo;
b) la otra Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones de este Acuerdo; o
c) la medida de la otra Parte pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2.
Artículo 15.3: Elección del foro
1. Cualquier controversia que surja en relación con este Acuerdo o en relación con el Acuerdo sobre la OMC podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un Panel conforme al Artículo 15.6, o un grupo especial de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.
Artículo 15.4: Consultas
1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar la aplicación de este Acuerdo. Si una Parte solicita consultas, la Parte consultada responderá dentro de los 10 días siguientes a la recepción de esa solicitud y entablará consultas de buena fe. En caso de mercancías perecederas, el plazo para responder a la solicitud de consultas será de 5 días siguientes a su recepción.
2. La Parte consultante entregará la solicitud a la Parte consultada y explicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto que considere pudiese afectar la aplicación de este Acuerdo, así como una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
3. Las Partes deberán realizar todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Durante las consultas, cada Parte:
a) aportará la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Acuerdo; y
b) dará a la información confidencial que se intercambie en las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.
4. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. Si se realizan de manera presencial, las consultas se llevarán a cabo en la capital de la Parte consultada, a menos que ambas Partes acuerden algo distinto.
5. En las consultas conforme a este Artículo, la Parte consultante podrá pedir a la Parte consultada que ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades reguladoras que tengan conocimiento del asunto objeto de las consultas.
6. El periodo de consultas no deberá exceder de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas, a menos que ambas Partes decidan modificar dicho periodo. Para casos de mercancías perecederas, el periodo de consultas no deberá exceder de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas, a menos que ambas Partes decidan modificar dicho periodo.
7. Si la Parte consultada no responde a la solicitud de consultas o éstas no se realizan dentro de los plazos previstos en este Artículo, la Parte consultante podrá solicitar directamente la intervención de la Comisión o el establecimiento de un Panel.
8. Las consultas y negociaciones directas no prejuzgarán los derechos de las Partes en otros foros.
Artículo 15.5: Intervención de la Comisión Administradora
1. Si las Partes no logran resolver el asunto dentro del plazo establecido en el Artículo 15.4, la Parte que haya solicitado las consultas podrá solicitar por escrito la reunión de la Comisión.
2. La Parte consultante también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme a los Capítulos VII (Medidas sanitarias y fitosanitarias) y VIII (Obstáculos técnicos al comercio), siempre y cuando dichas consultas se hayan realizado de conformidad con las
disposiciones del Artículo 15.4.
3. La Parte consultante notificará la solicitud a la otra Parte, y explicará las razones que fundamentan su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
4. Salvo que las Partes decidan un plazo distinto, la Comisión deberá reunirse dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará resolver la controversia a la brevedad. Con el fin de ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, la Comisión podrá:
a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo en la materia que considere necesarios;
b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación o la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o
c) formular recomendaciones.
5. Salvo que decida algo distinto, la Comisión acumulará 2 o más procedimientos que conozca según este Artículo, relativos a una misma medida o asunto. La Comisión podrá acumular 2 o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.
6. Cualquiera de las Partes podrá solicitar el establecimiento de un Panel si la Comisión no logra resolver la controversia:
a) dentro de los 30 días siguientes a la reunión a que se refiere el párrafo 4;
b) dentro de los 20 días siguientes a la reunión a que se refiere el párrafo 4, en caso de productos perecederos;
c) dentro de los 30 días siguientes a aquél en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al párrafo 5; o
d) en cualquier otro periodo que las Partes acuerden.
Artículo 15.6: Solicitud para el establecimiento del Panel
1. Una vez que haya expirado el plazo para la realización de consultas, o de ser el caso para la reunión de la Comisión, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito el establecimiento de un Panel, debiendo identificar la medida u otro asunto de que se trate e indicar las razones en las que basa su solicitud y los fundamentos jurídicos de la reclamación.
2. En la fecha de recepción de la solicitud, se considerará establecido el Panel.
3. A menos que las Partes acuerden algo distinto, el Panel será integrado y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y de las Reglas Modelo de Procedimiento.
4. El Panel no podrá ser establecido para examinar una medida en proyecto.
Artículo 15.7: Lista de panelistas
1. A más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte integrará y conservará una lista indicativa de hasta 5 individuos nacionales que cuenten con la aptitud y la disposición necesarias para ser panelista en las controversias conforme a este Capítulo. Estas listas se denominarán "Lista de Panelistas de México" y "Lista de Panelistas del Perú". Las listas y sus modificaciones serán comunicadas inmediatamente a la otra Parte.
2. A más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes integrarán de común acuerdo y conservarán una lista indicativa de 5 individuos que no sean nacionales de las Partes y que cuenten con la aptitud y disposición necesarias para ser panelista. Esta lista se denominará "Lista de Panelistas de Terceros Países". Los miembros de la lista serán designados por consenso por periodos de 3 años y podrán ser reelectos automáticamente a menos que las Partes acuerden algo distinto.
3. Las Partes, de común acuerdo, podrán remplazar o incluir panelistas en la "Lista de Panelistas de Terceros Países".
4. Las Partes podrán utilizar las listas indicativas aun cuando éstas no se hayan completado con el número de integrantes establecidos en los párrafos 1 y 2.
Artículo 15.8: Cualidades de los miembros del Panel
1. Todos los miembros del Panel deberán:
a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otras materias cubiertas por este Acuerdo o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
b) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, confiabilidad y buen juicio;
c) ser independientes, no tener vinculación con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
d) cumplir el Código de Conducta que apruebe la Comisión.
2. Los individuos que hubieren intervenido en las consultas o en la reunión de la Comisión en una controversia, no podrán ser miembros del Panel establecido para resolver la misma controversia.
Artículo 15.9: Selección de integrantes del Panel
1. El Panel se integrará por 3 miembros. Las Partes aplicarán los siguientes procedimientos en la selección de los miembros del Panel:
a) dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para el establecimiento del Panel, cada Parte deberá designar a su panelista. Si una de las Partes no lo designa dentro del plazo previsto anteriormente, el Secretario General de la ALADI, a petición de cualquiera de las Partes, lo designará dentro de los 10 días siguientes a dicha petición;
b) las Partes designarán al tercer panelista, quien será el Presidente del Panel, dentro de los 15 días siguientes a la designación o selección del segundo panelista. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la designación del Presidente dentro del plazo previsto anteriormente, el Secretario General de la ALADI, a petición de cualquiera de las Partes, lo designará dentro de los 10 días siguientes a dicha petición;
c) la selección realizada por el Secretario General de la ALADI a la que se refieren los incisos (a) y (b) deberá realizarse por sorteo de las listas indicativas a las que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del Artículo 15.7, según corresponda, o en su defecto, los elegirá de la lista indicativa prevista en el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de la OMC; y
d) cada Parte en la controversia deberá esforzarse por seleccionar panelistas que tengan experiencia relevante en la materia de la disputa.
2. Si una Parte considera que un panelista infringe el Código de Conducta, las Partes en la controversia deberán celebrar consultas y si están de acuerdo, el panelista deberá ser removido y un nuevo panelista deberá ser designado de conformidad con este Artículo.
Artículo 15.10: Reglas de procedimiento
1. Dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, la Comisión adoptará las Reglas Modelo de Procedimiento que garantizarán:
a) el derecho, al menos, a una audiencia ante el Panel;
b) la oportunidad para cada Parte de presentar alegatos iniciales y de réplica por escrito; y
c) que todos los escritos y comunicaciones con el Panel, las audiencias ante el Panel, las deliberaciones y el Informe Preliminar, tengan carácter confidencial.
2. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el procedimiento ante el Panel se seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión Administradora).
4. A menos que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del Panel, los términos de referencia del Panel serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Acuerdo, el asunto sometido en la solicitud de establecimiento del Panel y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en los Artículos 15.12 y 15.13."
5. Si la Parte reclamante considera que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, los términos de referencia deberán indicarlo.
6. Cuando una Parte solicite que el Panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida adoptada por la otra Parte, los términos de referencia deberán indicarlo.
Artículo 15.11: Facultades del Panel
1. A solicitud de una Parte, o por su propia iniciativa, el Panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de personas o grupos técnicos que estime pertinente.
2. El grupo técnico o de asesoría será seleccionado por el Panel de entre asesores o expertos
independientes altamente calificados en materias científicas o técnicas, de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. Antes de que el Panel solicite la asesoría a que hace referencia el párrafo 1, deberá notificar a las Partes su intención de solicitar dicha asesoría, estableciendo un plazo adecuado para que las Partes formulen las observaciones que crean convenientes.
4. El Panel deberá notificar a las Partes de toda información o asesoría a que se refiere el párrafo 1, estableciendo un plazo para que las mismas formulen sus comentarios.
5. Si el Panel toma en cuenta la información o la asesoría solicitada conforme al párrafo 1 para la elaboración de su informe, deberá también tomar en cuenta todas las observaciones y comentarios realizados por las Partes al respecto.
Artículo 15.12: Informe Preliminar
1. El Panel basará su Informe Preliminar en las disposiciones relevantes de este Acuerdo, los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 15.11.
2. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último panelista, y en el caso de mercancías perecederas dentro de 45 días, el Panel presentará a las Partes un Informe Preliminar que contendrá:
a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera derivadas de una solicitud conforme al párrafo 6 del Artículo 15.10;
b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Acuerdo, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y
c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.
3. Los panelistas podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.
4. Las Partes podrán hacer observaciones o solicitar aclaraciones por escrito al Panel sobre el Informe Preliminar dentro de los 15 días siguientes a su presentación.
5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el Panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:
a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y
b) reconsiderar o corregir su Informe Preliminar.
Artículo 15.13: Informe Final
1. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Panel basará su Informe Final en las disposiciones relevantes de este Acuerdo, las comunicaciones y argumentos de las Partes, cualquier información que se le haya presentado de conformidad con el Artículo 15.11, y las observaciones presentadas por las Partes en virtud del Artículo 15.12.
2. Si cualquiera de las Partes lo solicita, el Panel puede hacer recomendaciones para implementar su decisión.
3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 120 días siguientes a la selección del último miembro del Panel, y 80 días en caso de mercancías perecederas, el Panel presentará a las Partes un Informe Final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime. Dicho informe contendrá:
a) las conclusiones de hecho y de derecho;
b) su determinación sobre si una Parte ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones derivadas de este Acuerdo, o ha causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2 o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia;
c) sus recomendaciones para la implementación de su decisión, si cualquiera de las Partes lo hubiere solicitado; y
d) en caso de haber sido solicitadas, sus conclusiones respecto del grado de los efectos comerciales adversos causados por la medida impuesta por la Parte que incumplió con sus obligaciones conforme a este Acuerdo, o por la medida que ha causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2.
4. El Informe Final deberá ser adoptado por consenso o en su defecto por la mayoría de miembros del Panel. El Informe Final puede ser objeto de correcciones o aclaraciones de forma, de conformidad con el párrafo 6 de este Artículo.
5. Ningún Panel podrá revelar la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría.
6. Las Partes podrán solicitar por escrito al Panel únicamente correcciones o aclaraciones de forma sobre el Informe Final dentro de los 10 días siguientes a la presentación del mismo. El Panel deberá responder tal solicitud dentro de los 20 días siguientes a su presentación, remitiendo cuando corresponda las aclaraciones y la versión corregida del informe que constituirá el Informe Final.
7. El Informe Final del Panel se publicará dentro de los 15 días siguientes a su comunicación a las Partes, salvo que ambas Partes decidan algo distinto y sujeto a la protección de la información confidencial.
Artículo 15.14: Cumplimiento del Informe Final
1. Una vez notificado el Informe Final del Panel de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 15.13, las Partes podrán acordar la solución de la controversia, la cual normalmente se ajustará a las determinaciones y recomendaciones que, en su caso, formule el Panel.
2. Si en su Informe Final el Panel determina que la medida de una Parte es incompatible con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo, o ha causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2, la solución será derogar, modificar o abstenerse de ejecutar la medida declarada incompatible o que ha causado anulación o menoscabo de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, a menos que las Partes acuerden algo distinto.
Artículo 15.15: Incumplimiento â suspensión de beneficios
1. Si el Panel ha hecho una determinación conforme al párrafo 2 del Artículo 15.14, y la Parte demandada no ha cumplido, o las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre una solución en virtud del párrafo 1 del Artículo 15.14, las Partes podrán iniciar negociaciones con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable.
2. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, si después de 30 días de haberse notificado el Informe Final del Panel, las Partes:
a) no acuerdan una compensación; o
b) han acordado una solución conforme al párrafo 1 del Artículo 15.14 y la Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos de dicho acuerdo.
3. La Parte reclamante deberá notificar por escrito su decisión a la Parte demandada y a la Comisión, especificando el sector y el nivel de beneficios a ser suspendidos.
4. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el Informe Final del Panel o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso.
5. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 2, la Parte reclamante:
a) procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el Panel haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Acuerdo, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2; y
b) podrá suspender beneficios en otros sectores cuando considere que es inviable o ineficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores.
6. A solicitud escrita de cualquiera de las Partes, y habiéndose notificado a la otra Parte, se instalará un Panel que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 2.
7. El procedimiento ante el Panel constituido conforme al párrafo 6 se realizará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El Panel presentará sus conclusiones dentro de los 60 días siguientes a la composición del Panel, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
Artículo 15.16: Revisión de cumplimiento
1. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 2 del Artículo 15.15, la Parte demandada podrá someter el asunto a conocimiento del Panel, previa notificación escrita a la otra Parte, si existe desacuerdo con la otra
Parte respecto del cumplimiento:
a) de las recomendaciones y determinaciones del Panel; o
b) del acuerdo a que hace referencia el párrafo 1 del Artículo 15.14.
2. El procedimiento ante el Panel constituido para efectos de este Artículo se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El Panel presentará sus conclusiones dentro de los 60 días siguientes a la composición del Panel o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
3. Si el Panel concluye que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad, ha cumplido con las recomendaciones del Panel o ha cumplido con el acuerdo referido en el párrafo 1(b), la Parte reclamante eliminará sin demora la suspensión de beneficios que hubiere adoptado.
Sección B: Procedimientos internos
Artículo 15.17: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas
1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Acuerdo surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo notificará a la otra. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión.
3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo.
Anexo al Artículo 15.2
Anulación y menoscabo
Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Acuerdo, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de los siguientes Capítulos:
1. Capítulo III Acceso a mercados.
2. Capítulo IV Reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen.
3. Capítulo VII Medidas sanitarias y fitosanitarias.
4. Capítulo VIII Obstáculos técnicos al comercio.
5. Capítulo X Comercio transfronterizo de servicios.
CAPTULO XVI
TRANSPARENCIA
Artículo 16.1: Definición
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
resolución administrativa de aplicación general: una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que, generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
a) una determinación o resolución formulada en un procedimiento administrativo que se aplica a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte, en un caso específico; o
b) una resolución que decide sobre un acto o práctica particular.
Artículo 16.2: Punto de contacto
1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como punto de contacto para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.
2. Cuando una Parte lo solicite, el punto de contacto de la otra Parte indicará el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 16.3: Publicación
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones
administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.
2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar y que se refiera a cualquier asunto vinculado con este Acuerdo, y brindará a la otra Parte oportunidad razonable para solicitar información y formular comentarios sobre las medidas propuestas.
Artículo 16.4: Notificación y suministro de información
1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la otra Parte toda medida vigente que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Acuerdo.
2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará respuesta pronta a los requerimientos de información de esa otra Parte sobre cualquier medida vigente relativa a este Acuerdo, sin perjuicio de que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.
3. La notificación o suministro de información a que se refiere este Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Acuerdo.
4. Cuando una Parte suministre información de carácter confidencial a la otra Parte de conformidad con este Acuerdo, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información.
Artículo 16.5: Procedimientos administrativos
Con la finalidad de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubren este Acuerdo, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 16.3 respecto a personas, mercancías o servicios:
a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;
b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, las personas de la otra Parte reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y
c) se ajusten a la legislación nacional de esa Parte.
Artículo 16.6: Revisión e impugnación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia o la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las personas tengan derecho a:
a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones; y
b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación nacional, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades.
CAPTULO XVII
ADMINISTRACIN DEL ACUERDO
Artículo 17.1: Comisión Administradora
1. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento de este Acuerdo, las Partes establecen una Comisión integrada por el Secretario de Economía o su sucesor, por parte de México, y por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo o su sucesor, por parte del Perú, o los representantes que ellos designen.
2. La Comisión establecerá y modificará sus reglas y procedimientos, y sus decisiones serán adoptadas de mutuo acuerdo.
3. La Comisión se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden algo distinto. Las reuniones de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada Parte, y podrán llevarse a cabo en forma presencial, o mediante teleconferencia, videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico.
Artículo 17.2: Funciones de la Comisión Administradora
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Acuerdo;
b) considerar y adoptar las decisiones necesarias para la implementación y cumplimiento de este Acuerdo, en particular sobre:
i) la mejora de las condiciones de acceso a mercados, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 3.4 (Eliminación de aranceles aduaneros);
ii) la actualización de las reglas de origen establecidas en el Anexo al Artículo 4.2 (Reglas específicas de origen), de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 4.38 (Comité de Reglas de Origen y Procedimientos relacionados con el Origen);
iii) la incorporación de nuevas denominaciones de origen para su protección conforme al párrafo 3 del Artículo 5.2 (Reconocimiento y protección de denominaciones de origen);
iv) las recomendaciones presentadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, previsto en el Artículo 7.10 (Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, previsto en el 8.10 (Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio);
v) las recomendaciones presentadas por el Comité de Entrada y Estancia Temporal, previsto en Artículo 13.6 (Comité de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios); y
vi) otras disposiciones del Acuerdo que le otorguen facultades específicas, distintas a las anteriormente mencionadas;
c) recomendar a las Partes, de ser el caso, enmiendas a este Acuerdo;
d) establecer mecanismos que contribuyan a una activa participación de los representantes de los sectores empresariales;
e) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, de conformidad con el Capítulo XV (Solución de controversias);
f) determinar el monto de las remuneraciones y gastos que se pagarán a los miembros del Panel en los procedimientos de solución de controversias;
g) supervisar el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo o similares establecidos de conformidad con este Acuerdo; y
h) las demás que se deriven de este Acuerdo o que le sean encomendadas por las Partes.
Artículo 17.3: Atribuciones de la Comisión Administradora
La Comisión podrá:
a) establecer comités y grupos de trabajo para facilitar el cumplimiento de sus funciones;
b) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Acuerdo;
c) buscar asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y
d) realizar cualquier otra actividad que contribuya a la mejor implementación de este Acuerdo.
Artículo 17.4: Coordinadores del Acuerdo
1. Los Coordinadores de cada Parte serán:
a) para el caso de México, el Subsecretario de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía o su sucesor, o el representante que él designe; y
b) para el caso del Perú, el Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo o su sucesor, o el representante que él designe.
2. Los Coordinadores del Acuerdo darán seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión y trabajarán de manera conjunta en los preparativos para las reuniones de la Comisión.
CAPTULO XVIII
EXCEPCIONES
Artículo 18.1: Excepciones generales
1. Se incorporan a este Acuerdo y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos del Capítulo III (Acceso a mercados), Capítulo IV (Reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen), Capítulo VII (Medidas sanitarias y fitosanitarias), Capítulo VIII (Obstáculos técnicos al comercio); salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique al comercio de servicios o inversión.
2. Se incorporan a este Acuerdo y forman parte integrante del mismo, el Artículo XIV del AGCS, incluyendo las notas al pie de página1, para efectos del Capítulo X (Comercio transfronterizo de servicios), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique al comercio de mercancías.
Artículo 18.2: Seguridad nacional
Las disposiciones de este Acuerdo no se interpretarán en el sentido de:
a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;
ii) relativas a las materias fisionables o fusionables, o a aquellas que sirvan para su fabricación;
iii) adoptada en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
iv) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos; ni
c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas, con sus reformas, para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 18.3: Excepciones a la divulgación de información
Las disposiciones de este Acuerdo no se interpretarán en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes, en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros, tributarios y a las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, o ser contraria al interés público.
Artículo 18.4: Tributación
1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.
2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
a) el Artículo 3.3 (Trato nacional), y aquellas otras disposiciones en este Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y
b) el Artículo 3.9 (Impuestos a la exportación), se aplicará a las medidas tributarias.
4. Los Artículos 11.12 (Expropiación e indemnización) y 12.18 (Expropiación e indemnización) se aplicarán a las medidas tributarias. No obstante, ningún inversionista podrá invocar esos Artículos como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del Artículo 11.20 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje), cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. El inversionista someterá el asunto, al momento de hacer la notificación a que se refiere el Artículo 11.19 (Notificación y consultas), a las autoridades competentes señaladas en el Anexo al Artículo 18.4, para que dicha autoridad determine si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de 6 meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 11.20 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje).
Artículo 18.5: Balanza de pagos
1. Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, o en su situación financiera exterior o enfrenta la amenaza inminente de experimentarlas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas o medidas basadas en precios2 respecto del comercio de mercancías y servicios, y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión directa.
2. La Parte que mantenga o haya adoptado cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 de este Artículo o cualquier modificación de éstas, presentará, cuando sea posible, un calendario para su eliminación. Asimismo, deberá comunicar a la otra Parte sin demora:
a) en qué consisten las graves dificultades de balanza de pagos o financieras exteriores o amenaza de éstas, según corresponda;
b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;
c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema; y
d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquéllas y la solución de éstos.
3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:
a) evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales o financieros de las otras Partes;
b) no impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;
c) será temporal y se liberará progresivamente en la medida en que las graves dificultades de la balanza de pagos o financieras exteriores o amenazas de éstas mejoren;
d) deberá aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación más favorecida; y
e) deberá ser compatible con las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre la OMC y con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y otros criterios internacionalmente aceptados.
Anexo al Artículo 18.4
Autoridad competente
Para efectos del Artículo 18.4, la autoridad competente será:
a) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su sucesora; y
b) en el caso del Perú, la Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia e Inversión Privada del Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesora.
CAPTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19.1: Anexos, apéndices y notas al pie de página
Los anexos, apéndices y notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
Artículo 19.2: Entrada en vigor
Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de que se haya efectuado el intercambio de
comunicaciones por escrito, a través de la vía diplomática, que acrediten que las Partes han concluido las formalidades jurídicas necesarias para la entrada en vigor de este instrumento, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.
Artículo 19.3: Enmienda del Acuerdo
1. Las Partes podrán convenir, a solicitud de cualquiera de ellas y en cualquier momento, enmiendas a este Acuerdo para su mejor funcionamiento e implementación.
2. Las enmiendas que se introduzcan a este Acuerdo según lo dispuesto en este Artículo entrarán en vigor una vez que ambas Partes hayan cumplido con los procedimientos jurídicos internos para su aprobación, y formarán parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 19.4: Negociaciones futuras
Un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes iniciarán las negociaciones respecto de un Capítulo en materia de compras del sector público y un Capítulo en materia de facilitación de comercio y cooperación aduanera.
Artículo 19.5: Adhesión
1. En cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Montevideo de 1980, este Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.
2. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes y el país adherente, mediante celebración de un Protocolo Adicional a este Acuerdo que entrará en vigor 30 días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.
Artículo 19.6: Denuncia
1. Cualquier Parte puede denunciar este Acuerdo. La denuncia se notificará por escrito a la otra Parte, así como a la Secretaría General de la ALADI, y surtirá efecto 180 días después de ser notificada a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan acordar un plazo distinto.
2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el Artículo 19.4, no obstante que una Parte haya denunciado el Acuerdo, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.
3. Las disposiciones en materia de inversión continuarán en vigor por un plazo de 10 años contados a partir de la fecha de terminación de este Acuerdo, respecto de las inversiones efectuadas únicamente durante su vigencia, y sin perjuicio de la aplicación posterior de las reglas generales del derecho internacional.
Artículo 19.7: Terminación del ACE Nº 8
Este Acuerdo deja sin efecto el Acuerdo de Complementación Económica Nº 8, sus anexos, apéndices y protocolos que hayan sido suscritos a su amparo.
Artículo 19.8: Disposición transitoria
No obstante lo previsto en el Artículo 19.7, el trato arancelario preferencial otorgado por el ACE Nº 8 se mantendrá vigente por 30 días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, para los importadores que lo soliciten y utilicen los certificados de origen expedidos en el marco del ACE Nº 8, siempre que se hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo y se encuentren vigentes.
Artículo 19.9: Reservas
Este Acuerdo no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación o aprobación según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte.
Suscrito en la ciudad de Lima, Perú, el 6 de abril de 2011, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.- Por la República del Perú: el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, Eduardo Ferreyros Kppers.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa del Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, suscrito en la ciudad de Lima, Perú, el seis de abril de dos mil once
Extiendo la presente, en mil ciento ochenta y nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el doce de enero de dos mil doce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.