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Resolución Administrativa por la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, establece a Teléfonos de México, S.A. de C.V., obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, en su carácter de concesionario de una red pública de telecomunicaciones con poder sustancial en cinco mercados relevantes, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. (Continúa en la Tercera Sección) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Telecomunicaciones.- Expediente número 312.045/10. RESOLUCION ADMINISTRATIVA POR LA QUE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES (en lo sucesivo la Secretaría ), POR CONDUCTO DE LA COMISION FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (en lo sucesivo la Comisión ), ESTABLECE A TELEFONOS DE MEXICO, S.A. DE C.V. (en lo sucesivo Telmex ), OBLIGACIONES ESPECIFICAS RELACIONADAS CON TARIFAS, CALIDAD DE SERVICIO E INFORMACION, EN SU CARACTER DE CONCESIONARIO DE UNA RED PUBLICA DE TELECOMUNICACIONES CON PODER SUSTANCIAL EN CINCO MERCADOS RELEVANTES, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES: ANTECEDENTES I. El 10 de marzo de 1976, la Secretaría otorgó a Telmex un título de concesión, con vigencia de 30 años, para construir, operar y explotar una red de servicio público telefónico. II. Con fecha 10 de diciembre de 1990, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Modificación al Título de Concesión de Telmex, para construir, instalar, mantener, operar y explotar una red pública telefónica por un periodo de 50 años a partir del 10 de marzo de 1976 (en lo sucesivo, el Título de Concesión ), el cual establece en su Condición 2-1 que el servicio público concesionado se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley General de Bienes Nacionales y sus Reglamentos, y por toda aquella legislación que se emita aplicable a la materia; por los convenios, acuerdos y tratados internacionales suscritos y en los que en un futuro suscriba en la materia el Gobierno Mexicano, y por los términos mismos del Título de Concesión. . III. El 7 de junio de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, la Ley ), que es de orden público y tiene por objeto la regulación del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones, y el uso de la comunicación vía satélite. El artículo 63 de la Ley, establece que la Secretaría estará facultada para establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica (en lo sucesivo la Ley de Competencia ), obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información. IV. El artículo Décimo Primero transitorio de la Ley dispone que el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaría con autonomía técnica y operativa, con el objeto de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país. En cumplimiento de dicha disposición, el Ejecutivo Federal mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1996 creó a la Comisión, misma que conforme al artículo Segundo fracción XI de dicho decreto de creación, está expresamente facultada para establecer las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 63 de la Ley. V. El 4 de diciembre de 1997, la Comisión Federal de Competencia (en lo sucesivo la Cofeco ) emitió una resolución por la que se declaró a Telmex agente con poder sustancial en los mercados relevantes de los servicios de telefonía básica local, acceso, larga distancia nacional, transporte interurbano y larga distancia internacional, la cual fue notificada a la Comisión con fecha 12 de marzo de 1998, a través del oficio 3-101-(777)-98-060, para efecto de que esta Comisión regulara la actuación del agente dominante en los mercados de referencia mediante el establecimiento a su cargo de obligaciones específicas, según lo dispone el artículo 63 de la Ley. Resolución que ratificó la propia Cofeco en sesión celebrada el 19 de febrero de 1998. VI. El 21 de julio de 1998, la Cofeco mediante oficio número SE-101 (777)-98-234, notificó a la Comisión que con fecha 17 de julio de 1998, el Pleno de la misma emitió resolución respecto del recurso de reconsideración interpuesto por Telmex, por la que confirmó en todos sus términos la resolución mencionada en el antecedente inmediato anterior, y especificó que la Comisión podrá aplicar una segmentación diferente de los mercados, siempre y cuando se comprendan todos los servicios que integran cada uno de los mercados relevantes definidos. VII. El 27 de agosto de 1998, Telmex interpuso demanda de amparo en contra de la resolución señalada en el antecedente inmediato anterior, radicándose el juicio en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, bajo el número 533/98. VIII. Con fecha 14 de junio de 1999, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal resolvió el incidente de suspensión en los siguientes términos: ...Al respecto se estima procedente en términos del artículo 124 de la ley de amparo, CONCEDER LA SUSPENSION DEFINITIVA únicamente por lo que se refiere a los efectos y consecuencias de los actos reclamados, tomando en consideración que por la naturaleza de esos efectos y consecuencias no se está en presencia de actos futuros sino de actos inminentes, los cuales son susceptibles de ser suspendidos, al traducirse estos en el posible establecimiento por parte de las autoridades responsables del sector de . Telecomunicaciones, de obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. ... Por las razones expuestas se estiman satisfechos los requisitos legales para otorgar la suspensión, en la inteligencia de que la medida cautelar decretada es para que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan, hasta en tanto se dicte la resolución definitiva en los autos principales de donde deriva esta incidencia; sin embargo, dadas las razones expuestas en el párrafo que antecede, la medida cautelar decretada dejará de surtir efectos si las autoridades responsables en uso de sus facultades legales proceden a establecer en estricto apego a las disposiciones de orden público obligaciones específicas que tiendan a proteger o preservar al interés Social, del Estado y de terceros, de los beneficios que debe reportarles el sistema de comunicaciones que tiene en explotación la parte quejosa. La medida cautelar que se concede, no suspende actos diversos de los reclamados en la demanda de garantías promovida por Teléfonos de México, S.A. de C.V. mismos que dieron origen al presente incidente... . IX. En contra de dicha sentencia interlocutoria, el 5 de agosto de 1999, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió recursos de revisión interpuestos por la Comisión, Cofeco, Telmex, Avantel y Alestra, estos últimos en su calidad de terceros perjudicados, mismos que se tramitaron bajo el Toca RA-3466/99. X. Con fecha 13 de diciembre de 1999, se dictó sentencia en el cuaderno principal del juicio de amparo 533/98 a que se refiere el antecedente VII de la presente Resolución, misma que por una parte sobreseyó el juicio y por la otra, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a Telmex, en contra del artículo 52 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, mismo que sirvió como fundamento a la resolución que recayó al recurso de reconsideración, a que se refiere el antecedente VI anterior. En contra de dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de revisión por parte de la propia Telmex, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en representación del Ejecutivo Federal, la Cofeco y Alestra y Avantel como terceros perjudicados, los cuales se encuentran en trámite bajo el Toca 721/00, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. XI. El Pleno de la Comisión, a través del acuerdo número P/220300/066 de fecha 22 de marzo de 2000, resolvió iniciar un procedimiento administrativo para establecer, en su caso, a Telmex obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, en su carácter de concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, con poder sustancial en diversos mercados relevantes, de conformidad con los antecedentes y consideraciones contenidos en los Proyectos y Anexos presentados y aprobados en todos sus términos (en lo sucesivo el Acuerdo de Inicio ). XII. El 27 de marzo de 2000, en cumplimiento al acuerdo a que se refiere el antecedente inmediato anterior, el Presidente de la Comisión mediante oficio número CFT/D01/P/082/00 comunicó a Telmex el inicio del mencionado procedimiento administrativo. Como parte integrante de dicho oficio, se anexó un proyecto de obligaciones específicas (en lo sucesivo el Proyecto de Obligaciones Específicas ), otorgándole a Telmex un plazo de quince días hábiles a fin de que manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara los elementos y pruebas que considerara pertinentes (en lo sucesivo el Oficio de Notificación ). XIII. Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2000, Telmex contestó ad cautelam el Oficio de Notificación y aportó los argumentos y medios de prueba que consideró pertinentes (en lo sucesivo el Escrito de Contestación ). XIV. En contra del Oficio de Notificación y otros actos, el mismo 17 de abril de 2000 Telmex interpuso demanda de amparo ante el Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en turno, radicándose la demanda en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, bajo el número 249/2000. El Juez Séptimo de Distrito negó la suspensión provisional de los actos reclamados solicitada por Telmex. XV. Asimismo, el 17 de abril de 2000, Telmex presentó ante el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, una denuncia de la violación a la suspensión definitiva a que se refiere el antecedente VIII anterior, por parte de la Comisión, misma que a la fecha se encuentra en trámite de resolución. XVI. El 4 de mayo de 2000, la Comisión dictó resolución por la cual tuvo por presentado el Escrito de Contestación, admitió algunas de las pruebas ofrecidas por Telmex y desechó otras, y también se pronunció respecto a diversos argumentos que Telmex hizo valer como cuestiones de estudio preferente, en concreto incompetencia y litispendencia (en lo sucesivo el Acuerdo de Admisión de Contestación ). XVII. En esa misma fecha, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos del incidente de suspensión, relativo al juicio de amparo 249/2000 a que se refiere el antecedente XIV anterior, negó a Telmex la suspensión definitiva solicitada. XVIII. El 12 de mayo de 2000, Telmex presentó ante la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa ampliación de la demanda de amparo a que se refiere el antecedente XIV, en contra del acuerdo a que se refiere el antecedente XI de la presente Resolución. XIX. Con fecha 18 de mayo de 2000, se notificó al representante legal de Telmex el oficio número CFT/D01/P/113/00 de fecha 17 de mayo de 2000, suscrito por el Presidente de la Comisión, por medio del cual se hizo del conocimiento de Telmex el Acuerdo de Admisión de Contestación emitido por el Pleno de la Comisión. XX. El 22 de mayo de 2000, el licenciado Víctor Iván Ramos Plascencia manifestó la aceptación y protesta del cargo de perito, en relación con la prueba pericial en materia económica y de contabilidad ofrecida por Telmex en el numeral 113 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, la cual fue admitida por la Comisión mediante el Acuerdo de Admisión de Contestación. XXI. El 22 de mayo de 2000, el licenciado Rogelio Edmundo Solís Figueroa manifestó la aceptación y protesta del cargo de perito, en relación con las pruebas periciales en materia económica y de contabilidad, y en materia de contabilidad, ofrecidas por Telmex en los numerales 113 y 157 respectivamente, del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, las cuales fueron admitidas por la Comisión mediante el Acuerdo de Admisión de Contestación. XXII. El 23 de mayo de 2000, el licenciado Gabriel Juárez Lozano manifestó la aceptación y protesta del cargo de perito, en relación con la prueba pericial en materia financiera ofrecida por Telmex en el numeral 158 del Capítulo de Pruebas de Contestación, la cual fue admitida por la Comisión mediante el Acuerdo de Admisión de Contestación. XXIII. El 23 de mayo de 2000, el ingeniero Santiago Cruz Silva manifestó la aceptación y protesta del cargo de perito, en relación con las pruebas periciales en materia de telecomunicaciones ofrecidas por Telmex en los numerales 115, 129 y 159 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, las cuales fueron admitidas por la Comisión mediante el Acuerdo de Admisión de Contestación. XXIV. El 23 de mayo de 2000, el licenciado Rodolfo López Escobar manifestó la aceptación y protesta del cargo de perito, en relación con la prueba pericial en materia de mercadotecnia ofrecida por Telmex en el numeral 114 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, la cual fue admitida por la Comisión mediante el Acuerdo de Admisión de Contestación. XXV. Con fecha 23 de mayo de 2000, se notificó al Director General de la Bolsa Mexicana de Valores el oficio número CFT/D01/P/116/00, suscrito por el Presidente de la Comisión, por medio del cual se le solicitó rindiera el informe correspondiente a la documental pública ofrecida por Telmex en el numeral 155 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, la cual fue admitida por la Comisión mediante el Acuerdo de Admisión de Contestación. XXVI. Con fecha 23 de mayo de 2000, se notificó al Secretario de Hacienda y Crédito Público el oficio número CFT/D01/P/115/00, suscrito por el Presidente de la Comisión, por medio del cual se le solicitó rindiera el informe correspondiente a la documental pública ofrecida por Telmex en el numeral 23 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, la cual fue admitida por la Comisión mediante el Acuerdo de Admisión de Contestación. XXVII. Con fecha 25 de mayo de 2000, se notificó al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el oficio número CFT/D01/P/117/00 de fecha 23 de mayo de 2000, suscrito por el Presidente de la Comisión, por medio del cual se le solicitó rindiera el informe correspondiente a la documental pública ofrecida por Telmex en el numeral 154 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, la cual fue admitida por la Comisión mediante el Acuerdo de Admisión de Contestación. XXVIII. El 5 de junio de 2000, la Bolsa Mexicana de Valores mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2000, rindió ante la Comisión el informe a que se refiere el antecedente XXV anterior. XXIX. En la misma fecha del antecedente inmediato anterior, el Secretario de Hacienda y Crédito Público mediante oficio número 101.-933, de fecha 2 de junio de 2000, rindió ante la Comisión el informe a que se refiere el antecedente XXVI anterior. XXX. El 12 de junio de 2000, el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, admitió la demanda de amparo presentada por Telmex en contra del Acuerdo de Admisión de Contestación, sin que se haya solicitado la suspensión del acto reclamado, radicándose bajo el número de juicio 375/2000. XXXI. El 13 de junio de 2000, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante oficio número 601-I-CGN-15854/00, de fecha 12 de junio de 2000, rindió ante la Comisión el informe a que se refiere el antecedente XXVII anterior. XXXII. Con fecha 22 de junio de 2000, los peritos respectivos ofrecidos por Telmex, presentaron ante la Comisión los dictámenes periciales correspondientes a las pruebas periciales a que se refieren los antecedentes del XX al XXIV anteriores. XXXIII. El Pleno de la Comisión, mediante acuerdo número P/EXT/060700/002 tomado en sesión extraordinaria del 6 de julio de 2000, acordó, entre otras cosas, tener por desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por Telmex y admitidas por la Comisión, y en consecuencia, se le otorgó a Telmex un plazo de diez días hábiles para que formulara por escrito sus alegatos, a efecto de que fueran tomados en cuenta al momento de emitir la resolución definitiva. XXXIV. El 7 de julio de 2000, el Presidente de la Comisión mediante oficio número CFT/D01/P/150/00, de fecha 6 de julio del mismo año, hizo del conocimiento de Telmex el acuerdo de Pleno a que se refiere el antecedente inmediato anterior. XXXV. Con fechas 7 y 10 de julio de 2000, el representante legal de Telmex presentó ante esta Comisión sendos escritos por medio de los cuales solicitó la ampliación del término de 10 días hábiles para que Telmex formule alegatos, en 10 días hábiles más, en virtud de así exigirlo el asunto; así como la expedición, de copia certificada de las constancias que integran el expediente respectivo, salvo las actuaciones y anexos que hayan sido aportadas por Telmex. XXXVI. El Pleno de la Comisión mediante acuerdo número P/110700/0164 tomado en sesión del 11 de julio de 2000, otorgó a Telmex ampliación del plazo para que formulara alegatos y los presentara a más tardar el día 31 de julio de 2000, y resolvió favorablemente la expedición de copia certificada de las actuaciones solicitadas por Telmex. XXXVII. El 14 de julio de 2000, el Presidente de la Comisión mediante oficio número CFT/D01/P/153/00, de fecha 12 de julio del mismo año, hizo del conocimiento de Telmex el contenido del acuerdo de Pleno a que se refiere el antecedente inmediato anterior. XXXVIII. Con fecha 17 de julio de 2000, el representante legal de Telmex presentó ante esta Comisión un escrito, por medio del cual solicitó que se le confirmara que del 24 al 28 de julio del presente año se contemplaba la suspensión de labores, por lo que se considerarían días inhábiles, y se le informara hasta qué fecha el expediente administrativo correspondiente podría ser consultado por Telmex, a través de las personas autorizadas para tales efectos. . XXXIX. El Pleno de la Comisión mediante acuerdo número P/180700/0184 tomado en sesión del 18 de julio de 2000, confirmó que los días comprendidos del 24 al 28 de julio del presente año son inhábiles, asimismo, acordó que se hiciera del conocimiento de Telmex que el expediente correspondiente lo podría consultar en días hábiles. XL. El día 20 de julio de 2000, se le notificó a Telmex el acuerdo a que se refiere el numeral inmediato anterior. XLI. Mediante escrito de fecha 31 de julio del presente año, Telmex presentó ad cautelam ante la Comisión, los alegatos correspondientes al presente procedimiento administrativo. XLII. El Pleno de la Comisión, mediante acuerdo número P/EXT/030800/004 tomado en sesión extraordinaria de fecha 3 de agosto de 2000, acordó tener por recibidos en tiempo y forma los alegatos presentados por Telmex, referidos en el antecedente inmediato anterior, los cuales serán tomados en cuenta en la presente Resolución. XLIII. El 4 de agosto de 2000, se le notificó a Telmex el acuerdo a que se refiere el antecedente inmediato anterior. XLIV. En sesión de fecha 23 de agosto de 2000, respecto a los recursos de revisión a que se refiere el antecedente IX de la presente Resolución, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió revocar la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, y negar la suspensión definitiva a que se refiere el antecedente VIII de este documento, y CONSIDERANDO 1. Que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo la Constitución ), establece que el Estado con apego a lo dispuesto en las leyes, tiene la facultad en casos de interés general, de concesionar la prestación de servicios públicos. Dichas leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. 2. Que de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 y al Programa de Desarrollo del Sector Comunicaciones y Transportes para el mismo periodo, constituye un objetivo prioritario lograr una mayor cobertura y penetración de los servicios de telecomunicaciones, en un ambiente de sana competencia, para aumentar la productividad de la economía en su conjunto; brindar más oportunidades de desarrollo en el país; elevar la calidad, y aumentar la diversidad de los servicios con precios más accesibles, en beneficio de un mayor número de usuarios. 3. Que los artículos 1 y 7 de la Ley establecen que es un ordenamiento de orden público y que tiene, entre sus objetivos: regular el uso, aprovechamiento y explotación de las redes de telecomunicaciones; promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que estos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social. 4. Que el artículo 63 de la Ley otorga a la Secretaría, la facultad de establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley de Competencia, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información. 5. Que con fundamento en los artículos 12 y 13 de la Ley de Competencia, Telmex ha sido declarado por la Cofeco como agente con poder sustancial en cinco mercados relevantes de telefonía, tal y como se señala en el antecedente V de la presente Resolución. 6. Que la Comisión, en su carácter de órgano regulador de las telecomunicaciones, y con base en las atribuciones que le fueron conferidas por el artículo Décimo Primero transitorio de la Ley; así como a través del artículo Segundo fracción XI, de su Decreto de creación, y de lo dispuesto por el artículo 37 Bis., fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría, y en relación con el artículo 63 de la Ley, está facultada para establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que tenga poder sustancial en el mercado relevante, obligaciones específicas en materia de tarifas, calidad de servicio e información. 7. Que el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (en lo sucesivo la Ley de Procedimiento ), de aplicación supletoria a la Ley, de conformidad con su artículo 8, establece que la actuación administrativa en el procedimiento administrativo se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe. 8. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57, fracción I y 59 de la Ley de Procedimiento y habiéndose agotados las etapas del procedimiento administrativo que se encuentra identificado bajo el expediente número 312.045/10, la Comisión procede a dictar la resolución definitiva del presente asunto, en los términos de la presente Resolución. 9. Que la Comisión inició el presente procedimiento, tal como se indicó en los antecedentes XI y XII, con el objeto de que Telmex manifestara lo que a su derecho conviniera respecto al Proyecto de Obligaciones Específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, que en su caso, se establecerían a Teléfonos de México, S.A. de C.V. (en lo sucesivo Telmex ), en su carácter de concesionario con poder sustancial en diversos mercados relevantes . 10. Que con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe previstos por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, a partir del siguiente considerando, se procederá a resolver específicamente las defensas y argumentaciones planteadas por Telmex, en el orden que fueron presentadas en el Escrito de Contestación. 11. Que Telmex en su Escrito de Contestación en el capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam , en el numeral 1 (página 2), sostiene que: El procedimiento que ahora pretende iniciar el Presidente de la COFETEL ( COFETEL ), tienen como origen una serie de actos inconstitucionales realizados por la COFECO ( COFECO ), lo que trae como consecuencia que desde su inicio, tanto la determinación de poder sustancial atribuida a TELMEX por la COFECO, como la pretensión de la COFETEL de imponer a mi representada reglas específicas en materia de tarifas, calidad de servicios e información, se encuentren viciadas y sean contrarias a las garantías constitucionales de seguridad jurídica y legalidad . La defensa interpuesta, por lo que hace a los actos de Cofeco, no es susceptible de ser analizada por la Comisión, en virtud de que la determinación de la constitucionalidad de los actos que fueron emitidos por otra autoridad, únicamente le corresponde a los tribunales judiciales de la Federación, de conformidad con los artículos 103, 104 y 107 de la Constitución. Sirve de apoyo a lo anterior, aplicado analógicamente al presente caso, lo establecido en la jurisprudencia denominada CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, Pleno, Tomo X, agosto de 1999, tesis P/J 74/99, página 5. Aunado a lo anterior, la Comisión únicamente ejerció las atribuciones legales señaladas por el artículo 63 de la Ley, el cual permite establecer obligaciones específicas, siempre y cuando exista el presupuesto necesario para actuar, consistente en que la Cofeco haya determinado que algún agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante de que se trate, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Competencia, lo cual se confirma por lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, el cual establece a la letra lo siguiente: Artículo 50.- Cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deberá resolverse sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante, u otras cuestiones sobre competencia o libre concurrencia, corresponderá a la Comisión, salvo disposición en contrario, emitir la resolución correspondiente. Para tal efecto, la Comisión, de oficio o a solicitud de la autoridad respectiva o de algún agente económico interesado, emitirá resolución conforme a lo siguiente: I. De ser necesario, requerirá los informes y documentos relevantes y citará a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate; II. Con base en el análisis realizado, emitirá un dictamen preliminar y lo notificará al afectado, al promovente y a los demás agentes económicos interesados; III. En un plazo no menor de quince días, ni mayor de cuarenta y cinco días, escuchará al afectado, al promovente y a los demás agentes económicos interesados, y IV. Turnará la resolución a la autoridad competente para los efectos a que haya lugar, sin perjuicio de las gestiones que ante la misma pudieran promover los interesados. Cuando la resolución haya de emitirse a solicitud de la autoridad u otro interesado, la Comisión deberá emitir el dictamen preliminar a que se refiere la fracción II anterior en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la presentación de aquélla. Este plazo y el señalado en la fracción III del presente artículo podrán ser prorrogados por el Presidente de la Comisión, cuando así se justifique, hasta por el número máximo de días previsto para cada uno de ellos. No obstante los plazos máximos previstos en este artículo, la Comisión deberá resolver con la prontitud debida, a efecto de que la autoridad que deba considerar la resolución que se emita conforme a este artículo, esté en posibilidad de aplicar oportunamente las disposiciones de que se trate . De esta forma, la Comisión carece de las facultades para declarar la inconstitucionalidad de actos específicos o preceptos legales, y, por el contrario, el artículo 63 de la Ley prevé la facultad de actuar cuando el requisito de procedibilidad para ello haya sido cumplido, consistente en que la Cofeco determinó en la resolución a que se hace referencia en el antecedente V, que Telmex es un agente económico con poder sustancial en cinco mercados relevantes, a saber: 1) Mercado de servicios de . telefonía local; 2) Mercado de servicios de acceso o interconexión; 3) Mercado de servicios de larga distancia nacional; 4) Mercado de servicios de transporte interurbano; y 5) Mercado de servicios de larga distancia internacional (según consta en la página 44/45 de la resolución mencionada). Dicha resolución fue confirmada en todos sus términos conforme se indicó en el antecedente VI de la presente Resolución. Las anteriores resoluciones de la Cofeco, las cuales obran en copia certificada en el expediente administrativo al rubro citado, a fojas 005 a 040 y 053 a 062 del primer tomo, respectivamente, tienen valor probatorio pleno, en virtud de que son documentos públicos emitidos por una autoridad en ejercicio de sus funciones (Cofeco), las cuales al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles (en lo sucesivo el Código Federal ), en relación con el artículo 197 del mismo ordenamiento, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, por disposición expresa de su artículo 2, son idóneos para acreditar que la Cofeco determinó de manera definitiva, desde el punto de vista administrativo, que Telmex es un agente económico con poder sustancial en los cinco mercados relevantes antes mencionados, motivo por el cual el requisito establecido por el artículo 63 de la Ley, quedó plenamente acreditado. 11. Bis. Que Telmex en el Escrito de Contestación en el capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam , en el numeral 2 (página 2), sostiene que: TELMEX no reconoce competencia alguna al Presidente de la COFETEL ( COFETEL ) para iniciar y tramitar el procedimiento por el que se pretenden (sic) imponer a mi representada obligaciones específicas en materia de tarifas, calidad de servicio e información, en relación a . los mercados en los que una autoridad incompetente (COFECO) consideró que esa sociedad tiene poder sustancial . Dicho argumento resulta infundado, ya que como se explicará más adelante, el Presidente de la Comisión se limitó a hacer del conocimiento de Telmex, en su carácter de representante legal de la Comisión, el acuerdo mediante el cual el Pleno de la misma dispuso iniciar el procedimiento administrativo correspondiente. El Presidente de la Comisión actuó como representante legal de la Comisión y ejecutando el acuerdo del Pleno a que se refiere el antecedente XI de la presente Resolución, para proveer lo necesario para su debido cumplimiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo Quinto fracciones III y IV del Decreto por el que se crea la Comisión, el cual establece a la letra lo siguiente: ARTICULO QUINTO. Corresponde al Presidente de la Comisión el ejercicio de las siguientes facultades, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento Interior de la Secretaría: I... III. Actuar como representante legal de la Comisión... IV. Ejecutar las resoluciones de la Comisión y proveer lo necesario para su debido cumplimiento... . Por otra parte, cabe señalar que el artículo 63 de la Ley dispone que la Secretaría estará facultada para establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley de Competencia, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, en el presente caso Telmex, como quedó acreditado en el numeral inmediato anterior. Asimismo, el artículo Decimoprimero transitorio de la Ley, establece que el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que establezca su decreto de creación. En cumplimiento a lo ordenado por el mencionado artículo transitorio, el Ejecutivo Federal, mediante el decreto a que se hizo referencia en el antecedente IV de la presente Resolución, creó a la Comisión, misma que conforme al artículo Segundo fracción XI de dicho decreto, está facultada para establecer las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 63 de la Ley, en los siguientes términos: ARTICULO SEGUNDO. Con sujeción a criterios de competencia, eficiencia, seguridad jurídica, y acceso no discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios, la Comisión a que se refiere el artículo anterior tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica . En concordancia con lo anterior, el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, establece en el artículo 37 Bis fracción XV la facultad de este órgano desconcentrado para establecer las obligaciones específicas antes referidas, de la siguiente manera: ARTICULO 37 Bis. Corresponde a la Comisión Federal de Telecomunicaciones: ... XV. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones; establecer obligaciones relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, a los concesionarios que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica,... . Del análisis de los artículos antes mencionados, resulta que la defensa interpuesta por Telmex es infundada, ya que como se demostró, la Comisión tiene competencia, en virtud de estar facultada por la Ley para establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, a los concesionarios que tengan poder sustancial en el mercado relevante, en este caso a Telmex, ya que de conformidad con la Ley de Competencia, fue declarado por Cofeco agente económico con poder sustancial en cinco mercados relevantes. A esta última resolución, que obra a fojas 005 a 049 del primer tomo del expediente administrativo en que se actúa y que se detalla en el antecedente V de la presente Resolución, se le da valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, para acreditar el requisito establecido por el artículo 63 de la Ley. Dicho documento, se da por reproducido en esta Resolución, y permite fundar y motivar el cumplimiento de dicho requisito. 12. Que en el Escrito de Contestación, Telmex en el capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam , en el numeral 3 (páginas 2 a 3), estableció que por tratarse de una cuestión de estudio preferente, previo al análisis de las cuestiones de fondo, se solicita que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 fracción X de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se emita un pronunciamiento expreso sobre las excepciones que se plantean en este documento de comparecencia para lo cual no se requiere esperar a la emisión de la resolución de fondo, en tanto las cuestiones planteadas deben ser analizadas de manera independiente . Es preciso aclarar que el artículo 16 fracción X de la Ley de Procedimiento invocado por Telmex, es inadecuado para fundamentar su petición, en virtud de que dicho artículo no prevé en forma alguna que se dicten resoluciones previas o preferentes, con o sin suspensión del procedimiento administrativo, sino que asume que todas las cuestiones planteadas se resolverán de forma conjunta con la resolución final, tal como lo exigen los principios de economía y celeridad previstos por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, estableciendo la obligación de la autoridad de ser congruente y exhaustivo entre lo solicitado y lo resuelto. Esta defensa, contenida en las páginas 2 y 3 (numeral 3) del Escrito de Contestación, no enuncia las excepciones específicas que en concepto de Telmex deben ser resueltas de forma previa a la resolución que en esta instancia se pronuncia. Sin embargo, del contenido integral del Escrito de Contestación (páginas de la 25 a la 60) se desprende que las defensas o excepciones que Telmex sugiere que deben ser objeto de pronunciamiento expreso previo a la emisión de la presente Resolución, son las siguientes: A. Incompetencia (páginas 25 a 33 del Escrito de Contestación). El argumento central de Telmex, el cual se encuentra desarrollado en las páginas 25 a 33 del Escrito de Contestación, se basa en la existencia de una supuesta doble violación en que incurrió el Presidente de la Comisión. Por un lado, según argumenta Telmex, el Presidente omitió notificar el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Comisión con fecha 22 de marzo de 2000, por el que se determinó iniciar el procedimiento para establecer, en su caso, obligaciones específicas a Telmex, y, por el otro, se atribuyó facultades de las cuales carece al emitir el oficio de 27 de marzo de 2000. Para sustentar sus argumentaciones, Telmex invoca que se violaron los artículos 16 de la Constitución, 3, fracción I y 6 de la Ley de Procedimiento, y 12 fracción XII y 17 del Reglamento Interno de la Comisión. Lo argumentado por Telmex es inexacto. La competencia de la Comisión para iniciar el presente procedimiento está debidamente fundada, en los términos del artículo 3 fracción I de la Ley de Procedimiento aplicado supletoriamente a la Ley, tal como se establece en los artículos 63 y Décimo Primero transitorio del mencionado ordenamiento, segundo fracción XI del Decreto por el que se crea la Comisión y 37 Bis fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los cuales facultan a la Comisión para establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información al concesionario con poder sustancial en el mercado relevante, en este caso Telmex. Por tanto, la Comisión es competente para iniciar el presente procedimiento y para emitir todos los actos inherentes al mismo, incluyendo la expedición de la presente Resolución. En el caso particular, dichos artículos fueron expresamente citados en el Oficio de Notificación a que se refiere el antecedente XII, que constituyó la ejecución del acuerdo del Pleno de la Comisión de fecha 22 de marzo de 2000, por medio del cual este órgano colegiado aprobó el proyecto del oficio correspondiente y el Proyecto de Obligaciones Específicas con sus anexos respectivos, los cuales obran agregados a fojas de la 089 a 128 del primer tomo del expediente administrativo mencionado al rubro. La transcripción en lo conducente de dichos artículos, los cuales son contundentes para otorgar competencia a la Comisión para iniciar el presente procedimiento, se encuentra debidamente realizada en el considerando inmediato anterior, por lo que se tiene por reproducida en este apartado en obvio de inútiles repeticiones. En este sentido, y derivado de la aplicación de dichos preceptos, la Comisión está plenamente facultada, y por lo tanto es competente para iniciar el presente procedimiento, para realizar todos los actos correspondientes a la tramitación del mismo a que se refieren los antecedentes XI, XII, XVI, del XIX al XXVII, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII, XXXIX, XL, XLII y XLIII así como para resolverlo a través de esta Resolución, y en consecuencia, para establecerle a Telmex obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información. Cabe señalar que, el Presidente de la Comisión tiene plenas facultades para suscribir el Oficio de Notificación, a efecto de notificar los acuerdos del Pleno de la misma, en particular el Acuerdo de Admisión, lo que sucedió en la especie, según lo dispuesto por el artículo Quinto, fracciones III y IV del Decreto por el que se crea la Comisión. Ahora bien, es falso que el Presidente de la Comisión no haya notificado a Telmex el Acuerdo de Inicio que tomó el Pleno de la Comisión, ya que en el Oficio de Notificación, se hace mención expresa y detallada de los acuerdos tomados por el Pleno en la sesión antes referida, que consisten en comunicar a Telmex la determinación del Pleno de la Comisión para iniciar un procedimiento administrativo para establecerle, en su caso, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información. Dicha notificación se llevó a cabo en los términos ordenados por el propio Pleno en el acuerdo referido, es decir, en los términos de los documentos denominados Proyecto de oficio y PROYECTO DE OBLIGACIONES ESPECIFICAS RELACIONADAS CON TARIFAS, CALIDAD DE SERVICIO E INFORMACION, QUE EN SU CASO, SE ESTABLECERIAN A TELEFONOS DE MEXICO, S.A. DE C.V. (EN LO SUCESIVO, TELMEX ), EN SU CARACTER DE CONCESIONARIO CON PODER SUSTANCIAL EN DIVERSOS MERCADOS RELEVANTES , los cuales coinciden plenamente con los documentos notificados a Telmex el 27 de marzo de 2000, es decir con el oficio número CFT/D01/P/082/00 y su anexo, el Proyecto de Obligaciones Específicas, respectivamente, tal y como se señala en el antecedente XI y XII de la presente Resolución. Por otra parte, es importante destacar que el mencionado acuerdo del Pleno textualmente señala en su resolutivo segundo Notifíquese personalmente . Lo cual debe entenderse en el sentido de que se notifique a Telmex el contenido del acuerdo dictado por el Pleno de la Comisión, y no en el sentido erróneo en el que lo interpreta Telmex de que se notificara el acta del Pleno, ya que ninguna disposición obliga a la Comisión a notificar dichas actas. Independientemente de lo anterior, una copia certificada de la misma se encuentra glosada a fojas de la 129 a la 175 del primer tomo del expediente administrativo número 312.045/10, que estuvo a disposición de Telmex a partir del día 27 de marzo de 2000, situación que se hizo del conocimiento de Telmex en forma expresa en el numeral tercero del oficio CFT/D01/P/082/00, en los siguientes términos: Tercero.- El expediente administrativo que se forme con motivo del inicio del presente procedimiento podrá ser consultado por Telmex en las oficinas de la Dirección General de Estudios Económicos y Regulatorios... . Asimismo, se expidió copia certificada de dicho documento a Telmex, según consta en el expediente en que se actúa. Además, la actuación del Presidente de la Comisión al suscribir el Oficio de Notificación a que se refiere el antecedente XII de la presente Resolución, se llevó con apego y con fundamento a lo señalado en la fracción III del artículo Quinto del Decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ya que conforme a dicha disposición el Presidente de la Comisión actuó como representante legal de la misma, tal y como lo hizo en el oficio mencionado. Por último, cabe señalar que en el inicio y en la tramitación del presente procedimiento administrativo, los actos emitidos por la Comisión no se han fundado en artículos del Reglamento Interno de la Comisión, en concreto, ninguno de los fundamentos contenidos en el Oficio de Notificación se refieren a dicho reglamento. Por tales motivos, la defensa interpuesta por Telmex es improcedente. B. Falta de mandamiento escrito, fundado y motivado (páginas 33 a 45 del Escrito de Contestación). Telmex señala al respecto fundamentalmente que: es preciso que se notifique y entregue al particular el mandamiento escrito de la autoridad competente en el que conste la fundamentación y motivación invocada para la emisión del acto; que el documento respectivo se encuentre firmado y se entregue a su destinatario; que la firma autógrafa es un requisito de existencia del acto de autoridad, por lo cual es . preciso que los servidores públicos con competencia para emitir determinados actos lo suscriban de su puño y letra; que Telmex no puede asegurarse que el Pleno de la Comisión haya decido proceder en la forma en que afirma el Presidente de la misma, y que Telmex no tiene posibilidad alguna para constatar que el Pleno de la Comisión determinó en ejercicio de sus atribuciones iniciar el procedimiento a que alude el Presidente en su resolución del 27 de marzo de 2000. Los argumentos que sostiene Telmex son infundados por las siguientes razones: El acto administrativo que emitió el Pleno de la Comisión a través del Acuerdo de Inicio, consistió en iniciar un procedimiento administrativo para, en su caso, establecer a Telmex obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información. El fundamento y los motivos que consideró el Pleno de la Comisión para iniciar el mencionado procedimiento administrativo se contienen en forma expresa, clara y precisa en el Oficio de Notificación, que reproduce los fundamentos y motivos sustentados por el Pleno para resolver el inicio del presente procedimiento. Lo anterior se acredita, a través de la copia certificada que de dicho oficio se agregó a la presente Resolución y que incluso fue ofrecida como prueba documental por Telmex bajo el número 2 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, misma que obra en el tercer tomo del expediente administrativo referido al rubro, a fojas 026 a 065, a la cual se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202, en relación con el 197 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, por disposición expresa de su artículo 2. El oficio anteriormente descrito, que es el documento en el cual se materializa el acto administrativo acordado por el Pleno de la Comisión en su sesión de fecha 22 de marzo de 2000, se encuentra debidamente suscrito por el Presidente de la Comisión, motivo por el cual existe plena identificación de su autor. Por lo que hace al documento denominado PROYECTO DE OBLIGACIONES ESPECIFICAS RELACIONADAS CON TARIFAS, CALIDAD DE SERVICIO E INFORMACION, QUE EN SU CASO, SE ESTABLECERIAN A TELEFONOS DE MEXICO, S.A. DE C.V. (EN LO SUCESIVO, TELMEX ), EN SU CARACTER DE CONCESIONARIO CON PODER SUSTANCIAL EN DIVERSOS MERCADOS RELEVANTES , tal y como se indica en el Oficio de Notificación, forma parte integrante del mismo, por lo que no resulta necesario que el mismo fuera suscrito también por el Presidente de la Comisión, ya que es un anexo del oficio referido y forma parte integrante de dicho acto administrativo, el cual fue debidamente firmado por el Presidente de la Comisión en representación de la misma, de conformidad con la fracción III del artículo Quinto del Decreto por el que se crea la Comisión. Además, cabe agregar que el acto administrativo consistente en el Acuerdo de Inicio, se encuentra debidamente suscrito por todos los comisionados, incluyendo al Presidente de la Comisión, con lo que se puede identificar plenamente a sus autores, que obra en el expediente y del cual se entregó copia certificada a Telmex, según consta en las actuaciones de este expediente. Finalmente, cabe subrayar que Telmex se encontraba en posibilidades de constatar desde el día 27 de marzo del presente año, el contenido del Acuerdo de Inicio, así como que el mismo estuviera debidamente suscrito por todos y cada uno de los integrantes del Pleno de la Comisión, ya que como se indicó anteriormente una copia certificada del mismo se puso a su disposición en el expediente administrativo respectivo a fojas de la 129 a la 175 del primer tomo, en términos del artículo 3, fracción XIV de la Ley de Procedimiento, actuación a la que se le da valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículo 129 y 202, en relación con el 197 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, por disposición expresa de su artículo 2. En virtud de lo anterior, se desprende que el oficio a que se refiere el antecedente XII, se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que contiene una exposición detallada de las circunstancias de hecho, las cuales se identifican en el apartado de Antecedentes del oficio indicado, a fojas 1 a 4 del mismo. Asimismo, se expresan las razones particulares y las causas inmediatas que condujeron a la Comisión a expedir el referido oficio por el cual se comunicó a Telmex el inicio del presente procedimiento administrativo, las cuales se contienen en el apartado de Considerando , a fojas 5 a 10, motivo por el cual el acto administrativo de la Comisión se encuentra debidamente motivado. Por último, en la foja 10 del oficio en cuestión, se citaron las disposiciones jurídicas que condujeron a la Comisión a expedir el acto consistente en el oficio por el cual se notificó a Telmex el inicio del procedimiento administrativo para establecerle, en su caso, obligaciones específicas, en su carácter de concesionario con poder sustancial en diversos mercados relevantes. Por tales razones, la argumentación vertida en este apartado por Telmex es improcedente. C. Litispendencia (páginas 46 a 60 del Escrito de Contestación). La litispendencia es una excepción procesal que generalmente suspende la resolución de un juicio determinado hasta en tanto no se resuelva otro con idéntica litis, ya que si no se lograra este efecto podría llegarse a provocar la emisión de resoluciones contradictorias. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis: LITISPENDENCIA, EXCEPCION DE. CONCEPTO Y PROCEDENCIA. El término litispendencia , significa que existe algún otro juicio pendiente de resolver, y procede como excepción cuando un juez conoce ya del mismo negocio. La palabra mismo exige que en los dos juicios haya identidad completa, es decir, que se trate de las mismas personas, que sean iguales las acciones deducidas, que procedan de las mismas causas, y que sea igual, también, la calidad con que interviene las partes. Amparo directo 1933/72. Lamberto Romero Cruz. 6 de marzo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. En el caso particular, Telmex parte de un error de principio, ya que no existe litispendencia alguna. Telmex pretende que la Comisión no inicie procedimiento alguno en términos del artículo 63 de la Ley, hasta en tanto la resolución dictada por la Cofeco esté firme. Sobre este particular, el artículo 63 de la Ley no condiciona el ejercicio de la facultad por parte de la autoridad a que la resolución que dicte la Cofeco, respecto a la determinación de la existencia de un concesionario con poder sustancial en el mercado relevante correspondiente, tenga firmeza procesal. Además, el artículo 8 de la Ley de Procedimiento establece que el acto administrativo es válido hasta en tanto no sea declarado inválido por autoridad administrativa o jurisdiccional, por lo que a la fecha las resoluciones de Cofeco a que se refieren los antecedentes V y VI de la presente Resolución, son válidas, ya que no han sido declaradas inválidas por autoridad administrativa o jurisdiccional. Por su parte, el artículo 63 de la Ley expresamente señala que: ARTICULO 63. La Secretaría estará facultada para establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de . acuerdo con la Ley Federal de Competencia Económica, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información . De su simple lectura, se desprende que dicha disposición únicamente exige que previamente a que se establezcan obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, exista la determinación específica del concesionario con poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley de Competencia. Al respecto, la autoridad competente para aplicar la Ley de Competencia es la Cofeco, en términos del artículo 24, fracciones III y IX de la propia Ley de Competencia, y en el caso específico, lo confirma lo señalado en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica. Luego entonces, si el artículo 63 de la Ley no exige que la resolución dictada por Cofeco sea definitiva, es decir, no requiere de firmeza procesal tal como lo señala Telmex, para que la Comisión inicie el presente procedimiento administrativo, el cual tiene por objeto establecer, en su caso, las mencionadas obligaciones específicas a Telmex, no puede existir litispendencia, como sostiene Telmex, por el hecho de que estén pendientes de resolverse diversas impugnaciones ante los tribunales federales tendientes a la revocación de esta última. Aunado a lo anterior, el artículo 8 de la Ley de Procedimiento, establece que el acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, por lo que la resolución emitida por Cofeco es válida hasta en tanto no sea declarada inválida. Independientemente de lo anterior, la defensa de litispendencia hecha valer por Telmex, fue debidamente resuelta en el Acuerdo de Admisión de Contestación, previo a la emisión de la presente Resolución, en el sentido de que: La excepción de litispendencia planteada es improcedente y frívola por lo siguiente: La litispendencia implica la existencia de dos o más juicios que tengan por objeto resolver una misma controversia; lo anterior, no acontece en el caso que nos ocupa, ya que el presente procedimiento no tiene por objeto la resolución de controversia alguna, sino que la Comisión se allegue de los elementos que Telmex le puede proveer, entre otros, para que en su caso, se proceda al establecimiento de obligaciones específicas al concesionario con poder sustancial en diversos mercados relevantes en materia de telecomunicaciones. El procedimiento mencionado por Telmex y seguido ante la COFECO, tuvo por objeto que esa autoridad, en ejercicio de sus facultades legales, determinara los mercados relevantes en materia de telecomunicaciones y estableciera si Telmex era el agente económico con poder sustancial en ellos, por el contrario, el procedimiento seguido ante esta autoridad tiene por objeto el conocer si es procedente establecer obligaciones específicas a Telmex, así como el contenido de las mismas. El objeto del procedimiento seguido ante COFECO es un presupuesto para el procedimiento en el que se actúa, de donde la excepción de litispendencia no puede operar, ni siquiera interpretando esta figura más allá de su estricto contenido, ya que ni en el procedimiento seguido ante COFECO, ni en el procedimiento seguido ante esta autoridad se resuelve una controversia, sino que se trata de procedimientos para la creación de actos administrativos cuya emisión se regula por distintas leyes; aunque tengan como origen común el artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. En efecto, el procedimiento seguido ante COFECO a que hace alusión Telmex, se rigió por la Ley Federal de Competencia Económica y las disposiciones legales que se le aplican supletoriamente, y en el presente caso, el procedimiento se rige por la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones que le son aplicables supletoriamente . En el caso particular, es válido fundar y motivar el presente acto en documentos distintos, máxime si dicho documento como es el Acuerdo de Admisión de Contestación, el cual obra en el expediente del presente procedimiento administrativo, como es el caso específico. En razón de lo expuesto, los argumentos antes mencionados y contenidos en el Acuerdo de Admisión de Contestación, en relación con la excepción de litispendencia, prevalecen en todos sus términos. Por lo que respecta al contenido de la defensa vertida por Telmex en las páginas 52 a 60 del Escrito de Contestación, ubicado bajo el rubro denominado C) Litispendencia , se destaca que Telmex no hace valer defensa, excepción o argumento alguno, sino que simplemente se limita a transcribir parte de los antecedentes marcados con los numerales 5 a 10 y parte del apartado de considerandos del oficio a que se refiere el antecedente XI de la presente Resolución, y dogmáticamente afirma que dicho acto es ilegal por violar los artículos 14 y 16 constitucionales. Por tanto, al no haber expresado razonamiento alguno, no puede ser objeto de un pronunciamiento específico por parte de esta autoridad, motivo por el cual la afirmación dogmática de Telmex no puede producir que se desvirtúe el acto de autoridad o el apartado atacado por dicha empresa, máxime que la Comisión fundó y motivó debidamente el acto de autoridad notificado a Telmex. . 13. Que Telmex, en su Escrito de Contestación, en el capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam , en el numeral 4 (página 3), señala que: Hasta en tanto no se notifique a mi representada el contenido del acuerdo P/220300/066, de fecha 22 de marzo de 2000, atribuido al Pleno de la COFETEL, todo lo actuado en el expediente abierto con motivo de la resolución CFT/DO1/P/082/00, de 27 de marzo de 2000, suscrita por el Presidente de ese organismo, debe ser declarado nulo al no cumplir con las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y por ser contrario a los requisitos establecidos en las fracciones I, V y VI de la LEY DE PROCEDIMIENTO, y a los lineamientos que rigen la actuación administrativa, mismo que se contienen en el artículo 13 de la referida LEY DE PROCEDIMIENTO . Con respecto a la notificación del acuerdo de Pleno P/220300/066, las argumentaciones para refutar dicha pretensión de Telmex, se encuentran vertidas en el apartado A del considerando inmediato anterior, por lo que se tienen por reproducidas en este apartado en obvio de inútiles repeticiones, especialmente en atención a los principios de economía, celeridad y eficacia, previstos en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, aplicado supletoriamente a la Ley, de conformidad con su artículo 8. No obstante lo anterior, cabe reiterar que el contenido del Acuerdo de Inicio fue debidamente notificado a Telmex, a través de su representante legal, lo cual fue realizado mediante el Oficio de Notificación, en el que se precisó todo lo que se relacionaba con Telmex, ya que en el acta que se levantó con motivo de la sesión de pleno, se contienen asuntos ajenos a los intereses de Telmex. En el Oficio de Notificación, también se le hizo saber a Telmex que el expediente administrativo que se formara con motivo del inicio del presente procedimiento podría ser consultado por Telmex, de manera tal, que desde el inicio del mencionado procedimiento, Telmex tuvo a su disposición para su consulta copia certificada del Acuerdo de Inicio, el cual se encuentra integrado al expediente administrativo que se formó con motivo del mismo. Como se mencionó en al apartado A del considerando inmediato anterior, copia certificada del Acuerdo de Inicio, se encuentra glosada a fojas de la 129 a la 175 del primer tomo del expediente administrativo al rubro citado, el cual estuvo a disposición de Telmex a partir del día 27 de marzo de 2000, situación que se hizo del conocimiento de Telmex en forma expresa en el numeral tercero del oficio CFT/D01/P/082/00, en los siguientes términos: Tercero.- El expediente administrativo que se forme con motivo del inicio del presente procedimiento podrá ser consultado por Telmex en las oficinas de la Dirección General de Estudios Económicos y Regulatorios... . De lo anterior, se desprende que en ningún momento se violaron las garantías de seguridad jurídica y legalidad a Telmex, sino por el contrario, se le otorgó en forma plena dichas garantías, en virtud de que, en primer lugar, se le notificó a Telmex el contenido del Acuerdo de Inicio, por medio del Oficio de Notificación, en el cual se precisó el contenido del acuerdo del Pleno correspondiente, así como el contenido del Proyecto de Obligaciones Específicas. En segundo lugar, por el hecho de que en el expediente administrativo en cuestión se contiene desde el principio del procedimiento el Acuerdo de Inicio, mismo que se puso a disposición de Telmex desde ese preciso momento para que pudiera ser consultado por dicha empresa, cumpliéndose de esta manera, en el presente procedimiento, con la garantía de audiencia, así como con los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, de aplicación supletoria a la Ley, de conformidad con el artículo 8 de la Ley. Con base en lo expuesto, todo lo actuado en el presente procedimiento cumple con las garantías de seguridad jurídica y legalidad, a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, incluyendo la notificación a Telmex el 27 de marzo de 2000, del contenido del Acuerdo de Inicio, a través del Oficio de Notificación. 14. Que en el Escrito de Contestación, en el capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam , en el numeral 5 (páginas 3 a 7), Telmex señala que Ni el Pleno ni el Presidente de la COFETEL tienen competencia para iniciar un procedimiento para los efectos consignados en el artículo 63 de la LEY DE TELECOMUNICACIONES, en los términos a que se refieren los antecedentes narrados en el ACUERDO DE PRESIDENCIA, porque aún no existe una determinación del órgano competente que establezca que TELMEX es un concesionario con poder sustancial en el mercado relevante . En este sentido, Telmex aduce que en los términos del artículo 63 de la Ley, solamente la Secretaría es el único órgano competente para determinar que un concesionario tiene poder sustancial, independientemente de que dicha determinación debe tener firmeza procesal. Sobre el particular, se desvirtúan las defensas invocadas por Telmex, en el mismo orden en que fueron presentadas (páginas 4 a 7): i) La Cofeco es el órgano competente para aplicar la Ley de Competencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 8, 12, 13, 23, 24 fracciones I, II, III y IX, 25 y 29 de dicho ordenamiento, así como por lo dispuesto por los artículos 1, 3, 8 fracciones I y III, 14, 16, 20 fracciones I y XII y 25 fracción IV del Reglamento Interior de la Cofeco, vigente en la fecha de la resolución a que se refiere el antecedente V de esta Resolución, lo cual además se confirma con el artículo 50 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica. En efecto, la Ley de Competencia encomendó a la Cofeco la aplicación de dicho ordenamiento, dentro del cual se encuentra la determinación del poder sustancial en un mercado relevante cuando dicha situación está prevista en un estatuto legal distinto a la propia Ley de Competencia. En el caso particular, el artículo 63 de la Ley establece la facultad de la Secretaría (y específicamente de la Comisión por los argumentos vertidos en el considerando 11. Bis. de esta Resolución) para establecer obligaciones específicas al concesionario que tenga poder sustancial en el mercado relevante de conformidad con la Ley de Competencia. En este supuesto, el artículo referido establece una atribución o mandato legal sujeta a la previa determinación de la Cofeco quien es la autoridad encargada de la aplicación de la Ley de Competencia. En otras palabras, la Comisión puede proceder al establecimiento de obligaciones específicas, sólo si existe la determinación previa por parte de la Cofeco. Si bien es cierto que el artículo 63 no establece una remisión expresa a que la determinación respecto a la existencia de un concesionario con poder sustancial en el mercado relevante, deba ser realizada por la Cofeco, dicha remisión es innecesaria, ya que el propio artículo 63 remite expresamente a la Ley de Competencia, la cual establece que la Cofeco es la única autoridad que tiene a su cargo la aplicación de la misma, de conformidad con sus artículos 11, 12 y 13, en donde se prevén las reglas que deben ser utilizadas para realizar dicha determinación, lo cual además se confirma con el artículo 50 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica. Una vez dictada por la Cofeco la determinación sobre la existencia de poder sustancial del concesionario respectivo, nace la posibilidad de que la Comisión ejerza sus facultades previstas por el artículo 63 de la Ley. En virtud de lo anterior, los argumentos vertidos por Telmex son improcedentes. ii) El artículo 63 de la Ley no exige en parte alguna que la resolución por la que la Cofeco determine la existencia de un concesionario con poder sustancial en el mercado relevante sea firme o definitiva. Además, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimiento, la resolución de Cofeco es válida, hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, lo cual a la fecha no ha ocurrido. Lo único que exige el artículo 63 de la Ley, es que exista una resolución por parte de la Cofeco, que es la autoridad encargada de aplicar la Ley de Competencia. En virtud de lo anterior, el argumento vertido por Telmex de que la resolución de 17 de julio de 1998 no es definitiva, carece de sustento legal, ya que la interpretación del artículo 63 hecha por Telmex, va más allá de los requisitos establecidos expresamente, calificando de manera indebida un requisito no exigido por ley. Así, es aplicable el principio que reza que donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir . iii) La Comisión no tiene facultad para determinar la validez o la constitucionalidad de actos dictados por otras autoridades, ya que como quedó anteriormente demostrado, solamente el Poder Judicial de la Federación, tiene dichas facultades. En tal virtud, solamente en el supuesto de que el Poder Judicial de la Federación declare la inconstitucionalidad, de manera definitiva, de los actos realizados por Cofeco, entonces desaparecerá el supuesto necesario que motivó el inicio del procedimiento materia de la presente Resolución. Por lo que, en tanto dicha circunstancia no ocurra, la resolución que se dicte en el mismo, surtirá plenamente sus efectos legales. iv) Es falso que la Comisión prejuzgue y anteponga un modelo de código de conducta a Telmex, así como que presente un proyecto de resolución. Por el contrario, la Comisión en ejercicio de sus facultades legales, hizo del conocimiento de Telmex el contenido del Proyecto de Obligaciones Específicas (que se elaboraron con base en los antecedentes e información con los que contaba la autoridad), a fin de que Telmex en uso de su garantía de audiencia aportara la información necesaria para que la Comisión se allegara de elementos para emitir una resolución administrativa en la que se valore el establecimiento o no de obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información. Por lo anterior, la Comisión en su actuación ha otorgado a Telmex el derecho de audiencia más amplio ya que dicha empresa en el Escrito de Contestación aportó los elementos que convinieron a sus intereses, y una vez que esta autoridad emita la resolución definitiva, Telmex gozará del derecho de impugnación mediante la interposición, en su caso, del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Procedimiento. Por ello, esta autoridad ha respetado cabalmente los derechos de Telmex de audiencia, seguridad jurídica y legalidad consagrados por los artículos 14 y 16 constitucionales. v) Como se argumentó en el inciso i) del presente considerando, la Cofeco es el órgano competente para determinar si un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones tiene poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Competencia, por lo que la Comisión no tiene facultades para revisar lo actuado por la Cofeco. La actuación de la Comisión, en términos del propio artículo 63 de la Ley, se limita a establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información al concesionario que tenga poder sustancial en algún mercado relevante, en la que presupone la existencia de la resolución de Cofeco. Finalmente, en este apartado Telmex sostiene que la Ley de Competencia precisa que la actuación y el ejercicio de atribuciones de la Cofeco va dirigida a regular la actuación de los agentes económicos y no así la de los gobernados cuya característica corresponda a la de concesionarios , puesto que el legislador tuvo el cuidado de indicar en el artículo 24 fracción VI de la Ley de Competencia que sus opiniones no tendrán efectos jurídicos. Al respecto, la Comisión considera que dicho argumento resulta totalmente infundado, ya que la actuación de la Cofeco se llevó a cabo con fundamento en los artículos, 12, 13, y 24 fracciones III y IX de la Ley de Competencia, así como con fundamento en el artículo 63 de la Ley que establece la posibilidad de establecer obligaciones específicas al concesionario con poder sustancial en el mercado relevante, de donde se desprende que sus determinaciones sí producen efectos . jurídicos, tan es así que sin la resolución dictada por Cofeco no se habría satisfecho un requisito necesario para que esta Comisión estableciera las obligaciones específicas. Lo anterior demuestra que la resolución de Cofeco si produce efectos jurídicos. Por otra parte, el artículo tercero de la Ley de Competencia establece a la letra lo siguiente: ARTICULO 3º.- Están sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, dependencia o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier otra forma de participación en la actividad económica . De la lectura del artículo antes transcrito, es claro que la Ley de Competencia comprende a cualquier concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, ya que un agente económico es en términos generales una persona física o moral que participa en la actividad económica, tal y como lo es el caso de Telmex. Dicha empresa es una persona moral que participa en la actividad económica, en concreto en el mercado de telecomunicaciones, por lo que al contar con una concesión de red pública de telecomunicaciones para ello, puede ser sujeto a la Ley de Competencia, evidentemente por remisión expresa del artículo 63 de la Ley. 15. Que Telmex en el capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam de su Escrito de Contestación, en el numeral 6 (páginas 7 a 10), sostiene que es equivocado el alcance que la Comisión imprime al contenido de la sentencia interlocutoria dictada el 14 de junio de 1999 en el cuaderno incidental del juicio de amparo 533/98, por la que el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal otorgó a Telmex la suspensión de los efectos y consecuencias de la resolución emitida por Cofeco el 17 de julio de 1998. Asimismo, Telmex argumenta que en ninguna parte de la interlocutoria de referencia se establece que la autoridad administrativa podrá proceder a establecer la regulación prevista por el artículo 63 de la Ley y que la Comisión debe acreditar la existencia de causas debidamente fundadas y motivadas que hagan indispensable la fijación de obligaciones específicas, refiriéndolas a la causación de algún perjuicio concreto al orden social o a la contravención al orden público. Respecto del argumento anterior, es preciso subrayar que como se señala en la mencionada sentencia, la cual fue ofrecida por Telmex como prueba documental privada, identificada bajo el número 5 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, misma que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 217 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, se concede la medida cautelar para el efecto de que la autoridad se abstuviera de establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, pero con la excepción que la propia medida cautelar señala, consistente en que: ...la medida cautelar decretada dejará de surtir efectos si las autoridades responsables en uso de sus facultades legales proceden a establecer en estricto apego a las disposiciones de orden público obligaciones específicas que tiendan a proteger o preservar al interés social, del Estado y de terceros, de los beneficios que debe reportarles el sistema de comunicaciones que tiene en explotación la parte quejosa (Telmex)... . De lo anterior, se desprende que conforme a la suspensión de referencia, la Comisión puede establecer las obligaciones específicas en cuestión, sujetándose a las condiciones que la propia sentencia señala, a las cuales la Comisión se ha ajustado en todo momento, desde el inicio del presente procedimiento, como se desprende de los considerandos contenidos en el Oficio de Notificación. En la interlocutoria de mérito, se hizo expresa referencia a la posibilidad de que la autoridad en ejercicio de sus facultades, estableciera obligaciones específicas a la quejosa, es decir a Telmex, en los términos antes señalados. De no haberse considerado la posible actuación de la Comisión, se hubiera dictado una sentencia en la que habría concedido lisa y llanamente la suspensión definitiva del acto reclamado. Contrariamente a lo aducido por Telmex, la sentencia interlocutoria no prohibe a la Comisión establecer las obligaciones específicas, sino que expresamente se le autoriza para ello, para lo cual debe respetar determinadas condiciones, mismas que consisten básicamente en que: (i) las autoridades responsables en uso de sus facultades legales; (ii) procedan a establecer en estricto apego a las disposiciones de orden público; (iii) obligaciones específicas que tienda a proteger o preservar al interés social, del Estado y de terceros, de los beneficios que debe reportarle el sistema de telecomunicaciones que tiene en explotación Telmex; las cuales se han cumplido en el presente procedimiento, como se desprende del contenido del Oficio de Notificación. En este orden de ideas, la interpretación de Telmex respecto al otorgamiento de la medida cautelar, llevaría a la inconsistente conclusión de que la Comisión se encuentra impedida para analizar siquiera si puede o no iniciar un procedimiento como el presente, cuando esa no fue la razón de la suspensión, ni . los términos específicos en que se otorgó dicha suspensión. La suspensión concedida estableció expresamente que la autoridad puede establecer las obligaciones referidas cuando lo haga con estricto apego a derecho, como ha sido en el presente caso, ya que la actuación de la Comisión se ha ajustado rigurosamente a la normatividad aplicable, en particular a lo señalado en el artículo 63 de la Ley. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis: Séptima Epoca Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 139-144 Sexta Parte Página: 154 SUSPENSION. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE CONDICIONARLA. El Juez de Distrito, dentro de las facultades discrecionales que le concede la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, puede condicionar la suspensión que otorgue, fijando la situación en que habrán de quedar las cosas, y dictar las medidas pertinentes para ello (artículos 124, fracción III, y 130 del ordenamiento citado) para evitar defraudación a tercero y perjuicios a los interesados, y cuidando en todo caso que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (fracción II, artículo 124, de la Ley de Amparo). O sea, que el legislador, previendo que se pudiesen cometer abusos con la concesión de la medida cautelar, facultó al Juez de Distrito para que vigilara tanto el cumplimiento por parte de las autoridades, como para que no se abusare de la medida por parte de los quejosos. En efecto, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: Determinar las providencias de aseguramiento son del resorte del Juez de Distrito, puesto que quedan dentro de la esfera de su responsabilidad. (Flores Alonso Angel. T. XI. p. 165). 12-VII-1922-U 8 . Luego, las providencias que dicte el Juez de Distrito para velar porque se respeten la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos, quedan a su absoluta discreción y responsabilidad. En efecto, la obligación del a quo , en tratándose de la suspensión, lleva el derecho de poder dictar, con absoluta libertad, todas las medidas que estime convenientes. Lo anterior no implica que los Jueces Federales, en forma caprichosa, puedan fijar las medidas para que prevalezca la legalidad, sino que deben dar las razones en que se funden, para justificar las condiciones a que sujeten la cautelar que dicten. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente en revisión 454/80. Rodolfo Oviedo Fierro. 22 de octubre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Rigoberto Calleja López. Al respecto, el artículo 63 de la Ley dispone que la Secretaría está facultada para establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que tenga poder sustancial en el mercado relevante, por lo que, cuando la medida cautelar señala que la misma dejará de surtir efectos si las autoridades responsables en uso de sus facultades legales proceden a establecer obligaciones específicas, se refiere a la Comisión en uso de las facultades específicas que le otorga el artículo 63 de la Ley. Además, el presente procedimiento administrativo se inició y se tramitó con base en disposiciones de orden público, cuya finalidad es proteger el interés social, en estricto apego a lo precisado en la suspensión de referencia, ya que las obligaciones específicas que, en su caso, se establezcan a Telmex, tienden a proteger o preservar al interés social, del Estado y de terceros, de los beneficios que les reporta el sistema de comunicaciones concesionado a Telmex. Lo anterior, se acredita además de la lectura de los considerandos contenidos en el Oficio de Notificación, los cuales, entre otros, se citan los siguientes: Que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Estado con apego a lo dispuesto en las leyes, tiene la facultad en casos de interés general, de concesionar la prestación de servicios públicos. Dichas leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público; Que de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 y al Programa de Desarrollo del Sector Comunicaciones y Transportes para el mismo periodo, constituye un objetivo prioritario lograr una mayor cobertura y penetración de los servicios de telecomunicaciones, en un ambiente de sana competencia, para aumentar la productividad de la economía en su conjunto; brindar más oportunidades de desarrollo en el país; elevar la calidad, y aumentar la diversidad de los servicios con precios más accesibles, en beneficio de un mayor número de usuarios; Que la Ley establece en su artículo 1 que es de orden público y en el artículo 7 se dispone que tiene, entre sus objetivos: regular el uso, aprovechamiento y explotación de las redes de telecomunicaciones; promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que estos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social; Que las obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información que pretende imponer la Comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley, tienen su base en disposiciones de orden público, que consagran los principales objetivos de la Ley, las cuales tienen entre otros fines evitar que el concesionario con poder sustancial en diversos mercados relevantes impida la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a prestar los mismos servicios en beneficio del público en general; Que en tal sentido, la Ley en su artículo 63 prevé la posibilidad de establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información; Que con fundamento en los artículos 12 y 13 de la Ley Federal de Competencia Económica, Telmex ha sido declarado por la Cofeco como agente con poder sustancial en cinco mercados relevantes de telefonía, y que por lo tanto podría llevar a cabo prácticas monopólicas relativas, cuyo efecto puede ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado o impedirles sustancialmente el acceso a los mercados de telecomunicaciones, en perjuicio tanto del público en general, quien debe gozar de distintas opciones en la prestación de los servicios de telecomunicaciones correspondientes a dichos mercados, como de otros agentes económicos que pretenden participar en los mencionados mercados proveyendo los servicios de telecomunicaciones correspondientes, de manera equitativa; Que las anteriores conductas deben prevenirse para evitar daños al público en general y a otros agentes económicos a fin de que Telmex no incurra en abusos que deriven de su calidad de agente económico con poder sustancial en los respectivos mercados relevantes, por lo que a la Comisión le corresponde ejercer sus facultades para iniciar el procedimiento para establecer a Telmex obligaciones específicas relacionadas con las materias previstas por el artículo 63 de la Ley; Que el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa, como quedó señalado en el antecedente 8 del presente oficio, otorgó suspensión a Telmex en la inteligencia de que la medida cautelar decretada dejaría de surtir efectos si las autoridades responsables, en uso de sus facultades legales, procedieran a establecer con estricto apego a las disposiciones de orden público, obligaciones específicas que tiendan a proteger o preservar el interés social, del Estado y de terceros, de los beneficios que debe reportarles el sistema de comunicaciones que tiene en explotación dicha empresa, única que por su integración vertical cuenta con todos los elementos necesarios para prestar servicios de telecomunicaciones por sí misma en todo el territorio nacional; Que la Comisión, en su carácter de órgano regulador de las telecomunicaciones, y con base en las atribuciones que le fueron conferidas por el artículo Décimo Primero transitorio de la Ley; así como a través del artículo Segundo fracción XI, de su Decreto de creación, y de lo dispuesto por el artículo 37 Bis., fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría, y en relación con el artículo 63 de la Ley, está facultada para establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que tenga poder sustancial en el mercado relevante, obligaciones específicas en materia de tarifas, calidad de servicio e información; Que para desarrollar una competencia equitativa en los mercados relevantes en que Telmex ha sido declarado como agente con poder sustancial, se debe fomentar una estructura de mercado que favorezca la libre concurrencia, la cual es considerada como un medio para proteger el interés del público en general, según lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución; los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley; así como las condiciones 2-9, 2-10, 4-2, 4-12, 4-13, Capítulo Quinto en su totalidad y en la condición 6-2 del Título de Concesión; Que con base en los antecedentes y con fundamento en las disposiciones de orden público a que se refieren los considerandos anteriores, la Comisión determinó iniciar el procedimiento para establecer a Telmex obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, ya que mediante ellas se fijarán las condiciones que permitirán la concurrencia e inversión de agentes económicos de la industria de las telecomunicaciones, bajo un esquema regulatorio que otorgue seguridad jurídica a los inversionistas y que redunde en el desarrollo de una competencia sana y equitativa entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones; y que también preserve y proteja el interés de estos terceros de los beneficios que debe reportarles el sistema de comunicaciones que Telmex tiene en explotación;... . De esta manera, Telmex le otorga a la suspensión un alcance que no tiene, ya que pretende privar a la Comisión, no sólo de iniciar y tramitar el presente procedimiento con el objeto de cumplir con la finalidad establecida en el artículo 63 de la Ley, sino incluso la mera posibilidad de analizar si debe o no establecer dichas obligaciones en protección del orden público e interés social. La suspensión no tuvo por objeto impedir el ejercicio de la facultad establecida en el artículo mencionado. En virtud de todo lo expuesto, los argumentos vertidos por Telmex son infundados y, por tanto, improcedentes. 16. Que Telmex en su Escrito de Contestación en el capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam , en el numeral 7 (página 11), argumenta que el transcurso de más de dos años desde el momento en que se consideró que Telmex tiene poder sustancial en cinco mercados específicos (4 de diciembre de 1997), el posicionamiento de los competidores de mi representada en las áreas que les interesan, los incesantes y vertiginosos cambios en materia de telecomunicaciones obligan a establecer una segmentación de los mercados diferente a la que aplicó la COFECO , además de que la Comisión también debió haber fundado y motivado la decisión de no segmentar el mercado. En primer lugar, es importante precisar que los cambios en materia de telecomunicaciones, aún cuando sean incesantes y vertiginosos, no pueden obligar a la Comisión a establecer una segmentación de los mercados diferente a la que aplicó la Cofeco, toda vez que no existe disposición legal que establezca tal obligación, por lo que la Comisión no tenía ni tiene la obligación de hacerlo. Al respecto, es conveniente señalar que la Cofeco estableció en su resolución la posibilidad de que la Comisión señalara una segmentación diferente de los mercados definidos en la resolución de fecha 4 de diciembre de 1997, siempre y cuando dicha segmentación abarque todos los servicios que integran cada uno de los mercados relevantes definidos por la Cofeco. Lo anterior no constituyó una obligación de ningún tipo hacia la Comisión, de donde ésta no tiene porque hacerlo, y bien puede apoyarse en la segmentación de mercados realizada por Cofeco. Como se mencionó anteriormente, de conformidad con el artículo 63 de la Ley, la Comisión está facultada para establecer obligaciones específicas al concesionario con poder sustancial en el mercado relevante, que sea declarado como tal en términos de la Ley de Competencia. De lo anterior, se desprende que la Comisión tiene facultad de actuar cuando se cumpla con el requisito señalado, y, por tanto, no existe obligación alguna a cargo de la Comisión para que establezca una segmentación de mercados diferente a la que aplicó Cofeco en la resolución antes referida. En segundo término, la Comisión no tiene obligación de fundar o motivar un hecho negativo (la no segmentación distinta de los mercados a la realizada por la Cofeco), ya que no existe una obligación positiva y ordenada por la ley, por lo que no hay obligación jurídica por parte de la Comisión para fundar . y motivar un hecho que no llevó a cabo, al no exigirlo el artículo 63 de la Ley, máxime que la resolución de la Cofeco lo estableció como una posibilidad y no como una obligación. En relación a lo antes argumentado, cabe destacar que se le otorga valor probatorio pleno a la resolución de Cofeco que obra a fojas 005 a 062 del primer tomo del expediente administrativo en que se actúa, al tenor de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Procedimiento. En virtud de lo expuesto, los argumentos planteados por Telmex son improcedentes. 17. Que Telmex, en su Escrito de Contestación, en el capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam , en el numeral 8 (páginas 11 a 12), señala que respecto al sobreseimiento del juicio a que se refiere el antecedente X de la presente Resolución, en relación a los actos reclamados en contra de la Comisión, ésta declaró con falsedad ante la autoridad judicial, con el manifiesto propósito de que se decretara el sobreseimiento en el juicio de los actos a ella reclamados, incurriendo en conductas previstas en el artículo 204 de la Ley de Amparo, ya que los efectos y consecuencias de la resolución de la Cofeco del 17 de julio de 1998, sólo pueden ser ejecutados y cumplimentados por la Comisión. Las aseveraciones de Telmex pretenden ser acreditadas con los documentos exhibidos como pruebas los cuales se identifican con los numerales 4 y 5 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, respectivamente, consistentes en copia simple de la demanda de amparo de fecha 14 de agosto de 1998 y de la resolución de fecha 14 de junio de 1999, dictada por el Juez Primero de Distrito en materia Administrativa que otorga la suspensión definitiva a Telmex para los siguientes efectos: ...Finalmente, la quejosa pidió la suspensión definitiva por los efectos y consecuencias que deriven de la ejecución de las resoluciones y oficios que se reclaman; en especial de la resolución de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la quejosa Teléfonos de México, S.A. de C.V., en contra de la diversa determinación de 19 de febrero de ese mismo año, en la que se declaró a la parte quejosa como agente económico con poder substancial en cinco mercados. Al respecto se estima procedente en términos del artículo 124 de la ley de amparo, CONCEDER LA SUSPENSION DEFINITIVA únicamente por lo que se refiere a los efectos y consecuencias de los actos reclamados, tomando en consideración que por la naturaleza de esos efectos y consecuencias no se está en presencia de actos futuros sino de actos inminentes, los cuales son susceptibles de ser suspendidos, al traducirse éstos en el posible establecimiento por parte de las autoridades responsables del sector de Telecomunicaciones, de obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Además, porque se surten todos los requisitos que para otorgar la suspensión exige el artículo 124 de la Ley de Amparo, en sus tres fracciones; ya que en principio como se ha precisado, la parte quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados y sus consecuencias, en segundo lugar, porque si bien es cierto las responsables pueden proceder a establecer las obligaciones específicas conforme a las atribuciones que les otorga la legislación que les faculta a actuar en consecuencia, también lo es que ahora no se está en posibilidad de conocer con certeza con qué obligación específica estaría relacionada la regulación que en su caso aplicará, tampoco podría afirmarse ahora si la concesión de la suspensión definitiva causa perjuicios al orden social o se contravengan disposiciones de orden público, las que sin embargo, quedarán protegidas de acuerdo a las condiciones que más adelante se señalarán y, por último, por las razones antes expuestas, y dada la gama de obligaciones que podría establecer la responsable, tampoco puede estimarse si los actos de ejecución puedan causar daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado. Por las razones expuestas se estiman satisfechos los requisitos legales para otorgar la suspensión, en la inteligencia de que la medida cautelar decretada es para que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan, hasta en tanto se dicte la resolución definitiva en los autos principales de donde deriva esta incidencia; sin embargo, dadas las razones expuestas en el párrafo que antecede, la medida cautelar decretada dejará de surtir efectos si las autoridades responsables en uso de sus facultades legales proceden a establecer en estricto apego a las disposiciones de orden público obligaciones específicas que tiendan a proteger o preservar al interés Social, del Estado y de terceros, de los beneficios que debe reportarles el sistema de comunicaciones que tiene en explotación la parte quejosa. La medida cautelar que se concede, no suspende actos diversos de los reclamados en la demanda de garantías promovida por Teléfonos de México, S.A. de C.V. mismos que dieron origen al presente incidente... . De conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción X y 59 de la Ley de Procedimiento y 349 del Código Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Procedimiento, la resolución definitiva exclusivamente se ocupará de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio. En otras palabras, la Comisión no está obligada a resolver cuestiones que son ajenas al procedimiento del que se trate, ya que la obligación de exhaustividad está íntimamente relacionada con la de pertinencia de los argumentos planteados, para cumplir con los objetivos establecidos por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, de aplicación supletoria a la Ley, de conformidad con su artículo 8. En el caso particular, la aseveración realizada por Telmex es improcedente, en virtud de las siguientes razones: (i) es una afirmación falsa, en virtud de que no es cierto que el Presidente de la Comisión haya incurrido en delito alguno, por haber negado la ejecución o inminente ejecución de un acto que se le reclamó el 14 de agosto de 1998 (ejecución de la resolución de fecha 17 de julio de 1998), toda vez que el 23 de marzo de 1999, fecha en que la Comisión rindió el informe con justificación, dichos actos eran futuros e inciertos; tan no eran inminentes los actos, que el presente procedimiento administrativo se inició hasta el 27 de marzo de 2000; (ii) Es falso que la negativa de dicho acto reclamado haya sido realizada con el objeto de que se sobreseyera el juicio de amparo correspondiente, ya que la autoridad cumplió con informar lo solicitado en ese momento, en términos de la Ley de Amparo; (iii) Es falso que la negativa de dicho acto reclamado haya traído el sobreseimiento de los actos reclamados a la Comisión, ya que el sobreseimiento de ciertos actos de aplicación específicos que le fueron reclamados . se sobreseyeron por otras causas (por ejemplo, la no aplicación de los preceptos legales tachados como inconstitucionales), (iv) La afirmación contenida por Telmex no tiene relación alguna con los hechos controvertidos, ya que la pretendida falsedad que aduce, independientemente de que no es cierta, carece de relevancia en el presente procedimiento que versa sobre si se deben establecer o no obligaciones específicas a Telmex, derivado de que la Cofeco determinó que es un concesionario con poder sustancial en el cinco mercados relevantes, y no sobre si existe la supuesta falsedad invocada por Telmex, en términos de la Ley de Amparo. Se destaca que la Comisión inició el procedimiento tendiente al establecimiento de obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, en virtud de las razones y fundamentos establecidos en el Oficio de Notificación, las cuales se dan por reproducidas en este apartado, con el objeto de evitar repeticiones innecesarias, en términos del principio de economía, celeridad y eficacia previstos por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento. En adición a lo anterior, cabe señalar que los actos que se imputaron como inminentes a la Comisión no tienen esa naturaleza, ya que un acto inminente necesariamente debe de tener un contenido definido, y por ello se puede prever la causación de un agravio que resienta el quejoso. En el caso, al inicio de este procedimiento no existía un contenido definido de las obligaciones específicas, sino que tan sólo se presentó a Telmex el contenido del Proyecto de Obligaciones Específicas, tan es así que ese proyecto varió tomando en cuenta las alegaciones formuladas por Telmex que se consideraron procedentes, para modificar tal proyecto. Lo anterior se comprueba fácilmente con la comparación de dicho Proyecto de Obligaciones Específicas y el contenido de la presente Resolución. Tampoco puede decirse que hay inminencia en cuanto al inicio, tramitación y conclusión de este procedimiento, en virtud de que el mismo no causa agravio a Telmex. Finalmente, se aclara que, independientemente de que se niega la existencia de la violación invocada por Telmex, la Comisión carece de facultades para declarar la existencia de la supuesta violación que aduce en su Escrito de Contestación, puesto que la potestad de establecer si se cometió una conducta ilícita o no, en los términos referidos en este apartado, únicamente le corresponde tanto al Ministerio Público como a los Tribunales Judiciales Federales, motivo por el cual es inconducente el argumento realizado por Telmex. 18. Que respecto a lo señalado en el numeral 9 (página 12), en el capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam del Escrito de Contestación, cabe destacar que es un mero postulado que carece de concreción, ya que no establece los elementos específicos, ni aporta las pruebas necesarias, en virtud de las cuales aduce de manera dogmática que existe violación a sus garantías constitucionales, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, es imposible analizarlo en la forma en que está planteado. Independientemente de lo anterior, se analizarán las violaciones específicas aducidas por Telmex en el momento en que, en su caso, se argumente de manera precisa a lo largo del Escrito de Contestación. 19. Que Telmex en su Escrito de Contestación en el capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam , en el numeral 10 (página 12), aduce que la Comisión tenía la obligación de realizar consultas con organismos especializados y de dar a conocer a Telmex el resultado de las mismas y no solamente del referido proyecto . Sobre el particular, es preciso señalar que no existe disposición legal que obligue a la Comisión a realizar consultas con organismos especializados y en consecuencia a dar a conocer el resultado de las mismas, por lo que el argumento de Telmex no se encuentra fundado. En efecto, el artículo 63 de la Ley establece la facultad para que la autoridad establezca obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, al concesionario con poder sustancial en el mercado relevante declarado en términos de la Ley de Competencia. Dicho artículo en ningún momento establece la obligación a la Comisión para realizar consultas al respecto con organismos especializados, sino que es una facultad de la Comisión que, en su caso, puede ejercer, siempre y cuando exista el requisito previo consistente en la resolución sobre la declaración de un concesionario con poder sustancial en el mercado relevante por parte de la Cofeco. De esta manera, no se viola la garantía de audiencia de Telmex, ni tampoco el acto se encuentra infundado e inmotivado, y en virtud de que no existe exigencia legal de llevar a cabo las consultas señalada por Telmex, no existe una violación a la impartición imparcial de justicia por parte de la Comisión, cuya actuación se encuentra debidamente apegada a lo señalado en dicho artículo. 20. Que respecto a lo señalado por Telmex en el numeral 11 del capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam del Escrito de Contestación (páginas 12 y 13), es necesario destacar que se trata de un mero postulado que carece de concreción, puesto que no señala ni acredita de qué manera la Comisión pretende proteger los intereses de los competidores de Telmex, motivo por el cual esta autoridad no se encuentra en posibilidades de pronunciarse al respecto, ya que . Telmex no expresa argumento alguno que sustente su afirmación. 21. Que respecto a la manifestación vertida por Telmex en el numeral 12 (página 13) del capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam del Escrito de Contestación, en el sentido de que el carácter de orden público que tiene la Ley no es una verdad irrefutable, y por tanto, le corresponde en última instancia al Poder Judicial Federal la determinación final acerca de esas atribuciones, es improcedente al no estar debidamente fundado y motivado, independientemente de que es una consideración abstracta que no concreta al plano de los hechos. En el caso particular, el carácter de orden público de las disposiciones contenidas en la Ley se determina no solamente por la mención expresa del artículo primero de dicho ordenamiento, sino por la materia misma que regula. De esta forma, las disposiciones contenidas en la Ley son de orden público, por tratarse de un servicio público que requiere ser concesionado, lo que queda calificado por el propio artículo 28 constitucional y por el Título de Concesión, toda vez que se busca que en la prestación del servicio de telecomunicaciones, haya una estructura de mercado en la que la competencia prevalezca. En el caso particular, la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de la Ley, expresa los motivos por los cuales no solamente la ley, sino en particular el artículo 63 de la misma es de orden público, como sigue: Sin embargo, la Secretaría se reserva el derecho de establecer obligaciones específicas para los concesionarios que operen en condiciones adversas a la libre concurrencia, a fin de proteger a la sociedad usuaria de estos servicios . En virtud de lo anterior, las disposiciones citadas de la Ley a que hacen referencia los párrafos tercero y cuarto de la página 5 del oficio señalado en el antecedente XII, son de orden público y por tanto, el procedimiento que deriva de la aplicación de los mismos, también lo es. En virtud de lo anterior, no debe suspenderse el presente procedimiento administrativo, tal y como lo pretende infundadamente Telmex. 22. Que en el Escrito de Contestación, en el capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam , en el numeral 13 (página 13), Telmex señala que para la determinación del poder sustancial de un concesionario específico no puede tomarse como factor único y determinante, la participación que éste tenga en el mercado relevante, tal y como acontece en el PROYECTO DE OBLIGACIONES ESPECIFICAS . En este sentido, es preciso reiterar que la determinación del poder sustancial de un concesionario específico en el mercado relevante le corresponde a la Cofeco, y no a la Comisión, ya que el artículo 63 de la Ley dispone que el concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley de Competencia, se le podrán establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información. En el caso particular, Telmex parte de una premisa falsa al afirmar que la participación de mercado es el factor único y determinante para establecer la existencia de poder sustancial. En este sentido, la Comisión, como ha quedado anteriormente mencionado, carece de facultades para declarar dicha circunstancia, ya que le corresponden únicamente a la Cofeco. En segundo lugar, la Comisión no realizó medición de participación de mercado o determinación de poder sustancial de Telmex en el Proyecto de Obligaciones Específicas, sino que únicamente ejerció sus atribuciones de conformidad con el artículo 63 de la Ley, tomando como base la existencia de la determinación previa realizada por la Cofeco (determinación de poder sustancial de mercado relevante a cargo de Telmex). Por tal motivo, la argumentación de Telmex en este particular es improcedente y debe desestimarse. 23. Que Telmex en los numerales 14 y 15 del capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam del Escrito de Contestación (páginas 13 y 14), manifiesta que el verdadero motivo que llevó a la Comisión para iniciar el presente procedimiento fue satisfacer las presiones internacionales generadas en contra del gobierno mexicano por distintas entidades públicas de los Estados Unidos de América y privadas, de dicho país y de México, mismas que según Telmex, actualizan la violación de disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las condiciones de los títulos de concesión de los concesionarios nacionales. Las anteriores manifestaciones carecen de sustento jurídico y fáctico, motivo por el cual son meras apreciaciones subjetivas de Telmex. En este particular, cabe recordar que el artículo 63 de la Ley establece una facultad para la Comisión que le permite actuar estableciendo obligaciones específicas al concesionario con poder sustancial en el mercado relevante en términos de la Ley de Competencia. La Comisión decidió iniciar el procedimiento en que se actúa, en virtud de las razones y fundamentos específicos vertidos en el Oficio de Notificación, mismo que recoge las consideraciones efectuadas por el Pleno en el Acuerdo de Inicio. Independientemente de lo anterior, tal como se le hizo ver a Telmex en el Acuerdo de Admisión de Contestación, esta Comisión atendiendo a los principios de celeridad, economía y eficacia previstos por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, y de conformidad con la última parte del artículo 79 y del 349 del Código Federal, aplicación supletoria a la Ley de Procedimiento, no es objeto del presente procedimiento, el conocer aspectos relativos a las supuestas presiones diplomáticas y comerciales ejercidas por el gobierno de los Estados Unidos de América , motivo por el cual dichas manifestaciones carecen de trascendencia alguna en el presente procedimiento. 24. Que en el numeral 16 (páginas 14 a 17) del capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam del Escrito de Contestación, Telmex argumenta que el procedimiento iniciado por el Presidente de la COFETEL conlleva, mediante las llamadas obligaciones específicas , una modificación a las condiciones conforme a las cuales TELMEX presta el servicio que tiene concesionado, implicando una responsabilidad del gobierno mexicano en cuanto se está configurando un incumplimiento de las condiciones del contrato de compraventa de acciones . Asimismo, aduce que ...uno de los otorgantes del contrato de compraventa de acciones de la serie AA de Telmex, es residente de los Estados Unidos de Norteamérica, uno de los países signantes del tratado y por lo tanto tiene derecho a que se le respete en sus términos el contrato de compraventa de acciones y de invocar en su caso y de hacer valer ese derecho frente al gobierno mexicano y en su caso ante los tribunales correspondientes, de modificarse expresa, tácita, directa o indirectamente, o través (sic) de las llamadas obligaciones específicas del Títulos de Concesión de Telmex . Sobre el particular, tal y como se señala en el antecedente XXVI de la presente Resolución, la Comisión solicitó al Secretario de Hacienda y Crédito Público rindiera un informe en el cual se reconociera la existencia del Contrato de Compraventa de Acciones Serie AA , de Telmex, celebrado el 13 de diciembre de 1990, por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos, con la intervención de su agente financiero intermediario Banco Internacional, S.N.C., con Grupo Carso, S.A. de C.V., Southwestern Bell International Holdings Corporation y France Cables Et Radio, así como la obligación que fue adquirida por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos en la cláusula 5, apartado 5.3.4., del contrato antes mencionado, mediante la cual, según sostiene Telmex, el Gobierno Federal se obliga a no modificar el texto del Título de Concesión de dicha empresa. Como se relaciona en el antecedente XXIX, el Secretario de Hacienda y Crédito Público rindió el informe mencionado que se encuentra integrado a fojas 0067 a 0310 del tomo 20 del expediente citado al rubro, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: En los archivos de esta dependencia a mi cargo obra el Contrato de Compraventa de Acciones Serie AA de Teléfonos de México, S.A. de C.V., que celebró el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos con la intervención de su agente financiero intermediario el Banco Internacional, S.N.C., como vendedor, y Grupo Carso, S.A. de C.V., Southwestern Bell International Corporation, y France Cables Et Radio, como compradoras, celebrado en la Ciudad de México, D.F., el 13 de diciembre de 1990, del cual se anexa copia certificada. La cláusula 5, apartado 5.3.4., del contrato mencionado establece: Cláusula 5.- Responsabilidades del Vendedor. .............................................................................. .............................................................................. 5.3 Obligaciones Adicionales.- ............................. ............................................................................... ............................................................................... ............................................................................... 5.3.4 Telmex, salvo a solicitud expresa de las Compradoras, no acuerde modificación alguna al texto de la Concesión bajo la cual opera según fue modificada ésta por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con fecha 12 de agosto de 1990, misma que, a partir de la fecha de firma del Fideicomiso, no será modificada por el Gobierno Federal salvo en los casos que expresamente se señalan en el texto mismo de dicha Concesión. ......................................................................................... . A dicho informe se le da valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 50 y 53 de la Ley de Procedimiento, en relación con los artículos 129 y 202 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, de conformidad con su artículo 2. Ahora bien, una vez analizada la cláusula 5.3.4 del mencionado contrato, en la que, según manifiesta Telmex, se establece de manera expresa la obligación del Gobierno Federal de, en ningún supuesto, modificar o alterar el Título de Concesión y las condiciones a que se encuentra sujeta la prestación del servicio concesionado, lo que fue ratificado por el Congreso de la Unión con la inclusión del artículo Quinto transitorio de la Ley, se argumenta lo siguiente: Como se desprende de la simple lectura de la citada cláusula, la obligación del Gobierno Federal se circunscribe a no modificar la concesión de fecha 12 de agosto de 1990, salvo en los casos que expresamente se señalan en el texto mismo de dicha concesión. No obstante lo anterior, como se ha indicado, el presente procedimiento administrativo no busca modificar el Título de Concesión, sino únicamente aplicar una disposición legal, que es el artículo 63 de la Ley. Al respecto, el Título de Concesión otorgado a Telmex y ofrecido por dicha empresa concesionaria como prueba documental pública, al cual se le da valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 129 del Código Federal, en relación con el artículo 202 del mismo ordenamiento, de aplicación supletoria a la Ley de Procedimiento, el cual obra en el expediente administrativo citado al rubro, a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo, establece en su condición 2-1, textualmente lo siguiente: 2-1 Legislación Aplicable El servicio público concesionado por medio de este Título, se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley General de Bienes Nacionales y sus Reglamentos, y por toda aquella legislación que se emita aplicable a la materia... . La condición transcrita obliga a Telmex a sujetarse a la legislación que se hubiere emitido con posterioridad al otorgamiento de su Título de Concesión, tal y como lo es la Ley, la cual entró en vigor el 8 de junio de 1995, misma que en su artículo 63 establece la facultad de la Secretaría para establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley de Competencia. Por lo anterior, es improcedente el argumento de Telmex en el sentido de que el Gobierno Federal está incumpliendo el contrato de compraventa de acciones antes mencionado, ya que mediante el . establecimiento de tales obligaciones específicas no se modifican las condiciones del referido Título de Concesión, sino que se ejercita la facultad de la Comisión establecida por el artículo 63 de la Ley, situación que como se expuso anteriormente se ajusta y se encontraba establecido por el propio Título de Concesión en su condición 2-1. Es necesario reiterar que el ejercicio de las facultades otorgadas a esta Comisión, en términos del artículo 63 de la Ley para establecer obligaciones específicas a Telmex, no implica modificación al Título de Concesión, toda vez que las mismas no lo alteran, sino lo ajustan a la realidad específica, ya que se pretende proteger la existencia de una estructura de mercado sana, previniendo el abuso de poder sustancial con que cuenta Telmex, según declaratoria de Cofeco. Así, las obligaciones específicas que en su caso se establezcan a Telmex, serán mientras sea considerado como concesionario con poder sustancial, en términos de la Ley de Competencia, de tal forma que cuando deje de serlo, procederá la eliminación de las obligaciones específicas, permaneciendo vigente en todo momento las condiciones y términos contenidos en el Título de Concesión, tal como sea ajustado por la nueva legislación aplicable a la materia. Por otra parte, respecto al argumento mediante el cual Telmex señala que el Gobierno Federal se obligó como vendedor para que bajo ningún supuesto se modificara o alterara al Título de Concesión y las condiciones a que se encuentra sujeta la prestación del servicio concesionado, lo cual fue ratificado por el Congreso de la Unión con la inclusión del artículo Quinto transitorio de la Ley, que establece que las concesiones otorgadas al amparo de la Ley de Vías Generales de Comunicación se respetarán en sus términos, honrando así la obligación del Gobierno Federal, se hacen las siguientes consideraciones: Al respecto, el artículo Quinto transitorio de la Ley, efectivamente establece a la letra lo siguiente: Quinto. Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se respetarán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos, hasta su término... . Dicha disposición no debe interpretarse de forma aislada, sino que debe relacionarse con lo consignado en el propio Título de Concesión otorgado a Telmex, que como quedó acreditado anteriormente, en su condición 2-1 establece que el servicio público concesionado a Telmex se regirá también por toda aquella legislación que se emita aplicable a la materia, por lo que, la aplicación de la Ley, y en particular su artículo 63, no violentan lo dispuesto por el artículo Quinto transitorio, ya que se respetan los términos y condiciones consignados en el Título de Concesión de Telmex, como lo es la citada condición 2-1 del mismo. A mayor abundamiento, la concesión debe de interpretarse en su conjunto y no parcialmente como se dijo. Telmex pretende tomar aisladamente una parte de su concesión y no su conjunto, con el claro propósito de buscar un objetivo que solamente lo beneficia a ella, como lo es el de mantener condiciones que le permitan conservar su preponderancia en los mercados en los que ha sido declarado concesionario con poder sustancial. Lo anterior, atenta contra los criterios de interpretación previstos en los artículos 1852, 1853 y 1854 del Código Civil Federal, aplicados supletoriamente a la Ley, por disposición expresa de su artículo 8, y contra el fin mismo de la concesión de Telmex, que consiste en que Telmex sea un agente económico que ofrezca sus servicios de telecomunicaciones en competencia con otros. La concesión de Telmex vista como un acto integral, y que en el momento en que se emitió reconoció la necesidad de respetar la legislación vigente para cumplir su fin, no puede quedar aislada de la normatividad de la materia de servicios de telecomunicaciones establezca el Estado, ya que ello implicaría renuncia a su rectoría, con lo cual, abandonaría su función de establecer el orden jurídico que se adapte a las circunstancias prevalecientes en todo momento, para lograr satisfacer las necesidades sociales imperantes en cada momento. Por tales motivos, la argumentación de Telmex es improcedente. 25. Que Telmex en el numeral 17 (página 17) del capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam del Escrito de Contestación, argumenta que la autoridad debió tomar en cuenta en el Proyecto de Obligaciones Específicas entre otras, las pautas aplicables en materia de retorno proporcional, la consuetudinaria práctica del by pass realizada por Avantel, S.A., y Alestra, S. de R.L. de C.V., los informes del auditor rendidos ante la Comisión, aspectos que según Telmex influyen de manera medular en la fijación de las reglas a que se refiere el aludido proyecto. Al respecto, lo señalado por Telmex, es un mero postulado que carece de concreción, ya que no establece los elementos específicos por los cuales dichos aspectos debían tomarse en cuenta en el Proyecto de Obligaciones Específicas, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, es imposible analizarlo en la forma en que está planteado. Independientemente de lo anterior, se analizarán las argumentaciones específicas aducidas por Telmex en el momento en que, en su caso, se argumente de manera precisa a lo largo del Escrito de Contestación. . 26. Que Telmex sostiene en el numeral 18 (páginas 17 y 18) del capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam del Escrito de Contestación, que la autoridad se olvida que Telmex ya es sujeto de regulaciones asimétricas acorde a las cuales presta el servicio público que tiene concesionado y que asimismo pasa por alto que el artículo Quinto transitorio de la Ley establece un derecho específico de seguridad jurídica al disponer que las condiciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de este ordenamiento se respetarán en los términos y condiciones consignados en los títulos correspondientes, hasta su término. Como ha quedado expuesto en el considerando 24 anterior de esta Resolución, la Comisión lejos de pasar por alto lo dispuesto en el artículo Quinto transitorio de la Ley, en realidad lo ha aplicado estrictamente. Como se señaló anteriormente, el artículo Quinto transitorio de la Ley establece a la letra lo siguiente: Quinto. Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se respetarán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos, hasta su término... . Al respecto, el propio Título de Concesión de Telmex, como quedó claramente explicado anteriormente, establece en su condición 2-1 a la letra lo siguiente: 2-1 Legislación Aplicable El servicio público concesionado por medio de este Título, se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley General de Bienes Nacionales y sus Reglamentos, y por toda aquella legislación que se emita aplicable a la materia... . De la simple lectura de las dos disposiciones normativas transcritas, resulta claro que la Ley forma parte de la legislación que se emita aplicable a la materia , por lo que la aplicación de la Ley en su conjunto, en especial de su artículo 63, no es contrario ni al artículo Quinto transitorio, ni a los términos y condiciones consignados en el Título de Concesión de Telmex, ya que se respetan los términos y condiciones contenidos en el mismo. Telmex pretende dar una interpretación extensiva y fuera de contexto al artículo Quinto transitorio, en la que podría llegarse al absurdo de considerar que ninguna disposición de la Ley le fuera aplicable, lo que haría que un artículo transitorio hiciera nugatoria la aplicación de la Ley, máxime que los artículos relacionados con la materia de telecomunicaciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación quedaron expresamente derogados. Bajo estas circunstancias, no habría marco regulatorio que rigiera la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte de Telmex. Lo anterior pone de manifiesto que el artículo transitorio que invoca Telmex, debe ser analizado en todo el contexto de la Ley, y no de manera aislada como lo pretende hacer Telmex, faltando a los principios de interpretación que se han invocado. La interpretación de una ley tiene que ser realizada de manera armónica, no solamente respecto de su articulado, sino respecto a las condiciones históricas y con los fines que se persigue con la misma. En el caso particular, el artículo primero de la Ley, hace la mención expresa de su carácter de orden público, no solamente por así consignarse explícitamente, sino porque el Estado en su carácter de rector en materia de telecomunicaciones, se encuentra interesado en una regulación adecuada que repercuta en un beneficio directo a la sociedad en general y en particular a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, máxime que estos servicios son satisfactores de necesidades de orden público, ya que sin ellos la actividad económica del país no podría desarrollarse. En este sentido, la exposición de motivos de la iniciativa presidencial, confirma el carácter de orden público de la Ley, al establecer expresamente lo siguiente: En consecuencia, el papel del Estado en este momento de transición hacia mercados más abiertos deber ser el de promover la competencia en las telecomunicaciones. Debe el Estado también fortalecer la soberanía y seguridad nacional, y una adecuada promoción de la cobertura social, mediante el aprovechamiento del avance tecnológico de las telecomunicaciones. Por todo ello y a fin de que el Estado cuente con los instrumentos necesarios para una rectoría eficaz de este sector, el Gobierno Federal requiere de un nuevo marco jurídico que incorpore plenamente estas realidades y los objetivos de desarrollo en la materia, a través de instrumentos legales efectivos. La apertura oportuna a la competencia en servicios de telecomunicaciones contribuiría a nuestro desarrollo económico y a superar la crisis de ahorro que actualmente aqueja al país. Por eso se propone una ley que incorpore los lineamientos regulatorios de vanguardia en esa materia, que nos lleve hacia un mercado de telecomunicaciones abierto y eficiente. Con esta nueva regulación, se busca promover la disponibilidad, en todo el territorio nacional, de los servicios diversos de telecomunicaciones; ofrecer más y mejores opciones a los consumidores y tener precios internacionalmente competitivos en estas actividades. Coadyuvar a que los diversos agentes económicos tengan acceso a servicios de telecomunicaciones de alta calidad y bajo costo permitirá a la economía en su conjunto aumentar su competitividad, estimulando a la vez la producción, las inversiones, el empleo y el desarrollo general de nuestra Nación. Esta apertura en el sector de las telecomunicaciones traerá importantes beneficios, directa e indirectamente. De manera directa las inversiones en este sector generan empleo en el propio sector y en las industrias primarias relacionadas con las telecomunicaciones especialmente en el gremio manufacturero y el de la construcción. De manera indirecta, al ser un insumo fundamental para prácticamente todas las actividades productivas, el contar con mejores y más accesibles servicios de telecomunicaciones promoverá la actividad económica y el crecimiento del empleo . En opinión de Telmex, el artículo Quinto transitorio de la Ley creó un régimen inmutable en su favor, de tal forma que no obstante la expedición de la Ley, Telmex se tenga que circunscribir única y exclusivamente a las condiciones establecidas en su Título de Concesión. Lo anterior es inaceptable, en virtud de que el propio Título de Concesión que se puede identificar a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo del expediente administrativo en que se actúa, al cual se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, establece con claridad en su condición 2-1, que Telmex estaría sujeto a las disposiciones de cualquier regulación que en el futuro se emitiera en la materia, como es el caso de la Ley. Así, la Comisión con apoyo en lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley, lejos de modificar el Título de Concesión únicamente está cumpliendo con la facultad que la Ley le otorga. La Secretaría, a través de la Comisión, tiene la encomienda otorgada por la Ley, de proteger que la estructura del mercado en materia de telecomunicaciones se mantenga sana. De esta forma, al aplicar lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley, la Comisión no modifica el Título de Concesión sino que hace uso de la facultad otorgada por la Ley, con el objeto de proteger una estructura de mercado adecuada para evitar que el concesionario con poder sustancial en el mercado relevante (Telmex, tal como fue determinado por Cofeco) abuse de su poder sustancial y pueda dañar al mercado, los competidores y al público en general. La Comisión únicamente cumple con la encomienda que le otorga el artículo 63 de la Ley para complementar lo que el propio Título de Concesión dispuso en su condición 2-1. En este particular, la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de la Ley establece en relación con el artículo 63 lo siguiente: Sin embargo, la Secretaría se reserva el derecho de establecer obligaciones específicas para los concesionarios que operen en condiciones adversas a la libre concurrencia, a fin de proteger a la sociedad usuaria de estos servicios . De esta forma, Telmex confunde el concepto de seguridad jurídica únicamente en lo que le aprovecha, es decir, en lo que le genera derechos pero no así en lo que le genera obligaciones. Seguridad jurídica en concepto de Telmex supone que el Título de Concesión debe permanecer inmutable durante el tiempo de vigencia y no estar sujeto a las regulaciones de orden público que se emitan en el futuro. Además de que en el caso particular no se está modificando el Título de Concesión, sino que simplemente se está aplicando la ley actual como el orden público lo exige y el propio título previo y exige tal circunstancia, en su condición 2-1. 27. Que Telmex en el numeral 19 (páginas 18 a 19) del capítulo relativo a las causas que determinan una comparecencia ad cautelam del Escrito de Contestación, argumentó que (i) la Comisión viola en perjuicio de Telmex los artículos 14, 16, 22, 27 y 31, fracción IV de la Constitución al confiscar, expropiar e imponer cargas inusitadas en relación a las propiedades, posesiones y derechos de los particulares para favorecer los intereses de otros particulares, para lo cual sólo se requiera que invoque un pretendido cumplimiento de disposiciones de orden público, sin acreditarlo; (ii) que no tuvo oportunidad de defensa frente a la Cofeco, y (iii) que el artículo Quinto transitorio es una disposición especial que prevalece respecto del 63 que es una norma general. En primer lugar, la argumentación formulada por Telmex en este apartado es meramente dogmática, en virtud de que no señala con precisión la forma en que el inicio y continuación del presente procedimiento le viola las garantías y derechos establecidos en las normas constitucionales anteriormente señaladas. Tampoco establece la forma en que se le violaron sus oportunidades de defensa ante Cofeco, lo cual, independientemente de su omisión, se enfatiza que no le corresponde a la Comisión analizar la legalidad o constitucionalidad de los actos realizados por autoridades distintas. Igualmente, Telmex no realiza argumentación alguna al respecto, sino solamente concluye que el artículo Quinto transitorio debe prevalecer sobre el artículo 63 de la Ley. En todo caso, sobre este particular deberá tenerse por reproducido lo argumentado y resuelto en los considerandos 24 y 26 anteriores de la presente Resolución. Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las siguientes tesis: Octava Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990 Tesis: VI. 2o. J/44 Página: 664 AGRAVIOS, NO LO SON LAS MANIFESTACIONES DE INCONFORMIDAD CON EL FALLO IMPUGNADO, NI LA SIMPLE INVOCACION DE PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS. Las simples manifestaciones vagas e imprecisas de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida, no pueden considerarse como agravios si no atacan los fundamentos vertidos en el fallo impugnado, ni exponen argumentos jurídicos concretos para demostrar por qué los preceptos invocados son violatorios de garantías; si no que es necesario precisar qué razonamientos del a quo se estiman incorrectos, en qué consistió la violación aducida, y los argumentos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar la ilegalidad de las consideraciones de la sentencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 600/87. Ignacio González Pardo. 24 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 365/88. Myra Ladizinsky Berman. 8 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 171/89. Alejandro Maldonado Rodríguez. 31 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo en revisión 259/89. María Cristina Fernández Mora. 30 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Amparo en revisión 6/90. Francisco Torres Márquez. 19 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 26, Febrero de 1990, pág. 61. Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Septiembre de 1995. Tesis: I.6o.C.5.K Página: 528 CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se . expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquellos no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente en el juicio de amparo. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1186/95. Sistemas de Alimentos Rápidos, S. de R.L. de C.V. 9 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Rogelio Saldaña Hernández. Sobre la supuesta violación de los artículos constitucionales mencionados anteriormente, se reitera que tal como se puede observar de las constancias que obran en autos, la Comisión ha respetado a Telmex las garantías de legalidad y audiencia previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que en todo momento se ha ceñido a lo establecido por los ordenamientos legales aplicables, especialmente a la Ley, la Ley de Procedimiento y al Código Federal, aplicado supletoriamente a esta última. Asimismo, la Comisión ha fundado y motivado todos y cada una de sus actuaciones en el presente procedimiento administrativo. La Comisión analizó debidamente el Título de Concesión aportado como prueba documental pública identificada con el numeral 9 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, al que le dio valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129, en relación con el artículo 202, ambos del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, mismo que se encuentra agregado en el expediente administrativo en que se actúa, a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo. La Comisión le ha proporcionado a Telmex la oportunidad de exponer lo que a su derecho conviniera y aportar pruebas respecto del Proyecto de Obligaciones Específicas, tal como se desprende del Acuerdo de Inicio y del Oficio de Notificación (fojas 089 a 175 del primer tomo del expediente en que se actúa). Se admitieron las pruebas pertinentes y se desecharon aquellas que no tenían relación con el fondo del negocio, tal como se puede observar del Acuerdo de Admisión de Contestación (fojas 177 a 222 del primer tomo del expediente en que se actúa). Se desahogaron las pruebas que ameritaron una preparación y desahogo posterior, tal como se desprende del acuerdo de Pleno de 6 de julio de 2000 tomado en sesión extraordinaria (fojas 306 a 310 del primer tomo del expediente en que se actúa). Se cerró la instrucción y se dio la oportunidad de presentar alegatos proporcionando el plazo máximo permitido por el artículo 56 de la Ley de Procedimiento, aplicado supletoriamente a la Ley. Incluso, mediante el acuerdo número P/110700/0164, de fecha 11 de julio de 2000, y a petición expresa de Telmex en su escrito de fecha 7 de julio, se le concedió un plazo adicional para que presentara alegatos a más tardar el día 31 de julio de 2000. Todos los actos realizados por la Comisión fueron debidamente fundados y motivados, dictados dentro de los plazos establecidos por la Ley de Procedimiento, aplicada supletoriamente a la Ley. Por tal motivo, la afirmación dogmática de Telmex, en el sentido de que se violaron las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución carece de sustento objetivo al tenor de las constancias que obran en el expediente en que se actúa. Por otro lado, la Comisión en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 63 de la Ley, tampoco viola la garantía contenida en el artículo 22 de la Constitución, ya que el inicio, la tramitación y la resolución que ponga fin al presente procedimiento, de ninguna manera tiene como finalidad la confiscación de propiedades, posesiones o derechos de Telmex para favorecer los intereses de otros particulares. Además, el establecimiento, en su caso, de obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a Telmex, no implican una confiscación de propiedades, posesiones y derechos de dicha empresa para favorecer los intereses de otros particulares, ya que de la lectura de las obligaciones específicas contenidas en el proyecto notificado a Telmex, no existe la confiscación de bienes por parte de esta Comisión a la referida empresa concesionaria, sino es meramente el ejercicio de una facultad otorgada por el artículo 63 de la Ley. Así, Telmex confunde el concepto de confiscación, el cual no es aplicable al caso concreto, y es definido por nuestros tribunales como sigue: Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: X-Agosto Página: 544 CONFISCACION DE BIENES. DEBE PROBARSE SU EXISTENCIA Y NO ESTAR A LO AFIRMADO POR EL QUEJOSO. El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otra cosa, la prohibición de la confiscación de bienes. Confiscar, significa privar a uno de los bienes y aplicarlos al fisco . Consecuentemente, tal acto es susceptible de acreditarse por cualquier medio de prueba que la ley establece. Por tanto, si al resolverse en relación a un acto de confiscación de bienes, no se tiene a la vista prueba alguna que demuestre que se pretenda llevar a cabo tal confiscación y únicamente se cuenta con la afirmación de la parte agraviada, ello resulta insuficiente y por lo mismo, debe negarse la suspensión de oficio solicitada. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 614/92. Confederación Agraria Mexicana de Obreros y Trabajadores del Campo, A.C. 21 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. De lo anterior, se sigue que el argumento hecho valer por Telmex es totalmente infundado y fuera del contexto del presente procedimiento y de las obligaciones específicas que, en su caso, se le establezcan, ya que la finalidad de dicha actuación consiste en prevenir que Telmex no abuse de su carácter de concesionario con poder sustancial en cinco mercados relevantes, según lo determinó la Cofeco, y de esta manera propiciar una sana competencia entre los distintos concesionarios y permisionarios de telecomunicaciones. En otras palabras, proteger la existencia de una estructura sana del mercado de las telecomunicaciones. Por otra parte, el presente procedimiento y el establecimiento, en su caso, de obligaciones específicas . relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a Telmex, no pretende expropiar propiedades, posesiones o derechos de dicha empresa concesionaria, por lo que no se contraviene lo dispuesto por el artículo 27 constitucional, ya que no existe relación alguna entre dicha disposición y la prevista en el artículo 63 de la Ley, en virtud de que se trata de supuestos totalmente distintos. La expropiación es un acto diferente a la facultad que le otorga artículo 63 de la Ley a la Secretaría, a través de la Comisión, para establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones con poder sustancial en el mercado relevante, es por ello que su reglamentación se encuentra en ordenamientos jurídicos distintos. Así, la expropiación se rige por la Ley de Expropiación, ordenamiento legal que no tiene relación alguna con la Ley. Toda vez que a toda luz se trata de supuestos y actos diferentes, el argumento de Telmex es infundado, ya que carece de sustento jurídico y lógico. Tampoco, la Comisión ha contravenido lo establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, ya que en el presente procedimiento y en la resolución que ponga fin al mismo, no se imponen cargas inusitadas a Telmex. Dicho artículo está referido a la materia fiscal, en relación con el principio de proporcionalidad en la contribución con las cargas públicas, lo cual se aleja del supuesto del artículo 63 de la Ley. De esta manera, no puede haber violación, ya que no existe relación entre la mencionada disposición y lo establecido en el artículo 63 de la Ley, toda vez que se trata de cuestiones totalmente distintas. Una cosa son las obligaciones de los mexicanos señaladas en el artículo 31 de nuestra Constitución, entre las cuales se encuentra la de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, y otra diametralmente distinta la facultad otorgada a la Secretaría en el artículo 63 de la Ley de establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley de Competencia. Finalmente, el procedimiento tramitado ante la Cofeco es distinto al presente procedimiento administrativo, que consiste en establecer, en su caso, obligaciones específicas a Telmex relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, en su carácter de concesionario con poder sustancial en diversos mercados relevantes, según fue declarado por Cofeco en el procedimiento administrativo correspondiente. En virtud de lo anterior, no es idóneo y se encuentra fuera de contexto que dentro del presente procedimiento administrativo Telmex argumente que no tuvo oportunidad de defensa en un procedimiento administrativo tramitado ante otra autoridad, ya que precisamente se trata de un procedimiento distinto al presente. Por lo antes expuesto, lo argumentado por Telmex es improcedente. 28. Que Telmex en el apartado que denomina HECHOS Y RAZONES QUE ACREDITAN QUE ESTE PROCEDIMIENTO NO SATISFACE DE MANERA ALGUNA LA GARANTIA DE AUDIENCIA NI CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO DE DEFENSA de su Escrito de Contestación (páginas 19 a 25), se limita a reproducir argumentos similares a los analizados en los considerandos anteriores, por lo que en observancia a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento que establece a la letra que: La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe ; esta autoridad tiene por reproducidos los considerandos 12, 13 y 14 a cada uno de los argumentos presentados por Telmex en el mencionado apartado. 29. Que Telmex en el apartado que denomina RESPUESTA A LOS ANTECEDENTES CITADOS EN EL OFICIO CFT/D01/P/082/00, Y SEÑALAMIENTO RESPECTO DE LOS OMITIDOS POR LA COFETEL de su Escrito de Contestación (páginas 61 a 66), se limita a reproducir argumentos y hechos similares a los analizados en los considerandos anteriores, por lo que en observancia a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento que establece a la letra que: La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe ; esta autoridad tiene por reproducidos los considerandos 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 24 y 26 a cada uno de los argumentos y hechos presentados por Telmex en el mencionado apartado. 30. Que Telmex en el numeral I que denomina Contrato de Compraventa de Acciones Serie AA de TELMEX de su Escrito de Contestación (página 66), se limita a reproducir argumentos similares a los analizados en los considerandos anteriores, por lo que en observancia a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento que establece a la letra que: La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe ; esta autoridad tiene por reproducidos los considerandos 24 y 26 a cada uno de los argumentos presentados por Telmex en el mencionado numeral. 31. Que Telmex en el numeral II que denomina La Ley de Telecomunicaciones del 7 de junio de 1995 de su Escrito de Contestación (páginas 66 a 68), se limita a reproducir argumentos similares a los analizados en los considerandos anteriores, por lo que en observancia a lo dispuesto por el artículo 13 . de la Ley de Procedimiento que establece a la letra que: La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe , esta autoridad tiene por reproducidos los considerandos 24 y 26 a cada uno de los argumentos presentados por Telmex en el mencionado numeral. 32. Que Telmex en el numeral III que denomina Inversiones de una sola vez de su Escrito de Contestación (páginas 68 a 77), argumenta que además de los antecedentes que se encuentran contenidos en el Oficio de Notificación, existe, entre otros, el antecedente relativo a las inversiones que realizó Telmex para poder dar el servicio de interconexión a los operadores de larga distancia, y que tiene derecho a recuperar en base a lo dispuesto por la condición 5-2 de su Título de Concesión y a la Resolución mediante la cual la Secretaría establece la Regulación Tarifaria aplicable a los Servicios de Interconexión de Redes Públicas de Telecomunicaciones autorizadas para prestar Servicios de Larga Distancia, de fecha 26 de abril de 1996 y cuyos montos fueron determinados a través de la Resolución Administrativa por la que se determinan los Costos de los Proyectos de Interconexión en Materia de Señalización, Presuscripción, y Numeración que deberán ser recuperados por Telmex, S.A. de C.V., en su operación del Servicio Local, de 28 de mayo de 1997. Telmex expone que no ha podido recuperar dichos costos, debido a los diversos procesos judiciales interpuestos por los concesionarios de larga distancia, generalizándose una cultura del no pago en la industria de telecomunicaciones, todo ello en perjuicio directo de Telmex. Al respecto, cabe señalar que tal situación no tiene relación directa con el fondo del presente expediente, ni determinó a la Comisión para iniciar el presente procedimiento administrativo, ya que el hecho de que los operadores de larga distancia a la fecha no hayan pagado el monto correspondiente a las inversiones de una sola vez, se refiere a procedimientos diferentes al objeto del presente procedimiento administrativo. El presente procedimiento deriva de la facultad legal otorgada por el artículo 63 de la Ley y tiene por objeto establecer, en su caso, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a Telmex, por haber sido declarado concesionario con poder sustancial en cinco mercados relevantes por la autoridad competente, en este caso, Cofeco. 33. Que Telmex en el numeral V que denomina Interconexión de su Escrito de Contestación (páginas 79 a 91), argumenta que además de los antecedentes que se encuentran contenidos en el Oficio de Notificación, existe, entre otros, el antecedente relativo a que dicha empresa ha tenido que sufrir el mal uso de los recursos legales por parte de los concesionarios de larga distancia para evadir los pagos correspondientes que se derivan de la prestación del servicio de interconexión. Cita como ejemplos los juicios de amparo promovidos por Avantel, S.A., Alestra, S. de R.L. de C.V., Marcatel, S.A. de C.V., y Miditel, S.A. de C.V., para no cumplir con las obligaciones de pago derivadas de los convenios de interconexión que dichas empresas tienen celebrados con Telmex. Al respecto, es de señalarse que la celebración de los convenios de interconexión, así como la facultad de la Secretaría para resolver las condiciones que no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones para interconectar sus redes, se refieren a una disposición normativa contenida en el artículo 42 de la Ley, distinta al supuesto normativo para iniciar el presente procedimiento administrativo. Así, el hecho de que los operadores de larga distancia a la fecha hayan recurrido a los tribunales federales, en el ejercicio de sus derechos, para impugnar las resoluciones mediante las cuales esta autoridad resolvió las condiciones no convenidas entre dichos concesionarios y Telmex, se refiere a procedimientos diferentes al objeto del presente procedimiento administrativo, que consiste en establecer, en su caso, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a Telmex, por haber sido declarado concesionario con poder sustancial en cinco mercados relevantes. De esta forma, dichos hechos carecen de relación directa con el fondo del presente procedimiento, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13, 16 fracción X y 59 de la Ley de Procedimiento y 349 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, es improcedente dicha argumentación. 34. Que Telmex en el numeral VI que denomina Fianzas de su Escrito de Contestación (páginas 91 a 99), argumenta que además de los antecedentes que se encuentran contenidos en el Oficio de Notificación, existe, entre otros, el antecedente relativo a los serios problemas que ha enfrentado para hacer efectivas las fianzas derivadas de los convenios de interconexión celebrados con los concesionarios de larga distancia, en particular con la empresa Avantel, S.A. Sobre el particular, Telmex formula una narración de hechos en los que se queja que diversos concesionarios, a través de juicios de amparo, han impedido que dicha empresa pueda cobrar las mencionadas fianzas que garantizan el cumplimiento del pago de las contraprestaciones convenidas en los convenios de interconexión. Al respecto, como se señaló anteriormente, la celebración de los convenios de interconexión, así como la facultad de la Secretaría para resolver las condiciones que no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones para interconectar sus redes, se refieren a una disposición normativa contenida en el artículo 42 de la Ley, distinta al supuesto normativo para iniciar el presente procedimiento administrativo. Así, el hecho de que a la fecha Telmex no haya podido hacer efectivas las fianzas derivadas de los convenios de interconexión celebrados con los concesionarios de larga distancia, se refiere a procedimientos diferentes al objeto del presente procedimiento administrativo, que consiste en establecer, en su caso, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a Telmex, por haber sido declarado concesionario con poder sustancial en cinco mercados relevantes. De esta forma, dichos hechos carecen de relación directa con el fondo del presente procedimiento, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13, 26 fracción X y 59 de la Ley de Procedimiento y 349 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, es improcedente dicha argumentación. 35. Que Telmex en el numeral VII que denomina Reventa de su Escrito de Contestación (páginas 99 a 102), argumenta que además de los antecedentes que se encuentran contenidos en el Oficio de Notificación, existe, entre otros, el antecedente relativo a la problemática derivada de la prestación del servicio de larga distancia a otros concesionarios, para la terminación de tráfico público conmutado en territorio nacional (reventa de tráfico de larga distancia). Dicha problemática consiste en la argumentación de Telmex en que diversos concesionarios del servicio de larga distancia, a través de la interposición de juicios han eludido el pago de dichos servicios provocando perjuicios económicos a Telmex. Respecto a la argumentación anterior, cabe precisar que los presuntos incumplimientos de las obligaciones contractuales, celebradas entre concesionarios, mediante contratos de carácter privado, no se relacionan con el supuesto normativo para iniciar el presente procedimiento administrativo, que consiste en establecer, en su caso, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a Telmex, por haber sido declarado concesionario con poder sustancial en cinco mercados relevantes. De esta forma, dichos hechos carecen de relación directa con el fondo del presente procedimiento, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13, 16 fracción X y 59 de la Ley de Procedimiento y 349 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, es improcedente dicha argumentación. 36. Que Telmex en los numerales 1), 2), 4), 7), 8), 9), 11), 12) y 13) del apartado que denomina RAZONES QUE HACE VALER TELMEX PARA ACREDITAR QUE EL OFICIO CFT/D01/P/082/00, DE 27 DE MARZO DE 2000, SUSCRITO POR EL PRESIDENTE DE LA COFETEL ES ILEGAL de su Escrito de Contestación (páginas 102 a 132), se limita a reproducir argumentos idénticos o similares a los analizados en los considerandos anteriores, por lo que en observancia a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento que establece a la letra que: La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe ; esta autoridad tiene por reproducidos los considerandos 10, 11, 11. Bis., 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 23, 24, 26 y 27 a cada uno de los argumentos presentados por Telmex en los mencionados numerales. 37. Que Telmex en los numerales 3) y 10) del apartado que denomina RAZONES QUE HACE VALER TELMEX PARA ACREDITAR QUE EL OFICIO CFT/D01/P/082/00, DE 27 DE MARZO DE 2000, SUSCRITO POR EL PRESIDENTE DE LA COFETEL ES ILEGAL de su Escrito de Contestación (páginas 105 a 112 y de la 129 a la 130, respectivamente), formula el argumento siguiente: EL ACUERDO DE PRESIDENCIA no cumple con la finalidad de interés público regulada por las normas que pretende concretarse y persigue fines distintos. No es compatible con la búsqueda del bien común que la Administración Pública emita actos administrativos en respuesta a presiones de entidades extranjeras (públicas y privadas) y que se escude en la existencia de disposiciones consideradas de orden público para justificar su proceder, cuando a todas luces es sabido que el gobierno mexicano ha estado sujeto a enormes presiones del Departamento de Comercio, de la Federal Communications Commission, de AT&T y de MCI WorldComm, para que sujete a TELMEX a una regulación espuria que sólo beneficie los intereses de esas compañías transnacionales en detrimento directo de los consumidores nacionales y de TELMEX, a la que pretende obligar a subsidiar la operación de Avantel y Alestra . El argumento anterior, además de absurdo y falto de respeto al Gobierno Federal, y en particular a esta autoridad, se conforma de meras especulaciones formuladas por Telmex. La actuación de la Comisión se ha llevado a cabo en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley, que establece como único presupuesto normativo para que esta autoridad pueda proceder al establecimiento de obligaciones específicas, el que se haya declarado a un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones con poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley de Competencia. Dicha situación ha quedado plenamente acreditada como quedó descrito en los antecedentes V y VI de la presente Resolución, en virtud de que la Cofeco determinó dicha circunstancia respecto a Telmex, tal como se acredita con las resoluciones de fechas 4 de diciembre de 1997 y 17 de julio de 1998, que obran a fojas 005 a 049 y 053 a 062, respectivamente, del presente expediente administrativo, a las que se les concede valor probatorio pleno al tenor de los dispuesto por los artículo 129 y 202 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, para acreditar que el requisito establecido por el artículo 63 de la Ley se encuentra probado. 38. Que Telmex en el numeral 5) del apartado que denomina RAZONES QUE HACE VALER TELMEX PARA ACREDITAR QUE EL OFICIO CFT/D01/P/082/00, DE 27 DE MARZO DE 2000, SUSCRITO POR EL PRESIDENTE DE LA COFETEL ES ILEGAL de su Escrito de Contestación (páginas 124 a 126), formula el argumento en el que sostiene que el plazo para comparecer fue arbitrario, ya que solamente se concedió a Telmex el plazo de 15 días hábiles para establecer su defensa, situación que dicha empresa califica de absurda e inequitativa, ya que sostiene que se debió obligar a la Comisión a ampliar de oficio el plazo señalado para tal efecto, a fin de no colocar a Telmex en estado de indefensión. El argumento anterior resulta totalmente infundado ya que la Comisión en el oficio de notificación número CFT/D01/P/082/00 de fecha 27 de marzo de 2000, relacionado en el antecedente XII de la presente Resolución, y que obra a fojas 089 a 128 del primer tomo del expediente administrativo correspondiente, otorgó a Telmex el plazo de quince días hábiles para que manifestara por escrito lo que a su derecho conviniese. Dicho plazo fue ampliado de oficio por esta autoridad de diez a quince días hábiles, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la Ley de Procedimiento, aplicado supletoriamente a la Ley, que no le permite a la autoridad otorgar un plazo mayor. Lo anteriormente expuesto, se sostiene de la simple lectura de los citados artículos que establecen a la . letra lo siguiente: Artículo 31. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes administrativas, la Administración Pública Federal, de oficio o a petición de la parte interesada, podrá ampliar los términos y plazos establecidos, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros . Artículo 32. Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes administrativas para la realización de trámites, aquéllos no excederán de diez días. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo . En tal virtud, como en el presente procedimiento no existía término o plazo establecido en ninguna ley administrativa, incluyendo la Ley, la Comisión consideró el plazo de diez días hábiles señalado en el artículo 32 de la Ley de Procedimiento, aplicado supletoriamente a la Ley de conformidad con su artículo 8, mismo que fue ampliado de oficio por la Comisión, sin que dicha ampliación excediera la mitad del plazo previsto originalmente (10 días hábiles), en términos de lo señalado por el artículo 31 de la Ley de Procedimiento, lo cual da un total de 15 días hábiles, mismo que fue otorgado a Telmex para que en ese término manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara los elementos y pruebas que estimara pertinentes, tal y como se desprende del punto Segundo del Oficio de Notificación (página 10). Por tal motivo, el plazo otorgado a Telmex de 15 días hábiles, en lo absoluto puede considerarse como arbitrario, ya que se encuentra debidamente fundado y motivado, por lo que en ningún momento se colocó a Telmex en estado de indefensión, ya que en dicho plazo manifestó por escrito ante esta Comisión lo que a su derecho convino, como se desprende del contenido del Escrito de Contestación integrado a fojas 001 a 0567 del segundo tomo del expediente en que se actúa, y aportó ante esta Comisión los elementos y pruebas que estimó pertinentes, mismas que se encuentran integradas en el expediente administrativo citado al rubro, de los tomos tercero al decimonoveno. Adicionalmente a lo expuesto, extraña a esta autoridad el argumento formulado por Telmex ya que en las actuaciones que conforman el expediente correspondiente a la substanciación del presente procedimiento administrativo, no consta que dicha empresa hubiese solicitado a la Comisión la ampliación del plazo en cuestión, por lo que la Comisión fue quien de oficio le ha concedido a Telmex los derechos máximos establecido en la Ley de Procedimiento, por tanto, ningún perjuicio le puede causar dicha actuación. Tomando en consideración que las autoridades administrativas se rigen, entre otros, por el principio de legalidad, y en virtud de que se le otorgó a Telmex el plazo máximo de conformidad con la ley aplicable, no puede entonces haber violación de garantías. 39. Que Telmex en el numeral 6) del apartado que denomina RAZONES QUE HACE VALER TELMEX PARA ACREDITAR QUE EL OFICIO CFT/D01/P/082/00, DE 27 DE MARZO DE 2000, SUSCRITO POR EL PRESIDENTE DE LA COFETEL ES ILEGAL de su Escrito de Contestación (páginas 126 a 127), sostiene que el Presidente de la Comisión se equivoca al pretender que las condiciones prevalecientes al momento de la emisión de la resolución de 4 de diciembre de 1997 resultan válidas ahora, cuando lo cierto es que la integración del mercado ha cambiado de manera casi absoluta. El argumento mencionado no es procedente, y en todo caso corresponde a la Cofeco, ya que se refiere a una situación de hecho que se deriva de una autoridad distinta a la que actúa en el presente procedimiento administrativo, por lo que, en todo caso, Telmex debiera presentar dichos argumentos ante la autoridad competente, que en el caso concreto es la Cofeco. Adicionalmente, cabe señalar que de conformidad con el artículo 63 de la Ley, para que esta autoridad se encuentre facultada para establecer obligaciones específicas, a un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, basta que haya sido declarado por la Cofeco como concesionario con poder sustancial en mercados relevantes, de acuerdo con la Ley de Competencia, lo cual como se ha mencionado, es el caso de Telmex, motivo por el cual la Comisión está impedida para revisar la determinación de Cofeco, la cual está fuera de su competencia. 40. Que Telmex en el apartado denominado CONSIDERACIONES, ELEMENTOS Y PRUEBAS EN RELACION CON EL PROYECTO DE OBLIGACIONES ESPECIFICAS (páginas 132 a 140), así como en el denominado Experiencia de TELMEX con la competencia desleal del by pass (páginas 140 a 158), describe distintas conductas por parte de los concesionarios de larga distancia, principalmente Avantel y Alestra, con lo que pretende acreditar que dichos concesionarios han cometido una serie de prácticas irregulares y violatorias de la regulación vigente y que el desempeño de la Comisión para acabar con el by-pass, ha sido pasivo y deficiente. Los argumentos anteriormente mencionados no pueden ser tomados en consideración por esta autoridad, ya que se refieren a procedimientos administrativos diferentes al que nos ocupa, en . específico a procedimientos relativos a la imposición de sanciones a dichos concesionarios, mismos que no guardan relación alguna con el supuesto normativo previsto por el artículo 63 de la Ley para iniciar el presente procedimiento administrativo, que consiste en establecer, en su caso, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a Telmex, por haber sido declarado agente económico con poder sustancial en cinco mercados relevantes, ni tienen relación con el contenido del Proyecto de Obligaciones Específicas. De esta forma, dichos hechos carecen de relación directa con el fondo del presente procedimiento, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13, 16 fracción X y 59 de la Ley de Procedimiento y 349 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, se declara la improcedencia del argumento. 41. Que Telmex en los apartados denominados Base de Datos de Clientes Morosos del Servicio de Larga Distancia y Actuación parcial del Administrador de la Base de Datos de Presuscripción (páginas 159 a 163), narra diversas irregularidades, que a su juicio se han presentado en la Base de Datos de Clientes Morosos del Servicio de Larga Distancia, y describe una presunta actuación parcial del Administrador de la Base de Datos de Clientes Morosos. Los argumentos anteriormente mencionados no pueden ser tomados en consideración por esta autoridad, ya que se refieren a hechos que no guardan relación alguna con el supuesto normativo previsto por el artículo 63 de la Ley para iniciar el presente procedimiento administrativo, que consiste en establecer, en su caso, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a Telmex, por haber sido declarado agente económico con poder sustancial en cinco mercados relevantes, ni tienen relación con el contenido del Proyecto de Obligaciones Específicas. De esta forma, dichos hechos carecen de relación directa con el fondo del presente procedimiento, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13, 16 fracción X y 59 de la Ley de Procedimiento y 349 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, se declara la improcedencia del argumento. 42. Que Telmex en el apartado denominado Denuncia por irregularidades de Avantel (páginas 164 a 203), describe la problemática que ha enfrentado con la concesionaria de larga distancia Avantel, así como de las empresas concesionarias Alestra, Miditel y Marcatel respecto a distintos temas, tales como la interconexión, fianzas, reventa, proyectos especiales, el uso que ha hecho dichas empresas respecto del juicio de amparo, etcétera. Aquí, Telmex se limita a reproducir argumentos idénticos o similares a los analizados en los considerandos anteriores, por lo que en observancia a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento que establece a la letra que: La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe ; esta autoridad tiene por reproducidos los considerandos 25, 32, 33, 34, 35, 39, 40 y 41 a cada uno de los argumentos presentados por Telmex en el mencionado apartado. Por otra parte, en dicho apartado, Telmex también argumenta, en términos generales, respecto a los considerandos que transcribe del oficio de notificación a que se refiere el antecedente XII de la presente Resolución, en las páginas 194 y 195 del Escrito de Contestación, que la Comisión pasa completamente por alto el desempeño de Telmex a partir de su privatización. Al respecto, es importante señalar que la autoridad para iniciar el presente procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 63 de la Ley, únicamente requiere que un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, haya sido declarado por Cofeco con poder sustancial en algún mercado relevante, situación que como se ha explicado a lo largo de la presente Resolución, quedó plenamente acreditada, por las resoluciones a que se refieren los antecedentes V y VI del presente documento, las cuales obran a fojas 005 a 049 y 053 a 062 del tomo uno, respectivamente, del presente expediente administrativo, a las que se les concede valor probatorio pleno al tenor de los dispuesto por los artículo 129 y 202 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, para acreditar que el requisito establecido por el artículo 63 de la Ley se encuentra probado. Por otro lado, los mencionados considerandos del oficio citado anteriormente, explican también los objetivos que se persiguen mediante el establecimiento de las obligaciones específicas en cuestión, que consisten fundamentalmente en destacar que las mismas tienen una naturaleza de carácter preventivo respecto de la actuación del concesionario declarado con poder sustancial en diversos mercados relevantes, como lo es en específico el caso de Telmex, a efecto de que no abuse de su poder sustancial en los mercados relevantes en que fue declarado por Cofeco. Por lo anteriormente expuesto, no resulta relevante para el inicio del presente procedimiento administrativo, la actuación histórica de Telmex en cuanto al desempeño que ha tenido a partir de su privatización. Otro argumento planteado por Telmex, consiste en que los nuevos participantes en los mercados de larga distancia y local, han penetrado en los mercados. Sobre este particular, es necesario reiterar que la actuación de la Comisión en el sentido de iniciar el presente procedimiento y, en su caso, de establecer obligaciones específicas a Telmex, se basa en la declaración por parte de Cofeco de que dicho concesionario de red pública de telecomunicaciones tiene poder sustancial en cinco mercados relevantes, tal y como lo establece el artículo 63 de la Ley, por lo que en el presente procedimiento no tiene relación el hecho de que los demás concesionarios hayan penetrado en los mercados de larga distancia y local. Por tal motivo, al carecer dichos hechos de relación directa con el fondo del presente procedimiento administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13, 16 fracción X y 59 de la Ley de Procedimiento y 349 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, es improcedente dicha argumentación. Asimismo, argumenta que en el oficio número CFT/D01/P/082/00 y en el Proyecto de Obligaciones Específicas, no se define el término red esencial , al respecto, cabe señalar que tal término se deriva de la declaratoria de poder sustancial de Telmex por parte de Cofeco, y consiste en la red básica local que da acceso a los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, misma que Cofeco consideró conveniente dividir en los mercados relevantes de servicios de telefonía básica local, y de servicios de acceso, mercados a los cuales múltiples obligaciones específicas del proyecto notificado a Telmex, están referidos. 43. Que en el mismo apartado, Telmex sostiene que en la hipótesis de que la autoridad tuviera derecho a establecer obligaciones específicas, tendría que recurrir y tomar en cuenta necesariamente el mandamiento de lo establecido en la condición 8-4 del Título de Concesión, intitulada Reducción del Ambito de la Concesión , en donde categóricamente se convino que en el caso de que Telmex realizara prácticas monopólicas en alguno o algunos de los servicios que presta y no pueda demostrar lo contrario, la Secretaría podrá ejercer cualquiera de las siguientes acciones: i) cuando la prestación de los servicios esté consignada en una autorización específica, revocar la autorización en los términos y condiciones consignados en la misma, en la Ley o en los reglamentos vigentes; y ii) prohibir a Telmex que preste los servicios por un lapso de cinco años en forma indefinida. Telmex agrega que la Secretaría sólo puede utilizar esa ruta en el evento de prácticas monopólicas, es decir, al estar acreditada la práctica o prácticas monopólicas de parte de Telmex, y que la concesionaria no haya podido demostrar lo contrario en el procedimiento ex profeso establecido en la concesión para tal efecto, la autoridad podrá tomar las determinaciones enunciadas, pero nunca obrar como lo está haciendo en este procedimiento. Al no seguir esta directriz establecida en la concesión la autoridad estaría, según Telmex, reduciendo arbitrariamente el ámbito del Título de Concesión de manera unilateral, infundada e improcedente, sobre todo violando su seguridad jurídica. El argumento de Telmex resulta infundado, ya que confunde el concepto de prácticas monopólicas con el de poder sustancial en el mercado relevante , al respecto, la Ley de Competencia distingue claramente como conceptos distintos las prácticas monopólicas del supuesto de poder sustancial en el mercado relevante. En el contexto de la Ley de Competencia, el poder sustancial en el mercado relevante es el presupuesto normativo para que la Cofeco pueda, en su caso, sancionar una práctica monopólica relativa. Igualmente, el poder sustancial en el mercado relevante es la condición o presupuesto necesario para que la Comisión, si así lo decide, inicie un procedimiento tendiente a establecer obligaciones específicas al concesionario con tales características, en términos del artículo 63 de la Ley. Como se ha indicado a lo largo de la presente Resolución, el artículo 63 de la Ley, establece como presupuesto para establecer obligaciones específicas que un concesionario tenga poder sustancial en mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica , situación que como se ha mencionado se acredita mediante la resolución a que se refiere el antecedente V del presente instrumento. Por lo anteriormente expuesto, es claro que no es procedente aplicar la condición 8-4 del Título de Concesión, en virtud de que el supuesto normativo del artículo 63 de la Ley no se refiere a prácticas monopólicas, motivo por el cual no se viola la seguridad jurídica de Telmex, ya que la Comisión ha actuado en todo momento en estricto apego a las disposiciones jurídicas aplicables, y en concreto al artículo 63 de la Ley. 44. Que en dicho apartado, Telmex argumenta, en términos generales, respecto a los considerandos que transcribe del oficio de notificación a que se refiere el antecedente XII de la presente Resolución, en las páginas 200 y 201 del Escrito de Contestación, en el sentido de que el argumento medular por parte de la autoridad para tratar de fincar obligaciones específicas en la resolución definitiva es preventivo, sin embargo no están señalados los hechos pasados que ameritarían, hipotéticamente y sin concederlo, obligaciones específicas dada la conducta por parte de Telmex. Al respecto, los mencionados considerandos del Oficio de Notificación, explican también los objetivos que se persiguen mediante el establecimiento de las obligaciones específicas en cuestión, que consisten fundamentalmente en destacar que las mismas tienen una naturaleza de carácter preventivo respecto de la actuación del concesionario declarado con poder sustancial en diversos mercados relevantes, como lo es en específico el caso de Telmex, por lo que no se considera necesario señalar hechos pasados realizados o presuntamente realizados por dicha empresa, ya que las obligaciones específicas no pretenden corregir actuaciones o presuntas actuaciones realizadas con anterioridad, sino evitar que Telmex abuse de su poder sustancial en los mercados relevantes en que fue declarado por Cofeco. Además, de que el presupuesto normativo para establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, consiste en que dicho concesionario sea declarado con poder sustancial en los mercados relevantes de acuerdo a la Ley de Competencia, según lo señala el artículo 63 de la Ley. Por tales motivos, la argumentación de Telmex es improcedente. 45. Que Telmex en el apartado denominado ILEGALIDAD DEL PROYECTO DE OBLIGACIONES ESPECIFICAS (páginas 204 a 216), argumenta que dicho proyecto resulta inconstitucional e ilegal, habida cuenta que mediante su emisión se pretende desconocer la existencia de derechos adquiridos por Telmex, toda vez que indebidamente se le exige el cumplimiento de obligaciones que exceden los compromisos que contrajo al obtener la titularidad de la Concesión que en su favor fue expedida por el Gobierno Federal, lo que ocurrió antes de que entraran en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se aplican en el proyecto mencionado. En la argumentación de Telmex, la Comisión viola los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que a ninguna ley se le puede dar el efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, ya que según argumenta Telmex, lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley no le es aplicable, pues únicamente es aplicable a aquellas concesiones y permisos que sean otorgados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley. Al respecto, cabe señalar que Telmex presenta una argumentación falaz como a continuación se demuestra: El artículo 63 de la Ley ha establecido la posibilidad de que la autoridad establezca obligaciones específicas al concesionario con poder sustancial en uno o varios mercados determinados en los que ofrezca sus servicios de telecomunicaciones, figura que no se contenía en leyes anteriores porque no había existido la necesidad de interés social de regular la actuación de un agente económico con poder sustancial en este mercado, frente a la conformación de una estructura de mercado de competencia en este campo. Esta circunstancia se ha venido apuntando con especial trascendencia, inclusive en el Título de Concesión de Telmex, en el cual, antes de la existencia de la ley, se preveía que Telmex debería fijar tarifas que permitieran una competencia equitativa, esto es, tarifas que propiciaran el desarrollo de una estructura de mercado en que participaran diferentes competidores para abandonar la figura del monopolio. Lo anterior, tenía y tiene como propósito evitar que el concesionario con poder sustancial, es decir, Telmex (en los mercados que ha sido declarado como tal) abuse de su poder e inhiba la competencia. Así, el artículo 63 de la Ley, establece un nuevo mecanismo para evitar que tal conducta sea contraria a la satisfacción de necesidades de interés público, especialmente en el área de telecomunicaciones, que actualmente resulta trascendente para el desarrollo de toda actividad económica del país, ya que sin la adecuada prestación de esos servicios, tal actividad se vería frenada y, en consecuencia, el Estado dejaría de satisfacer el interés social y en el mejor de los casos, haría depender a la satisfacción de una . necesidad fundamental de un sólo prestador del servicio, lo que es contrario al mandato que prevé el artículo 28 constitucional. De lo anterior, de ninguna manera puede desprenderse que el artículo 63 de la Ley y su aplicación específica al caso de Telmex, provoquen una privación de derechos por la aplicación retroactiva de una norma. El artículo 63 de la Ley a la letra dice: La Secretaría estará facultada para establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante, de acuerdo con la Ley Federal de Competencia Económica, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información. . El artículo Quinto Transitorio de la Ley establece que las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma se respetarán en sus términos y condiciones consignados en los respectivos títulos hasta su término. Este artículo de ninguna manera debe ser interpretado en forma aislada del resto de la Ley, y mucho menos se le debe dar un contenido que no tiene, ya que con ello se violarían criterios básicos de interpretación consistentes en que las disposiciones que conformen un cuerpo normativo, deben analizarse unas con otras para desentrañar su auténtica interpretación y alcance, amén que deben evitarse las interpretaciones que impidan que las disposiciones produzcan sus efectos y no se deberán entender comprendidas en las disposiciones correspondientes, supuestos no previstos por ellas (artículos 1852, 1853 y 1854 del Código Civil Federal, aplicados supletoriamente a la Ley, por disposición expresa de su artículo 8). En efecto, los títulos de permisos y concesiones otorgados hasta el momento de inicio de la vigencia de la Ley, se respetarán en los términos y condiciones consignados en los mismos, lo cual no significa que a ellos no se les vaya a aplicar la Ley, ni que estén por encima de ella, de donde a un concesionario con poder sustancial en un determinado mercado relevante (declarados ambos por la autoridad competente), se le pueden establecer obligaciones específicas conforme al artículo 63, sin que esto signifique una modificación del título de concesión respectivo, ya que esa regulación no afecta los términos de la concesión misma, si no que regula la conducta del agente con poder sustancial titular de dicha concesión, de tal suerte que en el momento en que el concesionario con poder sustancial en el mercado relevante deje de serlo, la regulación que le fije obligaciones específicas, deberá de dejar de surtir efectos y por tanto, se puede observar que la concesión no sufre modificación alguna. Por otro lado, el propio Título de Concesión de Telmex previó la necesidad de que éste quedara sujeto a la regulación que en materia de telecomunicaciones se diera en un futuro, toda vez que se estaría adecuando la actividad del concesionario a las diversas condiciones que imperen durante la vigencia de la concesión y que pueden ser muy cambiantes a fin de satisfacer las necesidades de interés social y respetar el orden público. Así, el Título de Concesión de Telmex en su condición 2-1 a la letra establece: 2-1 Legislación Aplicable El servicio público concesionado por medio de este Título, se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley General de Bienes Nacionales y sus Reglamentos, y por toda aquella legislación que se emita aplicable a la materia; por los convenios, acuerdos y tratados internacionales suscritos y en los que en un futuro suscriba en la materia el Gobierno Mexicano, y por los términos mismos de esta Concesión. De todo lo anterior, se puede concluir que en el presente caso, no hay vicio alguno de retroactividad que afecte derechos de Telmex, sino que el establecimiento de obligaciones específicas a que se refiere esta Resolución, corresponde a una situación prevista desde el Título de Concesión, el cual, al establecer expresamente que se regirá por toda aquella legislación que se emita aplicable a la materia (como lo es la Ley), se ajusta a las necesidades imperantes en este momento (el poder sustancial de Telmex, en términos del artículo 63 de la Ley), efecto que corresponde a la naturaleza de la prestación de un servicio de interés público que tiene que adecuarse a la realidad de las necesidades que debe satisfacer, y no debe suceder a la inversa, esto es, no debe forzarse la realidad para ajustar las necesidades que ella presenta a la forma pasada en que un agente económico recibió y aceptó una concesión, ya que esto equivale a impedir la posibilidad de cambio de la estructura jurídico-económica, subordinando el interés colectivo al interés particular de un concesionario específico, que en el caso es Telmex. La mencionada condición del Título de Concesión, permite otra interpretación sostenida por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, que permite llegar a esta autoridad a la misma conclusión, en el sentido de que la presente Resolución no puede ser violatoria de derecho alguno de Telmex. En efecto el criterio que se invoca de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el siguiente: Quinta Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: LXXVII Página: 2717 CONTRATOS CONCESION PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS, FIJACION DE LA DURACION DE LOS. Aún aceptando que los derechos que ostenta la quejosa, emanan de un contrato concesión de diciembre de 1902, que le fue traspasado con el consentimiento de la Secretaría de Fomento, en título que le fue otorgado por el presidente de la República, respecto a sus derechos a determinadas aguas y con motivo de las estipulaciones del mismo contrato concesión en cuyo artículo 7º., se establece que una vez concluidas las obras hidráulicas y eléctricas aprobadas por la Secretaría de Fomento y hecha por éste la declaración correspondiente, se expediría el título respectivo, y en dicho título otorgado el veintinueve de agosto de mil novecientos siete, efectivamente se concede el derecho al uso y aprovechamiento de las aguas como fuerza motriz y el uso industrial en cierta cantidad anual, pero claramente se establece en el referido título que se otorga sin perjuicio de tercero que mejor derecho tenga y con la obligación de su parte, de sujetarse a lo que previenen las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes y a las que se dictaren sobre la materia, aceptado el título con esas condiciones por la quejosa, es claro que lo aceptó en todas sus partes, y entre otras condiciones, el mencionado título . impuso a la quejosa la obligación de sujetarse a las prevenciones establecidas en las leyes, reglamentos y disposiciones existentes en aquella época y a las que en lo futuro se expidieron, el uso y aprovechamiento de las aguas no pueden considerarse como perpetuo, y el acuerdo de la Secretaría de Agricultura y Fomento, fundado en lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Aguas de treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, en realidad no es violatorio de garantías individuales, sin que pueda alegarse que la aplicación de la ley sea retroactiva, pues es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Federal en materia de aguas nacionales, y además, por que aceptado por la quejosa el título de aprovechamiento y uso de las aguas, en las condiciones expresadas, contrajo la obligación de someterse a las disposiciones de las leyes y disposiciones que en lo futuro se dictasen sobre aguas nacionales, y en todo tiempo, el derecho adquirido por la quejosa por virtud del contrato de concesión y del título confirmatorio, quedó supeditado a las leyes, reglamentos y disposiciones que en lo futuro se dictaren, cosa que fue aceptada. Se trata pues de un otorgamiento condicional, de una condición futura que se consumó, al expedirse la Ley de Aguas de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, a la que por el solo hecho de su promulgación quedó sometida a la quejosa. Amparo administrativo en revisión 4985/41. Compañía Industrial de El Oro , S.A. 27 de julio de 1943. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista. Del citado criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que no se da violación alguna de derechos en el caso de que un particular acepte una concesión y ésta aceptación implique el sometimiento a las leyes y disposiciones que en el futuro se den en la materia en que se trate, ya que este sometimiento a la regulación futura se trata de una condición futura que en el momento en que cada nuevo ordenamiento se expide, dicha condición se realiza. En el caso, Telmex al aceptar su Título de Concesión aceptó la regulación que en el futuro se diera en materia de telecomunicaciones, de donde ahora no podría reclamar que la nueva Ley y su aplicación concreta en el presente caso la priven de manera retroactiva de alguno de sus derechos adquiridos en virtud del Título de Concesión. No obstante lo anterior, aún cuando en el texto de un título de concesión no se establezca que el mismo se sujetará a las leyes que se emitan en un futuro sobre la materia, no puede eximirse el incumplimiento de las mismas por razón de que en un título de concesión determinado no se estableció expresamente dicha situación, ya que las leyes tienen el carácter de generales y obligatorias, máxime si se trata de una ley de orden público que regula la prestación de un servicio público, como lo es el de telecomunicaciones. Por otra parte, el vicio de retroactividad no se presenta en el caso conforme a otros criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocados en distintas épocas, ya que en primer lugar no se está aplicando la Ley a actos realizados en el pasado anteriores a su vigencia, sino a actos futuros, o sea, a actos posteriores a su vigencia. En la Quinta Epoca, en nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación se sostuvo el criterio, en el sentido de que no había retroactividad de una ley aún cuando ésta afectara derechos creados con anterioridad a la misma, cuando la nueva ley tendiera a satisfacer necesidades de interés social y, por tanto, de orden público, ya que el interés particular quedaba subordinado al interés general, lo que sucede en el caso, ya que el mero interés de Telmex, no puede impedir que el Estado procure la satisfacción del interés social de prestar los servicios públicos de telecomunicaciones a través de diversos competidores, cada uno de los cuales, podrá ofrecer servicios de manera diversa a los consumidores, quienes tendrán la posibilidad de elegir, y por otra parte, se cumple el mandato constitucional contenido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna para prevenir la comisión de prácticas monopólicas, a mayoría de razón en necesidades a los que se refieren los servicios públicos que el Estado concesiona, los cuales por su propia naturaleza son de interés social. Finalmente, el criterio jurisprudencial actual de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de irretroactividad, con un enfoque distinto, permite a esta autoridad llegar a la misma conclusión. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se hayan dado con anterioridad a su vigencia, pero sí le es posible sujetar la realización de los actos futuros a sus disposiciones, de tal suerte que éstos actos no realizados si son modificados por la nueva norma no provocan el vicio de retroactividad. Así pues, resulta que en el caso Telmex no puede alegar válidamente retroactividad alguna, porque los actos que ha llevado a cabo en el pasado no se afectan, y por contra, sí se someten a una regulación específica, los actos que en el futuro lleve a cabo. . Lo anterior se puede observar en la siguiente tesis: Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Noviembre de 1997 Tesis: P./J. 87/97 Página: 7 IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACION CONFORME A LA TEORIA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar loa actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan. Amparo en revisión 2013/88. Rolando Bosquez Jasso. 16 de agosto de 1989. Mayoría de diecinueve votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Juan Manuel Martínez Martínez. Amparo en revisión 278/95. Armada Alvarado González y otros. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández. Amparo en revisión 337/95. María del Socorro Ceseñas Chapa y otros. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. Amparo en revisión 211/96. Microelectrónica, S.A. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz. Amparo en revisión 1219/96. Rosa María Gutiérrez Pando. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número 87/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete. 46. Que la obligación específica primera contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Primera.- El presente documento tiene por objeto establecer obligaciones específicas a Telmex relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, en su carácter de concesionario con poder sustancial en los mercados relevantes que se señalan más adelante, a fin de evitar que el concesionario con poder sustancial impida o pueda impedir que otros concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones participen en ellos de manera equitativa, para, de esta forma, propiciar una sana competencia entre ellos, en beneficio del público en general. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 Constitucional; 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, la Ley ); con la Resoluciones de 4 de diciembre de 1997 por la que se declaró a Telmex agente económico con poder sustancial en diversos mercados relevantes, y del 17 de julio de 1998, mediante la cual se confirmó en sus términos la resolución citada anteriormente, ambas emitidas por la Comisión Federal de Competencia ( Cofeco ); y con la modificación al Título de Concesión de Telmex publicada el 10 de diciembre de 1990, en el Diario Oficial de la Federación, (en lo sucesivo el Título de Concesión ). Mercados Relevantes 1. De Servicios de Telefonía Básica Local; 2. De Servicios de Acceso; 3. De Servicios de Larga Distancia Nacional; 4. De Servicio de Transporte Interurbano; y 5. De Servicios de Larga Distancia Internacional . La razón de ser de esta obligación, es fijar el postulado general por medio del cual esta Comisión puede ejercer las facultades a que se refiere el artículo 63 de la Ley, para establecer obligaciones específicas a Telmex por haber sido declarado por la Cofeco, como agente con poder sustancial en los cinco mercados relevantes antes indicados, conforme se ha acreditado a lo largo de la presente Resolución. Asimismo, con el establecimiento de obligaciones específicas relacionadas con tarifas a Telmex, se busca evitar que se presenten conductas que dañen el desarrollo de una competencia equitativa, o perjudiquen a los consumidores, mediante la fijación de precios arbitrariamente altos en servicios, segmentos y/o regiones con potencial competitivo limitado; la fijación de tarifas que inhiban la competencia equitativa a que se refiere el Título de Concesión, como ha quedado relacionado en servicios abiertos a la libre concurrencia y a la fijación de tarifas arbitrariamente altas que la impidan. El establecimiento de obligaciones específicas relacionadas con calidad de servicio a Telmex busca evitar que se presenten conductas que dañen el desarrollo de una competencia equitativa, o perjudiquen a los consumidores, al asegurar que los usuarios obtengan una calidad mínima en todos los componentes del servicio que les será provisto; al establecer procedimientos para que sean atendidas puntualmente las solicitudes de servicio de los usuarios en los plazos y condiciones previstos; al obligar a que cualquier prestador de servicios de telecomunicaciones obtenga, en todos los componentes del servicio en cuestión, una calidad que en ningún caso podrá ser inferior a la que Telmex se proporciona a sí misma o a sus empresas subsidiarias o filiales y al establecer mecanismos para que las solicitudes de servicios de los operadores sean atendidas en igualdad de plazos y condiciones que las solicitudes internas de Telmex. El establecimiento de obligaciones específicas relacionadas con información a Telmex busca evitar que se presenten conductas que dañen el desarrollo de una competencia equitativa, o perjudiquen a los consumidores, al garantizar que los usuarios cuenten con suficiente información sobre las diferentes alternativas de suministro de servicios de que dispongan, así como las características y los precios de éstos; al hacer accesible al resto de los operadores la información útil que se derive de la operación y explotación de la red, con excepción de aquella cuya difusión, por su carácter estratégico, resulte contraria a las disposiciones legales aplicables y; al garantizar que Telmex entregue a la autoridad en forma oportuna y completa la información requerida para verificar el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo que se refiere a la obligación primera, Telmex en su Escrito de Contestación (páginas 216 a 293), argumentó esencialmente lo siguiente: a) No se cumple con la finalidad de interés público, ya que las obligaciones que se pretenden imponer a Telmex sólo irían en detrimento del público usuario de los servicios de telecomunicaciones (página 217). b) Propiciará el establecimiento de ventajas desproporcionadas a sus concesionarios y permisionarios competidores, sin que ello garantice que, dichos operadores reflejarán los beneficios obtenidos en la prestación de mejores servicios a sus clientes, o bien en reducción de tarifas (página 217). c) El proyecto no ostenta la firma autógrafa de la autoridad que presuntamente lo expidió, por lo que carece de validez; al mismo tiempo señala que no se encuentra debidamente fundado y motivado (página 218). d) La única motivación que cita la Comisión es la resolución dictada por la Cofeco el 17 de julio de 1998, la cual fue impugnada por Telmex. Asimismo, la Comisión debió expresar en los estudios técnicos, económicos y financieros en los que ésta apoya su decisión de tener como agente económico con poder sustancial en los cinco mercados relevantes (página 219). e) La Comisión no cumple con el principio de buena fe, ya que ha sido omisa en resolver todas las denuncias respecto a conductas indebidas por parte de algunos operadores, que se traducen en prácticas contrarias a lo dispuesto por la legislación y Reglas aplicables en materia de telecomunicaciones, y que, redunda siempre en prácticas anticompetitivas sumamente perjudiciales para Telmex y para el público usuario (páginas 219 y 220). f) En estos últimos tres años han sucedido hechos relevantes en los mercados que analizó inicialmente la Cofeco y que proporcionan elementos de juicio adicionales que la Cofeco no pudo tener presentes en esos momentos, por la que la Comisión pudiese haber aplicado una segmentación diferente (página 220). g) Es un listado escueto, sin otra segmentación, caracterización, delimitación o justificación alguna de los cinco mercados en los que pretendidamente la Cofeco encontró como agente dominante a Telmex, omitiendo la Comisión hacer una segmentación o delimitación más precisa de los mismos (página 221). h) La Comisión no explicita ni justifica en qué se sustenta cada una de las obligaciones propuestas, ni cuál es su relación entre el objetivo regulatorio buscado y dicha obligación (página 221). i) En su conjunto y mercado por mercado, las obligaciones que pretende imponer la Comisión a Telmex no tienden a proteger ni preservar el interés social, del Estado ni del público (página 228). j) Del análisis actual de los mercados locales, se concluye que no se encuentran elementos suficientes para designar a Telmex como operador dominante en estos mercados, ni por consiguiente; . para imponerle medidas restrictivas, ya que esta empresa no puede fijar unilateralmente los precios del mercado ni con ese fin restringir su oferta. Ni se encuentran razones de orden público que justifiquen dichas obligaciones para proteger el interés social, del Estado o de terceros, especialmente los consumidores. Por consiguiente, las obligaciones específicas propuestas por la Comisión, relacionadas al servicio local carecen de sentido económico y legal, así como también son discriminatorias contra Telmex y no se sustentan en el interés social, ni del Estado ni de los consumidores (página 228). k) Del análisis a los mercados de acceso, se desprende que no existe poder dominante en ellos, y por consiguiente, resulta ineficiente, ilegal y confiscatorio imponerle a Telmex medidas adiciónales de control. Por lo anterior, las obligaciones propuestas y en la medida en que atañen al mercado de acceso no se justifican, por inequitativas, ineficientes e injustificables (página 229). l) A la luz de las evidencias actuales, ni existe dominancia en los mercados de larga distancia nacional, ni por consiguiente se le deben imponer regulaciones específicas adiciónales a Telmex por este motivo, por lo que las obligaciones propuestas en relación a los mercados de larga distancia nacional deben ser desechadas por inequitativas, ineficientes y contrarias al interés social, del Estado y del público consumidor (página 229). m) Con base en las evidencias actualmente disponibles, Telmex tiene presencia en estos mercados de transporte interurbano, en la medida en que los otros operadores han optado por ser proveedores integrales del servicio y por no construir o arrendar en esas rutas. Sin embargo, es un mercado pequeño y decreciente, y si la autoridad realmente está interesada en que se construya planta de telecomunicaciones en el país, la decisión regulatoria conducente a ello no es atarle las manos a Telmex en sus tarifas de reventa, como se propone, sino dejar que el mercado evalúe la conveniencia de construirla o de rentarla al más eficiente (página 229). n) El tomar la alternativa de restringir la libertad de Telmex, se traducirá inevitablemente en desperdicios e ineficiencias, ya que a los competidores les resultará siempre más económico construir en las pocas rutas rentables, duplicando o multiplicando la infraestructura existente, y dejar la carga de los altos costos a Telmex con una tarifa regulatoria y artificialmente baja. En razón de ello y por lo que al pretendido mercado de transporte interurbano respecta, deben desecharse por inequitativas, ineficientes, ineficaces e ilegales las obligaciones propuestas para el mercado de larga distancia (página 229). o) En el mercado internacional es donde menos poder de mercado tiene Telmex, y por consiguiente, donde menos se justifica una regulación especial sobre ella. Por ello, las obligaciones que pretende imponer la Comisión, en cuanto se refieren a este servicio internacional, deben ser desechadas por inequitativas, ineficaces, ineficientes e ilegales (página 230). p) Presenta un análisis en su Escrito de Contestación (de la página 230 a la página 293), que a continuación se describe y en el que se pretende dar sustento a las afirmaciones que se hacen sobre los siguientes mercados: 1) mercado local; 2) mercado de acceso; 3) mercado de larga distancia nacional; 4) mercado de transporte interurbano; 5) mercado de larga distancia internacional. Dicho análisis en términos generales contiene los siguientes argumentos: p-1) Sobre el artículo Quinto Transitorio de la Ley en relación de la cláusula 5.3.4 del Contrato de Compra-venta de acciones de la serie AA celebrado entre Telmex y el Gobierno Federal (página 230). p-2) Cuestiona que la Comisión pueda proteger con estas medidas específicas el interés social del Estado y de terceros, enunciando en forma genérica, sin pruebas ni evidencia alguna, un conjunto de problemas. Los problemas a que se refiere Telmex son (página 232): * Que los competidores no han podido penetrar mercados. * Que Telmex tiene ventajas por ser el único en más de 20 años. * Que existe un supuesto trato discriminatorio. * Que existen supuestos precios altos a usuarios. * Que Telmex provoca estrangulamiento de márgenes. p-3) La Comisión determina imponer medidas especiales y adicionales sobre calidad, sin aportar razones para aplicarlas, además de que dichas obligaciones son exorbitantes o se refieren a incrementos innecesarios a los niveles de calidad de los servicios que presta Telmex en competencia (páginas 233 y 234). p-4) En cuanto a información no se justifica la inclusión de medidas adicionales (página 234). p-5) La Comisión no justifica la eficacia de las medidas que pretende establecer, ni dice por qué esas medidas son necesarias y suficientes; además de que no se apegan a la ley ni a la generalmente aceptada teoría económica sobre la que está construida la Ley de Competencia, ni han tomado en cuenta los argumentos que en su momento presentó Telmex a Cofeco y la Comisión. (páginas 234 y 235). p-6) Como consecuencia de la incorrecta definición de mercados, la resolución que emite la . Comisión, reproduce los errores y las graves consecuencias para Telmex, el mercado y los consumidores (página 235). p-7) La incorrecta apreciación de los mercados, del desempeño y de la conducta que tiene Telmex en ellos, ahora se traduce en medidas inadecuadas y aún nocivas para el mercado de las telecomunicaciones en México (página 235). p-8) Una prueba de la incorrecta evaluación de los mercados de telecomunicaciones en México es el énfasis que pone la Comisión en la cuota de mercado, como elemento a partir del cual deja de aplicar la regulación como dominante en aspectos tarifarios. La medida es simplista, superficial e injusta (página 235). p-9) También derivado de la errónea evaluación de estos mercados y de las actividades de Telmex, la Comisión pretende imponer medidas que protegen indebidamente a los operadores entrantes, tanto por menores precios de insumos intermedios como con medidas irracionales de calidad, con el argumento de proteger la libre entrada al mercado de nuevos oferentes, lo que se traduciría en más y mejores servicios a precios más bajos (página 236). p-10) Estas medidas además de injustas para la empresa, impondrán de hecho un castigo económico a los consumidores, ya que al bajarle los costos por servicios intermedios a entrantes ineficientes a costa de Telmex, lo que en realidad está ocurriendo es que su costo de compra de mercado se está abaratando, sin que ello signifique una mejora en su propia eficiencia de operación y comercialización (página 236). p-11) La medida se equipara con una expropiación de los bienes de Telmex en beneficio de los operadores entrantes, sin justificación del interés social ni del Estado (página 236). p-12) Respecto a las obligaciones en materia de información, su objetivo real no es hacer un terreno nivelado de competencia, sino darles ventaja para que, sin tener que invertir en buena ingeniería, en conocimiento de los mercados, ni tomar ningún tipo de riesgo, se les proporciona gratuitamente información que les va a dar grandes ventajas sobre Telmex (páginas 236 y 237). p-13) Es necesario que se apliquen correctamente la ley y el sano juicio económico (página 237). p-14) De la página 238 a la 293, Telmex presenta una serie de argumentos por medio de los cuales pretende sustentar las afirmaciones hechas en los incisos j), k), l) m), n) y o) anteriores. Para acreditar sus aseveraciones, Telmex ofreció en el Escrito de Contestación las pruebas marcadas con los números 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, las cuales fueron desechadas por esta Comisión, fundamentalmente por no guardar relación con el fondo del negocio, tal como se acredita con el Acuerdo de Admisión de Contestación, el cual al formar parte de las actuaciones del presente procedimiento, se le da valor probatorio pleno, para acreditar que todos los elementos vertidos en este apartado son argumentativos y, por tanto, no existe prueba específica alguna que tenga que ser valorada por la Comisión. Respecto a los múltiples argumentos antes descritos en los incisos del a) al p) en contra de la obligación primera, en observancia a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, que establece a la letra que: La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe , se resuelve lo siguiente: Por lo que se refiere a los argumentos identificados con los incisos a), i), p-2), esta autoridad tiene por reproducidos los considerandos 15, en la parte conducente, y 21 de la presente Resolución, en los cuales, se justificó plenamente que el presente procedimiento administrativo se inició y se tramitó con base en disposiciones de orden público (la Ley, la Ley de Procedimiento y el Código Federal), cuya finalidad es proteger el interés social en estricto apego a la legislación vigente y, las obligaciones específicas que se establecen en el apartado correspondiente de la presente Resolución, tienden a proteger el interés social, del Estado, de terceros y del público en general de los beneficios que le reporta el sistema de comunicaciones concesionado a Telmex. Ahora bien, por lo que hace a los problemas señalados por Telmex en el inciso p-2), se refieren a aspectos relacionados de forma general con cada una de las obligaciones específicas, por lo que en el apartado correspondiente a cada una de ellas, se analizarán dichos problemas de manera particular. Asimismo, de conformidad con el artículo 63 de la Ley, y en estricto apego a las razones del legislador para establecer dicha disposición, la Comisión cuenta con la facultad para iniciar el procedimiento tendiente al establecimiento de obligaciones específicas al concesionario con poder sustancial en el mercado relevante declarado por Cofeco en términos de la Ley de Competencia, con el objeto de proteger a la sociedad usuaria de estos servicios, a través de la regulación y prevención de una estructura de mercado competitiva. Por tal motivo, los argumentos vertidos por Telmex en los incisos a) e i) señalados, son improcedentes. Respecto a los argumentos planteados en los incisos b), j) y p-2), es preciso señalar que el Proyecto de Obligaciones Específicas en ningún momento tiene la finalidad de propiciar el establecimiento de ventajas a los diferentes concesionarios y/o permisionarios, y, por el contrario sí existen razones de orden público que justifiquen su establecimiento, ya que se pretende generar un entorno en el que la competencia pueda desarrollarse de manera equitativa. Esto es, evitando que las ventajas asociadas al poder sustancial que tiene Telmex en los mercados relevantes, tal como fue determinado por la Cofeco, puedan ser aprovechadas para incurrir en prácticas contrarias a la sana competencia, y con ello evitar que los consumidores obtengan los beneficios asociados a ésta. En este sentido, la atribución que otorga a la Comisión el artículo 63 de la Ley es preventiva, precisamente para evitar la realización de conductas que dañen a la estructura del mercado, a los competidores y, en forma última, a la sociedad usuaria de los servicios de telecomunicaciones, lo cual se ha reflejado y se reflejará en la motivación que se realice en cada una de las obligaciones específicas. Una vez aclarado en lo general, y tal como se motiva en cada una de las obligaciones específicas, la Comisión no pretende generar ventajas a ningún concesionario y/o permisionario, sino ejercer sus atribuciones para garantizar la existencia de un entorno competitivo en la provisión de servicios de telecomunicaciones en nuestro país. Así, el presente procedimiento tiene como objeto principal establecer las obligaciones específicas que asegurarán dicho entorno, en virtud de que Telmex fue declarado por la Cofeco como agente/concesionario con poder sustancial en cinco mercados relevantes. La función de dichas obligaciones buscan prevenir un abuso de la posición dominante en la que Telmex se encuentra. De esta forma, las obligaciones específicas que en su caso se establezcan en la presente Resolución, tienen como base un principio generalmente aceptado por la teoría económica, consistente en que en la medida en que exista mayor competencia, habrán mayores niveles de eficiencia en la asignación de los recursos, y consecuentemente, mayor bienestar social, el cual se traduce en la suma del bienestar de los consumidores y del beneficio de las empresas. Asegurar dicho entorno competitivo es la finalidad del presente procedimiento, que culmina en esta instancia con esta Resolución. Como resultado del entorno competitivo existirán incentivos para que las empresas ofrezcan sus productos con mayor calidad y a menores precios en beneficio de un número cada vez mayor de consumidores. De este modo, una estructura de mercado competitiva, asegurará que sólo permanezcan en el mercado los competidores eficientes, ya que de otra forma el mercado sancionará automáticamente a los que no lo sean. Este mecanismo asegurará que los beneficios de la competencia se transfieran a los consumidores del mercado de telecomunicaciones. Por lo que se refiere al argumento identificado con el inciso c), en virtud de que se encuentra repetido, y en aras de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen al presente procedimiento, esta autoridad tiene por reproducido el considerando 12, apartados A y B de la presente Resolución. Por lo que hace al argumento identificado con el inciso d), en virtud de que se encuentra repetido y fue objeto de un pronunciamiento expreso previo en esta Resolución, en el sentido que la autoridad competente para declarar la existencia de poder sustancial es la Cofeco, y dado que existe el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 63 de la Ley, dicho argumento es improcedente y se remite expresamente a Telmex, al contenido de los considerandos 12, apartado C, 14, 19 y 22 de la presente Resolución. En lo tocante al argumento identificado con el inciso e), toda vez que los argumentos que vierte se encuentran repetidos, además de que los mismos no tienen una relación directa con el presente procedimiento, ni con el contenido de las obligaciones específicas materia del mismo, esta autoridad tiene por reproducidos los considerandos 25, 33, 34, 40 y 42 de la presente Resolución. Respecto a los argumentos identificados con los incisos f) y g), en razón de que se encuentran repetidos, y fueron previamente analizados y resueltos en el considerando 16 de la presente Resolución, motivo por el cual se remite a Telmex al contenido del mismo. Lo argumentado en el inciso h), es improcedente, en virtud de que en la obligación primera esta Comisión únicamente estableció el objetivo general buscado y las facultades legales para realizarlo. Sin embargo, la motivación específica de cada una de las obligaciones, se realiza expresamente en el considerando que le corresponde a cada una de ellas. Por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, y con base en los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen al presente procedimiento administrativo, se remite a Telmex al apartado correspondiente de cada una de las obligaciones específicas. Por lo que se refiere a los argumentos identificados con los incisos j), k), l), o) y p-14) en su parte conducente, los cuales pretenden desvirtuar que Telmex es un agente/concesionario con poder sustancial o dominancia en los mercados a que se refiere a cada uno de los incisos anteriores, se reitera que de conformidad con los artículos 1 y 63 de la Ley, así como 1, 24, fracciones I y IV de la Ley de Competencia, la autoridad que tiene las atribuciones para determinar dicha circunstancia es la Cofeco. En tal virtud, dichos argumentos deben ser realizados ante la Cofeco, o las autoridades judiciales competentes para revisar la resolución de 17 de julio de 1998, en la que se declaró que Telmex tiene poder sustancial en los cinco mercados relevantes ahí referidos. A dicha resolución, la cual obra en el presente expediente a fojas 005 a 049 del primer tomo, y cuya copia certificada se adjunta a la presente Resolución, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, para acreditar la existencia del requisito de procedibilidad exigido por el artículo 63 de la Ley. En este contexto, y dado que dichos argumentos fueron previamente analizados, tal como se desprende del considerando 14 de la presente Resolución, el cual se tiene por reproducido. Los argumentos a que se refieren los incisos m) y n), así como el inciso p-14) en su parte conducente, no atacan directamente el contenido de la obligación primera materia de este apartado, sino que se relacionan con la obligación decimaséptima, por lo que no son susceptibles de analizarse en el presente considerando. Por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, dichos argumentos se analizarán y resolverán en el apartado correspondiente a dicha obligación específica. Por lo que se refiere al argumento identificado en el inciso p-1), toda vez que se refiere a un argumento repetido y que fue previamente analizado y resuelto en los considerandos 24, 26 y 45 de la presente Resolución, esta autoridad los tiene por reproducidos, en observancia a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, en particular a los principios de economía, celeridad y eficacia, los cuales rigen al presente procedimiento administrativo. Por lo que toca a los argumentos contenidos en los incisos p-3) y p-4), se refieren a las obligaciones específicas relacionadas con calidad de servicios e información, respectivamente, por lo que no guardan relación directa con la obligación primera materia del presente considerando. Por tal motivo, se remite a Telmex a los considerandos correspondientes en los cuales se tomarán en consideración dichos argumentos, en observancia a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento. En lo tocante al argumento a que se refiere el inciso p-5), cabe señalar que la eficacia última de las obligaciones específicas consiste en que su establecimiento pretende generar un entorno de competencia equitativa en el mercado de telecomunicaciones, toda vez que tienen como sustento el principio generalmente aceptado por la teoría económica, consistente en que en la medida en que exista mayor competencia, habrá mayores niveles de eficiencia en la asignación de los recursos, y consecuentemente, mayor bienestar social. La Comisión considera que la suma de cada uno de los objetivos particulares de cada una de las obligaciones específicas tienden a generar un ambiente competitivo en el mercado de telecomunicaciones, previniendo con ello que Telmex abuse de su poder sustancial en los mercados en que fue declarado por Cofeco, de conformidad con la Ley de Competencia, como ha quedado demostrado a lo largo de la presente Resolución. Por otra parte, por lo que se refiere a lo argumentado tanto en el inciso p-5) como en el p-13), la Comisión se ha apegado en todo momento a lo dispuesto por la Ley, y en particular a lo previsto por su artículo 63, ya que una vez cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere dicho artículo, consistente en la declaración por parte de la Cofeco de la existencia del agente con poder sustancial en el mercado relevante (en este caso Telmex), la Comisión inició el presente procedimiento consistente en establecer, en su caso obligaciones específicas a Telmex, de manera tal que la actuación realizada por la Cofeco no es susceptible de ser analizada por la Comisión. Lo anterior, ha quedado demostrado en . los considerandos 11, 11. Bis., 12, apartados A y B y 14 de la presente Resolución, por lo que se tienen por reproducidos, en observancia a los principios de economía, celeridad y eficacia previstos en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento. Por lo que se refiere a los argumentos contenidos en los incisos p-6) y p-7), cabe señalar que la definición de los mercados relevantes en que fue declarado Telmex, es competencia de Cofeco, ya que es la autoridad competente para aplicar la Ley de Competencia, además de que no existe una obligación por parte de la Comisión a redefinir la segmentación de los mercados en cuestión, lo cual no trae como consecuencia un perjuicio injustificado a Telmex con el establecimiento de obligaciones específicas, motivo del presente procedimiento, como se ha analizado y resuelto en los considerandos 14 y 16 de la presente Resolución, por lo que se remite a Telmex al contenido de los mismos, de conformidad con los principios a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Procedimiento. Lo argumentado en los incisos p-8), p-9), p-10) y p-12) se refiere al contenido de obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, lo cual no tiene relación directa con la obligación específica primera materia del presente considerando, por lo que se remite a Telmex a los apartados correspondientes, en los cuales se analizarán los argumentos de referencia, en observancia a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento. Respecto al argumento identificado con el incisos p-11), en razón de que se encuentra repetido, y fue previamente analizado y resuelto en la parte conducente del considerando 27 de la presente Resolución, motivo por el cual se remite a Telmex al contenido del mismo, en observancia de los principios a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Procedimiento. Por otro lado, Telmex en la argumentación que hace en contra de la obligación primera (páginas 216 a 293 del Escrito de Contestación), también esgrime argumentos relacionados con la obligación vigesimasegunda, los cuales en términos generales son los siguientes: a) La condición vigesimosegunda es un ejemplo del pobre análisis que hizo la Comisión de los mercados segmentados (página 222). b) La participación de mercado como criterio único y privilegiado de regulación (página 223). Que la Ley de Competencia y su Reglamento señalan que el criterio de PM es sólo uno entre varios, y no necesariamente el más contundente para determinar la dominancia de un agente económico, por lo menos cinco aspectos se deben considerar en cada uno de los mercados previa y debidamente definidos (página 223): · La Participación de Mercado. · La Elasticidad de la Oferta y las Barreras a la Entrada. · La Elasticidad de la Demanda. · La Estructura de Costos de Telmex como operador preexistente, su Tamaño y Recursos. · El control que Telmex puede tener sobre la planta considerada como cuello de botella. c) La poca claridad respecto a qué medidas de tarifas se refiere esta obligación (página 224). d) Los tiempos de resolución de la Comisión, por experiencia del pasado no son precisamente ni cortos ni definidos, por lo que la verificación de la participación de mercado respectivo de Telmex, la dejará en un estado de indefensión (página 225). e) La indeterminación del indicador clave: los minutos de tráfico, sin especificar ni qué mercados, segmentos, horarios, entrada, salida, cobrados en México, en el extranjero, etcétera (página 225). Si se toma el tráfico a nivel nacional, nuevamente se afecta en forma particular a Telmex, ya que la competencia no está obligada a dar servicio en toda la República, por lo tanto siempre existirán regiones, que por su baja o nula rentabilidad Telmex sea el único proveedor del servicio, aún cuando existan otros mercados rentables donde existe una competencia intensa (página 226). Los costos varían en forma considerable de una región a otra, así los operadores que compiten con Telmex no están dispuestos a invertir en ciudades de tamaño medio, o pequeño y zonas rurales, y por tanto, utilizan la infraestructura de Telmex para ofrecer su servicio (página 226). La Comisión omitió analizar la situación del mercado de larga distancia Internacional, ya que de acuerdo a las cifras de tráfico, presentadas al Auditor de Larga Distancia Internacional por los diferentes operadores, Telmex cuenta con el 58% del mercado, con lo cual en estricto sentido Telmex no debería estar sujeto a las obligaciones en este mercado. (página 226). De acuerdo a la definición de Mercado de Lamb, Hair y Mc.Daniel, esta medida de la participación de mercado, se define como la venta de los productos de una compañía como porcentaje de las ventas totales de la industria y por tanto, para obtener una adecuada medición de PM se debe medir el comportamiento de los tráficos respectivos en la industria de telecomunicaciones (página 227). f) La reversibilidad de la medida (página 227). En ningún país del mundo se ha establecido una medida semejante. g) La no liberación de las otras obligaciones (página 227). h) No existe justificación alguna respecto a considerar el 60% como porcentaje adecuado para que le sean interrumpidas las obligaciones (página 224). ¿Por qué, cuando se llega al 60% del mercado no se eliminan todas las obligaciones? (página 227). Por lo que se refiere a los argumentos identificados con los incisos del a) al h) anteriores, toda vez que se refieren a la obligación vigesimasegunda del Proyecto de Obligaciones Específicas, y no guardan relación con la obligación primera que se analiza en el presente considerando, esta autoridad los tomará en consideración en el análisis que se realice en la obligación específica correspondiente, por lo que se remite a Telmex al apartado correspondiente de la presente Resolución, con fundamento en los principios de economía, celeridad y eficacia, a que se refiere el artículo 63 de la Ley de Procedimiento, aplicado supletoriamente a la Ley, y que rigen al presente procedimiento administrativo. En virtud de los razonamientos antes expuestos, el contenido sustancial de la obligación específica primera, se mantiene en los términos propuestos en el Proyecto de Obligaciones Específicas, salvo el segundo párrafo de dicha obligación, el cual esta Comisión lo elimina, ya que contenía una referencia de fundamentación legal, que se contendrá en la parte correspondiente de esta Resolución. 47. Que Telmex en su Escrito de Contestación en las páginas 293 a 304, en el título denominado B) EN CUANTO A LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE TARIFAS QUE SE PRETENDE IMPONER , realiza una serie de argumentaciones, las cuales se resumen esencialmente en las siguientes: a) El proyecto no tiene un objeto que pueda ser materia del mismo; no es determinado o determinable; no es preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar y no está previsto por la ley (página 293). b) El proyecto no cumple con la finalidad de interés público regulada por las normas en que se . pretende concretarse y persigue fines distintos (página 295). c) El proyecto no ostenta la firma autógrafa de la autoridad que presuntamente lo expidió, sin que al efecto la legislación aplicable autorice una forma de expedición distinta (página 296). d) El proyecto no se encuentra debidamente fundado y motivado (página 297). e) El proyecto no fue acompañado de la notificación del Acuerdo de Inicio y por tanto, violó las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en la Ley de Procedimiento (página 298). f) La Comisión es incompetente para conocer el presente procedimiento (página 298). g) La resolución de la Cofeco no está firme, ya que se encuentra pendiente de resolución definitiva (página 299). h) El proyecto fue expedido mediando error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto, en virtud de que se parte de una premisa falsa consistente en el poder sustancial de Telmex (página 299). i) El proyecto no cumple con los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe (página 300). j) El proyecto excede el artículo 63 de la Ley (página 301). k) El proyecto viola la suspensión (página 302). Por lo que hace al argumento identificado en el inciso a), es preciso señalar que el objeto del establecimiento de las obligaciones específicas se encuentra señalado y detallado en el considerando inmediato anterior, por lo que dicho argumento ya fue resuelto, motivo por el cual se remite a Telmex al mismo, en observancia a los principios de economía, celeridad y eficacia previstos por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento. Respecto al argumento contenido en el inciso b), en virtud de que se encuentra repetido, se tienen por reproducidos los considerandos 15, en la parte conducente, y 21 de la presente Resolución, en los cuales, se justificó plenamente que el presente procedimiento administrativo se inició y se tramitó con base en disposiciones de orden público (la Ley, la Ley de Procedimiento y el Código Federal), cuya finalidad es proteger el interés público y social en estricto apego a la legislación vigente y, las obligaciones específicas que se establecen en el apartado respectivo de la presente Resolución, tienden a proteger el interés social, del Estado, de terceros y del público en general de los beneficios que le reporta el sistema de comunicaciones concesionado a Telmex. Por lo que hace los argumentos identificados en los incisos c), d) y e), cabe señalar que ya fueron analizados y resueltos por esta autoridad en los considerandos 12, apartados A y B de la presente Resolución, por lo que se remite expresamente a Telmex a dicho considerando, en términos de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen al presente procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Procedimiento. Respecto al argumento contenido en el inciso f), toda vez que se encuentra repetido, se tienen por reproducidos los considerandos 11. Bis. y 12, apartado A de la presente Resolución, en los cuales se resolvió que la Comisión es competente para iniciar, tramitar y resolver el presente procedimiento administrativo, de conformidad con los principios de economía, celeridad y eficacia previstos en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, de aplicación supletoria a la Ley. El argumento contenido en el inciso g), se encuentra repetido y fue objeto de análisis y resolución en el considerando 12, apartado C de la presente Resolución, razón por la cual se remite expresamente a Telmex al mencionado considerando, en observancia a los principios contenidos en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, los cuales rigen al presente procedimiento administrativo. Por lo que se refiere al argumento marcado con el inciso h), se tienen por reproducidos los considerandos 11 y 14, incisos i), iii) y v) de la presente Resolución, en términos de los principios de economía, celeridad y eficacia previstos en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento. En dichos considerandos se resolvió, en términos generales, que Cofeco es el órgano competente para aplicar la Ley de Competencia, por lo que la Comisión no tiene facultad para determinar la validez o la constitucionalidad de actos dictados por otras autoridades, como es el caso de Cofeco, además de que el artículo 63 de la Ley establece como único requisito de procedibilidad la declaración en términos de la Ley de Competencia del concesionario con poder sustancial en el mercado relevante, por lo que el Proyecto de Obligaciones Específicas no fue elaborado ni notificado a Telmex mediando error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto, partiendo de una supuesta premisa falsa consistente en el poder sustancial de Telmex. Respecto al argumento contenido en el inciso i), es preciso reiterar que el Proyecto de Obligaciones Específicas, así como la iniciación y tramitación del presente procedimiento administrativo, y la emisión de esta Resolución, en todo momento se han apegado a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, de aplicación supletoria a la Ley, tal y como se señala en los considerandos 10 y 13 de la presente Resolución, los . cuales se tienen por reproducidos en observancia a los principios antes mencionados. Por lo que hace al argumento vertido por Telmex en el inciso j), se remite expresamente a Telmex al contenido del considerando 14 de la presente Resolución, en el cual se desprende que la actuación de la Comisión en ningún momento ha excedido lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley, de conformidad con los principios de economía, celeridad y eficacia a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, de aplicación supletoria a la Ley. Finalmente, el argumento contenido en el inciso k), en virtud de que se trata de un argumento repetido, el cual fue previamente analizado y resuelto por esta autoridad en los considerandos 15 y 17 de la presente Resolución, se remite a Telmex a dichos considerandos, en observancia a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, en el sentido que el presente procedimiento administrativo se arreglará, entre otros, a los principios de economía, celeridad y eficacia. 48. Que la obligación específica segunda contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Segunda.- La canasta de servicios básicos controlados y su sistema de regulación tarifaria de precios tope se mantendrán en los términos establecidos en la condición 6-3 del Título de Concesión. Las contraprestaciones por la prestación de los servicios básicos controlados son los siguientes: 1.- Servicio básico controlado local residencial Cargo de instalación por línea; Renta básica por línea; y Tarifas por servicio local medido. 2.- Servicio básico controlado local comercial Cargo de instalación por línea; Renta básica por línea; y Tarifas por servicio local medido. 3.- Servicio básico controlado de larga distancia nacional Tarifas por servicio residencial de larga distancia nacional; y Tarifas por servicio comercial de larga distancia nacional. 4.- Servicio básico controlado de larga distancia internacional Tarifas por servicio residencial o comercial de larga distancia internacional a Estados Unidos de América y Canadá, facturado en México; y Tarifas por servicio residencial o comercial de larga distancia internacional a los demás países, facturado en México . Mediante el establecimiento de esta obligación específica, se busca en primer lugar ratificar que las definiciones que se contienen en la condición 6-3 del Título de Concesión, relativas al Sistema de Precios Tope y a la Canasta de Servicios Básicos Controlados , son las mismas que se utilizarán en el contenido de las obligaciones específicas que se establezcan a Telmex. Por otra parte, a través de esta obligación específica se precisa cuales son las contraprestaciones asociadas a la prestación de los servicios comprendidos en la canasta de Servicios Básicos controlados previstos en el Título de Concesión, motivo por el cual esta obligación le da transparencia y seguridad no solamente a las partes, sino a la sociedad usuaria en general. Telmex en su Escrito de Contestación (páginas 305 a 310), argumentó esencialmente lo siguiente: a) Esta obligación constituye una nueva definición de la canasta de los servicios básicos controlados, ya que confina a una sola condición la definición de dicha canasta y omite que la misma sea materia de todo el capítulo 6 (página 305). b) La Comisión quiere sentar precedente de modificaciones al Título de Concesión, pues al utilizar el término en plural de servicios locales en vez del de servicio local , estaría ampliando la definición (página 309). c) Esta obligación se traduce en una sobre-regulación, debido a que ya desde 1990, se había establecido la regulación asimétrica en materia de tarifas. Lo anterior implica un mayor control tarifario que podría limitar su accionar, lo cual se contrapone a los fundamentos de un mercado eficiente y no fomentaría la sana competencia (páginas 309 y 310). d) Esta obligación, a todas luces unilateral, enviaría, debido al control más riguroso de tarifas del servicio local, la señal errónea de que lo más importante no es incentivar el desarrollo del mercado local ni extender la cobertura social, sino apoyar a los operadores de larga distancia, lo cual representaría un subsidio cruzado indebido de aquel hacia este último (página 310). Respecto de esta obligación específica, Telmex presentó la prueba pericial en materia contable y económica identificada con el numeral 113 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, cuyas respuestas a las preguntas uno a cuatro del cuestionario contestado por los peritos, que son las únicas relacionadas con la obligación específica materia de este apartado, carecen de valor probatorio alguno en términos de los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, en virtud de que las mismas se refieren a puntos de derecho y de interpretación que le corresponde exclusivamente valorar a la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones como autoridad, de conformidad con la fracción XXV del artículo 37 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por tal motivo, y en virtud de que la prueba pericial es útil para la autoridad en aquellos casos en que se requieran conocimientos especiales sobre la ciencia o arte que se trate, en términos del artículo 143 del Código Federal, se resuelve que esta Comisión no requiere el auxilio de los peritos en economía y contabilidad presentados por Telmex para interpretar y decidir puntos de derecho, como en el caso es el contenido del Título de Concesión, máxime que la condición 8-8 del Título de Concesión, establece que la jurisdicción administrativa le corresponde únicamente a la Secretaría (en su caso, a la Comisión). Así, el Título de Concesión es una prueba documental pública que obra a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo del expediente en que se actúa, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal, para acreditar que la jurisdicción administrativa para dirimir cualquier controversia en la interpretación del Título de Concesión, le corresponde a la Secretaría (en su caso a la Comisión). Al respecto, cabe señalar que la argumentación identificada con el inciso a), es inexacta, ya que esta autoridad no pretende redefinir la Canasta de Servicios Básicos Controlados, lo que se busca como ya se explicó anteriormente es ratificar y aclarar las definiciones contenidas en la propia condición 6-3 del Título de Concesión, por lo que dichas definiciones, siguen aplicándose y son compatibles con todo lo establecido en el Capítulo 6 del Título de Concesión. Asimismo, la obligación específica propuesta busca dar transparencia y seguridad a las partes y evitar cualquier confusión o ambigüedades en su interpretación, y de tal forma, con la finalidad de alcanzar dicho objetivo y tomando en consideración la argumentación de Telmex, el texto de dicha obligación específica se precisará más adelante, a efecto de que su redacción sea más clara y precisa. Incluso, Telmex ofreció como prueba identificada con el número 76 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, la documental pública consistente en la copia certificada de la Resolución administrativa mediante la cual se establecen los parámetros del sistema de precios tope que serán aplicables a los servicios incluidos en la canasta de servicios básicos controlados de Teléfonos de México, S.A. de C.V. y Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V., para el periodo 1999-2002, y se autorizan los ajustes de tarifas de los servicios básicos controlados correspondientes a 1999 , emitida mediante acuerdo P/090399/0078 del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (la Comisión ) el 9 de marzo de 1999 , la cual tiene firmeza procesal al no haber sido impugnada por Telmex y por el contrario ha sido cumplida en sus términos. Por tanto, a dicha prueba documental pública se le da valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal, para acreditar que lo establecido en la condición 6-3, inciso B del Título de Concesión, se refiere a las contraprestaciones por los servicios que ahí se refieren, las cuales venían siendo cumplidas por Telmex previamente a la fecha de notificación del Proyecto de Obligaciones Específicas. El argumento identificado con el inciso b), es totalmente improcedente, ya que en el texto de la obligación específica segunda notificada a Telmex, que se contiene en el Proyecto de Obligaciones Específicas, y que obra en la instrumental de actuaciones que se lleva a cabo en el presente procedimiento, a fojas 0100 a 0128 del primer tomo del expediente administrativo en que se actúa, a la cual se le da valor probatorio pleno, se acredita que en ninguna parte se utilizó el término en plural Servicios Locales , por lo que el argumento carece de sustento. Respecto al argumento identificado con el inciso c), en virtud de que se trata de un argumento repetido, la Comisión hace valer y tiene por reproducidos los razonamientos que esta autoridad formuló en los considerandos 24, 25, y 45 de la presente Resolución, por ser aplicables al mismo, en observancia a los principios de economía, eficacia y celeridad, señalados en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento. Por lo que hace al argumento identificado con el inciso d), la apreciación de Telmex es incorrecta debido a que la presente obligación específica sólo ratifica las definiciones de la Canasta de los Servicios Básicos Controlados y del Sistema de Precios Tope contenidas en la condición 6-3 del Título de Concesión, el cual obra a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo del presente expediente, y por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal, se le da valor probatorio pleno, para acreditar que en su texto no establece un mayor control tarifario que limite el accionar de Telmex, porque es una mera reiteración existente en el texto de la misma. Por los razonamientos expuestos, se concluye que mediante el establecimiento de la obligación específica propuesta no se altera la Canasta de Servicios Básicos Controlados, ni la regulación tarifaria del Sistema de Precios Tope a la cual esta sujeta, por lo que no se consideran procedentes los argumentos expuestos por Telmex, sin embargo, esta autoridad modifica la redacción de la obligación sujeta al presente análisis, a fin de que la misma se entienda con mayor claridad, en los siguientes términos: Segunda.- Las definiciones contenidas en la condición 6-3 del Título de Concesión relativas a la Canasta de Servicios Básicos Controlados y al Sistema de Precios Tope se mantendrán en sus términos para efectos de lo previsto en la presente Resolución. Las contraprestaciones por la prestación de los servicios básicos controlados son los siguientes: 1.- Servicio local residencial Cargo de instalación por línea; Renta básica por línea; yTarifas por servicio local medido. 2.- Servicio local comercial Cargo de instalación por línea; Renta básica por línea; y Tarifas por servicio local medido. 3.- Servicio de larga distancia nacional Tarifas por servicio residencial de larga distancia nacional; y Tarifas por servicio comercial de larga distancia nacional. 4.- Servicio de larga distancia internacional Tarifas por servicio residencial o comercial de larga distancia internacional a Estados . Unidos de América y Canadá, facturado en México; y Tarifas por servicio residencial o comercial de larga distancia internacional a los demás países, facturado en México . 49. Que la obligación específica tercera contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Tercera.- Durante el período 1999-2002 se mantendrán los parámetros del sistema de precios tope establecidos en la Resolución administrativa mediante la cual se establecen los parámetros del sistema de precios tope que serán aplicables a los servicios incluidos en la canasta de servicios básicos controlados de Teléfonos de México, S.A. de C.V. y Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V., para el periodo 1999-2002, y se autorizan los ajustes de tarifas de los servicios básicos controlados correspondientes a 1999 , emitida mediante acuerdo P/090399/0078 del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (la Comisión ) el 9 de marzo de 1999 . Mediante el establecimiento de esta obligación específica, se mantiene exclusivamente la vigencia de los parámetros del sistema de precios tope, el valor inicial de la canasta y el factor de ajuste por productividad sectorial, para el periodo 1999-2002 contenidos en la resolución mencionada. Esta obligación específica no se refiere al programa de ajuste tarifario establecido en la citada resolución para 1999. Los parámetros del Sistema de Precios Tope, el valor inicial de la canasta y el factor de ajuste por productividad, para el periodo 1999-2002, deben mantenerse vigentes debido a los siguientes razonamientos: La condición 6-5 del Título de Concesión establece que ... A partir del 1º de enero de 1999, se aplicará un sistema de precios tope definiendo el factor X de ajuste, que se revisará cada 4 años, conforme al procedimiento y metodología de costos incrementales indicados en las condiciones 6.6 y 6.7 . Para la revisión que se llevó a cabo de dichos parámetros en 1999, en términos de la condición 6-7 del Título de Concesión correspondiente, se solicitó la intervención formal de un grupo de tres expertos de reconocido prestigio en la materia, cuya opinión mayoritaria habría de ser tomada en consideración por la Comisión, al momento de emitir la resolución definitiva. De conformidad con el procedimiento de selección de expertos antes referido, Telmex-Telnor designaron al despacho Booz Allen & Hamilton; la Comisión designó a la firma Mc. Kinsey & Company, mientras que, ambas partes, designaron de común acuerdo a la empresa de consultoría internacional National Economic Research Associates (en lo sucesivo NERA ). El mandato conferido a estos expertos se basó en la metodología y elementos establecidos en el Título de Concesión, sobre dos parámetros fundamentales para la definición del nuevo sistema de precios tope. Dichos parámetros se refirieron al nivel inicial de la canasta de servicios básicos, es decir, al nivel inicial de las tarifas del conjunto de los servicios incluidos en la canasta; y al llamado factor de productividad , cuyo propósito es reducir, en términos reales, tal nivel inicial de las tarifas, durante todo el periodo en cuestión, que comprende desde 1999 hasta 2002. Este mecanismo asegura que los incrementos de precios de los servicios incorporados en la canasta sean siempre menores al crecimiento de la inflación a lo largo de los cuatro años, lo que otorga a las empresas los incentivos suficientes para aumentar su productividad y disminuir sus costos en términos reales. El mandato hacia los expertos también consideró, conforme al propio título de concesión, que los ingresos de la canasta de servicios básicos deberían ser suficientes para obtener una tasa interna de retorno sobre los flujos relevantes de dichos servicios, equivalente al costo de capital promedio ponderado, es decir que las empresas obtengan una rentabilidad adecuada por la prestación de sus servicios. Los flujos de efectivo relevantes estuvieron constituidos, para efectos de este ejercicio, por el valor de reposición de los activos existentes en ambas compañías; más los ingresos que se espera produzcan las nuevas inversiones que se realicen; así como los ingresos ordinarios y los gastos derivados de la prestación de los servicios controlados, durante la vida útil de los activos que sean necesarios para la prestación de los servicios controlados en la canasta, más su valor terminal expresado a perpetuidad. El 15 de febrero de 1999, y dentro del plazo establecido al efecto, los expertos se pronunciaron sobre todos y cada uno de los elementos antes señalados, para determinar el valor inicial de la canasta, y también respecto del factor de productividad a ser aplicado durante el periodo 1999-2002. La Comisión consideró la opinión mayoritaria de los expertos sobre el valor inicial de la canasta de servicios básicos presentada por los expertos, y en cuanto al factor de productividad, consideró su opinión unánime en el sentido de que el factor debería ser 4.5 por ciento anual. Asimismo, se consideró la opinión mayoritaria de los expertos en el sentido de que el valor inicial de la canasta debería incrementarse en 1.1 por ciento. El factor de productividad se traduce en la exigencia a ambas empresas de tener un índice de . productividad tal, que le permita trasladar al consumidor final dicha mejora en sus procesos, esto es, al ser más eficientes, con menores costos y con ingresos suficientes para su rentabilidad. El nivel del factor de productividad, del 4.5 por ciento, se aplicará al índice inflacionario en cada año, con objeto de que los incrementos en las tarifas siempre sean menores a la inflación. Este nivel es comparable con el que se impone a empresas de telecomunicaciones competitivas a nivel mundial, y constituye la garantía de que los ajustes a las tarifas irán disminuyendo, en términos reales, a lo largo de los cuatro años del periodo, en beneficio de los consumidores. Sobre esta obligación específica, Telmex en su Escrito de Contestación (páginas 310 a 315), argumentó esencialmente lo siguiente: a) Expone la inaceptabilidad de ajustes posteriores , debido a que la obligación tercera contraviene a la condición 6-7 del Título de Concesión. Asimismo, la empresa distingue entre los parámetros que son obligatorios según el Título, a saber, el factor de ajuste por productividad sectorial X , y el nivel inicial de la canasta; y los parámetros que constituyen un derecho en vez de una obligación, a saber, los incrementos de tarifas individuales establecidos en la Resolución relativa al sistema de precios tope citada anteriormente (página 310). b) Argumenta que mientras sus tarifas de larga distancia nacional e internacional se incrementaron 14.16% el 10 de marzo de 1999, Alestra y Avantel lo hicieron después, o bien, lo hicieron principalmente en el segmento residencial, manteniendo tarifas más bajas en el segmento comercial. Con lo anterior, dicha empresa afirma ...que la Cofetel ha registrado tarifas a los otros operadores con oportunidad, mientras que a ella le ha retrasado sus registros, es decir, la inmediatez es para los otros operadores mientras que el rezago evidente es para Telmex , (página 315). Para acreditar lo manifestado en el inciso a), Telmex presentó como prueba documental copia certificada de la Resolución a que se hace referencia en la obligación en comento, mediante la cual pretende acreditar que en los Resolutivos Primero, Tercero y Quinto el aumento de 14.16% a las tarifas de larga distancia internacional constituye un derecho que Telmex decidirá si hace uso de él o no, siempre con base en el sistema de precios tope. Como ya se ha mencionado, la presente obligación específica mantiene exclusivamente la vigencia de los parámetros del sistema de precios tope, el valor inicial de la canasta y el factor de ajuste por productividad sectorial, para el periodo 1999-2002 contenidos en la Resolución mencionada, y no hace referencia alguna al programa de ajustes de tarifas de los servicios básicos controlados correspondientes a 1999 contenido en dicha Resolución. Al respecto, cabe mencionar que Telmex confundió el objetivo y el alcance de la presente obligación específica, ya que, si bien la mencionada resolución contiene un programa de ajustes tarifarios para cada uno de los servicios contenidos en la canasta de servicios básicos controlados, dicho ajuste sólo estuvo vigente para 1999, por lo que no se sustenta el argumento señalado por Telmex, en el sentido de que la Comisión, mediante el establecimiento de la obligación específica en comento, pretende establecer ajustes posteriores a las tarifas del servicio básico de larga distancia nacional. Con respecto a lo manifestado por la empresa en el inciso b), respecto a que la Comisión ...ha registrado tarifas a los otros operadores con oportunidad, mientras que a ella le ha retrasado sus registros, es decir, la inmediatez es para los otros operadores mientras que el rezago evidente es para Telmex , sobre el particular, debe señalarse que objeto del presente procedimiento se circunscribe a la posibilidad de establecer obligaciones específicas al operador con poder sustancial de mercado, y no busca evaluar o prejuzgar las conductas que presumiblemente han seguido las diferentes empresas presentes en el mercado de las telecomunicaciones, o la autoridad reguladora del sector, motivo por el cual al ser dichas conductas ajenas al objeto del presente procedimiento, lo argumentado por Telmex en este particular es inatendible. Respecto de esta obligación específica, Telmex presentó la prueba pericial en materia contable y económica identificada con el numeral 113 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, cuyas respuestas a las preguntas cinco a nueve, son las únicas relacionadas con la obligación específica materia de este apartado, carecen de valor probatorio alguno en términos de los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, en virtud de que las mismas se refieren a puntos de derecho y de interpretación que le corresponde exclusivamente valorar a la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones como autoridad. Por tal motivo, y en virtud de que la prueba pericial es útil para la autoridad en aquellos casos en que se requieran conocimientos especiales sobre la ciencia o arte que se trate, en términos del artículo 143 del Código Federal, se resuelve que esta Comisión no requiere el auxilio de los peritos en economía y contabilidad presentados por Telmex para interpretar y decidir puntos de derecho, como en el caso es el contenido del Título de Concesión, máxime que la condición 8-8 del Título de Concesión, establece que la jurisdicción administrativa le corresponde únicamente a la Secretaría (en su caso, a la Comisión). Así, el Título de Concesión es una prueba documental pública que obra a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo del expediente en que se actúa, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal, para acreditar que la jurisdicción administrativa para dirimir cualquier controversia en la interpretación del Título de Concesión, le corresponde a la Secretaría, en su caso a la Comisión, de conformidad con la fracción XXV del artículo 37 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por lo anterior, y dado que Telmex consintió el contenido de la resolución antes mencionada, en la que además se vierte en los antecedentes las conclusiones de las opiniones dadas por el grupo de expertos, el cual adquirió firmeza procesal, además de haber sido cumplida voluntariamente por Telmex, luego entonces, el contenido y las argumentaciones presentadas por Telmex en este apartado, mismas que se refieren al programa de ajustes de tarifas de los servicios básicos controlados contenido en la Resolución mencionada, son insuficientes para modificar la obligación tercera establecida en el Proyecto, por lo que esta permanece en los términos propuestos, y se da valor probatorio pleno a la Resolución que aportó Telmex como prueba documental de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal. 50. Que la obligación específica cuarta contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Cuarta.- El valor inicial de las tarifas y el factor de ajuste por productividad sectorial para la canasta de servicios básicos controlados se revisarán cada cuatro años a partir del 30 de junio de 2002, siguiendo el procedimiento establecido en las condiciones 6-6 y 6-7 del Título de Concesión . Esta obligación específica tiene por objeto establecer la periodicidad para la revisión del valor inicial de las tarifas y el factor de ajuste por productividad sectorial para la canasta de servicios básicos controlados. La periodicidad que se determina coincide plenamente con la que la condición 6-6 del Título de Concesión establece para que Telmex entregue el estudio de costos incrementales al que se refiere dicha condición. Por otra parte, la obligación cuarta requiere que el procedimiento sea como el que se establece en la condición 6-7 del Título de Concesión. De este modo se establece que el valor inicial de las tarifas y el factor de ajuste por productividad sectorial para la canasta de servicios básicos controlados se revisarán cada cuatro años a partir del 30 de junio de 2002, siguiendo el procedimiento establecido en las condiciones 6-6 y 6-7 del Título de Concesión. Telmex en su Escrito de Contestación (páginas 315 a 316) argumentó esencialmente lo siguiente: a) Esta obligación es inexacta debido a que la condición 6-7 del Título de Concesión establece que el valor inicial de las tarifas y el factor de ajuste por productividad sectorial se revisará cada cuatro años, mientras que la condición 6-6 establece que Telmex presentará un estudio de costos incrementales cada cuatro años a partir del 30 de junio de 1994 (página 316). b) No puede aceptar esta periodicidad, debido a que ello implicaría una violación al Título de Concesión, y por consiguiente al artículo Quinto transitorio de la Ley (página 316). Respecto de esta obligación específica, Telmex presentó la prueba pericial en materia contable y económica identificada con el numeral 113 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, cuya respuesta a la pregunta diez, es la única relacionada con la obligación específica materia de este apartado, carece de valor probatorio alguno en términos de los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, en virtud de que las mismas se refieren a puntos de derecho y de interpretación que le corresponde exclusivamente valorar a la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones como autoridad. Por tal motivo, y en virtud de que la prueba pericial es útil para la autoridad en aquellos casos en que se requieran conocimientos especiales sobre la ciencia o arte que se trate, en términos del artículo 143 del Código Federal, se resuelve que esta Comisión no requiere el auxilio de los peritos en economía y contabilidad presentados por Telmex para interpretar y decidir puntos de derecho, como en el caso es el contenido del Título de Concesión, máxime que la condición 8-8 del Título de Concesión, establece que la jurisdicción administrativa le corresponde únicamente a la Secretaría (en su caso, a la Comisión). Así, el Título de Concesión es una prueba documental pública que obra a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo del expediente en que se actúa, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal, para acreditar que la jurisdicción administrativa para dirimir cualquier controversia en la interpretación del Título de Concesión, le corresponde a la Secretaría, en su caso a la Comisión, de conformidad con la fracción XXV del artículo 37 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Los argumentos vertidos por Telmex parten de una premisa equivocada, al querer analizar sus condiciones de manera aislada, en este sentido, el Título de Concesión tiene que ser interpretado armónicamente para evitar contradicciones. Así, su condición 6-2 dice que: A partir del 1 de enero de 1999 se fijará el nivel inicial de la canasta y el factor de ajuste X que se derive del proceso descrito en la condición 6-7 . Por su parte, la condición 6-5 prevé que A partir del 1 de enero de 1999 se aplicará un sistema de precios tope definiendo el factor X de ajuste que se revisará cada cuatro años, conforme al procedimiento y metodología de costos incrementales indicados en las condiciones 6-6 y 6-7 . Por su parte, la condición 6-6 establece que: Telmex presentará a la Secretaría a más tardar el 31 de diciembre de 1992; el 31 de junio de 1994 y cada cuatro años a partir de esta fecha un estudio sobre la estimación de los costos incrementales promedio de los servicios controlados . En este sentido, la condición 6-7 establece que: Con base en un estudio técnico-económico, de acuerdo a la metodología mencionada para determinar los costos incrementales de largo plazo, se fijará el nivel inicial de la canasta y el factor de ajuste X, que producirían un nivel de ingresos suficiente de la canasta de servicios controlados, que permitan obtener una tasa interna de retorno sobre los flujos relevantes de dichos servicios, equivalente al costo de capital promedio ponderado . De lo anteriormente expuesto, y de una interpretación armónica de las condiciones transcritas, debe concluirse, con fundamento en los artículos 1852 al 1854 del Código Civil Federal, aplicados supletoriamente a la Ley, por disposición expresa de su artículo 8, que el establecer una periodicidad de cuatro años para determinar el valor inicial de las tarifas y el factor de ajuste de productividad sectorial para la canasta de servicios básicos controlados, no causa ningún perjuicio a Telmex, ya que dicha periodicidad coincide con las demás relacionadas en el propio Título de Concesión. Independientemente de lo anterior, y como ha quedado expuesto, Telmex consintió el contenido de la Resolución de precios tope del 9 de marzo de 1999, en cuyo texto se resolvió dar una periodicidad de cuatro años al valor inicial de las tarifas y el factor de ajuste por productividad sectorial para la canasta establecida de servicios básicos controlados. Tanto al Título de Concesión como a la Resolución de precios tope del 9 de marzo de 1999, que obran en el expediente en que se actúa a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo y a fojas 0110 a 0127 del octavo tomo respectivamente, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal, para acreditar la existencia previa de la periodicidad de cuatro años a que se ha hecho referencia en esta obligación. Por otro lado, con base en los argumentos y la información presentada por Telmex a la Comisión en su Escrito de Contestación, y en la modificación de la obligación específica decimanovena, por las razones que se expondrán posteriormente, la Comisión considera que debe modificarse el contenido de la presente obligación específica para que esta autoridad cuente con suficiente información que le permita autorizar a Telmex tarifas diferenciadas de los servicios básicos controlados. Para tal efecto, los estudios de los costos incrementales promedio de largo plazo de los servicios controlados que presente Telmex a la Comisión cada cuatro años a partir del 30 de junio de 2002, conforme a los criterios establecidos en la condición 6-6 del Título de Concesión, deberán contener estimaciones de los diferentes costos incrementales promedio en que incurre la empresa por la prestación de estos servicios. En el caso de los servicios local residencial y comercial se podrán presentar estimaciones de costos incrementales por separado para los diferentes grupos de áreas locales o zonas al interior de un área local del país donde la empresa considere que existen diferencias significativas en los mismos. En el . caso del servicio de larga distancia nacional se podrán presentar estimaciones por separado para los diferentes grupos de rutas entre pares de ciudades donde la empresa considere que existen diferencias significativas entre los mismos. Por los razonamientos antes expuestos, esta autoridad modifica la redacción de la obligación sujeta al presente análisis, para quedar en los siguientes términos: Cuarta.- El valor inicial de las tarifas y el factor de ajuste por productividad sectorial para la canasta de servicios básicos controlados se revisarán cada cuatro años a partir del 30 de junio de 2002, siguiendo el procedimiento establecido en las condiciones 6-6 y 6-7 del Título de Concesión. El estudio sobre la estimación de los costos incrementales promedio de los servicios controlados establecido en la condición 6-6 del Título de Concesión podrá contener estimaciones de los diferentes costos incrementales promedio en que incurre la empresa por la prestación de estos servicios, de la siguiente manera: 1) Para los servicios local residencial y comercial, se presentarán separados para los diferentes grupos de áreas locales o zonas dentro de una misma área local donde la empresa considere que existen diferencias significativas en los mismos. 2) Para el servicio de larga distancia nacional se presentarán separados para los diferentes grupos de rutas entre pares de ciudades donde la empresa considere que existen diferencias significativas entre los mismos. Asimismo, el estudio y la propuesta de tarifas para los servicios controlados que deberá presentar Telmex podrá contener propuestas de tarifas diferenciadas para los servicios básicos controlados con base en los criterios establecidos en el párrafo anterior . 51. Que la obligación específica quinta contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Quinta.- En relación con lo establecido en la condición 6-3, inciso h), y en el segundo párrafo de la condición 6-5 del Título de Concesión, en el cálculo de los flujos de efectivo relevantes que se utilizarán en las revisiones del sistema de precios tope, así como en las revisiones trimestrales de los ingresos ajustados por servicio local, se considerarán las tarifas base del mismo, que son aquéllas que no incluyen los descuentos asociados a promociones o paquetes tarifarios. En el cálculo de los flujos de efectivo relevantes, se deberán incluir los ingresos y gastos derivados de la prestación de los servicios controlados, los cuales comprenderán también, los correspondientes a la provisión de interconexión, la liquidación de tráfico internacional y, en su caso, las aportaciones a los mecanismos de fomento a la cobertura social de los servicios de telecomunicaciones que la autoridad establezca . La obligación específica quinta busca proteger a los usuarios de menores niveles de consumo frente a potenciales incrementos de precios, derivados del desarrollo de la competencia en el servicio local, así como detallar los rubros de ingresos derivados de la prestación de los servicios controlados, que no están asociados directamente al cobro de las tarifas de los servicios básicos, a fin de evitar que en las revisiones del sistema de precios tope se determinen parámetros, que impliquen una rentabilidad excesiva de la empresa en perjuicio del interés de los usuarios. Al respecto, cabe señalar que en la actualidad Telmex aplica una sola tarifa por cada uno de los servicios básicos estructurados en el servicio local residencial y el servicio local comercial, según se definen en la condición 6-3 inciso b) del Título de Concesión. Es precisamente la citada tarifa única la que se utiliza para el cálculo de los ingresos tope de la canasta de servicios básicos y de los ingresos ajustados por servicio, según se definen en la condición 6-3, incisos d) y e) respectivamente. En ambos casos se requiere multiplicar los volúmenes registrados por Telmex en cada uno de los servicios controlados, durante el periodo inmediato anterior, por la tarifa correspondiente. Ahora bien, en un contexto de apertura a la competencia local, el mercado ofrece incentivos para que la entrada de la competencia se concentre en los segmentos más rentables, que se identifican con los usuarios de mayor consumo telefónico. Para que Telmex pueda competir eficazmente en esos segmentos de mercado deberá contar con una mayor flexibilidad tarifaria que le permita introducir promociones o paquetes tarifarios que consideren descuentos que reconozcan el tipo de consumo de los usuarios. Para otorgar a Telmex la mayor flexibilidad tarifaria que requerirá en un contexto de competencia en telefonía local, es necesario definir con claridad las condiciones que deberán cumplirse al ofrecer promociones y descuentos, así como la forma en que se calcularán los ingresos tope de la canasta de servicios básicos y los ingresos ajustados por servicio, en un contexto en el que existirán tarifas diferenciadas para un mismo servicio básico. Utilizar las tarifas promedio de cada servicio básico, permitiría a Telmex ofrecer tarifas que reflejen descuentos en los segmentos del mercado en donde enfrente una mayor competencia y simultáneamente, aumentar sus tarifas en los segmentos del mercado en donde la competencia esté menos desarrollada. Lo anterior tendría efectos adversos sobre el interés de los consumidores y el desarrollo de una competencia equitativa en la industria. Por una parte, los usuarios con menores niveles de consumo, que mantienen un alto porcentaje de las líneas residenciales instaladas y resultan poco atractivos para el mercado, se verían afectados con incrementos de tarifas, ocasionados por una mayor competencia en otros segmentos del mercado, como son el comercial y el residencial de alto consumo. Por otra parte, Telmex tendría una ventaja competitiva derivada de su presencia en todos los segmentos del mercado y su habilidad para compensar los ingresos que dejaría de percibir en un segmento de mercado a través de aplicación de mayores precios en segmentos donde enfrenta menor grado de competencia. El desarrollo de la competencia en la prestación del servicio local, a diferencia de lo que ocurre en larga distancia, requiere de la disponibilidad de líneas de acceso a los usuarios, lo que conlleva el despliegue de nuevas redes locales con cuantiosas inversiones y plazos de maduración prolongados. Por ese motivo, los nuevos operadores locales tienden a iniciar sus operaciones en los segmentos comercial y residencial de alto consumo, y que posteriormente despliegan su red en otras áreas. En contraste, la apertura a la competencia en larga distancia, permite a todos y cada uno de los usuarios de un área local, tener acceso a una diversidad de operadores desde el momento en que se realiza la apertura y se introduce el sistema de presuscripción. . Por todo lo anterior, a fin de proteger el interés de los usuarios y de la industria, en el cálculo de los flujos de efectivo relevantes que se utilizarán en las revisiones del sistema de precios tope, así como en las revisiones trimestrales de los ingresos ajustados por servicio local, se requiere utilizar las tarifas base de cada uno de los servicios básicos que integran el servicio local, que son aquéllas que no incluyen los descuentos asociados a promociones o paquetes tarifarios, por que en caso contrario, se le darían incentivos a Telmex para diferenciar las tarifas de los servicios locales, perjudicando a los usuarios de bajo consumo. Por otro lado, la prestación de servicios de interconexión local se encuentra estrictamente asociada a la prestación del servicio de telefonía local, en un entorno de competencia. Telmex tiene la obligación de terminar las llamadas dirigidas a usuarios de su red, que provienen de otras redes públicas de telecomunicaciones, y por tal servicio tiene derecho al cobro de una tarifa de interconexión. Asimismo, Telmex tiene la obligación de entregar a la red final de destino, las llamadas originadas por sus usuarios, y en el caso de llamadas de larga distancia tiene derecho al cobro de una tarifa de interconexión, mientras que si la llamada va dirigida a otra red local debe pagar por la terminación de la llamada en esa red. Resulta claro, que la prestación de los servicios básicos, en un contexto de competencia, no podrán ofrecerse plenamente y de conformidad con lo establecido en la Ley, si se impidiera a los usuarios recibir llamadas de otras redes y hacer llamadas a otras redes, por lo tanto, dentro de los ingresos derivados de la prestación del servicio local básico deben de aparecer los originados por interconexión. En el mismo tenor, la prestación eficiente del servicio telefónico local involucra que con la línea telefónica contratada el usuario puede originar y recibir llamadas de larga distancia internacional. La prestación de tal servicio tiene asociados costos e ingresos para Telmex; en las llamadas internacionales que se originan en su red local, dicha empresa paga a la red extranjera del país de que se trate la tarifa de liquidación correspondiente a su terminación, y por las llamadas que se originan en el extranjero y terminan en la red local de Telmex, obtiene como pago de la red extranjera la tarifa de liquidación asociada a su terminación en México. De esta forma, no incluir en el cálculo de los flujos relevantes los ingresos netos que se derivan de las liquidaciones del tráfico internacional implicaría subestimar la rentabilidad que obtiene la empresa en la explotación de su red local, y por ende propiciar el establecimiento de mayores tarifas por el servicio local con el consecuente efecto adverso para los usuarios. En lo que respecta a los mecanismos de fomento a la cobertura social de los servicios de telecomunicaciones, debe observarse que cuando se abre a la competencia el sector local, es conveniente introducir mecanismos transparentes, auditables, legalmente sólidos y acordes al nuevo entorno competitivo, para la recaudación y asignación de recursos, que establezcan objetivos específicos para apoyar financieramente la cobertura de los servicios locales residenciales en zonas de alto costos, esto porque los nuevos competidores locales se establecen inicialmente, por las razones analizadas anteriormente, en las zonas de alta rentabilidad del mercado. En caso de que en México se implante un mecanismo de fomento a la cobertura social de telecomunicaciones, los ingresos y las erogaciones de Telmex originados por este mecanismo serán derivados por la prestación de servicios locales residenciales a usuarios ubicados en zonas de altos costos, mismos que estarán incluidos en la canasta de servicio básicos controlados, por esta razón, los ingresos y erogaciones de Telmex originados por este medio, deben ser considerados en el calculo de los flujos de efectivo relevantes. Por lo anterior, en el cálculo de los flujos de efectivo relevantes, se deberán incluir los ingresos y gastos derivados de la prestación de los servicios controlados, los cuales comprenderán también, los correspondientes a la provisión de interconexión, la liquidación de tráfico internacional y, en su caso, las aportaciones a los mecanismos de fomento a la cobertura social de los servicios de telecomunicaciones que la autoridad establezca. Telmex en su Escrito de Contestación (páginas 316 a 318), argumentó esencialmente lo siguiente: a) Estableció que no existe ninguna razón financiera ni económica ni lógica para considerar que las tarifas del servicio local no incluyan los descuentos asociados a promociones o paquetes tarifarios, tanto en la determinación trimestral del tope de la canasta controlada como en el cálculo de los flujos relevantes , y señala que esa pretensión violaría la misma condición h) de la condición 6-3 del Título de Concesión (páginas 316 y 317). b) Señala que existe una violación a lo dispuesto en el Título de Concesión de Telmex, dado que en la condición 6-6, requisito 5 del Estudio de Costos Incrementales por Servicio, que es base para el cálculo de los Flujos Relevantes, se establece que en ningún caso se incluirán los costos de provisión de los servicios no controlados en los cálculos de los costos incrementales promedio de los servicios de la canasta básica (página 317). c) Respecto a los mecanismos de fomento a la cobertura social Telmex señala que, afectan en forma . desproporcionada a Telmex por ser la única con cobertura en zonas marginadas. Por otro lado se utiliza como variable de cálculo pero no existe forma de cuantificar ni de determinar su efecto, pues ésta queda exclusivamente en manos de lo que la autoridad establezca (página 317). Respecto de esta obligación específica, Telmex presentó la prueba pericial en materia contable y económica identificada con el numeral 113 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, cuyas respuestas a las preguntas once a dieciséis, son las únicas relacionadas con la obligación específica materia de este apartado, no se les otorga valor probatorio, en términos de los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, debido a que las respuestas se basan en un contexto que no considera los incentivos económicos que existen en un entorno de competencia, para que las empresas participantes en el mercado se concentren en los segmentos más rentables, que se identifican con los usuarios de mayor consumo telefónico. Ante dicho contexto de competencia, no considerado en el peritaje referido, es imperativo de la Comisión definir con claridad las condiciones que deberán cumplirse al ofrecer promociones y descuentos, así como la forma en que se calcularán los ingresos tope de la canasta de servicios básicos y los ingresos ajustados por servicio, en un contexto en el que existirán tarifas diferenciadas para un mismo servicio básico. Con relación a lo indicado en el inciso a), y como se mencionó anteriormente, en un contexto de apertura a la competencia local, el mercado ofrece incentivos para que la entrada de la competencia se concentre en los segmentos más rentables, que se identifican con los usuarios de mayor consumo telefónico. Para que Telmex pueda competir eficientemente en esos segmentos de mercado deberá contar con una mayor flexibilidad tarifaria que le permita introducir promociones o paquetes tarifarios que consideren descuentos que reconozcan el tipo de consumo de los usuarios. Permitir a Telmex la flexibilidad que se deriva de la aplicación de tarifas promedio tendría efectos adversos sobre el interés de los consumidores y el desarrollo de una competencia equitativa en la industria. Por una parte, los usuarios con menores niveles de consumo, que mantienen un alto porcentaje de las líneas residenciales instaladas y resultan poco atractivos para el mercado, se verían afectados con incrementos de tarifas, ocasionados por una mayor competencia en otros segmentos del mercado, como son el comercial y el residencial de alto consumo. Por otra parte, Telmex tendría una ventaja competitiva derivada de su presencia en todos los segmentos del mercado y su habilidad para compensar los ingresos que dejaría de percibir en un segmento de mercado a través de aplicación de mayores precios en segmentos donde enfrenta menor grado de competencia. De esta forma, si la Comisión considerara otorgar valor probatorio a las consideraciones vertidas por el perito al responder las preguntas once a dieciséis del cuestionario respectivo, por el que se utilizan las tarifas promedio de cada servicio básico, permitiría a Telmex ofrecer tarifas que reflejen descuentos en los segmentos del mercado en donde enfrente una mayor competencia y simultáneamente, aumentar sus tarifas en los segmentos del mercado en donde la competencia esté menos desarrollada, lo cual es contrario al interés público que la Comisión busca tutelar con base en las facultades que le otorga el artículo 63 de la Ley. En términos del artículo 88 del Código Federal aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, es un hecho notorio que en la industria de las telecomunicaciones el desarrollo de la competencia en la prestación del servicio local, a diferencia de lo que ocurre en larga distancia, requiere de la disponibilidad de líneas de acceso a los usuarios, lo que conlleva el despliegue de nuevas redes locales con cuantiosas inversiones y plazos de maduración prolongados. Por ese motivo, los nuevos operadores locales tienden a iniciar sus operaciones en los segmentos comercial y residencial de alto consumo, y posteriormente despliegan su red en otras áreas. En contraste, la apertura a la competencia en larga distancia, permite a todos y cada uno de los usuarios de un área local, tener acceso a una diversidad de operadores desde el momento en que se realiza la apertura y se introduce el sistema de presuscripción. El uso de tarifas promedio, como las define el Perito en economía y contabilidad ofrecido por Telmex, podría tal vez justificarse en el caso de los servicios básicos de larga distancia, pero en el caso del servicio local afectaría el interés de los consumidores y el desarrollo de una competencia equitativa, que es precisamente lo que motiva el establecimiento de la presente obligación específica de acuerdo al artículo 63 de la Ley, por lo que se mantiene intacta la obligación específica en materia del presente análisis. La argumentación de Telmex identificada en el inciso b), es infundada. Tal como se establece en el artículo 63 de la Ley, en relación con el artículo Quinto transitorio y de la condición 2-1 del Título de Concesión, esta autoridad se encuentra facultada para iniciar el presente procedimiento administrativo y establecer obligaciones específicas a Telmex, en su calidad de concesionario con poder sustancial en cinco mercados relevantes, con el objeto de proteger a la sociedad usuaria de los servicios de telecomunicaciones y crear una estructura de mercado sana. Por tal motivo, no se viola el Título de Concesión, sino simplemente la Comisión ha ejercido las facultades que expresamente le otorga la Ley con el objeto de alcanzar dichas finalidades, por lo que se respetan los términos y condiciones del propio Título de Concesión. Respecto de esta obligación específica, Telmex presentó la prueba pericial en materia contable y económica identificada con el numeral 113 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, cuya respuesta a la pregunta diecisiete, es la única relacionada con la obligación específica materia de este apartado, en específico con el argumento identificado en el inciso b) anterior, carece de valor probatorio alguno en términos de los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, en virtud de que las mismas se refieren a puntos de derecho y de interpretación que le corresponde exclusivamente valorar a la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones como autoridad, de conformidad con la fracción XXV del artículo 37 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por tal motivo, y en virtud de que la prueba pericial es útil para la autoridad en aquellos casos en que se requieran conocimientos especiales sobre la ciencia o arte que se trate, en términos del artículo 143 del Código Federal, se resuelve que esta Comisión no requiere el auxilio de los peritos en economía y contabilidad presentados por Telmex para interpretar y decidir puntos de derecho, como en el caso es el contenido del Título de Concesión, máxime que la condición 8-8 del Título de Concesión, establece que la jurisdicción administrativa le corresponde únicamente a la Secretaría (en su caso, a la Comisión). Así, el Título de Concesión es una prueba documental pública que obra a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo del expediente en que se actúa, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal, para acreditar que la jurisdicción administrativa para dirimir cualquier controversia en la interpretación del Título de Concesión, le corresponde a la Secretaría (en su caso a la Comisión). Independientemente de lo anterior, Telmex consintió el contenido de la Resolución de precios tope del 9 de marzo de 1999 que obra en el expediente en que se actúa a fojas 0110 a 0127 del octavo tomo, a la cual se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal, para acreditar que en los Términos de Referencia se acordó que los ingresos y costos por interconexión, así como aquellos que se deriven del tráfico de larga distancia internacional y mundial entrante y saliente, se deben considerar como ingresos y costos derivados de la prestación de los servicios controlados, por lo que deben tomarse en cuenta en el cálculo de la tasa de rendimiento implícita en los flujos relevantes , motivo por el cual Telmex aceptó expresamente el contenido de la obligación específica materia del presente análisis, en relación con la inclusión de los ingresos y costos por interconexión, así como aquellos que se deriven del tráfico de larga distancia internacional y mundial entrante y saliente en los flujos de efectivo relevantes. En virtud de lo anterior, se mantiene intacta en todas y cada una de sus partes el contenido propuesto como la obligación cuarta del Proyecto de Obligaciones Específicas. Por otro lado, como se acredita con la prueba documental pública consistente en la Resolución administrativa por la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establece la regulación tarifaria aplicable a los servicios de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, autorizadas para prestar servicios de larga distancia de fecha 26 de abril de 1996, la cual fue ofrecida por Telmex en el numeral 11 del Capítulo de Pruebas de su Escrito de Contestación, y que obra a fojas 002 a 013 del cuarto tomo del presente expediente administrativo, así como por lo establecido por la Resolución por la que se establecen las tarifas y demás condiciones aplicables a la interconexión entre Teléfonos de México, S.A. de C.V., y Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V., con Alestra, S. de R.L. de C.V. de fecha 27 de noviembre de 1998, en las cuales la Secretaría y la Comisión, respectivamente, resolvieron sobre las tarifas de interconexión que deberían de pagar a Telmex los nuevos operadores de larga distancia, el nivel de dichas tarifas fue establecido a niveles superiores al costo de esta función con el propósito de que la red local contara con ingresos suficientes a efecto de evitar incrementos drásticos de las tarifas de los servicios básicos controlados. En la mencionada resolución de fecha 27 de noviembre de 1998, se mencionó explícitamente que el nivel de la tarifa de interconexión era mayor a los costos incurridos en la prestación en la prestación del servicio, a efecto de contribuir a cubrir el déficit de acceso del sector local residencial. De esta manera los ingresos por interconexión fueron explícitamente utilizados para lograr que el sector local residencial de Telmex cubriera su déficit de acceso, y para que los flujos de efectivo relevantes fueran los suficientes para que la rentabilidad de la empresa cubriera su costo de capital. De esta forma, no incluir los ingresos netos por concepto de interconexión en el cálculo de los flujos relevantes implicaría tarifas locales residenciales más altas y una rentabilidad de Telmex mayor al tope establecido en su Título de Concesión. Por lo que se refiere al argumento de Telmex contenido en el inciso c) anterior, resulta improcedente, ya que sea cual fuere el mecanismo de fomento a la cobertura social de los servicios locales que la autoridad establezca, lo que se tomará en cuenta para el cálculo de flujos relevantes, será exclusivamente los ingresos y las erogaciones de Telmex originados por este mecanismo, ya que éstos serían derivados de la prestación de servicios locales residenciales a usuarios ubicados en zonas de altos costos, mismos que estarán incluidos en la canasta de servicio básicos controlados, por esta razón, los ingresos y erogaciones de Telmex originados por este medio, deben ser considerados en el calculo de los flujos de efectivo relevantes. Por lo que se refiere al argumento contenido en el inciso c), es preciso mencionar, como ya se ha señalado anteriormente, que con la introducción de mecanismos de fomento a la cobertura social se pretende financiar a la(s) empresa(s) que presten servicios locales residenciales en zonas de altos costos. Por lo anterior, en caso de que en México se implante un mecanismo de fomento a la cobertura social de telecomunicaciones, los ingresos y las erogaciones de Telmex originados por este mecanismo serán derivados por la prestación de servicios locales residenciales (a usuarios ubicados en zonas de altos costos), y por esta razón, los ingresos y erogaciones de Telmex originados por este medio, deben ser considerados en el cálculo de los flujos de efectivo relevantes. Por otra parte, respecto a lo señalado por Telmex en el sentido de que se utiliza como variable de cálculo pero no existe forma de cuantificar ni de determinar su efecto, pues ésta queda exclusivamente en manos de lo que la autoridad establezca , en el momento que se introduzca un mecanismo de fomento a la cobertura, la autoridad deberá especificar con toda precisión los aspectos relevantes de dicho mecanismo, como son la forma de recaudación y asignación de recursos. Por lo anterior, y dado que un mecanismo de fomento a la cobertura social de los servicios de . telecomunicaciones, apoya a toda empresa que contribuya al incremento de la cobertura en zonas de altos costos, en ninguna forma se pretende afectar en forma exclusiva a Telmex, y mucho menos en forma desproporcionada, por lo que resulta improcedente el argumento de Telmex que se contesta en este apartado. Por los argumentos razonados en el presente considerando, el texto que se propuso como obligación específica quinta contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas, permanece en los términos originales. 52. Que la obligación específica sexta contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Sexta.- De acuerdo con la condición 6-2 del Título de Concesión, cada tarifa que aplique Telmex a los servicios que preste, deberá recuperar al menos el costo incremental de largo plazo de dichos servicios. Para la determinación de los costos incrementales de largo plazo de los servicios que preste Telmex, ésta considerará los siguientes conceptos: (i) los costos incrementales por servicio, conforme a los estudios a que hace referencia la condición 6-6 del Título de Concesión; (ii) los cargos asociados a las transacciones que se realicen entre servicios prestados directamente por Telmex, o entre subsidiarias o filiales a valores de mercado; (iii) así como los cargos aplicables a las facilidades y servicios suministrados a otros operadores de redes públicas de telecomunicaciones. Lo anterior, a fin de garantizar las condiciones para el establecimiento de bases justas para una competencia equitativa entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones y Telmex, de forma tal que una empresa eficiente que requiera utilizar los recursos de Telmex para proporcionar su servicio, pueda recuperar sus costos directos de operación, incluyendo los pagos a Telmex por los servicios prestados . El objeto de esta obligación específica es garantizar las condiciones para el establecimiento de bases justas tendientes a lograr una competencia equitativa entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones y Telmex. De esta forma, se pretende que una empresa eficiente que requiera utilizar los recursos de Telmex para proporcionar su servicio, pueda recuperar sus costos directos de operación, incluyendo los pagos a Telmex por los servicios prestados. Al respecto, debe señalarse que la Comisión busca sentar las bases para el desarrollo de una competencia equitativa en la provisión de servicios incluidos en la Canasta de Servicios Básicos Controlados, y que los ingresos de Telmex por concepto de la prestación de servicios suministrados a otros operadores son los costos que enfrentan dichos operadores por prestar los servicios incluidos en la canasta, y por ello, las tarifas de dichos servicios deben tomarse en cuenta para evaluar si la estructura tarifaria de Telmex provee las bases para una sana competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Telmex en su Escrito de Contestación (páginas 318 a 319), argumentó esencialmente lo siguiente: a) Señala que si bien la condición 6-2 del Título de Concesión se refiere a servicios comprendidos en la Canasta de servicios Básicos Controlados, la Comisión no da explicación del motivo por el cual se deban incluir los ingresos por la prestación de servicios suministrados a otros operadores, que no forman parte de dicha canasta, si lo que se está midiendo son costos. b) La aplicación del método de costos incrementales promedio de largo plazo en la ingeniería de tarifas, en tanto disposición reguladora, constituye un derecho que el Título de Concesión le confiere, debido a la flexibilidad que la empresa necesita para adaptar su política de tarifas. Además, señala que los costos incrementales son un elemento más, entre otros quizás más importantes, para ser considerado en la formulación de las tarifas, y que un manejo o aplicación irresponsable de los costos incrementales, dada la naturaleza de su cálculo, implicaría perjuicios severos para su patrimonio. c) La obligación específica es improcedente ya que lejos de establecer bases justas para una competencia equitativa, se está obligando a Telmex a mantener una tarifa que favorezca a los demás concesionarios, inhiba la competencia y limite las inversiones de los demás operadores. Además, Telmex señala que no es justificable que la Comisión pretenda garantizar la rentabilidad a los operadores sobre la base de fijar arbitrariamente a la alza el precio de los servicios de Telmex. Por lo que hace al argumento contenido en el inciso a), no existe prueba específica que valorar, ya que aún cuando Telmex presentó la prueba pericial en materia contable y económica identificada con el numeral 113 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, y habiendo estudiado su contenido, en especial las respuestas a las preguntas diecinueve a veintitrés, se desprende que no tienen relación directa con el argumento allí desarrollado, motivo por el cual no son idóneas para acreditarlo. Ahora bien, respecto a lo afirmado por Telmex en el sentido de que la Comisión no da explicación del motivo por el cual se deban incluir los ingresos por la prestación de servicios suministrados a otros . operadores, es preciso señalar que una empresa que no está integrada verticalmente, o que no tiene infraestructura instalada en todo el territorio nacional, como es el caso de Telmex, requiere utilizar parcialmente los recursos de Telmex. Debido a lo anterior, el costo que enfrenta Telmex es menor al pago que recibe por parte de los otros operadores por la utilización parcial de sus recursos, los costos que en realidad enfrentan los otros operadores serán mayores a los que enfrenta Telmex. De este modo, la inclusión de los pagos que efectúan los otros operadores a Telmex para la determinación del costo incremental de largo plazo, contribuye a establecer un estándar acorde al nuevo entorno de competencia, para la determinación de pisos tarifarios, que contempla los costos que efectivamente enfrentaría un nuevo competidor eficiente, por lo que de conformidad con el artículo 63 de la Ley, la Comisión se encuentra facultada para establecer aquellas obligaciones específicas que permitan lograr una estructura de mercado más sana, que garantice un ambiente de competencia en beneficio de la sociedad usuaria. En relación con la defensa interpuesta por Telmex en el inciso b), presentó la prueba pericial en materia contable y económica identificada con el numeral 113 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, cuyas respuestas a las preguntas diecinueve a veintitrés, son las únicas relacionadas con dicho argumento, las cuales en ejercicio del arbitrio que le concede los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, carecen de valor probatorio, en virtud de que las respuestas dadas por el perito, no aportan a la Comisión un conocimiento especial en materia de economía y contabilidad, ya que se refieren a puntos de derecho y de interpretación del Título de Concesión, cuya valoración y resolución le corresponde exclusivamente a la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones como autoridad. En otras palabras, el perito no aporta elemento técnico adicional alguno que pueda ser analizado de manera directa por la Comisión. Dicho lo anterior, el argumento de Telmex parte de un error de principio, ya que el supuesto derecho que invoca Telmex en su argumentación no es irrestricto, sino que es correlativo de una obligación y de un objetivo concreto, que es precisamente que no se venda por debajo del costo incremental, con el objeto de evitar subsidios cruzados. En otras palabras, la condición 6-2 del Título de Concesión establece solamente un derecho para que Telmex establezca la tarifa de los servicios, siempre y cuando, no se fije por debajo del costo incremental, que constituye precisamente la obligación que asumió en el Título de Concesión, al cual se le da valor probatorio pleno, en términos del artículo 129 y 202 del Código Federal, en su carácter de prueba documental pública que obra a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo del expediente en que se actúa. Lo anterior, se puede desprender claramente de la lectura de la condición 6-2 del Título de Concesión, que establece expresamente lo siguiente: Las tarifas aplicables a cada servicio, deberán permitir recuperar al menos el costo incremental de largo plazo, de tal forma que se eliminen los subsidios cruzados entre servicios, ello con el objeto de que exista el incentivo necesario para expandir cada servicio y establecer bases justas para una competencia equitativa . En adición, respecto a lo señalado por Telmex en el inciso b) de la argumentación que se contesta, la Comisión nunca sostuvo que el criterio de los costos incrementales es el único que Telmex toma en cuenta para fijar las tarifas de los servicios incluidos en la Canasta de Servicios Básicos Controlados, y por tanto, reconoce la libertad de la empresa para fijar sus tarifas a los niveles que comercialmente le resulten convenientes siempre y cuando se cumpla con lo establecido en las condiciones 6-2 y 6-3 del Título de Concesión, en particular, con el criterio de que la estructura tarifaria provee las bases para una sana competencia en la prestación de los servicios, y que el criterio establecido en la obligación específica sexta busca eliminar una situación, posible bajo la regulación tarifaria actual a la que está sujeta Telmex, que atentaría contra el criterio establecido en el primer párrafo de la Condición 6-2 del Título de Concesión. Finalmente, en relación con la argumentación vertida por Telmex en el inciso c), cabe señalar que el objetivo de la obligación específica sexta no es imponer a Telmex una tarifa que favorezca a los demás concesionarios, sino que busca garantizar las condiciones para el establecimiento de bases justas para una competencia equitativa entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones y Telmex, cuya facultad corresponde a la Comisión de conformidad con las facultades que expresamente le otorga el artículo 63 de la Ley. En una situación de competencia equitativa, el mecanismo de mercado arrojaría como resultado que sólo los competidores más eficientes recuperen sus costos y logren implantarse en el mercado, y de esta forma, la presente obligación específica busca garantizar que una empresa eficiente que requiera utilizar los recursos de Telmex para proporcionar su servicio, pueda recuperar sus costos directos de operación, incluyendo los pagos a Telmex por los servicios prestados. Por otro lado, esta obligación específica no busca inhibir el desarrollo de la competencia, sino precisamente garantizar que operadores eficientes puedan competir ofreciendo al cliente alternativas reales de suministro de servicios, a tarifas mínimas que recuperen los costos incrementales de los competidores eficientes, costos dados por los costos incrementales de Telmex y las tarifas de mercado correspondientes a la utilización de los elementos necesarios de la red de Telmex por parte de dichos competidores eficientes. Tampoco es el objetivo de la obligación específica en cuestión el inhibir las inversiones de los demás operadores, porque lo anterior solamente ocurre cuando la autoridad fuerza a la empresa establecida a poner a disposición de los demás competidores elementos o funciones de su red por abajo de los costos incurridos en la prestación de los mismos, y éste no es el caso. Finalmente, el argumento de Telmex de que la Comisión pretende garantizar la rentabilidad a los operadores sobre la base de fijar arbitrariamente a la alza el precio de los servicios de Telmex es falso. Lo que pretende la Comisión a través de esta obligación específica no es forzar al alza las tarifas de Telmex, sino establecer transparentemente niveles mínimos de las tarifas individuales de la empresa iguales a los verdaderos costos incrementales de largo plazo en que incurren los competidores eficientes de Telmex al prestar sus servicios a los usuarios finales, permitiéndoles que estos recuperen sus costos directos de operación más no garantizándoles en forma alguna su rentabilidad. De esta forma, la finalidad de la presente obligación específica es que toda la experiencia con que se cuenta referente a la apertura de los servicios de telecomunicaciones en los diferentes países señala que un operador que apenas incursiona en el mercado no despliega todos los elementos de red necesarios para prestar sus servicios a los usuarios finales, debido a que enfrenta elevadas inversiones, mismas que tienen un horizonte de maduración largo, y que por ende, todo operador entrante eficiente deberá hacer uso de algunas de las instalaciones del operador establecido o pagar el uso de estas tarifas de mercado. Actualmente, los nuevos operadores locales y de larga distancia que compiten con Telmex en México hacen uso de diferentes instalaciones de esta empresa y pagan las contraprestaciones correspondientes, y debe señalarse que el nivel de dichas contraprestaciones se encuentra por arriba de los costos incrementales en que incurre Telmex por la prestación de estos servicios. Dentro de los servicios utilizados por los competidores de Telmex se encuentran servicios como los de interconexión, renta de puertos y provisión de espacios de coubicación, servicios cuyas tarifas no sólo impactan los costos de operación de los competidores de Telmex, sino que también son costos asociados a la prestación de los servicios que presta la empresa a sus usuarios finales. Así, por ejemplo, la división de larga distancia de Telmex (Lada) debe pagar interconexión a Telmex Local para que ésta termine el tráfico público de clientes de Lada que llamen a usuarios cuyos números geográficos de destino estén asignados a Telmex. Los pagos correspondientes a la utilización de estos servicios se reflejan como cargos asociados a las transacciones que se realizan entre servicios prestados directamente por Telmex, o entre subsidiarias y filiales, y para no dar lugar a trato discriminatorio hacia otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, se deben contabilizar a valores de mercado. Sin embargo, existen otros servicios prestados por Telmex a otros operadores de redes públicas de telecomunicaciones, como la instalación y arrendamiento de enlaces de larga distancia, cuyas tarifas sólo impactan los costos de operación de los servicios de los competidores de Telmex, y no son costos asociados a la prestación de los servicios de la empresa a sus usuarios finales. Por otra parte, el Título de Concesión, al cual se le da valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal que establece que el nivel mínimo de las tarifas de los diferentes servicios que ofrece Telmex deberá ser al menos el costo incremental de la empresa asociado a la prestación del servicio. Lo anterior, se debe a que el Costo Incremental Promedio de Largo Plazo (en lo sucesivo CIPLP ), es el concepto de costo que utiliza una empresa que produce en forma conjunta varios productos, para tomar sus decisiones acerca de que producto va a producir, debido a que la rentabilidad de un producto es resultado de la diferencia entre los ingresos originados por la prestación de un servicio y los costos directos en que se incurre por su prestación. Esto se debe al hecho de que si un servicio usa un activo que fue adquirido por la empresa para prestar otros servicios, el costo de dicho activo es irrelevante para calcular el costo del servicio, por este motivo la atribución de costos compartidos (atribuibles a ciertos servicios prestados por la empresa) y comunes (atribuibles a todos los servicios prestados por la empresa) no deben afectar la decisión de la empresa acerca de si va a producir dicho servicio, por lo que si el precio de mercado de dicho servicio cubre los costos directos en que incurre la empresa con poder sustancial de mercado por la prestación del mismo dicha empresa debería proveer el servicio. Por el contrario, si el precio de mercado de un servicio no cubre los costos directos en que se incurre por la prestación del mismo, la empresa con poder sustancial de mercado no debería proveer el servicio, y si lo hace, estaríamos en presencia de una conducta presumiblemente depredatoria. Adicionalmente, los costos incrementales de las inversiones en redes públicas de telecomunicaciones que se utilizan en el cálculo de CIPLP son aquellos en los que incurriría una empresa máximo-eficiente, es decir una empresa que utilice en el largo plazo la tecnología y diseño de redes más eficiente. Lo anterior, debido a que el regulador está interesado en que sólo participen en el mercado las empresas eficientes. Por lo anterior, el Título de Concesión establece que las tarifas individuales de la empresa pueden disminuir al nivel del costo incremental promedio de largo plazo respectivo al usuario final en los segmentos del mercado en que los nuevos operadores se están implantando. Sin embargo, debe subrayarse que todo nuevo operador que apenas incursiona en el mercado debe tener tarifas que no sean mayores a las del operador establecido para convertirse en una opción competitiva y atractiva para los usuarios finales. Ante esta situación, un entrante eficiente que busca incursionar en el mercado podría tener tarifas iguales o menores al costo incremental promedio de largo plazo en que incurre Telmex por la prestación de estos servicios, mientras que le estaría pagando a Telmex tarifas por concepto de los servicios que dicha empresa presta a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que, como ya se ha mencionado, se encuentran por arriba del costo incremental promedio de largo plazo de dichos servicios. Esto dañaría la viabilidad financiera de los nuevos operadores eficientes de redes públicas de telecomunicaciones, y constituiría una práctica que inhibiría la entrada de nuevos competidores en la prestación de un servicio abierto a la competencia, o eliminar a los competidores que se están implantando en dicho mercado. Además, esta práctica violaría lo establecido en la Condición 6-2 del Título de Concesión en el sentido de que la estructura tarifaria de Telmex no proveería las bases para una sana competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Por lo anterior, y a fin de establecer condiciones para el establecimiento de bases justas para una competencia equitativa entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones y Telmex, la Comisión considera que es indispensable garantizar que una empresa eficiente que requiera utilizar los recursos de Telmex para proporcionar su servicio, pueda recuperar sus costos directos de operación, incluyendo los pagos a Telmex por los servicios prestados. Por consiguiente, para la determinación de los costos incrementales de largo plazo, que constituyen el piso tarifario a que se refiere el Título de Concesión, la empresa deberá identificar el costo de todos y cada uno de los elementos y funciones que integran el servicio, considerando los siguientes conceptos, en el orden progresivo en que aparecen a continuación: (i) Los cargos aplicables a las facilidades y servicios suministrados a otros operadores de redes públicas de telecomunicaciones; (ii) Los cargos asociados a las transacciones que se realicen entre servicios prestados directamente por Telmex, o entre subsidiarias o filiales a valores de mercado, y (iii) Los costos incrementales por servicio, conforme a los estudios a que hace referencia la condición 6-6 del Título de Concesión. Lo anterior, otorga mayor seguridad jurídica a Telmex, en virtud de que al incluir el orden progresivo en el cual deberán integrar los costos incrementales de largo plazo se elimina la confusión que podría generarse al considerar los conceptos de costo a tomar en cuenta para cada tipo de servicio. Por los razonamientos expuestos, y con el fin de dar mayor seguridad jurídica a Telmex así como claridad en la redacción de la obligación que se analiza, la misma queda en los siguientes términos: . Sexta.- De acuerdo con la condición 6-2 del Título de Concesión, cada tarifa que aplique Telmex a los servicios que preste, deberá recuperar al menos el costo incremental de largo plazo de dichos servicios. Para la determinación de los citados costos incrementales de largo plazo de los servicios que preste Telmex, ésta deberá identificar el costo de todos y cada uno de los elementos y funciones que integran el servicio, considerando los siguientes conceptos, en orden progresivo en que aparecen a continuación: (i) Los cargos aplicables a las facilidades y servicios suministrados a otros operadores de redes públicas de telecomunicaciones; (ii) Los cargos asociados a las transacciones que se realicen entre servicios prestados directamente por Telmex, o entre subsidiarias o filiales a valores de mercado, y (iii) Los costos incrementales por servicio, conforme a los estudios a que hace referencia la condición 6-6 del Título de Concesión. Lo anterior, a fin de garantizar las condiciones para el establecimiento de bases justas para una competencia equitativa entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones y Telmex, de forma tal que una empresa eficiente que requiera utilizar los recursos de Telmex para proporcionar su servicio, pueda recuperar sus costos directos de operación, incluyendo los pagos a Telmex por los servicios prestados. 53. Que la obligación específica séptima contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Séptima.- En el caso específico del servicio local residencial, el conjunto de las tarifas aplicables por Telmex deberá recuperar al menos los costos incrementales promedio de largo plazo de la prestación de los servicios locales residenciales. Las contraprestaciones individuales de los servicios locales residenciales que en la actualidad recuperan su costo incremental promedio de largo plazo no podrán disminuir por debajo de dicho costo. Para estos efectos, la Comisión utilizará la información que se derive de los estudios de costos incrementales por servicio a que hace referencia la condición 6-6 del Título de Concesión . Mediante esta obligación específica se busca establecer que, para el caso específico del servicio local residencial, el conjunto de las tarifas aplicables por Telmex deberá recuperar al menos los costos incrementales promedio de largo plazo en la prestación del servicio local residencial. Además, las diferentes contraprestaciones del servicio local residencial, a saber el cargo de instalación por línea, la renta básica por línea, y las tarifas por servicio local medido, que en la actualidad recuperan su costo incremental promedio de largo plazo, no podrán disminuir por debajo de dicho costo. A pesar del rebalanceo tarifario establecido para las diferentes contraprestaciones del servicio local residencial, la renta básica por línea local residencial se encuentra por abajo de su costo incremental promedio de largo plazo. No es deseable elevar este cargo debido a que afectaría a segmentos de población de escasos recursos económicos y restringiría las posibilidades de aumentar significativamente la cobertura social de los servicios de telecomunicaciones, con lo cual se vería afectado el interés de la sociedad usuaria de los servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, para que pueda desarrollarse la competencia en la prestación del servicio local residencial en beneficio de los consumidores, es necesario que la prestación de este servicio sea rentable, por lo cual el conjunto de las diferentes contraprestaciones del servicio local residencial, deben recuperar al menos los costos directos de operación en que incurre un operador eficiente en la prestación de dicho servicio. De lo anterior, para el caso específico de este servicio, el conjunto de las contraprestaciones asociadas al mismo que Telmex aplique, deberá recuperar al menos el costo incremental promedio de largo plazo asociado a la prestación de dicho servicio. Con el fin de evitar prácticas depredatorias de precios, las diferentes contraprestaciones del servicio local residencial que en la actualidad recuperan su costo incremental promedio de largo plazo no podrán disminuir por debajo de dicho costo, ya que de lo contrario traería como consecuencia un desincentivo en la expansión de cobertura residencial de los servicios de telefonía local básica de los nuevos operadores locales, así como desincentivar la entrada de nuevos competidores en este mercado caracterizado por los elevados costos hundidos en que nuevo operador tiene que incurrir para desplegar su red. Por costos hundidos entendemos aquellos costos no puede ser evitados aún reduciendo a cero el nivel de producción para el que se ha utilizado dicho activo1. Como ejemplo de éstos, se tiene a la inversión de un operador local en los diferentes elementos de la red de abonado local, misma que este debe afrontar a fin de estar en posibilidades de prestar sus servicios a los usuarios finales. Por otra parte, es una característica de las industrias que requieren afrontar importantes costos hundidos, como es la de las telecomunicaciones, que la empresa establecida posee rendimientos crecientes asociados a la escala de producción, que se traduce en reducciones de los costos por unidad de producto conforme aumenta el volumen de producción. Esto se debe a que, cuando el volumen de producción es escaso, la recuperación de la inversión efectuada para afrontar los costos hundidos se lleva a cabo sobre un número pequeño de unidades de producto, elevándose en forma importante las tarifas de estos servicios debido a los altos costos unitarios. Conforme se incrementa el volumen de producción, la recuperación de la inversión se lleva a cabo sobre un número mayor de unidades lo que disminuye los costos unitarios, y por lo tanto, el nivel de la tarifa necesario para recuperar el monto fijo de inversión con que se cubrieron los costos hundidos. En industrias con estas características, es de esperarse que un nuevo operador, aún cuando tenga una tecnología similar a la del operador establecido y sea tan eficiente como éste, enfrentará costos unitarios mayores a los del agente con poder sustancial de mercado, en este caso Telmex, debido al escaso volumen de producción con que inician sus operaciones como resultado de su incipiente participación en el mercado. Por otro lado, debe observarse que los nuevos concesionarios sólo entrarán al mercado a competir con el operador con poder sustancial de mercado si tienen la expectativa de que los ingresos que recibirán por concepto de la prestación de sus servicios recuperarán los costos hundidos y todos los costos adicionales en que incurran al prestar sus servicios. La situación anterior, pone al agente con poder sustancial en el mercado relevante en posibilidades de . incurrir en prácticas depredatorias como el fijar temporalmente un precio tan bajo que, por un lado, anule el incentivo de entrada para nuevos operadores, y por otro, obligue a salir del mercado a los competidores existentes, teniendo la posibilidad razonable de recuperar en el futuro (una vez expulsada la competencia) las pérdidas incurridas durante el periodo de depredación. Por lo anterior, con el fin de evitar prácticas contrarias a la sana competencia en la industria de las telecomunicaciones se considera necesario el establecimiento de un nivel mínimo a las tarifas individuales del agente con poder sustancial en el mercado relevante. Dicho nivel mínimo consiste en el costo incremental promedio de largo plazo de la prestación del servicio, considerado como un estándar eficiente, con base en los argumentos establecidos por la teoría económica que ya se expusieron anteriormente. Debido a esto, es que desde la modificación del Título de Concesión, se estableció en su condición 6-2, que las tarifas aplicables a cada servicio deberán permitir recuperar al menos el costo incremental de largo plazo. Dado que la condición 6-6 del Título de Concesión establece la obligación por parte de Telmex de entregar los estudios de Costos Incrementales por Servicio promedio de los servicios controlados para estos efectos cada cuatro años a partir del 30 de junio de 1994, la Comisión utilizará la información que se derive de los mismos. Sobre esta obligación, Telmex en su Escrito de Contestación argumentó esencialmente que resulta indebida la inclusión de expresión Servicios Locales Residenciales , así como la expresión contraprestaciones individuales de los servicios locales residenciales debido a que el Título de Concesión nunca menciona Servicios Locales Residenciales en plural ni el término contraprestaciones individuales de los servicios locales residenciales , con lo cual esa parte de la obligación no tiene sentido, ni validez en términos del Título de Concesión (páginas 320 y 321). Para acreditar el argumento anterior, Telmex presentó la prueba pericial en materia contable y económica identificada con el numeral 113 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, cuyas respuestas a las preguntas veinticuatro a treinta y dos, son las únicas relacionadas con dicho argumento, las cuales en ejercicio del arbitrio que le concede los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, carecen de valor probatorio, en virtud de que las respuestas dadas por el perito, no aportan a la Comisión un conocimiento especial en materia de economía y contabilidad, ya que se refieren a puntos de derecho y de interpretación del Título de Concesión, cuya valoración y resolución le corresponde exclusivamente a la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones como autoridad. En otras palabras, el perito no aporta elemento técnico adicional alguno que pueda ser analizado de manera directa por la Comisión. No obstante lo anterior, se destaca que el Título de Concesión únicamente se refiere de manera singular al servicio local residencial , concepto que no se expresa en términos plurales en el texto del mismo. Sobre este particular, la Comisión considera que dicha circunstancia es una mera cuestión semántica que no tiene trascendencia real en el apartado que se estudia. De cualquier forma, y con el objeto de darle mayor claridad a la obligación que se analiza, se procede a la modificación de la redacción de la misma, para quedar como sigue: Séptima.- En el caso específico del servicio local residencial, el conjunto de las contraprestaciones aplicables por Telmex deberán recuperar al menos el costo incremental promedio de largo plazo de la prestación del servicio local residencial. Las contraprestaciones individuales del servicio local residencial que en la actualidad recuperan su costo incremental promedio de largo plazo no podrán disminuir por debajo de dicho costo. Para estos efectos, la Comisión utilizará la información que se derive de los estudios de costos incrementales por servicio a que hace referencia la condición 6-6 del Título de Concesión . 54. Que la obligación específica octava contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Octava.- El promedio ponderado de las tarifas aplicables por Telmex al servicio básico controlado de larga distancia nacional no podrá ser inferior a su costo medio total, por lo que el conjunto de las tarifas deberá permitir la recuperación de la totalidad de los costos asociados a la prestación de este servicio, incluyendo el costo de capital . La condición 6-2 del Título de Concesión establece que la estructura tarifaria buscará propiciar una expansión de la red pública telefónica y proveer las bases para una sana competencia en la prestación de los servicios . En relación con tal objetivo, esta obligación tiene como propósito establecer un piso tarifario al servicio básico controlado de larga distancia nacional, como mecanismo de incubación de la competencia, de modo que Telmex no expulse indebidamente a competidores del mercado, o inhiba la entrada potencial de nuevos competidores eficientes. De este modo, se establece que el promedio ponderado de las tarifas aplicables por Telmex al servicio . básico controlado de larga distancia nacional no podrá ser inferior a su costo medio total, por lo que el conjunto de las tarifas deberá permitir la recuperación de la totalidad de los costos asociados a la prestación de este servicio, incluyendo el costo de capital. La condición 6-2 del Título de Concesión establece que la estructura tarifaria de Telmex deberá propiciar una expansión eficiente de la red pública telefónica y proveer las bases para una sana competencia en la prestación de los servicios. Así, debe señalarse que en un mercado competitivo los operadores eficientes recuperan la totalidad de sus costos aunque la tarifa individual de un servicio, ya sea por las condiciones de demanda y oferta del mercado, o por consideraciones estratégicas de una empresa cuando introduce un nuevo producto, la empresa puede estar por debajo del costo asociado a la prestación del mismo. Asimismo, el agente con poder sustancial de mercado, en ausencia de importantes cambios tecnológicos y/o la introducción de nuevos productos, no tiene motivos diferentes a los de depredar el mercado, para operar servicios en mercados abiertos a la competencia en condiciones de no-viabilidad financiera. Con respecto al costo incremental promedio de largo plazo, debe señalarse que la entrada y operación de nuevos concesionarios eficientes enfrentan costos que no son recogidos dentro de los modelos de costos realizados bajo la perspectiva forward-looking (perspectiva de mejor tecnología disponible), consistente en simular una situación de eficiencia máxima al incorporar la tecnología más avanzada, el diseño de red óptimo, así como la utilización de la planta a plena capacidad, mismos que son utilizados para modelar los costos incrementales promedio de largo plazo. Por ende, si todas las tarifas de un servicio fueran establecidas al nivel de su costo incremental de largo plazo respectivo, la estructura tarifaria de la empresa no proveería las bases para el desarrollo de una sana competencia en la prestación de los servicios, ya que operadores entrantes eficientes no podrían recuperar todos los costos asociados a la prestación de sus servicios, debido a que no utilizan su capacidad instalada a plena capacidad al estar apenas en una etapa de establecimiento en el mercado. Adicionalmente, en el caso de la industria mexicana de las telecomunicaciones se observa que el agente (concesionario) con poder sustancial de mercado es una empresa verticalmente integrada, y que el resto de los concesionarios deben hacer uso de instalaciones o funciones de la red de Telmex, pagando contraprestaciones que pueden estar por arriba de los costos incrementales promedio de largo plazo involucrados, la fijación de todas las tarifas individuales de un servicio del agente con poder sustancial a los consumidores finales a niveles equivalentes a su costo incremental promedio de largo plazo, puede conducir a que nuevos entrantes eficientes no sean financieramente viables. Por lo anterior, para evitar que el operador con poder sustancial de mercado incurra en conductas depredatorias que amenacen el desarrollo de la competencia en los mercados de telecomunicaciones, deben establecerse condiciones que permitan que, fuera de periodos donde se observen fuertes cambios tecnológicos y/o la introducción de nuevos productos, un operador eficiente que se está implantando en el mercado pueda recuperar sus costos, a fin de garantizar que se desarrolle la competencia en la provisión del servicio, y que el establecer que el promedio ponderado de las tarifas aplicables por Telmex al servicio básico controlado de larga distancia nacional no podrá ser inferior a su costo medio total, permite fijar dichas condiciones. Para efectos de esta obligación específica, se debe considerar como costo medio total, la suma del total de costos en que incurre una empresa eficiente por prestar sus servicios (incluyendo el costo de oportunidad que afronta el inversionista, correspondiente al rendimiento que le brindaría el sistema financiero), dividido entre el número de unidades de servicio producidas2. El establecer la obligación de que la tarifa promedio ponderada de un servicio sea igual al costo medio total incurrido en la prestación del mismo, permite evitar que el operador con poder sustancial de mercado incurra en prácticas depredatorias, y debido a esta situación un operador eficiente tendrá incentivos a entrar al mercado a prestar sus servicios, en tanto que a estos precios de mercado el retorno de su inversión por el despliegue de su red, le proporciona un rendimiento equivalente al que le brindaría el sistema financiero. Por otro lado, si la tarifa ponderada se encontrara por arriba del costo medio total, se produciría una tasa de retorno a la inversión de los operadores presentes en la industria superior a la brindada por el sistema financiero, lo cual promovería la entrada al mercado de operadores ineficientes y dañaría al interés de los usuarios mediante tarifas relativamente elevadas. Si en el caso contrario, la tarifa ponderada se encuentra por abajo del costo medio total, la tasa de retorno a la inversión de los operadores presentes en la industria sería inferior a la producida por el sistema financiero, lo cual podría originar la salida de operadores eficientes. Finalmente, debe observarse que la obligación específica en comento sólo establece la restricción de que la tarifa ponderada de un servicio sea igual al costo medio total, debido a que, si se estableciera que cada una de las tarifas individuales de un servicio recuperasen su costo medio total, se introduciría un criterio arbitrario en perjuicio del interés de los usuarios, y que podría prestarse a colusión en el mercado, debido a que: 1) La asignación a servicios individuales de los costos comunes y conjuntos que afronta una empresa al prestar sus servicios va a depender de algún parámetro (costos, ingresos, volumen de producción, etc.), establecido arbitrariamente por la autoridad. 2) La teoría económica3 establece que con el propósito de lograr el máximo bienestar de los usuarios, las tarifas individuales de una empresa que produce en forma conjunta varios productos y que recupera todos sus costos, deben variar en forma inversa a las elasticidades de demanda de los servicios, lo cual es un criterio que no corresponde al de que todas las tarifas individuales de los servicios recuperen los costos medios totales incurridos. 3) Al ser del dominio público las tarifas individuales del operador con poder sustancial de mercado así como los criterios que se utilicen para asignar los costos comunes y conjuntos de la empresa a los diferentes servicios prestados por ésta, las tarifas individuales de la empresa con poder sustancial no se determinan en forma independiente de las de sus competidores, y se introducen incentivos para que los competidores fijen sus tarifas ligeramente por debajo de las del operador con poder sustancial lo cual restringe el grado competencia de mercado y facilita la colusión entre los diferentes operadores. Respecto del argumento contenido en el párrafo inmediato anterior, debe observarse que la fijación de la restricción de que el promedio ponderado de las tarifas aplicables por Telmex al servicio básico controlado de larga distancia nacional no sea inferior a su costo medio total, no establece un piso mínimo de las tarifas individuales del servicio que pueda prestarse a la formación de acuerdos colusivos entre los diferentes oferentes del servicio, ya que no elimina la flexibilidad tarifaria de la empresa para que, con base en un análisis de los mercados y segmentos de clientes, establezca los niveles específicos de cada tarifa individual que le convengan comercialmente, respetando los pisos tarifarios individuales establecidos en el Título de Concesión, con base en el costo incremental promedio de largo plazo. Al ser la empresa la que fija las tarifas individuales independientemente de las decisiones de sus rivales, la competencia por el mercado lleva a fijar las tarifas en sus niveles menores compatibles con la restricción de que la tarifa ponderada del servicio recupere el costo medio total, lo cual es en beneficio del interés de los consumidores. De lo anterior, para el servicio de larga distancia nacional las tarifas promedio ponderadas de los servicios básicos controlados de larga distancia nacional no podrán ser inferiores a los costos medios totales correspondientes, por lo que deberán permitir la recuperación de la totalidad de los costos asociados a la prestación del servicio de que se trate, incluidos costos de capital. Telmex en su Escrito de Contestación (páginas 321 a 323), argumentó esencialmente lo siguiente: a) Esta obligación viola el artículo Quinto Transitorio de la Ley al modificarse radicalmente la condición 6-2 del Título de Concesión, al elevar el piso tarifario hasta el nivel del costo medio total en contra del costo incremental promedio de largo plazo otorgado por el Título de Concesión en claro beneficio para lo otros operadores (página 322). b) Esta medida no es benéfica para los usuarios, el evitar que se beneficien de menores tarifas, y tampoco lo es para Telmex debido a que se vería obligada a perder clientes de manera artificial, ajena a las prácticas comerciales sanas (página 322). c) El regulador no es uniforme en su criterio ya que en algunos casos establece como referencia los costos incrementales y en otros los costos promedio; además de que no existen razones medulares para que el piso sea distinto al costo incremental promedio de largo plazo. d) La empresa sostiene que esta regulación asimétrica de pisos y techos, sin un análisis de los mercados y segmentos de clientes, infringe el espíritu del sistema de precios tope contenido en el Título, ya que argumenta que ...Como lo señalan los expertos en la materia, un sistema de esta clase tiene como objetivo fundamental otorgar a la empresa mayor flexibilidad en su política de tarifas, principalmente en los mercados en donde la competencia está intensificándose, a la vez que impide los subsidios cruzados y la depredación de precios (páginas 322 y 323). e) La empresa señala que la revisión constante de tarifas por servicio particular que hace la Comisión, y el pedimento de tener que justificar dichas revisiones con base en la presentación de los costos respectivos, se contrapone a los principios del sistema de precios tope (página 323). f) Adicionalmente, la empresa señala que el contenido de la obligación específica se contrapone a los principios del sistema de precios tope; ya que ... En adición, esta clase de esquemas debe disminuir los costos de la supervisión por parte del regulador, porque la empresa puede manejar su margen de tarifas mientras no viole las reglas establecidas en el sistema de precios tope (página 323). Respecto al argumento del inciso a), debe observarse que el contenido de la presente obligación específica no modifica el piso de las tarifas individuales aplicables a cada servicio establecidas en el Título de Concesión, mismo que es el costo incremental de largo plazo, sino que establece la restricción de que la tarifa ponderada de cada servicio recupere la totalidad de los costos asociados del mismo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la condición 6-2 del Título de Concesión en el sentido de que la estructura tarifaria de la empresa deberá proveer las bases para una sana competencia. Al respecto, con el objeto de clarificar lo anterior, se presenta el siguiente ejemplo. Un concesionario de servicio de larga distancia, ofrece un esquema tarifario que considera la aplicación de tarifas de larga distancia nacional diferenciadas por horario, pero que le permite a la empresa recuperar el costo medio total en que ha incurrido por prestar sus servicios:
La empresa ofrece este esquema de tarifas diferenciadas considerando que la demanda es distinta según la hora del día. La estructura tarifaria anterior puede estar basada en un criterio de optimización del uso de la red, es decir, que para evitar congestión en horas pico, abarata considerablemente las llamadas en horarios no-pico, generando de este modo el incentivo para realizar las llamadas que no son urgentes en horario no-pico, o por un estudio detallado del mercado en cuestión y de las necesidades de los clientes de la empresa. Debido a que la infraestructura utilizada en ambos horarios es la misma, el costo por minuto en que incurre la empresa para cursar una llamada (costo medio total) en cualquiera de los dos horarios es el mismo. El costo medio total siempre es superior o a lo sumo igual al costo incremental promedio de largo plazo, en tanto incorpora los costos comunes y conjuntos (compartidos) e ineficiencias en el . diseño de la red que el costo incremental no contempla. Para este ejemplo en particular, supongamos que el costo medio total de cursar un minuto es de $1.50, y que el costo incremental de largo plazo es de $1.00. Como se observa en el ejemplo, la tarifa pico está por encima del costo medio total, mientras que la tarifa no-pico es apenas la suficiente para recuperar el costo incremental de largo plazo. Si la empresa vende un minuto a la tarifa pico, y otro a la tarifa no-pico, habrá recibido un ingreso total de $3.00, que dividido entre los dos minutos cursados, equivale a un ingreso por minuto de $1.50. Como se desprende del ejemplo, el esquema tarifario aplicado permite recuperar el costo medio total en que la empresa ha incurrido, aún cuando una de las dos tarifas se encuentre al nivel del costo incremental de largo plazo, y no restringe la libertad tarifaria individual establecida en el Título de Concesión de Telmex para fijar tarifas a un nivel igual al costo incremental promedio de largo plazo asociado a la prestación del servicio. Es en este sentido, que el contenido de la obligación específica respeta la condición 6-2 del Título de Concesión, ya que Telmex sigue teniendo la libertad tarifaria de fijar una tarifa individual de un servicio en el nivel que le convenga a la empresa siempre y cuando éste recupere el costo incremental de largo plazo, así la Comisión lo único que esta añadiendo es una restricción (recuperación del costo medio total) que garantiza el desarrollo de competencia entre competidores eficientes en la provisión del servicio. Respecto al argumento marcado con el inciso b), se reitera lo mencionado en el análisis anteriormente realizado en el sentido de que Telmex preserva la libertad tarifaria establecida en el Título de Concesión para las tarifas individuales de los servicios, de tal modo, Telmex para aquellos segmentos de mercado o clientes que la empresa esté interesada en retener. La empresa puede, como ocurre a la fecha, establecer tarifas iguales al costo incremental promedio de largo plazo asociado a la prestación del servicio. En adición, debe subrayarse que lo que es más benéfico para los usuarios es que se consoliden mercados competitivos en la prestación de los servicios de las telecomunicaciones, porque en dichos mercados las tarifas se establecerán, en los niveles que fijan los costos mínimos asociados a la prestación de los mismos y todo incremento en productividad de las empresas se trasladará en menores tarifas para los usuarios. Debe recordarse que en estos mercados los operadores eficientes recuperan la totalidad de los costos de sus servicios, y que esto es la finalidad de esta obligación específica, en concordancia con la condición 6-2 del Título de Concesión. Respecto a lo argumentado en el inciso c), debe observarse que la Comisión ha seguido un criterio muy claro con respecto a la regulación de las tarifas de los servicios ofrecidos a los usuarios finales, el cual consiste en respetar estrictamente el piso tarifario individual con base en el costo incremental promedio de largo plazo establecido en la condición 6-2 del Título de Concesión, y en establecer que la tarifa ponderada de los servicios abiertos a la competencia sea igual al costo medio total incurrido en la prestación del mismo, de forma tal que un operador eficiente recupere los costos totales asociados a la prestación del servicio. Es decir, los criterios seguidos por la autoridad para establecer las obligaciones específicas relacionadas con pisos tarifarios están basados exclusivamente, en lo que se refiere a las tarifas individuales de los servicios, en los pisos tarifarios establecidos en el Título de Concesión basados en el CIPLP, mismo que como se señaló con anterioridad, es el criterio que sigue toda empresa eficiente que produce en forma conjunta varios productos, y en lo que se refiere a la tarifa ponderada de los servicios abiertos a la competencia, en fijar un nivel equivalente al costo medio total incurrido, lo que permite, como se señaló anteriormente, que los operadores eficientes que entrar al mercado a prestar su servicio tenga una tasa de retorno equivalente a la que ofrece el mercado financiero. En conjunto ambos criterios permiten una estructura tarifaria eficiente de la empresa, que promueve las bases para una sana competencia en la prestación de los servicios, y que inhibe la formación de acuerdos colusivos entre los operadores presentes en el mercado que podría perjudicar el interés de los usuarios. En relación con el argumento vertido en el inciso d), lejos de infringir el espíritu de la obligación específica no hace sino reforzarlo como se ha reiterado anteriormente, la libertad tarifaria individual establecida en la condición 6-2 del Título de Concesión no se modifica, y por lo tanto, es la empresa la que con base en un análisis de los mercados y segmentos de clientes, establecerá los niveles específicos de cada tarifa individual, respetando los pisos tarifarios individuales con base en el costo incremental promedio de largo plazo, y la condición de que la tarifa ponderada de cada servicio permita la recuperación de la totalidad de los costos asociados a la prestación del mismo, de forma tal que la estructura tarifaria de la empresa promueva las bases para una sana competencia. Por lo que se refiere al argumento vertido en el inciso e), debe señalarse que la Comisión respeta la libertad tarifaria individual y el sistema de precios tope establecidos en el Título de Concesión, y propone la presente obligación específica para que se cumplan los criterios tarifarios establecidos en la . condición 6-2 del Título de Concesión, a los cuales está sujeto el sistema de precios tope de la empresa, relativos a que la estructura tarifaria de la empresa promueva las bases para una sana competencia. Respecto al argumento vertido en el inciso f), debe señalarse que los costos del monitoreo necesario para verificar que Telmex cumpla con el contenido de esta obligación específica son mínimos ya que el mismo se hará con base en la información de contabilidad separada por servicio que, como lo establece la obligación específica 36 entregará la empresa a la Comisión cada tres meses y que sólo cuando existan quejas específicas de los operadores que compiten con Telmex o la presunción de la Comisión fundada con base en información de costos, de que Telmex esta introduciendo una tarifa al mercado que viola el contenido de la obligación se solicitará la presentación de los costos respectivos. Para acreditar los argumentos que Telmex sostuvo respecto a la presente obligación específica, ofreció la prueba número 113 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, sobre materia contable y económica, presentada por los Peritos Rogelio Solís Figueroa y Víctor Iván Plasencia Ramos, en sus respuestas del número 33 al 36. En este particular, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, dicha prueba carece de valor probatorio alguno, en virtud de que por lo que respecta a las respuestas dadas a las preguntas 33, 35 y 36 se limitan a interpretar el Título de Concesión, facultad que le corresponde única y exclusivamente a la Comisión, la cual cuenta con los conocimientos técnicos suficientes para ello, por lo que no se requiere de auxiliar alguno en esa ciencia, oficio o arte. Por lo que respecta a la respuesta vertida en la pregunta 34, debe restársele valor probatorio, ya que la respuesta a la misma es incompleta respecto a la primera parte y falaz respecto a la segunda, en virtud de que la primera afirmación señalada por los peritos acerca de que la competencia sana y equitativa la determina el mercado mismo, por medio de la oferta y la demanda, solamente es válida cuando no existe un agente con poder sustancial que pueda llevar a cabo conductas anticompetitivas, como es el presente caso. Con respecto a la segunda afirmación contenida en dicha respuesta, debe señalarse que la presente obligación específica no fija un piso artificial a las tarifas de Telmex impidiéndole ofrecer un precio que el mercado demande, ya que como se ha señalado anteriormente, el contenido de la obligación específica respeta el piso tarifario individual establecido en el Título de Concesión, y sólo establece la restricción de que la tarifa ponderada de cada servicio permita la recuperación de la totalidad de los costos asociados a la prestación del mismo, de forma tal que la estructura tarifaria de la empresa promueva las bases para una sana competencia. Por los argumentos razonados en el presente considerando, el texto que se propuso como obligación específica octava en el Proyecto de Obligaciones Específicas, permanece en los términos originales. 55. Que la obligación específica novena contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Novena.- El promedio ponderado de las tarifas aplicables por Telmex al servicio básico controlado de larga distancia internacional no podrá ser inferior a su costo medio total, por lo que el conjunto de las tarifas deberá permitir la recuperación de la totalidad de los costos asociados a la prestación de este servicio, incluyendo el costo de capital . La condición 6-2 del Título de Concesión establece que la estructura tarifaria buscará propiciar una expansión de la red pública telefónica y proveer las bases para una sana competencia en la prestación de los servicios . En relación con tal objetivo, esta obligación tiene como propósito establecer un piso tarifario al servicio básico controlado de larga distancia internacional, como mecanismo de incubación de la competencia, de modo que Telmex no expulse indebidamente a competidores del mercado, o inhiba la entrada potencial de nuevos competidores eficientes. De este modo, se establece que el promedio ponderado de las tarifas aplicables por Telmex al servicio básico controlado de larga distancia internacional no podrá ser inferior a su costo medio total, por lo que el conjunto de las tarifas deberá permitir la recuperación de la totalidad de los costos asociados a la prestación de este servicio, incluyendo el costo de capital. La condición 6-2 del Título de Concesión establece que la estructura tarifaria de Telmex deberá propiciar una expansión eficiente de la red pública telefónica y proveer las bases para una sana competencia en la prestación de los servicios. Así, debe señalarse que en un mercado competitivo los operadores eficientes recuperan la totalidad de sus costos aunque la tarifa individual de un servicio, ya sea por las condiciones de demanda y oferta del mercado, o por consideraciones estratégicas de una empresa cuando introduce un nuevo producto, la empresa puede estar por debajo del costo asociado a la prestación del mismo. Asimismo, el agente con poder sustancial de mercado, en ausencia de importantes cambios tecnológicos y/o la introducción de nuevos productos, no tiene motivos diferentes a los de depredar el mercado, para operar servicios en mercados abiertos a la competencia en condiciones de no-viabilidad financiera. Con respecto al costo incremental promedio de largo plazo, debe señalarse que la entrada y operación de nuevos concesionarios eficientes enfrentan costos que no son recogidos dentro de los modelos de costos realizados bajo la perspectiva forward-looking (perspectiva de mejor tecnología disponible), consistente en simular una situación de eficiencia máxima al incorporar la tecnología más avanzada, el diseño de red óptimo, así como la utilización de la planta a plena capacidad, mismos que son utilizados para modelar los costos incrementales promedio de largo plazo. Por ende, si todas las tarifas de un servicio fueran establecidas al nivel de su costo incremental de largo plazo respectivo, la estructura tarifaria de la empresa no proveería las bases para el desarrollo de una sana competencia en la prestación de los servicios. Adicionalmente, en el caso de la industria mexicana de las telecomunicaciones se observa que el agente (concesionario) con poder sustancial de mercado es una empresa verticalmente integrada, y que el resto de los concesionarios deben hacer uso de instalaciones o funciones de la red de Telmex, pagando contraprestaciones que pueden estar por arriba de los costos incrementales promedio de largo plazo involucrados, la fijación de todas las tarifas individuales de un servicio del agente con poder sustancial a los consumidores finales a niveles equivalentes a su costo incremental promedio de largo plazo, puede conducir a que nuevos entrantes eficientes no sean financieramente viables. Por lo anterior, para evitar que el operador con poder sustancial de mercado incurra en conductas depredatorias que amenacen el desarrollo de la competencia en los mercados de telecomunicaciones, deben establecerse condiciones que permitan que, fuera de periodos donde se observen fuertes cambios tecnológicos y/o la introducción de nuevos productos, un operador eficiente que se está implantando en el mercado pueda recuperar sus costos, a fin de garantizar que se desarrolle la competencia en la provisión del servicio, y que el establecer que el promedio ponderado de las tarifas aplicables por Telmex al servicio básico controlado de larga distancia internacional no podrá ser inferior a su costo medio total, permite fijar dichas condiciones. La fijación de la restricción de que el promedio ponderado de las tarifas aplicables por Telmex al servicio básico controlado de larga distancia internacional no sea inferior a su costo medio total, no establece un piso mínimo de las tarifas del servicio que pueda prestarse a la formación de acuerdos colusivos entre los diferentes oferentes del servicio, ya que no elimina la flexibilidad tarifaria de la empresa para que, con base en un análisis de los mercados y segmentos de clientes, establezca los niveles específicos de cada tarifa individual que le convengan comercialmente, respetando los pisos tarifarios individuales establecidos en el Título de Concesión, con base en el costo incremental promedio de largo plazo. De lo anterior, para el servicio de larga distancia internacional las tarifas promedio ponderadas de los servicios básicos controlados de larga distancia internacional no podrán ser inferiores a los costos medios totales correspondientes, por lo que deberán permitir la recuperación de la totalidad de los costos asociados a la prestación del servicio de que se trate, incluidos costos de capital. Para efectos de esta obligación específica, se debe considerar como costo medio total, la suma del total de costos en que incurre una empresa eficiente por prestar sus servicios (incluyendo el costo de oportunidad que afronta el inversionista, correspondiente al rendimiento que le brindaría el sistema financiero), dividido entre el número de unidades de servicio producidas4. Como ya se mencionó anteriormente, establecer la obligación de que la tarifa promedio ponderada de un servicio sea igual al costo medio total incurrido en la prestación del mismo, permite evitar que el operador con poder sustancial de mercado incurra en prácticas depredatorias, y debido a esta situación un operador eficiente tendrá incentivos a entrar al mercado a prestar sus servicios, en tanto que a estos precios de mercado el retorno de su inversión por el despliegue de su red, le proporciona un rendimiento equivalente al que le brindaría el sistema financiero. Por otro lado, si la tarifa ponderada se encontrara por arriba del costo medio total, se produciría una tasa de retorno a la inversión de los operadores presentes en la industria superior a la brindada por el sistema financiero, lo cual promovería la entrada al mercado de operadores ineficientes y dañaría al interés de los usuarios mediante tarifas relativamente elevadas. Si en el caso contrario, la tarifa ponderada se encuentra por abajo del costo medio total, la tasa de retorno a la inversión de los operadores presentes en la industria sería inferior a la producida por el sistema financiero, lo cual podría originar la salida de operadores eficientes. Finalmente, debe observarse que la obligación específica en comento sólo establece la restricción de que la tarifa ponderada de un servicio sea igual al costo medio total, debido a que, si se estableciera que cada una de las tarifas individuales de un servicio recuperasen su costo medio total, se introduciría un criterio arbitrario en perjuicio del interés de los usuarios, y que podría prestarse a colusión en el mercado, debido a que: 1) La asignación a servicios individuales de los costos comunes y conjuntos que afronta una empresa al prestar sus servicios va a depender de algún parámetro (costos, ingresos, volumen de producción, etc.), establecido arbitrariamente por la autoridad. 2) La teoría económica5 establece que con el propósito de lograr el máximo bienestar de los usuarios, las tarifas individuales de una empresa que produce en forma conjunta varios productos y que recupera todos sus costos, deben variar en forma inversa a las elasticidades de demanda de los servicios, lo cual es un criterio que no corresponde al de que todas las tarifas individuales de los servicios recuperen los costos medios totales incurridos. 3) Al ser del dominio público las tarifas individuales del operador con poder sustancial de mercado así como los criterios que se utilicen para asignar los costos comunes y conjuntos de la empresa a los diferentes servicios prestados por esta, las tarifas individuales de la empresa con poder sustancial no se determinan en forma independiente de las de sus competidores, y se introducen incentivos para que los competidores fijen sus tarifas ligeramente por debajo de las del operador con poder sustancial lo cual restringe el grado competencia de mercado y facilita la colusión entre los diferentes operadores. Respecto del argumento contenido en el párrafo inmediato anterior, debe observarse que la fijación de la restricción de que el promedio ponderado de las tarifas aplicables por Telmex al servicio básico controlado de larga distancia nacional no sea inferior a su costo medio total, no establece un piso mínimo de las tarifas individuales del servicio que pueda prestarse a la formación de acuerdos colusivos entre los diferentes oferentes del servicio, ya que no elimina la flexibilidad tarifaria de la empresa para que, con base en un análisis de los mercados y segmentos de clientes, establezca los niveles específicos de cada tarifa individual que le convengan comercialmente, respetando los pisos tarifarios individuales establecidos en el Título de Concesión, con base en el costo incremental promedio de largo plazo. Al ser la empresa la que fija las tarifas individuales independientemente de las decisiones de sus rivales, la competencia por el mercado lleva a fijar las tarifas en sus niveles menores compatibles con la restricción de que la tarifa ponderada del servicio recupere el costo medio total, lo cual es en beneficio del interés de los consumidores. Telmex en su Escrito de Contestación (páginas 323 a 325), argumentó esencialmente lo siguiente: a) Esta condición, como la precedente, viola el Título de Concesión porque pretende someter a la empresa reduciéndole su margen de maniobra para hacer frente a la competencia en un servicio en el que la pérdida de mercado de Telmex ha sido mayor que en cualquier otro. De nuevo, es importante reiterar que el piso de tarifas lo constituye el costo incremental promedio de largo plazo y no el costo total promedio. Asimismo, esta pretendida disposición, así como la octava, no se ciñe a lo dispuesto por el sistema de precios tope, cuyo objetivo medular es dotar a Telmex de la suficiente flexibilidad tarifaria para enfrentar a los competidores (páginas 323 y 324). b) Telmex rechaza esta aplicación discrecional, unilateral y parcial al presumir que es una respuesta a las presiones ejercidas por los otros operadores. Claramente, la pretendida medida no es benéfica para los consumidores, quienes se verían privados de menores tarifas, ni para Telmex, quien se vería obligado a perder clientes de una manera artificial, ajena a las prácticas comerciales sanas. De nuevo, en lugar de fomentar la competencia, el regulador pretende administrarla, determinando pisos y techos de tarifas de un modo marcadamente tergiversado y con falta de uniformidad (página 324). c) En particular, esta obligación específica va, como la anterior, en contra de la Condición 6-2 del Título de Concesión, es decir, el piso de las tarifas del servicio de larga distancia internacional es el . costo incremental promedio de largo plazo y no, como pretende la Comisión de que la totalidad de los costos asociados a la prestación del servicio, incluyendo el costo de capital (página 324). d) Por otro lado cuando dice, el promedio ponderado de las tarifas aplicables por Telmex al servicio básico controlado de larga distancia nacional no podrá ser inferior a su costo medio total , no manifiesta a qué periodo de tiempo se refiere, ni si se refiere al ponderado por minutos, conferencias o ingresos. La Comisión es omisa en cuanto a especificar si se deben incluir descuentos y, en todo caso, tampoco expresa cuál sería la mecánica para verificar por su parte el cumplimiento de esta pretendida obligación (página 325). e) Las obligaciones específicas octava y novena rebasan lo establecido por el Título de Concesión y su aplicación crearía incertidumbre legal y falta de seguridad jurídica en detrimento de Telmex (página 325). Respecto al argumento del inciso a) y como se explicó antes, debe observarse que el contenido de la presente obligación específica no modifica el piso de las tarifas individuales aplicables a cada servicio establecidas en el Título de Concesión, mismo que es el costo incremental de largo plazo, el cual se encuentra contenido no solamente en lo dispuesto por la condición 6-2, sino en el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley. En este sentido, lo que establece la presente obligación es la restricción de que la tarifa ponderada de cada servicio recupere la totalidad de los costos asociados del mismo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la condición 6-2 del Título de Concesión en el sentido de que la estructura tarifaria de la empresa deberá proveer las bases para una sana competencia. Es en este sentido, que el contenido de la obligación específica respeta la condición 6-2 del Título de Concesión, ya que Telmex sigue teniendo la libertad tarifaria de fijar una tarifa individual de un servicio en el nivel que le convenga a la empresa siempre y cuando éste recupere el costo incremental de largo plazo, tal como se confirma adicionalmente por lo establecido en el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley. Respecto al inciso b), es preciso destacar que la Comisión no ha actuado de manera unilateral ni parcial, y mucho menos por presiones de otros operadores del mercado, sino que, únicamente ha ejercido las atribuciones que le otorga el artículo 63 de la Ley. Por otra parte, y también respecto al inciso b), es conveniente aclarar que las reducciones de precio con motivos depredatorios, es decir, tendientes a eliminar la competencia, no son benéficas para el consumidor. Si bien, en un principio el consumidor puede verse beneficiado de forma inmediata por la reducción de precios, en el futuro y una vez eliminada la competencia, la empresa con poder de mercado podrá fijar precios arbitrariamente altos que disminuyen en gran medida el bienestar de los consumidores y aumentan desproporcionadamente los ingresos de la empresa. Por otra parte, la Comisión no pretende administrar la competencia sino generar un entorno adecuado para que ésta se desarrolle en condiciones equitativas, respetando lo establecido en la condición 6-2 del Título de Concesión, de cuya lectura queda claro que la empresa tiene la flexibilidad de fijar tarifas individuales de la forma en que considere adecuado, mientras no estén por debajo del costo incremental de largo plazo. Adicionalmente, no es claro a qué se refiere Telmex cuando opina que la Comisión determina pisos y techos de tarifas de un modo marcadamente tergiversado y con falta de uniformidad, por lo que esta autoridad se ve impedida para pronunciarse al respecto. Respecto al argumento presentado en el inciso c), lejos de infringir el espíritu de la obligación específica en cuestión no hace sino reforzarlo, y como se ha reiterado anteriormente, la libertad tarifaria individual establecida en la condición 6-2 del Título de Concesión no se modifica, y por lo tanto, es la empresa la que con base en un análisis de los mercados y segmentos de clientes, establecerá los niveles específicos de cada tarifa individual, respetando los pisos tarifarios individuales con base en el costo incremental promedio de largo plazo, y la condición de que la tarifa ponderada de cada servicio permita la recuperación de la totalidad de los costos asociados a la prestación del mismo, de forma tal que la estructura tarifaria de la empresa promueva las bases para una sana competencia. Por lo que se refiere a lo dicho en el inciso d), se le recuerda a Telmex que las obligaciones específicas completan el contenido del Título de Concesión. En este sentido, es claro que la regulación tarifaria a la cual está sujeta la empresa, basada en un sistema de precios tope establecido en el Título de Concesión, señala periodos trimestrales para la revisión de las tarifas de Telmex. Adicionalmente, la obligación específica trigesimosexta establece la obligación de entregar a la Comisión la información de contabilidad separada por servicio con la misma periodicidad, información que entre otros elementos, será utilizada por esta Comisión para verificar que la empresa se encuentre en cumplimiento de lo establecido en la presente obligación. Por lo anterior, el periodo relevante para verificar el cumplimiento de esta obligación es trimestral. Asimismo, y con base en lo anterior, dado que el sistema de precios tope establecido en el Título de Concesión, señala en el inciso d) de la condición 6-3 que los ingresos de la empresa son el resultado de aplicar a los volúmenes registrados por Telmex en cada uno de los servicios controlados, la tarifa correspondiente, los ponderadores a utilizar para obtener la tarifa promedio ponderada por servicio será los volúmenes correspondientes registrados por Telmex. Respecto a lo sostenido por Telmex en el Inciso e), y con base en el principio de economía procesal, celeridad y eficacia, que se encuentran establecidos en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, aplicados supletoriamente a la Ley, se remite a Telmex a los considerandos 24 y 26 de la presente Resolución, en los cuales se resolvió que no se modifica el Título de Concesión, sino que se trata del ejercicio por parte de la Comisión de las atribuciones conferidas en el artículo 63 de la Ley, lo cual no contraviene lo señalado en el propio Título de Concesión, ni lo establecido en el artículo Quinto transitorio de la Ley, ya que éste último remite al Título de Concesión, el cual en su condición 2-1 señala que el mismo será regido por la legislación que en el futuro se emita sobre la materia, como es el caso de la Ley, y en específico de su artículo 63. De esta forma, no existe falta de seguridad o certeza jurídica, puesto que las facultades correspondientes están previstas en Ley, y la posibilidad de que el Título de Concesión se rija por la legislación aplicable en el futuro está prevista en el mismo, situación que fue aceptada expresamente por Telmex. Para acreditar los argumentos que Telmex sostuvo respecto a la presente obligación específica, ofreció la prueba número 113 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, sobre materia contable y económica, presentada por los Peritos Rogelio Solís Figueroa y Víctor Iván Plasencia Ramos, en sus respuestas del número 33 al 36. En este particular, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, . aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, dicha prueba carece de valor probatorio alguno, en virtud de que por lo que respecta a las respuestas dadas a las preguntas 33, 35 y 36 se limitan a interpretar el Título de Concesión, facultad que le corresponde única y exclusivamente a la Comisión, la cual cuenta con los conocimientos técnicos suficientes para ello, por lo que no se requiere de auxiliar alguno en esa ciencia, oficio o arte. Por lo que respecta a la respuesta vertida en la pregunta 34, debe restársele valor probatorio alguno, ya que la respuesta a la misma es incompleta respecto a la primera parte y falaz respecto a la segunda, en virtud de que la primera afirmación señalada por los peritos acerca de que la competencia sana y equitativa la determina el mercado mismo, por medio de la oferta y la demanda, solamente es válida cuando no existe un agente con poder sustancial que pueda llevar a cabo conductas anticompetitivas, como es el presente caso. Con respecto a la segunda afirmación contenida en dicha respuesta, debe señalarse que la presente obligación específica no fija un piso artificial a las tarifas de Telmex impidiéndole ofrecer un precio que el mercado demande, ya que como se ha señalado anteriormente, el contenido de la obligación específica respeta el piso tarifario individual establecido en el Título de Concesión, y sólo establece la restricción de que la tarifa ponderada de cada servicio permita la recuperación de la totalidad de los costos asociados a la prestación del mismo, de forma tal que la estructura tarifaria de la empresa promueva las bases para una sana competencia. Por los argumentos razonados en el presente considerando, el texto que se propuso como obligación específica novena en el Proyecto de Obligaciones Específicas, permanece en los términos originales. 56. Que la obligación específica décima contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Décima.- La obligación de que la tarifa promedio ponderada de un servicio recupere al menos su costo medio total será aplicable a los demás servicios que preste Telmex, cuando sea necesario para lograr una competencia sana y equitativa, en observancia al criterio establecido en la condición 6-2 del Título de Concesión . Tal como se precisó en los dos considerandos anteriores, la condición 6-2 del Título de Concesión persigue que la estructura tarifaria buscará propiciar una expansión de la red pública telefónica y proveer las bases para una sana competencia en la prestación de los servicios . En relación con tal objetivo, esta obligación tiene como propósito establecer un piso tarifario a los demás servicios que preste Telmex, como mecanismo de incubación de la competencia, de modo que Telmex no expulse indebidamente a competidores del mercado, o inhiba la entrada potencial de nuevos competidores eficientes. Proteger o crear una estructura sana de mercado es la atribución que le otorga el artículo 63 de la Ley a la Comisión, en el sentido de establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, al concesionario con poder sustancial en el mercado relevante, a efecto de que no abuse de dicha posición, en perjuicio de los demás competidores y del público usuario de los servicios de telecomunicaciones. Telmex en su Escrito de Contestación (páginas 325 a 326), argumentó esencialmente lo siguiente: a) La obligación viola la Condición 6-2 del Título de Concesión, con base en los argumentos expuestos para las obligaciones anteriores, debido a que pretende limitarla al reducir su margen de maniobra para hacer frente a la competencia (página 325). b) El contenido del Proyecto de Obligaciones Específicas busca aplicar una regla general a todos los servicios sin conocer la situación individual de cada uno de ellos. Soslaya el hecho de que casi todos los segmentos del mercado mexicano de las telecomunicaciones están abiertos a la competencia. Telmex cita dos ejemplos: en las condiciones 6-12 y 6-13 del Título de Concesión está claramente establecido el régimen de competencia en la parte relativa a la renta de circuitos dedicados para conducción de señales; así como los servicios complementarios y de valor agregado (página 325). c) Es infundado pretender que en todos los segmentos de servicio que ofrece Telmex se cubra el costo promedio. Es así, que indiscriminadamente pretende controlar el que hacer comercial de Telmex para enfrentar adecuadamente a los competidores, afectando la capacidad de crecimiento y de reinversión de la compañía. d) Por otra parte, cuando establece que la obligación de que la tarifa promedio ponderada de un servicio recupere al menos su costo medio total será aplicable a los demás servicios que preste Telmex , va en contra de las Condiciones 6-12 y 6-13 del Título de Concesión (página 326). Para acreditar su aseveración, Telmex ofreció la prueba número 113 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, sobre materia contable y económica, presentada por los Peritos Rogelio Solís Figueroa y Víctor Iván Plasencia Ramos, en sus respuestas del número 37 al número 45. Respecto al argumento del inciso a), y como se explicó antes, debe observarse que el contenido de la presente obligación específica no modifica el piso de las tarifas individuales aplicables a cada . servicio establecidas en el Título de Concesión, mismo que es el costo incremental de largo plazo, sino que establece la restricción de que la tarifa promedio ponderada de cada servicio recupere la totalidad de los costos asociados del mismo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la condición 6-2 del Título de Concesión en el sentido de que la estructura tarifaria de la empresa deberá proveer las bases para una sana competencia. En este sentido, en cumplimiento a lo dispuesto por los principios de economía, eficacia y celeridad previstos por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, aplicado supletoriamente a la Ley, se reproducen íntegramente los argumentos vertidos en el inciso a) de los considerandos relativos a las obligaciones octava y novena, en los cuales esencialmente se señala que el contenido de la obligación específica que se analiza respeta la condición 6-2 del Título de Concesión, ya que Telmex sigue teniendo la libertad tarifaria de fijar una tarifa individual de un servicio en el nivel que le convenga a la empresa siempre y cuando recupere el costo incremental de largo plazo. De esta forma, la Comisión, en ejercicio de sus facultades que le otorga el artículo 63 de la Ley, está añadiendo una restricción (recuperación del costo medio total) que garantiza el desarrollo de competencia entre competidores eficientes en la provisión del servicio. En relación con los argumentos contenidos en el inciso b), es conveniente distinguir entre apertura a la competencia y un mercado competitivo, ya que el hecho de que un mercado esté abierto a la competencia únicamente significa que se permite la entrada de nuevos competidores, sin embargo no garantiza que el mercado se encuentre efectivamente funcionando de manera competitiva, y máxime si existe un concesionario que ha sido declarado con poder sustancial en el mercado relevante. Precisamente por este hecho es que, en presencia de un agente con poder sustancial, una vez que un mercado ha sido abierto a la competencia es necesario que la autoridad reguladora garantice un entorno de competencia equitativa mediante una regulación que impida que el operador con poder sustancial abuse de su posición dominante, tal como lo establece el artículo 63 de la Ley. Tomando en consideración lo anterior, y para evitar que el operador con poder sustancial de mercado incurra en conductas depredatorias que amenacen el desarrollo de la competencia en los mercados de telecomunicaciones, la autoridad debe establecer condiciones que permitan que, fuera de periodos donde se observen fuertes cambios tecnológicos y/o la introducción de nuevos productos, un operador eficiente que está incursionando en el mercado pueda recuperar sus costos, a fin de garantizar que se desarrolle la competencia en la provisión del servicio en cuestión. De este modo, y para el caso de los demás servicios en donde la Comisión considere, a fin de garantizar el desarrollo de condiciones de competencia equitativa, es necesario establecer que el promedio ponderado de las tarifas aplicables por Telmex no pueda ser inferior al costo medio total, permite asegurar dichas condiciones de competencia, ya que cuando el promedio ponderado de las tarifas aplicables por Telmex a un servicio básico no es inferior a su costo medio total, el conjunto de las tarifas permite a los operadores eficientes recuperar la totalidad de sus costos asociados a la prestación de este servicio, incluyendo el costo de capital. Respecto a lo argumentado en el inciso c), y como se ha explicado con anterioridad, debe observarse que el contenido de la presente obligación específica no modifica el piso de las tarifas individuales aplicables a cada servicio establecidas en el Título de Concesión, mismo que es el costo incremental de largo plazo. Lo que se establece es la restricción de que la tarifa promedio ponderada de cada servicio recupere la totalidad de los costos medios totales incurridos en la prestación del mismo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la condición 6-2 del Título de Concesión en el sentido de que la estructura tarifaria de la empresa deberá proveer las bases para una sana competencia. Por todo lo anterior, la afirmación de Telmex respecto a que la Comisión pretende que en todos los segmentos de servicio se cubra el costo promedio, es incorrecta, ya que la libertad tarifaria individual de Telmex se mantiene en los términos del Título de Concesión. En tal virtud, es improcedente el argumento de que la Comisión pretende controlar las actividades comerciales de Telmex, para enfrentar adecuadamente a los competidores, afectando la capacidad de crecimiento y de reinversión de la compañía, ya que la empresa seguirá decidiendo cuál será el nivel específico de sus tarifas individuales con base en sus estudios de mercado y en las necesidades de sus clientes. Respecto a lo argumentado en el inciso d), cabe reiterarle a Telmex que el artículo 63 de la Ley es una facultad expresa y excepcional de la que goza la Comisión, siempre y cuando exista la resolución que emita la Cofeco por la que declare que un concesionario tiene poder sustancial en el mercado relevante. En este sentido, dicha facultad se ejercita cuando las circunstancias antes indicadas se presentan y por lo tanto, permiten establecer obligaciones específicas para garantizar una estructura sana de mercado. Por tanto, en tanto Telmex tenga poder sustancial en los cinco mercados relevantes determinados por la Cofeco en la resolución a que se refiere el antecedente V de la presente Resolución, a la que se le otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, la presente obligación prevalecerá a su correlativo establecido en las condiciones 6-12 y 6-13 del Título de Concesión. En tal virtud, una vez que Telmex deje de tener poder sustancial en los términos declarados por la Cofeco, los términos relativos de la condición 6-12 y 6-13 del Título de Concesión, serán aplicables nuevamente. Con respecto a la prueba pericial número 113 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, cuyas respuestas a las preguntas treinta y ocho a cuarenta y tres del cuestionario contestado por los peritos, que se relacionan con la obligación específica materia de este apartado, carecen de valor probatorio alguno en términos de los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, en virtud de que las mismas se refieren a puntos de derecho y de interpretación que le corresponde exclusivamente valorar a la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones como autoridad, de conformidad con la fracción XXV del artículo 37 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por tal motivo, y en virtud de que la prueba pericial es útil para la autoridad en aquellos casos en que se requieran conocimientos especiales sobre la ciencia o arte que se trate, en términos del artículo 143 del Código Federal, se resuelve que esta Comisión no requiere el auxilio de los peritos en economía y contabilidad presentados por Telmex para interpretar y decidir puntos de derecho, como en el caso es el contenido del Título de Concesión, máxime que la condición 8-8 del Título de Concesión, establece que la jurisdicción administrativa le corresponde únicamente a la Secretaría (en su caso, a la Comisión). Así, el Título de Concesión es una prueba documental pública que obra a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo del expediente en que se actúa, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal, para acreditar que la jurisdicción administrativa para dirimir cualquier controversia en la interpretación del Título de Concesión, le corresponde a la Secretaría (en su caso a la Comisión). Por lo que respecta a la respuesta vertida en la pregunta treinta y siete, debe restársele valor probatorio, ya que la respuesta del Perito va en el mismo sentido que lo dicho por Telmex respecto a que el contenido de la décima obligación específica soslaya el hecho de que los servicios del mercado mexicano de telecomunicaciones están abiertos a la competencia, y por ende no distingue entre apertura a la competencia y un mercado competitivo, ya que el hecho de que un mercado esté abierto a la competencia únicamente significa que se permite la entrada de nuevos competidores, sin embargo no garantiza que el mercado se encuentre efectivamente funcionando de manera competitiva, y máxime si existe un concesionario que ha sido declarado con poder sustancial en el mercado relevante. Por lo que se refiere a las preguntas cuarenta y tres, cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco debe restársele valor probatorio a las respuestas del Perito debido a que éstas son erróneas ya que no consideran que el contenido de la décima obligación específica no modifica el piso de las tarifas individuales aplicables a cada servicio establecidas en el Título de Concesión, mismo que es el costo incremental de largo plazo, sino que lo que dicha obligación establece es la restricción de que la tarifa promedio ponderada de cada servicio recupere la totalidad de los costos asociados del mismo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la condición 6-2 del Título de Concesión en el sentido de que la estructura tarifaria de la empresa deberá proveer las bases para una sana competencia. Debido a lo anterior, la obligación décima no impide a Telmex introducir descuentos en algún(os) componente(s) de un servicio (incluso que lleguen al nivel del costo incremental de largo plazo) cuando lo considere conveniente, siempre y cuando la tarifa promedio ponderada de cada servicio recupere la totalidad de los costos asociados al mismo. No obstante lo anterior, se destaca que con el fin de dar mayor claridad a la redacción de la obligación que se analiza, para quedar en los siguientes términos: Décima.- La obligación de que la tarifa promedio ponderada de un servicio recupere al menos su costo medio total será aplicable a los demás servicios que preste Telmex y que se encuentren comprendidos dentro de los mercados relevantes en los cuales fue declarado agente económico con poder sustancial, cuando sea necesario y para lograr una competencia sana y equitativa, en observancia al criterio establecido en la condición 6-2 del Título de Concesión . 57. Que la obligación específica decimaprimera contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Decimaprimera.- Con base en los principios contenidos en las condiciones 2-10 y 6-2 del Título de Concesión, Telmex no podrá introducir tarifas o paquetes tarifarios que reduzcan los márgenes de operación de un servicio abierto a la competencia, salvo que la introducción de éstos sea una acción defensiva frente a tarifas ofrecidas para los mismos servicios por otros competidores. Es decir, que Telmex no podrá reducir los precios de sus servicios a menos que las de sus competidores hayan establecido tarifas sustancialmente menores que conduzcan a que dicha empresa enfrente pérdidas en su participación de mercado mayores a las consideradas normales bajo la experiencia internacional de apertura. Lo anterior, a fin de garantizar las condiciones para el establecimiento de bases justas para una competencia equitativa entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones y Telmex, de forma tal que un entrante eficiente, pueda participar en el mercado en términos que permitan la prestación de sus servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia . Debido a que, como ya se ha señalado anteriormente, la industria de telecomunicaciones es una industria caracterizada por importantes costos hundidos en los que necesariamente todo operador incurre cuando despliega su red, la posibilidad de que el agente con poder sustancial de mercado incurra en prácticas que disminuyan sustancialmente la rentabilidad de los servicios o segmentos de mercado donde se estén implantando dichos operadores, puede inhibir la entrada de competidores eficientes o propiciar la salida de estos, debido a que al mantener Telmex artificialmente deprimidas sus tarifas los concesionarios no podrían recuperar los costos hundidos en que incurrieron, con los consiguientes efectos negativos en términos de inversión en la expansión de la red, y de desarrollo de alternativas de consumo para los usuarios. Al respecto, debe señalarse que si bien las reducciones de precios en una industria competitiva son tanto en beneficio del interés de los usuarios como resultado del proceso de competencia, existen condiciones bajo las cuales dichas reducciones tarifarias pueden representar conductas depredatorias de precios del operador con poder sustancial de mercado, que mediante el establecimiento precios excesivamente bajos puede reducir las ganancias de corto plazo de la industria, con la intención de eliminar o debilitar a los competidores de forma tal que sus ganancias de largo plazo aumenten sustancialmente. . Un criterio utilizado en la literatura económica6 para identificar si una reducción tarifaria por parte de un operador con poder sustancial es el de observar si la acción tarifaria tomada por el supuesto depredador disminuye su rentabilidad en comparación con la rentabilidad que habría obtenido de no haber reducido sus tarifas. En este caso, si la rentabilidad del operador con poder sustancial de mercado no se reduce como consecuencia de la reducción de los precios, es decir, si la demanda se incrementó lo suficiente para compensar la reducción de los precios, y al mismo tiempo el precio permaneció lo suficientemente alto para cubrir los costos incrementales del incremento del producto, entonces la reducción de los precios puede ser vista como resultado de un verdadero comportamiento competitivo. De otra forma, se considera que la reducción de precios podría ser una conducta depredatoria. De esta forma, el objeto de esta obligación específica es evitar que el operador dominante incurra en presuntas prácticas depredatorias que al disminuir sustancialmente la rentabilidad de los servicios o segmentos de mercado donde se estén estableciendo los competidores, inhiban la entrada o propicien la salida de otros operadores eficientes, a fin de garantizar las condiciones para el establecimiento de bases justas para una competencia equitativa entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones y Telmex. Por lo anterior, la presente obligación específica establece que la empresa no podrá introducir tarifas o paquetes tarifarios que reduzcan los márgenes de operación de un servicio abierto a la competencia, salvo que la introducción de éstos sea una acción defensiva frente a tarifas ofrecidas para los mismos servicios por otros competidores, situación bajo la cual, la introducción de tarifas sustancialmente menores por parte del operador con poder sustancial de mercado puede considerarse como resultado de la presión competitiva del mercado. Telmex en su Escrito de Contestación (326 a 334), argumentó esencialmente lo siguiente: a) Esta obligación pretende evitar que Telmex pueda tener las tarifas más bajas del mercado, lo cual va en contra de una libre y sana competencia, dado que muestra la falta de una verdadera orientación hacia el fortalecimiento de la competencia (página 327). b) Señala que ...el lineamiento que se pretende imponer va en contra de los principios de la teoría económica. En el mercado compiten con precios más bajos los productores más eficientes en ausencia de distorsiones monopólicas. En todo caso, es responsabilidad del órgano regulador asegurarse que los precios bajos son el resultado de la eficiencia y no de prácticas anticompetitivas, pero lo que no se puede hacer, es pretender establecer una regulación que per se penalice la eficiencia reflejada en menores precios (página 327). c) El contenido de la obligación no es consistente con la regulación vigente, ya que contraviene los principios en los que se basa el sistema de precios tope, que es por cierto, la piedra angular en el diseño de la política tarifaria de las autoridades y que fue un elemento fundamental para la evaluación de Proyecto de Obligaciones Específicas, Telmex en el proceso de privatización. En este sentido, los articulados del Título de Concesión que aquí se pretenden modificar o eliminar fueron la base de la certeza jurídica de los inversionistas para participar en la desincorporación de la empresa (página 327). d) Es difícil su comprensión ya que no está definido el concepto de tarifas sustancialmente menores , ni tampoco el de pérdidas de participación de mercado mayores a las consideradas normales bajo la experiencia internacional de apertura , aparte comenta que hay ambigüedad cuando se habla de reducir los márgenes de operación, ya que no queda claro tanto el concepto, como la implementación de este mecanismo (páginas 327 y 328). e) Respecto a la condición 2-10 señala que, no tiene nada que ver con la obligación que se le pretende imponer, ya que para Telmex esta condición no prohibe introducir tarifas o paquetes tarifarios que reduzcan los márgenes de operación, sino por el contrario lo que prohibe es realizar prácticas monopólicas, lo cual es muy distinto para Telmex decir que reducir márgenes de operación es una práctica monopólica (página 328 y 329). f) Respecto a la condición 6-2 del Título de Concesión, señala que ésta es impuesta con el fin de que Telmex pueda modificar las tarifas de los servicios de telefonía básica para cubrir los costos incrementales promedio de largo plazo y para utilizar un factor de productividad en el sistema de precios tope. Lo cual al cumplir con esto le permite a Telmex reducir los márgenes de operación si esa es la consecuencia de una decisión comercial de la empresa (página 329 y 330). g) Asegura que por diversas razones, entre otras, por no iniciar una guerra de precios depredadora, por lo general ha realizado sus movimientos tarifarios a la baja en respuesta a los ajustes realizados por los competidores (página 330). h) Esta obligación se contrapone a todos los principios de competencia ya que impide a la única empresa con presencia nacional establecer tarifas acordes con lo que determina el mercado. Para Telmex, esto les obliga a perder mercado por decreto al tener que aplicar tarifas por encima de lo que podría hacer considerando su estructura de costos, por lo que impide a Telmex aprovechar sus economías de escala en beneficio del consumidor. . i) Señala que es paradójico lo que la Comisión presenta en las condiciones sobre costos, porque contrapone a las condiciones relativas al cálculo de tarifa sobre la base de costos promedio, ya que si éstos resultan más bajos para Telmex, debido a la infraestructura instalada de Telmex y a sus economías de escala, que para sus competidores, Telmex se vería obligada a aplicar tarifas más altas para quedar por encima a la de sus competidores (página 331). j) No existe una definición clara sobre las tarifas más bajas del mercado, lo que provoca una confusión sobre si se refiere a toda la gama de tarifas existentes para un servicio en específico o a las tarifas establecidas plan por plan (página 332 y 333). k) Respecto a la posibilidad de que Telmex pueda reducir tarifas cuando la pérdida de mercado sea mayor a las consideradas normales bajo la experiencia internacional de apertura, considera que al haber perdido participación en 3 años similares a los niveles alcanzados en otros países en diez años, está en posibilidades de reducir sus tarifas (página 333). l) Respecto al Sector Gobierno, señala que por una parte las licitaciones de Gobierno contemplan que se debe seleccionar a la empresa que ofrezca el precio más bajo, pero que por el otro lado se obliga a Telmex a tener las tarifas más altas, lo que conlleva a que Telmex quede excluido de participar en ese sector (página 332 y 333). m) Limitar las tarifas y paquetes a las acciones de la competencia provocarán una pérdida en la participación de mercado para Telmex de una manera ilegítima, ya que la evolución de la participación de mercado del servicio de telefonía de larga distancia en México, sobre todo en el tráfico internacional, está siguiendo patrones que se pueden considerar de un mercado competitivo (página 333). Para acreditar su aseveración, Telmex ofreció la prueba número 113 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, sobre materia contable y económica, presentada por los Peritos Rogelio Solís Figueroa y Víctor Iván Plasencia Ramos, en sus respuestas del número 46 al 51, la 53, y del número 57 al 59. También, ofreció la prueba número 114 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, en materia de mercadotecnia, presentada por el Perito Rodolfo López Escobar, en sus respuestas del número 4 al número 13. Finalmente, ofreció la prueba número 115 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, en materia de telecomunicaciones, presentada por el Perito Santiago Cruz Silva, en sus respuestas del número 41 y 42. Respecto a lo señalado en el inciso a), en ningún momento la Comisión pretende evitar que Telmex pueda tener tarifas equivalentes a las más bajas que tengan sus competidores en el mercado, lo que se busca es establecer medidas preventivas para que Telmex no abuse de su posición como operador dominante y cometa conductas depredatorias de precios que impidan la incursión o la existencia misma de otros operadores en el mercado. Aún cuando se le establezca la restricción contenida en esta obligación, Telmex podrá fijar tarifas equivalentes a las más bajas existentes del mercado como acción defensiva frente a las acciones de otros operadores. Por lo que hace a lo señalado en el inciso b), la Comisión coincide con el argumento de que en un mercado competitivo los productores más eficientes establecen los precios más bajos. Sin embargo, cuando existe un concesionario con poder sustancial en el mercado, es preciso regular al mismo, a fin de que no abuse de su poder, introduciendo distorsiones en el mercado a través de cometer prácticas depredatorias de precios en perjuicio de la competencia, lo cual se pretende evitar con lo establecido en esta obligación específica. Debe señalarse que la obligación específica en comento no penaliza la eficiencia reflejada en menores precios ya que Telmex puede bajar sus tarifas para aprovechar su eficiencia, una vez que los demás operadores bajen las tarifas correspondientes para los mismos servicios. Como ya se señaló anteriormente, lo que busca con el establecimiento de la presente obligación es evitar que el operador con poder sustancial de mercado reduzca artificialmente la rentabilidad del mercado a fin de inhibir la entrada o propiciar la salida de sus competidores dañando el desarrollo de una sana competencia. Sin embargo, la Comisión considera que cuando en el mercado se observan cambios importantes en la tecnología, o introducciones de nuevos productos, lo cual cambia sustancialmente las condiciones de operación del de la industria, el comportamiento de un mercado competitivo sería trasladar a los usuarios dichos incrementos de productividad en forma de menores tarifas a los usuarios, lo cual es en su beneficio. Bajo estas condiciones, resulta claro que es correcto el argumento de la empresa acerca de que las reducciones tarifarias que se observarán serían el resultado de la eficiencia y no de prácticas anticompetitivas . Por lo anterior, la Comisión considera que la obligación específica en comento, en su caso, no deberá aplicarse cuando existan cambios significativos en las condiciones de operación de la industria. Respecto a lo indicado en el inciso c) es preciso señalar que el sistema de regulación tarifaria del sistema de precios tope establecido en el Título de Concesión debe cumplir con los criterios tarifarios señalados en la condición 6-2 de que la estructura tarifaria deberá propiciar una expansión eficiente de la red pública telefónica y proveer las bases para una sana competencia en la prestación de los servicios. Un indicador de que el operador con poder sustancial del mercado está incurriendo en prácticas depredatorias de precios es cuando, en periodos en los cuales no hay cambios tecnológicos severos o no esta introduciendo nuevos productos al mercado, comete acciones que reducen la utilidad de operación de un mercado. Por lo anterior, la presente obligación busca evitar que el operador con poder sustancial de mercado inicie una guerra de precios que inhiba la entrada o ocasione la salida de los demás competidores, al reducir los márgenes de operación de un mercado, dañando el desarrollo de una sana competencia. Con respecto a lo argumentado por Telmex en el inciso d), debe señalarse que las conductas depredatorias de precios pueden ser confundidas con prácticas de precios agresivas pero lícitas. La depredación por precios es contraria al bienestar social, ya que es llevada a cabo por un agente económico con poder sustancial que al ofertar sus servicios a un costo menor, le hace incurrir en pérdidas temporales, con el objeto de desplazar a sus competidores actuales o potenciales del mercado, para que una vez que hayan salido del mercado o inhibido su entrada, entonces pueda recuperar sus pérdidas a través de la fijación de precios arbitrariamente altos. La identificación de los costos no es una tarea fácil porque se pueden confundir prácticas lícitas pero agresivas con conductas depredatorias. En este sentido, la fracción I del artículo séptimo del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica establece que se considera como práctica monopólica relativa incluida en la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Competencia, la venta sistemática de productos o servicios por debajo del costo medio total u ocasional por debajo del medio variable. A pesar de lo anterior, los atributos de la Comisión no le permiten declarar la existencia de prácticas monopólicas relativas, ya que solamente le corresponden a la Cofeco. Sin embargo, en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley, la Comisión tiene las facultades más amplias para establecer obligaciones específicas al concesionario que tenga poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la resolución que al efecto emita la Cofeco, con el objeto de salvaguardar la existencia de una estructura de mercado que sea competitiva. Así, la Comisión puede establecer aquéllas obligaciones tendientes a lograr dicho objetivo, siempre y cuando acredite en la concretización del acto sujeto de regulación los motivos específicos por los que considere que tarifas sustancialmente menores puedan dañar la estructura del mercado. De la misma forma, la Comisión no puede establecer de forma anticipada y de manera fija el momento en que la participación de mercado se ha perdido. De esta manera, la Comisión maneja un concepto general que tendrá la obligación de motivar de conformidad con las características y circunstancias específicas que ocurran en el momento de las prácticas de precios que puedan ser dañinas a la estructura de mercado que la Comisión tiene la obligación de proteger, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 63 de la Ley. Respecto al argumento contenido en el inciso e), cabe señalar que Telmex realiza una apreciación incorrecta del principio contenido en la condición 2-10 del Título de Concesión a que se refiere la obligación decimaprimera, ya que la misma consiste en términos generales en que Telmex en ningún caso realice actos que tengan por objeto constituir una ventaja indebida a su favor o de otras personas, que impidan una competencia equitativa. Al respecto, cabe señalar que dicha obligación pretende evitar que el operador con poder sustancial en el mercado haciendo uso de su posición, inicie una política depredatoria que implique que deliberadamente exista una guerra de precios que comprima los márgenes de operación existentes en el mercado con la intención de inhibir la entrada o propiciar la salida de sus competidores. Por lo que se refiere al inciso f), el principio contenido en la condición 6-2 del Título de Concesión consiste en que la estructura tarifaria propicie una expansión eficiente de la red pública telefónica y provea las bases para una sana competencia en la prestación de los servicios, lo cual se pretende alcanzar con el establecimiento de la obligación decimaprimera, ya que ésta pretende evitar que el operador con poder sustancial en el mercado haciendo uso de su posición dominante, inicie una política depredatoria de precios que implique deliberadamente la existencia de una guerra de precios que comprima los márgenes de operación existentes en el mercado con la intención de inhibir la entrada o propiciar la salida de sus competidores. Respecto a la afirmación señalada en el inciso g), acerca de que Telmex nunca ha iniciado con anterioridad una guerra de precios, sino que ha reaccionado a las políticas tarifarias de los otros concesionarios, cabe señalar que esta regulación es de carácter preventivo y no reactivo, por lo que su objetivo consiste en evitar que el operador con poder sustancial en el mercado haciendo uso de su posición, inicie una política depredatoria que deliberadamente inicie una guerra de precios que comprima los márgenes de operación existentes en el mercado con la intención de inhibir la entrada o propiciar la salida de sus competidores. De manera tal que la afirmación no contradice lo establecido en la obligación específica, dado que ésta es de carácter preventivo y no prejuzga la conducta pasada de Telmex. En relación con lo señalado en el inciso h), dichos argumentos son infundados, ya que en el supuesto de que lo afirmado por Telmex en el inciso anterior fuera cierto, en el sentido de que por lo general siempre bajó sus precios en respuesta a los precios de sus competidores, lo cual implica, que la política tarifaria de Telmex no aprovecha sus economías de escala y establece tarifas por arriba de lo que permite su estructura de costos, en perjuicio del consumidor, a menos que la presión de la competencia lo obligue a bajar sus tarifas. La obligación específica en cuestión pretende evitar que el operador con poder sustancial en el mercado haciendo uso de su posición, inicie una política depredatoria por la que deliberadamente comprima los márgenes de operación existentes en el mercado con la intención de inhibir la entrada o propiciar la salida de sus competidores, y por lo tanto busca fortalecer el desarrollo de la competencia y las presiones competitivas que enfrenta Telmex, obligándolo a reducir sus tarifas en beneficio del consumidor. Por lo que se refiere a lo señalado en el inciso i), no existe la paradoja señalada por Telmex, ya que en el supuesto de que sus costos medios sean menores a los de sus competidores, la tarifa ponderada debe ser, al menos igual a los costos medios, de manera tal que Telmex puede fijar tarifas por arriba de las de sus competidores y al mismo tiempo cumplir con la restricción de que la tarifa ponderada cubra los costos medios. Con respecto a lo expuesto por la empresa en el inciso j), en el sentido de que no existe una definición clara sobre las tarifas más bajas del mercado, lo que provoca una confusión sobre si se refiere a toda la gama de tarifas existentes para un servicio en específico o a las tarifas establecidas plan por plan, es conveniente señalar que la estructura tarifaria aplicable a los servicios contiene una segmentación para atender a clientes con diferentes características de su demanda de servicios, ya sea por volumen de consumo de los mismos, estructura de tráfico según destino y/o horario, pretender aplicar el concepto de la tarifa menor a aquella que exista en la totalidad del mercado implicaría dejar de reconocer dicha segmentación; esto es, a manera de ejemplo, para el servicio de larga distancia la tarifa que aplica para un usuario que tiene un volumen de consumo mensual superior a un millón de pesos es sustancialmente inferior a la que encuentra en el mercado un usuario con un consumo mensual de cien pesos. Por lo anterior, el concepto de menor tarifa debe entenderse como aquella que encuentra usuarios con las mismas características en cuanto a volumen de consumo, estructura de tráfico y condiciones de contratación, motivo por el cual el argumento de Telmex es infundado. Con respecto a lo argumentado en el inciso k), debe señalarse que esta obligación específica no impide que Telmex reduzca sus tarifas como resultado de la presión competitiva de los demás operadores, y que la reacción de Telmex frente a la importante pérdida de su cuota de mercado que tuvo en 1997 en algunos segmentos del mercado de larga distancia nacional e internacional fue reducir sustancialmente sus tarifas en alrededor de 50% en términos reales. No obstante lo anterior, y tomando en cuenta los argumentos vertidos por Telmex, esta autoridad considera que sujetar a la empresa a mover sus tarifas hacia la baja sólo cuando las pérdidas de . mercado se concreticen, implicaría que la medida se estaría adoptando cuando ya registró una afectación en su situación financiera, por lo que a fin de evitar dicha posibilidad, se modifica el contenido de la obligación propuesta para quedar en los siguientes términos en la parte conducente: Decimaprimera.- Con base en los principios contenidos en las condiciones 2-10 y 6-2 del Título de Concesión, Telmex no podrá introducir tarifas o paquetes tarifarios que reduzcan los márgenes de operación de un servicio abierto a la competencia, salvo que la introducción de éstos sea una acción defensiva frente a tarifas ofrecidas para los mismos servicios por otros competidores. Es decir, que Telmex no podrá reducir los precios de sus servicios a menos que sus competidores hayan establecido previamente tarifas menores que representen el riesgo de pérdidas significativas de participación de mercado, mayores a las consideradas normales bajo la experiencia internacional de apertura... . Por lo que hace al argumento contenido en el inciso l), cabe señalar que es procedente, en virtud de que el artículo 134 de la Constitución y el artículo 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como el Acuerdo que establece lineamientos para la contratación de los servicios de telefonía de Larga Distancia por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal , establecen que el principio rector en materia de licitaciones es que el sector gobierno obtenga las tarifas más bajas. De esta forma, Telmex no tendrá la posibilidad de reaccionar ante una postura más baja de los demás participantes de la licitación puesto que dichos procesos se llevan a cabo en un solo acto, con lo cual Telmex estaría impedido de obtener un resultado favorable en los mismos y estaría desplazado de participar en dicho sector. En tal virtud, se modifica el contenido de la obligación específica que se analiza, con el objeto de establecer la salvedad de que no será aplicable a los procesos de contratación pública llevados a cabo por la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal, el Gobierno del Distrito Federal, los gobiernos de los Estados de la Federación, y los municipios. Respecto al argumento contenido en el inciso m), cabe señalar que en virtud de la modificación señalada en la respuesta de la Comisión a los argumentos vertidos por la empresa en el inciso k), en el sentido de que a efecto de evitar una afectación en la situación financiera de Telmex, se considero necesario permitir que la empresa pueda reducir los precios de sus servicios cuando sus competidores hayan establecido previamente tarifas menores que representen el riesgo de pérdidas significativas de participación de mercado, mayores a las consideradas normales bajo la experiencia internacional de apertura, por lo que la argumentación de Telmex en este inciso ya fue tomada en consideración por esta autoridad. Adicionalmente, es conveniente señalar que si efectivamente la evolución de la participación de mercado del servicio de telefonía de larga distancia en México, sobre todo en el tráfico de larga distancia internacional está siguiendo patrones que se pueden considerar de un mercado competitivo, y debido a esto el operador con poder sustancial está perdiendo una importante participación de mercado, la empresa puede solicitar que Cofeco emita una nueva resolución en la que declare que Telmex carece de poder sustancial en este mercado relevante. Con respecto a la prueba pericial número 113 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, cuyas respuestas a las preguntas, cuarenta y seis, cuarenta y ocho, y cincuenta y uno del cuestionario contestado por los peritos, que se relacionan con la obligación específica materia de este apartado, carecen de valor probatorio alguno en términos de los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, en virtud de que las mismas se refieren a puntos de derecho y de interpretación que le corresponde exclusivamente valorar a la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones como autoridad, de conformidad con la fracción XXV del artículo 37 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por tal motivo, y en virtud de que la prueba pericial es útil para la autoridad en aquellos casos en que se requieran conocimientos especiales sobre la ciencia o arte que se trate, en términos del artículo 143 del Código Federal, se resuelve que esta Comisión no requiere el auxilio de los peritos en economía y contabilidad presentados por Telmex para interpretar y decidir puntos de derecho, como en el caso es el contenido del Título de Concesión (y regulación vigente), máxime que la condición 8-8 del Título de Concesión, establece que la jurisdicción administrativa le corresponde únicamente a la Secretaría (en su caso, a la Comisión). Así, el Título de Concesión es una prueba documental pública que obra a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo del expediente en que se actúa, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal, para acreditar que la jurisdicción administrativa para dirimir cualquier controversia en la interpretación del Título de Concesión, le corresponde a la Secretaría (en su caso a la Comisión). Respecto a la respuesta que da el Perito a la pregunta 47 de la prueba pericial 113, es preciso subrayar que, si bien el término tarifas sustancialmente menores depende para su análisis de las circunstancias concretas a fin de establecer la magnitud de la diferencia entre las tarifas de Telmex y las de sus competidores que se considerará, la apreciación tendrá que motivarse por la Comisión de conformidad con las características y circunstancias específicas que ocurran en el momento de las prácticas de precios que puedan ser dañinas para promover el desarrollo de una sana competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones que la Comisión tiene la obligación de proteger, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 63 de la Ley. Por lo que se refiere a la respuesta que da el Perito a la pregunta 49 de la prueba pericial 113, que si bien el término pérdidas en su participación de mercado mayores a las consideradas normales bajo la experiencia internacional de apertura es ambiguo en tanto que no establece la magnitud de la pérdida de mercado a que hace referencia, lo que la Comisión está manejando es un concepto general que tendrá la obligación de motivar de conformidad con las características y circunstancias específicas que ocurran en el momento en que la Comisión lo considere pertinente para cumplir con su obligación de proteger una el desarrollo de una sana competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 63 de la Ley. Adicionalmente, es preciso notar que si la Comisión hace referencia a la experiencia internacional es precisamente para acotar el concepto general antes mencionado, de modo que al momento en que realice su motivación, no soslaye las experiencias de apertura a la competencia que en otros países han tenido lugar. Respecto a la respuesta que da el Perito a la pregunta 50 de la prueba pericial 113 es conveniente hacer algunas precisiones. El Perito afirma que Telmex no puede incurrir en prácticas depredatorias de precios con el piso tarifario ubicado arriba del CIPLP, ya que como lo establece el segundo párrafo de la . condición 6-2 del Título, Las tarifas aplicables a cada servicio, deberán permitir recuperar al menos el costo incremental de largo plazo, de tal forma que se eliminen los subsidios cruzados entre servicios. Ello con objeto de que exista el incentivo necesario para expandir cada servicio y establecer bases justas para una competencia equitativa , es decir que el Perito considera que la única práctica depredatoria de precios es el subsidio cruzado, lo cual es impreciso ya que no considera que existen otras formas de prácticas anticompetitivas de precios, mismas que pueden inhibir tanto la entrada de competidores eficientes o causar la salida de competidores que se están implantando en el mercado, y que no están basadas únicamente en establecer tarifas por debajo del costo incremental de largo plazo. Al respecto cabe señalar que Cofeco (artículo 7, fracción 1 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica), considera a la venta sistemática de bienes o servicios a precios por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable dentro de las prácticas monopólicas relativas a los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas n general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios , cuando éstos sean causados por un agente con poder sustancial de mercado. Por otra parte, como ya lo hemos señalado, existen diversas opiniones sobre lo que debe considerarse una práctica depredatoria de precios, que incluso llegan a establecer como criterio para identificar dichas prácticas el hecho de que la empresa con poder de mercado realice prácticas tarifarias que disminuyan el margen de operación de un servicio en condiciones normales de mercado. De lo anterior puede observarse que la realización de subsidios cruzados no es la única práctica depredatoria orientada a desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, o a impedirles sustancialmente su acceso. Debido a lo anterior, la obligación específica en comento busca evitar que el operador dominante incurra en prácticas depredatorias que podrían detonar una guerra de precios, y que con ello Telmex expulse del mercado a los competidores existentes o impida la entrada de nuevos competidores. Con respecto a la respuesta del perito a la pregunta 53 de la prueba pericial 113 debe señalarse que si bien el CIPLP es un criterio fundamental para que una empresa que produce múltiples servicios determine si va a producir un servicio en cuestión, y que la venta de los servicios a tarifas por arriba del CIPLP elimina los subsidios cruzados, existen como ya se señalo anteriormente, otras prácticas depredatorias de precios por parte de un agente con poder sustancial de mercado que pueden inhibir tanto la entrada de competidores eficientes o causar la salida de competidores que se están implantando en el mercado, dañando el desarrollo de una sana competencia entre los diferentes prestadores de un servicio. Por lo que respecta a las respuestas a las preguntas 57, 58 y 59 dadas por el Perito en economía y contabilidad ofrecido bajo el numeral 113, así como las respuestas a las preguntas 7 a 12 del peritaje en mercadotecnia identificado con el número 114 del capítulo de pruebas del Escrito de Contestación y 41 y 42 del peritaje en telecomunicaciones identificado con el número 115 del capítulo de pruebas del Escrito de Contestación, es pertinente señalar que es ocioso el pronunciamiento sobre las mismas, en virtud de que la Comisión consideró procedente el argumento respectivo y procedió a la modificación de la presente obligación para eximir a Telmex del cumplimiento de la misma en aquellos casos relacionados con los procesos de contratación llevados a cabo por la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal, el Gobierno del Distrito Federal, los gobiernos de los Estados de la Federación, o los municipios. También, ofreció la prueba número 114 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, en materia de mercadotecnia, presentada por el Perito Rodolfo López Escobar, en sus respuestas del número 4 al número 12. En lo relativo a las respuestas del Perito a las preguntas 4, 5 y 6 de la prueba pericial 114, debe señalarse que, independientemente de qué otra empresa tenga la tarifa más baja de mercado para algunos segmentos del mercado de larga distancia nacional, el establecimiento de obligaciones específicas tiene carácter preventivo, es decir, que el proyecto no está encaminado a evaluar la conducta tarifaria pasada o presente de Telmex, o de otros agentes presentes en el mercado, sino a establecer una serie de obligaciones específicas que eviten que el operador que ha sido declarado con poder sustancial en los mercados relevantes, pueda llevar a cabo prácticas contrarias al desarrollo de una sana competencia. En el caso se pretende evitar, como ya se señaló anteriormente, que el operador con poder sustancial en el mercado haciendo uso de su posición, inicie una política depredatoria mediante la cual, deliberadamente comprima los márgenes de operación existentes en el mercado con la intención de inhibir la entrada o propiciar la salida de sus competidores, y por lo tanto busca fortalecer el desarrollo de la competencia y las presiones competitivas que enfrenta Telmex, obligándolo a reducir . sus tarifas en beneficio del consumidor. Por los razonamientos expuestos, esta autoridad modifica la redacción de la obligación sujeta al presente análisis, en los siguientes términos: Decimaprimera.- Con base en los principios contenidos en las condiciones 2-10 y 6-2 del Título de Concesión, Telmex no podrá introducir tarifas o paquetes tarifarios que reduzcan los márgenes de operación de un servicio abierto a la competencia, salvo que la introducción de éstos sea una acción defensiva frente a tarifas ofrecidas para los mismos servicios por otros competidores. Es decir, que Telmex no podrá reducir los precios de sus servicios a menos que sus competidores hayan establecido previamente tarifas menores que representen el riesgo de pérdidas significativas de participación de mercado, mayores a las consideradas normales bajo la experiencia internacional de apertura. Lo anterior, a fin de garantizar las condiciones para el establecimiento de bases justas para una competencia equitativa entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones y Telmex, de forma tal que un entrante eficiente, pueda participar en el mercado en términos que permitan la prestación de sus servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. La presente obligación específica no es aplicable a los procesos de contratación que lleven a cabo la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal; el Gobierno del Distrito Federal; los gobiernos de los Estados de la Federación, y los municipios. La presente obligación específica no es aplicable cuando, a juicio de la Comisión, existan cambios significativos en las condiciones de operación del servicio en cuestión. 58. Que la obligación específica decimasegunda contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Decimasegunda.- Con base en lo establecido en las condiciones 6-2 y 6-5 del Título de Concesión, las tarifas y cargos del servicio básico controlado local residencial no podrán ser superiores a los costos incrementales incurridos en la prestación de dicho servicio. Para efectos de lo establecido en el párrafo inmediato anterior, la Comisión utilizará las estimaciones de costos incrementales del servicio local residencial que se obtengan de los reportes de contabilidad separada por servicio que Telmex deberá entregar en cumplimiento de la condición 7-5 del Título de Concesión . El objeto de esta obligación específica es establecer un techo al conjunto de las contraprestaciones individuales asociadas al servicio local residencial correspondiente a los costos incrementales incurridos, tanto para crear incentivos para el desarrollo de la infraestructura local por parte de los nuevos competidores que están entrando a dicho mercado, como para proteger a los consumidores residenciales del abuso de poder de mercado de Telmex, en un segmento de mercado donde la competencia se desarrolla muy lentamente. A fin de fomentar el desarrollo de la competencia en el servicio local residencial, es preferible establecer como techo al conjunto de las contraprestaciones individuales asociadas al servicio local residencial los costos incrementales incurridos, ya que la entrada y operación de nuevos concesionarios eficientes enfrentan costos que no son recogidos dentro de los modelos de costos realizados bajo la perspectiva forward-looking (perspectiva de mejor tecnología disponible), consistente en simular una situación de eficiencia máxima al incorporar la tecnología más avanzada, el diseño de red óptimo, así como la utilización de la planta a plena capacidad, mismos que son utilizados para modelar los costos incrementales promedio de largo plazo. Por ende, si el techo del conjunto de las contraprestaciones individuales asociadas al servicio local residencial, la estructura tarifaria de la empresa no proveería las bases para el desarrollo de una sana competencia en la prestación del servicio local residencial, ya que ningún operador eficiente que entrara a competir al sector local residencial desplegando la infraestructura de acceso necesario obtendría una rentabilidad adecuada. Para estimar los costos incurridos en la prestación del servicio local residencial, la Comisión utilizará las estimaciones correspondientes que se obtengan de los reportes de contabilidad separada por servicio que Telmex deberá entregar en cumplimiento de la condición 7-5 del Título de Concesión. La información de contabilidad separada por servicio proporciona información contable sobre los costos históricos directos, comunes y conjuntos incurridos en la prestación de un mismo servicio, y el costo incremental incurrido en la prestación de un servicio, puede aproximarse por el costo total asociado a la prestación de dicho servicio, menos los costos comunes y conjuntos que enfrento la empresa, divididos entre el número de unidades producidas del servicio en cuestión. Telmex en su Escrito de Contestación (página 334), argumentó esencialmente lo siguiente: a) Señala que, ...de una lectura atenta de la condición 7-5 del Título de Concesión invocada en esta condición específica, lleva a la conclusión de que los registros contables ahí referidos no contienen ninguna metodología para determinar unos presuntos costos incrementales del servicio local residencial que se obtengan de los reportes de contabilidad separada por servicio. Dado que no se explica cómo calcular el costo incremental de la contabilidad separada, no podemos apreciar si esto tiene lógica, pero sí concluir que la Comisión pretende rebasar lo estipulado en el Título de Concesión de Telmex, en flagrante violación a lo establecido en el propio Título de Concesión y el artículo quinto transitorio de la Ley de Telecomunicaciones (página 334). b) Este resolutivo no protege ni preserva el interés social, del Estado ni de terceros (página 334). Para acreditar su aseveración, Telmex ofreció la prueba número 113 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, sobre materia contable y económica, presentada por los Peritos Rogelio Solís Figueroa y Víctor Iván Plasencia Ramos, en sus respuestas número 62 y 63. Respecto a lo señalado en el inciso a), se considera que la observación es imprecisa debido a que esta obligación parte de los reportes de separación contable por servicio que Telmex debe entregar en los términos de lo establecido en la obligación específica trigesimasexta de la presente Resolución. La información de contabilidad separada por servicio que la empresa deberá entregar, proporciona información contable sobre los costos históricos directos, comunes y conjuntos incurridos en la prestación de un servicio. De modo que el costo incremental incurrido en la prestación de un servicio, puede aproximarse por el costo total asociado a la prestación de dicho servicio, menos el monto de los costos comunes y conjuntos que enfrentó la empresa y que fueron asignados a dicho servicio, divididos entre el número de unidades producidas del servicio en cuestión. Respecto a la conclusión de Telmex en el sentido de que la Comisión pretende rebasar lo estipulado en el Título de Concesión, en flagrante violación a lo establecido en el propio Título de Concesión y al artículo Quinto transitorio de la Ley, con base en el principio de economía procesal, celeridad y eficacia, previstos en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, aplicados supletoriamente a la Ley, se remite a Telmex a los considerandos 24, 26 y 45 de la presente Resolución, en los cuales se resolvió que no se modifica el Título de Concesión, sino que se trata del ejercicio por parte de la Comisión de las atribuciones conferidas en el artículo 63 de la Ley, lo cual no contraviene lo señalado en el propio Título de Concesión, ni lo establecido en el artículo Quinto transitorio de la Ley, ya que éste último remite al Título de Concesión, el cual en su condición 2-1 señala que el mismo será regido por la legislación que en el futuro se emita sobre la materia, como es el caso de la Ley, y en específico de su artículo 63. Por lo que hace a lo señalado en el inciso b), esta autoridad tiene por reproducidos los considerandos 15, en la parte conducente, y 21 de la presente Resolución, en los cuales, se justificó plenamente que el presente procedimiento administrativo se inició y se tramitó con base en disposiciones de orden público (la Ley, Ley de Procedimiento y Código Federal), cuya finalidad es proteger el interés social en estricto apego a la legislación vigente y, las obligaciones específicas que se establecen en el apartado correspondiente de la presente Resolución, tienden a proteger el interés social, del Estado, de terceros y del público en general de los beneficios que le reporta el sistema de comunicaciones concesionado a Telmex. Respecto de esta obligación específica, Telmex presentó la prueba pericial en materia contable y económica identificada con el numeral 113 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, en sus respuestas número 62 y 63. Sobre la respuesta del perito a la pregunta sesenta y dos del cuestionario, carece de valor probatorio alguno en términos de los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, en virtud de que las mismas se refieren a puntos de derecho y de interpretación que le corresponde exclusivamente valorar a la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones como autoridad, de conformidad con la fracción XXV del artículo 37 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por tal motivo, y en virtud de que la prueba pericial es útil para la autoridad en aquellos casos en que se requieran conocimientos especiales sobre la ciencia o arte que se trate, en términos del artículo 143 del Código Federal, se resuelve que esta Comisión no requiere el auxilio de los peritos en economía y contabilidad presentados por Telmex para interpretar y decidir puntos de derecho, como en el caso es el contenido del Título de Concesión, máxime que la condición 8-8 del Título de Concesión, establece que la jurisdicción administrativa le corresponde únicamente a la Secretaría (en su caso, a la Comisión). Así, el Título de Concesión es una prueba documental pública que obra a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo del expediente en que se actúa, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal, para acreditar que la jurisdicción administrativa para dirimir cualquier controversia en la interpretación del Título de Concesión, le corresponde a la Secretaría (en su caso a la Comisión). Debe restársele valor probatorio a la pregunta 63, pues ésta pregunta al Perito si existe bibliografía en donde se determine que los costos incrementales se deben obtener a partir de la contabilidad separada por servicio. A este respecto es conveniente distinguir que la Comisión se refiere al costo incremental incurrido, que como se ha explicado anteriormente, pueden ser aproximado a partir de los reportes de separación contable debido a que se trata de registros históricos. En virtud de lo anterior queda intocado el contenido de la presente obligación específica incluida en el Proyecto de Obligaciones Específicas, toda vez que los argumentos invocados por Telmex son infundados por las razones expuestas en el presente considerado. 59. Que la obligación específica decimatercera contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Decimatercera.- Telmex deberá someter a la autorización de la Comisión las tarifas, planes de descuento, promociones y políticas de comercialización de los servicios de telecomunicaciones que provee en los mercados en los cuales es concesionario con poder sustancial, al menos quince días hábiles previos a la propuesta de inicio de su vigencia. La Comisión resolverá lo conducente conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para lo cual deberá considerar lo establecido en el Título de Concesión, los artículos 7, 60, en relación con los principios de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, 61 y 62 de la Ley, así como las demás obligaciones específicas que, en su caso, emanen del presente procedimiento . El objeto de la obligación específica busca que la Comisión cuente con un periodo cierto de revisión, previamente a la autorización y registro de las tarifas, planes de descuento, promociones y políticas de comercialización correspondientes. El período de quince días establecido en la presente obligación persigue que la autoridad evalúe, con base en modelos de costos, en la información de contabilidad . separada por servicio, y cualquier otra información que sea necesaria, que las tarifas que Telmex pretenda introducir en los mercados en los cuales es concesionario con poder sustancial, cumplan con los requisitos establecidos en las demás obligaciones específicas. Telmex en su Escrito de Contestación (páginas 335 a 339), argumentó esencialmente lo siguiente: a) Ante la negativa por parte de la Comisión de registrar las tarifas presentadas por Telmex, ésta se ha visto en la necesidad de recurrir a la vía judicial para manifestar los perjuicios a los que se enfrenta por la no solución de este conflicto. De esta forma señala que la autoridad se abstiene o se niega a realizar el registro de tarifas, al igual que expedir su constancia, lo que trae como consecuencia que Telmex no pueda aplicar las tarifas o descuentos; sin embargo, la posibilidad de que Telmex no los aplique tiene una relación directa al incumplimiento en que incurrirá (página 335). b) La autoridad no puede negar y mucho menos impedir la aplicación de las tarifas, sobre todo cuando resultan competitivas y benéficas para los usuarios. De continuar aplicando tarifas que no son competitivas, difícilmente podrán satisfacerse los extremos previstos en el artículo 60 de la Ley ni asegurarse que los servicios se brinden de manera eficiente y continua, lo que evidentemente perjudicará el interés social (página 336). c) El artículo 60 de la Ley ...establece el derecho a favor de los concesionarios de fijar libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones que presten; sin embargo, en ninguna parte se prevé el mecanismo que deberá aplicar para garantizar a los particulares el respeto de dicha prerrogativa, así como tampoco se hace referencia a ningún otro tipo de ordenamiento que prevea un mecanismo que pueda ser aplicado en tal cuestión (página 336). Igualmente señala que ...El artículo 60 de la Ley de Telecomunicaciones es claro y preciso, no requiere detalle alguno, ya que otorga un beneficio a favor de los concesionarios, puesto que el legislador fue expreso en cuanto a su determinación al fijar la plena libertad con que cuentan para la fijación de tarifas, lo cual, al pretender imponer un parámetro en las mismas, la Comisión viola este derecho otorgado por la Ley de Telecomunicaciones que rige en el ámbito de las telecomunicaciones. La obligación de registrar las tarifas ante dicha autoridad constituye el punto medular de la legislación mencionada con anterioridad (páginas 336 y 337). d) Dada la determinación del legislador de otorgar plena libertad a los concesionarios y permisionarios para fijar el monto de las tarifas a aplicar, el órgano encargado de reglamentar esa disposición no puede establecer limitante alguna, sino que únicamente le corresponde verificar el cumplimiento de los lineamientos previstos en el mismo, como lo son las condiciones de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. Cuando la Comisión determina que, con posterioridad o de manera paralela al registro, la autoridad administrativa expedirá una constancia de registro que constituye el elemento determinante para fijar el inicio de la vigencia de la tarifa, se está estableciendo e introduciendo un requisito adicional que permite a la autoridad actuar con un margen de discrecionalidad no permitido por el legislador. En este sentido no basta que las tarifas cumplan con las condiciones mencionadas con anterioridad para que el concesionario pueda aplicar las mismas, sino que se condiciona dicha aplicación a la expedición del registro por parte de la autoridad, documento sin el cual es imposible iniciar la vigencia de las tarifas en cuestión, punto en el que radica la problemática de Telmex ante la autoridad (página 337). e) Los actos omisivos de la Comisión también tendrán como efecto o consecuencia la modificación sustancial de las condiciones bajo las cuales Telmex presta el servicio de telecomunicaciones al amparo del Título de Concesión que le fue otorgado, ya que de continuar aplicando tarifas que no son competitivas difícilmente podrán satisfacerse los extremos previstos en el artículo 60 de la Ley, ni asegurarse que los servicios se brinden de manera eficiente y continua, lo que evidentemente perjudicará el interés social. f) Como la práctica lo demuestra, cuando la competencia somete a registro sus nuevos planes y tarifas, recibe respuesta oportuna por parte de la Comisión en plazos normalmente de entre 20 y 38 días para Avantel y Alestra, respectivamente; mientras que a Telmex se le retrasan sus registros en promedio 45 días o sencillamente no se recibe respuesta por parte de la Comisión. De tal forma, Telmex no tiene porque solicitar la autorización del ente regulador para el inicio de la vigencia de sus tarifas, planes de descuento, promociones y políticas de comercialización ya que tal medida contraviene la Ley y las reglas de libre empresa en un mercado en competencia (página 339). Para acreditar sus aseveraciones, Telmex ofreció la prueba número 113 del Capítulo de Pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, sobre materia contable y económica, presentada por los Peritos Rogelio Solís Figueroa y Víctor Iván Plasencia Ramos, en su respuesta número 60. Los argumentos contenidos en los incisos a) y e), son improcedentes porque de la lectura del primer inciso se desprende que únicamente relata los diversos procedimientos judiciales que ha iniciado en virtud de un supuesto incumplimiento de la Comisión, lo cual evidentemente no ataca el contenido de la . obligación materia del presente análisis. De igual forma, Telmex únicamente anuncia que derivado de los supuestos incumplimientos de la Comisión, se encuentra justificado el futuro desacato a la obligación específica que en su caso se establezca, lo cual evidentemente no puede servir de justificación para desobedecer las obligaciones específicas, que en su caso se establezcan, de conformidad con el artículo 63 de la Ley, simplemente porque no existe una relación causal entre la obligación que, en su caso se establezca, los cuales deriva de que Telmex fue declarado como agente económico con poder sustancial en diversos mercados relevantes, y los supuestos incumplimientos que Telmex aduce en el registro de sus tarifas. En otras palabras, ambos hechos tienen su fundamento en situaciones distintas y, por lo tanto, ameritan un tratamiento por separado. En relación con el inciso e), cabe destacar que la obligación específica que se contesta tiene un evidente contenido de interés social, en virtud de que en ejercicio de la facultad que le otorga a la Comisión el artículo 63 de La Ley, se busca precisamente proteger a la estructura del mercado que garantice que los competidores y la sociedad usuaria de los servicios de telecomunicaciones no se vea afectada con un abuso del poder dominante por parte de Telmex. De esta manera, la Comisión no busca inhibir que Telmex establezca tarifas competitivas a sus servicios sino que, en virtud de que Telmex tiene poder sustancial de mercado en los términos declarados por la Cofeco, debe ser sujeto de un mecanismo regulatorio más riguroso que los demás operadores del mercado. De esta forma, la presente obligación le da certeza jurídica a Telmex al establecer un procedimiento expedito, por el cual se autoricen las tarifas propuestas por Telmex de forma previa a su registro para verificar el cumplimiento a las demás obligaciones específicas que se refieren a la presente resolución. Por lo que hace al argumento invocado por Telmex en el inciso b), se destaca que es improcedente, en virtud de que Telmex analiza de forma aislada el artículo 60 de la Ley, sin tomar en consideración lo establecido por la condición 6-1 de su propio Título de Concesión, la cual en su primer párrafo establece que ...la explotación comercial de los servicios públicos de telefonía básica que Telmex proporciona por medio de la red pública concesionada, se realizará conforme a un control tarifario autorizado por la Secretaría... . Igualmente, el artículo 61 de la Ley establece que ...las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría, previamente a su entrada en vigor. Los operadores no podrán adoptar prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas. De esta forma, se concluye que Telmex voluntariamente aceptó el contenido del Título de Concesión, en particular la condición 6-1, que establece un control tarifario que deberá ser autorizado por la Secretaria, de forma previa. Igualmente, de forma general, el artículo 61 de La Ley confirma que la Secretaria registrará las tarifas, previamente a su entrada en vigor, solamente si fueron autorizadas previamente por la Secretaria. Por lo anterior, el hecho que la presente obligación confirme la autorización previa que debe existir antes de que las tarifas sean registradas, no viola derecho alguno de Telmex, en virtud de que dichas circunstancias están previstas tanto en el título de Concesión y La Ley, y por el contrario, le proporciona seguridad jurídica a Telmex en el sentido de que sus solicitudes de autorización previas de tarifas serán resueltas en un término perentorio, ya que de otra forma los actos de la Comisión estarán sujetos a las consecuencias establecidas por la Ley de Procedimientos. El argumento marcado con el inciso c), es improcedente. Telmex hace una lectura aislada de un artículo de la Ley (60), sin considerar lo dispuesto por el capítulo correspondiente. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 60 de la Ley, establece el principio de que las tarifas de los servicios de telecomunicaciones se fijan libremente por los concesionarios cumpliendo con los principios de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, también lo es que no es un principio absoluto, sino que se encuentra limitado por lo dispuesto por lo dispuesto por los artículos 61 a 63 de la Ley. Esto es, el artículo 61 de la Ley ordena el registro de tarifas ante la Secretaría previamente a su puesta en vigor, solamente si las tarifas fueron previamente autorizadas. Por su parte, el artículo 62 de la Ley, prohibe que los concesionarios otorguen subsidios cruzados por sí o a través de sus empresas subsidiarias o filiales. Finalmente, el artículo 63 establece la facultad de la Secretaría para imponer obligaciones específicas al concesionario con poder sustancial en el mercado relevante en términos de la Ley de Competencia. En tal virtud, la interpretación armónica del capítulo antes señalado, permite concluir que la libertad de los concesionarios para establecer las tarifas que juzguen pertinentes está limitada por lo establecido en los artículos 61 a 63 de la Ley, y obviamente, por aquellas limitaciones específicas que los concesionarios hayan aceptado en su título de concesión, como es el caso del capítulo 6 del Título de Concesión, que establece la Regulación tarifaria y equilibrio financiero, en especial la condición 6-1. En relación con lo argumentado por Telmex en el inciso d), cabe destacar que es una mera derivación del argumento previamente analizado. Telmex pretende indebidamente sostener que la Comisión está adjudicándose atribuciones que exceden los términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley, al establecer elementos no previstos en la norma. En este sentido, el argumento es improcedente, porque nuevamente Telmex analiza exclusivamente un artículo para sostener su argumentación, soslayando el contenido de los demás artículos del Capítulo V de la Ley, en particular los artículos 61 a 63, que ya fueron objeto de análisis en el inciso inmediato anterior. En este sentido, Telmex soslaya que los artículos 60 a 63 de la Ley establecen supuestos distintos. Los artículos 60 a 62 de la Ley son aplicables a cualquier concesionario que preste servicios de telecomunicaciones, tenga o no poder sustancial en el mercado relevante. De forma tal, dichos concesionarios tendrán la obligación de presentar sus tarifas a la Comisión para que sean autorizadas en forma previa a su registro, en términos del artículo 62 de la Ley. Por su parte, el artículo 63 es un mecanismo de control excepcional que le permite a la Comisión establecer obligaciones específicas, incluso en materia tarifaria, y en adición a los artículos 60 a 62 de la Ley, cuando existe un concesionario con poder sustancial en el mercado relevante que haya sido declarado como tal por la Cofeco y que pueda abusar de su poder dominante. Las facultades otorgadas por el artículo 63 a la Comisión, le permiten a esta autoridad proteger la estructura de mercado correspondiente y a la sociedad usuaria de dichos servicios. Respecto al argumento de Telmex contenido en el inciso f), es preciso señalar que la Comisión inició el presente procedimiento con base en las facultades que le otorga el artículo 63 de La Ley para establecer obligaciones específicas al concesionario con poder sustancial en los mercados relevantes, en esta caso a Telmex, de manera tal que el registro de tarifas por parte de esta Comisión a otros concesionarios consiste en un procedimiento distinto al que se actúa, en virtud de que las imputaciones realizadas a la Comisión en cuanto a los plazos de respuesta a otros operadores, son independientes a la obligación específica materia del presente análisis. Por tal motivo, el argumento de Telmex es improcedente ya que no tiene relación con la obligación específica que se le pretende establecer a Telmex. Respecto a la respuesta del perito a la pregunta 60 de la prueba pericial 113, debe señalarse que dicha pregunta tergiversa el contenido de la obligación específica decimasegunda ya que esta solo establece que el operador con poder sustancial de mercado podrá disminuir sus tarifas por abajo de las que tengan registradas sus competidores en el mercado en el caso de que demuestre que tiene una pérdida de participación de mercado que se le considera mayor a la normal bajo la experiencia internacional de apertura. Es decir, que el operador con poder sustancial de mercado podrá establecer tarifas equivalentes a las que tengan registradas sus competidores en el mercado independientemente de que experimente o no una pérdida de participación de mercado que se le considera mayor a la normal bajo la experiencia internacional de apertura . Por lo anterior, la respuesta del perito a dicha pregunta carece de validez. En virtud de lo anterior, queda intocado el contenido de la presente obligación específica, toda vez que los argumentos vertidos por Telmex son infundados por las razones expuestas en el presente considerando. 60. Que la obligación específica decimacuarta contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Decimacuarta.- Las tarifas asociadas a los servicios de provisión de puertos, coubicación y tránsito local, deberán permitir que Telmex recupere exclusivamente los costos asociados a la prestación de los mismos, incluyendo el costo de capital. Para efectos de la condición 4-2 del Título de Concesión, Telmex deberá prestar los servicios anteriormente mencionados bajo condiciones no discriminatorias. Telmex no podrá imputarse a sí misma, a sus filiales y subsidiarias, tarifas distintas a las que tenga registradas ante la Comisión, por la prestación de estos servicios, a fin de cumplir con el criterio de competencia equitativa a que se refiere el Título de Concesión . El objeto de la obligación específica decimacuarta es garantizar la disponibilidad de los servicios de interconexión, provisión de espacios coubicación y renta de puertos prestados por Telmex a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones a tarifas razonables (costos medios totales asociados a la prestación de los servicios). Esto con la finalidad de que otros operadores puedan prestar sus servicios y convertirse en opciones de servicios atractivas para los consumidores, para que la disponibilidad de los mismos no se convierta en una importante barrera a la entrada que inhiba el desarrollo de la competencia en los servicios de telecomunicaciones, y para que existan condiciones para propiciar la inversión en estos servicios. Al respecto debe señalarse que la condición 6-2 del Título de Concesión establece que la estructura tarifaria de Telmex deberá propiciar una expansión eficiente de la red pública telefónica y proveer las bases para una sana competencia en la prestación de los servicios. En el caso de la industria mexicana de las telecomunicaciones se observa que el agente (concesionario) con poder sustancial de mercado es una empresa verticalmente integrada, y que el resto de los concesionarios deben hacer uso de instalaciones o funciones de la red de Telmex, pagando contraprestaciones que pueden representar una importante proporción de los costos que enfrentan al prestar sus servicios. De conformidad con la fracción XII de la Regla Segunda de las Reglas del Servicio Local, la interconexión es la conexión física y lógica entre dos redes públicas de telecomunicaciones, que permite cursar tráfico público conmutado entre las centrales de ambas redes. La interconexión permite a los usuarios de una de las redes conectarse y cursar tráfico público conmutado a los usuarios de la otra y viceversa, o utilizar servicios proporcionados por la otra red. Por lo tanto, la interconexión es un elemento crucial para asegurar que nuevos operadores locales y de larga distancia puedan prestar sus servicios a los usuarios finales, y para que se desarrolle la competencia en la provisión de los servicios de telecomunicaciones. Adicionalmente, los servicios de provisión de puertos y coubicación son necesarios para que se lleve a cabo la interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones. Por otro lado, al ser Telmex la única empresa que cuenta con una red que tiene alcance para cualquier destino de llamada, y que debido a lo anterior, Telmex es la única empresa que puede prestar el servicio de enrutamiento de tráfico público conmutado hacia una tercera red, para las cuales las redes públicas de larga distancia no cuentan con los enlaces de interconexión correspondientes, lo que comúnmente se denomina tránsito local. Al ser éstos elementos cruciales para asegurar que nuevos operadores locales y de larga distancia puedan prestar sus servicios a los usuarios finales, es necesario garantizar la disponibilidad de estos servicios prestados por Telmex a tarifas razonables para otros operadores, para que estos se puedan prestar sus servicios y convertirse en opciones de servicios atractivas para los consumidores, para que la disponibilidad de los mismos no se convierta en una importante barrera a la entrada que inhiba el desarrollo de la competencia en los servicios de telecomunicaciones, y para que el operador con poder sustancial de mercado, no abusando de su posición en la provisión de estos servicios, fije tarifas arbitrariamente altas por prestar a otros operadores estas funciones de su red, mismas que repercutirán en elevadas tarifas de los servicios finales que perjudicarían a los consumidores, o una estructura de mercado que se reduciría a un monopolio del agente dominante, que es el efecto contrario al que busca el artículo 18 Constitucional, La Ley y el Título de Concesión. Por otro lado, la Comisión considera necesario establecer incentivos económicos para que Telmex mantenga y expanda la oferta de estos servicios, y considera que esto se logra si las tarifas asociadas a la prestación de los mismos recuperan todos los costos incurridos por Telmex, incluyendo el costo de capital asociado respectivo, dado que dicho costo cubre los costos de oportunidad que un inversionista enfrenta en el mercado financiero. Por lo anterior, las tarifas asociadas a los servicios de provisión de puertos, coubicación y tránsito local, deberán permitir que Telmex recupere exclusivamente los costos asociados a la prestación de los mismos, incluyendo el costo de capital. Finalmente, debe señalarse que la Condición 4-2 del Título de Concesión establece que en la prestación de los servicios materia de su Concesión, Telmex no podrá establecer privilegios o distinciones a favor o en contra de determinadas personas físicas o morales en forma discriminatoria. Por lo anterior, en la elaboración de su información de contabilidad separada por servicio, Telmex no podrá imputarse a sí misma, a sus filiales y subsidiarias, tarifas distintas a las que tenga registradas ante la Comisión, por la prestación de los servicios de interconexión, a fin de cumplir con el criterio de . competencia equitativa a que se refiere el Título de Concesión. Telmex en su Escrito de Contestación (páginas 339 a 340), argumentó esencialmente lo siguiente: a) Sostiene que cuando se cobran exclusivamente los costos de los servicios, existirá la problemática de que no se está dando un aliciente para el crecimiento posterior de la oferta de estos servicios, es decir, Telmex asegura que la inversión en ese servicio particular no se producirá, a menos que ésta provenga de otras fuentes de ingreso (página 339). b) Señala que este resolutivo viola el Título de Concesión porque pretende imponer un control a servicios que están en competencia y que son regulados específicamente por el artículo 42 de la Ley (página 340). Para acreditar su aseveración, Telmex ofreció la prueba número 113 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, sobre materia contable y económica, presentada por los Peritos Rogelio Solís Figueroa y Víctor Iván Plasencia Ramos, en sus respuestas del número 73 al número 77. Respecto al inciso a), debe observarse que no es válida la argumentación de Telmex de que cuando se cobran exclusivamente los costos de los servicios, existirá la problemática de que no se está dando un aliciente para el crecimiento posterior de la oferta de estos servicios , ya que los costos medios totales incluyen todos los costos históricos en que incurre la empresa en la prestación de un servicio, incluyendo los costos correspondientes de mantenimiento y de inversión, así como los costos de oportunidad que enfrenta todo inversionista, por lo cual no se presentarán desincentivos a la inversión en los servicios de provisión de puertos, coubicación y tránsito local. En otras palabras, el Proyecto de Obligaciones Específicas, se refiere a fijar la tarifa ponderada con base en un costo que establece los incentivos adecuados para que se invierta en el crecimiento posterior de la oferta de los servicios. Por lo que hace a lo aseverado en el inciso b), cabe destacar que dicho argumento es improcedente, ya que en términos del artículo 63 de la Ley, una vez que existe la declaración por parte de la Cofeco del concesionario con poder sustancial en el mercado relevante, la Comisión se encuentra en posibilidad de establecerle obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, por lo que el establecimiento de obligaciones por parte de la Comisión a Telmex, se deriva de un ejercicio de sus atribuciones con al finalidad de proteger a la sociedad usuaria de los servicios de telecomunicaciones. De esta forma, el artículo 63 de la Ley, es una norma especial derivada del mecanismo de control excepcional previsto en la Ley, para evitar que el concesionario con poder sustancial en el mercado relevante, abuse de su posición dominante, como es el caso de Telmex en los servicios de acceso, dentro de los cuales se encuentran los servicios de coubicación, de provisión de puertos y tránsito local. Así, es inaplicable el artículo 42 de la Ley señalado por Telmex, en virtud de que se refiere al procedimiento de interconexión y no consiste en una regulación a servicios que se encuentren en competencia. Dicho artículo permite excepcionalmente que se pueda utilizar las redes públicas de telecomunicaciones que se consideren como esenciales , con el objeto de que pueda existir una estructura de mercado competitiva. En conclusión, el competidor que controla la red esencial permite el acceso a sus servicios con el objeto de que pueda existir competencia en el sector. Respecto de esta obligación específica, Telmex presentó la prueba pericial en materia contable y económica identificada con el numeral 113 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, cuyas respuestas a las preguntas setenta y tres, setenta y cuatro y setenta y cinco del cuestionario contestado por los peritos, que son las únicas relacionadas con la obligación específica materia de este apartado, carecen de valor probatorio alguno en términos de los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, en virtud de que las mismas se refieren a puntos de derecho y de interpretación que le corresponde exclusivamente valorar a la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones como autoridad, de conformidad con la fracción XXV del artículo 37 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por tal motivo, y en virtud de que la prueba pericial es útil para la autoridad en aquellos casos en que se requieran conocimientos especiales sobre la ciencia o arte que se trate, en términos del artículo 143 del Código Federal, se resuelve que esta Comisión no requiere el auxilio de los peritos en economía y contabilidad presentados por Telmex para interpretar y decidir puntos de derecho, como en el caso es el contenido del Título de Concesión, máxime que la condición 8-8 del Título de Concesión, establece que la jurisdicción administrativa le corresponde únicamente a la Secretaría (en su caso, a la Comisión). Así, el Título de Concesión es una prueba documental pública que obra a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo del expediente en que se actúa, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal, para acreditar que la jurisdicción administrativa para dirimir cualquier controversia en la interpretación del Título de Concesión, le corresponde a la Secretaría (en su caso a la Comisión). En lo que respecta a la respuesta del perito a la pregunta 76 de la prueba pericial 113, debe señalarse que el perito comete un error al señalar que la fijación de las tarifas a un nivel igual al costo medio total incurrido en la prestación de estos servicios originarán que no se invierta lo suficiente para mantener el crecimiento que demanda la industria , ya que como se ha señalado anteriormente, los costos medios totales incluyen todos los costos históricos en que incurre la empresa en la prestación de un servicio, incluyendo los costos correspondientes de mantenimiento y de inversión, por lo cual no se presentarán desincentivos a la inversión en los servicios de provisión de puertos, coubicación y tránsito local. En lo que respecta a la respuesta del perito a la pregunta 77 de la prueba pericial 113, debe señalarse que su respuesta carece de toda validez, ya que el establecimiento de obligaciones específicas al operador con poder sustancial de mercado busca establecer condiciones que permitan condiciones de sana competencia en los mercados de telecomunicaciones. De acuerdo a la teoría económica es de esperarse que en un mercado competitivo existan presiones para que los competidores disminuyan el precio con el objeto de aumentar su cuota en el mercado o incluso para no perderla, de modo que cualquier reducción de costos de las empresas se traslada en tarifas menores de los servicios finales a los usuarios, en beneficio de éstos. Por lo tanto, no es cierto que el mantener tarifas apegadas a costo es en beneficio solamente de los concesionarios que requieren de estos servicios . Por tal motivo, la argumentación presentada por Telmex en este apartado es insuficiente para modificar la obligación decimacuarta establecida en el Proyecto de Obligaciones Específicas, por lo que ésta permanece intacta en todos y cada uno de sus términos. 61. Que la obligación específica decimaquinta contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: . Decimaquinta.- Las tarifas asociadas, entre otros, a los servicios de facturación y cobranza, servicios de emergencia, servicios de operadora, servicios de directorio, inclusión en sus directorios de información de suscriptores, cobro revertido, e instalación y arrendamiento de enlaces de larga distancia, incluyendo los tramos locales correspondientes, que Telmex suministre a otros Concesionarios y Permisionarios de telecomunicaciones deberán permitir que la empresa recupere exclusivamente los costos asociados a la prestación de estos servicios, incluyendo el costo de capital. Las tarifas asociadas al traspaso de bases de datos de información de la red, de tráfico y de información de suscriptores, deberán permitir que Telmex recupere exclusivamente el costo del medio físico o electrónico a través del cual se provea la información solicitada, para efectos de lo dispuesto en la condición 4-4 del Título de Concesión. Para efectos de la condición 4-2 del Título de Concesión, Telmex deberá prestar los servicios anteriormente mencionados bajo condiciones no discriminatorias. Telmex no podrá imputarse a sí misma, a sus filiales y subsidiarias, tarifas distintas a las que tenga registradas ante la Comisión, por la prestación de estos servicios . El objeto del primer párrafo de la obligación específica decimaquinta es establecer la obligación para la empresa de proporcionar a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones los servicios de facturación y cobranza, servicios de emergencia, servicios de operadora, servicios de directorio, inclusión en sus directorios de información de suscriptores, cobro revertido, e instalación y arrendamiento de enlaces de larga distancia, incluyendo los tramos locales correspondientes, que suministre a otros Concesionarios y Permisionarios, tarifas que recuperen exclusivamente los costos medios totales asociados a la prestación de dichos servicios. Esto con la finalidad de que otros operadores, puedan prestar sus servicios y convertirse en opciones de servicios atractivas para los consumidores, y para que la disponibilidad de los mismos no se convierta en una importante barrera a la entrada que inhiba el desarrollo de la competencia en los servicios de telecomunicaciones. El propósito del segundo párrafo de la obligación específica decimaquinta es establecer que las tarifas asociadas al traspaso de base de datos de información de la red, de tráfico y de información de suscriptores, recuperen exclusivamente el costo del medio físico o electrónico a través del cual se provea la información solicitada, para efectos de lo dispuesto en la condición 4-4 del Título de Concesión. Por razones históricas, Telmex es el único operador que tiene desplegada su red, y que puede ofrecer a otros Concesionarios y Permisionarios de servicios de telecomunicaciones en todos los destinos de llamada, los servicios de facturación y cobranza, servicios de emergencia, servicios de operadora, servicios de directorio, servicios de inclusión en sus directorios de información de suscriptores, servicios de cobro revertido, servicios de instalación y arrendamiento de enlaces de larga distancia, incluyendo los tramos locales correspondientes, y servicios de traspaso de base de datos de información de la red, de tráfico y de información de suscriptores. Debido a los elevados costos que implica a un operador que apenas se está implantando en el mercado, y afrontando los elevados costos asociados al despliegue de su red, no es económicamente factible o eficiente que un nuevo operador ofrezca todos los servicios de facturación y cobranza, servicios de emergencia, servicios de operadora, servicios de directorio, inclusión en sus directorios de información de suscriptores, y servicios de cobro revertido. Por otro lado, y debido a los elevados costos que implica a un operador que apenas se está implantando en el mercado, y afrontando los costos asociados al despliegue de su red, no es económicamente factible o eficiente que un nuevo operador de larga distancia construya toda la infraestructura necesaria para prestar sus servicios en todas las zonas abiertas a la presuscripción, y que por lo tanto deberá hacer uso de los servicios de instalación y arrendamiento de enlaces de larga distancia que Telmex suministra a otros concesionarios y permisionarios de telecomunicaciones. La carencia de los servicios a que se refieren los dos párrafos anteriores puede constituirse en un freno a la implantación y expansión de nuevos operadores de larga distancia. Por lo que es necesario garantizar la disponibilidad de estos servicios prestados por Telmex a tarifas razonables para otros operadores, para que éstos se puedan convertir en opciones de servicios atractivas para los consumidores, y para que la disponibilidad de los mismos no se convierta en una importante barrera a la entrada que inhiba el desarrollo de la competencia en el servicio de larga distancia, en perjuicio de los consumidores. Adicionalmente, debe reconocerse que es necesario establecer incentivos económicos para que Telmex mantenga y expanda la oferta de estos servicios, y que esto se logra si las tarifas asociadas a la prestación de los mismos recuperan todos los costos incurridos por Telmex en la prestación de los mismos, incluyendo el costo de oportunidad que representa el rendimiento de la inversión en el sistema financiero. Esta situación se presenta si se establece que las tarifas deberán recuperar los costos . medios totales asociados a la prestación de los mismos. Por lo anterior, las tarifas asociadas, entre otros, a los servicios de facturación y cobranza, servicios de emergencia, servicios de operadora, servicios de directorio, inclusión en sus directorios de información de suscriptores, cobro revertido, e instalación y arrendamiento de enlaces de larga distancia, incluyendo los tramos locales correspondientes, que Telmex suministre a otros concesionarios y permisionarios de telecomunicaciones, deberán permitir que la empresa recupere exclusivamente los costos asociados a la prestación de estos servicios, incluyendo el costo de capital respectivo. Por otro lado, la condición 4-4 del Título de Concesión establece que Telmex está obligada a atender las solicitudes de información de directorio provenientes de otros operadores de redes públicas interconectadas, nacionales o extranjeros, para fines de información de directorio a los usuarios de dichos operadores, así como las solicitudes de empresas de elaboración y publicación de Directorios, y que dicha condición también señala que la información anterior deberá ser proporcionada en la forma y medio que se le solicite, pudiendo cobrar un cargo por gastos que representa el traspaso de la información en la forma solicitada. Asimismo, la Comisión considera que el acceso de los nuevos operadores locales a las bases de datos directorio del operador con poder sustancial de mercado a tarifas razonables, es necesaria para garantizar la implantación y el desarrollo de nuevos competidores locales debido a que éstos no pueden convertirse en una opción atractiva para los consumidores si no son capaces de ofrecer a sus clientes directorios de todos los usuarios presentes en una área de servicio local. Adicionalmente, la Comisión considera que debe garantizarse el acceso de los nuevos operadores a dichas bases de datos de directorio a tarifas razonables debido a que los elevados costos asociados a la creación y mantenimiento de bases de datos pueden convertirse en una importante barrera a la entrada que inhiba la entrada de competidores eficientes en perjuicio del interés de los consumidores. Por otro lado, esta autoridad sostiene que el acceso de los nuevos operadores a las bases de datos de información de la red y de tráfico establecidas en la obligación específica Trigesimaquinta es necesaria tanto para asegurar una interoperabilidad eficiente de las redes públicas interconectadas, como para garantizar una expansión óptima de la red, en beneficio de los usuarios finales. Por otra parte, la Comisión opina que debe garantizarse el acceso de los nuevos operadores a las bases de datos de información de la red y de tráfico establecidas en la obligación específica Trigesimaquinta, a que la fijación por parte del operador con poder sustancial de mercado de tarifas arbitrariamente elevadas para el acceso a dichas bases de datos puede convertirse en una importante barrera a la entrada que inhiba la entrada de competidores eficientes en perjuicio del interés de los consumidores. Debe observarse que el operador establecido necesita forzosamente de tener disponible estas bases de datos para el desarrollo de sus operaciones, y que por esto, dicho operador ya absorbió los costos asociados a la creación, actualización y mantenimiento de las mismas, y que por ende, el único costo en que incurre por el traspaso de esta información es el costo del tiempo de computadora utilizada para bajar los datos, y del medio físico o electrónico a través del cual se provea la información solicitada. De lo anterior, se desprende que las tarifas asociadas al traspaso de bases de datos de información de la red, de tráfico y de información de suscriptores deberán permitir que Telmex recupere exclusivamente el costo del medio físico o electrónico a través del cual se provee la información solicitada. Finalmente, debe señalarse que la condición 4-2 del Título de Concesión establece que en la prestación de los servicios materia de su Concesión, Telmex no podrá establecer privilegios o distinciones a favor o en contra de determinadas personas físicas o morales en forma discriminatoria. Por lo anterior, en la elaboración de su información de contabilidad separada por servicio, Telmex no podrá imputarse a sí misma, a sus filiales y subsidiarias, tarifas distintas a las que tenga registradas ante la Comisión, por la prestación de los servicios de facturación y cobranza, servicios de emergencia, servicios de operadora, servicios de directorio, inclusión en sus directorios de información de suscriptores, cobro revertido, e instalación y arrendamiento de enlaces de larga distancia, incluyendo los tramos locales correspondientes, traspaso de base de datos de información de la red, de tráfico y de información de suscriptores, que suministre a otros concesionarios y permisionarios, a fin de cumplir con el criterio de competencia equitativa a que se refiere el Título de Concesión. Telmex en su Escrito de Contestación (páginas 340 a 342), argumentó esencialmente lo siguiente: a) En lo que respecta al primer párrafo argumenta que ninguno de los servicios señalados en el resolutivo decimoquinto pertenecen a los mercados en donde tiene poder sustancial, por lo que no existe razón para querer afectar el precio de mercado de estos servicios (página 341). b) Respecto a lo contenido en el segundo párrafo de la presente obligación, comenta que si se recuperara sólo una parte de los costos asociados al mantenimiento y operación de las bases de datos, quitaría las condiciones y los incentivos para la reinversión, el crecimiento, actualización, mantenimiento y mejora de éstos (página 341). c) Señala que el primer párrafo de este resolutivo contraviene el Título de Concesión, ya que pretende beneficiar exclusivamente a los concesionarios y permisionarios, y no al público en general (página 342). d) Para el caso del traspaso de bases de bases de datos de información de la red, de tráfico y de información de suscriptores comenta que aplicar exclusivamente el costo del medio físico u electrónico implicaría prácticamente ofrecer en forma gratuita la información, aparte que se estaría violando la Condición 4-4 del Título de Concesión de Telmex, que le otorga la facultad de cobrar los gastos que implican el traspaso de la información en la forma y medio solicitados (página 341). Para acreditar su aseveración, Telmex ofreció la prueba número 113 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, sobre materia contable y económica, presentada por los Peritos Rogelio Solís Figueroa y Víctor Iván Plasencia Ramos, en sus respuestas del número 78 al número 89. También, ofreció la prueba número 115 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, en materia de telecomunicaciones, presentada por el Perito Santiago Cruz Silva, en sus respuestas del número 5 al número 7. Lo argumentado por la empresa en el inciso a), es inexacto, ya que la resolución mediante la cual Cofeco determinó que Telmex tiene poder sustancial en el mercado relevante de servicios de telefonía local, el cual incluye a los servicios de facturación y cobranza, servicios de emergencia, servicios de operadora, servicios de directorio, inclusión en sus directorios de información de suscriptores, cobro revertido, e instalación y arrendamiento de enlaces de larga distancia, incluyendo los tramos locales correspondientes, esto en virtud de que la propia Cofeco señaló en la resolución correspondiente (página 5/45) que el mercado de servicios de telefonía básica local podría definirse como la provisión de servicios que incluye la transmisión de voz, datos o imágenes, desde y hacia el domicilio del suscriptor, por medio de una red pública local, cuyo cargo está basado en una cuota mensual básica, y en cargos adicionales por servicio si el número de llamadas exceden del mínimo establecido. A dicha resolución que obra en el expediente administrativo en que se actúa a fojas 005 a 049 del primer tomo, se le da valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Procedimiento. Al respecto, y para ejemplificar con el caso de los servicios de facturación y cobranza que estos servicios pertenecen a alguno de los mercados relevantes definidos por Cofeco, debe señalarse que los servicios de facturación y cobranza son parte del mercado de servicios de telefonía básica local ya que: 1) Los programas de cómputo utilizados para los servicios de facturación de telecomunicaciones son específicos para estos servicios, es decir, dichos programas no pueden ser utilizados para la facturación de empresas diferentes a las que prestan servicios de telecomunicaciones, y no existe posibilidad de que estos programas de cómputo sean sustituidos por programas de facturación empleados por empresas que prestan servicios diferentes a los de telecomunicaciones. 2) Estos servicios forman parte de los servicios de telefonía básica local ya que una empresa de telefonía local no ofrecerá sus servicios si no puede recibir las contraprestaciones asociadas a la prestación de sus servicios, para lo cual es necesario utilizar los servicios de facturación y cobranza. Por lo anterior, los servicios de facturación y cobranza pertenecen al mercado de servicios de telefonía básica local. Con relación a lo argumentado por la empresa en el inciso b), debe señalarse que Telmex necesita forzosamente de tener disponible estas bases de datos para el desarrollo de sus operaciones. Por esta razón, es necesario establecer que las tarifas de Telmex asociadas al traspaso de bases de bases de datos de información de la red, de tráfico y de información de suscriptores deberán permitir que Telmex recupere exclusivamente el costo del medio físico o electrónico a través del cual se provee la información solicitada, no quitaría las condiciones y los incentivos para la reinversión, el crecimiento, actualización, mantenimiento y mejora de estos, por parte del operador con poder sustancial de mercado. En relación a lo argumentado por la empresa en el inciso c), debe observarse que la autoridad busca que las tarifas que el operador con poder sustancial en el mercado relevante establezca para la prestación de estos servicios sean las mismas que se fijarían en un mercado competitivo para la prestación de los mismos, debido a que dichas tarifas, según lo establece la teoría económica son las que producen el mayor nivel de bienestar de los consumidores. Estas tarifas son las necesarias para recuperar todos los costos incurridos por Telmex en la prestación de los mismos, incluyendo el costo de oportunidad que representa el rendimiento de la inversión en el sistema financiero, y son equivalentes a los costos medios totales asociados a la prestación de los mismos. Con relación a lo argumentado por la empresa en el inciso d), con respecto al caso del traspaso de bases de bases de datos de información de la red, de tráfico y de información de suscriptores, debe señalarse que la Condición 4-4 del Título de Concesión establece explícitamente, a diferencia de lo que sostiene la empresa, que Telmex tiene el derecho de cobrar los gastos que implican el traspaso de la información en la forma y medio solicitados, mas no el derecho a recuperar los gastos que implican la creación, actualización, mantenimiento y traspaso de la información en la forma y medio solicitados. Al respecto, y como ya se señalo anteriormente, debe observarse que Telmex necesita forzosamente de tener disponible estas bases de datos para el desarrollo de sus operaciones, y que por esto, dicho operador ya absorbió los costos asociados a la creación, actualización y mantenimiento de las mismas, y que por ende, el único costo en que incurre por el traspaso de esta información en el costo del tiempo de computadora utilizada para bajar los datos, y del medio físico o electrónico a través del cual se provea la información solicitada. Respecto de esta obligación específica, Telmex presentó la prueba pericial en materia contable y económica identificada con el numeral 113 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, cuyas respuestas a las preguntas setenta y ocho, setenta y nueve, ochenta, ochenta y uno, ochenta y ocho, y ochenta y nueve del cuestionario contestado por los peritos, que son las únicas relacionadas con la obligación específica materia de este apartado, carecen de valor probatorio alguno en términos de los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, en virtud de que las mismas se refieren a puntos de derecho y de interpretación que le corresponde exclusivamente valorar a la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones como autoridad, de conformidad con la fracción XXV del artículo 37 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. . Por tal motivo, y en virtud de que la prueba pericial es útil para la autoridad en aquellos casos en que se requieran conocimientos especiales sobre la ciencia o arte que se trate, en términos del artículo 143 del Código Federal, se resuelve que esta Comisión no requiere el auxilio de los peritos en economía y contabilidad presentados por Telmex para interpretar y decidir puntos de derecho, como en el caso es el contenido del Título de Concesión, máxime que la condición 8-8 del Título de Concesión, establece que la jurisdicción administrativa le corresponde únicamente a la Secretaría (en su caso, a la Comisión). Así, el Título de Concesión es una prueba documental pública que obra a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo del expediente en que se actúa, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal, para acreditar que la jurisdicción administrativa para dirimir cualquier controversia en la interpretación del Título de Concesión, le corresponde a la Secretaría (en su caso a la Comisión). Con respecto a la respuesta del perito a la pregunta 82 de la prueba pericial 113, debe señalarse que la fijación de las tarifas a un nivel igual al costo medio total incurrido en la prestación de estos servicios en forma alguna originaran que no se invierta lo suficiente para mantener el crecimiento que demanda la industria , ya que los costos medios totales incluyen todos los costos históricos en que incurre la empresa en la prestación de un servicio, incluyendo los costos correspondientes de mantenimiento y de inversión, por lo cual no se presentarán desincentivos a la inversión en los servicios de facturación y cobranza, servicios de emergencia, servicios de operadora, servicios de directorio, inclusión en sus directorios de información de suscriptores, cobro revertido, e instalación y arrendamiento de enlaces de larga distancia, incluyendo los tramos locales correspondientes. Con respecto a la respuesta del perito a la pregunta 83 de la prueba pericial 113, como ya se ha señalado anteriormente, Telmex necesita forzosamente tener disponibles estas bases de datos para el desarrollo de sus operaciones. Por esta razón, el establecer que las tarifas de Telmex asociadas al traspaso de bases de datos de información de la red, de tráfico y de información de suscriptores recuperen exclusivamente el costo del medio físico o electrónico, a través del cual se provee la información solicitada, no eliminaría los incentivos necesarios para la reinversión, el crecimiento, actualización, mantenimiento y mejora de dichas bases de datos, por parte del operador con poder sustancial en el mercado relevante. Con respecto a la respuesta del perito a la pregunta 84 de la prueba pericial 113, debe señalarse que dicha respuesta carece de validez, ya que aunque efectivamente estos servicios se ofrecen al público de forma no discriminatoria, las tarifas actuales registradas por Telmex para la prestación de estos servicios están por arriba de los costos incurridos en la prestación de los mismos y de cualquier referencia internacional acerca de lo mismos. Por lo que hace a la respuesta del perito a la pregunta 85 de la prueba pericial 113, debe señalarse que la fijación de las tarifas a un nivel igual al costo medio total incurrido en la prestación de estos servicios en forma alguna originarán que no se invierta lo suficiente para mantener el crecimiento que demanda la industria , ya que los costos medios totales incluyen todos los costos históricos en que incurre la empresa en la prestación de un servicio, incluyendo los costos correspondientes de mantenimiento y de inversión, así como el costo de oportunidad de los inversionistas, por lo cual no se presentarán desincentivos a la inversión en los servicios de facturación y cobranza, servicios de emergencia, servicios de operadora, servicios de directorio, inclusión en sus directorios de información de suscriptores, cobro revertido, e instalación y arrendamiento de enlaces de larga distancia, incluyendo los tramos locales correspondientes. Por otra parte, y como ya se ha mencionado anteriormente, dicha respuesta carece de toda validez, ya que el establecimiento de obligaciones específicas al operador con poder sustancial de mercado busca establecer condiciones que permitan condiciones de sana competencia en los mercados de telecomunicaciones. Por otro lado, es importante señalar que toda la teoría económica señala que en un mercado competitivo cualquier reducción de costos de las empresas se traslada en tarifas menores de los servicios finales a los usuarios, en beneficio de éstos. Por lo tanto, no es cierto que el mantener tarifas pegadas a costos es en beneficio solamente de los concesionarios que requieren de estos servicios . Con respecto a la respuesta del perito a la pregunta 86 de la prueba pericial 113, debe señalarse que la Comisión considera que el Título de Concesión es claro acerca de que las tarifas asociadas a los servicios de traspaso de información de suscriptores solo deben recuperar gastos que representan el traslado de la información en la forma y medio solicitada , y que por ello, el que Telmex establezca el precio en función de los costos incurridos para prestar el servicio, mismos que según esta empresa, incluyen los gastos que implican la creación, actualización, mantenimiento y traspaso de la información en la forma y medio solicitados, es una clara violación del Título de Concesión. En lo que respecta a la respuesta del perito a la pregunta 87 de la prueba pericial 113, debe señalarse que dicha respuesta carece de toda validez, ya que el establecimiento de obligaciones específicas al . operador con poder sustancial de mercado busca establecer condiciones que permitan condiciones de sana competencia en los mercados de telecomunicaciones. Por otro lado, debe señalarse que toda la teoría económica señala que en un mercado competitivo cualquier reducción de costos de las empresas se traslada en tarifas menores de los servicios finales a los usuarios, en beneficio de estos. Por lo tanto, no es cierto que el mantener tarifas pegadas a costo es en beneficio solamente de los concesionarios que requieren de estos servicios . Adicionalmente, y como ya se ha mencionado con anterioridad, Telmex necesita forzosamente tener disponible estas bases de datos para el desarrollo de sus operaciones. Por esta razón, el establecer que las tarifas de Telmex asociadas al traspaso de bases de datos de información de la red, de tráfico y de información de suscriptores deberán permitir que Telmex recupere exclusivamente el costo del medio físico o electrónico a través del cual se provee la información solicitada, no eliminaría las condiciones y los incentivos para la reinversión, el crecimiento, actualización, mantenimiento y mejora de estos, por parte del operador con poder sustancial de mercado. Con respecto a la respuesta del perito a la pregunta 5 de la prueba pericial 115, debe señalarse que la clasificación de los servicios en servicios básicos y complementarios que propone Telmex es irrelevante para el propósito de fomentar condiciones de competencia sana y equitativa. Es importante señalar que, utilizando el mismo razonamiento mencionado anteriormente para el caso de los servicios de facturación y cobranza, la Comisión considera que los servicios de emergencia, servicios de operadora, servicios de directorio, inclusión en sus directorios de información de suscriptores, cobro revertido, e instalación y arrendamiento de enlaces de larga distancia, incluyendo los tramos locales correspondientes son parte de los mercados relevantes definidos por Cofeco. Por otra parte, y como ya se señaló anteriormente, con la obligación en comento la autoridad busca que las tarifas que el operador con poder sustancial establezca para la prestación de los servicios en cuestión, sean las mismas que se fijarían en un mercado competitivo para la prestación de los mismos debido a que dichas tarifas, según lo establece la teoría económica, son las que producen el mayor nivel de bienestar de los consumidores, además de que son las necesarias para recuperar todos los costos incurridos por Telmex en la prestación de los mismos (incluyendo el costo de oportunidad que representa el rendimiento de la inversión en el sistema financiero) y son equivalentes a los costos medios totales asociados a la prestación de los mismos. Adicionalmente debe considerarse que aún cuando alguno o varios de los servicios a que se refiere la presente obligación pudieran ser prestados por otro(s) operador(es) o agentes presentes en el mercado, dado que Telmex fue el primer operador en el mercado nacional y en la actualidad el operador con mayor presencia, desde el punto de vista económico resulta más eficiente que preste estos servicios al resto de los operadores a tarifas razonables, en vez de que cada uno de dichos operadores incurra en la cuantiosa inversión requerida para desarrollar estos servicios, lo que podría originar una importante barrera a la entrada que podría inhibir el desarrollo de competencia sana y equitativa en la prestación de los servicios. Con respecto a la respuesta del perito a la pregunta 6 de la prueba pericial 115, debe señalarse nuevamente que la clasificación de los servicios en servicios básicos y complementarios que propone Telmex es irrelevante para el propósito de fomentar condiciones de competencia sana y equitativa. Es importante señalar que, bajo el mismo razonamiento mencionado anteriormente para el caso de los servicios de facturación y cobranza, la Comisión considera que los servicios de traspaso de bases de datos de información de la red, de tráfico y de información de suscriptores son parte de los mercados relevantes definidos por Cofeco. Adicionalmente, y como ya se señaló anteriormente, con la obligación en comento la autoridad busca que las tarifas que el operador con poder sustancial establezca para la prestación de los servicios en cuestión, sean las mismas que se fijarían en un mercado competitivo para la prestación de los mismos, debido a que dichas tarifas, según lo establece la teoría económica son las que producen el mayor nivel de bienestar de los consumidores, además de que son las necesarias para recuperar todos los costos incurridos por Telmex en la prestación de los mismos (incluyendo el costo de oportunidad que representa el rendimiento de la inversión en el sistema financiero) y son equivalentes a los costos medios totales asociados a la prestación de los mismos. La Comisión considera que el regular que los servicios en comento estén disponibles para el resto de los operadores a tarifas razonables, resulta más eficiente desde el punto de vista económico que el que cada uno incurra en la cuantiosa inversión requerida para desarrollar dichos servicios, lo que podría originar una importante barrera a la entrada que podría inhibir el desarrollo de competencia sana y equitativa en la prestación de los servicios. Finalmente, en lo que se refiere a la información de bases de datos de información de la Red y de Tráfico, se trata de información que es necesaria para la interoperabilidad eficiente de las redes públicas de telecomunicaciones, y en este sentido la Comisión considera que la disponibilidad de dicha información contribuye a fomentar un mejor funcionamiento de la red de telecomunicaciones en general. Sin embargo, dado que una parte de esta puede tener un valor comercial estratégico, la Comisión ha decidido acotar el conjunto de la información que Telmex deberá poner a disposición de los otros operadores, eliminando la Matriz de tráfico por pares de áreas de servicio local para el dimensionamiento de las redes, con originación y terminación, nacional e internacional, como se verá más adelante en la redacción correspondiente a la obligación específica Trigesimoquinta. Con respecto a la respuesta del perito a la pregunta 7 de la prueba pericial 115 ofrecida por Telmex en el Escrito de Contestación, debe considerarse que aún cuando alguno o varios de los servicios a que se refiere la presente obligación pudieran ser prestados por otro(s) operador(es) o agentes presentes en el mercado, dado que Telmex fue el primer operador en el mercado nacional y en la actualidad el operador con mayor presencia, desde el punto de vista económico resulta más eficiente que preste estos servicios al resto de los operadores a tarifas razonables, en vez de que cada uno de dichos operadores incurra en la cuantiosa inversión requerida para desarrollar estos servicios, lo que podría originar una importante barrera a la entrada que podría inhibir el desarrollo de competencia sana y equitativa en la prestación de los servicios. Por los razonamientos expuestos, la argumentación vertida por Telmex en este apartado es insuficiente para modificar la obligación decimaquinta propuesta en el Proyecto de Obligaciones Específicas, por lo que ésta permanece intacta en todos y cada uno de sus términos. 62. Que la obligación específica decimasexta contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Decimasexta.- Las tarifas por concepto de interconexión, renta de puertos, coubicación y tránsito local convenidas por Telmex con otros Concesionarios, o determinadas por la Comisión debido a un desacuerdo entre las partes, deberán disminuir en términos reales durante el período de su vigencia, a fin de reflejar los incrementos en la productividad de Telmex, utilizando el factor de ajuste por productividad sectorial de la canasta de servicios básicos controlados . La regulación de precios tope a la cual las tarifas de los servicios incluidos en la canasta de servicios básicos controlados de Telmex están sujetos, obliga a esta empresa a disminuir en términos reales la tarifa promedio de dichos servicios con base en el nivel establecido para el factor de ajuste por productividad sectorial. Esto significa que Telmex deberá tener un incremento en su productividad equivalente a dicho factor, ganancia que será trasladada a los consumidores en forma de tarifas menores en términos reales de los servicios básicos controlados. Lo anterior obedece a que el sistema de regulación de precios tope establece una tasa de rentabilidad máxima que la empresa puede obtener por la prestación de los servicios básicos controlados, y por ende, dado que todo aumento de productividad reduce los costos asociados, dicho aumento en la productividad deberá reflejarse en menores tarifas, a fin de que los ingresos generados en la prestación de los servicios no originen una rentabilidad superior al nivel máximo establecido. Dentro de la canasta de servicios básicos controlados se encuentran tanto los servicios de larga distancia como los de telefonía local, y es la empresa la que conforme a los incrementos observados en la productividad de los diferentes servicios y de sus decisiones estratégicas de negocios, la que decidirá cuáles son las tarifas que disminuirá a fin de satisfacer el requisito de que la tarifa promedio ponderada de la canasta de servicios básicos controlados disminuye en términos reales conforme al factor de ajuste por productividad sectorial vigente. Esta reducción puede afectar tanto las tarifas de los servicios locales como las de larga distancia, y sólo tiene como restricción el piso que establece el Título de Concesión para las tarifas individuales, y el requisito de que la estructura tarifaría propicie una expansión eficiente de la red y el desarrollo de condiciones de competencia equitativa en la prestación de los servicios. La reducción de las tarifas de Telmex necesariamente afecta a las tarifas de sus competidores, tanto en el negocio de telefonía local como en el de larga distancia, ya que estas empresas deben ofrecer tarifas menores a las de Telmex para poder implantarse en el mercado y ser una alternativa competitiva para los usuarios del servicio telefónico. Por otro lado, debemos recordar que el operador con poder sustancial de mercado en México es una empresa verticalmente integrada, que puede llegar a cualquier destino de llamada, y que por lo tanto, el resto de los concesionarios, que se están implantando en el mercado y desplegando su red, deben hacer uso de las instalaciones o funciones de la red de Telmex. Servicios como los de interconexión, provisión de puertos y espacios de coubicación, y de tránsito local que Telmex provee a otros operadores son necesarios para que éstos puedan suministrar sus servicios a los usuarios finales y convertirse así en opciones alternativas de provisión de servicios. Como se recordará, las tarifas de los servicios incluidos en la canasta de servicios básicos controlados, están sujetas a un régimen tarifario de precios tope, que produce que la tarifa ponderada de la canasta se reduzca en términos reales en un monto igual al factor de ajuste por productividad sectorial, situación que necesariamente afectará las tarifas de los servicios que ofrecen los competidores de Telmex a los usuarios finales. Sin embargo, las contraprestaciones que los competidores de Telmex pagan por hacer uso de las instalaciones o funciones de su red, no están incluidas en la canasta de servicios básicos controlados, y por ello no están disminuyendo en términos reales. Adicionalmente, debe señalarse que dichos pagos pueden representar una importante proporción de los costos de operación de los nuevos operadores locales y de larga distancia. Asimismo, no existen razones para sostener que la productividad de los servicios de interconexión, renta de puertos, coubicación, y tránsito local no se incrementen en la misma forma que la productividad global de la empresa medida por el factor de ajuste por productividad sectorial. De lo anterior, puede señalarse que el operador con poder sustancial de mercado puede iniciar una política depredatoria que mediante la reducción de las tarifas de los servicios básicos controlados a los usuarios finales, y el aumento o la no disminución en la misma proporción de las tarifas de los servicios de interconexión, provisión de puertos, coubicación y tránsito local, mismos que son necesarios para que los otros operadores provean sus servicios a los consumidores finales, reduzca los márgenes de operación de los competidores existentes en el mercado con la intención de inhibir la entrada o propiciar la salida de éstos, situación que no satisface los criterios tarifarios establecidos en la condición 6-2 del Título de Concesión, en el sentido de que la estructura tarifaria de la empresa debe buscar propiciar una expansión eficiente de la red pública telefónica y proveer las bases para una sana competencia en la prestación de los servicios. Telmex en su Escrito de Contestación (páginas 342 a 346), argumentó esencialmente lo siguiente: a) En esta condición específica se puede observar claramente que el factor de productividad forma parte de un conjunto de parámetros que aplicados a los flujos relevantes de los servicios controlados (dentro de estos servicios básicos no se incluyen los de interconexión), se obtiene una rentabilidad deseada; es decir, que no es un factor que se pueda aplicar a cualquier tarifa sólo porque se requiere reducir su nivel, como es el caso que pretende esta condición (página 343). b) Continúa diciendo Telmex que la Comisión erróneamente aplicó en esta condición el factor de productividad de la metodología establecida en la condición 6-7 del Título de Concesión (), en virtud de que confunde, en perjuicio de Telmex, a las tarifas de los servicios de la canasta básica (para usuarios finales) con las tarifas de servicios de interconexión (para concesionarios y permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones) (páginas 344 y 345). c) La empresa afirma que la obligación específica en comento podría significar la formación de una asociación de dos agentes económicos que son competidores entre sí y frente a Telmex, y cuya finalidad sería fijar, elevar, concertar o manipular el precio de servicios al que son ofrecidos en el mercado, o el intercambio de información con el mismo efecto u objeto. Asimismo, esta pretendida asociación pudiera tener la finalidad de constituir una concentración cuyo objeto sería el disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados, todo esto en franca violación a los artículos 3, 9 y 16 de la Ley de Competencia (página 346). d) Finalmente, Telmex señala que este resolutivo viola el Título de Concesión, perjudica a los . operadores locales a favor de los de larga distancia y afecta el aumento significativo de cobertura del Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 (página 346). Para acreditar su aseveración, Telmex ofreció la prueba número 113 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, sobre materia contable y económica, presentada por los Peritos Rogelio Solís Figueroa y Víctor Iván Plasencia Ramos, en sus respuestas del número 90 al número 93. También, ofreció la prueba número 115 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, en materia de telecomunicaciones, presentada por el Perito Santiago Cruz Silva, en sus respuestas del número 1 al número 4. No obstante las consideraciones y pruebas presentadas por Telmex, esta autoridad considera que en virtud de que el contenido de la obligación específica decimasexta propuesta en el Proyecto de Obligaciones Específicas, se refiere a conceptos relativos a las condiciones y términos para la interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones, y que por lo tanto, esta Comisión se encuentra facultada expresamente en términos del artículo 42 de la Ley, para resolver sobre las condiciones no convenidas entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, resulta procedente eliminar en su totalidad el contenido de la obligación específica en comento, ya que en el caso de que dichos concesionarios no lleguen a un acuerdo con Telmex, la Comisión procederá a resolver lo conducente mediante el ejercicio de las facultades que le confiere dicha disposición legal. En caso contrario, se estará lo convenido por las partes. En virtud de los razonamientos anteriores, y con fundamento en el segundo párrafo del artículo 349 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, la Comisión considera conveniente eliminar en su totalidad el contenido de la obligación específica decimasexta incluida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación. 63. Que la obligación específica decimaséptima contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Decimaséptima.- Las tarifas de Telmex aplicables a la prestación del servicio de larga distancia a otros Concesionarios, para la terminación de tráfico público conmutado en territorio nacional, deberán asegurar condiciones que permitan una competencia equitativa y evitar que los Concesionarios incurran en una doble erogación por los servicios a que esta obligación específica se refiere. Por lo anterior, dichas tarifas asegurarán que el costo integral que enfrenta un Concesionario por hacer uso de las facilidades y servicios de Telmex, tanto locales como de larga distancia, no sea superior al correspondiente a un gran usuario comercial. Para tal efecto, la tarifa máxima que Telmex podrá aplicar a los Concesionarios por la prestación del servicio de larga distancia para la terminación de llamadas en territorio nacional, no deberá ser superior a la que resulte del mínimo entre: a) La tarifa más baja de mercado aplicada por Telmex a sus usuarios comerciales, que permita la originación conmutada de llamadas desde la red pública, menos todas las erogaciones asociadas a la originación conmutada de la llamada que los Concesionarios deben cubrir a Telmex, y que incluyen, interconexión, coubicación, provisión de puertos e intentos de llamadas; y en su caso, los proyectos especiales; y, b) la tarifa más baja del mercado aplicada por Telmex a sus grandes usuarios comerciales, que no permite la originación conmutada de llamadas desde la red pública y requiere de líneas de acceso directo entre el usuario y la central, incluyendo las tarifas aplicables a llamadas de larga distancia originadas dentro de redes privadas virtuales y terminadas en la red pública, de conformidad con la siguiente fórmula: TLDC es la tarifa que Telmex aplica a los Concesionarios por la prestación del servicio de larga distancia para la terminación de llamadas en territorio nacional. TMLD es la tarifa más baja del mercado aplicada por Telmex a sus grandes usuarios, que permite la originación conmutada de llamadas en la red pública. TIO es la tarifa por minuto de interconexión por concepto de originación de tráfico público conmutado en la red local SIL es el porcentaje de sobrecargo por concepto de intentos de llamada TC es la tarifa registrada por Telmex para la renta mensual de espacios de coubicación EC es el número de espacios de coubicación que Telmex arrienda a otros Concesionarios TP es la tarifa registrada por Telmex para la renta mensual de puertos de interconexión PI es el número de puertos de interconexión que Telmex arrienda a otros concesionarios RPE es el monto que, en su caso, Telmex recupere mensualmente por concepto de proyectos especiales, a partir de los pagos realizados por los concesionarios PMI es el número de puntas minuto de interconexión que Telmex factura mensualmente a los Concesionarios TMLDD es la tarifa más baja del mercado aplicada por Telmex a sus grandes usuarios, que no permite la originación conmutada de llamadas en la red pública y requiere de líneas de acceso directo entre el usuario y la central Adicionalmente, Telmex descontará de la tarifa que resulte de la fórmula anterior, los costos asociados al transporte interurbano y a la conmutación entre CTIs, a los Concesionarios que entreguen la llamada correspondiente, en el CTI que se encuentre conectado directamente a la central local donde esté asignado el número geográfico de destino. Si Telmex designa un CTI distinto al referido anteriormente, para la entrega de las llamadas, Telmex aplicará el mismo descuento . El establecimiento a Telmex de la presente obligación específica se orienta a lograr un desarrollo sano de la competencia en la prestación del servicio telefónico de larga distancia en beneficio del público en general y en particular de la sociedad usuaria de dicho servicio. En tal sentido, es conveniente mencionar que la construcción de la red para la prestación del servicio telefónico de larga distancia requiere de elevadas inversiones, cuyo lapso de recuperación es amplio. A efecto de que esta característica no constituyera una barrera a la entrada para quienes desearan participar en la prestación del servicio telefónico de larga distancia, que impidiera el cumplimiento de los . objetivos plasmados en el artículo 7 de la Ley -en el sentido de promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones- fue adoptado por parte de la Secretaría un requisito de cobertura mínima que deberían alcanzar las nuevas redes públicas de telecomunicaciones interestatales que se construyeran. Así, en el Acuerdo por el que se establece el procedimiento para obtener concesión de redes públicas de telecomunicaciones interestatales , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 1995, quedó previsto que para obtener una concesión de este tipo basta enlazar con infraestructura propia ciudades ubicadas en cuando menos tres entidades federativas. De los operadores del servicio telefónico de larga distancia que han iniciado sus operaciones a partir del 1 de enero de 1997, fecha en que dio inicio la competencia en la prestación de dicho servicio, ninguno de ellos cubre con infraestructura propia o arrendada todos los destinos de larga distancia del país; y, dadas las elevadas inversiones que se requieren, es probable que en un lapso de largo plazo no se construya una red que, al igual que sucede con la red de Telmex, le permita a un concesionario determinado terminar llamadas en cualquier destino de larga distancia nacional. En el mismo sentido, ante los bajos volúmenes de tráfico que se manejan en un gran número de ciudades y poblaciones, no resulta económicamente rentable ni socialmente deseable construir o arrendar infraestructura adicional para cursar el tráfico de larga distancia hacia las mismas. Por lo anterior, Telmex ha sido, y así se mantendrá durante un lapso de largo plazo, como el único concesionario que cuenta con la infraestructura de red necesaria para originar y terminar llamadas en un gran número de destinos de larga distancia nacional.Sin embargo, la competencia con Telmex exige a los concesionarios del servicio telefónico de larga distancia ofrecer a sus clientes la posibilidad de terminar las llamadas independientemente de cual sea su destino nacional, ya que de no hacerlo estaría obligando a esos clientes a contratar a su empresa para cursar llamadas hacia los puntos geográficos donde tiene red, y a Telmex para que le termine las llamadas en el resto del país, y donde Telmex es el único operador con capacidad de terminar llamadas. En consecuencia, para los concesionarios del servicio telefónico de larga distancia es obligada la utilización de la red de Telmex para terminar llamadas cuyo destino final son ciudades o poblaciones donde se mantiene como la única empresa que puede prestar el servicio.El contenido de la presente obligación específica pretende prevenir que Telmex, haciendo uso de su condición de prestador único del servicio de larga distancia en un gran número de ciudades y poblaciones del país, obtenga ventajas que perjudiquen la competencia, mediante la aplicación de tarifas elevadas al resto de los concesionarios del servicio telefónico de larga distancia para la terminación de tráfico público conmutado en territorio nacional. Para ello, se consideró que la menor tarifa que ofrece Telmex en el mercado para el servicio de larga distancia nacional, que permite la originación y la terminación conmutada de las llamadas y que generalmente se aplica a los usuarios comerciales con elevados consumos del servicio, debe permitir al menos la recuperación de los costos directamente asociados a la prestación del servicio, esto en estricto cumplimiento por parte de Telmex a lo previsto en la Condición 6-2 de su Título de Concesión. Por otro lado, en los acuerdos suscritos en abril de 1997 por México en el marco de la Organización Mundial de Comercio quedó establecido que el acceso a la red del principal oferente del servicio que es Telmex- debería proporcionarse con tarifas lo suficientemente desagregadas, de forma tal que el demandante no necesite pagar por componentes o instalaciones de la red que no sean necesarias para la provisión del mismo. Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, y considerando que la tarifa que aplica Telmex a los usuarios comerciales con elevados consumos del servicio de larga distancia le debe permitir al menos la recuperación de los costos directamente asociados a la prestación del mismo, se requiere restar a dicha tarifa el costo de aquellos componentes de la red que no son utilizados por los concesionarios cuando le demandan a Telmex el servicio de terminación de llamadas. Los elementos que se deben restar son los contenidos en la presente obligación específica. En su Escrito de Contestación (páginas 346 a 354), Telmex argumentó esencialmente lo siguiente: a) Que no es obligada la utilización, por parte de ningún concesionario, del servicio de Telmex de terminación de tráfico público conmutado en territorio nacional, y que dicho concesionario tiene varias opciones para terminar una llamada de larga distancia, resultando una decisión de negocios la alternativa a utilizar. Una forma en que se muestra lo anterior es que Alestra tiene registrada una tarifa por este servicio (páginas 348 y 349). b) En ningún caso existe doble erogación debido a que por un lado se paga la interconexión a la red local, y por otro lado se paga el transporte de larga distancia nacional para terminación de tráfico, por lo que no hay duplicación de pagos. Asimismo, menciona que Telmex le ofrece a los operadores el enlace y los puertos para que puedan canalizar el tráfico de terminación de llamadas, sin cobrarles ni instalación ni renta mensual, por lo que esto constituye una considerable reducción . en los costos para el nuevo operador (página 349 y 350). c) Existen varias opciones por las cuales los operadores de larga distancia obtienen ahorros importantes, tales como son: la entrega de las conferencias a través de enlaces privados de distintos tipos; que en las llamadas provenientes de otro país el concesionario no paga ningún acceso de origen; que para pequeños usuarios un concesionario paga acceso conmutado, y dado que su red cubre casi todo el país no pide a ningún operador que le termine su tráfico (páginas 351 y 352). d) La Comisión confunde las operaciones de larga distancia de Telmex con las operaciones locales de la empresa: Para Telmex, pretender aplicar un mecanismo, como el descrito, de descontar del ingreso del operador de larga distancia ingresos del operador local, contraviene lo dispuesto en la Ley respecto a la separación contable, evidenciando que una disposición administrativa menor estaría por encima de una ley emanada del Poder Legislativo. Adicionalmente la empresa sostiene que alrededor del 85% del tráfico que los concesionarios entregan a Telmex, tiene como destino poblaciones donde no tienen infraestructura, es decir, poblaciones con una alta dispersión que, por su naturaleza, le resulta a Telmex más costoso proveer el servicio, ya que es más caro que el promedio (página 352). e) La Comisión no reconoce el enorme sacrificio en ingresos que representa para Telmex el Programa de Consolidación de Areas Locales que se inició en julio de 1999 (página 353). f) La pretensión de la Comisión es abaratar el servicio a los nuevos concesionarios; sin embargo, no existe ninguna responsabilidad ni compromiso de que este beneficio lo trasladen a la mayor parte de los clientes, pues la oferta de los planes mejora el precio al usuario en la medida que tiene altos consumos de servicio. Es así, que lo único que se incentivaría sería el margen de ganancia de los nuevos operadores (página 354). g) Pretender que el sistema de precios del servicio de transporte de larga distancia nacional para terminación de tráfico, se rija bajo estas condiciones, condena a que los operadores no inviertan en la expansión de sus redes, pues siempre les resultará mejor recibir el subsidio de Telmex en la conducción de su tráfico telefónico (página 354). Para acreditar sus argumentos, Telmex ofreció la prueba número 113 del Capítulo de Pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, sobre materia contable y económica, presentada por los Peritos Rogelio Solís Figueroa y Víctor Iván Plasencia Ramos, en sus respuestas número 96 y 102. También, ofreció la prueba número 115 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, en materia de telecomunicaciones, presentada por el Perito Santiago Cruz Silva, en sus respuestas a las preguntas marcadas con los números 8, 9, 11, 12, 15, 21, 22 y 25. Al respecto, debe señalarse que el artículo 43 fracción IX de la Ley, establece la obligación para los operadores de entregar la comunicación a su destino final o a un concesionario o combinación de concesionarios que puedan hacerlo. Es conveniente recuperar lo manifestado anteriormente en el sentido de que ningún concesionario de larga distancia, diferente a Telmex, cubre con infraestructura propia o arrendada todos los destinos de larga distancia del país; y, dadas las elevadas inversiones que se requieren, es probable que en un lapso largo no se construya en el país una red que, al igual que sucede con la red de Telmex, le permita a un concesionario determinado terminar llamadas en cualquier destino de larga distancia nacional, por lo que para éstos concesionarios es obligada la utilización de la red de dicha empresa para terminar llamadas cuyo destino final son ciudades o poblaciones donde Telmex se mantiene como la única que puede prestar el servicio. Por otro lado, la Comisión considera que el servicio de larga distancia a otros concesionarios para la terminación de tráfico público conmutado en territorio nacional ofrecido por Telmex, constituye una interconexión de dos redes de telefonía de larga distancia, debido a que es la conexión física y lógica de dos redes públicas de telecomunicaciones, que permite cursar tráfico público conmutado entre las centrales de ambas redes, misma que permite a los usuarios de una de las redes conectarse y cursar tráfico público conmutado a los usuarios de la otra y viceversa, o utilizar servicios proporcionados por la otra red. Por lo anterior, el contenido de la obligación específica decimaséptima del Proyecto de Obligaciones Específicas, se refiere a conceptos relativos a las condiciones y términos para la interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones, y que por lo tanto, esta Comisión se encuentra facultada expresamente en términos del artículo 42 de la Ley, para resolver sobre las condiciones no convenidas entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, resulta procedente eliminar en su totalidad el contenido de la obligación específica en comento, ya que en el caso de que dichos concesionarios no lleguen a un acuerdo con Telmex, la Comisión procederá a resolver lo conducente mediante el ejercicio de las facultades que le confiere dicha disposición legal. En caso contrario, se estará lo convenido por las partes. En virtud de los razonamientos anteriores, y con fundamento en el segundo párrafo del artículo 349 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, la Comisión considera conveniente eliminar en su totalidad el contenido de la obligación específica decimaséptima incluida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación. 64. Que la obligación específica decimaoctava contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Decimaoctava.- Las tarifas por instalación y arrendamiento de circuitos dedicados y enlaces locales deberán ser las mismas en todo el país. Estas tarifas no aumentarán a un ritmo superior al crecimiento observado en el índice nacional de precios al consumidor (INPC), en los tres últimos meses transcurridos a partir de la última fecha de actualización, a menos que Telmex presente a la Comisión estudios de costos y pruebas de imputación que, a juicio de ésta, justifiquen un incremento mayor . Esta obligación específica se orienta a prevenir que Telmex aplique incrementos abruptos e injustificados en las tarifas del servicio de renta de circuitos dedicados y enlaces locales, lo que repercutiría directamente en los costos de sus competidores con la consecuente reducción de sus márgenes de operación y pérdida de competitividad, lo cual iría en contra del desarrollo de condiciones de una sana competencia en la prestación de los servicios, en perjuicio del usuario final. Los concesionarios del servicio telefónico local y de larga distancia demandan a Telmex el servicio de enlaces con diferentes propósitos, como son: para interconectar sus redes con la de dicha empresa e intercambiar el tráfico público conmutado; para transportar su tráfico de un punto de su red a otro punto que puede ser de su propia red o de la red de Telmex, esto último, a efecto de entregarle llamadas de larga distancia para su terminación en ciudades o poblaciones donde Telmex se mantiene como la única empresa que puede hacer dicha función; y, para originar y/o terminar tráfico privado en las áreas locales de aquellos clientes que se los solicite. Como ya fue mencionado en la motivación de la obligación específica decimaséptima, el desarrollo de las redes telefónicas requiere de inversiones elevadas, sujetas a periodos de recuperación prolongados, y dados los bajos volúmenes de tráfico que se manejan en diferentes rutas no es económicamente rentable ni socialmente deseable construir redes espejo a las de Telmex. Los señalamientos anteriores, dan cuenta de la necesidad que enfrentan los diferentes concesionarios y permisionarios para contrata a Telmex el servicio de circuitos dedicados y enlaces locales, a efecto de complementar sus propias redes y estar en posibilidades de prestar el servicio que ofrecen en condiciones competitivas. Dentro de la estructura de costos que enfrentan los concesionarios que compiten con Telmex, los pagos a dicha empresa por concepto de circuitos dedicados y enlaces privados llegan a tener una participación importante. Si bien la prestación del servicio de circuitos dedicados y enlaces locales ha estado en competencia, tal y como fue determinado por Cofeco, Telmex mantiene un poder sustancial en el mercado. Si se considera que sus competidores en la prestación del servicio telefónico local y de larga distancia son a su vez compradores importantes de su servicio de circuitos dedicados y enlaces, se desprende que Telmex tiene incentivos económicos para, utilizando su poder sustancial de mercado, elevar de manera pronunciada los precios de tales servicios, originando mayores costos a sus competidores y una reducción en los márgenes de operación que obtienen en la prestación del servicio telefónico local y de larga distancia. Del contenido de la obligación específica decimaoctava se desprenden dos propósitos de la Comisión, para propiciar un contexto de competencia sana y preservar el interés público: 1. Que las tarifas de Telmex para el servicio de circuitos dedicados y enlaces locales sean las mismas en todo el país. 2. Que los incrementos en tarifas que presente Telmex para su aprobación ante la Comisión por encima de la inflación estén plenamente sustentados con base en los costos verdaderos que enfrenta la empresa en la prestación del servicio. Con relación al punto 1, el grado de desarrollo económico que registra el país es diferente entre regiones y/o ciudades o poblaciones, lo que implica diferentes demandas de servicios de telecomunicaciones, y conlleva el desarrollo de competencia diferenciado: aquellas zonas o ciudades del país con un alto grado de desarrollo económico tendrá un mayor interés de los concesionarios y registrará una mayor competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones, mientras que en zonas y ciudades con un marcado rezago económico, Telmex se mantendrá prácticamente como el único proveedor de los servicios. En la medida que la competencia es más intensiva, los oferentes de los servicios tienden a mejorar el precio a sus usuarios. Al considerar que Telmex es la única empresa con capacidad probada para ofrecer el servicio de circuitos dedicados y enlaces locales en todo el país, en condiciones de poder sustancial de mercado, es claro que enfrenta un contexto propicio para compensar los menores ingresos que obtendría en la prestación del servicio de zonas o ciudades con una competencia intensiva a través de precios más elevados en donde se mantendría prácticamente como el único prestador del servicio, afectando a los usuarios que habitan tales zonas y/o ciudades o poblaciones. Tal situación es contraria al interés público, y afectaría la sana competencia que debe existir en el país para la prestación del servicio. Con relación a lo señalado en el punto 2, de los reportes de separación contable por servicio que Telmex presenta a la Comisión y a la Bolsa Mexicana de Valores se desprende que los ingresos que obtiene la empresa por la prestación del servicio de circuitos dedicados y enlaces locales son claramente superiores a los costos incurridos, lo que le da importantes utilidades. Tomando como base dicho antecedente, lo establecido en la obligación específica decimaoctava permitiría a la empresa ajustar sus tarifas de manera tal que pudiese recuperar al menos el deterioro originado por la dinámica de precios del país. Al respecto, conviene mencionar que según consta en los registros de tarifas que ha realizado Telmex ante la Comisión, desde 1997 la empresa incorporó un mecanismo de actualización tarifaria que se asemeja al contenido en la obligación específica que nos ocupa. Así, en la Constancia de Registro 001654 emitida por la Comisión el 20 de junio de 2000, se señala que Estas tarifas se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios del . país, para lo cual se aplicará un factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de dos meses anteriores al de la aplicación de las tarifas, entre el índice correspondiente al mes de noviembre de 1998 . Por otro lado, al comparar las tarifas que Telmex aplica actualmente al servicio de circuitos dedicados y enlaces locales con aquellas tarifas que prevalecen en el contexto internacional, se aprecia que las de Telmex son de las más elevadas, como puede observarse en la siguiente gráfica: Dado que con las tarifas que aplica actualmente Telmex a su servicio de circuitos dedicados y enlaces locales generan a dicha empresa una rentabilidad positiva, y que de los comparativos internacionales que se hicieron se desprende que tales tarifas son de las más elevadas dentro de la muestra de empresas, resulta adecuado el contenido de la obligación específica decimaoctava, en el sentido de que la Comisión autorizará automáticamente los aumentos de precios de los circuitos dedicados y enlaces locales orientados a mantener a lo sumo en términos reales el nivel da las mismas, y que todo incremento por encima de la inflación deberá primero ser justificado con base en estudios de costos y pruebas de imputación que justifiquen dicha pretensión. Lo anterior difícilmente perjudicaría a Telmex, y en cambio si beneficiará el desarrollo de la competencia y el interés de los consumidores. En el Escrito de Contestación (páginas 354 a 359), Telmex presentó la siguiente argumentación para desvirtuar el contenido de la presente obligación específica: a) La prestación del servicio se encuentra sujeto a la libre competencia, da cuenta de ello lo establecido en la Condición 6-12 del Título de Concesión de la propia empresa, las tarifas que tienen registradas ante la Comisión para dicho servicio operadores como Avantel, Alestra, Maxcom y Metronet, así como los resultados de la subasta de frecuencias punto a punto y punto a multipunto llevada a cabo por la Comisión. Considerando lo anterior, es un derecho de todo prestador de servicios en competencia, mantener actualizadas las tarifas respectivas de éstos servicios, cuando menos, por el INPC, independientemente de cuando se haya realizado la más reciente actualización, de otra forma, se perdería el valor real de la tarifa, en detrimento de poder reproducir la planta instalada de estos servicios. Adicionalmente, la empresa sostiene que en un esquema de libre competencia no se puede regular el nivel de precios (página 355). b) Las condiciones geográficas y la densidad demográfica a lo largo del país, dan como resultado que el costo de aprovisionamiento de los servicios en cuestión no sea homogéneo. Si la Comisión obliga a la empresa a tener el mismo precio independientemente de las particularidades de la localidad en donde se vayan a proveer los servicios, habrá regiones en donde el servicio no será rentable y por tanto las inversiones jamás serán recuperadas. Pretender que sólo uno de los actores dentro del mercado deba tener precios uniformes en todas las regiones, sólo redundará en una pérdida de su participación en aquellos lugares de una gran concentración de competencia, mientras que, por su parte, se quedaría como único prestador del servicio en aquellos sitios en los que no haya sido rentable para ningún otro, es decir en donde los costos son más altos (página 356). c) Los operadores de telecomunicaciones ofrecen a los clientes, sin costo alguno, el servicio de acceso dedicado a la red de larga distancia y a las redes privadas virtuales, evitando con esto que los clientes paguen la tarifa de servicio local, y el operador la tarifa de interconexión (página 356). d) La disposición de la Comisión de integrar áreas de servicio local llevó a que Telmex dejara de percibir ingresos por concepto de transporte de larga distancia nacional hacia ciudades o poblaciones donde los operadores no tienen red y éstas pertenecen a una misma área de servicio local. Adicionalmente, la empresa sostiene que el hecho de que los nuevos operadores de larga distancia no hayan realizado las inversiones a las que estaban obligados, y al utilizar la red de Telmex, implica que dicha empresa no puede recuperar los costos hundidos de las inversiones realizadas para el aprovisionamiento de tales servicios (páginas 357 y 358). e) Obligar a Telmex a mantener una tarifa baja para los servicios dedicados, ocasiona que Telmex subsidie el crecimiento y construcción de infraestructura de los operadores de larga distancia, ello, debido a que Telmex provee a los operadores de larga distancia enlaces de transporte y de interconexión para transportar su tráfico (páginas 357 y 358). Adicionalmente, la empresa argumenta que Metronet ofrece servicios para interconectar puntos de presencia de operadores sin cargos de instalación y a una renta mensual menor a la de Telmex (página 358). f) Con relación a los circuitos privados de larga distancia, la mayoría de los operadores ofrecen estos . servicios a precios inferiores a los de Telmex, empresa a la cual la Comisión le ha impedido ofrecer descuentos sobre estos servicios (páginas 358 y 359). Para acreditar su aseveración, Telmex ofreció la prueba número 113 del Capítulo de Pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen pericial de fecha 22 de junio de 2000, sobre materia contable y económica, presentada por los Peritos Rogelio Solís Figueroa y Víctor Iván Plasencia Ramos, en sus respuestas números 38, 39 y de la 105 a la 113; la prueba número 114, la cual consistió en el dictamen pericial de fecha 22 de junio de 2000, en materia de mercadotecnia, presentada por el Perito Rodolfo López Escobar, en su respuesta número 14; y, la prueba número 115 del Capítulo de Pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen pericial de fecha 22 de junio de 2000, en materia de telecomunicaciones, presentada por el Perito Santiago Cruz Silva, en su respuesta número 28. Respecto a lo señalado en el inciso a) anterior, si bien es cierto que la Condición 6-12 del Título de Concesión de Telmex establece que las tarifas para el servicio de renta de circuitos dedicados están en régimen de competencia, no sujetos a un control tarifario, lo cual ha ocurrido hasta el momento, el caso es que la Cofeco declaró a Telmex como agente con poder sustancial de mercado, por lo que procede imponer a la empresa obligaciones específicas en materia de tarifas, calidad de servicio e información. Como ya se mencionó, el mecanismo previsto en la obligación específica Decimaoctava permitiría a Telmex mantener en términos reales el nivel de sus tarifas, y sólo los ajustes por encima de la inflación requerirían justificarse plenamente con base en los costos verdaderos que enfrenta la empresa en la prestación del servicio. Respecto a lo señalado por la empresa en el punto b) anterior, la Comisión reconoce que las condiciones geográficas y la densidad demográfica a lo largo del país, dan como resultado que el costo de aprovisionamiento de los servicios en cuestión no sea homogéneo. Asimismo, la Comisión considera que al obligar al operador con poder sustancial de mercado a tener mismo precio por estos servicios independientemente de las particularidades de la localidad en donde se vayan a proveer los servicios, pueden existir regiones en las que el servicio no será rentable y las inversiones no serán recuperadas. Sin embargo, como ya se ha mencionado, el objetivo de la Comisión al establecer la presente obligación específica en comento, es impedir que Telmex, como operador con poder sustancial en el mercado, eleve de manera pronunciada los precios de tales servicios, originando mayores costos a sus competidores y una reducción en los márgenes de operación de los nuevos operadores en la prestación del servicio telefónico local y de larga distancia. Al respecto, debe señalarse la obligación de que las tarifas de Telmex para el servicio de circuitos dedicados y enlaces locales sean las mismas en todo el país, contribuye a cumplir este objetivo en la medida en que no exista desagregación geográfica de las tarifas de los servicios básicos controlados, ya que bajo estas condiciones la imposición de tarifas diferenciadas para la provisión de los servicios de circuitos dedicados y enlaces locales puede llevar a la reducción de los márgenes de operación de los nuevos operadores en múltiples regiones del país, lo que puede inhibir el desarrollo de la competencia en la prestación de los servicios en dichas áreas geográficas. En presencia de la desagregación geográfica tarifaria de los servicios de la canasta de servicios básicos controlados, la autoridad sólo debe preocuparse de que los incrementos de las tarifas de estos servicios que el operador con poder sustancial de mercado presente para su aprobación ante la Comisión por encima de la inflación estén plenamente sustentados con base en los costos verdaderos que enfrenta la empresa en la prestación del servicio. Esto debido a que un mercado competitivo que proveyera estos servicios diferenciaría las tarifas de los mismos con base en dichos costos, práctica que no podría ser calificada como conducta depredatoria. Sin embargo, como se establece en los razonamientos efectuados con respecto a las obligaciones específicas Cuarta y Decimanovena, la Comisión solo puede autorizar la desagregación geográfica de las tarifas de los servicios básicos controlados, a partir de que Telmex presente estudios de costos incrementales que contengan este desgrose geográfico de la información. Estos estudios serán entregados el 30 de junio de 2002, lo cual permitiría desagregar geográficamente dichas tarifas a partir del 1 de enero de 2003. Por lo anterior, la presente obligación específica se modifica para establecer que las tarifas por instalación y arrendamiento de circuitos dedicados y enlaces locales sólo deberán ser las mismas en todo el país hasta el 1 de enero de 2003. Con relación al contenido en los incisos c), d) y f), es necesario señalar que no es propósito del presente procedimiento evaluar la conducta de otros concesionarios, sino el de establecer obligaciones específicas a Telmex en materia de tarifas, calidad del servicio e información, en su carácter de operador con poder sustancial en diversos mercados relevantes, entre los que se encuentran los circuitos dedicados y enlaces locales. Por otro lado, la consolidación de áreas locales fue una medida de carácter regulatorio que no se relaciona con el presente procedimiento administrativo. En lo que se refiere al inciso e) anterior, es pertinente retomar lo ya señalado en el sentido de que con las tarifas que Telmex aplica a su servicio de circuitos dedicados y enlaces locales le permiten a la empresa obtener utilidades y al compararlas con las que observan otras empresas en el mundo resultan relativamente elevadas. El mecanismo de ajuste en precios establecido en la obligación específica que nos ocupa permitiría a la empresa mantener el nivel real de dichas tarifas, y hacer ajustes adicionales de acuerdo a sus verdaderos costos de proporcionar el servicio. Lo anterior, aunada a la eliminación de la restricción de que las tarifas de estos servicios sean iguales en todo el país a partir del 1 de enero de 2003 elimina la posibilidad de crear una situación en la cual Telmex subsidie el crecimiento y construcción de infraestructura de los operadores de larga distancia, y en cambio se propicia un contexto de competencia sana y de preservación del interés público, contrarrestando los incentivos económicos que tiene Telmex para, utilizando su poder sustancial de mercado, elevar de manera pronunciada los precios de los circuitos dedicados y enlaces locales, y repercutir negativamente en los costos de sus competidores. Respecto de esta obligación específica, Telmex presentó la prueba pericial en materia contable y económica identificada con el numeral 113 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, cuyas respuestas a las preguntas 38, 39 y 105 del cuestionario contestado por los peritos, relacionadas con la obligación específica materia de este apartado, carecen de valor probatorio alguno en términos de los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, en virtud de que las mismas se refieren a puntos de derecho y de interpretación que le corresponde exclusivamente valorar a la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones como autoridad, de conformidad con la fracción XXV del artículo 37 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por tal motivo, y en virtud de que la prueba pericial es útil para la autoridad en aquellos casos en que se requieran conocimientos especiales sobre la ciencia o arte que se trate, en términos del artículo 143 del Código Federal, se resuelve que esta Comisión no requiere el auxilio de los peritos en economía y contabilidad presentados por Telmex para interpretar y decidir puntos de derecho, como en el caso es el contenido del Título de Concesión, máxime que la condición 8-8 del Título de Concesión, establece que la jurisdicción administrativa le corresponde únicamente a la Secretaría (en su caso, a la Comisión). Así, el Título de Concesión es una prueba documental pública que obra a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo del expediente en que se actúa, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal, para acreditar que la jurisdicción administrativa para dirimir cualquier controversia en la interpretación del Título de Concesión, le corresponde a la Secretaría (en su caso a la Comisión). En la prueba número 113 del Capítulo de Pruebas, del Escrito de Contestación, las respuestas presentadas por los Peritos Rogelio Solís Figueroa y Víctor Iván Plasencia Ramos a las preguntas 106, 107,108 y 109 enfatizan los posibles efectos que tendría el propiciar precios artificialmente bajos en la prestación de los servicios de circuitos privados y enlaces locales. Al respecto, como ya se indicó, del contenido de la obligación específica Decimaoctava se desprende que se otorga a Telmex la posibilidad de mantener en términos reales los esquemas tarifarios que le permiten obtener utilidades positivas en la prestación de dichos servicios, y las cuales resultan acordes a los parámetros internacionales. Tomando como base lo anterior, no se impide a la empresa a poner en vigor incrementos en precios por encima de la inflación, siempre y cuando estén sustentados en mayores costos, debido a que esto permitiría a Telmex continuar con márgenes de operación positivos que incentiven la expansión del servicio, en condiciones de calidad. En lo que respecta a la respuesta del perito a las preguntas 111, 112, 113 y 114 de la prueba pericial 113, debe señalarse que la Comisión considera que es válido afirmar que el costo de proveer estos servicios en las zonas rurales es más alto que en las áreas urbanas, y que el establecimiento de una tarifa uniforme podría ocasionar que los nuevos operadores que provean estos servicios se concentren en las áreas urbanas, a costa de la participación de mercado de Telmex en dichas zonas. Asimismo, la Comisión considera que al obligar al operador con poder sustancial de mercado a tener el mismo precio por estos servicios independientemente de las particularidades de la localidad en donde se vayan a proveer los servicios, pueden existir regiones en las que el servicio no será rentable y las inversiones no serán recuperadas. Sin embargo, como ya se ha mencionado, el objetivo de la Comisión al establecer la presente obligación específica en comento, es impedir que Telmex, como operador con poder sustancial en el mercado, eleve de manera pronunciada los precios de tales servicios, originando mayores costos a sus competidores y una reducción en los márgenes de operación de los nuevos operadores en la prestación del servicio telefónico local y de larga distancia. Al respecto, y como ya se señaló, debe observarse que la obligación de que las tarifas de Telmex para el servicio de circuitos dedicados y enlaces locales sean las mismas en todo el país, contribuye a cumplir este objetivo en la medida en que no exista desagregación geográfica de las tarifas de los servicios básicos controlados, ya que bajo estas condiciones la imposición de tarifas diferenciadas para la provisión de los servicios de circuitos dedicados y enlaces locales puede llevar a la reducción de los márgenes de operación de los nuevos operadores en múltiples regiones del país, lo que puede inhibir el desarrollo de la competencia en la prestación de los servicios en dichas áreas geográficas. En presencia de la desagregación geográfica tarifaria de los servicios de la canasta de servicios básicos controlados, misma que la Comisión considera que puede introducirse a partir del 1 de enero de 2003, la autoridad sólo debe preocuparse de que los incrementos de las tarifas de estos servicios que el operador con poder sustancial de mercado presente a la Comisión para su aprobación que estén por encima de la inflación, se encuentren plenamente sustentados con base en los costos verdaderos que enfrenta la empresa en la prestación del servicio. Sin embargo, independientemente de que se permita a la empresa desagregar geográficamente las tarifas de estos servicios, la obligación específica en comento otorga a Telmex la posibilidad de mantener en términos reales los esquemas tarifarios que le permiten obtener utilidades positivas en la prestación de dichos servicios, y las cuales resultan acordes a los parámetros internacionales. Tomando como base lo anterior, no se impide a la empresa a poner en vigor incrementos en precios por encima de la inflación, siempre y cuando estén sustentados en mayores costos, debido a que esto permitiría a Telmex continuar con márgenes de operación positivos que incentiven la expansión del servicio. Lo anterior, aunado a la eliminación de la restricción de que las tarifas de estos servicios sean iguales en todo el país a partir del 1 de enero de 2003, elimina la posibilidad de crear una situación en la cual Telmex subsidie el crecimiento y construcción de infraestructura de los operadores de larga distancia, y en cambio, se propicia un contexto de competencia sana y de preservación del interés público, contrarrestando los incentivos económicos que tiene Telmex para, utilizando su poder sustancial de mercado, elevar de manera pronunciada los precios de los circuitos dedicados y enlaces locales, y repercutir negativamente en los costos de sus competidores. Respecto de esta obligación específica, Telmex presentó la prueba pericial en materia contable y económica identificada con el numeral 115 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, cuya respuesta a la pregunta veintiocho uno a cuatro del cuestionario contestado por los peritos, que son las únicas relacionadas con la obligación específica materia de este apartado, carecen de valor probatorio alguno en términos de los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, en virtud de que las mismas se refieren a puntos de derecho y de interpretación que le corresponde exclusivamente valorar a la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones como autoridad, de conformidad con la fracción XXV del artículo 37 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por tal motivo, y en virtud de que la prueba pericial es útil para la autoridad en aquellos casos en que se requieran conocimientos especiales sobre la ciencia o arte que se trate, en términos del artículo 143 del Código Federal, se resuelve que esta Comisión no requiere el auxilio de los peritos en economía y contabilidad presentados por Telmex para interpretar y decidir puntos de derecho, como en el caso es el contenido del Título de Concesión, máxime que la condición 8-8 del Título de Concesión, establece que . la jurisdicción administrativa le corresponde únicamente a la Secretaría (en su caso, a la Comisión). Así, el Título de Concesión es una prueba documental pública que obra a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo del expediente en que se actúa, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal, para acreditar que la jurisdicción administrativa para dirimir cualquier controversia en la interpretación del Título de Concesión, le corresponde a la Secretaría (en su caso a la Comisión). Por los razonamientos expuestos, esta autoridad modifica la redacción de la obligación sujeta al presente análisis, en los siguientes términos: Decimaoctava.- Las tarifas por instalación y arrendamiento de circuitos dedicados y enlaces locales deberán ser las mismas en todo el país, hasta el 1 de enero de 2003. Estas tarifas no aumentarán a un ritmo superior al crecimiento observado en el índice nacional de precios al consumidor (INPC), en los tres últimos meses transcurridos a partir de la última fecha de actualización, a menos que Telmex presente a la Comisión estudios de costos y pruebas de imputación que, a juicio de ésta, justifiquen un incremento mayor. A partir del 1 de enero de 2003, dichas tarifas podrán diferenciarse geográficamente con base en los costos incurridos en la prestación del servicio de las áreas geográficas de que se trate. Para ello, Telmex deberá presentar ante la Comisión un estudio de costos en el cual se muestre en forma detallada y completa los costos aludidos . 65. Que la obligación específica decimanovena contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Decimanovena.- Las tarifas de Telmex para la prestación de sus servicios básicos controlados deberán cumplir con los siguientes criterios: 1. Servicios básicos controlados locales residencial y comercial: - Las tarifas de los servicios básicos controlados locales residencial y comercial no podrán diferenciarse entre áreas de servicio local, independientemente de que se trate de áreas con competencia o de áreas sin competencia, y cualquier plan tarifario que sea ofrecido deberá estar disponible al mismo precio en todo el territorio nacional. Lo anterior, sin perjuicio de la interrupción de esta obligación en un área de servicio local determinada, de conformidad con lo dispuesto en la obligación específica vigesimasegunda del presente documento. 2. Otros servicios básicos controlados donde Telmex es concesionario con poder sustancial en diversos mercados relevantes: - Las tarifas de otros servicios básicos controlados en los cuales Telmex es un concesionario con poder sustancial en diversos mercados relevantes sólo podrán diferenciarse por volumen, distancia y horario. Lo anterior, sin perjuicio de la interrupción de esta obligación en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en la obligación específica vigesimasegunda del presente documento . El objeto de la obligación específica decimanovena es proteger a los usuarios de bajo consumo o a aquellos ubicados en zonas de altos costos, de la discriminación tarifaria que podría emprender Telmex ante la entrada y consolidación de nuevos competidores locales, así como evitar perjuicios a los usuarios de los servicios de larga distancia ubicados en rutas de altos costos o bajo volumen. Como se ha mencionado anteriormente, el mercado de telefonía local está caracterizado por importantes costos hundidos debido a las cuantiosas inversiones en que tiene que incurrir un operador entrante local al desplegar su red, esta situación permite que exista la posibilidad de que el operador con poder sustancial de mercado incurra en prácticas que disminuyan sustancialmente la rentabilidad de los servicios o segmentos de mercado donde se estén estableciendo los competidores locales, a un grado tal que impida la recuperación de dichos costos, con la finalidad de inhibir la entrada o la consolidación de nuevos operadores que provean el servicio, lo cual afectaría negativamente los niveles de inversión en expansión de la red, y el desarrollo de alternativas de consumo para los usuarios, con el consiguiente perjuicio que sufriría la sociedad usuaria de estos servicios. Una posible práctica depredatoria del operador con poder sustancial de mercado que puede inhibir la entrada y consolidación de operadores locales, es la diferenciación de las tarifas de los servicios locales para disminuirlas en las zonas geográficas o segmentos de usuarios y en donde los nuevos operadores locales se están estableciendo y elevarlas en aquellas zonas o segmentos donde no se desarrollará en el corto plazo la competencia local en forma significativa, con la consiguiente afectación de los intereses de los usuarios ubicados en dichas áreas. A fin de evitar esta práctica que afectaría o inhibiría la entrada e implantación de los nuevos operadores en el mercado, y proteger el interés de los usuarios ubicados en zonas geográficas donde no se desarrollará en el corto plazo competencia local de la fijación por parte de la empresa de tarifas arbitrariamente altas, las tarifas de los servicios básicos locales residenciales y comerciales no podrán ser diferentes en razón de su aplicabilidad en áreas con competencia y sin competencia, en tanto que cualquier plan tarifario que sea ofrecido deberá estar disponible al mismo precio para cualquier usuario dentro de la República Mexicana. Debe observarse que la Comisión reconoce que en un mercado competitivo de servicios telefónicos locales, las tarifas de estos servicios se diferenciarían con base en los diferentes costos en que se incurre por la prestación de los mismos. Sin embargo, el estado incipiente de la competencia en los mercados de telefonía básica local señala que no es conveniente por el momento otorgarle al operador con poder sustancial la posibilidad de que discrimine geográficamente las tarifas de los servicios locales, facultad que podría ser utilizada por dicho operador con poder sustancial para incurrir en prácticas depredatorias que inhiban el desarrollo de una competencia sana y equitativa en el mercado de los servicios en cuestión, hasta que existan condiciones más satisfactorias de competencia. Por otro lado, a pesar de que el resto de los servicios comprendidos en la canasta de servicios básicos controlados diferentes a los servicios locales residencial y comercial, están abiertos a la competencia, al ser Telmex un agente con poder sustancial de mercado, esta empresa puede utilizar su posición para introducir diferenciaciones de tarifas entre diferentes rutas de larga distancia nacional, elevando sus precios en rutas con escaso volumen o rentabilidad y disminuyéndolos en las rutas más importantes, con la finalidad de recuperar ganancias perdidas debido a su reducción de participación de mercado a manos de sus competidores en las rutas más rentables, con el consiguiente daño a la estructura del mercado y a la sociedad usuaria de los servicios de telecomunicaciones de larga distancia ubicadas en . las rutas de bajo volumen. Debe observarse que, como se ha señalado anteriormente, la Comisión reconoce que en un mercado competitivo los diferenciales de precios que se observan están basados en costos, y en el mercado de las telecomunicaciones los principales diferenciales de costos se deben a factores como el volumen de consumo, distancia y horario. Por lo anterior, a fin de evitar políticas de discriminación tarifaria en la provisión de servicios de telecomunicaciones que no estén basadas en costos, y que presumiblemente pueden tener una naturaleza depredatoria del mercado, que busca inhibir la entrada e implantación de competidores de Telmex, las tarifas de los servicios básicos controlados diferentes a los servicios locales residencial y comercial donde Telmex es concesionario con poder sustancial en diversos mercados relevantes, sólo podrán diferenciarse por volumen, distancia y horario. Telmex en su Escrito de Contestación (páginas 359 a 362), argumentó esencialmente lo siguiente: a) Esta obligación permite a la competencia seleccionar las zonas o las ciudades donde ofrecerá sus servicios, las cuales serán las que les resultan más rentables; mientras que Telmex está obligado a ofrecer el servicio aún en aquellas donde no resulta rentable. Esto asociado a la obligación de mantener las mismas tarifas en todo el país merma sustancialmente la capacidad de competencia de Telmex en las zonas donde se presenta fuerte competencia sólo se permite diferenciar tarifas de acuerdo a tipo de cliente, horario, volumen y distancia (página 360). b) La competencia escoge segmentos rentables geográficamente, rentables por hábitos de consumo o segmentos de grandes usuarios. Por lo tanto invertirán solamente en los segmentos rentables y utilizarán la infraestructura de Telmex en las regiones no rentables de rentabilidad no probada; de esta forma Telmex llevará la carga financiera de sus competidores y además asumirá el riesgo (páginas 360 y 361). c) Las obligaciones de servicio universal de Telmex hacen que los costos de su red sean mayores a los de sus competidores debido a que ésta incurre en mayores costos, ya que requiere de mucho más personal para la operación y administración de la empresa, para lograr la comunicación a lo largo de más de 22,000 poblaciones, sin importar la rentabilidad del negocio, aparte de que ninguno de los competidores tiene una obligación ni por mucho semejante a la de Telmex (páginas 361). d) La concentración de personal de Telmex no es directamente proporcional a la magnitud de los segmentos rentables, sino que la proporción radica en función de las características de la red, referidas a su extensión y grado de dispersión geográficas, las cuales obedece a cuestiones de operación. Una red más extensa necesariamente tiene tramos de servicio con muy baja demanda que, por lo tanto, hace más costosa su operación. Obviamente los nuevos operadores de larga distancia no tienen ningún interés en invertir en esos tramos de baja rentabilidad, por lo que los competidores de larga distancia no tienen presencia en unas cuantas ciudades por así convenir a sus intereses (página 362). Para acreditar su aseveración, Telmex ofreció la prueba número 113 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, sobre materia contable y económica, presentada por los Peritos Rogelio Solís Figueroa y Víctor Iván Plasencia Ramos, en sus respuestas del número 114 al número 117. Respecto al argumento contenido en los incisos a) y b), debe señalarse que son improcedentes por varias razones. Primero, porque independientemente de que se establezca o no la presente obligación, los operadores entrantes siempre se establecen inicialmente en las zonas de mayor rentabilidad del mercado y sólo posteriormente se extienden a otras áreas, debido a los altos costos que implica el despliegue de su red. En segundo lugar, debe señalarse que debido a que Telmex es la empresa con mayor volumen de mercado, y por lo tanto, con mayores economías de escala o los menores costos de operación en la industria de las telecomunicaciones, es posible que esta empresa establezca tarifas similares en todo el territorio nacional equivalentes a las tarifas que ofrecen sus competidores en las zonas más rentables, diferenciando exclusivamente con base en volumen, distancia y horario, lo cual le permitiría mantener su participación de mercado en zonas de alta rentabilidad. Por otra parte, debe señalarse que el objetivo de la obligación no es eliminar la participación de mercado de Telmex en las zonas más rentables, como ha quedado establecido en el párrafo anterior, sino evitar políticas de discriminación tarifaria en la provisión de servicios de telecomunicaciones que no estén basadas en costos, y que presumiblemente pueden tener una naturaleza depredatoria del mercado, que busca inhibir la entrada e implantación de competidores de Telmex, así como evitar perjuicios a los usuarios de servicios de larga distancia ubicados en rutas de altos costos o bajo volumen. Finalmente, cabe señalar que en la medida en que ninguna obligación establece que se le paguen a Telmex tarifas insuficientes para recuperar sus costos en la prestación de los servicios básicos controlados, resulta infundado afirmar que Telmex llevará la carga financiera de sus competidores. . Respecto a lo contenido en el inciso c), es preciso señalar que no puede afirmarse tajantemente que las obligaciones de servicio universal de Telmex eleven los costos de la red de Telmex por arriba de los costos que enfrentan sus competidores, ya si bien esta empresa requiere de mucho más personal para la operación y administración de la empresa, para lograr la comunicación a lo largo de más de 22,000 poblaciones, sin importar la rentabilidad del negocio , las economías de escala que maneja por concepto del tráfico de sus clientes podrían hacer que sus costos unitarios sean menores a los de sus competidores. Asimismo, y como ya se señalo, en la medida en que el contenido de la obligación específica en comento no establece que se le paguen a Telmex tarifas insuficientes para recuperar los costos en los cuales incurre en la prestación de los servicios en los cuales es un operador con poder sustancial, no se genera ningún daño financiero a la empresa. Respecto a lo señalado por la empresa en el punto d), debe observarse que la Comisión esta de acuerdo en que una red más extensa necesariamente tiene tramos de servicio con muy baja demanda que, por lo tanto, hace más costosa su operación , pero que como ya se señalo, las economías de escala que maneja Telmex por los montos del tráfico de sus clientes podrían hacer que sus costos unitarios de toda la red sean menores a los que enfrentan sus competidores en redes de menor extensión. Adicionalmente, en la medida en que ninguna obligación establece que se le paguen a Telmex tarifas insuficientes para recuperar sus costos en la prestación de los servicios básicos controlados esta situación no resulta en un daño financiero a la empresa. Con respecto a las respuestas del perito a las preguntas 113 y 114 de la prueba pericial 113, debe señalarse que es cierto que los costos unitarios de tráfico son mayores en las ciudades pequeñas debido a los mayores costos de operación y mantenimiento y el bajo tráfico observado. En respuesta a la respuesta del perito a la pregunta 115 de la prueba pericial 113, debe señalarse que el establecimiento de obligaciones específicas busca establecer medidas de carácter preventivo que impidan que el operador con poder sustancial de mercado incurra en prácticas que impidan el desarrollo de una competencia equitativa en la prestación de los servicios. En particular, la obligación específica en comento busca obligar a Telmex a ofrecer tarifas uniformes en los diferentes servicios, a fin de impedir que Telmex ofrezca tarifas que reflejen descuentos en los segmentos del mercado en donde enfrente una mayor competencia y simultáneamente, aumente sus tarifas en los segmentos del mercado en donde la competencia esté menos desarrollada. Lo anterior debido a que dicha política tendría efectos adversos sobre el interés de los consumidores de bajo consumo y el desarrollo de una competencia equitativa en la industria. Por una parte, los usuarios ubicados en zonas de baja rentabilidad o de alto costo, que generalmente son usuarios con un bajo nivel de consumo ingresos reducidos, mismos que resultan poco atractivos para el mercado, se verían afectados con incrementos de tarifas, ocasionados por una mayor competencia en otros segmentos del mercado, como son el comercial y el residencial de alto consumo. Por otra parte, Telmex tendría una ventaja competitiva derivada de su presencia en todos los segmentos del mercado y su habilidad para compensar los ingresos que dejaría de percibir en un segmento de mercado a través de aplicación de mayores precios en segmentos donde enfrenta menor grado de competencia. En relación a la respuesta del perito a la pregunta 116 de la prueba pericial 113, se debe observar que la respuesta es falsa ya que el perito afirma que se puede generar los subsidios cruzados entre consumidores de diferente ciudades al tener tarifas uniformes en todo el país. Esto es posible cuando en una localidad determinada se le vende el servicio por debajo del costo, por lo cual los competidores que compren el servicio en cuestión en la localidad donde se vende el servicio por debajo de costo, para revenderlo o como insumo de red recibirán un subsidio y no tendrán incentivo alguno para instalar la infraestructura en las localidades que se encuentren en esta situación . Dicha afirmación ignora la definición de subsidio cruzado que aparece en Título de Concesión, misma que refiere al costo incremental promedio de largo plazo, no al costo, en que se incurre al prestar un servicio como puede verse a continuación: Condición 6-2... Se entiende que existe un subsidio cruzado cuando una empresa preste un servicio con una tarifa insuficiente para cubrir los costos incrementales de largo plazo, y simultáneamente preste otro servicio con una tarifa superior a sus costos incrementales promedio de largo plazo. La condición anterior se aplicará siempre y cuando la diferencia sea significativa . Por otro lado, de la información presentada por Telmex a la Comisión, se observa que los niveles de las tarifas de todos sus servicios, con la excepción de la renta básica residencial, se encuentran muy por arriba de los niveles correspondientes a su costo incremental promedio de largo plazo, con márgenes muy superiores a las variaciones que se observan en los costos incrementales de proveer un servicio en diferentes regiones en otros países. Por ende, en ausencia de información cuantitativa acerca de los costos incrementales de proveer servicios en los cuales Telmex es un operador con poder sustancial de mercado en las diferentes regiones del país, misma que Telmex no ha presentado en su respuesta a la Comisión, no se puede sostener que los competidores que compren el servicio en cuestión en la localidad donde se vende el servicio por debajo de costo, para revenderlo o como insumo de red recibirán un subsidio y no tendrán incentivo alguno para instalar la infraestructura en las localidades que se encuentren en esta situación . De los argumentos presentados por Telmex en este apartado para modificar la obligación decimanovena establecida en el Proyecto de Obligaciones Específicas, se observa la legítima preocupación de la empresa de que su capacidad de enfrentar a su competencia quede severamente restringida por el contenido de la presente obligación específica, incluso después de que los nuevos competidores que enfrenta la empresa se han implantado en el mercado y han realizado la mayor parte de su despliegue inicial de red. Lo anterior, aunado a que la Comisión considera que una característica básica de los mercados competitivos es diferenciar tarifas con base en los diferenciales de costos que se observen en la provisión de los servicios, y que la razón que lleva a la Comisión a introducir la presente obligación específica es impedir que el operador con poder sustancial de mercado incurra en prácticas depredatorias que, debido a las cuantiosas inversiones en que tienen que incurrir un operador entrante al desplegar su red, disminuyan sustancialmente la rentabilidad de los servicios o segmentos de mercado donde se estén estableciendo los competidores, a un grado tal que impida la recuperación de dichos costos, con la finalidad de inhibir la entrada o la consolidación de nuevos operadores que provean el servicio. Por ello, la Comisión considera que debe modificarse el contenido de la presente obligación específica estableciendo que la vigencia de esta obligación específica es para un periodo de tiempo máximo para el cual se puede esperar razonablemente que los nuevos operadores se habrán implantado en el mercado y habrán realizado la mayor parte de su despliegue inicial de red. Adicionalmente, y para contar con información necesaria para permitir la diferenciación geográfica de las tarifas de los servicios incluidos en la canasta de servicios básicos controlados, la Comisión modificó el contenido de la obligación específica cuarta a fin de establecer la posibilidad de que Telmex presente, siguiendo los criterios metodológicos establecidos en la condición 6-6 del Título de Concesión, estudios sobre la estimación de los costos incrementales de los servicios básicos controlados que incluyan: 1. Para los servicios locales residencial y comercial, estimaciones para los diferentes grupos de áreas locales o zonas dentro de las mismas áreas locales donde la empresa considera que existan diferencias significativas en los costos. 2. Para el servicio de larga distancia nacional, estimaciones para los diferentes grupos de rutas entre pares de ciudades donde la empresa considera que existan diferencias significativas en los costos. Por lo anterior, y tomando en cuenta que la revisión de los parámetros del sistema de precios tope que regula las tarifas de Telmex, se encuentra programada para entrar en vigencia el 1 de enero de 2003, y que los nuevos concesionarios locales para entonces tendrán tres años de estar operando en el mercado, lo cual para la Comisión es un tiempo razonable para que hayan realizado la mayor parte del despliegue inicial de su red, y dado que como se resolverá más adelante, la obligación específica vigesimasegunda se elimina, esta autoridad modifica la redacción de la obligación sujeta al presente análisis, en los siguientes términos: Decimanovena.- Las tarifas de Telmex para la prestación de sus servicios básicos controlados deberán cumplir con los siguientes criterios: 1.- Servicios básicos controlados locales residencial y comercial: Las tarifas de los servicios básicos controlados locales residencial y comercial no podrán diferenciarse entre áreas de servicio local antes del 1 de enero de 2003, independientemente de que se trate de áreas con competencia o de áreas sin competencia, y cualquier plan tarifario que sea ofrecido deberá estar disponible al mismo precio en todo el territorio nacional. A partir del 1 de enero de 2003, las tarifas de los servicios básicos controlados locales podrán diferenciarse geográficamente con base en costos, para lo cual se utilizará la información contenida en el estudio sobre la estimación de costos incrementales promedio de los servicios controlados a que se hace referencia en la obligación específica sexta. 2.- Otros servicios básicos controlados donde Telmex es concesionario con poder sustancial en diversos mercados relevantes: Las tarifas de otros servicios básicos controlados en los cuales Telmex es un concesionario con poder sustancial en diversos mercados relevantes, antes del 1 de enero de 2003, sólo podrán diferenciarse, por volumen, distancia y horario. A partir del 1 de enero de 2003, las tarifas de otros servicios básicos controlados en los cuales Telmex es un concesionario con poder sustancial de mercado podrán diferenciarse geográficamente con base en costos, para lo cual se utilizará la información contenida en el estudio sobre la estimación de costos incrementales promedio de los servicios controlados a que se hace referencia en la obligación específica sexta. 66. Que la obligación específica vigésima contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Vigésima.- Telmex podrá definir planes y paquetes tarifarios en todos los servicios a fin de reflejar necesidades de grupos de clientes, cumpliendo con lo establecido en la obligación específica Decimanovena del presente documento, y con las restricciones tarifarias adicionales que correspondan a los servicios incluidos en el plan o paquete correspondiente. En cualquier caso, Telmex no podrá ofrecer planes ni paquetes tarifarios que ofrezcan conjuntamente, de manera forzosa, servicios locales y de larga distancia. Adicionalmente, los servicios que Telmex integre en cada paquete que ofrezca deberán estar disponibles para el resto de los Concesionarios a las tarifas implícitas de los servicios individuales que integran el plan o paquete correspondiente. Por lo anterior, cuando Telmex presente a la Comisión los planes o paquetes tarifarios para su autorización, deberá especificar todos los servicios y, en su caso, equipos u otro tipo de bienes, integrados en éstos y las tarifas implícitas asociadas a cada uno de los elementos del paquete correspondiente . El objeto de la obligación específica vigésima es evitar la posibilidad que Telmex, al ser una empresa verticalmente integrada que compite con empresas que no lo están, utilice las ventajas derivadas de . esta integración para incurrir en prácticas que podrían desplazar a sus competidores del mercado; como es el de ofrecer planes y paquetes tarifarios que ofrezcan conjuntamente, y de manera forzosa, servicios locales y de larga distancia. Es necesario evitar la posibilidad que el agente con poder sustancial de mercado, al ser una empresa verticalmente integrada que compite con empresas que no lo están, utilice las ventajas derivadas de esta integración para incurrir en prácticas que podrían desplazar a sus competidores del mercado. El empaquetamiento forzado de servicios telefónicos locales y de larga distancia, podría ser utilizado para eliminar del mercado a competidores que carezcan de las ventajas de la integración vertical. Por lo anterior, a pesar de que Telmex podrá definir planes y paquetes tarifarios en todos los servicios a fin de reflejar necesidades de grupos de clientes, cumpliendo con lo establecido en la obligación específica decimonovena, y con las restricciones tarifarias adicionales que correspondan a los servicios incluidos en el plan o paquete correspondiente, esta empresa no podrá ofrecer planes ni paquetes tarifarios que ofrezcan conjuntamente, de manera forzosa, servicios locales y de larga distancia. Para posibilitar que los competidores de Telmex que están autorizados a prestar ambos tipos de servicio puedan reproducir, en beneficio de los consumidores, los planes o paquetes tarifarios que Telmex ofrece en el mercado, resulta necesario que los servicios que Telmex integre en cada paquete que ofrezca en el mercado, estén disponibles para el resto de los concesionarios a las tarifas implícitas de los servicios individuales que integran el plan o paquete tarifario correspondiente. Para que la Comisión pueda monitorear el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, cuando Telmex presente a la Comisión los planes o paquetes tarifarios para su autorización, deberá especificar todos los servicios y, en su caso, equipos u otro tipo de bienes, integrados en éstos y las tarifas implícitas asociadas a cada uno de los elementos del paquete correspondiente. Telmex en su Escrito de Contestación (páginas 362 a 364), argumentó esencialmente lo siguiente: a) Esta obligación no se puede aceptar, en la medida en que al resto de los competidores se les permite empaquetar sus servicios como mejor les conviene. En la actualidad, la competencia ofrece planes que empaquetan varios servicios como pudieran ser los enlaces dedicados y redes privadas virtuales. Asimismo, imponen restricciones al cliente que lo obligan a determinar el destino u origen de su tráfico. Tal es el caso de Avantel y Alestra que imponen mínimos y máximos al origen y destino de sus llamadas, o Protel, que mantiene dos tarifas diferentes dependiendo del destino Nacional. Desde 1997, Alestra ofrece servicios de larga distancia con servicios de acceso local dedicado, empaquetando las tarifas de los dos servicios; adicionalmente le proporciona al cliente la instalación y renta mensual sin cargo del servicio de acceso dedicado local del sitio del cliente a la red de Alestra, cuando el cliente muestra altos consumos de larga distancia y firma contratos superiores a tres años. Avantel lo hace a partir de Febrero de 2000 en sus planes de Red Privada de Solución Corporativa y Nuevo Milenio . Este hecho se acredita con la respectiva documental descrita en el capítulo de pruebas de este ocurso. Lo anterior evidencia que los competidores de Telmex incurren en empaquetamiento de servicios y ventas atadas, con la complacencia de la Comisión, desde hace varios años (página 363). b) Los planes y paquetes tarifarios que ofrece Telmex, en ningún caso mezclan servicios locales con servios de larga distancia de manera forzosa para el cliente; decir, no se le condiciona al cliente la compra de uno para poder adquirir el otro. No obstante que el Título de Concesión establece claramente la posibilidad de que Telmex ofrezca ambos servicios, ello no significa que se le faculte para mezclar planes tarifarios o adquisición de alguno de los servicios de manera forzosa. Confróntese con la condición 4-12 del Título de Concesión que establece de manera expresa la prohibición de ventas atadas; es decir, de antemano se contiene una obligación de no hacer y, por lo tanto, resulta ocioso a la luz de este Proyecto de Obligaciones Específicas que se establezca una obligación redundante. No obstante lo anterior, la misma condición establece la posibilidad de que una venta atada se pudiera permitir si las condiciones técnicas son ineludibles; sin embargo, Telmex en todo momento y en aras de un mayor beneficio al usuario final, mantiene la política de no realizar ventas atadas. Por lo que se refiere a lo argumentado por Telmex en los incisos a) y b), cabe señalar respecto a lo afirmado por Telmex en cuanto a que los planes y paquetes tarifarios que ofrece en ningún caso mezclan servicios locales con servicios de larga distancia de manera forzosa para el cliente, que el establecimiento de obligaciones específicas busca establecer medidas preventivas que impidan que el operador con poder sustancial lleve a cabo conductas que impidan el desarrollo de una competencia sana y equitativa en la prestación de los servicios, y que su propósito no es evaluar la conducta seguida por este operador u otros agentes presentes en el mercado. Adicionalmente, es preciso señalar que la comparación presentada por Telmex en el sentido de que la competencia ofrece planes que empaquetan varios servicios como pudieran ser los enlaces dedicados y redes privadas virtuales, es inadecuada debido a que la presente obligación no prohibe a Telmex el . empaquetamiento de los servicios mencionados, sino su empaquetamiento forzoso en perjuicio del usuario final. Respecto a lo señalado por Telmex en relación con la condición 4-12 del Título de Concesión, es improcedente, ya que la presente obligación específica no se contrapone con lo establecido en dicha condición. Para acreditar su aseveración, Telmex ofreció la prueba número 113 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, sobre materia contable y económica, presentada por los Peritos Rogelio Solís Figueroa y Víctor Iván Plasencia Ramos, en su respuesta número 124. Para acreditar su aseveración Telmex ofreció la prueba número 115 del Capítulo de Pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, en materia de telecomunicaciones, presentada por el Perito Santiago Cruz Silva, en su respuesta del número 38. Respecto de esta obligación específica, Telmex presentó la prueba pericial en materia contable y económica identificada con el numeral 113 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, cuya respuesta a la pregunta ciento veinticuatro del cuestionario contestado por los peritos, relacionadas con la obligación específica materia de este apartado, carecen de valor probatorio alguno en términos de los artículos 143, 197 y 211 del Código Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Procedimiento, en virtud de que las mismas se refieren a puntos de derecho y de interpretación que le corresponde exclusivamente valorar a la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones como autoridad, de conformidad con la fracción XXV del artículo 37 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por tal motivo, y en virtud de que la prueba pericial es útil para la autoridad en aquellos casos en que se requieran conocimientos especiales sobre la ciencia o arte que se trate, en términos del artículo 143 del Código Federal, se resuelve que esta Comisión no requiere el auxilio de los peritos en economía y contabilidad presentados por Telmex para interpretar y decidir puntos de derecho, como en el caso es el contenido del Título de Concesión, máxime que la condición 8-8 del Título de Concesión, establece que la jurisdicción administrativa le corresponde únicamente a la Secretaría (en su caso, a la Comisión). Así, el Título de Concesión es una prueba documental pública que obra a fojas 0290 a 0357 del tercer tomo del expediente en que se actúa, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal, para acreditar que la jurisdicción administrativa para dirimir cualquier controversia en la interpretación del Título de Concesión, le corresponde a la Secretaría (en su caso a la Comisión). Por lo que se refiere a la respuesta del Perito a la pregunta 38 de la prueba pericial identificada con el número 115 del Capítulo de Pruebas del Escrito de Contestación, toda vez que se refiere a una interpretación de las Reglas del Servicio de Larga Distancia, carece de valor probatorio, ya que se trata puntos de derecho y de interpretación que le corresponde exclusivamente a la Comisión, en términos de lo establecido por la fracción XXV del artículo 37 Bis. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que esta autoridad no requiere del auxilio de los peritos presentados por Telmex para interpretar y decidir puntos de derecho, como es el caso de las Reglas del Servicio de Larga Distancia. Por los razonamientos antes expuestos, la argumentación presentada por Telmex en este apartado es insuficiente para modificar la obligación vigésima establecida en el Proyecto de Obligaciones Específicas, por lo que esta permanece intacta en todos y cada uno de sus términos. 67. Que la obligación específica vigesimaprimera contenida en el Proyecto de Obligaciones Específicas presentado a Telmex mediante el Oficio de Notificación, establece a la letra lo siguiente: Vigesimaprimera.- Telmex sólo podrá celebrar contratos que incorporen la flexibilidad de ajustar las tarifas pactadas en dichos contratos en periodos máximos de tres meses, excepto en el caso de que Telmex siga planes contractuales propuestos por otros concesionarios. En estos casos, de forma previa a la celebración de los contratos respectivos, Telmex deberá solicitar a la Comisión la verificación de la existencia de tales planes. Telmex no podrá establecer en los contratos que celebre para la prestación de servicios en los cuales es Concesionario con poder sustancial en diversos mercados relevantes, penas convencionales o sanciones de cualquier tipo que impidan la elección de otro Concesionario por parte de sus usuarios. Telmex no podrá establecer en sus contratos cláusulas que obliguen al usuario a permanecer vinculado contractualmente con dicha empresa, por el otorgamiento de condiciones tarifarias más favorables . El objeto de la obligación específica vigesimaprimera es dar suficiente flexibilidad a los contratos que celebre Telmex, para que las tarifas pactadas puedan ajustarse en periodos máximos de tres meses, con el fin de mantenerse conforme al sistema de revisión tarifaria al que se encuentra sujeto en la condición 6-3 del Título de Concesión, de la que se desprende que la revisión tarifaria se deberá hacerse trimestralmente. Por otra parte, Telmex podrá celebrar contratos en los que se contenga un ajuste tarifario con periodos mayores a tres meses cuando siga planes contractuales propuestos por otros concesionarios, esto último, para no generarle una desventaja competitiva, ya que en este caso simplemente estaría ajustándose a las condiciones del mercado señaladas por sus competidores, motivo por el cual tendrá la facultad de reproducir los planes contractuales propuestos por otros concesionarios. Para evitar la posibilidad de que Telmex limite la libertad de elección de los consumidores en un periodo donde otros concesionarios se están implantando en el mercado, dicha empresa no podrá establecer en los contratos que celebre para la prestación de servicios en los cuales el concesionario con poder sustancial en diversos mercados relevantes, penas convencionales o sanciones de cualquier tipo que impidan la elección de otro concesionario por parte de sus usuarios, ni podrá establecer en sus contratos cláusulas que obliguen al usuario a permanecer vinculado contractualmente con dicha empresa, por el otorgamiento de condiciones tarifarias más favorables. Telmex en su Escrito de Contestación (páginas 364 a 365), argumentó esencialmente lo siguiente: a) La metodología para modificar sus tarifas es el sistema de precios tope y no el contrato celebrado con el cliente, por lo que tratándose del servicio de larga distancia existe ya la regulación que impide que se apliquen sanciones por cambio de operador en la regla decimasegunda transitoria de las Reglas de Larga Distancia (página 365). b) La restricción de no celebrar contratos con plazos mayores a tres meses le impide participar en el mercado del sector gobierno, donde se participa con contratos anuales, y en ciertos casos de clientes residenciales y comerciales que aceptarían contratos con los competidores con plazos de garantías de precios mayores a tres meses (página 365). Para acreditar su aseveración, Telmex ofreció la prueba número 113 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, sobre materia contable y económica, presentada por los Peritos Rogelio Solís Figueroa y Víctor Iván Plasencia Ramos, en sus respuestas del número 57 al 59. También, ofreció la prueba número 114 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, en materia de mercadotecnia, presentada por el Perito Rodolfo López Escobar, en sus respuestas del número 7, 8, 9, 10, 11 y 12. Finalmente, ofreció la prueba número 115 del capítulo de pruebas, del Escrito de Contestación, la cual consistió en el dictamen de fecha 22 de junio de 2000, en materia de telecomunicaciones, presentada por el Perito Santiago Cruz Silva, en sus respuestas del número 41 y 42. Por lo que hace al argumento planteado por Telmex en el inciso a), es irrelevante que la metodología para modificar las tarifas es el sistema de precios tope y no el contrato que celebra con sus clientes, ya que este último necesariamente tiene que ajustarse a dicha metodología. Asimismo, el hecho de que el contenido de la obligación específica materia del presente análisis sea similar a lo dispuesto por la Regla Decimasegunda Transitoria de las Reglas de Larga Distancia, no perjudica los intereses de Telmex, porque simplemente es una reiteración de una norma jurídica que estaba obligado a cumplir en forma previa. Por lo que se refiere al argumento contenido en el inciso b), es cierto el razonamiento de Telmex, en virtud de las razones expuestas y la valoración de pruebas realizadas en el considerando 57 de la presente Resolución, así como en el principio que recogen las leyes de la materia, consistente en que las condiciones para participar en los procesos de contratación para el sector gobierno deben ser las mismas para todos los licitantes. En virtud de lo anterior, resulta procedente realizar una modificación al texto de la presente obligación específica, a fin de garantizar que Telmex pueda participar en condiciones equitativas en los procesos de contratación de la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal, del Gobierno del Distrito Federal, de los gobiernos de los Estados de la Federación, y los municipios, para quedar en los siguientes términos: Vigesimaprimera.- Telmex sólo podrá celebrar contratos que incorporen la flexibilidad de ajustar las tarifas pactadas en dichos contratos en periodos máximos de tres meses, excepto en el caso de que Telmex siga planes contractuales propuestos por otros concesionarios. En estos casos, de forma previa a la celebración de los contratos respectivos, Telmex deberá solicitar a la Comisión la verificación de la existencia de tales planes. Telmex no podrá establecer en los contratos que celebre para la prestación de servicios en los cuales es Concesionario con poder sustancial en diversos mercados relevantes, penas convencionales o sanciones de cualquier tipo que impidan la elección de otro Concesionario por parte de sus usuarios. Telmex no podrá establecer en sus contratos cláusulas que obliguen al usuario a permanecer vinculado contractualmente con dicha empresa, por el otorgamiento de condiciones tarifarias más favorables. Lo dispuesto en el primer párrafo de la presente obligación específica no es aplicable a los procesos de contratación que lleven a cabo la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal; el Gobierno del Distrito Federal; los gobiernos de los Estados de la Federación, y los municipios . (Continúa en la Tercera Sección)
1 Emmerson, R/ Emmerson Enterprises, Inc. (1993). Economic Principles for Cost Analysis. Bellcore Technical Education Center. 2 Emmerson, R/ Emmerson Enterprises, Inc.(1993). Economic Principles for Cost Analysis. Bellcore Technical Education Center. 3 Anthony B. Atkinson and Joseph E. Stiglitz Lectures on Public Economics Mc. Graw Hill, 1979. 4 Emmerson, R/ Emmerson Enterprises, Inc. (1993). Economic Principles for Cost Analysis. Bellcore Technical Education Center. 5 Anthony B. Atkinson and Joseph E. Stiglitz Lectures on Public Economics Mc. Graw Hill, 1979. 6 G. Myers, Predatory Behaviour in UK Competition Policy, Office of Fair Trading, Research Papers N. 5, October 1994. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Martes 12 de septiembre de 2000 Martes 12 de septiembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 12 de septiembre de 2000 Martes 12 de septiembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) |
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