DECRETO por el que se modifican o se suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracción I, 12, 13 y 14 de la Ley de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

  ARTÍCULO 1o.- Se modifican o se suprimen los aranceles, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:

1901.90.03 Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04. Kg 10
       
1901.90.04 Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso, acondicionadas en envases cuya etiqueta indique que se destinan al consumo directo, incluyendo la preparación rápida de bebidas, postres o preparaciones culinarias análogas, por ejemplo. Kg 10
       
2932.99.06 Dinitrato de 1,4:3,6-dianhidro-D-glucitol (Dinitrato de isosorbida), incluso al 25% en lactosa u otro diluyente inerte. Kg 3
       
2937.92.16 Hidroxiprogesterona, sus sales y sus ésteres, excepto lo comprendido en la fracción 2937.92.22. Kg 18
       
2937.92.22 Acetato de 17--Hidroxiprogesterona. Kg 18
       
3004.90.35 A base de sulfato de indinavir, o de amprenavir. Kg Ex
       
3301.19.01 SUPRIMIDA    
       
3301.29.03 De citronela. Kg 13
       
3811.90.01 Aditivos para combustóleo a base de óxido de magnesio; aditivos para combustóleo a base de agentes emulsionantes. Kg Ex
       
3905.99.01 Polivinilpirrolidona. Kg 13
       
4202.12.01 Con la superficie exterior de plástico. Pza 35
4202.12.02 Con la superficie exterior de materia textil. Pza 35
       
4202.92.01 Con la superficie exterior de plástico. Pza 35
       
4202.92.02 Con la superficie exterior de materia textil. Pza 35
       
4206.10.01 Catgut, incluso cromado, con diámetro igual o superior a 0.10 mm, sin exceder de 0.89 mm. Kg 13
       
4206.10.99 Los demás. Kg 18
       
4206.90.01 SUPRIMIDA    
       
4407.99.01 En tablas, tablones o vigas, excepto lo comprendido en las fracciones 4407.99.04 y 05. M3 18
       
4407.99.04 De arce o maple (Acer spp.) M3 13
       
4407.99.05 De las especies listadas a continuación: Alnus rubra, Prunus spp., Liriodendron tulipifera, Betula spp., Carya spp., Carya illinoensis, Carya pecan y Juglans spp. M3 13
       
5209.42.01 En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre. M2 28
       
5210.51.01 De ligamento tafetán. M2 28
       
5407.92.99 Los demás. M2 28
       
5408.24.01 De rayón cupramonio. M2 28
       
5408.32.99 Los demás. M2 28
       
5515.11.01 Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa. M2 28
       
7207.12.01 Con espesor inferior o igual a 203 mm. Kg 7
       
7207.12.99 Los demás. Kg 7
7207.20.01 Con espesor inferior o igual a 203 mm. Kg 7
       
7207.20.99 Los demás. Kg 7
       
7224.90.02 Productos intermedios, con un contenido de carbono inferior o igual a 0.006% en peso. Kg 13
       
7225.30.01 Con un contenido de carbón inferior o igual a 0.01% en peso, y los siguientes elementos, considerados individualmente o en conjunto: titanio entre 0.02% y 0.15% en peso, niobio entre 0.01% y 0.03% en peso. Kg 13
       
7225.30.99 Los demás. Kg 13
       
8211.93.01 Cuchillos, excepto los de hoja fija, incluidas las navajas de podar. Pza 30
       
8471.10.01 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas. Pza 8
       
8471.30.01 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 Kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador. Pza 8
       
8471.41.01 Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida. Pza 8
       
8471.49.01 Las demás presentadas en forma de sistemas. Pza 8
       
8471.50.01 Unidades de proceso digitales, excepto las de las subpartidas 8471.41 y 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida. Pza 8
       
8471.60.09 Unidades combinadas de entrada/salida. Pza 8
       
8471.60.10 Monitores monocromáticos de tubo de rayos catódicos; monitores con pantalla plana superior a 30.5 cm (14 pulgadas); los demás monitores, excepto los comprendidos en la fracción 8471.60.02. Pza 8
       
8471.60.11 Monitores, distintos de los de tubos catódicos, con un campo visual medido diagonalmente, inferior o igual a 30.5 cm (14 pulgadas). Pza 8
8471.60.12 Lectores ópticos (scanners) y dispositivos lectores de tinta magnética. Pza 8
       
8471.60.99 Los demás. Pza 8
       
8471.70.01 Unidades de memoria. Pza 4
       
8471.80.01 Reconocibles como concebidas exclusivamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos. Pza 4
       
8471.80.03 Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fracción 8471.80.02. Pza 4
       
8471.80.99 Los demás. Pza 4
       
8471.90.99 Los demás. Pza 4
       
8473.30.05 Cartuchos de tinta reconocibles como concebidos exclusivamente para impresoras de inyección de burbuja. Pza Ex
       
8479.89.27 Mecanismos de apertura y cierre de persianas, incluso con sus rieles, operados a control remoto inalámbrico. Pza 13
       
8504.40.12 Fuentes de alimentación estabilizada reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71. Pza 4
       
8504.40.14 Fuentes de poder reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71. Pza 6
       
8504.90.08 Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8504.40.14, excepto lo comprendido en la fracción 8504.90.02. Pza 4
       
8514.90.03 Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8514.10.03, 8514.20.02, 8514.20.03 y 8514.30.03. Kg 13
       
8529.90.18 SUPRIMIDA    
8529.90.19 SUPRIMIDA    
       
8531.10.05 Detectores electrónicos de humo, de monóxido de carbono, o de calor. Kg 23
       
8532.22.02 De diámetro inferior o igual a 15 mm, encapsulados en botes de baquelita o de aluminio. Pza 13
       
8532.23.04 Condensadores de discos de cerámica, con terminales axiales. Pza 18
       
8532.25.02 Fijos de películas plásticas, excepto lo comprendido en la fracción 8532.25.03. Pza 18
       
8532.25.03 Con dieléctrico de plástico, sin terminales, de montaje por contacto. Pza 18
       
8533.10.01 Resistencias de carbón, aglomeradas o de capa, excepto lo comprendido en la fracción 8533.10.02. Kg 13
       
8533.10.02 Resistencias de montaje por contacto; resistencias con terminales radiales. Kg 13
       
8533.40.01 Reostatos o potenciómetros, excepto lo comprendido en la fracción 8533.40.07. Kg 13
       
8533.40.07 Potenciómetros de carbón, de 1/10 a ½ watt de disipación, de diámetro inferior o igual a 30 mm. Kg 13
       
8543.89.09 Preamplificadores-mezcladores de 8 o más canales, aun cuando realicen otros efectos de audio. Pza. 3
       
8543.89.14 Amplificadores de bajo ruido, reconocibles como concebidos exclusivamente para sistemas de recepción de microondas vía satelite. Pza 3
       
9802.00.01 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Eléctrica, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.02 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Electrónica, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
9802.00.03 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Mueble, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.04 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.05 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Calzado, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.06 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Minera y Metalúrgica, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.07 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Bienes de Capital, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.08 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Fotográfica, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.09 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Maquinaria Agrícola, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.10 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de las Industrias Diversas, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.11 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Química, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
9802.00.12 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.13 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Siderúrgica, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.14 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.15 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.16 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Papel y Cartón, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.17 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de la Madera, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.18 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Cuero y Pieles, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.19 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Automotriz y de Autopartes, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
9802.00.20 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección, excepto lo comprendido en las fracciones 9802.00.21, 9802.00.22 o 9802.00.23, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.21 Fieltros de la fracción 5602.29.99; encajes de las fracciones 5804.21.01, 5804.29.99 o 5804.30.01, de anchura inferior o igual a 7.62 cm (3 pulgadas); tiras al bies de la fracción 5806.10.99; cintas elásticas de anchura inferior a 2.54 cm (1 pulgada) de la subpartida 5806.20; cintas de las fracciones 5806.31.01, 5806.32.01 o 5806.39.01; trenzas de la fracción 5808.10.01; productos de las partidas 58.07 o 58.10; reconocibles todos para ser utilizados en la confección de prendas de las partidas 61.08, 62.08 o 62.12, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 5
       
9802.00.22 Tejidos de anchura inferior o igual a 1.75 m. de las fracciones 5208.32.01, 5208.39.99, 5208.42.01, 5208.43.01, 5208.52.01, 5210.31.01 o 5210.41.01; reconocibles para ser utilizados en la confección de prendas de las subpartidas 6207.11 o 6207.91, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 8
       
9802.00.23 Tejidos de las subpartidas 5208.31, 5209.39, 5210.31, 5210.41, 5210.51 o 5212.23, o de las fracciones 5208.39.99, 5209.59.99, 5210.39.99 o 5211.39.99; reconocibles para ser utilizados en la confección de prendas de las subpartidas 6204.42, 6204.52, 6206.30 o 6211.42, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 14
       
9802.00.24 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Chocolates, Dulces y Similares, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
       
9802.00.25 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Café, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg Ex
9802.00.26 SUPRIMIDA    
       
9802.00.27 SUPRIMIDA    
       
9802.00.28 SUPRIMIDA    
       
9802.00.29 SUPRIMIDA    
       
9802.00.30 SUPRIMIDA    
       
9802.00.31 SUPRIMIDA    
       
9802.00.32 SUPRIMIDA    
       
9802.00.33 SUPRIMIDA    
       
9802.00.34 SUPRIMIDA    
       
9802.00.35 SUPRIMIDA    
       
9802.00.36 SUPRIMIDA    
       
9802.00.37 SUPRIMIDA    
       
9802.00.38 SUPRIMIDA    
       
9802.00.39 SUPRIMIDA    
       
9802.00.40 SUPRIMIDA    
       
9802.00.41 SUPRIMIDA    
       
9802.00.42 SUPRIMIDA    
       
9802.00.43 SUPRIMIDA    
       
9802.00.44 SUPRIMIDA    
9802.00.45 SUPRIMIDA    
       
9802.00.46 SUPRIMIDA    
       
9802.00.47 SUPRIMIDA    
       
9802.00.48 SUPRIMIDA    
       
9802.00.49 SUPRIMIDA    
       
9802.00.50 SUPRIMIDA    
       
9802.00.51 SUPRIMIDA    
       
9802.00.53 SUPRIMIDA    
       
9802.00.54 SUPRIMIDA    
       
9802.00.55 SUPRIMIDA    
       
9802.00.56 SUPRIMIDA    
       
9802.00.57 SUPRIMIDA    
       
9802.00.58 SUPRIMIDA    
       
9802.00.59 SUPRIMIDA    
       
9802.00.60 SUPRIMIDA    
       
9802.00.61 SUPRIMIDA    
       
9802.00.62 SUPRIMIDA    
       
9802.00.63 SUPRIMIDA    
9802.00.64 SUPRIMIDA    
       
9802.00.65 SUPRIMIDA    
       
9802.00.66 SUPRIMIDA    
       
9802.00.67 SUPRIMIDA    
       
9802.00.68 SUPRIMIDA    

  ARTÍCULO 2o.- Se suprimen los aranceles cupo para los productos clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que a continuación se indican:

1601.00.01 1601.00.99 --------------- --------------- --------------- ---------------

  ARTÍCULO 3o.- Las mercancías que cuenten con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía estarán gravadas con el impuesto ad-valorem que a continuación se indica:

0901.11.01 Variedad robusta. Kg Ex
       
0901.11.99 Los demás. Kg Ex
       
2208.00.02 Brandy o wainbrand cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol, y envejecido, al menos, durante un año en recipientes de roble o durante seis meses como mínimo, en toneles de roble de una capacidad inferior a 1,000 l. L Ex

  ARTÍCULO 4o.- Se deroga la Nota Nacional del Capítulo 72 de la Tarifa señalada en el artículo 1o. del presente ordenamiento.

TRANSITORIO

  ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.

  Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.