Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE SOSA CAUSTICA LIQUIDA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2815.12.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo EC.24/05, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

  RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 12 de julio de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

  Monto de la cuota compensatoria

  2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos de América, cuyos precios fueran inferiores al valor normal de referencia de $147.43 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica, estarían sujetas al pago de la cuota compensatoria que resultara de la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el valor normal de referencia; para estos efectos, se consideró como precio de exportación el precio a nivel fábrica (ex works) de la mercancía.

  3. Asimismo, en el punto 122 de la resolución final antidumping se determinó que los montos de las cuotas compensatorias que se determinen conforme al punto anterior no deberán rebasar el margen de discriminación de precios de 38.89 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica, equivalente al 35.83 por ciento.

  Resolución final de examen

  4. El 6 de junio de 2003, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la ahora Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva descrita en los puntos 2 y 3 de esta Resolución, por cinco años más contados a partir del 13 de julio del 2000.

  Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias

  5. El 24 de diciembre de 2004, con fundamento en los artículos 70 fracción I, 70 A y 70 B de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara por escrito, al menos 25 días antes del término de la misma, su interés de que se iniciara un procedimiento de examen y propusiera un periodo de examen de seis meses a un año, comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria. Dentro del listado de referencia se incluyó a las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

  Presentación de manifestación de interés

  6. El 2 de junio de 2005, las empresas Cloro de Tehuantepec, S.A. de C.V., e Industria Química del Istmo, S.A. de C.V., en lo sucesivo Clorotec e Iquisa, por conducto de sus representantes legales, comparecieron ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de los Estados Unidos de América y propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, conforme al artículo 70 B de la LCE.

  Información sobre el producto

  Descripción de producto

  7. De acuerdo con la resolución final de la investigación antidumping, señalada en el punto 1 de la presente Resolución, el producto objeto de examen se denomina comercialmente sosa cáustica líquida (hidróxido de sodio en disolución acuosa); es un producto de uso genérico ampliamente conocido en el medio químico, se presenta como una solución de tacto jabonoso, sumamente corrosiva, poco soluble en alcohol, la cual forma sales con todos los ácidos y reacciona con las soluciones de sales metálicas precipitando el hidróxido de metal. Dicho producto se identifica por las siguientes propiedades: su punto de ebullición es de 145 grados centígrados (°C), la presión de vapor es de 6.3 milímetros de mercurio (mm. Hg) a 40°C, tiene una densidad de vapor de 2.12 a 4°C, es soluble en agua al 100 por ciento y su gravedad específica es de 1.53 kilogramos por litro.

  Clasificación arancelaria

  8. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, la mercancía sujeta a cuota compensatoria se clasifica en la fracción arancelaria 2815.12.01 y se describe como hidróxido de sodio en disolución acuosa (lejía de sosa o sosa cáustica). En la fracción arancelaria la unidad de medida es el kilogramo, mientras que en los Estados Unidos Mexicanos y en los Estados Unidos de América se utiliza principalmente la tonelada métrica y la tonelada corta, respectivamente.

  9. Conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 2815.12.01 originarias de los Estados Unidos de América y de Canadá se sujetaron al código de desgravación C, llevado a cabo en diez etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1994, calculadas sobre una tasa arancelaria base de 5 por ciento, de tal forma que el producto quedó libre de arancel a partir del 1 de enero de 2003.

  10. De acuerdo con la resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria publicada en el DOF el 11 de julio de 2005, referida en el punto 24 de esta Resolución, la sosa cáustica y el cloro son co-productos que se obtienen mediante la conversión electroquímica de una solución de sal industrial (cloruro de sodio); no puede producirse uno de dichos productos sin que se obtenga el otro, en virtud de que están ligados indisolublemente tanto en la materia prima como en el proceso productivo.

  11. El proceso de producción para obtener sosa cáustica requiere como insumos principales, la energía eléctrica y el cloruro de sodio (sal industrial). La sal industrial se disuelve en agua hasta formar una solución (salmuera) con una concentración de 300 a 320 gramos por litro; dicha solución es tratada químicamente con el fin de eliminar impurezas y posteriormente es enviada a celdas electrolíticas en donde se produce la disociación de la molécula de cloruro de sodio por medio del paso de corriente eléctrica directa, de tal forma que los productos resultantes se dirigen al ánodo o al cátodo. El resultado del proceso químico descrito se conoce como unidad electrolítica (ECU), la cual está constituida por 53 por ciento de sosa cáustica y 47 por ciento de cloro.

  12. La naturaleza de la reacción catódica depende del proceso específico que se utilice. Al respecto, las empresas Iquisa y Clorotec indicaron que para la producción electrolítica de cloro-sosa cáustica existen los procesos denominados celda de mercurio, celda de diafragma y celda de membrana; cuyas diferencias consisten básicamente en la forma de separar la molécula de cloruro de sodio. Asimismo, el proceso de celda de mercurio es el más antiguo de los métodos indicados y actualmente la mayor parte de las plantas que se construyen utilizan el proceso de membrana por ser el menos contaminante y no necesariamente porque la utilización del mismo implique una disminución de costos.

  13. En el proceso de celda de mercurio este metal actúa como cátodo en el cual se produce una amalgama con sodio y en el ánodo se depositan iones de cloro; además se desprende cloro en estado gaseoso. Posteriormente, en un reactor separado llamado descompositor o desgregador la amalgama de sodio reacciona con agua y se produce hidrógeno en estado gaseoso y solución de sosa cáustica al 50 por ciento con poco contenido de cloruro de sodio; dicha solución es enfriada y filtrada para remover el grafito y mercurio para luego ser enviada a los tanques de almacenamiento. La solución de cloruro de sodio utilizada es recirculada una vez que es concentrada con sal sódica adicional hasta alcanzar la concentración necesaria, es declorinada y purificada mediante un proceso de precipitación y filtración.

  14. En el proceso de celda de diafragma, el área de la celda electrolítica en donde se encuentra el ánodo está separada de la del cátodo mediante un diafragma de asbesto permeable. La solución de cloruro de sodio es introducida al compartimiento correspondiente al ánodo, desde el cual fluyen iones de sodio, de cloruro de sodio y poca agua hacia el cátodo a través del diafragma, mientras que en el ánodo se depositan iones de cloro, a la vez que se produce cloro e hidrógeno en estado gaseoso.

  15. Una vez obtenida la solución de sosa cáustica y cloruro de sodio, ésta es retirada de la celda y posteriormente la sal contenida en la misma es eliminada mediante evaporación, obteniéndose sosa cáustica líquida al 50 por ciento con un peso máximo de cloruro de sodio de 1 por ciento. Asimismo, la sal separada de la solución de sosa cáustica se utiliza para saturar la solución diluida de cloruro de sodio o para preparar nueva solución de este producto.

  16. En el proceso de celda de membrana el ánodo y el cátodo están separados por una membrana renovable de catiónión permeable, en virtud de lo cual solamente pasan a través de dicha membrana iones de sodio y un poco de agua hacia el cátodo, depositándose en el ánodo iones de cloro; asimismo, se libera cloro e hidrógeno en estado gaseoso. La sosa cáustica obtenida mediante este proceso tiene una concentración de 30 a 35 por ciento, con un contenido de cloruro tan bajo como el obtenido en el proceso de mercurio, en razón de lo cual debe ser concentrada una vez que es retirada de la celda electrolítica. La solución de cloruro de sodio gastada es recirculada una vez que se le agregó sal sódica para alcanzar la concentración necesaria y que ha sido declorinada y purificada.

  17. El cloro en estado gaseoso que se obtiene en los procesos referidos, junto con oxígeno en cantidad mínima, es enfriado, secado y se licua mediante compresión para su manejo y almacenamiento. Este producto se consume básicamente a través de las empresas que se encuentran integradas verticalmente en su cadena productiva, se transporta en carros tanque de ferrocarril y únicamente una mínima parte del mismo se envasa a presión en cilindros de acero. Sin embargo, debido a la peligrosidad de este producto y la complejidad de su manejo, no se almacena en grandes cantidades.

  18. En cuanto al hidrógeno en estado gaseoso que se desprende como resultado de la reacción, éste es enfriado, comprimido y utilizado como combustible suplementario en las calderas y, en el caso del proceso de mercurio, adicionalmente se usa para retirar el mercurio comprimido, una vez que ha sido enfriado.

  19. El resultado de los procesos de producción descritos es una solución de sosa cáustica al 50 por ciento y agua en la misma proporción; dicha solución es lo que se conoce como sosa cáustica líquida y de la cual, mediante la evaporación, se obtiene la sosa cáustica sólida, misma que es enfriada y solidificada para obtenerla en forma de escama, perla o bloque.

  20. Es importante señalar que los productores nacionales señalaron que a causa de la ECU la oferta de sosa cáustica, depende primordialmente de la demanda de cloro.

  Usos

  21. La sosa cáustica se utiliza en la fabricación de productos químicos para controlar el pH (pondus Hidrogenium, es decir, el número de iones de hidrógeno libres en una solución para determinar su grado de acidez o alcalinidad), neutralizar ácidos y como catalizador y limpiador de gas, así como en la producción de pulpa y papel, jabón, detergentes, productos de limpieza, celulósicos tales como rayón, celofán y éteres de celulosa. Asimismo, se utiliza en la mercerización y limpieza de algodón, y en la industria del petróleo y gas natural tiene un uso como removedor de contaminantes ácidos del proceso de aceite y gas. Adicionalmente, la sosa cáustica se utiliza en el procesamiento de alimentos, textiles, metales y aluminio, así como en la elaboración de cristal, en la refinación de aceites vegetales, en la recuperación de hule, para desengrasado de metales, en preparaciones de adhesivos, como removedor de pintura, como desinfectante, en el lavado de botellas de vidrio y como estabilizador de hule látex e hipoclorito de sodio.

  22. En cuanto al cloro, este producto es de color amarillo-verdoso en estado gaseoso y ámbar en estado líquido. Dicho producto se utiliza en la elaboración de productos petroquímicos, químicos orgánicos e inorgánicos clorados, agentes blanqueadores para papel, tejidos y telas. Asimismo, es usado en la fabricación de pesticidas, refrigerantes, anticongelantes, compuestos antidetonantes, plásticos, hules sintéticos, adhesivos, blanqueadores domésticos, productos farmacéuticos y se utiliza además en el procesamiento de alimentos, para purificar agua y desinfectar aguas negras.

  23. De acuerdo con Iquisa y Clorotec es una práctica común cotizar la sosa cáustica líquida sobre una base del 100 por ciento de concentración y entregarla en una mezcla diluida al 50 por ciento para su aplicación como insumo en usos finales, ya que la misma es muy fácil de almacenar y transportar, y se comercializa ampliamente por todo el mundo, principalmente en estado líquido.

  Resolución de inicio

  24. De conformidad con el artículo 89 F de la LCE, el 11 de julio de 2005, la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América.

  Convocatoria y notificaciones

  25. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 F de la LCE, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores y exportadores, así como a las personas morales extranjeras o cualquier otra persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y presentaran los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes.

  26. Asimismo, con fundamento en los artículos 51, 84 y 89 F de la LCE, la autoridad investigadora notificó la resolución de inicio de este examen a los productores nacionales, exportadores e importadores y al Gobierno de los Estados Unidos de América, corriéndoles traslado de la manifestación de interés, así como del formulario oficial de examen, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

  Empresas comparecientes

  27. Derivado de la convocatoria y notificaciones señaladas en los puntos 25 y 26 de esta Resolución, comparecieron las siguientes empresas:

  Productores nacionales

  Cloro de Tehuantepec, S.A. de C.V.

  Río Duero 31, Colonia Cuauhtémoc

  C.P. 06500, México, D.F.

  Industria Química del Istmo, S.A. de C.V.

  Río Duero 31, Colonia Cuauhtémoc

  C.P. 06500, México, D.F.

  Importadores

  Cámara Nacional de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes

  Edificio Omega, calle de Campos Elíseos 345

  Piso 8 Desp. 802, Colonia Chapultepec-Polanco

  C.P. 11560, México, D.F.

  Petrocel, S.A. de C.V.

  Avenida de los Insurgentes Sur 619

  Piso 7, Colonia Nápoles

  C.P. 03810, México, D.F.

  Prórrogas

  28. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en adelante Acuerdo Antidumping, mediante oficios de 18 de agosto de 2005, se otorgó una prórroga a Clorotec e Iquisa para la presentación del formulario oficial de examen, misma que venció el 22 de agosto de 2005.

  29. Mediante oficio del 26 de agosto 2005, se otorgó una prórroga a la Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes, en adelante CANAJAD, para presentar contraargumentaciones o réplicas respecto de la información presentada por su contraparte, que venció el 5 de septiembre de 2005.

  30. Mediante oficio de 23 de marzo de 2006, se otorgó una prórroga a las productoras nacionales para dar respuesta al requerimiento de información formulado el 17 de marzo de 2006 por la Secretaría, que venció el 28 de marzo de 2006.

Argumentos y medios de prueba de los comparecientes

  Cloro de Tehuantepec, S.A. de C.V., e Industria Química del Istmo, S.A. de C.V.

  31. El 22 de agosto de 2005, comparecieron Clorotec e Iquisa para dar respuesta al formulario oficial de examen. Al respecto, argumentaron lo siguiente:

  1. De eliminarse la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de la mercancía sujeta a examen, los exportadores estadounidenses repetirían y continuarían con la práctica dumping en sus ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que esta práctica no ha cesado a lo largo del periodo de vigencia de la cuota compensatoria.
  2. Las importaciones de sosa cáustica líquida en condiciones de discriminación de precios, originarias de los Estados Unidos de América han continuado causando daño importante a la rama de producción nacional consecuentemente de eliminarse dicha cuota existe la posibilidad fundada de que el daño importante se repita y continúe.
  3. Ante la eliminación de la cuota compensatoria la rama de producción nacional se enfrentaría a una producción estadounidense que es treinta veces mayor al mercado mexicano de sosa cáustica líquida, a una capacidad libremente disponible y a un aumento de volumen de producción que deberá destinarse a la exportación.
  4. Asimismo, se debe tomar en consideración la ubicación de las plantas de sosa cáustica líquida en los Estados Unidos de América y su cercanía geográfica con el mercado mexicano, los pronósticos que indican que las exportaciones de sosa cáustica a los Estados Unidos Mexicanos se incrementaran substancialmente en un futuro cercano, así como el hecho de que las exportaciones de sosa cáustica estadounidense se encuentran sujetas a la aplicación de cuotas compensatorias en otros países.
  5. De conformidad con el artículo 89 F fracción IV inciso a) de la LCE, la autoridad deberá considerar incrementar el monto de la cuota compensatoria, así como el valor de referencia al cual las importaciones desleales pagarían dicha cuota.

  32. Para acreditar lo anterior, Clorotec e Iquisa presentaron lo siguiente:

  1. Información con respecto al precio de exportación de sosa cáustica líquida a los Estados Unidos Mexicanos de enero a diciembre de 2004.
  2. Documento que contiene los precios de la sosa cáustica líquida en el mercado interno de los Estados Unidos de América de enero a diciembre de 2004.
  3. Documento que contiene indicadores de la industria nacional de sosa cáustica de 2000 a 2004.
  4. Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto de examen de 2000 a 2004.
  5. Documento que contiene los indicadores del mercado del país exportador de 2002 a 2004.
  6. Pedimentos correspondientes a operaciones de importación de sosa cáustica líquida realizadas durante 2004.
  7. Estados de resultados de Clorotec e Iquisa para 2001, 2002, 2003 y 2004.
  8. Listas de clientes de Clorotec e Iquisa durante el periodo de 2002 a 2004.
  9. Estudio denominado Evaluación económica del probable impacto de la revocación de la cuota compensatoria aplicada a la sosa cáustica líquida procedente de los Estados Unidos de América.
  10. Documento denominado Análisis de Costos de los Procesos de Producción de Cloro-Sosa Cáustica elaborado por el Chemical Market Associates, Inc., (CMAI) sin traducción al idioma español.
  11. Volúmenes de importación de sosa cáustica en los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de 1995 a 2001.
  12. Volúmenes de las importaciones de los Estados Unidos Mexicanos de sosa cáustica de 2002 a 2004.
  13. Documento que contiene el cálculo del coeficiente de correlación entre los precios de importaciones definitivas y los precios domésticos nacionales.
  14. Estimación de exportaciones de sosa cáustica líquida de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos a septiembre de 2004.
  15. Documento que contiene las características técnicas de la sosa cáustica líquida.
  16. Diagramas de los procesos de producción de cloro-sosa cáustica.
  17. Reporte anual 2003-04 de la Dirección General de Cuotas Compensatorias del Departamento de Comercio del Ministerio de Comercio e Industria del Gobierno de India, Nueva Delhi.

  Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes

  33. El 18 y 19 de agosto de 2005, compareció la CANAJAD para presentar ad cautelam argumentos y pruebas. Al respecto, la Cámara argumentó lo siguiente:

  1. El examen de vigencia de cuota compensatoria es improcedente, en virtud de que la cuota compensatoria materia del examen dejó de estar en vigor a partir del 13 de julio de 2000, ya que antes de dicha fecha la autoridad no inició procedimiento de examen alguno que determinara la continuación de la vigencia de la cuota; asimismo, la resolución final por la cual se determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria fue extemporánea y se encuentra sub iudice bajo la revisión de un Panel Binacional del TLCAN.
  2. El presente procedimiento fue iniciado ilegalmente en contravención a lo previsto en los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping en virtud de que la autoridad no contó con los elementos probatorios que permita determinar que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño importante y el dumping, como tampoco los productores nacionales los proporcionaron, limitándose a manifestar su interés en el inicio del examen.
  3. Al ser la sosa cáustica un co-producto del cloro, la volatilidad de su precio hace difícil estimar la existencia de dumping en las importaciones del producto investigado procedentes de los Estados Unidos de América, por lo que se tendría que aplicar la vía del costeo implícito en el mediano o largo plazo para garantizar un análisis justo en el presente procedimiento.
  4. No existe daño a la industria nacional ni nexo causal entre las importaciones y el supuesto daño alegado por la industria nacional de sosa y cloro, ya que la principal causa de dicho daño se debe a restricciones de materias primas, que se mantienen en los Estados Unidos Mexicanos con respecto al precio de la electricidad, el cual es prohibitivo en comparación con los Estados Unidos de América.
  5. La aplicación de la cuota causa efectos adversos para los Estados Unidos Mexicanos como la protección efectiva negativa en algunos de los procesos productivos, lo cual es incompatible con la integración de cadenas productivas y propicia la falta de competitividad del mercado nacional.
  6. Durante la vigencia de la cuota compensatoria la producción nacional no ha logrado optimizarse de tal forma, que el daño importante que se le estaba causando hubiera desaparecido.
  7. Existe una ausencia de crecimiento de las solicitantes ante las probabilidades de expansión y de inversión planteadas por ellas en el examen de cuota compensatoria anterior con respecto a incrementar la capacidad de producción del cloruro de vinilo, cuyo principal insumo es el cloro y por lo tanto de su co-producto sosa cáustica.
  8. Es evidente la existencia de desabasto en el mercado ya que las solicitantes están realizando importaciones, aprovechando sus canales de distribución para poder suministrar la demanda de un mercado mayor al de sus posibilidades de abastecimiento.
  9. Al ser el producto investigado una materia prima fundamental para la elaboración de diversos productos la autoridad deberá ponderar las consecuencias que ha sufrido la cadena productiva, así como los efectos que han tenido en los consumidores mexicanos.

  34. Al respecto, CANAJAD presentó lo siguiente:

  1. Instrumento notarial 109,677 pasado ante la fe del notario público número 48 de México, Distrito Federal.
  2. Copia certificada del título profesional otorgado a favor de Luis Felipe Aguilar Rico por la Universidad Nacional Autónoma de México.
  3. Copia certificada de la cédula profesional 2017860 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
  4. Instrumento notarial 19,212 pasado ante la fe del notario público 19 de México, Distrito Federal.
  5. Instrumento notarial 11,073 pasado ante la fe del notario público 2 de México, Distrito Federal.
  6. Instrumento notarial 100,630 pasado ante la fe del notario público 48 de México, Distrito Federal.
  7. Documento que contiene la lista de las empresas agremiadas a CANAJAD.

  Contraargumentaciones o réplicas

  35. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 89 F de la LCE, la Secretaría otorgó a las partes un plazo que venció el 29 de septiembre de 2005 para que presentaran sus contraargumentaciones o réplicas respecto de la información presentada por sus contrapartes en el primer periodo de ofrecimiento de argumentos y pruebas.

  Cloro de Tehuantepec, S.A. de C.V., e Industria Química del Istmo, S.A. de C.V.

  36. El 30 de agosto de 2005, Clorotec e Iquisa presentaron contraargumentaciones y réplicas a los argumentos expresados por sus contrapartes. Al respecto, manifestaron lo siguiente:

  1. La CANAJAD no acreditó su personalidad como parte interesada en el procedimiento, por lo que la autoridad deberá desechar las manifestaciones hechas por ésta y resolver conforme a la mejor información disponible.
  2. La Cámara no proporciona argumentos con respecto a la ausencia de dumping, daño importante y relación causal, ya que únicamente hace afirmaciones, no sustentadas en prueba positiva alguna.
  3. La CANAJAD no dio respuesta al formulario oficial de examen de vigencia, por lo que sus manifestaciones no deberán tomarse en consideración.
  4. Las cuotas compensatorias deberán estar vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping y el daño importante a la rama de producción nacional.
  5. El dumping en las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de sosa cáustica provenientes de Estados Unidos de América continuó durante el periodo investigado.
  6. La cuota compensatoria a las importaciones de sosa se impuso por la recurrencia de importaciones de Estados Unidos de América en condiciones de prácticas desleales que causan daño importante a la industria nacional.

  Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes

  37. El 5 de septiembre de 2005, la Cámara presentó contraargumentaciones y réplicas a los argumentos presentados por Clorotec e Iquisa. La CANAJAD manifestó lo siguiente:

  1. La producción nacional no puede argumentar que el nivel de producción de sosa cáustica líquida se haya visto afectada o desplazada por causa de las importaciones, debido a que como ellos mismos lo señalaron, la producción de sosa en todos los casos está determinada por la demanda de cloro, por lo que no existe daño importante a la producción nacional.
  2. La producción nacional determina su volumen de producción de sosa cáustica, en función de la demanda de cloro, con independencia de las importaciones del producto investigado y, por tanto, dicho volumen no puede ser desplazado por las importaciones de sosa cáustica.
  3. Aun y cuando las solicitantes manifestaron que el mercado de la sosa cáustica líquida es intrínsecamente volátil y residual, se niegan a aceptar que lo anterior constituye una situación de mercado en la cual los precios bajos de las importaciones obedecen a causas distintas a una práctica de discriminación de precios.
  4. En la respuesta al formulario oficial de investigación, la producción nacional se limita a describir a una industria norteamericana eficiente para luego lamentarse de esta situación y pedir ayuda al gobierno mexicano.
  5. La imposición de una cuota compensatoria a las importaciones de sosa cáustica constituye una mala política comercial e industrial y produce pérdidas de competitividad y estancamiento económico.
  6. Las productoras nacionales se reservaron información confidencial que no cumple con lo previsto en el artículo 149 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE.

Argumentos y pruebas complementarias

  38. Con fundamento en los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, y 89 F fracción I de la LCE, el 30 de noviembre de 2005 la Secretaría notificó a las productoras nacionales, a la Cámara así como a la empresa importadora, la apertura de un segundo periodo de ofrecimiento de argumentos y pruebas, que venció el 23 de enero de 2006, con el propósito de que presentaran los argumentos y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

  Cloro de Tehuantepec, S.A. de C.V., e Industria Química del Istmo, S.A. de C.V.

  39. El 20 de enero de 2006, las productoras nacionales presentaron los siguientes argumentos y pruebas complementarias:

  1. La CANAJAD no acreditó su personalidad como parte interesada en el presente procedimiento de examen y no dio respuesta al formulario oficial, por lo que la Secretaría deberá desechar sus manifestaciones y resolver, conforme a la mejor información disponible que es la presentada por las solicitantes.
  2. Es aventurada la afirmación de CANAJAD en el sentido de atribuir como causa de la falta de crecimiento de un país a un concepto tan general como el proteccionismo.
  3. Es cierta la afirmación de la cámara en el sentido de que se destruye más industria de la que se mantiene en la medida que existieran mercados completos para absorber la totalidad de los factores productivos ociosos que generarían el cierre de toda la cadena productiva de cloro-sosa.
  4. Las cuotas compensatorias impuestas mediante un sistema de precio de referencia a las importaciones de sosa cáustica no representa una protección de facto ya que han existido periodos en los que las importaciones han ingresado por encima del precio de referencia establecido y, por tanto, no han estado sujetas al pago de dicha cuota compensatoria.
  5. Con base en el argumento de CANAJAD con respecto a que la producción de sosa está condicionada a la demanda y producción de cloro, la cámara no explica cómo llegó a la conclusión de que las importaciones de sosa no hayan sido responsables del desplazamiento en el uso de la capacidad instalada de la industria nacional.
  6. Contrario a lo expresado por CANAJAD, la existencia de una suficiente capacidad libremente disponible en los Estados Unidos de América para la producción de sosa es un elemento para la determinación de una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional.
  7. Proponen una evaluación a efecto de exponer un análisis hipotético de la situación que se presentaría en las variantes relevantes de la industria nacional de eliminarse la cuota compensatoria.

  40. Al respecto, las productoras nacionales presentaron un cuadro que contiene variables económicas correspondientes a precios de importaciones, precio doméstico y precios de gas natural y el documento denominado Resultados del Modelo Ari para Pronóstico de los Precios del SICM.

  Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes

  41. El 23 de enero de 2006, la CANAJAD presentó los siguientes argumentos y pruebas complementarias:

  1. La cámara reiteró su participación ad cautelam en el presente procedimiento en virtud de que el mismo se inició en contravención de los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping a través de una manifestación de interés, en la cual no se presentaron los medios probatorios que justificaran la necesidad del examen, por lo que no constituyó una petición debidamente fundada por parte de la rama de producción nacional.
  2. No existe la práctica de dumping en las importaciones de sosa cáustica líquida, toda vez que el precio de dichas importaciones en su mayoría se realizan por contrato, por lo cual existe un rezago con el precio spot de las mismas.
  3. No existe daño importante en una industria nacional cuyas ventas han crecido en un 31 y 18 por ciento en un año ante una economía que ha crecido menos del 10 por ciento en 5 años.
  4. Las solicitantes se benefician del comercio internacional que pretenden mantener bloqueado para el resto de la economía, ya que son fuertes importadoras e incluso exportadoras de sosa cáustica líquida.
  5. Toda vez que la sosa es una mercancía residual altamente volátil y la demanda de cloro es la que determina la esencia del negocio de sosa cáustica, las solicitantes no pueden pedir protección a una mercancía que no determina dicho negocio.
  6. Contrario a lo expresado por las solicitantes las barreras al comercio implican la destrucción de bienestar neto para el país, ya que los consumidores pierden en comparación con las utilidades excesivas de la producción nacional y el salario de los trabajadores.
  7. La cuota compensatoria impuesta mediante el mecanismo de precio de referencia es un arancel condicional que garantiza que el crecimiento y las utilidades de la producción nacional no bajen de un determinado nivel a costa del resto de la economía.
  8. La sosa cáustica es un subproducto del cloro y no un producto que pueda ser subsidiado con base en la producción del cloro o un producto que se pueda dejar de producir, por tanto, si se produce cloro las empresas no podrían dejar de producir sosa.

  Petrocel, S.A.

  42. El 23 de enero de 2006, Petrocel, S.A., en adelante Petrocel, presentó los siguientes argumentos y pruebas complementarias:

  1. La estructura de los mercados estadounidense y mexicano de sosa cáustica y cloro son diferentes, por lo que no se puede atribuir el daño alegado por la rama de producción nacional a las importaciones de sosa cáustica líquida.
  2. Si no existe producción de cloro no se incrementa la producción de sosa afectando a los usuarios de sosa cáustica, los cuales tienen que recurrir a la importación del producto.
  3. La producción de cloro se ha mantenido debido al incremento de las exportaciones de la industria mexicana mientras que la demanda interna y la capacidad instalada de dicho producto se ha reducido drásticamente.
  4. Ante la caída del cloro y el crecimiento de la producción e importación de sosa cáustica, la industria nacional no ha incrementado su capacidad instalada debido a que no le es rentable producir sosa cáustica.
  5. De eliminarse la cuota compensatoria impuesta no se causaría daño importante o amenaza de daño importante a la producción nacional.
  6. No se incrementarían las importaciones de sosa ya que la oferta interna y el desabasto de la producción nacional ha provocado su creciente importación aun con la existencia de cuotas compensatorias.
  7. No existe subvaloración en los precios de las importaciones con respecto a los de la producción nacional debido a la existencia de un precio piso en las importaciones.

  43. Para acreditar lo anterior, Petrocel presentó un documento que contiene datos porcentuales de los principales usuarios de sosa cáustica y cloro, y cuadros con datos relativos al consumo nacional aparente (CNA) de sosa y cloro durante 1993, 1995, 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004, así como importaciones definitivas de sosa cáustica de 2002 a 2004.

  Requerimientos de información

  44. Con fundamento en los artículos 54 y 55 de la LCE, la Secretaría requirió a las partes y no partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estimó pertinentes.

  Partes

  Cloro de Tehuantepec, S.A. de C.V., e Industria Química del Istmo, S.A. de C.V.

  45. El 26 de agosto 2005, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 24 de agosto de 2005, Clorotec e Iquisa aclararon que el estudio denominado “Evaluación económica del probable impacto de la revocación de la cuota compensatoria aplicada a la sosa cáustica líquida procedente de los Estados Unidos de América, en adelante Estudio de Evaluación Económica a que hace referencia el literal I del punto 32 de esta Resolución, fue elaborado por las productoras nacionales y justificaron de conformidad con el artículo 149 del RLCE el carácter de confidencial atribuido al documento descrito en el literal A del presente punto, ya que el mismo no es de difusión pública y las solicitantes adquirieron un compromiso para no divulgar su contenido. Al respecto, las productoras nacionales presentaron:

  1. Traducción al idioma español del documento Análisis de Costos de los Procesos de Producción de Cloro-Sosa Cáustica elaborado por el Chemical Market Associates, Inc., en adelante CMAI.
  2. Copia del compromiso de confidencialidad de la publicación Chemical Market Associates, Inc., con traducción al español.

  46. El 5 de diciembre de 2005, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 28 de noviembre de 2005, las productoras nacionales reclasificaron como información pública la producción total en porcentaje de la producción nacional de sosa cáustica líquida, la información contenida en la respuesta del formulario oficial y en el Estudio de Evaluación Económica, obtenida del Sistema de Información Comercial de México (SICM) del Trade Atlas del Banco Banco Nacional de Comercio Exterior. En cuanto a la información obtenida del World Chlor Alcali Analysis elaborado por el CMAI, justificó el carácter de confidencial conferido de conformidad con el artículo 148 del RLCE. Asimismo, proporcionó información relativa a la estimación del costo promedio que representó la sosa cáustica líquida en el proceso de producción de diversas industrias, indicadores de la industria nacional y precio de venta al mercado externo. Al respecto presentaron:

  1. Carta de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., en adelante ANIQ, del 22 de abril de 2005.
  2. Nueva versión pública del formulario oficial de examen para empresas solicitantes así como del escrito de respuesta al mismo.
  3. Nueva versión pública del estudio denominado Evaluación económica del probable impacto de la revocación de la cuota compensatoria aplicada a la sosa cáustica líquida procedente de los Estados Unidos de América, elaborado por las productoras nacionales.
  4. Parte relevante de la publicación del CMAI, en que se establece expresamente que la información es propiedad de dicha institución y que está prohibida la divulgación de la misma, con su correspondiente traducción al español.
  5. Traducción al español de las referencias al documento denominado World Chlor Alcali Analysis elaborado por el CMAI realizadas en el escrito de respuesta al formulario oficial de examen y en el Estudio de Evaluación Económica.

  47. El 19 de diciembre de 2005, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 12 de diciembre de 2005, Clorotec e Iquisa proporcionaron las razones por las cuales realizaron importaciones de sosa cáustica originarias de los Estados Unidos de América, durante el periodo comprendido de 2000 a 2005, así como el impacto causado en el mercado mexicano.

  48. El 28 de marzo de 2006, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 17 de marzo de 2006, las productoras nacionales presentaron información relativa a las exportaciones de sosa cáustica líquida procedentes de los Estados Unidos de América sujetas al pago de cuota compensatoria en diversos países, la oferta de sosa cáustica líquida en los Estados Unidos Mexicanos, volúmenes de producción de cloro, ajustes por concepto de flete y seguro al precio de exportación, valor normal referente al flete interno para obtener los precios a nivel fábrica (ex works), operaciones de importación de sosa cáustica líquida realizadas durante el periodo de examen. Al respecto, Clorotec e Iquisa presentaron lo siguiente:

  1. Lista realizada por el Trade Remedy Compliance Staff y el Reporte Anual 2004-2005 de la Dirección General de Cuotas Compensatorias del Departamento de Comercio con su correspondiente traducción al español.
  2. Volúmenes de producción de cloro para 2004.
  3. Copia de pedimentos de importación de sosa cáustica realizadas en 2004.
  4. Documento que contiene importaciones realizadas por Iquisa durante 2004.

  Industria Química del Istmo, S.A. de C.V.

  49. El 10 de febrero de 2006, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 2 de febrero de 2006, presentó información relativa a ventas totales y producción durante el periodo comprendido de 2000 a 2004.

  Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes

  50. El 5 de diciembre de 2005, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 28 de noviembre de 2005, la cámara proporcionó una estimación del costo promedio que representó la sosa cáustica líquida en el proceso de producción de aceites y grasas, jabones y detergentes durante el periodo comprendido de enero a diciembre de 2004.

  Petrocel, S.A.

  51. El 18 de noviembre de 2005, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 14 de noviembre de 2005, Petrocel presentó copia certificada de la cédula profesional 1298,208 expedida a favor de su representante legal por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

  No partes

  Petróleos Mexicanos

  52. El 5 de diciembre de 2005, en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría a la Dirección General de Petróleos Mexicanos Petroquímica, el 28 de noviembre de 2005, se presentó información con respecto al proyecto de la Planta de Derivados Clorados III.

  Visita de verificación

  53. Con fundamento en los artículos 83 de la LCE, 146, 173 del RLCE, 6.7 y el Anexo I del Acuerdo Antidumping del 15 al 17 de marzo de 2006, la Secretaría llevó a cabo una visita de verificación a la productora nacional Iquisa con el objeto de verificar, en el domicilio que dicha empresa señaló y autorizó para tal efecto, la información y pruebas presentadas en el curso del procedimiento.

  Audiencia Pública

  54. El 24 de marzo de 2006, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 89 F fracción II de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE a la que comparecieron los representantes de la rama de producción nacional y de CANAJAD, quienes tuvieron oportunidad de manifestar lo que a su interés convino y refutar oralmente respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, misma que obra en el expediente administrativo del caso.

  Alegatos

  55. De conformidad con los artículos 89 F fracción II de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría en la audiencia pública referida anteriormente declaró abierto el periodo de alegatos, fijando un plazo de 5 días hábiles que venció el 5 de abril de 2006, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento. De manera oportuna, las empresas productoras nacionales, así como la CANAJAD presentaron sus alegatos, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora al momento de emitir esta Resolución.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

  56. Una vez concluida la investigación de mérito, el 25 de mayo de 2006, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 3 fracción II, 17, 58 y 89 F fracción III de la LCE, 80 y 83 del RLCE.

  57. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la celebración de la sesión de conformidad con el orden del día.

  58. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo UPCI, con objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, que previamente remitió a esta Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios.

  59. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular. Enseguida, el Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación, mismas que fueron aclaradas por el representante de la UPCI. Acto seguido se sometió a votación y se aprobó por unanimidad.

  Competencia

  60. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, inciso A, fracción I e inciso B, fracción IV, 3, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, 5 fracción VII, 15, 16, 17, 20, 67, 70 y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, 80 y 83 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 11.3, 11.4 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  Legislación aplicable

  61. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, su Reglamento y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  Derecho de defensa y debido proceso

  62. Con fundamento en los artículos 82 párrafo primero y 89 F de la LCE, 162 del RLCE, 6.1 y 6.1.1 del Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de excepciones, defensas y pruebas a favor de su causa, mismas que fueron valoradas con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

  Vigencia de la cuota compensatoria examinada

  63. En relación con lo expresado por la CANAJAD y relacionado en el inciso A del punto 33 de esta Resolución, la cuota compensatoria sujeta a examen se encuentra vigente de conformidad con la resolución final publicada en el DOF el 6 de junio de 2003, mediante cual la Secretaría determinó continuar con la vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida por cinco años más contados a partir del 13 de julio de 2000, asimismo, como lo reconoce la cámara dicha determinación no ha sido revocada o eliminada, por lo tanto el presente examen de vigencia de cuota es procedente ya que de conformidad con el artículo 89 F de la LCE, el 11 de julio de 2005, la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio del presente examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta.

  Inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria

  64. Es improcedente el argumento expresado por CANAJAD en los puntos 33 literal B y 41 literal A de esta Resolución, ya que de conformidad con los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 B de la LCE en un procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria los productores nacionales únicamente están obligados a manifestar por escrito su interés de que se inicie dicho examen con una antelación prudencial a la fecha de su vencimiento y a presentar una propuesta de periodo de examen para que la Secretaría lo inicie de oficio, y es precisamente a lo largo del procedimiento previsto en el artículo 89 F de la LCE que la autoridad se allegará de los elementos probatorios que permitan determinar, a través de la resolución final respectiva, si la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la repetición o continuación del dumping o el daño. Por lo que respecta al artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, cabe destacar que es una disposición aplicable al procedimiento de revisión anual previsto en el artículo 68 de la LCE y no así al procedimiento de examen quinquenal de vigencia de cuota compensatoria.

  Modificación de monto de la cuota y precio de referencia

  65. De conformidad con la solicitud de las empresas Clototec e Iquisa y con fundamento en la fracción IV inciso a) del artículo 89 F y 62 de la LCE, la Secretaría determinó modificar el monto de la cuota compensatoria y el precio de referencia establecidos en la resolución final antidumping publicada en el DOF el 12 de julio de 1995. Para tal efecto determinó en el punto 84 de esta Resolución que las importaciones de sosa cáustica líquida se realizaron con un margen de discriminación de precios de 44.09, por ciento y, tal y como se describe en el punto 182 de la presente Resolución se empleó como base del cálculo del precio de referencia el valor normal de 192.67 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica, utilizado en la determinación del margen de discriminación de precios del presente procedimiento de examen, toda vez que este precio garantiza la eliminación de la práctica de dumping.

Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios

  66. En la etapa final del procedimiento de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América comparecieron la CANAJAD, la empresa Petrocel, así como las empresas productoras nacionales Clorotec e Iquisa.

  67. El 18 de agosto de 2005, la CANAJAD presentó argumentos relacionados con la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América.

  68. La CANAJAD indicó que debido a la gran volatilidad de los precios es muy difícil saber si hay o no dumping en las exportaciones de sosa cáustica líquida de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que solicitó determinarlo comparando el precio promedio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos con el precio promedio de venta en los Estados Unidos de América.

  69. Para calcular el precio promedio de exportación, CANAJAD solicitó dividir el valor total entre el volumen total de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América de un año. Con respecto al precio promedio de venta en los Estados Unidos de América, propuso dividir el valor total entre el volumen total del consumo en los Estados Unidos de América.

  70. La Secretaría analizó la propuesta de CANAJAD, sin embargo, encontró que únicamente presentó argumentos omitiendo la información soporte del precio promedio de exportación y del precio promedio de venta en los Estados Unidos de América. Adicionalmente, CANAJAD tampoco consideró los términos y condiciones de venta, ni términos de pago aplicables en cada uno de los mercados, razones por las cuales la Secretaría desestimó dicha propuesta.

  71. Adicionalmente, CANAJAD argumentó que si se comparan los precios spot con el precio de las importaciones mexicanas de sosa cáustica líquida se cometería un error, toda vez que la mayoría de las operaciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos se realizaron a precios de contrato. Sin embargo, la Secretaría en su análisis de precios utilizó los precios efectivamente realizados en el mercado de los Estados Unidos de América, es decir, tanto los precios spot como los de contrato, tal y como se describe en los puntos 81 y 82 de la presente Resolución.

  72. Por otra parte la empresa importadora Petrocel, en su escrito de argumentos y pruebas presentado el 23 de enero de 2006, señaló que las empresas productoras nacionales pretenden hacer creer que el Estudio de Evaluación Económica, presentado en la respuesta al formurio oficial de examen y utilizado por ellas para acreditar tanto el valor normal como el precio de exportación, fue elaborado por una organización independiente.

  73. La Secretaría analizó el estudio de mercado mencionado en el punto anterior y encontró que fue elaborado por las propias empresas productoras y contiene estimaciones de instituciones independientes tales como el CMAI y el World Chlor Alcali Analysis, por lo que la Secretaría consideró como válido el Estudio de Evaluación Económica presentado por las empresas productoras nacionales.

  74. Por otro lado, las empresas productoras nacionales Clorotec e Iquisa presentaron argumentos y pruebas para demostrar que la revocación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América traería como consecuencia la continuación de la práctica de discriminación de precios.

  75. Las productoras nacionales argumentaron que las exportaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América, realizadas durante el periodo de examen, ingresaron a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios a pesar de la existencia de la cuota compensatoria, por lo que de eliminarse ésta, la práctica discriminatoria continuaría.

  76. Las empresas productoras nacionales presentaron el Estudio de Evaluación Económica, el cual contiene información relativa al valor normal y al precio de exportación correspondiente al periodo de examen.

  Precio de exportación

  77. Para acreditar el precio de exportación, las empresas productoras nacionales presentaron información mensual de las importaciones definitivas de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América realizadas durante el periodo de examen, cuya fuente de información fue el SICM.

  Ajustes

  78. Las productoras nacionales propusieron ajustar el precio de exportación por concepto de flete y seguro marítimo. Para acreditar los ajustes presentaron una muestra de pedimentos de importación de sosa cáustica líquida originaria de los Estados Unidos de América correspondientes al periodo de examen. Dichos documentos muestran los costos en los que se incurrió por concepto de flete y seguro. Las empresas calcularon un costo promedio ponderado y lo aplicaron a los precios mensuales del periodo de examen.

  79. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimo de acuerdo con la metodología e información presentadas por las productoras nacionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y, 53 y 54 del RLCE.

  80. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para el periodo de examen. La ponderación refiere la participación del volumen importado en cada uno de los meses del periodo de examen en el volumen total de las importaciones definitivas totales.

  Valor normal

  81. Las productoras nacionales señalaron que la compra-venta de la sosa cáustica líquida en el mercado de los Estados Unidos de América se realiza en operaciones spot y de contrato, y que de acuerdo con el CMAI las operaciones de contrato participan con un 95 por ciento del total, mientras que las operaciones spot participan con el restante 5 por ciento.

  82. Para acreditar el valor normal, las productoras nacionales presentaron los precios spot y de contrato de la sosa cáustica líquida en el mercado de los Estados Unidos de América para cada uno de los meses del periodo de examen y cuya fuente fue el CMAI. Con los precios presentados, las empresas productoras nacionales calcularon un precio promedio ponderado mensual de la sosa cáustica líquida vendida en los Estados Unidos de América, considerando los volúmenes tanto de contrato como los spot señalados en el punto 81 de esta Resolución.

  83. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría determinó calcular el valor normal con base en los precios de la mercancía objeto de examen en el mercado de los Estados Unidos de América, empleando la información y metodología proporcionadas por las productoras nacionales.

  Conclusión del examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios

  84. De conformidad con lo establecido en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría comparó el precio de exportación y el valor normal, calculados según lo descrito en los puntos 66 a 83 de la presente Resolución; y determinó que las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América clasificadas en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE se realizaron con un margen de discriminación de precios de 44.09 por ciento, por lo que de eliminarse la cuota compensatoria definitiva impuesta a dicha mercancía, la práctica de discriminación de precios continuaría.

Examen sobre la continuación o repetición del daño importante

  Análisis de la eliminación de la cuota compensatoria

  85. Con fundamento en los artículos 89 F y 70 fracción II de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping y una vez que la autoridad formuló una determinación positiva sobre la continuación del dumping en el presente examen, tal y como se describe en el punto que antecede, la Secretaría procedió a analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente administrativo con el fin de determinar si existen elementos para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición del daño importante a la rama de producción nacional de la mercancía similar al producto objeto de examen. La evaluación para efectos de daño importante incluyó información a lo largo del periodo de vigencia de la cuota compensatoria o periodo analizado, esto es, 2000 a 2004.

  Mercado internacional

  86. Las empresas Iquisa y Clorotec argumentaron que la demanda mundial de sosa cáustica ascendió a más de 48 millones de toneladas en 2003 y se pronostica que alcance más de 57 millones de toneladas para 2008.

  87. De acuerdo con información de estas empresas, los Estados Unidos de América son el principal productor de sosa cáustica en el mundo; cuya producción representó durante 1999-2004 aproximadamente 27 por ciento de la producción mundial. Además, se espera que dicha proporción se mantenga para el periodo 2005-2009.

  88. Con base en datos y estimaciones publicados en el World Chlor Alcali Analysis, 2005 del CMAI, Iquisa y Clorotec argumentaron que la utilización de la capacidad en los Estados Unidos de América es superior al promedio de la utilización de la capacidad en el resto del mundo.

  89. A partir de la información del CMAI, los solicitantes estimaron que el comercio internacional total de sosa cáustica en 2003 ascendió a 6 millones de toneladas y se espera que llegue a 7.5 millones en 2009. Siendo los Estados Unidos de América el principal exportador mundial contribuyendo con el [información confidencial] por ciento del comercio internacional registrado en 2003. Asimismo, Iquisa y Clorotec señalaron que otros países con exportaciones netas en 2003 fueron las Repúblicas Popular China, de Corea del Sur, Democrática Popular de Corea, Japón y Taiwán.

  90. Por otra parte, y en apoyo a su argumento en el sentido de que continuaría o se repetiría la práctica desleal por parte de las empresas exportadoras de los Estados Unidos de América, y en el contexto antes descrito, los productores nacionales aportaron pruebas de que el Gobierno de la República de la India inició el 26 de mayo de 2000 una investigación en contra del supuesto dumping de la sosa cáustica originaria o exportada tanto por los Estados Unidos de América como las Repúblicas Islámica de Irán y Francesa, el Reino de Arabia Saudita y Japón. De acuerdo con esta información, se aplicó una cuota equivalente a la diferencia existente entre el precio de las importaciones por tonelada de $267 a $319 dólares de los Estados Unidos de América. La cuota antidumping definitiva fue impuesta a través de la notificación fechada el 26 de junio de 2001.

  91. Por su parte, la Secretaría con base en información de la Organización Mundial del Comercio (OMC), encontró que en efecto la República de la India aplicó medidas antidumping definitivas, en procedimientos diferentes, a la sosa cáustica líquida proveniente tanto de los Estados Unidos de América como de las Repúblicas de Indonesia, Islámica de Irán, Popular China, el Reino de Arabia Saudita, Japón, Taipei Chino, la Comunidad Europea, y el Estado de Qatar.

  Mercado nacional

  92. En respuesta a la convocatoria y dentro del plazo establecido por la autoridad, las empresas Clorotec e Iquisa, por conducto de sus representantes legales, comparecieron ante la Secretaría para manifestar su interés de que se iniciara el procedimiento de examen sobre las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América, señalando que en 2004 participaron en la producción nacional de la mercancía investigada con el 57 y 26 por ciento, respectivamente.

  93. En este sentido, la Secretaría mediante oficio de 28 de noviembre de 2005, formuló un requerimiento de información a las productoras nacionales. En su respuesta, las empresas referidas presentaron una carta de la ANIQ, donde se confirma que los únicos fabricantes nacionales de sosa cáustica son Iquisa, Clorotec y Pennwalt, S.A. de C.V.

  Volumen de las importaciones

  94. Los productores nacionales argumentaron que durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de sosa cáustica originarias de los Estados Unidos de América mostraron un incremento considerable, no sólo en términos absolutos, sino también en relación con el consumo y la producción nacional, así como con respecto a las exportaciones totales de los Estados Unidos de América.

  95. Asimismo, Iquisa y Clorotec señalaron que la participación de los Estados Unidos de América en el total de las importaciones definitivas es muy alta, con excepción de 1995, 2000 y 2001, las importaciones estadounidenses sobre el total de las importaciones definitivas se ha mantenido siempre por encima del 90 por ciento.

  96. Por su parte, la empresa exportadora Petrocel argumentó que las importaciones han sido muy dinámicas, pues aumentaron a una tasa media de crecimiento anual (TMCA) de 21 por ciento, al pasar de 24 mil toneladas en 1993 a 196 mil toneladas en 2004, a pesar de existir cuotas compensatorias a lo largo de este periodo.

  97. Por otra parte, CANAJAD señaló que los propios productores nacionales están dispuestos a importar sosa, pagando incluso cuota compensatoria, pero desistiéndose a tomar los riesgos de ampliar la capacidad productiva.

  98. Asimismo, CANAJAD manifestó que las productoras nacionales obligan a los importadores a pagar un arancel y encarecer sus procesos productivos, añadiendo que podría incluso proponerse a la industria nacional de sosa que primero se les compre su producción y que sólo hasta entonces se importase, pero sin pagar cuota compensatoria alguna. Además, argumentó que los productores nacionales están utilizando las importaciones por ellas mismas realizadas, aprovechando sus canales de distribución, para poder suministrar la demanda de un mercado mucho mayor al de sus posibilidades reales de abastecimiento.

  99. En este sentido, la misma Cámara añadió que Iquisa y Clorotec son fuertes importadoras de sosa, y que la empresa Pennwalt, S.A. de C.V., subsidiaria de Grupo Camesa (actualmente Mexichem, S.A. de C.V.) al igual que los otros productores, realizó importaciones de dicha mercancía en 2004, no casuales o circunstanciales.

  100. Con objeto analizar el comportamiento de las importaciones definitivas del producto investigado, la Secretaría consideró la información oficial obtenida mediante el SICM.

  101. Las estadísticas oficiales muestran que en el periodo 2000 a 2004 se registraron importaciones originarias de las Repúblicas Federal de Alemania, Popular China, Francesa, de Guatemala, de la India, Italiana, Bolivariana de Venezuela, de Corea del Sur, los Reinos de España, de los Países Bajos y Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Canadá, Japón, los Estados Unidos de América, el Estado de Israel y la Confederación Suiza. A pesar de la vigencia de la cuota compensatoria, la participación relativa de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América registró una tendencia creciente, incluso siendo prácticamente la única fuente de abastecimiento en los últimos tres años del periodo analizado: en 2000 representaron 89 por ciento del volumen total importado, 84 por ciento en 2001, 100 por ciento en 2002, 98 por ciento en 2003 y 99 por ciento en 2004.

  102. Asimismo, la Secretaría advirtió que las importaciones definitivas totales ingresadas por la fracción arancelaria 2815.12.01, acumularon un crecimiento de 7 por ciento durante el periodo analizado, al pasar de 149 mil a 159 mil toneladas.

  103. Este comportamiento está determinado, básicamente, por las importaciones del producto investigado originario de los Estados Unidos de América, pues durante el periodo 2000-2004 aumentaron 19 por ciento al pasar de 133 mil a 158 mil toneladas.

  104. Por otro lado, en relación con el mercado nacional, medido en términos del CNA entendido como la producción nacional más importaciones menos exportaciones, las importaciones originarias de los Estados Unidos de América representaron entre 22 y 28 por ciento durante el periodo analizado. En relación con la producción nacional, dichas mercancías representaron el 30, 36, 28, 35 y 37 por ciento en 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente.

  105. Por otra parte, y en uso de las facultades indagatorias que le confiere el artículo 54 de la LCE, la Secretaría mediante oficio de 12 de diciembre de 2005, requirió información a Iquisa y Clorotec para que proporcionaran información sobre las causas que propiciaron sus importaciones de sosa cáustica, originarias de los Estados Unidos de América, durante el periodo 2000-2005. Al respecto, estas empresas aportaron los siguientes argumentos:

  1. Se han presentado casos en los que por motivos extraordinarios la demanda de cloro ha sido insuficiente y la industria nacional ha tenido que recurrir a importar sosa cáustica durante periodos transitorios para no perder su cartera de clientes. Las importaciones se llevaron a cabo para cubrir los remanentes de la demanda de sosa cáustica en los lapsos en los que no existió demanda de cloro.
  2. El precio al que se hicieron las importaciones fue determinado por las características del resto de las importaciones hechas a los Estados Unidos Mexicanos. En su caso, la industria nacional puede verse en la necesidad de efectuar importaciones incluso por debajo del precio de referencia, si las importaciones de agentes distintos así se efectúan.

  106. En este sentido, las estadísticas oficiales indican que el volumen de importación de producto investigado efectuadas por empresas no productoras (en la inteligencia de que las adquisiciones de los productores no habrían sido causa del daño alegado, al estar también sujetas al valor de referencia establecido y, en su caso, a las cuotas compensatorias), presentaron el siguiente comportamiento: de 2000 a 2001 se contrajeron 39 por ciento, de 2001 a 2002 crecieron en 23 por ciento, aumentaron en 2 por ciento de 2002 a 2003 y ascendieron 30 por ciento de 2003 a 2004. Considerando el periodo analizado se observó que el volumen permaneció relativamente estable, tomando en cuenta la vigencia de las cuotas compensatorias.

  107. Por su parte, al considerar la participación de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América efectuadas por empresas no productoras en relación con el consumo interno las cifras disponibles indican que representaron 20 por ciento en 2000, 14 por ciento en 2001, 17 por ciento en 2002, 16 por ciento en 2003 y 21 por ciento en 2004. Además, en relación con la producción nacional, se observó que participaron con 27, 20, 22, y 28 por ciento en 2000, 2001, 2002 y 2003 y 2004, respectivamente.

  108. A partir de los resultados descritos en los puntos 94 a 107 de esta Resolución, así como de las pruebas y argumentos que obran en el expediente administrativo, se concluye que las importaciones originarias de los Estados Unidos de América continúan efectuándose en condiciones de dumping (tal como se concluyó en la sección anterior), y que éstas no son insignificantes, e incluso llegan a aumentar, tanto en términos absolutos como en relación con el consumo interno o la producción nacional, a pesar de la existencia de la cuota compensatoria, y con independencia de quien hubiese efectuado dichas adquisiciones, de lo que se colige que la eliminación de las cuotas compensatorias contribuiría a un mayor crecimiento de las importaciones del producto investigado, a la luz de las condiciones específicas de competencia que se describen a lo largo de la presente Resolución.

  Análisis de precios

  109. Los productores nacionales manifestaron que las operaciones de compra y venta de sosa cáustica en los Estados Unidos de América se efectúan fundamentalmente en dos mercados de acuerdo con el tipo de transacción que se realiza: spot y de contrato. Las operaciones de contrato corresponden a negociaciones de largo y mediano plazo, y el precio usualmente se ajusta trimestralmente. Por otro lado, las operaciones spot son de corto plazo y por lote negociado; este mercado corresponde generalmente al movimiento de los excedentes resultantes de las operaciones de contrato.

  110. Asimismo, señalaron que el mercado de contrato es casi 20 veces mayor que el mercado spot, por lo que cualquier residual del primer mercado genera movimientos abruptos en los precios del mercado spot. Los precios spot al pertenecer al mercado residual pueden considerarse representativos de los precios de exportación.

  111. Además Iquisa y Clorotec mencionaron que el comportamiento de los precios spot en la caída de los precios durante 2001 y principios de 2002, confirma la tendencia de los productores de los Estados Unidos de América a realizar prácticas desleales de comercio internacional en momentos en los que se presentan excedentes de oferta en su mercado doméstico. Indicaron que los precios de las importaciones definitivas han sido menores que los precios del mercado doméstico en los Estados Unidos Mexicanos.

  112. Por otro lado, Iquisa y Clorotec argumentaron que el comportamiento de los precios de las importaciones tuvo efectos negativos sobre los precios domésticos nacionales. Entre mayo de 2003 y mayo de 2004 se produjo una caída sustancial en los precios domésticos nacionales, el orden en que se presentan ambos fenómenos, consideran, permite inferir que la caída en los precios domésticos nacionales fue causada por los movimientos de los precios de importación.

  113. Adicionalmente, tales empresas calcularon un coeficiente de correlación de los precios domésticos mensuales del periodo 2000-2004 con respecto a los precios de importaciones definitivas investigadas en el mismo periodo, cuyo valor fue de 0.87, que sugiere una significativa relación entre ambos precios.

  114. Por su parte, con objeto de valorar los argumentos presentados por las partes sobre el comportamiento de los precios de las importaciones, y sus efectos reales o potenciales sobre los precios de la rama de producción nacional, se calculó el precio implícito de las importaciones del producto originario de los Estados Unidos de América y se cotejó con el precio del producto nacional similar, con base en información obtenida tanto del SICM, como la proporcionada por las partes interesadas.

  115. Las cifras disponibles indican que el precio de las importaciones definitivas del producto investigado originario de los Estados Unidos de América mostró cierta volatilidad a lo largo del periodo investigado; de 2000 a 2001 registró un aumento de 85 por ciento, pero disminuyó 59 por ciento en 2002; creció 12 por ciento en 2003 y volvió aumentar en 2004, en 9 por ciento. El crecimiento acumulado durante el periodo analizado fue de 23 por ciento.

  116. En lo que respecta a los precios de sosa cáustica de la producción nacional, las cifras disponibles muestran que si bien éstos acumularon una disminución de 2 por ciento entre 2000 y 2004, reflejan un comportamiento semejante al de las importaciones investigadas. Específicamente, aumentaron 42 por ciento de 2000 a 2001 y disminuyeron 35 por ciento en 2002; posteriormente, registran incrementos del orden de 3 y 4 por ciento, en 2003 y 2004, respectivamente.

  117. Por otro lado, la Secretaría procedió a evaluar si sería factible que se registren márgenes de subvaloración en los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, en relación con los precios nacionales y otras fuentes de abastecimiento al mercado nacional.

  118. Al respecto, las cifras disponibles muestran la existencia sistemática de márgenes de subvaloración en las importaciones investigadas durante los cinco años del periodo analizado. Específicamente, el precio de dichas importaciones se ubicó 40, 22, 34, 28 y 25 por ciento por debajo del precio promedio nacional en 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Asimismo, las estadísticas muestran que a lo largo del periodo analizado, las mercancías provenientes de los Estados Unidos de América se ubican también a precios menores que los registrados por la mayoría de las fuentes de abastecimiento señaladas en el punto 101 de la presente Resolución, de tal forma que el 87 por ciento de las observaciones registradas como importaciones originarias de los Estados Unidos de América se efectuaron a precios por debajo del precio de las importaciones provenientes de otros países.

  119. En suma, la evidencia disponible en el expediente administrativo muestra, por un lado, la existencia de márgenes significativos de subvaloración en los precios de las mercancías investigadas con respecto a los promedios nacionales y, por el otro, la existencia de una importante correlación entre ambas variables si se considera en conjunto y de manera integral: a) el grado de asociación positiva en este caso; b) el comportamiento de dichos precios, ambos elementos descritos en los puntos 115 a 118 de esta Resolución; y c) la evolución y la tendencia de los precios, como se observa en la siguiente gráfica:

Gráfica 1. Evolución mensual de los precios nacional y de las importaciones de los Estados Unidos de América.

  Fuente: SICM y promedios de productores nacionales.

  Efectos reales o potenciales sobre la producción nacional

  120. Por otra parte, los productores nacionales señalaron que la mayor parte de la sosa cáustica es consumida por la propia industria química, cuya demanda en 2002 representó el 44 por ciento del total, seguido en importancia por los distribuidores que comercializaron un volumen equivalente al 29 por ciento (en conjunto, representarían 73 por ciento), mientras que entre los consumidores de menor importancia relativa se encuentran la industria de jabones y detergentes, así como Petróleos Mexicanos (PEMEX).

  121. A su vez, Petrocel sostuvo que los mercados de sosa cáustica y, por ende, del cloro entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América son totalmente diferentes por las siguientes razones:

  1. En los Estados Unidos de América y en el resto del mundo la demanda se da fundamentalmente por cloro, lo que implica que la producción de sosa se genere en consecuencia, mientras que en los Estados Unidos Mexicanos existe una baja demanda por cloro, que propicia un faltante de oferta de sosa cáustica que necesariamente se cubre con importaciones.
  2. En los Estados Unidos de América los productores de cloro, en forma importante, están integrados verticalmente lo que garantiza la demanda de sus productos, mientras que en los Estados Unidos Mexicanos la situación es completamente distinta, en virtud de que los usuarios del cloro son independientes de los fabricantes.
  3. La ANIQ en su Anuario 2004 publicó que casi dos terceras partes (59 por ciento) del cloro producido en los Estados Unidos Mexicanos se utiliza en la producción de petroquímicos básicos (PEMEX), y 23 por ciento para autoconsumo, estando el resto de los usuarios muy pulverizados.
  4. PEMEX no sólo ha disminuido sus compras de cloro, sino que ha cancelado proyectos de inversión que hubieran implicado una mayor demanda de cloro y, en consecuencia, una creciente producción de sosa cáustica.

  122. Los productores nacionales estimaron que la capacidad utilizada nacional aumentará debido a la apertura de la nueva planta de monómero de cloruro de vinilo (conocido como VCM por sus siglas en inglés) de PEMEX, lo que propiciará más demanda de cloro y, en consecuencia, un aumento en la producción de sosa.

  123. En ese orden de ideas, Iquisa y Clorotec argumentaron que la mayor producción de sosa derivada de un incremento en la demanda de cloro tenderá a generar una mayor oferta en el mercado de sosa de la que se tiene en la actualidad, lo que aumentaría la probabilidad de que la industria nacional sea vulnerable a perturbaciones en los precios y volúmenes de importaciones en condiciones desleales de comercio.

  124. La CANAJAD señaló sobre el particular que los productores nacionales presentaron en el procedimiento de examen anterior, referido en el punto 4 de esta Resolución, pruebas relativas a que PEMEX había iniciado un proceso de ampliación en su planta de Derivados Clorados III, con miras a incrementar la capacidad de producción de cloruro de vinilo, cuyo principal insumo es el cloro y que derivado de lo anterior, se modificaban las perspectivas del mercado mexicano de cloro y sosa cáustica en los próximos años, lo que daría lugar a la existencia de una mayor demanda de cloro y producción de sosa cáustica. Por lo tanto, esta Cámara consideró que las promesas de inversión del anterior procedimiento de examen no se cumplieron, lo cual sería, a su juicio, motivo para eliminar la cuota compensatoria en cuestión.

  125. Asimismo, Petrocel consideró que las perspectivas de cambio en la industria de cloro y sosa cáustica que tanto argumentaron los productores nacionales durante el examen pasado y que fueron retomados por la Secretaría como elementos importantes para mantener las cuotas compensatorias por cinco años más no se concretizaron, afectando a los usuarios de sosa cáustica, que ante tal situación y el incremento en sus requerimientos de esta materia prima, tuvieron que depender de mayores importaciones.

  126. Por su parte, Clorotec e Iquisa discreparon de los argumentos anteriores y señalaron que las inversiones en capacidad debían generarse con base en la demanda de cloro y que en los Estados Unidos Mexicanos la demanda del mismo se encuentra controlada prácticamente por PEMEX. Señalaron que las perspectivas de la industria nacional estaban basadas en la expectativa fundada de un incremento en la capacidad instalada para la producción de cloruro de vinilo, particularmente de 200,000 toneladas adicionales en la producción de VCM, equivalentes a 140 mil toneladas de cloro y 157 mil toneladas de sosa como resultado de la expansión de la planta de Derivados Clorados III.

  127. En este sentido, los productores nacionales señalaron que en septiembre de 2003 dicha planta detuvo operaciones, justamente con el fin de llevar a cabo los trabajos necesarios para la ampliación de capacidad de su planta de cloruro de vinilo, la cual concluyó en febrero de 2004, pero de manera irregular y presentando muchos problemas de operación. Explicaron que la planta petroquímica detuvo operaciones nuevamente en septiembre de 2004, y no reanudaron la producción hasta marzo de 2005; en esta nueva reapertura aún existían problemas de operación no resueltos.

  128. Iquisa y Clorotec argumentaron que a pesar de lo anterior no puede soslayarse que han realizado por su cuenta importantes inversiones en los últimos años tanto para mejorar sus procesos como para la conservación del medio ambiente.

  129. Al respecto, la Secretaría en la audiencia pública celebrada el 24 de marzo de 2006 requirió a Iquisa y Clorotec para que señalaran la existencia de proyectos o planes de inversión futuros y, en su caso, aportaran los elementos probatorios correspondientes. En respuesta a la pregunta formulada por la autoridad en la audiencia pública, Iquisa presentó a la Secretaría las estimaciones técnicas y económicas de un proveedor, así como la descripción de los proyectos de inversión, elaborada por el Grupo Mexichem mientras que Clorotec anexó también a dicho documento la cotización que un proveedor le realizó para su proyecto.

  130. Petrocel manifestó que la información de ANIQ para el periodo 1993 a 2004 demuestra que la producción de cloro disminuyó 1 por ciento entre 2003 y 2004; sin embargo, lo más relevante fue que la demanda interna de cloro se redujo dando lugar a que tampoco crezca la producción de sosa. Asimismo, añadió que la demanda de cloro en los Estados Unidos Mexicanos se ha reducido en 16 por ciento de 1993 a 2004, equivalente a una tasa media anual de -1.5 por ciento, lo que implica una disminución de 53 mil toneladas durante ese periodo, que conllevan a una reducción de aproximadamente 63 mil toneladas en la producción de sosa cáustica. Petrocel sostiene que a lo largo de los 12 años mencionados, la utilización de la planta productiva de cloro decrece en forma significativa, al perder 16 puntos porcentuales, esta relación pasa de 78 por ciento en 1993, a 62 por ciento en 2004, situándose muy por debajo del punto de equilibrio de una industria intensiva en capital, mientras que la producción de sosa cáustica ha crecido marginalmente al observarse una tasa media anual de 1 por ciento a lo largo del periodo 1993-2004.

  131. En relación con este tema, y en uso de las facultades indagatorias que le confiere el artículo 55 de la LCE, mediante oficio de 28 de noviembre de 2005 la Secretaría requirió a la Dirección General de PEMEX Petroquímica información sobre la situación de la planta de Derivados Clorados III, instancia que aportó elementos que permiten apreciar lo siguiente:

  1. La información disponible confirma que, en efecto, PEMEX inició el proceso de ampliación de su planta de Derivados Clorados III y, de hecho, aumentó su capacidad de producción de cloruro de vinilo en los términos previstos en el punto 181 de la resolución final del caso que nos ocupa, publicada el 6 de junio de 2003.
  2. De hecho, las cifras disponibles confirman que este aumento se efectuó en los montos estimados en el punto 126 de la presente Resolución, tal como lo previeron los productores nacionales para la planta de Derivados Clorados III.
  3. No obstante, también se reconocen problemas de operación registrados luego de la ampliación y modernización de la planta, principalmente en el arranque de la misma, los cuales se han ido atendiendo. En PEMEX estiman que en 2006 la planta esté operando alrededor del 75 por ciento de su nivel regular de producción y que éste pueda ser alcanzado en 2007, con lo cual las compras de cloro por PEMEX durante 2006 podrían aumentar 65 por ciento con respecto al año anterior, mientras que en 2007 aumentarían 15 por ciento adicional.

  132. Por su parte, y de manera adicional, la Secretaría se allegó de información de la paraestatal a través de la publicación electrónica Indicadores Petroleros de septiembre de 2005 y de su Anuario Estadístico 2005, cuyos registros confirmarían la explicación sobre los problemas de operación no previstos en la planta de cloruro de vinilo, en el sentido de que no muestran datos de producción entre octubre de 2003 a febrero de 2004, ni de octubre de este mismo año a febrero de 2005.

  133. No obstante, cabe destacar que las cifras de 2005 con respecto a 2004 muestran un incremento de 152 por ciento en la producción de cloruro de vinilo; asimismo, los datos sobre ventas internas de PEMEX de este producto también dan cuenta de un incremento de 115 por ciento entre 2004 a 2005, lo que apoya la explicación relativa a problemas que escapan a las decisiones de las empresas productoras de sosa cáustica con respecto a una mayor demanda de cloro. En este sentido, las expectativas previstas en la resolución final del examen publicada en el DOF el 6 de junio de 2003, se establecieron en los siguientes términos:

“189. Por otro lado, en relación con los argumentos y pruebas presentados por las solicitantes sobre la ampliación de la capacidad instalada de la planta de derivados clorados III, su integración y puesta en operación en Petroquímica Pajaritos y sus efectos en la industria nacional de sosa cáustica, la Secretaría determinó que las pruebas supervenientes presentadas por los productores nacionales indican la probabilidad real de que se registre una expansión en la capacidad instalada para la producción de cloro y por ende de sosa cáustica, a fin de abastecer los posibles requerimientos futuros de cloro que se generarían por parte de Petroquímica Pajaritos. (Subrayado nuestro).

  134. En relación con lo anterior, y de acuerdo con la base fáctica que obra en el expediente administrativo se considera previsible que, una vez que se subsanen los problemas antes mencionados, se incremente en el corto plazo la operación de la planta de cloruro de vinilo de PEMEX al nivel que pueda considerarse como regular, lo que podría traducirse en una mayor demanda de cloro, al ser éste su principal materia prima y, en consecuencia, por su carácter de coproductos y las condiciones específicas de la industria objeto de investigación, también sería razonable esperar un incremento subsiguiente en la producción de sosa cáustica, amén de los proyectos de ampliación de los productores nacionales, lo que podría reducir el déficit en la relación producciónconsumo de esta mercancía.

  135. Por otro lado, en relación con la disminución de la producción nacional de sosa cáustica a lo largo del periodo 1993 a 2004 ocasionada principalmente por la contracción en la demanda y de la producción de cloro, la evaluación de los volúmenes de producción reportados por la ANIQ, así como por los productores nacionales durante la presente investigación y el examen efectuado en 2003, arrojan los siguientes resultados:

  1. Durante los años referidos la producción nacional de sosa cáustica líquida registró una tasa media de crecimiento anual de 1 por ciento; particularmente, entre 1993 y 1999 la producción mantuvo un ritmo de 3 por ciento, mientras que entre 2000 y 2004 ésta prácticamente se mantuvo, de manera tal que el impacto de la disminución observada en la producción doméstica de cloro sobre la oferta de la mercancía investigada habría sido menor al anticipado por Petrocel.
  2. Las estadísticas sobre la producción de cloruro de vinilo junto con la información aportada por PEMEX Petroquímica, permiten inferir que a partir de 2005 iniciaría una reactivación en la demanda de cloro de la empresa paraestatal, y que dicho factor, podría impulsar la producción nacional de sosa cáustica líquida.

  136. La CANAJAD argumentó que las importaciones de sosa cáustica líquida complementan a la producción nacional y que los productores nacionales no tienen la capacidad instalada suficiente para abastecer la totalidad de la demanda del mercado mexicano, máxime cuando ambas empresas no han incrementado, desde hace más de 20 años, la capacidad instalada de sus plantas productivas.

  137. Por otro lado, Iquisa y Clorotec consideraron que el crecimiento de las importaciones en condiciones desleales de comercio internacional impactó de forma negativa a los productores nacionales, cuya producción con respecto al CNA disminuyó de 2002 a 2004. Por las razones expuestas, la Secretaría considera importante tener presente que las medidas compensatorias han estado vigentes y éstas habrían de activarse, en tanto ingresen mercancías originarias de los Estados Unidos de América a precios inferiores al valor normal de referencia establecido para tal efecto.

  138. Asimismo, los productores nacionales indicaron que el desplazamiento de la producción nacional se acredita al observar que ante el aumentó del consumo interno en 2004, las importaciones absorbieron el 73 por ciento del mismo y la producción destinada al mercado interno obtuvo sólo 20 por ciento. Adicionalmente, señalaron que durante el periodo 2000-2004, la capacidad utilizada disminuyó. Además Iquisa y Clorotec añadieron que el consumo de sosa cáustica se incrementó en 4 por ciento en el periodo 2001-2004 y 12 por ciento en el periodo 2002-2004 impulsado por la demanda de sectores como el de jabones y detergentes.

  139. Al respecto, Petrocel argumentó que el aumento en el consumo fue satisfecho con importaciones, al no incrementarse la producción de sosa cáustica por las limitaciones en la demanda de cloro antes mencionada. La solución por la cual ha optado la industria nacional en lugar de incrementar sus inversiones y producir un mayor volumen de sosa cáustica es efectuar importaciones. Asimismo, manifestó que en 2004 el consumo fue mayor a la producción, mientras que en 1993 la producción nacional cubría la demanda interna, existiendo por tanto un faltante de oferta nacional, el cual crece en forma considerable a lo largo del periodo de 1993 a 2004.

  140. En este sentido, y con independencia de lo señalado en los puntos 131 a 135 de esta Resolución, es importante tener presente que la imposición de cuotas compensatorias no tiene como objetivo restringir las importaciones en el mercado nacional, sino sólo compensar las posibles prácticas desleales de comercio internacional. Aún más, los resultados que se pueden observar en la Gráfica 1 muestran que los términos en que está establecida la cuota compensatoria en el caso que nos ocupa, permite de hecho, la participación de producto importado y, por el otro, minimiza en lo posible que repercuta en el público consumidor, puesto que ésta no necesariamente se aplica cuando el producto ingresa por encima del valor normal de referencia y a la luz de medidas adoptadas para otros países en el mismo producto, como se puede apreciar en los resultados descritos en el punto 91 de la presente Resolución.

  141. Por otra parte, la Secretaría evaluó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros que describen a la industria nacional y particularmente a las empresas productoras que participaron en este procedimiento, en los términos que se indican en los siguientes puntos.

  142. Para efectos de estimar el tamaño del mercado nacional, la Secretaría procedió a calcular el CNA de acuerdo con lo señalado en el punto 104 de esta Resolución. A partir de esta información se observa que el mercado nacional de sosa cáustica acumuló una reducción de 3.2 por ciento durante el periodo analizado, en tanto que la producción nacional acumuló una contracción semejante, del orden de 3.5 por ciento en el mismo periodo (2000 a 2004).

  143. En relación con la participación de la producción nacional en el consumo interno, los datos disponibles reflejan que ésta osciló entre 71 y 78 por ciento de 2000 a 2004, al tiempo que las importaciones, fundamentalmente estadounidenses, participaron entre 22 y 30 por ciento del mercado. Cabe señalar que, como se apuntó en la sección previa, la participación de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América ganó 6 puntos porcentuales durante el periodo analizado. Las ventas internas de la industria nacional registraron una reducción de 5 por ciento de 2000 a 2004, en tanto que los inventarios crecieron 9 por ciento a lo largo del periodo analizado.

  144. Por su parte, la capacidad instalada nacional no presentó cambios a lo largo del periodo analizado, en tanto que la utilización de ésta se redujo en tres puntos porcentuales, resultado de la reducción en los niveles de producción señalados en el punto 142 de la presente Resolución. Por lo que respecta al empleo nacional, se apreció una tendencia negativa durante todo el periodo analizado, acumulando una reducción de 22 por ciento.

  145. Por otro lado, la Secretaría procedió a realizar un examen de los resultados y situación financiera del conjunto de las empresas de la industria productora nacional de sosa cáustica, y de sus resultados de operación para el periodo 2001 a 2004. Para tal efecto, se tomó en cuenta el estado de resultados de ambas empresas correspondientes de 2002 a 2004. Asimismo, consideró para el análisis el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar de 2001 a 2004. Dicha información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios según lo prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

  146. Una vez que se contó con información financiera homogénea, la Secretaría procedió a obtener información sobre los estados de resultados de la industria e información sobre los resultados de operación del producto similar. De esta forma, se advirtió que los ingresos por ventas de sosa cáustica representaron entre 2002 y 2004 el 42 por ciento de los ingresos totales de la industria, lo que sugiere que el desempeño operativo de sosa cáustica influye en una proporción significativa en la condición financiera y los resultados operativos de las empresas.

  147. A partir del análisis de los resultados de operación de la industria, la Secretaría advirtió que si bien durante 2003 se revirtieron las pérdidas de operación registradas en 2002, se obtuvo un margen operativo muy bajo, incluso cercano a cero, en tanto que en 2004 la industria incrementó sus utilidades operativas, básicamente por un crecimiento en el ingreso por ventas mayor que el aumento en el costo de ventas, lo que se tradujo en que el margen de operación se colocara en [información confidencial] por ciento positivo.

  148. En cuanto a los resultados operativos de sosa cáustica en lo específico, se observó que en 2002 con respecto al año anterior comparable los resultados de operación pasaron de utilidad operativa a pérdida operativa por lo que la disminución porcentual en los resultados fue de 328 por ciento, ello en virtud de que los ingresos por ventas disminuyeron 36 por ciento y los costos de venta decrecieron 12 por ciento, lo cual se reflejó en una disminución de 34 puntos porcentuales en el margen operativo que se ubicó en [información confidencial] por ciento negativo. En 2003 las pérdidas operativas disminuyeron 28 por ciento, en virtud de que los ingresos por venta aumentaron 11 por ciento y el costo de venta se incrementó 6 por ciento, pero el margen operativo fue de [información confidencial] por ciento negativo.

  149. En 2004 las pérdidas operativas aumentaron en forma importante al crecer 11 por ciento, lo anterior como consecuencia de un aumento de 127 por ciento en los gastos operativos, mientras que el ingreso por ventas totales se incrementó 12 por ciento y el costo de ventas disminuyó 3 por ciento, lo anterior ubicó al margen operativo en un nivel similar al registrado en el año anterior al reportar un [información confidencial] por ciento negativo.

  150. Los resultados anteriores permiten concluir que la situación financiera de los productores nacionales de sosa cáustica, principalmente en cuanto a resultados operativos se refiere, se torna sensible ante eventuales prácticas desleales de comercio internacional. En este contexto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría también procedió a evaluar en forma prospectiva la factibilidad de que se repitiera el daño importante que propició la imposición de las cuotas compensatorias definitivas en caso de eliminarlas.

  151. Al respecto, los productores Iquisa y Clorotec presentaron un análisis de la situación que se presentaría en variables relevantes de la industria nacional de retirarse en 2006 la cuota compensatoria a las importaciones de sosa cáustica de los Estados Unidos de América, a partir de información mensual para el periodo analizado y la siguiente regresión lineal de mínimos cuadrados ordinarios:

  Donde:

Pd Precio doméstico de la sosa cáustica en el mercado nacional.
Pi Precio de las importaciones mexicanas de sosa cáustica originaria de los Estados Unidos de América.
GN Precio del gas natural.

  152. Los productores incluyen el precio del gas natural debido a que éste es uno de los principales insumos en la producción de sosa cáustica. El modelo se llevó a cabo con seis rezagos para cada una de las variables independientes; a partir de éste, los productores nacionales elaboraron proyecciones para dos escenarios: uno, considerando la continuación de la cuota compensatoria y otro considerando su eliminación, en los cuales se confirman la correlación existente entre los precios del producto investigado y los precios nacionales, al igual que en un ejercicio de simulación que la Secretaría elaboró adicionalmente sobre una función de demanda, expresada en los siguientes términos:

  Donde:

LPNA Logaritmo natural (Ln) del precio nacional de la sosa.
LPI Ln del precio de las importaciones definitivas de sosa.
LIMP Ln del volumen de las importaciones definitivas de sosa.
AR(1) Precio nacional de la sosa en el periodo anterior.

  153. Los resultados de este último modelo cumplen con los parámetros de las principales pruebas estadísticas, con una capacidad de explicar el 91 por ciento de los cambios observados en la producción nacional de sosa durante el periodo analizado. Al respecto, cabe señalar que con base en el análisis de los coeficientes obtenidos se deduce que la producción nacional es significativamente más sensible a cambios en el precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América que a variaciones en el volumen del producto investigado que ingresa en el mercado nacional, lo cual parecería consistente con las condiciones específicas de la industria productora de sosa cáustica y su relación con el mercado del cloro.

  154. Cabe señalar que ninguna de las partes interesadas presentó elementos para desvirtuar los resultados anteriormente descritos; de hecho, como se cita en el punto 174 de esta Resolución uno de los exportadores señaló incluso que no era necesario recurrir a modelos de promedios móviles para prever un incremento en las importaciones investigadas, tomando en cuenta el faltante de oferta de sosa cáustica en los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, es menester considerar que, por los resultados obtenidos en secciones anteriores, la Secretaría constató que la importación de dichas mercancías se efectuaría en condiciones de dumping, con lo cual se colige que más que factores eminentemente competitivos habría este tipo de prácticas en las importaciones de los Estados Unidos de América. Por otro lado, y con objeto de evaluar la capacidad o el potencial de exportación de la industria del país investigado a fin de ponderar sus posibles efectos sobre la producción nacional se analizaron los indicadores que se describen en los siguientes puntos.

  Potencial de exportación y capacidad disponible en los Estados Unidos de América

  155. Los productores nacionales siguiendo la información del CMAI contenida en el documento World Chlor Alcali Analysis, argumentaron que el promedio del cociente de la demanda doméstica de sosa cáustica entre la capacidad de producción de los Estados Unidos de América fue de 82 por ciento para el periodo 1999-2004, lo que deja, en promedio, 18 por ciento de la capacidad de producción libremente disponible, que equivale a seis veces la producción total de los Estados Unidos Mexicanos.

  156. Siguiendo la información del CMAI, señalaron que en 2000, 2002 y 2004 la producción de sosa cáustica en los Estados Unidos de América presentó tasas de crecimiento positivas debido a las necesidades de la demanda de cloro, la cual creció 4 por ciento. Según esta información, dicho aumento en la producción fue absorbido de la siguiente manera:

  1. Demanda doméstica de sosa cáustica en los Estados Unidos de América.
  2. Acumulación de inventarios de sosa cáustica.
  3. Incrementos sustanciales de exportaciones estadounidenses de sosa cáustica.

  157. Las empresas Iquisa y Clorotec estiman que los excedentes del producto investigado persistirían en el futuro, dando lugar a la posibilidad de que, en perjuicio de la producción nacional, los Estados Unidos de América inunden el mercado nacional con éstas. En este sentido, estimaron que, en promedio, durante 2005 a 2009 serán requeridas 1.6 millones de toneladas exportadas, es decir, exportaciones superiores a las presentadas en 2004.

  158. Los productores nacionales, con base en datos del documento del CMAI antes citado, argumentaron que las fluctuaciones de la demanda de cloro en los Estados Unidos de América han inducido movimientos erráticos y volátiles en las exportaciones de sosa cáustica, ya que son éstas las que absorben principalmente los excedentes de la producción doméstica por las siguientes razones:

  1. Debido a la complejidad en el manejo y almacenamiento del cloro, la demanda del mismo rige los niveles de producción de la ECU.
  2. La producción de una ECU implica 1.00 tonelada de cloro y 1.12 toneladas de sosa cáustica, produciéndose más de este producto que cloro en cada ECU.
  3. La demanda doméstica de cloro en los Estados Unidos de América ha sido superior a la demanda de sosa cáustica y llega a superarla en algunos años en más de 8 por ciento en volumen. Gran parte de la demanda de cloro es efectuada por las mismas productoras, debido al alto nivel de integración que tienen en la cadena productiva del cloro.

  159. Asimismo, Iquisa y Clorotec a partir de estimaciones efectuadas por el CMAI en el documento referido, señalaron que el desequilibrio entre la demanda de cloro y la de sosa causará fuertes presiones sobre el volumen de las exportaciones de sosa realizadas por los Estados Unidos de América. Para el periodo 2004-2009 requerirán exportaciones netas anuales superiores a la demanda doméstica en los Estados Unidos Mexicanos en cada año del mismo periodo.

  160. Los productores nacionales argumentaron que de acuerdo con la información del CMAI, la capacidad de producción de sosa cáustica en los Estados Unidos de América se distribuye en 34 plantas. Sin embargo, siete empresas concentran casi el 60 por ciento del número total de plantas y el 86 por ciento de la capacidad instalada total.

  161. Los productores nacionales manifestaron que el mercado mexicano representa una alternativa muy atractiva para la colocación de las exportaciones de los Estados Unidos de América, debido a que: a) en la zona cerca del Golfo (Texas, Alabama y Lousiana) radica 50 por ciento del número de plantas en operación; b) concentra más del 83 por ciento de la capacidad de los Estados Unidos de América; y c) el costo de transporte hacia los Estados Unidos Mexicanos es inferior a cualquier otro país. Además, los resultados indican que, no obstante la existencia de la cuota compensatoria, las exportaciones de sosa cáustica de los Estados Unidos de América hacia los Estados Unidos Mexicanos se duplicaron en los últimos seis años.

  162. Asimismo, Iquisa y Clorotec señalaron que la oferta de sosa cáustica en los Estados Unidos de América se ajusta totalmente a las condiciones de la demanda de cloro, de tal forma que los desequilibrios entre la demanda del producto investigado y su correspondiente oferta, se resuelven directamente vía acumulación de inventarios o bien aumentos en las exportaciones, no por ajustes en los niveles de producción.

  163. En este sentido, explicaron que la demanda doméstica de cloro en los Estados Unidos de América durante 1999 y 2004 ha sido consistentemente superior a la demanda de sosa cáustica, por lo que se generan excedentes de producción de este último producto en todos los años analizados.

  164. Además de lo anterior, los productores nacionales señalaron que la producción de sosa cáustica en los Estados Unidos de América es 30 veces mayor a la producción nacional del mercado mexicano. Los productores nacionales manifestaron que las exportaciones definitivas de los Estados Unidos de América son significativas para los Estados Unidos Mexicanos, pero representan una proporción baja en relación con el mercado americano, ya que representan:

  1. El 10 por ciento del total de sus exportaciones.
  2. Menos del 1.4 por ciento de la demanda doméstica de los Estados Unidos de América.
  3. Menos del 1.3 por ciento del total de la producción de los Estados Unidos de América.
  4. Sólo 1.2 por ciento del total de su capacidad instalada.

  165. Por su parte, la CANAJAD coincidió en que siendo el mercado de cloro en los Estados Unidos de América más grande que el de sosa cáustica, un aumento porcentual pequeño en la demanda del primero puede provocar excedentes importantes de sosa. La cámara señaló que era natural para este tipo de industrias verse obligadas, en ocasiones, a reducir inventarios de producto que se ha acumulado, debido a una mayor producción asociada a una demanda superior del co-producto.

  166. Por otro lado, Iquisa y Clorotec señalaron que el principal destino de las exportaciones norteamericanas es Canadá, cuya participación en los últimos años ha sido superior al 20 por ciento, seguido por la República Federativa de Brasil cuya participación promedio está por arriba del 14 por ciento y la Comunidad de Australia y Jamaica que mantienen participaciones superiores al 11 por ciento al inicio del periodo.

  167. En relación con las exportaciones estadounidenses, cabe señalar que de acuerdo con la información descrita en el punto 91 de la presente Resolución, el Gobierno de la India adoptó desde 2001 medidas antidumping de 150.6 por ciento, considerando precios de referencia entre $267 a $319 dólares estadounidenses por tonelada, contra los productos originarios de los Estados Unidos de América; además de que también adoptó medidas contra el Reino de Arabia Saudita (entre 52.6 y 232.5 por ciento); la República Francesa (305.6 por ciento), República Islámica de Irán (74.0 por ciento), Japón (190.7 por ciento), República Popular China (41.7 y 84.0 por ciento), Corea (-4.2 y 37.3 por ciento), República de Indonesia (99.8 por ciento), Taipei Chino (89.9 por ciento), Unión Europea -excepto la República Francesa- (125.0 por ciento) y el Estado de Qatar (42.0 y 47.0 por ciento).

  168. Por otra parte, en relación con las condiciones de la industria de sosa cáustica en los Estados Unidos de América y su potencial exportador, en los puntos 152 y 153 de la resolución final de examen publicada en el DOF el 6 de junio de 2003, se señala lo siguiente:

“152. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo de 1994 a 1999, la capacidad libremente disponible de los Estados Unidos de América, definida como la capacidad instalada menos la producción, registró una disminución del 11 por ciento. Asimismo, la Secretaría observó con base en la información proporcionada por las solicitantes y de la que se allegó sobre producción nacional, importaciones y exportaciones, así como de la obtenida del Sistema de Información Comercial de México, que en 1999 el monto de la capacidad libremente disponible de los Estados Unidos de América representó el 212 por ciento de la producción nacional y 180 por ciento del consumo nacional aparente del mercado mexicano.

153. Asimismo, la Secretaría observó que en 1999 la magnitud del excedente de la producción sobre la demanda doméstica de sosa cáustica que se registró en los Estados Unidos de América, representó el 259 por ciento de la producción nacional y 220 por ciento del consumo nacional aparente del mercado mexicano [].

  169. Ahora bien, con base en la información más actualizada del CMAI aportada por las empresas nacionales, la Secretaría observó que el tamaño de la capacidad instalada en los Estados Unidos de América continuó siendo significativa durante el periodo analizado en relación con la capacidad nacional (más de 25 veces mayor) y, de hecho, se confirman las proyecciones señaladas en el punto 187 de la resolución final a que se refiere el punto anterior.

  170. Por otro lado, las cifras relativas al tamaño de la capacidad libremente disponible en los Estados Unidos de América (entendida como capacidad instalada menos producción), también muestran una amplia asimetría con respecto al tamaño del mercado nacional, ya que durante el periodo analizado (2000-2004) aquella representó entre 92 y 444 por ciento en relación con el CNA mexicano, y entre 122 y 628 por ciento en cuanto a la producción nacional de sosa cáustica.

  171. Con respecto a la magnitud del excedente de la producción sobre el consumo aparente de sosa cáustica en el país investigado, cifras correspondientes al periodo analizado, indican que éste representó entre 168 y 264 por ciento la producción nacional del bien similar, y entre 224 y 351 por ciento del CNA mexicano. De hecho, en información basada en el CMAI relativas al mercado norteamericano del producto investigado, se advierte que la capacidad libremente disponible de la industria norteamericana de sosa cáustica podría aumentar aún más a lo largo del periodo 2005-2009.

  172. Adicionalmente, los productores nacionales presentaron un modelo integrado de promedios móviles con base en el cual estimaron que las importaciones de sosa cáustica provenientes de los Estados Unidos de América hacia los Estados Unidos Mexicanos alcanzarían 150 mil toneladas para fines de 2005, casi 169 mil toneladas en 2006 y llegarían a las 195 mil toneladas para 2007. En virtud de lo anterior, consideraron que el crecimiento esperado en las exportaciones estadounidenses hacia los Estados Unidos Mexicanos impactará directamente, y de forma negativa en las decisiones futuras de inversión o crecimiento de los productores nacionales.

  173. También se confirma la importancia relativa de los Estados Unidos Mexicanos como destino real para los productos estadounidenses, si se considera que la participación de las exportaciones de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos en relación con sus exportaciones totales aumentó durante el periodo analizado, al pasar de representar 7 por ciento en 2000 a 10 por ciento en 2004, a pesar de la vigencia de cuotas compensatorias. En este sentido, otro indicador que podría ser pertinente para ponderar el potencial de la industria norteamericana de sosa cáustica es el volumen de exportaciones que este país efectuó durante el periodo de análisis. Las cifras disponibles muestran que tan sólo el monto de exportación promedio de 2000-2004 sería equivalente a 3 o 4 veces la producción nacional o el tamaño del mercado mexicano.

  174. Por su parte, Petrocel argumentó que no se necesita recurrir a promedios móviles para prever el aumento de importaciones; las importaciones han aumentado en los últimos 12 años y continuarán incrementándose en el futuro mientras exista un faltante de oferta de sosa cáustica en los Estados Unidos Mexicanos, al tiempo que su demanda continúe creciendo e indicó que esa es la tendencia.

  175. En estos términos, puede concluirse, sobre bases objetivas y considerando todos los elementos descritos a lo largo de la presente Resolución, que las condiciones fundamentales de la industria en los Estados Unidos de América no han cambiado significativamente durante el periodo de aplicación de las medidas compensatorias, y es previsible el aumento de importaciones y la repetición del dumping lesivo para la industria nacional de eliminarse las medidas compensatorias.

  176. Por otra parte, CANAJAD señaló que es tal la ausencia de una relación causal entre las importaciones y el daño importante alegado a la industria nacional productora de cloro y sosa, que 20 años de proteccionismo frente a este presunto dumping no han servido para que la industria nacional supere el supuesto daño. Asimismo, argumentó que el daño importante alegado por las empresas productoras nacionales no proviene de las importaciones, sino de otros factores tales como la evidente ineficiencia productiva de Clorotec e Iquisa. Por lo tanto, la demanda que en los Estados Unidos Mexicanos se tiene del producto objeto de este examen no puede ser cubierta por dichos productores nacionales.

  177. Al respecto, la Secretaría estimó el índice de productividad de la producción nacional medido como el volumen de producción anual entre el número de empleados, observando que éste creció 4 por ciento en el periodo objeto de examen y 23 por ciento durante el periodo analizado.

  178. Asimismo, la Secretaría observó el comportamiento del consumo interno, advirtiendo un crecimiento de 2 por ciento en el periodo objeto de examen y una reducción de 3 por ciento durante el periodo analizado, tal como ya se señaló. Por lo anterior, si bien se registró una disminución del CNA en el periodo analizado, es poco probable que existiera un problema relacionado con una contracción de la demanda; sin embargo, es importante señalar que durante el periodo objeto de examen la producción nacional creció 4 por ciento, mientras que las importaciones originarias de los Estados Unidos de América efectuadas por no productores aumentaron 30 por ciento. Asimismo, también se observó que durante el periodo analizado la producción nacional disminuyó 4 por ciento, mientras que las importaciones de los Estados Unidos de América efectuadas por no productores se mantuvieron constantes.

  179. Por otro lado, la Secretaría observó que las exportaciones mexicanas crecieron 967 por ciento en el periodo objeto de examen y 789 por ciento en el periodo analizado. En virtud de lo descrito en esta sección, no se tuvo conocimiento de que fueran otros factores, distintos a las importaciones investigadas, los que pudieran afectar real o potencialmente el estado de la industria nacional productora de sosa cáustica.

  Conclusiones

  180. Con base en los argumentos y pruebas proporcionadas por las partes y de la información de la que se allegó la autoridad, y que obran en el expediente administrativo, así como del análisis integral efectuado en los puntos 66 a 179 de esta Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para considerar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América daría lugar a la continuación del dumping y la repetición del daño a la rama de producción nacional, en los términos previstos en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. Entre los elementos que permitieron llegar a esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, figuran los siguientes:

  1. La determinación positiva sobre la continuación de la discriminación de precios en las exportaciones de los Estados Unidos de América.
  2. La existencia sistemática de márgenes de subvaloración en los precios de las importaciones investigadas con respecto a la producción nacional, en márgenes que van de 22 a 40 por ciento, e incluso en relación con fuentes alternativas de abastecimiento.
  3. La evidencia que permite sustentar que los precios a los que probablemente se efectuarían las importaciones investigadas, además de repetir la discriminación de precios observada en el pasado, permite presumir sobre bases fácticas que tendría que concurrir a los mercados internacionales para reducir excedentes, sin perjuicio de los antecedentes que existen en el sentido de que dichas mercancías han sido sujetas a medidas compensatorias en otro país.
  4. Las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, aún con la vigencia de las medidas, han tenido una participación significativa y relativamente creciente en el mercado nacional.
  5. Diversos indicadores económicos de la industria de sosa cáustica de los Estados Unidos de América permiten sustentar la existencia de una suficiente capacidad libremente disponible y un potencial exportador de estos productos, que acreditan la probabilidad real del incremento de exportaciones en condiciones de dumping.
  6. Los niveles potenciales de exportación de sosa cáustica de los Estados Unidos de América hacia el mercado mexicano serían suficientes para prever la repetición de una afectación a la industria nacional, en cantidades significativas, en relación con la producción nacional de mercancías similares y, en consecuencia, sobre los precios nacionales, volúmenes de venta, participación de mercado, empleo, beneficios, crecimiento, rentabilidad esperada, entre otros factores.
  7. Además de lo anterior, es previsible que una vez que la planta de cloruro de vinilo subsane los problemas de arranque, aumente su demanda de cloro y, en consecuencia, la producción de sosa cáustica. Independientemente de ello, los resultados muestran una mayor sensibilidad a los precios de las importaciones en condiciones de dumping que a las cantidades ofrecidas.

  181. Cabe señalar que la determinación anterior no se basa en el análisis de un sólo factor o varios de ellos aisladamente, sino en la evaluación conjunta de todos los índices y factores pertinentes que pueden influir en la rama de producción nacional.

  182. En atención con el punto 84 de esta Resolución, la Secretaría decidió emplear como base del cálculo del precio de referencia el valor normal de 192.67 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica, utilizado en la determinación del margen de discriminación de precios del presente procedimiento de examen, toda vez que este precio garantiza la eliminación de la práctica de dumping.

  RESOLUCION

  183. Se declara concluido el procedimiento de examen y se modifica el monto de la cuota compensatoria impuesta mediante la resolución definitiva a que se refiere los punto 1 de esta Resolución, a las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia para ser aplicada en los siguientes términos:

  A. Las importaciones de sosa cáustica líquida cuyos precios sean inferiores al precio de referencia de $192.67 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica, pagarán la cuota compensatoria que resulte de la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el precio de referencia; para estos efectos, se considerará precio de exportación el precio a nivel fábrica (ex works) de la mercancía.

  B. Los montos de las cuotas compensatorias que se determinen conforme al inciso anterior no deberán rebasar el margen de discriminación de precios de 44.09 por ciento.

  184. Se determina la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria referida en el punto que antecede sobre las importaciones de sosa cáustica líquida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, por cinco años más contados a partir del 13 de julio de 2005.

  185. Con fundamento en el artículo 87 de la Ley de Comercio Exterior, la cuota compensatoria señalada en el punto 183 de esta Resolución, se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.

  186. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 183 de esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

  187. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de sosa cáustica líquida que conforme a esta Resolución deben pagar la cuota compensatoria determinada, no estarán obligados al pago de las mismas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto al de los Estados Unidos de América. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004 y 19 de mayo de 2005.

  188. Notifíquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  189. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.

  190. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  191. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 29 de mayo de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.