Resolución final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de toallas estampadas, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION SOBRE ELUSION DEL PAGO DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TOALLAS ESTAMPADAS, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LA FRACCION ARANCELARIA 6302.60.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo 23/06 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la "Secretaría", se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo el "DOF", la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en adelante la "TIGI", originarias de la República Popular China, en lo sucesivo China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución referida en el punto anterior, la Secretaría resolvió imponer, entre otras, una cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento a las importaciones de las toallas estampadas de algodón, clasificadas en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la entonces TIGI.
Resoluciones finales de examen
3. El 15 de diciembre de 2000 se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, originarias de China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó, entre otras, la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento descrita en el punto 2 de esta Resolución, por cinco años más contados a partir del 18 de octubre de 1999.
4. El 3 de marzo de 2006 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles originarias de China, independientemente del país de procedencia, a través de la cual se resolvió, entre otras, la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento por cinco años más contados a partir del 18 de octubre de 2004.
Presentación de la solicitud
5. El 17 de agosto de 2006, conforme a lo previsto en los artículos 89 B de la Ley de Comercio Exterior y 96 de su Reglamento, en adelante la "LCE" y el "RLCE", respectivamente, Hilasal Mexicana, S.A. de C.V. y la Cámara Nacional de la Industria Textil, en lo sucesivo "Hilasal" y "CANAINTEX", respectivamente, o las "solicitantes", por conducto de sus representantes legales, la primera en su calidad de productor nacional y la segunda en su carácter de representante de los intereses generales de los productores que la integran, comparecieron ante la Secretaría a solicitar el inicio del procedimiento de elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento impuesta a las importaciones de toallas estampadas de algodón, clasificadas en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante la "TIGIE", mediante la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente. Solicitan que se aplique la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados, clasificados en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE, originarios de China, utilizados para la obtención de toallas estampadas de algodón, por considerar que, en el periodo comprendido de enero a abril de 2006, se han incrementado las importaciones de estas mercancías aprovechando sus diferencias físicas menores con respecto a las toallas estampadas de algodón, con objeto de eludir el pago de la cuota compensatoria definitiva.
6. Las solicitantes manifestaron que tienen conocimiento que las importadoras Compañía Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V. y Grupo Carmi, S.A. de C.V., en adelante "CMIE" y "Grupo Carmi", respectivamente, eluden el pago de la cuota compensatoria definitiva antes mencionada.
Descripción general de los productos analizados
7. De acuerdo con la información de Hilasal y CANAINTEX, los productos presuntamente elusivos se conocen como tejidos con bucles del tipo toalla de algodón estampados, clasificados por la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE, y que presentan las siguientes características generales:
A. son tejidos con bucles del tipo toalla,
B. son elaborados con algodón, y son distintos a los tejidos crudos, de modo que en la clasificación arancelaria correspondiente se les describe como los demás tejidos con bucles del tipo toalla de algodón,
C. están estampados, y
D. se cortan y se les hace un dobladillo por las orillas hasta obtener toallas terminadas en diferentes medidas (una toalla común podría tener aproximadamente 1.6 m de largo y 0.8 m de ancho, aunque las toallas no se limitan a estas dimensiones).
8. El producto presuntamente elusivo es originario de China y tiene la siguiente clasificación arancelaria:
TIGIE | Descripción |
Capítulo 58 | "Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados." |
Partida 58.02 | "Tejidos con bucles del tipo toalla, excepto los productos de la partida 58.06; superficies textiles con mechón insertado, excepto los productos de la partida 57.03." |
Subpartida de primer nivel | "Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón." |
Subpartida de segundo nivel 5802.11 | "Crudos." |
Subpartida de segundo nivel 5802.19 | "Los demás." |
Fracción arancelaria 5802.19.99 | "Los demás." |
9. La clasificación arancelaria del producto originario de China que está sujeto al pago de la cuota compensatoria de 379 por ciento es la siguiente:
TIGIE | Descripción |
Capítulo 63 | "Los demás artículos textiles confeccionados, juegos, prendería y trapos." |
Subcapítulo I | "Los demás artículos textiles confeccionados" |
Partida 63.02 | "Ropa de cama, mesa, tocador o cocina." |
Subpartida 6302.60 | "Ropa de tocador o cocina, de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón." |
Fracción Arancelaria 6302.60.01 | "Ropa de tocador o cocina, de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón." |
10. CMIE explicó que las toallas en rollo no existen y no tienen una clasificación arancelaria, pues no es posible que se puedan confeccionar toallas en rollo y que con un simple corte se puedan desprender por piezas para usarse como toallas al instante, como si fuera un rollo de papel. Ello se debe a que no existen telares que puedan confeccionar tela, convertirla en toallas estampadas y enrollarlas, ni menos aún que dicho rollo sea desprendible por piezas, sin que se aplique ningún otro proceso. De ahí que no se pueda hablar de elusión pues se trata de mercancías totalmente distintas.
11. Grupo Carmi explicó que el Sistema Armonizado de Clasificación y Codificación de Mercancías adoptado por México y que es base de la TIGIE, considera que los capítulos cuyos números son menores son para productos sin industrialización o poco industrializados y los mayores para aquellos que ya hubieran sido objeto de transformaciones mayores. Por tanto, los insumos para productos elaborados ingresarán por capítulos menores (en este caso el capítulo 58) que aquellos por los que ingresan productos terminados (en este caso el capítulo 63).
Usos de los productos analizados
12. Hilasal señaló que tanto la mercancía sujeta a la cuota compensatoria (ropa de tocador o cocina, de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón) como el producto que presuntamente la elude (tejidos con bucles del tipo toalla de algodón diferentes a los tejidos crudos) tienen como uso genérico absorber la humedad del cuerpo de la persona después del baño. Señalaron que estos productos se distribuyen en el mercado nacional a través de mayoristas y consumidores unitarios.
13. CMIE señaló que las toallas estampadas clasificadas en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la TIGIE son confecciones ya terminadas, que pasaron por todos y cada uno de los procesos de producción para un fin específico; de ahí que desde su importación puedan ser utilizadas en forma inmediata como toallas, sin que sufran algún cambio o transformación ulterior. En cambio, las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE no pueden calificar como confección ya terminada, pues deben pasar por un proceso para su elaboración.
14. Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes interesadas, así como la opinión y los dictámenes técnicos de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas (AGA) del Servicio de Administración Tributaria (SAT), se puede concluir que, si bien el producto presuntamente elusivo no podría considerarse, desde una perspectiva de clasificación aduanera, un artículo confeccionado y, en consecuencia, se clasifica en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE como más adelante se explica, sin embargo, mediante un proceso relativamente simple en términos cuantitativos y cualitativos (considerando criterios tales como: porcentaje de valor agregado, monto de las inversiones en maquinaria, equipo o mano de obra empleada, y la especialización de los factores de producción) los rollos de tela se transforman en toallas para baño. Es cierto que también se pueden confeccionar otros productos a partir de la tela importada; pero en las visitas de verificación a CMIE y a Grupo Carmi, la Secretaría observó que utilizan la mayor parte de los de rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados, originarios de China para confeccionar toallas estampadas.
Proceso productivo
15. De acuerdo con señalado por Hilasal y la CANAINTEX en respuesta a las preguntas formuladas en la audiencia pública del presente procedimiento, el proceso de producción de las toallas de algodón inicia con la recepción del algodón, el cual se somete a un proceso de limpieza y con él se generan cintas de algodón que, alimentadas en máquinas, generan hilo. Con el hilo, a través de un proceso de urdido, se forman rollos que sirven para alimentar el telar e iniciar el tejido de la tela. Previo a este proceso los rollos se someten a un proceso de engomado. El rollo engomado es procesado por el telar para formar la tela. La toalla elaborada todavía en rollo y en crudo se somete a diferentes procesos de tintorería y acabado. A fin de darle un valor agregado a la toalla, se realizan procesos adicionales consistentes en bordados o aplicación de sublimado (dibujo en forma de calcomanía sobre la toalla).
Resolución de inicio
16. Con fundamento en los artículos 89 B de la LCE y 96 del RLCE, entre otros, el 13 de noviembre de 2006 se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de toallas estampadas, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la TIGIE originarias de China, independientemente del país de procedencia.
Convocatoria y notificaciones
17. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera.
18. Con fundamento en los artículos 53, 84 y 89 B de la LCE y 96 y 142 del RLCE, la autoridad investigadora procedió a notificar la resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de toallas estampadas, originarias de China, independientemente del país de procedencia, a Hilasal, CANAINTEX, al Gobierno de China, así como a las importadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado de los documentos que sirvieron de apoyo para la emisión de la resolución que declaró el inicio de la investigación. Les concedió un plazo que venció el 26 de febrero de 2007 para que presentaran la información, argumentos y pruebas que estimaran pertinentes.
Comparecientes
19. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 17 y 18 de esta Resolución, comparecieron las siguientes empresas:
Productores nacionales
Hilasal Mexicana, S.A. de C.V.
Cámara Nacional de la Industria Textil
Prolongación Paseo de la Reforma 600, despacho 103
Colonia Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, México, D.F.
Importadores
Compañía Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V.
Millet 83, despacho 410
Colonia Extremadura Insurgentes
C.P. 03740, México, D.F.
Grupo Carmi, S.A. de C.V.
Calle Buffon 36
Colonia Nueva Anzures
México, D.F.
Argumentos y medios de prueba de las partes interesadas
Importadoras
Compañía Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V.
20. Mediante escrito del 20 de febrero de 2007 compareció CMIE para presentar información, argumentos y pruebas. Manifestó:
A. CMIE se dedica a la compraventa, fabricación, importación, exportación, confección y maquila de toda clase de productos, artículos e insumos textiles para uso doméstico, industrial y personal, y elabora en territorio nacional, entre otros, toallas estampadas con tela importada de China.
B. CMIE no elude el pago de cuotas compensatorias, pues no importa toallas estampadas terminadas en rollo, sino la tela para elaborarlas.
C. No hay una clasificación arancelaria para "toallas en rollo".
D. No existe en ninguna parte del mundo un telar que pueda confeccionar tela, convertirla en toallas estampadas y enrollarlas, ni, menos aún, un rollo de toallas desprendibles por piezas que no se sujeten a
proceso ulterior alguno.
E. La mercancía clasificada en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE que CMIE importa no son toallas estampadas en rollo, sino rollos de tela de tejido con bucles.
F. La fracción arancelaria 6302.60.01 de la TIGIE comprende toallas estampadas terminadas, cuyas diferencias con las mercancías que se clasifican en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE son notorias.
G. Las toallas estampadas se importan por pieza, como productos confeccionados terminados. No pasan por un proceso de producción ulterior y están listos para usarse en la forma como se importan. Los rollos de tela, sin embargo, se importan por kilogramos, son insumos y tienen que someterse a un proceso de producción para transformarlos en toallas estampadas.
H. Hilasal ha presentado diversas quejas ante la AGA del SAT, en las que ha hecho valer los mismos argumentos que ahora hace ante esta Secretaría. La AGA del SAT ha llegado a la conclusión de que CMIE no comete un delito o infracción al comercio exterior.
I. Las autoridades fiscales y aduaneras competentes, después de analizar y estudiar la mercancía que importa CMIE, concluyeron que se trata rollos de tela de tejido con bucles.
J. La verdadera intención de Hilasal es quedarse con el 100 por ciento del mercado nacional, en perjuicio de los consumidores y en violación al artículo 28 constitucional.
21. CMIE presentó:
A. Copias certificadas de los instrumentos notariales 33,147, 54,256, 52,993, 49,302, y 56,012 que contienen el acta constitutiva de CMIE, actas de protocolización de las asambleas generales extraordinarias de CMIE en las cuales se adicionan diversos incisos a su objeto social, capitalización de aportaciones económicas y designación de Alejandro Lorenzo Tovía como administrador único y poder notarial que otorga CMIE en favor de Jorge Enrique Moctezuma Yano y Omar Esquivel Cabrera, respectivamente, pasados ante la fe del Notario Público 1 del Distrito Judicial de Puebla.
B. Copia certificada de cédulas profesionales 2674490 y 2741439 expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública a favor de Jorge Enrique Moctezuma Yano y Omar Esquivel Cabrera, respectivamente.
C. Copia certificada del oficio 325-SAT-09-V-A-92309 del 11 de noviembre de 2005 expedido por la Administración de Comercio Exterior "1" de la Administración General Jurídica del SAT, referente a la clasificación de los rollos de tela estampada.
D. Impresión parcial de la página de Internet del Sistema de Información Arancelaria de la Secretaría de Economía, que contiene relación de empresas que exportan e importan mercancías a través de la subpartida 5802.19 de la TIGIE.
E. Copias certificadas de diversos pedimentos de importación y facturas de CMIE de septiembre de 2005 a enero de 2006.
F. Fotografías del proceso de producción para elaboración de toallas estampadas.
G. Copia de facturas de venta de toallas de CMIE de 2005 y 2006.
H. Copia del comprobante de envío por mensajería y paquetería a la CANAINTEX del escrito de presentación de información, argumentos y pruebas de CMIE.
Grupo Carmi, S.A. de C.V.
22. Mediante escrito del 26 de febrero de 2007, compareció Grupo Carmi para presentar información, argumentos y pruebas. Manifestó:
A. Grupo Carmi se dedica a la fabricación y comercialización de toallas, batas y manteles, entre otros productos.
B. Las solicitantes manifestaron que sólo existen tres fabricantes de toallas estampadas en Latinoamérica, pero Grupo Carmi y otras empresas también lo son.
C. La importación de insumos que son transformados en las instalaciones industriales de Grupo Carmi no están en el supuesto del artículo 89 B, fracción III de la LCE.
D. Grupo Carmi importa tejidos en rollo con bucles tipo toalla clasificados en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE, mismos que no están sujetos al pago de cuota compensatoria. Sirven de materia prima para la fabricación de diversos productos, entre los que se encuentran los clasificados en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la TIGIE, que están sujetos al pago de cuota compensatoria.
E. La materia prima que importa Grupo Carmi se clasifica en el capítulo 58 correspondiente a insumos y no en el capítulo 63 correspondiente a confecciones. Dichas mercancías de ninguna manera presentan diferencias menores, ya que, si ese fuese el caso, la materia prima tendría que clasificarse conforme a la Regla General 2a. de la TIGIE en la fracción de productos terminados.
F. La mercancía que importa Grupo Carmi es un insumo. No puede ser utilizado como producto terminado hasta que sea sometido a un proceso, no sólo de corte, sino de confección y terminado que justamente le confiere su carácter de "bien de consumo final". Además, dicho insumo no sólo sirve para confeccionar toallas, sino también otros productos.
G. Grupo Carmi no importa toallas estampadas de algodón en rollo, sino rollos de tela para la fabricación de toallas, que requieren de corte y confección para constituir el producto final.
H. La constitución integral del rollo de tela importado está dado por trama y urdimbre a lo largo del extendido de esa tela de manera continua. Aun cuando eventualmente llegan a presentar marcas para determinar los tamaños y específicamente para mantener el dibujo en el caso de toallas estampadas, esas marcas no son uniones de productos terminados. Se trata de rollos de tela completos.
I. A partir de la materia prima importada, Grupo Carmi incurre en una serie de costos y gastos que se adicionan al precio de venta de las toallas, el cual en muchas ocasiones es más alto que aquellos que la solicitante presenta en los mismos puntos de venta en momentos similares.
J. Los precios de venta de Grupo Carmi al mercado nacional no son menores que los de la industria nacional, debido a que los precios que se reflejan aduanalmente corresponden a precios de los insumos, los cuales no pueden ser comparados con productos terminados.
K. La solicitante no probó el daño a la industria nacional ni mucho menos, la amenaza de daño, porque no puede considerarse que el volumen de importaciones es sustancial ni que incrementará en el futuro. Además, el producto sujeto a investigación se refiere a la importación de toallas unidas por un simple hilo que no forma parte del producto en sí.
23. Grupo Carmi presentó:
A. Copia certificada de los instrumentos notariales número 23,966 y 23,586 que contienen el acta constitutiva de Grupo Carmi y el poder notarial que otorga a favor de Yessika Yolanda Hernández Penilla y otros, respectivamente, pasados ante la fe del Notario Público 69 del Distrito Federal.
B. Copia del recibo 49198 expedido por la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, en lo sucesivo "CANAINVES" a Grupo Carmi por concepto de aportación.
C. Impresión parcial de la página de Internet del Sistema de Información Empresarial Mexicano.
D. Once muestras físicas de tela.
E. Copia de dictámenes de agencia aduanal y de un licenciado en vista aduanal del 27 de noviembre de 2006.
F. Fotografías del proceso productivo de toallas.
G. Costos de producción de toallas y batas de diversos tamaños.
H. Copia de factura.
I. Copia certificada de la cédula profesional 3407706 y del título profesional expedidos por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y por la Universidad de Monterrey, respectivamente, a favor de Yessika Yolanda Hernández Penilla.
J. Cuadro comparativo de precios de Grupo Carmi e Hilasal.
K. Copia de las páginas 56 a la 59 del catálogo de la empresa Concord.
Contraargumentaciones o réplicas
24. De conformidad con los artículos 82 de la LCE, 164 segundo párrafo y 171 del RLCE, la Secretaría otorgó a las partes interesadas un plazo para que presentaran sus contraargumentaciones o réplicas sobre la información que sus contrapartes presentaron. Prorrogó dicho plazo a solicitud de las partes. Venció el 12 de marzo de 2007.
Productor nacional
Hilasal Mexicana, S.A. de C.V. y Cámara Nacional de la Industria Textil
25. El 12 de marzo de 2007, Hilasal y CANAINTEX presentaron contraargumentaciones y réplicas a los argumentos de las importadoras. Manifestaron:
A. Las importadoras parecen desconocer que el procedimiento de elusión es un procedimiento complementario de supervisión del cumplimiento de la efectiva aplicación de las cuotas compensatorias previamente impuestas a la importación de toallas de origen chino, no una determinación de cualquier aspecto sustantivo del procedimiento primigenio.
B. El procedimiento de elusión no tiene como fin la correcta determinación de la clasificación arancelaria de un producto. El presente procedimiento no tiene por objeto revisar el monto de la cuota compensatoria ni determinar la correcta clasificación arancelaria de un producto.
C. Las importadoras introducen el mismo producto sujeto a cuotas compensatorias con una diferencia menor, para no pagar las cuotas compensatorias.
D. Las importadoras reconocen expresamente que están incurriendo en elusión al introducir toallas terminadas que denominan insumos, para únicamente ensamblarlas en México.
E. Las importadoras se equivocan al señalar que el daño para la producción nacional pudiera implicar un supuesto para la existencia de la elusión.
F. Las importadoras encontraron la forma de importar toallas estampadas con las características requeridas para que, a partir de diferencias relativamente menores, se clasificaran en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE y no en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la TIGIE.
G. La Secretaría debe desestimar los oficios y dictámenes donde las autoridades aduaneras avalan la correcta clasificación aduanera de los productos elusivos, pues son irrelevantes para el presente procedimiento.
H. Las importadoras actualizan por lo menos el supuesto de elusión establecido en la fracción III del artículo 89 de la LCE, al importar toallas con diferencias menores.
I. El corte, terminado, etiquetado y empacado argüidos por las importadoras no constituyen un proceso productivo, pues las toallas ingresan prácticamente terminadas y listas para la venta.
J. Grupo Carmi argumenta que, por estar afiliado a la CANAINVES, puede considerársele como productor nacional.
K. CMIE no aporta pruebas positivas de ser fabricante de toallas.
L. Las importaciones de CMIE constituyeron un porcentaje importante de las importaciones totales de la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE y aumentaron considerablemente en 2006.
M. La existencia o ausencia de monopolios no constituye un factor de análisis ni procedencia de elusión.
26. Las solicitantes presentaron:
A. Apéndice denominado "Deliminación de información confidencial aportada en el escrito de solicitud".
B. Impresión de la página http: www.siem.gob.mx/portalsiem/padron
Importadoras
Compañía Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V.
27. CMIE no presentó contraargumentaciones o réplicas sobre la información de sus contrapartes dentro del plazo otorgado para tal efecto.
Grupo Carmi, S.A. de C.V.
28. El 12 de marzo de 2007, Grupo Carmi presentó contraargumentaciones y réplicas. Manifestó:
A. Grupo Carmi importa insumos clasificados en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE, mismos que no están sujetos al pago de cuotas compensatorias y sirven de materia prima para la fabricación de diversos productos entre los que se encuentran las toallas sujetas al pago de cuotas compensatorias.
B. La diferencia entre los insumos importados y los productos terminados sujetos al pago de cuota compensatoria no son aspectos menores o relativamente menores, ya que la tela en rollo importada debe someterse a un proceso productivo de corte, confección y terminado. Si las diferencias fueran menores, dicha materia prima se tendría que clasificar conforme a la Regla General 2a) de la TIGIE en la fracción de productos terminados.
C. De acuerdo con el Sistema Armonizado de Clasificación y Codificación de Mercancías, se clasifican en los capítulos menores los productos menos o no industrializados y en los mayores aquellos que fueron objeto de transformaciones mayores. Tal es el caso de la materia prima que Grupo Carmi importó, clasificada en el capítulo 58 de la TIGIE y el producto final que fabrica que se clasifica en el capítulo 63 de la TIGIE.
D. En los dictámenes presentados mediante escrito del 23 de febrero de 2007, se comprueba que la mercancía importada se encuentra correctamente clasificada en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE.
E. Los precios a los cuales vende Grupo Carmi sus productos son un poco más altos que los que vende Hilasal, lo que se demuestra con las notas de compra y el cuadro comparativo de precios presentado en el anexo 9 del escrito del 23 de febrero de 2007.
Requerimientos de información a partes interesadas
29. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría requirió a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estimó pertinentes.
Producción nacional
Hilasal Mexicana, S.A. de C.V. y Cámara Nacional de la Industria Textil
30. El 27 de febrero de 2007, la Secretaría formuló a las solicitantes un requerimiento de reclasificación de la información, el cual no contestaron oportunamente.
31. El 2 de abril de 2007, las solicitantes comparecieron para dar repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 22 de marzo de 2007, La Secretaría otorgó una prórroga mediante oficio del 28 de marzo de 2007. Argumentaron:
A. Las toallas en rollo importadas compiten directamente con las toallas estampadas de Hilasal, una vez que son cortadas y se les da el acabado en los extremos, lo que constituye la diferencia menor señalada en la fracción III del artículo 89 B de la Ley de Comercio Exterior.
B. Con unas tijeras se separa la toalla del rollo, por lo que el producto toalla se transforma con un simple corte y acabado que se le da para la venta al consumidor.
C. La toalla que fabrica Hilasal es 100 por ciento algodón, por lo que no existe variación en su composición.
D. Durante su fabricación, la toalla es sometida a dos procesos de tundido lo que afecta su peso final y ello ocasiona una reducción en el peso promedio.
32. Las solicitantes presentaron los costos de producción incurridos para la elaboración de toallas estampadas de 2003 a 2006, cuya fuente es Hilasal.
33. El 19 de abril de 2007, dio respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 12 de abril de 2007. Hilasal manifestó:
A. El presente procedimiento no constituye un nuevo proceso administrativo encaminado a determinar nuevos márgenes de discriminación de precios o un daño a la industria nacional.
B. Si la autoridad decidiera hacer un análisis de la afectación causada por las importaciones de los productos que eluden cuotas compensatorias, el análisis se debe centrar en el periodo más reciente previo a que los importadores tuvieron conocimiento del presente procedimiento.
34. Hilasal presentó actualización a diciembre de 2006 de sus indicadores económicos y el listado de sus principales distribuidores y clientes que dejaron de comprarle toallas estampadas.
Importadoras
Compañía Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V.
35. El 28 de febrero de 2007, en repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 27 de febrero de 2007, CMIE reclasificó la información del escrito que presentó el 20 de febrero de 2007. Dejó como confidencial únicamente información contable y sobre el proceso de producción.
36. CMIE presentó:
A. Original y copias de traslado de la versión pública del escrito de información, argumentos y pruebas.
B. Copia del oficio 325-SAT-09-V-A-92309 del 11 de noviembre de 2005 expedido por la Administración de Comercio Exterior "1" de la Administración General Jurídica del SAT, referente a la clasificación de los rollos de tela estampada.
37. El 2 de abril de 2007 dio repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 22 de marzo de 2007. La Secretaría otorgó una prórroga mediante oficio del 28 de marzo de 2007. CMIE presentó:
A. Volumen importado por CMIE de 2003 a 2006 de mercancías originarias de China y otros países, clasificadas en las fracciones arancelarias 5802.19.99 y 6302.60.01 de la TIGIE.
B. Conversión de tejido con bucles a toallas y a otros productos, de 2003 a 2006.
38. El 19 de abril de 2007, dio respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 12 de abril de 2007. CMIE argumentó:
A. No tiene intención alguna de exportar toallas estampadas a Estados Unidos o Canadá, por lo que no hace ningún pronunciamiento al respecto.
B. La trazabilidad en los libros contables fue una pregunta efectuada por los representantes de la Secretaría en la audiencia del presente procedimiento y no fue un argumento vertido por CMIE.
39. CMIE presentó:
A. Valor y volumen de ventas de toallas estampadas fabricadas con tela importada por la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE de 2005 y 2006.
B. Asientos contables de compra de importación de tejido con bucles tipo toalla y de maquila, con su correspondiente respaldo documental.
40. El 3 y 25 de mayo y 14 de junio de 2007 en respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 2 y 8 de mayo y 12 de junio de 2007, respectivamente, CMIE reclasificó información presentada a la Secretaría.
Grupo Carmi, S.A. de C.V.
41. El 2 de marzo de 2007, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 28 de febrero de 2007, Grupo Carmi reclasificó parte de la información de su escrito del 26 de febrero de 2007, y aclaró que las facturas de compra solicitadas están engrapadas a las toallas que presentó en dicho escrito.
42. El 7 de marzo de 2007, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 3 de marzo de 2007, Grupo Carmi argumentó que las facturas de compra referidas en el anexo 9 de su escrito del 26 de febrero de 2007, están clasificadas como información pública.
43. El 9 de abril de 2007, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 22 de marzo de 2007 que fue prorrogado mediante oficio del 30 de marzo de 2007, Grupo Carmi indicó: 1) los volúmenes importados de China y de otros países de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 5802.19.99 y 6302.60.01 de la TIGIE, de 2003 a 2006; 2) el costo de producción de toallas estampadas de 2003 a 2006; y 3) el porcentaje promedio de algodón que contienen las toallas estampadas a reactivo que fabrica, su composición, peso, la desviación estándar del peso y el monto de la inversión que realizó para su fabricación.
44. Grupo Carmi presentó copia de una orden de producción y de corte del 1 y 14 de agosto de 2005, respectivamente.
45. El 19 de abril de 2007, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 12 de abril de 2007, Grupo Carmi argumentó:
A. No desea exportar sus productos a Estados Unidos o Canadá pero, suponiendo sin conceder que lo hiciere, no aplicaría un trato arancelario preferencial y se estaría a lo dispuesto en el artículo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y no de los demás tratados signados por México.
B. El Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias publicado en el DOF el 30 de agosto de 2004 es aplicable a importaciones, mas no a exportaciones.
C. Explicó la trazabilidad en sus libros contables desde la importación del tejido con bucles tipo toalla hasta el producto terminado.
46. Grupo Carmi presentó el valor y el volumen de las ventas totales a sus clientes, de 2003 a 2006, de toallas estampadas y copia de orden de producción del 3 de agosto de 2005.
47. El 28 de mayo de 2007, en repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 15 de mayo de 2007, Grupo Carmi explicó:
A. la metodología y las fuentes de información que sirvieron de base para integrar la información de las tablas 1 a la 4 del escrito del 9 de abril de 2007;
B. los procedimientos utilizados para conciliar la información reportada en las tablas mencionadas con sus registros contables;
C. el sistema de costos y la contabilidad de Grupo Carmi de las operaciones en que se involucran los rollos de tela de tejido con bucles del tipo toalla estampada importados de China y las toallas estampadas, así como la forma como las identificaron y distinguieron de las operaciones de otros productos.
48. Grupo Carmi presentó:
A. Catálogo de ventas de 2006.
B. Copia de los estados financieros auditados 2004 y 2005.
C. Copia de la declaración del ejercicio 2006.
D. Tablas que contienen el volumen importado originario de China y de otros países, la conversión de tejido con bucles a toallas y otros productos, y los costos de producción de toallas estampadas a reactivo.
Requerimientos de información a no partes
49. Con fundamento en el artículo 55 de la LCE y 16 fracciones I, VI y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, mediante oficios del 27 de noviembre de 2006, 2 de marzo, 11 y 12 de abril de 2007, la Secretaría requirió información a un laboratorio especializado, al Subadministrador de Comercio Exterior "1" de la Administración Central de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica del SAT, al Director General de Normas de la propia Secretaría, a la Administradora de Producción de la Administración Central de Laboratorios y Servicios Científicos de la AGA del SAT y a la Subprocuradora de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor, respectivamente. Dieron respuesta a los requerimientos mediante escritos del 5 de diciembre de 2006, 9 de marzo, 19 y 23 de abril y 4 de mayo de 2007, respectivamente.
Prórrogas
50. Mediante oficios del 7 de marzo de 2007, se otorgó a Grupo Carmi, Hilasal y CANAINTEX una prórroga para presentar contraargumentaciones y réplicas a la información de sus contrapartes. El plazo venció el 12 de marzo de 2007.
51. Mediante oficios del 28 de marzo de 2007, se otorgó a Grupo Carmi, CMIE, Hilasal y CANAINTEX una prórroga para dar respuesta al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 22 de marzo de 2007 y se les concedió un plazo para dar respuesta a las preguntas realizadas en la audiencia pública del presente procedimiento, que venció el 2 de abril de 2007.
52. Mediante oficio del 30 de marzo de 2007, se otorgó prórroga a Grupo Carmi para dar respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 22 de marzo de 2007. Venció el 9 de abril de 2007.
Información adicional
53. Mediante oficios del 12 de abril de 2007, se otorgó un plazo a CMIE, Hilasal y CANAINTEX para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del escrito que Grupo Carmi presentó el 9 de abril de 2007. Venció el 17 de abril de 2007. Hilasal y CANAINTEX argumentaron:
A. La respuesta de Grupo Carmi es insuficiente. No contiene especificaciones ni elementos que permitan distinguir si la información proporcionada coincide o guarda relación alguna con la de los bienes denunciados como elusivos de la cuota compensatoria y debe desestimarse.
B. Grupo Carmi no dio respuesta a la pregunta formulada por la autoridad en la audiencia pública del presente procedimiento, mediante la cual se le pidió explicar cómo se puede rastrear en su contabilidad un producto importado desde que llega a México hasta que se convierte en toalla, bata o cualquier otro producto.
C. Grupo Carmi no puede hacer un rastreo de los bienes que importa y que posteriormente vende como toallas estampadas, por lo tanto se debe desestimar y negar valor probatorio a la información que pudiere haber presentado en relación con el volumen, características, destinos y demás datos de cada importación realizada y que acondiciona para la venta de toallas estampadas de origen chino en el mercado mexicano.
D. La información contenida en la tabla 4 de la comparecencia de Grupo Carmi se refiere a costos en China. Por tanto, son precios distorsionados que no pueden tomarse como base para ninguna estimación.
E. Respecto al monto de inversión reportado, Grupo Carmi no presentó prueba alguna que demuestre que ese supuesto gasto en inversión se trata efectivamente de inversión en activos y no de gastos de operación.
F. Grupo Carmi no aporta prueba alguna para sustentar la información de la respuesta a las preguntas 5, 6 y 7 de su comparecencia, por lo que debe desestimarse tal información puesto que constituyen meras afirmaciones sin sustento.
G. Las toallas estampadas en rollo de origen chino que importa Grupo Carmi, tienen características esenciales propias de una toalla y sólo se sujetan a un corte y acondicionamiento lo cual no califica como un proceso de producción y tienen un valor agregado prácticamente nulo después de ser importadas.
Audiencia Pública
54. El 26 de marzo de 2007 se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE. Comparecieron las solicitantes y las importadoras. Todos tuvieron oportunidad de manifestar lo que a su interés convino sobre la información, datos y pruebas que obran en el expediente administrativo del caso, según consta en el acta circunstanciada elaborada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con los artículos 46 fracción I de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
55. Mediante escrito del 2 de abril de 2007, comparecieron las solicitantes para dar respuesta a las preguntas que quedaron pendientes de contestar por escrito formuladas en la audiencia pública.
Alegatos
56. De conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 de RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, para que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo del presente procedimiento. El plazo venció el 9 de abril de 2007. Grupo Carmi, CMIE, Hilasal y CANAINTEX presentaron oportunamente sus alegatos, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora al momento de emitir esta Resolución, excepto por la impresión de información contenida en la página de Internet del Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI) presentada por Grupo Carmi, por las razones que se señalan en el punto 68 de esta Resolución.
Visitas de verificación
57. Con fundamento en los artículos 83 y 84 de la LCE, 146, 173 del RLCE, la Secretaria llevó a cabo una visita de verificación a CMIE del 29 de mayo al 1 de junio, y del 4 al 5 de junio de 2007 verificó a Grupo Carmi. De ambas visitas se levantaron actas circunstanciadas, mismas que obran en el expediente administrativo del caso.
58. Con fundamento en el artículo 173 fracción VII del RLCE, CMIE y Grupo Carmi, respectivamente, comparecieron ante la Secretaría dentro de los cinco días siguientes contados a partir del cierre de las actas de la visita de verificación a presentar la información complementaria solicitada por la autoridad durante las visitas y tuvieron oportunidad de hacer observaciones sobre lo ocurrido en las mismas.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
59. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE, 80 y 83 del RLCE, el 26 de julio de 2007 la Secretaría presentó el proyecto de Resolución final a la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la "Comisión", el cual se le había remitido previamente.
60. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión.
61. La autoridad investigadora expuso detalladamente el caso y aclaró las dudas que surgieron. El proyecto se sometió a votación y fue aprobado por unanimidad.
62. El 3 de abril de 2008, la Secretaría presentó un informe a la Comisión en la que explicó que, por ser la elusión una materia relativamente novedosa, en el sentido de que no ha sido bien desarrollada en el plano internacional y, aunque mejor regulada en el derecho interno, no ha sido objeto de muchas solicitudes, la Secretaría consideró conveniente revisar los argumentos vertidos en el proyecto de resolución para estructurarlos mejor, aclararlos y robustecerlos, de modo que el razonamiento de la autoridad sea más transparente, sin que ello haya alterado la motivación ni el sentido del proyecto original. La Comisión emitió un voto favorable por unanimidad.
CONSIDERANDOS
Competencia
63. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 5 fracción VII, 16 fracción V y 89 B de la Ley de Comercio Exterior y 96 del su Reglamento.
Legislación aplicable
64. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, su Reglamento, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.
Protección de la información confidencial
65. Con fundamento en los artículos 80 de la LCE, 149, 152 y 158 y demás aplicables del RLCE, la Secretaría no puede revelar públicamente la información que le fue proporcionada con carácter confidencial, ni la información que ella misma se allegó con tal carácter.
Derecho de defensa y debido proceso
66. Con fundamento en los artículos 82, párrafo primero de la LCE, 96 y 162 del RLCE, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones, defensas y pruebas a favor de su causa, mismas que fueron valoradas con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
Información desestimada
67. La Secretaría desestimó la información que las solicitantes clasificaron como confidencial en las páginas 5, 15, 17, segundo párrafo del literal k de la página 19 y la respuesta al punto 9 de la página 20 del documento titulado "Formulario para la solicitud de un procedimiento por elusión de cuotas compensatorias"; así como en los puntos 17 de la página 6, 25 de la página 9, 28 de la página 10, 32 de la página 12, 36 de la página 15, y 42 y 43 de la página 18 del documento titulado "Escrito de la solicitud de inicio de la investigación sobre la elusión del pago de las cuotas compensatorias establecidas a las toallas de algodón estampadas originarias de China". Ambos son parte de su escrito de solicitud de inicio del presente procedimiento. Las solicitantes no justificaron debidamente por qué le asignaron tal carácter ni los motivos por los que no resultaba procedente proporcionar un resumen público. En consecuencia, con fundamento en los artículos 54 de la LCE y 96 del RLCE se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el requerimiento de información formulado el 27 de febrero de 2007 referido en el punto 30 de esta Resolución, al cual las solicitantes no dieron respuesta oportuna.
68. La Secretaría rechazó los documentos presentados por las solicitantes, referidos en los literales A y B del punto 26 de esta Resolución. Desestimó el documento descrito en el literal A porque las solicitantes no dieron respuesta oportuna al requerimiento del 27 de febrero de 2007, mediante el cual la autoridad solicitó que se reclasificara cierta información clasificada como confidencial, de modo que, con fundamento en los artículos 54 de la LCE y 96 del RLCE, la Secretaría hizo efectivo el apercibimiento contenido en dicho oficio. Rechazó el documento descrito en el literal B con fundamento en los artículos 96 y 171 del RLCE, y el punto 57 de la resolución de inicio, pues fue presentado fuera del periodo para que las partes presentaran argumentos, información y pruebas, que concluyó el 26 de febrero de 2007.
69. Con fundamento en los artículos 96, 163 y 171 del RLCE, la Secretaría desestimó la información adicional presentada por Grupo Carmi en su escrito de alegatos, descrita en el punto 56 de esta Resolución, por no haberse presentado en la etapa procesal oportuna, ya que el periodo probatorio concluyó el 26 de febrero de 2007.
Análisis de elusión
Procedimiento
70. El artículo 89 B de la LCE dispone:
Se considera elusión de cuotas compensatorias o de medidas de salvaguarda, lo siguiente:
I. La introducción a territorio nacional de insumos, piezas o componentes con objeto de producir o realizar operaciones de montaje de la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda;
II. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medidas de salvaguarda con insumos, piezas o componentes integrados o ensamblados en un tercer país;
III. La introducción a territorio nacional de mercancías del mismo país de origen que la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, con diferencias
relativamente menores con respecto a éstas;
IV. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, importadas con una cuota compensatoria o medida de salvaguarda menor a la que le corresponde; o
V. Cualquier otra conducta que tenga como resultado el incumplimiento del pago de la cuota compensatoria o de la medida de salvaguarda.
Las mercancías que se importen en estas condiciones pagarán la cuota compensatoria o se sujetarán a la medida de salvaguarda correspondiente. La elusión de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, preliminares o definitivas, se determinará mediante un procedimiento iniciado de oficio o a solicitud de parte interesada.
71. Como se puede apreciar esta disposición establece diversas conductas que, de materializarse, podrían considerarse una elusión de cuotas compensatorias, en cuyo caso las mercancías correspondientes que se importen pagarán las cuotas compensatorias respectivas. Asimismo, dispone que dicha elusión se determine mediante un procedimiento.
72. El artículo 96 del RLCE prevé:
En los casos a los que se refiere el artículo 71 de la Ley, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el inicio de un procedimiento y notificará al importador, exportador o, en su caso, al gobierno extranjero de que se trate, para que en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la publicación referida manifiesten lo que a su derecho convenga.
La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro del plazo señalado por la autoridad. Si no se proporcionan en tiempo y forma las pruebas y datos requeridos, se procederá conforme a los hechos de que se tenga conocimiento.
Agotado el procedimiento descrito en los párrafos anteriores, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución que proceda ...
73. No obstante, cabe hacer algunas precisiones. El RLCE se publicó en el DOF el 30 de diciembre de 1993 y entró en vigor al día siguiente. Se ha reformado en una sola ocasión, según publicación en el DOF del 29 de diciembre de 2000. Sólo se reformó el artículo 48.
74. El artículo 96 del RLCE no ha sufrido modificación alguna.
75. La LCE se publicó en el DOF el 27 de julio de 1993 y entró en vigor al día siguiente. Ha sido reformada mediante diversos decretos publicados en el DOF el 22 de diciembre de 1993, 13 de marzo de 2003, 24 de enero de 2006 y 21 de diciembre de 2006.
76. El artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la LCE publicado en el DOF el 13 de marzo de 2003 y el del decreto publicado el 21 de diciembre de 2006 prevén, respectivamente, que "las disposiciones del RLCE publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1993, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Decreto, hasta en tanto se expidan las reformas correspondientes".
77. El artículo 71 de la LCE vigente hasta el 13 de marzo de 2003 regulaba la elusión de cuotas compensatorias:
La introducción al territorio nacional de piezas o componentes destinados a operaciones de montaje en territorio nacional de mercancías sujetas a cuotas provisionales o definitivas, de tal modo que se pretenda evitar el pago de las mismas, provocará que la importación de dichas piezas y componentes paguen la cuota de que se trate. El mismo tratamiento se dará en el caso de que las piezas o componentes sean ensamblados en un tercer país cuyo producto terminado se introduzca al territorio nacional, o de que se exporten mercancías con diferencias físicas relativamente menores con respecto a las sujetas a cuotas compensatorias provisionales o definitivas con el objeto de eludir el pago de éstas.
78. Mediante decreto publicado en el DOF el 13 de marzo de 2003, se reformó el artículo 71 de la LCE, que actualmente regula excepciones al pago de cuotas compensatorias, y se adicionó el artículo 89 B que establece los supuestos de elusión. En consecuencia, por virtud de los artículos segundo transitorio de los decretos publicados el 13 de marzo de 2003 y el 21 de diciembre de 2006, el procedimiento en materia de elusión debe sustanciarse conforme al artículo 96 del RLCE, mutatis mutandis, entendiéndose la referencia al artículo 71 vigente hasta el 13 de marzo de 2003 como si fuera al 89 B vigente.
79. En el presente caso, la Secretaría consideró que, con base en la información presentada con la solicitud de inicio de este procedimiento, había elementos suficientes para presumir una práctica de elusión conforme al artículo 89 B de la LCE, razón por la cual inició un procedimiento administrativo de investigación, cuyo objeto es precisamente determinar si se materializa una práctica elusiva y, en tal caso, en qué consiste, de acuerdo con los supuestos que el artículo 89 B de la LCE arriba transcrito.
Elementos de la práctica de elusión
80. CMIE consideró que las solicitantes pretenden que la Secretaría reconozca que se está importando un producto que simula ser otro con el fin de no pagar cuotas compensatorias, por lo que la problemática se centra en la naturaleza de los productos que se están comparando. Por tanto, si se demuestra que ambos productos son diferentes se podría concluir que no existe la práctica de elusión.
81. Señaló que el primer problema es la definición del término eludir. Explicaron que elusión es un acto por el cual un contribuyente realiza operaciones para reducir el pago de impuestos basándose en ambigüedades de las leyes tributarias, sin incurrir en delito. Añadió que también se entiende por elusión un acto por el cual no se paga impuestos o cuotas compensatorias utilizando medios no prohibidos por la ley. Explicó que eludir quiere decir evitar un problema o eliminar un problema con astucia o maña. La práctica elusiva, entonces, forzosamente implica el ánimo subjetivo de engañar y evitar el problema.
82. CMIE y Grupo Carmi consideran que la Secretaría debe determinar si hubo intencionalidad de eludir el pago de la cuota compensatoria, ya que éste es un elemento esencial de la elusión.
83. Las solicitantes señalaron que Grupo Carmi y CMIE desconocen la naturaleza de los procedimientos de investigación sobre elusión, que son procedimientos complementarios de supervisión de la efectiva aplicación de la cuota compensatoria. Añaden que no procede hacer una determinación de daño, ni del nivel de subsidio o dumping pues éstos han quedado establecidos en el procedimiento primario en el que se impuso la cuota compensatoria que presuntamente se elude. Concluyen que los procedimientos de investigación sobre elusión no tienen como fin crear nuevas cuotas compensatorias, sino impedir que los importadores eludan el pago de una cuota compensatoria existente.
84. En los procedimientos sobre elusión de cuotas compensatorias se considera si, desde una perspectiva comercial, existen elementos de convicción para determinar que se están dejando de pagar cuotas compensatorias que de otra forma debieran pagarse, con base en los supuestos que la ley prevé.
85. La Secretaría requiere evaluar las circunstancias comerciales de las mercancías importadas que presumiblemente eluden las cuotas compensatorias, en relación con aquellas que están sujetas al pago de las mismas para determinar en qué condiciones compiten en el mercado con los bienes de producción nacional idénticos o similares a estas últimas. La elusión debe evaluarse sobre la base de las circunstancias particulares del caso de que se trate.
86. Las importadoras señalaron que importan rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados de algodón. Explicaron que adquieren un insumo y lo someten a un proceso de producción que consta de diversos pasos a través de los cuales las telas importadas pierden su naturaleza propia de telas y se conviertan en productos terminados. Grupo Carmi señaló que también convierte las telas en diferentes productos finales como batas de baño.
87. La Secretaría realizó visitas de verificación a CMIE y a Grupo Carmi, según consta en las actas correspondientes. Durante el desarrollo de la visita de verificación, CMIE señaló que realiza la producción de toallas estampadas a través de una maquiladora denominada Ejecutivos de Comercio, S.A. de C.V., de la cual desconoce su ubicación, pues la empresa simplemente envió y recibió la mercancía. En consecuencia, la Secretaría no pudo realizar el recorrido a la planta que supuestamente efectúa los procesos señalados por esta importadora.
88. Grupo Carmi señaló, tal y como consta en el acta respectiva, que toda la producción de toallas estampadas, elaboradas a partir de rollos de tela de tejidos con bucles originarios de China fue realizada por Grupo Maquilador Titán, S.A. de C.V. El personal de la Secretaría observó el proceso de elaboración de algunas toallas. Grupo Carmi explicó que consta de las siguientes etapas: tendido de la tela, trazo del corte y evaluación del desperdicio, corte de la tela, traslado al área de dobladillado, deshilado, dobladillado y etiquetado, y empaque de la mercancía en cajas. El representante de Grupo Carmi explicó que, en promedio, la maquila de una toalla tarda aproximadamente 15 minutos, a partir de los rollos de tela importados. Así lo constató el personal de la Secretaría.
89. Con base en las pruebas que obran en el expediente administrativo incluidas la descripción de los procesos productivos y de las mercancías objeto de este procedimiento (rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados), los costos de producción de las diversas actividades y la información obtenida en las visitas de verificación practicadas a las importadoras, la Secretaría concluye que las actividades que CMIE y Grupo Carmi realizan para obtener toallas estampadas a partir de los rollos de tela importados originarios de China, son procesos relativamente sencillos, según se precisa a continuación:
A. Las actividades que se realizan son tender la tela que viene enrollada, cortarla, deshilarla, etiquetarla, doblarla y empacar las toallas que se obtienen.
B. No hay pruebas de que estas actividades requieran conocimientos técnicos o especializados del personal que las efectúa, o que requieran montos considerables de inversión en la maquinaria o equipo y la mano de obra empleados.
C. El grado de integración regional que las importadoras alcanzan no es significativo en relación con el producto terminado, ya que el valor de los rollos de tela importados de China representa la mayor proporción del valor de los productos finales que se obtienen en comparación con el costo que representan los materiales y los procesos involucrados en la producción de toallas estampadas, de acuerdo con información que obra en el expediente administrativo. Las solicitantes calcularon el valor que le agrega Hilasal a la toalla terminada sin coser y el porcentaje que Hilasal considera le aporta CMIE al producto final. El valor agregado para 2006 que la Secretaría obtuvo para CMIE, fue ligeramente superior al porcentaje mínimo del rango estimado por las solicitantes.
D. La información disponible demuestra que la producción nacional de toallas estampadas, que puede incluir desde la producción del hilo hasta la obtención del producto terminado, es mucho más compleja e implica mayores costos que aquellos en que incurren CMIE y Grupo Carmi.
Reglas de origen
90. Hilasal aludió a las reglas de origen. Argumentó que establecen los criterios para determinar si un bien ha sido elaborado en un país determinado. Las solicitantes señalaron que, conforme a algunos tratados de libre comercio, un salto arancelario de la fracción arancelaria 5802.19.99 a la fracción arancelaria 6302.60.01 de la TIGIE no es suficiente para conferir el origen nacional y no constituye una transformación sustancial, sino que tendría que elaborarse la tela a partir del hilo obtenido en el país para poderla considerar originaria de México. Las solicitantes concluyen, por tanto, que el producto presuntamente elusivo no puede considerarse simplemente un insumo, sino un producto con diferencias menores respecto de aquel sujeto a cuotas compensatorias.
91. Las importadoras indicaron que las reglas de origen sirven para muchas y muy diversas finalidades, entre las que destacan el acceso a preferencias arancelarias. Aclararon que no afirman que la mercancía que fabrican sea originaria de México para efectos de reclamar un trato arancelario preferencial, sino, simplemente, que es hecha en México, lo cual es correcto ya que importan tela en rollo para elaborar toallas.
92. En opinión de la Secretaría, las reglas de origen establecen criterios relativos a la transformación de insumos en otros productos; así como criterios para propósitos del otorgamiento de preferencias arancelarias. Estos últimos pueden variar de un tratado a otro, en función de cuáles sean los objetivos de negociación de las partes, la disponibilidad de los bienes en la región de que se trate, la estructura de las industrias involucradas y otros factores. Por tales motivos, entre otros, las reglas de origen que se refieren a regímenes arancelarios preferenciales no son aptas para establecer el origen de las mercancías en otros ámbitos y concretamente no lo son en materia de cuotas compensatorias. Para ello existe el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias.
93. Ahora bien, el origen de las mercancías objeto de este procedimiento no es materia del mismo y, por lo tanto, su utilidad es, en cierta forma, limitada. Sin embargo, las reglas de origen establecen criterios relativos a la transformación de unos bienes en otros a través de un proceso productivo y, en tal medida, le sirven a la autoridad para comparar los procesos a los que Hilasal, por un lado, y las importadoras, por el otro, someten las mercancías a partir de las cuales una y otras obtienen toallas estampadas de algodón.
94. En particular, el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias establece la siguiente regla de origen específica:
Anexo I Reglas de País de Origen
Apéndice de Reglas Específicas
Capítulo 63 63-02-63-05 | Los demás artículos textiles confeccionados; Juegos; Prendería y Trapos Un cambio a la partida 63.02 a 63.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida ... 58.01 a 58.04 |
95. La regla, pues, excluye como una transformación significativa un cambio de clasificación de la partida 58.02 (entre otras) a la 63.02 de la TIGIE.
96. Las solicitantes se refirieron a las notas de la sección XI de la TIGIE, que establecen:
7. En esta sección se entiende por confeccionados:...
b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que pueden utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria...
c) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema...
8. A los efectos de los capítulos 50 a 60:
a) no se clasificarán en los capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados, tal como se definen en la nota 7 anterior.
97. Las solicitantes también consideraron importante tener en cuenta que las notas 1 y 2 del capítulo 63 de la TIGIE disponen:
1. El subcapítulo I (en donde se incluye la partida 63.01) que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.
2. El subcapítulo I no comprende: los productos de los capítulo 56 a 62 (en donde se incluye la partida 60.01).
98. Las solicitantes manifestaron que la Regla General I, literal a del artículo 2 de la TIGIE establece:
Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado ...
Clasificación arancelaria
99. Grupo Carmi explicó que los insumos que importa por la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE de ninguna manera presentan diferencias relativamente menores respecto de los productos terminados elaborados a partir de éstos, ya que, si éste fuera el caso, se tendrían que clasificar conforme a la Regla General 2 de la TIGIE. Por tanto, si se hubiese presentado el insumo ante la autoridad aduanera con tales diferencias menores respecto del producto terminado, dichas autoridades hubiesen determinado que debería clasificarse en la fracción arancelaria de éste, dado que presentaba las características esenciales de un producto terminado, lo que no ocurrió porque los insumos que importa Grupo Carmi no sólo sirven para confeccionar toallas estampadas, sino también otros productos.
100. CMIE reiteró que las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE son rollos de tela estampada, tal y como lo señala la descripción de dicha fracción arancelaria, pues esta fracción arancelaria comprende los tejidos con bucles que se utilizan para la elaboración de toallas estampadas, que no están sujetas al pago de cuotas compensatorias. Señaló que las toallas terminadas, sujetas al pago de cuotas compensatorias, se clasifican en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la TIGIE por ser productos confeccionados terminados. En cambio las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE son insumos.
101. CMIE explicó que Hilasal ha presentado diversas quejas ante la AGA del SAT en las que ha hecho valer argumentos en el sentido que importa toallas en rollo con diferencias menores respecto del producto terminado, y que ello ha motivado embargos precautorios y procedimientos administrativos en materia aduanera en contra de CMIE. Agregó que, no obstante, éstos se han resuelto en su favor y que las autoridades fiscales han llegado a la conclusión de que no incurre en ningún delito o infracción al comercio exterior.
102. Señaló que, mediante oficio del 11 de noviembre de 2005, la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos resolvió que la mercancía que importa CMIE a través de la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE no son toallas en rollo sino rollos de tela de tejidos con bucles.
103. La Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos es una autoridad aduanera entre cuyas funciones, de conformidad con los artículos 10, fracciones XLVIII y LII y 11, literal B, fracción II del Reglamento Interior del SAT entonces vigente (RISAT), están:
XLVIII.- Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior así como determinar su clasificación arancelaria...
LII.- Analizar, detectar y dar seguimiento, en coordinación con las demás autoridades competentes, respecto de operaciones específicas de comercio exterior, en que se presuma la comisión de cualquier ilícito en cuanto al valor, origen, clasificación arancelaria de las mercancías, evasión en el pago de contribuciones, cuotas compensatorias u otros aprovechamientos y derechos, incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias e infracciones administrativas, para la debida aplicación del programa de control aduanero y de fiscalización...
104. Por su parte, Grupo Carmi ofreció como prueba los dictámenes de un agente aduanal y de un licenciado en vista aduanal. Ambos dictámenes coinciden en señalar que la mercancía es una tela y no un producto terminado y, por tanto, no es susceptible de clasificarse en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la TIGIE, sino en la fracción arancelaria 5802.19.99. Grupo Carmi señaló que la correcta clasificación arancelaria también fue corroborada por la autoridad aduanera.
105. Las solicitantes contestaron que Grupo Carmi y CMIE confunden el procedimiento de elusión con un procedimiento sobre la correcta clasificación arancelaria. Las solicitantes manifestaron que los importadores introducen la mercancía que es objeto de cuotas compensatorias, pero que tiene diferencias menores suficientes para poder importarse por una fracción arancelaria distinta que no está sujeta a cuotas compensatorias. En consecuencia, solicitan a la Secretaría desestimar el oficio de la autoridad aduanera. Hilasal presentó una muestra de rollos de tela de tejidos con bucles a un laboratorio especializado. Este determinó que la muestra que se le presentó no calificaba como insumo, sino como tela terminada.
106. La Secretaría requirió información adicional sobre lo que el laboratorio especializado considera "tela terminada". El laboratorio contestó que una tela terminada (acabada) puede considerarse como insumo de una confección.
107. La Secretaría apreció que las notas de la sección XI de la TIGIE indican que los capítulos 50 al 55 y 60 no incluyen artículos confeccionados y que, por lo general, salvo disposición en contrario, tampoco los incluyen los capítulos 56 al 59. De ahí se colige que las toallas confeccionadas no se importarían por la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE. Conforme a estas notas, para que un artículo se pueda considerar confeccionado parece necesario que cumpla con alguna de las siguientes condiciones:
A. ser un artículo terminado y listo para su uso;
B. ser un artículo que podría utilizarse después de haber sido separado por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria; o
C. ser un artículo cuyos bordes sean dobladillados o ribeteados por cualquier sistema.
108. La Secretaría solicitó una opinión técnica de las autoridades aduaneras competentes. En respuesta, la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA del SAT explicó que la mercancía importada por CMIE no es un artículo confeccionado porque no cumple con las características señaladas en la nota 7 de la sección XI de la TIGIE. Aclaró que la regla 2 a) de las Generales del artículo 2 de la TIGIE no es aplicable porque la clasificación arancelaria está determinada completamente por la Regla General 1 y cumple con la descripción de la partida 58.02 y de la subpartida 5802.19 de ese ordenamiento. Finalmente, consideró que el producto que CMIE importa puede considerarse un insumo para la fabricación de diversos productos, incluidas las toallas estampadas.
109. De acuerdo con lo expuesto en los puntos 98 al 107 de la presente Resolución, la Secretaría no aprecia que haya habido error en la clasificación arancelaria de las mercancías importadas objeto de este procedimiento. Sin embargo, aclara que éste no es un procedimiento para establecer la correcta clasificación arancelaria de dichas mercancías y, en cualquier caso, ésta no es determinante para concluir si existe o no elusión en los términos del artículo 89 B de la LCE; es decir, si en el caso concreto, a la luz de la información y pruebas que obran en el expediente administrativo, existen elementos de convicción para establecer que con la importación de rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados de algodón utilizados para la obtención de toallas se incurre o no en elusión de una cuota compensatoria.
Análisis del supuesto establecido en el artículo 89 B, fracción I de la LCE
110. CMIE manifestó que el producto que importa es un insumo: tela sujeta a transformarse en toallas estampadas mediante un proceso de fabricación. Precisó que no importa tales insumos para ensamblarlos en territorio nacional. Grupo Carmi, por su parte, argumentó que considera que la mercancía que importa es más que un simple insumo para la fabricación de toallas.
111. Las solicitantes manifestaron que las declaraciones de CMIE y Grupo Carmi confirman que su conducta encuadra en el supuesto de la fracción I del artículo 89 B de la LCE, ya que introducen piezas, partes, componentes, o insumos que después ensamblan para obtener toallas estampadas.
112. La fracción I del artículo que se comenta considera una práctica de elusión "la introducción a territorio nacional de insumos... con objeto de producir o realizar operaciones de montaje de la mercancía sujeta a cuota compensatoria..."(énfasis propio). El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define "montaje" como la "acción y efecto de montar (armar las piezas de un aparato o máquina)", cosa que no ocurre en el presente caso. Las actividades que las importadoras realizan consisten más bien en un proceso de acabado o terminado de la tela importada para obtener toallas, que se doblan y empacan para su venta. En consecuencia, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción I del artículo 89 B de la LCE.
Análisis del supuesto establecido en el artículo 89 B, fracción III de la LCE
113. La fracción III del artículo 89 B de la LCE prevé que la mercancía presuntamente elusiva debe presentar diferencias relativamente menores a la mercancía que está sujeta a cuota compensatoria. Al respecto, no existe una norma legal que establezca los criterios para determinar qué son diferencias relativamente menores o cómo medirlas o cuantificarlas.
114. Se trata, desde luego, de una facultad de apreciación que la ley confiere a la autoridad administrativa, la cual deberá ejercer con base en los argumentos y pruebas que obran en el expediente administrativo. El precepto que se comenta exige una comparación entre la mercancía importada y la sujeta al pago de cuotas compensatorias: un análisis parecido al de similitud de producto, que permita a la autoridad apreciar las diferencias entre una mercancía y otra.
115. La Secretaría evaluó los factores pertinentes con base en la información disponible en el expediente administrativo, considerando cada uno de los productos que se comparan desde una perspectiva estática, es decir, considerando los bienes como tales y no en el contexto de un proceso para transformarlos en otros bienes. Los factores: precio y prestigio comercial o de marca no son pertinentes en este análisis: el precio, porque se están comparando mercancías que se encuentran en diferentes etapas de un proceso de producción; el prestigio comercial o la marca, porque la Secretaría no considera válida una comparación de este tipo entre el producto final que está listo para su venta al consumidor final y otro que debe someterse a un proceso, aun si éste es simple, antes de poder venderse al consumidor final. El prestigio comercial y la marca son aspectos que el consumidor final puede apreciar y en función de los cuales puede orientar su decisión de compra. Por lo mismo, no es un factor pertinente, en la medida que no puede adquirir un producto que no está terminado.
116. Entre los factores que analizó la Secretaría se encuentran los siguientes:
A. Clasificación arancelaria: Las importadoras presentaron como prueba las determinaciones que la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos hizo sobre la clasificación arancelaria del producto importado. Dicha autoridad concluye que los rollos de tela se clasifican en una fracción arancelaria distinta a aquella en la que se clasifican las toallas. Las mercancías objeto de análisis (rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados de algodón, importados y las toallas estampadas) no sólo se clasifican en distintas fracciones arancelarias, sino incluso en distintos capítulos de la TIGIE (58 y 63, respectivamente). Sin embargo, si bien éste es uno de los elementos que la Secretaría debe considerar, no es el único ni es suficiente en este caso para concluir si las diferencias entre un producto y otro son mayores o menores.
B. Características físicas de la mercancía: Los rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados de algodón importados difieren físicamente de las toallas estampadas sujetas al pago de cuotas compensatorias. Mientras que los primeros serían el insumo (aunque cuasi-terminado), los segundos son el producto terminado. Los datos disponibles confirman que el proceso productivo que separa a estos productos no parece ser significativo, sino que las operaciones efectuadas en México a los rollos de tela chinos para obtener toallas son relativamente simples, una transformación menor y de poco valor agregado, en relación con el producto terminado.
(a) Como se indica en el punto 7 de esta Resolución, los productos presuntamente elusivos son: a) tejidos con bucles del tipo toalla, b) estampados, c) elaborados con algodón, y son distintos a los tejidos crudos (es decir, forman parte de los conocidos como "los demás"). Las toallas estampadas son confecciones de a) tejidos con bucles del tipo toalla, b) estampados, c) elaborados con algodón, al ser artículos terminados y listos para usarse.
(b) Para la elaboración tanto de los rollos de tela objeto del presente procedimiento como de las toallas se utiliza los mismos materiales;
(c) Las toallas estampadas están cortadas a formato y se venden en piezas, en tanto que el producto presuntamente elusivo se presenta en rollos continuos que se importan en metros cuadrados o kilogramos.
C. Grado de intercambiabilidad comercial, clientes, marketing y canales de distribución: Debido a sus características físicas, los clientes que adquieren una y otra mercancía son distintos: los rollos de tela son adquiridos por empresas que los someten a actividades de terminado, en tanto que las toallas suelen ser adquiridos por distribuidores y detallistas. Por lo mismo, sólo se hace publicidad para el producto terminado (toallas).
D. Métodos de manufactura, tecnología, instalaciones y tipos de trabajadores utilizados en la producción de las mercancías consideradas: Las toallas estampadas de producción nacional suelen ser el resultado de un proceso de manufactura completo, que va desde la hilatura hasta la toalla terminada, con tecnologías, instalaciones y tipos de trabajadores propios. Los rollos de tela pasan por los mismos procesos de producción en China, salvo el acabado, que puede calificar como una actividad comparativamente menor.
E. Funciones y uso final de las mercancías consideradas: Los rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados de algodón se utilizan para obtener confecciones que pueden abarcar una amplia gama de productos diversos (toallas, batas de baño, etcétera), en tanto que las toallas se utilizan para
absorber la humedad del cuerpo de la persona después del baño.
117. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define "diferencia" como la "cualidad o accidente por el que algo se distingue de otra cosa". Las diferencias son, pues, aquellas particularidades de una cosa que nos permiten identificarla respecto de otras.
118. En el presente caso, es claro que estamos en presencia de mercancías diferentes, ya que, como ha quedado establecido: a) les corresponde distinta clasificación arancelaria; b) en cuanto a sus características físicas, difieren en que unos son productos terminados, que han sido cortados a formato y están listos para su venta al consumidor final, mientras que los otros son rollos de tela continuos que se utilizan para obtener toallas estampadas, entre otros productos, a partir de un proceso menor; c) el grado de intercambiabilidad comercial, los clientes, el marketing y los canales de distribución de unos productos y otros son distintos ya que, mientras en un caso hablamos de rollos de tela con aptitud de convertirse en una amplia gama de productos, en el otro hablamos de un producto terminado con un uso y una función muy definidos, son adquiridos por clientes distintos y los canales de distribución varían entre uno y otro; d) el uso que se puede dar a los rollos de tela es mucho más amplio que el de las toallas, pues aquellos pueden ser utilizados como insumo en la fabricación de una amplia variedad de productos, mientras que éstos se utilizan para absorber la humedad del cuerpo de la persona después del baño.
119. También existen semejanzas entre las mercancías en estudio. Los métodos de manufactura, tecnología, instalaciones y tipos de trabajadores utilizados en la producción de las mercancías consideradas son semejantes, excepto por el proceso de acabado, que, si bien puede calificarse como una actividad comparativamente menor en el caso de los rollos de tela, es el que finalmente determina en qué mercancía particular se convierte y el uso final al que puede destinarse ese producto. La composición de las telas de los rollos y de las toallas también es similar.
120. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define "menor" como "inferior a otra cosa en cantidad, intensidad o calidad". El Diccionario Panhispánico de Dudas de la Real Academia Española establece que menor es un adjetivo comparativo de pequeño, este último definido como "algo de poca importancia, cantidad o intensidad".
121. Al considerar todos los elementos anteriores, la Secretaría concluye que las diferencias entre los rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados de algodón, importados y las toallas estampadas de fabricación nacional difícilmente podrían considerarse "de poca importancia". Es evidente que se trata de mercancías claramente diferenciadas entre sí. En consecuencia, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción III del artículo 89 B de la LCE.
Análisis del supuesto establecido en el artículo 89 B, fracción V de la LCE
122. CMIE señaló en la audiencia pública del presente procedimiento que las solicitantes no invocaron el artículo 89 B, fracción V de la LCE en su escrito inicial.
123. Al respecto, la inexacta invocación de los preceptos legales aplicables en un asunto o la ausencia de éstos por parte de las solicitantes resulta irrelevante, ya que, en cualquier caso, si del contenido del escrito respectivo se pueden deducir claramente los hechos que la motivan y el objeto que persigue, la autoridad está facultada para decidir la cuestión debatida con base en la legislación aplicable. Esto es, si las partes equivocan u omiten las disposiciones aplicables al caso, la autoridad está obligada a conocer el Derecho y aplicar en forma correcta la ley, en virtud de que su función consiste en resolver los procedimientos que se someten a su competencia. A ella compete la elección y decisión de la institución jurídica y de los fundamentos legales aplicables al caso en cuestión. Así, en el presente procedimiento las solicitantes aportaron a la autoridad información que le permitió determinar que había elementos suficientes para presumir una práctica de elusión de las cuotas compensatorias y, consecuentemente, publicar la resolución de inicio, que también fundó en el artículo 89 B, fracción V de la LCE.
124. Resulta pertinente la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:
AGRAVIOS EN LA REVISION FISCAL. ALCANCE DE LA TEORIA DE LA CAUSA DE PEDIR. El análisis de los motivos de inconformidad implica la comprensión de los planteamientos y la finalidad que se persigue con su exposición, sin tecnicismos ni rigorismos, o sea, sin la exigencia de un silogismo formal. Por tanto, aun en agravios vertidos por la autoridad en una materia de estricto derecho, sí es dable aplicar la citada teoría, sin que ello se traduzca en suplencia de la queja deficiente, pues lo único que toca al juzgador es poner de manifiesto la verdadera intención de quien recurre, a través de los argumentos expuestos y, por lo demás,
sería desequilibrar la igualdad de las partes si en asuntos de estricto derecho, como lo son tanto el amparo directo fiscal como la revisión fiscal, a uno de los impetrantes (el quejoso) sí se le tratara con tal teoría y al otro (autoridad recurrente) no, sin llegar al extremo, se repite, de suplencia de la queja deficiente.
Novena Epoca. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, diciembre de 2003. Página: 1119. Tesis: VI.3o.A. J/28.
125. El segundo párrafo del artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la LCE, establece que la autoridad puede corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos.
126. Conforme a la fracción V del artículo 89 B de la LCE, se considera elusión cualquier conducta distinta de las enumeradas en las fracciones I a la IV de dicho precepto, que resulte en el incumplimiento del pago de la cuota compensatoria.
127. La Secretaría considera que la exportación de insumos que constituyen un producto casi terminado, que se someten a operaciones menores de acabado, que no agregan un valor significativo en relación con el del bien final podrían encuadrar en el supuesto previsto en el artículo 89 B, fracción V de la LCE. En consecuencia, la Secretaría considera que resulta pertinente cuantificar de algún modo las actividades que los importadores de los rollos de tela investigados efectúan para obtener toallas estampadas.
128. En relación con las determinaciones de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos sobre la clasificación arancelaria de los rollos de tela importados que las importadoras presentaron como prueba, la Secretaría observa que esa autoridad no se pronunció sobre aspectos relativos al proceso al que se somete a las mercancías importadas para obtener toallas estampadas, por ejemplo el valor agregado, si la mercancía da un salto arancelario importante, o si éste le permite cumplir con las reglas de origen pertinentes, entre otros. No obstante, estas cuestiones sí son pertinentes en los procedimientos de elusión.
129. En el caso concreto, los rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados de algodón que CMIE y Grupo Carmi importan difieren físicamente de las toallas sujetas a cuotas compensatorias en que los primeros no son toallas terminadas, listas para su venta al consumidor final, sino que se les somete a un proceso en México para obtener el bien final. Se trata, no obstante, de un proceso menor que involucra operaciones relativamente simples y de poco valor agregado, consistentes en el corte, deshilado y etiquetado de la tela importada que es similar al que la solicitante lleva a cabo en última etapa de la fabricación de toallas, con lo cual las importadoras obtienen toallas estampadas que doblan y empacan para su venta.
130. La información que consta en el expediente administrativo, incluida la que aportaron las solicitantes y que está relacionada en la resolución de inicio de este procedimiento, indica que el valor que el proceso de acabado o terminado agrega al producto final no es significativo. Sin embargo, la Secretaría requirió información a CMIE y a Grupo Carmi para poder constatarlo. La Secretaría también realizó visitas de verificación a fin de constatar la veracidad de la información que las importadoras proporcionaron y observar in situ los procesos que realizan.
131. Grupo Carmi y CMIE sometieron la mercancía que importan, originaria de China a algunas operaciones en territorio nacional que les permitieron obtener toallas estampadas que, de otra forma, habrían estado sujetas al pago de la cuota compensatoria descrita en el punto 2 de esta Resolución. Dichas actividades corresponderían al acabado y empaque del producto. Asimismo, se tuvo conocimiento que ninguna de las dos importadoras realizan estos procesos en instalaciones propias. Ambas contratan servicios de terceros para realizarlos. Incluso CMIE señaló que desconoce la ubicación de su maquilador.
132. La Secretaría considera que las operaciones o procesos que se requieren para convertir los rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados de algodón en toallas estampadas no requieren de montos significativos de inversión en maquinaria, equipo especializado o para la contratación del personal que emplean. Tampoco requieren dotarlo de conocimientos técnicos en relación con la inversión que se requeriría para fabricar los rollos de tela y, a partir de éstos, el producto terminado.
133. Grupo Carmi no pudo demostrar que la información que proporcionó a la Secretaría provenía de sus registros contables. En la visita de verificación la Secretaría no pudo constatarlo. CMIE sí demostró que la información proporcionada provenía de sus registros contables, de manera que ésta pudo utilizarse para
evaluar el valor agregado proporcionado en territorio mexicano al producto presuntamente elusivo de la cuota compensatoria.
134. La Secretaría solicitó a CMIE que desagregará el costo de la mercancía en dos grandes rubros: a) costo de importación, que incluye todos los gastos relacionados con la importación de los rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados; y b) valor agregado, que incluye los gastos incurridos en territorio nacional para transformar el producto importado en toallas estampadas.
135. Los datos disponibles demuestran que el valor que agregan al producto final las operaciones que CMIE realiza en territorio nacional, incluido el costo de la mano de obra, es una parte menor del costo del producto. La mayoría del costo corresponde a la importación de la tela estampada en rollo que es objeto de este procedimiento, y éste representa un porcentaje significativo del costo total de las toallas estampadas que vende.
136. La Secretaría también evaluó si habría alguna justificación económica que pudiese explicar la práctica comercial de importar rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados, para convertirlos en toallas estampadas en territorio nacional. Consideró varios aspectos. Estimó el precio al que habrían llegado las toallas estampadas si hubiesen sido fabricadas y acabadas en China, el país de origen de los rollos de tela que CMIE importa. Para ello, sumó al costo del rollo de tela los costos de mano de obra directa y de compra de otras materias primas, antes de que se les aplique arancel de importación y al resultado, es decir, al costo de la toalla terminada, se le aplicó la cuota compensatoria que habría tenido que pagar al importarse a México.
137. La diferencia en precios a los que ingresarían las toallas estampadas, en relación con el precio al que se importa el producto sin terminar (rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados,) más los costos de acabado, confirma lo atractivo que resulta eludir el pago de la cuota compensatoria que en otras circunstancias debería enterarse, a través de la importación de los rollos de tela estampados para elaborar toallas, especialmente porque los costos incurridos en México son relativamente menores en comparación con los costos totales del producto terminado.
138. La Secretaría también consideró qué ventaja comercial resultaría de efectuar en México la última etapa del proceso, en lugar de hacerlo en China. Los datos disponibles sugieren que los salarios en México son aproximadamente 132 por ciento superiores a los de China. En consecuencia, parecería más atractivo, desde un punto de vista de costos, concluir el proceso en China, ya que, según se aprecia de la información contenida en el expediente administrativo, no se requieren grandes inversiones en maquinaria y equipo para llevar a cabo el corte, doblez, ribeteado y empaque del producto terminado.
Comportamiento e importancia de las importaciones de rollos de tejido con bucles tipo toalla estampados
139. Las solicitantes señalaron que prácticamente la totalidad de las importaciones presuntamente elusivas se realizaron a través de la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE, principalmente, por Grupo Carmi y CMIE. Señalaron que existe un pequeño remanente de importaciones realizadas a través de esta fracción arancelaria pero explicaron que no deberían quedar sujetas a esta investigación. Alegan que sólo algunas empresas, especialmente Grupo Carmi y CMIE, incurren en la práctica desleal.
140. De acuerdo con estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial a nivel Fracción País (SIC-FP), las importaciones de toallas estampadas, originarias de China disminuyeron 5 por ciento entre 2003 y 2004, aumentaron 119 por ciento en 2005 y cayeron 44 por ciento para 2006, lo que dio como resultado un aumento acumulado de 16 por ciento entre 2003 y 2006. Destaca, sin embargo, que no se registran importaciones de Grupo Carmi y CMIE por esta fracción arancelaria entre 2003 y 2006.
141. Las importaciones originarias de China que ingresaron por la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE aumentaron 499,543 por ciento entre 2003 y 2004, 114 por ciento en 2005 y 211 por ciento en 2006, lo que dio como resultado un incremento acumulado de 3,324,829 por ciento entre 2003 y 2006. Grupo Carmi y CMIE realizaron prácticamente la totalidad de las importaciones por esta fracción arancelaria entre 2003 y 2005. En 2006 sus importaciones representaron el 80 por ciento del total importado por esta fracción arancelaria. La Secretaría corroboró la información correspondiente a las cifras de importación de Grupo Carmi y CMIE a través de la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE en las visitas de verificación que realizó.
142. Durante las visitas de verificación, Grupo Carmi manifestó que destinó la mayoría de las importaciones de rollos de tejido con bucles tipo toalla estampados originarias de China a la fabricación de toallas estampadas y una parte más pequeña a la fabricación de batas o ponchos. CMIE indicó que destinó la totalidad de sus importaciones a la fabricación de toallas estampadas.
143. La información disponible refleja que el número de toallas estampadas que ambas empresas obtuvieron a partir de los rollos de tela que importaron de China aumentó 153 por ciento de 2004 a 2005 y 138 por ciento de 2005 a 2006, por lo que de 2004 a 2006 este indicador aumentó 503 por ciento.
144. La participación conjunta que CMIE y Grupo Carmi tuvieron en el mercado de toallas fue de 0 por ciento en 2003, 3 por ciento en 2004, 10 por ciento en 2005 y 20 por ciento en 2006, lo cual refleja la creciente importancia relativa de sus productos.
145. Se observó una disminución sostenida de los precios de las importaciones provenientes de China por la fracción 5802.19.99 de la TIGIE a lo largo del periodo analizado. La disminución fue de 84 por ciento de 2003 a 2004, 10 por ciento de 2004 a 2005 y 35 por ciento de 2005 a 2006, lo cual representó una disminución acumulada de 42 por ciento entre 2004 y 2006.
146. El precio promedio en dólares de Estados Unidos, en adelante "dólares", de las toallas estampadas que Hilasal fabrica mantuvo incrementos entre 2004 y 2006. Hilasal explicó que tuvo que aumentar sus precios de venta por el incremento en precio de la materia prima principal, que es el algodón. La Secretaría observó que el incremento en costos unitarios en dólares entre 2004 y 2006 fue de 8 por ciento, aunque si se toma como base 2003, el incremento fue de 10 por ciento.
147. Las solicitantes señalaron que a pesar de que Hilasal ajustara su precio a la baja para no perder mercado, es prácticamente imposible competir con la toalla estampada importada de origen chino, en virtud de que el precio de importación de la toalla casi terminada es muy bajo y no se tienen márgenes de maniobra suficientes para poder ajustar el precio del producto nacional a los niveles del importado.
148. La información disponible confirma que las toallas estampadas obtenidas a partir de los rollos de tela que son objeto de este procedimiento tienen precios menores que las toallas estampadas de fabricación nacional. Al comparar los precios de venta, por ejemplo de CMIE e Hilasal, se aprecia que el primero siempre estuvo por debajo del segundo con márgenes significativos de subvaloración: [ ] por ciento en 2005 y [ ] por ciento en 2006. El margen de subvaloración aumentó de 2004 a 2006, tanto por el efecto del alza de precio de venta de Hilasal como por la baja del precio de las importaciones de los rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados de algodón durante el mismo periodo.
149. La Secretaría confirmó que el margen de subvaloración entre el precio de venta de las toallas estampadas de CMIE y los costos unitarios de las que vende Hilasal persiste: fue de [ ] por ciento en 2005 y de [ ] por ciento en 2006, lo que apoya el argumento de que CMIE tiene cierto margen de maniobra para poder ajustar su precio con respecto al precio de Hilasal. A partir de la información que CMIE proporcionó, la Secretaría observó que la importadora contó con márgenes de utilidad unitaria en 2005 y 2006 mayores que los márgenes de utilidad del productor nacional.
150. CMIE señaló que durante 2005 sólo importó [ ] rollos de tela con un total de [ ] kilogramos, por lo que consideró que su producción de toallas estampadas no constituye peligro para la industria nacional, y que las solicitantes no fueron capaces de demostrar que este producto causa o amenaza causar daño a la industria fabricante de toallas estampadas.
151. Las solicitantes manifestaron que el valor que se agrega en México al producto importado para obtener toallas estampadas es mínimo en relación con el valor al que se adquiere el producto importado. Grupo Carmi admitió que el valor de sus importaciones es prácticamente el valor de la materia prima que fabrica, a la cual se suman costos y gastos. Señaló que el precio al que vende es, en muchas ocasiones, más alto que el precio de venta de Hilasal en los mismos puntos de venta y en momentos similares. Sin embargo, durante la visita de verificación Grupo Carmi no pudo demostrar que los precios de venta proporcionados a la Secretaría provenían de su contabilidad, por lo que no fue posible constatar esta aseveración. La Secretaría obtuvo información en las visitas de verificación que, en adición a la proporcionada por las partes en el transcurso del procedimiento, apoya las estimaciones de las solicitantes sobre el valor que se agrega en México al producto importado. Esta información consta en el expediente administrativo.
152. La autoridad investigadora solicitó a CANAINTEX que proporcionara toda la información necesaria para identificar a los productores nacionales de toallas estampadas. CANAINTEX contestó, que de acuerdo con sus registros, Hilasal es la única empresa que fabrica toallas estampadas en México.
153. Grupo Carmi señaló que la aseveración de CANAINTEX es falsa. Explicó que otras empresas, incluida ella misma, también fabrican toallas estampadas. Ofreció como prueba su adhesión a la CANAINVES y la descripción de su proceso productivo.
154. Las solicitantes argumentaron que Grupo Carmi se incorporó a la CANAINVES después de la presentación de la solicitud de inicio de la investigación que nos ocupa. Indicaron que, según la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones (LCEC), a éstas no sólo se pueden afiliar productores, sino también comercializadores, por lo que la cédula de afiliación no demuestra que sea productor.
155. La Secretaría considera que, independientemente del carácter con el que Grupo Carmi se haya afiliado a la CANAINVES, lo relevante para efectos del presente procedimiento consiste en determinar si las importaciones de los rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados, importados, originarios de China, eluden el pago de la cuota compensatoria impuesta a las toallas estampadas.
156. Considerando, en síntesis, que: a) para obtener toallas estampadas de algodón las importaciones de rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados de algodón se someten a un proceso menor de acabado que no requiere montos importantes de inversión ni conocimientos técnicos especializados; b) el valor que las operaciones realizadas en México agregan al producto final es una parte menor de su costo; c) el precio al que se importarían toallas estampadas más el pago de las cuotas compensatorias a las que estarían sujetas es muy superior que el precio de los rollos de tela más los costos de acabado en México para obtener toallas estampadas; d) desde el punto de vista de costos sería más atractivo concluir todo el proceso en China que importar rollos de tela en México y someterlos al proceso de acabado; e) las toallas obtenidas a partir de los rollos de tela importados tienen un precio menor que el de las que se producen enteramente en México; y f) el comportamiento de las importaciones de rollos de tela, la Secretaría no encuentra una justificación económica clara, distinta a eludir el pago de las cuotas compensatorias, para que CMIE y Grupo Carmi efectuaran estas importaciones de rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados de algodón para fabricar toallas estampadas.
157. CMIE señaló que durante 2005 sólo importó [ ] rollos de tela con un total de [ ] kilogramos, por lo que consideró que su producción de toallas estampadas no constituye peligro para la industria nacional, y que las solicitantes no fueron capaces de demostrar que este producto causa o amenaza causar daño a la industria nacional. La Secretaría no analizó este argumento, toda vez que el mismo no es materia del presente procedimiento, pues éste tiene por objeto determinar si se materializa una práctica elusiva y, en tal caso, en qué consiste, de acuerdo con los supuestos que el artículo 89 B de la LCE, como se señaló en el punto 78 de esta Resolución.
Conclusiones
158. Con base en el análisis de la información que obra en el expediente administrativo y los resultados descritos a lo largo de la presente Resolución, se concluye que la práctica comercial consistente en importar rollos de tejido con bucles tipo toalla estampados por la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE con la finalidad de obtener toallas estampadas de algodón es una práctica de elusión de la cuota compensatoria de 379 por ciento aplicable a las importaciones toallas estampadas de origen chino, por diversos motivos, entre los que se encuentran los siguientes:
A. Las importaciones representan insumos o productos cuasi-terminados que pasan por un proceso relativamente simple (cortado, dobladillado y empacado) para ser vendidas posteriormente como toallas estampadas.
a) Las actividades a las que se someten en México dichas importaciones para obtener toallas estampadas no agregan un valor importante al producto terminado, en comparación con el valor al que se importan los rollos de tela investigados. El valor agregado habría estado entre [ ] por ciento y [ ] por ciento, según los cálculos de la Secretaría, en un caso, y de Hilasal en otro. Esas actividades tampoco requieren conocimientos técnicos especializados por parte del personal que las efectúa ni montos considerables de inversión en maquinaria, equipo y mano de obra.
b) El grado de integración efectuado por Grupo Carmi y CMIE, incluso a través de maquiladoras, no es significativo con respecto al producto terminado. El valor de los rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados de origen chino representa una proporción significativa del valor de las toallas
estampadas.
c) Dichas actividades no confieren origen nacional a las toallas estampadas obtenidas con rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados, originarios de China, conforme al Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias.
d) La información disponible indica que la producción nacional de toallas estampadas, que puede ir de la producción del hilo hasta el producto terminado es mucho más compleja, e implica mayores costos que el proceso que realizan CMIE y Grupo Carmi.
B. Las importaciones de toallas estampadas están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 379 por ciento. Durante el periodo analizado, CMIE y Grupo Carmi no efectuaron importaciones de toallas o productos terminados. Importaron rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla, estampados, que sometieron a algunas actividades en territorio nacional que les permitieron obtener toallas estampadas que, en otras circunstancias, habrían estado sujetas al pago de cuotas compensatorias. Estas actividades corresponderían al acabado y empaque del producto.
C. No se tuvo una justificación económica clara, distinta a la de eludir el pago de la cuota compensatoria correspondiente, para que las importadoras efectuaran las actividades que realizaron en México (o comisionaron) con los rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla estampados de origen chino.
D. Esta práctica ha permitido que toallas estampadas obtenidas a partir de los rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla, estampados se comercialicen a precios menores que los precios de las toallas estampadas de Hilasal, incluso a precios inferiores a los costos de producción nacional.
E. Durante el periodo analizado se registró un aumento significativo de las importaciones de rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla, estampados tanto en términos absolutos (con un aumento de 3,324,829 por ciento entre 2003 y 2006), como en relación con la producción nacional de toallas estampadas, al pasar de representar 0 por ciento en 2003 al 20 por ciento en 2006. Dicha tendencia hace suponer que, de mantenerse, la demanda por el producto importado continuará erosionando la efectividad de la cuota compensatoria.
159. Con base en lo establecido en los puntos 69 al 155 de esta Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que las importaciones de rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla, estampados, de algodón, clasificados en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE, originarios de China, utilizados en la elaboración de toallas estampadas de algodón, encuadra en el supuesto establecido en el artículo 89 B, fracción V de la LCE y, por tanto, eluden el pago de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento impuesta a las toallas estampadas originarias de China. Esta determinación no se basa en los resultados de un factor o varios de ellos analizados de manera aislada, sino que refleja la evaluación conjunta de todos los argumentos y pruebas aportados por las partes interesadas.
160. Por lo anterior y con fundamento en los artículos 5 fracción VII y 89 B, fracción V de la LCE y 96 del RLCE se emite la siguiente
RESOLUCION
161. Se declara concluido el procedimiento de investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de toallas estampadas de algodón, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la TIGIE, originarias de China, independientemente del país de procedencia. Se impone la cuota compensatoria de 379 por ciento a las importaciones de rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla, estampados de algodón, clasificados en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE originarios de China, independientemente del país de procedencia, que se utilicen para la elaboración de toallas estampadas de algodón, a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución.
162. Para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 66 de la LCE, los importadores de rollos de tela de tejidos con bucles del tipo toalla, estampados de algodón, clasificados en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE, que se utilicen para elaborar toallas estampadas de algodón y que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en los puntos 2 y 160 de la presente Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China.
163. De conformidad con el artículo segundo, fracción IV del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en Materia Aduanera y de Comercio Exterior, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2008, en vigor a partir de los 10 días hábiles siguientes a esta fecha, se exime a los importadores de la obligación de acompañar al pedimento de importación los documentos a que se refiere el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, publicado en el DOF del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión.
164. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.
165. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
166. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
167. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 10 de abril de 2008.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.