REFORMAS, adiciones y derogaciones a las Normas del Banco de México en materia de obra inmobiliaria y servicios relacionados con la misma

REFORMAS, adiciones y derogaciones a las Normas del Banco de México en materia de obra inmobiliaria y servicios relacionados con la misma.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

Reformas, adiciones y derogaciones a las Normas del Banco de México en materia de obra
inmobiliaria y servicios relacionados con la misma
La Junta de Gobierno del Banco de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como 1o., 46, fracciones XI, XII y XVI, 57, 62, fracción IV y 68 de la Ley del propio Banco,
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 28, dispone que el Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración, por lo que no es una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal y, consecuentemente, las Secretarías señaladas en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas carecen de competencia respecto al Banco de México, en las materias que regula dicha Ley;
Que la citada Constitución, en su artículo 134, establece diversos criterios de carácter general para las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza, así como la contratación de obra;
Que la Ley del Banco de México, en su artículo 46, fracciones XI y XII, dispone que la Junta de Gobierno del propio Banco, tiene entre sus facultades, la de expedir las normas y criterios generales a los que deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente e inversión física del Banco, así como la de expedir, con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo 134 constitucional, las normas conforme a las cuales el Banco deba contratar las adquisiciones y enajenaciones de bienes muebles, los arrendamientos de todo tipo de bienes, la realización de obra inmobiliaria, así como los servicios de cualquier naturaleza;
Que la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil, en su artículo 1, determina que las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en dicha Ley, en lo que no se contrapongan a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propios órganos de control;
Que en el Diario Oficial de la Federación del treinta de octubre de dos mil, se publicaron las Normas del Banco de México en materia de obra inmobiliaria y servicios relacionados con la misma, en cuya norma Primera se estableció que el Banco de México, a través de su Junta de Gobierno y con fundamento en los artículos 28 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o., 46, fracciones XI, XII y XVI, 57, 62, fracción IV y 68 de la Ley del propio Banco, ha acordado que los criterios y procedimientos previstos en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, le serán aplicables en todo aquello que no se oponga a su Ley y a lo dispuesto en dichas normas;
Que en el Diario Oficial de la Federación del nueve de mayo de dos mil ocho, se publicó una reforma al Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, modificándose entre otros aspectos la denominación de la unidad administrativa del Banco que tiene a su cargo la realización de los procedimientos de contratación en materia de obra inmobiliaria y servicios relacionados con la misma, y
Que con el propósito de que la normatividad del Banco de México en materia de obra inmobiliaria y servicios relacionados con la misma se encuentre acorde a la reforma que se menciona en el considerando anterior, así como que se adecue el marco normativo que rige las contrataciones públicas del Banco, con la finalidad de que, con apego a derecho y transparencia, se agilicen y faciliten los procedimientos de contratación, ha resuelto expedir las siguientes:
REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES A LAS NORMAS DEL BANCO DE MEXICO EN MATERIA
DE OBRA INMOBILIARIA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA
 
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman la Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta, Séptima, Décima, Decimoprimera, Decimosegunda, Decimotercera, Decimocuarta, Decimoquinta, Decimoséptima; Vigésima; Vigesimotercera, Vigesimoquinta, Vigesimoséptima, Vigesimoctava y Vigesimonovena, a las Normas del Banco de México en materia de obra inmobiliaria y servicios relacionados con la misma, para quedar en los términos siguientes:
"SEGUNDA. DEFINICION DE TERMINOS DE LA LEY. Para efecto de lo previsto en la norma anterior, cuando en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas se haga referencia a los conceptos que a continuación se indican, se entenderá su respectivo significado al tenor siguiente:
I. "Secretaría de la Función Pública, Contraloría, o dependencia que ejerza las facultades que en términos de las disposiciones aplicables corresponda": El Contralor del Banco de México, en lo relativo a los artículos 15, párrafo tercero, 27, último párrafo, 28, segundo y cuarto párrafos, 31, 33, primer párrafo, 44, fracción V, 46, penúltimo párrafo, 60, segundo párrafo, 75 a 79, 83, 85 a 87, 89 y 90 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como la Comisión de Responsabilidades del propio Banco de México, respecto a los artículos 51, fracción II y 80 de la citada Ley;
II. "Entidad" o "Entidades": El Banco de México;
III. "Comités de Obras Públicas": El Comité de Obra Inmobiliaria del Banco de México;
IV. "Contratista" o "contratistas": La persona o personas que celebren con el Banco de México, contratos respecto a las operaciones reguladas en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en la Ley del Banco de México relacionados con la primeramente citada;
V. "Licitante" o "licitantes": La persona o personas que participen en los procedimientos de contratación regulados en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en la Ley del Banco de México respecto de la primeramente citada, y
VI. "Residencia de obra": El servidor público designado por la Gerencia Inmobiliaria y de Servicios para que se establezca físicamente en el lugar de ejecución de los trabajos, que fungirá como supervisor ante el contratista y será el responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas.
En los casos en que la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas haga referencia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de Economía y a la Secretaría de la Función Pública, o a las dependencias que ejerzan las facultades que en términos de las disposiciones aplicables corresponda, se entenderá hecha a las unidades administrativas y órganos colegiados que se encuentren facultados conforme a la Ley del Banco de México, su Reglamento Interior y el Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del citado Banco, para la atención y resolución de los asuntos correspondientes."
"TERCERA. DEFINICION DE TERMINOS DE LAS NORMAS. Sin perjuicio de lo establecido en la norma precedente, para los fines previstos en las presentes normas, se entenderá por:
I. "Ley": La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
II. "Banco": El Banco de México;
III. "Gerencia": La Gerencia Inmobiliaria y de Servicios del Banco de México;
IV. "Junta de Gobierno": La Junta de Gobierno del Banco de México, y
V. "Comité": El Comité de Obra Inmobiliaria del Banco de México."
"CUARTA. DISPOSICIONES QUE SE CONTRAPONEN CON LOS ORDENAMIENTOS LEGALES QUE RIGEN AL "BANCO". De conformidad con la autonomía que le otorga el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al "Banco", no le son aplicables los artículos 1, antepenúltimo párrafo, 7, 8, 12, 14, último párrafo, 15, segundo párrafo, 28, tercero, sexto y séptimo párrafos, 30, fracción II, inciso d), 33, fracción XXIII, exclusivamente por lo que respecta a la información y documentación con que cuenta la Secretaría de la Función Pública y, último párrafo in fine de dicho artículo, 36, cuarto y quinto párrafos, 42, fracciones VII y XII, 45, último párrafo, 49, 74, primero y segundo párrafos, 83, último párrafo y 88 de la "Ley"."
"SEXTA. APLICACION DE NORMAS, RESOLUCION DE CONSULTAS E INTERPRETACION Y ESTABLECIMIENTO DE CRITERIOS ADMINISTRATIVOS. La Dirección de Recursos Materiales tendrá la atribución de aplicar las presentes normas y resolver las consultas derivadas de dicha aplicación. Por su parte, la Dirección Jurídica tendrá la atribución de interpretar, para efectos internos, las presentes normas."
"SEPTIMA. PARTICIPACION DE EMPRESAS NACIONALES. En relación a lo previsto en el artículo 9 de la "Ley", se aplicarán las reglas que expida la Dependencia competente de la Administración Pública Federal, en todo aquello que no se oponga a la Ley del "Banco" y a lo dispuesto en las presentes normas, así como a los que en su caso emita la "Junta de Gobierno"."
"DECIMA. "COMITE". El "Banco" contará con un "Comité", cuyo objetivo será autorizar la contratación de la obra inmobiliaria, así como de los servicios relacionados con la misma, conforme a las disposiciones de la Ley del "Banco", de la "Ley" y de las presentes normas.
El Gobernador del "Banco" determinará la integración y operación del "Comité".
El "Comité" tendrá las funciones siguientes:
I. Conocer las operaciones que le corresponde autorizar comprendidas en el Programa Anual Inmobiliario Institucional y recibir informes semestrales de su cumplimiento.
II. Autorizar la realización de las licitaciones públicas y resolver sobre la adjudicación de contratos como resultado de dichas licitaciones, así como de aquellos casos de excepción que se fundamenten en las fracciones II, III, V, VI, VIII y IX del artículo 57 de la Ley del "Banco" y 42, fracciones I a VI y VIII a XI de la "Ley";
III. Aprobar la adjudicación directa de contratos de servicios relacionados con la obra inmobiliaria, a que hacen referencia las fracciones VII del artículo 57 de la Ley del "Banco", así como X del artículo 42 de la "Ley", cuando su monto rebase la cantidad equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año;
IV. Resolver sobre la adjudicación de contratos como resultado de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, cuando su monto se encuentre dentro de los establecidos en la fracción IV de la Vigésima de estas normas;
V. Autorizar el otorgamiento de anticipos en porcentaje mayor al previsto en el artículo 50 de la "Ley";
VI. Aprobar los convenios modificatorios de los contratos que haya autorizado adjudicar;
VII. Evaluar y resolver sobre los casos en que exista retraso o incumplimiento a los términos pactados en los contratos, por causas no imputables a los "contratistas" y que, por esa razón, no se generen penas convencionales ni proceda hacer efectivas las garantías correspondientes, siempre que no haya alguna controversia materia del procedimiento de conciliación;
VIII. Establecer criterios generales de carácter administrativo que permitan resolver situaciones no previstas en las presentes normas;
IX. Fijar bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse, adicionales a las establecidas en las presentes normas;
X. Autorizar a la "Gerencia", la rescisión administrativa de los contratos o a convenir su terminación anticipada, en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los "contratistas", salvo que se trate de rescisión o convenios de terminación anticipada de contratos que, en función a su monto, su adjudicación no requiera ser autorizada por el
"Comité", y
XI. Las demás que establezcan la "Ley", las presentes normas y aquellas otras disposiciones emitidas por la "Junta de Gobierno"."
"DECIMOPRIMERA. CARACTER DE LAS LICITACIONES. Para efecto de lo previsto en el artículo 30 de la "Ley", la "Gerencia" determinará el carácter nacional o internacional de los procedimientos de contratación, procurando aplicar los criterios y procedimientos que se contengan en las reglas que expida la Dependencia competente de la Administración Pública Federal, siempre que ello no se oponga a la Ley del "Banco" y a lo dispuesto en las presentes normas."
"DECIMOSEGUNDA. DIFUSION DE CONVOCATORIAS. Tratándose de licitaciones públicas, las correspondientes convocatorias se harán del conocimiento del público en general, a través del Diario Oficial de la Federación, como lo previene el artículo 32 de la "Ley". Adicionalmente, la "Gerencia" podrá determinar que, en función a las características de los posibles interesados, las convocatorias se publiquen en uno o dos periódicos de circulación nacional o de amplia cobertura local, en un tamaño no mayor a un octavo de plana, salvo casos debidamente justificados en los que no se pueda o no sea recomendable el uso del tamaño citado.
Respecto de licitaciones de carácter internacional, además de lo expresado en el párrafo anterior, la "Gerencia" podrá enviar copias de las convocatorias tanto a las respectivas representaciones diplomáticas acreditadas en el territorio nacional, como a "contratistas" potenciales identificados en el extranjero.
El costo que en su caso se asigne a las bases de licitación será fijado dividiendo el monto de los gastos en que se incurra, exclusivamente por concepto de publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación y de reproducción de documentos que integran las bases, entre el número de interesados que se estima las adquirirán. Dichos gastos no considerarán los costos derivados de los estudios, proyectos, asesorías, materiales de oficina, servicios de mensajería y cualquier otro originado con motivo de la preparación de las bases.
Las bases de licitación podrán entregarse gratuitamente, siempre que así sea indicado en la convocatoria y existan causas justificadas y autorizadas por la "Gerencia"."
"DECIMOTERCERA. REQUISITOS PARA ACREDITAR LA SOLVENCIA. La "Gerencia" deberá requerir en las bases de licitación, aquella información y datos que los "licitantes" deban aportar con el fin de que le acrediten debidamente su solvencia en todos los aspectos señalados en las citadas bases de licitación, particularmente su capacidad técnica y económica, así como su experiencia en la realización de obras como las que sean materia de licitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la "Ley".
La "Gerencia", en casos debidamente justificados y con autorización del "Comité", podrá incluir en las bases de licitación, que se cubra al "contratista" hasta el cien por ciento del valor de los equipos de instalación permanente puestos en la obra, sin considerar el monto de su instalación y puesta en marcha, siempre que la propia "Gerencia", verifique previamente que aquéllos cumplan con las características y especificaciones requeridas, aún cuando no se encuentren instalados y puestos en marcha. En estos casos, se estipularán por separado, en los contratos que se celebren, los conceptos relativos a la adquisición de los equipos, y los relativos a su instalación y puesta en marcha.
Lo expresado en los párrafos anteriores, también será aplicable, en lo conducente, tratándose de los procedimientos de adjudicación directa y mediante invitación a cuando menos tres personas."
"DECIMOCUARTA. PRESENTACION, APERTURA DE PROPUESTAS Y FALLO. Para la aplicación en el "Banco" de lo dispuesto en el artículo 37 de la "Ley", el acto de presentación y apertura de propuestas, será presidido por un funcionario de la "Gerencia" y deberá estar presente un representante de la Gerencia de Cumplimiento Normativo.
Tratándose de la fracción I del citado artículo 37, se procederá a desechar las propuestas que hubieren omitido ostensiblemente algún requisito de los exigidos en las bases de licitación de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior y derivado de su análisis detallado, las propuestas que no cumplan con todos los requisitos exigidos, se desecharán en cualquier momento, con fundamento en lo previsto en la fracción IV del artículo 33 de la "Ley".
Para efecto de lo previsto en la fracción II del artículo 37 de la "Ley", por parte del "Banco", las propuestas técnicas y económicas serán rubricadas por el funcionario de la "Gerencia".
La "Gerencia" podrá diferir el fallo conforme a lo señalado en la fracción IV, del citado artículo 37 de la "Ley", informando posteriormente al "Comité", por escrito fundado y motivado, las razones del diferimiento. Al efecto, se entregará a dicho "Comité" la documentación que acredite la notificación del escrito que contiene el mencionado diferimiento a los "licitantes".
Tratándose del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, para efecto de lo previsto en el artículo 44, fracción I, de la "Ley", en casos debidamente justificados mediante escrito que suscriba un funcionario de la "Gerencia", que ocupe puesto de Subgerente o superior, el acto de presentación y apertura de propuestas podrá realizarse en fecha distinta a aquélla que se hubiere fijado para la recepción o entrega de proposiciones por parte de los "licitantes".
Para efecto de lo previsto en el artículo 40 de la "Ley", la "Gerencia" procederá a declarar desierta una licitación o a su cancelación sin requerir autorización del "Comité".
La resolución por la cual se declare desierto o se cancele un procedimiento de licitación pública, deberá fundarse y motivarse y ser suscrita por un funcionario de la "Gerencia" y se informará al "Comité". Lo expresado en este párrafo será aplicable también al procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, cuando el monto del mismo se encuentre en la fracción IV de la Vigésima de las presentes normas."
"DECIMOQUINTA. EVALUACION DE PROPUESTAS. Tratándose de lo dispuesto por el artículo 38, tercer párrafo de la "Ley", se requerirá la previa autorización del "Comité" para aplicar los mecanismos de puntos y porcentajes expresados en el citado artículo. Para ello la "Gerencia" procurará aplicar los criterios y procedimientos que se contengan en las reglas que expida la Dependencia competente de la Administración Pública Federal, siempre que ello no se oponga a la Ley del "Banco" y a lo dispuesto en las presentes normas.
En la evaluación de las propuestas, la "Gerencia" podrá constatar la veracidad de la información y datos que los "licitantes" manifiesten conforme a la Decimotercera de las presentes normas. Para tal fin, la "Gerencia" llevará a cabo las investigaciones que requiera con el apoyo de la Dirección de Seguridad y demás unidades administrativas del "Banco" o de terceros que contrate al efecto. De resultar falsa dicha información o datos, la "Gerencia" procederá a descalificar al "licitante" o, en caso de haber celebrado el contrato correspondiente, a su rescisión administrativa.
Asimismo, tratándose de "licitantes" con los que el "Banco" hubiere celebrado algún instrumento jurídico anterior, al evaluar las propuestas, la "Gerencia" tomará en consideración la experiencia tenida con aquéllos en el cumplimiento de sus obligaciones.
No se considerarán solventes, las propuestas que provengan de "licitantes" que hayan incumplido sus obligaciones derivadas de un instrumento jurídico anterior, siempre que dicho incumplimiento le haya ocasionado algún trastorno al "Banco", lo cual será determinado por la "Gerencia" en cualquier momento del procedimiento."
"DECIMOSEPTIMA. EXCEPCIONES A LA LICITACION PUBLICA. La "Gerencia", bajo su responsabilidad, podrá optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa de conformidad a lo dispuesto en la "Ley" y en las presentes normas. Asimismo, deberá observar que se acredite el cumplimiento del o los criterios establecidos en el segundo párrafo del artículo 41 de la "Ley", en los términos que el citado artículo dispone.
Las operaciones deberán adjudicarse en forma consolidada, con excepción de aquellos casos en que la "Gerencia", previa investigación de mercado, acredite por escrito ante el "Comité" la inexistencia de "contratistas" que puedan realizar la totalidad de la obra o prestar los servicios requeridos en condiciones que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 134 constitucional.
Los supuestos de excepción al procedimiento de licitación pública previstos en el artículo 42, fracciones I a VI y VIII a XI de la "Ley", se aplicarán en el "Banco", sin perjuicio de los señalados en el artículo 57 de la Ley del "Banco"."
"VIGESIMA. ADJUDICACIONES POR MONTO. Los contratos de obra inmobiliaria, podrán adjudicarse de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, fracción IV, inciso b) de la Ley del "Banco" y 43 de la "Ley".
En relación con lo expresado en el párrafo anterior, se deberá llevar a cabo el procedimiento que corresponda, conforme a lo siguiente:
 
Montos del "contrato"
Procedimiento
Instancias de adjudicación
 
 
I. Hasta la cantidad equivalente al quince por ciento del monto máximo que contemple el inciso b) de la fracción IV, del artículo 57 de la Ley del "Banco".
Adjudicación directa.
Titular de la "Gerencia".
II. De importes superiores al monto expresado en la fracción I y hasta la cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento del monto máximo que contemple el inciso b) de la fracción IV, del artículo 57 de la Ley del "Banco".
Invitación a cuando menos tres personas.
Titular de la "Gerencia".
III. De importes superiores al monto expresado en la fracción II y hasta la cantidad equivalente al setenta por ciento del monto máximo que contemple el inciso b) de la fracción IV, del artículo 57 de la Ley del "Banco".
Invitación a cuando menos tres personas.
Director del que dependa la función inmobiliaria.
IV. De importes superiores al porcentaje expresado en la fracción III y hasta el monto máximo que contemple el inciso b) de la fracción IV, del artículo 57 de la Ley del "Banco".
Invitación a cuando menos tres personas.
"Comité".
 
Las operaciones no podrán ser fraccionadas para quedar comprendidas en algún supuesto de excepción a la licitación pública de los establecidos en la presente norma.
La limitante del veinte por ciento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 43 de la "Ley", será aplicable también a lo previsto en el inciso b), de la fracción IV, del artículo 57 de la Ley del "Banco". En los casos excepcionales a que se refiere el tercer párrafo del referido artículo 43 de la "Ley", el director del que dependa la función inmobiliaria podrá fijar un porcentaje mayor, debiéndolo hacer previamente del conocimiento del Contralor del "Banco".
Para efecto de lo previsto en la fracción I del artículo 44 de la "Ley", el acto de presentación y apertura de propuestas, para el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, será presidido por un funcionario de la "Gerencia". Asimismo, el Contralor del "Banco" designará a un representante que deberá participar invariablemente en dichos actos. La propia "Gerencia" enviará oportunamente, la convocatoria correspondiente.
Para efectos de lo previsto en la fracción II del artículo 44 de la "Ley", si del análisis cuantitativo de las propuestas se desprende que éstas cumplen con los requisitos establecidos en la carta invitación, deberá continuarse el procedimiento hasta la emisión del fallo, con independencia de que al efectuar el análisis cualitativo, sólo una o dos de ellas cumplan con la totalidad de los requisitos."
"VIGESIMOTERCERA. PENAS CONVENCIONALES. Para efecto de lo previsto en el artículo 46, fracción VIII de la "Ley", el monto de las penas convencionales que se establezcan en los contratos, deberá ser acorde con el importe de las operaciones y los posibles daños y perjuicios que se pudieran causar al "Banco". Dichas penas se establecerán, por día natural de atraso o por la unidad de tiempo que determine la "Gerencia", considerando un porcentaje del importe de las obras o servicios relacionados con ésta que sean materia de retraso. Tratándose del incumplimiento de otro tipo de obligaciones, la "Gerencia" determinará la cantidad de dinero que por concepto de pena convencional, el "contratista" deba pagar en cada caso.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, la "Gerencia" definirá aquellos aspectos o acciones que los "contratistas" deban realizar, controlar o informar, y los pondrá a la consideración de la Gerencia de Cumplimiento Normativo del "Banco", para que ésta los incluya en los contratos respectivos, determinando la propia "Gerencia", en los mencionados instrumentos, si el incumplimiento a los aspectos o acciones expresadas, será motivo del pago de penas convencionales.
Tratándose de contratos de obra inmobiliaria, si transcurrido por lo menos el treinta por ciento del plazo contratado para la terminación total de la obra de que se trate, existiere un retraso mayor al diez por ciento en la ejecución de los programas de Producción de Montos de Obra y/o de Adquisición de Materiales y de Equipos de Instalación Permanente, la "Gerencia" podrá iniciar el procedimiento de rescisión administrativa que prevé el artículo 61 de la "Ley". Determinada la rescisión del contrato respectivo, sin perjuicio de cualquier otra cantidad de dinero que el "contratista" adeude al "Banco", aquél pagará a éste la pena convencional establecida para estos efectos.
Sin perjuicio de lo anterior, si el "contratista" no concluyera la obra contratada, a entera satisfacción del "Banco", en el plazo señalado en el respectivo instrumento jurídico, por causas imputables a él mismo, pagará a éste, por cada día natural de retraso, la pena convencional que señale la "Gerencia" en dicho instrumento. La citada pena convencional se calculará desde el día siguiente a la fecha en que debían concluirse las obras en su totalidad y hasta que ésta se termine completamente, sin que ello signifique prórroga o espera. Sólo se considerará como obra ejecutada, la realizada en el sitio de los trabajos, así como los bienes terminados e instalados en el mismo y aquéllos que estando en dicho sitio, su instalación no se hubiere realizado por causas no imputables al "contratista". Lo anterior, sólo será considerado siempre que las obras y los bienes cumplan con las características y especificaciones contratadas.
La suma de las penas convencionales, no podrá exceder del monto de la garantía de cumplimiento. En el evento de que no se hubiere solicitado dicha garantía conforme a las presentes normas, el monto de las penas no excederá del importe equivalente al diez por ciento del monto total del contrato correspondiente. En caso de que el monto de las penalizaciones llegue al límite del importe de la garantía de cumplimiento o al equivalente al diez por ciento del monto total del contrato, la "Gerencia" podrá iniciar al día hábil siguiente el procedimiento de rescisión administrativa.
En el supuesto de que el retraso no sea imputable al "contratista", la "Gerencia" deberá presentar al "Comité" el asunto correspondiente, adjuntando la documentación que lo justifique. El "Comité", también resolverá aquellos casos en que los "contratistas" expresen su desacuerdo con la sanción determinada por la mencionada "Gerencia". En ese sentido, para no afectar los intereses de dichos "contratistas", se procederá al pago, deduciendo provisionalmente el importe de las penas correspondientes.
Las penas convencionales podrán ser deducidas por el "Banco" de los pagos que éste realice al "contratista", otorgando este último su autorización expresa en el contrato correspondiente.
Asimismo, el "Banco" podrá en todo tiempo, dar por terminado el contrato respectivo contando con el acuerdo favorable del "contratista", a partir del primer día de retraso en la ejecución de la obra o prestación de los servicios relacionados con ésta, o bien, del incumplimiento de cualquier otra obligación.
En el evento de que el "Banco" rescinda o convenga la terminación anticipada del contrato respectivo, la "Gerencia" procederá a su liquidación, deduciendo el importe que corresponda en concepto de penas convencionales y, en su caso, hará efectivas las garantías respectivas.
Las situaciones relativas a penas convencionales, no contempladas dentro de la presente norma, serán tratadas y resueltas en el seno del "Comité"."
"VIGESIMOQUINTA. GARANTIAS. Las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías previstas en el artículo 48 de la "Ley" serán las siguientes:
I. Para la correcta aplicación de anticipos:
Se establecerán cuando menos por el cien por ciento del importe concedido como anticipo, más el impuesto al valor agregado que corresponda pagar, conforme lo establezcan las disposiciones fiscales aplicables.
Invariablemente se deberá contar con esta garantía, previamente a la entrega de cualquier cantidad de dinero en concepto de anticipo.
 
II. Para el cumplimiento de los contratos:
Tratándose de contratos de obra inmobiliaria adjudicados como resultado de licitaciones públicas o con fundamento en los artículos 57, fracciones II, III y V a IX de la Ley del "Banco", 42, fracciones I a VI, VIII, IX y XI de la "Ley", así como en la norma Vigésima del presente ordenamiento, las garantías se establecerán por un porcentaje del diez por ciento, tomando como base el monto total de los contratos, antes del impuesto al valor agregado. Este porcentaje podrá ser superior, a juicio de la "Gerencia", considerando las características del "contratista", así como la magnitud y complejidad de la obra.
Las garantías a que se refiere la presente norma, se podrán constituir con posterioridad a la formalización del contrato respectivo y consistirán en fianza, o en garantía bancaria irrevocable y deberán sujetarse a los modelos que autorice la Gerencia de Cumplimiento Normativo del "Banco". Adicionalmente, se podrá autorizar cualquier otra forma de garantía que apruebe el "Comité". Dichas garantías deberán ser constituidas a favor del "Banco".
Sin perjuicio de lo anterior, la "Gerencia", previa consulta con la Gerencia de Cumplimiento Normativo, podrá negarse a recibir de los "contratistas" pólizas de fianza contratadas con compañías afianzadoras, que sin justificación, a criterio del "Banco", se hubieren negado reiteradamente a pagar reclamaciones planteadas por este último. Dicha condición, deberá establecerse en las bases de licitación o en la invitación, para el caso de procedimientos de licitación pública o de invitación a cuando menos tres personas, respectivamente. Tratándose del procedimiento de adjudicación directa, se deberá establecer en el contrato correspondiente.
Las garantías señaladas en la fracción II, estarán en vigor hasta, cuando menos, un año después de la recepción total de los trabajos, debidamente concluidos y a entera satisfacción del "Banco", con el propósito de cubrir cualquier responsabilidad que resultare a cargo del "contratista". En caso de requerirse que las garantías tengan una vigencia mayor, la "Gerencia" lo indicará en las bases de licitación y en los contratos respectivos.
Tratándose de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 48 de la "Ley", sólo con autorización previa del "Comité" podrá exceptuarse a los "contratistas" de presentar la garantía de cumplimiento.
Lo dispuesto en la presente norma, también será aplicable a los servicios relacionados con la obra inmobiliaria.
A solicitud escrita del "contratista", dentro de los plazos señalados en el contrato correspondiente para la entrega de las garantías, la "Gerencia", a través de un funcionario con nivel de Subgerente o superior, podrá autorizar la entrega de la o las garantías que se señalan en las fracciones I y II de esta norma, dentro de los quince días naturales siguientes al término de los citados plazos. Para efecto de lo anterior, los "contratistas" deberán justificar las causas de su solicitud."
"VIGESIMOSEPTIMA. SUPERVISION DE OBRA. Tratándose de lo previsto en el artículo 53 de la "Ley", se estará a lo siguiente:
La "Gerencia" presentará al "Comité" la solicitud de contratación de la supervisión arquitectónica, procurando que sea con la empresa que desarrolle el proyecto ejecutivo.
Por otra parte, en el evento de que la "Gerencia" no contara con los recursos humanos necesarios para establecer la supervisión técnico-administrativa, podrá contratar dicha supervisión con empresas especializadas. Al efecto, la "Gerencia" procurará contratar a la empresa que revise el proyecto ejecutivo. En su caso, tratándose de los trámites de licencias, permisos y avisos oficiales requeridos para iniciar la ejecución de los trabajos, así como de la evaluación de las propuestas, también se estimará la posibilidad de contratar con una misma empresa.
Cuando la "Gerencia" considere que técnicamente representa ventajas para el desarrollo de una obra, podrá contratar en forma consolidada dos o más de los servicios consistentes en supervisión, perito responsable de la obra, topografía, nivelación, laboratorio de control de calidad de materiales y demás servicios, mismos que se deberán justificar ante el "Comité" para su aprobación.
La adjudicación de los contratos para los servicios mencionados en los párrafos anteriores, se realizará con la anticipación necesaria para que inicien con oportunidad dichos servicios y, en su caso, en forma simultánea con la ejecución de la obra.
 
En los contratos mediante los que se formalicen los servicios mencionados en los párrafos precedentes, el "Banco" procurará ajustarse a los lineamientos que para tal efecto determine la dependencia competente de la Administración Pública Federal, siempre que ello no se oponga a su "Ley" y a lo dispuesto en las presentes normas.
Tratándose de obras cuyo importe no rebase el monto máximo establecido en la fracción I de la norma Vigésima, así como en los casos a que se refiere la norma Vigesimoprimera, ambas del presente ordenamiento, será optativo para la "Gerencia" el establecer o no la supervisión técnico-administrativa de obra."
"VIGESIMOCTAVA. AJUSTE DE COSTOS. En relación a lo previsto en el artículo 58, fracción IV de la "Ley", el "Banco" aplicará los criterios y procedimientos para el ajuste de costos que expida la Dependencia competente de la Administración Pública Federal, siempre que ello no se oponga a la Ley del "Banco" y a lo dispuesto en las presentes normas o a los que, en su caso, emita la "Junta de Gobierno"."
"VIGESIMONOVENA. CONVENIOS MODIFICATORIOS. Para efecto de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 59 de la "Ley", el "Banco" aplicará los criterios y procedimientos que se contengan en los lineamientos que expida la Dependencia competente de la Administración Pública Federal, siempre que ello no se oponga a la Ley del "Banco" y a lo dispuesto en las presentes normas o a los que, en su caso, emita la "Junta de Gobierno"."
Por otra parte, tratándose del supuesto previsto en el penúltimo párrafo del artículo mencionado, la autorización correspondiente deberá ser emitida por el director responsable de la función inmobiliaria."
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona la Trigesimosegunda Bis a las Normas del Banco de México en materia de obra inmobiliaria y servicios relacionados con la misma, para quedar en los términos siguientes:
"TRIGESIMOSEGUNDA BIS. GUARDA Y CUSTODIA DE DOCUMENTACION COMPROBATORIA. La "Gerencia" será responsable de guardar y custodiar en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria de los actos y "contratos" relativos a las operaciones a que se refieren estas normas, por el plazo o término que señalen las disposiciones aplicables, salvo que se trate de información que deba formar parte del archivo contable o le sea solicitada por la autoridad competente con motivo de algún procedimiento judicial o administrativo."
ARTICULO TERCERO.- Se deroga la Trigesimotercera de las Normas del Banco de México en materia de obra inmobiliaria y servicios relacionados con la misma.
TRANSITORIAS
PRIMERA. Las presentes reformas, adiciones y derogaciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA. Queda sin efectos el Acuerdo para normar la difusión de convocatorias de licitaciones públicas en materia de adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de bienes muebles, prestación de servicios de cualquier naturaleza y obra inmobiliaria, aprobado por la Junta de Gobierno del Banco de México en su sesión de fecha 22 de agosto de 1996, únicamente por lo que respecta a la materia de obra inmobiliaria.
TERCERA. Los actos y procedimientos cuya ejecución se encuentre en trámite a la entrada en vigor de las presentes reformas, adiciones y derogaciones, se continuarán rigiendo hasta su conclusión por las disposiciones que les dieron origen.
Las presentes reformas, adiciones y derogaciones a las Normas del Banco de México en materia de obra inmobiliaria y servicios relacionados con la misma, fueron aprobadas por la Junta de Gobierno del Banco de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46, fracción XII de su Ley, en sesión de fecha 17 de julio de dos mil ocho, en la que se instruyó al Contralor para que las suscriba y dé a conocer su contenido mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 8 de agosto de 2008.- BANCO DE MEXICO: El Contralor, Héctor Reynaldo Tinoco Jaramillo.- Rúbrica.