Resolución que concluye el procedimiento de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de calzado y sus partes originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Resolución que concluye el procedimiento de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de calzado y sus partes originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Dichas mercancías se clasifican en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE CALZADO Y SUS PARTES ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. DICHAS MERCANCIAS SE CLASIFICAN EN DIVERSAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Vistos el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial (Acuerdo entre México y China) y el expediente administrativo E.C. 02/07, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (Secretaría), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 30 de diciembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de calzado y sus partes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI), actualmente Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. Mediante la resolución referida la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones del calzado de China:
A.    Al clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6401 de la TIGI de 165 por ciento.
B.    Al clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6402 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6402.11.01 de 232 por ciento.
C.    Al clasificado en la fracción arancelaria 6402.19.99 de la TIGI cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $16.59 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.
D.    Al clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6403 de la TIGI, con excepción del comprendido en las fracciones arancelarias 6403.19.99 y 6403.99.99 de 323 por ciento.
E.    Al clasificado en la fracción arancelaria 6403.19.99 de la TIGI cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $14.86 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.
F.    Al clasificado en la fracción arancelaria 6403.99.99 de la TIGI cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $22.26 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.
G.    Al clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6404 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.99 de 313 por ciento.
H.    Al clasificado en la fracción arancelaria 6404.11.99 de la TIGI cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $17.93 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.
I.     Al clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6405 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6405.10.99 de 1,105 por ciento.
J.     Al clasificado en la fracción arancelaria 6405.10.99 de la TIGI cuyos precios sean inferiores al valor
normal mínimo de $19.07 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.
Revisión
3. El 27 de mayo de 1997 se publicó en el DOF la resolución final de la revisión a la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, mediante la cual se confirmó en todos sus puntos dicha Resolución.
Resolución final del examen correspondiente al primer quinquenio
4. El 2 de febrero de 2004 se publicó en el DOF la resolución final del primer examen a través de la cual se determinó la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas por cinco años más contados a partir del 31 de diciembre de 2002.
Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
5. El 22 de septiembre de 2006 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de los productos listados en dicho Aviso, incluido el calzado y sus partes originarios de China, se podrían examinar a efecto de determinar si la supresión de las mismas daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal de comercio internacional.
Manifestación de interés
6. El 24 de abril de 2007 la Cámara Nacional de la Industria del Calzado (CANAICAL), la Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Guanajuato (CICEG) y la Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Jalisco (CICEJ), en lo sucesivo las "Cámaras", manifestaron su interés en que la Secretaría inicie de oficio el examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de calzado originarias de China. Propusieron como periodo de examen el comprendido de enero a diciembre de 2006.
Resolución de inicio del examen correspondiente al segundo quinquenio
7. El 19 de junio de 2007 se publicó en el DOF la resolución que declaró de oficio el inicio del examen de la vigencia de las cuotas compensatorias y a través de la cual se convocó a los importadores, exportadores y personas físicas y morales que tuvieran interés jurídico en el resultado del examen, para que comparecieran en el procedimiento y presentaran los argumentos, la información y las pruebas que estimaran pertinentes.
8. La Secretaría notificó el inicio del examen al gobierno de China, a través de su embajada en México, así como a los importadores y exportadores de que tuvo conocimiento y les corrió traslado de los formularios oficiales, con el objeto de que formularan sus argumentos y presentaran la información y pruebas requeridas.
Partes interesadas
9. Las partes interesadas que comparecieron son las siguientes:
Productoras
Cámara Nacional de la Industria del Calzado
Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Guanajuato
Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Jalisco
Prolongación Paseo de la Reforma No. 600
Edificio Plaza Reforma, despacho 103
Col. Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, México, D.F.
Lorenza del Refugio Granja Gout
Insurgentes Sur 605-201
Col. Nápoles
C.P. 03810 México, D.F.
Importadoras
Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.
Casa Ley, S.A. de C.V.
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
 
Coppel, S.A.B. de C.V.
Deportes Martí, S.A. de C.V.
Gigante, S.A. de C.V.
Hemsa, S.A. de C.V.
Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V.
Palacio Importaciones, S.A. de C.V.
Suburbia, S. de R.L. de C.V.
Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V.
Textilimport, S. de R.L. de C.V.
Tiendas Chedraui, S.A. de C.V.
Woolworth Trading, S.A. de C.V.
Tamarindos No. 400, Torre B, piso 22
Col. Bosques de las Lomas
México, D.F.
Adidas Industrial, S.A. de C.V.
Asociación de Artículos Deportivos, A.C.
New Balance de México, S.A. de C.V.
Reebok de México, S.A. de C.V.
Río Rhin 56, piso 3
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, México, D.F.
Puma México Sport, S.A. de C.V.
Vans Latinoamericana México, S.A. de C.V.
Río Rhin 56, piso 3
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, México, D.F.
Deportivos con Estilo, S.A. de C.V.
Importadora GOCA, S.A. de C.V.
Multi Sports, S.A. de C.V.
Río Duero 31
Col. Cuauhtémoc
México, D.F.
Smart Global Commerce, S. de R.L. de C.V.
Estocolmo 17, interior 1, planta baja
Col. Juárez
C.P. 06600, México, D.F.
Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V.
Morelos 17
Col. Del Carmen Coyoacán
C.P. 04100, México, D.F.
Exportadoras
Payless ShoeSource Worldwide Inc.
Payless ShoeSource Inc.
PSS Latin America Holding
Río Duero 31
Col. Cuauhtémoc
México, D.F.
Prórrogas
Prórroga para presentar la respuesta al formulario oficial
 
10. Solicitaron prórroga para presentar la respuesta al formulario oficial: la Asociación de Artículos Deportivos, A.C. (Asociación de Artículos Deportivos), New Balance de México, S.A. de C.V. (New Balance), Adidas Industrial, S.A. de C.V. (Adidas), Payless ShoeSource, Inc., (Payless ShoeSource), Payless ShoeSource Worldwide, Inc., (Payless ShoeSource Worldwide), PSS Latin América Holding (PPS Latin América), Reebok de México, S.A. de C.V. (Reebok), Latin Sports, S.A. de C.V. (Latin Sports), Vans Latinoamericana México, S.A. de C.V. (Vans), Puma México Sport, S.A. de C.V. (Puma), Hemsa, S.A. de C.V. (Hemsa), Deportes Martí, S.A. de C.V. (Deportes Martí), Supermercados Internacionales HEB, S.A. de .C.V. (Supermercados Internacionales HEB), Gigante, S.A. de C.V. (Gigante), la embajada de China en México, las Cámaras, la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C. (ANTAD), Suburbia, S. de R.L. de C.V. (Suburbia), Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (Comercializadora México Americana), Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V. (Nueva Wal-Mart), Tiendas Chedraui, S.A. de C.V. (Tiendas Chedraui), Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V. (Operadora de Ciudad Juárez), Centro Comercial Californiano, S.A. de .C.V. (Centro Comercial Californiano), La Perla de La Paz, S.A. de C.V. (La Perla de la Paz), Multi Sports, S.A. de C.V. (Multi Sports), Importadora Goca, S.A. de C.V. (Importadora Goca), Casa Ley, S.A. de C.V. (Casa Ley), Deportivos con Estilo, S.A. de C.V. (Deportivos con Estilo), Coppel, S.A.B. de C.V. (Coppel), Servicios Comerciales Control, S.A. de C.V. (Servicios Comerciales Control), Woolworth Trading, S.A. de C.V. (Woolworth, Trading,), Palacio Importaciones, S.A. de C.V. (Palacio Importaciones), Compañía Comercial Cimaco, S.A. de C.V. (Compañía Comercial Cimaco), Textilimport, S. de R.L. de C.V. (Textilimport) y Distribuidora Comersa, S.A. de C.V. (Distribuidora Comersa).
Prórroga para presentar la réplica
11. Solicitaron prórroga para replicar la información presentada por sus contrapartes: las Cámaras, Lorenza del Refugio Granja Gout, Importadora Goca, Deportivos con Estilo, Multi Sports, la ANTAD, Suburbia, Comercializadora México Americana, Nueva Wal-Mart, Tiendas Chedraui, Operadora de Ciudad Juárez, La Perla de La Paz, Centro Comercial Californiano, Compañía Comercial Cimaco, Deportes Martí, Gigante, Hemsa, Coppel, Supermercados Internacionales HEB, Servicios Comerciales Control, Woolworth Trading, Textilimport, Palacio Importaciones, la Asociación de Artículos Deportivos, Reebok, New Balance, Puma y Vans.
Prórroga en el segundo periodo probatorio
12. Solicitaron prórroga para presentar los argumentos y pruebas correspondientes al segundo periodo probatorio: la Asociación de Artículos Deportivos, Reebok, New Balance, Adidas, Puma, Vans, la ANTAD, Suburbia, Comercializadora México Americana, Nueva Wal-Mart, Tiendas Chedraui, Operadora de Ciudad Juárez, La Perla de la Paz, Centro Comercial Californiano, Compañía Comercial Cimaco, Deportes Martí, Gigante, Hemsa, Coppel, Supermercados Internacionales HEB, Servicios Comerciales Control, Woolworth Trading, Textilimport, Palacio Importaciones, Casa Ley, Importadora Goca, Multi Sports, Deportivos con Estilo y las Cámaras.
Prórroga para presentar la respuesta a requerimientos de información
13. Solicitaron prórroga para presentar la respuesta a los requerimientos de información realizados por la Secretaría: las Cámaras, la Asociación de Artículos Deportivos, Adidas, New Balance, Reebok, Puma, Vans, la ANTAD, Suburbia, Comercializadora México Americana, Nueva Wal-Mart, Tiendas Chedraui, Coppel, Deportes Martí, Gigante, Hemsa, Palacio Importaciones, Supermercados Internacionales HEB, Textilimport, Woolworth Trading, Importadora Goca, Deportivos con Estilo y Multi Sports.
Respuesta al formulario oficial
14. Comparecieron para presentar la respuesta al formulario oficial, las siguientes partes: Distribuidora Liverpool, Lorenza del Refugio Granja Gout Puma, Vans, Multi Sports, Importadora Goca, Deportivos con Estilo, la Asociación de Artículos Deportivos, Reebok, New Balance, Adidas, la ANTAD, Suburbia, Comercializadora México Americana, Nueva Wal-Mart de México, Tiendas Chedraui, Deportes Martí, Gigante, Hemsa, Coppel, Supermercados Internacionales HEB, Woolworth Trading, Textilimport, Palacio Importaciones, Casa Ley y las Cámaras.
Réplicas
15. Comparecieron a replicar la información de sus contrapartes, las siguientes partes: las Cámaras, Lorenza del Refugio Granja Gout, Importadora Goca, Multi Sports, Deportivos con Estilo, la ANTAD, Suburbia, Comercializadora México Americana, Nueva Wal-Mart, Tiendas Chedraui, Deportes Martí, Gigante, Hemsa, Coppel, Supermercados Internacionales HEB, Woolworth Trading, Textilimport, Palacio Importaciones, la Asociación de Artículos Deportivos, Reebok, New Balance, Adidas, Puma, Vans y Deportivos con Estilo.
Segundo periodo probatorio
16. El 7 de noviembre de 2007 la Secretaría notificó a las partes interesadas de que tuvo conocimiento, la apertura de un segundo periodo de ofrecimiento de argumentos y pruebas a efecto de que presentaran lo que a su derecho conviniese, plazo que concluyó el 20 de febrero de 2008, en virtud de las prórrogas solicitadas.
17. Las empresas que comparecieron al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas fueron: Distribuidora Liverpool, la ANTAD, Suburbia, Comercializadora México Americana, Nueva Wal-Mart de México, Tiendas Chedraui, Textilimport, Deportes Martí, Gigante, Palacio Importaciones, Hemsa, Coppel, Supermercados Internacionales HEB, Woolworth Trading, Casa Ley, Reebok, Asociación de Artículos Deportivos, Adidas, New Balance, Puma, Vans, Distribuidora Liverpool, Deportivos con Estilo, Importadora Goca, Multi Sports y las Cámaras.
Requerimientos de información
18. La Secretaría requirió a Distribuidora Comersa, Coppel, Woolworth Trading, Supermercados Internacionales HEB, La Perla de la Paz, Servicios Comerciales Control, Gigante, Compañía Comercial Cimaco, Centro Comercial Californiano, Operadora de Ciudad Juárez, Payless ShoeSource, Payless ShoeSource Worldwide y PPS Latin América, para que acreditaran su interés jurídico para participar en el procedimiento.
19. La Secretaría requirió diversa información sobre dumping, daño y aspectos generales a las siguientes partes: las Cámaras, Lorenza del Refugio Granja Gout, Adidas, la Asociación de Artículos Deportivos, New Balance, Reebok, la ANTAD, Comercializadora México Americana, Coppel, Deportes Martí, Gigante, Hemsa, Nueva Wal-Mart, Palacio Importaciones, Suburbia, Supermercados Internacionales HEB, Textilimport, Tiendas Chedraui, Woolworth Trading, Deportivos con Estilo, Importadora Goca, Multi Sports, Puma, Vans y Distribuidora Liverpool.
20. La Secretaría también solicitó información a la Dirección General de Industrias Básicas de la Secretaría, al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) y a la embajada de China en México.
Otras comparecencias
21. El 26 de julio de 2007 Smart Global Commerce, S. de R.L. de C.V. (Smart Global Commerce) realizó diversas manifestaciones en relación con la ilegalidad del procedimiento.
22. El 16 de agosto de 2007 Payless ShoeSource, Payless ShoeSource Worldwide y PSS Latin América manifestaron que por así convenir a sus intereses, se adhieren a todos y cada uno de los argumentos y pruebas que presenten las demás partes interesadas en este procedimiento.
23. El 30 de agosto de 2007 Lorenza del Refugio Granja Gout manifestó que se adhiere a todos y cada uno de los argumentos y pruebas presentados por las Cámaras.
24. Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes, sin que sea necesaria su transcripción de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que, por analogía, sirve de apoyo:
"CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma." (Novena Epoca, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998, Pág. 599, tesis VI.2o.J129)
 
Diferimiento de la audiencia pública
25. El 5 de octubre de 2008 se notificó a las partes interesadas que la audiencia a que hace referencia el punto 20 de la resolución de inicio del examen, se difería hasta nuevo aviso.
Acuerdo celebrado entre México y China
26. El 1 de junio de 2008 se firmó el Acuerdo entre México y China. Este Acuerdo es un tratado internacional de conformidad con el artículo 2, fracción I de la Ley sobre la Celebración de Tratados. Lo suscribió el entonces Secretario de Economía, con los plenos poderes que el Presidente le otorgó para ese efecto en términos del artículo 3 de la misma Ley. De conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 76 constitucional en su fracción I, el 20 de junio de 2008 el Senado de la República lo aprobó, según consta en el Decreto publicado en el DOF el 8 de octubre de 2008. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, numeral 2 del Acuerdo entre México y China y 5 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el 30 de junio y 10 de octubre de 2008 China y México, respectivamente, intercambiaron notas diplomáticas mediante las cuales se notificaron la conclusión de los procedimientos legales necesarios para que el Acuerdo entre en vigor. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el 13 de octubre de 2008 se publicó en el DOF el Decreto de Promulgación del Acuerdo entre México y China.
27. El Acuerdo entre México y China establece la obligación de México de eliminar todas las medidas antidudmping que mantiene sobre las importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en sus anexos 1 y 2. El calzado objeto de este procedimiento está incluido en los anexos referidos.
Solicitud de suspensión del procedimiento
28. El 16 y 17 de junio de 2008 la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ solicitaron la suspensión de este procedimiento de examen hasta que el Senado de la República emitiera su dictamen sobre el Acuerdo entre México y China, ya que la materia objeto del procedimiento depende de la determinación que se llegue respecto del Acuerdo.
29. La Secretaría notificó a todas las partes interesadas la solicitud de suspensión presentada por las Cámaras. Les otorgó un plazo de cinco días para que se pronunciaran al respecto.
Argumentos de las partes sobre la suspensión del procedimiento
30. La ANTAD, Suburbia, Comercializadora México Americana, Nueva Wal-Mart de México, Tiendas Chedraui, Textilimport, Deportes Martí, Gigante, Palacio Importaciones, Hemsa, Coppel, Supermercados Internacionales HEB, Woolworth Trading y Casa Ley, manifestaron su oposición a la suspensión del procedimiento argumentando lo siguiente:
A.    El procedimiento no es susceptible de suspensión, debe concluirse con la emisión de una resolución a través de la cual se continúen o se eliminen las cuotas compensatorias.
B.    La figura de suspensión del procedimiento prevista en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles no es aplicable supletoriamente a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que dicha figura no se encuentra regulada en esta última ley. Además, la suspensión prevista en dicho artículo no es supletoria de la Ley de Comercio Exterior (LCE).
31. La Asociación de Artículos Deportivos, Adidas, New Balance, Reebok, Puma y Vans, manifestaron su conformidad con la suspensión del procedimiento, ya que como consecuencia de la aprobación por parte del Senado de la República del Acuerdo entre México y China, el procedimiento ha quedado sin materia y la continuación del mismo es innecesaria.
32. Lorenza del Refugio Granja Gout manifestó que con motivo de la negociación del Acuerdo entre México y China se han dejado de cumplir las formalidades del procedimiento, ya que no se han desahogado debidamente las pruebas ni se celebró en tiempo la audiencia pública. Por lo que manifiesta su desacuerdo en que se suspenda el presente procedimiento y solicita se continúe y se resuelva el procedimiento respetando las garantías de las partes interesadas.
Manifestaciones sobre el Acuerdo entre México y China y la vigencia de las cuotas compensatorias
33. Los sectores productivos manifestaron públicamente su opinión sobre el Acuerdo entre México y China. Por tal motivo, el 7 de octubre de 2008 se requirió a la Dirección General de Industrias Básicas, que fue el área encargada de discutir los términos de la negociación y el Acuerdo con ellos, copia de los escritos presentados por la producción nacional sobre su posición frente al Acuerdo.
34. En respuesta al requerimiento formulado, el 8 de octubre de 2008 se obtuvo copia de los escritos sobre la posición de las empresas frente a la negociación del Acuerdo entre México y China. Los escritos se integraron en el expediente administrativo correspondiente.
35. El 9 de octubre de 2008 las Cámaras manifestaron que no se opondrían a la conclusión del procedimiento por parte de la Secretaría en cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo entre México y China.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
36. Declarada la conclusión del procedimiento de mérito, con fundamento en los artículos 89F fracción III de la LCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), el 15 de septiembre de 2008 la Secretaría presentó el proyecto de resolución que concluye el procedimiento ante la Comisión de Comercio Exterior. En sesión del 25 de septiembre de 2008 el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez que constató que había quórum en los términos del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución que concluye el presente procedimiento administrativo, que previamente remitió a esa Comisión para que lo hiciera llegar a sus miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los asistentes si tenían alguna observación. Ninguno tuvo comentarios al proyecto referido. Se sometió el asunto a votación. Los integrantes de la Comisión se pronunciaron favorablemente por unanimidad de votos.
CONSIDERANDO
Competencia
37. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 2, 5 fracción VII y 89F de la Ley de Comercio Exterior, y 9 fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta última de aplicación supletoria.
Legislación aplicable
38. La legislación aplicable es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles -estos cuatro últimos de aplicación supletoria-, la Ley sobre la Celebración de Tratados, el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial publicado en el DOF el 13 de octubre de 2008, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1994, en relación con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio publicado en el DOF el 15 de agosto de 2007 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados publicada en el DOF el 14 de febrero de 1975.
La reserva de México en la Organización Mundial del Comercio
39. El numeral 17 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (el Protocolo de Adhesión) señala que todas las prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas que mantengan los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) contra las importaciones procedentes de China de manera incompatible con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el Acuerdo sobre la OMC) están enumeradas en el anexo 7 del mismo Protocolo. De tal manera, el Protocolo de Adhesión reconoce expresamente que diversas medidas antidumping que la Secretaría adoptó antes de que China se adhiriera a esa organización internacional son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, incluido el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el Acuerdo Antidumping), a partir de que la adhesión se hizo efectiva.
40. El anexo 7 del Protocolo de Adhesión establece las reservas que los distintos Miembros de la OMC adoptaron en relación con las importaciones de bienes de China. Las reservas permiten que México -entre otros Miembros de la OMC- mantenga ciertas medidas antidumping, no obstante que el Protocolo de Adhesión dispone expresamente que son incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC. En la parte relativa a México, el anexo 7 dispuso que, no obstante toda otra disposición del Protocolo de Adhesión, durante los seis años siguientes a la adhesión de China a la OMC, las medidas mantenidas por México y que fueron listadas específicamente no se someterían a las disposiciones en materia antidumping del Acuerdo sobre la OMC ni a las del Protocolo de Adhesión.
41. La inminente conclusión de la reserva negociada con China justificó plenamente que la Secretaría, en este procedimiento, revisara la necesidad de determinar si, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, incluidos el Acuerdo Antidumping y las disposiciones sobre medidas antidumping previstas en el Protocolo de Adhesión, la Secretaría podía mantenerlas.
Acuerdo entre México y China
42. Los artículos 1 y 2 del Acuerdo entre México y China disponen la obligación de México de eliminar las medidas antidumping sobre las importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas que se relacionan en los anexos 1 y 2 del mismo Acuerdo.
Artículo 1 Finalización de las medidas antidumping
Tomando en consideración el hecho que la reserva de México contenida en el Anexo 7 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC ("Anexo 7") concluyó su vigencia el 11 de diciembre de 2007, México eliminará todas las medidas antidumping mantenidas sobre importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 7, y no invocará las disposiciones del Anexo 7 en el futuro para imponer medidas antidumping sobre bienes originarios de China.
Artículo 2 Eliminación de las medidas antidumping
1. México deberá, a más tardar el 15 de octubre de 2008, revocar las medidas antidumping mantenidas sobre bienes originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en los Anexos 1 y 2 de este Acuerdo a través de medios que tengan efectos legales, tales como Decretos Presidenciales y Decretos Ministeriales.
...
43. El Acuerdo entre México y China requiere que México cumpla con esa obligación a través de medios que tengan efectos legales. Corresponde hacerlo a través de una resolución de la Secretaría, que es el medio específico con efectos legales que prevé la LCE de conformidad con su artículo 89 F. Si bien el Acuerdo entre México y China habla de "Decretos Presidenciales y Decretos Ministeriales", se trata de una frase meramente ilustrativa sobre el tipo de instrumentos legales que tendrían que emitirse, considerando que se trata de un tratado celebrado entre dos naciones que no comparten la misma cultura jurídica ni el mismo idioma y, de hecho, que la negociación del mismo se llevó a cabo con interpretación y, en ocasiones en un tercer idioma (inglés). La disposición establece claramente que la medida mediante la cual se implemente el Acuerdo tendrá los efectos legales de revocar las cuotas compensatorias, de modo que México cumpla con sus obligaciones internacionales. El propósito de la frase que se comenta es darle mayor certeza a ambas naciones sobre el tipo de instrumentos que tendrán que adoptarse, utilizando como ejemplo decretos presidenciales o ministeriales, es decir, ordenamientos legales expedidos por el Presidente o a nivel de Ministro, que, en el caso de México, corresponde al Secretario de Estado.
44. En el orden jurídico mexicano, los tratados celebrados por el Presidente -o plenipotenciario, como en el caso que nos ocupa- y aprobados por el Senado de la República son Ley Suprema de la Unión, de acuerdo con los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 constitucionales, y 2 fracción I de la Ley sobre la Celebración de Tratados. El artículo 2 de la LCE establece, además, que sus disposiciones son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
45. La Secretaría, por lo tanto, está obligada a cumplir con las obligaciones que asumió el Estado mexicano porque así lo dispone un tratado internacional que es Ley Suprema de la Unión, al igual que la LCE en su artículo 2.
Suspensión del procedimiento
46. El 20 de junio de 2008, antes de que la Secretaría resolviera sobre la procedencia de la suspensión solicitada, el Senado de la República aprobó el Acuerdo entre México y China, por lo que la suspensión, en los términos en los que fue planteada, quedó sin materia.
Conclusión
47. En cumplimiento del Acuerdo entre México y China, es procedente eliminar las cuotas compensatorias sobre el calzado de China.
48. No es necesario agotar el procedimiento, en virtud de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LCE, las disposiciones de la ley no pueden aplicarse en perjuicio de lo previsto en el Acuerdo entre México y China. Al eliminarse las cuotas compensatorias, el procedimiento de examen queda sin materia, por lo que procede darlo por concluido. Sin embargo, esta Secretaría no prejuzga sobre la presunta existencia de la práctica desleal de comercio internacional en las importaciones de dicha mercancía.
49. De conformidad con el artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping, también procede concluir el procedimiento en la etapa en que se encuentra y eliminar las cuotas compensatorias, toda vez que no se justifica la necesidad de mantenerlas, en virtud de que el Consejo Nacional de Cámaras de Calzado, en representación de la CANAICAL, la CICEG y la CICEJ, manifestó a la Secretaría, mediante las cartas a que se refieren los puntos 33 y 34 de esta Resolución, su conformidad con los términos del Acuerdo entre México y China, que establece la obligación de revocar las cuotas compensatorias. Posteriormente las Cámaras comparecientes lo reiteraron al solicitar la suspensión del procedimiento mediante los escritos a que se refiere el punto 28 de esta Resolución. El que hayan manifestado en la solicitud de suspensión del procedimiento que, de aprobar el Senado el Acuerdo entre México y China el procedimiento se quedaría sin materia, puesto que habría que revocar las cuotas compensatorias, también demuestra su conformidad con los términos de dicho instrumento internacional. Finalmente, mediante escrito a que se refiere el punto 35 de esta Resolución, las Cámaras manifestaron que, en virtud del Acuerdo entre México y China, no se opondrían a la conclusión del procedimiento por parte de la Secretaría.
50. Con fundamento en los artículos 1 y 2 del Acuerdo entre México y China; 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 1, 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 2, 5 fracción VII y 89 F fracción IV inciso b de la LCE; 9 fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de aplicación supletoria; 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del RISE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
51. Se da por concluido el procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias iniciado mediante resolución publicada en el DOF el 19 de junio de 2007 referida en el punto 7 de esta Resolución y se eliminan las cuotas compensatorias aplicables a las importaciones de calzado originarias de China, independientemente del país de procedencia, impuestas en la resolución a que se refiere el punto 1 de la presente y confirmadas mediante las resoluciones finales señaladas en los puntos 3 y 4 de esta Resolución. Las mercancías respecto de las cuales se eliminan las cuotas compensatorias se clasifican en las siguientes fracciones arancelarias de la TIGIE:
 
64011001
64019201
64019299
64019901
64019902
64019999
64021901
64021902
64021903
64021999
64022001
64029101
64029102
64029901
64029902
64029903
64029904
64029905
64029906
64029999
64031901
64031902
64031999
64032001
64034001
64035101
64035102
64035199
64035901
64035902
64035999
64039101
64039102
64039103
64039104
64039199
64039901
64039902
64039903
64039904
64039905
64039906
64041101
64041102
64041103
64041199
64041901
64041902
64041903
64041999
64042001
64051001
64052001
64052002
64052099
64059001
64059099
 
 
 
 
52. Notifíquese la presente Resolución a las partes señaladas en el punto 9 de esta Resolución.
53. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
54. La presente Resolución entrará en vigor el 15 de octubre de 2008.
55. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
México, D.F., a 13 de octubre de 2008.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.