ACUERDO mediante el cual se modifican los numerales 7, 7

ACUERDO mediante el cual se modifican los numerales 7, 7.1, 7.2, 8.4.2 y 10 de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-CONAGUA-1998, Regaderas empleadas en el aseo corporal.- Especificaciones y métodos de prueba.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

JUAN RAFAEL ELVIRA QUESADA, Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12 y 32 Bis fracciones II, V y XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 8 fracción V de la Ley de Aguas Nacionales; 38 fracción II y 51 segundo párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 5 fracción XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el eje 2 numeral 2.12 relativo al sector hidráulico señala que en los años venideros, México enfrentará los problemas derivados del crecimiento de la demanda, y la sobreexplotación y escasez del agua, los cuales, de no atenderse, pueden imponer límites al desarrollo económico y al bienestar social del país;
Asimismo el objetivo 10 del mismo Eje, relativo a revertir el deterioro de los ecosistemas, a través de acciones para preservar el agua, el suelo y la biodiversidad establece que es necesario lograr un balance entre las actividades productivas y la protección al ambiente, para continuar proporcionando los bienes y servicios de manera continua y sostenible y dispone que los incentivos, jurídicos y económicos, que provea el Gobierno Federal estarán alineados a la conservación del agua y los suelos;
Que para cumplir los objetivos antes descritos es necesario impulsar que la normatividad reconozca que las propiedades de uso y empleo de las regaderas utilizadas en el aseo corporal son las que garantiza el ahorro de agua, finalidad fundamental en la conservación del recurso hídrico, y no solamente las características descriptivas de los productos;
Que la Norma Oficial Mexicana NOM-008-CONAGUA-1998, Regaderas empleadas en el aseo corporal.- Especificaciones y Métodos de Prueba, establece diversas especificaciones de diseño de estos productos con el fin de impulsar el ahorro del recurso hídrico, pues las regaderas que se utilizan en el aseo corporal consumen en ocasiones parte importante del agua que se suministra en los hogares;
Que actualmente existen regaderas para el aseo corporal que funcionan con una mínima cantidad del recurso hídrico, situación que se debe reconocer en la Norma Oficial Mexicana señalada en el párrafo anterior, por lo que resulta necesario establecer precisiones que permitan considerar todas las tecnologías de fabricación disponibles para este tipo de productos;
Que el artículo 35 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización dispone que cuando un producto o servicio deba cumplir una determinada Norma Oficial Mexicana, sus similares a importarse también deberán cumplir las especificaciones establecidas en dicha norma, para lo cual los productos a importarse deberán contar con el certificado o autorización de la dependencia competente o de las personas acreditadas y aprobadas por ésta;
Que de conformidad con el artículo 44 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización las Normas Oficiales Mexicanas deben considerar como base las Normas Mexicanas y las Normas Internacionales por lo que resulta conveniente que el muestreo de la Norma Oficial Mexicana que nos ocupa se realice conforme a todas las Normas que establecen metodologías para tal efecto;
Que es importante precisar en la Norma Oficial Mexicana las autoridades que pueden intervenir en su vigilancia pues si bien es cierto la facultad originaria de verificación de la Norma corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, también lo es que, tratándose de regaderas de importación, la facultad de verificación también corresponderá a la Secretaría de Hacienda, a través de la Administración General de Aduanas, en el momento de la importación y a la Procuraduría Federal del Consumidor, en los puntos de venta;
Que la presente modificación se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización pues no crea nuevas obligaciones a los particulares o hace más estrictas las obligaciones existentes, ni tampoco crea o modifica trámites, ni reduce o restringe derechos o prestaciones para los mismos;
Que en virtud de lo anterior la Comisión Nacional del Agua, previa la autorización del Comité Consultivo Nacional de Normalización propuso la emisión del presente instrumento, avalando su contenido técnico y
jurídico, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICAN LOS NUMERALES 7, 7.1, 7.2, 8.4.2, Y 10 DE LA NORMA
OFICIAL MEXICANA NOM-008-CONAGUA-1998, REGADERAS EMPLEADAS EN EL ASEO CORPORAL.-
ESPECIFICACIONES Y METODOS DE PRUEBA
Artículo 1. Se modifican los numerales 7, 7.1 y 7.2 para quedar como sigue:
7. MUESTREO
...(se elimina)
...
...
...
7.1 Se realizará conforme a la Norma Mexicana NMX-Z-12/2-1973, "Muestreo para la Inspección por Atributos - Parte 2: Métodos de Muestreo, Tablas y Gráficas" o la Norma ISO 2859
7.2 En todos los casos las muestras deben ser regresadas a quien solicitó la certificación cuando proceda y así lo solicite.
Artículo 2. Se modifica la tabla 2 "gasto mínimo y máximo especificado de acuerdo al tipo de regadera" del numeral 8.4.2 para quedar como sigue:
Tabla 2
Gasto mínimo y máximo especificado de acuerdo al tipo de regadera
 
Regadera tipo
Límite Inferior
Límite Superior
 
Presión
kPa (kgf/cm2)
Gasto mínimo
L/min
Presión kPa (kgf/
cm2)
Gasto Máximo L/
min
Baja Presión
20 (0.2)
4
98 (1.0)
10
Media Presión
98 (1.0)
294 (3.0)
Alta Presión
294 (3.0)
588 (6.0)
* Cuando el gasto mínimo sea menor a 3.8 litros por minuto se podrá calificar como "ecológica", en ningún caso se podrá rebasar el gasto máximo.
** Las regaderas sólo podrán emplear reductores de flujo cuando éstos no sean removibles.
Artículo 3. Se modifica el numeral 10 para quedar como sigue:
10. OBSERVANCIA DE ESTA NORMA
...(se elimina)
10.1 El cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana se acreditará mediante certificado expedido en los términos previstos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, sin perjuicio de que las autoridades competentes verifiquen dicho cumplimiento en ejercicio de las atribuciones que les confieran las disposiciones jurídicas aplicables en los sitios que se describen en el apartado 10.2 siguiente.
10.2 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana, en el ámbito de sus respectivas competencias, será realizada por:
a) La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, en los centros de producción;
b) La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor en los Puntos de Venta, y
c) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Administración General de Aduanas, en los puntos de ingreso al país;
Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, y demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIO
Unico.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a los tres días del mes de julio de dos mil nueve.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan Rafael Elvira Quesada.- Rúbrica.