DECRETO por el que se modifican los diversos por los que se constituyen reservas de aguas nacionales y se establece una veda en la Región Hidrológica número 18 Balsas

DECRETO por el que se modifican los diversos por los que se constituyen reservas de aguas nacionales y se establece una veda en la Región Hidrológica número 18 Balsas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el párrafo quinto del artículo 27 de la propia Constitución; 4, 6, fracciones II y III, 7, fracciones II, IV y X, 7 BIS, fracciones V, VI y VII, 38, 39 BIS fracción I, y 40 de la Ley de Aguas Nacionales; 32 bis y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 73 y 77, fracción I, del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 27, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Ejecutivo Federal para reglamentar la extracción y utilización de las aguas de propiedad nacional y aun establecer zonas de veda, cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos;
Que el Plan Nacional de Desarrollo, en el objetivo 1 del apartado 4.1. denominado Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales, establece que asegurar el abasto de agua potable a las comunidades que aún no reciben el servicio es un objetivo prioritario y que, asimismo, será necesario tomar medidas de prevención para mantener el abasto regular en las regiones que actualmente ya lo reciben, para lo cual se requiere no sólo incrementar la capacidad de distribución de agua, sino también tomar medidas orientadas a lograr el uso eficiente, el aprovechamiento sustentable y la reutilización;
Que en concordancia con lo anterior, el Programa Nacional Hídrico 2007-2012, define como su objetivo 3, "promover el manejo integrado y sustentable del agua en cuencas y acuíferos", e indica que para preservar los acuíferos y ríos del país, será necesario reglamentar el uso y distribución de sus aguas a partir, entre otros aspectos, de su disponibilidad y considerando como premisas básicas la prelación de los usos, el empleo eficiente del agua extraída y la reducción paulatina de las extracciones, para lo cual el conocimiento de los volúmenes aprovechados por los usuarios en conjunto con la disponibilidad de aguas superficiales y subterráneas, debe ser la base de la revisión, modificación y establecimiento de reglamentos, vedas y reservas de aguas nacionales, lo que contribuirá a darle sustentabilidad al recurso;
Que el artículo 6, fracciones II y III, de la Ley de Aguas Nacionales, prevé el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda o de reserva de aguas nacionales como una atribución que el Ejecutivo Federal puede ejercer siempre que existan causas de utilidad o interés público;
Que conforme al artículo 7, fracción II de la Ley de Aguas Nacionales, la protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas es de utilidad pública y, de acuerdo a la fracción IV del mismo artículo, también se considera de utilidad pública, entre otros, el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano;
Que de acuerdo a lo ordenado en el artículo 7 BIS, fracciones V, VI y VII de la Ley en cita, se declaran de interés público, entre otras causas, la atención prioritaria de la problemática hídrica en las cuencas y regiones hidrológicas con escasez del recurso; la solución de conflictos en materia del agua y su gestión, y el control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales;
Que por las condiciones físicas de las cuencas que integran la Región Hidrológica número 18 Balsas, las grandes aglomeraciones en pocas ciudades, así como la enorme dispersión de las localidades rurales, sobre todo en zonas serranas, existe un problema muy serio para el abastecimiento de los servicios públicos básicos, entre los que destaca el abastecimiento de agua potable;
Que en la Región Hidrológica número 18 Balsas, debido a las grandes concentraciones urbanas, la alta demanda de agua ha sobrepasado la capacidad de las fuentes cercanas, lo que ha llevado a su sobreexplotación y a recurrir a fuentes lejanas, mientras que en las pequeñas concentraciones humanas, por el lugar en que se ubican, el agua es muy escasa, de mala calidad o de difícil acceso;
Que en la actualidad se encuentran vigentes diversos instrumentos jurídicos por los que se constituyeron reservas nacionales de energía hidráulica y se declaró una veda por tiempo indefinido, a fin de administrar el uso de las aguas nacionales en la Región Hidrológica número 18 Balsas, mismos que no permiten la atención prioritaria de la problemática existente en las cuencas que la conforman, ni la solución de los conflictos
asociados a dicha problemática. Los instrumentos jurídicos antes referidos son:
a)   "DECRETO declarando constituida la Reserva Nacional de Energía Hidráulica en las aguas del río Balsas, Estado de Guerrero", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 1940, por el que el Ejecutivo Federal reservó en favor de la Comisión Federal de Electricidad un volumen de seis mil, trescientos siete millones, doscientos mil metros cúbicos anuales, provenientes del tramo comprendido desde un lugar situado a 50 kilómetros aguas arriba del puente del ferrocarril del río Balsas, en el Municipio de Arcelia, Guerrero, hasta su desembocadura en el Océano Pacífico;
b)   "DECRETO que declara constituida en favor de la Comisión del Tepalcatepec, para generación de energía, reserva nacional de energía hidráulica las aguas del río Balsas, en el tramo que se indica, entre los Estados de Guerrero y Michoacán"; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 1956, por el que se declara reserva de agua para la generación de energía hidráulica, hasta por doce mil, seiscientos catorce millones, cuatrocientos mil metros cúbicos, con las salvedades que en el mismo se señalan;
c)   "DECRETO que declara constituida la Reserva Nacional de Energía Hidráulica, en las aguas de los ríos Balsas y Amacuzac", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 1958, por el que se reserva un volumen total de 13,610,320,000 para la generación de energía hidráulica con las salvedades que en el mismo se señalan, y
d)   "ACUERDO que declara la veda por tiempo indefinido, para el otorgamiento de concesiones de agua del Río Balsas y de todos sus afluentes y subafluentes que constituyen su cuenca tributaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1966, mismo que declara veda, por tiempo indefinido para el otorgamiento de concesiones de aguas del río citado y de todos los afluentes y subafluentes que constituyen su cuenca tributaria, desde su origen en el Estado de Puebla, hasta su desembocadura en el Océano Pacífico, dejando vigentes las reservas que han quedado citadas en los instrumentos anteriores.
Que la escasez del recurso hídrico en la Región Hidrológica del río Balsas quedó confirmada con los estudios de disponibilidad cuyos resultados se dieron a conocer a través del "ACUERDO por el que se da a conocer el resultado de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas del Río Alto Atoyac, Río Amacuzac, Río Tlapaneco, Río Nexapa, Río Mixteco, Río Bajo Atoyac, Río Cutzamala, Río Medio Balsas, Río Cupatitzio, Río Tacámbaro, Río Tepalcatepec, Río Bajo Balsas, Río Paracho-Nahuatzen, Río Zirahuén y Río Libres Oriental, mismos que forman parte de la Región Hidrológica número 18 Balsas" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2007;
Que la disponibilidad del agua existente en la Región Hidrológica número 18 Balsas, así como su distribución en las 15 Cuencas que integran la misma, se determinó con base en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000, Conservación del recurso agua, que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales, misma que toma como base los volúmenes de extracción, recarga y escurrimiento;
Que los resultados señalados en los considerandos anteriores hicieron necesario que la Comisión Nacional del Agua, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Aguas Nacionales, realizara los estudios técnicos que permitieran identificar la situación integral de la Región Hidrológica y las Cuencas que la conforman, con el fin de determinar las acciones necesarias para cumplir con las causas de utilidad e interés públicos que se especifican en la propia Ley, que permitan resolver la problemática hídrica existente en dicha región;
Que en la realización de los estudios técnicos antes referidos, la Comisión Nacional del Agua dio participación a los usuarios a través del Consejo de Cuenca del Río Balsas, cuyos resultados se dieron a conocer en la sesión celebrada el día 16 de abril de 2010, en la Ciudad de Uruapan, Michoacán, mismos que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2011 y en los periódicos de mayor circulación en los Estados de México, Jalisco, Morelos, Tlaxcala, Guerrero, Michoacán, Oaxaca y Puebla, el día 27 del mismo mes y año;
Que los resultados de los estudios señalados han confirmado que 14 de las 15 Cuencas hidrológicas que conforman la Región Hidrológica número 18 Balsas, tienen disponibilidad deficitaria, por lo que es trascendente que persista la veda que fue decretada respecto de las 12 Cuencas que en su momento conformaban dicha región hidrológica, y que la veda se haga extensiva hacia las 3 nuevas Cuencas que se han identificado como partes integrantes de la mencionada región hidrológica, lo que permitirá la conservación de las 15 Cuencas hidrológicas actuales, así como el restablecimiento del equilibrio hidrológico en las mismas, conforme a las causas de utilidad pública previstas en las fracciones II y IV del artículo 7 de la Ley de Aguas Nacionales;
Que del mismo modo ha quedado de manifiesto que en las 15 Cuencas hidrológicas que integran la Región Hidrológica número 18 Balsas se ha agotado la posibilidad de disponer de nuevos volúmenes de aguas superficiales, lo que hace indispensable una mejor distribución del volumen existente, dada la necesidad de abastecer agua para el uso doméstico y público urbano sin comprometer la estabilidad de la región hidrológica, por lo que resulta necesario aplicar las reservas de aguas existentes en la región hacia los usos que demandan una atención prioritaria como son los señalados en el presente considerando, y
Que por todo lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifica el Artículo 1° del "DECRETO declarando constituida la Reserva Nacional de Energía Hidráulica en las aguas del río Balsas, Estado de Guerrero" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 1940, para quedar como sigue:
"ARTÍCULO 1°.- Se declara constituida la reserva de aguas nacionales para la generación de energía hidroeléctrica en las aguas del Río Balsas, en el tramo comprendido desde un lugar situado a 50 kilómetros, aguas arriba del puente del ferrocarril del Balsas, en el Municipio de Arcelia, Guerrero, hasta su desembocadura en el Océano Pacífico, en la inteligencia de que las aguas reservadas podrán ser utilizadas, en el volumen que se requiera, para destinarse al uso doméstico y público urbano".
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se modifica el ARTÍCULO PRIMERO y se deroga el ARTÍCULO TERCERO ambos del "DECRETO que declara constituida en favor de la Comisión del Tepalcatepec, para generación de energía, reserva nacional de energía hidráulica las aguas del río Balsas, en el tramo que se indica, entre los Estados de Guerrero y Michoacán", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 1956, para quedar como sigue:
"PRIMERO.- Se declara constituida la reserva de aguas nacionales para la generación de energía hidroeléctrica en las aguas del Río Balsas en el tramo comprendido entre el Cañón de Churumuco y el vértice superior del delta del propio Río Balsas que sirve de límite entre los Estados de Guerrero y Michoacán, en la inteligencia de que las aguas reservadas podrán ser utilizadas en el volumen que se requiera para destinarse al uso doméstico y público urbano.
TERCERO.- Se deroga."
ARTÍCULO TERCERO.- Se modifica el ARTÍCULO 4° y se deroga el ARTÍCULO 6º ambos del "DECRETO que declara constituida la Reserva Nacional de Energía Hidráulica, en las aguas de los ríos Balsas y Amacuzac", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 1958, para quedar como sigue:
"ARTICULO 4°.- La presente reserva de aguas nacionales de los Ríos Amacuzac, Balsas y de sus afluentes para la generación de energía hidroeléctrica, se constituye en la inteligencia de que las aguas reservadas podrán ser utilizadas en el volumen que se requiera para destinarse al uso doméstico y público urbano y, sin límites de gasto de derivación y de volumen anual, para la operación de las obras hidráulicas a cargo de la Comisión Nacional del Agua.
ARTÍCULO 6º.- Se deroga."
 
ARTÍCULO CUARTO.- Se declara de utilidad pública la protección, mejoramiento, conservación y restauración de las Cuencas hidrológicas que conforman la Región Hidrológica número 18 Balsas, por lo que en la mencionada región hidrológica se establece zona de veda para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas superficiales.
ARTÍCULO QUINTO.- Quedan vigentes las reservas de aguas que se señalan en el presente Decreto, con las modificaciones realizadas a las mismas y a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, sólo se permitirá el otorgamiento de asignaciones y concesiones en los términos que en dichas reservas se prevén.
ARTÍCULO SEXTO.- Las personas físicas o morales que requieran del uso de aguas nacionales en los términos de las Reservas que mediante el presente Decreto se modifican, deberán solicitar ante la Comisión Nacional del Agua el otorgamiento de la concesión o asignación respectiva, sin que en ningún caso se rebasen los volúmenes determinados para cada Estado.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para efectos del presente Decreto, se determina como zona de veda aquella que ocupa las Cuencas hidrológicas que conforman la Región Hidrológica número 18 Balsas, cuyos límites fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2007, en el "ACUERDO por el que se da a conocer el resultado de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas del Río Alto Atoyac, Río Amacuzac, Río Tlapaneco, Río Nexapa, Río Mixteco, Río Bajo Atoyac, Río Cutzamala, Río Medio Balsas, Río Cupatitzio, Río Tacámbaro, Río Tepalcatepec, Río Bajo Balsas, Río Paracho-Nahuatzen, Río Zirahuén y Río Libres Oriental, mismos que forman parte de la Región Hidrológica número 18 Balsas".
ARTÍCULO OCTAVO.- Las bases y disposiciones que deberá adoptar la Comisión Nacional del Agua en materia del presente Decreto, cuando por causa de utilidad pública se otorguen concesiones o asignaciones son las siguientes:
a) La Comisión Nacional del Agua podrá asignar, por Estado, volúmenes de aguas nacionales superficiales en las cuencas hidrológicas a que se refiere el presente Decreto hasta por los volúmenes siguientes:
 
ESTADO
VOLUMEN
metros cúbicos por año
ESTADO
VOLUMEN
metros cúbicos por año
México
68'403,500
Guerrero
86'711,150
Jalisco
564,350
Michoacán
57'757,750
Morelos
53'682,550
Oaxaca
21'652,600
Tlaxcala
2'100,000
Puebla
41'775,000
 
b) En ningún caso se podrá otorgar un volumen mayor al señalado en el artículo décimo del presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- La Comisión Nacional del Agua emitirá los lineamientos y demás disposiciones a que se sujetará el aprovechamiento de las aguas nacionales a que se refiere el artículo anterior, así como las relativas al levantamiento y actualización de los padrones de usuarios correspondientes, mismos que estarán a disposición del público en general en las oficinas de la misma Comisión.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El volumen máximo de agua que puede utilizarse es el disponible del Río Bajo Balsas, mismo que asciende a 10,859.5 millones de metros cúbicos, los cuales pueden aprovecharse únicamente aguas abajo de la Presa José María Morelos (La Villita); así como el volumen que resulte de los ajustes realizados a los títulos de concesión otorgados a la Comisión Federal de Electricidad conforme a las reservas que se mencionan en el presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La veda que se establece a través de este Decreto tendrá una vigencia de 80 años, contados a partir de la entrada en vigor del mismo y podrá prorrogarse, de subsistir las causas que le han dado origen.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La Comisión Nacional del Agua promoverá la organización de los usuarios de la zona de veda materia del presente Decreto, a través del Consejo de Cuenca correspondiente, a fin de que los usuarios participen en la instrumentación de la veda y, en su caso, en la emisión del Reglamento específico.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el "ACUERDO que declara la veda por tiempo indefinido, para el otorgamiento de concesiones de agua del Río Balsas y de todos sus afluentes y sub-afluentes que constituyen su cuenca tributaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1966.
TERCERO.- La Comisión Nacional del Agua realizará el procedimiento correspondiente al ajuste de volúmenes otorgados a la Comisión Federal de Electricidad, y resolverá en definitiva sobre la procedencia de las solicitudes presentadas conforme al presente Decreto, en los plazos que para tal efecto establece la Ley de Aguas Nacionales.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan Rafael Elvira Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.