Resolución dictada por el Tribunal Pleno en el expediente varios 912/2010 y Votos Particulares formulados por los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Luis María Aguilar Morales; así como Votos Particulares y Concurrentes de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
EXPEDIENTE VARIOS 912/2010.
PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSE RAMON COSSIO DIAZ.
SECRETARIOS: RAUL MANUEL MEJIA GARZA Y
LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de julio de dos mil once.
VISTO para resolver el expediente "varios" 912/2010, relativo a la instrucción ordenada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de fecha siete de septiembre de dos mil diez, dictada dentro del expediente "varios" 489/2010; y
I. TRAMITE:
1. El nueve de febrero de dos mil diez se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se ordena la publicación de los párrafos uno a siete, cincuenta y dos a sesenta y seis, y ciento catorce a trescientos cincuenta y ocho de la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos.
2. Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, con fundamento en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formuló una solicitud al Tribunal Pleno para que determinara el trámite que deba corresponder a la sentencia pronunciada en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, del índice de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y el registro del expediente "varios" 489/2010 y determinó turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que lo estudiara y formulara el proyecto respectivo.
4. El Señor Ministro Cossío Díaz propuso un proyecto con los puntos resolutivos siguientes:
"PRIMERO. Es procedente la consulta a trámite promovida por el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoítia, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEGUNDO. El Poder Judicial de la Federación debe atender la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco, de conformidad a lo establecido en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia.
TERCERO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá dictar un acuerdo en el que ordene que se lleve a cabo lo señalado en el considerando cuarto de esta resolución."
5. El treinta y uno de agosto de dos mil diez se sometió a la discusión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de resolución y se recogió la siguiente votación:
"Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero
de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, se determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí puede analizar si le resultan obligaciones de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Radilla Pacheco en contra del Estado Mexicano, a pesar de que no existe notificación formal al Poder Judicial de la Federación; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo y Aguilar Morales votaron en contra."
6. Los días dos, seis y siete de septiembre de dos mil diez se sometió nuevamente a la discusión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de resolución y se recogieron las siguientes votaciones:
"Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, se determinó que ante una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual se determinan obligaciones directas y específicas a cargo del Poder Judicial de la Federación, sí podría éste proceder motu proprio a su cumplimiento sin coordinarse con otros Poderes del Estado Mexicano; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales y Valls Hernández votaron en contra."
"Sometida a votación la propuesta formulada por los señores Ministros Aguirre Anguiano y Aguilar Morales, consistente en que para determinar si en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pudieran existir obligaciones específicas y directas al Poder Judicial de la Federación debe atenderse únicamente a los puntos resolutivos y a la remisión que realizan a determinados párrafos, los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, votaron en contra y en el sentido de que el análisis respectivo debe realizarse atendiendo a la totalidad de la sentencia correspondiente; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Aguilar Morales y Valls Hernández votaron a favor de la propuesta."
"Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Valls Hernández y Presidente Ortiz Mayagoitia, en contra de la propuesta del proyecto, se determinó desecharlo, en virtud de que su contenido excedió los fines de la consulta; los señores Ministros Cossío Díaz, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza votaron a favor de la propuesta."
7. Consecuentemente, en la última de las sesiones mencionadas el Tribunal Pleno aprobó por unanimidad de once votos que el engrose fuera elaborado por la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, conforme los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe hacer una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos'.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal, a fin de que se remita el asunto al señor Ministro que por turno corresponda.
TERCERO. El señor Ministro ponente queda facultado para allegarse de oficio toda la documentación que sea necesaria para informar el proyecto correspondiente.
CUARTO. Infórmese esta determinación al titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, para su conocimiento.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Valls Hernández y Presidente Ortiz Mayagoitia, en cuanto a desechar el proyecto, en virtud de que su contenido excedió los fines de la consulta; los señores Ministros Cossío Díaz, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza votaron en contra.
Por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobaron los puntos resolutivos propuestos por el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia."
8. En cumplimiento a lo resuelto, por auto de fecha quince de octubre de dos mil diez, el expediente fue turnado a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
9. El diecinueve de mayo de dos mil once la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la resolución de supervisión de cumplimiento cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
"LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE:
1. De conformidad con lo señalado en el Considerando pertinente de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento al siguiente punto resolutivo de la Sentencia:
a) publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 144 a 358 de la Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente el Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la fecha de notificación de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero y Considerando 36).
2. De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:
a) conducir eficazmente con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación, y en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor **********, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar eficazmente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo octavo y Considerandos 10 y 11);
b) continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor **********, o en su caso, de sus restos mortales (punto resolutivo noveno y Considerandos 15 y 16);
c) adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo décimo y Considerandos 20 a 22);
d) adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (punto resolutivo décimo primero y Considerandos 27 y 28);
e) implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas (punto resolutivo décimo segundo y Considerando 32);
f) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del caso y en desagravio a la memoria del señor ********** y colocar en un sitio en la ciudad de Atoyac de Alvarez, Guerrero, una placa rememorativa de los hechos de su desaparición forzada (punto resolutivo décimo cuarto y Considerandos 40 y 41);
g) realizar una semblanza de la vida del señor ********** (punto resolutivo décimo quinto y Considerando 45);
h) brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaradas en el Fallo que así lo soliciten (punto resolutivo décimo sexto y Considerando 49), y
i) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda (punto resolutivo décimo séptimo y Considerandos 53 a 56).
Y RESUELVE:
1. Requerir a los Estados Unidos Mexicanos que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Solicitar a los Estados Unidos Mexicanos que, a más tardar el 29 de agosto de 2011, presenten un informe detallado sobre las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas que se encuentran pendientes de cumplimiento, en los términos establecidos en los Considerandos 7 a 56 de esta Resolución. Posteriormente, el Estado mexicano debe continuar presentando un informe de cumplimiento cada tres meses.
3. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes de los Estados Unidos Mexicanos referidos en el punto resolutivo segundo de esta Resolución, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos.
4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de los extremos de la Sentencia pendientes de acatamiento señalados en el punto declarativo segundo.
5. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas."
II. CONSIDERANDO:
10. PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para dictar la resolución en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el propio Pleno determinó, el siete de septiembre de dos mil diez, que debe hacer una declaración acerca de la
posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, ante la duda que genera la inexistencia de normas legales expresas que regulen su ejecución, y la importancia que dicho caso reviste para el orden jurídico nacional.
11. SEGUNDO. Consideración toral de lo resuelto por este Tribunal Pleno. La resolución dictada en el expediente "varios" 489/2010 por este Tribunal Pleno, en su sesión pública correspondiente al siete de septiembre de dos mil diez, determinó medularmente que:
- Debe emitirse una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente de la República hizo del conocimiento general la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de forma tal que los Estados Unidos Mexicanos reconoció, en forma general y con el carácter de obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de dicho órgano jurisdiccional sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Este reconocimiento de la jurisdicción de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos implica que existe la obligación de los Estados Unidos Mexicanos de cumplir con la decisión de ese órgano jurisdiccional, toda vez que constituye un Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que así lo ha manifestado expresamente.
- Deberá definirse qué obligaciones concretas le resultan al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas.
12. TERCERO. Antecedentes. Conviene narrar los antecedentes del presente asunto, proporcionados tanto por el propio orden jurídico nacional, como por la publicación en el Diario Oficial de la Federación del extracto de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos.
22-nov-69 | En la ciudad de San José Costa Rica se adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos artículos 74 y 75 se dispuso lo siguiente: "Artículo 74 1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos. 2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención." "Artículo 75. Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969." |
25-ago-74 | El ciudadano mexicano ********** presuntamente fue víctima de desaparición forzada por elementos del Ejército Mexicano destacados en el Estado de Guerrero. |
18-dic-80 | El Senado de la República aprobó la adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
9-ene-81 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos: "TERCERO. Se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica y abierta a firma el día 22 de noviembre de 1969, con las declaraciones interpretativas al párrafo I del artículo 4 y al artículo 12 y la reserva al artículo 23, párrafo 2, que formulará el Ejecutivo de la Unión al proceder a su adhesión." [...] "DECLARACIONES INTERPRETATIVAS Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción", ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. Por otra parte, en concepto del Gobierno de México la limitación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12. RESERVA El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. El Instrumento de Adhesión, firmado por mí el día dos del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y uno fue depositado, ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el día veinticuatro del mes de marzo del propio año, con las Declaraciones Interpretativas y Reserva antes insertas." |
27-mar-92 | La ciudadana ********** formuló una denuncia penal ante el Agente del Ministerio Público Federal en el Estado de Guerrero, por la desaparición forzada de su padre y en contra de quien resultase responsable. |
9-jun-94 | Se aprobó en la Ciudad de Belem, Brasil, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuyos artículos XVI al XX se dispuso lo relativo a su adhesión en los siguientes términos: "Artículo XVI. La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos." "Artículo XVII. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos." "Artículo XVIII. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos." "Artículo XIX. Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas." "Artículo XX. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.--- Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión." |
24-feb-99 | Se publicó el Decreto que contiene la Declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en los siguientes términos: "Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a todos los que el presente vieren, sabed: El veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, se adoptó en la ciudad de San José, Costa Rica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", a la que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos se adhirió el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno. En ejercicio de la facultad que el artículo 62, numeral 1, de la Convención citada, otorga a todo Estado Parte, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sometió a la consideración de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, misma que fue aprobada por dicha Cámara el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho del propio mes y año, en los términos siguientes: DECLARACION PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos. 3. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado. El instrumento de aceptación, firmado por mí el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue depositado ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, el dieciséis de diciembre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica". Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica." |
14-may-99 | La ciudadana ********** presentó otra denuncia penal ante el Ministerio Público del Fuero Común de la Ciudad de Atoyac de Alvarez, Guerrero, por la desaparición forzada de su padre y en contra de quien resultase responsable. Tanto esta denuncia como la anteriormente formulada fueron enviadas a reserva por falta de indicios para la determinación de los probables responsables. |
20-oct-00 | La ciudadana ********** interpuso una nueva denuncia penal por la desaparición forzada del señor **********, entre otras personas. Dicha denuncia fue interpuesta ante el Ministerio Público del Fuero Federal, Delegación Estatal Guerrero, dando lugar a la Averiguación Previa 268/CH3/2000. |
9-ene-01 | La ciudadana **********, entre otras personas, presentó otra denuncia penal ante la Procuraduría General de la República, en relación con la presunta desaparición forzada de su padre. Dicha denuncia dio lugar a la Averiguación Previa 26/DAFMJ/2001. El 20 de marzo de 2001 la ciudadana ********** ratificó dicha denuncia. |
4-may-01 | El Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994. |
1º.-jun-01 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición del Código Penal Federal para tipificar el delito de desaparición forzada de personas (Artículos 215-A al 215-D). |
15-nov-01 | La Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y por la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, presentó una denuncia contra el Estado Mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. |
27-nov-01 | La Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió la recomendación 26/2001, en la que indicó que contaba con suficientes elementos para concluir que, en al menos 275 casos de los examinados, a las personas reportadas como desaparecidas se les conculcaron diversos derechos. |
27-nov-01 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Presidencial por el que se creó la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (FEMOSPP). |
18-ene-02 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los siguientes términos: "Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, en Ejercicio de la facultad que le concede el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: ARTICULO UNICO. Se aprueba la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, con la siguiente: RESERVA El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al Artículo IX, toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al artículo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho." |
27-feb-02 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación la fe de erratas al Decreto por el que se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, publicado el 18 de enero de 2002, en los siguientes términos: "En la Primera Sección, en la página 4, donde dice: "La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, en Ejercicio de la facultad que le concede el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: ARTICULO UNICO. Se aprueba la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, con la siguiente: RESERVA El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al Artículo IX, toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al artículo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Debe decir: "La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, en Ejercicio de la facultad que le concede el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: ARTICULO UNICO. Se aprueba la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, con la siguiente: RESERVA El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al Artículo IX, toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al artículo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. DECLARACION INTERPRETATIVA "Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de México, al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, se entenderá que las disposiciones de dicha Convención se aplicarán a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se ordenen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención". |
6-may-02 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el texto Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los siguientes términos: "Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: El cuatro de mayo de dos mil uno, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta. La Convención mencionada fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, con la Reserva y Declaración Interpretativa que a continuación se detallan, el diez de diciembre de dos mil uno, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de enero de dos mil dos y la Fe de erratas publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de febrero del propio año: RESERVA "El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la Ciudad de Belém, Brasil el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al Artículo IX, toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al artículo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". DECLARACION INTERPRETATIVA "Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de México, al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, se entenderá que las disposiciones de dicha Convención se aplicarán a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se ordenen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención". El instrumento de ratificación, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el veintiocho de febrero de dos mil dos, fue depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el nueve de abril del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XVII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, con la Reserva y Declaración Interpretativa antes señaladas. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el quince de abril de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda Gutman.- Rúbrica." |
20-sep-02 | Se inició la Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/033/2002. Posteriormente se integraron esta averiguación la denuncia presentada por la señora ********** dentro de la Averiguación Previa 26/DAFMJ/2001 y el expediente relativo a la Averiguación Previa 03/A1/2001, también sobre la desaparición forzada del señor **********. |
29-jun-04 | El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 33/2002, promovida por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en contra del Decreto por el que se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 18 de enero de 2002, y la fe de erratas a dicho decreto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de febrero de 2002, en la parte que establece reserva expresa al artículo IX de la convención y declaración interpretativa sobre la misma; sentencia que dio lugar, entre otras, a las jurisprudencias 48/2004, 49/2004, 86/2004 y 87/2004, cuyos rubros respectivamente son los siguientes: 48/2004: "�ESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ESE DELITO ES DE NATURALEZA PERMANENTE O CONTINUA." 49/2004: "�ESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A QUE SE REFIERE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE BELEM, BRASIL, DE NUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. LA DECLARACION INTERPRETATIVA FORMULADA POR EL GOBIERNO MEXICANO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CONSAGRADA EN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL." 86/2004: "�ESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LA RESERVA EXPRESA FORMULADA POR EL GOBIERNO MEXICANO AL ARTICULO IX DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE BELEM, BRASIL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA �ESAPARICI EL 6 DE MAYO DE 2002, NO CAUSA �ESAPARICI ALGUNA AL DISTRITO FEDERAL." 87/2004: "�ESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL PLAZO PARA QUE OPERE SU PRESCRIPCION INICIA HASTA QUE APARECE LA VICTIMA O SE ESTABLECE SU DESTINO." |
11-ago-05 | La autoridad ministerial consignó al General Francisco Quirós Hermosillo, como probable responsable de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro, en perjuicio del señor **********, previsto y sancionado por el Código Penal vigente en la época en que acontecieron los hechos delictuosos (Averiguación Previa PGR/FEMOSPP/033/2002). El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero declinó su competencia en razón del fuero a favor del Juzgado Militar que correspondiese. El asunto recayó ante el Juez Primero Militar adscrito a la Primera Región Militar quien aceptó la competencia y, en consecuencia, ordenó que se abriera el expediente 1513/2005. |
6-sep-05 | La ciudadana ********** interpuso una demanda de amparo en contra de la resolución de incompetencia del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero. Esta demanda fue desechada de plano por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero. |
6-oct-05 12-oct-05 | La ciudadana ********** interpuso un recurso de revisión en contra de la resolución anterior. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe de Admisibilidad No. 65/05 en relación con la denuncia presentada desde el 15 de noviembre de 2001, por Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y por la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México. |
27-oct-05 | El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito resolvió que el Juez Primero Militar adscrito a la Primera Región Militar era competente para conocer de la causa 1513/2005. En su resolución dicho Tribunal, según la sentencia materia de la consulta, expuso lo siguiente (párrafo 271 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos): "...en su decisión, el Primer Tribunal Colegiado señaló que dicha persona se desempeñaba como Teniente Coronel de Infantería del Ejército Mexicano, adscrito a la Costa Grande del Estado de Guerrero en la población de Atoyac de Alvarez, y que se encontraba encargado [d]e los puestos de revisión que la institución armada tenía en los puntos precisados [...]'. Asimismo, estableció, entre otros, que del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución') y del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, se desprende que [l]os tribunales militares conocerán de los delitos contra la disciplina militar, [...] en esa categoría se ubican los ilícito[s] del orden común o federal, cuando fueren cometidos por militares, en ejercicio de sus funciones'. Finalmente, señaló que dado que el hecho que probablemente había cometido el señor Quiroz Hermosillo era el de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro, previsto y sancionado por el [C]ódigo Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, vigente en la época de comisión del evento delictivo', dicho delito era considerado como contrario a la disciplina militar, por lo que era [f]acultad exclusiva de la justicia militar conocer y resolver al respecto'". En el párrafo 278 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se precisa lo siguiente: "278. De todo lo anterior, puede concluirse que la decisión del Primer Tribunal Colegiado (supra párr. 261) generó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos implicados, lo cual tuvo como resultado que el señor Francisco Quiroz Hermosillo fuera procesado ante la justicia militar hasta el sobreseimiento del proceso debido a su fallecimiento (supra párr. 264)." |
29-nov-06 | El Juez Primero Militar adscrito a la Primera Región Militar dictó un auto de sobreseimiento por extinción de la acción penal por la muerte del imputado (General Francisco Quirós Hermosillo). |
2007 | Se inició la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007 ante la Procuraduría General de la República, en relación con la presunta desaparición forzada del señor **********. En el párrafo 119 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de dicha averiguación se estableció lo siguiente: "La Corte considera pertinente reiterar que, dado que el Estado no remitió copia de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007 (supra párr. 88), los hechos que se mencionan a continuación han sido determinados con base en la prueba allegada al Tribunal y en las afirmaciones de las partes que no fueron desvirtuadas o controvertidas." En el párrafo 182 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se agregó lo siguiente: "Cabe reiterar que, dado que el Estado no remitió copia de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007), los hechos que se mencionan a continuación han sido determinados con base en la prueba existente en el expediente del Tribunal y en las afirmaciones de las partes que no fueron desvirtuadas o controvertidas (supra párr. 92). En el párrafo 207 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se concluye lo siguiente: "La Corte considera que los hechos informados por los representantes quedan establecidos, en tanto sólo pueden ser desvirtuados a través del expediente de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007, que el Estado debió remitir y se negó a hacerlo (supra párrs. 88 a 92)." En el párrafo 231 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se concluye lo siguiente: "La Corte considera que los hechos informados por los representantes quedan establecidos, en tanto sólo pueden ser desvirtuados a través del expediente de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007, que el Estado debió remitir y se negó a hacerlo (supra párr. 92)." |
27-jul-07 | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó resolución en el Informe de Fondo No. 60/07 (párrafo 1 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). |
15-ago-07 | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos notificó el anterior informe al Estado Mexicano (párrafo 1 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). |
15-mar-08 | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (párrafo 1 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) para que: · Se declare la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la violación de los artículos 5o. (Derecho a la Integridad Personal), 8o. (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; · Se declare la responsabilidad internacional del Estado Mexicano; · Se declare el incumplimiento del artículo 2o. de la Convención Americana de Derechos Humanos (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno); · Se ordene al Estado Mexicano la adopción de medidas de reparación, pecuniarias y no pecuniarias. |
21-sep-08 | El Estado Mexicano presentó un escrito (párrafo 6 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) mediante el cual hizo cuatro excepciones preliminares, contestó la demanda y formuló observaciones. Las excepciones fueron las siguientes: · Incompetencia ratione temporis debido a la fecha de depósito de su instrumento de adhesión a la Convención Americana; · Incompetencia ratione temporis para aplicar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas debido a la fecha de depósito del instrumento de adhesión de México; · Incompetencia ratione materiae para utilizar la Carta de la Organización de Estados Americanos como fundamento para conocer del caso, y · Incompetencia ratione temporis para conocer de presuntas violaciones al artículo 4o. (Derecho a la Vida) y 5o. (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana en perjuicio del señor **********. |
7-nov-08 | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó sus alegatos (párrafo 7 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). |
10-nov-08 | El Estado Mexicano presentó sus alegatos (párrafo 7 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). |
23-nov-09 | La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia. |
15-dic-09 | La sentencia se notificó al Estado Mexicano. |
9-feb-10 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación un extracto de la sentencia del Caso Radilla. |
26-may-10 | El Presidente de esta Suprema Corte formuló consulta al Pleno. Se formó el expediente "varios" 489/2010. |
7- sep- 10 | El Pleno resolvió que se determine cuál deberá ser la participación del Poder Judicial Federal en el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para lo cual se abrió el expediente "varios" 912/2010. |
19-may-11 | La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la resolución de supervisión de cumplimiento cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes: "LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. De conformidad con lo señalado en el Considerando pertinente de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento al siguiente punto resolutivo de la Sentencia: a) publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 144 a 358 de la Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente el Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la fecha de notificación de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero y Considerando 36). 2. De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) conducir eficazmente con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación, y en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor **********, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar eficazmente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo octavo y Considerandos 10 y 11); b) continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor **********, o en su caso, de sus restos mortales (punto resolutivo noveno y Considerandos 15 y 16); c) adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo décimo y Considerandos 20 a 22); d) adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215ª del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (punto resolutivo duodécimo y Considerandos 27 y 28); e) implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas (punto resolutivo duodécimo y Considerando 32); f) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del caso y en desagravio a la memoria del señor ********** y colocar en un sitio en la ciudad de Atoyac de Alvarez, Guerrero, una placa rememorativa de los hechos de su desaparición forzada (punto resolutivo décimo cuarto y Considerandos 40 y 41); g) realizar una semblanza de la vida del señor ********** (punto resolutivo décimo quinto y Considerando 45); h) brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaradas en el Fallo que así lo soliciten (punto resolutivo décimo sexto y Considerando 49), y i) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda (punto resolutivo décimo séptimo y Considerandos 53 a 56). |
| i) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda (punto resolutivo décimo séptimo y Considerandos 53 a 56). Y RESUELVE: 1. Requerir a los Estados Unidos Mexicanos que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar a los Estados Unidos Mexicanos que, a más tardar el 29 de agosto de 2011, presenten un informe detallado sobre las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas que se encuentran pendientes de cumplimiento, en los términos establecidos en los Considerandos 7 a 56 de esta Resolución. Posteriormente, el Estado mexicano debe continuar presentando un informe de cumplimiento cada tres meses. 3. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes de los Estados Unidos Mexicanos referidos en el punto resolutivo segundo de esta Resolución, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos. 4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de los extremos de la Sentencia pendientes de acatamiento señalados en el punto declarativo segundo. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas." |
6-jun-11 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el juicio de amparo, de entre las cuales destaca el contenido del artículo 103, fracción I, cuyo texto es el siguiente (se transcriben también las normas transitorias): (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; [...]." TRANSITORIOS D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011. "Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. "Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto. "Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. "Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto." |
10-jun-11 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección de los derechos humanos, entre las cuales destaca el contenido de su artículo 1o. cuyo texto es el siguiente (se transcriben también las normas transitorias): TITULO PRIMERO. (REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) CAPITULO I. DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTIAS. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. TRANSITORIOS D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional sobre reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Tercero. La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá ser expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Cuarto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Quinto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley |
| Quinto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley referida, este artículo se seguirá aplicando en los términos del texto vigente. Sexto. Los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, que estén pendientes de resolución al momento de entrar en vigor la reforma, los continuará desahogando la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta su conclusión. Séptimo. En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo máximo de un año contados (sic) a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Noveno. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto." |
13. CUARTO. Temática de la consulta. La determinación del Tribunal Pleno contenida en su resolución pronunciada el siete de septiembre de dos mil diez en el expediente "varios" 489/10, descrita en el considerando segundo de esta ejecutoria, obliga a que se analice el reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para posteriormente establecer cuáles son la obligaciones concretas que resultan para el Poder Judicial como parte del Estado mexicano.
14. QUINTO. Reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores. De los antecedentes narrados, resulta un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado mexicano.
15. Por tanto, cuando el Estado mexicano ha sido parte en una controversia o litigio ante la jurisdicción de la Corte Interamericana, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada y corresponde exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por el propio Estado mexicano, ya que nos encontramos ante una instancia internacional.
16. En efecto, el Estado mexicano es parte en el litigio ante la Corte Interamericana y tiene la oportunidad de participar activamente en el proceso. Es el Estado mexicano el que resiente las consecuencias del mismo, ya que las autoridades competentes del país litigaron a nombre de éste. Este Tribunal, aun como tribunal constitucional, no puede evaluar este litigio ni cuestionar la competencia de la Corte, sino sólo limitarse a su cumplimiento en la parte que le corresponde y en sus términos.
17. En este sentido, esta Suprema Corte no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, en sede internacional, es correcta o incorrecta, o si la misma se excede en relación a las normas que rigen su materia y proceso. Esta sede de jurisdicción nacional no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado mexicano dichas sentencias constituyen, como ya dijimos, cosa juzgada y, por ende, lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos.
18. La firmeza vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deriva, además de lo expuesto, de lo dispuesto en los artículos 62.3, 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que al efecto establecen:
"Artículo 62
[...]
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial."
"Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo."
"Artículo 68
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado."
19. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.
20. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."
21. De este modo, los jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.
22. SEXTO. Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial. Derivado de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla, resultan las siguientes obligaciones para el Poder Judicial como parte del Estado mexicano, aclarando que aquí únicamente se identifican de manera enunciativa y serán desarrolladas en los considerandos subsecuentes:
A) Los Jueces deberán llevar a cabo un Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.
B) Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos.
C) El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco.
23. SEPTIMO. Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. Una vez que hemos dicho que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que el Estado mexicano haya sido parte son obligatorias para el Poder Judicial en sus términos, hay que pronunciarnos sobre lo previsto en el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana que establece lo siguiente:
"339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado,
también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana."
24. Lo conducente ahora es determinar si el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio y cómo es que debe realizarse este control, ya que en cada Estado se tendrá que adecuar al modelo de control de constitucionalidad existente.
25. En este sentido, en el caso mexicano se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control, se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de primero de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, otorgándole la facultad de no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha dependido directamente de una disposición constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha resultado de distintas construcciones jurisprudenciales.
26. En otro aspecto, el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal para quedar, en sus primeros tres párrafos, como sigue:
"En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley (...)".
27. De este modo, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
28. Estos mandatos contenidos en el nuevo artículo 1o. constitucional, deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.
29. Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.
30. De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos 1o. y 133 de la Constitución y es parte de la esencia de la función judicial.
31. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente:
· Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;
· Todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.
· Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte.
32. Esta posibilidad de inaplicación por parte de los jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.
33. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos:
A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
34. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.
35. Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.
36. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema que, como hemos visto, es concentrado en una parte y difuso en otra y que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, los que finalmente fluyan hacia la Suprema Corte para que sea ésta la que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Puede haber ejemplos de casos de inaplicación que no sean revisables en las vías directas o concentradas de control, pero esto no hace inviable la otra vertiente del modelo general. Provoca que durante su operación, la misma Suprema Corte y el Legislador revisen respectivamente los criterios y normas que establecen las condiciones de procedencia en las vías directas de control para procesos específicos y evalúen puntualmente la necesidad de su modificación (véase el modelo siguiente).
Modelo general de control de constitucionalidad y convencionalidad
Tipo de control | Organo y medios de control | Fundamento constitucional | Posible Resultado | Forma |
Concentrado: | Poder Judicial de la Federación (tribunales de amparo): a) Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad. b) Amparo Indirecto c) Amparo Directo | 105, fracciones I y II 103, 107, fracción VII 103, 107, fracción IX | Declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o interpartes No hay declaratoria de inconstitucionalidad | Directa |
Control por determinación constitucional específica: | a) Tribunal Electoral en Juicio de revisión constitucional electoral de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales en organización y calificación de comicios o controversias en los mismos b) Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | Art. 41, fracción VI, 99, párrafo 6o. 99, párrafo 6o. | No hay declaración de inconstitucionalidad, sólo inaplicación | Directa e incidental |
Difuso: | a) Resto de los tribunales a. Federales: Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de proceso federal y Tribunales Administrativos b. Locales: Judiciales, administrativos y electorales | 1o., 133, 104 y derechos humanos en tratados 1o., 133, 116 y derechos humanos en tratados | No hay declaración de inconstitucionalidad, sólo inaplicación | Incidental* |
Interpretación más favorable: | Todas los autoridades del Estado mexicano | Artículo 1o. y derechos humanos en tratados | Solamente interpretación aplicando la norma más favorable a las personas sin inaplicación o declaración de inconstitucionalidad | Fundamentación y motivación. |
37. OCTAVO. Restricción interpretativa de fuero militar. En cuanto a las medidas específicas a cargo Estado mexicano contenidas en la sentencia aquí analizada, cabe señalar que en sus párrafos 337 a 342, se vincula al Estado Mexicano a realizar diversas reformas legales para restringir el fuero militar para juzgar a elementos de las fuerzas armadas en activo sólo por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, y en los párrafos 272 a 277 se proporcionan las consideraciones relativas, por lo que es necesario reproducir su contenido:
"C2. Reformas a disposiciones legales"
"i) Reformas constitucionales y legislativas en materia de jurisdicción militar"
"337. Los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado realizar una reforma al artículo 13 constitucional, que regula el fuero de guerra, en virtud de que, "[a]unque en principio el artículo pareciera no generar problema alguno, las interpretaciones que de éste se han hecho[,...] llevan a la necesidad de solicitar su reforma para alcanzar la precisión necesaria que impida que elementos del Ejército mexicano sean juzgados por tribunales militares cuando han cometido violaciones a los derechos humanos".
"338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.
"339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado,
también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana."
340. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso (supra párrs. 272 a 277)."
341. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"342. No obstante lo anterior, la Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párrs. 287 y 289). En consecuencia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención, de conformidad con los párrafos 272 a 277 de esta Sentencia."
"272. El Tribunal considera pertinente señalar que reiteradamente ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar."
"273. Asimismo, esta Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que "[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial."
274. En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia constante de este Tribunal (supra párrs. 272 y 273), debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la
esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar."
"275. La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia (supra párr. 247). En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario."
"276. El Tribunal nota que, durante la audiencia pública (supra párr. 69), el perito Miguel Sarre Iguíniz advirtió sobre la extensión de la jurisdicción militar en México y señaló que el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar "[se sale del] ámbito estricto [y] cerrado [...] de la disciplina militar [...]", además de que "[n]o solamente es más amplio respecto del sujeto activo, sino que es más amplio porque no considera al sujeto pasivo [...]". Asimismo, el perito Federico Andreu-Guzmán, en la declaración rendida ante el Tribunal (supra párr. 68), señaló que entre los elementos característicos de la jurisdicción penal militar mexicana se encontraba "[u]n extenso ámbito de competencia material, que supera el marco de los delitos estrictamente militares", y que "[m]ediante la figura del delito de función o con ocasión del servicio consagrado por el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la jurisdicción penal mexicana tiene las características de un fuero personal ligado a la condición de militar del justiciable y no a la naturaleza del delito"."
"277. En el presente caso, no cabe duda que la detención y posterior desaparición forzada del señor **********, en las que participaron agentes militares (supra párr. 150), no guardan relación con la disciplina castrense. De dichas conductas han resultado afectados bienes jurídicos tales como la vida, la integridad personal, la libertad personal y el reconocimiento de la personalidad jurídica del señor **********. Además, en un Estado de Derecho, la comisión de actos tales como la desaparición forzada de personas en contra de civiles por parte de elementos de la fuerza militar nunca puede ser considerada como un medio legítimo y aceptable para el cumplimiento de la misión castrense. Es claro que tales conductas son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, están excluidas de la competencia de la jurisdicción militar."
38. Aunque el primer grupo de párrafos (337 a 342) se titula "C2. Reformas a disposiciones legales" "i) Reformas constitucionales y legislativas en materia de jurisdicción militar", las cuales pueden ser competencia del poder de reforma constitucional o del poder legislativo del Estado mexicano, lo cierto es que del examen de su contenido se advierte que también le resultan obligaciones al Poder Judicial de la Federación. Particularmente, en el sentido de ejercer un control de constitucionalidad en los términos precisados en el considerando anterior, sobre el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, de modo tal que se estime incompatible con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo que a su vez otorga sentido interpretativo al
artículo 13 de la Constitución Federal.
39. La Corte Interamericana de Derechos Humanos no establece la necesidad de modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero en términos prácticos, su interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y el artículo 8.1 de la citada Convención Americana.
40. La conclusión a la que arribó la sentencia cuyo cumplimiento se examina, fue en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.
41. A lo anterior el mismo Tribunal Internacional añadió que las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal civil competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.
42. De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la Constitución Federal en concordancia con el artículo 2o. de la Convención Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante un juez competente.
43. Por tanto el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el mismo artículo 13 conforme a esta interpretación a la luz de los artículo 2o. y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello es así porque al establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar no garantiza a los civiles o sus familiares que sean víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un juez o tribunal ordinario.
44. Consecuentemente, como el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de conformidad con los tratados internacionales de la materia y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, deberá considerarse que el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles.
45. Esta interpretación debe observarse en todos los casos futuros que sean del conocimiento de este Tribunal, funcionando en Pleno o en Salas e independientemente de la vía por la cual el asunto llegue a ser del conocimiento de estos órganos. Esto es, por las vías ordinarias para la resolución de asuntos, sean estos de competencia originaria del tribunal o sea necesaria su atracción, para lo cual debe considerarse este tema como de importancia y trascendencia para el ejercicio de las competencias correspondientes.
46. NOVENO. Medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco que deberá implementar el Poder Judicial de la Federación. Habiendo concluido este Tribunal Pleno que todas las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que el Estado mexicano sea parte, son vinculantes para el Poder Judicial
de la Federación, las medidas a implementar por sus órganos en el ámbito de sus competencias derivadas de la sentencia internacional analizada deberán ser:
47. Por lo que se refiere a los párrafos 346, 347 y 348 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativas al establecimiento de cursos y programas de capacitación para todos los jueces y magistrados y para todos aquellos funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas en el Poder Judicial de la Federación, lo conducente es generar:
A) Capacitación permanente respecto del sistema en general y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, especialmente sobre los límites de la jurisdicción militar, garantías judiciales y protección judicial y estándares internacionales aplicables a la administración de justicia, y
B) Capacitación para el debido juzgamiento del delito de desaparición forzada y de los hechos constitutivos del mismo, con especial énfasis en los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente el fenómeno de la desaparición forzada, así como en la utilización de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones; el objetivo es conseguir una correcta valoración judicial de este tipo de casos de acuerdo a la especial naturaleza de la desaparición forzada.
48. Para este efecto, tanto la Suprema Corte como el Consejo de la Judicatura Federal, auxiliados por el Instituto de la Judicatura Federal, deberán implementar a la brevedad todas las medidas necesarias para concretar estas medidas.
49. No escapa a la consideración de este Tribunal Pleno que las medidas aquí dadas relativas a los cursos de capacitación, si bien son obligatorias para todos los funcionarios señalados del Poder Judicial Federal, lo cierto es que pueden quedar abiertos al público en general que esté interesado en el conocimiento del tema, pudiendo incluso tenerse algún tipo de coordinación con los poderes judiciales locales para que sus funcionarios también sean capacitados.
50. De conformidad con el párrafo 332 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una vez que el Poder Ejecutivo lleve a cabo las medidas que le corresponden para el cumplimiento de la citada sentencia, el Poder Judicial de la Federación deberá garantizar que la averiguación previa abierta respecto al caso Radilla se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra. Este efecto no permite de manera alguna que el Poder Judicial de la Federación intervenga o interfiera en las competencias y facultades que tiene la Procuraduría General de la República en el trámite de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007. Lo único que esto implica es que, una vez consignada la investigación ante un juez federal, los hechos investigados no pueden ser remitidos al fuero militar, ni debe serle reconocida competencia alguna al mencionado fuero. El asunto sólo puede ser conocido por las autoridades jurisdiccionales civiles.
51. En relación al párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y dados los alcances de esta resolución dictada por este Tribunal Pleno, todos los jueces del Estado mexicano, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
52. Además para concretar el efecto anterior, resulta necesario que un ministro de este Tribunal Pleno solicite, con fundamento en el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, la modificación de la jurisprudencia P./J. 74/1999 en la que se interpretó el artículo 133 de la Constitución Federal en el sentido de que el control difuso de la constitucionalidad de normas generales no está autorizado para todos los jueces del Estado mexicano.
53. De conformidad con el párrafo 340 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y atendiendo al efecto precisado en el inciso anterior, en los casos concretos de este tipo que sean del conocimiento del Poder Judicial de la Federación, éste deberá orientar todas sus subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia material y personal de la jurisdicción militar con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
54. De acuerdo a los párrafos 252 y 256 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este Tribunal Pleno ordena que deberá garantizarse, en todas las instancias conducentes, el acceso al expediente y la expedición de copias del mismo para las víctimas.
55. Se ordena a todos los juzgados y tribunales federales del país, que en caso de que tengan bajo su conocimiento algún asunto relacionado con el tema, lo informen a esta Suprema Corte para ésta reasuma su competencia originaria o bien ejerza su facultad de atracción por tratarse de un tema de importancia y trascendencia.
Por lo expuesto y fundado, se determina:
PRIMERO. La participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos" se circunscribe a los términos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Infórmese esta determinación al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y al titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, para los efectos a que haya lugar.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la inteligencia de que respecto del punto resolutivo primero, las consideraciones que lo sustentan se aprobaron en los siguientes términos:
En relación con el considerando Quinto "Reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores":
Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, se determinó que frente a las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia no puede revisar si se configura alguna de las excepciones del Estado Mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de aquella, o alguna de las reservas o declaraciones interpretativas que formuló al adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos y Aguilar Morales votaron en contra.
Los señores Ministros Luna Ramos y Aguilar Morales reservaron su derecho para formular sendos votos particulares.
Por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, se determinó que las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus términos, con las salvedades de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas y Aguilar Morales.
El señor Ministro Franco González Salas precisó su salvedad en el sentido de que las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación, salvo en el supuesto en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que trasgreden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Ortiz Mayagoitia, se determinó que los criterios interpretativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son orientadores para el Poder Judicial de la Federación. Los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza votaron en contra y porque dichos criterios son vinculantes.
El señor Ministro Aguirre Anguiano manifestó que al respecto, en su oportunidad, formulará observaciones diferenciadoras.
En relación con el considerando Quinto "Reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores":
Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, se determinó que frente a las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia no puede revisar si se configura alguna de las excepciones del Estado Mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de aquella, o alguna de las reservas o declaraciones interpretativas que formuló al adherirse a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos y Aguilar Morales votaron en contra.
Por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, se acordó fusionar el considerando sexto al quinto, en el que se establece que la Suprema Corte de Justicia de Nación carece de competencia para revisar si se configuran las excepciones, reservas o declaraciones interpretativas formuladas por el Estado Mexicano.
En relación con el considerando sexto "Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial".
Por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, en tanto que es una relatoría, Cossío Díaz, por estimar que se identifican obligaciones tanto para este Alto Tribunal como para el Consejo de la Judicatura Federal, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Valls Hernández con salvedades en cuanto a algunas de las consideraciones, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, se determinó que en este considerando se señalen únicamente de manera enunciativa las obligaciones que pueden derivar de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco. El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra.
El señor Ministro Pardo Rebolledo reservó su derecho para formular voto concurrente.
En relación con el considerando Séptimo "Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de la constitucionalidad":
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, porque la obligación deriva de un sistema, Franco González Salas, con base en lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional y en la propia sentencia, Zaldívar Lelo de Larrea, por la razón manifestada por el señor Ministro Cossío Díaz, Valls Hernández, en atención a lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, se determinó que, de conformidad con el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco, el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano, ya que la sentencia de mérito no impone obligaciones a la Suprema Corte de Justicia y el criterio en análisis deberá ser materia de pronunciamiento en un caso concreto, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, toda vez que el párrafo 339 de la sentencia no impone una obligación a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de que el criterio que contiene sea atendible para casos subsecuentes sometidos a su conocimiento.
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, sin perjuicio de las demás obligaciones que corresponden al resto de las autoridades del Estado Mexicano, Franco González Salas, en los mismos términos que el señor Ministro Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, en el mismo sentido, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia, ya que así se determinó en la sentencia respectiva y ésta es obligatoria para la Suprema Corte, y Presidente Silva Meza, en los mismos términos que el señor Ministro Ortiz Mayagoitia, se determinó que el control de convencionalidad debe ejercerse por todos los jueces del Estado Mexicano. Votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano obligado por la determinación anterior, ya que el control de convencionalidad sólo puede ejercerse por aquellos que estén facultados expresamente, según sus regulaciones materiales y adjetivos, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales por considerar que no existe obligación para la Suprema Corte de pronunciarse al respecto.
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, se determinó que el modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad que debe adoptarse a partir de lo establecido en el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 1o., 103, 105 y 133 de la Constitución Federal, propuesto por el señor Ministro Cossío Díaz, es en el sentido de que: 1) los jueces del Poder Judicial de la Federación, al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos; 2) los demás jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones, y 3) las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en los casos concretos. Votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano, así como los señores ministros Pardo Rebolledo y Aguilar Morales por estimar que ésta no es la instancia adecuada para realizar este análisis.
En relación con el considerando Octavo "Restricción interpretativa del fuero militar":
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, con la salvedad de que dichos párrafos no imponen una obligación actual a la Suprema Corte de Justicia, además de que este Alto Tribunal no representa al Poder Judicial de la Federación ni al resto de los órganos jurisdiccionales del país o a aquellos que tengan atribuciones de esta naturaleza, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, con la salvedad de que los criterios que contienen dichos párrafos deberán ser tomados en cuenta por este Alto Tribunal en casos posteriores, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia, con la salvedad de que la obligación que imponen esos párrafos es actual, pero se ejercerá en casos futuros, y Presidente Silva Meza, se determinó que de los párrafos 337 a 342 de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, resultan obligaciones para los jueces del Estado Mexicano, al ejercer el control de convencionalidad.
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, con la salvedad de que los jueces deben hacer un análisis que involucre tanto el estudio de la Constitución Federal como de los tratados Internacionales en un caso concreto, que esté sub júdice, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, con la salvedad de que la reiteración debe efectuarse si las peculiaridades del caso lo ameritan, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia, con la salvedad de que dicha reiteración debe hacerse por razón del oficio y de acuerdo con la competencia de los jueces, y Presidente Silva Meza, se determinó que los jueces del Estado Mexicano deberán reiterar en los casos futuros el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la restricción del fuero militar, en cumplimiento de la sentencia que emitió en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, y en aplicación del artículo 1o. constitucional.
El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho para formular voto concurrente.
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, se determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, y en aplicación del artículo 1o. constitucional, deberá reasumir su competencia originaria para resolver los conflictos competenciales que se presenten entre la jurisdicción militar y la ordinaria.
El señor Ministro Aguilar Morales precisó que lo anterior deberá hacerse hasta que se genere jurisprudencia.
En relación con el considerando noveno "Medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso radilla Pacheco que deberá implementar el Poder Judicial de la Federación":
Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, se determinó que el Poder Judicial de la Federación, a través de sus órganos competentes y en atención a los párrafos 346, 347 y 348 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, deberá establecer, para todos los jueces y magistrados y para todos aquellos funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas del Poder Judicial de la Federación, cursos de: a) Capacitación permanente respecto de los contenidos de la jurisprudencia interamericana sobre los límites de la jurisdicción militar, garantías judiciales y protección judicial, y estándares internacionales aplicables a la administración de justicia; y b) Capacitación en la formación de los temas de debido juzgamiento del delito de desaparición forzada para el adecuado juzgamiento de hechos constitutivos de este delito, con especial énfasis en los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente el fenómeno de la desaparición forzada; así como en la utilización de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones; el objetivo es conseguir una correcta valoración judicial de este tipo de casos de acuerdo con la especial naturaleza de la desaparición forzada. Votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano y Aguilar Morales.
El señor Ministro Pardo Rebolledo reservó su derecho para formular voto concurrente.
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, se determinó que, de conformidad con el párrafo 332 de la sentencia de la Corte Interamericana, el Poder Judicial de la Federación debe garantizar que la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007 abierta respecto al caso Radilla Pacheco se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra; lo que implica que, una vez consignada la investigación, en su caso ante un juez federal, los hechos investigados no pueden ser remitidos al fuero militar ni debe serle reconocida competencia alguna al mencionado fuero. Votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales.
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, se determinó que, de conformidad con el párrafo 339 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, y dados los alcances de la resolución dictada por el Tribunal Pleno, para el efecto de que todos los jueces del Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están facultados para inaplicar las normas generales que a su juicio consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados en materia de derechos humanos, resulta necesario que el Tribunal Pleno modifique la jurisprudencia P./J. 74/1999. Votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales.
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz con reservas, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con reservas, Valls Hernández con reservas, Sánchez Cordero de García Villegas con reservas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza con reservas, se determinó que de conformidad con el párrafo 340 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, el Poder Judicial de la Federación adecuará sus subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia material y personal de la jurisdicción militar, orientándose con los criterios contenidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano, ya que la sentencia dirige una obligación al Poder Legislativo y no al Poder Judicial en este aspecto, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, porque en un expediente varios no se pueden establecer deberes para todo el Poder Judicial de la Federación.
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, se determinó que de acuerdo con los párrafos 252 y 256 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, deberá garantizarse en todas las instancias conducentes, el acceso al expediente y la expedición de copias del mismo para las víctimas. Los señores Ministros Aguirre Anguiano, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra.
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, se determinó que la Suprema Corte de Justicia deberá reasumir su competencia originaria o ejercer la facultad de atracción para conocer de conflictos competenciales entre la jurisdicción militar y la ordinaria, o bien, ejercer de oficio su facultad de atracción por tratarse de un tema de importancia y trascendencia, por tanto, deberá solicitar a todos los juzgados y tribunales federales del país, que en el caso de que tengan bajo su conocimiento algún asunto relacionado con el tema, lo informen a esta Suprema Corte para los efectos anteriores.
El señor Ministro Pardo Rebolledo precisó que los votos que emitió en contra de la propuesta, de ninguna manera deben interpretarse en el sentido de que la sentencia de la Corte Interamericana no genere obligaciones para el Estado Mexicano, sino que sí se derivan criterios que deben ser atendidos por los jueces y todas las autoridades del Estado Mexicano, estimando que la determinación en un expediente varios no tiene fuerza vinculativa para las demás autoridades y que en todo caso las obligaciones que se precisan derivan, como lo estimó el Ministro Ortiz Mayagoitia, directamente de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El señor Ministro Aguirre Anguiano, reservó su derecho para formular voto diferenciado; el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, para formular voto particular sobre la no vinculatoriedad de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; el señor Ministro Aguilar Morales, para formular voto particular para señalar que la obligación del Estado Mexicano de cumplir con las sentencias a que se comprometió en el pacto de San José, implica, en el caso, que se reparen las violaciones al señor **********; el señor Ministro Valls Hernández reservó su derecho para formular votos concurrentes y particulares; el señor Ministro Franco González Salas, lo reservó para formular voto concurrente; el señor Ministro Pardo Rebolledo reservó su derecho para formular votos particular y concurrente.
En relación con los puntos resolutivos Segundo y Tercero:
Se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza.
El señor Ministro Presidente Juan N. Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
No asistió la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.
En la sesión privada celebrada el veinte de septiembre de dos mil once, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza se aprobó el texto del engrose del expediente varios 912/2010.
El señor Ministro Presidente Silva Meza, declaró que el referido engrose quedó aprobado con las observaciones de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza.
Firman el Ministro Presidente, el Ministro encargado del engrose y el Secretario General de Acuerdos, licenciado Rafael Coello Cetina que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente: Juan N. Silva Meza.- El Ministro Encargado del Engrose: José Ramón Cossío Díaz.- El Secretario General de Acuerdos: Rafael Coello Cetina.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 8o., 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de treinta y una fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la versión pública de la resolución del catorce de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal Pleno en el expediente varios 912/2010. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil once.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS EN EL EXPEDIENTE VARIOS 912/2010. RESUELTO POR EL TRIBUNAL PLENO, EN SESION DEL DIA CATORCE DE JULIO DE DOS MIL ONCE.
Disiento de la postura sustentada por la mayoría, reflejada en los párrafos 14 a 21 y 23 a 36 de la sentencia.
Antes de expresar las razones en que se apoya mi discernimiento quiero puntualizar que mi opinión jurídica se refiere a esos párrafos en concreto y no a los subsecuentes que informan la resolución, debido a que no intervine en las últimas sesiones en que el Tribunal Pleno discutió este asunto.
Como consta en autos, fui designada inicialmente para elaborar el proyecto de sentencia del expediente varios 912/2010, mismo que formulé y presenté en su oportunidad ante el Pleno de este Alto Tribunal. La discusión del asunto dio inicio el cuatro de julio del presente año y su vista continuó durante cinco sesiones públicas más; sin embargo, me fue imposible asistir a las dos últimas, debido a que se me encomendó el honroso encargo de representar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un evento de carácter internacional; es por ello que mi voto se refiere únicamente a esos párrafos de la sentencia; puntualizando, desde luego, que no implica mi conformidad con el total de las subsecuentes determinaciones, porque respecto de la mayoría de ellas no tuve oportunidad de expresarme.
Reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores.
De manera opuesta a lo determinado por la mayoría en las consideraciones que se enumeran bajo el rubro arriba descrito, considero que la Suprema Corte de Justicia, en este caso particular, sí podía hacerse cargo del análisis de las reservas que se establecieron cuando el Estado Mexicano aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Primero, porque fue parte de una amplia discusión en las sesiones anteriores en las que se analizó el expediente varios 489/2010, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz (del que deriva este nuevo expediente varios, según se explica en el capítulo de resultandos de la sentencia), y el Tribunal Pleno tomó una decisión firme al respecto, que quedó expresada en la resolución de la manera siguiente:
"...
Por otra parte, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente de la República hizo del conocimiento general la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1, de forma tal que los Estados Unidos Mexicanos reconocieron, en forma general y con el carácter de obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de dicho órgano jurisdiccional sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esta aceptación no fue realizada en términos lisos y llanos, sino que tuvo dos salvedades:
La primera, derivada de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,2 el cual establece la facultad exclusiva del Poder Ejecutivo Federal para hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente; así como la prohibición para que los extranjeros se inmiscuyan en los asuntos políticos del país.
La segunda salvedad fue en el sentido de que la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solamente sería aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de la declaración del reconocimiento de su competencia contenciosa, por lo que tal aceptación no tendría efectos retroactivos.3
Este reconocimiento de la jurisdicción de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos implica que, si bien existe la obligación de los Estados Unidos Mexicanos de cumplir con la decisión de ese órgano jurisdiccional, toda vez que constituye un Estado parte en la Convención Americana de Derechos Humanos que así lo ha manifestado expresamente, resta analizar si en el caso concreto se configura alguna de las salvedades a las cuales se condicionó el reconocimiento de la competencia contenciosa de ese órgano jurisdiccional.
Asimismo, para poder emitir un pronunciamiento completo e imparcial, como obliga el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal,4 también será necesario interpretar el alcance de las reservas o declaraciones interpretativas que formuló el Estado Mexicano, tanto al adherirse a la Convención Americana de Derechos Humanos, como a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, dada la repercusión que tales salvedades podrían tener en el caso concreto, y las que podrían tener en otros litigios internacionales en los que en un futuro los Estados Unidos Mexicanos también pudieran llegar a ser parte."
Luego, puesto que fue una decisión ampliamente discutida y votada por esta Suprema Corte, es claro que el nuevo estudio podía hacerse cargo de ese tema.
Por otro lado, considero que un Tribunal Constitucional como el mexicano puede pronunciarse sobre las reservas que el Estado Mexicano haya hecho en un convenio internacional, porque si, derivado de ese convenio, se requiere el cumplimiento de una sentencia que contradiga a la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia tiene la obligación de poner en conocimiento del representante del Estado Mexicano esta situación, para que se tomen las providencias necesarias o se realice la denuncia del tratado correspondiente.
Es por estas dos razones, una de carácter material (la decisión firme de este Pleno en el sentido de que se revise), y otra de carácter jurídico, que, en mi criterio, es factible dicha revisión, tal como inicialmente lo propuse en el proyecto que elaboré.
Por otra parte, en dicho proyecto, después del análisis de las reservas, se llegó a la conclusión de que en el caso no se actualiza ninguna de ellas y, por tanto, no existe obstáculo para cumplir con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por lo que hace a los criterios interpretativos a que se refiere el párrafo 21 de la sentencia, coincido con que éstos pueden resultar orientadores, mas no obligatorios, porque si se revisa el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su Reglamento, así como los dos Tratados a que se refiere el estudio de la sentencia, tanto el de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como el de Desaparición Forzada de Personas, en ninguno de ellos se precisa cómo se integra la jurisprudencia ni cómo adquiere el carácter de obligatoria; es orientadora, como lo puede ser cualquier otro criterio que se establezca por un tribunal al decir el derecho.
Criterio obligatorio es aquél que no se puede soslayar en el dictado de otra resolución, de hacerlo, se incurre en responsabilidad. Criterio orientador es el que puede tomarse o no en consideración, sin ninguna responsabilidad de esa naturaleza, porque es simplemente ilustrativo.
Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.
Me aparto de las consideraciones que se contienen en ese apartado de la sentencia, relativas al ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de los actos de autoridad. No comparto, tampoco, el cuadro "Modelo general de control de constitucionalidad y convencionalidad" que aparece en la foja 38 de la sentencia.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, entre otras, las siguientes tesis de jurisprudencia:
"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto." Novena Epoca, registro193435, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: X, agosto de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 74/99, página 5.
"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA. Conforme a la tesis jurisprudencial P./J. 74/99, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, agosto de 1999, página 5, con el rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION.", el control de la constitucionalidad directa de lo dispuesto en una regla general administrativa, en tanto implica verificar si lo previsto en ésta se apega a lo establecido en un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una facultad que se encuentra reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es incompetente para
pronunciarse respecto del planteamiento relativo a que lo previsto en una disposición de esa naturaleza vulnera las garantías de seguridad jurídica o de audiencia, o bien, el principio de legalidad tributaria." Novena Epoca, Registro 180679, Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XX, septiembre de 2004, Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 109/2004, Página 219.
Los artículos 1o. y 133 de nuestra Carta Magna disponen:
"Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
La Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros. El control de la constitucionalidad directa de lo dispuesto en una ley, en tanto implica verificar si lo previsto en ésta se apega a lo establecido en un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una facultad que se encuentra reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación.
Esta situación no se modifica con el actual texto del artículo primero constitucional, que con toda precisión, en su párrafo tercero, establece que: "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad..."
Es clara la disposición arriba transcrita cuando dispone que los deberes de las autoridades "en el ámbito de sus competencias"; es decir, las obligaciones derivadas de ese precepto, están condicionadas a que su ejercicio sea en el ámbito que le compete a toda autoridad. Ante esta limitación cabe formular la siguiente pregunta: ¿Un juez ordinario tiene competencia para declarar la inaplicación de un artículo porque es contrario a la Constitución? La respuesta es no, no la tiene, se trata de una facultad exclusiva del Poder Judicial Federal.
En presencia de un control de regularidad constitucional, en cambio, lo que se busca es determinar que
prevalezca una norma de mayor jerarquía, porque la norma general está por encima de la norma especial, esto no puede realizarse en un procedimiento ordinario; se trata de facultades distintas (control de regularidad constitucional y control difuso de la Constitución).
El establecimiento de la jerarquía tiene como objeto precisar, en un conflicto de aplicación de normas que guardan este tipo de relación, cuál de las dos normas es la aplicable o cual de las dos normas debe prevalecer.
Si estamos en presencia del sistema de control de regularidad constitucional o legal, debe prevalecer la de mayor jerarquía, es decir, la norma más general. Pero para la aplicación de un procedimiento en que no está previsto el control de regularidad debe preferirse la aplicación de la norma de menor jerarquía. Así, un Juez ordinario no puede negarse a cumplir una sentencia con el pretexto de que es ilegal o inconstitucional, pues carece de facultades para ello. Pero un Juez de amparo sí puede estimar inaplicable una norma inferior por ser violatoria de una superior.
En el estado de derecho, todas las autoridades tenemos una competencia específica y en un sistema federal como el nuestro, en el que rige un control constitucional de esta naturaleza, no es viable determinar que los jueces ordinarios inapliquen leyes porque consideren que son contrarias a la Carta Magna.
Aún más, el criterio que ha sostenido la mayoría del Tribunal Pleno permitirá al gobernado solicitar de los tribunales administrativos y de los jueces ordinarios que dejen de aplicar una ley, por considerarla contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, con la subsecuente obligación para la autoridad jurisdiccional de hacerse cargo de argumentos de inconstitucionalidad de leyes, aun cuando éstos resulten infundados; función que es exclusiva del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 133 de la Ley Suprema.
Es por todo ello que me aparto de lo resuelto en la sentencia y son estas las razones que fundamentan mi voto disidente.
La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto particular que formula la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos en la resolución del catorce de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal Pleno en el expediente varios 912/2010. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil once.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO EN EL EXPEDIENTE VARIOS 912/2010.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010, de catorce de julio de dos mil once, sostuvo determinaciones que no comparto, por lo que en este voto particular debo manifestar mi discrepancia con algunas de ellas y, en otros aspectos, expresar razones diferentes a las que dan soporte a las conclusiones alcanzadas.
I. Consideraciones preliminares. Antes de exponer los motivos por los que disiento de los argumentos vertidos en la resolución mayoritaria, considero pertinente hacer algunas reflexiones preliminares en torno a ciertas cuestiones fundamentales relativas al origen y trámite del expediente Varios 912/2010, que tienen correlación con su antecedente Varios 489/2010.
En primer término, desde mi punto de vista no existe cauce procesal para cumplir las sentencias dictadas por tribunales internacionales. Si bien, la reciente reforma a la Constitución Fedral de fecha diez de junio de dos mil once establece un año como plazo, a partir de la entrada en vigor del decreto, para expedir la ley que regule la reparación de las violaciones a los derechos humanos, hasta el momento, tal cauce es inexistente en el Estado Mexicano en general, y al interior del Poder Judicial Federal en particular.
El artículo 94 de la Constitución Federal faculta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas que la integran de los asuntos de su comptentencia, así como remitirlos a los Tribunales Colegiados de Circuito para mayor prontitud en su despacho. Al tenor de dicha disposición normativa, la resolución del expediente Varios 912/2010 debió de traducirse en la creación de un comité de reglamentos que lleve a cabo la tarea de crear ese cauce procedimental para el cumplimiento de las reparaciones señaladas en las sentencias de tribunales internacionales.
De ahí que, atento a lo expuesto en esta consideración preliminar, estime que el tratamiento propuesto en el proyecto no sólo extralimita el objeto de la "consulta a trámite", sino que al proponer criterios específicos de interpretación se desvirtúan las competencias de este Alto Tribunal.
II. Consideraciones en torno al reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el quinto considerando de la resolución que nos ocupa, la mayoría de los Ministros estimaron que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede evaluar ni cuestionar la competencia de la Corte Interamericana, ni las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte Interamericana o con las reservas y salvedades formuladas por el Estado Mexicano, sino sólo limitarse a su cumplimiento en la parte que le corresponde y en sus términos; y que tampoco es competente para revisar si una sentencia dictada por dicho Tribunal Internacional se excede con relación a las normas que rigen su materia y su proceso. Por ello, se determinó la admisión sin condiciones de la obligatoriedad tanto de la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso Radilla, como de las consideraciones de fondo, las cuales deben incorporarse a los criterios interpretativos de este Alto Tribunal.
Ante tales conclusiones encuentro pertinente realizar algunas observaciones generales en torno a aspectos que no han sido debidamente apreciados y que expresan matices de gran importancia.
1. Si bien México reconoció la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el año de mil novecientos noventa y ocho, es conveniente señalar que aceptó esa jurisdicción internacional sin hacer reforma previa de la Constitución Federal, y sin que la Convención Americana se ajustara entonces a lo preceptuado en ella, según el artículo 133 constitucional. De lo anterior surgen algunas interrogantes en torno a la incorporación del estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al derecho interno mexicano, en tanto que el acto de adhesión al tratado correspondiente no fue precedido, como en mi opinión debía haberlo sido, por la debida reforma constitucional.
El tema expuesto incide de modo directo en la repercusión que tienen las resoluciones internacionales sobre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cabeza del Poder Judicial de la Federación, en torno a la posibilidad de que resulte obligada a cumplir con los criterios de una resolución internacional cuando su propia Constitución establece que es el máximo tribunal del país. La cuestión cobra importancia debido a que la subordinación del criterio del máximo tribunal de un Estado, encargado de la interpretación de su Constitución, a la Corte Interamericana, supeditando la interpretación constitucional a la convencional, resta autonomía al tribunal al que le fue concedida esta potestad por el Estado en uso de su soberanía. Resulta entonces que un tratado internacional no puede modificar una previsión constitucional que establece la competencia de uno de los Poderes de la Unión, ya que en este supuesto estaría quebrantando las atribuciones que el propio Constituyente previó para el tribunal constitucional. En consecuencia, sostengo que no es admisible un pacto internacional que prevea a la jurisdicción internacional como vinculante para el más Alto Tribunal, a la que no se le asignó tal competencia constitucional y por ende, no se encuentra facultada para ello, al menos mientras no esté prevista en la Constitución.
2. Según la votación mayoritaria se asume la invalidez de las reservas hechas por México a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la propuesta para que en lo sucesivo no pueda ser invocada como excepción en los litigios en los que el Estado Mexicano sea parte.
Considero que tal determinación vulnera el principio de reciprocidad, entre otras razones porque cualquier tribunal internacional debe actuar y fallar de acuerdo a ese principio. No cabe duda de que la reciprocidad es un principio fundante de las relaciones internacionales, que supone un intercambio de prestaciones de la misma naturaleza entre los Estados. La importancia de este principio en materia de tratados internacionales surge desde la negociación de éstos, dado que la reciprocidad es necesaria para que se respete el principio de igualdad soberana de los Estados. El principio de reciprocidad se ve reflejado en las obligaciones asumidas en los acuerdos, en la terminación de los mismos, en su posible suspensión y evidentemente en la formulación de reservas.
La reciprocidad puede verse afectada mediante la formulación de reservas que alteren el equilibrio entre derechos y obligaciones para un Estado respecto de otro. Para evitarlo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados regula la reciprocidad al tratar las reservas, y en su artículo 21 dispone que:
"Artículo 21
Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas
1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:
a) modificará con respecto al Estado o a la organización internacional autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma; y
b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado o con la organización internacional autor de la reserva.
..."
La reciprocidad encuentra también lugar en el caso de la objeción, la cual una vez realizada tiene como efecto que la disposición afectada por la reserva objetada no se aplique en las relaciones entre el Estado reservante y el objetante.
Todos los tratados conservan, en mayor o menor grado, un elemento de reciprocidad en los derechos y obligaciones que las partes se deben unas a otras. En su caso, en los tratados sobre derechos humanos ese elemento puede ser residual pero no inexistente. Lo anterior, porque si los Estados hubiesen deseado comprometerse sólo unilateralmente hacia un interés común abstracto, bastaría con una declaración y no sería necesario un tratado, lo que demuestra que al obligarse a través de tratados en materia de derechos humanos, los Estados Parte también quisieron asumir derechos y obligaciones frente a los demás Estados contratantes.
Además, no debe olvidarse que con fundamento en el artículo 3o. de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, éstos reafirman el principio del orden internacional, pues esa disposición prevé que: "está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional".
De ahí que con el criterio mayoritario propuesto se vulnere el principio de reciprocidad, entre otras razones porque el tribunal debe actuar y fallar de acuerdo a ese principio, esto es, ajustándose al tratado celebrado por el Estado y respecto del cual se le demanda su responsabilidad internacional. Ahora bien, dicho tratado comprende, como parte integrante del mismo, las reservas y/o declaraciones interpretativas formuladas y que, además, son elementos del consentimiento de un Estado para la firma de un tratado, y que al haber sido aceptadas conforme al derecho de los tratados, se integran al tratado mismo modificando, con respecto del Estado autor, ciertas disposiciones del tratado.
Es notorio que se viola ese principio de reciprocidad al desconocer posteriormente una reserva que fue aceptada conforme al derecho internacional.
Al respecto, cabe resaltar que el reconocimiento del Estado Mexicano de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se hizo incondicionalmente, sino que de conformidad con el artículo 62.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe considerarse que lo hizo bajo ciertas condiciones las cuales se manifiestan en las declaraciones interpretativas y reservas, lo que debe interpretarse como una condicionante de reciprocidad entre la competencia de la Corte Interamericana y el Estado Mexicano, pues si bien tales declaraciones interpretativas y reservas se formularon frente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, éstas son normas cuya aplicación corresponde a la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 62 y 64 de la propia Convención Americana que establecen:
"Artículo 62
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial."
Artículo 64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales."
Ciertamente, el respeto de los tratados es condición de la existencia del orden internacional: la estabilidad de la comunidad internacional, y en gran medida, el orden ad intra de los Estados está basada en el respeto de los tratados. La tradición jurídica occidental se ha pronunciado por considerar el cumplimiento de buena fe de las obligaciones, como contenido esencial del pacta sunt servanda. Es oportuno señalar que la buena fe en el cumplimiento de un tratado rige también a la interpretación del mismo, incluyendo a las reservas y declaraciones interpretativas, ya que son consideradas parte integrante del instrumento. Está claro que los tratados deben cumplirse, que es un deber de las partes respetar su voluntad plasmada en el instrumento, ceñir su conducta a lo pactado. Dentro de lo pactado se encuentran, como ya se ha dicho, las reservas y declaraciones interpretativas, cuyo objeto es excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.
Es común acentuar los efectos del pacta sunt servanda únicamente hacia la obligación de cumplimiento que recae sobre los Estados Partes, dejando de lado lo que atañe, en lógica reciprocidad a los tribunales internacionales, o dando por supuesto que los tribunales internacionales siempre actúan respetando este principio al momento de resolver una controversia. Con las afirmaciones precedentes no se intenta desconocer que, de acuerdo al principio pacta sunt servanda, existe la obligación de cumplir de buena fe con las resoluciones de un tribunal internacional. Pero, en justa correspondencia, del mismo principio se deriva la obligación del tribunal internacional de emitir sus resoluciones apegándose a lo pactado, es decir, conforme a las condiciones expresadas en las cláusulas que componen el instrumento internacional y del estatuto que lo rige.
El pacta sunt servanda implica, pues, reciprocidad en el cumplimiento de los pactos: así como los Estados, tienen la obligación de reconocer y cumplir la sentencia, el tribunal debe actuar y fallar de acuerdo a lo pactado, esto es, ajustándose a las reglas plasmadas en los instrumentos internacionales que rigen su actividad jurisdiccional, y de los tratados suscritos por el Estado y respecto de los cuales se demanda su responsabilidad internacional.
En coherencia con el pacta sunt servanda, si el Estado demandado hubiese formulado reservas y/o declaraciones interpretativas, se entiende que éstas no pueden ser desconocidas ni obviadas por el tribunal al momento de dictar la resolución, en razón de que son elementos consensuales de un Estado para firmar o adherirse a un tratado, que han sido aceptadas conforme al derecho de los tratados1, se integran al tratado mismo, modificando con respecto del Estado autor, ciertas disposiciones del tratado. En suma, producen efectos jurídicos de pleno derecho.
Conforme al pacta sunt servanda, los órganos internacionales de carácter jurisdiccional deben actuar según los procedimientos y competencias que aparezcan consignados en el tratado que les dio origen; los textos de aquellos instrumentos que los vinculen a la organización internacional; las facultades consagradas en su estatuto; así como al tenor de las cláusulas del tratado o convenio por aplicar y sobre el cual versa la controversia que conoce: de lo contrario puede decirse que violan este principio consagrado en el derecho internacional.
Así, el tribunal internacional debe ceñir su actuación al marco jurídico y no extralimitarse. La extralimitación se produce cuando el tribunal omite considerar el contenido de las reservas o declaraciones interpretativas que un Estado realizó o rebasa las facultades que le son concedidas en su estatuto. Y, sobre la base de estos supuestos de extralimitación, pretende ejercer el control de convencionalidad entre el derecho interno de los Estados y el tratado o convención sobre el que se demanda la responsabilidad internacional del Estado, ordenando a los jueces nacionales a interpretar el tratado o convención en los términos violatorios que lo ha hecho.
Así las cosas, habría que plantearse si el control de convencionalidad realizado tiene el carácter de obligatorio cuando el tribunal no ha respetado el marco jurídico que rige su actuar. En este orden de ideas la reciprocidad en el pacta sunt servanda tiene diversas vertientes, entre las que cabe destacar:
· La obligación de cumplimiento por parte del Estado Parte en los términos que se obligó y, en el caso de incumplimiento, la consecuente responsabilidad internacional.
· La obligación de cumplir de buena fe con las resoluciones del tribunal internacional, cuando se ha aceptado su jurisdicción.
· La obligación del tribunal internacional de interpretar el instrumento internacional de manera integral y completa, sin obviar las reservas y declaraciones interpretativas de los Estados.
· La obligación del tribunal internacional de resolver las controversias que se le presenten de acuerdo a lo pactado: ajustándose a los instrumentos internacionales que rigen su actividad jurisdiccional y al texto íntegro del tratado en los términos en que se adhirieron los Estados Parte.
· La obligación del tribunal de actuar según los procedimientos o competencias consignados en el tratado que le dio origen, a su estatuto y demás documentos jurídicos que delimiten su actuación.
· La obligación del tribunal de ejercer el control de convencionalidad apegándose estrictamente a los términos del tratado y a su propio estatuto.
3. También es importante considerar que, en congruencia con el marco jurídico-político del Estado Mexicano en el que por mandato constitucional el Ejecutivo Federal ostenta su representación, cualquier comunicación de otro Estado u Organismo Internacional hacia el mismo, debe realizarse por su conducto. Se entiende que, conforme a la denominada "cláusula federal" establecida en la propia Convención, toda relación o comunicación con los Estados parte constituidos en Federación se realiza a través del gobierno nacional, que en el caso de México corresponde al Ejecutivo Federal.
Al respecto, la cláusula federal consiste en:
"Artículo 28
Cuando se trata de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno de dicho Estado cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención
relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
..."
Tomando en cuenta este principio de representación de los Estados y la cláusula federal establecida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considero que la Corte Interamericana debió aludir en su sentencia únicamente al Estado Mexicano sin señalar específicamente al Poder Judicial.
4. El criterio mayoritario sostuvo que las resoluciones pronunciadas por Corte Interamericana son obligatorias para los Estados que figuren como parte en los litigios concretos, y que la jurisprudencia resultante de sus demás resoluciones será orientadora para las decisiones que deban adoptarse en el orden jurídico interno. Se estima que este razonamiento, que tiene repercusiones jurídicas para casos futuros, debe ser puesto en su justo contexto con base en el principio de subsidiariedad.
La protección internacional de derechos humanos, como la que ofrece la Convención Americana, se caracteriza por la lógica del principio de subsidiariedad, protección que debe realizarse después de agotada la tutela interna y sólo en defecto de dicha tutela. Así se desprende del preámbulo de la propia Convención, que es del tenor siguiente:
"...
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
..."
Así, se estima que la jurisprudencia resultante de las resoluciones de la Corte Interamericana en que el Estado mexicano no haya sido parte del litigio, no deben ser siempre y bajo cualquier circunstancia orientadoras de los criterios de esta Suprema Corte, pues éstos pueden ser incluso más amplios o más proteccionistas que dicha jurisprudencia, y en estos casos debe imperar la protección nacional, como lo ordena el artículo 1o., párrafo segundo, de nuestra Constitución Federal.
En suma, no debe soslayarse que ningún tribunal internacional podrá suplir la actividad jurisdiccional de los tribunales nacionales; que, conforme a la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos, la aplicación del derecho internacional en materia de derechos humanos siempre será supletoria del derecho interno de los Estados, es decir, sólo será aplicable en la medida en que otorgue un plus al derecho fundamental reconocido; y que los criterios que emita la Corte Interamericana pueden ser solamente orientativos para juzgar casos posteriores.
III. Obligaciones para el Poder Judicial. En el considerando sexto de la resolución mayoritaria se identifican de manera enunciativa las obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial de la Federación, en el sentido siguiente:
A) Los Jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.
B) Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos.
C) El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Radilla Pacheco.
Al respecto, debo manifestar las siguientes objeciones y aclaraciones:
1. Uno de los aspectos que considero pertinente resaltar, se refiere a la falta de atribuciones de la Corte Interamericana para determinar cómo y quién resulta específicamente obligado al interior del Estado Mexicano, al declararlo responsable internacionalmente. En este sentido, estimo que una vez que la Corte Interamericana declara responsable a un Estado, éste debe atender a los puntos de condena ajustándose a su organización política interna y a los mecanismos de ejecución establecidos en su ordenamiento jurídico. En apoyo a esta afirmación, remito a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 68 establece:
"La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado".
Así pues, el mismo texto del tratado remite al derecho interno del Estado Parte, para que conforme a ese derecho se ejecute la sentencia. Si no se hubiera establecido lo anterior en la Convención Americana, el Tribunal Internacional podría determinar a su arbitrio el "cómo" de la ejecución de la sentencia. De ahí que, en mi opinión, no debe determinarse específicamente qué obligaciones les corresponden a cada uno de los Poderes dentro de un Estado. En consonancia con la llamada cláusula federal de la Convención Americana, el Tribunal Internacional debió limitarse a señalar la responsabilidad del Estado Mexicano, sin fijar obligaciones específicas y delimitadas para el Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, estimo que la Corte Interamericana sólo puede determinar, cuando la hay, la responsabilidad del Estado demandado en los términos del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
"Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
..."
En otras palabras, al determinar la responsabilidad internacional de un Estado, solamente le es posible ordenar lo prescrito en dicho artículo, a saber: a) que se garantice a la víctima el goce de su derecho violado; b) la reparación del daño; c) el pago de una indemnización; y d) decretar medidas provisionales, cuando sea necesario evitar daños irreparables. Como se puede observar, el precepto mencionado no faculta para determinar otro tipo de medidas.
2. Otro aspecto sobre el que también es necesario reflexionar, es el relativo a las facultades de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para imponer sanciones y medidas de satisfacción, por el solo hecho de que alguna de las partes lo hubiera pedido, sobre todo cuando esas peticiones tienen un carácter excesivo y manifiesto, y tomando en cuenta que la Convención Americana, en su artículo 63 ya citado, establece claramente cómo debe procederse en el caso de que decida que hubo violación a los derechos humanos.
Conforme al artículo 63, cuando el Tribunal Interamericano decida que el Estado violó alguno de los derechos y libertades protegidos por la Convención Americana, dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, que se le reparen las consecuencias de tal vulneración y se le pague una justa indemnización, pero no contempla en modo alguno decisiones ultra petita (más allá de lo pedido), ni extra petita (fuera de lo pedido).
Al respecto, en el caso Radilla, la Corte Interamericana de Derechos Humanos atendió prácticamente todas las pretensiones de las víctimas, y en algunas de ellas incluso ampliando motu proprio dichas pretensiones, no obstante el carácter excesivo de ellas.
Considero que el hecho de que un tribunal resuelva más allá de las cuestiones que fueron demandadas, atenta contra el principio de certeza jurídica y del derecho de defensa. Es decir, un tribunal tiene que ser siempre predecible en sus resoluciones y no puede ordenar aspectos que no fueron motivo de la litis planteada, so pena de vulnerar el debido proceso.
3. Asimismo, debe destacarse que las condenas impuestas en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo obligan a un Estado cuando éste ha sido parte en el caso concreto del que derive la sentencia, y que las obligaciones para el Estado que ha sido condenado se encuentran especificadas y delimitadas en los puntos resolutivos de la sentencia. Esto se corrobora con la resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil once, dictada en supervisión del cumplimiento de la sentencia al caso Radilla, en la que la propia Corte Interamericana señala única y exclusivamente como pendiente de cumplimiento lo siguiente:
"e) implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas."
En el fragmento de la resolución transcrita consta que para la propia Corte Interamericana las obligaciones pendientes de cumplimiento, por lo que atañe al Poder Judicial, se constriñen a los programas de formación en el Sistema Interamericano y los relativos a la investigación y juzgamiento de hechos que constituyen desaparición forzada de personas. Por tanto, el Tribunal Pleno en todo caso debió enfocarse al análisis y discusión de este punto, que además no le concierne directamente, sino que se encuentra dentro del marco de las atribuciones propias del Consejo de la Judicatura Federal.
IV. Control de convencionalidad. En el considerando séptimo de la resolución mayoritaria, los ministros consideraron que de conformidad con el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana, todos los jueces del Estado Mexicano deberán ejercer un control de convencionalidad ex officio, determinación que me parece es opinable, por lo siguiente:
1. La Corte Interamericana ha sostenido reiteradamente que al realizar el control de convencionalidad, los jueces nacionales deben tomar en cuenta no sólo el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino la interpretación que el propio tribunal hace a través de su jurisprudencia. Por lo que, al instituir la obligación de ejercer un control de convencionalidad conforme a la interpretación que la propia Corte Interamericana ha hecho, implícitamente se estatuye el compromiso de asumir su jurisprudencia, aun cuando el Estado no haya sido parte en el caso. Considero que esta obligación resulta violatoria del artículo 68 de la Convención Americana, contrario sensu, en el que se establece que los Estados se comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana en todos los casos en que sean partes.
Resulta pertinente resaltar que, con este enfoque, a la interpretación formulada por la Corte Interamericana se le atribuye el mismo o, incluso, superior valor que a la letra del pacto.
Como se puede apreciar, la obligación de ejercer el control de convencionalidad no nace del Pacto de Costa Rica, que nada dice de ella, sino que es una creación pretoriana de la Corte Interamericana y que, según ese Tribunal Internacional, debe ejercerse dejando de lado toda disposición interna, sin importar su jerarquía, que se oponga no sólo a las cláusulas de la Convención Americana, sino también a la interpretación que de la misma ha establecido la Corte Interamericana.
2. Estimo que el que los jueces nacionales deban priorizar la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, por sobre la Constitución y la jurisprudencia nacionales, surge de una interpretación forzada de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, contraria al sentido corriente de las palabras utilizadas en el propio tratado.
En el texto del artículo 1.1 de la Convención Americana dispone que:
"Los Estados Partes de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
Ahora bien, podría estimarse que la Corte Interamericana ha entendido que, en virtud del artículo 1o. de la Convención, los Estados se han comprometido a respetar todos los derechos y obligaciones reconocidos en la Convención, lo que conlleva la obligación de modificar su orden jurídico interno para darle cumplimiento. Y en este aspecto se basa en el artículo 2 de la Convención al disponer que:
"Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."
De este artículo colige el Tribunal Interamericano la obligación por parte de los Estados, de sancionar, modificar o derogar leyes o "cualquiera otra disposición interna" que contradigan al Pacto.
Es necesario dejar claro que la Convención nada dice respecto de que los Estados se hallen obligados a reformar o dejar de lado sus Constituciones para ello. Es más, el propio artículo 2 dice expresamente que este deber de adoptar normas se ejercerá "con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención". Así que, en mi opinión, la Corte Interamericana desatinadamente ha entendido que este control de convencionalidad obliga a los jueces nacionales a controlar que todo acto o norma, incluida la Constitución, se encuentre de plena conformidad con las disposiciones del Pacto, y, en caso contrario, dejarlo de lado. Si para ejercer este control de convencionalidad los jueces deben tomar en cuenta el texto de la Convención y su interpretación, implícitamente se estatuye que los jueces nacionales se encuentran obligados a seguir la jurisprudencia internacional y dejar de lado la local que le sea opuesta.
Además, lo anterior permite sostener que implícitamente la propia Corte Interamericana se concibe por encima de las Cortes Supremas nacionales, de la misma forma que la Convención Americana se ubicaría por encima de las constituciones nacionales. Así pues, según la doctrina sobre el control de convencionalidad, la Constitución no puede válidamente contrariar el Pacto de San José. Claramente, tales aseveraciones implican afirmar la superioridad de la Convención Americana sobre la Constitución. En otras palabras, la Corte Interamericana asume y se atribuye el rol de una corte de casación supranacional en derechos humanos, so pretexto de uniformar la interpretación de los derechos reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica. Y ello supone, inexorablemente, una sensible reducción de las facultades de los jueces nacionales en materia de control de constitucionalidad y de interpretación de los derechos personales.
3. El párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco vs. México, es asumido por el criterio mayoritario, como fundamento para determinar que todos los jueces del Estado Mexicano deben ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana.
Disiento de los argumentos vertidos en la resolución mayoritaria, entre otros aspectos, porque considero que se amplían indebidamente las consideraciones de la propia sentencia al caso Radilla, como lo demostraré en los párrafos subsecuentes.
Del párrafo 339 de la sentencia aludida, no se desprende una obligación directa para la Suprema Corte, como se sostuvo por la mayoría de los Ministros, sino que, tal y como lo expresa el mismo párrafo, esa obligación se dirige a los jueces en general y solamente con respecto al llamado control de convencionalidad y no frente a nuestro propio sistema de control de constitucionalidad. Pronunciarse sobre temas ajenos a los que se tratan en la sentencia redunda en una actuación en "suplencia de la queja", queja que además no existe en este expediente por no tratarse de un asunto contencioso, por lo cual tal pronunciamiento resulta a todas luces indebido respecto de lo establecido por la Constitución e incluso, por lo que hace a lo considerado en la propia sentencia al caso Radilla.
Asimismo, cabe señalar que el Pleno de este Alto Tribunal definió el carácter meramente orientador de los criterios de la Corte Interamericana. Tomando en cuenta esta definición del Pleno, considero que, en el marco de la sentencia dictada por la Corte Interamericana, resultaba improcedente analizar el control de constitucionalidad que opera en nuestro sistema jurídico, esto es, dicho análisis va más allá de las condenas explícitas señaladas en la sentencia y, desde luego, de lo considerado en el párrafo 339 de ésta, aunado a que la Corte Interamericana en ninguna parte de su sentencia se pronuncia al respecto. El criterio interpretativo emanado del párrafo 339 de la sentencia, no llama en parte alguna a la modificación del modelo nacional de control de constitucionalidad. Por lo cual, el Pleno de la Suprema Corte ni siquiera debió considerar la discusión de este aspecto y, si acaso, tal debate debió ceñirse únicamente a establecer los alcances concretos del control de convencionalidad en el sistema jurídico mexicano.
Además, en nuestro sistema jurídico los jueces del fuero común no son competentes para inaplicar las leyes, al menos claramente no las emanadas por el Congreso de la Unión; y en concordancia con el párrafo 339, en el que se señala que "...el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes", debió determinarse que ese control de convencionalidad quedara atribuido exclusivamente a los tribunales del Poder Judicial de la Federación.
4. Tampoco se comparte la interpretación del artículo 1o. de la Constitución a la que arriba la resolución plenaria pues, como ya se ha dicho, la sentencia al caso Radilla señala que el ejercicio del control de convencionalidad debe realizarse por los jueces "...evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes...".
Igualmente, el artículo 1o. constitucional en su párrafo tercero establece: "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad"; lo que confirma que el control de convencionalidad por mandato de la propia Constitución Federal, debe analizarse desde la estricta perspectiva competencial de los jueces.
Que los jueces mexicanos deban interpretar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, no quiere decir que por ello deba asumirse necesariamente un control de convencionalidad difuso, pues el propio artículo 1o., en su primer párrafo, mantiene el principio competencial al prever: "En los Estados Unidos mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece"; lo que confirma que dicho control de convencionalidad debe atender debidamente las esferas de atribuciones de los jueces federales y locales.
Así, en su párrafo segundo, el artículo 1o. dispone que: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", lo que impone un mandato de interpretación conforme de las leyes que la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como privilegiada en materia de control de constitucionalidad, con tal de no declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando ésta pueda interpretarse de manera adecuada a la norma superior. Esta técnica sirve también al principio de presunción de constitucionalidad de las leyes a cargo de los tribunales federales. Por ello, al concederse poder de inaplicación de las leyes a los jueces del fuero común, entendiéndose que eso es control de convencionalidad, se les llama a desatender normas del legislador federal, rompiéndose la lógica de la división de poderes y del federalismo.
Bajo estas consideraciones, considero que se confunden las pautas de interpretación que ordena el artículo 1o., párrafo segundo (interpretación conforme a la Constitución y a tratados, con enfoque pro persona), con el otorgamiento de competencias diseñadas en la propia Constitución Política. La propia reforma constitucional al artículo 1o. no olvidó este aspecto, al introducir en su tercer párrafo la expresión "en el ámbito de sus competencias", invocándose otros principios interpretativos: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De igual forma, discrepo del modelo general de control de constitucionalidad aprobado en la resolución mayoritaria, en el que se establece como fundamento del control difuso el nuevo artículo 1o. y el artículo 133 constitucionales. Considero que la determinación mayoritaria que establece un control difuso de las leyes federales es contraria al propio artículo 133.
En efecto, este artículo dispone:
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
En todo caso, el precepto invocado impone a los jueces locales privilegiar la aplicación del derecho federal y el derecho de los tratados por encima del derecho local, pero en ningún momento autoriza a dichos jueces locales a desaplicar leyes federales. En otras palabras, a lo que está refiriéndose este precepto es al control de leyes locales tomando como parámetro de control el derecho federal, incluyéndose dentro de él a los tratados, lo que además es coherente con nuestro sistema federal, cuyo marco normativo no es disponible para la jurisdicción de los jueces de los estados. De ahí que se pueda concluir que un control de convencionalidad coherente debiera solamente incurrir en inaplicación de leyes locales frente a los tratados.
Asimismo, considero desmedido que esta Suprema Corte determine, más allá de las atribuciones que la Constitución mexicana establece para el Poder Judicial Federal en el Capítulo IV de su Título Tercero, y de las bases mínimas de los poderes judiciales de los estados, consignadas en el artículo 116, fracción III, otras atribuciones para los jueces de las entidades federativas, pues con ello se trastoca el pacto federal.
En efecto, conforme al artículo 133 constitucional, estos jueces no pueden pronunciarse sobre la inaplicación de leyes federales, pues sus competencias se reducen a preferirlas sobre las locales en el supuesto de un conflicto de normas.
5. No puede sostenerse el modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad propuesto en la resolución plenaria, ya que además tergiversa el objeto del juicio de amparo y del resto de competencias que la Constitución establece en materia de control de constitucionalidad.
Por otra parte, en atención al artículo 1o. de la Constitución, en los aspectos competenciales de las autoridades en la interpretación de los derechos humanos, en relación con los artículos 103 y 107, debe recordarse que el juicio de amparo, vía procesal indicada por la Constitución para realizar el control de constitucionalidad de todos los actos de autoridad a instancia de particulares, no es competencia de los jueces del fuero común, con excepción de lo establecido por la Ley de Amparo en materia de jurisdicción auxiliar, por lo que es evidente que tampoco la tienen en las materias del 105 constitucional, ni en los procesos jurisdiccionales del artículo 99 constitucional.
Si la Constitución mexicana tuvo que establecer expresamente en dos mil siete la atribución de inaplicar leyes a casos concretos a las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federación, con mayor razón tendría que establecerse de manera expresa en el texto constitucional que semejante atribución corresponda todos los jueces del país. El reconocimiento entonces de esta competencia no debe ser otorgada por esta Suprema Corte, que si bien es el máximo tribunal de la Nación también es un órgano constituido. En todo caso, una atribución expresa para el control difuso de constitucionalidad debe corresponder al Poder Reformador de la Constitución, por lo que esta Suprema Corte estaría sustituyéndolo en esa responsabilidad de adoptar un criterio como el suscrito por la mayoría.
6. Aunado a lo anterior, con el control difuso de constitucionalidad se suscita un escenario de inseguridad jurídica: la multiplicidad de interpretaciones constitucionales trae como consecuencia la falta de certeza del derecho, pues como el juicio de amparo es un proceso constitucional dispositivo en la acción procesal, sólo cuando alguien acuda a la jurisdicción federal podrá acceder a interpretaciones de tribunales de la Federación. El resto del derecho constitucional sería definido por tribunales locales, incluidos algunos no judiciales, como los laborales y algunos contencioso administrativos, creándose un desorden jurisprudencial.
En la sentencia mayoritaria se propone adoptar un sistema de desaplicación de normas, conviviente con un sistema de expulsión de normas a cargo de esta Suprema Corte, en ejercicio de sus competencias. El problema de sostener este sistema reside en la creación del precedente por inaplicación en el fuero común, cuyo efecto es la falta de seguridad jurídica, pues unos jueces del fuero común pueden considerar que es más beneficiosa una determinada norma a un derecho humano, cuando otro puede válidamente pensar en que, en el mismo supuesto de aplicación, es más amplia otra para el mismo derecho humano, con lo cual, el derecho válido se difuminará, propiciándose confusión de sus efectos vinculantes para la sociedad.
Por otra parte, considero que no hay distinción real entre la no aplicación de una norma por control de su constitucionalidad, sin expulsión de la misma, con la mera interpretación directa de la Constitución que adopta el criterio mayoritario, pues finalmente ambos conceptos suponen la posibilidad de dejar de aplicar las leyes, incluidas las federales por jueces locales.
Por estas razones, considero que el Poder Judicial de la Federación es el único que puede declarar la invalidez y consecuente expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, no sólo por su eventual inconstitucionalidad, sino también por su eventual inconvencionalidad.
V. Fuero militar. En el octavo considerando de la resolución que nos ocupa, intitulado "Restricción interpretativa de fuero militar", se sostiene que del contenido de los párrafos 337 a 342 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla, resultan obligaciones para los jueces del Estado Mexicano, particularmente al ejercer el control de convencionalidad y que por ello, los jueces del Estado Mexicano deberán replicar en casos futuros el criterio de restricción del fuero militar, en cumplimiento de la sentencia del caso Radilla y en aplicación del artículo 1o. constitucional.
Sobre el particular, considero importante precisar que el numeral 342 de la sentencia no se está refiriendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino al Poder Legislativo, ordenándole la modificación de la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Asimismo, cabe mencionar que el Estado Mexicano está obligado al cumplimiento de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando es parte y que la jurisprudencia de la Corte Interamericana solamente tiene una función orientadora. De ahí que del párrafo 339 de la sentencia no se desprenda la obligación para esta Suprema Corte de fijar un criterio interpretativo respecto del artículo mencionado, ya que dicho párrafo no alude al tema castrense, solamente se está refiriendo a control de convencionalidad y a la obligación ex officio, en su caso, de los tribunales mexicanos de hacer este control de convencionalidad.
También resulta necesario especificar que el párrafo 344 de la sentencia invocada se refiere a que el artículo 215-A del Código Penal Federal que sanciona el delito de desaparición forzada de personas no se adecua plena y efectivamente a la normativa internacional vigente. En esta tesitura, llegado el caso concreto de aplicación de este artículo, si no se ha hecho la modificación legislativa que en primer lugar se apunta, este Pleno de la Suprema Corte deberá de pronunciarse respecto de su interpretación cuando ejerza facultades jurisdiccionales.
De conformidad con lo expuesto, estimo que los párrafos 337 a 342 de la sentencia de la Corte Interamericana contienen únicamente criterios orientadores para casos futuros, ya que de esos numerales de la sentencia no es posible derivar alguna obligación actual para la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Finalmente, se advierte que la obligación a cargo de los jueces del Estado Mexicano de replicar en casos futuros el criterio de restricción del fuero militar, en cumplimiento de la sentencia del caso Radilla y en aplicación del artículo 1o. constitucional, requiere indefectiblemente de la realización de un análisis cuidadoso que involucre tanto el estudio de la Constitución, como el de la norma convencional y su reflejo en el acto concreto que se encuentra sub iudice.
VI. Medidas administrativas. No comparto el criterio mayoritario por lo que se refiere a las medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al caso Radilla, recogidas en el considerando noveno de la resolución.
1. En primer término debo destacar que la sentencia, en lo que respecta a la judicatura federal, solamente dispuso que los programas o cursos permanentes estén dirigidos a "jueces del Poder Judicial de la Federación", y en el caso del programa de formación sobre investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada, sólo a "jueces del Poder Judicial de la Federación, que tengan competencia en la investigación y juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso".
Asimismo, en ninguna parte de la sentencia interamericana, y, consecuentemente, tampoco en sus resolutivos, se condenó a alguna participación en esos programas o cursos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, como ya se ha dicho, en la diversa resolución de la Corte Interamericana referida a la supervisión de cumplimiento de sentencia del caso Radilla, tampoco se alude a esta Suprema Corte, lo que confirma que es evidente que la Corte Interamericana en ningún momento pretendió fincar una obligación para este Tribunal Constitucional.
2. Por otro lado, considero que lo establecido en la resolución mayoritaria va incluso más allá de las competencias constitucionales y legales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la Constitución Federal establece, en su artículo 100, párrafo séptimo, lo siguiente:
"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia."
Y la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal confiere esas tareas al Instituto de la Judicatura Federal, que es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, tal como se desprende de los artículos 92 y 95 de esa Ley, que establecen:
"Artículo 92.
El Instituto de la Judicatura es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal en materia de investigación, formación, capacitación y actualización de los miembros del Poder Judicial de la Federación y de quienes aspiren a pertenecer a éste. El funcionamiento y atribuciones del Instituto de la Judicatura se regirán por las normas que determine el Consejo de la Judicatura Federal en el reglamento respectivo.
El Instituto de la Judicatura podrá establecer extensiones regionales, apoyar los programas y cursos de los poderes judiciales locales en los términos que le sea solicitado y coordinarse con las universidades del país para que éstas lo auxilien en la realización de las tareas señaladas en el párrafo anterior."
"Artículo 95.
Los programas que imparta el Instituto de la Judicatura tendrán como objeto lograr que los integrantes del Poder Judicial de la Federación o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, el Instituto de la Judicatura establecerá los programas y cursos tendientes a:
...
III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia;
..."
Lo anterior confirma que es el Consejo de la Judicatura Federal, a través del Instituto de la Judicatura, el órgano que debió ocuparse de analizar el cumplimiento de este punto de la sentencia.
3. En la resolución mayoritaria también se señaló que el Poder Judicial de la Federación debe garantizar que la averiguación previa abierta en torno al caso Radilla Pacheco se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra.
Al respecto, considero que ésta es una obligación que atañe al Poder Ejecutivo, debido a que la averiguación previa en el sistema jurídico mexicano corre a cargo del Ministerio Público, por lo que no es posible derivar de la sentencia obligaciones a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo que concierne a este tema.
Por todas las razones que he expresado considero que la resolución plenaria otorgó alcances injustificados a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al caso Radilla Pacheco vs. México y, por lo tanto, se extralimitó en los aspectos que he desarrollado a lo largo de este voto.
El Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de veinte fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto particular que formula el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano en la resolución del catorce de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal Pleno en el expediente varios 912/2010. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil once.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARIA AGUILAR MORALES, RESPECTO DE LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN EL EXPEDIENTE VARIOS 912/2010.
Disiento de lo resuelto por la mayoría de los integrantes del Pleno en el presente asunto, pues estimo que no existen obligaciones a cargo de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación derivadas de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el veintitrés de noviembre de dos mil nueve en el caso ********** contra los Estados Unidos Mexicanos, así como de su resolución de seguimiento de diecinueve de mayo de dos mil once, además de que tampoco coincido en lo que se determinó respecto de su cumplimiento.
No tengo la menor duda de la importancia y la prevalencia efectiva de los derechos humanos como principios esenciales no sólo de la dignidad de la persona humana sino como sustento de la convivencia democrática. Entiendo claramente, también, que los instrumentos jurídicos creados para reconocer y proteger esos derechos son herramientas indispensables para alcanzar esos fines.
Sin lugar a dudas es obligación del Estado Mexicano, así como de las entidades que lo conforman, cumplir con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es indudable que los compromisos internacionales de nuestro país deben ser escrupulosamente respetados, y satisfechos los propósitos que con ellos se buscan, especialmente si el objetivo de esos instrumentos es lograr el respeto y vigencia efectiva de los derechos fundamentales del ser humano.
De ninguna manera podría sostener que las sentencias de la Corte Interamericana no sean obligatorias, o que México no deba acatarlas, todo lo contrario, debemos, como autoridades del Estado, ser respetuosos de ellas precisamente en el marco del tratado al que nos comprometimos y, desde luego, de todos los tratados o pactos referidos, no sólo a la desaparición forzada, sino en general a la protección de los Derechos Humanos.
No controvierto la competencia de la Corte Interamericana, la reconozco, sino los excesos competenciales contenidos en los alcances de sus sentencias.
Como en todo pacto, existen dos partes obligadas, y así como México debe cumplir, sin duda, con la citada Convención, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos se encuentra constreñida a cumplir con su parte en dicho Convenio, en los términos en que se comprometió, dictando sus sentencias de conformidad con los principios y límites competenciales que la propia Convención le señala. El compromiso adoptado por el Estado Mexicano con la ratificación y adhesión a la Convención no puede tener un sentido unilateral de sometimiento incondicional, sino que significa un compromiso recíproco de obligaciones.
Así entendido, debe considerarse que el Estado Mexicano acepta la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la forma y con los alcances en que se ha comprometido, de manera que si la Corte Interamericana no actúa dentro de sus límites, el Estado Mexicano no puede aceptar sus determinaciones, precisamente porque están fuera de sus atribuciones y, por ende, son contrarias a la propia Convención que la sustenta, con lo que lejos de respetarla, la estaría contraviniendo.
No me queda duda de la vigencia y obligatoriedad del Tratado denominado Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ni de la existencia y validez de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que deriva de aquél. Esto debe reconocerse en tanto se trata de un compromiso asumido por el Estado Mexicano con la forma y requisitos establecidos en nuestra Constitución.
Tampoco cuestiono si México debe o no acatar los fallos de la Corte Interamericana. Sin duda dichos fallos tienen validez por provenir de una autoridad con competencia reconocida y deben acatarse, pero siempre en los términos y dentro de los límites establecidos por el propio tratado.
Ahora bien, el artículo 63 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos dispone, en su punto número 1, textualmente lo siguiente:
"Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."
Esta disposición establece varios supuestos:
a) Que se decida la existencia de una violación de un derecho o libertad protegido por la Convención;
b) Que, por ello, se garantice al lesionado el goce del derecho o libertad conculcado;
c) Que, en su caso, se reparen las consecuencias (no las causas) de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos;
d) Que se pague una justa indemnización al lesionado.
La norma en cuestión se refiere en todo momento a la parte lesionada, de lo que se puede fácilmente inferir que, conforme a la propia Convención, las sentencias que dicte la Corte Interamericana deben limitarse al sujeto lesionado, para que éste, y sólo éste, sea garantizado en el uso y goce de su derecho o libertad conculcado; e incluso para que esa misma parte lesionada, obtenga la reparación que a él le haya causado tal lesión, incluyendo una indemnización a su favor.
La individualización de los alcances de la sentencia de la Corte Interamericana se entienden claramente si se tiene en consideración que los casos sólo son llevados a su conocimiento por situaciones determinadas y concretas y no por condiciones generales acontecidas en abstracto, como son las políticas públicas de un Estado, situación ésta que no fue ni tácita ni expresamente materia de la convención, pues requeriría que cualquiera de los Estados adheridos trasladaran o delegaran en la Corte Interamericana su facultad soberana para establecer políticas públicas.
Es por ello que el sistema contenido en los artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 61 de la Convención, exige que se trate de un caso concreto, en el que incluso se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, lo que únicamente es posible ante la existencia de casos específicos y sujetos determinados.
Esto no quiere decir, de ninguna manera, que el fallo no deba ser acatado, sí debe serlo, pero, al menos en relación con el Poder Judicial de la Federación, sólo en aquello que está dentro de los límites competenciales y resolutores fijados por los parámetros normativos de la propia Convención obligatorios también para la propia Corte Interamericana.
Por tanto, no puedo estar de acuerdo con lo que se sostiene la mayoría, en cuanto a que esta Suprema Corte no puede analizar si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o se excede en relación a las normas que rigen su materia y proceso, ni puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por ese Tribunal Internacional, por lo que se debe acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos, y que incluso son vinculantes para el Poder Judicial de la Federación la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio, pues lo cierto es que los efectos de la sentencia, en el caso concreto, están limitados por la propia Convención que la legitima, por lo que cualquier alcance mayor que se le imprima, resulta contrario al propio sistema Convencional y es atentatorio del pacto sustentante, tanto por la Corte que la emite como por el Estado que se somete.
Si bien el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con aquélla y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de dicha disposición no se puede extraer, a mi juicio, que "por mayoría de razón" esta Suprema Corte esté constreñida a adoptar lo determinado en dicho fallo en los criterios que establezca en casos futuros, pues es precisamente en términos de lo que disponen tanto la propia Constitución como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que la sentencia en comento no podía tener los alcances que se le dieron.
Al haberse sostenido en la resolución aprobada por la mayoría ese criterio, se corre el riesgo de que sea ese Tribunal internacional el que determine, por sí y ante sí, las políticas públicas que sólo competen a los órganos constitucionalmente establecidos, tales como las reformas a nuestra Constitución en determinado sentido, o la imperativa forma que debe aceptar la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre interpretación legal y constitucional; aspectos que, no por el hecho indudable de la obligatoriedad de las sentencias y la competencia de la Corte Interamericana, dejan de ser excesivos por rebasar la competencia de dicha corte que, como he dicho, sólo puede obligar sobre la reparación individualizada del sujeto motivo del procedimiento, como señala el artículo 63 de la Convención, pues ese tipo de obligaciones más allá del sujeto concreto al que deba hacerse la reparación, son competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que puede formular recomendaciones a los Estados en un sentido amplio y general.
Reitero, esto no significa que no convenga en la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de derechos humanos, sino que me opongo a los alcances que le da a su resolución y que considero contrarios al propio pacto de San José que le dio existencia.
Así, sin lugar a duda, se deben acatar todas las medidas tomadas en la sentencia de la Corte Interamericana que tengan como finalidad la reparación de las violaciones a los Derechos Humanos del señor **********, tales como la conclusión de los procesos penales por la desaparición del señor **********; continuar con la búsqueda de esta persona; realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad por este caso; realizar una semblanza del afectado; proporcionar apoyo psicológico a las víctimas de este caso, y pagar las indemnizaciones correspondientes. Todo esto deberá cumplirse indudablemente en términos del artículo 63 del Pacto de San José.
En cambio considero que no debe ser motivo de cumplimiento lo dispuesto por esa sentencia encaminado a adoptar ineludiblemente medidas legislativas y generales, como la impartición de cursos, o someter a este Máximo Tribunal de la República a determinada interpretación y forma de aplicar de nuestras leyes y nuestra Constitución General, pues ello excede al compromiso aceptado por nuestro país, con lo que lejos de honrar el compromiso lo violenta, ya que el Estado Mexicano se obligó a cumplir con todo el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de entre lo cual destaca la finalidad y alcances de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana en su artículo 63.
El hecho de que, conforme a los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. de la Constitución Federal, esta Suprema Corte esté obligada, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de ninguna manera conlleva que se tenga que cumplir con aspectos de una sentencia en específico que excede en varios puntos la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Se trata de que el Estado mexicano cumpla con su compromiso en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Convención de San José, y 23 y 56 del Reglamento de la Corte Interamericana, en tanto tenga como objetivo o finalidad la reparación de las violaciones a los derechos humanos de una persona en particular, y solamente para ello; pues no es asunto menor que la Corte Interamericana quiera ir más allá de sus facultades, estableciendo obligaciones al Estado Mexicano que exceden la reparación individualizada, a la que debe limitarse, ordenando conductas cuyo cumplimiento tiene efectos generales en el propio Estado.
Así, la Corte Interamericana será la que decida por sí y ante sí, cuándo y en qué forma debe modificarse la legislación e incluso la Constitución del País; la que determine la forma y amplitud de la interpretación jurisdiccional a cargo del máximo tribunal de república; la que determine que no se acate lo dispuesto por el artículo 13 de nuestra Constitución, o se haga conforme a su parecer; la que determine las actividades académicas que corresponden al Consejo de la Judicatura Federal y al Instituto correspondiente.
Será, entonces, ese Tribunal Internacional la autoridad Suprema, por encima de las Instituciones Nacionales, derivadas de la voluntad popular, la que dicte la política pública del Estado Mexicano.
Por ello, no puedo estar de acuerdo si la obligación impuesta en la sentencia de la Corte Interamericana, por mínima que parezca, no está dirigida únicamente a satisfacer la reparación individual que exige la propia Convención, que, en este caso, consiste en reparar las violaciones a los derechos humanos de **********, tales como la conclusión de los procesos penales por su desaparición; continuar con su búsqueda; realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad por este caso; realizar una semblanza del afectado; proporcionar apoyo psicológico a las víctimas de este caso, y pagar las indemnizaciones correspondientes, obligaciones éstas que deben cumplirse sin duda, pero que no requieren de la intervención del Poder Judicial de la Federación.
Por ello, como las obligaciones pretendidamente impuestas por la resolución al Poder Judicial de la Federación, no están dentro de las atribuciones que corresponden a la Corte Interamericana, en términos del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) mi voto es en contra de este aspecto, pero a favor de la obligatoriedad de las sentencias en los términos que he señalado.
Cabe señalar, además, que en la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del caso ********** contra los Estados Unidos Mexicanos, emitida por la Corte Interamericana con fecha diecinueve de mayo de dos mil once, dicho Tribunal Internacional señaló como único punto pendiente de cumplir, relacionado con el Poder Judicial de la Federación, en el párrafo 32 de dicha resolución, el relativo a la capacitación de jueces sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, así como el establecimiento de programas o cursos permanentes sobre los límites de la jurisdicción militar, los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, pues dispuso en ese punto que la Corte no fue informada al respecto. Es decir, desde el punto de vista del seguimiento de la propia Corte Interamericana a sus resoluciones, ésta reconoce que únicamente se encuentran pendientes de cumplir las citadas obligaciones relacionadas con el Poder Judicial de la Federación, lo que no incumbe a la Suprema Corte sino al Consejo de la Judicatura Federal, el cual tiene a su cargo al Instituto de la Judicatura Federal, órgano encargado específicamente de dar cursos y seminarios a los juzgadores.
Las demás cuestiones que la decisión de la mayoría considera que se deben cumplir, además de que no fueron objeto de seguimiento, están relacionadas con la política nacional del Estado, por lo que no pueden ser materia de una sentencia referida a un sujeto en particular, pues van más allá de la reparación individual a que se refiere la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por último, no puedo conceder que con motivo de cualquier pacto, convenio o tratado internacional, México pierda su soberanía y relegue a la Constitución de la República a un segundo plano, ya que aceptar resoluciones, más allá de la forma y términos de los compromisos adoptados, es correr el riesgo de que se tomen decisiones ajenas o francamente contrarias a los del pueblo mexicano que sólo pueden ser determinadas en los términos de nuestra Constitución, por los órganos constituidos conforme a la norma suprema nacional y derivados de la voluntad popular. Nada y nadie por sobre la Constitución.
El Ministro, Luis María Aguilar Morales
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 8o., 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la versión pública del voto particular que formula el señor Ministro Luis María Aguilar Morales en la resolución del catorce de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal Pleno en el expediente varios 912/2010. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil once.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR Y CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDIVAR LELO DE LARREA, RELATIVO A LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN EL EXPEDIENTE VARIOS 912/2010.
En sesión de catorce de julio de dos mil once, las señoras y señores Ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvimos el expediente Varios 912/2010, determinando qué obligaciones surgieron a cargo del Poder Judicial de la Federación con motivo de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco Vs. México, así como la forma de darles cumplimiento.
Considero que el debate y las conclusiones que resultaron del mismo pueden dividirse en dos partes (i) una referente a consideraciones generales respecto a la sentencia del Caso Radilla Pacheco y su obligatoriedad en términos generales; y (ii) otra relativa a las medidas específicas que resultaron de la sentencia a cargo del Poder Judicial de la Federación.
I. VOTO PARTICULAR referente a las consideraciones generales respecto a la sentencia del Caso Radilla Pacheco y su obligatoriedad en términos generales.
A pesar del pleno respeto a la opinión de la mayoría, tengo una concepción distinta en relación a una de las decisiones adoptadas en las consideraciones generales sobre la sentencia del Caso Radilla Pacheco.
Para explicar con claridad la razón de mi disidencia, a continuación explico brevemente las principales conclusiones adoptadas por el Pleno durante el estudio de la parte general del cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana:
1) Frente a las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede revisar si se configura alguna de las excepciones del Estado mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de aquélla o alguna de las reservas o declaraciones interpretativas que formuló al adherirse a la Convención Americana, así como a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
2) Las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus términos.
3) Los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana son orientadores para el Poder Judicial de la Federación.
Así pues, si bien comparto absolutamente las primeras dos conclusiones, respetuosamente discrepo de la posición mayoritaria en el tema del carácter orientador de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por cuanto hace a los criterios emitidos en aquellos casos en los cuales México no ha sido parte.
Tal y como lo sostuve en la sesión pública del Tribunal Pleno el martes 5 de julio de 2011, considero que la obligatoriedad de la sentencia de la Corte Interamericana tiene que partir de la sentencia misma, independientemente de nuestra percepción al respecto, en atención a que se trata de cosa juzgada. En este sentido, la mayoría de los Ministros resolvimos que las sentencias dictadas en los casos en que México fue parte del litigio son obligatorias "en sus términos"; es decir, incluyendo tanto la parte condenatoria como la parte considerativa, tal y como se desprende del párrafo 19 de la ejecutoria.
Ahora bien, por lo que hace al carácter de los criterios emanados del resto de la jurisprudencia interamericana, es decir, de aquellos casos en los cuales el Estado mexicano no haya participado, la mayoría de Ministros consideró que se trata de criterios orientadores. Personalmente, considero que la Suprema Corte debió haberse pronunciado por la obligatoriedad de dichos criterios.
En primer lugar, es importante recordar que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el resto de las cortes internas de los Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, están en un diálogo constante con el tribunal internacional, porque ambos tienen la misma finalidad: proteger los derechos humanos.
Así, no se trata de que la Corte Interamericana sustituya a la Corte Mexicana, ni de que su jurisprudencia tenga una aplicación acrítica, sino de que se pretenda, siempre, favorecer a la persona mediante la aplicación de las normas e interpretaciones que le sean más favorables o menos restrictivas. Por lo anterior, si nosotros, como Suprema Corte nacional, tenemos un criterio que es más favorecedor a los derechos de la persona que aquél sostenido por la Corte Interamericana, tendremos que privilegiar este criterio.
Por lo anterior, considero que más que una recepción en automático, debemos hablar de una no contradicción entre los criterios de la Corte mexicana con los criterios de la Corte Interamericana, admitiendo que el sistema nacional y el interamericano se complementan.
Estimo, por tanto, que no hay una disputa, ni un conflicto entre dos órdenes jurídicos distintos, sino que estamos frente a una cooperación, colaboración o diálogo entre la Corte nacional y la Corte de índole internacional.
Es en este sentido en el que resulta evidente que la jurisprudencia interamericana es obligatoria para los jueces nacionales, al igual que resulta obligatoria la jurisprudencia interna, toda vez que ambas sientan las bases para una interpretación mínima respecto a un derecho en particular.
Así pues, no debe entenderse la obligatoriedad de los criterios interamericanos en un sentido fuerte o duro, como un candado que obligaría a los jueces internos a resolver aplicando indefectiblemente el estándar sentado por la Corte Interamericana, soslayando, incluso, los precedentes del Poder Judicial de la Federación; sino como una obligatoriedad que vincula a los operadores jurídicos internos a observar en sus resoluciones un estándar mínimo, que bien podría ser el interamericano o bien podría ser el nacional, dependiendo cuál sea el más favorable a las personas, y el que por supuesto podría ser ampliado eventualmente.
Hecha la aclaración anterior, creo que existen tres situaciones de las que también se desprende la obligatoriedad de los criterios contenidos en la jurisprudencia interamericana, independientemente de que México no hubiese sido parte en los casos que les dieran origen:
1. La idea de que sólo son vinculantes los criterios contenidos en las sentencias donde el Estado mexicano ha sido condenado resulta simplista e, incluso, ficticia. No creo que sea posible trazar claramente la distinción entre los criterios que se recogen en una sentencia donde México es parte y los criterios contenidos en sentencias donde el Estado mexicano no lo es, toda vez que estamos dejando de lado la distinción entre "creación" y "aplicación" de jurisprudencia. Así pues, la sentencia del Caso Radilla Pacheco es, en su mayoría, un caso de aplicación de jurisprudencia, de tal suerte que la interpretación de los derechos relevantes fue establecida por la Corte Interamericana en otros casos donde México no fue parte.
En este sentido, una vez aceptado como lo fue, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es vinculante para el Estado mexicano y, en especial, para los jueces y tribunales nacionales, resulta muy complicado sostener que sólo es vinculante aquélla que se encuentra en las sentencias en las que México es parte, por la sencilla razón que una línea jurisprudencial se va construyendo a lo largo del tiempo en varias sentencias que se encuentran interconectadas.
Un posible matiz o salvedad que podría hacerse al respecto es que, efectivamente, la Corte Interamericana revisa las particularidades del caso que está estudiando antes de aplicar su jurisprudencia, lo que incluye el análisis del ordenamiento jurídico del Estado sometido a juicio. Por lo anterior, es evidente que el tribunal internacional verifica la aplicabilidad de su jurisprudencia en cada caso concreto.
No obstante, también es evidente que los operadores jurídicos nacionales podrían llevar a cabo un ejercicio similar al momento de estudiar la posible aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, corroborando, primero, que el supuesto fáctico se adecue al previsto en los precedentes interamericanos; segundo, que dicho estándar sea aplicable a la luz del marco constitucional mexicano, para lo cual podrían hacerse algunas modificaciones que permitan dicha aplicación; y, finalmente, aplicar el estándar interamericano "mexicanizado" a la jurisprudencia y haciéndola parte de nuestra realidad jurídica.
2. La jurisprudencia de la Corte Interamericana, al definir el contenido de los derechos reconocidos en la Convención Americana, en realidad está interpretando y dotando de contenido las fórmulas genéricas empleadas en dicho tratado internacional, de modo que la jurisprudencia en cita se vuelve una extensión de la Convención misma. Lo mismo sucede en México con la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, cuya observancia se vuelve obligadora para los operadores jurídicos aún y cuando no haya derivado de un caso resuelto por el juez que ahora se ve obligado por la interpretación de los tribunales federales.
Al respecto, no debemos olvidar que, como lo he destacado en este voto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es complementaria de la emitida por el Poder Judicial de la Federación, de modo que su obligatoriedad se da sólo en tanto que representa un estándar mínimo que puede ser ampliado en cumplimiento al mandato del artículo 1o. constitucional reformado, buscando siempre la interpretación más favorable a las personas.
3. Para concluir con este apartado, es fundamental recordar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana tiene una doble función, pues es, por un lado, reparadora, al interpretar el derecho humano vulnerado a la luz de la Convención Americana y de las decisiones de la propia Corte, optimizando con ello la posibilidad de darle una adecuada y eficaz protección; y, por otro, es preventiva, pues mediante su observancia se evitan eventuales sentencias condenatorias de la Corte Interamericana, como consecuencia de un incumplimiento a los estándares mínimos de respeto, protección y garantía de los derechos humanos.
Por todo lo anterior, estimo que este Alto Tribunal debió concluir que los criterios emanados de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorios para México, aún y cuando el Estado mexicano no hubiese sido parte en el caso que les dio origen.
II. VOTO CONCURRENTE relativo a las medidas específicas que resultaron de la sentencia a cargo del Poder Judicial de la Federación.
Por lo que hace a las medidas u obligaciones específicas a cargo del Poder Judicial de la Federación, yo sostuve la opinión de la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno y comparto integralmente las consideraciones que sostienen la Resolución, mismas que, esencialmente, consisten en lo siguiente:
1) De conformidad con el párrafo 339 de la sentencia del Caso Radilla Pacheco, todos los jueces nacionales deben ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de conformidad con el modelo de control difuso adoptado en la resolución adoptada por el Tribunal Pleno.
2) Los jueces mexicanos deberán reiterar en casos futuros el criterio de la Corte Interamericana sobre la restricción del fuero militar, en cumplimiento de la sentencia en el Caso Radilla Pacheco y en aplicación del artículo 1o. constitucional. Asimismo, esta Suprema Corte debe reasumir su competencia originaria para resolver los conflictos competenciales que se presenten entre la jurisdicción militar y la ordinaria. Para cumplir con esta obligación, el Poder Judicial de la Federación adecuará sus subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia material y personal de la jurisdicción militar, orientándose con los criterios contenidos en la jurisprudencia de la Corte interamericana.
3) El Poder Judicial de la Federación, a través de sus órganos competentes y en atención a los párrafos 346 a 348 de la sentencia de la sentencia del Caso Radilla Pacheco, deberá establecer cursos para todos los jueces y magistrados y para todos aquellos funcionarios que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas en el Poder Judicial de la Federación. La materia de estos cursos será: a) Capacitación permanente respecto de los contenidos de la jurisprudencia interamericana sobre los límites de la jurisdicción militar, garantías judiciales y protección judicial, y estándares internacionales aplicables a la administración de justicia; y b) Capacitación en la formación de temas de debido juzgamiento del delito de desaparición forzada de personas para el adecuado juzgamiento de hecho constitutivos de este delito, con especial énfasis en los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente dicho fenómeno delictivo; así como en la utilización de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones. El objetivo es conseguir una correcta valoración judicial de este tipo de casos de acuerdo con la especial naturaleza de la desaparición forzada.
4) De conformidad con el párrafo 332 de la sentencia del Caso Radilla Pacheco, el Poder Judicial de la Federación debe garantizar que la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007, abierta respecto de la desaparición de la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra; lo que implica que, una vez consignada la investigación, en su caso ante un juez federal, los hechos investigados no pueden ser remitidos al fuero militar ni debe serle reconocida competencia alguna al mencionado fuero.
Como lo he adelantado, comparto las consideraciones de la mayoría del Tribunal Pleno en cada uno de los temas antes mencionados, sin embargo, considero que son pertinentes ciertas aclaraciones en los primeros dos temas, para una mejor comprensión de lo resuelto por este Alto Tribunal.
1. Sobre el control de convencionalidad
Aún y cuando la presente Resolución se enfocó única y exclusivamente en el cumplimiento de la sentencia del Caso Radilla Pacheco, esta Suprema Corte podría haber realizado un análisis más completo de haber considerado que ésta no es la única sentencia en la cual la Corte Interamericana le ha ordenado al Estado mexicano que sus jueces realicen un control de convencionalidad, puesto que la misma medida le fue ordenada a México en los casos Radilla Pacheco (párrafo 339), Fernández Ortega y otros (párrafo 236), Rosendo Cantú y otra (párrafo 219) y Cabrera García y Montiel Flores (párrafo 225)1.
El texto del párrafo que se refiere al control de convencionalidad es idéntico en los tres primeros casos, aunque en el último caso se modificó su redacción en un avance de la jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto de dicho control. La redacción del párrafo respectivo es la siguiente:
"Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de
un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana".
De la precisión hecha por la Corte Interamericana sobre el "control de convencionalidad" se desprende claramente que la obligación de ejercer ese control es para todos "los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles", con lo cual pretende incluirse a todos los jueces y órganos que realicen funciones materialmente jurisdiccionales. Al respecto, la sentencia sí reitera la precisión realizada en la jurisprudencia constante interamericana, referente a que dicho control debe hacerse en el marco de sus respectivas competencias.
En este sentido, estimo que habría sido adecuado precisar, de una vez, que el control de constitucionalidad difuso que se aprobó por el Tribunal Pleno resulta obligatorio para todos aquellos jueces y órganos que realicen funciones materialmente jurisdiccionales.
2. Sobre la restricción del fuero militar
La resolución de esta Suprema Corte resolvió que debe considerarse incompatible con la Convención Americana la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar. Sin embargo, no hay que olvidar que esta declaración está sostenida en lo resuelto por la Corte Interamericana al analizar la aplicación de la jurisdicción militar en México para el conocimiento de casos que implicaban violaciones a derechos humanos, sin que dicho análisis se haya efectuado en forma detallada por este Alto Tribunal. Así pues, la norma que la Corte Interamericana tildó de anticonvencional fue únicamente el inciso a, de la fracción II, del artículo 57 del Código de Justicia Militar (ver las sentencias de los casos mexicanos Radilla Pacheco, párrafos 286 y 287; Fernández Ortega y otros, párrafos 178 y 179, Rosendo Cantú y otra, párrafos 162 y 163; y Cabrera García y Montiel Flores, párrafos 205 y 206)2.
Al respecto, creo que es necesario realizar un estudio de la constitucionalidad y convencionalidad de la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar, pero un casos ulteriores, puesto que en el presente caso y en los otros 3 resueltos por el tribunal internacional sobre el misma tema, no se analizó todo el artículo 57 del Código de Justicia Militar, ni si quiera toda la fracción II, sino que el análisis de convencionalidad se limitó a su inciso "a", toda vez que fue dicho inciso el aplicado en los casos concretos y que la Corte Interamericana no hace pronunciamientos en abstracto.
Por lo anterior, creo que lo prudente era replicar el pronunciamiento de la Corte Interamericana y reservar el estudio del resto del artículo 57 del Código de Justicia Militar para aquellos casos en los cuales su aplicación plantee posibles prácticas contrarias a derechos humanos.
Para ejemplificar lo anterior, basta señalar que el Pleno no consideró, entre otros, los delitos cometidos en lugares donde se haya declarado ley marcial o aquéllos que, sin implicar violaciones a derechos humanos, se cometan frente a tropa formada o la bandera, tal y como se desprende de los incisos b y c, de la fracción II, del multicitado artículo 57 del Código del Código de Justicia Militar. Al respecto, no podemos adelantar la conclusión sobre un tema que no ha sido estudiado.
En conclusión, coincido con las consideraciones de la mayoría respecto al control de convencionalidad en el modelo de control, difuso de constitucionalidad aprobado y a la restricción del fuero militar, aunque considero que podrían haber resultado pertinentes algunas precisiones que, no obstante, pueden ser objeto de ulteriores pronunciamientos por parte de este Alto Tribunal, máxime cuando el presente asunto tiene por objeto establecer lineamientos generales o parámetros para su posterior desarrollo jurisprudencial.
El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto particular y concurrente que formula el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en la resolución del catorce de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal Pleno en el expediente varios 912/2010. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil once.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, EN EL EXPEDIENTE VARIOS 912/2010, DERIVADO DE LO ORDENADO EN EL DIVERSO EXPEDIENTE VARIOS 489/2010, RELATIVO A LA SENTENCIA EMITIDA EL VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN EL CASO NUMERO 12.511, ROSENDO RADILLA PACHECO CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
En el asunto señalado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que a este voto interesa, determinó lo siguiente:
I. En general:
1. Que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado mexicano; por lo que, cuando el Estado Mexicano ha sido parte en una controversia o litigio ante la jurisdicción de la Corte Interamericana, la sentencia que se dicte en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada y corresponde exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por el propio Estado Mexicano.
Por lo que, este Tribunal Pleno, aun como tribunal constitucional, no puede evaluar este litigio ni cuestionar la competencia de la Corte, sino solo limitarse a su cumplimiento en la parte que le corresponde y en sus términos.
2. Que por lo anterior, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional, cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado Mexicano, son obligatorias para todos los órganos de aquel en el ámbito de sus respectivas competencias, al haber figurado como parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resolvió ese litigio.
3. Que el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, emitida con fundamento en las sentencias en donde el Estado mexicano no figuró como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos; pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, particularmente de lo dispuesto en su párrafo segundo, en donde establece que: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."
4. Que de este modo, los jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; así como, los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos, para posteriormente acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para así evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Sin que esto prejuzgue sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución, en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.
II. En particular, respecto a las obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial como parte del Estado Mexicano, derivado de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Rosendo Radilla":
a) Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial. En este considerando se determinan las obligaciones para el Poder Judicial como parte del Estado Mexicano, que se derivan de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificándolas de manera enunciativa, las cuales son:
A) Los jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.
B) Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos.
C) El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso "Radilla Pacheco".
b) Que en lo correspondiente al párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana, se precisa que lo conducente era determinar si el Poder Judicial debía ejercer un control de convencionalidad ex officio y cómo es que debía realizarse este control, ya que, en cada Estado se tendría que adecuar al modelo de control de constitucionalidad existente.
Se señala que, en el caso mexicano se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal, mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad; asimismo, el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de primero de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, que le otorga facultad de no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Igualmente, se señala que del texto del artículo 1o. de la Constitución Federal, recién reformado, en relación con el artículo 133 se desprende que si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.
Por lo que, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general.
Así, se precisa la manera en la que todos los jueces del país deberán ejercer el control de la constitucionalidad y convencionalidad, determinando un modelo de control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación, con vías directas de control; es decir, acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país, llevado a cabo en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.
c) En cuanto a las medidas específicas a cargo del Estado Mexicano, contenidas en la sentencia analizada, se dispuso que en sus párrafos 337 a 342, se vincula al Estado Mexicano a realizar diversas reformas legales para restringir el fuero militar para juzgar a elementos de las fuerzas armadas en activo, solo por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza, atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, y en los párrafos 272 a 277 se proporcionaron las consideraciones relativas, sobre las que la mayoría determinó que, aunque el primer grupo de párrafos (337 a 342) se titula "C2. Reformas a disposiciones legales" "i) Reformas constitucionales y legislativas en materia de jurisdicción militar", las cuales pueden ser competencia del poder de reforma constitucional o del poder legislativo del Estado Mexicano; lo cierto es que, del examen de su contenido se advierte que también le resultan obligaciones al Poder Judicial de la Federación. Particularmente, en el sentido de ejercer un control de constitucionalidad en los términos precisados en el considerando anterior, sobre el artículo 57, fracción II, inciso e) del Código de Justicia Militar, de modo tal, que se estime incompatible con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que a su vez otorga sentido interpretativo al artículo 13 de la Constitución Federal.
Determinando que esta interpretación debe observarse en todos los casos futuros que sean del conocimiento de este Tribunal, funcionando en Pleno o en Salas e independientemente de la vía por la cual el asunto llegue a ser del conocimiento de estos órganos. Esto es, por las vías ordinarias para la resolución de asuntos, sean éstos de competencia originaria del tribunal o sea necesaria su atracción, para lo cual debe considerarse este tema como de importancia y trascendencia para el ejercicio de las competencias correspondientes.
d) Por último, se precisan las "medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco que deberá implementar el Poder Judicial de la Federación", las que deben ser:
i. El establecimiento de cursos y programas de capacitación para todos los jueces y magistrados; así como, para todos aquellos funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas en el Poder Judicial de la Federación, respecto de lo cual se precisan las acciones a generar, determinando que para este efecto, tanto la Suprema Corte como el Consejo de la Judicatura Federal, auxiliados por el Instituto de la Judicatura Federal, deberán implementar a la brevedad todas las medidas necesarias para concretar dichas medidas.
ii. De conformidad con el párrafo 332 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una vez que el Poder Ejecutivo lleve a cabo las medidas que le corresponden para el cumplimiento de la citada sentencia, el Poder Judicial de la Federación deberá garantizar que la averiguación previa abierta respecto al caso Radilla se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra. Precisándose que, este efecto lo único que implica es que, una vez consignada la investigación ante un juez federal, los hechos investigados no pueden ser remitidos al fuero militar, ni debe serle reconocida competencia alguna al mencionado fuero; en otras palabras, el asunto sólo puede ser conocido por las autoridades jurisdiccionales civiles.
iii. En relación al párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y dados los alcances de la presente resolución dictada por este Tribunal Pleno, todos los jueces del Estado mexicano, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
iv. Además, para concretar el efecto anterior resulta necesario que un ministro de este Tribunal Pleno solicite, con fundamento en el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, la modificación de la jurisprudencia P./J. 74/1999, en la que se interpretó el artículo 133 de la Constitución Federal en el sentido de que el control difuso de la constitucionalidad de normas generales no está autorizado para todos los jueces del Estado Mexicano.
v. De conformidad con el párrafo 340 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y atendiendo al efecto precisado en el inciso anterior, en los casos concretos de este tipo que sean del conocimiento del Poder Judicial de la Federación, éste deberá orientar todas sus subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia material y personal de la jurisdicción militar con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
vi. De acuerdo a los párrafos 252 y 256 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este Tribunal Pleno ordena que deberá garantizarse, en todas las instancias conducentes, el acceso al expediente y la expedición de copias del mismo para las víctimas.
vii. Se ordena a todos los juzgados y tribunales federales del país, que en caso de que tengan bajo su conocimiento algún asunto relacionado con el tema, lo informen a ésta Suprema Corte para que así reasuma su competencia originaria o bien, ejerza su facultad de atracción por tratarse de un tema de importancia y trascendencia.
Ahora bien, debo precisar que respecto de algunas de las anteriores consideraciones me aparto parcialmente, pues comparto solo una porción de ellas y respecto de otras no coincido totalmente; de manera que, en el presente documento me permitiré precisar mi postura en cada una de ellas, señalando si resulta concurrente o en contra, conforme a lo siguiente:
I. VOTO CONCURRENTE, RESPECTO DE LA DETERMINACION RELATIVA A QUE PARA EL PODER JUDICIAL SON VINCULANTES NO SOLAMENTE LOS PUNTOS DE RESOLUCION CONCRETOS DE LA SENTENCIA, SINO LA TOTALIDAD DE LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN ELLA.
En este punto es necesario precisar que, si bien coincidí con la mayoría de los Señores Ministros en que las sentencias condenatorias para el Estado Mexicano emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus términos; lo cierto es, que no coincido en que las consideraciones o los argumentos que sustenten dichas determinaciones sean obligatorias para la resolución de todos los casos que conozca este Poder Judicial.
En efecto, cuando el Estado Mexicano ha sido parte en una controversia o litigio ante la jurisdicción de la Corte Interamericana, la sentencia que se dicte en esa sede es obligatoria para el Estado Mexicano; por lo que, las determinaciones que en ella tome dicho Tribunal internacional deben ser acatadas por el Estado Mexicano en general y en específico por el Poder Judicial Federal, cuando alguna de ellas lo vincule específicamente; asimismo, para que el Estado condenado pueda entender correctamente la obligación a que lo constriñó la ejecutoria, debe acudir a las consideraciones que en la sentencia se establecen para llegar a la conclusión de condena que se comenta, y en ese sentido es que considero que son vinculantes en sus términos las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en los asuntos en que México es parte.
Sin embargo, de lo anterior no se puede entender que las consideraciones que la Corte internacional en cita plasmara en las sentencias en las que fuera parte el Estado Mexicano, son vinculantes para el Poder Judicial Federal y, en general para todos los juzgadores del país, en las resoluciones que emitan, es decir, que los criterios de dicha Corte constituyan una especie de jurisprudencia obligatoria para los juzgadores locales y a partir de ellos se les constriña a resolver los asuntos de su competencia o de los tribunales locales con el criterio de la Corte Interamericana, sin que el juzgador federal o local pueda variarlos al serle obligatorios; lo cual, en mi opinión, es incorrecto y por lo mismo no lo comparto, ya que esa determinación implica asumir una obligación a la que el mismo Tribunal internacional no ha condenado, ni lo podría condenar, ya que evidentemente violentaría la soberanía nacional y, en cierta medida, la autonomía de sus juzgadores.
Por ello, quiero dejar muy claro que desde mi punto de vista, las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en que México fuera parte, son vinculantes en sus términos para este Poder Judicial Federal si existiera una obligación expresa a la que se le hubiere condenado, pero que sus criterios y consideraciones vertidas, aún en dichas sentencias, no son vinculantes para este Poder Judicial de la Federación, ni para el resto de los juzgadores del país, sino que son orientadores, como el resto de los criterios emitidos en las diversas sentencias que emite la Corte en comento, conforme a lo que señalamos la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno.
Es decir, la jurisprudencia de la Corte Interamericana que derive de la resolución s sentencias que emite en todo tipo de asuntos sea o no parte el Estado Mexicano, tiene el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.
II. VOTO PARTICULAR EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES CONCRETAS QUE DEBE REALIZAR EL PODER JUDICIAL.
En este punto debo precisar que, en la votación donde se consultó si eran obligatorias las sentencias de la Corte Interamericana, como señalé en el punto que antecede, establecí que en este caso sí, porque en la especie, el Estado Mexicano fue parte y resultó condenado.
Entonces, en esa medida estimo que esta sentencia es obligatoria para el Estado Mexicano y si de ahí se desprende alguna obligación en la que tenga injerencia esta Suprema Corte de Justicia o el Poder Judicial de la Federación en su conjunto, me parece que esa obligatoriedad también es para esta Corte o para el Poder Judicial Federal en general.
No obstante lo anterior, no coincido con que en la sentencia de la Corte Interamericana, se establezca una obligación o una condena para el Poder Judicial de la Federación, conforme a la cual, deba ejercer un control de convencionalidad ex officio o deba restringir la interpretación del fuero militar en casos concretos, pues del análisis de la sentencia que se estudia, en su conjunto, es decir de su parte considerativa y resolutiva, solo existe una obligación impuesta al citado Poder Judicial, que se refiere exclusivamente a la que en la sentencia se califica como "medidas administrativas"; por lo que, no comparto la premisa de la que parte este punto concreto de la resolución de este Alto Tribunal, en la que se sostuvo que el Poder Judicial Federal tenía tres obligaciones concretas.
Lo anterior, se corrobora con lo establecido por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en la resolución de supervisión, emitida el diecinueve de mayo de dos mil once1, en la que después de analizar las acciones llevadas a cabo hasta el momento por el Estado Mexicano en cumplimiento de la sentencia correspondiente, se determinó que faltaban por cumplir específicamente los siguientes puntos:
Primero.- Conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable, la investigación y en su caso, los procesos penales que se tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales, aplicando eficazmente las sanciones y consecuencias que la ley prevea;
Segundo.- Continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Radilla Pacheco, o en su caso, de sus restos mortales;
Tercero.- Adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
Cuarto.- Adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215A del Código Penal Federal, con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas;
Quinto.- Implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas (punto resolutivo décimo segundo y Considerando 32);
Sexto.- Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco, además de colocar en un sitio en la ciudad de Atoyac de Alvarez, Guerrero, una placa rememorativa de los hechos de su desaparición forzada;
Séptimo.- Realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco;
Octavo.- Brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaradas en el fallo que así lo soliciten, y
Noveno. Pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial; así como el reintegro de costas y gastos, según corresponda.
En consecuencia, por las razones señaladas no comparto el sexto considerando, porque se implica que hay obligaciones para la Suprema Corte de Justicia de la Nación diversas a las que se identifican como "medidas administrativas".
III. VOTO PARTICULAR EN LO CORRESPONDIENTE AL PARRAFO 339 DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA, RESPECTO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO Y COMO ES QUE DEBE REALIZARSE ESTE CONTROL.
No comparto este punto contenido en el considerando séptimo, pues desde mi óptica, de la lectura del párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana, no se desprende una condena para el Estado Mexicano, ni tampoco una obligación para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El párrafo 339 en cita, a la letra indica:
"339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana."
A dicho párrafo, la mayoría le da una lectura que, en lo personal, no comparto, pues se afirma que de él desprende la obligación para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de hacer un pronunciamiento ex ante y sin tener ningún caso concreto por resolver, en relación con los temas precisados por la Corte Interamericana.
Lo anterior, como dije, no lo suscribo pues de la lectura de este párrafo, como muchos otros que se contienen en la misma, advierto que se trata de una consideración argumentativa que precisamente lleva a la conclusión a la que llegó la Corte Interamericana en este caso, pero no considero que de esa parte podamos advertir una condena para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que conlleve la obligación de hacer
pronunciamientos genéricos y anticipados sobre temas que no han sido puestos a nuestra consideración en algún caso concreto.
En efecto, si como se sostuvo con anterioridad, los argumentos de la sentencia son orientadores para casos subsecuentes; es decir, no constituyen obligaciones actuales para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces estos criterios orientadores deben ser tomados en cuenta en los casos futuros que se sometan a su consideración, tanto por este Alto Tribunal, como por todos los jueces del país; sin embargo, este efecto se da por el simple dictado de la sentencia de la Corte Interamericana, sin que tenga que haber un filtro previo a través de esta Suprema Corte de Justicia, para ordenar a todos los jueces del país que tomen en cuenta los criterios orientadores de la Corte Interamericana, debido a que el Estado Mexicano, en su conjunto, está involucrado en la obligatoriedad de esa sentencia y en cuanto a la orientación por parte de estos criterios, para casos posteriores.
Por lo anterior, no advierto que sea parte del cumplimiento de esta sentencia a cargo de esta Suprema Corte de Justicia, el establecer la manera en la que todos los jueces del país deberán ejercer el control de la constitucionalidad y la convencionalidad, determinando un modelo de control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control; es decir, acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto, en el que puede declarar la inconstitucionalidad directa de una norma del orden jurídico nacional; y, en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada, en el que únicamente inaplique la norma que sea contraria a la Constitución Federal y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Si bien podría coincidir con lo analizado respecto del control de la constitucionalidad y convencionalidad que se determinó, lo cierto es que precisamente dicho estudio hace más evidente lo inexacto de considerar que en la sentencia de la Corte Interamericana se obliga al Poder Judicial de la Federación a ordenar a todos los jueces del Estado mexicano el realizar un control de convencionalidad ex officio; pues si tal hubiese sido la determinación, únicamente se recogerían las consideraciones de la sentencia y no se hubiere visto obligado el Tribunal Pleno a realizar el estudio constitucional que llevó a cabo, el que no es propio de un expediente "varios", en el que únicamente se planteó la forma de dar cumplimiento a una sentencia de condena.
Por todo lo anterior, no comparto la determinación de la mayoría en el sentido de determinar la obligatoriedad para todos los juzgadores de la República y las autoridades en general, de llevar a cabo un control de constitucionalidad y convencionalidad y, los términos en que deben hacerlo, pues no es aún obligación derivada de la sentencia base de este asunto, ni es propio de realizarse desde un expediente "varios".
IV. VOTO PARTICULAR EN LO CORRESPONDIENTE A LA RESTRICCION INTERPRETATIVA DEL FUERO MILITAR, CONTENIDA EN LA SENTENCIA ANALIZADA EN SUS PARRAFOS 337 A 342.
Partiendo de la base anterior, también en este tema, que la sentencia de la que deriva el presente voto se denomina como restricción interpretativa del fuero militar, llego a la misma conclusión expresada en el punto que antecede; pues de los párrafos del 337 al 347, no se deriva una obligación concreta para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se trata de argumentos que, si bien deben ser atendidos por este Máximo Tribunal en la solución de casos concretos que sean puestos a su consideración, en ejercicio de la competencia que constitucionalmente tiene asignada, lo cierto es que no hay una condena que cumplir al respecto.
En realidad, la Corte Interamericana en su sentencia realizó un análisis de lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Federal y una interpretación del artículo 57 del Código de Justicia Militar mexicano y llegó a la conclusión de que dicho artículo 57 es contrario al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, siendo ésta la interpretación que le sirvió de base para llegar a la conclusión de que el fuero militar se debía restringir; es decir, es parte de la misma argumentación el párrafo 339 y por eso señala: Los jueces del Estado Mexicano tienen que llevar a cabo un control de convencionalidad. ¿Por qué? Porque se advierte que el artículo 57 del Código de Justicia Militar resulta contrario a los principios de la Convención.
Así, son temas que están estrechamente vinculados uno con otro y, por tanto, en este punto también llego a la conclusión de que no hay una obligación actual que se deba acatar por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por supuesto, que en casos subsecuentes que conozca este Alto Tribunal con la competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le concede, se deben tener muy en cuenta los argumentos y las consideraciones de la Corte Interamericana en la multicitada sentencia; sin embargo, no podemos asumir como una obligación en este momento, pues se realiza un pronunciamiento ex ante, de manera genérica y previa para todos los casos que nos pudieran llegar a corresponder en su conocimiento, no solamente para esta Suprema Corte, sino también, para todos los Poderes Judiciales y autoridades de impartición de justicia en nuestro país, lo que desde mi óptica excede los ámbitos de la sentencia internacional
que analizamos.
Efectivamente, al pretender cumplir con esta obligación que identificó la mayoría, lo que en realidad se está haciendo es una especie de declaratoria previa y general de esta Suprema Corte de Justicia, so pretexto de orientar la actividad de todos los demás jueces en nuestro Estado.
Considero que debe ser en cada caso sometido a nuestro estudio en donde se sienten los criterios obligatorios que correspondan, ya que de nuestro propio ordenamiento interno derivan; pues, si atendiéramos exclusivamente a las disposiciones de nuestro artículo 1o. constitucional reformado, de ahí derivamos varias obligaciones que tendremos que llevar a cabo los juzgadores mexicanos, independientemente de las consideraciones de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El propio análisis que se realiza en la sentencia de la que deriva el presente voto, excede con mucho el alcance de un expediente "Varios", que es el que se resolvió en este caso. Así es que, sin desconocer que la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos resulta obligatoria, de sus párrafos 337 al 342 no se deriva una obligación concreta para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que deba atenderse en este momento.
Es importante destacar que mi voto en relación a que no se deriva una obligación de estas consideraciones de la sentencia que analizamos para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ninguna manera quiere decir que estoy en contra de la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos que establece la Norma Suprema para los derechos fundamentales, pues, por el contrario, sostengo que este Máximo Tribunal del país tiene como una de sus funciones esenciales y primordiales la protección de los derechos humanos y el restablecimiento de las garantías que hayan sido violadas para su protección.
IV. VOTO PARTICULAR EN LO CORRESPONDIENTE A LAS "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DERIVADAS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA EN EL CASO RADILLA PACHECO QUE DEBERA IMPLEMENTAR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION".
En este punto debo precisar que coincido con la primera determinación del considerando noveno de la sentencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010, relativa al establecimiento de cursos y programas de capacitación para todos los jueces y magistrados y para todos aquellos funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas en el Poder Judicial de la Federación, pues considero que la única condena hacia el Poder Judicial de la Federación en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco contra el Estado Mexicano, fue precisamente esa, es decir, implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas.
No obstante, conforme a todo lo expuesto en el presente documento, no comparto que se determine en este expediente Varios que el Poder Judicial de la Federación deberá garantizar que la averiguación previa abierta respecto al caso Radilla se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra; así como que todos los jueces del Estado mexicano, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Igualmente, me aparto de que se determine que en los casos concretos que sean del conocimiento del Poder Judicial de la Federación, éste deberá orientar todas sus subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia material y personal de la jurisdicción militar con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y que el Tribunal Pleno ordene que deberá garantizarse, en todas las instancias conducentes, el acceso al expediente y la expedición de copias del mismo para las víctimas.
Ya que como lo he sostenido, a eso no fue condenado el Poder Judicial de la Federación y, no hay en este documento (un expediente Varios) dictado por esta Suprema Corte la fuerza coercitiva necesaria para ordenar a todos los jueces del país una cierta forma de juzgar, es decir, en este expediente este Alto Tribunal no tiene sustento competencial para poder establecer obligaciones como se plasma en la resolución.
En efecto, si no se está en el contexto de una jurisprudencia obligatoria prevista en la Ley de amparo o de
criterios obligatorios previstos en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, estamos involucrándonos en un ámbito que corresponde a la independencia de los jueces; subrayando que, es cierto que de la sentencia del caso Radilla, se desprenden criterios que pueden ser obligatorios para los jueces en casos subsecuentes, pero esa obligatoriedad deriva de la propia sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no de la resolución de este expediente Varios.
De igual manera, debo señalar que me parece incorrecto que todas las previsiones que se precisan en el considerando noveno de la resolución de la que deriva el presente voto, se señalen como medidas administrativas, pues fuera de la relativa a los cursos de capacitación, el señalamiento de que un ministro de este Tribunal Pleno solicite, con fundamento en el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, la modificación de la jurisprudencia P./J. 74/1999 o que todos los juzgados y tribunales federales del país, que en caso de que tengan bajo su conocimiento algún asunto relacionado con el tema, lo informen a esta Suprema Corte para ésta reasuma su competencia originaria o bien ejerza su facultad de atracción; todas son medidas de carácter jurisdiccional vinculante, lo que, ya he sostenido, no es propio de realizarse en un expediente Varios como el que ahora nos ocupa.
Por todo lo anterior, me aparto de la resolución emitida en el expediente Varios 912/2010, según cada uno de los puntos expuestos.
El Ministro, Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de doce fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto particular y concurrente que formula el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en la resolución del catorce de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal Pleno en el expediente varios 912/2010. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil once.- Rúbrica.