ACUERDO por el que se da a conocer el Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice I Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México, del Acuerdo de Complementación Económica No

ACUERDO por el que se da a conocer el Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice I Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el Mercosur y los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (Mercosur), suscribieron el 27 de septiembre de 2002, el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE 55), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, y la República Oriental del Uruguay; y el 1 de febrero de 2011 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Paraguay;
Que el Apéndice I del ACE 55 establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el sector automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina;
Que el 26 de junio de 2012 la República Argentina suspendió de manera unilateral el ACE 55, incluidos sus Anexos y el Apéndice I;
Que ante esta situación México activó los mecanismos disponibles para solucionar disputas comerciales en el marco de la ALADI iniciando consultas con ese país;
Que el 14 de diciembre de 2012 la República Argentina publicó en su Boletín Oficial el retiro de la suspensión unilateral mencionada en el cuarto considerando;
Que a fin de restablecer las corrientes de comercio bilaterales, atendiendo las circunstancias imperantes en el sector automotor de ambos países y promoviendo el desarrollo de esta industria, los Estados Unidos Mexicanos y República Argentina suscribieron el Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Argentina y México" del ACE 55, y
Que resulta necesario dar a conocer a los operadores económicos y autoridades el texto íntegro del Cuarto Protocolo Adicional referido en el considerando anterior, se expide el siguiente
Acuerdo
Unico.- Se da a conocer el texto íntegro del Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México", del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos:
"ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 55 CELEBRADO ENTRE EL MERCOSUR Y LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y
México"
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
 
CONVENCIDOS de la importancia de atender las circunstancias imperantes en el sector automotor de ambos países,
REITERANDO la conveniencia de promover el desarrollo de la industria automotriz frente a la coyuntura internacional,
RECONOCIENDO la importancia de preservar las corrientes de comercio bilaterales,
CONFIRMANDO el interés en continuar trabajando mutuamente por alcanzar los objetivos del Acuerdo de Complementación Económica No. 55,
CONVIENEN:
Artículo 1°.- La República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "las Partes") acuerdan mantener en vigencia y aplicación todas las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (en adelante "Acuerdo"), de sus Anexos y del Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" (en adelante "Apéndice I") del Acuerdo que no contravengan las disposiciones convenidas en este Protocolo.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en los artículos 5° del Acuerdo y 3° del Apéndice l, las Partes se otorgarán, de forma recíproca y temporal, un arancel de cero por ciento (0%) a las cuotas de importación para los vehículos de los literales a) y b) del Artículo 1o. del Apéndice I, en los términos que a continuación se indican:
Periodo
Cuotas * 1
Del 18 de diciembre de 2012 al 17 de diciembre de 2013
USD$ 575 millones
Del 18 de diciembre de 2013 al 17 de diciembre de 2014
USD$ 625 millones
Del 18 de diciembre de 2014 al 18 de marzo de 2015
USD$ 187.5 millones
A partir del 19 de marzo de 2015
Libre comercio
 
* Valor FOB.
1 Dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 3°.- Las cuotas establecidas en el Artículo anterior serán asignadas a las empresas exportadoras y administradas por la Parte exportadora y verificadas por la Parte importadora. El mecanismo de asignación de dichas cuotas será el de asignación directa. Las Partes no impondrán otras restricciones que limiten el uso de las cuotas señaladas en el Artículo 2° o las aplicables según lo previsto en este Artículo.
No obstante la asignación que le corresponda del cupo establecido en el Artículo 2° que reciba una empresa exportadora para un periodo determinado conforme al párrafo anterior, esta empresa podrá recibir un cupo adicional con la preferencia arancelaria plena, equivalente a:
a)    Las importaciones que realice esa empresa desde el territorio de la otra Parte, que excedan a las importaciones realizadas por ésta en el año 2011 desde el territorio de la otra Parte, o
b)    Las importaciones que realice esa empresa desde el territorio de la otra Parte, que excedan al cupo que se le haya asignado para ese periodo en esa otra Parte.
La empresa importadora podrá optar por cualquiera de las alternativas mencionadas en los literales a) y b) conforme lo verifique la Parte importadora, quien considerará únicamente las exportaciones e importaciones de los productos automotores alcanzados por el presente Protocolo.
Artículo 4°.- No obstante lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 6° del Anexo II del Acuerdo, las Partes, para la determinación del Indice de Contenido Regional (ICR) de un vehículo incluido en los literales a) y b) del Artículo 1° del Apéndice I, aplicarán la siguiente fórmula:
Valor de los materiales originarios
ICR = {------------------------------------------------------} x 100
Valor del bien
 
Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 6° del Anexo II del Acuerdo, el ICR de un vehículo incluido en los literales a) y b) del Artículo 1° del Apéndice I, con excepción de lo establecido en el Artículo 6° de este Protocolo, deberá ser:
Período
ICR
A partir del 18 de diciembre de 2012
> 30%
A partir del 19 de marzo de 2013
> 35%
A partir del 19 de marzo de 2016
> 40%
 
Las empresas exportadoras cuyos modelos no alcancen el contenido regional mínimo exigible a partir del 19 de marzo de 2013, podrán presentar un plan de integración de partes y componentes por modelo para alcanzar antes del 19 de marzo de 2014 el porcentaje mínimo establecido del 35% (treinta y cinco por ciento). Dicha presentación será remitida por la Parte exportadora a la Parte importadora, para conocimiento y autorización de las importaciones respectivas, debiendo contener el detalle de las acciones a implementar a efectos de alcanzar el ICR exigido.
Entre el 19 de marzo de 2015 y el 18 de marzo de 2016, las Partes examinarán la posibilidad de aumentar al 45% (cuarenta y cinco por ciento) el ICR mínimo exigible.
Artículo 6°.- Un producto automotor nuevo que figure en los literales a) y b) del Artículo 1° del Apéndice I del Acuerdo, será considerado originario siempre que, como resultado de un proceso de producción llevado a cabo íntegramente en el territorio de cualquiera de las Partes, el ICR sea, desde su lanzamiento comercial, de por lo menos 20% (veinte por ciento) en cada uno de los dos primeros años. En el tercer año, se aplicará el ICR vigente según el Artículo 5° de este Protocolo.
Artículo 7°.- Las Partes se comprometen a monitorear en forma semestral la aplicación de las disposiciones contenidas en este Protocolo.
Artículo 8°.- Las Partes acuerdan mantener en vigencia y aplicación todas las disposiciones del Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo en lo que no contravenga al presente Protocolo.
Artículo 9°.- El presente Protocolo entrará en vigor a más tardar el 18 de diciembre de 2012, una vez que las Partes hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI el cumplimiento de las formalidades necesarias para la incorporación de éste a sus respectivos ordenamientos jurídicos. En el caso de la República Argentina, dichas formalidades incluyen la derogación del Decreto 969/2012.
Artículo 10°.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DEL CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce, en un original en idioma español."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones previstas en el Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos serán aplicables a partir del 18 de diciembre de 2012.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2012.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.-
Rúbrica.