ACUERDO por el que se dan a conocer los Lineamientos para la Operación Orgánica de las actividades agropecuarias ACUERDO por el que se dan a conocer los Lineamientos para la Operación Orgánica de las actividades agropecuarias.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
ENRIQUE MARTNEZ Y MARTNEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 35, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, fracción I, II, III, IV, VI y VII; 2, 6 fracciones VI, IX, X apartados A, B, y C, 8, 9, 10, 11, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 36 de la Ley de Productos Orgánicos; y 6, 14, 15, 17, 27, 29, 39, 40, 41, 44, 47 y 48 de su Reglamento, y
CONSIDERANDO
Que en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 tiene como finalidad obtener el máximo potencial de México a través de cinco metas nacionales, denominada una de ellas "México Próspero" cuyo objetivo es promover el crecimiento de la productividad en un clima de estabilidad económica generando igualdad de oportunidades, contando con una infraestructura adecuada y buscando condiciones favorables para el desarrollo económico a través de una regulación que permita una sana competencia, teniendo como línea estratégica desregular, reorientar y simplificar el marco normativo del sector agroalimentario.
Que los diferentes sistemas de Producción Orgánica agropecuaria, entre los cuales destacan la agricultura, la ganadería y la apicultura entre otros, son sistemas fácilmente adoptados por miles de productores mexicanos, quienes se benefician de entre otros factores favorables, una tecnología accesible; un mercado internacional y nacional abierto, con un crecimiento anual del 25 a 30% anual; una gran diversidad climática en México, lo que permite el desarrollo integral de diversos sistemas de producción; un aumento de consumidores conscientes y preocupados por la salud humana y ambiental; y la aplicación de prácticas compatibles en áreas de reserva o zonas protegidas.
Que la Secretaría ha detectado la necesidad de que en México haya una regulación y un sistema de control nacional equivalentes en materia de producción orgánica, biológica o ecológica que facilite las exportaciones de productos orgánicos Mexicanos a los mercados de la Unión Europea, Estados Unidos de América y Japón, entre otros, así como la búsqueda del reconocimiento de una regulación equivalente que permita el libre flujo de productos orgánicos entre países; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIN ORGÁNICA
DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
TTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPTULO I
DE SU OBJETO Y NATURALEZA
ARTCULO 1.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Productos Orgánicos y su Reglamento, el presente Acuerdo tiene por objeto normar la operación orgánica que desarrollen las personas físicas o morales, en materia agropecuaria; así como los procedimientos para su certificación y reconocimiento.
ARTCULO 2.- El presente Acuerdo aplicará a:
I. Las actividades agropecuarias donde se produzcan productos frescos o vivos, de vegetales o animales y sus productos o subproductos, incluido los materiales de reproducción vegetativa, las semillas, micelios o esporas;
II. Los productos de las actividades agropecuarias de procesados o transformados;
III. Los piensos o materiales alimenticios destinados a la producción animal;
IV. Las levaduras destinadas al procesamiento de alimentos;
V. La producción y comercialización de materiales, sustancias, productos, insumos e ingredientes, previa evaluación positiva a los requisitos y procedimientos, para ser incluidos en la lista Nacional de permitidos con
o sin restricción en la operación orgánica, así como métodos a introducir en las operaciones orgánicas, y
VI. Lista nacional de materiales, sustancias, productos, insumos, métodos e ingredientes prohibidos.
ARTCULO 3.- La aplicación, interpretación y vigilancia del presente Acuerdo corresponderá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), y estarán obligadas a su cumplimiento las personas físicas y morales que realicen operación orgánica o certifiquen actividades agropecuarias como orgánicos, incluyendo a productores o comercializadores de materiales, sustancias, productos, insumos e ingredientes a ser utilizados en operaciones orgánicas.
ARTCULO 4.- Para efectos del presente Acuerdo, aparte de las establecidas en la Ley de Productos Orgánicos y su Reglamento, se entenderá por:
ABONO: Producto de un proceso gestionado de manera que los microorganismos descomponen la materia vegetal y/o animal en la forma más apropiada para su aplicación al suelo o a la planta, incluye abonos minerales de origen natural excluyendo el nitrato chileno y productos compuestos de materia vegetal y/o animal, deshechos de animales y otros materiales orgánicos libre de materiales prohibidos de acuerdo a la lista nacional;
ACTIVIDAD AGROPECUARIA CONVENCIONAL: Todas las prácticas agropecuarias realizadas con el uso de las diversas tecnologías, substancias y con métodos diferentes a los regulados en la Ley de Productos Orgánicos, y sus disposiciones aplicables;
CERTIFICADO ORGÁNICO PARTICIPATIVO: Documento que expiden las organizaciones de pequeños productores organizados o de la producción familiar con el cual se asegura que el producto fue producido y/o procesado conforme a la Ley de Productos Orgánicos y sus disposiciones reglamentarias;
COMERCIALIZACIN: La tenencia o exposición de productos orgánicos con fines de venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción en el comercio;
COMPOSTA: Abono o acondicionador del suelo obtenido mediante un proceso biológico, aeróbico y termófilo de materiales orgánicos biodegradables o de compostaje, que poseen una relación inicial C/N (carbono/nitrógeno) de 25 a 40;
CONVERSIN: Transición de la producción convencional a la Producción Orgánica durante un periodo de tiempo determinado en el que se aplicarán las disposiciones relativas a la producción orgánica;
DOCUMENTO DE CONTROL ORGÁNICO O SU EQUIVALENTE: Documento que expide la Secretaría o el organismo de certificación orgánica aprobado en el que se indica la cantidad de producto orgánico certificado que se encuentra en condiciones de ser colocado en el mercado, para coadyuvar a una relación de intercambio confiable entre el Operador Orgánico y el comprador;
DECLARACIN DE INGREDIENTES: Lista de ingredientes que contiene el producto mostrado en la etiqueta con sus nombres comunes y usuales, en un orden de predominación descendente;
EQUIVALENCIA: Descripción de los diversos sistemas de control y de regulaciones semejantes, y medidas implementadas, capaz de cumplir con los mismos objetivos y principios que garantizan el mismo nivel de cumplimiento;
ESTIRCOL: Todo excremento u orina de producción animal, con o sin cama, sin transformación;
IDENTIFICACIN (ROTULADO): Identificar un producto orgánico a través de rótulos, documentos de soporte, línea de separación, entre otros;
INGREDIENTE: Cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en el procesamiento o preparación de un producto orgánico y esté presente en el producto final, aún en forma modificada;
INSPECCIN ORGÁNICA: Mecanismos mediante los cuales se llevan a cabo las evaluaciones en el sitio
de operación de los solicitantes de certificación orgánica, asentándose en su informe respectivo;
IRRADIACIN (RADIACIN IONIZANTE): Emisiones de alta energía provenientes de radio-nucleótidos, capaces de alterar la estructura molecular de un alimento, con el propósito de controlar contaminantes microbiológicos, patógenos, parásitos y plagas en los alimentos;
LEY: Ley de Productos Orgánicos;
LISTA NACIONAL: El listado de sustancias, materiales, productos, insumos, métodos e ingredientes clasificados como permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena productiva que han sido evaluados y dictaminados por el grupo de expertos del Consejo, dispuestos en la regulación nacional y publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría;
LOTE: La cantidad de un producto agropecuario producido, elaborado o integrado en un mismo ciclo, identificado con un código específico;
MANEJO ECOLGICO DE LAS PLAGAS Y ENFERMEDADES: comprende el uso de agentes de control biológico como son: parasitoide, depredador, entomopatógeno, especies estériles, organismo antagonista, empleado para el control de organismos nocivos; agentes patogénicos como son: microorganismo capaz de causar enfermedades a los insectos; de la conservación de comunidades de artrópodos entomófagos; medios físicos; mecánicos; uso de variedades resistentes; de insumos incluidos en la lista nacional, entre otros;
PIENSO: Cualquier materia comestible que un animal consume por su valor nutritivo, puede ser elaborado con granos o forrajes altos en fibra como son el heno o deshidratado, ensilaje, forraje; y comprende toda mercancía agrícola, incluyendo toda la materia vegetal que el animal consume durante el pastoreo;
PROCESAMIENTO: Las actividades de cocinar, hornear, curar, calentar, secar, mezclar, moler, batir, separar, extraer, sacrificar animales, cortar, fermentar, destilar, destripar, descabezar, preservar, deshidratar, preenfriar, enfriar y congelar o procedimientos de manufactura análogos a los anteriores; incluye el empaque, re-empaque, enlatado, envasado, enmarquetado o la contención de alimentos en envases;
PRODUCCIN ANIMAL: Crianza de animales terrestres domesticados, incluyendo insectos, especies acuáticas de agua dulce, salobre o salada;
PRODUCCIN VEGETAL: Aquellos vegetales, terrestres cultivados, incluye la recolección de productos vegetales con fines de uso o consumo humano, especies acuáticas producidos en agua dulce, salobre o salada;
PROPAGACIN: Reproducción de plantas o vegetales por medios sexuales o asexuales;
RASTREABILIDAD: La capacidad para seguir el desplazamiento de un producto orgánico a través de una o varias etapas especificadas de su producción, transformación y distribución;
REGLAMENTO: Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos;
SISTEMA DE CONTROL INTERNO (SCI): Para el caso de grupos de pequeños productores, es el sistema documentado de control de grupos de productores y sus unidades de Producción Orgánica agropecuaria con el objetivo de garantizar que la organización cumple satisfactoriamente con la regulación orgánica y permite a un organismo de certificación orgánica o la Secretaría evaluar el funcionamiento del sistema aplicado;
VIGILANCIA: Acto que realiza la Secretaría para examinar y evaluar la operación de los organismos de certificación orgánica, a los operadores orgánicos y los productos, con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento y el presente Acuerdo a través del acta de vigilancia;
UNIDAD DE PRODUCCIN O DE EXPLOTACIN: Parcela o conjunto de parcelas e instalaciones en las que se producen o manejan animales y/o vegetales y sus productos o subproductos, claramente identificables en términos de espacio físico, documentos, organización y administración. Las instalaciones de procesamiento o envasado pueden formar parte de la unidad, siempre y cuando se limiten al procesamiento y envasado de la producción de su misma unidad.
ARTCULO 5.- Son principios generales de la producción orgánica, los siguientes:
I. Producir alimentos de elevada calidad nutritiva;
II. Interactuar constructivamente con los sistemas y los ciclos naturales;
III. Tener en cuenta el impacto social y ecológico del sistema de producción y procesamiento orgánico;
IV. Fomentar e intensificar los ciclos biológicos dentro de la actividad agropecuaria, considerando los microorganismos, la flora y fauna del suelo, las plantas y los animales;
V. Desarrollar un ecosistema acuático valioso promoviendo la sustentabilidad;
VI. Mantener e incrementar la fertilidad de los suelos a largo plazo;
VII. Mantener la diversidad genética del sistema productivo y de su entorno, incluyendo la protección de los hábitats de vegetales y animales silvestres;
VIII. Promover el uso racional y el cuidado apropiado del agua, los recursos acuáticos y la vida que sostienen;
IX. Emplear en las actividades agropecuarias, en la medida de lo posible, recursos renovables dando mayor uso los recursos nativos y/o locales;
X. Crear un equilibrio entre la producción animal y vegetal;
XI. Proporcionar al ganado o a los animales, incluida la acuacultura, condiciones de vida que tomen en consideración las funciones básicas de su comportamiento innato, ajustadas a las necesidades propias de cada especie, que respete el principio de la explotación sostenible;
XII. Minimizar y, en lo posible, evitar todas las formas de contaminación;
XIII. Progresar hacia una cadena de producción, procesamiento y distribución que sea socialmente justa y ecológicamente responsable;
XIV. El diseñar y gestionar la operación agropecuaria conforme a los procesos biológicos basados en los sistemas ecológicos, y
XV. La Producción Orgánica estará ligada al suelo.
Los principios básicos de la producción orgánica, serán observados por todos los operadores y considerados para el desarrollo de sus planes orgánicos, cuya finalidad es la de garantizar la integridad orgánica de los productos y mejorar las condiciones sociales y económicas de manera sustentable de la población rural dedicada a las actividades agropecuarias de la producción orgánica, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y su Reglamento.
ARTCULO 6.- Todos los productos y subproductos de origen animal y/o vegetal que se ostenten como orgánicos deberán ser rastreables, para lo cual, deben estar identificados y registrados; éstos últimos deben ser mantenidos por al menos cinco años por los operadores.
TTULO II
DE LA OPERACIN ORGÁNICA Y SUS PROCESOS
CAPTULO I
DE LA CONVERSIN EN GENERAL
ARTCULO 7.- El interesado en ser Operador Orgánico debe tener un Plan Orgánico desde el inicio de la conversión o al momento de solicitar la certificación, mismo que deberá actualizarse anualmente y contener mínimo los siguientes aspectos:
I. Los antecedentes o historial de manejo, incluido los insumos utilizados en la unidad de producción agropecuaria de los últimos tres años;
II. La descripción de las actividades que se realizan actualmente en la unidad o que prevalecen en la operación: de la producción vegetal como el abonado o la nutrición de las plantas, manejo de plagas; de la producción animal, la alimentación animal, de entre otros, que indique las actividades a realizar en el periodo de conversión;
III. Un programa de actividades que contenga los aspectos que deben ser cambiados durante el proceso de conversión, por ejemplo: rotación de cultivos, manejo de estiércol, manejo del ganado, plan de producción de forrajes, manejo de plagas y enfermedades, condiciones ambientales, conservación de suelos, manejo del
agua, incluyendo plazos, y
IV. La herramienta y maquinaria utilizada en la operación orgánica deberá diferenciarse de la utilizada en la actividad agropecuaria convencional y cuando esto no sea posible, la herramienta y maquinaria utilizada, deberá ser limpiada para prevenir contaminación, antes de ser utilizada en las operaciones orgánicas.
ARTCULO 8.- Las operaciones en periodo de conversión tendrán al menos una inspección orgánica durante el mencionado periodo de conversión, antes de la primer cosecha orgánica.
ARTCULO 9.- Aquellos animales y/o vegetales, sus productos o subproductos; que estén en fase de conversión, no podrán rotularse, ostentarse ni venderse con la referencia de Producción Orgánica o ecológica y/o prefijos bio, eco, ni tampoco utilizar el distintivo nacional de orgánico.
ARTCULO 10.- Cuando la conversión de la unidad productiva sea en forma simultánea para vegetales y animales o granjas integrales; los animales, las áreas de pastoreo y cualquier parcela utilizada para la alimentación animal; el periodo total de conversión para la operación será de acuerdo a lo establecido en estos lineamientos, según corresponda, para cada especie y aplica a los animales existentes en la unidad, su progenie, las áreas de pastoreo y parcelas utilizadas para la alimentación animal, cultivos, productos de recolección, acuacultura y productos no maderables, siempre que los animales se alimenten principalmente con productos de la unidad de producción y, los suelos no hayan recibido la aplicación de sustancias prohibidas por un periodo de 3 años anteriores a la o las cosechas orgánicas
SUBCAPTULO I
DE LA CONVERSIN PARA LOS VEGETALES Y TIERRAS ASOCIADAS PARA SU PRODUCCIN, SU
DURACIN
ARTCULO 11.- Los vegetales anuales o perennes en proceso de conversión, deberán manejarse en forma orgánica y los suelos no deben haber recibido la aplicación de sustancias prohibidas por un periodo de 3 años anteriores a la cosecha orgánica.
ARTCULO 12.- Se podrá reconocer con carácter retroactivo para el periodo de conversión cuando:
I. Se demuestre mediante registros o análisis aplicados, que en las parcelas no se utilizaron materiales y/o sustancias prohibidas o sufrieron riesgo de contaminación por deriva de materiales o sustancias prohibidas, conforme al presente Acuerdo;
II. Las parcelas estuvieron en descanso y en este lapso no hubo aplicación de sustancias o materiales prohibidos conforme a este Acuerdo, o
III. Las parcelas son de agricultura convencional y se demuestre que no hubo aplicación de sustancias o materiales prohibidos conforme a este Acuerdo.
Para el reconocimiento retroactivo, se debe suministrar la información, historial de campo y/o análisis aplicados al suelo y/o las plantas, los cuales deben estar plasmados en el Plan Orgánico.
Lo anterior deberá realizarse conforme al procedimiento señalado en el artículo 214 del presente Acuerdo.
ARTCULO 13.- No podrá venderse como orgánico, cuando el producto pierda su integridad por la aplicación o tratamiento con materiales o sustancias prohibidas, en cualquier fase de su operación.
ARTCULO 14.- Cuando las operaciones en conversión u orgánicas sean contaminadas o tratadas con algún material o sustancia que no figure en el presente Acuerdo, por actividades como las siguientes:
I. Campañas sanitarias o emergencias fitosanitarias en caso de plagas o enfermedades exóticas o no previstas por la autoridad;
II. Por el desarrollo de investigación científica de una institución oficial o autorizado por el organismo oficial, o
III. Por aplicación incidental o deriva por actividad agropecuaria convencional, incluida por desastres climatológicos.
Aun cuando los operadores orgánicos hayan tomado todas las previsiones para evitar su contaminación, la producción contaminada no se podrá vender como producto orgánico. La Secretaría notificará dicha situación mediante oficio al organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría del grupo de Expertos del Consejo para que se procederá a establecer un nuevo periodo de conversión, observando elementos como, tipo de unidad de producción o manejo, tiempo de siembra a cosecha para cultivos de ciclo corto, anuales o perennes, la degradación del insumo sanitario o fitosanitario aplicado, el cual al final del periodo de conversión deberá haber al menos un nivel insignificante de residuos en la tierra; o si se trata de un cultivo perenne en la planta, de conformidad con las disposiciones legales aplicables que al efecto se emitan. En base a la evaluación la Secretaría podrá imponer la sanción en términos del artículo 47 de la Ley.
SUBCAPTULO II
DE LA CONVERSIN PARA ANIMALES Y TIERRAS ASOCIADAS PARA SU PRODUCCIN, SU
DURACIN
SECCIN I
CONVERSIN DE TIERRAS ASOCIADAS A LA PRODUCCIN ANIMAL
ARTCULO 15.- Tratándose de las parcelas destinadas a la producción de forrajes y granos, así como las áreas de pastizales y toda superficie utilizada para el pastoreo animal, los periodos de conversión que se aplicarán, serán los establecidos para la producción vegetal.
ARTCULO 16.- El periodo de conversión para los espacios al aire libre y las zonas de ejercicio que utilicen los porcinos y aves, se reducirá a seis meses si el o los terrenos en cuestión no fueron tratados como mínimo un año antes con productos prohibidos o distintos de los contemplados en los cuadros 1 y 2 del Anexo I, o a lo establecido en el Título VI del presente Acuerdo, situación que deberá quedar plasmado en los registros del operador.
ARTCULO 17.- Tratándose de animales, el tiempo de conversión será conforme a los siguientes lapsos:
I. Al menos doce meses en el caso de los bovinos y equinos destinados a la producción de carne, y en cualquier caso durante tres cuartas partes de su tiempo de vida;
II. Al menos seis meses en el caso de los pequeños rumiantes como son ovinos, caprinos y porcinos;
III. Al menos de seis meses en el caso de animales destinados a la producción de leche, como bovinos, caprinos y ovinos;
IV. Al menos diez semanas para aves de corral destinadas para la producción de carne, introducidas antes de los tres días de vida, o
V. Al menos seis semanas en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de huevo.
Durante el tiempo de conversión se operará a los animales, conforme a estos lineamientos.
ARTCULO 18.-Tratándose de animales de recolección o de captura, como animales de áreas de cultivo o de áreas en descanso, o bien de vegetación natural; las zonas o áreas donde se recolecten, como campos agropecuarios; sus hábitats deben haber estado libres de aplicación de sustancias o materiales prohibidos, conforme a este Acuerdo, en los últimos tres años.
ARTCULO 19.- Para el caso específico de la producción apícola; la unidad de producción pasará por un periodo de conversión de al menos un año bajo manejo orgánico, antes de la primera cosecha de miel orgánica. La cera deberá sustituirse por cera de apicultura libre de sustancias prohibidas o de la apicultura orgánica.
CAPTULO II
DE LA PRODUCCIN VEGETAL Y ANIMAL, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE
SUBCAPTULO I
PRODUCCIN VEGETAL Y SUS GENERALIDADES
SECCIN I
CONDICIONES AMBIENTALES
ARTCULO 20.- En la producción de vegetales, los operadores deberán utilizar materiales, sustancias, productos, insumos, métodos e ingredientes que estén autorizados como permitidos e incluidos en la Lista Nacional para la operación orgánica conforme al ANEXO 1, o que cumplan con el Título VI del presente Acuerdo.
ARTCULO 21.- Los operadores orgánicos deberán de implementar las medidas necesarias para evitar la contaminación de sus operaciones por sustancias prohibidas originadas fuera de su operación o por factores ambientales.
Las unidades sujetas bajo operación orgánica deben estar identificadas mediante letreros, en los sitios principales, las cuales serán plasmadas en el sistema de registro de la unidad de producción para facilitar la rastreabilidad.
ARTCULO 22.- En aquellos casos en los que el inspector identifique en la unidad de Producción Orgánica algunos elementos como presencia de bolsas o envases de agroquímicos, nula actividad de organismos benéficos, entre otros, o sospechen de la presencia de sustancias prohibidas, deberá solicitar al productor orgánico realizar los análisis para determinación de residuos de plaguicidas para detectar residuos en sus cultivos, en el suelo, en el agua y, así como cuando las operaciones orgánicas se encuentren próximas a fuentes de contaminación, situación que deberán expresarlo en el Plan Orgánico.
SECCIN II
DE LA CONSERVACIN DE SUELO Y AGUA
ARTCULO 23.- Todo Operador Orgánico debe contar con un programa de prácticas de conservación y mejoramientos de suelos, para evitar su pérdida y protegerlos, que deberá ir plasmado en el Plan Orgánico y estará orientado a mejorar la fertilidad y el potencial de uso del suelo, para mantener los contenidos de materia orgánica y el desarrollo de los vegetales y de acuerdo a las zonas de producción.
ARTCULO 24.- De acuerdo con las condiciones y factores ambientales, así como las particulares de cada unidad de producción, se deberá prevenir o reducir la erosión del suelo utilizando técnicas agroecológicas apropiadas de conservación como son entre otras:
I. Las barreras vivas o muertas;
II. Las siembras en el contorno;
III. Los cultivos de cobertura, y
IV. La labranza de conservación.
Asimismo deberán utilizarse las técnicas que procedan de acuerdo a las regiones agroecológicas de producción, mismas que deberán de ser apegadas a estos lineamientos.
ARTCULO 25.- Los operadores orgánicos no podrán practicar la quema de vegetación o áreas con vegetación, de materia orgánica, esquilmos agrícolas o residuos orgánicos en general. Dicha actividad está prohibida dentro de los esquemas de la producción orgánica.
ARTCULO 26.- En las zonas donde la vegetación original o nativa la constituyan bosques o selvas, la operación orgánica deberá establecer en las áreas de cultivo, sistemas diversificados con dos o más estratos vegetales de especies nativas, especialmente en los cultivos perennes.
ARTCULO 27.- Los operadores orgánicos, deberán aplicar prácticas agronómicas para que el suelo
permanezca cubierto con una capa vegetal la mayor parte del tiempo, de acuerdo a sus condiciones agroecológicas.
ARTCULO 28.- La producción animal orgánica deberá contribuir al equilibrio de la producción vegetal o forestal, satisfaciendo las necesidades de nutrientes de las especies vegetales. De esta manera podrán ayudar a establecer y mantener las relaciones complementarias suelo-plantas, plantas-animales y animales-suelo, las particularidades del uso de los abonos o estiércoles animales están especificadas en el ANEXO 1 del presente Acuerdo.
ARTCULO 29.- El uso de micronutrientes incluidos en el ANEXO 1, se justifica por deficiencia en planta o suelo y deberá ajustarse a los criterios que se establezcan en dicho anexo.
ARTCULO 30.- Queda estrictamente prohibida la hidroponia y la aeroponia, por lo que la producción sin suelo no es acorde a la producción orgánica, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y su Reglamento.
ARTCULO 31.- Sólo se autoriza el uso de abonos e insumos de nutrición vegetal, para la fertilidad del suelo, permitidos e incluidos en la lista nacional conforme al ANEXO 1, o que hayan sido evaluadas conforme al Título VI del presente Acuerdo.
ARTCULO 32.- El Operador Orgánico deberá plasmar en su Plan Orgánico aquellas actividades que realiza en materia de conservación del agua, entre las que podrán ubicarse las de uso racional y eficiente, prácticas para evitar su contaminación, por lo que las estrategias y acciones para preservar el recurso, evitar su pérdida o su contaminación.
ARTCULO 33.- El Operador Orgánico deberá buscar que en sus prácticas agropecuarias, exista o prevalezca un equilibrio local y regional sobre el recurso agua, haciendo un uso racional del mismo y sin afectar a terceros ni a los organismos que de ella dependen como la flora y fauna acuática o terrestre.
ARTCULO 34.- El Operador Orgánico deberá plasmar en el Plan Orgánico todas las acciones que realice para evitar la contaminación de las aguas utilizadas en las actividades propias de la producción agropecuaria orgánica sean estas acciones, prácticas o técnicas aplicadas para eliminar o reducir el deterioro de la calidad de las aguas utilizadas, en caso de ser necesario, en las actividades propias de la producción agropecuaria orgánica.
SECCIN III
SEMILLAS O MATERIAL DE PROPAGACIN
ARTCULO 35.- El Operador Orgánico deberá usar semillas y/o material vegetativo orgánico, que provenga de variedades nativas o criollas, híbridos; las mejor adaptadas a las condiciones ambientales o culturales de cada región; y en caso que no existan en su tipo orgánico, o bien, no estén disponibles la especie o variedad de interés en el mercado, o en cantidad insuficiente se podrá:
I.- Usar semillas o material vegetativo en conversión o de producción natural sin tratamiento o con tratamiento con sustancias incluidas en la lista del ANEXO 1, o que hayan sido tratadas con sustancias evaluadas conforme al Título VI del presente Acuerdo. En ambos casos tales semillas o materiales vegetativos, deberán ser producidos en forma orgánica por un periodo no menor a un año. En ningún caso las semillas o material vegetativo para brotes comestibles podrán ser tratados;
II.- Usar semillas o material vegetativo no tratado; o tratado con sustancias no incluidas en la lista nacional y el tratamiento fitosanitario sea un requisito obligado; en este caso se deberán realizar acciones para eliminar o reducir la presencia de tales sustancias antes de la siembra o plantación; las plantas emergidas de esos materiales, serán manejados orgánicamente. Esta excepción dejará de tener efecto cuando haya disposición suficiente de semillas o material vegetativo orgánico en el mercado, o
III.- La Secretaría notificará mediante oficio al organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría, previa opinión favorable del Consejo, permita de manera temporal el uso de semillas convencionales para la producción orgánica, en situaciones extraordinarias tales como desastres ambientales o por riesgo de extinción de cultivares de interés, los cuales deberán ser manejados orgánicamente por un periodo no menor a un año. De la medida adoptada, los cultivos de que se trate, así como el periodo de excepción lo notificará la Secretaría a los organismos de certificación orgánica, de conformidad con las disposiciones legales aplicables que al efecto se emitan.
En todos los casos, el operador expresará su compromiso en el Plan Orgánico, para generar sus propias semillas o material de propagación. La propagación de plantas, producción de semillas o material vegetativo, así como los sustratos utilizados, deben cumplir con el presente Acuerdo para la producción orgánica.
ARTCULO 36.- De conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley de Productos Orgánicos, las semillas o material vegetativo provenientes de la importación, deberán ser tratadas con métodos o tratamientos acordes al ANEXO 1, o que hayan sido tratadas con sustancias evaluadas conforme al Título VI del presente Acuerdo, tales como uso de agua caliente; sulfato de cobre pentahidratado o similares, Trichodermaspp, Bacillussubtilis, entre otros, en tales casos, no deben provenir de métodos excluidos; o las prácticas o insumos alternativos que sugiera el Grupo de Expertos del Consejo, deban aplicarse para prevenir la introducción de plagas o patógenos fitosanitarios y puedan ser utilizados en los sistemas de producción orgánica, para salvaguardar la calidad orgánica de los materiales y coadyuvar con la fitosanidad en el territorio nacional.
ARTCULO 37.- Está prohibido el uso de semillas o material vegetativo procedentes de métodos que son excluidos o de organismos modificados genéticamente o transgénicos, o sus derivados.
SECCIN IV
ROTACIONES
ARTCULO 38.- Las rotaciones de cultivos, asociaciones y/o cultivos mixtos e intercalados, deben ocupar un lugar prioritario en los planes orgánicos, como una estrategia para evitar agotar los nutrientes del suelo, ayudar al desarrollo de la resistencia natural a plagas y enfermedades del suelo.
ARTCULO 39.- La planeación de las rotaciones, asociaciones y/o cultivos mixtos e intercalados, debe estar orientada a prevenir la erosión, mantener la fertilidad del suelo, reducir el lavado o lixiviación de nutrientes y los problemas ocasionados por plagas, enfermedades y hierbas no deseadas.
ARTCULO 40.- Para el caso de que no sea posible la rotación, se debe promover la diversificación de especies mediante asociaciones y/o cultivos mixtos e intercalados, para mejorar la fertilidad del suelo y la biodiversidad.
ARTCULO 41.- El operador deberá plasmar en su Plan Orgánico, de rotación de sus cultivos, la naturaleza de las especies, la presencia de hierbas, las condiciones locales y las necesidades de producción o consumo, entre otras y para el caso de las parcelas utilizadas para pastoreo, las rotaciones deben incluir a las leguminosas, así como de la promoción de los sistemas agrosilvopastoriles.
SECCIN V
PROGRAMA DE ABONADO, MANEJO Y NUTRICIN DE LOS SUELOS Y VEGETALES
ARTCULO 42.- La producción vegetal orgánica deberá estar orientada a:
I. Desarrollar prácticas de abonado y de nutrición de los vegetales para favorecer la estructura granular o migajosa del suelo, al desarrollo de microorganismos benéficos y las medidas para mantener o incrementar la fertilidad de los suelos y no sólo de aportar o aplicar directamente nutrientes a la planta;
II. Fomentar e implantar prácticas de labranza y cultivo que mantengan, mejoren o incrementen la materia orgánica del suelo que refuercen la estabilidad y la biodiversidad edáficas, prevengan la compactación y la erosión del suelo;
III. Manejar los requerimientos de nutrientes de los cultivos y fertilidad del suelo por medio de rotaciones, asociaciones de cultivos, cultivos de cobertura o aplicación de material vegetal, animal, microbiológico o mineral;
IV. Aplicar material vegetal y/o animal principalmente composteado para evitar contribuir a la contaminación del agua, de las cosechas o del suelo;
V. Utilizar material vegetal o animal transformado en composta o sin compostear, libre de materiales, sustancias e insumos prohibidos o no incluidos en la Lista Nacional de substancias permitidas, y
VI. Otros que, de acuerdo a opinión de la Secretaría, sean compatibles con los principios de la producción orgánica.
ARTCULO 43.- Para el caso del proceso de compostaje se deberá considerar lo siguiente:
I. Establecer una proporción inicial máxima en la relación C/N (Carbono/Nitrógeno) entre 25:1 y 40:1, de los materiales utilizados de origen animal y vegetal;
II. En compostaje usando un sistema de vasijas, pilas o montones estáticos aireados; haya mantenido una temperatura entre 55° C y 77° C durante mínimo tres días dándoles volteos, o
III. En el caso del compostaje usando un sistema de hileras; se haya mantenido una temperatura entre 55° C y 77° C por un periodo mínimo de 15 días, y se haya aplicado al menos cinco volteos.
En las compostas biointensivas, no se requerirá un número mínimo de volteos.
ARTCULO 44.- El Operador Orgánico sólo podrá utilizar y/o aplicar estiércol crudo o sin compostear en los siguientes casos:
I. Cuando se aplique en terreno donde se tengan cultivos no destinados para el consumo humano;
II. Cuando se incorpore dentro del suelo en un periodo no menor a 120 días antes de realizar la cosecha de un producto cuya porción comestible tenga contacto directo con la superficie del terreno o partículas del suelo, o
III. Cuando se incorpore al interior del suelo en un periodo no menor a 90 días antes de cosechar un producto cuya porción comestible no tenga contacto directo con la superficie del terreno o con partículas del suelo.
ARTCULO 45.- El Operador Orgánico observará primeramente las prácticas anteriores para el abonado y la nutrición de los vegetales, si éstas no sean suficientes y fuera necesario el uso de sustancias o materiales incluidos en el Cuadro 1 del ANEXO 1 de la lista nacional, o que cumplan con el Título VI del presente Acuerdo, deberá manejarlos con precaución y considerarlos como suplementos, por lo que en ningún caso podrán sustituir al reciclado de los materiales o de los nutrientes.
SECCIN VI
DEL MANEJO DE INSECTOS, HONGOS, BACTERIAS, VIRUS Y ARVENSES
ARTCULO 46.- Se deberán de utilizar especies vegetales nativas o variedades adaptadas a los ambientes locales o resistentes, para la disminución del impacto del ataque de plagas y/o enfermedades, además de manejar adecuadamente los suelos, las rotaciones y asociaciones de cultivos, para ayudar a desarrollar resistencia natural de los cultivos a plagas y enfermedades de los cultivos o del suelo.
ARTCULO 47.- Los operadores orgánicos que tengan en su unidad de producción hierbas no deseadas realizarán preferentemente su retiro manual o mecánico de la hierbas y utilizarán herramientas adecuadas, acolchados, cubiertas (contra biotransmisores), cultivos de cobertura tales como: leguminosas y vegetales silvestres. Se podrá utilizar el uso del fuego como control térmico sólo mediante flamas, lanzallamas y sopletes, tales como en bordes y guardarrayas.
ARTCULO 48.- Los operadores orgánicos deberán realizar un manejo ecológico de las plagas y enfermedades mediante, labores culturales oportunas; con control natural; uso de trampas y/o depredadores; preparados naturales de origen vegetal, animal, mineral; control biológico; control físico y/o mecánico a través de trampas de color, entre otros.
ARTCULO 49.- Los operadores orgánicos deberán manejar o favorecer la diversidad en el agroecosistema y con ello propiciar el desarrollo de los enemigos naturales de las plagas o enfermedades para su control o se reduzca su incidencia; impulsar un manejo agroecológico de los cultivos, al diseño de agroecosistemas sostenibles, para coadyuvar a la salud de los cultivos o vegetales.
ARTCULO 50.- Si la aplicación de todas las medidas anteriores y del manejo ecológico de las plagas y enfermedades, no fuera suficiente para mantener a las plagas y enfermedades por debajo del umbral económico, los operadores podrán utilizar las sustancias y materiales del Cuadro 2 del ANEXO 1 de la Lista Nacional o que cumplan con el Título VI del presente Acuerdo conforme a los usos indicados.
SECCIN VII
EMPLEO DE PLÁSTICOS
ARTCULO 51.- Para el caso de los plásticos empleados en los cultivos como las coberturas del suelo, las fibras, las mallas contra insectos y granizo, las charolas, las envolturas para ensilados, los ductos y componentes para riego y las bolsas para viveros solamente se permiten si están elaborados a partir de polietileno, polipropileno y otros policarbonatos. No está permitido el empleo de plásticos clorados o clorinados y el PVC para los usos antes mencionados, y se permitirá su uso sólo cuando se justifique la no existencia de productos alternativos al mismo en el mercado, situación que deberá plasmar en el Plan Orgánico. El uso de PVC está permitido en las tuberías de conducción del agua de riego.
Los plásticos empleados deben ser retirados de las parcelas orgánicas después de su uso, por lo que no deben quemarse para evitar producción de dioxinas y furanos, y los operadores orgánicos procurarán destinarlos a sitios de reciclado.
SECCIN VIII
DE LOS VEGETALES SILVESTRES O PRODUCTOS DE RECOLECCIN
ARTCULO 52.- Tratándose de los vegetales silvestres o de recolección, su área de colecta debe estar libre de cualquier contaminación con sustancias o materiales prohibidos, por un periodo de 36 meses antes de la recolección y/o ser ubicados y alejados de la producción convencional y de áreas o sitios de contaminación, a una distancia apropiada que dé garantía de estar libre de contaminación. Los operadores deberán manejar o favorecer la diversidad en el agroecosistema y con ello propiciar el desarrollo de los enemigos naturales.
ARTCULO 53.- Los productos recolectados o partes de ellos deben provenir de un medio ambiente silvestre o que crecen naturalmente en áreas naturales, bosques, o bien de un área de colecta claramente definida, la cual esté sujeta a un procedimiento de inspección orgánica anual, la cual se sujetará al procedimiento de inspección orgánica anual que se detalla en el Título IV, Capítulo V, Sección II del presente Acuerdo, ya sea por la propia Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o del organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, según corresponda, de conformidad con el presente Acuerdo.
ARTCULO 54.- La cosecha o recolección del producto final de los vegetales silvestres o de recolección no debe afectar a la estabilidad del hábitat natural o al mantenimiento de las especies de la zona.
ARTCULO 55.- El Operador Orgánico que administre la cosecha o recolección de los vegetales silvestres o de recolección, y especies forestales no maderables tiene que estar familiarizado con las áreas definidas de recolección, y en su caso, el manejo o el procesamiento que no alteran el ecosistema en su conjunto y cumple con los requisitos de registro y control.
ARTCULO 56.- El área de recolección deberá estar claramente identificada mediante:
I. Rodales de aprovechamiento;
II. Croquis de localización, y
III. El establecimiento de una franja de protección de al menos 25 metros, cuando existan carreteras de asfalto y/o sistemas de cultivos vecinos con uso de sustancias prohibidas y estar plasmado en el Plan Orgánico de manejo.
ARTCULO 57.- El operador debe cerciorarse que el área de recolección silvestre esté libre de fuentes de contaminación con sustancias prohibidas, por lo que, cuando haya un historial de utilización de químicos, deberá acompañar a su Plan Orgánico análisis de suelo o planta, que demuestren que está libre de sustancias prohibidas. En caso de que exista contaminación con sustancias prohibidas, deberá pasar por el proceso de conversión.
ARTCULO 58.- El operador deberá de acompañar a su Plan Orgánico, el permiso o registro vigente de Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los casos que aplique, que será presentado a la Secretaría, al organismo de certificación orgánica aprobado o al organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, según corresponda.
SECCIN IX
DE LA COSECHA, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS VEGETALES FRESCOS O
SIN PROCESAR
ARTCULO 59.- Para el caso de la cosecha, almacenamiento y transporte de productos vegetales frescos o sin procesar, con el objeto de conservar la integridad orgánica del producto, y desarrollar procedimientos de cosecha, almacenamiento y envío que preserven la mayor frescura y calidad nutritiva de los productos orgánicos como es la apariencia, higiene, frescura y nutrición, se utilizarán técnicas y materiales contemplados en el presente Acuerdo, por lo que la irradiación ionizante de alimentos certificados está prohibida.
ARTCULO 60.- La cosecha de cualquier producto orgánico, la deberá de realizar el Operador en los niveles de madurez apropiados, el enfriado inmediato será a través de refrigeración, las áreas de trabajo para el empaquetado deberán permanecer limpias, fuera de cualquier sustancia prohibida, así mismo los contenedores para el almacenamiento, durante el enfriado.
ARTCULO 61.- Los volúmenes de cosecha de los productos a certificar deberán ser congruentes con el manejo de los cultivos, las superficies cultivadas, las condiciones climáticas y las variedades, mismo que debe reflejarse en el plan orgánico.
ARTCULO 62.- Los operadores orgánicos deberán llevar un sistema de registro y control de los productos orgánicos cosechados en el local o bodegas comunitarias o de almacenamiento, para facilitar la rastreabilidad mismo que se facilitará a la Secretaría, al organismo de certificación orgánica aprobado o al organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, si le son requeridos.
ARTCULO 63.- Cuando en el manejo post-cosecha el Operador Orgánico requiera utilizar agua, ésta deberá ser de condición potable, y una vez utilizada se procurará realizar técnicas de tratamiento para su reutilización o descarga.
ARTCULO 64.- Con el objeto de mantener la integridad orgánica del producto, los almacenes, bodegas o locales en los que se resguarden los productos orgánicos, deberán ser de preferencia exclusivos para productos orgánicos, estar completamente limpios y libres de substancias prohibidas, evitando su contacto con el suelo o piso, por lo que se usarán tarimas sin tratamiento químico.
El Operador Orgánico deberá de utilizar envases limpios y en buenas condiciones, exclusivos para uso de productos orgánicos; de acuerdo al producto del que se trate, se utilizarán envases de fibra vegetal, vidrio, madera, cartón o de material grado alimenticio que protejan la integridad orgánica del producto orgánico.
Cuando en los almacenes o locales destinados para productos orgánicos se almacenen productos distintos a los orgánicos, se debe garantizar una separación para cuidar la integridad de los productos orgánicos.
ARTCULO 65.- Los productos orgánicos deben tener un sistema de identificación que garantice una clara separación de estos productos, mismo que funcionará como una herramienta para facilitar el seguimiento del flujo del producto o la rastreabilidad que pueda realizar en cada una de las etapas hasta la transformación o procesamiento.
Los operadores deberán evitar toda posibilidad de mezcla con productos no orgánicos, incluye también a los productos vegetales de recolección.
ARTICULO 66.- En caso de que los operadores identifiquen plagas en los almacenes y/o instalaciones en general, destinados para los productos orgánicos, deberán desarrollar o aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
I. Preventivas, tales como:
a) Eliminar el hábitat de la plaga o condiciones que ayuden a su desarrollo, fuentes de alimentos y áreas de reproducción;
b) Prevenir su acceso a las instalaciones de manejo, y
c) Manipular los factores ambientales tales como temperatura, iluminación, humedad, atmósfera y circulación del aire, para prevenir reproducción de la plaga.
II. De manejo, tales como:
a) Controles mecánicos o físicos que incluyan, pero no se limiten a trampas, iluminación, o sonido, o
b) Atrayentes o repelentes usando substancias no sintéticas o sintéticas contenidas en el Cuadro 2 del ANEXO 1 de la Lista Nacional o que cumplan con el Título VI del presente Acuerdo.
III. De control.
Si ninguna de las prácticas dispuestas en las fracciones I y II fueran efectivas, se podrán aplicar las contenidas en el cuadro 2 del ANEXO 1 de la Lista Nacional, o que cumplan con el Título VI del presente Acuerdo; o bien, que sea recomendada por el grupo de expertos del Consejo, siempre que el Operador Orgánico así lo manifieste y demuestre al organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, mediante su Plan Orgánico o sistema de registros, y tomó todas las medidas necesarias para prevenir el contacto de los productos o ingredientes producidos orgánicamente con la substancia utilizada.
Las prácticas anteriores serán aplicadas dando preferencia las preventivas y las de manejo, sólo en el caso de que prevalezcan las plagas podrán aplicarse las de control.
ARTCULO 67.- Si a pesar de las prácticas aplicadas según el artículo anterior prevalecen las plagas en instalaciones de procesamiento o manejo, el Operador podrá usar sustancias como lo requieren las leyes y reglamentos federales, siempre que se tomen medidas para prevenir el contacto de productos o ingredientes producidos orgánicamente con la substancia utilizada, previa notificación a la Secretaría o al organismo de certificación correspondiente.
ARTCULO 68.- El Operador Orgánico deberá plasmar en su Plan Orgánico los métodos de aplicación y del uso de tales sustancias citados en el artículo anterior, asimismo el operador expondrá en el mencionado Plan Orgánico todas las medidas tomadas para prevenir el contacto de productos o ingredientes producidos orgánicamente con la sustancia aplicada.
ARTCULO 69.- Para el traslado de los productos orgánicos, el Operador Orgánico deberá realizar todas las medidas necesarias para evitar la contaminación del producto a transportar utilizando sí así fuera el caso el uso de lonas, envases u otros medios, y llevar un registro de las acciones realizadas, mismo que deberá conservar en caso de que la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, se lo requiera.
SUBCAPTULO II
PRODUCCIN ANIMAL Y SUS GENERALIDADES
SECCIN I
DE LAS ESPECIES: BOVINA, EQUINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, AVES DE CORRAL Y CONEJOS
ARTCULO 70.- Con el objeto de mantener la integridad orgánica en materia de producción animal en los mamíferos, reptiles y aves los operadores orgánicos deberán observar los siguientes principios generales:
I. La Producción Orgánica animal, deberá contribuir al equilibrio de los sistemas agropecuarios, satisfaciendo las necesidades de nutrientes de los cultivos y mejorando la materia orgánica del suelo, por tanto, los operadores establecerán y mantendrán las relaciones complementarias suelo-plantas, plantas-animales y animales-suelo. Si el operador no dispone de superficie para producción agrícola o un acuerdo de cooperación escrito con otro operador, su producción ganadera no podrá ser como producción orgánica;
II. Se deberán utilizar recursos naturales renovables como son estiércol, cultivos de leguminosas, cultivos forrajeros; el sistema de cultivo vegetal y cría animal, y los sistemas de pastoreo; deberán asegurar el mantenimiento y la mejora de la fertilidad de los suelos a largo plazo y contribuirán al desarrollo de una producción agropecuaria sostenible;
III. La Producción Orgánica animal es una producción ligada al suelo por lo que debe disponer de áreas de pastoreo y corrales de manejo, salvo cuando se autorice una excepción por prescripción médica, bienestar animal, problemas de conducta entre otros. Y el número de animales por unidad de superficie debe limitarse con objeto de asegurar una gestión integrada de las producciones animales y vegetales en la unidad de producción, minimizando así cualquier forma de contaminación del suelo, de las aguas superficiales o de los mantos freáticos;
IV. La producción animal orgánica deberá contribuir a la conservación de las especies vegetales o animales amenazadas en la región donde se practique esta actividad. La carga ganadera debe guardar una estrecha relación con las hectáreas disponibles o conforme al Cuadro 8 del ANEXO 1, para evitar los problemas derivados del sobre-pastoreo y de la erosión, y para permitir el esparcimiento del estiércol a fin de minimizar todo impacto negativo al medio ambiente;
V. En la crianza orgánica de animales, los animales de una misma unidad de producción deben ser criados conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, salvo lo indicado en el artículo 79 referente a introducción de los machos de unidades no orgánicas, destinados a la reproducción;
VI. Cuando en una granja orgánica, haya animales de crianza convencional, éstos deberán ser de especies o razas animales diferentes a la orgánica y cuya crianza se realizará en unidades y en locales o parcelas que estén claramente separados de las unidades de producción orgánicas; y
VII. Las áreas de pastoreo orgánicas podrán ser utilizadas para pastoreo de animales no orgánicos, durante un tiempo limitado cada año, siempre que sean animales de ganadería extensiva y que no haya al mismo tiempo en dichos sitios de pastoreo, animales orgánicos o en conversión y no orgánicos. La carga animal debe ser conforme al cuadro 8 del ANEXO 1 de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
SECCIN II
DE LOS ANIMALES DE ECOSISTEMAS NATURALES O NO DOMSTICOS
ARTCULO 71.- Los animales de ecosistemas naturales o no domésticos, tales como son las iguanas, venados, jabalíes entre otros, deberán de provenir de Sistemas de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMAs), mismos que se aprovecharán de conformidad con la normatividad aplicable a la materia, permitiendo proteger el hábitat y el aprovechamiento racional sin dañar las poblaciones de vegetales y animales, por lo que:
I. Los productos orgánicos que se deriven de las UMAs deberán cumplir los principios de producción orgánica, y
II. La tasa de extracción o de aprovechamiento no pueden exceder a la tasa manifestada en el Plan Orgánico.
SECCIN III
DEL ORIGEN DE LOS ANIMALES
ARTCULO 72.- Los operadores orgánicos al momento de seleccionar los animales, tomarán en cuenta su capacidad para adaptarse a las condiciones del entorno y de resistencia a las enfermedades, a fin de prevenir o evitar problemas zoosanitarios específicos asociados a determinadas razas utilizadas en la ganadería intensiva, por lo que deberán dar preferencia a las razas criollas o las mejor adaptadas.
ARTCULO 73.- Los animales deben proceder de unidades de Producción Orgánica de acuerdo a los distintos tipos de producción animal. No será aplicable lo anterior, cuando se inicie la Producción Orgánica de un rebaño, manada, piara o parvada y no se disponga en cantidad suficiente de animales de la misma especie o la deseada producidos bajo el sistema de Producción Orgánica. Podrán introducirse, animales criados bajo un sistema no orgánico, en las condiciones siguientes:
I. Aves jóvenes denominadas pollitas destinadas a la producción de huevos, siempre que no tengan más de 18 semanas de edad;
II. Aves de corral destinadas a la producción de carne que tengan menos de tres días de edad;
III. Terneros destinados a la reproducción, siempre que, el método de manejo se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo, desde el momento mismo del destete o tengan en cualquier caso, menos de seis meses;
IV. Corderos y cabritos destinados a la reproducción, siempre que, el método de cría se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo, desde el momento del destete o tengan, en cualquier caso menos de 60 días de edad, o
V. Lechones destinados a la reproducción, siempre que, el método de cría se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo, desde el momento del destete y que pesen menos de 35 kg.
ARTCULO 74.- En las operaciones certificadas, la renovación o reconstitución del rebaño, manada, piara o parvada cuando no se disponga de animales orgánicos, se podrá realizar en los siguientes casos:
I. Cuando la Secretaría aplique medidas zoosanitarias que implique reducción de la población animal;
II. Por la elevada mortalidad de animales causadas por enfermedades o catástrofes;
III. Cuando las aves jóvenes denominadas pollitas destinadas a la producción de huevos, no tengan más de 18 semanas de edad;
IV. Cuando las aves de corral destinadas a la producción de carne, tengan menos de tres días de edad, o;
V. En caso de que los lechones destinados a la reproducción, desde el momento mismo del destete y que pesen menos de 35 kg.
Los casos anteriores deberán pasar por la conversión y quedar plasmados en los registros del operador.
ARTCULO 75.- Tratándose de casos específicos de porcinos, aves para producción de huevo y las aves para la producción de carne, en que se requiera mayor tiempo para la renovación o reconstitución de la piara o de la parvada, cuando no se disponga de animales orgánicos, quedará plasmado en los registros del operador así como los elementos técnicos que lo justifican y los animales pasarán por la conversión.
ARTCULO 76.- Cuando existan dificultades para obtener reproductores orgánicos por la existencia de un patrimonio genético reducido, que limite el desarrollo del sector, los operadores podrán introducir un número limitado de mamíferos adultos no orgánicos machos y hembras nulíparas destinados a la renovación o reconstitución de un rebaño o una manada, los mismos deberán ser criados conforme al presente Acuerdo; y el número de hembras estará sometida a las siguientes restricciones anuales:
I. Las hembras no orgánicas sólo podrán representar un máximo de un 10% del ganado adulto equino o bovino, incluidas las especies bubalus y bison y de un 20% del ganado adulto porcino, ovino y caprino, y
II. En unidades con menos de diez animales de la especie equina o bovina, o menos de cinco animales de la especie porcina, ovina o caprina, la renovación arriba mencionada se limitará a un máximo de un animal por año.
ARTCULO 77.- Los porcentajes establecidos en el artículo anterior, no se aplicarán a las unidades de producción en las que haya menos de 10 animales de la especie bovina, o menos de 5 animales de la especie porcina, ovina o caprina. Para estas unidades, la renovación o reconstitución del rebaño, manada o parvada cuando no se disponga de animales orgánicos mencionada en el artículo 73, se limitarán a un máximo de un animal por año.
ARTCULO 78.- Los porcentajes mencionados en el artículo 76, podrán aumentarse hasta alcanzar el 40%, en los siguientes casos especiales:
I. Cuando se emprenda una importante ampliación de la granja o explotación;
II. Cuando se proceda a un cambio de raza;
III. Cuando se inicie una nueva especialización ganadera, y
IV. Cuando haya razas que estén en peligro de abandono o en extinción, en cuyo caso las hembras de tales razas no tienen que ser necesariamente nulíparas.
En todos los casos deben ser criados en forma orgánica al menos un año; así mismo estos casos deberán quedar plasmados en los registros del operador.
ARTCULO 79.- En los casos que se requiera introducir machos no orgánicos para fines de reproducción, los animales una vez introducidos en la unidad, deberán ser criados y alimentados conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, por lo que la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, deberán observar su cumplimento, solicitando a los Operadores Orgánicos, lo manifiesten en su Plan Orgánico.
ARTCULO 80.- En todos los casos cuando se introduzcan animales no orgánicos para la renovación o reconstitución del rebaño, manada, piara o parvada, conforme a lo establecido en la presente sección III del presente subcapítulo, atendiendo las medidas previstas en las disposiciones zoosanitarias por lo que se deberá de notificar a la Secretaría cuando sospeche que alguno de los animales no cumplen con las disposiciones de sanidad animal, por lo que la Secretaría ordenará de inmediato su retiro del mercado o dispondrá las medias zoosanitarias que correspondan, conforme a lo establecido en el Artículo 88 de la Ley Federal de Sanidad Animal.
SECCIN IV
DE LA ALIMENTACIN
ARTCULO 81.- La alimentación de la producción animal orgánica estará destinada a garantizar la calidad de su producción, por lo que se deberá cumplir con los requerimientos nutricionales del ganado en sus distintas etapas de desarrollo, quedando prohibida la alimentación forzada tales como el uso de estimulantes para el apetito; la alimentación continua de día y noche; el implante o el uso de cualquier sustancia prohibida para engorda, por lo que no se utilizarán factores de crecimiento sintéticos ni aminoácidos sintéticos.
ARTCULO 82.- Los operadores deberán asegurarse que la alimentación de los animales para Producción Orgánica sea mediante piensos orgánicos simples o mediante la elaboración de raciones o dietas compuestas.
ARTCULO 83.- El manejo de los animales para la producción orgánica, deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, utilizando alimentos procedentes de la unidad o, cuando no sea posible, de otras unidades o empresas que observen la Ley de Productos Orgánicos, su Reglamento y el presente Acuerdo.
Exceptuando el periodo de cada año en que los animales practiquen la trashumancia, al menos el 50% del alimento para herbívoros deberán proceder de la propia granja o, si ello no es posible, deberán producirse con otras granjas o ranchos orgánicos; las evidencias de esta acción las deberá plasmar en el Plan Orgánico.
ARTCULO 84.- Se podrá utilizar, hasta un porcentaje máximo del 30% de la fórmula de la ración alimenticia como media, de alimentos en conversión. Cuando dichos alimentos de conversión procedan de una unidad de la misma granja o rancho, el porcentaje se podrá elevar al 60%. Estas cifras se expresarán en porcentaje de materia seca de los alimentos de origen agrícola.
ARTCULO 85.- La alimentación de los mamíferos jóvenes deberá basarse en la leche orgánica, preferentemente de leche materna. Todos los mamíferos deberán ser alimentados a base de leche orgánica durante un periodo mínimo, en función de la especie de que se trate, que será de 3 meses para los bovinos, de 45 días para equinos, ovinos, caprinos y de 40 días para porcinos.
ARTCULO 86.- Cuando resulte necesario por insuficiencia de alimento, los animales podrán ser movilizados con fines de pastoreo a zonas que cuenten con el reconocimiento orgánico de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa; situación que deberá quedar asentada en el Plan Orgánico.
ARTCULO 87.- En los herbívoros, los sistemas de cría se basarán en la utilización máxima de los pastos, conforme a la disponibilidad de los mismos en las distintas épocas del año. Al menos un 60% de la materia seca que componga la ración diaria, estará compuesto por forrajes comunes, frescos, desecados o ensilados. No obstante, en el caso de animales destinados a la producción lechera, el operador podrá utilizar hasta un 50% durante un periodo máximo de 3 meses al principio de la lactancia.
ARTCULO 88.- No obstante lo dispuesto el artículo 83, en años críticos de escasez de alimentos por catástrofes naturales determinados por la Secretaría, mediante la declaratoria correspondiente, el Operador Orgánico podrá utilizar una proporción limitada de alimentos externos a la unidad productiva conforme al siguiente orden de preferencia: orgánicos, en conversión a orgánico, de agricultura extensiva o tradicional o natural y como último recurso, de agricultura convencional o intensiva, de conformidad con las disposiciones legales que a su efecto emita la Secretaría. En los tres últimos casos, los ganaderos deberán incluir en su Plan Orgánico la evidencia de que les resulte imposible obtener alimentos de Producción Orgánica y tenerla a disposición de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría, para fines de verificación o inspección.
El porcentaje de alimentos convencionales para animales no herbívoros como cerdos y aves, en un periodo de tres años a partir de la publicación de este Acuerdo serán diferidos de la siguiente manera:
Cuando se presenten catástrofes naturales la Secretaría notificará mediante oficio al organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría los plazos en los cuales se utilizará:
El 10% de alimento no orgánico de origen vegetal o animal calculado de la materia seca de la dieta anual, y
El 5% de alimento no orgánico de origen vegetal o animal calculado de la materia seca de la dieta anual.
En ambos casos, el porcentaje no puede ser más del 25% de la dieta diaria.
Situación que será plasmada en los registros de los operadores y verificada o inspeccionada por la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría, para aplicar una certificación participativa.
ARTCULO 89.- En caso de que la producción forrajera se pierda o se impongan restricciones, derivadas por condiciones meteorológicas excepcionales, por brote de enfermedades infecciosas, por la contaminación con sustancias prohibidas, o como consecuencia de incendios, la Secretaría notificará mediante oficio al organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría, que se podrá determinar, por un periodo limitado y para una zona específica, un porcentaje mayor de piensos o alimentos convencionales bajo el procedimiento del artículo anterior.
ARTCULO 90.- Los operadores orgánicos deberán adicionar los recursos forrajeros disponibles de la región, frescos, desecados o ensilados, a las raciones diarias de los cerdos o de las aves de corral, u otros recursos alimenticios disponibles.
ARTCULO 91.- nicamente los productos incluidos en los apartados 1.5 y 3 del cuadro 6 del ANEXO 1 del presente Acuerdo, podrán utilizarse como aditivos y auxiliares tecnológicos, respectivamente, en el forraje ensilado.
ARTCULO 92.- Las materias primas para alimentación animal podrán utilizarse de la siguiente forma:
I. De origen agrícola convencional podrán utilizarse únicamente, si figuran en el artículo 140, relativos a las materias primas de origen vegetal para alimentación animal siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas establecidas en el presente Acuerdo, y
II. De origen animal convencional u orgánica, sí figuran en el artículo 141, relativos a las materias primas de origen animal para alimentación animal y siempre que estén sujetas a las restricciones cuantitativas del presente Acuerdo.
ARTCULO 93.- Por lo que hace a las materias primas de origen vegetal para la alimentación animal comprendidos en el artículo 140 del presente Acuerdo, se podrán utilizar las producidas de manera no orgánica siempre y cuando no existan en el país estos mismos productos bajo el sistema orgánico, debiendo dejar constancia de ello en sus registros, internos, situación que será verificada o inspeccionada por la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría, para aplicar una certificación participativa.
ARTCULO 94.- Con el fin de satisfacer las necesidades de requerimientos nutricionales de los animales, sólo podrán utilizarse en su alimentación los productos citados que aparecen en el artículo 142, relativo a las materias primas de origen mineral y en los puntos 1.1 (oligoelementos) y 1.2 (vitaminas, provitaminas) del Cuadro 6 del ANEXO 1 del presente Acuerdo.
ARTCULO 95.- nicamente los productos que aparecen en el Cuadro 6 del ANEXO 1 del presente Acuerdo podrán utilizarse en la alimentación animal con los fines indicados en relación con las categorías mencionadas en los preceptos normativos antes mencionados. No se utilizarán o aplicarán en la alimentación animal antibióticos, coccidiostáticos sintéticos, medicamentos, promotores de crecimiento o cualquier otra sustancia que se utilice para estimular el crecimiento o la producción.
ARTCULO 96.- Los alimentos para animales, las materias primas para la alimentación animal, los aditivos en los alimentos compuestos, los auxiliares tecnológicos en alimentos para animales y determinados productos utilizados en la alimentación animal no deberán producirse con el uso de métodos excluidos o a partir de ellos, ni de organismos modificados genéticamente o productos derivados de los mismos.
SECCIN V
MANEJO ECOLGICO DE LAS PLAGAS Y ENFERMEDADES Y PREVENCIN DE ENFERMEDADES
ARTCULO 97.- Para el control y prevención de enfermedades, el Operador Orgánico deberá observar lo siguiente:
I. Seleccionar razas resistentes o tolerantes, conforme a las condiciones agroclimáticas o de ecosistemas;
II. La aplicación de prácticas zootécnicas adecuadas que se ajusten a las necesidades de cada especie y que favorezcan la resistencia a las enfermedades;
III. La utilización de alimentos de alta calidad, en combinación con el ejercicio y el acceso a los pastos de forma regular, para favorecer el desarrollo de las defensas inmunológicas naturales del animal, y
IV. El mantenimiento de la adecuada densidad animal en las unidades de producción, evitando la sobrecarga y los problemas de sanidad que ésta podría suponer.
ARTCULO 98.- Si pese a todas las medidas preventivas que se han señalado algún animal queda enfermo o resulta herido, deberá ser atendido sin demora, en condiciones de aislamiento cuando sea necesario y en locales adecuados, por lo que el uso de medicamentos veterinarios en las granjas o ranchos orgánicos deberá ajustarse a lo siguiente:
I. Se utilizarán preferentemente productos fitoterapéuticos de extractos, con exclusión de antibióticos sintéticos; esencias de plantas, productos homeopáticos como son sustancias vegetales, animales o minerales y oligoelementos, así como los productos que figuran en el artículo 142, relativo a las materias primas de origen mineral (alimentos de origen mineral) del presente Acuerdo, en lugar de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química;
II. Si la utilización de los productos señalados no resulta eficaz, o es poco probable que lo sea, para curar una enfermedad o herida, y sea imprescindible administrar un tratamiento que evite sufrimientos o trastornos a los animales, podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos bajo la responsabilidad de un veterinario;
III. Queda prohibida la utilización para tratamientos preventivos, de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos, y
IV. Además de lo mencionado en las fracciones I, II y III, se autorizan tratamientos veterinarios a animales o el tratamiento de equipos e instalaciones que sean obligatorios en virtud de la legislación nacional; en particular, la utilización de medicamentos veterinarios inmunológicos, una vez detectada la presencia de enfermedades en la zona en que esté presente en la unidad de producción.
ARTCULO 99.- Siempre que deban utilizarse medicamentos veterinarios el Operador Orgánico deberá anotar en el registro claramente el tipo de producto indicando las sustancias farmacológicas activas que contiene, e incluir información detallada del diagnóstico, las dosis de aplicación, método de administración, la duración del tratamiento y el tiempo de retiro o el tiempo requerido para la eliminación de las substancias o sus residuos en animales vivos o en sus productos.
Así mismo los animales tratados deben estar claramente identificados; los animales grandes, individualmente, y las aves de corral y los animales pequeños, individualmente o por lotes.
Si la substancia utilizada no figura como permitida en la Lista Nacional, los animales a los que se les haya aplicado no podrán comercializarse como orgánicos.
ARTCULO 100.- El tiempo de espera entre la última administración del medicamento veterinario alopático al animal, en las condiciones normales de uso conforme a instrucciones de etiqueta y la obtención de productos alimenticios orgánicos que procedan de dicho animal, será el doble o se duplicará para asegurar la ausencia de residuos del medicamento; y para el caso de que no haya tiempo especificado, el tiempo de espera será de 72 horas.
ARTCULO 101.- Los animales que reciban más de tres tratamientos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en un año, o si su ciclo de vida productiva es inferior a un año y reciban más de un tratamiento; los animales, sus productos y derivados de los mismos no podrán venderse como orgánicos y deberán someterse al periodo de conversión establecido en el presente Acuerdo. Dicha situación deberá quedar plasmada en los registros y ser notificada, a la Secretaría para que ésta pueda evaluar si los animales sujetos al tratamiento veterinario pueden mantener su condición orgánica.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser realizada mediante escrito libre, dirigido a la Secretaría, al organismo de certificación orgánica aprobado o reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y manifestando las razones por las cuales es necesario aplicar el tratamiento veterinario. La Secretaría contará con 10 días hábiles, posteriores a la presentación de la notificación, para prevenir al particular sobre cualquier información faltante.
SECCIN VI
DEL MANEJO DE LOS ANIMALES, TRANSPORTE E IDENTIFICACIN DE PRODUCTOS ANIMALES
TEMA I
DE LAS PRÁCTICAS ZOOTCNICAS
ARTCULO 102.- La reproducción de animales orgánicos deberá basarse en métodos naturales. Las demás formas de reproducción artificial o asistida, como la clonación, la transferencia de embriones, entre otros, no están permitidas.
No obstante, la inseminación artificial se podrá realizar previa autorización de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación, mediante escrito libre proporcionando su número de identificación como Operador Orgánico anexando la justificación técnica de soporte, por lo que éstos emitirán una respuesta a la solicitud del Operador Orgánico en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de que el Operador Orgánico no cumpla con la información solicitada a que se refiere este Acuerdo la Secretaría, el organismo aprobado o autorizado por la Secretaría lo deberá de prevenir en un plazo máximo de tres días hábiles. Por lo que el Operador Orgánico tendrá un plazo de tres días hábiles para subsanar la prevención realizada, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud.
La vigencia de la autorización será de tres meses a partir de su expedición.
ARTCULO 103.- En las prácticas de manejo animal, queda prohibido el uso o administración de sustancias destinadas a estimular el crecimiento animal o la producción de hormonas o sustancias similares para el control de la reproducción, la inducción o sincronización del celo o con otros fines, se incluyen los antibióticos, los coccidiostáticos y aquellos que sean de acción similar.
ARTCULO 104.- En las prácticas de manejo animal orgánicas, no podrán efectuarse operaciones como la colocación de gomas en el rabo de las ovejas o en los testículos de los machos, el corte de rabo, el recorte de dientes o del pico y el descuerne, así como el atado de los animales.
No obstante, las prácticas antes señaladas se podrán realizar por razones de seguridad, como son el descuerne de los animales jóvenes o bien cuando tengan por objeto mejorar la salud, el bienestar o la higiene de los animales, siempre y cuando éstas sean realizadas por personal calificado y el animal tenga una edad avanzada, previa autorización de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, mediante escrito libre proporcionando su número de identificación como Operador Orgánico anexando la justificación técnica e información de identificación de los animales a los que se les aplicará tales prácticas, por lo que éstos emitirán una respuesta a la solicitud del Operador Orgánico en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de que el Operador Orgánico no cumpla con la información solicitada a que se refiere este Acuerdo la Secretaría, el organismo aprobado o reconocido por la Secretaría lo deberá de prevenir en un plazo máximo de tres días hábiles; por lo que el Operador Orgánico tendrá un plazo de tres días hábiles para subsanar la prevención realizada, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud.
ARTCULO 105.- Se permitirá la castración física con objeto de mantener la calidad de los productos y las prácticas tradicionales de producción, siempre y cuando sea realizada por personal calificado y el animal tenga una edad adecuada para la práctica de manejo, evitando con ello el estrés al animal.
ARTCULO 106.- De acuerdo a lo enunciado en el artículo anterior, los operadores deben vigilar que los animales realicen ejercicio de manera regular y el manejo se lleve a cabo cumpliendo los requisitos de bienestar de los animales con zonas provistas de camas adecuadas y en las que reciban cuidados en forma individual.
ARTCULO 107.- Sólo tratándose de las pequeñas unidades, los animales podrán mantenerse atados cuando no se puedan mantener en grupos adecuados, el Operador Orgánico vigilará que tengan posibilidad de pastorear en un espacio abierto o una zona de ejercicio al aire libre, situación que será plasmada en el registro del operador.
ARTCULO 108.- En aquellos casos que los animales se críen en grupo, el tamaño de los grupos deberá determinarse en función de la fase de desarrollo de los animales y de las necesidades inherentes al comportamiento de las especies en cuestión y de bienestar animal. Se prohíbe someter a los animales a determinadas condiciones o a una dieta que pueda favorecer la aparición de anemias o prácticas que estimulen el apetito y favorezcan la aparición de problemas metabólicos.
ARTCULO 109.- Por lo que respecta a las aves de corral, las edades en el momento del sacrificio serán como mínimo las siguientes:
I. 81 días para los patos;
II. 49 días para los pollos;
III. 100 días para las pavas o guajolotas hembras;
IV. 140 días para los pavos o guajolotes machos y gansos; y
V. 150 días para los capones (pollos castrados de corral).
TEMA II
DEL TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
ARTCULO 110.- El transporte de los animales deberá realizarse de modo que se reduzca el estrés al que se ven sometidos y asegurando el bienestar animal. Las jaulas y los medios de transporte deberán estar en adecuadas condiciones de limpieza y ésta, en caso requerido, deberá realizarse con productos permitidos por el presente Acuerdo. Siempre que sea posible, se deberá tratar de reducir los tiempos de transporte.
ARTCULO 111.- La carga y descarga se efectuará con precaución, sin utilizar ningún sistema de estimulación eléctrica a los animales. Se prohíbe el uso de tranquilizantes alopáticos antes y durante el transporte.
Durante la fase que conduce al sacrificio y en el momento del mismo, los animales deberán ser tratados de tal manera que se reduzca al mínimo el estrés y buscando el bienestar animal.
TEMA III
DE LA IDENTIFICACIN
ARTCULO 112.- Todos los animales orgánicos deben estar identificados de manera permanente, mediante técnicas adecuadas a cada especie; individualmente en el caso de las especies mayores, e individualmente o por lotes, en el caso de las aves de corral y especies menores. Así mismo los animales o los productos animales deberán estar identificados a lo largo de toda la cadena de producción, preparación, transporte y comercialización. Todo lo anterior para facilitar su rastreabilidad.
ARTCULO 113.- En los rastros o áreas de matanza de los animales orgánicos, las áreas de procesamiento, deben cumplir con los requisitos que se indican en el Capítulo III denominado para el procesamiento y la comercialización, del presente Acuerdo.
TEMA IV
DEL ESTIRCOL
ARTCULO 114.- En zonas de pastoreo y considerando el tiempo que pasan los animales pastando, la carga ganadera no rebasará el límite de 500 Kg de Nitrógeno por hectárea por año (N/ha/año) siendo el total del estiércol y orina aportado por los distintos tipos de animales al suelo.
Para los distintos tipos de animales, la carga ganadera será determinada conforme al Cuadro 8 del ANEXO 1 del presente Acuerdo.
ARTCULO 115.- En base a lo dispuesto en el artículo anterior, la cantidad de nitrógeno incorporada al suelo como producto de las deyecciones de los animales podrá ser menor a los 500/kg (N/ha/año) dependiendo de las características de la zona de que se trate y de la aplicación de otras fuentes de nitrógeno como son los abonos, leguminosas, entre otros.
ARTCULO 116.- Las granjas o ranchos de producciones orgánicas que aportan cantidades menores a 500/kg (N/ha/año), podrán entrar en cooperación exclusivamente con otras granjas y empresas orgánicas, con objeto de esparcir el estiércol excedente procedente de la producción orgánica. El límite máximo de 500 kg de nitrógeno de estiércol por hectárea de superficie agropecuario utilizada por año, se calculará en función de la totalidad de las granjas de Producción Orgánica que intervengan en dicha cooperación.
ARTCULO 117.- La capacidad de las instalaciones de almacenamiento del estiércol deberá ser tal que resulte en un manejo que reduzca la contaminación o lo evite, por la escorrentía o la filtración, a fuentes de agua o al suelo.
ARTCULO 118.- A fin de garantizar el manejo correcto del estiércol, la capacidad de las instalaciones para su manejo deberá ser superior a la capacidad de su almacenamiento necesaria, en las temporadas de su mayor concentración. La concentración puede deberse por ser una época inadecuada para realizar aplicación del estiércol a los terrenos de cultivo, la unidad se ubica dentro de una zona clasificada como vulnerable a nitratos y en el que esté prohibido su aplicación, entre otros.
SECCIN VII
DE LOS CORRALES, ZONAS DE ALOJAMIENTO Y AL AIRE LIBRE PARA LOS ANIMALES
ARTCULO 119.- Los Operadores deberán observar como principios generales para los animales orgánicos, en los corrales, zonas al aire libre y de alojamiento, los siguientes:
I. Las condiciones de alojamiento de los animales deben responder a sus necesidades biológicas y etológicas, como la adecuada libertad de movimiento y de comodidad; sólo en algunos casos será al aire libre, cuando las condiciones climáticas posibiliten la vida de los animales;
II. Los espacios de alojamiento deberán permitir una suficiente y natural ventilación y entrada de luz, el aislamiento, calentamiento y ventilación de los espacios deben garantizar que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa y la concentración de gas se mantengan en límites no nocivos para los animales;
III. Los animales tendrán fácil acceso a la alimentación y al agua;
IV. Los animales tendrán el acceso permanente a zonas al aire libre, en su caso pastizales, siempre que las condiciones de vegetación, de los suelos y atmosféricas lo permitan, de acuerdo a lo dispuesto en el Cuadro 8 del ANEXO 1 del presente Acuerdo, y
V. Los corrales, las zonas de ejercicio al aire libre y los espacios abiertos, deberán ofrecer bienestar a los animales y protección suficiente contra la lluvia, el viento, el sol y las temperatura extremas; en función de las condiciones climáticas locales, las razas de que se trate y en los casos y condiciones que sean necesarios, deberán prestarse a lo dispuesto en el Cuadro 9 o 10 del ANEXO 1 del presente Acuerdo.
TEMA I
DE LA CARGA ANIMAL, PREVENCIN DE SOBRE-PASTOREO Y LIMPIEZA
ARTCULO 120.- La concentración de animales en los locales y espacios al aire libre deben ser compatibles con la comodidad y el bienestar de los animales, considerando lo siguiente:
I. El Operador Orgánico deberá tener en cuenta las necesidades inherentes al comportamiento de los animales en función del tamaño del grupo, estado fisiológico y sexo factores que dependerán de la especie, raza y edad de los animales. La carga óptima no podrá rebasar los estándares establecidos en el siguiente artículo, a fin de garantizar el bienestar de los animales, dándoles espacio suficiente para mantenerse erguidos de forma natural, echarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y hacer movimientos naturales como estirarse y agitar las alas, y
II. En zonas en que las condiciones climáticas posibiliten la vida de los animales al aire libre, no será obligatorio zonas de alojamiento.
ARTCULO 121.- En lo que se refiere a la carga animal, se deberá observar lo dispuesto en los Cuadros 8, 9 y 10 del ANEXO 1 del presente Acuerdo, en el que se establecen las superficies mínimas para la estabulación y las zonas de ejercicio y demás condiciones de alojamiento, correspondientes a las distintas especies y tipos de animales.
ARTCULO 122.- La carga animal en el exterior, en pastos, otros tipos de prados, matorrales, zonas húmedas, y otros hábitats naturales o semi-naturales, deberá ser suficientemente baja, para evitar destrucción de pastos, vegetación nativa por sobre-pastoreo, lodazales o erosión del suelo, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
ARTCULO 123.- Los alojamientos, instalaciones y utensilios deberán limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar las infecciones múltiples o el desarrollo de organismos portadores de gérmenes. Para esta limpieza y desinfección de los espacios e instalaciones sólo podrán utilizarse los productos enumerados en el Cuadro 7 del ANEXO 1 de la Lista Nacional.
El estiércol, la orina y los alimentos derramados o no consumidos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los olores, no atraer insectos, ni roedores y evitar infecciones. Para la eliminación de insectos y demás plagas en espacios y demás instalaciones destinadas a los animales, sólo podrán utilizarse los enunciados en el Cuadro 2 del ANEXO 1 de la Lista Nacional.
TEMA II
DE LOS MAMFEROS
ARTCULO 124.- En correlación a lo dispuesto en el presente Acuerdo en su Capítulo II, los mamíferos deberán tener acceso a pastos o a zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre, que podrán estar cubiertos parcialmente, y deberán poder utilizar esas zonas siempre que lo permitan las condiciones fisiológicas de los animales, las condiciones atmosféricas y el estado del suelo, a menos que se opongan a ello regulaciones por problemas sanitarios concretos con animales por autoridades competentes. Los animales herbívoros deberán tener acceso a los pastos, siempre que lo permitan las condiciones, asimismo los toros de más de un año deberán tener acceso a pastos, zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre.
ARTCULO 125.- En correlación con lo dispuesto en el artículo anterior, la fase final de engorda del ganado bovino, porcino y ovino para la producción de carne podrá efectuarse en espacio cerrado, siempre y cuando no supere la quinta parte de su tiempo de vida y en cualquier caso un máximo de tres meses.
ARTCULO 126.- Cuando los animales herbívoros tengan acceso al pasto durante el periodo de pastoreo y cuando el sistema de alojamiento por condiciones climatológicas adversas permita libertad de movimiento a los animales, podrá suspenderse la obligación de facilitar zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre durante las situaciones adversas por hechos en donde no interviene la voluntad del hombre.
ARTCULO 127.- Los pisos de las instalaciones en las que se realice la crianza animal deberán contar con un buen drenaje y no deberán ser resbaladizos. Como mínimo, la mitad de la superficie debe ser piso firme con materiales sólidos que no sean rejillas. En el caso de ovinos, porcinos y caprinos de zonas húmedas, puede existir un área(s) con rejilla(s).
ARTCULO 128.- Los alojamientos deben disponer de una zona cómoda, amplia, limpia y seca para dormir o descansar, construida con materiales propios de cada región. Como parte del bienestar animal, las áreas de descanso deben contener paja u otros materiales naturales adecuados y podrán mejorarse y/o enriquecerse con cualquiera de los productos naturales contenidos en el Cuadro 1 del ANEXO 1 del presente Acuerdo.
ARTCULO 129.- Se prohíbe el alojamiento de terneros en espacios individuales durante la primera semana de vida, salvo que sea para evitar enfermedades.
ARTCULO 130.- Las cerdas adultas pueden mantenerse en grupos, excepto durante la lactancia y en el último tercio del periodo de gestación, tiempos en los cuales podrán permanecer en corrales individuales amplios para asegurar su bienestar. Los lechones no podrán mantenerse en plataformas elevadas ni en jaulas. Las zonas de ejercicio deben permitir que los animales puedan realizar sus necesidades fisiológicas y practicar los hábitos propios de su especie.
TEMA III
DE LAS AVES
ARTCULO 131.- Las aves de corral deberán criarse en condiciones de espacio abierto, y de acuerdo a los requisitos de los Cuadros 8 y 10 del ANEXO 1 del presente Acuerdo.
Los gallineros deben construirse de forma tal que las aves tengan fácil acceso a una zona al aire libre. Disponer de un área específica para acumular y compostear las excretas, evitando al máximo cualquier efecto negativo al medio ambiente.
ARTCULO 132.- Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan, las aves acuáticas deberán tener acceso a una corriente de agua, un charco o un estanque a fin de respetar los requisitos de bienestar de los animales o las condiciones de higiene.
ARTCULO 133.- Los locales para todas las aves de corral deberán cumplir las siguientes condiciones:
I. Al menos un tercio del suelo será una construcción sólida, es decir, no en forma de barrotes o rejilla, cubierta de un lecho de paja, virutas, arena o turba;
II. Los pisos de los gallineros estarán cubiertos con una cama de material seco capaz de absorber la humedad de las excretas, esta cama deberá voltearse y cambiarse con frecuencia para reducir la humedad excesiva;
III. Los gallineros estarán provistos de trampillas de entrada y salida de un tamaño adecuado para las aves en una relación de al menos cuatro metros de trampillas por cada 100 metros cuadrados de la superficie del local que esté a disposición de las aves;
IV. En el caso de las gallinas ponedoras, las instalaciones deben contar con una superficie de suelo donde los animales transiten y excreten facilitando la limpieza;
V. Dispondrán de travesaños que sirvan a las aves para dormir, cuyo número y dimensiones respondan a la importancia del grupo y al tamaño de las aves según lo dispuesto en el cuadro 10 del ANEXO 1 del presente Acuerdo;
VI. Cada gallinero no contendrá más de:
a. 4800 pollos,
b. 3000 gallinas ponedoras,
c. 5200 gallinas de Guinea,
d. 2500 capones, gansos o pavos, y
VII. La superficie total de los gallineros utilizable para la producción de carne, de cada centro de producción no deberá exceder de 1,600 m².
ARTCULO 134.- En caso de las gallinas ponedoras, los operadores orgánicos podrán complementar la luz natural requerida con medios artificiales para obtener un máximo de 16 horas de luz diariamente, con un periodo de descanso nocturno continuo sin luz artificial de por lo menos 8 horas.
ARTCULO 135.- Cuando las aves se mantengan en el interior por restricciones u obligaciones por disposiciones zoosanitarias oficiales, tendrán acceso en todo momento a cantidades suficientes de forrajes y otros materiales adecuados para satisfacer sus necesidades etológicas.
ARTCULO 136.- Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan, los operadores orgánicos deberán dar acceso a espacios al aire libre a las aves de corral; dicho acceso deberá garantizarse por lo menos durante un tercio de la vida de las aves, siempre que ello sea posible. Los espacios abiertos deberán estar cubiertos de vegetación en su mayor parte y dotados de protecciones y permitir a los animales acceder fácilmente a bebederos y comederos.
ARTCULO 137.- Los operadores orgánicos deberán asegurarse que los espacios se vacíen después de la crianza de cada lote de aves de corral, para limpiar y desinfectar y limpiar los edificios y el material que se utilizan en ellos. Además, cada vez que termine la cría de un lote de aves de corral, los corrales deberán evacuarse para que pueda volver a crecer la vegetación y por motivos sanitarios.
TEMA IV
DE LA EXCEPCIN GENERAL RELATIVA AL ALOJAMIENTO DE ANIMAL Y CIRCUNSTANCIAS
CATASTRFICAS
ARTCULO 138.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, 133, 134 y a la carga ganadera contemplada en los Cuadros 8, 9 y 10 del ANEXO 1 del presente Acuerdo, en relación con el alojamiento animal, al momento en que el interesado solicite la certificación orgánica, este podrá solicitar una excepción transitoria para adecuar la infraestructura de su unidad productiva.
La excepción a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá aplicarse a las unidades de producción con instalaciones construidas antes del 31 de diciembre de 2008, que hayan estado certificadas como orgánicos bajo esquemas voluntarios antes de la fecha citada.
Los productores a los cuales se aplique esta excepción, deberán plasmarlo en su solicitud O-SQ-F-01, así como en el plan orgánico, en el que deberán constar las medidas de seguimiento hasta el final de la excepción.
La Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido por la Secretaría, según sea el caso, informará al interesado sobre la procedencia total o parcial de la excepción a través del documento a que se refiere el artículo 26 del Reglamento.
ARTCULO 139.- En el caso de que se presenten circunstancias catastróficas por condiciones meteorológicas excepcionales, un brote de plagas o enfermedades objeto de campañas zoosanitarias o fitosanitarias, incendios, y se produzca elevada una mortandad de los animales, la Secretaría, le notificará mediante oficio al organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría, según sea el caso, y se podrá autorizar para que hagan del conocimiento de los operadores orgánicos sobre la renovación o reconstitución de los rebaños o manadas con animales no orgánicos, si no se dispone de animales criados en forma orgánica.
En su caso, el Operador deberá tener a disposición de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría, según sea el caso, así como los documentos justificativos de tal excepción, lo anterior, con fines de verificación o inspección.
Los supuestos previstos en el presente artículo se aplicarán en el caso de pérdida de producción de forrajes para la alimentación animal en producción orgánica.
SECCIN VIII
DE LAS MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIN ANIMAL
TEMA I
DE LAS MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN VEGETAL
ARTCULO 140.- Se consideran en forma enunciativa mas no limitativa, las materias primas de origen vegetal siguientes:
I. Los granos de cereales, semillas, sus productos y/o subproductos. Se incluyen en esta categoría según corresponda: los granos, harinas, cáscaras, germen, proteínas y salvados, de especies como avena; cebada; arroz; centeno; mijo, sorgo; trigo y maíz u otra gramínea;
II. Las semillas y/o frutos oleaginosos, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría las semillas, los frutos, y aceites vegetales extraídos mediante extracción física y pastas o tortas obtenidas de las siguientes especies: soya; cártamo, girasol; algodón; linaza; ajonjolí; de palma, o de coco, calabaza, y aceitunas;
III. Las semillas leguminosas, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría, las semillas, harinas, salvados y cáscaras, de especies como las siguientes: garbanzos; lentejas; alberjón; chícharo (ejemplo Lathyrussativus, Pisumsativum); soya; cacahuate; habas; vezas, vicias (ejemplo Vicia ervilia); frijol nescafé (mucuna), dolichus (gallinita), chícharo gandul, canavalia, mezquite (ejemplo género Prosopis), huizache (mimosas ejemplo Acacias) y frijoles;
IV. Los tubérculos, raíces, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría las raíces, tubérculos, pulpas, féculas, proteínas y harinas de las siguientes especies: papa, camotes, ñame, malanga, jícama, remolacha y yuca;
V. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría según corresponda las siguientes: vainas, nueces y bellotas de especies silvestres como son; los encinos, huizaches, mezquites; o especies cultivadas como los nogales; pulpas y/o frutos de cítricos, frutas tropicales como son: los mangos, zapotes, guanábana, chirimoya, anonas, plátano, sandía, melón; las frutas de clima templado, manzanas, peras, ciruelas; las uvas, higos, entre otros. Algarrobas, vainas y harinas de algarrobas, calabazas; pulpa de manzanas, membrillos, peras, melocotones, higos, uvas; castañas, torta o pastas a presión, de nuez, de avellanas; peladuras y pasta o tortas de cacao; de bellotas; pistache; jamaica;
VI. Los forrajes verdes, ensilados, henos, harinas de follaje, pajas, raíces, rastrojos, se incluyen en esta categoría los productos y subproductos provenientes de la familia de las Gramíneas o Poáceas como son; maíz, sorgo, caña de azúcar, pastos forrajeros entre otros; de las leguminosas como son; la alfalfa, trébol, lotus, huajes, huizaches, cacahuananche, eritrina, mezquites, mata ratón (cocohite), entre otros; y de las familias de las Moraceae como el ramón (Brosimiumalicastrum) y de las cactáceas como son el nopal, entre otros, y
VII. Otros vegetales, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría entre otros: la melaza, harina de algas por desecación y trituración de algas y posterior lavado para reducir su contenido de yodo, polvos y extractos de plantas, extractos proteínicos vegetales (proporcionadas solamente a las crías), especias y plantas aromáticas.
TEMA II
DE LAS MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN ANIMAL
ARTCULO 141.- Se consideran en forma enunciativa mas no limitativa, materias primas de origen animal los siguientes:
I.- Leche y productos lácteos, tales como: leche cruda, leche en polvo obtenida mediante tratamiento térmico, leche desnatada, leche desnatada en polvo, requesón, suero de leche, suero de leche en polvo, suero de leche parcialmente deslactosado en polvo, proteína de suero en polvo (mediante tratamiento físico), caseína en polvo (queso en polvo) y lactosa en polvo, cuajada y leche cortada (agria), yogurt, subproductos de quesería, crema y nata;
II.- Los pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría los siguientes: pescado, aceite de pescado y aceite de hígado de bacalao no refinado; autolisatos, hidrolisatos y proteolisatos de pescado, moluscos o crustáceos obtenidos por vía enzimática, en forma soluble o no soluble, únicamente para las crías; harina de pescado, y
III. Los huevos y ovoproductos para la alimentación de las aves de corral, preferentemente obtenidos en la propia explotación, así como el cascarón de huevo como fuente de calcio, siempre y cuando pase por un proceso de secado, quebrado y tostado.
TEMA III
DE LAS MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN MINERAL
ARTCULO 142.- Se consideran en esta categoría como materias primas de origen mineral, únicamente las siguientes:
I. SODIO: Sal marina sin refinar, sal gema bruta de mina, sulfato de sodio, carbonato de sodio, bicarbonato de sodio, cloruro de sodio;
II. POTASIO: cloruro de potasio;
III. CALCIO: conchas de animales acuáticos (incluidos los huesos de sepia), carbonato de calcio, lactato de calcio, gluconato cálcico;
IV. FSFORO: fosfatos bicálcicodefluorado, fosfato monocálcicodefluorado, fosfato monosódico, fosfato cálcico y magnésico, fosfato cálcico y sódico;
V. MAGNESIO: oxido de magnesio (magnesioanhidro), sulfato de magnesio, cloruro de magnesio, carbonato de magnesio, fosfato de magnésio, y
VI. AZUFRE: sulfato de sodio.
SUBCAPTULO III
PRODUCCIN ANIMAL CLASE INSECTA Y SUS GENERALIDADES
ARTCULO 143.- El presente Subcapítulo tiene por objeto normar la producción específica aplicable a las siguientes especies: abejas, insectos de recolección, captura silvestre y otros.
SECCIN I
DE LOS ANIMALES DE RECOLECCIN O CAPTURA SILVESTRES Y NO TRADICIONALES
ARTCULO 144.- Se entiende por animales recolectados o bajo sistema de cultivo entre otros los huevecillos, larvas, ninfas o adultos de insectos como los gusanos de maguey, larvas de cerambicidos, larvas de escamoles, hueva de hormiga, entre otros; los capturados o cultivados tales como los chapulines, chinches, chicatanas u hormigas, entre otros, y podrán ser certificados como orgánicos, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
I. Deben provenir de áreas de Producción Orgánica o de ecosistemas con poca o nula intervención humana y sin contacto alguno con sustancias prohibidas;
II. Se demuestre en el Plan Orgánico o documento adjunto que la recolección, el cultivo, la captura, el confinamiento, y el procesamiento no alteran o impactan al ecosistema en su conjunto si la tasa de captura o extracción no es superior a la tasa de reproducción y se cumple con los requisitos de registro y control, y
III. Que mediante el historial del sitio o en el plan orgánico, durante los últimos tres años, dichas zonas de recolección, cultivo o captura no hayan estado sometidos a ningún tratamiento con productos prohibidos o distintos de los indicados en el ANEXO 1 de la Lista Nacional, que pongan en riesgo su integridad orgánica.
ARTCULO 145.- La recolección o captura, no debe tener efectos o consecuencias negativas para el ambiente ni para cualquier especie animal o vegetal en peligro de extinción, y en el que la tasa de captura o extracción no sea mayor a la tasa de reproducción, mismo que estará plasmado en el plan orgánico.
ARTCULO 146.- Para el caso de recolección o captura de alguna especie animal regulada por la SEMARNAT, se deberá de acompañar a la solicitud de certificación, el registro, permiso o autorización otorgado por la SEMARNAT; de acuerdo a la normatividad vigente, en el caso de las especies que lo requieran.
SECCIN II
DE LA PRODUCCIN APCOLA
ARTCULO 147.- Las especies apícolas que se utilizarán en la Producción Orgánica serán aquellas que se adapten a las condiciones de la zona o región, con características de adaptabilidad y resistencia al ataque de plagas y enfermedades, observando en todo momento el uso de los ecotipos locales o en su caso de Apis mellifera.
ARTCULO 148.- Para la renovación de las colmenas, cada año podrán incorporarse hasta un máximo de 10% de abejas reinas y enjambres no orgánicas a los apiarios orgánicos. Las abejas reinas y enjambres serán colocados en cajones con panales o láminas de cera orgánicos. Esto deberá estar registrado por los apicultores y seguirá reconociéndose como orgánico.
TEMA I
UBICACIN DE LOS APIARIOS Y ÁREAS DE PECOREO
ARTCULO 149.- Los apiarios deberán ubicarse en sitios o lugares que tengan:
I. Suficientes fuentes de néctar y polen natural para las abejas;
II. Fuentes de agua limpia;
III. Que en un radio de por lo menos 3 kilómetros a la redonda los apiarios tengan fuentes de néctar o de polen y sean fundamentalmente cultivos producidos orgánicamente, de vegetación silvestre o de bosques de cultivos tradicionales o que no hayan sido tratados con sustancias prohibidas, y
IV. Áreas libres de sustancias prohibidas que afecten a la integridad orgánica de la producción apícola.
Los requisitos enunciados, en el presente artículo no se aplicarán a las zonas cuando no haya floración o cuando las colmenas estén en reposo.
ARTCULO 150.- Los apiarios deberán ubicarse a suficiente distancia de fuentes que puedan contaminar los productos apícolas o dañar la salud de las abejas. Queda prohibido ubicar los apiarios orgánicos en las que en un radio menor a 3 kilómetros haya:
I. Depósitos de basura.
II. Rellenos sanitarios u otra fuente de contaminación;
III. Cultivos en etapa de floración que hayan sido tratados con plaguicidas o sustancias prohibidas;
IV. Ciudades y poblaciones; lugares de mucho tránsito y contaminación;
V. Mercado y plantas de tratamiento de aguas negras, y
VI. Demás lugares que pongan en riesgo la integridad orgánica de los apiarios y productos apícolas.
TEMA II
PRÁCTICAS APCOLAS Y CONDICIONES DE ALOJAMIENTO
ARTCULO 151.- La producción apícola deberá de observar lo siguiente:
I. Las cajas de las colmenas deberán estar hechas de materiales naturales que no porten riesgos de contaminación para las abejas, el medio ambiente ni para los productos de la apicultura.
II. La cera de los nuevos cuadros deberá estar libres de sustancias prohibidas o proceder de unidades de producción orgánica.
III. En caso de nuevos apiarios o cajas de colmenas, podrá utilizarse cera de abeja no orgánica únicamente se demuestre que está libre de contaminación con sustancias prohibidas;
IV. Sólo pueden utilizarse en las colmenas productos naturales como el propóleo, la cera y los aceites vegetales.
V. Queda prohibido el uso de repelentes químicos sintéticos durante las operaciones de recolección de la miel.
VI. Está prohibida la destrucción de abejas en los panales como método asociado a la recolección de los productos de la colmena;
VII. Quedan prohibidas las mutilaciones, como cortar la punta de las alas de las abejas reinas, y
VIII. Queda prohibida la recolección de miel en panales con crías.
TEMA III
DE LA ALIMENTACIN APCOLA
ARTCULO 152.- La alimentación de las colmenas orgánicas se basará en la recolección de néctar o polen por las abejas en el área de pecoreo. Al final de la estación productiva deberán dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundantes para pasar la época crítica de escases de alimento.
ARTCULO 153.- La alimentación artificial de las colonias de abejas estará sólo permitida cuando la supervivencia de las colmenas esté comprometida por las condiciones climatológicas y solo entre la última recolección de miel y los 15 días anteriores al siguiente periodo de afluencia de néctar y de mielada. Dicha alimentación se efectuará mediante miel orgánica, jarabe de azúcar orgánica o azúcar orgánica.
Los apiarios en los que se emplee la alimentación artificial deberán tener disponibles los registros indicando: tipo de insumo utilizado; fechas de suministro; cantidades utilizadas; colmenas en las que se utilizó alimentación artificial.
TEMA IV
DE LAS MEDIDAS ESPECFICAS PARA LA PROFILAXIS Y EL TRATAMIENTO VETERINARIO EN LA
APICULTURA
ARTCULO 154.- Para la protección de los marcos, las colmenas y los panales, en particular de las plagas, únicamente se autorizará el uso de sustancias permitidas y de los productos pertinentes que figuran en Cuadro 2 del ANEXO 1 del presente Acuerdo denominado Agentes para el manejo ecológico de insectos, hongos, virus, bacterias y arvenses, enunciados en el presente Acuerdo.
ARTCULO 155.- Los operadores deberán de tomar en cuenta como medida y tratamiento veterinario en la apicultura las siguientes:
I. Se admiten los tratamientos físicos para la desinfección de los colmenares, como la aplicación de vapor o flama directa.
II. La práctica de la eliminación de las crías machos estará autorizada únicamente como medio para aislar la infección por Varroa.
III. Si, a pesar de todas esas medidas preventivas, las colonias enfermaran o quedaran infectadas, deberán ser tratadas inmediatamente y, cuando sea necesario, podrán ser trasladadas a colmenares de aislamiento.
IV. Los medicamentos veterinarios podrán usarse en la apicultura orgánica en la medida en que el uso correspondiente esté registrado ante la autoridad competente, en caso de que aplique y aparece en la lista nacional como permitido.
V. En caso de infección por Varroa destructor, se permite el uso de ácido fórmico, ácido láctico, ácido acético y ácido oxálico, así como mentol, timol, eucaliptol o alcanfor.
VI. Cuando se aplique un tratamiento con productos alopáticos de síntesis química, durante ese periodo, deberán trasladarse las colonias tratadas a colmenares de aislamiento, y toda la cera deberá sustituirse por cera procedente de la apicultura orgánica. Posteriormente, las colonias tratadas se les aplicará el periodo de conversión de un año.
VII. Cuando se utilicen medicamentos veterinarios debe declararse a la Secretaría, al organismo de certificación orgánica aprobado o al organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del presente Acuerdo, antes de que las colmenas o sus productos sean comercializados como orgánicos. Y estarán identificados claramente por colmenas o por lotes según corresponda, en los registros del operador.
TEMA V
DE LAS CIRCUNSTANCIAS CATASTRFICAS
ARTCULO 156.- En el caso de que exista una catástrofe que produzcan una elevada mortandad de abejas o una enfermedad, la Secretaría, tomando en consideración la opinión del grupo de expertos del Consejo, le notificará mediante oficio al organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría, según sea el caso, que se podrán autorizar procedimientos para la reconstitución de las colmenas orgánicas con colmenas no orgánicas.
El operador orgánico, deberá mantener a disposición la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido la evidencia correspondiente, para fines de inspección o verificación.
ARTCULO 157.- En el caso de que se produzcan condiciones meteorológicas excepcionales durante un largo periodo de tiempo o una catástrofe que impidan la producción de néctar o mielada, y se alimente a las abejas con miel orgánica, azúcar orgánica o jarabe de azúcar orgánica; el operador deberá tener a disposición de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría, según sea el caso, los documentos justificativos de las prácticas citadas, lo anterior con fines de verificación e inspección.
SUBCAPTULO IV
DE LA PRODUCCIN DE LA CLASE FUNGI Y SUS GENERALIDADES
ARTCULO 158.- Para el caso de la producción de los hongos y zetas, la materia prima serán los troncos de árboles o cualquier otro material que sirva para el cultivo de los mismos, incluidos los de especialidad.
Desde la producción y/o manejo de la materia prima esta deberá ser libre de sustancias, materiales, insumos entre otros prohibidos conforme al presente Acuerdo, por lo que no se permitirá el empleo de suplementos como los fertilizantes sintéticos o plaguicidas.
Para los casos de los hongos de especialidad, las cubiertas para sitios de micelios y para troncos utilizadas para prevenir la pérdida de humedad serán hechas a base de parafina con calidad para alimento, cera para queso, aceite mineral o cera de abeja. La cera reciclada puede ser utilizada para los mismos fines, siempre y cuando su origen pueda ser determinado por el operador.
En el caso de que alguna de las especies de hongos requiera de cubiertas se utilizará material orgánico y/o material plástico grado alimenticio, quedando prohibidas las cubiertas para árboles, los derivados del petróleo como las pinturas de aceite y el látex.
ARTCULO 159.- La selección de micelios y de proveedores queda a elección del operador. Cuando no haya oferta suficiente de micelio orgánico, se elegirá de producción natural libre de sustancias, materiales, insumos entre otros prohibidos.
ARTCULO 160.- La unidad de producción y/o áreas de producción en donde se ubique la materia prima, los operadores observaran que el flujo del aire sea el apropiado y eliminarán los bloques afectados por plagas o enfermedades. El uso de controles mecánicos como son trampas y barreras físicas, controles biológicos como depredadores naturales y parásitos y otros asperjados y polvos como la tierra diatomeas, jabones con sustancias permitidas, así como el cloro diluido utilizado como desinfectante son controles de plagas permitidos.
En el manejo de plagas y hierbas está prohibido el uso de sustancias, materiales, insumos que no estén permitidos conforme al presente Acuerdo.
ARTCULO 161.- La ubicación de la unidad de producción o de los lotes de madera para producción de hongos de especialidad producidos al aire libre en troncos naturales, deben tener una franja de amortiguamiento de 35 m de campos agrícolas, para evitar el deslizamiento de contaminantes de los cultivos. Está prohibido el uso de herbicidas para el control de hierbas y arbustos.
ARTCULO 162.- El agua de pozo, arroyo y estanque utilizada para remojar troncos y bloques, el operador deberá analizarla para determinar si las concentraciones de nitratos y coliformes se encuentran en el nivel aceptable para la producción. En áreas urbanas es aceptable el uso de agua colorada permitida por las autoridades competentes. Se prohíbe el uso de agua tratada o contaminada con sustancias, materiales, insumos entre otros prohibidos conforme al presente Acuerdo o derivados de procesos urbanos, industriales o de tratamiento de desechos.
ARTCULO 163.- El manejo durante la cosecha, almacenamiento y envío de los productos orgánicos se hará de manera que se conserve la máxima frescura y calidad nutritiva.
CAPTULO III
DEL PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACIN
SECCIN I
DE LA MATERIA PRIMA
ARTCULO 164.- Toda la materia prima destinada para el procesamiento de productos orgánicos debe estar certificada, o al menos cumplir con lo establecido en el artículo 166 indicado en último artículo de esta sección.
ARTCULO 165.- Las características de la materia prima serán:
I. La calidad de la misma de su naturaleza y cantidad debe estar documentada mediante los sistemas de registro y documentos que lo respaldan,
II. No se permite la utilización de la misma tratada o fumigada con productos prohibidos, y
III. No se permite el uso de materia prima irradiada.
ARTCULO 166.- Los ingredientes de la materia prima serán:
I. Al menos 95% de los ingredientes que sean de origen agropecuario deben haber sido producidos conforme al presente Acuerdo; y
II. Cuando se utilice ingredientes de origen no agrícola, éstos deben ser sustancias o productos que figuren en el Cuadro 3 y/o 4 del ANEXO 1 del presente Acuerdo.
SECCIN II
DE LA HIGIENE Y SANIDAD EN PLANTAS DE PROCESAMIENTO
ARTCULO 167.- Se deberá desarrollar un programa de sanidad formalmente establecido en la planta de proceso, que incluya en forma enunciativa pero no limitativa:
I. Los establecimientos y áreas exteriores: basureros, centro de recolección de desechos, almacenamiento de maquinaria y equipos antiguos, jardines y áreas de estacionamiento;
II. Las instalaciones y áreas interiores incluyendo áreas de procesamiento, empaquetado, envasado y almacenamiento;
III. Equipos de procesamiento, envasado y empaquetado. Programas para la prevención de insectos, bacterias, hongos y levaduras, entre otros que sean indeseables;
IV. La higiene de los empleados, incluyendo la sanidad en los comedores, áreas de descanso y baños; y
V. Establecer las medidas necesarias para que el personal no ponga en riesgo la integridad orgánica de los productos.
ARTCULO 168.- Los instrumentos y sustancias utilizados para la limpieza, son considerados como ayudas en el proceso, debe estar claramente identificado su uso y no tener residuos de materiales o sustancias prohibidas. Los instrumentos de limpieza deben ser limpiados después de su uso para asegurar la ausencia de residuos no permitidos en el equipo, de igual manera las superficies primarias y secundarias utilizadas en la preparación o elaboración de los productos orgánicos terminados.
ARTCULO 169.- Deberán existir registros de limpieza y de sanidad indicados en esta sección, los cuales deben estar disponibles durante la inspección orgánica.
SECCIN III
MANEJO ECOLGICO DE INSECTOS, HONGOS, BACTERIAS, VIRUS Y ARVENSES EN
INSTALACIONES DE PROCESAMIENTO
ARTCULO 170.- El manejo y control de plagas y fauna nociva deberá realizarse mediante un plan formalmente estructurado, en el que se haga énfasis en la restricción del hábitat de las plagas y en un buen saneamiento para su eliminación, mismo que se estará plasmado en el plan orgánico.
ARTCULO 171.- Deben realizarse, revisiones periódicas en la planta de proceso, para determinar la presencia y en su caso, el grado de daño de las plagas o fauna nociva.
ARTCULO 172.- Para el control de plagas es permitido:
I. El uso de trampas mecánicas, eléctricas y adhesivas, atrayentes como son trampas con feromonas, barreras físicas y mecanismos repelentes basados en sistemas de iluminación y sonidos;
II. El control biológico;
III. Los métodos de almacenamiento que ofrezcan protección adicional a los productos en cuanto a adulteración por animales nocivos; y
IV. En el caso de que las prácticas enunciadas en las fracciones I, II, III no sean efectivas, se podrá usar sustancias del ANEXO 1 de la Lista Nacional de sustancias permitidas para la operación orgánica agropecuaria.
ARTCULO 173.- En el caso de que las medidas de prevención y las prácticas dispuestas en el artículo anterior no sean suficientes para el control de las plagas y los materiales o sustancias permitidas no estén disponibles; se podrá utilizar un material o una sustancias que cuente con el registro de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios para el mismo propósito para ser aplicados en instalaciones de procesamiento, y se limitará a circunstancias urgentes cuando el producto certificado orgánico esté en peligro inminente de adulteración por la presencia de las plagas.
La aplicación será realizado sólo por personal capacitado, y no debe haber producto orgánico certificado en el área o sitio a tratar.
ARTCULO 174.- Previamente a la aplicación de materiales prohibidos en las instalaciones de procesamiento, el operador notificará a la Secretaría, al organismo de certificación orgánica aprobado o al organismo reconocido por la Secretaría según le corresponda, proporcionando su número de identificación como Operador Orgánico incluyendo la justificación técnica de soporte, con información que indique las áreas específicas donde se realizará la aplicación y plagas a controlar; y quedará registrado o documentado para el proceso de inspección orgánica. En caso de que el Operador Orgánico no cumpla con la información solicitada a que se refiere este Acuerdo, la Secretaría, el organismo aprobado o autorizado por la Secretaría lo deberá de prevenir de manera inmediata; por lo que el Operador Orgánico deberá de subsanar la prevención realizada, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud.
ARTCULO 175.- En las instalaciones de procesamiento, queda prohibida la fumigación con bromuro de metilo, fosfuro de aluminio o cualquier otro fumigante no incluido en el Cuadro 2 del ANEXO 1 de la Lista Nacional.
ARTCULO 176.-Queda prohibido el uso de plaguicidas en forma de nebulizaciones en instalaciones donde los productos orgánicos puedan ser contaminados.
SECCIN IV
DEL EMPAQUETADO Y ENVASADO
ARTCULO 177.- Todos los materiales de empaque y para envasado deberán ser de grado alimenticio y contar con un diseño adecuado para proteger la integridad orgánica del producto procesado, estar libres de sustancias y/o materiales prohibidos que pongan en riesgo la integridad orgánica del producto.
ARTCULO 178.- Se prohíbe utilizar materiales de empaque y envases usados que hayan contenido productos agropecuarios convencionales, o que provengan de métodos excluidos, así como el uso de envases que contengan soldadura de plomo. Se permite la soldadura y lámina hechas de 95% de estaño y soldadura con un grado alimenticio libre de cadmio.
ARTCULO 179.- Todos los materiales de empaque y para envasado deben proteger la integridad orgánica del producto. La impresión exterior o etiquetado del producto o empaque exterior deberá consistir en tintas y adhesivos no tóxicos y no debe tener contacto con el producto orgánico.
ARTCULO 180.- Para el empaque y el envasado se debe utilizar, preferentemente, materiales que en su fabricación, uso y desecho se reduzcan al mínimo los efectos negativos sobre el medio ambiente, o hayan sido fabricados con materiales renovables, biodegradables o en su caso para el empaquetado de reciclables.
SECCIN V
DEL REGISTRO DE FLUJO DEL PRODUCTO
ARTCULO 181.- En la planta de proceso deberán existir registros de la entrada de materia prima en la forma más detallada conforme al formato que establezca el operador, así como el inventario en almacenes, cantidades de producto procesado por jornadas de trabajo o por lotes y registros de la salida del producto procesado.
ARTCULO 182.- Cada planta de proceso deberá contar con formatos de registros o bitácoras que los operadores diseñen, y en donde señalarán los movimientos de la materia prima, el empleo de equipo y materiales usados en la planta.
ARTCULO 183.- Todo tipo de registros, incluyendo los contables relacionados con los productos certificados como orgánicos, deberán estar ordenados de manera que permitan, en forma clara, conocer el flujo del producto desde el operador de materia prima hasta el sistema de distribución del producto procesado orgánico.
ARTCULO 184.- Todos los registros para el rastreo de los productos deben estar disponibles durante el proceso de inspección orgánica o de auditoría, los cuales deberán de adjuntarse al Plan Orgánico.
SECCIN VI
DEL PROCESAMIENTO PARALELO
ARTCULO 185.- Los operadores que procesan producto orgánico y convencional (procesamiento paralelo) deberán presentar al organismo que da seguimiento a la certificación orgánica, un sistema de separación confiable del producto, teniendo como meta el procesamiento exclusivo de productos orgánicos. El procesamiento de ingredientes orgánicos, sólo podrán realizarse después de la limpieza, en su caso purga, del equipo de producción. Deberá de controlarse y plasmarse la eficacia de las medidas de limpieza aplicadas.
ARTCULO 186.- La separación del producto orgánico, del convencional, debe garantizarse en todas las etapas del proceso: entradas de materia prima, almacenamiento, tiempos de proceso, almacenamiento del producto terminado o procesado.
ARTCULO 187.- Todos los registros y documentos que señalan la separación de producto orgánico y convencional deben estar disponibles para la inspección orgánica, los cuales deberán de adjuntarse al Plan Orgánico.
ARTCULO 188.- Si el procesamiento paralelo es esporádico, antes de iniciar el procesamiento de un producto orgánico, notificará con un plazo de 72 hrs de anticipación a la Secretaría, al organismo de certificación orgánica aprobado o al organismo reconocido por la Secretaría, para aplicar una certificación participativa, según sea el caso, proporcionando su número de identificación como Operador Orgánico e indicando el producto a procesar. En caso de que el Operador Orgánico no cumpla con la información solicitada a que se refiere este Acuerdo la Secretaría, el organismo aprobado o reconocido por la Secretaría lo deberá de prevenir de manera inmediata. Por lo que el Operador Orgánico deberá de subsanar la prevención realizada, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud.
ARTCULO 189.- Deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes, cuidar la integridad de los productos orgánicos y evitar que puedan mezclarse con productos no orgánicos.
SECCIN VII
DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE
ARTCULO 190.- El almacenamiento y transporte de los productos orgánicos se debe realizar sin afectar su integridad orgánica y los productos orgánicos deben estar identificados de manera clara e inconfundible tanto en el almacenamiento como en el transporte.
ARTCULO 191.- Los operadores cuya actividad sea el de mayoristas y/o minoristas deberán garantizar que los productos orgánicos a granel sean transportados en envases adecuados, recipientes o vehículos cerrados que imposibiliten la sustitución de su contenido, eviten toda posible mezcla o intercambio con productos no orgánicos o el deterioro del producto orgánico; a su vez deben estar provistos de un rotulado o identificación y/o documentación en la que se mencionen los datos siguientes:
I. El nombre y la dirección del operador, y si fuera diferente, del propietario o vendedor del producto;
II. El nombre del producto, su descripción, acompañado de la referencia de que se trata de un producto orgánico;
III. El nombre o el código numérico del organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, encargado de la certificación del operador, y
IV. Si procede, el código de identificación del lote o bien el convenido con organismo que da seguimiento a la certificación orgánica y que permita vincular el lote con la contabilidad documentada.
La información a que hacen referencia las fracciones anteriores también podrá presentarse en un documento de control orgánico o su equivalente que acompañe a la carga, siempre y cuando dicho documento pueda relacionarse de forma que no ofrezca lugar a dudas con el envase, recipiente o vehículo de transporte del producto. Este documento de control deberá incluir información relativa al proveedor o al transportista, o en su caso a ambos, cuando así se le solicite.
ARTCULO 192.- No se requerirá el cierre de los envases, recipientes o vehículos cuando:
I. El transporte se efectúe entre dos operadores minoristas que estén sometidos al sistema de control orgánico, y
II. Los productos vayan acompañados de un documento que contenga la información exigida en el artículo anterior.
El operador remitente y el destinatario deben mantener registros documentales sobre tales operaciones de transporte, mismos que deberán estar a disposición de los organismos de certificación orgánica aprobados o reconocidos, o de la Secretaría.
ARTCULO 193.- En la recepción de productos terminados de otras unidades de procesamiento o transformación, se deberá verificar el cierre del embalaje o recipiente y que éstos cumplan lo dispuesto en el artículo 191 del presente Acuerdo y revisar que la información que contiene la etiqueta o identificación y documentos que acompañan al producto correspondan. La información debe registrarse para dar cumplimiento al presente Acuerdo, la cual podrá ser revisada durante la auditoría o la inspección orgánica.
SECCIN VIII
DE LA COMERCIALIZACIN
ARTCULO 194.- Para aquellas personas físicas o morales u operadores que su actividad sea la de comercializar productos orgánicos, deberán someterse a un sistema de control y demostrar que se mantiene la integridad orgánica, conforme al presente Acuerdo.
ARTCULO 195.- El comercializador debe cerciorarse de que los almacenes a utilizar, estén disponibles durante la inspección orgánica o supervisión. Cuando tales instalaciones se encuentren fuera de México, éstas se deben someter al control de un organismo aprobado por la Secretaría o por el país de origen cuando exista acuerdo de equivalencia.
ARTCULO 196.- El comercializador deberá implementar registros que permita a la inspección orgánica, verificar la rastreabilidad del producto orgánico, así como desarrollar el flujo de cada lote de producto orgánico comercializado, exportado o importado y, demás aspectos mencionados en el presente Acuerdo.
ARTCULO 197.- El comercializador deberá mostrar, durante la inspección orgánica, la documentación del comercializador así como todas las instalaciones de almacenamiento incluidas las que el operador contrate a un tercero y en este caso, el inspector orgánico podrá seleccionar a no menos de 70% de las instalaciones para una revisión física completa para constatar que se cuida la integridad orgánica de los productos certificados como orgánicos.
ARTCULO 198.- Los productos orgánicos terminados se deben comercializar en envases o recipientes adecuados y que impidan la sustitución de su contenido. Los envases deben tener plasmadas la identificación del comercializador y algún sistema de números o códigos que permita reconocer o identificar dicho lote con su documento de control o su equivalente.
TTULO III
DE LAS REFERENCIAS EN EL ETIQUETADO Y DECLARACIN DE PROPIEDADES
ARTCULO 199.- De conformidad a lo establecido en los artículos 6 fracción X apartados B y C; 30 y 32 de la Ley de Productos Orgánicos, se establecen los aspectos generales y especificaciones para el uso del término Orgánico o sus sinónimos en el etiquetado de los productos orgánicos.
ARTICULO 200.- Para productos frescos o no procesados, el etiquetado o la publicidad de los productos comercializados con denominación orgánica debe cumplir, con los siguientes aspectos:
I. Producto "Orgánico" o "100% Orgánico" debe contener al menos 95% de los ingredientes producidos orgánicamente conforme a la regulación en materia de orgánicos, excluyendo agua y sal, y
II. Hayan sido elaborados o producidos por un operador controlado y certificado.
ARTCULO 201.- El operador debe asentar en la etiqueta de los productos orgánicos, el número de identificación del operador orgánico, identificación del Organismo que certifica el producto y la mención de que el producto se encuentra libre de organismos genéticamente modificados, dando cumplimiento al artículo 44 del Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos.
ARTCULO 202.- El uso del distintivo se realizará conforme a las Reglas Generales de Uso que mediante disposiciones aplicables emita la Secretaría.
ARTCULO 203.- Los productos orgánicos, deben tener un sistema de identificación mediante etiquetas, libros, registros y/o señalamientos que muestre una clara separación y que evite toda posibilidad de mezcla con productos distintos a los orgánicos y permitir la rastreabilidad del producto.
ARTCULO 204.- Para productos procesados y empacados, el operador debe declarar en sus etiquetas lo siguiente:
Para declarar que el producto es: | "Orgánico" o "100% orgánico" (o una declaración similar) |
El producto | Debe contener al menos 95 por ciento de ingredientes producidos orgánicamente, excluyendo agua y sal. Puede contener hasta un 5% de ingredientes incluidos en el Cuadro 5 del ANEXO 1, cuando no estén disponibles comercialmente en forma orgánica. Deben estar libres de sustancias prohibidas. No debe contener sulfitos añadidos. |
La etiqueta DEBE: | Mostrar una declaración de ingredientes. Mostrar la lista de ingredientes orgánicos, cuando provengan de productos orgánicos debidamente identificados. El agua y la sal, incluidos como ingredientes, no se podrán identificar como orgánicos. Indicar en la parte inferior, el nombre y la dirección del elaborador (empacador, distribuidor, importador, procesador, etc.) del producto terminado y precedida por la declaración: "Certificado como orgánico por....", o una frase similar, seguido por el nombre de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa. No se pueden usar los sellos de las entidades de la certificación para cumplir con este requisito. |
La etiqueta PUEDE: | Mostrar el término "orgánico" Portar el distintivo nacional y/o el/los sello(s) de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa. Mostrar el domicilio comercial, dirección de Internet o número de teléfono de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa. |
Cuando se quiere declarar: | "Elaborado con Ingredientes Orgánicos" (o una declaración similar) |
El producto | Deberá contener al menos 70 por ciento de ingredientes producidos orgánicamente, excluyendo agua y sal. No debe contener sulfitos añadidos, excepto, el vino (puede contener dióxido de azufre) y puede contener hasta 30% de: Ingredientes agrícolas producidos no orgánicamente u otras substancias, incluyendo levadura, permitidos en los anexos de este Acuerdo. |
La etiqueta PUEDE mostrar: | El término "Hecho con... orgánicos" (ingredientes especificados o grupos de alimentos). "X% orgánico" o "X% de ingredientes orgánicos" El domicilio comercial, dirección de Internet o número de teléfono de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa. |
Para declarar: | Que su producto tiene algunos ingredientes orgánicos |
El producto | Puede contener menos de 70% de ingredientes orgánicos, excluyendo agua y sal. Puede contener más de 30% de: Ingredientes agrícolas producidos no orgánicamente, u otras substancias, incluyendo levadura permitidos en los anexos de este Acuerdo. |
La etiqueta DEBE: | Demostrar una declaración de ingredientes cuando se usa la palabra orgánica. Identificar ingredientes orgánicos como "orgánico" en la declaración de ingredientes cuando se expone el % orgánico. El agua y la sal, incluidos como ingredientes, no se podrán identificar como orgánicos. |
La etiqueta PUEDE demostrar: | El estatus orgánico de los ingredientes en la declaración de los ingredientes. El agua y la sal, incluidos como ingredientes, no se podrán identificar como orgánicos. "X% de ingredientes orgánicos" cuando se identifiquen ingredientes producidos orgánicamente en la declaración de los ingredientes. |
ARTCULO 205.- Las especificaciones generales de etiquetado de alimentos agropecuarios y bebidas, sistemas generales de unidades de medida, información comercial y declaración de cantidades, distribución y contenido genérico de la información en las etiquetas, se ajustará a lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas vigentes.
TTULO IV
DE LA CERTIFICACIN ORGÁNICA
CAPTULO I
DE LOS PRINCIPIOS DE LA CERTIFICACIN ORGÁNICA
ARTCULO 206.- Será responsabilidad del organismo aprobado o reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, la emisión, mantenimiento, ampliación, suspensión de la certificación orgánica que se otorgue, y no podrá delegar esa responsabilidad a personas o entidades externas a los organismos.
ARTCULO 207.- Serán elegibles de certificación orgánica, las operaciones donde se cumpla con el presente Acuerdo, para lo cual, el operador debe demostrar que tiene control sobre todas la o las actividades que se desarrollen en la unidad productiva y que se mantiene la integridad orgánica de los productos.
ARTCULO 208.- La decisión de certificar o no un producto como orgánico, será a juicio de la Secretaría, del organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, con base a la información recibida de los operadores solicitantes y obtenida durante el proceso inspección orgánica la(s) cual(es) deberán ser suficientes y sean conforme a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y el presente Acuerdo. Deberán de estar respaldados por todos los registros documentales del operador y proporcione o sean evidencias objetivas que apoyen la evaluación y la decisión tomada por el organismo de certificación.
ARTCULO 209.- La certificación que emita el organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa será conforme a los alcances de su aprobación o reconocimiento y observará en todo momento lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Reglamento de la Ley.
ARTCULO 210.- El coordinador del comité de certificación orgánica del organismo de certificación será un profesional con experiencia mínima de 3 años en la materia orgánica y tendrá las siguientes responsabilidades:
I.- Revisar los expedientes y coordinar la emisión oportuna de las recomendaciones;
II.- Coordinar que la emisión de las recomendaciones sólo sean en tres sentidos; se califica para ser certificado con recomendaciones de mejora; se niega la certificación indicando los incumplimientos y/o ubicándolos en conversión, o se otorga la certificación sin recomendaciones, cada una deberá contener como mínimo los aspectos técnicos, los resolutivos y los resultantes. En los casos de incumplimientos menores, la certificación puede indicar condicionantes a cumplir en la renovación de su certificación.
El certificado que se otorgue incluirá el número de identificación como operador orgánico
III.- Proponer la participación de un funcionario de la Secretaría, en el caso de solicitudes de operadores con expedientes complejos, polémicos y/o conflictivos, para apoyo y en su caso dictamen final, o
IV.- Coordinar para que la revisión de las solicitudes de certificación se realice en base a los siguientes principios, como mínimos:
a) Revisar que las solicitudes de certificación, estén debidamente requisitadas y firmadas por el solicitante o su representante autorizado;
b) Cerciorarse que se defina el alcance de la certificación solicitada, y
c) En su caso, proponer requerirle al solicitante proporcione la información necesaria para la atención a su solicitud.
ARTCULO 211.- La Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, proporcionará a los operadores, un certificado debidamente firmado por la persona asignada responsable para ello; en el que, además de contener lo señalado en el artículo 26 y 27 del Reglamento de la Ley, indicará el giro de actividad o apartado del presente Acuerdo, con el que se cumple.
ARTCULO 212.- Cuando se trate de una recertificación de un producto extranjero realizado por otro organismo similar, con quien México no tenga acuerdo de equivalencia, se deberá tomar todas las medidas necesarias para verificar el alcance, la vigencia del certificado emitido con anterioridad, y la aplicabilidad de la certificación en el que está confiando, así como cualquier otra información relativa a la competencia del organismo que realizó dicha certificación.
La recertificación sólo procederá cuando se cumplan con los requerimientos de certificación y verificado previamente, la corrección de las condicionantes o incumplimientos establecidas en la certificación anterior.
El organismo siempre deberá documentar los incumplimientos o las condicionantes con las cuales fueron certificados y su resolución.
ARTCULO 213.- La información del estatus de los operadores como certificados retirados o en conversión, debe estar disponible o accesible al público.
CAPTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIN DE LA SECRETARA O DEL ORGANISMO DE
CERTIFICACIN APROBADO
SECCIN I
DE LOS REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIN ORGÁNICA
ARTCULO 214.- Todo operador orgánico, interesado en:
a) Certificar su operación orgánica, renovar o ampliar su certificación o iniciar el periodo de conversión, deberá solicitar mediante formato O-SQ-F-01 o el que aplique el organismo aprobado.
b) Recertificación de su operación orgánica deberá solicitar mediante formato O-SQ-F-02 o el que aplique el organismo aprobado.
c) Reconocimiento retroactivo del periodo de conversión, deberá solicitar mediante formato O-SQ-F-01 o el que aplique el organismo aprobado, y anexando adicionalmente los registros o análisis aplicados al suelo y/o a las plantas, y evidencia documental mismos que podrán estar acompañados de información complementaria que se considere de interés para el trámite de la solicitud.
A los formatos de solicitud a que se refieren los incisos a) y c), adicionalmente se deberá de adjuntar el Plan Orgánico, apegándose a lo previsto en el presente Acuerdo, indicando la actividad agropecuaria de interés a certificar o reducción del periodo de conversión.
Los supuestos antes citados deberán de solicitarse a la Secretaría o al organismo de certificación aprobado.
ARTCULO 215.- La Secretaría, el Organismo Aprobado por la Secretaría, emitirá una respuesta a la solicitud del Operador Orgánico en un plazo máximo de treinta días hábiles. En caso de que el Operador Orgánico no cumpla con la información solicitada a que se refiere este Acuerdo la Secretaría, el Organismo
Aprobado por la Secretaría lo deberá de prevenir en un plazo máximo de veinte días hábiles. Por lo que el Operador Orgánico tendrá un plazo de veinte días hábiles para subsanar la prevención realizada, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud de certificación o ubicará al operador en periodo de conversión cuando no cumpla con los requerimientos para certificación.
La vigencia de los trámites señalados en los incisos del artículo anterior tendrá una vigencia máxima de un año, a partir de la fecha de su emisión.
ARTCULO 216.- El organismo de certificación aprobado o a la Secretaría que esté dando seguimiento a la certificación, podrá tomar muestras para la detección de insumos no autorizados en la Producción Orgánica o que son incompatibles con la producción orgánica.
ARTCULO 217.- El operador presentará junto con la solicitud, el plan orgánico, apegándose a lo previsto en el presente Acuerdo, según les corresponda, o bien el formato que aplique el organismo aprobado o el reconocido por la Secretaría, el cual contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Descripción de prácticas bajo métodos orgánicos y procedimientos a realizar y mantener, incluyendo la frecuencia con la que se llevarán a cabo;
II. La lista y registro sistemático de las sustancias y materiales usados, indicando su composición, fuente, lugar donde se utiliza y documentación comercial disponible y etiqueta del insumo;
III. Una descripción de las prácticas continúas de conservación implantada en las unidades, para verificar que el Plan Orgánico se está implementando en forma efectiva, así como de las intenciones futuras y sobre las mejoras en todas las áreas de producción;
IV. Una descripción completa del sistema de registro implementado;
V. Una descripción de las prácticas administrativas y barreras físicas establecidas por el operador para mantener la integridad orgánica de los productos y prevenir mezcla de productos orgánicos y no orgánicos en una operación paralela; y
VI. Otra información que conforme a los formatos sobre los planes orgánicos, se requiera para dar cumplimiento al presente Acuerdo, de las actividades de la operación orgánica.
ARTCULO 218.- Para cualquier modificación de la certificación concedida, la Secretaría o el organismo de certificación deberá tener los procedimientos de evaluación correspondientes.
ARTCULO 219.- El operador solicitante de certificación que subcontrate cualquiera de las actividades de operación orgánica a un tercero, el tercero llevará a cabo las operaciones de conformidad con el presente Acuerdo y las actividades subcontratadas estarán sujetas al sistema de certificación y de control.
SECCIN II
DE LAS OPERACIONES CERTIFICADAS.
ARTCULO 220.- La Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, mantendrán actualizada la lista, con los nombres y las direcciones de los operadores que hayan certificado.
ARTCULO 221.- La Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, podrá efectuar, visitas de inspección orgánica aleatorias de control, de preferencia sin previo aviso, sobre la base de una evaluación general, del riesgo de incumplimiento con el presente Acuerdo, teniendo en cuenta resultados de certificaciones anteriores, la cantidad de productos afectados, el riesgo de sustitución de productos o denuncias por terceras partes; como mínimo una vez al año. Para el caso de un comercializador podrá incluir una revisión física completa de las instalaciones y la documentación del comercializador y, en su caso, de una selección de las otras instalaciones y de almacenamiento que el comercializador utilice.
ARTCULO 222.- Los registros del Operador Orgánico servirán para que el organismo de certificación o autoridad de control puedan, respectivamente, identificar y comprobar lo siguiente:
I. Al proveedor y, si fuera diferente, al vendedor, exportador o al importador de los productos orgánicos;
II. La naturaleza y las cantidades de productos orgánicos que hayan ingresado a la unidad y, si procede, de todas las materias o insumos adquiridos, así como la utilización que se haya hecho de los mismos, y, en su caso, la formulación realizada de los mismos o sobre los alimentos;
III. La naturaleza y la cantidad de productos orgánicos almacenados en los sitios de almacenamiento;
IV. La naturaleza, las cantidades y los destinatarios o compradores, con excepción de los consumidores finales;
V. Las condiciones de los productos al momento de la recepción de los productos orgánicos y demostrar el equilibrio entre las entradas y las salidas de productos orgánicos, y
VI. En el caso de los operadores que no almacenen ni manipulen físicamente los productos orgánicos, deberán registrar la naturaleza y las cantidades de productos orgánicos que hayan sido comprados y vendidos, indicar los proveedores y compradores de los mismos, exceptuados los consumidores finales.
ARTCULO 223.- La Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa deberá de inspeccionar o, en su caso, vigilar a los operadores conforme a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos, quienes tendrán a disposición de éstos, los registros de su operación orgánica durante no menos de 5 años, posteriores a su creación; teniendo acceso a los mismos durante las horas normales de trabajo, para su revisión, suministrando copia en los que se determine el cumplimiento con el presente Acuerdo.
ARTCULO 224.- Se considerarán como incumplimientos graves la realización de actividades no permitidas conforme a este Acuerdo, o de cualquiera de las acciones indicadas en el CAPTULO III del TTULO VI, y las operaciones pasarán por un periodo de conversión.
ARTCULO 225.- El operador solicitante de certificación deberá:
I. Permitir al organismo de certificación aprobado o reconocido o a la Secretaría, el acceso a todas las partes de la unidad y a todos los locales, así como a los registros y a los respaldos pertinentes de éstos;
II. Facilitar al organismo de certificación aprobado o reconocido o a la Secretaría toda la información que se considere razonablemente necesaria para la inspección orgánica;
III. Presentar, a petición del organismo de certificación aprobado o reconocido o a la Secretaría, los resultados de sus programas de garantía de calidad o de control de calidad, y
IV. Cuando se trate de vegetales o animales o sus productos sean de importación, los importadores y primeros destinatarios presentarán la información y documentación de respaldo.
CAPTULO III
DE LA CERTIFICACIN PARTICIPATIVA
ARTCULO 226.- En términos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley y el diverso 14 de su Reglamento, la Secretaría podrá reconocer el sistema de certificación participativo, a los productores de producción familiar y/o de los pequeños productores que de manera organizada, cumplan con lo siguiente:
I. Estar directamente involucrados en una iniciativa de producción y oferta, a través de alguno de estos mecanismos: tianguis, mercados, entregas directas a consumidores u otro que busque aplicar este sistema;
II. Constituirse en una organización que les permita operar el sistema de certificación orgánica participativa;
III. Conformar una estructura mínima de recursos humanos y documentación para dar garantía de sus procesos y confianza a los consumidores, y
IV. Disponer de un espacio para ofertar sus productos siempre y cuando vendan y/o entreguen directamente al consumidor o usuario final dichos productos, siempre que no los produzcan, preparen o almacenen si no es en conexión con el punto de venta final y no sean de importación.
ARTCULO 227.- Para la operación del sistema de certificación participativa, el grupo de productores integrará un Comité de Certificación Orgánica Participativa que actuará con base en los principios de: transparencia, descentralización, horizontalidad, participación, confianza, aprendizaje, soberanía alimentaria, adaptabilidad y simplificación. El Comité podrá integrar la participación de consumidores, técnicos y de la sociedad civil con conocimiento del tema de los productos orgánicos.
El Comité de Certificación Orgánica Participativa estará integrado con al menos tres personas y tendrá la responsabilidad de garantizar y asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTCULO 228.- Las funciones del Comité de Certificación Orgánica Participativa serán las siguientes:
I. Definir los procedimientos concretos de la certificación orgánica participativa, de acuerdo a las características sociales y agroecológicas regionales;
II. Elaborar el cuestionario que deberá contener como mínimo la siguiente información: Historial de cultivo y actividades realizadas en la unidad de producción agropecuaria y/o unidad de procesamiento; Plan de manejo orgánico; datos sociales determinados por cada Comité; y croquis y/o mapa de la unidad de producción y/o procesamiento;
III. Realizar la visita de acompañamiento;
IV. Garantizar el cumplimiento de los principios de la certificación participativa, y
V. Otras funciones que podrá desarrollar como participar en el intercambio de experiencias a nivel nacional o internacional, ofrecer capacitación y/o apoyo para la Certificación Orgánica Participativa, a Comités sin la experiencia suficiente, compartir información técnica, entre otros.
ARTCULO 229.- El Comité revisará la documentación entregada por el interesado. Esta revisión deberá ser realizada por al menos un miembro del Comité.
I. En caso de cumplir, en función del tipo de producto a certificar, con el presente Acuerdo, se programará una visita de acompañamiento, y
II. En el caso de incumplimiento, el Comité notificará por escrito al interesado señalando los incumplimientos.
ARTCULO 230.- El Comité podrá sugerir una visita de inspección in situ a la unidad de producción, que comprenderá:
I. Hacer un recorrido de verificación a la unidad de producción (campo y/o proceso);
II. Revisar el cumplimiento con los lineamientos para la operación orgánica según los apartados que le aplique;
III. Se verificarán los puntos básicos de control orgánico y de higiene en la unidad de producción;
IV. Se verificará el uso de insumos, aditivos, entre otros;
V. Se verificará la correcta identificación y etiquetaje de los productos;
VI. De ser requerido, compartir experiencias y conocimientos entre el operador y los miembros del Comité para el mejoramiento de la operación. Las visitas a las unidades de producción no están concebidas como inspecciones, si no como oportunidades para aprendizaje a través del intercambio de experiencias y conocimientos entre todos los actores que forman parte de un constante proceso de aprendizaje entre operadores, técnicos y operadores, y operadores y consumidores, para asegurar la integridad orgánica de las unidades de producción así como el desarrollo de las relaciones de confianza entre ellos, y
VII. El comité llenará el reporte de la visita de acompañamiento donde se plasmen los cumplimientos e incumplimientos y tendrá como máximo un mes después de la visita para la entrega del dictamen final.
ARTCULO 231.- El Comité en su reunión periódica evaluará las solicitudes junto con el reporte de visita y emitirá el dictamen a los solicitantes como: operador certificado; operador con incumplimientos menores y los operadores en incumplimientos mayores quienes se les dará carta de negación de la certificación indicando los incumplimientos. El Comité calificará los incumplimientos y se le podrá ofrecer asesoría y capacitación dirigidas para lograr una producción orientada hacia la producción orgánica.
El organismo de certificación participativa emitirá un certificado orgánico participativo como lo marca este Acuerdo una vez que se haya determinado que el operador cumple con los requisitos aquí indicados.
CAPTULO IV
DE LAS SITUACIONES ESPECIALES
ARTCULO 232.- Los productores que lleven a cabo prácticas de producción orgánica, podrán comercializar sus productos sin ostentarse como orgánicos o denominaciones equivalentes en los términos del presente Acuerdo.
ARTCULO 233.- Conforme a lo establecido en el presente Acuerdo, la Secretaría o los organismos aprobados podrán permitir la realización de actividades excepcionales encaminadas a contrarrestar los efectos derivados de circunstancias catastróficas, por condiciones meteorológicas excepcionales, un brote de plagas o enfermedades fitozoosanitarias o presencia de contaminantes, incendios, o cualquiera de los señalados en el presente Acuerdo.
La continuidad de la condición orgánica de los productos, se determinará previa evaluación de la Secretaría o de los organismos aprobados; en cualquier caso las actividades excepcionales autorizadas únicamente tendrán como propósito restablecer la condición orgánica de los productos y/o unidades productivas a la brevedad posible.
ARTCULO 234.- La Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, debe considerar los siguientes aspectos para el control:
I. Además de los establecidos en la Ley, su Reglamento y el presente Acuerdo, la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, debe garantizar, que las medidas precautorias y de control que figuran en este capítulo se apliquen a los operadores sujetos a certificación orgánica. Asimismo deberá guardar la debida confidencialidad respecto a las informaciones y datos que obtengan en el ejercicio de sus actividades de inspección orgánica y certificación orgánica a personas distintas de los operadores de que se traten y de la vigilancia de la instancia de control responsable en la Secretaria;
II. La Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa puede aplicar acciones correctivas en los casos que se advierta incumplimiento con el presente Acuerdo como se establece en la fracción VI de artículo 18 del Reglamento de la Ley;
III. La Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o el reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, tiene la responsabilidad de supervisar el retiro del término orgánico o sus sinónimos a determinado producto, lote, o a toda la producción afectados por la irregularidad en la aplicación del presente Acuerdo, y
IV. Podrá establecer acciones correctivas en los casos que se detecte que un operador certificado comercializa productos denominados como orgánicos sin la certificación respectiva, como el retiro del término orgánico o sus sinónimos a los productos, lotes, o a toda la producción afectada, durante un periodo que estará sujeto a juicio de la Secretaría, o del organismo de certificación orgánica aprobado o del organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa.
CAPTULO V
DE LOS REQUISITOS MNIMOS DE INSPECCIN ORGÁNICA Y MEDIDAS PREVENTIVAS DEL SISTEMA
DE CONTROL
SECCIN I
EN MATERIA DE VEGETALES Y/O ANIMALES Y SUS PRODUCTOS, INCLUYE VEGETALES Y
ANIMALES DE RECOLECCIN O DE CAPTURA SIN PROCESAMIENTO
Artículo 235.- La inspección orgánica se deberá realizar por la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido por la Secretaría, quienes en los subsecuentes se identificará como "el inspector" realizando la actividad de inspección en: la unidad de producción o de explotación, incluyendo sus parcelas; pastizales, zonas de ejercicio y de acceso al aire libre de los animales; instalaciones ganaderas; locales para el almacenamiento de los productos vegetales y/o animales, materias primas, insumos, almacenamiento de estiércol, según sea el caso, verificando los registros, justificantes, la clara identificación de los animales y toda la información necesaria para el desarrollo de la inspección orgánica.
Artículo 236.- El inspector deberá de verificar que el operador que procese, envase y/o comercialice en la misma unidad, mantenga el control total de su producción.
Artículo 237.- El inspector verificará que dentro de las unidades de Producción Orgánica el operador no produzca, de forma convencional, vegetales o animales iguales en variedad, especie o raza a los producidos en forma orgánica.
Artículo 238.- El inspector verificará la aplicación de prácticas agronómicas para la protección del suelo y que la recolección de vegetales, se encuentren libres de fuentes de contaminación de sustancias prohibidas, y que el operador haga constar en su sistema de registro, las garantías o constancias de los productores, o de terceras partes de dueños aledaños conforme a lo establecido en el apartado correspondiente a la recolección silvestre.
Artículo 239.- El inspector verificará en campo que la información contenida en el Plan Orgánico corresponda a lo señalado en el mismo y que los productos obtenidos cumplan con lo establecido en el presente Acuerdo.
Artículo 240.- El inspector verificará que el Sistema de Control Interno que aplica el Grupo de Productores y que realizan al menos una inspección interna al año a cada productor, o durante la estación del cultivo, con visitas a los campos. Durante la inspección externa se verificará al menos un 10% de los operadores solicitantes.
Así mismo verificara a través de los registros las técnicas orgánicas aplicadas o manejadas o en procesamiento, así como el control que se aplica en la cosecha, acopio, almacenamiento, envasado o ventas, según corresponda.
Artículo 241.- El inspector verificará que en los registros del operador tengan la lista de las sustancias, materiales, insumos entre otros, utilizados en la operación orgánica.
Artículo 242.- El inspector verificará que no exista almacenamiento de materias primas distintas de aquellas cuya utilización sea compatible con el presente Acuerdo.
Artículo 243.- Cuando así lo establezca la Secretaría o el organismo de certificación aprobado o reconocido, el inspector podrá realizar inspecciones aleatorias a un operador, especialmente en aquellas situaciones en que puedan existir riesgos específicos o de sustitución de productos de la Producción Orgánica por aquellos de origen convencional.
Artículo 244.- El inspector de acuerdo a su capacidad y necesidad podrá tomar muestras para su envío al laboratorio para la determinación de residuos de sustancias prohibidas cuando se haya detectado elementos tales como presencia de bolsas o envases de agroquímicos, nula actividad de organismos benéficos, que indique la posible utilización de sustancias, materiales ingredientes e insumos que no esté incluidos en la Lista Nacional de sustancias permitidas.
Artículo 245.- El inspector verificará cualquier cambio en la descripción o en las medidas concretas adoptadas por el operador en la producción o manejo orgánico, durante su actividad o bien al registrarlo en el Plan Orgánico.
SECCIN II
EN EL PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS VEGETALES Y ANIMALES
Artículo 246.- La inspección orgánica se deberá realizar conforme al Plan Orgánico presentado por el
operador solicitante, en el que se contemple una revisión completa de las instalaciones utilizadas para el procesamiento, envasado, almacenamiento y transporte según corresponda, y en su caso, de una selección de las otras instalaciones del almacenamiento que éste utilice, de los productos orgánicos antes y después de la transformación o el procesamiento; las medidas necesarias adoptadas por el operador para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
Así mismo verificara los registros y todos los documentos que sean necesarios para respaldar el flujo del producto desde su ingreso, almacenamiento, procesamiento, rendimientos de proceso y salidas de producto de la planta para su venta y la información necesaria para el desarrollo de la inspección orgánica. En caso de detectar el uso de sustancias o insumos no autorizados conforme al presente Acuerdo, se deberá tomar muestras para su análisis en el laboratorio.
Artículo 247.- Durante la inspección se revisará que la información contenida en el sistema de registro contenga el origen, tipo, y cantidades de los productos agropecuarios orgánicos ingresados a la planta de procesamiento; los productos orgánicos procesados y destinatarios a la planta de procesamiento; los ingredientes, aditivos o coadyuvantes de procesamiento que ingresaron a la planta y la composición de los productos procesados.
Para el caso de que en la planta se procesen, envasen o almacenen productos convencionales, el inspector orgánico verificará que sea en locales o áreas separadas, acondicionadas, rotuladas y para el almacenamiento de cada tipo de producto, antes o después del procesamiento; y constatar o verificar que en el sistema de registro el procesamiento se realice por lotes o series completas separadas físicamente o en tiempos distintos de procesamiento cuidando la integridad orgánica de los productos procesados.
Artículo 248.- Si el procesamiento de productos orgánicos es esporádico, el inspector revisará los registros o verificará de manera presencial que el proceso, se cumpla conforme al presente Acuerdo en lo correspondiente a las actividades de procesamiento orgánico.
Artículo 249.- El inspector constatará físicamente o mediante los sistemas de registro, que se cumple con las medidas para la identificación del producto orgánico procesado, que éste no se haya mezclado con un producto distinto y que no se ponga en riesgo su integridad orgánica.
Artículo 250.- Durante la inspección orgánica se constatará física o mediante los registros que los productos orgánicos se transportan en envases o recipientes; limpios o nuevos, y que el cierre de éstos impide que haya sustitución de su contenido. Los envases deben tener un sistema de identificación, que muestre que se trata de un producto orgánico.
Artículo 251.- Se inspeccionará que el sistema de identificación de los productos orgánicos transportados, contenga por lo menos; nombre y dirección de la persona responsable del procesamiento del producto y el destinatario. El resultado de esta revisión se debe comparar con los registros descritos en el presente capítulo.
Artículo 252.- Si de la inspección efectuada se concluye que no satisface con los requerimientos del presente Acuerdo o existe la evidencia de que el producto procede de un operador no orgánico, éste no podrá comercializarse como orgánico, sólo como convencional.
SECCIN III
DE LOS COMERCIALIZADORES DE LOS PRODUCTOS ORGÁNICOS
Artículo 253.- La inspección orgánica se deberá realizar conforme al Plan Orgánico presentado por el operador solicitante, en el que se contemple una revisión de las instalaciones con que cuenta, y en su caso de una selección de las otras instalaciones del almacenamiento que éste utilice, de sus actividades de comercialización, exportación e importación, indicando los lugares de destino de los productos exportados y el lugar de origen de los productos importados como orgánicos; las medidas necesarias adoptadas por el operador para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
Revisar que de la contratación de servicios con terceros por servicios o instalaciones, exista el compromiso de realizar las actividades contratadas, en cumplimiento con el presente Acuerdo, las cuales deberán quedar contempladas en los registros.
Artículo 254.- El inspector verificará los registros y todos los documentos que sean necesarios para respaldar el flujo del producto, conocer cada lote de producto orgánico comercializado, exportado o importado que incluya el origen, el tipo de producto, el volumen y lotes; y la información sobre las condiciones del transporte del producto, de los almacenes del comercializador hasta los almacenes del comprador para cerciorarse que se cuida la integridad orgánica; así como los certificados orgánicos del o los producto(s). En caso de detectar el uso de sustancias o insumos no autorizados conforme al presente Acuerdo, se deberá tomar muestras para su análisis en el laboratorio.
Artículo 255.- El inspector se cerciorará, cuando corresponda que el comercializador cuente con el documento de control o su equivalente de los productos orgánicos que se comercialicen o de su envío en el comercio internacional.
El inspector verificará que los productos orgánicos estén separados de los convencionales y que el operador tenga las medidas necesarias que garanticen la identificación de cada uno de los lotes de producto orgánico a comercializar.
Artículo 256.- El inspector verificará que los productos orgánicos que se comercialicen sea en envases o recipientes adecuados garantizando que el cierre de estos envases impida la sustitución de su contenido, mismos que deberán tener una identificación del comercializador y sistema de números o códigos que permitan identificar dicho lote con su documento de control o de transacción, salvo que se trate de productos orgánicos que no han sufrido un proceso de transformación o procesamiento y que se venda directamente al consumidor final.
Artículo 257.- Derivado de las actividades de inspección de la operación orgánica conforme a lo establecido en el presente capítulo, el inspector deberá realizar un informe que plasme el resultado del cumplimiento o incumplimiento de lo señalado en el presente Acuerdo, el cual servirá como referencia para fines de certificación orgánica o sistema de control.
TTULO V
DE LA IMPORTACIN DE PRODUCTOS QUE PRESENTAN GARANTAS EQUIVALENTES
ARTCULO 258.- Los productos importados podrán comercializarse en los mercados nacionales como orgánicos y términos equivalentes siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Se hayan obtenido conforme a regulaciones equivalentes al presente Acuerdo;
II. Los operadores hayan estado sometidos a medidas de control equivalentes a las mencionadas en el presente Acuerdo, y dichas medidas de control se hayan aplicado de forma permanente y efectiva;
III. En aquellos casos que las actividades de los operadores, en todas las etapas de la producción, preparación y distribución llevadas a cabo en el país de origen, hayan estado sometidos a un régimen de control reconocido de conformidad con el Capítulo V del Título IV del presente Acuerdo, y
V. Cuando el producto esté amparado por un documento de control orgánico o su equivalente expedido por la autoridad competente u organismo que se encuentre en las listas de control con los cuales se tenga equivalencia del país de origen, reconocidas de conformidad con los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley, que confirmen que el producto cumple las condiciones establecidas en el presente apartado.
ARTCULO 259.- El documento de control acompañará a las mercancías hasta los locales del primer destinatario; el importador mantendrá el documento de control y copia del certificado a disposición de la autoridad o al organismo de certificación orgánica aprobado o reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa para fines de inspección orgánica.
ARTCULO 260.- La Secretaría podrá reconocer a los países de origen cuyo sistema de producción cumpla los principios y normas de producción establecidos en el presente Acuerdo. En la evaluación de la equivalencia se tendrá en cuenta las directrices CAC/GL 32 del Codex Alimentarius al examinar las solicitudes de reconocimiento, la Secretaría solicitará al país interesado toda la información necesaria y podrá confiar a expertos la función de examinar in situ las regulaciones en materia de productos orgánicos o su equivalente y las medidas de control aplicados en el país de origen en cuestión.
En su caso el informe de evaluación contendrá información realizada sobre las revisiones documentales, las auditorías en oficina, incluidas las instalaciones críticas, y las auditorías presenciales efectuadas, en función del riesgo.
ARTCULO 261.- La Secretaría antes del 31 de marzo de cada año, o en el plazo establecido en el acuerdo de equivalencia, solicitará a los países de origen reconocidos un informe conciso, relativo a la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de control establecidas en dichos países.
Basándose en la información contenida en dichos informes, la Secretaría, velará por la oportuna supervisión de los países reconocidos, revisando periódicamente su reconocimiento. La índole de la supervisión se determinará sobre la base de una evaluación del riesgo de que se produzcan irregularidades o infracciones respecto de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.
ARTCULO 262.- La Secretaría examinará todas las solicitudes de reconocimiento presentadas por una autoridad u organismo de control del país de origen de los productos orgánicos.
ARTCULO 263.- Durante el proceso de reevaluación de solicitudes de reconocimiento, la autoridad u organismo de control se someterá a evaluación periódica in situ. La Secretaría podrá confiar a expertos la función de examinar in situ las regulaciones en materia de productos orgánicos o sus equivalentes y las medidas de control realizadas de los interesados.
TTULO VI
DE LA LISTA DE SUSTANCIAS Y CRITERIOS PARA EVALUACIN DE SUSTANCIAS Y MATERIALES
PARA LA OPERACIN ORGÁNICA
ARTCULO 264.- En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley de Productos Orgánicos y 40 de su Reglamento, el ANEXO 1 del presente Acuerdo incluye los cuadros con los nombres genéricos de sustancias, materiales, ingredientes e insumos permitidos, o bien permitidos con restricciones, que conforman la Lista Nacional de Sustancias Permitidas para la Operación Orgánica Agropecuaria. Los nombres específicos de las formulaciones para distribución comercial de productos permitidos que formarán parte de la Lista Nacional mencionada serán evaluados y dictaminados de conformidad con los criterios establecidos en el siguiente Capítulo. Para la inclusión de nuevas sustancias, materiales, ingredientes e insumos a la lista, se llevará a cabo un proceso de evaluación y deberán cumplir con lo establecido en el siguiente Capítulo. Cuando no figuren en el Listado Nacional, serán considerados como prohibidos, además de los indicados en el capítulo III de este Título.
CAPTULO I
DE LOS CRITERIOS PARA EVALUACIN PARA CONFORMAR LISTADO DE PERMITIDOS BAJO
MTODOS ORGÁNICOS
ARTCULO 265.- En cumplimiento a los artículos 29 de la Ley de Productos Orgánicos y 41 de su Reglamento, los nombres genéricos de los materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes para ser incluidos en los cuadros 1, 2, 3, 4, 5, 6 y/o 7 del Anexo 1; serán sometidos a un proceso de evaluación, debiéndose demostrar que cumplen con los criterios generales siguientes:
I. Que sean compatibles con los principios de la Producción Orgánica bajo el enfoque de sustentabilidad, lo cual será suficiente que provenga de una producción y/o procesamiento orgánico;
II. Que sean necesarios para el uso al que se les destinará y la base de la necesidad puede derivarse de factores tales como rendimiento de cosecha, calidad del producto orgánico, seguridad medio ambiental, protección ecológica, paisaje, y bienestar humano y animal;
III. Que su uso no resulte o contribuya a producir efectos dañinos o inaceptables al medio ambiente, en las interacciones biológicas o químicas en el agro ecosistema, incluyendo los efectos fisiológicos de la sustancia en cultivos, ganado, organismos del suelo, en su caso, en el índice de solubilidad en el suelo; contaminación inaceptable del agua superficial o subterránea, aire o suelo durante la manufactura, uso, por aplicación inapropiado o eliminación del material;
IV. Que su aplicación no tenga efectos dañinos a la salud humana o de los animales y a la calidad de vida;
V. Que no existan alternativas disponibles autorizadas en la Lista Nacional, en cantidad o calidad suficientes, para utilizarse bajo métodos orgánicos;
VI. Cuando se trate de materia prima vegetal, ésta deberá provenir de explotaciones de aprovechamiento
sustentable cuya cosecha o extracción, no debe exceder el rendimiento sostenible del ecosistema, no afectar la estabilidad del medio ambiente o la preservación de alguna especie dentro del área de colecta, y
VII. La materia prima de origen vegetal, animal, microbiano o mineral pueden someterse a procesos siguientes:
a) Físicos tales como la precipitación, método térmico;
b) Mecánico tales como extracción con agua, etanol, aceites vegetales o animales, vinagre, dióxido de carbono, nitrógeno o ácidos carboxílicos, y refinamiento sin tratamiento químico, y
c) Biológico/enzimáticos, microbianos tales como fermentación, compostaje, entre otros.
Los criterios anteriores deberán ser aplicados en conjunto para proteger la integridad orgánica de la unidad productiva y del producto que se trate.
ARTCULO 266.- Los criterios de evaluación específicos serán con base a los usos o aplicaciones específicos, como:
I. Aplicación al suelo o a los vegetales para mantener la fertilidad o la nutrición;
II. Para el manejo o control ecológico de plagas, enfermedades, hierbas no deseables de cultivos o de los vegetales;
III. Para la producción animal, según las especies y condiciones específicas de uso o administración;
IV. La acuacultura
V. Plantas o instalaciones de procesamiento, y
VI. Para el procesamiento de los productos orgánicos como ingredientes, aditivos, coadyuvantes de elaboración, preparación y conservación de los productos orgánicos procesados.
ARTCULO 267.- En cumplimiento a los artículos 29 de la Ley y 41 de su Reglamento los nombres específicos de las formulaciones de distribución comercial a ser incluidos en el Listado Nacional, serán sometidos a un proceso de evaluación, debiéndose demostrar que cumplen con los criterios generales siguientes:
I. El nombre genérico del material, sustancia, producto, insumo y/o ingrediente se encuentra incluido para el uso que se le pretende dar en el cuadro 1, 2, 3, 4, 5, 6 o 7 del Anexo 1;
II. Cuando se trate de productos o formulaciones vendidas y/o distribuidas comercialmente para emplearse en el abonado, enmienda, acondicionado, nutrición o como inoculantes del suelo deben contar con el registro sanitario correspondiente como nutriente vegetal, únicamente aquellos que lo requieran de conformidad con la regulación vigente;
III. Cuando se trate de productos vendidos y/o distribuidos comercialmente para emplearse como agentes para el manejo ecológico de insectos, hongos, virus, bacterias y/o arvenses deben contar con el registro sanitario correspondiente para el control de plagas, únicamente aquellos que lo requieran de conformidad con la regulación vigente;
IV. Si se usan al suelo o a la planta para fines de nutrición deberán presentar la información aplicable de la TABLA 1 y TABLA 2 del ANEXO 2 del presente Acuerdo. Su uso en la operación orgánica podrá restringirse a condiciones de uso, aplicación y/o climáticas, regiones o productos específicos, entre otros;
V. Sí se usan con fines de manejo o control ecológico de enfermedades o plagas de los vegetales o de hierbas no deseables deberán presentar la información aplicable de la TABLA 1 y TABLA 6 del ANEXO 2 del presente Acuerdo. Su uso en la operación orgánica podrá restringirse a condiciones de uso, aplicación y/o climáticas, regiones o productos específicos, entre otros;
Su uso podrá restringirse a condiciones de uso, aplicación y/o climáticas, regiones o productos específicos, entre otros;
VI. Si se usan como aditivos o coadyuvantes de elaboración en la preparación o conservación de alimentos:
a) Se podrán utilizar solamente sí se ha demostrado que, sin recurrir a ellas, es imposible producir o conservar los alimentos, en el caso de los aditivos, o producir los alimentos, en el caso de los coadyuvantes de elaboración, y que no existen otras tecnologías que satisfagan con el presente Acuerdo;
b) Cuando las substancias arriba mencionadas no están disponibles a través de tales métodos y tecnologías en cantidades suficientes, entonces podrá considerarse la inclusión de aquellas substancias que han sido sintetizadas químicamente en circunstancias excepcionales, y
c) Su uso mantiene la autenticidad del producto, por lo que los consumidores no serán engañados respecto a la naturaleza, sustancia y calidad del alimento, por lo que los aditivos y coadyuvantes de elaboración no menoscaban la calidad general del producto. Para lo cual, deberán presentar la información que le sea aplicable conforme al ANEXO 2 del presente Acuerdo.
VII. Cuando sean sustancias, materiales, insumos de importación, deberán demostrar con documentación que avala su uso en el país de origen, en español; o
VIII. Que hayan sido producidos y formulados o extraídos de aprovechamientos sustentables, en el país o el extranjero, de acuerdo con las disposiciones aplicables en la materia.
ARTCULO 268.- En todos los casos, el grupo de expertos de Consejo, podrá recomendar se fijen las condiciones de uso y en su caso los límites aplicables para los vegetales o sus productos o animales o sus productos, a los que pueden ser aplicados los materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes; el modo de uso, la dosificación o volumen, los plazos, frecuencia de aplicación, regiones o ecosistemas, finalidad específica, entre otros, o en caso contrario, recomendar su retirada de los esquemas de producción orgánica.
En el caso de las sustancias específicas o formulaciones de distribución comercial usados para la nutrición vegetal o manejo ecológico de plagas, las condiciones de uso y límites estarán en concordancia con la regulación aplicable, manteniéndose dentro de las condiciones autorizadas.
ARTCULO 269.- La Secretaría dará a conocer a través de su página web, la lista de los materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes o sus formulaciones, evaluados y dictaminados favorablemente por el grupo de expertos del Consejo, o de la lista de los prohibidos para operaciones bajo métodos orgánicos, para consulta de los interesados en la producción orgánica.
ARTCULO 270.- Cuando los materiales, sustancias, productos, insumos e ingredientes dictaminados como permitidos, sean comercializados, podrán ser etiquetados en sus envases con la leyenda "para utilizarse en operaciones orgánicas" en función del uso correspondiente.
ARTCULO 271.- Para el caso de nuevas sustancias, materiales o ingredientes que hayan sido evaluados y dictaminados como aprobados o permitidos para operaciones bajo métodos orgánicos, por el grupo de expertos del Consejo, la Secretaría podrá emitir un dictamen de evaluación de la sustancia, material o ingrediente a las empresas que así lo soliciten.
ARTCULO 272.- En caso de que los materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes incluidos en el ANEXO 1 denominado "Lista Nacional de Sustancias Permitidas para la Operación Orgánica Agropecuaria", sean elaborados o formulados por operadores orgánicos para su propia unidad productiva, deberá reunir la calidad requerida de elaboración y/o producción, mismo que deberá quedar plasmado en los registros del operador. Estos productos no estarán sujetos al proceso de evaluación referido en el artículo 267 del presente título, o del Anexo 2, pero los productos deberán cumplir con los criterios de calidad establecidos en este último anexo, así como las condiciones bajo las cuales se permite su
uso.
ARTCULO 273.- Cuando alguna empresa realice formulaciones para distribución comercial, con una o más de las sustancias, materiales o ingredientes o genéricos incluidos en la lista de permitidos o de nuevos ingredientes, deberá solicitar la evaluación correspondiente de su insumo o formulación a la Secretaría y del resultado de la evaluación que emita el grupo de expertos del Consejo, la Secretaría podrá emitir dictamen de evaluación; a las empresas que así lo soliciten. La Secretaría tendrá disponible la lista de las formulaciones a través de su página web para consulta de cualquier persona interesada, y formarán parte de la Lista Nacional indicando su calidad de permitido, restringido o prohibido.
ARTCULO 274.- Las listas que emita la Secretaría estarán sujetas a una actualización constante incluyendo nuevas sustancias adicionales, modificando los usos de los existentes o excluyendo otras ya presentes en la lista (ANEXO 1).
Lo anterior deberá de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 275 del presente Acuerdo.
CAPTULO II
DE LOS REQUERIMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EVALUACIN
ARTCULO 275.- Conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley y 40 del Reglamento, cuando se considere deba añadirse a la lista Nacional, eliminarse, y/o modificar las especificaciones de uso de un material, sustancia, producto, insumo y métodos e ingredientes, podrá realizarse de la siguiente forma:
I.- Cuando se trate de productos específicos formulados para distribución comercial, el interesado deberá presentar la información técnica que le aplique de conformidad con el artículo 267 para la evaluación del grupo de expertos del Consejo, o
II.- Cuando se trate de materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes referidos por nombre genérico en las tablas 1 a la 7 del ANEXO 1 del presente Acuerdo se procederá como sigue:
a) Si están incluidos en alguna reglamentación internacional de productos orgánicos, se deberá suministrar la información técnica correspondiente resaltando la importancia de la inclusión, modificación o retiro del ANEXO 1, o en su defecto, y
b) La información que se relacione con cada uno de los criterios generales establecidos en el artículo 265 del presente capítulo ya sea para incluir, modificar o retirar sustancias del ANEXO 1.
Para lo cual deberá de presentar la solicitud ante el SENASICA conforme al procedimiento siguiente:
I. Presentar escrito libre debidamente firmado o en electrónico con documentación aplicable original escaneada;
II. A toda solicitud presentada se le asignará un número de expediente al momento de su ingreso, el cual se asentará en la copia que el interesado presente para que se le acuse recibo o de recepción electrónica de la solicitud;
III. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de ingreso de la solicitud, el SENASICA remitirá la documentación correspondiente al Grupo de expertos del Consejo, para que, dentro del término de veinticinco días hábiles le informen si es necesario prevenir al interesado para que presente documentación faltante o complementaria o para que aclare la información acompañada a su solicitud;
Transcurrido el término sin que el Grupo de expertos soliciten al SENASICA que prevenga al interesado, se entenderá que no requieren información adicional o aclaraciones del solicitante para formular su recomendación técnica;
IV. Dentro del plazo de cuarenta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de ingreso de la solicitud, el SENASICA podrá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que subsane las omisiones o realice las aclaraciones de la información o documentación correspondientes;
El interesado contará con un plazo improrrogable de treinta días hábiles para el desahogo de la
prevención, los cuales se contarán a partir de la fecha de recepción del requerimiento para que surta efectos.
Transcurrido este plazo sin que se desahogue la prevención, el SENASICA tendrá por no presentada la solicitud.
No se podrá desechar un trámite por no haber sido desahogada una prevención, cuando ésta no haya sido notificada en los términos del presente Lineamiento.
V. De no haber prevención o desahogada ésta, el SENASICA lo comunicará dentro de los cinco días hábiles siguientes al grupo de expertos del Consejo, para que emitan su recomendación técnica respectiva dentro del término de cincuenta y cinco días hábiles. En su caso, se acompañarán a dicha comunicación los documentos que el solicitante haya proporcionado para el desahogo de la prevención;
VI. Las solicitudes recibidas serán publicadas en la página web del SENASICA en un plazo de catorce a veinte días hábiles, así mismo cuando sean turnados al Grupo de expertos del Consejo, así como los resultados finales sobre tales solicitudes, posterior a la recomendación técnica recibida;
VII. El SENASICA emitirá resolución dentro de los ochenta días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo para prevenir al interesado. Vencido este plazo sin que el SENASICA emita una resolución, se entenderá en sentido negativo a la solicitud, y
VIII. La Secretaría publicará la inclusión, modificación o exclusión, en caso de que así se requiera, en la Lista Nacional de permitidos, prohibidos y restringidos.
CAPTULO III
DE LA LISTA DE SUSTANCIAS
ARTCULO 276.- En la producción, preparación y/o procesamiento, bajo métodos orgánicos, queda prohibido el uso de:
I. Sustancias e ingredientes naturales o sintéticos que no se encuentren en la lista de sustancias permitidas;
II. Productos biológicos para ganadería, excepto vacunas siempre que éstas hayan sido evaluadas por la autoridad correspondiente de Salud Animal;
III. La irradiación derivada de energía ionizante proveniente de materiales radiactivas o por electrones acelerados;
IV. Aguas residuales provenientes de cañería doméstica, urbana, industrial y de agricultura convencional, incluyendo los residuos sólidos, semisólidos, biosólidos o líquidos generados por el tratamiento de aguas residuales;
V. Todos los materiales, productos e ingredientes o insumos que provengan o hayan sido producidos a partir de métodos excluidos u organismos obtenidos o modificados genéticamente, Nanotecnología como una extensión de los métodos excluidos;
VI. Está prohibido el uso de nanopartículas o nanoestructuras manufacturadas. Sin embargo, se permite el uso de nanopartículas que aparecen en forma natural como cuando se presentan en las prácticas tradicionales de biodinámica, y
VII. Otros que determine el Grupo de expertos del Consejo.
ARTCULO 277.- Estarán permitidos los materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes incluidos en el Lista Nacional de Sustancias Permitidas para la Operación Orgánica Agropecuaria; que incluye cuadros desarrollados en función de los usos, los cuales están permitidos completamente o bien permitidos con restricciones de forma genérica y específica.
ARTCULO 278.- La lista de las formulaciones comerciales que cuenten con carta de aprobación para su utilización bajo métodos orgánicos, estarán disponibles en la página web de la Secretaría a través de Internet para consulta de cualquier persona interesada y así garantizar la integridad orgánica de los productos orgánicos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor seis meses posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los operadores que cuenten con una certificación bajo esquemas voluntarios a la entrada en vigor del presente Acuerdo, deberán en un plazo máximo de doce meses ajustarse a lo establecido en el presente Acuerdo y obtener la certificación orgánica respectiva.
TERCERO.- La Secretaría llevará a cabo anualmente la revisión y/o actualización del presente Acuerdo a partir de su fecha de entrada en vigor, tomando en cuenta la opinión del Consejo Nacional de Producción Orgánica. Sin perjuicio de lo anterior y a petición del sector productivo el presente instrumento podrá ser actualizado cuando se requiera.
CUARTO.- Se abroga cualquier disposición que se oponga al presente Acuerdo.
México, Distrito Federal, a 23 de octubre de 2013.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.
ANEXO 1.- Lista Nacional de Sustancias Permitidas para la Operación Orgánica Agropecuaria.
Se incluyen cuadros con nombres genéricos de sustancias, materiales, ingredientes e insumos permitidos; aditivos alimentarios, nutrimentales, coadyuvantes de elaboración, productos permitidos para limpieza y desinfección, carga animal, superficies con cubiertas y otras características de alojamiento de los animales.
CUADRO 1.- Sustancias que pueden emplearse para el abonado, enmiendas, acondicionador e inoculantes del suelo:
Denominación | Descripción, requisitos de composición o condiciones de uso |
Estiércol de establo y granjas avícolas (gallinaza) | Permitidas las fuentes de Producción Orgánica o de ganadería extensiva libre de sustancias prohibidas. Otra fuente de actividad agropecuaria convencional, solo si hay ausencia de contaminantes químicos o microbiológicos establecidos para productos convencionales y previo compostaje. |
Estiércol líquido u orina de animales | Si no procede de fuentes orgánicas. Utilización, tras una fermentación controlada o dilución adecuada. Los productos de la fermentación anaeróbica deben ser inocuos. El proceso de fermentación anaeróbica debe cuidar las fases secuenciales (inicial, de transición, fase ácida, fase metanogénica, y de maduración). |
Excrementos de animales composteados* | Fuentes de actividad agropecuaria convencional no son permitidas; solo si hay ausencia de contaminantes químicos o microbiológicos establecidos para productos convencionales y previo compostaje. |
Estiércol de establo y estiércol avícola deshidratados | Fuentes de actividad agropecuaria convencional no son permitidas, permitida solo si hay ausencia de contaminantes químicos o microbiológicos establecidos para productos convencionales y previo compostaje. |
Guano fosilizado | Guano. Estiércol de aves marinas, que proviene de acumulaciones ocurridas en el Plioceno y el Pleistoceno; compuesto por amoníaco, ácido úrico, fosfórico, oxálico y ácidos carbónicos, sales minerales e impurezas. Guano de murciélago. Estiércol de murciélago que proviene de acumulaciones ocurridas en el Plioceno y el Pleistoceno, rico en nutrientes y flora microbiana; rico en quelatos órgano-minerales. La exposición excesiva y prolongada sin protección, puede provocar histoplasmosis. El guano de murciélago fresco quedará restringido su uso y condicionado a la demostración de que su manejo no pone en riesgo la salud de los recolectores, procesadores, distribuidores u otros agentes. Y provenga de un aprovechamiento sustentable. |
Paja | |
Sustratos procedentes de cultivos de hongos comestibles y medicinales | La composición inicial del sustrato debe limitarse a los productos producidos conforme a los presentes Lineamientos. |
Residuos domésticos vegetales y/o animales | Libres de sustancias prohibidas. Separados en función de su origen y sometidos a un proceso de compostaje* aeróbico o a una fermentación anaeróbica. Las concentraciones máximas de metales pesados que se permitirán en la composta, en mg/kg en peso seco, son: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): 0. |
Compostas procedentes de residuos vegetales | Libres de sustancias prohibidas. |
Abonos verdes | De plantas o semillas producidas libres de sustancias prohibidas. |
Productos animales elaborados procedentes de mataderos e industrias pesqueras | Concentración máxima en mg/kg de materia seca de cromo (VI): 0 |
Subproductos de industrias alimentarias y textiles | No tratados con aditivos sintéticos. Todos los residuos provenientes de la agricultura, ganadería y agroindustria orgánica, así como de la agricultura tradicional estarán permitidos. |
Algas (de cuerpos de agua continentales o marinas) y sus derivados | ..... |
Aserrín, cortezas de árbol y deshechos de madera | No tratados con aditivos sintéticos. No procedan de especies en peligro de extinción. |
Extracto de plantas acuáticas (que no sean hidrolizadas) | Libre de sustancias prohibidas. Extracción está limitada al uso de hidróxido de potasio o hidróxido de sodio. |
Cenizas de Madera | Libre de sustancias prohibidas No se acepta de roza tumba y quema. |
Roca de fosfato natural | Obtenido por trituración de fosfato minerales. Su contenido de Cadmio deberá ser inferior o igual a 90 mg/kg de P205. |
Escoria básica | ..... |
Potasa mineral, sales de potasio de extracción mineral (por ejemplo: cainita, sylvinita) | Menos de 60% de cloro. |
Sulfato de potasio (por ejemplo patenkali) | Obtenido por procedimientos físicos pero no enriquecido mediante procesos químicos para aumentar su solubilidad. |
Carbonato de calcio de origen natural (por ejemplo: creta, marga, roca calcárea molida, arena calcárea, creta fosfatada) | ..... |
Roca de magnesio | ..... |
Roca calcárea de magnesio | ..... |
Sales de Epsom (sulfato de magnesio). | ..... |
Yeso (sulfato de calcio) | ..... |
Vinaza y sus extractos | Excluida vinaza amónica. |
Fosfato aluminocálcico | Utilización limitada a los suelos básicos (pH > 7,5) Obtenido de manera amorfa, por tratamiento térmico y triturado, que contiene, como componentes esenciales, fosfatos cálcicos y de aluminio. Componente de cadmio inferior a 90 mg/kg P205. |
Oligoelementos (por ejemplo: boro, cobre, hierro, manganeso, molibdeno, zinc) | ..... |
Azufre | ..... |
Polvo de piedra | ..... |
Arcilla (por ejemplo bentonita, perlita, ceolita) | ..... |
Organismos biológicos naturales (Por ejemplo microorganismos fijadores de nitrógeno y liberadores de fósforo) | ..... |
Vermiculita | ..... |
Turba, leonardita | Excluidos los aditivos sintéticos; permitida para semilla, macetas y compostas modulares. Otros usos, según lo admita la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa. Turba: utilización limitada a la horticultura (cultivo de hortalizas, floricultura, arboricultura, viveros y movilización de material vegetativo) |
Humus de lombriz (lombricomposta), vermicomposta | ..... |
Zeolitas | ..... |
Carbón vegetal | ..... |
Cloruro de calcio | ..... |
Excrementos humanos | Previamente composteado. No aplicable a cultivos para consumo humano. |
Subproductos composteados de la industria azucarera (por ejemplo cachaza) | ..... |
Subproductos de industrias que elaboran ingredientes procedentes de agricultura orgánica | ..... |
CUADRO 2.- Agentes para el manejo ecológico de insectos, hongos, virus, bacterias y arvenses:
Sustancia | Descripción; requisitos de composición; condiciones de uso |
I. Vegetales y animales |
Preparación de piretrinas naturales | ..... |
Preparación de rotenonas naturales | ..... |
Preparación de Quassiaamara | ..... |
Preparación de Ryaniaspeciosa | ..... |
Preparación a base de Neem (Azadirachtina) obtenidas de Azadirachta indica | ..... |
Preparación a base de Tajetes o sempaxoxhitl | |
Propóleos | ..... |
Aceites vegetales y animales | ..... |
Algas marinas, sus harinas, extractos, sales marinas y agua salada. Extracto de Chlorella (algas de aguadulce) | No tratadas químicamente. |
Grenetina | ..... |
Lecitina | ..... |
Caseína | ..... |
Ácidos naturales (por ejemplo vinagre) | ..... |
Producto de la fermentación de Aspergillus | ..... |
Extracto de hongos (hongo Shiitake) | ..... |
Preparados naturales de plantas | En el caso de especies silvestres deben de provenir de producción sostenible. |
Infusión de tabaco (excepto nicotina pura) | ..... |
II. Minerales |
Compuestos inorgánicos (mezcla de Burdeos, hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre) | ..... |
Mezcla de Burgundy | ..... |
Sales de cobre | ..... |
Azufre | ..... |
Polvos minerales (polvo de piedra, silicatos, caolín) | ..... |
Tierra diatomácea, aceite de parafina (minerales) | ..... |
Silicatos, arcilla (Bentonita) | ..... |
Silicato de sodio | ..... |
Bicarbonato de sodio | ..... |
Permanganato de potasio | ..... |
Aceite de parafina | ..... |
III. Microorganismos utilizados para el control biológico de plagas |
Microorganismos (bacterias, virus, hongos), por ejemplo Bacillusthuringiensis, vírus Granulosis, etc. | ..... |
IV. Macroorganismos |
Predadores | ..... |
Parasitoides | ..... |
Nematodos y protozoarios | ..... |
V. Otros |
Dióxido de carbono y gas de nitrógeno | ..... |
Jabón de potasio (jabón blando) | ..... |
Alcohol etílico | ..... |
Preparados homeopáticos y ayurvédicos | ..... |
Preparaciones de hierbas y biodinámicas | ..... |
Insectos machos estériles | ..... |
VI. Trampas |
Preparados de feromona | ..... |
Preparaciones basadas en metaldehídos que contengan repelentes para las especies de animales mayores, siempre y cuando se apliquen en trampas | ..... |
Proteína hidrolizada | .... |
En el caso inertes y coadyuvantes solo de la Lista 4 A o 4 B de la Environmental Protection Agency (EPA) | .... |
CUADRO 3.- Ingredientes de origen no agrícola permitidos en el procesamiento de productos orgánicos.
3.1.- Aditivos alimentarios, incluidos los portadores:
*SIN | Nombre | Condiciones de uso |
170 | Carbonatos de calcio | Autorizadas todas las funciones salvo colorante |
270 | Ácido láctico | ..... |
290 | Dióxido de carbono | ..... |
296 | Ácido málico | ..... |
300 | Ácido ascórbico | ..... |
306 | Extractorico en tocoferoles | Antioxidante en grasas y aceites |
322 | Lecitinas | .... |
330 | Ácido cítrico | .... |
333 | Citratos de calcio | .... |
334 | Ácido tartárico {L (+) -} | .... |
335 | Tartrato de sodio | .... |
336 | Tartratopotásico | .... |
341 | Fosfatomonocálcico | Gasificante en harinas de autofermentación. |
400 | Ácido algínico | ..... |
401 | Alginato de sodio | ..... |
402 | Alginato de potasio | ..... |
406 | Agar | ..... |
407 | Carragenano o carragenina | ..... |
410 | Goma de algarrobo o de garrofín | ..... |
412 | Goma de guar | ..... |
414 | Goma Arábiga | .... |
415 | Goma Xantan | .... |
422 | Glicerina o Glicerol | Extractos vegetales |
440 | Pectinas | ..... |
500 | Carbonatos de sodio | .... |
501 | Carbonatos de potasio | .... |
503 | Carbonatos de amonio | ..... |
504 | Carbonatos de magnesio | ..... |
516 | Sulfato de calcio | Acidulzantes, corrector de la acidez, antiaglomerante, antiespumante, agente de carga. Soporte. |
524 | Hidróxido sódico | Tratamiento superficial de Laugengebck. |
551 | Dióxido de silicio | Agente antiaglutinante para hierbas y especias |
938 | Argón | ..... |
941 | Nitrógeno | ..... |
948 | Oxigeno | ..... |
| Colorantes de origen vegetal | Obtenido por procedimientos físicos |
*SIN.- Sistema Internacional de Numeración de aditivos alimentarios.
3.2.- Agentes aromatizantes
Las sustancias y productos etiquetados como sustancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes naturales, tal y como se definen en los Requisitos generales para aromatizantes naturales (CAC/GL 29-1987).
3.3.- Agua y sales
Agua potable.
Sales (con cloruro de sodio o cloruro potásico como componentes básicos utilizados generalmente en la elaboración de alimentos).
3.4.- Preparaciones de microorganismos y enzimas
Cualquier preparación a base de microorganismos y enzimas normalmente empleados en la elaboración de alimentos, excepto de microorganismos obtenidos de métodos excluidos o modificados genéticamente o enzimas derivadas de ingeniería genética.
3.5.- Minerales (incluyendo oligoelementos), vitaminas, aminoácidos, micronutrientes y ácidos grasos esenciales y otros compuestos de nitrógeno.
Autorizados únicamente en la medida en que la regulación de la Secretaría de Salud, haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.
3.6.- Para productos pecuarios y de la apicultura.
Para propósitos de procesar solamente productos pecuarios y de la apicultura:
153 | Ceniza de madera | Quesos tradicionales |
170 | Carbonatos de calcio | Productos lácteos. No como colorantes |
270 | Ácido láctico | Funda (tripa) de salchichas |
290 | Dióxido de carbono | .... |
322 | Lecitina | Obtenida sin utilizar blanqueadores ni solventes orgánicos. Productos lácteos/ alimentos infantiles basados en la leche / productos grasos /mayonesa |
331 | Citratos de sodio | Salchichas / pasteurización de claras de huevo / productos lácteos |
406 | Agar | .... |
407 | Carragaenina | Productos lácteos |
410 | Goma de algarrobo | Productos lácteos / productos cárnicos |
412 | Goma guar | Productos lácteos / carnes enlatadas / productos de los huevos |
413 | Goma de tragacanto | .... |
414 | Goma arábiga | Productos lácteos / productos grasos / productos de confitería |
440 | Pectina (no modificada) | Productos lácteos |
509 | Cloruro de calcio | Productos lácteos / productos cárnicos |
938 | Argón | .... |
941 | Nitrógeno | .... |
948 | Oxígeno | .... |
CUADRO 4.- Coadyuvantes de elaboración que pueden ser empleados para la elaboración/preparación de los productos de origen agropecuario orgánico:
Nombre | Condiciones específicas |
Agua | ..... |
Cloruro de calcio | Agente coagulante. |
Carbonato de calcio | ..... |
Hidróxido de calcio | ..... |
Sulfato de calcio | Agente coagulante. |
Cloruro de magnesio (o "nigari") | Agente coagulante. |
Carbonato de potasio | Secado de uvas. |
Carbonato de sodio | Producción de azúcar. |
Ácido cítrico | Producción de aceite e hidrólisis de almidón. |
Hidróxido sódico | Producción de azúcar. Producción de aceite de semilla de colza (Brassicaspp). |
Dióxido de carbono | ..... |
Nitrógeno | ..... |
Etanol | Disolvente. |
Ácido tánico | Clarificante. |
Ovoalbúmina | ..... |
Caseína | ..... |
Gelatina | ..... |
Ictiocola o cola de pescado | ..... |
Aceites vegetales | Agentes engrasadores, desmoldeador o antiespumante. |
Gel de sílice o solución coloidal de dióxido de silicio | ..... |
Carbón activado | ..... |
Talco | ..... |
Bentonita | ..... |
Caolina | ..... |
Tierra diatomácea | ..... |
Perlita | ..... |
Cáscara de avellana | ..... |
Harina de arroz | ..... |
Cera de abeja | Desmoldeador. |
Cera de carnauba | Desmoldeador. |
4.1.- Preparaciones de microorganismos y enzimas
Cualquier preparación con base en microorganismos y enzimas empleada normalmente en la elaboración de alimentos, exceptuando los microorganismos y enzimas obtenidos mediante un organismo obtenido de métodos excluidos u organismos modificados genéticamente (OGM), a partir de un OGM y/o los derivados de éstos.
CUADRO 5.- Ingredientes de origen vegetal o animal no orgánicos, permitidos para la elaboración o el procesamiento orgánico o existan en pocas cantidades como orgánicas:
1. Productos vegetales sin transformar y productos derivados de ellos |
1.1. Frutas y frutos secos comestibles: Bellota (Quercusspp) Nuez de Kola (Cola acuminata) Grosella espinosa (Ribes uva-crispa) Fruta de la pasión (Pasiflora edulis) Frambuesas (secas) (Rubusidaeus) Grosellas rojas (Ribesrubrum) |
1.2. Plantas aromáticas y especias comestibles: Pimienta (del Perú) (Schinus molle L) Simiente de rábano picante (Armoraciarusticana) Galanga (Alpina officinarum) Flores de cártamo (Carthamustinctorius) Berro de fuente (Nasturtiumofficinale) |
1.3. Varios: Algas, incluidas las marinas, autorizadas en la preparación de productos alimenticios convencionales |
2. Productos vegetales transformados mediante la aplicación de otros procesos aparte de los mencionados en el punto 1 de este apartado, siempre y cuando no sean aditivos o aromatizantes. |
2.1. Grasas y aceites, refinados o no, pero no modificados químicamente y obtenidos de vegetales que no sean: Cacao (Theobroma cacao) Coco (Cocos nucifera) Olivo (Olea europea) Girasol (Helianthhusannuus) Palma (Elaeisguineensis) Colza (Brassicanapus, rapa) Cártamo (Carthamustinctorius) Sésamo (Sesamumindicum) Soja (Glycinemax) |
2.2. Azúcares, almidón y otros productos de cereales y tubérculos: Azúcar de remolacha Fructuosa Papel de arroz Hoja de pan ácimo Almidón de arroz y maíz de cera, no modificados químicamente |
2.3. Azúcares, almidón y otros productos de cereales y tubérculos: Azúcar de remolacha Fructuosa Papel de arroz Hoja de pan ácimo Almidón de arroz y maíz de cera, no modificados químicamente |
2.4. Varios: Proteína de arvejas (Pisumspp) Ron: obtenido exclusivamente a partir de zumo de caña de azúcar |
3. Productos de origen animal: |
Organismos acuáticos, que no tengan su origen en la acuicultura, autorizados en la preparación de productos alimenticios convencionales Gelatina Suero lácteo en polvo "herasuola" Tripas |
CUADRO 6.- Aditivos para la alimentación animal, determinados productos utilizados en la alimentación animal y auxiliares tecnológicos utilizados en los alimentos para animales:
1.- Aditivos para la alimentación animal 1.1. Oligoelementos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: E1 Hierro: carbonato ferroso (II) sulfato ferroso (II) monohidratado óxido férrico (III) E2 Yodo: yodato de calcioanhidro yodato de calciohexahidratado yoduro de sodio E3 Cobalto: sulfato de cobalto (II) monohidrato y/o heptahidratado, carbonato básico de cobalto (II) monohidrato E4 Cobre: óxido cúprico (II) carbonato de cobre (II) básico monohidratado sulfato de cobre (II) pentahidratado E5 Manganeso: carbonatomanganoso (II) óxidomanganoso (II) y mangánico (III) sulfatomanganoso (II) monohidrtado y/o tetrahidratado E6 Zinc: carbonato de zinc óxido de zinc sulfato de zinc monohidratado y/o heptahidratado E7 Molibdeno: molibdato de amonio, molibdato de sodio E8 Selenio: seleniato de sodio selenito de sodio |
1.2. Vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto análogo, químicamente bien definidas: Derivadas preferentemente de materias primas que estén presentes de manera natural en los alimentos para animales, o Vitaminas de síntesis idénticas a las vitaminas naturales únicamente para animales monogástricos. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo se permitirá la utilización de vitaminas de síntesis de tipo A, B y E, para los rumiantes, apegándose en todo momento a las condiciones siguientes: - Las vitaminas de síntesis serán utilizadas sólo durante el periodo estrictamente necesario. - Las vitaminas de síntesis deberán ser idénticas a las vitaminas naturales. - El productor deberá incluir en sus registros internos, la evidencia con la que demuestre que la utilización de las vitaminas de síntesis es, o fue, indispensable para la salud y el bienestar de los animales, lo cual será verificado o inspeccionado por la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido. |
1.3. Enzimas. Necesidad reconocida por la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido. 1.4. Microorganismos. Necesidad reconocida por la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido. 1.5. Conservadores. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: E 200 Ácido sórbico E 236 Ácido fórmico E 260 Ácido acético E 270 Ácido láctico E 280 Ácido propiónico E 330 Ácido cítrico nicamente se permitirá la utilización de ácido láctico, fórmico, propiónico y acético para la producción de ensilaje cuando las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada. |
1.6. Agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes: E 470 Estearato de calcio de origen natural E 551b Sílice coloidal E 551c Tierra de diatomeas E 558 Bentonita E 559 Arcillas caoliníticas E 560 Mezclas naturales de esteatitas y clorita E 561 Vermiculita E 562 Sepiolita E 599 Perlita Zeolitas |
1.7. Sustancias antioxidantes. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes: E 306 Extractos de origen natural ricos en tocoferoles. |
1.8. Aditivos de ensilaje. Necesidad reconocida por la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa. |
2.- Determinados productos utilizados en la alimentación animal. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes: Levaduras de cerveza. |
3.- Auxiliares tecnológicos utilizados en los alimentos para animales. 3.1 Auxiliares tecnológicos para el ensilaje. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes: sal marina, sal gema, suero lácteo, azúcar, pulpa de remolacha azucarera, harina de cereales y melazas. |
CUADRO 7.- Productos autorizados para la limpieza de equipos de irrigación, desinfección de locales e instalaciones para la cría de animales (equipo y utensilios) almacenamiento, equipos de transporte:
Jabón de potasa y sosa Agua y vapor Lechada de cal Cal Cal viva Hipoclorito de sodio (por ejemplo, como lejía líquida) Sosa cáustica Potasa cáustica Peróxido de hidrógeno Esencias naturales de plantas Acido cítrico, peracético, ácido fórmico, láctico, oxálico y acético alcohol. Acido nítrico y ácido fosfórico para equipos de lechería Formaldehído Productos de limpieza y desinfección de los pezones y de las instalaciones de ordeño Carbonato de sodio Para las granjas y los equipos de irrigación: Alcohol etílico o isopropílico Materiales con cloro: Hipoclorito de calcio, dióxido de cloro, hipoclorito de sodio Peróxido de hidrógeno Gas de ozono Ácido peracético Aceites vegetales Jabón Ácido sulfuroso Agua y vapor Para las plantas de procesamiento, almacenamiento y equipos de transporte: Materiales con cloro: Hipoclorito de calcio, dióxido de cloro, hipoclorito de sodio Peróxido de hidrógeno Ozono Ácido peracético/ácido peroxiacético Ácido fosfórico Agua y vapor |
CUADRO 8.- Carga animal por superficie de terreno y especies, permitidas en la Producción Orgánica animal:
Número Máximo de animales por hectárea clase o especie. | Número máximo de animales por hectárea equivalentes a 500 Kg *N/ha/año. |
quidos de más de 6 meses Ternero de engorde Otros bovinos de menos de un año Bovinos machos de 1 a 2 años Bovinos hembras de 1 a 2 años Bovinos machos de más de 2 años Terneras para cría Terneras de engorde Vacas lecheras Vacas lecheras de reposición Otras vacas Conejas productoras Ovejas Cabras Lechones Cerdas reproductoras Cerdos de engorde con pienso Otros cerdos Pollos de carne Gallinas ponedoras | 2 5 5 3.3 3.3 2 2.5 2.5 2 2 2.5 100 13.3 13.3 74 6.5 14 14 580 230 |
*N: nitrógeno.
CUADRO 9.- Superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento animal orgánica de las siguientes especies y tipos de producción: Bovinos, ovinos y cerdos:
| Zona cubierta (Superficie disponible por animal) | Zona al aire libre (superficie de ejercicio sin incluir pastos en m²/ cabeza) |
| Peso mínimo en vivo (kg.) | m²/cabeza |
Bovinos de reproducción y de engorde | hasta 100 hasta 200 hasta 350 de más de 350 | 1.5 2.5 4.0 5 con un mínimo de 1 m²/100kg | 1.1 1.9 3 3.7 con un mínimo de 0.75 m²/ 100kg |
Vacas lecheras | | 6 | 4.5 |
Toros destinados a la reproducción | | 10 | 30 |
Ovejas y cabras | | 1.5 oveja/cabra 0.35 cordero/cabrito | 2.5 0.5 por cordero/cabrito |
Cerdas nodrizas con lechones de hasta 40 días | | 7.5 cerda | 2.5 |
Cerdos de engorde | hasta 50 hasta 85 hasta 110 | 0.8 1.1 1.3 | 0.6 0.8 1 |
Lechones | de más de 40 días y hasta 30 kg | 0.6 | 0.4 |
Cerdos reproductores | | 2.5 hembra 6.0 macho | 1.9 8.0 |
CUADRO 10.- Superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento de las aves orgánicas de corral y tipos de producción:
| Zona cubierta (superficie disponible por animal) | Zona al aire libre (m² de espacio disponible en rotación/cabeza) |
| Núm. Animales /m² | cm de percha/ animal | Nido |
Gallinas ponedoras | 6 | 18 | 8 gallinas ponedoras por nido o, si se trata de un nido común 120 cm² por ave | 4, siempre que no se supere el límite de 170kg/N/ha/año |
Aves de corral de engorde (en alojamiento fijo) | 10, con un máximo de 21 kg. peso en vivo/m² | 20 (sólo para gallinas de guinea) | | 4, pollos de carne y gallinas de guinea 4.5, patos 10, pavos 15, gansos no deberá superarse el límite de 170/kg/ha/año para ninguna de las especies arriba mencionadas |
Polluelos de engorde en alojamiento móvil | 16 (*) alojamientos móviles con un máximo de 30 kg. peso en vivo /m² | | | 2.5, siempre que no se supere el límite de 170kg/N/ha/año |
(*) Exclusivamente en caso de alojamientos móviles que no se superen 150 m² de superficie disponible y no permanezcan cubiertos por la noche. NOTA: En el caso de que estas sustancias se utilicen como micronutrientes, su uso deberá respaldarse mediante análisis previo o estudio de suelo, o de planta, que indique la deficiencia; o bien por deficiencias nutrimentales visuales. |
ANEXO 2.- Tablas con requerimiento de información a presentar por los interesados, para la evaluación de las substancias, materiales, métodos, ingredientes e insumos o sus formulaciones, que se elaboren, fabriquen o comercialicen, para aplicación en operaciones orgánicas, en función de los
usos que se prevén, y para dar cumplimiento a lo establecido en el TTULO VI del presente Acuerdo.
TABLA 1: Información General.
Requerimiento de Información. | Lineamiento para la revisión |
Presentar lista completa de todos los ingredientes, materias primas y medios utilizados para hacer el material, sustancia, producto, insumo y métodos e ingredientes. La lista de ingredientes debe incluir nombre (de los ingredientes), fuente y función de cada sustancia utilizada para la elaboración del formulado, así como el porcentaje de cada uno en el producto final. La lista debe incluir los ingredientes y materias primas principales, el medio de crecimiento, los sustratos, precursores, los extractos (de vegetales), solventes, emulsionantes, reactantes y estabilizadores, así como cualquier otro aditivo. | La lista deberá estar completa y ser consistente con la categoría y descripción del producto (por ejemplo un formulado de extracto de vegetal deberá enlistar el o los extractos; un producto microbiano deberá enlistar un medio de crecimiento; y un abono orgánico deberá enlistar materias primas). La solicitud presentada debe incluir por lo menos un ingrediente declarado que constituya más del 50% del producto para productos no destinados al control de plagas y enfermedades de vegetales, así como los ingredientes activos de los productos destinados para tal efecto. Todos los ingredientes utilizados en productos para la producción vegetal o animal, deberán cumplir con los requerimientos de la Lista Nacional de Sustancias Permitidas para la Operación Orgánica Agropecuaria. Todos los componentes de los productos utilizados para elaboración de alimentos procesados deberán ser materias primas producidas orgánicamente o figurar en la Lista Nacional de Sustancias Permitidas para la Operación Orgánica Agropecuaria. |
Presentar una descripción completa del proceso elaboración para su obtención o formulado final y para cada uno de los ingredientes, incluyendo cantidades, secuencia, duración de los eventos, cambios de temperatura, reacciones, cada uno de los pasos realizados para garantizar que sustancias prohibidas no estén presentes en el producto de forma no intencional o accidental, los métodos para verificar que el producto no ha sido contaminado, en su caso, la descripción del proceso de compostaje, digestión, fermentación, extracción y cualquier otro proceso o método utilizado para remover extractos o medios de crecimiento del producto final. | Los métodos de elaboración deberán cumplir con los requisitos específicos para cada tipo de insumo. |
Presentar el proyecto de etiqueta o etiqueta del producto o documentación o especificaciones del producto, tal como se otorgan al comprador. | La información en la etiqueta o en los documentos de ventas, debe coincidir con la información en la solicitud entregada al SENASICA, incluyendo: compañía y nombre del producto, declaración de ingredientes y usos del producto. La etiqueta debe cumplir con las normas oficiales genérica que le aplique en materia de etiquetado. |
Presentar la declaración del o de sus proveedores de cada ingrediente en la que se verifique que el producto o sus ingredientes no han sido elaborados u obtenidos por medio de métodos excluidos o de organismos modificados genéticamente, radiación ionizante o con aguas residuales. | De acuerdo a la Ley de Productos Orgánicos, su Reglamento y los presentes lineamientos, los productos obtenidos de métodos excluidos, radiación ionizante o aguas residuales, están prohibidos para su uso en la operación orgánica. |
Para material, sustancia, producto, insumo y métodos e ingredientes o formulaciones que contengan ingredientes agropecuarios orgánicos, presentar una copia del certificado orgánico vigente. | Para que un certificado orgánico sea válido, éste deberá ser expedido por un Organismo de Certificación Orgánica Aprobado o por la Secretaría y estar vigente. |
Para material, sustancia, producto, insumo y métodos e ingredientes o formulaciones que contengan microorganismos vivos y que pretendan figurar en la categoría de productos microbianos permitidos, deberán presentar la documentación que identifique las especies o subespecies, su nombre científico (género y especie) de los organismos vivos y garantía del contenido mínimo de microorganismos expresado en unidades formadoras de colonias, unidades internacionales o cuerpos de inclusión poliédricos. | El conteo de microorganismos vivos deberá garantizar una cantidad mayor a cero. |
Para material, sustancia, producto, insumo y métodos e ingredientes o formulaciones que contengan microorganismos o derivados de procesos microbianos, deberán presentar un análisis comprobable de un laboratorio independiente que indique los niveles de coliformes fecales y salmonellas presentes en el producto final. | El conteo no deberá exceder 1,000 NMP/g de coliformes fecales, ni más de 3 NMP/4g para Salmonella. En el caso de productos para aplicarse en cultivos, el incumplimiento de estos parámetros resultará en que el producto sea sujeto de manejo bajo las mismas consideraciones aplicables a estiércol fresco. |
Para material, sustancia, producto, insumo y métodos e ingredientes o formulaciones que contengan microorganismos o derivados de procesos microbianos en los que se hayan empleado sustancias prohibidas en los medios de crecimiento; deberán presentar la declaración de que tales sustancias no permanecen en el producto final o documentación de los métodos para aplicados para eliminarlos. | El material, sustancia, producto, insumo y métodos e ingredientes final no deberá contener sustancias prohibidas a que hace referencia la regulación de los productos orgánicos |
TABLA 2: Información específica que presentarán los solicitantes para la evaluación de insumos para el abonado, mejoradores, enmiendas, acondicionador e inoculantes para el suelo y nutrición de cultivos.
Requerimiento de Información | Lineamiento para la revisión |
A. Para nutrición de cultivos y enmendadores de suelo: |
Análisis comprobable de un laboratorio independiente en el que se declaren todos los nutrientes declarados en la etiqueta del insumo o de los materiales comercializados, como N-P-K o trazas de elementos. | Los resultados de los análisis deben coincidir con las declaraciones realizadas en la etiqueta. Las etiquetas para los micronutrientes sintéticos deben declarar (y el análisis debe respaldar) que al menos un micronutriente cumple con los requisitos de garantía mínimos conforme a la tabla 4. |
B. Para insumos que contienen plantas acuáticas o animales: |
Para los insumos que contienen plantas acuáticas o pescado líquido; presentar un análisis comprobable de un laboratorio independiente del nivel de pH del producto. | Productos de vegetales acuáticos: El uso de solvente alcalino no debe exceder el mínimo requerido para la extracción. Productos de pescado líquido: pH final no inferior a 3,5. |
Para los insumos que contienen plantas acuáticas o pescado líquido, presentar un análisis verificable de un laboratorio independiente del contenido de potasio (hidróxido de potasio) del producto. | El uso de potasio (hidróxido de potasio) como solvente no debe exceder el mínimo requerido para la extracción. |
C. Para los insumos que contienen composta: |
Para los componentes de la composta, presentar una descripción del método o proceso para reducción de patógenos incluyendo sistemas para extraer cualquier material extraño; métodos y materiales usados para el control de patógenos, y los registro que hace de la temperatura en el que se indique las fechas, número de lote, volumen, y frecuencia de volteo. | El compostaje en pilas o contenedores estáticas o aireadas se apoya en el uso de ventiladores para airear y ventilar los materiales sometidos al proceso; las pilas se construyen sobre un sistema de conductos de aereación forzada, el cual enfría la pila, elimina el vapor de agua, CO2 y otros gases producto de la descomposición; aquí la temperatura debe mantenerse de 55 °C a 77 °C, durante tres días mínimo. El compostaje de hileras con volteos consiste en pilas largas y estrechas, aireadas mediante volteos regulares que consisten en la agitación de materiales; el volteo mezcla y combina los materiales, homogeniza los materiales en la hilera, libera gases y calor del interior de la hilera, distribuye el agua, nutrientes y microorganismos en la hilera, intercambia material de la corteza de la hilera con el material más caliente y pobre en oxígeno; aquí el material debe alcanzar entre 55 °C a 77 °C al menos durante 15 días para garantizar la destrucción de patógenos; tienen que proporcionarse mínimo 5 volteos |
Un análisis comprobable de laboratorio que indique en peso seco del contenido de nitrógeno total inicial y de carbono total inicial de la materia prima. | La proporción inicial de C/N para los compostajes alineados, en contenedores y los de las pilas aireadas estáticas debe ubicarse entre 25:1 y 40:1. * Compostaje. Proceso biológico para la estabilización de residuos orgánicos de origen animal y vegetal, con una relación inicial C/N entre 25:1 y 40:1, sometido a degradación aerobia con la participación de microorganismos, alcanzando temperaturas entre 55 °C y 77 °C, teniendo como resultado del proceso un abono o acondicionador del suelo, conocido como composta. El compostaje podrá ser, en: (a) sistemas de hileras con volteo; y (b) pilas estáticas aireadas. |
D. Para productos que contienen composta, vermicomposta, microbios, microorganimos o productos de procesos microbiales, o productos animales, incluyendo pescado: |
Análisis de un laboratorio independiente que indique los niveles de coliformes fecales y salmonella, en el peso seco del producto final. Se eximirá de este requisito cuando se haya cumplido con otras regulaciones relacionadas y se presente copia del registro sanitario correspondiente. | El producto no debe exceder más de 1000 NMP/g de coliforme fecal, por gramo de la muestra del material. No debe contener más de 3 NMP de Salmonela cada cuatro gramos de la muestra de material. O bien ser negativo o menor a 1cfu/g o cfu/4g. El incumplimiento con estos niveles tendrá como resultado la sujeción del producto a las mismas restricciones de uso aplicado a estiércol fresco o no convertido en abono. cfu (Unidades formadoras de colonias) |
E. Para insumos que contienen ácido húmico: |
Para insumos que contienen ácido húmico, presentar un análisis verificable de un laboratorio independiente que documente el contenido de ácido húmico. | El producto debe contener al menos el 1% de ácido húmico. |
Para insumos que contienen ácido húmico, presentar un análisis comprobable de un laboratorio independiente del contenido de potasio (hidróxido de potasio) del producto. | Si el contenido de ácido húmico no equivale al menos a 3 veces el nivel de potasa, el producto será considerado como un fertilizante de potasio (hidróxido de potasio) sintético y no un ácido húmico. |
Para insumos que contienen ácido húmico, un análisis verificable de un laboratorio independiente que documente el contenido total de nitrógeno (TKN) y de nitrógeno de amonio. | El nitrógeno sintético no puede exceder el 1% del producto; de lo contrario se considera un fertilizante de nitrógeno sintético y no un ácido húmico. |
F. Para insumos que contienen sulfonato de lignina: |
Para los insumos que contienen sulfonato de lignina, presentar un análisis verificable de un laboratorio independiente que documente el contenido total de nitrógeno (TKN) y de nitrógeno de amonio. | El nitrógeno sintético no puede exceder el 1% del producto; de lo contrario el sulfonato de lignina de amonio es considerado un fertilizante nitrogenado sintética y no un supresor de polvo. |
G. Para insumos que contienen minerales minados: |
Para los insumos que contienen un mineral minado, presentar documentación que identifique la ubicación específica de todos los lugares minados en donde se originan los minerales. | La documentación debe mostrar que los minerales son extraídos de una mina verdadera y no son sintetizados. |
H. Para insumos con declaraciones de micronutrientes: |
Para insumos con declaraciones de micronutrientes, presentar un análisis comprobable de un laboratorio independiente que documente el contenido de cloruro y de nitrógeno de nitrato del producto final. | El análisis debe mostrar los niveles de cloruro y nitrógeno de nitrato y estar por debajo de los límites establecidos para los porcentajes de los nutrientes específicos conforme a la Tabla 5. |
TABLA 3: Concentraciones máximas de contaminantes por categorías (ppm).
Categoría | As-(C1) | As-(D2) | Cd-(C1) | Cd-(D2) | Pb-(C1) | Pb-(D2) |
Composta, estiércol y mulch | 10 | 149 | 20 | 40 | 90 | 290 |
Minerales y cenizas | 20 | 300 | 40 | 80 | 180 | 580 |
Otros materiales para la nutrición de cultivos y mejoradores o enmiendas de suelo | 40 | 600 | 80 | 160 | 360 | 1160 |
C= Nivel en el que emite una declaración de precaución para un producto determinado en la Lista, son los riesgos de contaminación a largo plazo basado en el contenido de contaminantes elementales. D = Nivel en el que un producto no es elegible para su inclusión en la Lista debido al peligro de contaminación del suelo. |
TABLA 4: Garantías mínimas requeridas para micronutrientes sintéticos.
Nutriente | |
Boro (B) | 0.0200% |
Cobalto (Co) | 0.0005% |
Cobre (Cu) | 0.0500% |
Hierro (Fe) | 0.1000% |
Manganeso (Mn) | 0.0500% |
Molibdeno (Mo) | 0.0005% |
Zinc (Zn) | 0.0500% |
Fuente: American Association of Plant Foor control Officials (AAPFCO) |
TABLA 5: Límites de las relaciones de cloruro y nitrato con los micronutrientes.
Nutriente | Cl: Nutriente | NO3 â N: Nutriente |
Cobalto | 1.20 | 0.48 |
Cobre | 0.56 | 0.44 |
Hierro | 1.27 | 0.75 |
Manganeso | 1.29 | 0.51 |
Molibdeno | 0.74 | N/A |
Selenio | 0.45 | N/A |
Zinc | 1.08 | 0.43 |
TABLA 6: Información específica que deberán presentar los solicitantes para la evaluación de las sustancias, materiales e insumos o sus formulaciones, agentes para el manejo ecológico de insectos, hongos, virus, bacterias, hierbas no deseables en operaciones orgánicas incluye instalaciones de procesamiento.
Requerimiento de Información | Lineamiento para la revisión |
En los casos que aplique, la declaración de la fórmula básica registrada o en proceso sujeto a evaluación ante autoridad competente; o de otras regulaciones internacionales. Para la formulación base o básica, toda la formulación alternativa, y todos los ingredientes activos registrados o de la divulgación completa de todos los ingredientes en todas las formulaciones presentes en la etiqueta del producto. | Los ingredientes de la formulación deben coincidir con la lista total de ingredientes. Los ingredientes no activos o coadyuvantes comprenderán de la lista 4 de la Enviroment Protection Agency (EPA), la cual puede ser consultada en su página. |
Para sustancias, materiales e insumos que contengan derivados del petróleo como ingredientes activos, deberán presentar información de especificaciones técnicas, incluyendo el punto de ebullición al 50%. | El 50% del punto de ebullición deberá estar entre 213 a 227° C. |
Enunciar el país o países donde las sustancias, materiales e insumos son vendidos, la autoridad o autoridades que lo reconocen. Entregar documento(s) que demuestre que el producto está registrado o que su utilización está autorizada para el control de plagas y enfermedades. Se eximirá de este requisito cuando se haya cumplido con otras regulaciones relacionadas y se presente copia del registro correspondiente obtenido en México. | La documentación del producto mostrará que su utilización es legal en donde sea vendido. |
Las etiquetas o proyectos de etiqueta de los insumos deben mostrar claramente los ingredientes activos y las instrucciones de uso en concordancia con los presentes Lineamientos y de conformidad con la regulación aplicable. | Los ingredientes activos presentes en la etiqueta deberán estar en Lista Nacional de Sustancias Permitidas en cualquiera de las 2 categorías: Permitido, Restringido. Las instrucciones de uso deberán ser acordes a las restricciones de los ingredientes. Si el producto no está sujeto a evaluaciones independientes, como el registro por alguna dependencia gubernamental, entonces, todos los ingredientes, activos y resto de componentes, deberán estar declarados en la etiqueta del producto. |
Los agentes de control biológico como las bacterias, virus, hongos, protozoarios y nematodos entomopatógenos que procedan de cepas nativas de México, están exentas de evaluación, a menos que se solicite evaluación sólo para obtener respaldo de aprobación de la formulación, para lo cual presentarán la información que le aplique según la Tabla 1. Otros agentes de control biológico que procedan de cepas no nativas presentarán toda la información requerida. | Los agentes de control biológico como las bacterias, virus, hongos, protozoarios y nematodos entomopatógenos que procedan de cepas no nativas de México, serán sujetos de una evaluación completa. |
Nombre científico (género y especies de los microorganismos o de los vegetales utilizados), descripción del proceso de obtención; contenido mínimo del o los extractos, expresado en porcentaje masa-masa y su equivalente en g/Kg o g/L.; o contenido mínimo de microorganismos expresado en unidades formadoras de colonia (CFU), unidades internacionales o cuerpos de inclusión poliédricos. Se eximirá de este requisito cuando se haya cumplido con otras regulaciones relacionadas y se presente copia del registro correspondiente obtenido en México. | --- |
Para el caso de microorganismos presentar estudio de pureza microbiológica, identificación y viabilidad realizado por un centro de control biológico reconocido; especies que ataca el agente de control biológico, grado de especificidad, y factores ambientales óptimo para la viabilidad y virulencia del organismo. Se eximirá de este requisito cuando se haya cumplido con otras regulaciones relacionadas y se presente copia del registro correspondiente obtenido en México. Sus ingredientes inertes deberán ser de la lista 4 A o 4 B de la Enviroment Protection Agency (EPA) o bien presentar información bibliográfica y o técnicos científicos que justifiquen que no causa efectos adversos al medio ambiente. | --- |
TABLA 7: Información específica que deberán presentar los solicitantes para la evaluación de insumos o ingredientes para la alimentación animal.
Requerimiento de Información | Lineamiento para la revisión |
Un análisis comprobable de un laboratorio independiente que valide las declaraciones nutricionales en la etiqueta del producto, como vitaminas o microminerales. | El resultado del análisis deberá confirmar las declaraciones de la etiqueta. |
Para insumos o ingredientes que contengan minerales, incluyendo microminerales, se deberá presentar un análisis comprobable de un laboratorio independiente para contaminantes elementales: Arsénico, Cadmio, Plomo, Mercurio y Selenio. | Los resultados deberán mostrar que no contiene contaminantes o que están por debajo o al menos en los niveles tolerables. No se aceptarán solicitudes de evaluación que presenten minerales con contaminantes que excedan los niveles máximos tolerables en alimentos. |
TABLA 8: Niveles máximos tolerables de contaminantes minerales para alimentación animal.
Contaminante mineral | ppm |
Arsénico | 30 |
Cadmio | 10 |
Mercurio | 2 |
Plomo | 10 para no rumiantes, 100 para rumiantes |
Selenio | 5 para minerales nutritivos que no contengan selenio |
TABLA 9: Información específica que deberán presentar los solicitantes para la evaluación de insumos para la salud animal.
Requerimiento de Información | Lineamiento para la revisión |
Identificación de (los) ingrediente(s) activo(s). | Los ingredientes activos que cumplen con el estándar de identidad de un sintético, deberá estar permitidos conforme a la Lista Nacional de Sustancias Permitidas o es una sustancia no sintéticas que no está en la Lista como prohibida. |
En los casos que se regule, presentar copia del registro o de la solicitud presentada ante autoridad competente, junto con la información de soporte. | La documentación mostrada indicará que tienen un uso registrado o están en trámite. |
Para vacunas o biológicos, verificación de que la etiqueta del producto identifica la enfermedad a combatir y si en el producto está activa o atenuada. Presentar etiqueta. | Revisión del organismo utilizado para la manufactura de la vacuna, así como la enfermedad objetivo; debe demostrar que el producto cumple con los requerimientos para identificarlo como vacuna. |
Para insumos que contengan minerales agregados, presentar documentación que el (los) mineral (s) cumple con los estándares de identidad oficial o conforme a alguna farmacopea. | Los minerales agregados al producto deberán cumplir con los estándares oficiales de identidad. |
TABLA 10: Información que deberán presentar los solicitantes para la evaluación de ingredientes y aditivos o ayudas para el procesamiento de productos orgánicos.
Requerimiento de Información | Lineamiento para la revisión |
Para ingredientes, aditivos o coadyuvantes agropecuarios e ingredientes que no se encuentren en la Lista Nacional de Sustancias Permitidas para la Operación Orgánica Agropecuaria, presentar el certificado correspondiente o documentación que demuestre que no está disponible como orgánico en forma comercial. | Los ingredientes y aditivos de origen agropecuario deberán contar con un certificado orgánico vigente emitido por la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, o documentación que demuestre la no disponibilidad como orgánico en forma comercial. |
Para ingredientes, aditivos o ayudas de origen no agrícola, presentarán documentos que respalden que el producto cumple con las especificaciones del Codex Alimentarius sobre Productos Químicos Alimenticios. | Cumplir las especificaciones del Codex de Productos Químicos Alimenticios u otra regulación internacional, o estándar de identidad para que el material esté presente en la sección de sustancias de origen no agrícolas permitidas en el cuadro correspondiente de los lineamientos. |
Para ingredientes, aditivos o ayudas que contengan enzimas, deberán presentar los géneros y especies de los organismos fuente. | Deberán ser derivados de plantas comestibles y no tóxicas, o de hongos o bacterias no patógenas o como se especifiquen en el Codex de Productos Químicos Alimenticios. |
Para ingredientes, aditivos o ayudas que contengan como ingredientes nitrógeno líquido o gaseoso, u oxígeno, deberán presentar un análisis comprobable de un laboratorio independiente de los hidrocarburos en los ingredientes con nitrógeno u oxígeno. | El nitrógeno líquido o gaseoso, así como el oxígeno empleado en los productos procesados deberá extraerse libre de aceites. Los resultados de los análisis deben estar por debajo de los límites de detección. |
Para ingredientes, aditivos o ayudas que contengan tocoferoles, deberán presentar las especificaciones técnicas. | El proveedor deberá dar las especificaciones técnicas de uso conforme a los métodos de procesamiento orgánico. |
TABLA 11: Información específica que deberán presentar los solicitantes para la evaluación de materiales para limpieza y desinfección, con marca comercial, en instalaciones de procesamiento orgánico.
Requerimiento de Información | Lineamiento para la revisión |
Para materiales para limpieza y desinfección que contengan uno o más ingredientes que no estén presentes en la Lista de sustancias permitidas, deberán presentar las instrucciones de uso de su material publicitario, que los usuarios pueden emplear para evitar la contaminación en productos orgánicos con sustancias prohibidas en los alimentos orgánicos. | Las instrucciones de uso que deberán proveerse a los usuarios del producto. Las instrucciones de uso deberán incluir los métodos efectivos demostrables para prevenir el contacto entre productos orgánicos y sustancias prohibidas. |
ANEXO 3. Formatos que aplicará el sistema de control y en su caso el organismo de Certificación de la Secretaría.
O-SQ-F-01.- SOLICITUD DE INSPECCIN Y CERTIFICACIN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS/CONVERSIN
O-SQ-F-02.- SOLICITUD PARA REVISIN DOCUMENTAL PARA RECERTIFICACIN.
O-SQ-F-03.- DOCUMENTO DE CONTROL O TRANSACCIN INTERNACIONAL
O-SQ-F-04.- CERTIFICADO ORGÁNICO
O-SQ-F-05.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CERTIFICACIN PARTICIPATIVA
O-SQ-F-01 Solicitud de inspección y certificación de productos orgánicos / Conversión |
Número de ingreso (Uso exclusivo de la DGIAAP/ Organismo de Certificación) | Fecha de recepción (Uso exclusivo de la DGIAAP/ Organismo de Certificación) |
C: _______________________________________________________________ DEL ORGANISMO DE CERTIFICACIN. Solicito de manera formal la inspección y certificación orgánica para la actividad cuyos datos a continuación se indican: |
I DATOS GENERALES DEL OPERADOR |
Nombre del propietario (persona física) o razón social (persona moral) | RFC: CURP (Opcional): |
Domicilio Fiscal: |
Calle, No. exterior, e interior: | Colonia | Delegación/Municipio |
Localidad: | C.P. | Entidad Federativa |
Teléfono, fax: | Email: |
II. DATOS GENERALES |
1. Tipo de operador (señale con una X el servicio que solicita ( ) Operador Nuevo ( ) Renovación de la Certificación (indicar número de certificado_____) |
Producto /Proceso: (Marque con X) | Cobertura del Certificado:___________ | Número de productos: |
Producción: ______ Vegetal ______ Animal ______ Recolección ______ Procesamiento ______ Comercialización Otro (indicar): | Superficie (ha.): Capacidad instalada: Cabezas: Apiarios: Otro: | Producción sin procesamiento ( ) Procesados ( ) Alimentos preparados ( ) Alimento para ganado ( ) Cárnicos ( ) Otros ( ) |
Indicar lista de cultivos y superficie de cada uno:__________________________________________ Indicar lista de animales y cantidad:___________________________________________________ Dirección de los lotes y/o parcelas donde se realizan las operaciones orgánicas___________________ Calle, No. exterior e interior, Colonia, Delegación/Municipio, C.P. y Entidad Federativa; para el caso de parcelas deberá de anexar el mapa de ubicación. |
O-SQ-F-01 Solicitud de inspección y certificación DGIAAP/SENASICA |
DOCUMENTOS ADICIONALES QUE DEBERÁ DE ANEXAR A LA SOLICITUD, EN VERSIN DIGITAL: FORMATO WORD: · Plan orgánico conforme a la actividad agropecuaria que desarrolla. · Historial de campo. · Reglamento Interno de Producción Orgánica para grupos de productores en caso de grupos de productores cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en el presente Acuerdo. · Copia del certificado anterior, si es una ampliación de la certificación, · Carta Compromiso, por parte del Operador para llevar a cabo las operaciones de conformidad con las regulaciones vigentes establecidas. FORMATO PDF: · Mapas de todas las parcelas y/o áreas incluidas en la unidad productiva. |
2. Alcance de inspección |
No. de Productores/Apicultores/ Recolectores/Ganaderos | Producto (s), Proceso (s) a certificar | No. Hectáreas/ Colmenas/ Cabezas de ganado a certificar |
| | |
II. Datos de la producción/recolección: |
1. Persona responsable para dar seguimiento a la inspección y certificación: |
II. Datos de la producción/recolección: |
1. Persona responsable para dar seguimiento a la inspección y certificación:
2. Mencione la zona, región o municipios donde se ubican las áreas de cultivos, de recolección, apiarios o potreros (anexar croquis de esta ubicación):
3. Para el caso de GPP, GPA, GPG, GPR: ¿Se inspeccionó internamente el 100% de los Productores del programa orgánico?
Sí/No ______________ ____________% Inspeccionado
Tiene productores que solicitan reducción del periodo de conversión:
Sí/No ______________
En caso positivo, ¿se tienen los siguientes documentos?
a. Historial de parcela por escrito ________________________________________
b. Carta aval de no uso de productos prohibidos en los últimos 3 años___________
c. Sistema de registros que comprueben el manejo orgánico del cultivo _________
d. Análisis de laboratorio_______________________________________________
4.- ¿Para que su producto vaya al mercado necesita de un procesamiento?:
Sí/No ____________
La planta de procesamiento es propiedad de la organización________________
En caso Negativo ¿Dónde se procesa el producto orgánico?_______________
¿Esta planta de procesamiento está certificada? Sí/No
Nombre de la certificadora: ____________________________________________
Indicar la certificación con que cuenta dicha planta de procesamiento___________
III. Datos del procesamiento y comercialización. (Sólo aplica para plantas de procesamiento y comercializadores que no se involucran en la producción) |
1. Nombre del organismo responsable para dar seguimiento a la inspección y certificación orgánica de la materia prima o productos comercializados: ________________________________________
2. Nombre y dirección de la planta de procesamiento o comercializadora: ______________________
3. ¿Qué productos desea certificar como orgánicos?______________________
4. Periodo o época de procesamiento, comercialización: _________________________
5. ¿La materia prima tiene certificación orgánica?
Sí/No_____________ Nombre ___________________________________________________
6. ¿Qué productos comercializa como orgánicos?
7. El (los) producto (s) que comercializa son para venta:
Nacional, Exportación, Ambos ___________________________________________________
8. En el caso de exportador, indique a qué países exporta:
9. Favor de indicar si en el último año hubo algún cambio importante en alguno de los procesos que maneja el operador, cambio tecnológico en campo, procesamiento, instalaciones, personal y otros relevantes.
_________________________________________________________________________
IV. Excepciones a que se refiere el artículo 168 de los Lineamientos de Operación Orgánica. (Sólo podrá aplicarse a las unidades de producción con instalaciones construidas antes del 31 de diciembre de 2008 que hayan estado certificadas como orgánicos bajo esquemas voluntarios antes de la fecha citada) Indique si requiere la autorización de un periodo de excepción para la adecuación de la carga animal. Sí_ No_ Indique el periodo que requiere para adecuar la unidad productiva, a las condiciones de espacio y carga animal: __ año(s), __ mes(es). Explique brevemente las características que deben adecuarse en la unidad productiva: |
Atentamente |
Nombre, firma y sello del solicitante |
Datos de los representantes legales (cuando aplique): |
Nombre completo | CURP (opcional) | Correo electrónico |
Nombre del organismo de certificación
Domicilio, teléfono, fax, página
O-SQ-F-02 Solicitud para revisión documental recertificación
Yo solicito que un cultivo o producto específico certificado por otro organismo sea revisada por este
organismo de certificación aprobado sea recertificado. La solicitud de revisión de documentos sólo aplicará a los lotes que respalden la certificación antes otorgada y no podrá referirse a lotes, productos, o productores adicionales.
La actividad comercial la realizaré una vez que se tenga el dictamen favorable, para comercializarlo o procesarlo como orgánico.
Nombre del operador certificado (miembro): _____________________________________________
No. de operador certificado: ________ No. de productores: ___________________________________
Dirección: _________________________________ Teléfono: ________________________________
Fax: _____________________________
Cultivo o producto:________________________ Lote No. ____________________
Año de cultivo:__________ Superficie _________ Cantidad ___________________
Nombre del productor :____________________________________________________________
Dirección________________________ Teléfono__________________________
Fax __________________________________
Certificado por (Nombre del organismo) ________________________________________________
Número de Certificado (anexando copia del mismo)._______________________________________
Dirección___________________ Teléfono ______________________________________________
Fax __________________________________
Entiendo que toda la documentación requerida debe ser proporcionando al organismo dentro de los 60 días tras la solicitud realizada. En caso contrario se dará por desechada la solicitud.
Reevaluación Entiendo que si no estoy de acuerdo con el resultado del examen de documentos, tengo 15 días desde la fecha de la decisión para suministrar documentación adicional para su revaluación. Y la responsabilidad de proporcionar la documentación adicional es sólo mía. Además, el organismo llevará a cabo una re-evaluación, y su decisión sólo de la re-evaluación no puede ser apelada |
Documentación requerida para la revisión 1. Copia del certificado actual de la certificación orgánica aplicable al cultivo o producto. 2. Carta de certificación anterior o documento que contiene los requisitos, recomendaciones y/o condiciones. 3. Cuestionarios pertinentes a la certificación del cultivo o producto. 4. Informe de inspección en sitio(s) 5. Historial de campo para los últimos 36 meses a partir de la fecha de la cosecha en que se recogió del sitio 6. Mapas de campo para los últimos 36 meses a partir de la fecha de la cosecha e identificar el campo de la producción para el lote en cuestión 7. Documentación que demuestre el tamaño el tamaño de la zona búfer entre la Producción Orgánica y la no orgánica 8. Si la zona buffers son cosechadas, muestra de la documentación que compruebe la segregación de los cultivos orgánicos y de la zona de amortiguamiento. 9. La verificación de que el inspector es independiente de la operación y no tiene vínculos financieros con el solicitante. (Una declaración jurada es suficiente). 10. Cantidad del cultivo o producto a ser aprobado. 11. Auditoría de seguimiento documental y comprobar cómo es manejado la segregación de los productos. 12. Documentación relativa a la ubicación de lugar de almacenamiento de la cosecha o del producto. 13. Si forma parte de un grupo de operadores: a. Una descripción del Sistema de Control Interno y b. La documentación de los reglamentos internos. NOTA: Si alguna de la documentación arriba indicada no es aplicable a la solicitud, proporcionar una explicación detallada y con documentación de apoyo que se ocupa de la problemática identificada. |
O-SQ-F-02 Solicitud de recertificación hoja número 2
Fecha:
O-SQ-F-03 Documento de control o transacción Internacional
Organismo de Certificación Orgánica o Autoridad (nombre, dirección, teléfono, correo electrónico). | Regulación |
Certificado Orgánico No.: |
Productor o procesador (nombre, dirección, teléfono, correo electrónico) | País de Origen |
| País Destino |
Exportador (nombre, dirección, teléfono, correo electrónico). | Primer destinatario (nombre, dirección, teléfono, correo electrónico. |
Importador (nombre, dirección, teléfono, correo electrónico). |
Marcas y números, número de contenedores, características, denominación comercial del producto Nombre del producto: Año de cosecha: Origen: Número de contrato Número de factura: Fecha de la factura: Número de Lote: Número de Aviso de Embarque: Número del contenedor: Número de contenedores: | Cantidad declarada (Kg) Peso bruto: |