DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 115, fracción IV, 194, fracción I, 210, 212 y 215 de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
ARTCULO NICO.- Se REFORMA el artículo 210, y se ADICIONAN las fracciones II Bis 1, II Bis 2, II Bis 3, II Bis 4, IV Bis, VIII Bis y IX Bis al artículo 2o; los párrafos tercero y cuarto, recorriéndose el actual tercero para pasar a ser quinto al artículo 25 y el artículo 25 Bis, del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, para quedar como sigue:
ARTCULO 2o. ...
I. a II. ...
II Bis 1. Área frontal de exhibición, aquella superficie donde se encuentra, entre otra información, la denominación y la marca comercial del producto;
II Bis 2. Bebidas saborizadas, a los productos elaborados por la disolución en agua para uso y consumo humano, de azúcares y/o edulcorantes, con independencia de que contengan otros ingredientes y aditivos, y que pueden estar o no carbonatados;
II Bis 3. Botanas, a los productos de: pasta de harinas, cereales, leguminosas, tubérculos, féculas, granos, frutas, frutos, semillas o leguminosas con o sin cáscara o cutícula, piel de cerdo, así como productos nixtamalizados; que pueden estar fritos, horneados, explotados, cubiertos, extruidos o tostados; adicionados o no con sal, con independencia de que contengan otros ingredientes y aditivos para alimentos;
II Bis 4. Chocolate, al producto homogéneo elaborado a partir de la mezcla de dos o más de los siguientes ingredientes: pasta de cacao, manteca de cacao, cocoa adicionado de azúcares u otros edulcorantes, con independencia de que se utilicen otros ingredientes, tales como productos lácteos y aditivos para alimentos;
III. a IV. ...
IV Bis. Envase múltiple o colectivo, a cualquier empaque en el que se encuentren contenidos dos o más unidades de producto Preenvasado, iguales o diferentes, destinados para su venta al consumidor;
V. a VIII. ...
VIII Bis. Preenvasado, a la colocación de productos en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor, que permita que la cantidad de producto contenido en él no pueda ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente;
IX. ...
IX Bis. Productos similares al chocolate, a los productos elaborados a partir de manteca de cacao en los que para su elaboración se ha sustituido total o parcialmente ésta por otras grasas vegetales comestibles o, en su caso, por sus fracciones hidrogenadas, y son elaborados bajo formatos o moldeados especiales cuya presentación, aspecto, sabor o consumo son susceptibles a ser confundidos con el Chocolate;
X. a XII. ...
ARTCULO 25. ...
I. a XI. ...
...
Además de lo señalado en este artículo, el etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas
Preenvasados, con excepción del agua para consumo humano, alimentos para lactantes y niños de corta edad, goma de mascar sin azúcar, pastillas para el aliento sin azúcar, harinas con excepción de las preparadas, productos y materias primas destinados exclusivamente para uso y consumo interno de instituciones, y materias primas de uso industrial, deberá señalar en el Área frontal de exhibición del producto:
I. El contenido energético total que el producto aporta expresado en kilocalorías o calorías. Este valor no deberá expresarse en términos porcentuales de una ingesta diaria recomendada, y
II. El contenido de grasas saturadas, otras grasas, azúcares totales y sodio que estén presentes en el producto, conforme a lo siguiente:
a) En el caso de grasas saturadas, otras grasas, y azúcares totales, deberá expresarse el aporte energético de cada nutrimento, indicando el porcentaje que cada uno de ellos represente con base en los valores establecidos en la siguiente tabla:
Fuente de aporte calórico | Valor base para el cálculo |
Grasas saturadas | 200 calorías |
Otras grasas | 400 calorías |
Azúcares Totales | 360 calorías |
b) La declaración de sodio deberá expresarse en miligramos, así como indicar el porcentaje que dicho contenido representa en función del valor de referencia de 2000 miligramos;
c) Tratándose de Botanas, Bebidas saborizadas, Chocolates, Productos similares al chocolate y productos de confitería, en su presentación de envase familiar, se deberá incluir el número de porciones y el contenido energético por porción presentes en el mismo, en términos de la fracción I de este párrafo.
Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Bebidas saborizadas que sean consideradas de bajo contenido energético en términos del Acuerdo que para tal efecto emita la Secretaría;
d) Los Envases múltiples o colectivos cuyos productos que los conforman no se encuentran etiquetados de manera individual, deberán presentar la información establecida en los incisos a), b) y c) de la presente fracción. Aquellos Envases múltiples o colectivos cuyos productos que los conforman se encuentran etiquetados de manera individual, no están obligados a presentar la información establecida en dichos incisos, y
e) Tratándose de alimentos y bebidas no alcohólicas Preenvasados en envases familiares no comprendidos en el inciso c) de esta fracción, se podrá incluir la información referida en los incisos a) y b) de dicha fracción, respecto de porciones menores al total del contenido del envase, debiendo expresar el contenido energético por envase y porción, así como el número total de porciones presentes en el mismo.
La Secretaría, mediante Acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación, establecerá los criterios conforme a los cuales se calcularán las dimensiones del Área frontal de exhibición y los que se deberán cumplir para proporcionar la información a que se refieren las fracciones del párrafo anterior, así como para determinar las cantidades de referencia para presentaciones en envases familiares y para tamaño de porciones, conforme a los incisos c) y e) de la fracción II de dicho párrafo.
...
ARTCULO 25 Bis. El etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas podrá incluir el distintivo nutrimental, cuando a petición de parte interesada, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios determine que el producto de que se trate, cumple con los criterios nutrimentales que se emitan en términos del presente artículo.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría, mediante Acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación, establecerá el distintivo nutrimental, así como los criterios nutrimentales que
deben tomarse en cuenta para determinar la procedencia de su uso y el procedimiento que deberá seguirse para su autorización, en el que deberá considerarse un plazo de respuesta no mayor a tres meses.
ARTCULO 210. La clasificación de los envases y las características físicas, químicas y de toxicidad para cada tipo de material de envase, además de lo previsto en este Reglamento, serán especificadas en las normas correspondientes.
La Secretaría determinará, mediante Acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación, los criterios conforme a los cuales un envase, en razón de la cantidad de producto que contiene, podrá ser considerado como familiar.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas a que se refiere el presente Decreto contarán hasta con un año a partir del inicio de vigencia del presente Decreto para adecuar el etiquetado de los productos que correspondan.
Previo al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, se podrá solicitar a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, su prórroga, por producto, hasta por un año adicional.
Para el caso de productores que utilicen envases retornables, el plazo para sustituir a estos envases será de diez años contados a partir de la publicación del presente Decreto, debiendo los productores reportar mediante escrito libre que se presente ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, los avances correspondientes, de conformidad con los siguientes plazos:
% de cumplimiento | Plazo |
10 % | Un año |
25% | Dos años |
40 % | Tres años |
60 % | Cuatro años |
80 % | Cinco años |
100 % | Diez años |
Durante el plazo establecido en el párrafo anterior, los productores que utilicen este tipo de envases, deberán cumplir con los criterios de implementación previstos en el Acuerdo que expedirá la Secretaría para tales efectos.
TERCERO. La Secretaría de Salud modificará, en términos de las disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, las normas oficiales mexicanas que con motivo de la entrada en vigor de este Decreto deban adecuar su contenido.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.