ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía ordena la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. ACUERDO Núm. A/018/2016 ACUERDO POR EL QUE LA COMISI RESULTANDO Primero. Que el 12 de marzo de 2012 la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (la COFEMER) publicó en el Diario Oficial de la Federación (el DOF) el Acuerdo (el Acuerdo) por medio del cual se definen los efectos de los dictámenes que emite la COFEMER respecto de las normas oficiales mexicanas y su respectiva manifestación de impacto regulatorio (MIR). Segundo. Que el 18 de marzo de 2016 se presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos (el Comité) el Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, para que en un plazo máximo de 17 días naturales se presentaran observaciones a dicho documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (la LFMN). Tercero. Que, el 11 de abril de 2016, esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión), de conformidad con lo señalado en el artículo 46, fracción II, de la LFMN, contestó las observaciones emitidas por el Comité, ajustó el Anteproyecto en su parte conducente y, en sesión extraordinaria del Comité celebrada el 14 de abril de 2016, aprobó el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (el Proyecto), para su consulta pública, a fin de que los interesados presenten sus comentarios a dicho Comité, conforme lo dispone el artículo 47, fracción I, de la LFMN. CONSIDERANDO Primero. Que la Comisión es una Dependencia del Poder Ejecutivo Federal con autonomía técnica, operativa y de gestión, así con personalidad jurídica propia, en los términos de los artículos 2 y 3 de la Ley de los Segundo. Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la LORCME, esta Comisión tiene por objeto fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios, entre otros. Tercero. Que los artículos 78 y 79 de la Ley de Hidrocarburos establecen que las especificaciones de calidad de los Petrolíferos serán establecidas en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida esta Comisión, y que dichas especificaciones corresponderán con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro. De igual forma, los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el Transporte, Almacenamiento, Distribución y, en su caso, el Expendio al Público de Petrolíferos, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan esta Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia. Cuarto. Que el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (la LFPA) establece que los actos administrativos de carácter general que tengan por objeto establecer obligaciones específicas, cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el DOF para poder producir efectos jurídicos. Quinto. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47, fracción I, de la LFMN, los proyectos de normas oficiales mexicanas se publicarán íntegramente en el DOF a efecto de que, dentro de los siguientes 60 días naturales, los interesados presenten sus comentarios al comité consultivo nacional de normalización correspondiente, en este caso al Comité. Sexto. Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 33 del Reglamento de la LFMN, para efectos de la expedición de un proyecto de norma oficial mexicana, esta Comisión deberá mencionar en su proemio el comité consultivo nacional de normalización encargado de recibir los comentarios al mismo, su domicilio, teléfono y, en su caso, fax y correo electrónico. Asimismo, los interesados que presenten comentarios respecto de los proyectos de normas oficiales mexicanas deberán cumplir con lo siguiente: I. Entregarse en el domicilio señalado en el proyecto de norma oficial mexicana o enviarse a través del fax o correo electrónico proporcionado; II. Presentarse dentro del plazo al que hace referencia la fracción I del artículo 47 de la LFMN, y III. Estar en idioma español. Séptimo. Que en el artículo 1o. del Acuerdo, se establece que no será necesario que las dependencias acrediten ante la Secretaría de Gobernación contar con alguna de las resoluciones emitidas por la COFEMER previstas por el artículo 69-L, segundo párrafo, de la LFPA, para efecto de la publicación de los proyectos de normas oficiales mexicanas en el DOF. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, 5, 22, fracciones I, II, III, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los ACUERDA Primero. Se ordena la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, a efecto de que, dentro de los 60 días naturales a su publicación en dicho medio de comunicación, los interesados presenten sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos. El Proyecto de Norma Oficial Mexicana referido se anexa al presente Acuerdo. Segundo. Con fundamento en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los interesados deberán entregar sus comentarios al proyecto de norma al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos de esta Comisión Reguladora de Energía, en sus oficinas ubicadas en Boulevard Adolfo López Mateos 172, Colonia Merced Gómez, C.P. 03930, Ciudad de México, o a los correos electrónicos abrena@cre.gob.mx, jlopez@cre.gob.mx, alara@cre.gob.mx y mmehle@cre.gob.mx, dentro del plazo de 60 días naturales señalado en el Acuerdo Primero anterior y en idioma español. Tercero. Inscríbase el presente Acuerdo con el Núm. A/018/2016 en el registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X, de la Ley de los Ciudad de México, a 21 de abril de 2016.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Noé Navarrete González, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas. ANEXO DEL ACUERDO Núm. A/018/2016 JES CONSIDERANDO Primero. Que el 17 de diciembre de 2015, el Consejo Técnico de la Comisión Nacional de Normalización aprobó por unanimidad el Programa Nacional de Normalización 2016, en el que se establece que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos (el Comité) elaborará la Norma Oficial Mexicana relativa a Especificaciones de calidad de los petrolíferos. Segundo. Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el 18 de marzo de 2016, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) presentó al Comité el Anteproyecto de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, con el propósito que, dentro de un plazo de 17 días naturales, formulará observaciones a dicho anteproyecto. Tercero. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, fracción II de la LFMN, el 11 de abril de 2016, la Comisión contestó fundadamente las observaciones presentadas por el Comité a la Comisión, realizando las modificaciones que consideró procedentes. Cuarto. Que, en su Segunda Sesión Extraordinaria del 14 de abril de 2016, el Comité resolvió proponer a la Comisión, la publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (el Proyecto). Quinto. Que, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 47, fracción I, de la LFMN, mediante el Acuerdo A/018/2016 del 21 de abril de 2016, la Comisión ordenó la publicación del Proyecto a efecto que dentro de los siguientes sesenta (60) días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el DOF, los interesados presenten sus comentarios al Comité, con domicilio en Boulevard Adolfo López Mateos 172, Colonia Merced Gómez, Benito Juárez, C. P. 03930, Ciudad de México, o a los correos electrónicos abrena@cre.gob.mx, jlopez@cre.gob.mx, alara@cre.gob.mx y mmehle@cre.gob.mx, para que los considere el Comité, en los términos de la ley. Por lo expuesto se expide para consulta pública el siguiente: PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROL 1. Objetivo 2. Campo de aplicación 3. Definiciones 4. Especificaciones de los petrolíferos 5. Muestreo y medición de las especificaciones de los petrolíferos 6. Métodos de prueba 7. Bibliografía 8. Verificación anual 9. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales 10. Vigilancia de esta Norma Transitorios Anexo 1. Diésel automotriz con un contenido total máximo de azufre de 15 mg/kg Anexo 2. Combustible con un contenido máximo total de azufre de 2 % en masa Anexo 3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos. Anexo 4. Pruebas de control. 1. Objetivo Esta Norma Oficial Mexicana (en lo sucesivo la Norma) tiene como objeto establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional. 2. Campo de aplicación Esta Norma es aplicable en todo el territorio nacional a las gasolinas, turbosina, diésel automotriz, diésel agrícola y marino, diésel industrial, combustóleo, gasóleo doméstico, gasavión, gasolina de llenado inicial, combustóleo intermedio y gas licuado de petróleo en toda la cadena de producción y suministro. 3. Definiciones Además de las definiciones previstas en el marco jurídico aplicable, para efectos de la presente Norma, se entenderá por: 3.1. Aditivo: Sustancia química añadida a los petrolíferos con el objeto de proporcionarles propiedades específicas. Se excluyen los oxigenantes que se agregan a las gasolinas y los odorizantes al gas licuado de petróleo. 3.2. Año calendario: Periodo comprendido entre el 1o. de enero al 31 de diciembre. 3.3. Centros de producción: Para efectos de la presente Norma, el conjunto de instalaciones donde se llevan a cabo el procesamiento del Gas Natural, así como la refinación del petróleo y su transformación en los cuales se producen petrolíferos. 3.4. Combustóleo: Petrolífero compuesto por una mezcla compleja de hidrocarburos proveniente del residuo de la destilación del petróleo, cuyas propiedades físico-químicas y especificaciones se describen en la Tabla 9. 3.5. Combustóleo intermedio: (IFO por sus siglas en inglés, Intermediate Fuel Oil), es una mezcla de combustóleo con otros petrolíferos ligeros usado para propulsión de embarques de altura, cuyas propiedades físico-químicas y especificaciones se describen en la Tabla 11. 3.6. Comisión: La Comisión Reguladora de Energía 3.7. Diésel agrícola/marino: Petrolífero compuesto por una mezcla compleja de hidrocarburos, principalmente parafinas no ramificadas, que está destinado a utilizarse en motores a diésel para servicio agrícola y marino, y cuyas propiedades físico-químicas y especificaciones se describen en la Tabla 7. 3.8. Diésel automotriz: Petrolífero compuesto por una mezcla compleja de hidrocarburos, principalmente parafinas no ramificadas, que puede contener aditivos, destinado a utilizarse en motores a diésel para servicio automotriz, cuyas propiedades físico-químicas y especificaciones se describen en la Tabla 7. 3.9. Diésel industrial: Petrolífero compuesto por una mezcla compleja de hidrocarburos, principalmente parafinas no ramificadas, utilizado en procesos de combustión a fuego directo en la industria, y cuyas propiedades físico-químicas y especificaciones se describen en la Tabla 9. 3.10. DUBA: Diésel de Ultra Bajo Azufre, aquel diésel automotriz cuyo contenido máximo de azufre es de 15 mg/kg. 3.11. Emergencia: Situación que puede afectar o afecta las actividades normales de producción y suministro de petrolíferos que, con base en la información proporcionada por el permisionario, la Comisión declarará como tal de forma fundada y motivada. 3.12. Enajenación: El acto jurídico por el cual se transmite la propiedad de los petrolíferos a título oneroso o gratuito. 3.13. Gas Licuado de Petróleo (GLP): Petrolífero obtenido de los procesos de la refinación del petróleo y de las plantas procesadoras de gas natural, compuesto principalmente de gas propano y butano que cumple con las especificaciones de la Tabla 13. 3.14. Gasavión: Petrolífero en fase líquida cuyas propiedades son adecuadas para su consumo en aviones con motores de ignición por chispa eléctrica, cuyas especificaciones se describen en la Tabla 10. 3.15. Gasóleo doméstico: Petrolífero formado por mezclas de hidrocarburos pesados y ligeros, cuyas propiedades físico-químicas y especificaciones se describen en la Tabla 9. 3.16. Gasolina: Petrolífero formado por la mezcla de hidrocarburos líquidos volátiles, principalmente parafinas ramificadas, aromáticos, naftenos y olefinas, cuyas propiedades físico-químicas y especificaciones se describen en las Tablas 1 a 6. 3.17. Gasolina de llenado inicial: Petrolífero que se utiliza en los motores de autos nuevos, cuyas propiedades físico-químicas y especificaciones se describen en la Tabla 12. 3.18. Gasolina Premium: Gasolina con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 91. 3.19. Gasolina Regular: Gasolina con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 87. 3.20. Importador: La persona que introduce petrolíferos al país con el objeto de transferirlos a título oneroso o gratuito. 3.21. Informe de resultados: Documento emitido por un Laboratorio de Prueba acreditado en los términos de la LFMN, en el que se hacen constar los resultados de las pruebas que para tal efecto se incluyen en la presente Norma. 3.22. LFMN: Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 3.23. Lote: De acuerdo con la actividad con que se relacione, se define como sigue: 1. Para efectos del petrolífero proveniente de producción: Producto obtenido de una sola operación continua de refinación o de un centro procesador de gas que cuenta con propiedades determinadas. 2. Para efectos del petrolífero importado, transportado o distribuido por medio de ducto: Producto recibido o entregado de forma continua de una persona física o moral y que cuenta con propiedades determinadas, el cual proviene de una única operación de producción o mezcla. 3. Para efectos del petrolífero importado, transportado o distribuido por medio de buquetanque: Producto recibido o entregado por una persona física o moral en un tanque de almacenamiento específico de un buquetanque y que cuenta con propiedades determinadas. 4. Para efectos del petrolífero importado, transportado o distribuido por medio de autotanques, carrotanques y semirremolques: Producto recibido o entregado por una persona física o moral, proveniente de una sola operación de producción o mezcla y que cuenta con propiedades determinadas. 5. Para efectos del petrolífero manejado en sistemas de almacenamiento: Producto recibido o a entregar, contenido en un tanque de almacenamiento, formado por uno o la mezcla de dos o más lotes, el cual cuenta con propiedades determinadas. 3.24. Marcador: Sustancia química que se agrega a los petrolíferos que sin afectar sus propiedades físicas y/o químicas ni sus especificaciones técnicas, permite identificar el combustible marcado. 3.25. Normas aplicables: Son las normas oficiales mexicanas (NOM), normas mexicanas (NMX), las normas o lineamientos internacionales, así como las normas, códigos y/o estándares extranjeros que sean adoptados y aplicables a la presente Norma. 3.26. Odorizante: Sustancia química compuesta primordialmente por mercaptanos que se añade deliberadamente a gases esencialmente inodoros, como en el caso del GLP, para advertir su presencia en caso de fuga. 3.27. Petrolíferos: Productos que se obtienen de la refinación del Petróleo o del procesamiento del Gas Natural y que derivan directamente de Hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel, querosenos, combustóleo y Gas Licuado de Petróleo, entre otros, distintos de los Petroquímicos; 3.28. Producto petrolífero no terminado: Aquel que requiere de algún proceso, aditivado o mezclado adicional en las instalaciones del productor o almacenista. Una vez que el petrolífero tenga su composición final, deberá contar con el informe de resultados emitido por un laboratorio de prueba, en términos de la LFMN y demás disposiciones jurídicas aplicables, en el cual haga constar que dicho petrolífero cumple con las especificaciones de las Tablas 1 a la 13 de esta Norma, según corresponda. 3.29. Productor: Es aquella persona que produce petrolíferos en territorio nacional. 3.30. Punto de internación al país: Punto donde el importador asume la custodia del petrolífero, en territorio nacional, proveniente del extranjero. 3.31. Transferencia de custodia: Cambio de responsabilidad en el manejo de petrolíferos entre actividades permisionadas. 3.32. Turbosina: Petrolífero proveniente del destilado intermedio del petróleo cuyas propiedades físico-químicas y especificaciones se describen en la Tabla 8. 3.33. Zona Fronteriza Norte (ZFN): En relación al diésel automotriz, el área integrada por los municipios siguientes: 1. Estado de Baja California: Ensenada, Mexicali, Playas de Rosarito, Tecate y Tijuana. 2. Estado de Sonora: Agua Prieta, Altar, Atil, Bacoachi, Bavispe, Cananea, Cucurpe, Fronteras, General Plutarco Elías Calles, Imuris, Magdalena, Naco, Nogales, Oquitoa, Puerto Peñasco, San Luis Río Colorado, Santa Ana, Santa Cruz, Sáric y Tubutama. 3. Estado de Chihuahua: Ahumada, Ascensión, Buenaventura, Casas Grandes, Galeana, Guadalupe, Ignacio Zaragoza, Janos, Juárez, Nuevo Casas Grandes y Praxedis Guerrero. 4. Estado de Coahuila: Acuña, Allende, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Morelos, Múzquiz, Nava, Piedras Negras, Sabinas, San Juan de Sabinas, Villa Unión y Zaragoza. 5. Estado de Nuevo León: Anáhuac, Dr. Coss, General Bravo, General Terán, Los Aldamas y Parras. 6. Estado de Tamaulipas: Camargo, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Matamoros, Méndez, Mier, Miguel Alemán, Nuevo Laredo, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Valle Hermoso. 3.34. Zona Metropolitana de Guadalajara (ZMG): El área integrada por los siguientes municipios del Estado de Jalisco: Guadalajara, Ixtlahuacán del Río, Tlaquepaque, Tonalá, Zapotlanejo y Zapopan. 3.35. Zona Metropolitana de Monterrey (ZMM): El área integrada por los siguientes municipios del Estado de Nuevo León: Apodaca, Benito Juárez, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina. 3.36. Zona Metropolitana del Valle de México (ZMVM): El área integrada por las 16 demarcaciones políticas de la Ciudad de México y los siguientes municipios del Estado de México: Acolman, Atizapán de Zaragoza, Atenco, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Chicoloapan, Chimalhuacán, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, Jaltenco, La Paz, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nextlalpan, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, Tecámac, Teoloyucan, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Tultepec, Tultitlán, Valle de Chalco Solidaridad y Zumpango. 3.37. Zona Resto del país: Es el área geográfica dentro del territorio nacional de acuerdo a lo siguiente: 1. En relación a las gasolinas, la que excluye a las ZMVM, ZMM y ZMG; 2. En el caso de diésel automotriz, la que excluye a las ZMVM, ZMM, ZMG y ZFN y, en su caso, los corredores DUBA referidos en el Anexo 1 de la presente Norma; 3. En el caso de petrolíferos de uso industrial, la que excluye a la ZMVM, ZMM, ZMG, así como los Corredores industriales y centros de población definidos en el Anexo 2 de la presente Norma. 4. En el caso del GLP, la que excluye a ZMVM y las ciudades de Puebla, Toluca, Querétaro y Monterrey. 4. Especificaciones de los petrolíferos. 4.1. Las especificaciones previstas en las Tablas 1 a la 13 de esta Norma son obligatorias, por lo que deberán ser cumplidas por el productor, importador, almacenista, transportista, distribuidor y expendio al público, en lo conducente y, en general, por la persona que comercialice o enajene los petrolíferos. Para las especificaciones de las Tablas 1 a la 13 así como las del Anexo 4, el término "informar" significa reportar el valor obtenido, en su caso, como resultado de la evaluación de la conformidad, en el informe de resultados, certificado de calidad o documento de naturaleza jurídica y técnica análogo según el país de procedencia. 4.2. Las especificaciones que deben cumplir los petrolíferos considerados en esta Norma son las indicadas en las Tablas 1 a 13 siguientes: TABLA 1. ESPECIFICACIONES DE PRESI GASOLINAS SEG
OBSERVACIONES: (1) Las clases de volatilidad mencionadas en la Tabla 1 corresponden a las de la especificación para combustible de motores de encendido por chispa (ASTM D 4814). La volatilidad de un combustible se especifica con una designación alfanumérica que utiliza una letra de la Tabla 1 y un número de la Tabla 2. (2) La presión de vapor se especifica para combustibles de motores de encendido por chispa y se establece un valor máximo para cada clase de volatilidad (ASTM D 4814). Para gasolina y mezclas oxigenadas de gasolina, la determinación de la presión de vapor se efectúa de acuerdo al método de Presión de vapor (ASTM D 4953). (3) La denominación de volatilidad AA corresponde a la especificación de las gasolinas que se comercializan todo el año en las Zonas Metropolitanas del Valle de México y Guadalajara, sin considerar la variación de la temperatura ambiente por estacionalidad. (4) Las temperaturas de destilación de las Tablas 1 a 13 de esta Norma están indicadas en grados Celsius (ºC), normalizadas a una presión de 101.325 kilopascales (kPa) (760 mm Hg) y se determinan mediante el método de Destilación para Productos de Petróleo (ASTM D 86, ASTM D 7344 o ASTM D 7345). En el numeral 9. Bibliografía se pueden encontrar los métodos de prueba ASTM indicados en las Tablas 1 a 13. TABLA 2. ESPECIFICACIONES PARA PROTECCI
OBSERVACIONES: (1) Aplica a las gasolinas clase de volatilidad A, B y C (ASTM D 4814). (2) Aplica a las gasolinas clase de volatilidad AA (ASTM D 4814). TABLA 3. ZONAS GEOGRÁFICAS DE DISTRIBUCI
TABLA 4. ESPECIFICACI ZONAS GEOGRÁFICAS Y A LA
TABLA 5. ESPECIFICACIONES GENERALES DE LAS GASOLINAS
OBLIGACIONES ADICIONALES: (1) El productor e importador deberán agregar el aditivo a las gasolinas en territorio nacional durante la carga de los autotanques u otro medio de transporte, en las instalaciones de almacenistas y distribuidores en el punto más cercano a su enajenación, y demostrar en un reporte semestral que se utiliza la cantidad requerida de aditivo mediante el balance de gasolina producida o importada y el consumo de aditivo correspondiente. Sólo podrán utilizarse aditivos certificados de acuerdo con los métodos ASTM D 5598 y ASTM D 5500 en laboratorios reconocidos por la Environmental Protection Agency (EPA) de los Estados Unidos de América. Los tecnólogos de aditivos deberán utilizar para las pruebas de certificación, gasolinas producidas o importadas que reúnan las siguientes características: Tabla 5.1 Especificaciones de la gasolina de referencia
Dichos combustibles deberán cumplir con la volatilidad A y demás especificaciones de las Tablas 1 y 5. (2) En la columna de Método de Prueba de esta Tabla 5 y las siguientes, se incluye la clave del método de prueba correspondiente de la ASTM (American Society for Testing and Materials), en tanto se expiden las normas oficiales mexicanas o normas mexicanas correspondientes. La cita completa se encuentra en el numeral 9. Bibliografía. TABLA 6. ESPECIFICACIONES ADICIONALES DE GASOLINAS POR REGI
OBLIGACIONES ADICIONALES: (1) El cálculo del promedio mensual del contenido de azufre se determinará con la siguiente ecuación: ![]() Donde: ![]() (2) Valor máximo de contenido de azufre permitido por lote específico. (3) Se permite el uso de metil-ter-butil éter (MTBE), etil-ter-butil éter (ETBE) y ter-amil-metil-éter (TAME) como oxigenantes en gasolinas Regular y Premium hasta en un contenido máximo de 2.7 % masa de oxígeno en el petrolífero, en todo el territorio nacional. (4) Se permite un contenido máximo de 5.8 % en volumen de etanol anhidro como oxigenante en gasolinas Regular y Premium, en todo el territorio nacional, en cuyo caso, por las características físico-químicas de este aditivo, debe ser mezclado durante la carga de los autotanques en las instalaciones de almacenistas y distribuidores. (5) Previo al uso de cualquier otro oxigenante en gasolinas, se deberá atender lo dispuesto en el numeral 4.3 de esta Norma. (6) Cuando se importen o produzcan en territorio nacional gasolinas Premium y/o Regular, y se vayan a aditivar con etanol como oxigenante, la prueba sobre el contenido de oxígeno deberá realizarse en las instalaciones de almacenistas y distribuidores más cercanos al expendio al público. TABLA 7. ESPECIFICACIONES DEL DI
OBLIGACIONES ADICIONALES: (1) La temperatura máxima debe ser menor o igual que la temperatura ambiente mínima esperada. (2) A la entrada en vigor de esta Norma, el contenido máximo de azufre en el diésel automotriz será de 15 mg/kg para las ZMVM, ZMG, ZMM y ZFN, así como para el importado mediante ducto, buquetanque, autotanque u otro medio de transporte terrestre y el distribuido en los 11 corredores referidos en el Anexo 1; para el resto del país el contenido de azufre será de 500 mg/kg máximo. A partir del 1º de julio de 2018, el contenido máximo de azufre en este petrolífero será de 15 mg/kg en todo el territorio nacional. (3) La conductividad eléctrica debe ser medida a la temperatura del diésel al momento de entrega. El requisito de conductividad mínima de 25 pS/m aplica en todos los casos de transferencia a alta velocidad, esto es, 7 m/s. Cuando la velocidad difiera de 7 m/s, deberán aplicarse las condiciones establecidas en la Tabla 2 del estándar ASTM D975. TABLA 8.- ESPECIFICACIONES DE LA TURBOSINA (JET FUEL A1).
OBSERVACIONES: (1) En sustitución a esta especificación, se podrá determinar la densidad a 15 °C, cuyo valor límite fluctuará entre 0.775 y 0.840 kg/L. (2) La temperatura de inflamación será 42 °C mínimo, para clientes de exportación que así lo soliciten. (3) El poder calorífico se calcula en MJ/kg, usando las tablas y las ecuaciones descritas en el Método de Prueba Estimación del poder calorífico para combustibles para aviación. No se debe considerar el azufre para el cálculo del poder calorífico. (4) La prueba de estabilidad térmica (ASTM D 3241) debe efectuarse a 260 °C durante 2.5 horas. Es conveniente, pero no obligatoria, la determinación del depósito en el tubo precalentador por el método de densidad óptica. (5) Solamente se podrán usar los siguientes antioxidantes: a) N, N-diisopropil-parafenilen-diamina; b) 75 % mínimo 2-6-diterbutil-fenol más 25 % máximo de ter y triterbutil-fenol; c) 72 % mínimo 2-4-dimetil-6-terbutil-fenol más 28 % máximo de mono-metil y dimetil-terbutilfenol; d) 55 % mínimo 2-4-dimetil- 6-terbutil-fenol más 45 % máximo de ter y diterbutilfenol. (6) Se puede adicionar Aditivo Desactivador de Metales (MDA) en el punto de refinación para mejorar la estabilidad a la oxidación térmica, sólo sujetándose a las siguientes limitaciones: a. Considerando la producción de lotes de combustible en un periodo de 12 meses, el 5 % máximo de ellos pueden ser adicionados con MDA para cumplir los requisitos de la prueba de estabilidad térmica a 260 °C b. El lote de combustible debe pasar la prueba de estabilidad térmica a una temperatura de 245 °C, antes de adicionar el MDA c. El lote de combustible debe pasar la prueba de estabilidad térmica a una temperatura de 275 °C, después de haber adicionado el MDA. d. El certificado de calidad del lote debe contener el resultado de la prueba de estabilidad térmica desarrollado a 245 °C (antes de la adición de MDA), a la temperatura de 260 °C y el obtenido a 275 °C (después de la adición de MDA) e. Se puede adicionar MDA en los sistemas de distribución de combustible para recuperar el desempeño perdido de la estabilidad a la oxidación térmica durante la distribución (después de la liberación en refinería). El certificado de calidad debe mostrar el resultado inicial de la prueba de estabilidad térmica, el resultado después de la adición de MDA y la concentración agregada de MDA. f. La cantidad debe ser declarada por el proveedor del combustible y aceptada por el cliente. (7) Si el punto de humo tiene un valor entre 20 y 18 mm y el contenido de naftalenos es menor de 3 %, se puede comercializar el producto notificando al comprador dentro de los 90 días a partir de la fecha de envío, a no ser que se acuerden otras condiciones. TABLA 9.- ESPECIFICACIONES DE PETROL
OBLIGACIONES ADICIONALES: (1) Límite aplicable para la ZMVM. Todos los combustibles industriales que se comercialicen en la ZMVM tendrán un contenido máximo de azufre de 0.05 % en peso. (2) Para los corredores industriales y centros de población especificados en el Anexo 2, se dispondrá de combustible con un contenido máximo de azufre de 2 % en masa. TABLA 10.- ESPECIFICACIONES DEL GASAVI
OBSERVACIONES (1) Las tolerancias de precisión por repetibilidad, reproducibilidad y tendencia establecidas en los métodos ASTM, aplican en los análisis comparativos de calidad del producto. (2) Los métodos establecidos en esta tabla deberán utilizarse invariablemente y se podrá utilizar un método alterno ASTM en caso de falla o reparación del equipo analítico principal, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. (3) Las temperaturas de destilación deben ser corregidas a 101.325 kPa (760 mm Hg). (4) Solamente se podrá adicionar en forma de mexoctán azul. (5) En el Método ASTM D 4529 el valor que se obtiene es calculado. En caso de discrepancia, el método ASTM D 4809 deberá preferirse. (6) Solamente se podrán utilizar los siguientes compuestos: 2,6 diterbutil 4 metilfenol; 2,4 dimetil 1,6 terbutilfenol y 2,6 diterbutil fenol En las siguientes mezclas: 75 % min de 2,6 diterbutil fenol y 25 % max de la mezcla de di y tri terbutilfenol. 75 % min de di y tri isopropil fenol y 25 % max de la mezcla de di y tri terbutil fenol 72% min de 2,4 dimetil 1,6 terbutilfenol y 28 % max de la mezcla de monometil y dimetil terbutilfenol (7) El colorante azul será esencialmente 1, 4 dialkil amino-antraquinona a una concentración máxima de 4.7 mg/gal; en el amarillo será p â dietil amino â azo benceno a una concentración máxima de 7.0 mg/gal. TABLA 11.- ESPECIFICACIONES DE COMBUST
TABLA 12. ESPECIFICACIONES GENERALES DE LA GASOLINA DE LLENADO INICIAL
TABLA 13.- ESPECIFICACIONES DEL GAS LICUADO DE PETR
OBLIGACIONES ADICIONALES: (1) El GLP, por razones de seguridad, deberá ser odorizado conforme a lo establecido en las Normas aplicables, por ejemplo, National Fire Protection Association, NFPA 58 LP-Gas Code, 2010 Ed. (2) El GLP importado mediante el Sistema de transporte por medio de ductos Hobbs-Méndez, podrá presentar un contenido máximo de etano de 5 % vol., siempre y cuando la presión de vapor en exceso a la atmosférica a una temperatura de 37.8 °C no exceda de 1379 kPa (200 lb/pulg²) 4.3. Aditivos adicionales no especificados en esta Norma. Cuando se pretenda utilizar aditivos que no estén establecidos en la presente Norma, incluyendo oxigenantes y compuestos mejoradores de octano en las gasolinas, el interesado deberá obtener previamente la autorización de la Comisión. Además de lo previsto en estas disposiciones legales, la solicitud deberá incluir la información que soporte que estos compuestos y su adición a los petrolíferos no representan un riesgo a los sistemas de control de los equipos de consumo o de los vehículos, ni se produce ningún efecto nocivo en la salud de la población y en el ambiente. 4.4. Está prohibido agregar a los petrolíferos cualquier otra sustancia no prevista en las Tablas 1 a 13, o que no esté autorizada por la Comisión conforme a lo establecido en la disposición 4.3 de esta Norma, excepto marcadores en términos de las Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Marcación que se emitan. 4.5. En caso de emergencia que afecte la cadena de producción y suministro de algún petrolífero, la Comisión podrá, de forma fundada y motivada, determinar las medidas necesarias de orden técnico y jurídico que se implementarán, así como su temporalidad, para garantizar la cobertura nacional. 5. Muestreo y medición de las especificaciones de los petrolíferos. 5.1. Responsabilidades en materia de muestreo y medición de las especificaciones de calidad de los petrolíferos. La responsabilidad de la toma de muestras y determinación de las especificaciones de calidad recaen en: a. Los productores b. Los importadores c. Los transportistas d. Los almacenistas y distribuidores e. El expendedor al público 5.1.1. Los productores serán responsables de la calidad de los productos finales derivados de sus procesos, para lo cual deberán realizar el muestreo en el tanque de almacenamiento del producto final y entregar el informe de resultados en términos de la LFMN previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia del producto en territorio nacional. En los procesos de muestreo en la cadena de producción, se tomarán aquellas muestras representativas por cada lote de producto final destinado a venta o entrega en territorio nacional, aplicando para el muestreo, de manera enunciativa mas no limitativa, la normativa a que hace referencia el apartado 5.2 de esta Norma. A dichas muestras se les determinarán las especificaciones de las Tablas 1 a 13, según corresponda, y demás previsiones establecidas en el texto de la presente Norma. 5.1.2. Los importadores serán responsables de la determinación de las especificaciones de calidad en las instalaciones donde se realice el cambio de propiedad o transferencia de custodia del producto. El lote de producto importado debe contar con un informe de resultados en términos de la LFMN, certificado de calidad o documento de naturaleza jurídica y técnica análogo según el país de procedencia, en el cual haga constar que el petrolífero correspondiente cumple de origen con las especificaciones establecidas en las Tablas 1 a 13; el informe de resultados deberá entregarse previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia. El certificado de calidad o documento análogo, deberá especificar la toma de muestras, el lote, la ubicación del centro de producción y el lugar de origen del producto. Adicionalmente, deberá realizarse una toma de muestras y la determinación de las especificaciones de calidad indicadas en el Anexo 4, previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia, como se detalla a continuación: a. En el supuesto de importarse petrolíferos por medio de buque tanque, el muestreo y la determinación de las especificaciones de calidad se hará en las instalaciones correspondientes, tomando las muestras representativas por embarque, aplicando la normativa a que hace referencia el apartado 5.2 de esta Norma. b. En el caso de su importación por medio de carrotanque, autotanque o semirremolque, se tomarán las muestras representativas |