ACUERDO por el que se da a conocer el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, (Código IMDG) ACUERDO por el que se da a conocer el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, (Código IMDG). (Continúa en la Tercera Sección) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Relaciones Exteriores.- México. CLAUDIA RUIZ MASSIEU SALINAS y GERARDO RUIZ ESPARZA, Secretarios de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones y Transportes, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, 28 fracciones I y XII y 36 fracciones I, XIV, XVI, XVII, XXVI y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o. y 3o. fracción III de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales; 7o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y 4o. primer párrafo y 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y CONSIDERANDO Que la Convención de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI), adoptada en Ginebra, Suiza, el 6 de marzo de 1948, fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 24 de diciembre de 1953, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de marzo de 1954; Que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos depositó su instrumento de adhesión a la Convención, ante el Secretario General de la OCMI, el 21 de septiembre de 1954; Que la Convención fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 8 de agosto de 1970; Que a través de las Enmiendas adoptadas en Londres, Inglaterra el 15 de septiembre de 1964; el 28 de septiembre de 1965; el 17 de octubre de 1974; el 14 de noviembre de 1975; el 17 de noviembre de 1977, y el 15 de noviembre de 1979, diversas disposiciones de la Convención fueron modificadas; Que mediante la Resolución A.358 (IX), aprobada por la Asamblea de la OCMI en su noveno periodo de sesiones del 14 de noviembre de 1975, la cual entró en vigor el 22 de mayo de 1982, la OCMI modificó su nombre por el de "Organización Marítima Internacional (OMI)", según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de junio de 1981; Que la OMI tiene como finalidad, entre otros: establecer un sistema de colaboración entre los Estados Miembros en materia de reglamentación concerniente a la navegación comercial internacional, la seguridad marítima, y la eficacia en la navegación, prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques; fomentar la eliminación de las medidas discriminatorias y restricciones innecesarias aplicadas por los Estados Miembros a la navegación comercial internacional; promover la disponibilidad de los servicios marítimos para fomentar un comercio internacional sin discriminación; fomentar el desarrollo de la marina mercante de los Estados Miembros; establecer medidas relativas a las prácticas restrictivas de empresas de navegación marítima, y facilitar el intercambio de información entre los Estados Miembros sobre asuntos de la competencia de dicha Organización; Que el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Convenio SOLAS/74), fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 27 de diciembre de 1976, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de enero de 1977; Que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos depositó su instrumento de adhesión al Convenio SOLAS/74, ante el Secretario General de la entonces Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (ahora Organización Marítima Internacional), el 28 de marzo de 1977; Que el Convenio SOLAS/74 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de mayo de 1977; Que el Convenio SOLAS/74 tiene como finalidad normar, al más alto nivel, las condiciones que deben cumplir los buques para preservar la seguridad de la vida humana en el mar como son: construcción; compartimentado y estabilidad; instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas; prevención, detección y extinción de incendios; dispositivos de salvamento; radiocomunicaciones; seguridad de la navegación; transporte de carga; transporte de mercancías peligrosas; buques nucleares; gestión de la seguridad operacional de los buques; medidas de seguridad aplicables a las naves de gran velocidad; medidas especiales para incrementar la seguridad marítima y las medidas de seguridad adicionales aplicables a los buques graneleros, que sin lugar a duda contribuyen de manera significativa para que nuestros buques sean más seguros, eficientes y competitivos a nivel internacional; Que mediante la Resolución A.81(IV), aprobada por la Asamblea de la OCMI en su cuarto periodo de sesiones del 27 de septiembre de 1965, se decide aprobar el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas y seis Anexos que contienen las prácticas recomendadas para las sustancias de las siguientes clases: | Clase 3 - | Líquidos inflamables, | | Clase 4 - | Sólidos inflamables, Sustancias susceptibles de combustión espontánea o Sustancias que, al contacto con el agua desprenden vapores inflamables; | | Clase 5 - | Sustancias oxidantes y Peróxidos orgánicos; | | Clase 6 - | Sustancias venenosas; | | Clase 8 - | Sustancias corrosivas; | | Clase 9 - | Sustancias peligrosas varias. | Que mediante la Resolución A.120(V) aprobada por la Asamblea en su quinto periodo de sesiones del 25 de octubre de 1967, se adoptaron dos Anexos al Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, aprobados por el Comité de Seguridad Marítima (MSC) que contienen las prácticas recomendadas para las sustancias de las siguientes clases: | Clase 2 - | Gases, y | | Clase 7 - | Sustancias radioactivas. | Que mediante la Resolución A.230(VII) aprobada por la Asamblea en su séptimo periodo de sesiones del 12 de octubre de 1971, se manifestó con satisfacción que el MSC terminó y aprobó todas las Clases del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas; Que mediante la Resolución A.299(VIII) aprobada por la Asamblea en su octavo periodo de sesiones del 23 de noviembre de 1973, insta a los Estados Miembros de la Organización a que presten pleno apoyo y cooperación en la promoción y adopción de un solo sistema internacionalmente aprobado de identificación, clasificación y etiquetado de cargamentos peligrosos o que entrañen riesgos, que sería aplicable a todos los modos de transporte; Que mediante la Resolución A.345(IX) aprobada por la Asamblea en su noveno periodo de sesiones del 12 de noviembre de 1975, se aprobó la Recomendación sobre el marcado y etiquetado de mercancías peligrosas; Que mediante la Resolución A.435(XI) aprobada por la Asamblea en su décimo primero periodo de sesiones del 15 de noviembre de 1979, se instaba a los gobiernos a que aplicaran las recomendaciones sobre el transporte, manipulación y almacenamiento sin riesgos de sustancias peligrosas en zonas portuarias, junto con sus reglamentaciones nacionales, así como, cualquier otra recomendación internacional referente al transporte, la manipulación y el almacenamiento sin riesgos de sustancias peligrosas en zonas portuarias; Que mediante la Resolución A.716(17) aprobada por la Asamblea en su décimo séptimo periodo de sesiones del 6 de noviembre de 1991, se autoriza al MSC a que apruebe las enmiendas al Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG), sus Anexos y Suplementos, incluidas las recomendaciones sobre el transporte, manipulación y almacenamiento sin riesgos de sustancias peligrosas en zonas portuarias, que no afecten los principios en que se basa dicho Código; Que mediante la Resolución MSC.122(75) el MSC en su septuagésimo quinto periodo de sesiones, adoptó el Código IMDG y que el mismo entró en vigor internacional el 1o. de enero de 2004; Que mediante la Resolución MSC.123(75) el MSC en su septuagésimo quinto periodo de sesiones, adoptó enmiendas al capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado (Convenio SOLAS), para conferir obligatoriedad a las disposiciones del Código IMDG en virtud de dicho Convenio; Que la Resolución MSC.123(75) se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 2013; Que el Código IMDG tiene como objetivo fomentar el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas y al mismo tiempo facilitar el movimiento libre y sin trabas de tales mercancías, así como el establecer detalladamente las prescripciones aplicables a cada sustancia, materia o artículo, a fin de mantenerlo al par de la expansión y el progreso del sector; Que el Código IMDG ha tenido varias enmiendas en su contenido adoptándose cada una de ellas mediante las siguientes resoluciones: | Resolución | Fecha de adopción | | MSC.157(78) | 20 de mayo de 2004 | | MSC.205(81) | 18 de mayo de 2006 | | MSC.262(84) | 16 de mayo de 2008 | | MSC.294(87) | 21 de mayo de 2010 | | MSC.328(90) | 26 de mayo de 2012 | Que es necesario que el Código IMDG, sea publicado en el Diario Oficial de la Federación, a fin de darlo a conocer a las instancias públicas y privadas competentes en cumplimiento de tales disposiciones; Que la Secretaría de Relaciones Exteriores es la Dependencia responsable de dar seguimiento a los diversos tratados internacionales de los que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos forma Parte, y que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es la Dependencia responsable de regular, promover y organizar la marina mercante, así como de regular las comunicaciones y transportes por agua, e inspeccionar los servicios de la marina mercante, por lo que hemos tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CDIGO MARTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCAS PELIGROSAS (CDIGO IMDG) ARTCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto dar a conocer el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG), el cual deriva del Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, y del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado. ARTCULO SEGUNDO.- Que el Código IMDG incluye las siguientes resoluciones adoptadas por la Asamblea: | Resolución | Fecha de aprobación | | A.81(IV) | 27 de septiembre de 1965 | | A.120(V) | 25 de octubre de 1967 | | A.230(VII) | 12 de octubre de 1971 | | A.299(VIII) | 23 de noviembre de 1973 | | A.345(IX) | 12 de noviembre de 1975 | | A.435(XI) | 15 de noviembre de 1979 | | A.716(17) | 6 de noviembre de 1991 | ARTCULO TERCERO.- Que el Código IMDG incluye las siguientes resoluciones adoptadas por el MSC: | Resolución | Fecha de Entrada en Vigor Internacional | | MSC.157(78) | 1o. de enero de 2006 | | MSC.205(81) | 1o. de enero de 2008 | | MSC.262(84) | 1o. de enero de 2010 | | MSC.294(87) | 1o. de enero de 2012 | | MSC.328(90) | 1o. de enero de 2014 | TRANSITORIO NICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Firmado en la Ciudad de México, a los tres días del mes de septiembre de dos mil quince.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica. RESOLUCIN A.81(IV) 27 de septiembre de 1965 APROBACIN DEL CDIGO MARTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCAS PELIGROSAS LA ASAMBLEA, TOMANDO NOTA del Artículo 16(i) de la Convención de la OCMI referente a las funciones de la Asamblea, TOMANDO TAMBIN NOTA de los Artículos 22 y 30 de la Convención de la OCMI que establecen el procedimiento de examen de adopción de recomendaciones e informes relativos a la seguridad marítima, TENIENDO PRESENTE las disposiciones del Capítulo VII de la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1960 sobre transporte de mercancías peligrosas en buques, TENIENDO TAMBIN PRESENTE la Recomendación 56 de la Conferencia Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1960, RECORDANDO la Sección IV(12) de su RESOLUCIN A.64 (III) relativa al Grupo de Trabajo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Mar, HABIENDO CONSIDERANDO el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas y las recomendaciones pertinentes del Comité de Seguridad Marítima contenidas en el informe del Comité de Seguridad Marítima (MSC X/36, párrafos 36 al 40), el cual fue examinado por el Consejo en su decimocuarta sesión y transmitido luego a la Asamblea, DECIDE aprobar el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas representado por los principios enumerados en la introducción general, junto con los Anexos que contienen los pormenores de las prácticas recomendadas para las sustancias de las siguientes clases: Clase 3 â Líquidos inflamables, Clase 4 - Sólidos inflamables, Sustancias susceptibles de combustión espontánea o Sustancias que, al contacto con el agua desprenden vapores inflamables; Clase 5 - Sustancias oxidantes y Peróxidos orgánicos; Clase 6 â Sustancias venenosas; Clase 8 â Sustancias corrosivas; Clase 9 â Sustancias peligrosas varias, RUEGA al Secretario General que publique los Anexos referentes a las demás clases: Clase 1 â Explosivos Clase 2 â Gases Clase 7 â Sustancias radiactivas tan pronto como se hayan completado y hayan sido aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima, RECOMIENDA el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas a los gobiernos para su adopción o con base para reglamentos nacionales, RUEGA ADEMÁS al Secretario General que publique cualesquiera enmiendas a los Anexos que no afecten los principios en que se funda el Código cuando dichas enmiendas hayan sido acordadas por el Comité de Seguridad Marítima, RUEGA TAMBIN al Secretario General que reproduzca el Código y Anexos en las cuatro lenguas oficiales de la Organización para distribución (dos ejemplares de cada una) a los Estados Miembros y a los Estados que participaron en la Conferencia Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1960, y para venta pública. RESOLUCIN A.120(V) 25 de octubre de 1967 CDIGO MARTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCAS PELIGROSAS LA ASAMBLEA, RECORDANDO la RESOLUCIN A.81(IV), con que aprobó el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas de seis anexos y rogó al Secretario General que después de aprobados por el Comité de Seguridad Marítima publicase los tres anexos restantes y toda enmienda a los anexos que no afectase a los principios del Código, TOMANDO NOTA con satisfacción que se acaban de completar dos anexos (Clase 2- Gases y Clase 7- Sustancias radioactivas) aprobados por el Comité de Seguridad Marítima (MSC XII/32, párrafo 7), TOMANDO NOTA asimismo de las enmiendas al Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas que en su decimoquinta sesión aprobó el Comité de Seguridad Marítima (MSC XV/22, párrafo 67 y Anexo IX), RECOMIENDA que los Gobiernos que aún no lo hayan adoptado consideren la posibilidad de adoptar el dicho Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas con los anexos hasta el momento publicados para armonizar los reglamentos nacionales y facilitar el tráfico internacional de tales mercancías. RESOLUCIN A.230(VII) 12 de octubre de 1971 APROBACIN DEL CDIGO MARTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCAS PELIGROSAS CONSIDERANDO la necesidad de incrementar la seguridad de la vida humana en el mar, RESULTANDO lo que se dispone en el Artículo 16(i) del Convenio sobre la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental en el que se definen las funciones de la Asamblea, RESULTANDO lo que se enuncia en las disposiciones del Capítulo VII del Convenio Internacional de Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1960, CONSIDERANDO con satisfacción que se han terminado, aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima, todas las Clases o Capítulos del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, RESULTANDO de lo que se desprende de las RESOLUCINES A.81(IV) y A.120(V) mediante las cuales se aprobaba el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas y se recomendaba su utilización, CONSIDERANDO TAMBIEN que el Comité de Seguridad Marítima mantiene al día el Código mediante el procedimiento de enmiendas, vigente, ESTA ASAMBLEA TIENE A BIEN RECOMENDAR a los Gobiernos de los Estados miembros que no hayan aplicado el Código hasta la fecha, que lo consideren como la base de sus reglamentos nacionales en esta materia con objeto de favorecer el transporte internacional de mercancías peligrosas con seguridad y sin obstáculos. RESOLUCIN A.299(VIII) Aprobada 23 noviembre, 1973 CLASIFICACIN Y ETIQUETADO DE CARGAMENTOS PELIGROSOS EN S O QUE DE ALGN MODO PUEDAN CREAR UN PELIGRO LA ASAMBLEA, CONSIDERANDO la necesidad de establecer normas de seguridad en el ámbito de la industria del transporte de mercancías para proteger el equipo y las personas, así como el aspecto ecológico y el medio humano, CONSIDERANDO la necesidad de facilitar el transbordo de carga entre distinto modos de transporte, CONSIDERANDO la creciente utilización de sistemas intermodales de manipulación de cargas por unidades y, en particular, de contenedores, CONSIDERANDO las RESOLUCIONES en las que se recuerda que ya se utilizan diversos sistemas de clasificación, embalaje, manipulación y etiquetado de mercancías peligrosas, cada uno de ellos exclusivo hasta cierto punto para un modo peculiar de transporte y, especialmente para buques-transportes, el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, CONSIDERANDO que para clasificar, embalar, manipular y etiquetar mercancías peligrosas o que de algún modo puedan crear algún peligro, la pronta adopción de Código uniforme, aplicable a todos los modos de transporte, contribuiría a la seguridad y a la facilitación en la industria del transporte, INSTA a los Estados Miembros de la Organización a que presten pleno apoyo y cooperación en la promoción y adopción de un sólo sistema internacionalmente aprobado de identificación, clasificación y etiquetado de cargamentos peligrosos o que entrañen riesgos, que sería aplicable a todos los modos de transporte. RESOLUCIN A.345(IX) Aprobada 12 noviembre, 1975 RECOMENDACIN SOBRE MARCADO Y ETIQUETADO DE MERCANCAS PELIGROSAS LA ASAMBLEA, COSIDERANDO la necesidad de mejorar la seguridad de la vida humana en el mar, CONSIDERANDO el Artículo 16 i) de la Convención Constitutiva de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, el cual trata de las funciones de la Asamblea, CONSIDERANDO su RESOLUCIN A.299(VIII) por la que instaba a los Estados Miembros de la Organización a prestar pleno apoyo y cooperación en la promoción y la adopción de un solo sistema, internacionalmente aprobado, para la identificación, la clasificación y el etiquetado de cargamentos peligrosos o que entrañen riesgos, que sería aplicable a todos los modos de transporte, CONSIDERANDO sus RESOLUCINES A.81(IV), A.120(V) y A.230(VII), por las cuales se aprobó el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas y recomendó la adopción de éste con miras a armonizar reglamentaciones nacionales y a facilitar el transporte nacional de esas mercancías, CONSIDERANDO necesario aclarar las disposiciones del Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar por lo que respecta a "marcado y etiquetado", CONSIDERANDO el Informe del Comité de Seguridad Marítima correspondiente a su trigésimo segundo periodo de sesiones, RESUELVE: a) aprobar el texto de la Recomendación sobre marcado y etiquetado de mercancías peligrosas, anexa a la presente RESOLUCIN; y b) recomendar a todos los Gobiernos que le den aplicación, INVITA a los Gobiernos a que oportunamente propongan la enmienda pertinente a la Regla 4 del Capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974. RESOLUCIN A.435(XI) Aprobada 15 noviembre, 1979 TRANSPORTE, MANIPULACIN Y ALMACENAMIENTO SIN RIESGOS DE MERCANCAS PELIGROSAS EN ZONAS PORTUARIAS LA ASAMBLEA, RECORDANDO el Artículo 16 i) de la Convención Constitutiva de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, el cual trata de las funciones de la Asamblea, RECORDANDO ASIMISMO la RESOLUCIN A.289(VIII), por la cual aprobó la "Recomendación sobre prácticas de seguridad para la manipulación portuaria de carga peligrosa", RECONOCIENDO la conveniencia de disponer de una Recomendación más completa que abarque, además de las mercancías peligrosas en paquetes, las mercancías peligrosas que son objeto de transporte a granel, a las que se hace referencia en el Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (RESOLUCIN A.212(VII)), en el Código para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a Granel (RESOLUCIN A.328(IX)) y en el Código de Prácticas de Seguridad para Cargas Sólidas a Granel (RESOLUCIN A.434(XI)), HABIENDO EXAMINADO la Recomendación hecha por el Comité de Seguridad Marítima en su cuadragésimo periodo de sesiones, RECONOCIENDO ASIMISMO que se están preparando recomendaciones sobre el transporte, la manipulación y el almacenamiento sin riesgos de mercancías peligrosas en zonas portuarias de modo que comprendan los productos a que se hace referencia en los tres Códigos mencionados y en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG) (RESOLUCIN A.81(IV)), 1. PIDE al Comité de Seguridad Marítima que ultime esa tarea con la máxima celeridad posible; 2. AUTORIZA al Comité de Seguridad Marítima a que haga llegar las recomendaciones a los Gobiernos Miembros tan pronto como las haya aprobado; 3. DECIDE que esas recomendaciones sustituyen a la recomendación aprobada mediante la RESOLUCIN A.289(VIII); 4. INSTA a los Gobiernos interesados a que apliquen las recomendaciones junto con sus reglamentaciones nacionales y cualesquiera recomendaciones internacionales que tengan pertinencia en cuanto al transporte, la manipulación y el almacenamiento sin riesgos de mercancías peligrosas en sus zonas portuarias. RESOLUCIN A.716 (17) Aprobada el 6 de noviembre de 1991 CDIGO MARTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCAS PELIGROSAS (CODIGO IMDG) LA ASAMBLEA, RECORDANDO el artículo 15 j) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones de la Asamblea por lo que respecta a las reglas y directrices relativas a la seguridad marítima ya la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, RECORDANDO TAMBIEN la RESOLUCIN A.299(VIII), mediante la que instaba a los Estados Miembros a que prestaran pleno apoyo y cooperación en la promoción y adopción de un solo sistema internacionalmente aprobado de identificación, clasificación y etiquetado de cargamentos peligrosos o que entrañen riesgos, aplicable a todos los modos de transporte, RECORDANDO ASIMISMO las RESOLUCINES A.81(IV), A.120(V) y A.230(VII), mediante las que aprobó el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG), sus anexos y suplementos, y recomendó su adopción a fin de lograr la armonización de las reglamentaciones nacionales y facilitar el tráfico internacional de las cargas regidas por el Código IMDG, RECORDANDO ASIMISMO la RESOLUCIN A.435(XI), mediante la que instaba a los gobiernos interesados a que aplicaran las recomendaciones sobre el transporte, manipulación y almacenamiento sin riesgos de sustancias peligrosas en zonas portuarias, junto con sus reglamentaciones nacionales y cualquier recomendación internacional referente al transporte, la manipulación y el almacenamiento sin riesgos de sustancias peligrosas en zonas portuarias, TOMANDO NOTA de que la RESOLUCIN A.345(1X), mediante la que aprobó una recomendación sobre el marcado y etiquetado de mercancías peligrosas, ha sido incluida en la regla 4 del capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Convenio SOLAS), en virtud de la enmienda pertinente, OBSERVANDO que el continuo aumento del transporte de mercancías peligrosas y cargas perjudiciales, incluidas las sustancias potencialmente peligrosas para el medio ambiente (contaminantes del mar) y los desechos, exige la unificación de las reglamentaciones nacionales, regionales e internacionales que rigen dicho transporte, CONVENCIDA de que la unificación de las reglamentaciones será sumamente beneficiosa para el tráfico y el comercio marítimo internacional de tales cargas, TENIENDO EN CUENTA las reglas relativas al transporte marítimo sin riesgos de mercancías peligrosas que figuran en el capítulo VII del Convenio SOLAS, en particular la regla 1.4, según la cual los Gobiernos Contratantes publicarán o harán publicar instrucciones detalladas relativas al embalaje/envase y estiba sin riesgos de mercancías peligrosas, con inclusión de las precauciones que proceda tomar en lo que respecta a otras cargas, TENIENDO TAMBIEN EN CUENTA las reglas que figuran en el Anexo III del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973/78, relativas al transporte marítimo de sustancias perjudiciales en bultos, y en particular la regla 1.3 de dicho Anexo, según la cual el gobierno de cada Parte en el Convenio publicará o hará publicar prescripciones detalladas relativas al embalaje/envase, marcado, etiquetado, documentación, estiba, limitaciones cuantitativas, y excepciones, con objeto de prevenir o reducir al mínimo la contaminación del medio marino ocasionada por las sustancias perjudiciales, TENIENDO EN CUENTA ADEMAS que el Comité de Protección del Medio Marino decidió en su 21° periodo de sesiones, en 1985, que el Anexo III se implantase a través del Código IMDG y que esta decisión fue aprobada por el Comité de Seguridad Marítima en su 51° periodo de sesiones, en 1985, OBSERVANDO que esto se ha llevado a efecto mediante la enmienda 25-89 del Código IMDG, que contiene disposiciones relacionadas con la seguridad y la prevención de la contaminación del mar, que se debe implantar a partir del 1 de enero de 1991, CONSCIENTE de que se ha pedido a los gobiernos que faciliten información a la Organización sobre la situación actual de la implantación del Código IMDG, sus anexos y suplementos, y que indiquen los casos en que se hayan apartado significativamente de sus disposiciones si el Código se ha implantado únicamente de forma parcial por otros medios, 1. INSTA a los gobierno que todavía no hayan implantado el Código IMDG a que lo aprueben como base de su reglamentación nacional en esta esfera, a fin de garantizar el transporte marítimo internacional sin riesgos ni impedimentos de cargas peligrosas, potencialmente peligrosas y perjudiciales, incluidas las sustancias potencialmente peligrosas para el medio ambiente (contaminantes del mar) y los desechos; 2. AUTORIZA al Comité de Seguridad Marítima a que apruebe las enmiendas al Código IMDG, sus anexos y suplementos, incluidas las recomendaciones sobre el transporte, manipulación y almacenamiento sin riesgos de sustancias peligrosas en zonas portuarias, que no afecten a los principios en que se basa dicho Código; 3. PIDE al Secretario General que publique el Código IMDG, sus anexos y suplementos y las enmiendas correspondientes en los idiomas de trabajo de la Organización para que se distribuyan (dos copias a cada uno) entre los Estados Miembros y los Estados que participaron en la Conferencia Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, y para su venta al público; RESOLUCIN MSC.122(75) (aprobada el 24 de mayo de 2002) ADOPCIN DEL CDIGO MARTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCAS PELIGROSAS (IMDG) EL COMIT DE SEGURIDAD MARTIMA, RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité, TOMANDO NOTA de la adopción por la Asamblea de la RESOLUCIN A.716(17) sobre el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (IMDG), RECONOCIENDO la necesidad de aplicar con carácter obligatorio una norma internacionalmente acordada para el transporte marítimo de mercancías peligrosas, TOMANDO NOTA TAMBIN de la RESOLUCIN MSC.123(75) mediante la que se adoptaron enmiendas al capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado (Convenio SOLAS) (en adelante denominado "el Convenio"), para conferir obligatoriedad a las disposiciones del Código IMDG en virtud de dicho Convenio, TRAS EXAMINAR, en su 75° periodo de sesiones, el texto propuesto del Código IMDG, 1. ADOPTA el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG), cuyo texto figura en el anexo de la presente RESOLUCIN; 2. TOMA NOTA de que, en virtud de las enmiendas antedichas del capítulo VII del Convenio, las enmiendas futuras del Código IMDG se adoptarán, entrarán en vigor y se harán efectivas de conformidad con las disposiciones del artículo VIII de dicho Convenio relativas a los procedimientos de enmienda aplicables al Anexo del Convenio, con la excepción del capítulo I del mismo; 3. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que el Código IMDG entrará en vigor el 1 de enero de 2004, una vez que hayan entrado en vigor las enmiendas al capítulo VII del Convenio; 4. CONVIENE EN que los Gobiernos Contratantes del Convenio podrán aplicar el Código IMDG total o parcialmente con carácter voluntario a partir del 1 de enero de 2003; 5. PIDE al Secretario General que envíe a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio copias certificadas de la presente RESOLUCIN y de su anexo; 6. PIDE TAMBIN al Secretario General que envíe copias de la presente RESOLUCIN y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos contratantes del Convenio. 7. OBSERVA que el Código IMDG adjunto en el anexo sustituye el Código existente adoptado mediante la RESOLUCIN A.716(17). RESOLUCIN MSC.157(78) (adoptada el 20 de mayo de 2004) ADOPCIN DE ENMIENDAS AL CDIGO MARTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCAS (Código IMDG) EL COMIT DE SEGURIDAD MARTIMA, RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité, TOMANDO NOTA de la RESOLUCIN MSC.122(75), mediante la cual adoptó el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (en adelante denominado "el Código IMDG"), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), 1974, enmendado el 1 de enero de 2004 (en adelante denominado "el Convenio"), TOMANDO NOTA ASIMISMO del artículo VIII b) y de la regla VII/1.1 del Convenio, que tratan del procedimiento de enmienda para modificar el Código IMDG, HABIENDO EXAMINADO, en su 78° periodo de sesiones, las enmiendas al Código IMDG propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio, 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código IMDG cuyo texto figura en el anexo de la presente RESOLUCIN; 2. DECIDE que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, las mencionadas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2005, a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o bien un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas; 3. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2006, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo en lo dispuesto en el párrafo 2 anterior. 4. CONSCIENTE de que las enmiendas a los instrumentos relativos a otros modos de transporte que abarcan el transporte de mercancías peligrosas entrarán en vigor el 1 de enero de 2005; 5. ALIENTA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que apliquen las enmiendas antedichas en su totalidad o en parte, con carácter voluntario, a partir del 1 de enero de 2005; 6. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente RESOLUCIN y del texto de las enmiendas recogidas en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio; 7. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente RESOLUCIN y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio. RESOLUCIN MSC.205(81) (adoptada el 18 de mayo de 2006) ADOPCIN DE ENMIENDAS AL CDIGO MARTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCAS PELIGROSAS (CDIGO IMDG) EL COMIT DE SEGURIDAD MARTIMA, RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité, TOMANDO NOTA de la RESOLUCIN MSC.122(75), mediante la cual adoptó el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (en adelante denominado "el Código IMDG"), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado (en adelante denominado "el Convenio"), TOMANDO NOTA ASIMISMO del artículo VIII b) y de la regla VII/1.1 del Convenio, que tratan del procedimiento de enmienda para modificar el Código IMDG, HABIENDO EXAMINADO, en su 81º periodo de sesiones, las enmiendas al Código IMDG propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio, 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código IMDG, cuyo texto figura en el anexo de la presente RESOLUCIN; 2. DECIDE QUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2 bb) del Convenio, las mencionadas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2007, a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o bien un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas; 3. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2008, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior; 4. ACUERDA que los Gobiernos Contratantes del Convenio podrán aplicar las enmiendas anteriormente mencionadas en su totalidad o en parte, con carácter voluntario, a partir del 1 de enero de 2007; 5. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente RESOLUCIN y del texto de las enmiendas recogidas en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio; 6. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente RESOLUCIN y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio. RESOLUCIN MSC.262 (84) (adoptada el 16 de mayo de 2008) ADOPCIN DE ENMIENDAS AL CDIGO MARTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCAS PELIGROSAS (CDIGO IMDG) EL COMIT DE SEGURIDAD MARTIMA, RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité, TOMANDO NOTA de la RESOLUCIN MSC.122(75), mediante la cual adoptó el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (en adelante denominado "el Código IMDG"), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), 1974, enmendado (en adelante denominado "el Convenio"), TOMANDO NOTA ASIMISMO del artículo VIII b) y de la regla VII/1.1 del Convenio, que tratan del procedimiento de enmienda para modificar el Código IMDG, HABIENDO EXAMINADO, en su 84° periodo de sesiones, las enmiendas al Código IMDG propuestas y distribuidas de conformidad con lo propuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio, 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código IMDG cuyo texto figura en el anexo de la presente RESOLUCIN; 2. DECIDE QUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2 bb) del Convenio, las mencionadas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2009, a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o bien un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas; 3. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2010, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el ´párrafo 2 anterior; 4. ACUERDA que los Gobiernos Contratantes del Convenio podrán aplicar las enmiendas anteriormente mencionadas en su totalidad o en parte, con carácter voluntario, a partir del 1 de enero de 2009; 5. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente RESOLUCIN y del texto de las enmiendas recogidas en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio; 6. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente RESOLUCIN y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio. RESOLUCIN MSC.294(87) (adoptada el 21 de mayo de 2010) ADOPCIN DE ENMIENDAS AL CDIGO MARTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCAS PELIGROSAS (CDIGO IMDG) EL COMIT DE SEGURIDAD MARTIMA, RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité, TOMANDO NOTA de la RESOLUCIN MSC.122(75), mediante la cual adoptó el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (en adelante denominado "el Código IMDG"), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado (en adelante denominado "el Convenio"), TOMANDO NOTA TAMBIN del artículo VIII b) y de la regla VII/1.1 del Convenio, relativos al procedimiento de enmienda para modificar el Código IMDG, HABIENDO EXAMINADO en su 87º periodo de sesiones enmiendas al Código IMDG propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio, 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código IMDG cuyo texto figura en el anexo de la presente RESOLUCIN; 2. DECIDE QUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) 2) bb) del Convenio, las mencionadas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2011, a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas; 3. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2012, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior; 4. ACUERDA que los Gobiernos Contratantes del Convenio podrán aplicar las enmiendas anteriormente mencionadas, en su totalidad o en parte, con carácter voluntario a partir del 1 de enero de 2011; 5. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente RESOLUCIN y del texto de las enmiendas recogidas en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio; 6. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente RESOLUCIN y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio. RESOLUCIN MSC.328(90) (adoptada el 26 de mayo de 2012) ADOPCIN DE ENMIENDAS AL CDIGO MARTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCAS PELIGROSAS (CDIGO IMDG) EL COMIT DE SEGURIDAD MARTIMA, RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité, TOMANDO NOTA de la RESOLUCIN MSC.122(75), mediante la cual adoptó el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (en adelante denominado "el Código IMDG"), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), 1974, enmendado (en adelante denominado "el Convenio"), TOMANDO NOTA TAMBIN del artículo VIII b) y de la regla VII/1.1 del Convenio, relativos al procedimiento de enmienda para modificar el Código IMDG, HABIENDO EXAMINADO, en su 90º periodo de sesiones, las enmiendas al Código IMDG propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio, 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código IMDG cuyo texto figura en el anexo de la presente RESOLUCIN; 2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) 2) bb) del Convenio, que las mencionadas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2013, a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas; 3. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2014, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior; 4. ACUERDA que los Gobiernos Contratantes del Convenio podrán aplicar las enmiendas anteriormente mencionadas, en su totalidad o en parte, con carácter voluntario a partir del 1 de enero de 2013; 5. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente RESOLUCIN y del texto refundido de las enmiendas recogidas en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio; 6. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente RESOLUCIN y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio. CDIGO MARTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCAS PELIGROSAS (CODIGO IMDG) ndice Volumen 1 | | | | Prólogo Preámbulo | | | | | | | | PARTE 1 | DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y CAPACITACIN | | | Capítulo | 1.1 | Disposiciones generales | | | | 1.1.0 | Nota de introducción | | | | 1.1.1 | Aplicación e implantación del Código | | | | 1.1.2 | Convenios | | | | | | | | | 1.1.3 | Mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibido | | | Capítulo | 1.2 | Definiciones, unidades de medida y abreviaturas | | | | 1.2.1 | Definiciones | | | | 1.2.2 | Unidades de medida | | | | 1.2.3 | Lista de abreviaturas | | | Capítulo | 1.3 | Capacitación | | | | 1.3.0 | Nota de introducción | | | | 1.3.1 | Capacitación del personal de tierra | | | Capítulo | 1.4 | Disposiciones sobre protección | | | | 1.4.0 | Nota de introducción | | | | 1.4.1 | Disposiciones generales para las compañías, los buques y las instalaciones portuarias | | | | 1.4.2 | Disposiciones generales para el personal de tierra | | | | 1.4.3 | Disposiciones sobre mercancías peligrosas de alto riesgo | | | Capítulo | 1.5 | Disposiciones generales relativas a la Clase 7 | | | | 1.5.1 | Alcance y aplicación | | | | 1.5.2 | Programa de protección radiológica | | | | 1.5.3 | Garantía de calidad | | | | 1.5.4 | Arreglos especiales | | | | 1.5.5 | Materiales radiactivos que posean otras propiedades peligrosas | | | | 1.5.6 | Casos de incumplimiento | | | | | | | PARTE 2 | CLASIFICACIN | | | Capítulo | 2.0 | Introducción | | | | 2.0.0 | Responsabilidades | | | | 2.0.1 | Clases, divisiones, grupos de embalaje/envase | | | | 2.0.2 | Números ONU y nombres de expedición | | | | 2.0.3 | Clasificación de sustancias, mezclas y soluciones que entrañan riesgos múltiples (orden de preponderancia de las características del riesgo) | | | | 2.0.4 2.0.5 | Transporte de muestras Transporte de desechos | | | Capítulo | 2.1 | Clase 1âExplosivos | | | | 2.1.0 | Notas de introducción | | | | 2.1.1 | Definiciones y disposiciones generales | | | | 2.1.2 | Grupos de compatibilidad y códigos de clasificación | | | | 2.1.3 | Procedimiento de clasificación | | | Capítulo | 2.2 | Clase 2 âGases | | | | 2.2.0 | Nota de introducción | | | | 2.2.1 | Definiciones y disposiciones generales | | | | 2.2.2 | Subdivisiones de clase | | | | 2.2.3 | Mezclas de gases | | | Capítulo | 2.3 | Clase 3 â Líquidos inflamables | | | | 2.3.0 | Nota de introducción | | | | 2.3.1 | Definiciones y disposiciones generales | | | | 2.3.2 | Asignación del grupo de embalaje/envase | | | | 2.3.3 2.3.4 | Determinación del punto de inflamación Determinación de punto de ebullición inicial | | | Capítulo | 2.4 | Clase 4 - Sólidos inflamables; sustancias que pueden experimentar combustión espontánea; sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables | | | | 2.4.0 | Nota de introducción | | | | 2.4.1 | Definiciones y disposiciones generales | | | | 2.4.2 | Clase 4.1 - Sólidos inflamables, sustancias que reaccionan espontáneamente y explosivos sólidos insensibilizados | | | | 2.4.3 | Clase 4.2 - Sustancias que pueden experimentar combustión espontánea | | | | 2.4.4 | Clase 4.3 - Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables | | | | 2.4.5 | Clasificación de sustancias organometálicas | | | Capítulo | 2.5 | Clase 5 - Sustancias comburentes y peróxidos orgánicos | | | | 2.5.0 | Nota de introducción | | | | 2.5.1 | Definiciones y disposiciones generales. | | | | 2.5.2 | Clase 5.1 - Sustancias comburentes | | | | 2.5.3 | Clase 5.2 - Peróxidos orgánicos | | | Capítulo | 2.6 | Clase 6 - Sustancias tóxicas y sustancias infecciosas | | | | 2.6.0 | Notas de introducción | | | | 2.6.1 | Definiciones | | | | 2.6.2 | Clase 6.1 - Sustancias tóxicas | | | | 2.6.3 | Clase 6.2 - Sustancias infecciosas | | | Capítulo | 2.7 | Clase 7 - Materiales radiactivos | | | | 2.7.1 | Definiciones | | | | 2.7.2 | Clasificación | | | Capítulo | 2.8 | Clase 8 - Sustancias corrosivas | | | | 2.8.1 | Definición y propiedades | | | | 2.8.2 | Asignación de los grupos de embalaje/envase | | | Capítulo | 2.9 | Sustancias y objetos peligrosos varios (Clase 9) y sustancias peligrosas para el medio ambiente | | | | 2.9.1 | Definiciones | | | | 2.9.2 | Adscripción a la Clase 9 | | | | 2.9.3 2.9.4 | Sustancias peligrosas para el medio ambiente (medio acuático) Baterías de litio | | | Capítulo | 2.10 | Contaminantes del mar | | | | 2.10.1 | Definición | | | | 2.10.2 | Disposiciones generales | | | | 2.10.3 | Clasificación | | | | | | | PARTE 3 | LISTA DE MERCANCAS PELIGROSAS, DISPOSICIONES ESPECIALES Y EXCEPCIONES | | | Capítulo | 3.1 | Generalidades | | | | 3.1.1 | Alcance y disposiciones generales | | | | 3.1.2 | Nombres de expedición | | | | 3.1.3 | Mezclas o soluciones | | | | 3.1.4 | Grupos de segregación | | | Capítulo | 3.2 | Listas de mercancías peligrosas | | | | 3.2.1 | Estructura de la Lista de mercancías peligrosas | | | | 3.2.2 | Abreviaturas y símbolos | | | Capítulo | 3.3 | Disposiciones especiales relativas a sustancias, materias u objetos determinados | | | Capítulo | 3.4 | Mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas | | | | 3.4.1 | Generalidades | | | | 3.4.2 | Embalaje/envasado | | | | 3.4.3 | Estiba | | | | 3.3.4 | Segregación | | | | 3.4.5 | Marcado y etiquetado | | | | 3.4.6 | Documentación | | | Capítulo | 3.5 | Mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades exceptuadas | | | | 3.5.1 | Cantidades exceptuadas | | | | 3.5.2 | Embalajes/envases | | | | 3.5.3 | Ensayos para los bultos | | | | 3.5.4 | Marcado de bultos | | | | 3.5.5 | Número máximo de bultos en cualquier unidad de transporte | | | | 3.5.6 | Documentación | | | | 3.5.7 | Estiba | | | Apéndices | 3.5.8 | Segregación Apéndice A-Lista de nombre de expedición genéricos y de designaciones correspondientes a grupos de sustancias y objetos no especificados en otra parte (N. E. P.). Apéndice B- Lista de definiciones | | | ndice | | PARTE 4 | DISPOSICIONES RELATIVAS AL EMBALAJE/ENVASADO Y A LAS CISTERNAS | | | Capítulo | 4.1 | Utilización de embalajes/envases, incluidos los recipientes intermedios para graneles (RIG) y los embalajes/envases de gran tamaño | | | | 4.1.0 | Definiciones | | | | 4.1.1 | Disposiciones generales relativas al embalaje/envasado de las mercancías peligrosas en embalajes/envases, incluidos los RIG y los embalajes/envases de gran tamaño | | | | 4.1.2 | Disposiciones generales adicionales aplicables a la utilización de los RIG | | | | 4.1.3 | Disposiciones generales relativas a las instrucciones de embalaje/envasado. | | | | 4.1.4 | Lista de instrucciones de embalaje/envasado Instrucciones de embalaje/envasado para la utilización de embalajes/envases (excepto los RIG y los embalajes/envases de gran tamaño) Instrucciones de embalaje/envasado relativas a la utilización de los RIG Instrucciones de embalaje/envasado para la utilización de embalajes/envases de gran tamaño | | | | 4.1.5 | Disposiciones especiales relativas al embalaje/envasado de mercancías de la Clase 1 | | | | 4.1.6 | Disposiciones especiales relativas al embalaje/envasado de mercancías de la Clase 2 | | | | 4.1.7 | Disposiciones especiales relativas al embalaje/envasado de los peróxidos orgánicos (Clase 5.2) y las sustancias que reaccionan espontáneamente de la Clase 4.1 | | | | 4.1.8 | Disposiciones especiales relativas al embalaje/envasado de sustancias infecciosas de la categoría A (Clase 6.2, N ONU 2814 y 2900) | | | | 4.1.9 | Disposiciones especiales relativas al embalaje/envasado de materiales de la Clase 7 | | | Capítulo | 4.2 | Utilización de cisternas portátiles y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) | | | | 4.2.0 | Disposiciones transicionales | | | | 4.2.1 | Disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de sustancias de las clases 1 y 3 a 9 | | | | 4.2.2 | Disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de gases licuados no refrigerados | | | | 4.2.3 | Disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de gases licuados refrigerados de la Clase 2 | | | | 4.2.4 | Disposiciones generales relativas a la utilización de contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM). | | | | 4.2.5 | Instrucciones y disposiciones especiales sobre cisternas portátiles Instrucciones sobre cisternas portátiles Disposiciones especiales para cisternas portátiles | | | | 4.2.6 | Disposiciones adicionales para la utilización de vehículos cisterna para el transporte por carretera | | | Capítulo | 4.3 | Utilización de contenedores para graneles | | | | 4.3.1 | Disposiciones generales | | | | 4.3.2 | Disposiciones complementarias aplicables a las mercancías de las clases 4.2, 4.3, 5.1, 6.2, 7 y 8 transportadas a granel | | | | | | | PARTE 5 | PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA REMESA | | | Capítulo | 5.1 | Disposiciones generales | | | | 5.1.1 | Aplicación y disposiciones generales | | | | 5.1.2 | Utilización de sobreembalajes y de cargas unitarias | | | | 5.1.3 | Embalajes/envases o unidades vacíos sin limpiar | | | | 5.1.4 | Bultos mixtos | | | | 5.1.5 | Disposiciones generales aplicables a la Clase 7 | | | | 5.1.6 | Bultos arrumados en una unidad de transporte | | | Capítulo | 5.2 | Marcado y etiquetado de los bultos y los RIG | | | | 5.2.1 | Marcado de bultos y de RIG | | | | 5.2.2 | Etiquetado de bultos y de RIG | | | Capítulo | 5.3 | Rotulación y marcado de las unidades de transporte | | | | 5.3.1 | Rotulación | | | | 5.3.2 | Marcado de las unidades de transporte | | | Capítulo | 5.4 | Documentación | | | | 5.4.1 | Información relativa al transporte de mercancías peligrosas | | | | 5.4.2 | Certificado de arrumazón del contenedor/vehículo | | | | 5.4.3 | Documentación exigida a bordo | | | | 5.4.4 | Información y documentos adicionales exigidos | | | Capítulo | 5.4.5 5.4.6 5.5 5.5.1 5.5.2 5.5.3 | Impreso para el transporte multimodal de mercancías peligrosas Conservación de la información relativa al transporte de mercancías peligrosas Disposiciones especiales [Reservado] Disposiciones especiales aplicables a las unidades de transporte sometidas a fumigación (N° ONU 3359) Disposiciones especiales aplicables a los bultos y a las unidades de transporte que contienen sustancias que presenten un riesgo de asfixia cuando se utilizan para fines de refrigeración o acondicionamiento (como el hielo seco (N° ONU 1845) o el nitrógeno líquido refrigerado (N° ONU 1977) o el argón líquido refrigerado (N° ONU 1951)) | | PARTE 6 | CONSTRUCCIN Y ENSAYO DE EMBALAJES/ENVASES, RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIG), EMBALAJES/ENVASES DE GRAN TAMAÑO, CISTERNAS PORTÁTILES, CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MLTIPLES (CGEM) Y VEHCULOS CISTERNA PARA EL TRANSPORTE POR CARRETERA | | | Capítulo | 6.1 | Disposiciones relativas a la construcción y el ensayo de los embalajes/envases (salvo los embalajes/envases utilizados para las sustancias de la Clase 6.2) | | | | 6.1.1 | Aplicabilidad y disposiciones generales | | | | 6.1.2 | Código para designar los distintos tipos de embalajes/envases | | | | 6.1.3 | Marcado | | | | 6.1.4 | Disposiciones relativas a los embalajes/envases | | | | 6.1.5 | Disposiciones relativas a los ensayos de los embalajes/envases | | | Capítulo | 6.2 | Disposiciones relativas a la construcción y el ensayo de recipientes a presión, generadores de aerosoles, recipientes pequeños que contienen gas (cartuchos de gas) y cartuchos para pilas de combustible que contienen gas licuado inflamable | | | | 6.2.1 | Disposiciones generales | | | | 6.2.2 | Disposiciones aplicables a los recipientes a presión con la marca "UN" | | | | 6.2.3 | Disposiciones aplicables a los recipientes a presión sin la marca "UN" | | | | 6.2.4 | Disposiciones aplicables a los generadores de aerosoles, recipientes pequeños que contienen gas (cartuchos de gas) y cartuchos para ´pilas de combustible que contienen gas licuado inflamable | | | Capítulo | 6.3 | Disposiciones relativas a la construcción y el ensayo de los embalajes/envases para sustancias de categoría A de la Clase 6.2 | | | | 6.3.1 | Generalidades | | | | 6.3.2 | Disposiciones relativas a los embalajes/envases | | | | 6.3.3 | Código para designar los tipos de embalajes/envases | | | | 6.3.4 | Marcado | | | | 6.3.5 | Disposiciones relativas a los ensayos de los embalajes/envases | | | Capítulo | 6.4 | Disposiciones relativas a la construcción, ensayo y aprobación de bultos y materiales de la Clase 7 | | | | 6.4.1 | [Reservado] | | | | 6.4.2 | Disposiciones generales | | | | 6.4.3 | Disposiciones complementarias relativas a bultos transportados por vía aérea | | | | 6.4.4 | Disposiciones relativas a los bultos exceptuados | | | | 6.4.5 | Disposiciones relativas a los bultos industriales | | | | 6.4.6 | Disposiciones relativas a los bultos que contengan hexafluoruro de uranio | | | | 6.4.7 | Disposiciones relativas a los bultos del Tipo A | | | | 6.4.8 | Disposiciones relativas a los bultos del Tipo B(U). | | | | 6.4.9 | Disposiciones relativas a los bultos del Tipo B(M) | | | | 6.4.10 | Disposiciones relativas a los bultos del Tipo C. | | | | 6.4.11 | Disposiciones relativas a los bultos que contengan sustancias fisionables | | | | 6.4.12 | Métodos de ensayo y demostración del cumplimiento | | | | 6.4.13 | Ensayo de la integridad del sistema de contención y del blindaje y evaluación de la seguridad con respecto a la criticidad | | | | 6.4.14 | Blanco para los ensayos de caída. | | | | 6.4.15 | Ensayos encaminados a demostrar la capacidad de soportar las condiciones normales de transporte | | | | 6.4.16 | Ensayos complementarios para los bultos del Tipo A diseñados para contener líquidos y gases | | | | 6.4.17 | Ensayos encaminados a demostrar la capacidad de soportar las condiciones de accidente durante el transporte | | | | 6.4.18 | Ensayo reforzado de inmersión en agua aplicable a los bultos del Tipo B(U) y del Tipo B(M) que contengan más de 105 y A2 y a los bultos del Tipo C | | | | 6.4.19 | Ensayo de infiltración de agua aplicable a los bultos con contenido de sustancias fisionables | | | | 6.4.20 | Ensayos aplicables a los bultos del Tipo C | | | | 6.4.21 | Ensayo de embalajes diseñados para contener hexafluoruro de uranio | | | | 6.4.22 | Aprobación de los diseños y materiales de los bultos. | | | | 6.4.23 | Solicitudes de autorización y autorizaciones para el transporte de materiales radiactivos | | | | 6.4.24 | Disposiciones transitorias para la Clase 7 | | | Capítulo | 6.5 | Disposiciones relativas a la construcción y el ensayo de recipientes intermedios para graneles (RIG) | | | | 6.5.1 | Prescripciones generales | | | | 6.5.2 | Marcado | | | | 6.5.3 | Prescripciones relativas a la construcción | | | | 6.5.4 | Ensayos, certificación e inspección | | | | 6.5.5 | Disposiciones específicas relativas a los RIG | | | | 6.5.6 | Disposiciones relativas a los ensayos de los RIG | | | Capítulo | 6.6 | Disposiciones. relativas a la construcción y el ensayo de embalajes/envases de gran tamaño | | | | 6.6.1 | Generalidades | | | | 6.6.2 | Código para designar los distintos tipos de embalajes/envases de gran tamaño | | | | 6.6.3 | Marcado | | | | 6.6.4 | Disposiciones específicas para los embalajes/envases de gran tamaño | | | | 6.6.5 | Disposiciones relativas a los ensayos de los embalajes/envases de gran tamaño | | | Capítulo | 6.7 | Disposiciones relativas al proyecto, la construcción, la inspección y el ensayo de cisternas portátiles y los contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) | | | | 6.7.1 | Aplicación y disposiciones generales | | | | 6.7.2 | Disposiciones relativas al proyecto, la construcción, la inspección y el ensayo de cisternas portátiles destinadas al transporte de las sustancias de las clases 1 y 3 a 9 | | | | 6.7.3 | Disposiciones relativas al proyecto, la construcción, la inspección y el ensayo de cisternas portátiles destinadas al transporte de gases licuados no refrigerados de la Clase 2 | | | | 6.7.4 | Disposiciones relativas al proyecto, la construcción, la inspección y el ensayo de cisternas portátiles destinadas al transporte de gases licuados refrigerados de la Clase 2 | | | | 6.7.5 | Disposiciones relativas al proyecto, la construcción, la inspección y el ensayo de contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) destinados al transporte de gases no refrigerados. | | | Capítulo | 6.8 | Disposiciones relativas a los vehículos cisterna para el transporte por carretera | | | | 6.8.1 | Generalidades | | | | 6.8.2 | Vehículos cisterna para el transporte por carretera en viajes internacionales largos para las sustancias de las clases 3 a 9 | | | | 6.8.3 | Vehículos cisterna para el transporte por carretera en viajes internacionales cortos | | | Capítulo | 6.9 | Disposiciones relativas al proyecto, la construcción, la inspección y el ensayo de contenedores para graneles | | | | 6.9.1 | Definiciones | | | | 6.9.2 | Aplicación y disposiciones generales | | | | 6.9.3 | Disposiciones relativas al proyecto, la construcción, la inspección y el ensayo de contenedores de uso general utilizados como contenedores para graneles | | | | 6.9.4 | Disposiciones relativas al proyecto, la construcción y la aprobación de contenedores para graneles distintos de los contenedores de uso general | | | | | | | PARTE 7 | PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE | | | Capítulo | 7.1 | Disposiciones generales de estiba | | | | 7.1.1 | Introducción | | | | 7.1.2 | Definiciones | | | | 7.1.3 | Categorías de estiba | | | | 7.1.4 | Disposiciones especiales de estiba | | | Capítulo | 7.2 | Disposiciones generales de segregación | | | | 7.2.1 | Introducción | | | | 7.2.2 | Definiciones | | | | 7.2.3 | Disposiciones de segregación | | | | 7.2.4 | Cuadro de segregación | | | | 7.2.5 | Grupos de segregación | | | | 7.2.6 | Disposiciones especiales de segregación y exenciones | | | | 7.2.7 | Segregación de las mercancías de la Clase 1 Anexo: Diagrama de flujos de la segregación | | | Capítulo | 7.3 | Operaciones de remesa relativas a la arrumazón y el uso de las unidades de transporte y disposiciones conexas | | | | 7.3.1 | Introducción | | | | 7.3.2 | Disposiciones generales relativas a las unidades de transporte | | | | 7.3.3 | Arrumazón de las unidades de transporte | | | | 7.3.4 | Disposiciones de segregación en el interior de las unidades de transporte | | | | 7.3.5 | Equipo de vigilancia y seguimiento | | | | 7.3.6 | Apertura y descarga de las unidades de transporte | | | | 7.3.7 | Unidades de transporte a temperatura regulada | | | | 7.3.8 | Carga de unidades de transporte a bordo de buques | | | Capítulo | 7.4 | Estiba y segregación en buques portacontenedores | | | | 7.4.1 | Introducción | | | | 7.4.2 | Prescripciones de estiba | | | | 7.4.3 | Prescripciones de segregación | | | Capítulo | 7.5 | Estiba y segregación en buques de transbordo rodado | | | | 7.5.1 | Introducción | | | | 7.5.2 | Disposiciones de estiba | | | | 7.5.3 | Disposiciones de segregación | | | Capítulo | 7.6 | Estiba y segregación en buques de carga general | | | | 7.6.1 | Introducción | | | | 7.6.2 | Disposiciones de estiba y manipulación | | | | 7.6.3 | Disposiciones de segregación | | | Capítulo | 7.7 | Gabarras de buques a bordo de buques portagabarras | | | | 7.7.1 | Introducción | | | | 7.7.2 | Definiciones | | | | 7.7.3 | Embarque de carga en la gabarra | | | | 7.7.4 | Estiba de gabarras de buques | | | | 7.7.5 | Segregación entre las gabarras que vayan a bordo de buques portagabarras | | | Capítulo | 7.8 | Prescripciones especiales en caso de sucesos y precauciones contra incendios en que intervengan mercancías peligrosas | | | | 7.8.1 | Generalidades | | | | 7.8.2 | Disposiciones generales en caso de sucesos | | | | 7.8.3 | Disposiciones especiales en caso de sucesos en que intervengan sustancias infecciosas | | | | 7.8.4 7.8.5 7.8.6 7.8.7 7.8.8 7.8.9 | Disposiciones especiales en caso de sucesos en que intervengan materiales radiactivos Precauciones generales contra incendios Precauciones especiales contra incendios para la Clase 1 Precauciones especiales contra incendios para la Clase 2 Precauciones especiales contra incendios para la Clase 3 Precauciones especiales y lucha contra incendios para la Clase 7 | | | Capítulo | 7.9 | Exenciones, aprobaciones y certificados | | | | 7.9.1 | Exenciones | | | | 7.9.2 | Aprobaciones (incluidos permisos, autorizaciones o acuerdos) y certificados | | | | 7.9.3 | Información de contacto de las principales autoridades nacionales competentes designadas | | | | | | Prólogo El Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS), enmendado, trata de diversos aspectos de la seguridad marítima, y contiene, en la parte A del capítulo VII, las disposiciones obligatorias que rigen el transporte de mercancías peligrosas en bultos o en forma sólida a granel. El transporte de mercancías peligrosas está prohibido a menos que se efectúe de conformidad con las disposiciones del capítulo VII, disposiciones que se amplían en el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG). En la regla II-2/19 del Convenio SOLAS, enmendado, se estipulan las prescripciones específicas para un buque destinado al transporte de mercancías peligrosas cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, el 1 de julio de 2002 o posteriormente. El Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL) trata de diversos aspectos de la prevención de la contaminación del mar y contiene, en su Anexo III, disposiciones obligatorias para prevenir la contaminación por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos. En virtud de la regla 1 2), el transporte de sustancias perjudiciales en buques está prohibido a menos que se efectúe de conformidad con las disposiciones del Anexo III, disposiciones que también amplía el Código IMDG. De conformidad con las Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales (Protocolo I del Convenio MARPOL), los sucesos que entrañen la pérdida de tales sustancias desde un buque deben ser notificados por el capitán u otra persona a cuyo cargo esté el buque afectado. El Código IMDG, adoptado mediante la RESOLUCIN A.716(17) y modificado mediante las Enmiendas 27 a 30, se recomendó a los Gobiernos para que lo adoptaran o lo tomaran como base de sus reglamentaciones nacionales para dar cumplimiento a las obligaciones que les imponen la regla VII/1.4 del Convenio SOLAS 1974, enmendado, y la regla 1 3) del Anexo III del Convenio MARPOL. El Código IMDG, en su forma enmendada, adquirió carácter obligatorio el 1 de enero de 2004 en virtud del Convenio SOLAS 1974; no obstante, algunas de sus partes continúan teniendo carácter de recomendación. Con la observancia del Código se armonizan las prácticas y los procedimientos adoptados para el transporte de mercancías peligrosas por mar, y se garantiza el cumplimiento de las disposiciones obligatorias del Convenio SOLAS y del Anexo III del Convenio MARPOL. El Código, que establece detalladamente las prescripciones aplicables a cada sustancia, materia o artículo, ha sido objeto de numerosos cambios, tanto de presentación como de contenido, a fin de mantenerlo a la par de la expansión y el progreso del sector. El Comité de Seguridad Marítima (MSC) de la OMI ha sido autorizado por la Asamblea de la Organización para adoptar enmiendas al Código, con lo cual la OMI puede responder rápidamente a los cambios que afectan a este tipo de transporte. El MSC acordó en su 90° periodo de sesiones que, a fin de facilitar el transporte multimodal de mercancías peligrosas, las disposiciones del Código IMDG publicado en 2012 pueden ser aplicables a partir del 1 de enero de 2013 con carácter voluntario, a la espera de su entrada oficial en vigor el 1 de enero de 2014, sin periodo de transición, tal como se indica en la RESOLUCIN [MSC...(90)] y en el Preámbulo del presente código. Conviene recalcar que, por lo que respecta a la forma en que se ha redactado el Código, el futuro ("deberá"), el condicional ("debería") y el verbo "poder" indican, respectivamente, el carácter "obligatorio", "recomendatorio", o "facultativo" de las disposiciones. Marcas de referencia Los símbolos tipográficos siguientes, colocados junto a las entradas, indican las modificaciones introducidas con respecto a la edición anterior del Código IMDG, de conformidad con la Enmienda 36-12. â Inserción de una entrada Supresión de una entrada r Modificación de una entrada Para obtener más información sobre estas modificaciones, sírvase visitar el sitio en la Red http://gisis.imo.org y consultar el módulo del Código IMDG (gratuitamente, registro instantáneo obligatorio). Se ruega informar a la OMI acerca de toda discrepancia o error que advierta en los textos de las diferentes versiones del Código IMDG (en los documentos de la OMI, en la publicación impresa o en las versiones que se descargan en Internet y en CD del Código) utilizando el mismo enlace. El Código IMDG también está disponible en CD, como base de datos con una función de búsqueda completa (incluidas las secciones de su Suplemento). Las versiones en Intranet e Internet (por suscripción) también están disponibles. Para mayor información, sírvase visitar el sitio en la Red del Servicio de Publicaciones de la OMI en la dirección www.imo.org, donde se ofrece una demostración práctica de la versión en CD y donde se pueden obtener datos sobre la suscripción en línea al Código IMDG. En dicho sitio en la Red de la OMI también se incluirán, según proceda, la fe de erratas y las posibles correcciones a la presente edición del Código. Preámbulo 1 El transporte marítimo de mercancías peligrosas está reglamentado con miras a evitar, en la medida de lo posible, lesiones a personas o daños al buque y a su carga. El transporte de contaminantes del mar está reglamentado fundamentalmente con miras a evitar daños al medio marino. El objetivo del Código IMDG es fomentar el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas y al mismo tiempo facilitar el movimiento libre y sin trabas de tales mercancías, y prevenir la contaminación al medio ambiente. 2 En numerosos países marítimos se han tomado medidas, a lo largo de los años, para reglamentar el transporte de mercancías peligrosas por mar. Ahora bien, los diversos reglamentos, códigos y prácticas resultantes diferían entre sí, tanto en su estructura como en lo relacionado sobre todo con la identificación y el etiquetado de tales mercancías. Tanto la terminología utilizada como las disposiciones relativas al embalaje y envasado y la estiba variaban de un país a otro, y esa disparidad creó dificultades para todos los interesados directa o indirectamente en el transporte marítimo de mercancías peligrosas. 3 La necesidad de una reglamentación internacional para el transporte marítimo de mercancías peligrosas fue reconocida por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) celebrada en 1929, la cual recomendó dar aplicación, con carácter internacional, a las reglas relativas a dicho transporte. La Conferencia de 1948 sobre el Convenio SOLAS adoptó una clasificación de mercancías peligrosas y ciertas disposiciones generales referentes a su transporte en buques. Recomendó igualmente esa misma Conferencia que se siguiera estudiando la cuestión con miras a consolidar la elaboración de un conjunto de reglas internacionales. 4 Mientras tanto, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas había designado un Comité Especial de Expertos de las Naciones Unidas en Transporte de Mercaderías Peligrosas (Comité de Expertos de las Naciones Unidas), que había estado examinando activamente la vertiente internacional de la cuestión del transporte de mercancías peligrosas por todos los modos de transporte. Dicho Comité ultimó en 1956 un informe relativo a la clasificación, la enumeración y el etiquetado de las mercancías peligrosas, así como a los documentos necesarios para el transporte de dichas mercancías. Ese informe, con sus modificaciones subsiguientes, constituyó el marco general en el que podían armonizarse los reglamentos existentes y dentro del cual se los podía completar, siendo el propósito final unificar a escala mundial las reglas aplicables en el transporte marítimo de mercancías peligrosas y en los demás modos de transporte. 5 En una nueva etapa para satisfacer la necesidad de establecer normas internacionales que rijan el transporte de mercancías peligrosas en buques, la Conferencia de 1960 sobre el Convenio SOLAS, además de introducir un marco general de disposiciones en el capítulo VII de dicho Convenio, invitó a la OMI, mediante su Recomendación 56, a que examinase la cuestión con miras a establecer un código internacional unificado para el transporte por mar de mercancías peligrosas. Ese examen debía efectuarse en cooperación con el Comité de Expertos de las Naciones Unidas y en el mismo había que tener en cuenta las prácticas y los procedimientos marítimos existentes. La Conferencia recomendó además que el código unificado fuese elaborado por la OMI y que fuera adoptado por los Gobiernos Partes en el Convenio de 1960. 6 Para dar cumplimiento a la Recomendación 56, el Comité de Seguridad Marítima (MSC) de la OMI instituyó un grupo de trabajo, integrado por representantes de países con gran experiencia en el transporte marítimo de mercancías peligrosas. El Grupo de trabajo procedió luego al minucioso estudio de anteproyectos para cada clase de sustancias, materias y objetos, teniendo cabalmente en cuenta las prácticas y los procedimientos seguidos en diversos países marítimos a fin de que el Código resultara aceptable para el mayor número posible de países. El nuevo Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) fue aprobado por el MSC, y en 1965, la Asamblea de la OMI recomendó a los Gobiernos que lo adoptasen. 7 En una nueva Conferencia sobre el Convenio SOLAS celebrada en 1974, el capítulo VII del Convenio no fue objeto de modificaciones esenciales. Desde esa fecha, varias enmiendas al capítulo VII adoptadas por el MSC han entrado en vigor. Si bien es objeto de referencia en la nota a pie de página correspondiente a la regla 1 del capítulo VII, el Código IMDG propiamente dicho sólo tuvo carácter de recomendación hasta el 31 de diciembre de 2003. 8 En la Conferencia internacional sobre contaminación del mar, 1973, se reconoció la necesidad de proteger el medio marino. Se reconoció además que habría que reducir al mínimo las descargas, por negligencia o accidente, de sustancias contaminantes del mar transportadas por vía marítima en bultos. Por consiguiente, en la Conferencia se establecieron y adoptaron disposiciones sobre el particular, las cuales figuran en el Anexo III del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78). El Comité de Protección del Medio Marino (MEPC) decidió en 1985 que el Anexo III se debería aplicar mediante el Código IMDG. El MSC también refrendó esa decisión en 1985. Desde esa fecha, han entrado en vigor varias enmiendas al Anexo III del MARPOL 73/78. 9 El Comité de Expertos de las Naciones Unidas ha continuado reuniéndose hasta el presente, y las "Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas" que publica se actualizan cada dos años. En 1996, el MSC decidió que el Código IMDG debería ser reestructurado siguiendo el formato de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas. La presentación homogénea de las Recomendaciones de la Naciones Unidas, del Código IMDG y de otros reglamentos relativos al transporte de mercancías peligrosas, facilitará la consulta de dichas publicaciones, el cumplimiento de sus reglas y el transporte de mercancías peligrosas en condiciones de seguridad. 10 En 2002, el MSC adoptó enmiendas al capítulo VII del Convenio SOLAS para hacer obligatorio el Código IMDG, las cuales entraron en vigor, el 1 de enero de 2004. Desde entonces, se han adoptado otras enmiendas para facilitar la consulta del Código y fomentar su implantación uniforme. Además, en su 90° período de sesiones, celebrado en mayo de 2012, el MSC adoptó la Enmienda 36-12 al Código IMDG obligatorio, que constituye una versión completamente refundida y actualizada de su texto y que entrará en vigor, sin ningún período de transición, el 1 de enero de 2014. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la reSOLUCIN MSC; se instó a los Gobiernos a que aplicasen esta Enmienda, en su totalidad o en parte, con carácter voluntario, a partir del 1 de enero de 2013. 11 A fin de mantener actualizado el Código desde el aspecto operacional del transporte marítimo, el MSC continuará tomando en consideración la evolución de la tecnología, así como las modificaciones que se introduzcan en las clasificaciones de los productos químicos y las disposiciones conexas sobre la expedición que tengan un interés fundamental para el expedidor/cargador. Las enmiendas a las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, que siguen un ciclo de publicación de dos años, constituirán la base de la mayor parte de la actualización del Código IMDG. 12 El MSC también deberá tener debidamente en cuenta las implicaciones futuras para el transporte marítimo de mercancías peligrosas en particular, que se deriven de la aceptación por parte de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Económico (CNUMAD) de los criterios comunes para la clasificación de los productos químicos, basándose en el Sistema Globalmente Armonizado (SGA). 13 Conviene tener en cuenta la circular FAL.6/Circ.14 de la OMI, en la que figura una lista de publicaciones existentes sobre temas y cuestiones relacionados con la interfaz buque-puerto. 14 El asesoramiento sobre los procedimientos de emergencia y sobre el tratamiento inicial de pacientes afectados por intoxicación de productos químicos y sobre el diagnóstico, que puede utilizarse junto con el Código IMDG, se publica por separado en la "Guía sobre las fichas de emergencia (FEm): procedimientos de intervención de emergencia para buques que transporten mercancías peligrosas" (véase la circular MSC/Circ.1025 enmendada por las circulares MSC/Circ.1025/Add.1, MSC/Circ.1262, MSC/Circ.1360 y MSC/Circ...) y en la "Guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas" (véanse la circular MSC/Circ.857 y el documento DSC 3/15/ Add.2), respectivamente. 15 Asimismo, en relación con lo dispuesto en la parte D del capítulo VII del Convenio SOLAS, todo buque que transporte carga de CNI, según se define en la regla VII/14.2 de dicho Convenio, habrá de cumplir las prescripciones del Código internacional para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y desechos de alta actividad en bultos a bordo de los buques (Código CNI). PARTE 1 DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y CAPACITACION Capítulo 1.1 Disposiciones generales 1.1.0 Nota de introducción Conviene tomar nota de que existen otras reglamentaciones internacionales y nacionales sobre transporte multimodal, las cuales podrán reconocer todas las disposiciones del presente Código, o parte de las mismas. Además, las autoridades portuarias y otros organismos y organizaciones deberían reconocer el Código, pudiendo utilizarlo como base de sus reglamentos sobre almacenamiento y manipulación dentro de sus zonas de carga y descarga. 1.1.1 Aplicación e implantación del Código 1.1.1.1 Las disposiciones que figuran en el presente Código son aplicables a todos los buques regidos por el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS 1974), enmendado, que transporten mercancías peligrosas, según se definen éstas en la regla 1 de la parte A del capítulo VII de ese Convenio. 1.1.1.2 Las disposiciones de la regla II-2/19 del mencionado Convenio son aplicables a los buques de pasaje y a los buques de carga construidos el 1 de julio de 2002 o posteriormente. Las prescripciones de la regla II-2/54 del Convenio SOLAS 1974, enmendado mediante las resoluciones MSC.1(XLV), MSC.6(48), MSC.13(57), MSC.22(59), MSC.24(60), MSC.27(61), MSC.31(63) y MSC.57(67), son aplicables (véase II-2/1.2) a: | .1 | los buques de pasaje construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 2002, o | | .2 | los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500, construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 2002, o | | .3 | los buques de carga de arqueo bruto inferior a 500, construidos el 1 de febrero de 1992 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 2002. | Se recomienda que los Gobiernos Contratantes apliquen también dichas prescripciones, en la medida de lo posible, a los buques de carga de arqueo bruto inferior a 500, construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, pero antes del 1 de febrero de 1992. 1.1.1.3 Todos los buques, independientemente de su tipo y tamaño, que transporten sustancias, materiales u objetos considerados en el presente Código como contaminantes del mar, están sujetos a lo dispuesto en el mismo. 1.1.1.4 En ciertas partes del presente Código se prescribe la adopción de una medida determinada, lo cual no quiere decir que la responsabilidad de tomar dicha medida recaiga específicamente sobre ninguna persona en particular. Dicha responsabilidad puede variar según las leyes y la práctica de los distintos países, y según los convenios internacionales en que sean parte los mismos. A los efectos del presente Código, no es necesario establecer a quién incumbe ejecutar la medida de que se trate, sino solamente especificar la medida propiamente dicha. Es prerrogativa de cada gobierno asignar la responsabilidad en cuestión. 1.1.1.5 Si bien el presente Código se considera, desde un punto de vista jurídico, un instrumento obligatorio en virtud de lo dispuesto en el capítulo VII del Convenio SOLAS 1974 enmendado, las siguientes disposiciones del mismo mantienen su carácter de recomendación: .1 párrafo 1.1.1.8 (Notificación de infracciones) .2 párrafos 1.3.1.4 a 1.3.1.7 (Capacitación); .3 capítulo 1.4 (Disposiciones sobre protección) salvo 1.4.1.1, que tiene carácter obligatorio; .4 sección 2.1.0 del capítulo 2.1 (Clase 1 â Explosivos, Notas de introducción); .5 sección 2.3.3 del capítulo 2.3 (Determinación del punto de inflamación); .6 columnas (15) y (17) de la Lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2; .7 Diagrama de flujos de la segregación y ejemplo que figuran en el anexo del capítulo 7.2; .8 sección 5.4.5 del capítulo 5.4 (Impreso para el transporte multimodal de mercancías peligrosas), por lo que respecta a la configuración del impreso; .9 capítulo 7.8 (Disposiciones especiales en caso de sucesos y precauciones contra incendios en que intervengan mercancías peligrosas); .10 sección 7.9.3 (Información de contacto de las principales autoridades nacionales competentes designadas); y .11 apéndice B. 1.1.1.6 Aplicación de las normas Cuando se requiera aplicar una norma y exista alguna discrepancia entre esa norma y las disposiciones del presente Código, prevalecerá lo dispuesto en el Código. 1.1.1.7 Transporte de mercancías peligrosas utilizadas como refrigerantes o agentes de acondicionamiento Las mercancías peligrosas que solo son asfixiantes (es decir, que diluy en o sustituy en el oxígeno normalmente presente en la atmósfera), cuando se utilicen en unidades de transporte con fines de refrigeración o acondicionamiento, estarán sujetas únicamente a las disposiciones de la sección 5.5.3 1.1.1.8 Notificación de infracciones Cuando una autoridad competente tenga razones para creer que la seguridad del transporte de mercancías peligrosas está comprometida como consecuencia de infracciones graves o repetidas del presente Código por parte de una empresa que tenga su sede en el territorio de otra autoridad competente, notificará dichas infracciones a esa autoridad competente de ser necesario. 1.1.2 Convenios 1.1.2.1 Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 La parte A del capítulo VII del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, (SOLAS 1974), enmendado, trata del transporte de mercancías peligrosas en bultos. A continuación se reproduce su texto íntegro: CAPTULO VII Transporte de mercancías peligrosas Parte A Transporte de mercancías peligrosas en bultos Regla 1 Definiciones Salvo disposición expresa en otro sentido, a los efectos del presente capítulo regirán las siguientes definiciones: 1 Código IMDG: el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (IMDG), adoptado por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización mediante la RESOLUCIN MSC.122(75), según se enmiende, a condición de que tales enmiendas sean adoptadas, entren en vigor y se hagan efectivas de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del presente Convenio relativas a los procedimientos de enmienda aplicables al anexo, con la salvedad del capítulo I. 2. Mercancías peligrosas: las sustancias, materias y objetos contemplados en el Código IMDG. 3 En bultos: las formas de contención especificadas en el Código IMDG. Regla 2 Ámbito de aplicación(1) 1 Salvo disposición expresa en otro sentido, la presente parte es aplicable al transporte de las mercancías peligrosas en bultos en todos los buques regidos por las presentes reglas y en los buques de carga de arqueo bruto inferior a 500. 2 Las disposiciones de la presente parte no son aplicables a las provisiones ni al equipo de a bordo. 3 El transporte de mercancías peligrosas en bultos está prohibido a menos que se efectúe de conformidad con las disposiciones del presente capítulo. 4 Como complemento de las disposiciones de la presente parte, cada Gobierno Contratante publicará o hará publicar instrucciones detalladas sobre medidas de emergencia y primeros auxilios para los sucesos en que intervengan mercancías peligrosas en bultos, teniendo en cuenta las orientaciones elaboradas por la Organización.(2) Regla 3 Prescripciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas El transporte de mercancías peligrosas en bultos se ajustará a las disposiciones pertinentes del Código IMDG. Regla 4(3) Documentos 1 La información relativa al transporte de mercancías peligrosas en bultos y el certificado de arrumazón del contenedor/vehículo se ajustarán a las disposiciones pertinentes del Código IMDG y se facilitarán a la persona u organización designada por la autoridad del Estado rector del puerto. 2 Todo buque que transporte mercancías peligrosas en bultos llevará una lista especial, un manifiesto o un plan de estiba en los que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código IMDG, se indiquen las mercancías peligrosas embarcadas y su emplazamiento a bordo. Antes de la partida, se entregará un ejemplar de uno de esos documentos a la persona o a la organización designada por la autoridad del Estado rector del puerto. Regla 5 Manual de sujeción de la carga La carga, las unidades de carga(4) y las unidades de transporte se cargarán, estibarán y sujetarán durante todo el viaje de conformidad con lo dispuesto en el Manual de sujeción de la carga aprobado por la Administración. Las normas del Manual de sujeción de la carga serán, como mínimo, equivalentes a las de las directrices elaboradas por la Organización.(5) Regla 6 Notificación de sucesos en que intervengan mercancías peligrosas 1 Cuando se produzca un suceso que entrañe la pérdida efectiva o probable en el mar de mercancías peligrosas transportadas en bultos, el capitán, o la persona que esté al mando del buque, notificara los pormenores de tal suceso, sin demora y con los mayores detalles posibles, al Estado ribereño más próximo. La notificación estará basada en las directrices y los principios generales elaborados por la Organización(6). 2 En caso de que el buque a que se hace referencia en el párrafo 1 sea abandonado, o en caso de que un informe procedente de ese buque esté incompleto o no pueda recibirse, la compañía, tal como se define en la regla lX/1.2, asumirá, en la mayor medida posible, las obligaciones que, con arreglo a lo dispuesto en la presente regla, recaen en el capitán. 1.1.2.2 Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques MARPOL 1973/78 1.1.2.2.1 El Anexo III del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), trata de la prevención de la contaminación ocasionada por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos, y su texto completo se reproduce a continuación, tal como fue revisado por el Comité de Protección del Medio Marino.(7) Anexo III Reglas para prevenir la contaminación por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos Regla 1 Ámbito de aplicación 1 Salvo disposición expresa en otro sentido, las reglas del presente Anexo son de aplicación a todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en bultos. .1 A los efectos del presente Anexo, "sustancias perjudiciales" son las identificadas en el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código lMDG)(8) o las que cumplen los criterios que figuran en el apéndice del presente Anexo. .2 A los efectos del presente Anexo, la expresión "en bultos" remite a las formas de contención especificadas en el Código lMDG para las sustancias perjudiciales. 2 El transporte de sustancias perjudiciales está prohibido a menos que se realice de conformidad con las disposiciones del presente Anexo. 3 Como complemento de las disposiciones del presente Anexo, el Gobierno de cada Parte en el Convenio publicará o hará publicar prescripciones detalladas relativas al embalaje/envasado, marcado, etiquetado, documentación, estiba, limitaciones cuantitativas y excepciones, con objeto de prevenir o reducir al mínimo la contaminación del medio marino ocasionada por las sustancias perjudiciales*. 4 A los efectos del presente Anexo, los embalajes/envases vacíos que hayan sido utilizados previamente para transportar sustancias perjudiciales serán considerados a su vez como sustancias perjudiciales, a menos que se hayan tomado precauciones adecuadas para garantizar que no contienen ningún residuo perjudicial para el medio marino. 5 Las prescripciones del presente Anexo no son aplicables a los pertrechos ni al equipo de a bordo. Regla 2 Embalaje y envasado Los bultos serán de tipo idóneo para que, habida cuenta de su contenido específico, sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino. Regla 3 Marcado y etiquetado 1 Los bultos que contengan alguna sustancia perjudicial irán marcados o etiquetados de forma duradera para indicar que la sustancia es una sustancia perjudicial de conformidad con las disposiciones pertinentes de Código IMDG. 2 El método de fijar marcas o etiquetas en los bultos que contengan alguna sustancia perjudicial será conforme a las disposiciones pertinentes del Código IMDG. Regla 4(9) Documentación 1 La información relativa al transporte de sustancias perjudiciales será conforme a las disposiciones pertinentes del Código IMDG y se pondrá a disposición de la persona u organización designada por la autoridad del Estado rector del puerto. 2 Todo buque que transporte sustancias perjudiciales llevará una lista especial, un manifiesto o un plan de estiba en los que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código IMDG, se indiquen las sustancias perjudiciales embarcadas y su emplazamiento a bordo. Antes de salir la partida, se entregará un ejemplar de uno de esos documentos a la persona o a la organización designada por la autoridad del Estado rector del puerto. Regla 5 Estiba Las sustancias perjudiciales irán adecuadamente estibadas y sujetas, para que sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino, sin menoscabar por ello la seguridad del buque y de las personas a bordo. Regla 6 Limitaciones cuantitativas Por fundadas razones científicas y técnicas puede ser necesario prohibir el transporte de ciertas sustancias perjudiciales o limitar la cantidad que de ellas se permita transportar en un solo buque. Al establecer esa limitación cuantitativa se tendrán debidamente en cuenta las dimensiones, la construcción y el equipo del buque, así como el embalaje/envasado y la naturaleza de la sustancia de que se trate. Regla 7 Excepciones 1 El echazón a la mar de sustancias perjudiciales transportadas en bultos estará prohibida, a menos que sea necesaria para salvaguardar la seguridad del buque o la vida humana en la mar. 2 A reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, se tomarán medidas adecuadas basadas en las propiedades físicas, químicas y biológicas de las sustancias perjudiciales para reglamentar el lanzamiento al mar, mediante baldeo, de los derrames, a condición de que la aplicación de tales medidas no menoscabe la seguridad del buque y de las personas a bordo. Regla 8 Supervisión de las prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto(10) 1 Un buque que se halle en un puerto o en una terminal mar adentro de otra Parte estará sujeto a inspección por funcionarios debidamente autorizados de dicha Parte en lo que concierne a las prescripciones operacionales en virtud del presente Anexo. 2 Cuando existan claros indicios para suponer que el capitán o la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo relativos a la prevención de la contaminación por sustancias perjudiciales, la Parte tomará las medidas necesarias, incluida una inspección pormenorizada y, si es necesario, se asegurará de que el buque no zarpe hasta que se haya resuelto la situación de conformidad con lo prescrito en el presente Anexo. 3 Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto estipulados en el artículo 5 del presente Convenio se aplicarán a la presente regla. 4 Nada de lo dispuesto en la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones de una Parte que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales expresamente establecidas en el presente Convenio. Apéndice del Anexo III Criterios para determinar si las sustancias que se transportan en bultos son perjudiciales A los efectos del presente Anexo, son perjudiciales las sustancias a las que se aplique uno cualquiera de los siguientes criterios(11) a) Peligro agudo (a corto plazo) para el medio acuático | Categoría aguda 1: | | | CL50 96 h (para peces) | ⤠1 mg/â y/o | | CE50 48 h (para crustáceos) | ⤠1 mg/â y/o | | CEr50 72 o 96 h (para algas u otras plantas acuáticas) | ⤠1 mg/â | | b) Peligro a largo plazo para el medio acuático i) Sustancias no rápidamente degradables para las que se dispone de datos adecuados sobre la toxicidad crónica | | Categoría crónica 1: | | | CSEO o CEx crónicas (para peces) | ⤠0,1 mg/â y/o | | CSEO o CEx crónicas (para crustáceos) | ⤠0,1 mg/â y/o | | CSEO o CEx crónicas (para algas u otras plantas acuáticas) | ⤠0,1 mg/â | | Categoría crónica 2: CSEO o CEx crónicas (para peces) CSEO o CEx crónicas (para crustáceos) CSEO o CEx crónicas (para algas u otras plantas acuáticas) | ⤠1 mg/â y/o ⤠1 mg/â y/o ⤠1 mg/â | | ii) Sustancias rápidamente degradables para las que se dispone de datos adecuados sobre la toxicidad crónica | | Categoría crónica 1: | | | CSEO o CEx crónicas (para peces) | â¤0,01 mg/â y/o | | CSEO o CEx crónicas (para crustáceos) | â¤0,01 mg/â y/o | | CSEO o CEx crónicas (para algas u otras plantas acuáticas) | â¤0,01 mg/â | | | | | Categoría crónica 2: | | | CSEO o CEx crónicas (para peces) | â¤0,1 mg/â y/o | | CSEO o CEx crónicas (para crustáceos) | â¤0,1 mg/â y/o | | CSEO o CEx crónicas (para algas u otras plantas acuáticas) | â¤0,1 mg/â | iii) Sustancias para las que no se dispone de datos adecuados sobre la toxicidad crónica | Categoría crónica 1: | | | CL50 96 h (para peces) | ⤠1 mg/â y/o | | CE50 48 h (para crustáceos) | ⤠1 mg/â y/o | | CEr50 72 o 96 h (para algas u otras plantas acuáticas) | ⤠1 mg/â | | | | | y la sustancia no es rápidamente degradable y/o el FBC determinando experimentalmente es ⥠500 (o, en su defecto el log Kow ⥠4) | | | | | Categoría crónica 2: | | | CL50 96 h (para peces) | > 1 mg/â pero ⤠10 mg/â y/o | | CE50 48 h (para crustáceos) | > 1 mg/â pero ⤠10 mg/â y/o | | CEr50 72 o 96 h (para algas u otras plantas acuáticas) | > 1 mg/â pero ⤠10 mg/â | | | | | y la sustancia no es rápidamente degradable y/o el FBC determinando experimentalmente es ⥠500 (o, en su defecto el log Kow ⥠4) | En el Código IMDG figura información adicional sobre el proceso de clasificación de las sustancias y mezclas. 1.1.3 Mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibido 1.1.3.1 Salvo que se disponga otra cosa en el presente Código, queda prohibido el transporte de las sustancias y objetos que a continuación se describen: Las sustancias y objetos que, en el estado en que se presentan para el transporte, pueden explotar, reaccionar peligrosamente, producir una llama o un desprendimiento peligroso de calor o una emisión de gases o vapores tóxicos, corrosivos o inflamables, en las condiciones normales de transporte. En el capítulo 3.3, las disposiciones especiales 349, 350, 351, 352, 353, y 900 contienen una lista de sustancias prohibidas para el transporte. Capítulo 1.2 Definiciones, unidades de medida y abreviaturas 1.2.1 Definiciones A continuación figura una lista de definiciones de aplicabilidad general que se utilizan en el presente Código. Las definiciones complementarias de naturaleza más específica se recogen en los capítulos pertinentes. A los efectos del presente Código rigen las siguientes definiciones: A través o dentro de: a través o dentro de los países por los que se transporta una remesa, pero excluy endo específicamente los países "por encima de" los cuales se transporta una remesa por aire, siempre que no se hayan previsto paradas en esos países. Aerosoles o generadores de aerosoles: recipientes irrellenables hechos de metal, vidrio o plástico, que se ajusten a lo dispuesto en 6.2.4 y que contienen un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, con o sin líquido, pasta o polvo, y provistos de un dispositivo de descarga por medio del cual se expulse el contenido en partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, en forma de espuma, pasta o polvo, o en estado líquido o gaseoso. Aprobación Aprobación multilateral: para el transporte de material de la Clase 7, la aprobación concedida por la autoridad competente pertinente del país de origen del diseño o de la expedición, según proceda, y también, en caso de que la remesa haya de transportar a través de otro país o dentro de su territorio, la aprobación de la autoridad competente de ese país. Aprobación unilateral: para el transporte de material de la Clase 7, la aprobación de un diseño que es preceptivo que conceda exclusivamente la autoridad competente del país de origen del diseño. Autoridad competente: cualquier órgano o autoridad designada o de otra forma reconocida como tal para cualquier cuestión relacionada con el presente Código. Bidón: embalaje/envase cilíndrico con tapa y fondo planos o convexos, hecho de metal, cartón, plástico, madera contrachapada u otro material apropiado. Esta definición también incluye los embalajes/envases de otras formas como, por ejemplo, los embalajes/envases redondos de cuello cónico o piramidal o los embalajes/envases que tienen forma de balde. No incluye, en cambio, ni los toneles de madera ni los jerricanes. Bidones a presión: recipientes a presión transportables y soldados, de una capacidad (en agua) superior a 150 â, pero de un máximo de 1 000 â (por ejemplo, recipientes cilíndricos provistos de aros de rodadura o esferas sobre rodillos). Bloques de botellas: conjuntos de botellas unidas e interconectadas por una tubería colectora y transportadas como una unidad. La capacidad total (en agua) no será superior a 3000 â, excepto en el caso de los bloques destinados al transporte de gases de la Clase 2.3, en cuyo caso el límite será de 1 000 âde capacidad (en agua). Botellas: recipientes a presión transportables, con una capacidad (en agua) no superior a 150 â. Bulto: producto final de la operación de embalar/envasar, constituido por el conjunto del embalaje/envase y su contenido, preparado para el transporte. Buque celular: buque en el que los contenedores se cargan bajo cubierta dentro de fosos especialmente proyectados en los que quedan permanentemente estibados los contenedores durante el transporte por mar. Los contenedores que se cargan en cubierta en estos buques van apilados y sujetados mediante dispositivos especiales. Buque de transbordo rodado: buque que tiene una o varias cubiertas, cerradas o expuestas, normalmente no compartimentadas de ninguna manera y por lo general corridas a lo largo de toda la eslora del buque, que transporta mercancías que se cargan y descargan normalmente en sentido horizontal. Buque portagabarras: buque especialmente proyectado y equipado para transportar gabarras de buque. Buque transbordador de gabarras: buque especialmente proyectado y equipado para transbordar gabarras de buque a un buque portagabarras o desde éste. Caja: embalaje/envase con caras rectangulares o poligonales enterizas, hecho de metal, madera, madera contrachapada, madera reconstituida, cartón, plástico u otro material apropiado. Se permitirán pequeños orificios para facilitar la manipulación o la apertura de la caja o para ajustarse a las disposiciones de clasificación, siempre que no pongan en peligro la integridad del embalaje/envase durante el transporte. Capacidad máxima: tal como se aplica en 6.1.4, el volumen interior máximo de los recipientes o los embalajes/envases, expresado en litros. Carga sólida a granel: cualquier materia no líquida ni gaseosa constituida por una combinación de partículas, gránulos o trozos más grandes de materias, generalmente de composición homogénea, y que se embarca directamente en los espacios de carga del buque sin utilizar para ello ningún elemento intermedio de contención. Se incluye aquí la materia embarcada en una gabarra a bordo de un buque portagabarras. Carga unitaria: conjunto de bultos: .1 colocados o apilados sobre una bandeja de carga, como puede ser una paleta, y sujetos a la misma con estrobos, con envolturas contráctiles, o por otros medios adecuados; .2 colocados dentro de un embalaje/envase exterior de protección, como puede ser una caja paleta; o bien .3 sujetos juntos, de manera permanente, por medio de una eslinga. Cierre: medio o dispositivo que sirve para cerrar la abertura de un recipiente. Cisterna tipo 4 de la OMI: vehículo cisterna para el transporte por carretera de mercancías peligrosas de las Clases 3 a 9, que comprende un semirremolque que lleva fijado permanentemente una cisterna o una cisterna acoplada a un chasis, con al menos cuatro cerrojos giratorios que tengan en cuenta lo dispuesto en las normas de la ISO (por ejemplo, la norma internacional ISO 1161:1984). Cisterna tipo 6 de la OMI: vehículo cisterna para el transporte por carretera de gases licuados no refrigerados de la Clase 2, que comprende un semirremolque que lleva fijado permanentemente una cisterna o una cisterna acoplada a un chasis, y dotada de los elementos del equipo de servicio y estructurales necesarios para el transporte de gases. Cisterna tipo 8 de la OMI: vehículo cisterna para el transporte por carretera de gases licuados refrigerados de la Clase 2, que comprende un semirremolque que lleva fijado permanentemente una cisterna termoaislada y dotada de los elementos del equipo de servicio y estructurales necesarios para el transporte de gases licuados refrigerados. Cisterna: cisterna portátil (incluido un contenedor cisterna), un camión o vagón cisterna o un recipiente para contener LQUIDOS, sólidos o gases licuados y con una capacidad no inferior a 450 â cuando se use para el transporte de los gases definidos en 2.2.1.1. Consignador: cualquier persona, organización u organismo oficial que presente una remesa para su transporte. Consignatario: toda persona, organización u organismo oficial que tenga derecho a recibir una remesa. Contenedor: elemento del equipo de transporte de carácter permanente, y por lo tanto suficientemente resistente para poderse utilizar repetidas veces; proyectado especialmente para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin ruptura de la carga, y para que se pueda sujetar y/o manipular fácilmente, para lo cual está dotado de los adecuados accesorios, y aprobado de conformidad con lo dispuesto en el Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores (CSC), 1972, enmendado. El término "contenedor" no incluye ni vehículos ni embalajes o envases. No obstante, sí incluye los contenedores transportados sobre chasis. Por lo que respecta a los contenedores para el transporte de material radiactivo, podrá utilizarse un contenedor como embalaje/envase. Por contenedor pequeño se entiende aquel en el que ninguna de sus dimensiones externas sea superior a 1,5 m, o cuyo volumen interno no exceda de 3 m3. Todos los demás contenedores se consideran contenedores grandes. Contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM): montajes multimodales de botellas, tubos y bloques de botellas interconectados por una tubería colectora y montados dentro de una estructura. El CGEM incluye el equipo de servicio y los elementos estructurales necesarios para el transporte de gases. Contenedor para graneles: sistema de contención (incluido cualquier revestimiento o forro) destinado al transporte de sustancias sólidas que están en contacto directo con dicho sistema de contención. No se incluyen en la definición los embalajes/envases, los recipientes intermedios para graneles (RIG), los embalajes/envases de gran tamaño ni las cisternas portátiles. Los contenedores para graneles: - serán de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistentes para permitir su uso repetido; - estarán especialmente proyectados para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte, sin ruptura de la carga; - irán provistos de dispositivos que faciliten su manipulación; y - tendrán una capacidad de al menos 1 m3. Los contenedores para graneles pueden ser, por ejemplo, los contenedores, los contenedores para graneles en instalaciones mar adentro, los contenedores con volquete, las tolvas, las cajas amóviles, los contenedores acanalados, los contenedores con sistema de rodadura, los compartimientos de carga de vehículos o los contenedores para graneles flexibles. Contenedor para graneles en instalaciones mar adentro: contenedor para graneles especialmente proyectado para utilizarse de manera repetida en el transporte de mercancías peligrosas desde o hacia instalaciones mar adentro, o entre ellas. Dicho contenedor debe estar concebido y construido de conformidad con la circular MSC/Circ.860, titulada "Directrices para la aprobación de contenedores para instalaciones mar adentro manipulados en mar abierta". Contenido radiactivo: para el transporte de material de la Clase 7, los materiales radiactivos junto con los sólidos, líquidos y gases contaminados o activados que puedan encontrarse dentro del embalaje/envase. Cubierta de intemperie: cubierta totalmente expuesta a la intemperie por arriba y por dos costados cuando menos. Desechos: sustancias, soluciones, mezclas u objetos que contienen uno o varios constituyentes a los que se les aplica lo dispuesto en el presente Código, o que están contaminados por tales constituyentes, y para los que no se tiene previsto un uso directo sino que se transportan para su vertimiento, incineración o eliminación por cualquier otro método. Diseño: para el transporte de material de la Clase 7, la descripción de los materiales radiactivos en forma especial, materiales radiactivos de baja dispersión, bulto o embalaje/envase, que permita la perfecta identificación de tales elementos. Esta descripción podrá comprender especificaciones, planos técnicos, informes que acrediten el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, y cualesquiera otros documentos pertinentes. Disposición alternativa: aprobación otorgada por la autoridad competente para una cisterna portátil o un contenedor de gas de elementos múltiples (CGEM) que hayan sido diseñados, construidos o ensayados de acuerdo con requisitos técnicos o métodos de ensayo distintos de los especificados en el presente Código (véase, por ejemplo, 6.7.5.11.1). Dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico: un dispositivo unitario y completo para el almacenamiento de hidrógeno, formado por un recipiente, hidruro metálico, un dispositivo reductor de presión, una válvula de cierre, equipo de servicio y componentes internos, destinado únicamente al transporte de hidrógeno. Embalaje/envase: uno o más recipientes y todos los demás elementos o materiales necesarios para que los recipientes puedan desempeñar su función de contención y demás funciones de seguridad. Embalaje/envase combinado: combinación de embalajes/envases para fines de transporte, constituida por uno o varios embalajes/envases interiores sujetos dentro de un embalaje/envase exterior con arreglo a lo dispuesto en 4.1.1.5. Embalaje/envase compuesto: embalaje/envase consistente en un embalaje/envase exterior y un recipiente interior unidos de modo que el recipiente interior y el embalaje/envase exterior formen un embalaje/envase integral. Una vez montado, dicho embalaje/envase sigue constituyendo una sola unidad integrada que se llena, se almacena, se transporta y se vacía como tal. Embalaje/envase de gran tamaño: embalaje/envase constituido por un embalaje/envase exterior que contiene diversos objetos o embalajes/envases interiores, y que: .1 está proyectado para manipulaciones mecánicas; y .2 tiene una masa neta de más de 400 kg o una capacidad de más de 450 â, pero un volumen que no pasa de 3 m3. Embalaje/envase de gran tamaño reconstruido: todo embalaje/envase de gran tamaño de metal o plástico rígido: a) fabricado como embalaje/envase de tipo ONU a partir de un embalaje/envase que no sea de tipo ONU; o b) obtenido de la transformación de un modelo tipo ONU en otro modelo tipo ONU. Los embalajes/envases de gran tamaño reconstruidos están sometidos a las mismas disposiciones del presente Código que se aplican a los embalajes/envases de gran tamaño nuevos del mismo tipo en (véase asimismo la definición de modelo tipo que figura 6.6.5.1.2). Embalaje/envase de gran tamaño reutilizado: todo embalaje/envase de gran tamaño que haya de ser llenado de nuevo y que, tras haber sido examinado, haya resultado exento de defectos que afecten su capacidad para superar las pruebas de resistencia; esta definición incluye todo tipo de embalaje/envase que se llene de nuevo con el mismo producto, o con otro similar que sea compatible, y cuyo transporte se efectúe dentro de los límites de una cadena de distribución controlada por el expedidor del producto. Embalaje/envase estanco a los pulverulentos: embalaje/envase impermeable a todo contenido seco, inclusive las materias finas sólidas producidas durante el transporte. Embalaje/envase exterior: protección exterior de un embalaje/envase compuesto o de un embalaje/envase combinado, junto con los materiales absorbentes, los materiales amortiguadores y todos los demás componentes necesarios para contener y proteger los recipientes interiores a los embalajes/envases interiores. Embalaje/envase interior: embalaje/envase que ha de ir provisto de un embalaje/envase exterior para su transporte. Embalaje/envase intermedio: embalaje/envase colocado entre los objetos o los embalajes/envases interiores y un embalaje/envase exterior. Embalaje/envase para fines de salvamento: embalaje/envase especial destinado a contener bultos de mercancías peligrosas que han quedado dañados, que presentan defectos o fugas, o bien mercancías peligrosas que se han vertido o derramado, a fin de transportarlas para su recuperación o eliminación. Embalaje/envase reacondicionado: .1 todo bidón de metal: .1 que se haya limpiado hasta poner al descubierto el material de que esté construido originalmente de manera que se hayan eliminado los restos de cualquier sustancia que haya ido en su interior, cualquier residuo de corrosión interna y externa y los revestimientos y etiquetas exteriores; .2 cuya forma y contorno originales se hayan restablecido, cuyos rebordes se hayan enderezado y sellado, y cuyas juntas o empaquetaduras separables se hayan sustituido por otras nuevas; y .3 que se haya inspeccionado tras su limpieza, pero antes de ser pintado, habiéndose rechazado los embalajes/envases que presenten defectos visibles como picaduras, reducción considerable del espesor, fatiga del metal, roscas o cierres deteriorados u otros defectos de importancia; o .2 todo bidón y jerricán de plástico: .1 que se haya limpiado hasta poner al descubierto el material de que esté construido originalmente, de manera que se hayan eliminado los restos de cualquier sustancia que haya ido en su interior y los revestimientos y etiquetas exteriores; .2 cuyas juntas o empaquetaduras separables se hayan sustituido por otras nuevas; y .3 que se haya inspeccionado tras su limpieza, habiéndose rechazado los embalajes/envases que presenten defectos visibles como desgarros, dobleces o fisuras, o roscas o cierres deteriorados, u otros defectos de importancia. Embalaje/envase reconstruido: .1 todo bidón de metal: 1 fabricado como bidón de tipo ONU a partir de un bidón que no sea de tipo ONU; .2 obtenido de la transformación de un bidón de tipo ONU en un bidón de otro tipo ONU; o .3 cuyos componentes estructurales integrales (por ejemplo, las tapas no desmontables) hayan sido cambiados; o .2 Todo bidón de plástico: .1 obtenido de la transformación de un bidón de tipo ONU en un bidón de otro tipo ONU (por ejemplo, 1H1 en 1H2); o .2 cuyos componentes estructurales integrales hayan sido cambiados. Se aplicarán a los bidones reconstruidos las mismas disposiciones del presente Código que se aplican a los bidones nuevos de su mismo tipo. Embalaje/envase reutilizado: todo embalaje/envase que haya de ser nuevamente llenado y que tras haber sido examinado haya resultado exento de defectos que afecten a su capacidad de superar las pruebas de resistencia; queda incluido todo tipo de embalaje/envase que se llene de nuevo con el mismo producto, o con otro similar que sea compatible, y cuyo transporte se efectúe dentro de los límites de una cadena de distribución controlada por el consignador del producto. Espacios de carga rodada: espacios normalmente no compartimentados de ninguna manera y que se extienden a lo largo de una parte considerable de la eslora del buque o de toda su eslora, en los cuales se puede efectuar normalmente la carga y la descarga, en sentido horizontal, de mercancías (en bultos o a granel) en vagones de ferrocarril o de carretera, vehículos (incluidos vehículos cisterna de carretera o de ferrocarril), remolques, recipientes, paletas, cisternas desmontables o en unidades de estiba semejantes u otros recipientes. Espacios de carga rodada abiertos: espacios de carga rodada abiertos por ambos extremos, o por uno de ellos, y provistos a lo largo de toda su eslora de ventilación natural suficiente y eficaz mediante aberturas permanentes en las planchas del costado o en el techo, que la Administración considere satisfactorios. Espacios de carga rodada cerrados: espacios de carga rodada que no son espacios de carga rodada abiertos ni cubiertas de intemperie. Espacios de categoría especial: espacios cerrados situados encima o debajo de la cubierta y destinados al transporte de vehículos motorizados que llevan en su depósito combustible para su propia propulsión, a los que se puede entrar y de los que se puede salir conduciendo dichos vehículos y a los que tienen acceso los pasajeros. Expedición: se entenderá el traslado específico de una remesa desde su origen hasta su destino. Expedidor: a los efectos del presente Código, tiene el mismo significado que cargador. Forro: un tubo o saco, separados, insertado en un embalaje/envase, embalaje/envase de gran tamaño o RIG, pero que no forma parte integrante de él, incluidos los cierres de sus aberturas. Gabarra de buque o gabarra: nave independiente, sin propulsión propia, especialmente proyectada y equipada para ser izada con su carga y estibada a bordo de un buque portagabarras o de un buque transbordador de gabarras. Garantía de calidad: programa sistemático de controles e inspecciones aplicado por cualquier organización o entidad, con el que se trate de proporcionar el nivel suficiente de confianza con el que se alcanza en la práctica el grado de seguridad prescrito en el presente Código. Garantía de cumplimiento: programa sistemático de medidas aplicadas por una autoridad competente con la finalidad de asegurarse de que las disposiciones del presente código se cumplen en la práctica. GHS: siglas inglesas correspondientes a la tercera edición revisada del Sistema globalmente armonizado (SGA) de clasificación y etiquetado de productos químicos, publicado por las Naciones Unidas como documento ST/SG/AC.10/30/Rev.4. ndice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC) asignado a un bulto, sobreenvase o contenedor que contengan sustancias fisionables: para el transporte de material de la Clase 7, un número que se utiliza para controlar la acumulación de bultos, sobreenvases o contenedores con sustancias fisionables. ndice de transporte (IT) asignado a un bulto, sobreenvase o contenedor, o a un BAE-I u OCS-I sin embalar: para el transporte de material de la Clase 7, un número utilizado para controlar la exposición a las radiaciones. Jaula: embalaje/envase exterior con superficies no enterizas. Jerricán: embalaje/envase de metal o de plástico, de sección transversal rectangular o poligonal. Mantenimiento rutinario de un RIG: véase Recipiente intermedio para graneles (RIG). Manual de Pruebas y Criterios: quinta edición revisada de la publicación de las Naciones Unidas titulada Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios (ST/SG/AC.10/11/Rev.5, enmendada mediante ST/SG/AC.10/11/Rev.5/Enmienda 1). Masa neta de explosivo: la masa total de sustancias explosivas, sin los embalajes, estuches, etc. (las expresiones cantidad neta de explosivo, contenido neto explosivo o peso neto de explosivo se utilizan a menudo con el mismo significado). Masa neta máxima: tal como se aplica en 6.1.4, la masa neta máxima del contenido en un embalaje/envase único o la masa combinada máxima de los embalajes/envases interiores y de su contenido, expresada en kg. Material animal: cadáveres de animales, órganos de animales o alimentos para animales. Material de plástico reciclado: material recuperado de embalajes/envases industriales utilizados que se ha limpiado y preparado para ser transformado en embalajes/envases nuevos. Se debe garantizar que las propiedades específicas del material reciclado que se ha utilizado para la producción de nuevos embalajes/envases son adecuadas, y se deben examinar con regularidad en el marco de un programa de garantía de calidad reconocido por la autoridad competente. Dichos programas deberán comprender un registro de la selección previa efectuada y verificación de que todos los lotes de material de plástico reciclado se ajustan al índice de flujo de fusión y a la densidad adecuados, así como a una resistencia a la tracción que guarden relación con la del modelo tipo fabricado a partir de este tipo de material reciclado. Es preciso que en esta verificación se disponga de información sobre el material del embalaje/envase del cual proviene el plástico reciclado, así como acerca del contenido anterior de esos embalajes/ envases, en caso de que dicho contenido pueda reducir la resistencia de los nuevos embalajes/envases fabricados utilizando ese material. Asimismo, el programa de garantía de calidad aplicado por el fabricante del embalaje/envase con arreglo a lo dispuesto en 6.1.1.3 deberá comprender la realización de la prueba mecánica que se especifica en 6.1.5 sobre modelos de embalaje/envase fabricados a partir de cada lote de material de plástico reciclado. En dicha prueba, la resistencia al apilamiento podrá ser comprobada mediante las correspondientes pruebas de compresión dinámica en lugar de mediante una prueba de carga estática. Nota: La norma ISO 16103:2005, Packaging â Transport packages for dangerous goods â Recycled plastics material facilita orientaciones adicionales sobre los procedimientos que hay que seguir al aprobar la utilización de materiales de plástico reciclado. Medio de transporte: .1 para el transporte por carretera o ferrocarril: cualquier vehículo; .2 para el transporte por vía acuática: cualquier buque, o cualquier espacio de carga o zona delimitada de la cubierta de un buque; y .3 para el transporte por vía aérea: cualquier aeronave. Motor de pila de combustible: dispositivo utilizado para accionar aparatos, consistente en una pila de combustible y su suministro de combustible, ya sea integrado en la pila o separado de ella, y se incluye todos los accesorios necesarios para cumplir su función. Movimiento transfronterizo de desechos: toda expedición de desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicción de un determinado país, y destinada a una zona bajo la jurisdicción de otro país o a través de ella, o bien destinada a una zona no sometida a la jurisdicción de ningún país o a través de ella, siempre que dicho envío afecte por lo menos a dos países. Nivel de radiación: para el transporte de material de la Clase 7, la correspondiente tasa de dosis expresada en mili sieverts por hora. rgano de inspección: órgano independiente de inspección y ensayo aprobado por la autoridad competente. Pila de combustible: dispositivo electroquímico que convierte la energía química de un combustible en energía eléctrica, calor y productos de reacción. Presión de ensayo: presión necesaria aplicada durante un ensayo de presión para la obtención o la renovación de la aprobación (por lo que respecta a las cisternas portátiles, véase 6.7.2.1). Presión de servicio: presión fija de un gas comprimido a una temperatura de referencia de 15°C en un recipiente a plena presión. Presión fija: presión del contenido de un recipiente a presión en equilibrio térmico y difusivo. Presión máxima en condiciones normales: para el transporte de material de la Clase 7, la presión máxima por encima de la presión atmosférica al nivel medio del mar que se desarrollaría en el sistema de contención durante un periodo de un año en las condiciones de temperatura y de radiación solar correspondientes a las condiciones ambientales en que tiene lugar el transporte en ausencia de venteo, de refrigeración externa mediante un sistema auxiliar o de controles operacionales durante el transporte. Producto alimenticio: esta expresión incluye los productos alimenticios, los piensos u otras sustancias comestibles que se destinan al consumo humano o animal. Punto de inflamación: temperatura más baja de un líquido a la que sus vapores forman con el aire una mezcla inflamable. Razón de llenado: relación entre la masa de gas y la masa de agua a 15°C que llenaría totalmente un recipiente a presión preparado y dispuesto para su uso. Recipiente: receptáculo de contención destinado a recibir y contener sustancias u objetos, incluido cualquier dispositivo de cierre que lleve. Recipiente a presión: categoría genérica que incluye botellas, tubos, bidones a presión, recipientes criogénicos cerrados, dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico, bloques de botellas y recipientes a presión para fines de salvamento. Recipiente a presión para fines de salvamento: un recipiente a presión con una capacidad de agua no superior a 1000 â destinado a contener uno o varios recipientes a presión que han quedado dañados, que presentan defectos o fugas o que no son conformes, a fin de transportarlos, por ejemplo, para su recuperación o eliminación. Recipiente criogénico: recipiente transportable y térmicamente aislado destinado al transporte de gases licuados refrigerados, de una capacidad (en agua) no superior a 1000 â. Recipiente criogénico abierto: recipiente transportable y térmicamente aislado destinado al transporte de gases licuados refrigerados, mantenido a presión atmosférica mediante el venteo continuo del gas licuado refrigerado. Recipiente interior: recipiente que debe estar provisto de un embalaje/envase exterior para desempeñar su función de contención. Recipientes intermedios para graneles (RIG): embalajes/envases portátiles, rígidos o flexibles, distintos de los que se especifican en el capítulo 6.1 que: .1 tienen una capacidad: .1 no superior a 3 m3 (3 000 â) para sólidos y líquidos de los grupos de embalaje/envase II y III; .2 no superior a 1,5 m3 para sólidos del Grupo de embalaje/envase I que se transporten en RIG flexibles, de plástico rígido, compuestos, de cartón o de madera; .3 no superior a 3 m3 para sólidos del Grupo de embalaje/envase I cuando se transporten en RIG de metal; .4 no superior a 3 m3 para el material radiactivo de la Clase 7; .2 están proyectados para manipulación mecánica; y .3 pueden resistir los esfuerzos ejercidos en las operaciones de manipulación y transporte, lo cual se determina mediante pruebas. RIG reconstruidos: RIG de metal, plástico rígido o compuestos: .1 fabricados como de tipo ONU a partir de otro que no sea de tipo ONU; o bien .2 obtenidos de la transformación de un modelo tipo ONU en otro modelo tipo ONU. Los RIG reconstruidos quedan sujetos a las mismas prescripciones del presente Código aplicables a los RIG nuevos del mismo tipo (véase asimismo la definición de modelo tipo en 6.5.6.1.1). RIG reparados: RIG de metal, plástico rígido o compuestos que, como consecuencia de un golpe o por cualquier otra causa (por ejemplo corrosión, figuración o cualquier otro signo de reducción de resistencia en comparación con el modelo tipo) se restauran de forma que sean conformes al modelo tipo y que puedan resistir los ensayos del modelo tipo. A efectos del presente Código, se considera como reparación la sustitución del recipiente interior rígido de un RIG compuesto por un recipiente que se atenga a la especificación original del fabricante. En cambio, no se considera como reparación el mantenimiento rutinario del RIG rígido (véase la definición a continuación). Los cuerpos de los RIG de plástico rígido y los recipientes interiores de los RIG compuestos no son reparables. Los RIG flexibles no podrán repararse, a menos que lo apruebe la autoridad competente. Mantenimiento rutinario de un RIG flexible: la realización rutinaria en RIG flexibles de plástico o de tela, de operaciones como: .1 limpieza; o .2 sustitución de elementos que no forman parte integrante del RIG, tales como revestimientos o precintos de cierre no integrales, por elementos conformes a las especificaciones originales del fabricante; a condición de que esas operaciones no afecten de modo adverso a la función de contención del RIG flexible ni alteren su modelo tipo. Nota: Por lo que respecta a los RIG rígidos, véase Mantenimiento rutinario de un RIG rígido. Mantenimiento rutinario de un RIG rígido: la realización rutinaria en RIG metálicos, de plástico rígido o compuestos, de operaciones como: .1 la limpieza; .2 la retirada y reinstalación o sustitución de los cierres del cuerpo (incluidas las correspondientes juntas) o del equipo de servicio, de conformidad con las especificaciones originales del fabricante, siempre que se compruebe la estanquidad del RIG; o .3 la reparación de los elementos estructurales siempre que no realicen directamente funciones de contención de mercancías peligrosas o de retención de presiones de descarga, conformándose al modelo tipo (por ejemplo, el alargamiento de patas o de amarres de elevación) siempre que no se vea afectada la función de contención del RIG. Nota: Por lo que respecta a los RIG flexibles, véase Mantenimiento rutinario de un RIG flexible. Remesa: cualquier bulto o bultos o cargas de mercancías peligrosas que presente un consignador para su transporte. RIG reconstruido: véase Recipiente intermedio para graneles (RIG). RIG reparado: véase Recipiente intermedio para graneles (RIG). Saco: embalaje/envase flexible, hecho de papel, película plástica, material textil, material tejido u otro material apropiado. Semirremolque: cualquier remolque concebido para ser enganchado a un vehículo de motor, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa y de la masa de la carga que soporta Sistema de confinamiento: para el transporte de material de la Clase 7, el conjunto de sustancias fisionables y componentes del embalaje/envase especificados por el autor del diseño y aprobados por la autoridad competente con objeto de mantener la seguridad con respecto a la criticidad. Sistema de contención: para el transporte de material de la Clase 7, el conjunto de componentes del embalaje/envase que, por especificación del autor del diseño, están destinados a contener el material radiactivo durante el transporte. Sobreembalaje/envase: el medio empleado por un único consignador para contener uno o más bultos y formar una unidad que resulte más conveniente de manipular y estibar durante el transporte. Son ejemplos de sobreembalajes/envases un conjunto de bultos, ya sea: .1 colocados o apilados sobre una bandeja de carga, como puede ser una paleta, y sujetos a la misma con estrobos, envolturas contráctiles, envolturas estirables y otros medios adecuados; o .2 colocados dentro de un embalaje/envase exterior de protección, como puede ser una caja o una jaula. Sobreestiba: la estiba de un bulto o un recipiente directamente encima de otro. Sustancia a temperatura elevada: sustancia que se transporta o se presenta para su transporte: - en estado líquido a una temperatura igual o superior a 100°C; - en estado líquido con un punto de inflamación superior a 60°C, que se ha calentado deliberadamente a una temperatura superior a su punto de inflamación; o - en estado sólido y a una temperatura igual o superior a 240°C. Sustancia que reacciona con el agua: sustancia que en contacto con el agua desprende gas inflamable. Sustancias líquidas: toda mercancía peligrosa que a 50°C mantenga una presión de vapor de 300 kPa (3 bar) como máximo, que no se encuentre en estado totalmente gaseoso a 20°C y a una presión de 101,3 kPa, y que tenga un punto de fusión o un punto inicial de fusión igual o inferior a 20°C a una presión de 101,3 kPa. La sustancia viscosa cuyo punto específico de fusión no se pueda determinar se someterá al ensayo ASTM D 4359-90, o al ensayo de determinación de la fluidez (prueba del penetrómetro) prescrita en la sección 2.3.4 del Anexo A del Acuerdo Europeo relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) enmendado. Sustancias sólidas: mercancías peligrosas distintas de los gases, que no se ajustan a la definición de sustancias líquidas de este capítulo. Temperatura crítica: temperatura por encima de la cual la sustancia no puede mantenerse en estado líquido. Temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA): la temperatura más baja a la que puede producirse la descomposición autoacelerada de una sustancia en el embalaje/envase que se utiliza para su transporte. La temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) se determinará de conformidad con el Manual de Pruebas y Criterios, de las Naciones Unidas. Temperatura de emergencia: temperatura a la que habrá que adoptar medidas de emergencia. Temperatura de regulación: temperatura máxima a la que se pueden transportar determinadas sustancias (por ejemplo, peróxidos orgánicos, sustancias que reaccionan espontáneamente y sustancias afines) en condiciones de seguridad durante un amplio espacio de tiempo. Tonel de madera: embalaje/envase de madera natural, de sección transversal circular y paredes convexas, formado con duelas y testas y provisto de aros. Transportista: cualquier persona, organización u organismo oficial que se encargue del transporte de mercancías peligrosas por cualquier medio de transporte. El término comprende tanto a los transportistas que arrienden sus servicios o que los presten contra remuneración (denominados en algunos países empresas de transporte público o colectivo), como a los transportistas por cuenta propia (denominados en algunos países transportistas particulares). Tubos: recipientes a presión transportables, sin soldaduras, con una capacidad (en agua) superior a 150 â. y de 3 000 â. como máximo. Unidad de transporte: un vehículo cisterna o vehículo de transporte de mercancías por carretera, un vagón cisterna o vagón de mercancías, un contenedor de mercancías o cisterna portátil destinados al transporte multimodal, o un CGEM. Unidad de transporte abierta: unidad que no es de tipo cerrado. Unidad de transporte cerrada: con la salvedad de la Clase 1, una unidad de transporte cuyo contenido está totalmente encerrado en una estructura permanente con superficies continuas y rígidas. Las unidades de transporte con paredes laterales o techos de material textil no se considerarán unidades de transporte cerradas; por lo que respecta a la definición de unidad de transporte cerrada para mercancías de la Clase 1, véase 7.1.2. Uso exclusivo: para el transporte de material de la Clase 7, el empleo exclusivo, por un solo consignador, de un medio de transporte o de un contenedor grande, respecto del cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga sean efectuados de conformidad con las instrucciones del cargador o del consignatario. Vehículo: todo vehículo de carretera (incluidos los vehículos articulados, por ejemplo, los formados por un vehículo tractor y un semirremolque), o todo vagón de ferrocarril. Cada remolque será considerado como un vehículo distinto. Vehículo cisterna para el transporte por carretera: vehículo provisto de una cisterna con una capacidad superior a 450 â, dotado de dispositivos reductores de presión. Viaje internacional corto: viaje internacional en el curso del cual un buque no se aleja más de 200 millas de un puerto o lugar que pueda servir de refugio seguro a los pasajeros y a la tripulación. Ni la distancia del último puerto de escala del país en que comienza el viaje al puerto final de destino, ni el viaje de regreso, excederán de 600 millas. El puerto final de destino es el último puerto de escala del viaje regular programado en el cual el buque inicia el regreso hacia el país en que comenzó el viaje. Viaje internacional largo: viaje internacional que no es un viaje internacional corto. Zona delimitada de la cubierta: zona de la cubierta de intemperie de un buque o de la cubierta para vehículos de un buque de transbordo rodado, destinada a la estiba de mercancías peligrosas. 1.2.1.1 Aclaración de ejemplos de algunos de los términos definidos Las siguientes explicaciones y ejemplos tienen por objeto ayudar a aclarar la utilización de algunos de los términos de embalaje/envasado definidos en este capítulo. Las definiciones del presente capítulo se ajustan al empleo de los términos definidos en todo el Código. Sin embargo, algunos de los términos definidos suelen utilizarse de otro modo. Así ocurre en particular con el término "recipiente interior", que a menudo se ha utilizado para describir los "interiores" de un embalaje/ envase combinado. Los "interiores" de "embalajes/envases combinados" se califican siempre de "embalajes/envases interiores", y no de "recipientes interiores". Una botella de vidrio constituye un ejemplo de uno de esos "embalajes/envases interiores". Los "interiores" de los "embalajes/envases compuestos" se califican normalmente de "recipientes interiores". Por ejemplo, el "interior" de un embalaje/envase compuesto 6HA1 (material plástico) es uno de esos "recipientes interiores", dado que normalmente no está proyectado para desempeñar una función de contención sin su "embalaje/envase exterior" y en consecuencia, no es un "embalaje/envase interior". 1.2.2 Unidades de medida 1.2.2.1 Las unidades de medida(12) siguientes se aplicarán en el presente Código: | Fuerza | Tensión | | 1 | kg = 9,807 N | 1 | kg/mm2 | = 9,807 N/mm2 | | | | | 1 | N = 0,102 kg | 1 | N/mm2 | = 0,102 kg/mm2 | | | | | Presión | | 1 | Pa = 1 N/m2 = 10-5 bar | | = 1,02 x 10-5 kg/cm2 | = 0,75 x 10-2 torr | | | 1 | bar = 105 Pa | | = 1,02 kg/cm2 | = 750 torr | | | | 1 | kg/cm2 = 9,807 x 104 Pa | = 0,9807 bar | = 736 torr | | | | 1 | torr = 1,33 x 102 Pa | | = 1,33 x 10-3 bar | = 1,36 x 10-3 kg/cm2 | | | Energía, trabajo, cantidad de calor | | 1 | J = 1Nâ¢m | = 0,278 x 10-6 kWh | = 0,102 kgm | = 0,239 x 10-3 kcal | | 1 | kWh = 3,6 x 106 J | = 367 x 103 kgm | = 860 kcal | | | | | 1 | Kg.m = 9,807 J | = 2,72 x 10-6 kWh | = 2,34 x 10-3 kcal | | | | 1 | kcal = 4,19 x 103 J | = 1,16 x 10-3 kWh | = 427 kgm | | | | | Potencia | Viscosidad cinemática | | 1 | W = 0,102 kgm/s | = 0,86 kcal/h | 1 m2/s = 104 St (stokes) | | | | 1 | kgm/s = 9,807 W | = 8,43 kcal/h | 1 St = 10-4 m2/s | | | | 1 | Kcal/h = 1,16 W | = 0,119 kgm/s | | | | | | Viscosidad dinámica | | 1 | Pas = 1 Ns/m2 | = 10 P (poise) | = 0,102 kgs/m2 | | | | 1 | P = 0,1 Pas | = 0,1 Ns/m2 | = 1,02 x 10-2 kgs/m2 | | | | 1 | kgs/m2 = 9,807 Pas | = 9,807 Ns/m2 | = 98,07 P | | | | Los múltiplos y submúltiplos decimales de una unidad pueden formarse por medio de prefijos o símbolos siguientes, colocados delante del nombre o delante del símbolo de la unidad: | Factor | | | Prefijo | Símbolo | | 1 000 000 000 000 000 000 = 1018 | | trillón | exa | E | | 1 000 000 000 000 000 = 1015 | | mil billones | peta | P | | 1 000 000 000 000 =1012 | | billón | tera | T | | 1 000 000 000 = 109 | | mil millones | giga | G | | 1 000 000 = 106 | | millón | mega | M | | 1 000 = 103 | | mil | kilo | k | | 100 = 102 | | cien | hecto | h | | 10 = 101 | | diez | deca | da | | 0,1 = 10-1 | | décima | deci | d | | 0,01 = 10-2 | | centésima | centi | c | | 0,001 =10-3 | | milésima | mili | m | | 0,000 001 = 10-6 | | millonésima | micro | μ | | 0,000 000 001 = 10-9 | | milmillonésima | nano | n | | 0,000 000 000 001 = 10-12 | | billonésima | pico | p | | 0,000 000 000 000 001 = 10-15 | | milbillonésima | femto | f | | 0,000 000 000 000 000 001 = 10-18 | | trillonésima | atto | a | Nota: 109 = mil millones, corresponde a la palabra inglesa "billion". Por analogía, un "billionth" se traduce como una milmillonésima. 1.2.2.2 [Reservado] 1.2.2.3 Cuando se menciona el peso de los bultos se trata, salvo indicación contraria, de la masa bruta. No se incluirá en los pesos brutos la masa de los recipientes y de las cisternas utilizadas para el transporte de las mercancías. 1.2.2.4 Salvo indicación contraria explícita, el signo "%" representa: .1 .Para las mezclas de materias sólidas o líquidas, así como para las soluciones y para las materias sólidas mojadas por un líquido: la parte del peso indicado en porcentaje con relación al peso total de la mezcla, de la solución o de la materia mojada. .2 .Para las mezclas de gases comprimidos: en el caso de un llenado a presión, la parte del volumen indicada, proporcionalmente con respecto al volumen total de la mezcla gaseosa o, en el caso de un llenado por peso, la parte del peso indicado, proporcionalmente con respecto al peso total de la mezcla. .3 .Para las mezclas de gases licuados y de gases disueltos a presión: la parte del peso indicado, proporcionalmente con respecto al peso total de la mezcla. 1.2.2.5 Las presiones de todo tipo referente a los recipientes (por ejemplo, presión de prueba, presión interior, presión de abertura de las válvulas de seguridad) se indicarán siempre como presión manométrica (exceso de presión con relación a la presión atmosférica); por el contrario, la tensión de vapor se expresará siempre como presión absoluta. 1.2.2.6 Tablas de equivalencia 1.2.2.6.1 Tablas de conversión de medidas de masa 1.2.2.6.1.1 Factores de conversión | Multiplicar | por | para obtener | | Gramos | 0,03527 | Onzas | | Gramos | 0,002205 | Libras avoirdupois | | Kilogramos | 35,2736 | Onzas | | Kilogramos | 2,2046 | Libras avoirdupois | | Onzas | 28,3495 | Gramos | | Libras avoirdupois | 16 | Onzas | | Libras avoirdupois | 453,59 | Gramos | | Libras avoirdupois | 0,45359 | Kilogramos | | Quintales británicos | 112 | Libras avoirdupois | | Quintales británicos | 50,802 | Kilogramos | 1.2.2.6.1.2 Libras avoirdupois a kilogramos y viceversa Cuando se considera que el valor que figura en el centro en alguna de las series de columnas triples de esta tabla de conversión de medidas de masa es el de la masa en libras avoirdupois, su equivalente en kilogramos es el que figura a su izquierda. Cuando se considera que el valor que figura en el centro es el de la masa en kilogramos, su equivalente en libras avoirdupois es el que figura a su derecha. | Kg | lb kg | lb | kg | lb kg | lb | kg | Lb kg | lb | | 0,227 | 0,5 | 1,10 | 22,7 | 50 | 110 | 90,7 | 200 | 441 | | 0,454 | 1 | 2,20 | 24,9 | 55 | 121 | 95,3 | 210 | 463 | | 0,907 | 2 | 4,41 | 27,2 | 60 | 132 | 99,8 | 220 | 485 | | 1,36 | 3 | 6,61 | 29,5 | 65 | 143 | 102 | 225 | 496 | | 1,81 | 4 | 8,82 | 31,8 | 70 | 154 | 104 | 230 | 507 | | 2,27 | 5 | 11,0 | 34,0 | 75 | 165 | 109 | 240 | 529 | | 2,72 | 6 | 13,2 | 36,3 | 80 | 176 | 113 | 250 | 551 | | 3,18 | 7 | 15,4 | 38,6 | 85 | 187 | 118 | 260 | 573 | | 3,63 | 8 | 17,6 | 40,8 | 90 | 198 | 122 | 270 | 595 | | 4,08 | 9 | 19,8 | 43,1 | 95 | 209 | 125 | 275 | 606 | | 4,54 | 10 | 22,0 | 45,4 | 100 | 220 | 127 | 280 | 617 | | 4,99 | 11 | 24,3 | 47,6 | 105 | 231 | 132 | 290 | 639 | | 5,44 | 12 | 26,5 | 49,9 | 110 | 243 | 136 | 300 | 661 | | 5,90 | 13 | 28,7 | 52,2 | 115 | 254 | 159 | 350 | 772 | | 6,35 | 14 | 30,9 | 54,4 | 120 | 265 | 181 | 400 | 882 | | 6,80 | 15 | 33,1 | 56,7 | 125 | 276 | 204 | 450 | 992 | | 7,26 | 16 | 35,3 | 59,0 | 130 | 287 | 227 | 500 | 1 102 | | 7,71 | 17 | 37,5 | 61,2 | 135 | 298 | 247 | 545 | 1 202 | | 8,16 | 18 | 39,7 | 63,5 | 140 | 309 | 249 | 550 | 1 213 | | 8,62 | 19 | 41,9 | 65,8 | 145 | 320 | 272 | 600 | 1 323 | | 9,07 | 20 | 44,1 | 68,0 | 150 | 331 | 318 | 700 | 1 543 | | 11,3 | 25 | 55,1 | 72,6 | 160 | 353 | 363 | 800 | 1 764 | | 13,6 | 30 | 66,1 | 77,1 | 170 | 375 | 408 | 900 | 1 984 | | 15,9 | 35 | 77,2 | 79,4 | 175 | 386 | 454 | 1 000 | 2 205 | | 18,1 | 35 | 88,2 | 81,6 | 180 | 397 | | | | | 20,4 | 45 | 99,2 | 86,2 | 190 | 419 | | | | 1.2.2.6.2 Tablas de conversión de medidas de capacidad 1.2.2.6.2.1 Factores de conversión 1.2.2.6.2.2 Pintas imperiales a litros, y viceversa Cuando se considera que el valor que figura en el centro en esta tabla de columnas triples de conversión de medidas de capacidad es el de la medida en pintas, su equivalente en litros es el que figura a su izquierda. Cuando se considera que el valor que figura en el centro es el de la medida en litros, su equivalente en pintas es el que figura a su derecha. | | | | | | â | pt | â | pt | | 0,28 | 0,5 | 0,88 | | 0,57 | 1 | 1,76 | | 0,85 | 1,5 | 2,64 | | 1,14 | 2 | 3,52 | | 1,42 | 2,5 | 4,40 | | 1,70 | 3 | 5,28 | | 1,99 | 3,5 | 6,16 | | 2,27 | 4 | 7,04 | | 2,56 | 4,5 | 7,92 | | 2,84 | 5 | 8,80 | | 3,12 | 5,5 | 9,68 | | 3,41 | 6 | 10,56 | | 3,69 | 6,5 | 11,44 | | 3,98 | 7 | 12,32 | | 4,26 | 7,5 | 13,20 | | 4,55 | 8 | 14,08 | 1.2.2.6.2.3 Galones imperiales a litros, y viceversa Cuando se considera que el valor que figura en el centro en alguna de las series de columnas triples de esta tabla de conversión de medidas de capacidad es el de la medida en galones, su equivalente en litros es el que figura a su izquierda. Cuando se considera que el valor que figura en el centro es el de la medida en litros, su equivalente en galones es el que figura a su derecha. | â | gal â | gal | â | gal â | gal | | 2,27 | 0,5 | 0,11 | 159,11 | 35 | 7,70 | | 4,55 | 1 | 0,22 | 163,65 | 36 | 7,92 | | 9,09 | 2 | 0,44 | 168,20 | 37 | 8,14 | | 13,64 | 3 | 0,66 | 172,75 | 38 | 8,36 | | 18,18 | 4 | 0,88 | 177,29 | 39 | 8,58 | | 22,73 | 5 | 1,10 | 181,84 | 40 | 8,80 | | 27,28 | 6 | 1,32 | 186,38 | 41 | 9,02 | | 31,32 | 7 | 1,54 | 190,93 | 42 | 9,24 | | 36,37 | 8 | 1,76 | 195,48 | 43 | 9,46 | | 40,91 | 9 | 1,98 | 200,02 | 44 | 9,68 | | 45,46 | 10 | 2,20 | 204,57 | 45 | 9,90 | | 50,01 | 11 | 2,42 | 209,11 | 46 | 10,12 | | 54,55 | 12 | 2,64 | 213,66 | 47 | 10,34 | | 59,19 | 13 | 2,86 | 218,21 | 48 | 10,56 | | 63,64 | 14 | 3,08 | 222,75 | 49 | 10,78 | | 68,19 | 15 | 3,30 | 227,30 | 50 | 11,00 | | 72,74 | 16 | 3,52 | 250,03 | 55 | 12,09 | | 77,28 | 17 | 3,74 | 272,76 | 60 | 13,20 | | 81,83 | 18 | 3,96 | 295,49 | 65 | 14,29 | | 86,37 | 19 | 4,18 | 318,22 | 70 | 15,40 | | 90,92 | 20 | 4,40 | 340,45 | 75 | 16,49 | | 95,47 | 21 | 4,62 | 363,68 | 80 | 17,60 | | 100,01 | 22 | 4,84 | 386,41 | 85 | 18,69 | | 104,56 | 23 | 5,06 | 409,14 | 90 | 19,80 | | 109,10 | 24 | 5,28 | 431,87 | 95 | 20,89 | | 113,65 | 25 | 5,50 | 454,60 | 100 | 22,00 | | 118,19 | 26 | 5,72 | 613,71 | 135 | 29,69 | | 122,74 | 27 | 5,94 | 681,90 | 150 | 32,98 | | 127,29 | 28 | 6,16 | 909,20 | 200 | 43,99 | | 131,83 | 29 | 6,38 | 1 022,85 | 225 | 49,48 | | 136,38 | 30 | 6,60 | 1 136,50 | 250 | 54,97 | | 140,92 | 31 | 6,82 | 1 363,80 | 300 | 65,99 | | 145,47 | 32 | 7,04 | 1 591,10 | 350 | 76,96 | | 150,02 | 33 | 7,26 | 1 818,40 | 400 | 87,99 | | 154,56 | 34 | 7,48 | 2 045,70 | 450 | 98,95 | 1.2.2.6.3 Tabla de conversión de medidas de temperatura Cuando se considera que el valor que figura en el centro en alguna de las series de columnas triples de esta tabla de conversión de temperaturas es el de la temperatura en °F, su equivalente en DC es el que figura a su izquierda. Cuando se considera que el valor que figura en el centro es el de la temperatura en ºC, su equivalente en °F es el que figura a su derecha. Fórmula General °F = (°Cx9/5) +32; °C = (°F-32) x 5/9 | °C | °F °C | °F | °C | °F °C | °F | °C | °F °C | °F | | -73,3 | -100 | -148 | -21,1 | -6 | 21,2 | 1,1 | 34 | 93,2 | | -67,8 | -90 | -130 | -20,6 | -5 | 23,0 | 1,7 | 35 | 95 | | -62,2 | -80 | -112 | -20,0 | -4 | 24,8 | 2,2 | 36 | 96,8 | | -56,7 | -70 | -94 | -19,4 | -3 | 26,6 | 2,8 | 37 | 98,6 | | -51,1 | -60 | -76 | -18,9 | -2 | 28,4 | 3,3 | 38 | 100,4 | | | | | | | | | | | | -45,6 | -50 | -58 | -18,3 | -1 | 30,2 | 3,9 | 39 | 102,2 | | -40 | -40 | -40 | -17,8 | 0 | 32,0 | 4,4 | 40 | 104 | | -39,4 | -39 | -38,2 | -17,2 | 1 | 33,8 | 5 | 41 | 105,8 | | -38,9 | -38 | -36,4 | -16,7 | 2 | 35,6 | 5,6 | 42 | 107,6 | | -38,3 | -37 | -34,6 | -16,1 | 3 | 37,4 | 6,1 | 43 | 109,4 | | | | | | | | | | | | -37,8 | -36 | -32,8 | -15,6 | 4 | 39,2 | 6,7 | 44 | 111,2 | | -37,2 | -35 | -31 | -15,0 | 5 | 41,0 | 7,2 | 45 | 113 | | -36,7 | -34 | -29,2 | -14,4 | 6 | 42,8 | 7,8 | 46 | 114,8 | | -36,1 | -33 | -27,4 | -13,9 | 7 | 44,6 | 8,3 | 47 | 116,6 | | -35,6 | -32 | -25,6 | -13,3 | 8 | 46,4 | 8,9 | 48 | 118,4 | | | | | | | | | | | | -35 | -31 | -23,8 | -12,8 | 9 | 48,2 | 9,4 | 49 | 120,2 | | -34,4 | -30 | -22 | -12,2 | 10 | 50,0 | 10,0 | 50 | 122,0 | | -33,9 | -29 | -20,2 | -11,7 | 11 | 51,8 | 10,6 | 51 | 123,8 | | -33,3 | -28 | -18,4 | -11,1 | 12 | 53,6 | 11,1 | 52 | 125,6 | | -32,8 | -27 | -16,6 | -10,6 | 13 | 55,4 | 11,7 | 53 | 127,4 | | | | | | | | | | | | -32,2 | -26 | -14,8 | -10,0 | 14 | 57,2 | 12,2 | 54 | 129,2 | | -31,7 | -25 | -13 | -9,4 | 15 | 59,0 | 12,8 | 55 | 131,0 | | -31,1 | -24 | -11,2 | -8,9 | 16 | 60,8 | 13,3 | 56 | 132,8 | | -30,6 | -23 | -9,4 | -8,3 | 17 | 62,6 | 13,9 | 57 | 134,6 | | -30 | -22 | -7,6 | -7,8 | 18 | 64,4 | 14,4 | 58 | 136,4 | | | | | | | | | | | | -29,4 | -21 | -5,8 | -7,2 | 19 | 66,2 | 15,0 | 59 | 138,2 | | -28,9 | -20 | -4 | -6,7 | 20 | 68 | 15,6 | 60 | 140,0 | | -28,3 | -19 | -2,2 | -6,1 | 21 | 69,8 | 16,1 | 61 | 141,8 | | -27,8 | -18 | -0,4 | -5,6 | 22 | 71,6 | 16,7 | 62 | 143,6 | | -27,2 | -17 | 1,4 | -5 | 23 | 73,4 | 17,2 | 63 | 145,4 | | | | | | | | | | | | -26,7 | -16 | 3,2 | -4,4 | 24 | 75,2 | 17,8 | 64 | 147,2 | | -26,1 | -15 | 5 | -3,9 | 25 | 77 | 18,3 | 65 | 149,0 | | -25,6 | -14 | 6,8 | -3,3 | 26 | 78,8 | 18,9 | 66 | 150,8 | | -25,0 | -13 | 8,6 | -2,8 | 27 | 80,6 | 19,4 | 67 | 152,6 | | -24,4 | -12 | 10,4 | -2,2 | 28 | 82,4 | 20,0 | 68 | 154,4 | | °C | °C °F | °F | | °C | °C °F | °F | | °C | °C °F | °F | | -23,9 | -11 | 12,2 | | -1,7 | 29 | 84,2 | | 20,6 | 69 | 156,2 | | -23,3 | -10 | 14,0 | | -1,1 | 30 | 86 | | 21,1 | 70 | 158,0 | | -22,8 | -9 | 15,8 | | -0,6 | 31 | 87,8 | | 21,7 | 71 | 159,8 | | -22,2 | -8 | 17,6 | | 0 | 32 | 89,6 | | 22,2 | 72 | 161,6 | | -21,7 | -7 | 19,4 | | 0,6 | 33 | 91,4 | | 22,8 | 73 | 163,4 | | | | | | | | | | | | | | 23,3 | 74 | 165,2 | | 37,8 | 100 | 212 | | 52,2 | 126 | 258,8 | | 23,9 | 75 | 167,0 | | 38,3 | 101 | 213,8 | | 52,8 | 127 | 260,6 | | 24,4 | 76 | 168,8 | | 38,9 | 102 | 215,6 | | 53,3 | 128 | 262,4 | | 25,0 | 77 | 170,6 | | 39,4 | 103 | 217,4 | | 53,9 | 129 | 264,2 | | 25,6 | 78 | 172,4 | | 40 | 104 | 219,2 | | 54,4 | 130 | 266,0 | | | | | | | | | | | | | | 26,1 | 79 | 174,2 | | 40,6 | 105 | 221 | | 55,0 | 131 | 267,8 | | 26,7 | 80 | 176,0 | | 41,1 | 106 | 222,8 | | 55,6 | 132 | 269,6 | | 27,2 | 81 | 177,8 | | 41,7 | 107 | 224,6 | | 56,1 | 133 | 271,4 | | 27,8 | 82 | 179,6 | | 42,2 | 108 | 226,4 | | 56,7 | 134 | 273,2 | | 28,3 | 83 | 181,4 | | 42,8 | 109 | 228,2 | | 57,2 | 135 | 275,0 | | | | | | | | | | | | | | 28,9 | 84 | 183,2 | | 43,3 | 110 | 230 | | 57,8 | 136 | 276,8 | | 24,4 | 85 | 185 | | 43,9 | 111 | 231,8 | | 58,3 | 137 | 278,6 | | 30 | 86 | 186,8 | | 44,4 | 112 | 233,6 | | 58,9 | 138 | 280,4 | | 30,6 | 87 | 188,6 | | 45 | 113 | 235,4 | | 59,4 | 139 | 282,2 | | 31,1 | 88 | 190,4 | | 45,6 | 114 | 237,2 | | 60,0 | 140 | 284,0 | | | | | | | | | | | | | | 31,7 | 89 | 192,2 | | 46,1 | 115 | 239,0 | | 65,6 | 150 | 302,0 | | 32,2 | 90 | 194 | | 46,7 | 116 | 240,8 | | 71,1 | 160 | 320,0 | | 32,8 | 91 | 195,8 | | 47,2 | 117 | 242,6 | | 76,7 | 170 | 338,0 | | 33,3 | 92 | 197,6 | | 47,8 | 118 | 244,4 | | 82,2 | 180 | 356,0 | | 33,9 | 93 | 199,4 | | 48,3 | 119 | 246,2 | | 87,8 | 190 | 374,0 | | | | | | | | | | | | | | 34,4 | 94 | 201,2 | | 48,9 | 120 | 248,0 | | 93,3 | 200 | 392,0 | | 35 | 95 | 203 | | 49,4 | 121 | 249,8 | | 98,9 | 210 | 410,0 | | 35,6 | 96 | 204,8 | | 50,0 | 122 | 251,6 | | 104,4 | 220 | 428,0 | | 36,1 | 97 | 206,6 | | 50,6 | 123 | 253,4 | | 110,0 | 230 | 446,0 | | 36,7 | 98 | 208,4 | | 51,1 | 124 | 255,2 | | 115,6 | 240 | 464,0 | | 37,2 | 99 | 210,2 | | 51,7 | 125 | 257,0 | | 121,1 | 250 | 482,0 | 1.2.3 Lista de abreviaturas | ASTM | American Society for Testing and Materials (ASTM International, 100 Barr Harbor Drive, P.O. Box C700, West Conshohocken, PA, 19428-2959 (Estados Unidos de América)) | | CEI | Comisión Electrotécnica Internacional (CEI, 3 rue de Varembé, P.O. Box 131, CH-1211 Geneve 20 (Suiza)) | | CEPE | Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas (UNECE, Palais des Nations, 8-14 avenue de la Paix, CH-1211 Genéve 10 (Suiza)) | | CGA | Compressed Gas Association (CGA, 4221 Walney Road, 5th Floor, Chantilly VA 20151-2923, Estados Unidos de América) | | CNI, Código | Código para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y desechos de alta actividad en bultos a bordo de los buques | | CSC | Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores, 1972, en su forma enmendada | | DSC | Subcomité de Transporte de Mercancías Peligrosas, Cargas Sólidas y Contenedores (OMI) | | ECOSOC | Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas | | EN (Norma) | Norma europea publicada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) (CEN - 36 rue de Stassart, B-1050 Bruxelles (Bélgica)) | | FAO | Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, Viale delle Terme di Caracalla, 00100, Roma (Italia)) | | FEm | Guía sobre las FEm: Procedimientos de intervención de emergencia para buques que transporten mercancías peligrosas | | GPA | Guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas | | IMDG, Código | Código marítimo internacional de mercancías peligrosas | | IMGS | Guía médica internacional de a bordo | | IMSBC, Código | Código marítimo internacional de cargas sólidas a granel | | ISO (Norma) | Norma Internacional publicada por la Organización Internacional de Normalización (ISO, 1, ch. de la Voie-Creuse, CH-1211 Geneve 20 (Suiza)) | | MARPOL 73/78 | Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973/78, en su forma enmendada | | MEPC | Comité de Protección del Medio Marino (OMI) | | MSC | Comité de Seguridad Marítima (OMI) | | N.E.P. | No especificado en otra parte | | N° ONU | Número de cuatro cifras asignado por las Naciones Unidas a las sustancias, materias y objetos de carácter peligroso, potencialmente peligroso y perjudicial, que más corrientemente se transportan | | OACI | Organización de Aviación Civil Internacional (ICAO, 999 University Street, Montreal, Quebec H3C 5H7, (Canadá)) | | OIEA | Organismo Internacional de Energía Atómica (IAEA, P.O. Box 100, A 1400-Viena (Austria)) | | OIT | Organización Internacional del Trabajo (ILO, 4 route des Morillons, CH-1211 Genéve 22 (Suiza)) | | OMI | Organización Marítima Internacional (OMI, 4 Albert Embankment, London SE1 7SR (Reino Unido)) | | OMM | Organización Meteorológica Mundial (WMO, 7 bis, avenue de la Paix, CP2300, CH-1211 Genéve 2 (Suiza)) | | OMS | Organización Mundial de la Salud (Avenue Appia 20, CH-1211 Genéve 27 (Suiza)) | | PNUMA | Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (United Nations Avenue, Gigiri, P.O. Box 30552,00100, Nairobi (Kenya)) | | PSMA | Presión de Servicio Máxima Autorizada | | SNP, Convenio | Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños derivados del transporte marítimo de sustancias nocivas y de sustancias peligrosas (OMI) | | SOLAS 74 | Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado | | TDAA | Temperatura de descomposición autoacelerada | | UNESCO/COI | Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura/Comisión Oceanográfica Intergubernamental (UNESCO/CIO, 1 rue Miollis, 75732 París Cedex 15 (Francia)) | Capítulo 1.3 Capacitación 1.3.0 Nota de introducción La correcta aplicación de las reglas relativas al transporte de mercancías peligrosas y la consecución de los objetivos que se persiguen con dichas reglas dependen en gran medida de que todos los interesados sean conscientes de los riesgos que entraña dicho transporte y entiendan todos los aspectos de las reglas. Esto sólo puede conseguirse mediante programas de formación iniciales y repetidos, correctamente planificados y actualizados, para todas las personas interesadas en el transporte de mercancías peligrosas. Los párrafos1.3.1.4 a 1.3.1.7 mantienen su carácter de recomendación (véase 1.1.1.5). 1.3.1 Capacitación del personal de tierra 1.3.1.1 El personal de tierra(13) que se dedique al transporte de mercancías peligrosas destinadas a ser transportadas por vía marítima recibirá formación sobre el contenido de las disposiciones relativas a las mercancías peligrosas en la medida de sus responsabilidades. Los empleados recibirán capacitación conforme a lo dispuesto en 1.3.1 antes de asumir sus responsabilidades, y sólo desempeñarán las funciones para las que aún no se les haya impartido la capacitación requerida bajo la supervisión directa de una persona cualificada. La formación deberá comprender asimismo las disposiciones específicas que se aplican a la protección del transporte de mercancías peligrosas que figuran en el capítulo 1.4. Las entidades que contraten a personal de tierra para destinarlo a dichas actividades determinarán qué miembros deben recibir formación, qué nivel de formación se requiere y qué métodos de instrucción deberán utilizarse para poder cumplir las disposiciones del Código IMDG. La formación se impartirá o se verificará en el momento de dar el empleo en puestos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas. En el caso del personal que todavía no haya recibido la formación requerida, las entidades se asegurarán de que ese personal sólo pueda desempeñar funciones bajo la supervisión directa de una persona capacitada. La formación se complementará periódicamente con cursos de repaso actualizados que tengan en cuenta los cambios producidos en las normas y prácticas. La autoridad competente, o el organismo por ella autorizado, podrá someter a auditoría a la entidad a fin de verificar la eficacia del sistema utilizado para impartir formación al personal, con arreglo a sus funciones y responsabilidades en la cadena de transporte. 1.3.1.2 Las personas en tierra que se dediquen, por ejemplo, a: · clasificar mercancías peligrosas y determinar el nombre de expedición de las mismas; · arrumar mercancías peligrosas; · marcar, etiquetar o rotular mercancías peligrosas; · cargar/descargar unidades de transporte; · preparar documentos de transporte de mercancías peligrosas; · presentar mercancías peligrosas para su transporte; · aceptar mercancías peligrosas para su transporte; · manipular mercancías peligrosas durante el transporte; · preparar planes para la carga/estiba de mercancías peligrosas; · cargar/descargar mercancías peligrosas en/de los buques; · desplazar mercancías peligrosas durante el transporte; · ejecutar o reconocer o inspeccionar a efectos del cumplimiento de las reglas y reglamentaciones aplicables; o · llevar a cabo otras tareas relativas al transporte de mercancías peligrosas con arreglo a lo que establezca la autoridad competente; recibirán formación en lo siguiente: 1.3.1.2.1 Cursos de familiarización/conocimientos generales: .1 .cada persona recibirá formación para que se familiarice con las disposiciones generales de la reglamentación sobre el transporte de mercancías peligrosas; .2 .dicha formación incluirá una descripción de las distintas clases de mercancías peligrosas; las disposiciones relativas al etiquetado, marcado, rotulación, embalaje/envasado, estiba, segregación y compatibilidad de las mismas; una descripción del propósito y el contenido del documento de transporte de mercancías peligrosas (como, por ejemplo, el impreso para el transporte multimodal de mercancías peligrosas y el certificado de arrumazón en el contenedor/vehículo); y una descripción de la documentación disponible sobre las medidas de emergencia. 1.3.1.2.2 Formación específica para cada función: cada persona recibirá formación sobre las disposiciones relativas al transporte de mercancías peligrosas que se apliquen específicamente a la función que desempeñe. En el párrafo 1.3.1.6 figura una lista indicativa, con fines orientativos únicamente, de algunas funciones que se desempeñan normalmente en las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por vía marítima, junto con las prescripciones de formación correspondientes. 1.3.1.3 El empresario llevará un registro de la formación dispensada de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, que se facilitará al empleado o a la autoridad competente que lo solicite. El empresario conservará el registro por el periodo de tiempo que determine la autoridad competente. 1.3.1.4 Formación en materia de seguridad: con arreglo al riesgo de exposición en caso de escape y según las funciones desempeñadas, todos los miembros del personal deberían recibir formación en materia de: .1 métodos y procedimientos para evitar accidentes, tales como el uso correcto del equipo de manipulación de bultos y los métodos apropiados de estiba de mercancías peligrosas; .2 información disponible sobre la respuesta en caso de emergencia y el modo de ponerla en práctica; .3 peligros que presentan en general las diversas clases de mercancías peligrosas y manera de prevenir la exposición a dichos peligros potenciales, incluida, si procede, la utilización de indumentaria y equipo de protección individual; y .4 procedimientos inmediatos que deberán seguirse en caso de que se produzca un escape involuntario de las mercancías peligrosas, incluidos los procedimientos de respuesta en caso de emergencia de los que el personal cuestión sea responsable y los procedimientos de protección individual que deben seguirse. 1.3.1.5 Necesidades de capacitación recomendadas para el personal de tierra que participa en el transporte de mercancías peligrosas según lo dispuesto en el Código IMDG El cuadro indicativo que figura a continuación sólo tiene fines informativos, puesto que cada entidad se estructura de manera diferente y puede contar con funciones y responsabilidades distintas en su seno. | Función | Prescripciones específicas de formación | Los números de esta columna hacen mención a la lista de códigos y publicaciones conexos de 1.3.1.7 | | 1 Clasificar mercancías peligrosas y determinar el nombre de expedición de las mismas | Prescripciones relativas a la clasificación, en particular - la estructura de la descripción de sustancias - las clases de mercancías peligrosas y los principios de su clasificación - la naturaleza de las sustancias y los objetos peligrosos transportados (sus propiedades físicas, químicas y toxicológicas) - el procedimiento para clasificar soluciones y mezclas - identificación del nombre de expedición - utilización de la Lista de mercancías peligrosas | .1, .4, .5 y .12 | | 2 Arrumar mercancías peligrosas | Clases Prescripciones relativas al embalaje/envasado - tipo de bultos (RIG, embalaje/envase de gran tamaño, contenedor cisterna y contenedor para graneles) - marcado de las Naciones Unidas para los embalajes/envases aprobados - prescripciones sobre segregación - cantidades limitadas y cantidades exceptuadas Marcado y etiquetado Medidas de primeros auxilios Procedimientos de lucha en caso de emergencias Procedimientos de manipulación en condiciones de seguridad | .1 y .4 | | 3. Marcar, etiquetar o rotular mercancías peligrosas | Clases Prescripciones sobre marcado, etiquetado y rotulación - etiquetas de riesgo principal y secundario - contaminantes del mar - cantidades limitadas y cantidades exceptuadas | .1 | | 4. Cargar/descargar unidades de transporte | Documentación Clases Marcado, etiquetado y rotulación Prescripciones de estiba, si procede Prescripciones de segregación Prescripciones de sujeción de la carga (según figuran en las Directrices OMI/OIT/CEPE) Procedimientos de lucha en caso de emergencia Medidas de primeros auxilios Prescripciones del CSC Procedimientos de manipulación en condiciones de seguridad | .1, .6, .7 y .8 | | 5. Preparar documentos de transporte de mercancías peligrosas | Prescripciones de documentación - documento de transporte - certificado de arrumazón del contenedor/vehículo - aprobación de las autoridades competentes - documentación para el transporte de desechos - documentación especial, si procede | .1 | | 6. Presentar mercancías peligrosas para su transporte | Conocimiento sólido del Código IMDG Prescripciones aplicables en los puertos de carga y descarga - reglamentos portuarios - reglamentaciones nacionales de transporte | .1 a .10 y.12 | | 7. Aceptar mercancías peligrosas para su transporte | Conocimiento sólido del Código IMDG Prescripciones aplicables en los puertos de carga, tránsito y descarga - reglamentos portuarios, en particular por lo que respecta a las cantidades limitadas - reglamentaciones nacionales de transporte | .1 a .12 | | 8. Manipular mercancías peligrosas durante el transporte | Clases y sus riesgos Marcado, etiquetado y rotulación Procedimientos de lucha en casos de emergencia Medidas de primeros auxilios Procedimientos de manipulación en condiciones de seguridad, como por ejemplo: - utilización del equipo - herramientas apropiadas - cargas de trabajo admisibles Prescripciones del CSC, prescripciones aplicables en los puertos de carga, tránsito y descarga Reglamentos portuarios, en particular por lo que respecta a las cantidades limitadas Reglamentaciones nacionales de transporte' | .1, .2, .3, .6, .7, .8 y .10 | | 9. Preparar planos de carga/ estiba de mercancías peligrosas | Documentación Clases Prescripciones de estiba Prescripciones de segregación Documento de cumplimiento Partes pertinentes del Código IMDG, prescripciones aplicables en los puertos de carga, tránsito y descarga Reglamentos portuarios, en particular por lo que respecta a las cantidades limitadas | .1, .10, .11 y .12 | | 10. Cargar/descargar mercancías peligrosas en/ de buques | Clases y sus riesgos Marcado, etiquetado y rotulación Procedimientos de lucha en casos de emergencia Medidas de primeros auxilios Procedimientos de manipulación en condiciones de seguridad, como por ejemplo: - utilización del equipo - herramientas apropiadas - cargas de trabajo admisibles Prescripciones de sujeción de la carga Prescripciones del CSC, prescripciones aplicables en los puertos de carga, tránsito y descarga Reglamentos portuarios, en particular por lo que respecta a las cantidades limitadas Reglamentaciones nacionales de transporte | 1, .2, .3, .7, .9, .10 y .12 | | 11. Transportar mercancías peligrosas | Documentación Clases Marcado, etiquetado y rotulación Prescripciones de estiba, si procede Prescripciones de segregación Prescripciones aplicables en los puertos de carga, tránsito y descarga - reglamentos portuarios, en particular por lo que respecta a las cantidades limitadas - reglamentaciones nacionales de transporte Prescripciones de sujeción de la carga (según figuran en las Directrices OMI/OIT/CEPE) Procedimientos de lucha en casos de emergencia Medidas de primeros auxilios Prescripciones del CSC Procedimientos de manipulación en condiciones de seguridad | 1, .2, .3, .6, .7, .10, .11 y.12 | | 12. Hacer cumplir las reglas y reglamentaciones aplicables o efectuar un reconocimiento o inspección para verificar su cumplimiento | Conocimiento del Código IMDG y de las directrices pertinentes y los procedimientos de seguridad | .1 a .13 | | 13. Llevar a cabo otras tareas relativas al transporte de mercancías peligrosas, con arreglo a lo que establezca la autoridad competente | Según lo requiera la autoridad competente en función de la tarea asignada | - | 1.3.1.6 Cuadro indicativo en el que se describen las secciones del Código IMDG o de otros instrumentos pertinentes que puede ser apropiado considerar en relación con la formación sobre el transporte de mercancías peligrosas | Función | Parte/sección del código IMDG | Capítulo II-2/19 del Convenio SOLAS | Reglamentos portuarios | Reglamentaciones nacionales de transporte | CSC | Directrices sobre la arrumazón de las unidades de transporte | Procedimientos de intervención de emergencia | Medidas de primeros auxilios | Procedimientos de manipulación en condiciones de seguridad | | 1 | 2 | 2.0 | 3 | 4 | 5 | 6 | 6* | 7.1 | 7.2 | 7.3 | 7.4 | 7.5 | 7.6 | 7.7 | 7.8 | 7.9 | | 1 | Clasificar | X | X | | X | | X | | | | | | | | | | | X | | | | | | | | | | 2 | Arrumar | X | | X | X | X | X | X | | | X | X | | | | | | X | | | | | | X | X | X | | 3 | Marcar, etiquetar, rotular | | | X | X | | X | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 4 | Cargar/descargar unidades de transporte | X | | X | X | X | X | | X | | X | X | | | | | | | | | | X | X | X | X | X | | 5 | Preparar documentos de transporte | X | | X | X | | X | | | | | | | | | | | X | | | | | | X | X | | | 6 | Presentar para su transporte | X | X | | X | X | X | X | | X | X | X | X | X | X | X | X | X | | X | X | X | X | X | X | | | 7 | Aceptar para su transporte | X | X | | X | X | X | X | | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | | | 8 | Manipular durante el transporte | X | | X | X | | X | | X | | | X | | | | | | | | X | X | X | | X | X | X | | 9 | Preparar planos de carga/estiba | X | | X | X | X | X | | | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | | | | X | | | | 10 | Cargar/descargar en/de buques | X | X | | X | | X | | | | | X | | | X | | | X | | X | | X | X | X | X | X | | 11 | Transportar | X | | X | X | X | X | | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | Observaciones: *nicamente se aplican las secciones 6.1.2, 6.1.3, 6.5.2, 6.6.3, 6.7.2.20, 6.7.3.16 y 6.7.4.15. 1.3.1.7 Códigos y publicaciones conexos que conviene consultar para la formación específica a cada función .1 Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (IMDG), enmendado .2 Guía sobre las FEm: Procedimientos de intervención de emergencia para buques que transporten mercancías peligrosas (FEm), enmendados .3 Guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas (GPA), enmendada .4 Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, enmendadas .5 Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, enmendado .6 Directrices OMI/OIT/CEPE sobre la arrumazón de las unidades de transporte .7 Recomendaciones sobre el transporte sin riesgos de cargas peligrosas y actividades conexas en zonas portuarias .8 Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores (CSC), 1972, enmendado .9 Código de prácticas de seguridad para la estiba y sujeción de la carga (Código ESC), enmendado .10 MSC.1/Circ.1265, "Recomendaciones sobre la utilización sin riesgos de plaguicidas en los buques aplicables a la fumigación de las unidades de transporte(14) " .11 Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974, enmendado .12 Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), enmendado. .13 MSC.1/Circ.[...], Programas de inspección de las unidades de transporte que lleven mercancías peligrosas. Capítulo 1.4 Disposiciones sobre protección 1.4.0 Alcance 1.4.0.1 Las disposiciones que figuran en el presente capítulo abordan la protección del transporte de las mercancías peligrosas por mar. Las autoridades nacionales competentes podrán aplicar, además, otras disposiciones sobre protección, las cuales deberán tenerse presentes cuando las mercancías peligrosas sean transportadas o presentadas para el transporte. Las disposiciones del presente capítulo mantienen el carácter recomendatorio, salvo las que figuran en 1.4.1.1 (véase 1.1.1.5). 1.4.0.2 Las disposiciones de 1.4.2 y1.4.3 no son aplicables a: .1 Los bultos exceptuados correspondientes a los Nos ONU 2908 y 2909; .2 Los bultos exceptuados correspondientes a los Nos ONU 2910 y 2911 con un nivel de actividad que no exceda del valor A2; y .3 los Nos ONU 2912 BAE-1 y 2913 OCS-I. 1.4.1 Disposiciones generales para las compañías, los buques y las instalaciones portuarias(15) 1.4.1.1 Las disposiciones pertinentes del capítulo XI-2 del Convenio SOLAS 1974, enmendado, y las de la parte A del Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP) son aplicables a las compañías, los buques y las instalaciones portuarias que participen en el transporte de mercancías peligrosas y a los cuales se aplique el capítulo XI-2 del mencionado Convenio, enmendado, teniendo en cuenta las orientaciones formuladas en la parte B del Código PBIP. 1.4.1.2 Por lo que respecta a los buques de carga de arqueo bruto inferior a 500 dedicados al transporte de mercancías peligrosas, se recomienda que los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS 1974, enmendado, examinen disposiciones sobre protección para tales buques de carga. 1.4.1.3 Todo el personal de tierra de la compañía, el personal del buque y el personal de la instalación portuaria que participe en el transporte de mercancías peligrosas debería tener un conocimiento de las prescripciones sobre protección aplicables a dichas mercancías, además de las especificadas en el Código PBIP, de forma acorde con sus responsabilidades. 1.4.1.4 La formación del oficial de la compañía para la protección marítima, del personal de tierra de la compañía al que se hayan asignado tareas específicas de protección, del oficial de protección de la instalación portuaria y del personal de la instalación portuaria al que se hayan asignado tareas específicas de protección, que participen en el transporte de mercancías peligrosas, debería incluir asimismo la toma de conciencia de los aspectos de la protección relativos a tales mercancías. 1.4.1.5 Todo el personal de a bordo y el personal de la instalación portuaria que no se menciona en 1.4.1.4 pero que participe en el transporte de mercancías peligrosas debería estar familiarizado con las disposiciones de los planes de protección pertinentes relativos a tales mercancías, de forma acorde con sus responsabilidades. 1.4.2 Disposiciones generales para el personal de tierra 1.4.2.1 A los efectos de esta subsección, por "personal de tierra" se entiende las personas mencionadas en 1.3.1.2. No obstante, las disposiciones de 1.4.2 no son aplicables a: - el oficial de la compañía para la protección marítima y el personal de la compañía competente en tierra que se menciona en 13.1 de la parte A del Código PBIP, - el oficial de protección del buque y el personal de a bordo que se menciona en 13.2 y en 13.3 de la parte A del Código PBIP, - el oficial de protección de la instalación portuaria, el personal de protección de la instalación portuaria competente y el personal de la instalación portuaria al que se le hayan asignado tareas específicas de protección, que se menciona en 18.1 y 18.2 de la parte A del Código PBIP. Por lo que respecta a la formación de esos oficiales y ese personal, véase el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP). 1.4.2.2 El personal de tierra que participa en el transporte marítimo de mercancías peligrosas debería tener en cuenta las disposiciones sobre protección aplicables al transporte de dichas mercancías, de forma acorde con sus responsabilidades. 1.4.2.3 Formación en materia de protección 1.4.2.3.1 Según se indica en 1.3, la formación del personal de tierra también deberá comprender cursos de sensibilización sobre protección. 1.4.2.3.2 Los cursos de sensibilización sobre protección deberían abordar la naturaleza de los riesgos para la protección, la manera de reconocerlos, los métodos para afrontarlos y reducirlos, así como las medidas que han de adoptarse en caso de que fallen las medidas de protección, y deberían incluir un conocimiento de los planes de protección (cuando proceda, véase 1.4.3), de forma acorde con las responsabilidades y las funciones de cada persona en la aplicación de dichos planes. 1.4.2.3.3 Dicha formación debería impartirse a las personas que vayan a ocupar un puesto relacionado con el transporte de mercancías peligrosas, salvo en los casos en que se haya comprobado que esas personas ya la han recibido, y debería complementarse periódicamente con nuevos cursos. 1.4.2.3.4 El empleador debería mantener un registro de toda la formación impartida en materia de protección, que facilitará al empleado o a la autoridad competente que lo solicite. El empleador deberá conservar el registro por el periodo de tiempo que determine la autoridad competente. 1.4.3 Disposiciones sobre mercancías peligrosas de alto riesgo 1.4.3.1 Definición de mercancías peligrosas de alto riesgo 1.4.3.1.1 Son mercancías peligrosas las que podrían utilizarse en un atentado terrorista con graves consecuencias, tales como una gran pérdida de vidas humanas o una destrucción masiva o, particularmente en el caso de la Clase 7, una gran perturbación socioeconómica. 1.4.3.1.2 El cuadro 1.4.1 que figura a continuación contiene una lista indicativa de las mercancías peligrosas de alto riesgo de todas las clases y divisiones, a excepción de la Clase 7. Cuadro 1.4.1: Lista indicativa de las mercancías peligrosas de alto riesgo | Clase 1, | División 1.1 | Explosivos | | Clase 1, | División 1.2 | Explosivos | | Clase 1, | División 1.3 | Explosivos del grupo de compatibilidad C | | Clase 1, | División 1.4 | NOS ONU 0104, 0237, 0255, 0267, 0289, 0361, 0365, 0366, 0440, 0441, 0455, 0456 y 0500 | | Clase 1, | División 1.5 | Explosivos | | Clase 2.1 | | Gases inflamables transportados en cantidades superiores a 3000 â en un vehículo cisterna de carretera, en un vagón cisterna o en una cisterna portátil | | Clase 2.3 | | Gases tóxicos | | Clase 3 | | Líquidos inflamables de los grupos de embalaje/envase I y II transportados en cantidades superiores a 3000 â en un vehículo cisterna de carretera, en un vagón cisterna o en una cisterna portátil | | Clase 3 | | Explosivos líquidos insensibilizados | | Clase 4.1 | | Explosivos sólidos insensibilizados | | Clase 4.2 | | Mercancías del Grupo de embalaje/envase I transportadas en cantidades superiores a 3000 kg o 3000 â en un vehículo cisterna de carretera, en un vagón cisterna, en una cisterna portátil o en un contenedor para graneles | | Clase 4.3 | | Mercancías del Grupo de embalaje/envase I transportadas en cantidades superiores a 3000 kg o 3000 â en un vehículo cisterna de carretera, en un vagón cisterna, en una cisterna portátil o en un contenedor para graneles | | Clase 5.1 | | Líquidos comburentes del Grupo de embalaje/envase I transportados en cantidades superiores a 3 000 â en un vehículo cisterna de carretera, en un vagón cisterna o en una cisterna portátil | | Clase 5.1 | | Percloratos, nitrato amónico, abonos a base de nitrato amónico y nitrato amónico en emulsión, suspensión o gel transportados en cantidades superiores a 3000 kg o 3000 â en un vehículo cisterna de carretera, en un vagón cisterna, en una cisterna portátil o en un contenedor para graneles | | Clase 6.1 | | Sustancias tóxicas del Grupo de embalaje/envase I | | Clase 6.2 | | Sustancias infecciosas de la categoría A (NOS ONU 2814 y 2900) | | Clase 8 | | Sustancias corrosivas del Grupo de embalaje/envase I transportadas en cantidades superiores a 3000 kg o 3000 â en un vehículo cisterna de carretera, en un vagón cisterna, en una cisterna portátil o en un contenedor para graneles | 1.4.3.1.3 En el caso de las mercancías peligrosas de la Clase 7, son materiales radioactivos de alto riesgo aquellos cuya actividad es igual o superior a un umbral de protección para el transporte de 3 000 A2 por bulto (véase también 2.7.2.2.1), a excepción de los radionucleidos cuyo umbral de protección para el transporte se define en el cuadro 1.4.2 que figura a continuación. Cuadro 1.4.2: Umbrales de protección para el transporte de determinados radionucleidos | Elemento | Radionucleido | Umbral de Protección para el transporte (TBq) | | Americio | Am-241 | 0,6 | | Cadmio | Cd-109 | 200 | | Californio | Cf-252 | 0,2 | | Cesio | Cs-137 | 1 | | Cobalto | Co-57 | 7 | | Cobalto | Co-60 | 0,3 | | Curio | Cm-244 | 0,5 | | Estroncio | Sr-90 | 10 | | Gadolinio | Gd-153 | 10 | | Germanio | Ge-68 | 7 | | Hierro | Fe-55 | 8 000 | | Iridio | Ir-192 | 0,8 | | Iterbio | Yb-169 | 3 | | Níquel | Ni-63 | 600 | | Oro | Au-198 | 2 | | Paladio | Pd-103 | 900 | | Plutonio | Pu-238 | 0,6 | | Plutonio | Pu-239 | 0,6 | | Polonio | Po-210 | 0,6 | | Prometio | Pm-147 | 400 | | Radio | Ra-226 | 0,4 | | Rutenio | Ru-106 | 3 | | Selenio | Se-75 | 2 | | Talio | Tl-204 | 200 | | Tulio | Tm-170 | 200 | 1.4.3.1 En el caso de las mezclas de radionucleidos, puede determinarse si se ha alcanzado o superado el umbral de protección para el transporte sumando los cocientes dados por la actividad presente de cada radionucleido dividida por el umbral de protección para el transporte de ese radionucleido. Si la suma de las fracciones es inferior a 1, no se ha alcanzado ni superado el umbral de radioactividad de la mezcla. Este cálculo puede efectuarse aplicando la fórmula: 1.4.3.1.5 Cuando el material radioactivo entrañe riesgos secundarios relacionados con otras clases o divisiones, se tendrán en cuenta asimismo los criterios establecidos en el cuadro 1.4.1 (véase también 1.5.5.1) 1.4.3.2 Disposiciones específicas sobre protección para las mercancías peligrosas de alto riesgo 1.4.3.2.1 Las disposiciones de esta sección no son de aplicación a los buques ni a las instalaciones portuarias (véase el Código PBIP por lo que respecta al plan de protección del buque y al plan de protección de la instalación portuaria). 1.4.3.2.2 Planes de protección 1.4.3.2.2.1 Los consignadores y demás personas que participen en el transporte de mercancías peligrosas de alto riesgo (véase 1.4.3.1) deberían adoptar, implantar y cumplir un plan de protección que comprenda, como mínimo, los elementos que se indican en 1.4.3.2.2.2. 1.4.3.2.2.2 El plan de protección debería comprender al menos los elementos siguientes: .1 asignación específica de las responsabilidades de protección a personas competentes y cualificadas, con la debida autoridad para asumir sus responsabilidades; .2 registro de las mercancías peligrosas o de los tipos de mercancías peligrosas que se transporten; .3 examen de las operaciones que se llevan a cabo y evaluación de los aspectos vulnerables, tales como el trasvase intermodal, el almacenamiento temporal en tránsito y las operaciones de manipulación y distribución, según proceda; .4 indicación clara de las medidas adoptadas, especialmente las actividades de formación, las políticas de protección (incluida la forma de hacer frente a un incremento de la amenaza, la vigilancia en la contratación de nuevos empleados y la asignación a nuevos puestos, etc.), las prácticas de explotación (por ejemplo, la elección y utilización de las rutas cuando se conozcan, el acceso a mercancías peligrosas en almacenamiento temporal, la proximidad a infraestructuras vulnerables, etc.), el equipo y los recursos que se utilizarán para reducir los riesgos relacionados con la protección; .5 procedimientos eficaces y actualizados para notificar y afrontar las amenazas para la protección, el fallo o la violación de las medidas de protección y los sucesos que afecten a la protección; .6 procedimientos para evaluar y poner a prueba los planes de protección y para examinarlos y actualizarlos periódicamente; .7 medidas para garantizar la protección de la información relativa al transporte que figure en el plan; y .8 medidas para garantizar que la difusión de la información relativa al transporte se limita en la mayor medida posible. (Tales medidas no impedirán que se facilite la documentación de transporte prescrita en el capítulo 5.4 del presente Código.) 1.4.3.2.3 En el caso del material radioactivo, las disposiciones del presente capítulo se considerarán cumplidas cuando se apliquen las disposiciones de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares(16) y la circular del OIEA sobre la Protección física de los materiales y las instalaciones nucleares(17). Capítulo 1.5 Disposiciones generales relativas a la Clase 7 1.5.1 Alcance y aplicación 1.5.1.1 Las disposiciones del presente Código fijan las normas de seguridad que permiten someter a un grado razonable de control los riesgos inherentes a la radiación y la criticidad, así como los riesgos térmicos, que puedan correr las personas, los bienes y el medio ambiente en relación con el transporte de materiales radiactivos. Dichas disposiciones se basan en el Reglamento del OIEA para el transporte seguro de materiales radiactivos, edición de 2009, Colección de Normas de Seguridad N° TS-R-1, OIEA, Viena (2009). Se encontrarán explicaciones en el "Manual explicativo para la aplicación del Reglamento del OIEA para el transporte seguro de materiales radiactivos (edición de 2005)", Colección de Normas de Seguridad N° TS-G-1.1 (Rev.1), OIEA, Viena (2008). 1.5.1.2 El objetivo del presente Código es establecer las disposiciones que deben satisfacerse para garantizar la seguridad y proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las radiaciones durante el transporte de materiales radioactivos. Esta protección se logra aplicando los siguientes requisitos: .1 contención del contenido radiactivo; .2 control de los niveles de radiación externa; .3 prevención de la criticidad; y .4 prevención de los daños ocasionados por el calor. Estos requisitos se satisfacen, en primer lugar, aplicando un enfoque graduado a los límites del contenido de los bultos y medios de transporte y a las normas de rendimiento relativas a los diseños de bultos, en función del riesgo del contenido radiactivo. En segundo lugar, se satisfacen imponiendo requisitos relativos al diseño y utilización de los bultos y al mantenimiento de los embalajes/envases, incluida la consideración de la índole del contenido radiactivo. Por último, se satisfacen aplicando controles administrativos incluida, cuando proceda, la aprobación de las autoridades competentes. 1.5.1.3 Las disposiciones del presente Código se aplican al transporte por mar de materiales radiactivos, incluido el transporte incidentalmente asociado al uso de materiales radiactivos. El transporte abarca todas las operaciones y condiciones relacionadas con el traslado de materiales radiactivos e inherentes al mismo comprenden el diseño, la fabricación, el mantenimiento y la reparación de embalajes/envases, así como la preparación, la remesa, la carga, el transporte, incluido el almacenamiento en tránsito, la descarga y la recepción en el destino final de cargas de materiales radiactivos y bultos. Se aplica un enfoque graduado a las normas de rendimiento en las disposiciones del presente Código, que se caracteriza por tres niveles generales de gravedad: .1 condiciones de transportes rutinarios (sin incidentes); .2 condiciones de transporte normales (pequeños percances); y .3 condiciones de accidente durante el transporte. 1.5.1.4 Las disposiciones del presente Código no se aplicarán a: .1 materiales radiactivos que sean parte integrante del medio de transporte; .2 materiales radiactivos desplazados dentro de un establecimiento que esté sujeto a reglamentos apropiados de seguridad vigentes en el establecimiento y cuyo desplazamiento no suponga utilización de vías o ferrocarriles públicos; .3 materiales radiactivos implantados o incorporados en seres humanos o animales vivos con fines de diagnóstico o tratamiento; .4 materiales radiactivos en productos de consumo que hayan recibido aprobación reglamentaria, después de su venta al usuario final; .5 materiales naturales y minerales con radionucleidos contenidos naturalmente en ellos que o bien se encuentren en su estado natural o bien hayan sido procesados para fines distintos a la extracción de los radionucleidos, y que no vayan a ser tratados para utilizar dichos radionucleidos, siempre que la concentración de actividad de los materiales no sea 10 veces mayor que los valores especificados en 2.7.2.2.1.2 o calculados de conformidad con 2.7.2.2.2 a 2.7.2.2.6; ni .6 objetos sólidos no radioactivos con sustancias radiactivas presentes en cualesquiera superficies en cantidades que no superen el límite establecido en la definición de "contaminación" en 2.7.1.2. 1.5.1.5 Disposiciones específicas para el transporte de bultos exceptuados 1.5.1.5.1 Los bultos exceptuados que puedan contener cantidades limitadas de materiales radiactivos, instrumentos, artículos manufacturados y embalajes/envases vacíos, tal como se especifica en 2.7.2.4.1, estarán sometidos sólo a las siguientes disposiciones de las partes 5 a 7: .1 las disposiciones aplicables que se especifican en: 5.1.2, 5.1.3.2, 5.1.4, 5.1.5.4, 5.2.1.5.2, 5.2.1.7, 7.1.3.2, 7.6.2.1.8, 7.8.4.2; .2 las disposiciones relativas a los bultos exceptuados que se especifican en 6.4.4; y .3 si el bulto exceptuado contiene sustancias fisionables, se aplicará una de las excepciones previstas en 2.7.2.3.5 para sustancias fisionables, así como lo estipulado en 6.4.7.2. 1.5.1.5.2 Los bultos exceptuados estarán sujetos a las disposiciones pertinentes de todas las demás partes del presente Código. 1.5.2 Programa de protección radiológica 1.5.2.1 El transporte de materiales radiactivos se someterá a las disposiciones del programa de protección radiológica, que consistirá en una serie de acuerdos sistemáticos encaminados a dar a las medidas de protección radiológica toda la consideración que merecen. 1.5.2.2 Las dosis que reciban las personas deberán estar por debajo de los límites de dosis correspondientes. Se optimizarán la protección y la seguridad de modo que la magnitud de las dosis individuales, el número de personas expuestas y la probabilidad de que se produzcan exposiciones se mantengan en el valor más bajo que pueda razonablemente alcanzarse, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales, y con la restricción de que las dosis que reciban las personas estén por debajo de los límites de dosis correspondientes. Se adoptará un enfoque estructurado y sistemático que tendrá en cuenta la interfaz entre el transporte y otras actividades. 1.5.2.3 La naturaleza y el alcance de las medidas que se apliquen en el programa guardarán relación con la magnitud y la probabilidad de que se produzca exposición a las radiaciones. El programa incorporará las prescripciones que se señalan en 1.5.2.2, 1.5.2.4 y 7.1.4.5.13 a 7.1.4.5.18. Los documentos del programa deberán ponerse a disposición de la autoridad competente pertinente, cuando así se solicite, con fines de inspección. 1.5.2.4 En caso de exposición ocupacional ocasionada por actividades de transporte, cuando se determine que la dosis efectiva: .1 es probable que se encuentre comprendida entre 1 y 6 mSv en un año, será necesario un programa de evaluación de dosis mediante la vigilancia radiológica en el lugar de trabajo o la vigilancia de la exposición de cada uno; .2 es probable que sea superior a 6 mSv en un año, deberá procederse a la vigilancia radiológica de cada uno. Cuando se lleve a cabo la vigilancia de cada persona o de los lugares de trabajo, se deberán llevar los registros apropiados. Nota: En caso de exposición ocupacional ocasionada por actividades de transporte, cuando se determine que es sumamente improbable que la dosis efectiva sobrepase 1 mSv en un año, no será necesario aplicar programas de trabajo especiales, proceder a la vigilancia detallada, aplicar programas de evaluación de la dosis ni llevar registros individualizados. 1.5.3 Garantía de calidad 1.5.3.1 Con el fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Código, se establecerán y aplicarán programas de garantía de calidad basados en las normas internacionales, nacionales o de otra índole, aceptables para la autoridad competente, para el diseño, fabricación, ensayo, documentación, utilización, mantenimiento e inspección de todos los materiales radiactivos en forma especial, materiales radiactivos de baja dispersión y bultos, así como para las operaciones de transporte y almacenamiento en tránsito. Se mantendrá a disposición de la autoridad competente la certificación de que se han cumplido plenamente las especificaciones relativas al diseño. El fabricante, el consignador o el usuario deberán estar preparados para facilitar la inspección por la autoridad competente durante la fabricación y utilización y para demostrar a la correspondiente autoridad competente que: .1 los métodos y materiales utilizados para la fabricación se ajustan a las especificaciones aprobadas relativas al diseño; y .2 todos los embalajes/envases se inspeccionan periódicamente y, en caso necesario, se reparan y mantienen en buenas condiciones, de modo que sigan ajustándose a todas las prescripciones y especificaciones pertinentes, incluso después de un uso repetido. Cuando sea necesaria la aprobación de la autoridad competente, dicha aprobación deberá tener en cuenta la idoneidad del programa de garantía de calidad y estar supeditada a ésta. 1.5.4 Arreglos especiales 1.5.4.1 Por arreglos especiales se entenderá aquellas disposiciones, aprobadas por la autoridad competente, en virtud de las cuales se podrán transportar remesas que no satisfagan todas las disposiciones del presente Código aplicables a los materiales radiactivos. 1.5.4.2 Las remesas para las que no sea posible satisfacer las disposiciones aplicables a la Clase 7 se transportarán exclusivamente en virtud de arreglos especiales. Siempre que la autoridad competente haya comprobado que no es posible satisfacer las disposiciones de la Clase 7 del presente Código y se haya demostrado el cumplimiento de las normas obligatorias de seguridad establecidas en el presente Código por medios distintos a las demás disposiciones, la autoridad competente podrá aprobar arreglos especiales para operaciones de transporte de una sola remesa o de una serie planificada de remesas múltiples. El grado global de seguridad durante el transporte deberá equivaler, cuando menos, al que se alcanzaría de cumplirse todos los requisitos reglamentarios aplicables. Las remesas internacionales de este tipo requerirán aprobación multilateral. 1.5.5 Materiales radiactivos que posean otras propiedades peligrosas 1.5.5.1 Además de las propiedades radiactivas y de fisión, cualquier otro riesgo secundario que pueda presentar el contenido de un bulto, como explosividad, inflamabilidad, piroforicidad, toxicidad química y corrosividad, deberá ser tenido en cuenta en la documentación, embalaje/envasado, etiquetado, marcado, rotulado, estiba, segregación y transporte, de manera que se puedan cumplir todas las disposiciones pertinentes relativas a las mercancías peligrosas (véase asimismo la disposición especial 172 y, en relación con los bultos exceptuados, la disposición especial 290). 1.5.6 Casos de incumplimiento 1.5.6.1 En caso de incumplimiento de cualquiera de los límites dispuestos en el presente Código aplicables al nivel de radiación o contaminación: .1 el consignador será informado de los casos de incumplimiento: i) por el transportista, si los casos de incumplimiento se advierten durante el transporte; o ii) por el consignatario, si los casos de incumplimiento se advierten a la llegada; .2 el transportista, el consignador o el consignatario, según corresponda: i) tomará medidas inmediatas para mitigar las consecuencias de los casos de incumplimiento; ii) investigará los casos de incumplimiento y sus causas, circunstancias y consecuencias; iii) adoptará las disposiciones pertinentes para remediar las causas y circunstancias que condujeron a los casos de incumplimiento y para impedir que éstos se repitan; y iv) comunicará a la autoridad o autoridades competentes las causas de los casos de incumplimiento y las acciones correctivas o preventivas adoptadas o que se adoptarán; y .3 la comunicación de los casos de incumplimiento al consignador y a la autoridad o autoridades competentes, respectivamente, se hará tan pronto como sea posible, y deberá ser inmediata siempre que se haya suscitado. o se esté suscitando una situación de exposición de emergencia. PARTE 2 CLASIFICACIN Capítulo 2.0 Introducción Nota: A los efectos del presente Código, se ha considerado necesario clasificar las mercancías peligrosas en diferentes clases, subdividir varias de estas clases y definir las características y propiedades de las sustancias, las materias y los objetos que deben ser incluidos en cada clase o división. Además, de conformidad con los criterios de selección de las sustancias contaminantes del mar a los efectos del Anexo III del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), algunas de las sustancias peligrosas incluidas en las diversas clases han sido consideradas también como sustancias perjudiciales para el medio marino (CONTAMINANTES DEL MAR). 2.0.0 Responsabilidades La clasificación deberá ser efectuada por el expedidor/consignador o bien por la autoridad competente que proceda, según se especifique en el presente Código. 2.0.1 Clases, divisiones, grupos de embalaje/envase 2.0.1.1 Definiciones Las sustancias (comprendidas las mezclas y soluciones) y los objetos sujetos a lo dispuesto en el presente Código se adscriben a una de las clases 1 - 9 según el riesgo o el más predominante de los riesgos que presenten. Algunas de estas clases se han subdividido en divisiones. Estas clases y divisiones se indican en la siguiente lista: | Clase - Explosivos | | | División 1.1: | sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión de toda la masa | | | División 1.2: | sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección, pero no un riesgo de explosión de toda la masa | | | División 1.3: | sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo de que se produzcan pequeños efectos de onda de choque o de proyección, o ambos efectos, pero no un riesgo de explosión de toda la masa | | | División 1.4: | sustancias y objetos que no presentan ningún riesgo considerable | | | División 1.5: | sustancias muy insensibles que presentan un riesgo de explosión de toda la masa | | | División 1.6 | objetos sumamente insensibles que no presentan riesgos de explosión de toda la masa | | Clase 2 - Gases | | | Clase 2.1: | gases inflamables | | | Clase 2.2: | gases no inflamables, no tóxicos | | | Clase 2.3: | gases tóxicos | | Clase 3 â Líquidos inflamables | | Clase 4 - Sólidos inflamables; sustancias que pueden experimentar combustión espontánea; sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables | | | Clase 4.1: | sólidos inflamables, sustancias que reaccionan espontáneamente y explosivos sólidos insensibilizados. | | | Clase 4.2: | sustancias que pueden experimentar combustión espontánea | | | Clase 4.3: | sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables | | Clase 5 - Sustancias comburentes y peróxidos orgánicos | | | Clase 5.1: | sustancias comburentes | | | Clase 5.2: | peróxidos orgánicos | | Clase 6 - Sustancias tóxicas y sustancias infecciosas | | | Clase 6.1: | sustancias tóxicas | | | Clase 6.2: | sustancias infecciosas | | Clase 7- Material radiactivo | | Clase 8 - Sustancias corrosivas | | Clase 9 - Sustancias y objetos peligrosos varios | | El orden numérico de las clases y de las divisiones no corresponde al grado de peligrosidad. | 2.0.1.2 Contaminantes del mar 2.0.1.2.1 Muchas de las sustancias que se han asignado a las clases 1 a 9 se consideran contaminantes del mar (véase el capítulo 2.10). 2.0.1.2.2 Los contaminantes del mar conocidos se identifican en la Lista de mercancías peligrosas y en el ndice. 2.0.1.3 A efectos de embalaje y envasado, las sustancias que no pertenezcan a las clases 1, 2, 5.2, 6.2 y 7, y otras sustancias que reaccionan espontáneamente de la Clase 4.1, se clasifican en tres grupos de embalaje/envase, según el grado de peligrosidad que entraña cada una de ellas, a saber: | Grupo de embalaje/envase I: | Sustancias que presentan alta peligrosidad; | | Grupo de embalaje/envase II: | Sustancias que presentan una peligrosidad media; y | | Grupo de embalaje/envase III: | Sustancias que presentan una baja peligrosidad. | En la Lista de mercancías peligrosas que figura en el capítulo 3.2 se indica el grupo de embalaje/envase al que está asignada cada sustancia. 2.0.1.4 Se establece que las mercancías peligrosas presentan uno o más de los riesgos que entrañan las clases 1 a 9, los contaminantes del mar y, si corresponde, el grado de peligrosidad (grupo de embalaje/envase) en función de lo prescrito en los capítulos 2.1 a 2.10. 2.0.1.5 Las mercancías peligrosas que presentan un peligro que corresponde a una sola clase o división se asignan a esa clase o división y, si procede, se les adscribe a su grupo de embalaje/envase. Cuando un objeto o una sustancia figuren expresamente con su nombre en la Lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2, su clase o división, su(s) riesgo(s) secundario(s) y, cuando proceda, su grupo de embalaje/envase, se tomarán de dicha lista. 2.0.1.6 Las mercancías peligrosas que satisfagan los criterios definitorios de más de una clase o división de riesgo y cuyos nombres no figuren en la Lista de mercancías peligrosas, se asignan a una clase o división y a uno o varios riesgos secundarios en función de la preponderancia de las disposiciones relativas a los riesgos prescritas en 2.0.3. 2.0.2 Números ONU y nombres de expedición(18) 2.0.2.1 Las mercancías peligrosas se asignan a sus correspondientes números ONU y nombres de expedición en función de su clasificación de riesgo y de su composición. 2.0.2.2 Las mercancías peligrosas transportadas con más frecuencia figuran en la Lista de mercancías peligrosas en el capítulo 3.2. Cuando un objeto o una sustancia se mencionen expresamente por su nombre en la Lista de mercancías peligrosas, ese objeto o sustancia se identificará, para el transporte, mediante su nombre de expedición en dicha lista. Tales sustancias podrán contener impurezas técnicas (por ejemplo, las derivadas del proceso de producción) o aditivos de estabilización o de otro tipo, que no afecten a su clasificación. No obstante, toda sustancia que aparezca mencionada por su nombre en la Lista y que contenga impurezas técnicas o aditivos de estabilización o de otro tipo que afecten a su clasificación se considerará una mezcla o solución (véase 2.0.2.5). Para las mercancías peligrosas que no aparezcan mencionadas específicamente por su nombre, se podrán utilizar las denominaciones "genéricas" o la indicación "no especificado (a) en otra parte" (véase 2.0.2.7) con el fin de identificar el objeto o la sustancia que se transporta. Todas las entradas que figuran en la Lista de mercancías peligrosas se han asignado a un N° ONU. Dicha Lista contiene asimismo información relevante para cada entrada, como por ejemplo, la clase de riesgo, el riesgo o los riesgos secundarios (si los hubiere), el grupo de embalaje/envase (si se ha asignado), las prescripciones relativas al embalaje/envasado y al transporte de cisternas, Fichas de emergencia, segregación y estiba, propiedades y observaciones, etc. | Las entradas que figuran en la Lista de mercancías peligrosas están divididas en cuatro tipos, a saber: | .1 | una sola entrada, cuando se trate de sustancias u objetos que estén bien definidos: | | | ejemplos: | N° ONU 1090 | acetona | | | | N° ONU 1194 | nitrito de exilio en solución | | | .2 | entradas genéricas cuando se trate de grupos bien definidos de sustancias u objetos: | | | ejemplos: | N° ONU 1133 | adhesivos | | | | N° ONU 1266 | productos de perfumería | | | | N° ONU 2757 | plaguicida sólido, tóxico, a base de carbamatos | | | | N° ONU 3101 | peróxido orgánico líquido, tipo B | | .3 | entradas específicas N.E.P., que comprenden un grupo de sustancias u objetos de una naturaleza química o técnica especial: | | | ejemplos: | N° ONU 1477 | nitratos inorgánicos, N.E.P. | | | | N° ONU 1987 | alcoholes, N.E.P. | | .4 | entradas generales N.E.P., que comprenden un grupo de sustancias u objetos que satisfacen los criterios de una o más clases: | | | ejemplos | N° ONU 1325 | sólido inflamable orgánico, N.E.P. | | | | N° ONU 1993 | Líquido inflamable, N.E.P. | | 2.0.2.3 Todas las sustancias que reaccionan espontáneamente de la Clase 4.1 se han asignado a una de las veinte entradas genéricas de conformidad con los principios de clasificación descritos en 2.4.2.3.3. 2.0.2.4 Todos los peróxidos orgánicos de la Clase 5.2 se han asignado a una de las veinte entradas genéricas de conformidad con los principios de clasificación descritos en 2.5.3.3. 2.0.2.5 Toda mezcla o solucion que satisfaga los criterios de clasificación del presente Código y que contenga una sustancia predominante que aparezca mencionada por su nombre en la Lista de mercancías peligrosas, y una o varias sustancias no sujetas al presente Código y/o trazas de una o varias sustancias identificadas por su nombre en la Lista de mercancías peligrosas, recibirá el número ONU y el nombre de expedición de la sustancia predominante mencionada en la Lista de mercancías peligrosas, salvo en los casos siguientes: .1 el nombre de la solución o de la mezcla aparece expresamente mencionado en la Lista de mercancías peligrosas; .2 el nombre y la descripción de la sustancia en la Lista de mercancías peligrosas indican específicamente que sólo se aplican a la sustancia en estado puro; .3 la clase o división de riesgo, el riesgo o los riesgos secundarios, el Grupo de embalaje/envase o el estado físico de la mezcla o solución son distintos de los de la sustancia mencionada en la Lista de mercancías peligrosas; o .4 las características de riesgo y las propiedades de la mezcla o solución hacen que las medidas requeridas en caso de emergencia sean distintas de las que se necesitan para la sustancia mencionada por su nombre en la Lista de mercancías peligrosas. En esos otros casos, salvo el descrito en el apartado .1, la mezcla o la solución se tratará como sustancia peligrosa no mencionada específicamente por su nombre en la Lista de mercancías peligrosas. 2.0.2.6 Cuando la clase, el estado físico o el grupo de embalaje/envase varíe en comparación con la sustancia pura, esas soluciones o mezclas deberán ser expedidas con arreglo a lo prescrito para las nuevas características de riesgo, con una denominación apropiada de N.E.P. 2.0.2.7 Las sustancias o los objetos cuyos nombres no figuren expresamente en la Lista de mercancías peligrosas deberán ser clasificados bajo un nombre de expedición "genérico" o "no especificado en otra parte" (N.E.P.). La sustancia o el objeto se deberá clasificar con arreglo a las definiciones de las clases y a los criterios de ensayo de esta parte, y el objeto o la sustancia se deberá clasificar en la Lista de mercancías peligrosas bajo el nombre de expedición genérico o "N.E.P." que describa con mayor exactitud el objeto o la sustancia-de que se trate. Esto indicará que una sustancia se asignará a una entrada del tipo .3 -conforme a lo definido en 2.0.2.2- únicamente cuando no pueda asignarse a una entrada del tipo .2, y se asignará a una entrada del tipo .4 si no puede asignarse a una entrada de los tipos .2 ó .3(19). 2.0.2.8 Cuando se considere una solución o una mezcla de conformidad con lo dispuesto en 2.0.2.5, habrá que tener en cuenta si el componente peligroso que forma parte de la solución o la mezcla ha sido identificado como contaminante del mar. En este caso se deberá aplicar también lo dispuesto en el capítulo 2.10. 2.0.2.9 Las mezclas o las soluciones que contengan una o varias sustancias cuyo(s) nombre(s) figure(n) en el presente Código o que esté(n) clasificada(s) bajo una entrada N.E.P. o una entrada genérica, y una o varias sustancias que no estén sujetas a lo dispuesto en el presente Código, no están sujetas a las disposiciones del presente Código cuando las características de riesgo de las soluciones o de las mezclas sean tales que no satisfagan los criterios (incluidos los criterios correspondientes a la experiencia humana) definitorios de ninguna de las clases. 2.0.2.10 Toda mezcla o solución que satisfaga los criterios de clasificación establecidos en el presente Código, que no aparezca mencionado por su nombre en la Lista de mercancías peligrosas, y que se componga de dos o más mercancías peligrosas, se asignará a la entrada que contenga el nombre de expedición, la descripción, la clase o división de riesgo, el riesgo o los riesgos secundarios y el grupo de embalaje/envase que describan con más precisión la mezcla o solución. 2.0.3 Clasificación de sustancias, mezclas y soluciones que entrañan riesgos múltiples (orden de preponderancia de las características del riesgo) 2.0.3.1 El cuadro del orden de preponderancia de las características del riesgo que figura en 2.0.3.6 deberá servir de guía para determinar la clase a la que se debe adscribir una sustancia, una mezcla o una solución que entrañe más de un riesgo y que no figure expresamente con su nombre en el presente Código. En el caso de sustancias, mezclas o soluciones que entrañen riesgos múltiples y cuyo nombre no figure expresamente en el Código, el grupo de embalaje/envase que corresponda al más grave de los riesgos entrañados será el que prevalecerá, independientemente de lo que se indique en el cuadro del orden de preponderancia de las características del riesgo que figura en 2.0.3.6. 2.0.3.2 Dicho cuadro indica cuál de los riesgos deberá considerarse como principal. La clase que aparece en la intersección de la línea horizontal y la columna vertical corresponde a la del riesgo principal, y la otra clase a la del riesgo secundario. Los grupos de embalaje/envase para cada uno de los riesgos que presentan una sustancia, una mezcla o una solución se deberán determinar aplicando los criterios establecidos para la clase de que se trate. De los grupos así indicados, el que corresponda al más grave de los diversos riesgos entrañados por la sustancia, la mezcla o la solución deberá ser el grupo de embalaje/envase de dicha sustancia, mezcla o solución. 2.0.3.3 El nombre de expedición (véase 3.1.2) de una sustancia, una mezcla o una solución clasificadas con arreglo a lo dispuesto en 2.0.3.1 y 2.0.3.2 deberá ser la denominación más adecuada de las que figuran en el presente Código para un grupo de sustancias N.E.P. ("no especificadas en otra parte") de la clase que corresponda al riesgo principal. 2.0.3.4 La preponderancia de las características del riesgo de las sustancias, los objetos y los materiales indicados a continuación no se han incluido en el cuadro, dado que estos riesgos principales son los que siempre prevalecen sobre los demás: .1 sustancias y objetos de la Clase 1; .2 gases de la Clase 2; .3 explosivos líquidosensibilizados de la Clase 3; .4 sustancias que reaccionan espontáneamente y explosivos sólidos insensibilizados de la Clase 4.1; .5 sustancias pirofóricas de la Clase 4.2; .6 sustancias de la Clase 5.2; .7 sustancias de la Clase 6.1 con una toxicidad por inhalación de vapores correspondiente al Grupo de embalaje/envase I; .8 sustancias de la Clase 6.2; y .9 materiales de la Clase 7. 2.0.3.5 Salvo en el caso de los materiales radiactivos exceptuados (en los que las otras propiedades peligrosas son las que prevalecen), los materiales radiactivos que tengan otras propiedades peligrosas siempre deberán ser clasificados en la Clase 7 y llevar indicado el más grave de los demás riesgos. En el caso de los materiales radioactivos en bultos exceptuados, se aplica la disposición especial 290 del capítulo 3.3. 2.0.3.6 Orden de preponderancia de las características del riesgo | Clase y Grupo de embalaje/ envase | 4.2 | 4.3 | 5.1I | 5.1 II | 5.1 III | 6.1,I Dérmico | 6.1,I Oral | 6.1 II | 6.1 III | 8,I LQUID O | 8,I Sólido | 8,II LQUIDO | 8,II Sólido | 8,III LQUIDO | 8,III Sólid o | | 3 | I* | | 4.3 | | | | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | - | 3 | - | 3 | - | | 3 | II* | | 4.3 | | | | 3 | 3 | 3 | 3 | 8 | - | 3 | - | 3 | - | | 3 | III* | | 4.3 | | | | 6.1 | 6.1 | 6.1 | 3t | 8 | - | 8 | - | 3 | - | | 4.1 | II* | 4.2 | 4.3 | 5.1 | 4.1 | 4.1 | 6.1 | 6.1 | 4.1 | 4.1 | - | 8 | - | 4.1 | - | 4.1 | | 4.1 | III* | 4.2 | 4.3 | 5.1 | 4.1 | 4.1 | 6.1 | 6.1 | 6.1 | 4.1 | - | 8 | - | 8 | - | 4.1 | | 4.2 | II | | 4.3 | 5.1 | 4.2 | 4.2 | 6.1 | 6.1 | 4.2 | 4.2 | 8 | 8 | 4.2 | 4.2 | 4.2 | 4.2 | | 4.2 | III | | 4.3 | 5.1 | 5.1 | 4.2 | 6.1 | 6.1 | 6.1 | 4.2 | 8 | 8 | 8 | 8 | 4.2 | 4.2 | | 4.3 | I | | | 5.1 | 4.3 | 4.3 | 6.1 | 4.3 | 4.3 | 4.3 | 4.3 | 4.3 | 4.3 | 4.3 | 4.3 | 4.3 | | 4.3 | II | | | 5.1 | 4.3 | 4.3 | 6.1 | 4.3 | 4.3 | 4.3 | 8 | 8 | 4.3 | 4.3 | 4.3 | 4.3 | | 4.3 | III | | | 5.1 | 5.1 | 4.3 | 6.1 | 6.1 | 6.1 | 4.3 | 8 | 8 | 8 | 8 | 4.3 | 4.3 | | 5.1 | I | | | | | | 5.1 | 5.1 | 5.1 | 5.1 | 5.1 | 5.1 | 5.1 | 5.1 | 5.1 | 5.1 | | 5.1 | II | | | | | | 6.1 | 5.1 | 5.1 | 5.1 | 8 | 8 | 5.1 | 5.1 | 5.1 | 5.1 | | 5.1 | III | | | | | | 6.1 | 6.1 | 6.1 | 5.1 | 8 | 8 | 8 | 8 | 6.1 | 5.1 | | 6.1 | I, Dérmico | | | | | | | | | | 8 | 6.1 | 6.1 | 6.1 | 6.1 | 6.1 | | 6.1 | I, Oral | | | | | | | | | | 8 | 6.1 | 6.1 | 6.1 | 6.1 | 6.1 | | 6.1 | II, Inhalación | | | | | | | | | | 8 | 6.1 | 6.1 | 6.1 | 6.1 | 6.1 | | 6.1 | II, Dérmico | | | | | | | | | | 8 | 6.1 | 8 | 6.1 | 6.1 | 6.1 | | 6.1 | II, Oral | | | | | | | | | | 8 | 8 | 8 | 6.1 | 6.1 | 6.1 | | 6.1 | III | | | | | | | | | | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | * Sustancias de la Clase 4.1 distintas de las que reaccionan espontáneamente y los explosivos sólidos insensibilizados y sustancias de la Clase 3 que no sean explosivos LQUIDOS insensibilizados. t 6.1 en el caso de los plaguicidas. - Indica una combinación imposible. Por lo que respecta a los riesgos no indicados en este cuadro, véase 2.0.3. 2.0.4 Transporte de muestras 2.0.4.1 Cuando haya incertidumbre en cuanto a la clase de riesgo de una determinada sustancia y ésta se transporte para su ulterior ensayo, deberá asignársele una clase de riesgo provisional, un nombre de expedición y un número de identificación basándose en el conocimiento de la sustancia que tenga el expedidor y en la aplicación de: .1 los criterios de clasificación del presente Código; y .2 la preponderancia de las características de riesgo que se da en 2.0.3. Se utilizará el grupo de embalaje/envase más riguroso que corresponda al nombre de expedición elegido. Cuando se recurra a esta disposición, al nombre de expedición adecuado se le deberá agregar la palabra "MUESTRA" (por ejemplo, LQUIDO INFLAMABLE, N.E.P. MUESTRA). En ciertos casos, cuando se ha atribuido un nombre de expedición concreto a una muestra de una sustancia de la que se considera que satisface ciertos criterios de clasificación (por ejemplo, N° ONU 3167, MUESTRA DE GAS INFLAMABLE, NO PRESIONIZADO), se deberá utilizar ese nombre de expedición. Cuando se utilice un epígrafe N.E.P. para el transporte de una muestra, no será preciso complementar el nombre de expedición con el nombre técnico, como se requiere en la disposición especial 274. 2.0.4.2 Las muestras de las sustancias deberán transportarse de conformidad con las disposiciones aplicables al nombre de expedición asignado provisionalmente, a condición de que: .1 no se considere que se trate de una sustancia cuyo transporte esté prohibido por 1.1.3; .2 no se considere que la sustancia satisfaga los criterios de la Clase 1 o que se trate de una sustancia infecciosa o de un material radiactivo; .3 la sustancia cumpla lo dispuesto en 2.4.2.3.2.4.2 ó 2.5.3.2.5.1 si se trata de una sustancia que reacciona espontáneamente o de un peróxido orgánico, respectivamente; .4 la muestra se transporte en un embalaje/envase combinado con una masa neta por bulto que no sobrepase los 2,5 kg; y .5 la muestra no esté embalada/envasada junto con otras mercancías. 2.0.5 Transporte de desechos 2.0.5.1 Preámbulo Los desechos, que son mercancías peligrosas, deberán transportarse de conformidad con las recomendaciones y los convenios internacionales pertinentes y, en particular, cuando se trate del transporte por vía marítima, con las disposiciones del presente Código. 2.0.5.2 Aplicabilidad 2.0.5.2.1 Las disposiciones de este capítulo son aplicables al transporte de deshechos en buques y deberán considerarse conjuntamente con todas las demás disposiciones del presente Código. 2.0.5.2.2 Las sustancias, soluciones, mezclas y objetos que contienen material radiactivo, o que están contaminadas por estos, estarán sujetos a las disposiciones aplicables a los materiales radiactivos que figuran en la Clase 7, y no se considerarán desechos a los efectos de este capítulo. 2.0.5.3 Movimientos transfronterizos conforme al convenio de Basilea(20) 2.0.5.3.1 El movimiento transfronterizo de desechos únicamente podrá comenzar cuando: .1 la autoridad competente del país de origen, o el indicador o exportador por conducto de la autoridad competente de la autoridad del país de origen, haya enviado una notificación al país del destino final; y .2 la autoridad competente del país de origen habiendo recibido consentimiento por escrito del país de destino final de que los desechos serán incinerados o tratados por otros métodos de eliminación en condiciones de seguridad, haya autorizado el movimiento. 2.0.5.3.2 Además del documento de transporte exigido en el capítulo 5.4, todos los movimientos transfronterizos de desechos deberán de ir acompañados de un documento de movimiento de desechos, desde el punto en que comienza el movimiento transfronterizo hasta el punto de eliminación de tales desechos. Dicho documento deberá estar en todo momento a disposición de las autoridades competentes y de todas las personas que participen en la gestión de las operaciones de transporte de desechos. 2.0.5.3.3 El transporte de desechos sólidos a granel en unidades de transporte o vehículos de carretera sólo se autorizará con la aprobación de la autoridad competente del país de origen. 2.0.5.3.4 En el caso de que los bultos o las unidades de transporte que contengan desechos sufran algún derrame o fuga, deberán informarse inmediatamente a las autoridades competentes de los países de origen y de destino y obtener de ellas asesoramiento con respecto a las medidas que procederá adoptar. 2.0.5.4 Clasificación de desechos 2.0.5.4.1 Todo desecho que contenga sólo un constituyente que sea una sustancia peligrosa regida por lo dispuesto en el presente Código deberá considerarse como si fuera esa sustancia particular. Si la concentración del constituyente es tal que el desecho continúa presentando un riesgo propio de dicho constituyente, deberá clasificarse de conformidad con los criterios aplicables a la clases correspondientes. 2.0.5.4.2 Todo desecho que contenga dos o más constituyentes que sean sustancias peligrosas regidas por lo dispuesto en el presente Código deberá incluirse en la clase correspondiente, de conformidad con las características y propiedades peligrosas que entrañe, tal como se indica en 2.0.5.4.3 y 2.0.5.4.4. 2.0.5.4.3 La clasificación con arreglo a las características y propiedades peligrosas se deberá realizar del modo siguiente: .1 determinación de las características físicas y químicas y de las propiedades fisiológicas, por medio de medidas o cálculos, seguida de la clasificación con arreglo a los criterios de la(s) clase(s) aplicable(s); o .2 si hay constituyentes que corresponden a dos o más clases, en la clasificación del desecho se deberá tener en cuenta el orden de preponderancia aplicable a las sustancias peligrosas con riesgos múltiples, tal como se indica en 2.0.3. 2.0.5.4.5 Los desechos que sean perjudiciales para el medio marino únicamente se transportarán con arreglo a lo indicado en las entradas de la Clase 9 correspondientes a SUSTANCIA LQUIDA PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P., N° ONU 3082, o SUSTANCIA SLIDA PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P., N° ONU 3077, añadiéndose la expresión "DE DESECHO". Sin embargo ello no es aplicable a las sustancias para las que existan entradas en el presente Código. 2.0.5.4.6 Los desechos que no se rijan por lo dispuesto en el presente Código, pero que queden comprendidos en el Convenio de Basilea, podrán transportarse con arreglo a lo dispuesto en las entradas de la Clase 9 correspondientes a SUSTANCIA LQUIDA PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P., N° ONU 3082, o SUSTANCIA SLIDA PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P., N° ONU 3077. Capítulo 2.1 Clase 1 -Explosivos 2.1.0 Notas de introducción (estas notas no tienen carácter obligatorio) Nota 1: La Clase 1 es restrictiva, es decir que sólo deben aceptarse para el transporte las sustancias y objetos explosivos que figuran en la Lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2. Sin embargo, las autoridades competentes mantienen su derecho a aprobar, de común acuerdo, el transporte de sustancias y objetos explosivos para fines particulares en condiciones especiales. Por eso se han previsto en la Lista de mercancías peligrosas los epígrafes "Sustancias explosivas, N.E.P." y "Objetos explosivos, N.E.P.". Estas denominaciones sólo deberán ser utilizadas cuando no sea posible proceder de otro modo. Nota 2: Algunas denominaciones generales, como "Explosivos para voladuras, Tipo A", se han previsto para dar cabida a las nuevas sustancias. Al preparar estas disposiciones, las municiones y los explosivos para uso militar sólo se han tomado en consideración en la medida en que pueden ser transportados comercialmente. Nota 3: Algunas sustancias y objetos de la Clase 1 se describen en el apéndice B. Se da una descripción porque la denominación puede no ser muy conocida o tener un sentido diferente del que se le da en la reglamentación. Nota 4: La Clase 1 es excepcional por cuanto el tipo de embalaje/envase determina frecuentemente el riesgo y, por consiguiente, la adscripción a una división determinada. La división apropiada se determina aplicando los procedimientos que se indican en este capítulo. 2.1.1 Definiciones y disposiciones generales 2.1.1.1 La Clase 1 comprende: .1 las sustancias explosivas (las sustancias que de por sí no son explosivas, pero que pueden constituir una atmósfera explosiva de gas, vapor o polvo, no se incluyen en la Clase 1), excepto las que son demasiado peligrosas para ser transportadas y aquellas cuyo riesgo predominante corresponde a otra clase; .2 los objetos explosivos, excepto los artefactos que contengan sustancias explosivas en cantidad o de naturaleza tales que su ignición o iniciación por inadvertencia o por accidente durante el transporte no daría por resultado ningún efecto exterior al artefacto que pudiera traducirse en una proyección, en un incendio, en un desprendimiento de humo o de calor, o en un ruido fuerte (véase 2.1.3.4); y .3 las sustancias y los objetos no mencionados en .1 ó .2 que se fabriquen para producir un efecto práctico, explosivo o pirotécnico. 2.1.1.2 Está prohibido el transporte de sustancias explosivas de sensibilidad excesiva o de una reactividad tal que puedan reaccionar espontáneamente. 2.1.1.3 Definiciones A los efectos del presente Código son aplicables las siguientes definiciones: .1 Sustancia explosiva: sustancia sólida o líquida, o una mezcla de sustancias, que de manera espontánea, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, una presión y una velocidad tales que causen daños en los alrededores. En esta definición quedan comprendidas las sustancias pirotécnicas, aun cuando no desprendan gases. .2 Sustancia pirotécnica: sustancia, o una mezcla de sustancias, destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos, a consecuencia de reacciones químicas exotérmicas, auto sostenidas, no detonantes. .3 Objeto explosivo: objeto que contiene una o varias sustancias explosivas. .4 Explosión de toda la masa: la que se extiende de manera prácticamente instantánea a casi la totalidad de la carga. .5 Flematizado, aplicado a un explosivo, significa que se le ha añadido una sustancia (o "flemador") para aumentar su seguridad durante la manipulación y el transporte. Por acción del flemador, el explosivo se vuelve insensible, o menos sensible, al calor, las sacudidas, los impactos, la percusión o la fricción. Los flemadores más comunes son, entre otros, la cera, el papel, el agua, algunos polímeros (por ejemplo, los clorofluoropolímeros), el alcohol y los aceites (como la vaselina y la parafina). 2.1.1.4 Divisiones de riesgo Las seis divisiones de riesgo de la Clase 1 son las siguientes: División 1.1 Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión de toda la masa. División 1.2 Sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección, pero no un riesgo de explosión de toda la masa. División 1.3 Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo de que se produzcan pequeños efectos de onda de choque o de proyección, o ambos efectos, pero no un riesgo de explosión de toda la masa. Se incluyen en esta división las sustancias y los objetos siguientes: .1 aquellos cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable; o .2 los que arden sucesivamente, con pequeños efectos de onda de choque o de proyección, o con ambos efectos. División 1.4 Sustancias y objetos que no presentan ningún riesgo considerable. Se incluyen en esta división las sustancias y los objetos que sólo presentan un pequeño riesgo en caso de ignición o de iniciación durante el transporte. Los efectos se limitan en su mayor parte al bulto, y normalmente no se proyectan a distancia fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la explosión prácticamente instantánea de casi todo el contenido del bulto. Nota: Se incluyen en el Grupo de compatibilidad S las sustancias y los objetos de esta división embalados/envasados o concebidos de manera que todo efecto potencialmente peligroso resultante de un funcionamiento accidental quede circunscrito al interior del bulto, a menos que éste haya sido deteriorado por el fuego, en cuyo caso todo efecto de onda de choque o de proyección quedan lo bastante limitados como para no entorpecer apreciablemente las operaciones de lucha contra incendios ni la adopción de otras medidas de emergencia en las inmediaciones del bulto. División 1.5 Sustancias muy insensibles que presentan un riesgo de explosión de toda la masa. Se incluyen en esta división las sustancias que presentan un riesgo de explosión de toda la masa, pero que son tan insensibles que, en las condiciones normales de transporte, presentan muy pocas probabilidades de iniciación o de transición de la combustión a la detonación. Nota: La transición de la combustión a la detonación es más probable cuando se transportan en un buque grandes cantidades de este tipo de sustancias. En consecuencia, las prescripciones de estiba para las sustancias explosivas de la división 1.1 y para las de la división 1.5 son idénticas. División 1.6 Objetos sumamente insensibles que no presentan riesgo de explosión de toda la masa. Se incluyen en esta división los objetos compuestos únicamente por sustancias que son tan insensibles que presentan probabilidades ínfimas de iniciación o propagación. Nota: El riesgo de los objetos de la división 1.6 se limita a que explote un solo objeto. 2.1.1.5 Respecto de cualquier sustancia u objeto de los que se sepa o se suponga que tienen propiedades explosivas se deberá estudiar en primer lugar su posible inclusión en la Clase 1 conforme a los procedimientos expuestos en 2.1.3. Las siguientes mercancías no se clasifican en la Clase 1: .1 las sustancias explosivas que tienen una sensibilidad excesiva, cuyo transporte debe estar prohibido, salvo autorización especial; .2 las sustancias u objetos explosivos que tienen las características de las sustancias y objetos explosivos expresamente excluidos de la Clase 1 por la propia definición de esta clase; o .3 las sustancias u objetos que no tienen características propias de los explosivos. 2.1.2 Grupos de compatibilidad y códigos de clasificación 2.1.2.1 Las mercancías de la Clase 1 se consideran "compatibles" cuando se pueden estibar o transportar juntas en condiciones de seguridad y sin aumentar de manera apreciable la probabilidad de accidente o, respecto de una cantidad determinada, la magnitud de los efectos de tal accidente. Según este criterio, se han dividido las mercancías incluidas en esta clase en varios grupos de compatibilidad, designados cada uno con una letra código, de la A a la L (excluida la I), N y S. Estos grupos se describen en 2.1.2.2 y 2.1.2.3. 2.1.2.2 Grupos de compatibilidad y códigos de clasificación | Descripción de la sustancia o del objeto | Grupo de compatibilidad | Código de clasificación | | Sustancia explosiva primaria | A | 1.1A | | Objeto que contiene una sustancia explosiva primaria y que no contiene dos o más dispositivos de protección eficaces. Algunos objetos, como por ejemplo los detonadores para voladuras, los conjuntos de detonadores para voladuras y los cebos del tipo de cápsula, se incluyen asimismo, aunque no contienen explosivos primarios | B | 1.1B 1.2B 1.4B | | Sustancia explosiva propulsora u otra sustancia explosiva deflagrante, u objeto que contiene tal sustancia explosiva | C | 1.1C 1.2C 1.3C 1.4C | | Sustancia explosiva secundaria detonante o pólvora negra, u objeto que contiene una sustancia explosiva secundaria detonante, en cada caso sin medios de iniciación y sin carga propulsora, u objeto que contiene una sustancia explosiva primaria y al menos dos dispositivos de protección eficaces | D | 1.1D 1.2D 1.4D 1.5D | | Objeto que contiene una sustancia explosiva secundaria detonante, sin medios de iniciación, con carga propulsora (distinta de las que contienen un líquido o gel inflamables, o líquidos hiperbáricos) | E | 1.1E 1.2E 1.4E | | Objeto que contiene una sustancia explosiva secundaria detonante, con medios de iniciación propios, con carga propulsora (distinta de las que contienen un líquido o gel inflamables, o líquidos hipergólicos) o sin carga propulsora | F | 1.1F 1.2F 1.3F 1.4F | | Sustancia pirotécnica, u objeto que contiene una sustancia pirotécnica, u objeto que contiene una sustancia explosiva y además una sustancia iluminante, incendiaria, lacrimógena o fumígena (distinto de los objetos activados por agua y de los que contienen fósforo blanco, fosfuros, una sustancia pirofórica, un líquido o un gel inflamables, o líquidos hipergólicos) | G | 1.1G 1.2G 1.3G 1.4G | | Objeto que contiene una sustancia explosiva y además fósforo blanco | H | 1.2H 1.3H | | Objeto que contiene una sustancia explosiva y además un líquido o gel inflamables | J | 1.1J 1.2J 1.3J | | Objeto que contiene una sustancia explosiva y además un agente químico tóxico | K | 1.2K 1.3K | | Sustancia explosiva, u objeto que contiene una sustancia explosiva y que presenta un riesgo especial (por ejemplo, a causa de la activación en contacto con agua o de la presencia de líquidos hipergólicos, de fosfuros o de una sustancia pirofórica) y que exige el aislamiento de cada tipo (véase 7.2.7.1.4, Nota 2) | L | 1.1L 1.2L 1.3L | | Objetos que contienen únicamente sustancias sumamente insensibles | N | 1.6N | | Sustancia u objeto embalados/envasados o concebidos de manera tal que todo efecto potencialmente peligroso resultante de un funcionamiento accidental quede circunscrito al interior del bulto, a menos que éste haya sido deteriorado por el fuego, en cuyo caso todo efecto de onda de choque o de proyección quede lo bastante limitado como para no entorpecer apreciablemente ni impedir las operaciones de lucha contra incendios ni la adopción de otras medidas de emergencia en las inmediaciones del bulto | S | 1.4S | Nota 1: Los objetos de los grupos de compatibilidad D y E podrán montarse o embalarse/envasarse junto con su propio medio de iniciación, siempre que ese medio tenga por lo menos dos dispositivos de protección eficaces proyectados para prevenir una explosión en caso de activación accidental del medio de iniciación. Tales objetos y bultos se asignarán al grupo de compatibilidad D o E. Nota 2: Los objetos de los grupos de compatibilidad D y E podrán embalarse/envasarse junto con su propio medio de iniciación, aun cuando este no contenga los dispositivos de protección eficaces si, a juicio de la autoridad competente del país de origen, la activación accidental del medio de iniciación no causará la explosión del objeto en las condiciones normales de transporte. Tales objetos y bultos se asignarán al grupo de compatibilidad D o E. 2.1.2.3 Sinopsis de clasificación de las sustancias u objetos explosivos; combinación de división de riesgo y grupo de compatibilidad | División de riesgo | Grupo de compatibilidad | Σ A-S | | A | B | C | D | E | F | G | H | J | K | L | N | S | | 1.1 | 1.1A | 1.1B | 1.1C | 1.1D | 1.1E | 1.1F | 1.1G | | 1.1J | | 1.1L | | | 9 | | 1.2 | | 1.2B | 1.2C | 1.2D | 1.2E | 1.2F | 1.2G | 1.2H | 1.2J | 1.2K | 1.2L | | | 10 | | 1.3 | | | 1.3C | | | 1.3F | 1.3G | 1.3H | 1.3J | 1.3K | 1.3L | | | 7 | | 1.4 | | 1.4B | 1.4C | 1.4D | 1.4E | 1.4F | 1.4G | | | | | | 1.4S | 7 | | 1.5 | | | | 1.5D | | | | | | | | | | 1 | | 1.6 | | | | | | | | | | | | 1.6N | | 1 | | Σ 1.1-1.6 | 1 | 3 | 4 | 4 | 3 | 4 | 4 | 2 | 3 | 2 | 3 | 1 | 1 | 35 | 2.1.2.4 Las definiciones de grupos de compatibilidad que figuran en 2.1.2.2 se excluy en mutuamente, salvo cuando se trata de una sustancia u objeto del grupo de compatibilidad S. Como este grupo se basa en la aplicación de un criterio empírico, la asignación a él está necesariamente vinculada a las pruebas efectuadas para la inclusión en la división 1.4. 2.1.3 Procedimiento de clasificación 2.1.3.1 Se deberá examinar la posibilidad de incluir en la Clase 1 toda sustancia u objeto que tenga propiedades explosivas o se sospeche que pueda tenerlas. Las sustancias y objetos de la Clase 1 deberán ser asignados a la división y al grupo de compatibilidad correspondientes. Las mercancías de la Clase 1 deberán ser clasificadas de conformidad con la edición más reciente del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas. 2.1.3.2 Antes del transporte, la clasificación de sustancias y objetos explosivos, así como la asignación a un grupo de compatibilidad y el nombre de expedición con el cual ha de transportarse la sustancia o el objeto, deberán haber sido aprobados por la autoridad competente del país de fabricación. Se exigirá una nueva aprobación para: .1 una nueva sustancia explosiva; o .2 una nueva combinación o una nueva mezcla de sustancias explosivas que difieran notablemente de otras combinaciones o mezclas ya fabricadas y aprobadas; o .3 un nuevo modelo de un objeto explosivo, un objeto que contenga una nueva sustancia explosiva o un objeto que contenga una nueva combinación o una nueva mezcla de sustancias explosivas; o .4 un nuevo modelo o tipo de embalaje/envase para una sustancia o un objeto explosivo, que incluya un nuevo tipo de embalaje/envase interior. 2.1.3.3 La evaluación de la división de riesgo suele hacerse conforme a los resultados de los ensayos. Las sustancias u objetos deberán ser asignados a la división de riesgo que corresponda al resultado de los ensayos a que se hayan sometido cuando se presenten para el transporte. También podrán tenerse en cuenta los resultados de otros ensayos y los datos relativos a los accidentes ocurridos. 2.1.3.4 Exclusión de la Clase 1 2.1.3.4.1 La autoridad competente puede excluir de la Clase 1 un objeto o una sustancia en virtud de los resultados de los ensayos y de la propia definición de la Clase 1. 2.1.3.4.2 La autoridad competente podrá excluir un objeto de la Clase 1 cuando tres objetos sin embalar/envasar, cada uno de ellos activado individualmente por su propio medio de iniciación o de ignición o por medios externos para que funcione en la forma prevista, cumplan los siguientes criterios de prueba: .1 ninguna superficie externa tenga una temperatura superior a 65 °C. Podrá aceptarse una subida momentánea de la temperatura hasta 200 °C; .2 no haya ninguna ruptura de fragmentación de la envoltura externa, ni ningún desplazamiento del objeto o de partes de éste en más de 1 m en cualquier dirección; Nota: Cuando la integridad del objeto pueda verse afectada en caso de incendio exterior, estos criterios se examinarán mediante una prueba de exposición al fuego como se describe en la norma ISO 12097-3; .3 no haya ningún efecto audible que supere un pico de 135 dB(C) a una distancia de 1 m; .4 no haya ningún fogonazo o llama capaz de inflamar materiales tales como una hoja de papel de 80 ± 10 g/m2 en contacto con el objeto; y .5 no haya producción de humo, vapores o polvo en cantidades tales que la visibilidad en una cámara de 1 m3 equipada con paneles antiexplosión de dimensiones apropiadas para resistir a una posible sobrepresión se vea reducida en más de un 50%, según una medición efectuada con un luxómetro o un radiómetro calibrado situado a 1 m de distancia de una fuente de luz constante colocada en el punto medio de la pared opuesta. Podrán utilizarse la orientación general sobre las pruebas de densidad óptica de la norma ISO 5659-1 y la orientación general sobre el sistema fotométrico descrito en la sección 7.5 de la norma ISO 5659-2, u otros métodos de medición de la densidad óptica similares proyectados para cumplir el mismo propósito. Se utilizará una capucha adecuada para cubrir la parte posterior y los lados del luxómetro con el fin de minimizar los efectos de dispersión o fuga de la luz no emitida directamente desde la fuente. Nota 1: Si durante las pruebas destinadas a evaluar el cumplimiento de los criterios establecidos en los apartados .1, .2, .3 y .4 no se observa humo o se observa muy poco, no será necesario realizar la prueba descrita en el apartado .5. Nota 2: La autoridad competente podrá exigir que los objetos se sometan a las pruebas en su embalaje/envase si se determina que, una vez embalado/envasado para el transporte, el objeto puede entrañar un riesgo mayor. 2.1.3.5 Asignación de los artificios de pirotecnia a las divisiones de riesgo 2.1.3.5.1 Los artificios pirotécnicos se asignarán normalmente a las divisiones de riesgo 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 en función de los datos obtenidos en la serie de pruebas 6 del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas. No obstante, al tratarse de objetos muy diversos y al no disponer siempre de laboratorios de ensayo, la asignación a las divisiones de riesgo también podrá efectuarse de conformidad con el procedimiento descrito en 2.1.3.5.2. 2.1.3.5.2 La asignación de los artificios pirotécnicos a los NOS ONU 0333, 0334, 0335 o 0336 podrá realizarse por analogía, sin necesidad de recurrir a la serie de pruebas 6, de conformidad con el cuadro de clasificación por defecto para artificios de pirotecnia que figura en 2.1.3.5.5. Esta asignación deberá contar con el acuerdo de la autoridad competente. Los objetos no especificados en el cuadro se clasificarán con arreglo a los datos obtenidos en la serie de pruebas 6 del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas. Nota: Se podrán incluir otros tipos de artificios de pirotecnia en la columna 1 del cuadro que figura en 2.1.3.5.5 únicamente con arreglo a los datos completos obtenidos en los ensayos, que se someterán al examen del Subcomité de Expertos de las Naciones Unidas en Transporte de Mercaderías Peligrosas. 2.1.3.5.3 Cuando los artificios de pirotecnia de más de una división de riesgo estén embalados en el mismo bulto, se clasificarán con arreglo a la división de riesgo más alto, a menos que los datos obtenidos en la serie de pruebas 6 del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas indiquen otra cosa. 2.1.3.5.4 La clasificación que figura en el cuadro de 2.1.3.5.5 es aplicable únicamente a los objetos embalados en cajas de cartón (4G). 2.1.3.5.5 Cuadro para la clasificación por defecto de los artificios de pirotecnia(21) Nota 1: A menos que se indique otra cosa, los porcentajes expresados en el cuadro hacen referencia a la masa de todas las sustancias pirotécnicas (por ejemplo, motores de cohetes, cargas de elevación, cargas explosivas y cargas de efecto). Nota 2: Por "composición detonante" se entenderá en este cuadro las sustancias pirotécnicas en polvo o como componentes pirotécnicos elementales en artificios de pirotecnia, que se usan para producir un efecto sonoro, o como cargas explosivas o cargas de elevación, a menos que se demuestre que el tiempo necesario para el incremento de la presión es superior a 8 ms para 0,5 g de sustancia pirotécnica en la prueba de composición detonante del apéndice 7 del Manual de Pruebas y Criterios. Nota3: Las dimensiones indicadas en mm hacen referencia: - en el caso de las carcasas esféricas y las carcasas dobles, al diámetro de la esfera de la carcasa; - en el caso de las carcasas cilíndricas, a la longitud de la carcasa; - en el caso de las carcasas con mortero, las candelas romanas, las candelas de un solo disparo o los volcanes, al diámetro interior del tubo que incluye o contiene el artificio pirotécnico; - en el caso de los volcanes saco-bolsa o cilíndricos, al diámetro interior del mortero que contiene el volcán. | Tipo | Comprende/Sinónimo de: | Definición | Especificación | Clasificación | | Carcasa, esférica o cilíndrica | Carcasa esférica: carcasa aérea, carcasa color, carcasa color intermitente, carcasa apertura múltiple, carcasa efecto múltiple, carcasa acuática, carcasa paracaídas, carcasa humo, carcasa estrellas, carcasa trueno de aviso: petardos, salvas, truenos | Artefacto con o sin carga propulsora, con espoleta de retardo y carga explosiva, componente(s) pirotécnico(s) elemental(es) o sustancia pirotécnica suelta, diseñado para ser lanzado con mortero | Todas las carcasas trueno de aviso | 1.1G | | Carcasa color: >180 mm | 1.1G | | Carcasa color: <180 mm con> 25% de composición detonante con pólvora suelta y/o efecto sonoro | 1.1G | | Carcasa color: <180 mm con < 25% de composición detonante con pólvora suelta y/o efecto sonoro | 1.3G | | Carcasa color: <50 mm o <60 g de sustancia pirotécnica con < 2% de composición detonante con pólvora suelta y/o efecto sonoro | 1.4G | | Carcasa doble | Conjunto de dos o más carcasas dobles esféricas en una misma envoltura propulsadas por la misma carga propulsara con mechas de encendido retardado externas e independientes | La clasificación determinada por la carcasa doble más peligrosa | | Carcasa con mortero | Conjunto compuesto por una carcasa cilíndrica o esférica en el interior de un mortero desde el que se lanza la carcasa diseñada al efecto | Todas las carcasas trueno de aviso | 1.1G | | Carcasa color: >180 mm | 1.1G | | Carcasa color: > 25% de composición detonante como pólvora suelta y/o efecto sonoro | 1.2G | | Carcasa color: >50 mm, ó < 180 mm | 1.3G | | Carcasa color: <50 mm, ó <60 g de composición pirotécnica con < 25% de composición detonante con pólvora suelta y/o efecto sonoro | 1.1G | | | Carcasa de cambios (esférica) (Los porcentajes indicados se refieren a la masa bruta de los artificios pirotécnicos) | Dispositivo sin carga propulsora, dotado de retardo pirotécnico y carga explosiva, elementos destinados a producir un efecto sonoro y materiales inertes y diseñado para ser lanzado con mortero | >120 mm | 1.1G | | Dispositivo sin carga propulsora, dotado de retardo pirotécnico y carga explosiva, con <25 g de composición detonante por unidad sonora, < 33% de composición detonante y > 60% de materiales inertes, y diseñado para ser lanzado con mortero | <120 mm | 1.3G | | Dispositivo sin carga propulsora, dotado de retardo pirotécnico y carga explosiva, carcasas color y/o componentes pirotécnicos elementales, y diseñado para ser lanzado con mortero | >300 mm | 1.1G | | Dispositivo sin carga propulsora, dotado de retardo pirotécnico y carga explosiva, carcasas color <70 mm y/o componentes pirotécnicos elementales, con < 25% de composición detonante y < 60% de sustancia pirotécnica, y diseñado para ser lanzado con mortero | >200 mm y <300 mm | 1.3G | | Dispositivo con carga propulsora, dotado de retardo pirotécnico y carga explosiva, carcasas color <70 mm y/o componentes pirotécnicos elementales, con < 25% de composición detonante y < 60% de sustancia pirotécnica, y diseñado para ser lanzado con mortero | <200 mm | 1.3G | | Batería/ combinación | Artefactos de barrera, bombardas, conjunto de artefactos, tracas finales, artefactos híbridos, tubos múltiples, artefactos en pastillas, conjuntos de petardos de mecha y conjuntos de petardos con composición inflamable | Conjunto de varios artefactos pirotécnicos del mismo tipo o de tipos diferentes, correspondientes a alguno de los tipos indicados en el presente cuadro, con uno o dos puntos de ignición | El tipo de artificio pirotécnico más peligroso determina la clasificación | | Candela romana | Candela exposición-exhibición, candela, bombetas | Tubo con una serie de componentes pirotécnicos elementales constituidos por una alternancia de sustancias pirotécnicas, cargas propulsoras y mechas de transmisión | > 50 mm de diámetro interno con composición detonante ó < 50 mm con > 25% de composición detonante | 1.1G | | > 50 mm de diámetro interno, sin composición detonante | 1.2G | | < 50 mm de diámetro interno y < 25% de composición detonante | 1.3G | | < 30 mm de diámetro interno, cada componente pirotécnico elemental < 25 g y < 5% de composición detonante | 1.4G | | Tubo de un solo disparo | Candela de un solo disparo, pequeño mortero precargado | Tubo con un componente pirotécnico elemental constituido por una sustancia pirotécnica y una carga propulsora con o sin mecha de transmisión | < 30 mm de diámetro interno y componente pirotécnico elemental > 25 g, ó > 5% y < 25% de composición detonante | 1.3G | | < 30 mm de diámetro interno, unidad pirotécnica < 25 g y < 5% de composición detonante | 1.4G | | Volador | Volador avalancha, volador señal, volador silbador, volador botella, volador cielo, volador tipo misil, volador tablero | Tubo con una sustancia pirotécnica y/o componentes pirotécnicos elementales, equipado con una o varias varillas u otro medio de estabilización de vuelo, diseñado para ser propulsado | Sólo efectos de composición detonante | 1.1G | | Composición detonante > 25% de la composición pirotécnica | 1.1G | | Sustancia pirotécnica > 20 g y composición detonante < 25% | 1.3G | | Sustancia pirotécnica < 20 g, carga explosiva de pólvora negra y < 0,13 g de composición detonante por efecto sonoro, < 1 g en total | 1.4G | | Volcán | Pot-á-feu, volcán suelo, volcán saco-bolsa, volcán cilíndrico | Tubo con carga propulsora y sustancias pirotécnicas, diseñado para ser colocado sobre el suelo o para fijarse en él. El efecto principal es la eyección de todos los componentes pirotécnicos en una sola explosión, que produce en el aire efectos visuales y/o sonoros de gran dispersión; o: Saco o cilindro de tela o papel que contiene una carga propulsora y objetos pirotécnicos, destinado para ser colocado dentro de un mortero y para funcionar como un volcán | > 25% de composición detonante, como pólvora suelta y/o efectos sonoros | 1.1G | | > 180 mm y < 25% de composición detonante como pólvora suelta y/o efectos sonoros | 1.1G | | < 180 mm y < 25% de composición detonante como pólvora suelta y/o efectos sonoros | 1.3G | | < 150 g de composición pirotécnica, con < 5% de composición detonante, como pólvora suelta y/o efectos sonoros. Cada componente pirotécnico < 25 g, cada efecto sonoro < 2 g; cada silbido (de haberlo) < 3 g | 1.4G | | Fuente | Volcanes, haces, cascadas, lanzas, fuegos de bengala, fuentes de destellos, fuentes cilíndricas, fuentes cónicas, antorcha iluminación | Envoltura no metálica con una sustancia pirotécnica comprimida o compacta que produce destellos y llama | > 1 kg de composición pirotécnica | 1.3G | | < 1 kg de composición pirotécnica | 1.4G | | Vela milagro | Vela milagro manual, vela milagro no manual, alambre vela milagro | Hilos rígidos parcialmente revestidos (en uno de los extremos) con una sustancia pirotécnica de combustión lenta, con o sin dispositivo de inflamación | Velas a base de perclorato: > 5 g por vela ó > 10 velas por paquete | 1.3G | | Velas a base de perclorato: < 5 g por velas y < 10 velas por paquete Velas a base de nitrato: < 30 g por vela | 1.4G | | Bengala de palo | Bastón (dipped stick) | Bastones no metálicos parcialmente revestidos (en uno de los extremos) con una sustancia pirotécnica de combustión lenta, y diseñados para sujetar con la mano | Velas a base de perclorato: > 5 g por vela ó > 10 velas por paquete | 1.3G | | Velas a base de perclorato: < 5 g por vela y < 10 velas por paquete Velas a base de nitrato: < 30 g por vela | 1.4G | | Artificios pirotécnicos de bajo riesgo y novedades | Sorpresa japonesa, petardos, gránulos crepitantes, humos, nieblas, serpientes, luciérnaga, triquitraque, lanzador de confeti y serpentinas | Dispositivo diseñado para producir efectos visibles y/o audibles muy limitados, con pequeñas cantidades de sustancia pirotécnica y/o explosiva | Los truenos de impacto y los petardos pueden contener hasta un 1,6 mg de fulminato de plata; los lanzadores de confeti y serpentinas hasta 16 mg de una mezcla de clorato potásico y fósforo rojo; otros objetos pueden contener hasta 5 g de sustancia pirotécnica, pero sin composición detonante | 1.4G | | Mariposa | Mariposa aérea, helicóptero, chaser, torbellino | Tubo(s) no metálico(s) con una sustancia pirotécnica que produce gas o chispas, con o sin composición sonora y con o sin aletas | Sustancia pirotécnica por objeto > 20 g, con < 3% de composición detonante para producir efectos sonoros, ó < 5 g de composición para producir silbidos | 1.3G | | Sustancia pirotécnica por objeto < 20 g, con < 3% de composición detonante para producir efectos sonoros, ó < 5 g de composición para producir silbidos | 1.4G | | Ruedas | Ruedas Catherine, rueda saxon | Conjunto que comprende dispositivos propulsores con una sustancia pirotécnica, dotado de medios para fijarse a un eje de modo que pueda rotar | > 1 kg de sustancia pirotécnica total, sin efectos sonoros, cada silbido (de haberlos) < 25 g y < 50 g de composición para producir silbidos por rueda | 1.3G | | < 1 kg de sustancia pirotécnica total, sin efectos sonoros, cada silbido (de haberlos) < 5 g y < 10 g de composición para producir silbidos por rueda | 1.4G | | Ruedas aéreas | Saxon volador, OVNI y coronas volantes | Tubos con cargas propulsoras y sustancias pirotécnicas que producen destellos y llamas y/o ruido, con los tubos fijos en un soporte en forma de anillo | > 200 g de sustancia pirotécnica total ó > 60 g de composición pirotécnica por dispositivo propulsor, < 3% de composición detonante de efecto sonoro, cada silbido (de haberlos) < 25 g y < 50 g de composición para producir silbidos por rueda | 1.3G | | < 200 g de sustancia pirotécnica total y < 60 g de composición pirotécnica por dispositivo propulsor, < 3% de composición detonante con efectos sonoros, cada silbido (de haberlos) < 5 g y < 10 g de composición para producir silbidos por rueda | 1.4G | | Surtidos | Caja surtido espectáculo; paquete surtido espectáculo; caja surtido jardín; caja surtido interior; variado | Conjunto de artificios de más de un tipo, cada uno de los cuales corresponde a uno de los tipos de artificios indicados en este cuadro | El tipo de artificio más peligroso determina la clasificación | | Petardo | Petardo celebración, petardo en rollo (tracas chinas), petardo cuerda celebración | Conjunto de tubos (de papel o cartón) unidos por una mecha pirotécnica, en el que cada uno de los tubos está destinado a producir un efecto sonoro | Cada tubo < 140 mg de composición detonante ó < 1 g de pólvora negra | 1.4G | | Trueno de mecha | Trueno de mecha, aviso; trueno de perclorato metal, lady cracker | Tubo no metálico con una composición diseñada para producir un efecto sonoro | > 2 g de composición detonante por objeto | 1.1G | | < 2 g de composición detonante por objeto y < 10 g por embalaje interior | 1.3G | | < 1 g de composición detonante por objeto y < 10 g por embalaje interior ó < 10 g de pólvora negra por objeto | 1.4G | Capítulo 2.2 Clase 2â Gases 2.2.0 Notas de introducción "Tóxico" tiene el mismo significado que "venenoso". 2.2.1 Definiciones y disposiciones generales Se entiende por gas toda sustancia que: .1 a 50°C tiene una presión de vapor superior a 300 kPa; o que .2 es totalmente gaseosa a 2 °C, a una presión estándar de 101,3 kPa. 2.2.1.2 Por lo que respecta a las condiciones de transporte, los gases se clasifican, en función de su estado físico, del modo siguiente: .1 gas comprimido: todo gas que, en la forma en que está envasado a presión para su transporte, es completamente gaseoso a -50°C; en esta categoría se incluyen todos los gases con una temperatura crítica inferior o igual a -50°C; .2 gas licuado: todo gas que, en la forma en que está envasado a presión para su transporte, es parcialmente líquido a temperaturas superiores a -50°C. Se hace una distinción entre: gas licuado a alta presión: un gas con una temperatura crítica situada entre -50°C y +65°C, y gas licuado a baja presión: un gas con una temperatura crítica superior a +65°C; .3 gas licuado refrigerado: todo gas que, en la forma en que está envasado para su transporte, es parcialmente líquido a causa de su baja temperatura; o .4 gas disuelto: todo gas que, en la forma en que está envasado a presión para su transporte, se haya disuelto en un disolvente en fase líquida. 2.2.1.3 Esta clase comprende gases comprimidos, gases licuados, gases disueltos, gases licuados refrigerados, mezclas de uno o varios gases con uno o varios vapores de sustancias pertenecientes a otras clases, objetos que llevan carga de un gas y los aerosoles. 2.2.1.4 Estos gases se transportan normalmente sometidos a presión, la cual puede ser desde una presión alta, en el caso de los gases comprimidos, hasta una presión baja, en el caso de los gases refrigerados. 2.2.1.5 Según sus propiedades químicas o su acción fisiológica, que pueden ser muy diferentes, pueden los gases ser: inflamables; no inflamables, no tóxicos; tóxicos; activadores de la combustión; corrosivos; o pueden poseer dos o más de estas propiedades a la vez. 2.2.1.5.1 Algunos gases son inertes tanto química como fisiológicamente. No obstante, estos gases, así como otros gases normalmente considerados como no tóxicos, son sofocantes en altas concentraciones. 2.2.1.5.2 Muchos de los gases pertenecientes a esta clase tienen efectos narcóticos, que pueden manifestarse en concentraciones relativamente bajas, o pueden desprender gases sumamente tóxicos si un incendio los afecta. 2.2.1.5.3 Todos los gases más pesados que el aire son potencialmente peligrosos si se deja que se acumulen en el fondo de los espacios de carga. 2.2.2 Subdivisiones de clase La Clase 2 se subdivide además en función del riesgo principal que entrañe el gas durante su transporte: Nota: para los AEROSOLES (N° ONU 1950), véanse también los criterios que figuran en la disposición especial 63, y para los RECIPIENTES PEQUEÑOS QUE CONTIENEN GAS (CARTUCHOS DE GAS) (N° ONU 2037), véase asimismo la disposición especial 303. 2.2.2.1 Clase 2.1 Gases inflamables Gases que, a 20°C y a una presión estándar de 101,3 kPa: .1 son inflamables en mezcla de proporción igual o inferior al 13%, en volumen, con el aire; o que .2 tienen una gama de inflamabilidad con el aire de al menos 12%, independientemente del límite inferior de inflamabilidad. La inflamabilidad se deberá determinar por vía de ensayo o de cálculo, de conformidad con los métodos adoptados por la Organización Internacional de Normalización (ISO) (véase la norma ISO 10156:2010). Cuando no se disponga de datos suficientes para aplicar dichos métodos, podrá emplearse un método de ensayo equiparable reconocido por alguna autoridad nacional competente. 2.2.2.2 Clase 2.2 Gases no inflamables y no tóxicos Gases que: .1 son asfixiantes: gases que diluy en o sustituy en el oxígeno del aire; o .2 son comburentes: gases que, generalmente liberando oxígeno, pueden provocar o facilitar la combustión de otras sustancias en mayor medida que el aire; o .3 no pueden adscribirse a ninguna de las demás clases. Nota: En 2.2.2.2.2, por "gases que pueden provocar o facilitar la combustión de otras sustancias en mayor medida que el aire" se entiende gases puros o mezclas de gases con un poder comburente superior al 23,5 %, determinado por un método especificado en la norma ISO 10156:2010. 2.2.2.3 Clase 2.3 Gases tóxicos Gases respecto de los cuales: .1 se sabe que son tóxicos o corrosivos para el hombre, hasta el punto que entrañan un riesgo para la salud; o .2 se supone que son tóxicos o corrosivos para el hombre porque presentan una CL50 (según se define en 2.6.2.1) igual o inferior a 5 000 mâ/m3 (partes por millón). Nota: Los gases que respondan a estos criterios en razón de su corrosividad han de clasificarse como tóxicos con riesgo secundario de corrosividad. 2.2.2.4 Para los gases y las mezclas de gases que presenten riesgos relacionados con más de una división, el orden de preponderancia es el siguiente: 1 la Clase 2.3 prevalece sobre todas las demás; 2 la Clase 2.1 prevalece sobre la Clase 2.2. 2.2.2.5 Los gases de la Clase 2.2, no están sujetos a las disposiciones del presente código si se transportan a una presión inferior a 200 kPa a 20°C y no se trata de gases licuados o licuados refrigerados. 2.2.2.6 Los gases de la Clase 2.2, no están sujetos a las disposiciones del presente código si se encuentran en: .1 alimentos, incluidas las bebidas gaseosas (a excepción del N° ONU 1950); .2 balones para uso deportivo; .3 neumáticos (a excepción del transporte aéreo); o .4 bombillas, a condición de que estén embaladas de modo que los efectos de proyectil de una rotura de la bombilla queden contenidos dentro del bulto. 2.2.3 Mezclas de gases Para clasificar las mezclas de gases (incluidos los vapores de sustancias pertenecientes a otras clases) se deberán emplear los procedimientos siguientes: .1 La inflamabilidad se deberá determinar por vía de ensayo o de cálculo, de conformidad con los métodos adoptados por la Organización Internacional de Normalización (véase la norma ISO 10156:2010). Cuando no se disponga de datos suficientes para aplicar dichos métodos, podrá emplearse un método de ensayo equiparable reconocido por alguna autoridad nacional competente. .2 El grado de toxicidad se determina mediante los ensayos para medir el valor de la CL50 (según se define en 2.6.2.1) o aplicando un método de cálculo conforme a la fórmula siguiente: .4 La capacidad comburente se determina por medio de ensayos o por los métodos de cálculo adoptados por la Organización Internacional de Normalización (véanse la norma que figura en 2.2.2.2) Capítulo 2.3 Clase 3 â Líquidos inflamables 2.3.0 Nota de introducción Debido a la presencia de impurezas, el punto de inflamación de un líquido inflamable podrá variar. Las sustancias de la Clase 3 enumeradas en la Lista de mercancías peligrosas que figura en el capítulo 3.2 se deberán considerar químicamente puras. Dado que los productos comerciales pueden tener sustancias añadidas o impurezas, su punto de inflamación puede variar, lo que puede afectar a su clasificación y a la determinación del grupo de embalaje/envase del producto. En caso de duda con respecto a la clasificación y a la determinación del grupo de embalaje/envase de una sustancia, habría que determinar empíricamente su punto de inflamación. 2.3.1 Definiciones y disposiciones generales 2.3.1.1 La Clase 3 comprende las siguientes sustancias: .1 Líquido inflamables (véanse 2.3.1.2 y 2.3.1.3); .2 explosivos líquido insensibilizados (véase 2.3.1.4). 2.3.1.2 Los líquidos inflamables son líquidos, o mezclas de líquidos, o líquidos que contienen materias sólidas en solución o en suspensión (por ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc., pero no así sustancias que, debido a otras características peligrosas que también poseen, han sido incluidas en alguna otra clase), que desprenden vapores inflamables a 60°C o a temperaturas inferiores en ensayos efectuados en vaso cerrado (temperatura equivalente en ensayos en vaso abierto: 65,6°C), valores a los que, normalmente, se hace corresponder con el punto de inflamación. Ello incluye asimismo: .1 los líquidos que se presenten para el transporte a una temperatura igual o superior a su punto de inflamación; y .2 sustancias que se transportan o presentan para el transporte a temperaturas elevadas en estado líquido, y que desprenden vapores inflamables a una temperatura igual o inferior a la temperatura máxima de transporte. 2.3.1.3 No obstante, las disposiciones del presente Código no son aplicables a los líquidos que, siendo su punto de inflamación superior a 35°C, no experimentan combustión. Se considera que no pueden experimentar combustión los líquidos que, a efectos del presente Código: .1 hayan superado la correspondiente prueba de combustibilidad (véase la prueba de combustibilidad sostenida que se prescribe en 32.5.2 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas); o .2 tengan un punto de inflamación, según el método ISO 2592:1973, superior a 100°C; o .3 sean soluciones miscibles con el agua en las que la proporción de agua, en masa, excede del 90%. 2.3.1.4 Los explosivos líquidos insensibilizados son sustancias explosivas preparadas en solución o en suspensión en agua o en otros líquidos, de modo que formen una mezcla líquida homogénea exenta de propiedades explosivas. Las denominaciones de la Lista de mercancías peligrosas correspondientes a los explosivos líquidos insensibilizados son: NOS ONU 1204, 2059, 3064, 3343, 3357 y 3379. 2.3.2 Asignación del grupo de embalaje/envase 2.3.2.1 Los criterios establecidos en 2.3.2.6 se utilizan para determinar el grupo de riesgo de un líquido que presenta riesgo por su inflamabilidad. 2.3.2.1.1 En el caso de los líquidos que entrañen únicamente riesgo de inflamabilidad, el grupo de embalaje/envase de esa sustancia corresponde al grupo de riesgo que figura en 2.3.2.6. 2.3.2.1.2 En el caso de los líquidos que presenten uno o varios riesgos adicionales, se deberá considerar tanto el grupo de riesgo determinado mediante 2.3.2.6 como el grupo de riesgo determinado en función de la gravedad del riesgo o de los riesgos adicionales, y la clasificación y el grupo de embalaje/envase al que ha de adscribirse deberá determinarse de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2.0. 2.3.2.2 Las sustancias viscosas, tales como las pinturas, esmaltes, lacas, barnices, adhesivos y productos abrillantadores, cuyo punto de inflamación sea inferior a 23°C pueden ser asignadas al Grupo de embalaje/envase III de conformidad con los procedimientos prescritos en la subsección 32.3 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, tomando como base: .1 la viscosidad, expresada como tiempo de salida en segundos; .2 el punto de inflamación en vaso cerrado; .3 una prueba de separación del disolvente. 2.3.2.3 Los líquidos inflamables viscosos. tales como pinturas, esmaltes, barnices, adhesivos y productos abrillantadores cuyo punto de inflamación sea inferior a 23°C, se incluirán en el Grupo de embalaje/envase III a condición de que: .1 la altura de la capa separada del disolvente sea inferior al 3% de la altura total de la muestra en la prueba de separación del disolvente; .2 la mezcla o cualquier disolvente separado no satisfaga los criterios de la Clase 6.1 o de la Clase 8; .3 la viscosidad y punto de inflamación estén en consonancia con lo que se indica en la tabla siguiente: | Tiempo de salida (t) en segundos | Diámetro de la boquilla en mm | Punto de inflamación en °C v.c. | | 20 < t ⤠60 | 4 | Superior a 17 | | 60 <t ⤠100 | 4 | Superior a 10 | | 20 <t ⤠32 | 6 | Superior a 5 | | 32 <t ⤠44 | 6 | Superior a -1 | | 44 <t ⤠100 | 6 | Superior a -5 | | 100 <t | 6 | -5 e inferior | .4 la capacidad del receptáculo utilizado no sea superior a 30 â. 2.3.2.4 Las sustancias clasificadas como líquidos inflamables por transportarse o presentarse para el transporte a temperaturas elevadas se adscriben al Grupo de embalaje/envase III. 2.3.2.4 Las sustancias viscosas que: - tengan un punto de inflamación igual o superior a 23°C e igual o inferior a 60°C; - no sean tóxicas, corrosivas ni peligrosas para el medio ambiente; - no contengan más de un 20% de nitrocelulosa, a condición de que ésta no contenga más de un 12,6%, en masa seca, de nitrógeno; y - estén embaladas/envasadas en recipientes cuya capacidad no exceda de 30 â, no están sujetas a las disposiciones relativas al marcado, etiquetado y ensayo de bultos de los capítulos 4.1, 5.2 y 6.1, en caso de que: .1 en la prueba de separación del disolvente (véase 32.5.1 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas), la altura de la capa separada de disolvente sea inferior a un 3% de la altura total; y .2 el tiempo de salida en la prueba de viscosidad (véase 32.4.3 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas) con un diámetro de la boquilla de 6 mm, sea igual o superior a: .1 60 segundos, o .2 40 segundos si la sustancia viscosa contiene no más del 60% de sustancias de la Clase 3. En el documento de transporte habrá de incluirse la siguiente declaración: "Transporte de conformidad con 2.3.2.5 del Código IMDG" (véase 5.4.1.5.10). 2.3.2.6 Grupo de riesgo, conforme al grado de inflamabilidad A efectos de embalaje y envasado, los líquidos inflamables están clasificados con arreglo al punto de inflamación, al punto de ebullición y a la viscosidad. El presente cuadro muestra la relación que existe entre dos de estas características. | Grupo de embalaje/envase | Punto de inflamación en °C en vaso cerrado (v.c.) | Punto inicial de ebullición en °C | | I | - | ⤠35 | | II | < 23 | > 35 | | III | ⥠23 a ⤠60 | > 35 | 2.3.3 Determinación del punto de inflamación Nota: Las disposiciones de esta sección no son de obligado cumplimiento. 2.3.3.1 El punto de inflamación de un líquido inflamable es la temperatura más baja de ese líquido a la que sus vapores forman con el aire una mezcla inflamable. El punto de inflamación da una medida del riesgo de formación de mezclas explosivas o inflamables que se crea al escapar un líquido de su embalaje/envase. Un líquido inflamable no se puede inflamar mientras su temperatura permanezca por debajo de su punto de inflamación. Nota: No hay que confundir el punto de inflamación con la temperatura de ignición, que es la temperatura a la que hay que llevar la mezcla aire/vapores para provocar realmente una explosión. No hay correlación entre el punto de inflamación y la temperatura de ignición. 2.3.3.2 El punto de inflamación de determinado líquido no es una constante física exacta. Depende en cierto modo de cómo haya sido construido el aparato en que se le somete a prueba y del método de prueba utilizado. Por consiguiente, en los datos relativos al punto de inflamación deberá darse el nombre del aparato en que se hizo la prueba. 2.3.3.3 Hay varios tipos de aparatos de uso corriente. El principio sobre cuya base funcionan todos ellos es el mismo: se introduce en un recipiente una cantidad determinada del líquido de que se trate a una temperatura bastante inferior al punto de inflamación previsto, se la va calentando poco a poco y, a intervalos regulares, se acerca una pequeña llama a la superficie de ese líquido. El punto de inflamación es la temperatura más baja a la cual se observa un "destello". 2.3.3.4 Los métodos de prueba se pueden dividir en dos grupos: los que en el aparato de ensayo se utiliza un recipiente abierto (métodos de prueba en vaso abierto) y los que se utiliza un recipiente cerrado que sólo se abre para acercar la llama al líquido (métodos de prueba en vaso cerrado). Por regla general, los puntos de inflamación obtenidos por un método de prueba en vaso abierto son de unos cuantos grados más que los que se obtienen por un método de prueba en vaso cerrado. 2.3.3.5 Por regla general, con los métodos de prueba en vaso cerrado la reproductibilidad es más satisfactoria que con los métodos de prueba en vaso abierto. 2.3.3.5.1 Se recomienda, por lo tanto, que los puntos de inflamación, particularmente los que oscilen alrededor de 23°C, se determinen por métodos de prueba en vaso cerrado. 2.3.3.5.2 Los puntos de inflamación indicados en el presente Código han sido, en general, determinados por métodos de prueba en vaso cerrado. En los países en que los puntos de inflamación se suelen determinar por métodos de prueba en vaso abierto, habrá que reducir las temperaturas que se obtengan por tales métodos para que correspondan a las indicadas en el presente Código. 2.3.3.6 Determinación del punto de inflamación Para determinar el punto de inflamación de los líquido inflamables podrán utilizarse los métodos siguientes: Normas internacionales: ISO 1516 ISO 1523 ISO 2719 ISO 13736 ISO 3679 ISO 3680 Normas nacionales: American Society for Testing Materials International, 100 Barr Harbor Drive, PO Box C700, West Conshohocken, Pennsylvania, USA 19428-2959: ASTM D3828-07a, Standard Test Methods for Flash Point by Small Scale Closed Cup Tester ASTM D56-05, Standard Test Method for Flash Point by Tag Closed Cup Tester ASTM D3278-96(2004) e, Standard Test Method for Flash Point of Liquids by Small Scale Closed-Cup Apparatus ASTM D93-08, Standard Test Methods for Flash Point by Pensky-Martens Closed Cup Tester Association franaise de normalisation, AFNOR, 11, rue de Pressensé, 93571 La Plaine Saint-Denis Cedex: Norma francesa NF M 07-019 Normas francesas NF M 07-011/NF T 30-050/NF T 66-009 Norma francesa NF M 07-036 Deutsches Institut fr Normung, Burggrafenstr 6, D-10787 Berlin: Norma DIN 51755 (punto de inflamación inferior a 65°C) State Committee of the Council of Ministers for Standardization, 113813, GSP, Moscow, M-49 Lewinsky Prospect, 9: GOST 12.1.044-84 2.3.4 Determinación del punto de ebullición inicial Para determinar el punto de ebullición inicial de los LQUIDOS inflamables podrán utilizarse los métodos siguientes: Normas internacionales ISO 3924 ISO 4626 ISO 3405 Normas nacionales: American Society for Testing Materials International, 100 Barr Harbor Drive, PO Box C700, West Conshohocken, Pennsylvania, USA 19428-2959: ASTM D86-70a, Standard Test Method for Distillation of Petroleum Products at Atmospheric Pressure ASTM D1078-05, Standard Test Method for Distillation Range of Volatile Organic Liquids Otros métodos aceptables: Método A.2, descrito en la Parte A del Anexo del Reglamento(22) (CE) N° 440/2008 de la Comisión. Capítulo 2.4 Clase 4 -Sólidos inflamables; sustancias que pueden experimentar combustión espontánea; sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables 2.4.0 Nota de introducción Dado que las sustancias organometálicas pueden adscribirse a las clases 4.2 ó 4.3 con riesgos secundarios adicionales, en función de sus propiedades, en 2.4.5 figura un diagrama de clasificación específica para dichas sustancias. 2.4.1 Definiciones y disposiciones generales 2.4.1.1 En el presente Código, la Clase 4 comprende sustancias no clasificadas como explosivas que, en las condiciones de transporte, entran fácilmente en combustión o pueden provocar o activar incendios. La Clase 4 está además subdividida así: Clase 4.1 - Sólidos inflamables Sólidos que, en las condiciones que se dan durante el transporte, entran fácilmente en combustión o pueden provocar o activar incendios por rozamiento; sustancias que reaccionan espontáneamente (sólidos y líquidos) que puedan experimentar una intensa reacción exotérmica; explosivos sólidos insensibilizados que puedan explotar si no están lo suficientemente diluidos. Clase 4.2 - Sustancias que pueden experimentar combustión espontánea Sustancias (líquidas o sólidas) que pueden experimentar calentamiento espontáneo en las condiciones que se dan durante el transporte, o calentarse en contacto con el aire, y que entonces pueden inflamarse. Clase 4.3 - Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables Sustancias (líquidas o sólidas) que, al reaccionar con el agua, pueden ser susceptibles de inflamarse espontáneamente o desprender gases inflamables en cantidades peligrosas. 2.4.1.2 Como se indica en el presente capítulo, los métodos y criterios de prueba, y la orientación sobre la realización de los ensayos, están recogidos en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, y las sustancias de la Clase 4 están clasificadas como sigue: .1 sólidos inflamables (Clase 4.1); .2 sustancias que reaccionan espontáneamente (Clase 4.1); .3 sólidos pirofóricos (Clase 4.2); .4 líquidos pirofóricos (Clase 4.2); .5 sustancias que experimentan calentamiento espontáneo (Clase 4.2); y .6 sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables (Clase 4.3). Los métodos y criterios de prueba para las sustancias que reaccionan espontáneamente figuran en la parte II del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, y los métodos y criterios de prueba para las sustancias de otro tipo comprendidas en la Clase 4 figuran en la parte III, sección 33, del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas. 2.4.2 Clase 4.1 - Sólidos inflamables, sustancias que reaccionan espontáneamente y explosivos sólidos insensibilizados 2.4.2.1 Generalidades La Clase 4.1 comprende los siguientes tipos de sustancias: .1 sólidos inflamables (véase 2.4.2.2); .2 sustancias que reaccionan espontáneamente (véase 2.4.2.3); y .3 explosivos sólidos insensibilizados (véase 2.4.2.4). Algunas sustancias (por ejemplo, el celuloide), pueden desprender gases tóxicos e inflamables si se calientan o se ven afectadas por un incendio. 2.4.2.2 Clase 4.1 Sólidos inflamables 2.4.2.2.1 Definiciones y propiedades 2.4.2.2.1.1 A los efectos del presente Código, son sólidos inflamables los que entran fácilmente en combustión y los que pueden provocar incendios por rozamiento. 2.4.2.2.1.2 Los sólidos que entran fácilmente en combustión son fibras, sustancias en polvo, granulares o pastosas que son peligrosas en situaciones en las que sea fácil que se inflamen en breve contacto con una fuente de ignición, como puede ser un fósforo encendido, y si la llama se propaga rápidamente. El peligro no sólo puede proceder del fuego, sino también de los productos tóxicos de combustión. Los polvos metálicos son particularmente peligrosos por lo difícil que es sofocar el incendio provocado por ellos, dado que los agentes extintores normales, como el dióxido de carbono o el agua, pueden agravar el riesgo. 2.4.2.2.2 Clasificación de sólidos inflamables 2.4.2.2.2.1 Las sustancias en polvo, granulares o pastosas deberán clasificarse como sólidos que entran fácilmente en combustión de la Clase 4.1 si en uno o más ensayos efectuados conforme al método descrito en 33.2.1 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, el tiempo de combustión es inferior a 45 s, o bien si la velocidad de la combustión es superior a 2,2 mm/s. Los polvos metálicos o de aleaciones metálicas se deberán incluir en dicha clase si hay inflamación y si la reacción se propaga en 10 min o menos por toda la longitud de la muestra. 2.4.2.2.2.2 Los sólidos que pueden provocar incendios por rozamiento deberán clasificarse en la Clase 4.1 por analogía con entradas existentes (por ejemplo, los fósforos) hasta que se establezcan criterios definitivos. 2.4.2.2.3 Asignación de grupos de embalaje/envase 2.4.2.2.3.1 Los grupos de embalaje/envase se asignan conforme a los métodos de ensayo mencionados en 2.4.2.2.2.1. Los sólidos que entran fácilmente en combustión (exceptuados los polvos metálicos) se deberán incluir en el Grupo de embalaje/envase II si el tiempo de combustión es inferior a 45 s y la llama traspasa la zona humidificada. A los polvos metálicos y de aleaciones metálicas deberá corresponder el Grupo de embalaje/envase II si la reacción se propaga en toda la longitud de la muestra en 5 min o menos. 2.4.2.2.3.2 Los grupos de embalaje/envase se asignan conforme a los métodos de ensayo mencionados en 2.4.2.2.2.1. Los sólidos que entran fácilmente en combustión (exceptuados los polvos metálicos) se deberán incluir en el Grupo de embalaje/envase III si el tiempo de combustión es inferior a 45 s y la zona humidificada detiene la propagación de la llama durante 4 min por lo menos. A los polvos metálicos deberá corresponder el Grupo de embalaje/envase III si la reacción se propaga en toda la longitud de la muestra en más de 5 min pero no más de 10 min. 2.4.2.2.3.3 Los sólidos que pueden producir fuego por rozamiento se deberán asignar a un grupo de embalaje/envase por analogía con los productos ya catalogados, o de conformidad con alguna disposición especial procedente. 2.4.2.2.4 Los polvos metálicos pirofóricos, si se han humidificado con suficiente agua a fin de contener sus efectos pirofóricos, se podrán asignar a la Clase 4.1. 2.4.2.3 Clase 4.1 Sustancias que reaccionan espontáneamente 2.4.2.3.1 Definiciones y propiedades 2.4.2.3.1.1 A los efectos del presente Código: Las sustancias que reaccionan espontáneamente son sustancias térmicamente inestables que pueden experimentar una descomposición exotérmica intensa incluso sin oxígeno (aire). No se consideran sustancias que reaccionan espontáneamente de la Clase 4.1 las siguientes: .1 las que sean explosivas con arreglo a los criterios definitorios de la Clase 1; .2 las que sean comburentes con arreglo al procedimiento de clasificación relativo a la Clase 5.1 (véase 2.5.2), con la salvedad de que las mezclas de sustancias comburentes que contengan un 5% o más de sustancias orgánicas combustibles estarán sujetas al procedimiento de clasificación definido en la Nota 3; .3 las que sean peróxidos orgánicos con arreglo a los criterios definitorios de la Clase 5.2; .4 aquéllas cuyo calor de descomposición sea inferior a 300 J/g; o .5 aquellas cuya temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) (véase 2.4.2.3.4) sea superior a 75°C en los bultos de 50 kg. Nota 1: El calor de descomposición podrá determinarse empleando cualquier método reconocido internacionalmente, por ejemplo: la calorimetría de exploración diferencial y la calorimetría adiabática. Nota 2: Toda sustancia que presente las características de una sustancia que reacciona espontáneamente deberá clasificarse como tal, aun cuando dé un resultado positivo en los ensayos prescritos en 2.4.3.2 para incluirla en la Clase 4.2. Nota 3: Las mezclas de sustancias comburentes que se ajusten a los criterios de la Clase 5.1 y contengan un 5% o más de sustancias orgánicas combustibles, y que no se ajustan a los criterios mencionados en .1, .3, .4 ó .5 supra, estarán sujetas al procedimiento de clasificación de las sustancias que reaccionan espontáneamente. Las mezclas que presenten propiedades de las sustancias que reaccionan espontáneamente, tipos B a F, se clasificarán como sustancias que reaccionan espontáneamente de la Clase 4.1. Las mezclas que presenten propiedades de las sustancias que reaccionan espontáneamente, tipo G, conforme al principio formulado en 2.4.2.3.3.2.7, se considerarán, a efectos de su clasificación, como sustancias de la Clase 5.1 (véase 2.5.2). 2.4.2.3.1.2 La descomposición de las sustancias que reaccionan espontáneamente puede iniciarse por efecto del calor, del contacto con impurezas catalíticas (por ejemplo, ácidos, compuestos de metales pesados, bases, etc.), de rozamientos o de choques. La velocidad de descomposición aumenta con la temperatura, y varía según la sustancia. La descomposición puede desprender gases o vapores tóxicos, especialmente cuando no hay ignición. En el caso de ciertas sustancias que reaccionan espontáneamente, la temperatura deberá estar regulada. Algunas de estas sustancias pueden experimentar una descomposición explosiva, especialmente en espacios limitados. Esta característica podrá alterarse mediante la adición de diluyente o la utilización de embalajes/envases apropiados. Algunas sustancias que reaccionan espontáneamente pueden arder con gran intensidad. Las sustancias que reaccionan espontáneamente pueden ser, entre otras cosas, compuestos de los siguientes tipos: .1 compuestos azoicos alifáticos (-C-N=N-C-); .2 azidas orgánicas (-C-N3); .3 sales de diazonio (-CN2+Z-); .4 compuestos que contienen el grupo N-nitroso (-N-N=O); y .5 sulfohidrazidas aromáticas (-S02-NH-NH2). Esta lista no es exhaustiva, y puede haber otras sustancias o mezclas de sustancias con grupos reactivos que tengan propiedades semejantes. 2.4.2.3.2 Clasificación de las sustancias que reaccionan espontáneamente 2.4.2.3.2.1 Las sustancias que reaccionan espontáneamente se clasifican en siete tipos según el grado de peligrosidad que entrañen. Los tipos de sustancias que reaccionan espontáneamente van desde las del tipo A, que pueden no ser aceptadas para el transporte en el embalaje/envase con el que se haya efectuado el ensayo, a las del tipo G, que están exentas de las disposiciones relativas a las sustancias que reaccionan espontáneamente de la Clase 4.1. La clasificación en los tipos B a F depende directamente de la cantidad máxima que se autoriza a transportar en un embalaje/envase. 2.4.2.3.2.2 Las sustancias que reaccionan espontáneamente cuyo transporte está autorizado en embalajes/envases se enumeran en 2.4.2.3.2.3, aquellas cuyo transporte está autorizado en RIG se enumeran en la instrucción de embalaje/envasado IBC520, y aquellas cuyo transporte está autorizado en cisternas portátiles se enumeran en la instrucción sobre cisternas portátiles T23. A cada una de esas sustancias autorizadas se le asigna la correspondiente entrada genérica de la Lista de mercancías peligrosas (N° ONU 3221 a N° ONU 3240), indicándose también los riesgos secundarios pertinentes y las observaciones que facilitan información de utilidad sobre el transporte de tales sustancias. En tales entradas genéricas se especifica: .1 el tipo de sustancia que reacciona espontáneamente (B a F); .2 el estado físico (líquido o sólido); y .3 la regulación de la temperatura, cuando se exija (véase 2.4.2.3.4). 2.4.2.3.2.3 Lista de sustancias que reaccionan espontáneamente ya clasificadas transportadas en embalajes/envases Los códigos "OP1" a "OP8" que figuran en la columna correspondiente a "Métodos de embalaje/envasado" hacen referencia a los métodos de embalaje/envasado señalados en la instrucción de embalaje/envasado P520. Las sustancias que reaccionan espontáneamente que se transporten deberán ajustarse a la clasificación y las temperaturas de regulación y de emergencia (derivadas de la TDAA), tal como se indica. Por lo que respecta a las sustancias cuyo transporte en RIG está autorizado, véase la instrucción de embalaje/envasado IBC520, y para las sustancias cuyo transporte está autorizado en cisternas, véase la instrucción sobre cisternas portátiles T23. Nota: En el cuadro que figura a continuación se ha efectuado la clasificación por referencia a la sustancia técnicamente pura, salvo en los casos en que se indica una concentración inferior al 100%. Cuando la concentración sea otra, las sustancias podrán ser clasificadas de manera diferente, con arreglo a las disposiciones enunciadas en 2.4.2.3.3 y 2.4.2.3.4. | Entrada genérica de la ONU | SUSTANCIA QUE REACCIONA ESPONTÁNEAMENTE | Concentració n (%) | Método de embalaje/ envasado | Tempera- tura de regulación (°C) | Tempera- tura de emergencia (°C) | Observacione s | | 3222 | CLORURO DE 2-DIAZO-1-NAFTOL-4-SULFONIL | 100 | OP5 | | | 2) | | | CLORURO DE 2-DIAZO-1-NAFTOL-5-SULFONIL | 100 | OP5 | | | 2) | | 3223 | LQUIDO QUE REACCIONA ESPONTÁNEAMENTE, MUESTRA DE, | | OP2 | | | 8) | | | | | | | | | 3224 | AZODICARBONAMIDA, PREPARADO DE TIPO C | < 100 | OP6 | | | 2) | | | 2,2'-AZODI (ISOBUTIRONITRILO), en forma de pasta de base acuosa | 50 | OP6 | | | | | | | | N,N'-DINITROSO-N,N'-DIMETILTEREFTALAMIDA, en forma de pasta | 72 | OP6 | | | | | | | | | | | N,N'-DINITROSOPENTAMETILENTETRAMINA | 82 | OP6 | | | 7) | | | SLIDO QUE REACCIONA ESPONTÁNEAMENTE, MUESTRA DE | | OP2 | | | 8) | | | | | | | 3226 | AZODICARBONAMIDA, PREPARADO DE TIPO D | < 100 | OP7 | | | 5) | | | 1,1'-AZODI (HEXAHIDROBENZONITRILO) | 100 | OP7 | | | | | | 1,3-DISULFOHIDRAZIDA DE BENCENO, en pasta | 52 | OP7 | | | | | | HIDRAZIDA DEL SULFONILBENCENO | 100 | OP7 | | | | | | CLORURO DE 4-(BENCIL(ETIL)-AMINO)-3- ETOXIBENCENODIAZONIO CINC | 100 | OP7 | | | | | | | | | | | CLORURO DE 3-CLORO-4-DIETILAMINO-BENCENODIAZONIO CINC | 100 | OP7 | | | | | | | | | | | CLORURO DE 4-DIPROPILAMINO-BENCENODIAZONIO CINC | 100 | OP7 | | | | | | | | | | | STER DEL ÁCIDO 2-DIAZO-1-NAFTOLSULFNICO, EN MEZCLA, TIPO D | < 100 | OP7 | | | 9) | | | | | | | SULFATO DE 2,5-DIETOXI-4-(4-MORFOLlNILO) BENCENODIAZONIO | 100 | OP7 | | | | | | | | | | | 4,4'-DISULFONILHIDRAZIDA DEL XIDO DE DIFENILO | 100 | OP7 | | | | | | | | | | | 4-METILBENCENOSULFONILHIDRAZIDA | 100 | OP7 | | | | | | 2-DIAZO-1-NAFTOL-4-SULFONATO DE SODIO | 100 | OP7 | | | | | | 2-DIAZO-1-NAFTOL-5-SULFONATO DE SODIO | 100 | OP7 | | | | | 3228 | TRICLOROCINCATO (-1) 4-(DIMETILAMINO)- BENCENODIAZONIO | 100 | OP8 | | | | | | | | | | TETRACLOROCINCATO (2:1) DE 2,5-DIBUTOXI-4- (4-MORFOLlNIL)-BENCENODIAZONIO | 100 | OP8 | | | | | | | | | | | 2-DIAZO-1-NAFTOL-5-SULFONATO DEL COPOLMERO ACETONA-PIROGALOL | 100 | OP8 | | | | | | | | | | 3232 | AZODICARBONAMIDA, PREPARADO DE TIPO B, CON TEMPERATURA REGULADA | < 100 | OP5 | | | 1) 2) | | | | | 3233 | LQUIDO QUE REACCIONA ESPONTÁNEAMENTE, MUESTRA DE, CON TEMPERATURA REGULADA | | OP2 | | | 8) | | | | | | 3234 | AZODICARBONAMIDA, PREPARADO DE TIPO C, CON TEMPERATURA REGULADA | < 100 | OP6 | | | 4) | | | | | | 2,2'-AZODI (ISOBUTIRONITRILO) | 100 | OP6 | +40 | +45 | | | | TETRAFLUOROBORATO DE 3-METIL-4- (PIRROLlDINIL-1)-BENCENODIAZONIO | 95 | OP6 | +45 | +50 | | | | | | | SLIDO QUE REACCIONA ESPONTÁNEAMENTE, MUESTRA DE, CON TEMPERATURA REGULADA | | OP2 | | | 8) | | | | | | | | NITRATO DE TETRAMINAPALADIO (II) | 100 | OP6 | +30 | +35 | | | 3235 | 2,2'-AZODI (2-METILPROPIONATO DE ETILO) | 100 | OP7 | +20 | +25 | | | 3236 | AZODICARBONAMIDA PREPARADO DE TIPO D, CON TEMPERATURA REGULADA | < 100 | OP7 | | | 6) | | | | | | 2,2'-AZODI-(2,4-DIMETIL-4- METOXIVALERONITRILO) | 100 | OP7 | -5 | +5 | | | | | | | 2,2'-AZODI-(2,4-DIMETILVALERONITRILO) | 100 | OP7 | +10 | +15 | | | | 2,2'-AZODI-(2-METILBUTIRONITRILO) | 100 | OP7 | +35 | +40 | | | | CLORURO DE 4-(BENCIL(METIL)AMINO)-3- ETOXIBENCENODIAZONIO CINC | 100 | OP7 | +40 | +45 | | | | | | | CLORURO DE 2,5-DIETOXI-4- MORFOLlNOBENCENODIAZONIO CINC | 67-100 | OP7 | +35 | +40 | | | | | | | CLORURO DE 2,5-DIETOXI-4- MORFOLlNOBENCENODIAZONIO CINC | 66 | OP7 | +40 | +45 | | | | | | | TETRAFLUOROBORATO DE 2,5-DIETOXI-4- MORFOLlNOBENCENODIAZONIO | 100 | OP7 | +30 | +35 | | | | | | | CLORURO DE 2,5-DIETOXI-4-(FENILSULFONIL) BENCENODIAZONIO CINC | 967 | OP7 | +40 | +45 | | | | | | | CLORURO DE 2,5-DIMETOXI-4-(4-METIL- FENILSULFONIL) BENCENODIAZONIO CINC | 79 | OP7 | +40 | +45 | | | | | | | CLORURO DE 4-DIMETILAMINO-6-(2- DIMETILAMINOETOXI)TOLUENO-2-DIAZONIO CINC | 100 | OP7 | +40 | +45 | | | | | | | CLORURO DE 2-(N,N-ETOXICARBONILFENIL- AMINO)-3-METOXI-4-(N-METIL-N-CICLOHEXILAMINO) BENCENODIAZONIO CINC | 63-92 | OP7 | +40 | +45 | | | | | | | | | | | CLORURO DE 2-(N,N-ETOXICARBONILFENIL-AMINO)-3-METOXI-4-(N-METIL-N-CICLOHEXILAMINO) BENCENODIAZONIO CINC | 62 | OP7 | +35 | +40 | | | | | | | | | | | N-FORMIL-2-(NITROMETILENO)-1,3-PERHIDROTIAZINA | 100 | OP7 | +45 | +50 | | | | | | | CLORURO DE 2-(2-HIDROXIETOXI)-1-(PIRROLlDINIL-1) BENCENO-4-DIAZONI0 CINC | 100 | OP7 | +45 | +50 | | | | | | | CLORURO DE 3-(2-HIDROXIETOXI)-4-(PIRROLlDINIL-1) BENCENODIAZONIO CINC | 100 | OP7 | +40 | +45 | | | | | | | HIDROSULFATO DE 2-(N,N-METIL-AMINOETILCARBONIL)-4-(3,4-DIMETIL-FENILSULFONIL) BENCENODIAZONIO | 96 | OP7 | +45 | +50 | | | | | | | 4-NITROSOFENOL | 100 | OP7 | +35 | +40 | | | 3237 | DI(ALlLCARBONATO) DE DIETILENGLlCOL +PEROXIDICARBONATO DE DI-ISOPROPILO | | OP8 | - 10 | O | | | | | | | | Observaciones 1) Preparados de azodicarbonamida que satisfagan los criterios formulados en 2.4.2.3.3.2.2. La temperatura de regulación y la de emergencia se deberán determinar de conformidad con el procedimiento previsto en 7.3.7.2. 2) Se prescribe etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO" (modelo N° 1, véase 5.2.2.2.2). 3) Preparados de azodicarbonamida que satisfagan los criterios formulados en 2.4.2.3.3.2.3. 4) Preparados de azodicarbonamida que satisfagan los criterios formulados en 2.4.2.3.3.2.3. La temperatura de regulación y la de emergencia se deberán determinar de conformidad con el procedimiento previsto en 7.3.7.2. 5) Preparados de azodicarbonamida que satisfagan los criterios formulados en 2.4.2.3.3.2.4. 6) Preparados de azodicarbonamida que satisfagan los criterios formulados en 2.4.2.3.3.2.4. La temperatura de regulación y la de emergencia se deberán determinar de conformidad con el procedimiento previsto en 7.3.7.2. 7) Con un diluyente compatible con un punto de ebullición de no menos de 150°C. 8) Véase 2.4.2.3.2.4.2. 9) Esta entrada es aplicable a las mezclas de ésteres del ácido 2-diazo-1-naftol-4-sulfónico y del ácido 2-diazo-1-naftol-5-sulfónico que satisfagan los criterios que figuran en 2.4.2.3.3.2.4. 2.4.2.3.2.4 La autoridad competente del país de origen deberá encargarse de la clasificación de las sustancias que reaccionan espontáneamente no incluidas en 2.4.2.3.2.3, en la instrucción de embalaje/envasado IBC520 o en la instrucción sobre cisternas portátiles T23, así como de su adscripción a una entrada genérica, basándose en un informe sobre los ensayos realizados. Los principios relativos a la clasificación de tales sustancias están recogidos en 2.4.2.3.3. En la parte II del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, figuran los procedimientos de clasificación aplicables y los ensayos y criterios, así como un modelo del informe de ensayo. La declaración de aprobación deberá incluir la clasificación y las condiciones de transporte pertinentes. .1 A algunas de las sustancias que reaccionan espontáneamente podrán agregárseles activadores, tales como compuestos de cinc, para modificar su reactividad. Según el tipo y la concentración del activador, podrá disminuir la estabilidad térmica de la sustancia y experimentar un cambio en sus características de explosividad. Si se modifica alguna de tales propiedades deberá evaluarse el nuevo preparado conforme al procedimiento de clasificación. .2 Las muestras de sustancias que reaccionan espontáneamente o de preparados de esas sustancias que no figuren en 2.4.2.3.2.3 respecto de los cuales no se disponga de todos los resultados de los ensayos y que hayan de transportarse para efectuar nuevos ensayos o evaluaciones, podrán adscribirse a una de las entradas apropiadas correspondientes a las sustancias que reaccionan espontáneamente tipo C, si se satisfacen las condiciones siguientes: .1 que la muestra no sea, según los datos de que se dispone, más peligrosa que las sustancias que reaccionan espontáneamente de tipo B; .2 que la muestra se embale/envase de conformidad con el método de embalaje/envase OP2 (véase la instrucción correspondiente sobre embalaje/envase) y que la cantidad por unidad de transporte se limite a 10 kg; y .3 que, según los datos de que se dispone, la temperatura de regulación, cuando se exija, sea lo suficientemente baja como para evitar toda descomposición peligrosa, y lo suficientemente alta como para evitar toda separación peligrosa de fases. 2.4.2.3.3 Principios relativos a la clasificación de sustancias que reaccionan espontáneamente Nota: Esta sección sólo hace referencia a las propiedades de las sustancias que reaccionan espontáneamente en las que se fundamenta su clasificación. En la figura 2.4.1 del capítulo 2.4 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas de las Naciones Unidas, aparecen presentados los principios de clasificación en forma de diagrama-cuestionario, en el que, con las respuestas posibles, se formulan determinadas preguntas acerca de dichas propiedades fundamentales, las cuales se deberán determinar experimentalmente. Los métodos apropiados de ensayo, así como los criterios pertinentes de evaluación, figuran en el Manual de Pruebas y Criterios, parte II. 2.4.2.3.3.1 Se considerará que una sustancia que reacciona espontáneamente tiene características propias de los explosivos si, en los ensayos de laboratorio, puede detonar, deflagrar rápidamente o experimentar una reacción violenta cuando se caliente en condiciones de confinamiento. 2.4.2.3.3.2 Para clasificar las sustancias que reaccionan espontáneamente que no figuren en 2.4.2.3.2.3 se aplicarán los siguientes principios: .1 Toda sustancia que en la forma en que esté embalada/envasada para el transporte pueda detonar o deflagrar rápidamente será inaceptable a efectos de transporte en dicho embalaje/envase en virtud de las disposiciones relativas a las sustancias que reaccionan espontáneamente de la Clase 4.1 (y se definirá como SUSTANCIA QUE REACCIONA ESPONTÁNEAMENTE TIPO A). .2 Toda sustancia que tenga características propias de los explosivos y que en la forma en que esté embalada/envasada para el transporte no detone ni deflagre rápidamente, pero que pueda experimentar una explosión térmica en dicho embalaje/envase, deberá llevar también una etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO" (modelo N° 1, véase 5.2.2.2.2). Tal sustancia podrá transportarse embalada/envasada en cantidades no superiores a 25 kg, salvo que, para evitar la detonación o la deflagración rápida en el bulto, haya que reducir la cantidad máxima autorizada (y se definirá como SUSTANCIA QUE REACCIONA ESPONTÁNEAMENTE TIPO B). .3 Toda sustancia que tenga características propias de los explosivos podrá ser transportada sin etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO" si en su embalaje/envase de transporte (50 kg como máximo) no puede detonar, deflagrar rápidamente o experimentar una explosión térmica (y se definirá como SUSTANCIA QUE REACCIONA ESPONTÁNEAMENTE TIPO C). .4 Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio: .1 detone parcialmente, no deflagre rápidamente y no reaccione violentamente al ser calentada en un espacio limitado; o .2 no detone en absoluto, deflagre lentamente y no reaccione violentamente al ser calentada en un espacio limitado; o .3 no detone ni deflagre en absoluto y reaccione moderadamente al ser calentada en un espacio limitado; podrá ser aceptada para el transporte en bultos cuya masa neta no exceda de 50 kg (y se definirá como SUSTANCIA QUE REACCIONA ESPONTÁNEAMENTE TIPO D). .5 Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio no detone ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente, o no reaccione, al ser calentada en un espacio limitado, podrá ser aceptada para el transporte en bultos que no excedan de 400 kg/450 â (y se definirá como SUSTANCIA QUE REACCIONA ESPONTÁNEAMENTE TIPO E). .6 Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente, o no reaccione, al ser calentada en un espacio limitado, y cuya potencia de explosión sea baja o nula, podrá ser considerada para su transporte en recipientes intermedios para graneles (y se definirá como SUSTANCIA QUE REACCIONA ESPONTÁNEAMENTE TIPO F); (por lo que respecta a las prescripciones complementarias, véase 4.1.7.2.2). .7 Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y no reaccione al ser calentada en un espacio limitado, y cuya potencia de explosión sea nula, quedará exenta de la clasificación como sustancia que reacciona espontáneamente de la Clase 4.1, a condición de que el preparado de que se trate sea térmicamente estable (con temperatura de descomposición autoacelerada de 60°C a 75°C en caso de un bulto de 50 kg) y de que el diluyente que se utilice satisfaga lo prescrito en 2.4.2.3.5 (y se definirá como SUSTANCIA QUE REACCIONA ESPONTÁNEAMENTE TIPO G). Si no es térmicamente estable o si se emplea como medio de insensibilización un diluyente compatible cuyo punto de ebullición sea inferior a 150°C, se calificará al preparado como LQUIDO/SLIDO QUE REACCIONA ESPONTÁNEAMENTE, TIPO F. 2.4.2.3.4 Prescripciones relativas a la regulación de la temperatura 2.4.2.3.4.1 El transporte de las sustancias que reaccionan espontáneamente estará sujeto a regulación de la temperatura si su temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) es igual o inferior a 55°C. En 2.4.2.3.2.3 se indican las temperaturas de regulación y de emergencia correspondientes a las sustancias que reaccionan espontáneamente ya clasificadas. En el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, parte II, sección 28, se exponen diversos métodos de ensayo que son apropiados para la determinación de la TDAA. El ensayo elegido deberá efectuarse en condiciones tales que, tanto por lo que se refiere a las dimensiones como a los materiales, sean representativas del bulto que se haya de transportar. Las disposiciones relativas a la regulación de la temperatura figuran en el capítulo 7.3.7. 2.4.2.3.5 Insensibilización de sustancias que reaccionan espontáneamente 2.4.2.3.5.1 A fin de garantizar la seguridad durante el transporte, las sustancias que reaccionan espontáneamente podrán insensibilizarse agregándoles un diluyente. En tal supuesto, la sustancia de que se trate deberá someterse a los ensayos con el diluyente en la concentración y la forma en que haya de utilizarse en el transporte. 2.4.2.3.5.2 No se deberán utilizar diluyentes con los que, en caso, de que el embalaje/envase tenga una fuga, pueda concentrarse la sustancia hasta el punto de que entrañe peligro. 2.4.2.3.5.3 El diluyente deberá ser compatible con la sustancia que reacciona espontáneamente. Por lo que a esto respecta, se consideran diluyentes compatibles los sólidos o líquidos que no influyan negativamente ni en la estabilidad térmica ni en el tipo de riesgo de dicha sustancia. 2.4.2.3.5.4 Los diluyentes líquidos que se utilicen en preparados líquidos cuya temperatura haya de regularse deberán tener un, punto de ebullición de por lo menos 60°C y un punto de inflamación no inferior a 5°C. El punto de ebullición del diluyente deberá exceder por lo menos en 50°C a la temperatura de regulación de la sustancia que reacciona espontáneamente (véase 7.3.7.2). 2.4.2.4 Clase 4.1 Explosivos sólidos insensibilizados 2.4.2.4.1 Definiciones y propiedades 2.4.2.4.1.1 Los explosivos sólidos insensibilizados son sustancias explosivas que se humidifican con agua o alcohol, o que se diluy en con otras sustancias para formar una mezcla sólida homogénea e impedir que experimenten las reacciones propias de los explosivos. El agente insensibilizante deberá distribuirse uniformemente por la totalidad de la sustancia en el estado en que se la ha de transportar. Cuando se tenga previsto el transporte a baja temperatura de sustancias que contengan agua o que estén humidificadas con agua, habrá que agregar un disolvente apropiado y compatible, como por ejemplo el alcohol, para reducir el punto de congelación del líquido. Cuando están en estado seco, algunas de estas sustancias se clasifican como explosivos. Cuando se indique que la sustancia debe estar humidificada con agua o con cualquier otro líquido, únicamente se deberá permitir su transporte como sustancia de la Clase 4.1 cuando esté en la condición humidificada especificada. Las entradas correspondientes a los explosivos sólidos insensibilizados que figuran en la Lista de mercancías peligrosas en 3.2 son las siguientes: NOS ONU 1310, 1320, 1321, 1322, 1336, 1337, 1344, 1347, 1348, 1349, 1354, 1355, 1356, 1357, 1517, 1571, 2555, 2556, 2557, 2852, 2907, 3317, 3319, 3344, 3364, 3365, 3366, 3367, 3368, 3369, 3370, 3376, 3380 y 3474. 2.4.2.4.1.2 Las sustancias que: .1 provisionalmente han sido aceptadas en la Clase 1 de conformidad con las series de pruebas 1 y 2, pero que han quedado eliminadas de la Clase 1 por la serie de pruebas 6; .2 no son sustancias que reaccionan espontáneamente de la Clase 4.1; .3 no son sustancias de la Clase 5, se han asignado también a la Clase 4.1; las entradas que corresponden a los NOS ONU 2956, 3241, 3242 y 3251. 2.4.3 Clase 4.2 - Sustancias que pueden experimentar combustión espontánea 2.4.3.1 Definiciones y propiedades 2.4.3.1.1 La Clase 4.2 comprende: .1 las sustancias pirofóricas, que son sustancias, incluidas mezclas y soluciones (líquidas o sólidas), que, aun en pequeñas cantidades, se inflaman en el espacio de 5 min tras entrar en contacto con el aire. Son éstas las sustancias que presentan la mayor tendencia a la combustión espontánea; y .2 las sustancias que experimentan calentamiento espontáneo, que son sustancias, distintas de las sustancias pirofóricas, que pueden experimentar calentamiento espontáneo al entrar en contacto con el aire sin aporte de energía, y no se inflaman sino en cantidades grandes (kilogramos) y al cabo de cierto tiempo (horas o días). 2.4.3.1.2 El calentamiento espontáneo de una sustancia es un proceso en el que la reacción gradual de esa sustancia con el oxígeno (del aire) genera calor. Si la producción de calor es más rápida que la pérdida, la temperatura de la sustancia aumenta, y, después de un periodo de introducción, puede producirse la inflamación espontánea y la combustión. 4.3.1.3 Algunas sustancias también pueden desprender gases tóxicos si un incendio las afecta. 2.4.3.2 Clasificación de las sustancias de la Clase 4.2 2.4.3.2.1 Los sólidos se consideran sólidos pirofóricos que deberán clasificarse en la Clase 4.2 si, en los ensayos realizados conforme al método que figura en 33.3.1.4 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, la muestra se inflama en uno de los ensayos. 2.4.3.2.2 Los líquidos se consideran líquidos pirofóricos que deberán clasificarse en la Clase 4.2 si, en los ensayos realizados de conformidad con el método que figura en 33.3.1.5 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, el líquido entra en inflamación en la primera parte del ensayo, o si hace entrar en inflamación o chamusca el papel filtro. 2.4.3.2.3 Sustancias que experimentan calentamiento espontáneo 2.4.3.2.3.1 Una sustancia se deberá clasificar como sustancia que experimenta calentamiento espontáneo de la Clase 4.2 si en los ensayos realizados de conformidad con el método que figura en 33.3.1.6 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas: .1 se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140°C; .2 se obtienen un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140°C y un resultado negativo con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 120°C y la sustancia ha de transportarse en bultos cuyo volumen supera los 3 m3; .3 se obtienen un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140°C y un resultado negativo con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 100°C y. la sustancia ha de transportarse en bultos cuyo volumen supera los 450 â; .4 se obtienen un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140°C y un resultado positivo con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 100°C. Nota: Las sustancias que reaccionan espontáneamente, salvo las del tipo G, cuyo ensayo por este método dé asimismo resultados positivos no se deberán clasificar en la Clase 4.2, sino en la Clase 4.1 (véase 2.4.2.3.1.1). 2.4.3.2.3.2 No se deberá clasificar una sustancia en la Clase 4.2 si: .1 se obtiene un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140°C; .2 se obtienen un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140°C y un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140°C, se obtiene un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 120°C y la sustancia ha de transportarse en bultos cuyo volumen no supera los 3 m3; .3 se obtienen un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140°C y un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140°C, se obtiene un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 100 °C, y. la sustancia ha de transportarse en bultos cuyo volumen no supera los 450 â. 2.4.3.3 Asignación de grupos de embalaje/envase 2.4.3.3.1 Deberá asignarse el Grupo de embalaje/envase I a todos los sólidos y líquidos pirofóricos. 2.4.3.3.2 Deberá asignarse el Grupo de embalaje/envase II a las sustancias que experimentan calentamiento espontáneo y den resultado positivo en el ensayo efectuado con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140°C. 2.4.3.3.3 Deberá asignarse el Grupo de embalaje/envase III a las sustancias que experimentan calentamiento espontáneo si: .1 se obtienen un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140°C y un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140°C y la sustancia ha de transportarse en bultos cuyo volumen supera los 3 m3; .2 se obtienen un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140°C y un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140°C, se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 120°Cy la sustancia ha de transportarse en bultos cuyo volumen supera los 450 â; .3 se obtienen un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm a 140°C y un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140°C y se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm a 100°C. 2.4.4 Clase 4.3 - Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables 2.4.4.1 Definiciones y propiedades 2.4.4.1.1 A los efectos del presente Código, las sustancias de esta clase son líquidos o sólidos que, al reaccionar con el agua, pueden ser susceptibles de inflamarse espontáneamente o desprender gases inflamables en cantidades peligrosas. 2.4.4.1.2 En contacto con el agua, ciertas sustancias tienden a desprender gases inflamables que pueden formar mezclas explosivas con el aire. Tales mezclas se inflaman fácilmente por cualquier fuente ordinaria de ignición, como las llamas desnudas, las chispas producidas por las herramientas de mano o las bombillas sin protección. La onda expansiva y las llamas resultantes pueden suponer un peligro para las personas y el medio ambiente. Para determinar si al reaccionar una sustancia con el agua se producen cantidades peligrosas de gases que puedan llegar a inflamarse, se emplea el método de ensayo descrito en 2.4.4.2. Dicho método de ensayo no se aplicará a las sustancias pirofóricas. 2.4.4.2 Clasificación de las sustancias de la Clase 4.3 2.4.4.2.1 Las sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables se deberán incluir en la Clase 4.3 si, en los ensayos realizados conforme al método que figura en 33.4.1 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas: .1 se produce inflamación espontánea en cualquier fase del procedimiento de ensayo; o .2 hay emanación de un gas inflamable a una velocidad superior a 1 â por kilogramo de la sustancia por hora. 2.4.4.3 Asignación de grupos de embalaje/envase 2.4.4.3.1 Deberá asignarse el Grupo de embalaje/envase I a las sustancias que a la temperatura ambiente reaccionen con gran intensidad en contacto con el agua y desprendan gases que, por lo general, tiendan a inflamarse espontáneamente, o que a la temperatura ambiente reaccionen rápidamente en contacto con el agua de tal forma que el régimen de emanación de gas inflamable sea igual o superior a 10 â por kilogramo de sustancia en el espacio de un minuto. 2.4.4.3.2 Deberá asignarse el Grupo de embalaje/envase II a las sustancias que a la temperatura ambiente reaccionen rápidamente en contacto con el agua de tal forma que el régimen máximo de emanación de gas inflamable sea igual o superior a 20 â por kilogramo de sustancia y por hora, y que no respondan a los criterios del Grupo de embalaje/envase l. 2.4.4.3.3 Deberá asignarse el Grupo de embalaje/envase III a las sustancias que a la temperatura ambiente reaccionen lentamente en contacto con el agua de tal forma que el régimen máximo de emanación de gas inflamable sea igual o superior a 1 â por kilogramo de sustancia y por hora, y que no respondan a los criterios de los grupos de embalaje/envase I o II. 2.4.5 Clasificación de las sustancias organometálicas En función de sus propiedades, las sustancias organometálicas podrán adscribirse, según corresponda, a las clases 4.2 ó 4.3, de conformidad con el siguiente diagrama: Diagrama de clasificación de las sustancias organometálicas(23) (24) Capítulo 2.5 Clase 5 - Sustancias comburentes y peróxidos orgánicos 2.5.0 Nota de introducción Nota: Las mercancías peligrosas de las clases 5.1 y 5.2 tienen propiedades diferentes, por lo que no es posible establecer un criterio único para clasificarlas en una u otra clase. En este capítulo se trata de los ensayos y los criterios para la adscripción a las dos clases. 2.5.1 Definiciones y disposiciones generales En el presente Código, la Clase 5 se subdivide en dos tal como se indica a continuación: Clase 5.1 - Sustancias comburentes Sustancias que, sin ser necesariamente combustibles por sí mismas, pueden, generalmente liberando oxígeno, causar la combustión de otras materias o contribuir a ella. Tales sustancias pueden estar contenidas en un objeto. Clase 5.2 - Peróxidos orgánicos Sustancias orgánicas que contienen la estructura bivalente -O-O- y que se pueden considerar como derivados del peróxido de hidrógeno, en las que uno o ambos átomos de hidrógeno han sido reemplazados por radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables que pueden experimentar una descomposición exotérmica autoacelerada. Además, pueden tener una o varias de las siguientes características: - ser susceptibles de experimentar descomposición explosiva; - arder rápidamente; - ser sensibles al impacto o al rozamiento; - reaccionar peligrosamente con otras sustancias; - producir lesiones en los ojos. 2.5.1 Clase 5.1 - Sustancias comburentes Nota: Cuando al clasificar las sustancias comburentes de la Clase 5.1 surjan divergencias entre los resultados de la prueba y la experiencia adquirida al respecto, deberá prevalecer ésta como elemento de juicio. 2.5.2.1 Propiedades 2.5.2.1.1 Las sustancias de la Clase 5.1 desprenden oxígeno directa o indirectamente en ciertas circunstancias. Por esta razón, las sustancias comburentes aumentan el riesgo de que se produzcan incendios y la intensidad de éstos en las materias combustibles con que entran en contacto. 2.5.2.1.2 Las mezclas de sustancias comburentes con materias combustibles, e incluso con materias como azúcar, harina, aceites comestibles, aceites minerales, etc., son peligrosas. Tales mezclas se inflaman con facilidad, en algunos casos por rozamiento o impacto. Pueden arder con gran intensidad y provocar una explosión. 2.5.2.1.3 En contacto con ácidos líquidos, la mayoría de las sustancias comburentes producen una reacción violenta con desprendimiento de gases tóxicos. También pueden desprenderse gases tóxicos cuando ciertas sustancias comburentes son afectadas por un incendio. 2.5.2.1.4 Las propiedades mencionadas son en general comunes a todas las sustancias de esta clase. Además, algunas sustancias poseen propiedades específicas, que deberán tenerse en cuenta al transportarlas. Estas propiedades se indican en la Lista de mercancías peligrosas que figura en el capítulo 3.2. 2.5.2.2 Sólidos comburentes 2.5.2.2.1 Criterios para la clasificación de las sustancias sólidas en la Clase 5.1 2.5.2.2.1.1 Se realizan ensayos destinados a medir la capacidad de una sustancia sólida para aumentar la velocidad o intensidad de combustión de una sustancia combustible con la que forma una mezcla homogénea. El procedimiento figura en 34.4.1 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios. Se efectúan ensayos con dos mezclas de la sustancia y de celulosa fibrosa seca en las proporciones respectivas de 1 a 1 y de 4 a 1, en masa. Se comparan las características de combustión de cada mezcla con las de una mezcla de referencia formada por bromato de potasio y celulosa en la proporción de 3 a 7, en masa. Si el tiempo de combustión es igual o inferior al de esta mezcla de referencia, los tiempos de combustión deberán compararse con los de las mezclas de referencia para la clasificación en los grupos de embalaje/envase I o II, a saber, bromato de potasio y celulosa en las proporciones de 3 a 2 y 2 a 3, respectivamente, en masa. 2.5.2.2.1.2 Los resultados del ensayo se evalúan basándose en: .1 la comparación del tiempo medio de combustión con el de las mezclas de referencia; y .2 el hecho de que la mezcla de sustancia y celulosa se inflame y arda. 2.5.2.2.1.3 Las sustancias sólidas se incluirán en la Clase 5.1 si las mezclas de muestra y celulosa sometidas a ensayo, en las proporciones de 1 a 1 y de 4 a 1 (en masa), tienen un tiempo medio de combustión igual o inferior al de una mezcla de 3 a 7 (en masa) de bromato de potasio y celulosa. 2.5.2.2.2 Asignación de grupos de embalaje/envase 2.5.2.2.2.1 Las sustancias comburentes sólidas se asignan a un grupo de embalaje/envase según el procedimiento de ensayo que figura en 34.4.1 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios, conforme a los siguientes criterios: .1 Grupo de embalaje/envase I: toda sustancia que, mezclada con celulosa en una proporción de 4 a 1 o de 1 a 1, en masa, tiene un tiempo medio de combustión inferior al de una mezcla de bromato de potasio y celulosa en proporción de 3 a 2, en masa; .2 Grupo de embalaje/envase II: toda sustancia que, mezclada con celulosa en una proporción de 4 a 1 o de 1 a 1, en masa, tiene un tiempo medio de combustión igual o inferior al de una mezcla de bromato de potasio y celulosa en proporción de 2 a 3, en masa, y que no satisface los criterios de clasificación en el Grupo de embalaje/envase I; .3 Grupo de embalaje/envase II: toda sustancia que, mezclada con celulosa en una proporción de 4 a 1 o de 1 a 1, en masa, tiene un tiempo medio de combustión igual o inferior al de una mezcla de bromato de potasio y celulosa en proporción de 3 a 7, en masa, y que no satisface los criterios de clasificación en los grupos de embalaje/envase I y II; .4 Queda excluida de la Clase 5.1: toda sustancia que, mezclada con celulosa en la proporción de 4 a 1 y de 1 a 1, en masa, no se inflama ni arde, o cuyo tiempo medio de combustión es superior al de una mezcla de bromato de potasio y celulosa en la proporción de 3 a 7, en masa. 2.5.2.3 LQUIDOS comburentes 2.5.2.3.1 Criterios para la clasificación de las sustancias liquidas en la Clase 5.1 2.5.2.3.1.1 Se realiza un ensayo para determinar si un líquido tiene la capacidad de aumentar la velocidad de combustión o la intensidad de la combustión de una sustancia combustible o la propiedad de provocar la inflamación espontánea de una sustancia combustible con la cual esté mezclado de manera homogénea. El procedimiento figura en 34.4.2 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios. Se mide el tiempo de subida de la presión durante la combustión. En función de los resultados de la prueba (véanse igualmente en 2.0.3 las disposiciones sobre el orden de preponderancia de las características del riesgo), se determina si un líquido es una sustancia comburente de la Clase 5.1 y, en tal caso, si debe asignarse al Grupo de embalaje/envase I, II o III. 2.5.2.3.1.2 Los resultados del ensayo se evalúan basándose en: .1 si la mezcla de sustancia y celulosa se inflama espontáneamente o no; .2 la comparación del tiempo medio de subida de la presión manométrica de 690 kPa a 2070 kPa con el tiempo medio de las sustancias de referencia. 2.5.2.3.1.3 Las sustancias líquidas se incluirán en la Clase 5.1 si la mezcla de sustancia y celulosa sometida a ensayo, en la proporción de 1 a 1, en masa, da un tiempo medio de subida de la presión inferior o igual al tiempo medio de subida de la presión de una mezcla de 1 a 1, en masa, de ácido nítrico en solución acuosa al 65% y celulosa. 2.5.2.3.2 Asignación de grupos de embalaje/envase Las sustancias comburentes líquidas se asignan a un grupo de embalaje/envase según el procedimiento de ensayo indicado en 34.4.2 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios, conforme a los siguientes criterios: .1 Grupo de embalaje/envase I: toda sustancia que, mezclada con celulosa en una proporción de 1 a 1, en masa, se inflama espontáneamente; o tiene un tiempo medio de subida de la presión inferior o igual al de una mezcla de ácido perclórico al 50% y celulosa en la proporción de 1 a 1, en masa; .2 Grupo de embalaje/envase II: toda sustancia que, mezclada con celulosa en una proporción de 1 a 1, en masa, tiene un tiempo medio de subida de la presión inferior o igual al de una mezcla de clorato de sodio en solución acuosa al 40% y celulosa en la proporción de 1 a 1, en masa, y no satisface los criterios de clasificación en el Grupo de embalaje/envase I; 3 Grupo de embalaje/envase III: toda sustancia que, mezclada con celulosa en una proporción de 1 a 1, en masa, tiene un tiempo medio de subida de la presión inferior o igual al de una mezcla de ácido nítrico en solución acuosa al 65% y celulosa en la proporción de 1 a 1, en masa, y no satisface los criterios de clasificación en los grupos de embalaje/envase I y II; .4 queda excluida de la Clase 5.1: toda sustancia que, mezclada con celulosa en la proporción de 1 a 1, en masa, produce una subida de la presión manométrica inferior a 2070 kPa; o tiene un tiempo medio de subida de la presión superior al de una mezcla de ácido nítrico en solución acuosa al 65% y celulosa, en la proporción de 1 a 1, en masa. 2.5.3 Clase 5.2 - Peróxidos orgánicos 2.5.3.1 Propiedades 2.5.3.1.1 Los peróxidos orgánicos son sustancias susceptibles de experimentar descomposición exotérmica a temperaturas normales o elevadas. La descomposición puede producirse por efecto del calor, del contacto con impurezas (por ejemplo, ácidos, compuestos de metales pesados, aminas), por rozamiento o impacto. El grado de descomposición aumenta a medida que lo hace la temperatura, y varía con arreglo al preparado de peróxido orgánico de que se trate. Esa descomposición puede provocar el desprendimiento de gases o vapores perjudiciales o inflamables. Ciertos peróxidos orgánicos deberán transportarse a temperaturas reguladas. Algunos de ellos pueden experimentar una descomposición de carácter explosivo, especialmente en condiciones de confinamiento. Esa característica se puede modificar agregando diluyentes o empleando embalajes/envases adecuados. Muchos de los peróxidos orgánicos arden con gran intensidad. 2.5.3.1.2 Hay que evitar el contacto de peróxidos orgánicos con los ojos. Algunos peróxidos orgánicos causarán graves lesiones en la córnea, incluso en los casos en que el contacto haya sido breve, o serán corrosivos para la piel. 2.5.3.2 Clasificación de los peróxidos orgánicos 2.5.3.2.1 Todo peróxido orgánico deberá incluirse en la Clase 5.2, a menos que el preparado de peróxido orgánico contenga: .1 no más de un 1,0% de oxígeno activo procedente de peróxidos orgánicos cuando su contenido de peróxido de hidrógeno sea de no más de un 1,0%; o .2 no más de un 0,5% de oxígeno activo procedente de peróxidos orgánicos cuando su contenido de peróxido de hidrógeno sea de más de un 1,0% pero de no más de un 7,0%. Nota: El contenido de oxígeno activo (%) de un preparado de peróxido orgánico viene dado por la fórmula: siendo: ni = número de grupos peroxi por molécula de peróxido orgánico i; ci = concentración (% en masa) de peróxido orgánico i; mi = masa molecular de peróxido orgánico i. 2.5.3.2.2 Los peróxidos orgánicos se clasifican en siete tipos con arreglo a su grado de peligrosidad. Los tipos de peróxidos orgánicos van del tipo A, que no se acepta para el transporte en el embalaje/envase en el que es sometido a prueba, al tipo G, que está exento de lo dispuesto en la Clase 5.2. La clasificación de los tipos B a F está directamente relacionada con la capacidad máxima que se autoriza para un embalaje/envase. 2.5.3.2.3 Los peróxidos orgánicos cuyo transporte está autorizado en embalajes/envases se enumeran en 2.5.3.2.4, aquellos cuyo transporte está autorizado en RIG se enumeran en la instrucción de embalaje/envasado IBC520, y aquellos cuyo transporte está autorizado en cisternas portátiles se enumeran en la instrucción de cisternas portátiles T23. A cada una de esas sustancias autorizadas se le asigna la correspondiente entrada genérica de la Lista de mercancías peligrosas (N° ONU 3101 a N° ONU 3120), indicándose también los riesgos secundarios pertinentes y las observaciones que facilitan información de utilidad sobre el transporte de tales sustancias. Estas denominaciones genéricas especifican: .1 el tipo de peróxido orgánico (B a F); .2 el estado físico (líquido o sólido); y .3 la regulación de la temperatura, cuando se exija (véase 2.5.3.4). 2.5.3.2.3.1 Las mezclas de estos preparados podrán adscribirse al mismo tipo de peróxido orgánico que su componente más peligroso, y podrán transportarse con arreglo a las condiciones de transporte indicadas para dicho tipo. Sin embargo, dado que dos componentes estables pueden formar una mezcla menos estable desde el punto de vista térmico, se deberá determinar la temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) de la mezcla, y se aplicará, si procede, algún medio de regulación de la temperatura de conformidad con lo dispuesto en 2.5.3.4. 2.5.3.2.4 Lista de peróxidos orgánicos ya clasificados transportados en embalajes/envases Nota: Los códigos "OP1" a "OP8" que figuran en la columna correspondiente a "Métodos de embalaje/envasado" hacen referencia a los métodos de embalaje/envasado señalados en la instrucción de embalaje/envasado P520. Los peróxidos que vayan a ser transportados deberán ajustarse a la clasificación y a las temperaturas de regulación y de emergencia (derivadas de la TDAA), tal como se indica. Por lo que respecta a las sustancias cuyo transporte en RIG está autorizado, véase la instrucción de embalaje/envasado IBC520, y para las sustancias cuyo transporte está autorizado en cisternas, véase la instrucción sobre cisternas portátiles T23. | Número (denomi- nación genérica) | PERXIDO ORGÁNICO | Concentración (%) | Diluyente tipo A (%) | Diluyente tipo B (%) (1)) | Sólido inerte (%) | Agua (%) | Método de embalaje/ envasado | Temperatura de regulación (°C) | Temperatura de emergencia (°C) | Riesgos secundarios y observaciones | | 3101 | PEROXIACETATO DE terc-BUTILO | > 52 - 77 | > 23 | | | | OP5 | | | 3) | | | 1,1-DI-(terc-BUTILPEROXI)CICLOHEXANO | > 80 - 100 | | | | | OP5 | | | 3) | | | 1,1-DI-(terc-BUTILPEROXI)-3,3,5- | > 90 - 100 | | | | | OP5 | | | 3) | | | TRIMETILCICLOHEXANO | | | | | | | | | PERXIDO(S) DE METILETILCETONA | Véase la observación 8) | > 48 | | | | OP5 | | | 3) 8) 13) | | | 2,5-DIMETIL-2,5-DI-(terc-BUTILPEROXI)HEXINO-3 | > 86 â 100 | | | | | OP5 | | | 3) | | 3102 | MONOPEROXIMALEATO DE terc-BUTILO | > 52 - 100 | | | | | OP5 | | | 3) | | | ÁCIDO 3-CLOROPEROXIBENZOICO | > 57 - 86 | | | > 14 | | OP1 | | | 3) | | | PERXIDO DE DIBENZOLO | > 51 - 100 | | | < 48 | | OP2 | | | 3) | | | PERXIDO DE DIBENZOLO | > 77 - 94 | | | | > 6 | OP4 | | | 3) | | | PERXIDO DE DI-4-CLOROBENZOLO | < 77 | | | | > 23 | OP5 | | | 3) | | | PERXIDO DE DI-2,4-DICLOROBENZOLO | < 77 | | | | > 23 | OP5 | | | 3) | | | 2,2-DIHIDROPEROXIPROPANO | < 27 | | | > 73 | | OP5 | | | 3) | | | 2,5-DIMETIL-2,5-DI-(BENZOILPEROXI)HEXANO | > 82 - 100 | | | | | OP5 | | | 3) | | | PEROXIDICARBONATO DE DI-(2-FENOXIETILO) | > 85 - 100 | | | | | OP5 | | | 3) | | | PERXIDO DEL ÁCIDO DISUCCNICO | > 72 - 100 | | | | | OP4 | | | 3) 17) | | 3103 | PEROXIBENZOATO DE terc-AMILO | < 100 | | | | | OP5 | | | | | | CARBONATO DE terc-AMILPEROXIISOPROPILO | < 77 | > 23 | | | | OP5 | | | | | | VALERATO DE n-BUTIL-4,4-Dl-(terc-BUTILPERXIDO) | > 52 - 100 | | | | | OP5 | | | | | | HIDROPERXIDO DE terc-BUTILO | > 79 - 90 | | | | > 10 | OP5 | | | 13) | | | HIDROPERXIDO DE terc-BUTILO + PERXIDO DE | < 82 + >9 | | | | > 7 | OP5 | | | 13) | | | DI-terc-BUTILO | | | | | | | | | MONOPEROXIMALEATO DE terc-BUTILO | < 52 | > 48 | | | | OP6 | | | | | 3103 | PEROXIACETATO DE terc-BUTILO | > 32 - 52 | > 48 | | | | OP6 | | | | | (Cont.) | PEROXIBENZOATO DE terc-BUTILO | > 77-100 | | | | | OP5 | | | | | | CARBONATO DE terc-BUTILPEROXIISOPROPILO | < 77 | > 23 | | | | OP5 | | | | | | PEROXI-2-METILBENZOATO DE terc-BUTILO | < 100 | | | | | OP5 | | | | | | 1, 1-D1-(terc-AMILPEROXI)CICLOHEXANO | < 82 | > 18 | | | | OP6 | | | | | | 2,2-D1-(terc-BUTILPEROXI)BUTANO | < 52 | > 48 | | | | OP6 | | | | | | 1,6-D1-(terc-BUTILPEROXICARBONILOXI)HEXANO | < 72 | > 28 | | | | OP5 | | | | | | 1,1-D1-(terc-BUTILPEROXI)CICLOHEXANO | > 52 - 80 | > 20 | | | | OP5 | | | | | | 1,1-D1-(terc-BUTILPEROXI)CICLOHEXANO | < 72 | | > 28 | | | OP5 | | | 30) | | | 1,1-D1 -(terc-BUTILPEROXI)-3,3,5- | > 57 - 90 | > 10 | | | | OP5 | | | | | | TRIMETILCICLOHEXANO | | | | | | | | | | 1,1-DI-(terc-BUTILPEROXI)-3,3,5- | < 77 | | > 23 | | | OP5 | | | | | | TRIMETILCICLOHEXANO | | | | | | | | | 1,1-Dl-(terc-BUTILPEROXI)-3,3,5- | < 90 | | > 10 | | | OP5 | | | | | | TRIMETILCICLOHEXANO | | | | | | | | | 2,5-DIMETIL-2,5-DI-(terc-BUTILPEROXI)HEXANO | > 90 - 100 | | | | | OP5 | | | | | | 2,5-DIMETIL-2,5-DI-(terc-BUTILPEROXI)HEXANO-3 | > 52-86 | ⥠14 | | | | OP5 | | | 26) | | | BUTIRATO DE 3,3-DI-(terc-BUTILPEROXI)ETILO | > 77 - 100 | | | | | OP5 | | | | | | MUESTRA DE PERXIDO ORGÁNICO LQUIDO | | | | | | OP2 | | | 11) | | 3104 | PERXIDO(S) DE CICLOHEXANONA | < 91 | | | | > 9 | OP6 | | | 13) | | | PERXIDO DE DIBENZOLO | < 77 | | | | > 23 | OP6 | | | | | | 2,5-DIMETIL-2,5-DI-(BENZOILPEROXI)HEXANO | < 82 | | | | > 18 | OP5 | | | | | | 2,5-DIMETIL-2,5-DIHIDROPEROXIHEXANO | < 82 | | | | > 18 | OP6 | | | | | | MUESTRA DE PERXIDO ORGÁNICO SLIDO | | | | | | OP2 | | | 11) | | 3105 | PERXIDO DE ACETILACETONA | < 42 | > 48 | | | > 8 | OP7 | | | 2) | | | PEROXIACETATO DE terc-AMILO | < 62 | > 38 | | | | OP7 | | | | | | 2-ETILHEXIL PEROXICARBONATO DE terc-AMILO | < 100 | | | | | OP7 | | | | | | PEROXI-3,5,5-TRIMETILHEXANOATO de terc-AMILO | < 100 | | | | | OP7 | | | | | | HIDROPERXIDO DE terc-BUTILO | < 80 | > 20 | | | | OP7 | | | 4) 13) | | | PEROXIBENZOATO DE terc-BUTILO | > 52 - 77 | > 23 | | | | OP7 | | | | | | PEROXIBUTILFUMARATO DE terc-BUTILO | < 52 | > 48 | | | | OP7 | | | | | | PEROXICROTONATO DE terc-BUTILO | < 77 | > 23 | | | | OP7 | | | | | | PEROXI-2-ETILHEXILCARBONATO DE terc-BUTILO | < 100 | | | | | OP7 | | | | | | 1-( 2-terc-BUTILPEROXIISOPROPIL)-3- | < 77 | > 23 | | | | OP7 | | | | | | ISOPROPENILBENCENO | | | | | | | | | HEXANOATO DE terc-BUTILPEROXI-3,5,5-TRIMETILO | > 32 - 100 | | | | | OP7 | | | | | | PERXIDO(S) DE CICLOHEXANONA | < 72 | > 28 | | | | OP7 | | | 5) | | | 2,2-DI-(terc-AMILPEROXI)-BUTANO | < 57 | > 43 | | | | OP7 | | | | | | DI-terc-BUTILPEROXIAZELATO | < 52 | > 48 | | | | OP7 | | | | | | 1.1-DI-(terc-BUTlLPEROXI)CICLOHEXANO | > 42 - 52 | > 48 | | | | OP7 | | | | | | 1.1-DI-(terc-BUTlLPEROXI)CICLOHEXANO + | < 43 + < 16 | > 41 | | | | OP7 | | | | | 3105 | PEROXI-2 ETILHEXANOATO DE terc-BUTILO | | | | | | | | | | | (Cont.) | DIPEROXIFTALATO DE terc-BUTILO | > 42 - 52 | > 48 | | | | OP7 | | | | | | 2.2-DI-(terc-BUTILPEROXI)PROPANO | < 52 | > 48 | | | | OP7 | | | | | | 2.5-DIMETIL-2,5-DI-(terc-BUTILPEROXI)HEXANO | > 52 - 90 | > 10 | | | | OP7 | | | | | | 2,5-DIMETIL-2,5-DI-(3,5,5- | < 77 | > 23 | | | | OP7 | | | | | | TRIMETILHEXANOILPEROXI)HEXANO | | | | | | | | | BUTIRATO DE 3,3-Dl-(terc-AMILPEROXI)ETILO | < 67 | > 33 | | | | OP7 | | | | | | BUTIRATO DE 3,3-DI-(terc-BUTILPEROXI)ETILO | < 77 | > 23 | | | | OP7 | | | | | | HIDROPERXIDO DE p-MENTILO | > 72 - 100 | | | | | OP7 | | | 13) | | | PERXIDO(S) DE METILETILCETONA | Véase la observación 9) | > 55 | | | | OP7 | | | 9) | | | PERXIDO(S) DE METILlSOBUTILCETONA | < 62 | > 19 | | | | OP7 | | | 22) | | | ÁCIDO PEROXIACTICO, TIPO D, estabilizado | < 43 | | | | | OP7 | | | 13) 14) 19) | | | HIDROPERXIDO DE PINANILO | > 56 - 100 | | | | | OP7 | | | 13) | | | HIDROPERXIDO DE 1,1,3,3-TETRAMETILBUTILO | < 100 | | | | | OP7 | | | | | | 3,6,9-TRIETIL-3,6,9-TRIMETIL-1,4,7-TRIPEROXONANO | < 42 | > 58 | | | | OP7 | | | 28) | | 3106 | PERXIDO DE ACETILACETONA | < 32 en forma de pasta | | | | | OP7 | | | 20) | | | PEROXIBENZOATO DE terc-BUTILO | < 52 | | | > 48 | | OP7 | | | | | | PEROXI-2-ETILHEXANOATO DE terc-BUTILO + | < 12 +< 14 | > 14 | | > 60 | | OP7 | | | | | | 2,2-DI-(terc-BUTILPEROXI) BUTANO | | | | | | | | CARBONATO DE terc-BUTILPEROXI ESTEARILO | < 100 | | | | | OP7 | | | | | | PEROXI-3,5,5-TRIMETILHEXANOATO DE terc-BUTILO | - 42 | | | > 58 | | OP7 | | | | | | ÁCIDO 3-CLOROPEROXIBENZOICO | 57 | | | > 3 | > 40 | OP7 | | | | | 3106 | ÁCIDO 3-COROPEROXIBENZOICO | 77 | | | >6 | >17 | OP7 | | | | | (Cont.) | PERXIDO(S) DE CICLOHEXANONA | < 72 en forma de pasta | | | | | OP7 | | | 5) 20) | | | PERXIDO DE DIBENZOLO | < 62 | | | > 28 | > 10 | OP7 | | | | | | PERXIDO DE DIBENZOLO | > 52 - 62 en forma de | | | | | OP7 | | | 20) | | | | pasta | | | | | | | | | | | PERXIDO DE DIBENZOLO | > 35 - 52 | | | < 48 | | OP7 | | | | | | 1,1-DI-(terc-BUTILPEROXI)CICLOHEXANO | < 42 | > 13 | | > 45 | | OP7 | | | | | | DI-(2-terc-BUTILPEROXIISOPROPIL)BENCENO(S) | < 42 - 100 | | | < 57 | | OP7 | | | | | | DIPEROXIFTALATO DE terc-BUTILO | < 52 en forma de pasta | | | | | OP7 | | | 20) | | | 2,2-D1-(terc-BUTILPEROXI)PROPANO | < 42 | >13 | | > 45 | | OP7 | | | | | | PERXIDO DE DI-4-CLOROBENZOLO | < 52 en forma de pasta | | | | | OP7 | | | 20) | | | 2,2-DI-(4,4-DI-(terc-BUTILPEROXI) | < 42 | | | > 58 | | OP7 | | | | | | CICLOHEXIL)PROPANO | | | | | | | | | PERXIDO DE DI-2,4-DICLOROBENZOLO | < 52 en forma de pasta | | | | | OP7 | | | | | | | con aceite de silicio | | | | | | | | | | | PERXIDO DE DI-(1-HIDROXICICLOHEXILO) | < 100 | | | | | OP7 | | | | | | DIHIDROPERXIDO DE DIISOPROPILBENCENO | < 82 | > 5 | | | > 5 | OP7 | | | 24) | | | PERXIDO DE DILAUROILO | < 100 | | | | | OP7 | | | | | | PERXIDO DE DI-(4-METILBENZOLO) | < 52 en forma de pasta | | | | | OP7 | | | | | | | con aceite de silicio | | | | | | | | | | | 2,5-DIMETIL-2,5-DI-(BENZOILPEROXI)HEXANO | < 82 | | | > 18 | | OP7 | | | | | | 2,5-DIMETIL-2,5-DI-(terc-BUTILPEROXI)HEXINO-3 | < 52 | | | > 48 | | OP7 | | | | | 3106 | PEROXIDICARBONATO DE DI-(2-FENOXIETILO} | < 85 | | | | >15 | OP7 | | | | | (Cont.) | BUTIRATO DE 3,3-D1-(terc-BUTILPEROXI)ETILO | < 52 | | | > 48 | | OP7 | | | | | | ([3R-(3R,5aS,6S,8As,9R,10R,12S,12aR**)]-DECAHIDRO-10- METOXI-3,6,9-TRIMETIL-3,12-EXOPI-12H-PIRANO [4-3-ı]-1,2-BENZODIOXEPINO) | < 100 | | | | | OP7 | | | | | 3107 | HIDROPERXIDO DE terc-AMILO | <88 | >6 | | | > 6 | OP8 | | | | | | PERXIDO DE terc-BUTILO Y CUMILO | > 42 - 100 | | | | | OP8 | | | | | | HIDROPERXIDO DE terc-BUTILO | < 79 | | | | > 14 | OP8 | | | 13) 23) | | | HIDROPERXIDO DE CUMILO | > 90 - 98 | < 10 | | | | OP8 | | | 13) | | | PERXIDO DE DI-terc-AMILO | <100 | | | | | OP8 | | | | | | PERXIDO DE DIBENZOLO | > 36 - 42 | > 18 | | | < 40 | OP8 | | | | | | PERXIDO DE DI-terc-BUTILO | > 52 - 100 | | | | | OP8 | | | | | | 1,1-DI-(terc-BUTILPEROXI)CICLOHEXANO | < 27 | > 25 | | | | OP8 | | | 21) | | | DIPEROXIFTALATO DE terc-BUTILO | < 42 | > 58 | | | | OP8 | | | | | | 1,1-DI-(terc-BUTILPEROXI)-3,3,5- | < 57 | > 43 | | | | OP8 | | | | | | TRIMETILCICLOHEXANO | | | | | | | | | 1,1-DI-(terc-BUTILPEROXI)-3,3,5- | < 32 | > 26 | > 42 | | | OP8 | | | | | | TRIMETILCICLOHEXANO | | | | | | | | 2 ,2-DI-(4,4-Dl-(terc-BUTILPEROXI)CICLOHEXIL) | < 22 | | > 78 | | | OP8 | | | | | | PROPANO | | | | | | | | | PERXIDO(S) DE METILETILCETONA | Véase la observación 10) | > 60 | | | | OP8 | | | 10) | | | 3,3,5,7,7-PENTAMETIL-1,2,4-TRIOXEPANO | < 100 | | | | | OP8 | | | | | 3107 | ÁCIDO PEROXIACTlCO, TIPO E, estabilizado | < 43 | | | | | OP8 | | | 13) 15) 19). | | (Cont.) | PEROXICARBONATO DE POLI-terc-BUTILOPOLITER | < 52 | | > 48 | | | OP8 | | | | | 3108 | PERXIDO DE terc-BUTILO Y CUMILO | < 52 | | | > 48 | | OP8 | | | | | | VALERATO DE n-BUTIL-4,4-Dl-(terc-BUTILPERXIDO) | < 52 | | | > 48 | | OP8 | | | | | | MONOPEROXIMALEATO DE terc-BUTILO | < 52 | | | > 48 | | OP8 | | | | | | MONOPEROXIMALEATO DE terc-BUTILO | < 52 en forma de pasta | | | | | OP8 | | | | | | 1-(2-terc-BUTILPEROXIISOPROPIL)-3- | < 42 | | | > 58 | | OP8 | | | | | | ISOPROPENILBENCENO | | | | | | | | | PERXIDO DE DIBENZOLO | <56,5 en forma de pasta | | | | >15 | OP8 | | | | | | PERXIDO DE DIBENZOLO | < 52 en forma de pasta | | | | | OP8 | | | 20) | | | 2,5-DIMETIL-2,5-DI-(terc-BUTILPEROXI)HEXANO | < 47 en forma de pasta | | | | | OP8 | | | | | | 2,5-DIMETIL-2,5-DI-(terc-BUTILPEROXI)HEXANO | < 77 | | | >23 | | OP8 | | | | | 3109 | HIDROPERXIDO DE terc-BUTILO | < 72 | | | | > 28 | OP8 | | | 13) | | | PEROXIACETATO DE terc-BUTILO | < 32 | | > 68 | | | OP8 | | | | | | HEXANOATO DE terc-BUTILOPEROXI- | < 32 | | > 68 | | | OP8 | | | | | | -3,5,5-TRIMETILO | | | | | | | | | HIDROPERXIDO DE CUMILO | < 90 | > 10 | | | | OP8 | | | 13) 18) | | | PERXIDO DE DIBENZOLO | < 42 en forma | | | | | OP8 | | | | | | | de dispersión estable | | | | | | | | | | | | en agua | | | | | | | | | | | PERXIDO DE DI-terc-BUTILO | < 52 | | > 48 | | | OP8 | | | 25) | | | 1,1-DI-(terc-BUTILPEROXI)CICLOHEXANO | < 42 | > 58 | | | | OP8 | | | | | 3109 | 1,1-DI-(terc-BUTILPEROXI)CICLOHEXANO | < 13 | > 13 | > 74 | | | OP8 | | | | | (Cont.) | PERXIDO DE DILAUROLO | < 42 en forma | | | | | OP8 | | | | | | | de dispersión estable | | | | | | | | | | | | en agua | | | | | | | | | | | 2,5-DIMETIL-2,5-DI-(terc-BUTILPEROXI)HEXANO | < 52 | > 48 | | | | OP8 | | | | | | HIDROPERXIDO DE ISOPROPILCUMILO | < 72 | > 28 | | | | OP8 | | | 13) | | | HIDROPERXIDO DE p-MENTILO | < 72 | > 28 | | | | OP8 | | | 27) | | | PEROXIDO(S) DE METILISOPROPILCETONA | (Véase la observación 31) | < 70 | | | | OP8 | | | 31) | | | ÁCIDO PEROXIACTICO TIPO F, estabilizado | < 43 | | | | | OP8 | | | 13) 16) 19) | | | HIDROPERXIDO DE PINANILO | < 56 | > 44 | | | | OP8 | | | | | 3110 | PERXIDO DE DICUMILO | > 52 - 100 | | | | | OP8 | | | 12) | | | 1,1-Dl-(terc-BUTILPEROXI)-3,3,5- | < 57 | | | > 43 | | OP8 | | | | | | TRIMETILCICLOHEXANO | | | | | | | | | 3,6,9-TRIETIL-3,6,9-TRIMETIL-1,4,7-TRIPEROXONATO | < 17 | > 18 | | > 65 | | Op8 | | | | | 3111 | PEROXIISOBUTIRATO DE terc-BUTILO | > 52 - 77 | | > 23 | | | OP5 | +15 | +20 | 3) | | | PERXIDO DE DIISOBUTIRILO | > 32 - 52 | | > 48 | | | OP5 | -20 | -10 | 3) | | | PEROXIDICARBONATO DE ISOPROPILO sec-BUTILO | < 52 + | | | | | OP5 | -20 | -10 | 3) | | | + PEROXIDICARBONATO DE DI-sec-BUTILO | < 28 + | | | | | | | | | | | + PEROXIDICARBONATO DE DIISOPROPILO | < 22 | | | | | | | | | | 3112 | PERXIDO DE ACETILCICLOHEXANO SULFONILO | < 82 | | | | > 12 | OP4 | -10 | 0 | 3) | | | PEROXIDICARBONATO DE DICICLOHEXILO | > 91-100 | | | | | OP3 | +10 | +15 | 3) | | | PEROXIDICARBONATO DE DIISOPROPILO | > 52 - 100 | | | | | OP2 | -15 | - 5 | 3) | | | PERXIDO DE DI-{METIL-2-BENZOLO) | < 87 | | | | > 13 | OP5 | +30 | +35 | 3) | (Continúa en la Tercera Sección) 1 Véase: .1 la parte D, en la que figuran prescripciones especiales aplicables al transporte de carga de CNI; y .2 la regla II-2/19, en la que figuran prescripciones especiales aplicables a los buques que transporten mercancías peligrosas. 2 Véase: .1 los Procedimientos de intervención de emergencia para buques que transporten mercancías peligrosas (Guía FEm) (MSC.1/Circ.1025 enmendada); y .2 la Guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas (Guía GPA) (MSC/Circ.857), publicados por la Organización. 3 El texto revizado de la regla 4 fue adoptado mediante [la resolución MSC....(90)], la cual entrará en vigor el 1 de enero de 2014, fecha de entrada obligatoria en vigor de la Enmienda 36-12 del Código IMDG. 4 Según se definen en el Código de prácticas de seguridad para la estiba y sujeción de la carga, adoptado por la Organización mediante la resolución A.714(17), en su forma enmendada. 5 Véanse las Directrices para la elaboración del Manual de sujeción de la carga (MSC.1/Circ.1353). 6 Véanse los Principios generales a que deben ajustarse los sistemas y prescripciones de notificación para buques, incluidas las directrices para notificar sucesos en que intervengan mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar, adoptados por la Organización mediante la resolución A.851(20), en su forma enmendada. 7 El texto revisado del Anexo III se adoptó mediante la resolución MEPC.193(61), que entrará en vigor el 1 de enero de 2014, fecha de entrada en vigor, con carácter obligatorio, de la Enmienda 36-12 al Código IMDG. 8 Véase el Código IMDG adoptado por la Organización mediante la resolución MSC.122(75), enmendada por el Comité de Seguridad Marítima. 9 La referencia a âdocumentosâ en esta regla no excluye el tratamiento electrónico de datos (TED) ni el intercambio electrónico de datos (IED) como complemento de la documentación impresa. 10 Véanse los Procedimientos para la supervisión por el Estado rector del puerto, aprobados por la Organización mediante la resolución A.787(19), enmendados mediante la resolución A.882(21). 11 Estos criterios se basan en los elaborados en el marco del Sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA) de las Naciones Unidas, enmendado. Por lo que respecta a las definiciones de las siglas y los términos utilizados en el presente apéndice, véanse los párrafos pertinentes del Código IMDG. 12 Los siguientes valores redondeados se aplican en la conversión de las unidades utilizadas hasta ahora en estas unidades de medida. 13 Por lo que respecta a la formación de oficiales y marineros responsables de la manipulación de la carga a bordo de los buques que transporten, en bultos o en forma sólida a granel, sustancias peligrosas y potencialmente peligrosas, véase el Código de Formación, enmendado. 14 En su 87°periodo de seciones, celebrado en mayo de 2010, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI aprobó las Recomendaciones revisadas sobre la utilización sin riesgos de plaguicidas en los buques aplicables a la fumigación de las unidades de transporte (MSC.1/Circ.1361), que sustituye a la circular MSC.1/Circ.1265. 15 Véanse las circulares MSC.1/Circ. 1341: âDirectrices sobre la formación y la familiarización con los aspectos de protección del personal de las instalaciones portuariasâ, y MSC.1/Circ.1188: âDirectrices sobre la formación y titulación de los oficiales de protección de las instalaciones portuariasâ. 16 INFCIRC/274/Rev.1, OIEA,Viena (1980). 17 INFCIRC/274/Rev.4 (corregida), OIEA,Viena (1980). 18 En esta versión en español, ânombre de expediciónâ tiene el mismo significado que âdesignación oficial de transporteâ. 19 Véase asimismo la "Lista de nombres de expedición genéricos o N.E.P." del apéndice A. 20 Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (1989). 21 Este cuadro contiene una lista de clasificaciones de los artificios de pirotecnia que podrá utilizarse cuando no se disponga de datos de la serie de pruebas 6 del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas (véase 2.1.3.5.2). 22 Reglamento (CE) I\1 440/2008 de la Comisión, de 30 mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) INo 1907/2006del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (Diario Oficial de la Unión Europea, 1/1*L 142 de 31 de mayo de 2008, págs. 1 a 739, y L 143 de 3 de junio de 2008, pág. 55) 23 En los casos apropiados y cuando sea pertinente realizar pruebas, habida cuenta de las propiedades reactivas, deberán considerarse las propiedades de la Clase 6.1 y la Clase B de conformidad con el orden de preponderancia que figura en el cuadro 2.0.3.6. 24 Los métodos de prueba N.1 a N.5 están descritos en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, parte IIIO, sección 33.
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