DECRETO por el que se abrogan los acuerdos que se indican y se establece zona de reserva de agua para los usos doméstico y público urbano en la cuenca hidrológica Río Fuerte 1, y zona de reserva para uso ambiental o conservación ecológica en la cuenca hi DECRETO por el que se abrogan los acuerdos que se indican y se establece zona de reserva de agua para los usos doméstico y público urbano en la cuenca hidrológica Río Fuerte 1, y zona de reserva para uso ambiental o conservación ecológica en la cuenca hidrológica Río Fuerte 2, así como zona reglamentada en las aguas superficiales no comprometidas en las reservas que se establecen en la Subregión Hidrológica Río Fuerte, de la Región Hidrológica número 10 Sinaloa. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, párrafos tercero y quinto de la propia Constitución; 32 Bis y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4, 6, fracciones I, II y III, 7, fracciones I, II, IV, V y VI, 7 BIS, fracciones VII y VIII, 38, 39, 40 y 41, fracciones I y III de la Ley de Aguas Nacionales, y CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de cuidar su conservación y lograr el desarrollo equilibrado del país y, en consecuencia, dictar las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de aguas de propiedad nacional, entre las que se encuentran las previstas en el párrafo quinto del mencionado precepto constitucional, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, preservar y restaurar el equilibrio ecológico, y evitar la destrucción de los elementos naturales; Que asimismo, el párrafo quinto del citado precepto constitucional establece la facultad del Ejecutivo Federal para reglamentar la extracción y utilización de las aguas de propiedad nacional y aún establecer zonas vedadas, cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la Meta Nacional México Próspero, Objetivo 4.4, establece como una de las estrategias del Gobierno Federal implementar un manejo sustentable del agua, haciendo posible que todos los mexicanos tengan acceso a este recurso; Que en concordancia con lo anterior, el Programa Nacional Hídrico 2014-2018, establece como Objetivo 1, fortalecer la gestión integrada y sustentable del agua, a través de estrategias encaminadas a ordenar y regular los usos del agua en cuencas y acuíferos; actualizar decretos de veda, reserva y zonas reglamentadas; regular cuencas y acuíferos, y establecer reservas de aguas nacionales superficiales para la protección ecológica; Que el artículo 6, fracciones I, II y III, de la Ley de Aguas Nacionales, prevé el establecimiento, modificación o supresión de zonas reglamentadas, de veda o de reserva de aguas nacionales superficiales, como atribuciones que el Ejecutivo Federal puede ejercer siempre que existan causas de utilidad o interés público; Que conforme al artículo 7, fracciones I, II, IV, V y VI, de la Ley de Aguas Nacionales, se declaran de utilidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos superficiales a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional; la protección, mejoramiento, conservación y restauración de las mismas; el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano; el restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua, así como las acciones para hacer eficientes y modernizar los servicios de agua domésticos y públicos urbanos para contribuir al mejoramiento de la salud y el bienestar social; Que el artículo 7 BIS, fracciones VII y VIII de la Ley en cita, establece como causas de interés público, el control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales, así como la incorporación plena de la variable ambiental en acciones en materia de gestión de los recursos hídricos; Que en la actualidad se encuentran vigentes dos acuerdos que suspendieron la tramitación de solicitudes y vedaron el otorgamiento de concesiones para aprovechar las aguas del Río Fuerte, en el Estado de Sinaloa, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1929 y el 25 de octubre de 1948, respectivamente, éste último estableciendo la veda sobre todas las aguas del Río Fuerte y sus afluentes y subafluentes que constituyen su cuenca tributaria; Que la Subregión Hidrológica Río Fuerte se localiza en el noroeste de México, dentro de la Región Hidrológica número 10 Sinaloa; encuadrada por los meridianos 106º 15' 51" y 109º 25' 37" de longitud oeste y los paralelos 25º 46' 40" y 28º 11' 26" de latitud norte, siendo el Río Fuerte el cauce principal de dicha subregión. Tiene sus orígenes en el Estado de Chihuahua, desciende por la ladera occidental de la Sierra Madre Occidental y desemboca por el Estado de Sinaloa hacia el Océano Pacífico, en el Golfo de California; sus principales afluentes se ubican en la porción del Estado de Chihuahua y en menor proporción en los estados de Sonora, Sinaloa y Durango; Que la delimitación geográfica de la Subregión Hidrológica Río Fuerte, se dio a conocer en el "ACUERDO por el que se actualiza la disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas Río Fuerte 1, Río Choix, Arroyo Alamos y Río Fuerte 2, mismas que forman parte de la porción de la Región Hidrológica Denominada Río Fuerte", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 2010; Que el 8 de marzo de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "ACUERDO por el que se actualiza la disponibilidad media anual de las aguas superficiales nacionales de las 731 cuencas hidrológicas que comprenden las 37 regiones hidrológicas en que se encuentra dividido los Estados Unidos Mexicanos", en el que se actualizó la disponibilidad de las cuatro cuencas hidrológicas que conforman la Subregión Hidrológica Río Fuerte; Que existen corrientes que no son perennes y que no se encuentran dentro de las 731 cuencas que comprenden las 37 regiones hidrológicas en que se encuentra dividido el país, lo que hizo necesario identificar 26 nuevas cuencas hidrológicas con las cuales quedó cubierta la totalidad del territorio nacional, por lo que, el 27 de mayo de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "ACUERDO por el que se dan a conocer los límites de las 757 cuencas hidrológicas que comprenden las 37 regiones hidrológicas en que se encuentra dividido los Estados Unidos Mexicanos", a través del cual se actualizó, entre otras, la delimitación geográfica de la Subregión Hidrológica Río Fuerte; Que el 7 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "ACUERDO por el que se actualiza la disponibilidad media anual de las aguas nacionales superficiales de las 757 cuencas hidrológicas que comprenden las 37 regiones hidrológicas en que se encuentra dividido los Estados Unidos Mexicanos", del que se desprende que en las cuatro cuencas hidrológicas que conforman la Subregión Hidrológica Río Fuerte existen volúmenes susceptibles de ser aprovechados, en las cantidades que a continuación se señalan: Cuenca hidrológica | Volumen medio anual disponible a la salida de la cuenca Millones de metros cúbicos | Río Fuerte 1 | 82.132 | Río Choix, | 5.951 | Arroyo Álamos | 2.006 | Río Fuerte 2 | 283.311 | Que la disponibilidad media anual de las aguas nacionales superficiales en la Subregión Hidrológica Río Fuerte de la Región Hidrológica número 10 Sinaloa, se determinó con base en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2015, Conservación del recurso agua-Que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2015; Que la Comisión Nacional del Agua, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Aguas Nacionales, realizó los estudios técnicos que permitieron identificar la situación integral de la Subregión Hidrológica Río Fuerte de la Región Hidrológica número 10 Sinaloa, con el fin de determinar las acciones necesarias para cumplir con las causas de utilidad e interés públicos que se especifican en la propia Ley, así como atender la problemática hídrica existente en dicha región; Que en la realización de los estudios técnicos antes referidos, la Comisión Nacional del Agua dio participación a los usuarios, organizados en la 46 Reunión Ordinaria del Grupo de Seguimiento y Evaluación del Consejo de Cuenca de los Ríos Fuerte y Sinaloa, celebrada el 12 de noviembre de 2013, en el Estado de Sinaloa, a quienes se les presentó el resultado de los mismos, recibiendo sus comentarios, observaciones y propuestas; Que el 11 de marzo de 2015, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el "ACUERDO por el que se da a conocer el resultado de los estudios técnicos de aguas nacionales superficiales de la Subregión Hidrológica Río Fuerte de la Región Hidrológica número 10 Sinaloa", así como en el periódico de mayor circulación en el Estado de Sinaloa, denominado "El Debate" de fecha 22 de enero de 2015; Que de los estudios técnicos referidos en el considerando anterior, se desprende que las vedas establecidas en la Subregión Hidrológica Río Fuerte, si bien han permitido la preservación del recurso y su ecosistema, también representan una limitación al desarrollo socioeconómico de la región, por lo que es necesario suprimirlas a fin de permitir el uso de dichas aguas nacionales superficiales; Que con el fin de cubrir con recursos hídricos el crecimiento de las poblaciones urbanas, el cual se estima menor al 20% para el año 2030, así como ampliar la cobertura en estas poblaciones y en comunidades rurales, es necesario contar con volúmenes disponibles para el abastecimiento de agua para uso doméstico y público urbano, por lo que resulta procedente establecer una zona de reserva para los usos referidos en la cuenca hidrológica Río Fuerte 1, de la Subregión Hidrológica Río Fuerte de la Región Hidrológica número 10 Sinaloa; Que esta subregión hidrológica conecta dos áreas naturales protegidas: el "Sistema Lagunar Agiabampo-Bacorehuis-Río Fuerte Antiguo" y "Lagunas de Santa María-Topolobampo-Ohuira", inscritos en la lista de los sitios Ramsar, el 2 de febrero de 2008 y 2 de febrero de 2009, respectivamente, por lo que se hace necesario el establecimiento de una reserva para uso ambiental o para conservación ecológica, en la cuenca hidrológica Río Fuerte 2, de la Subregión Hidrológica Río Fuerte de la Región Hidrológica número 10 Sinaloa, con la finalidad de promover la conservación de los ecosistemas acuáticos, hábitats y especies que están física y biológicamente articulados por el flujo de agua y su régimen hidrológico; Que es necesario establecer una zona reglamentada que permita garantizar un adecuado control de las extracciones y la sustentabilidad hidrológica para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales no comprometidas en las zonas de reserva que se establecen en virtud del presente Decreto, que contemple las obligaciones y limitaciones que deben adoptar los usuarios, a efecto de llevar a cabo una distribución equitativa de las mismas, y de evitar conflictos por dicha causa, y Que la supresión de las vedas existentes, representa una estrategia de manejo integral de las aguas nacionales, al posibilitar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales disponibles, destinando o reservando volúmenes para garantizar los usos doméstico y público urbano y la conservación de los ecosistemas vitales, y el regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que no están comprometidas en las reservas, permitirá la conservación de la riqueza natural, el bienestar social y el desarrollo económico, garantizando finalmente la sustentabilidad hidrológica de la Subregión Hidrológica Río Fuerte, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO ARTCULO PRIMERO.- Se declaran de utilidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos superficiales, y la eficientización y modernización de los servicios de agua domésticos y públicos urbanos en la Subregión Hidrológica Río Fuerte, de la Región Hidrológica Número 10, Sinaloa, por lo que se suprimen las vedas previstas en los acuerdos siguientes: a) "ACUERDO por el cual se suspende la tramitación de solicitudes para aprovechar aguas del río Fuerte, en el Estado de Sinaloa", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1929, y b) "ACUERDO que declara vedado, por tiempo indefinido, el otorgamiento de concesiones para aprovechar aguas del río Fuerte, Sin.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1948. ARTCULO SEGUNDO.- Se declara de utilidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos superficiales, el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales superficiales, así como la modernización de los servicios de agua en el Estado de Sinaloa para hacerlos más eficientes y contribuir al bienestar social de esa entidad federativa, por lo que se establece zona de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para destinarse a los usos doméstico y público urbano en la cuenca hidrológica Río Fuerte 1, de la Subregión Hidrológica Río Fuerte, de la Región Hidrológica número 10, Sinaloa. Para tal efecto, la zona de reserva que se establece es la que corresponde a la cuenca hidrológica denominada Río Fuerte 1, desde su nacimiento hasta donde se localiza la Presa Luis Donaldo Colosio Murrieta (Huites), y cuya delimitación se señala en el "ACUERDO por el que se dan a conocer los límites de las 757 cuencas hidrológicas que comprenden las 37 regiones hidrológicas en que se encuentra dividido los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2016. ARTCULO TERCERO.- Cuando los estados de Sinaloa, Chihuahua, Sonora y Durango, o quien se encuentre facultado para ser titular de una asignación, requieran del uso de las aguas nacionales superficiales en los términos de la reserva que mediante el presente Decreto se establece, deberán solicitar ante la Comisión Nacional del Agua el otorgamiento de la asignación respectiva, en términos de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, sin que en ningún caso se rebase el volumen reservado de la cuenca hidrológica Río Fuerte 1, que se señala en el ARTCULO NOVENO del presente Decreto. ARTCULO CUARTO.- Se declara de utilidad pública la protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, así como el restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua, por lo que se establece zona de reserva parcial de aguas nacionales superficiales para destinarse al uso ambiental o para conservación ecológica en la cuenca hidrológica Río Fuerte 2, de la Subregión Hidrológica Río Fuerte de la Región Hidrológica número 10 Sinaloa. Para tal efecto, la zona de reserva que se establece es la que abarca la cuenca hidrológica Río Fuerte 2, de la Subregión Hidrológica Río Fuerte, cuyos límites fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2016, mediante el "ACUERDO por el que se dan a conocer los límites de las 757 cuencas hidrológicas que comprenden las 37 regiones hidrológicas en que se encuentra dividido los Estados Unidos Mexicanos". ARTCULO QUINTO.- Se declara de utilidad pública la protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, así como el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales superficiales, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, por lo que en las cuencas que integran la Subregión Hidrológica Río Fuerte de la Región Hidrológica número 10 Sinaloa, se establece zona reglamentada para la extracción de las aguas nacionales superficiales no comprometidas en las reservas que se establecen en los artículos SEGUNDO y CUARTO del presente Decreto. Para tal efecto, la zona que se establece como reglamentada comprende las aguas superficiales no comprometidas en las reservas que se establecen en los artículos SEGUNDO y CUARTO del presente Decreto y abarca las cuatro cuencas que integran la Subregión Hidrológica Río Fuerte, cuyos límites fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2016, mediante el "ACUERDO por el que se dan a conocer los límites de las 757 cuencas hidrológicas que comprenden las 37 regiones hidrológicas en que se encuentra dividido los Estados Unidos Mexicanos". ARTCULO SEXTO.- Dentro de la zona reglamentada, se podrán otorgar concesiones o asignaciones, conforme a la disponibilidad de aguas nacionales superficiales que resulte después de considerar los volúmenes comprometidos por las reservas señaladas en los artículos SEGUNDO y CUARTO del presente Decreto. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se deberá atender a los usos del agua previstos en la Ley de Aguas Nacionales, teniendo prioridad los usos doméstico y público urbano. ARTCULO SPTIMO.- La Comisión Nacional del Agua emitirá los lineamientos y demás disposiciones a que se sujetará la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se ubiquen dentro de la zona reglamentada, así como las relativas al levantamiento y actualización de los padrones de usuarios correspondientes, mismos que estarán a disposición del público en general en las oficinas de la misma Comisión. ARTCULO OCTAVO.- La Comisión Nacional del Agua en coordinación con las dependencias federales competentes y el Consejo de Cuenca de los Ríos Fuerte y Sinaloa promoverán en la zona reglamentada las acciones que les correspondan en los términos de la Ley de Aguas Nacionales y demás legislación aplicable para garantizar el cumplimiento del presente Decreto. ARTCULO NOVENO.- Para el otorgamiento de asignaciones en la zona de reserva para los usos doméstico y público urbano que se establece en el ARTCULO SEGUNDO, o de concesiones en la zona de reserva para uso ambiental o para conservación ecológica que se establece en el ARTCULO CUARTO del presente Decreto, según corresponda, la Comisión Nacional del Agua deberá observar lo siguiente: I. En la cuenca hidrológica Río Fuerte 1 se podrán otorgar asignaciones de las aguas nacionales superficiales reservadas, únicamente para uso doméstico y público urbano hasta, por un volumen de 33.24 millones de metros cúbicos anuales, para que el aprovechamiento de los volúmenes inicie antes del 31 de diciembre del año 2066; II. En la Cuenca Hidrológica Río Fuerte 2 se podrán otorgar concesiones de las aguas nacionales superficiales reservadas, únicamente para uso ambiental o para conservación ecológica, hasta por un volumen de 113.8 millones de metros cúbicos anuales, y III. Adicional a la solicitud de asignación o concesión, según corresponda, los interesados deberán obtener los permisos necesarios para ejecutar las obras requeridas para el aprovechamiento de las aguas asignadas o concesionadas, en términos de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento. ARTCULO DCIMO.- Las bases y disposiciones que deberá adoptar la Comisión Nacional del Agua para el otorgamiento de concesiones o asignaciones en la zona reglamentada que se establece en el ARTCULO QUINTO del presente Decreto, son las siguientes: I. Solo se podrán explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales superficiales cuando se cuente con título de concesión o asignación previamente emitido por la Autoridad del Agua, en términos de lo previsto por la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento; II. Se reconocerán las concesiones o asignaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que el título esté vigente y no se haya incurrido en causas de suspensión, revocación o extinción. A partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, las obras para la extracción de aguas superficiales existentes en la zona reglamentada no podrán cambiar el uso a que estén destinadas, ni aumentar sus gastos y volúmenes de extracción; tampoco podrán modificarse las características constructivas que se hayan utilizado antes del establecimiento de la zona reglamentada, sin la previa autorización de la Autoridad del Agua, y III. Las nuevas concesiones y asignaciones se otorgarán en términos de la Ley de Aguas Nacionales, en atención a la disponibilidad de agua y conforme al orden de presentación. ARTCULO DCIMO PRIMERO.- La Comisión Nacional del Agua vigilará que se conserven las condiciones de cantidad, calidad y régimen hidrológico requeridas para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto y, en su caso, emitirá lineamientos y reglas adicionales para normar las condiciones de emergencia y escasez extrema, con el objeto de regular el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas, de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales. ARTCULO DCIMO SEGUNDO.- En condiciones de escasez o sequía, todos los concesionarios o asignatarios de la cuenca o cuencas afectadas deberán reducir temporal y proporcionalmente el volumen concesionado o asignado, considerando el valor más bajo que resulte de calcular el porcentaje de reducción del escurrimiento medio anual respecto del valor del año antecedente o la lluvia media anual y la lluvia del año que esté en curso. ARTCULO DCIMO TERCERO.- Las zonas de reserva y reglamentada que se establecen los artículos SEGUNDO, CUARTO y QUINTO del presente instrumento, tendrán una vigencia de cincuenta años, que podrá prorrogarse de subsistir las causas que les dieron origen, de conformidad con lo señalado en el artículo 40, fracción X, de la Ley de Aguas Nacionales. ARTCULO DCIMO CUARTO.- En las cuencas hidrológicas Río Fuerte 1, Río Choix y Arroyo Álamos, de la Subregión Hidrológica Río Fuerte, de la Región Hidrológica número 10 Sinaloa, se debe mantener el caudal ecológico necesario para mantener las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico de las mismas, en los volúmenes siguientes: Cuenca hidrológica | Caudal ecológico Millones de metros cúbicos anuales | Río Fuerte 1 | 781.3 | Río Choix, | 102.5 | Arroyo Álamos | 23.4 | Los volúmenes previstos en la tabla anterior serán cubiertos por los volúmenes comprometidos aguas abajo de las cuencas hidrológicas señaladas. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en el presente Decreto. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Rafael Pacchiano Alamán.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, José Eduardo Calzada Rovirosa.- Rúbrica.
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