CIRCULAR Modificatoria 22/16 de la nica de Seguros y Fianzas CIRCULAR Modificatoria 22/16 de la nica de Seguros y Fianzas. (Continúa en la Cuarta Sección)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
CIRCULAR MODIFICATORIA 22/16 DE LA NICA DE SEGUROS Y FIANZAS
(Anexos 7.3.1., 22.1.2. y 24.2.2.)
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 366, fracción II, 372, fracciones VI y XLII, 373 y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y
CONSIDERANDO
Que el 4 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro", a través del cual, en términos de su Artículo Primero, se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Que el 19 de diciembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Circular nica de Seguros y Fianzas, mediante la cual se dan a conocer las disposiciones de carácter general que emanan de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas y demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberán sujetarse en el desarrollo de sus operaciones.
Que con el objetivo de brindar mayor certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que deberán sujetarse las entidades antes mencionadas, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ha estimado necesario realizar algunas modificaciones y adiciones relacionadas con aspectos técnicos y operativos de la Circular nica de Seguros y Fianzas.
Que de acuerdo con la Disposición 7.3.1. de la Circular nica de Seguros y Fianzas, las Instituciones, en la realización de la Prueba de Solvencia Dinámica, deberán apegarse a las disposiciones establecidas en la Circular nica de Seguros y Fianzas, a las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como al estándar de práctica actuarial señalado en el Anexo 7.3.1., mismo que al momento de la publicación de la regulación correspondiente, se encontraba en proceso de elaboración en coordinación con el Colegio Nacional del Actuarios, por lo que resulta necesario actualizar lo relativo a dicho estándar.
Que resulta necesario realizar algunas precisiones al registro contable de las variaciones que se presenten en la reserva de riesgos en curso de los seguros de largo plazo, derivado de cambios en las tasas de interés, a fin de simplificar el cálculo de los efectos de dichas variaciones.
Que con el objetivo de mantener actualizada la información que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben elaborar y dar a conocer al público en general a través del Reporte sobre la Solvencia y Condición Financiera (RSCF), se ha considerado conveniente actualizar los formatos para dar conocer los aspectos cuantitativos del Requerimiento de Capital de Solvencia (RCS), de la Circular nica de Seguros y Fianzas.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ha resuelto expedir la siguiente modificación a la Circular nica de Seguros y Fianzas en los siguientes términos:
CIRCULAR MODIFICATORIA 22/16 DE LA NICA DE SEGUROS Y FIANZAS
(Anexos 7.3.1., 22.1.2. y 24.2.2.)
NICA.- Se modifican los Anexos 7.3.1., 22.1.2. y 24.2.2. de la Circular nica de Seguros y Fianzas.
TRANSITORIA
NICA.- La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior se hace de su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 366, fracción II, 372, fracciones VI y XLII, 373 y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Ciudad de México, 29 de noviembre de 2016.- La Presidenta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Norma Alicia Rosas Rodríguez.- Rúbrica.
ANEXO 7.3.1.
ESTÁNDAR DE PRÁCTICA ACTUARIAL RELATIVO A LA REALIZACIN DE LA PRUEBA DE SOLVENCIA
DINÁMICA
Para efectos de lo establecido en la Disposición 7.3.1, el estándar de práctica actuarial que se aplicará para la realización de la Prueba de Solvencia Dinámica será el denominado: "ESTÁNDAR DE PRÁCTICA ACTUARIAL No. 10", adoptado por el Colegio Nacional de Actuarios, que se transcribe a continuación:
"ESTÁNDAR DE PRÁCTICA ACTUARIAL NO. 10
Para la realización de la Prueba de Solvencia Dinámica"
"Introducción
"El presente documento resume los principales lineamientos y criterios generales que el actuario debe considerar en la elaboración de la Prueba de Solvencia Dinámica que establece la regulación mexicana en seguros y fianzas, independientemente de las operaciones y ramos que operen. Estos lineamientos fueron desarrollados con el fin de proporcionar una guía práctica para la realización de esta tarea. Los mismos se apegan al marco legal aplicable en materia de seguros y de fianzas, sin perjuicio de las necesidades o propósitos de tipo comercial de las entidades aseguradoras o afianzadoras, ni de los valores específicos que, para efectos regulatorios, se establezcan para los parámetros considerados en estos lineamientos con el propósito de incorporar márgenes prudenciales que garanticen con un elevado grado de certidumbre el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados o fiados.
"Asimismo, enuncia criterios de carácter y aplicación general, sin abarcar casos específicos que por sus características requieran de consideraciones especiales, mismas que deberán ser tratados con base en el juicio y experiencia profesional del actuario, respetando siempre los principios sobre los cuales fueron sustentados estos estándares.
"Sección 1. Propósito, alcance y fecha de aplicación
"1.1. Propósito.- El propósito de este estándar es establecer los elementos y criterios que deben ser considerados en el proceso de elaboración de la Prueba de Solvencia Dinámica (PSD) Los elementos contenidos en este estándar son de aplicación general y obligatoria para todos los actuarios que ejerzan su profesión para Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros e Instituciones de Fianzas que operen en México.
"1.2. Alcance.- Este estándar de práctica fue elaborado para la realización de la Prueba de Solvencia Dinámica para todas las operaciones y ramos que operen las Instituciones, desde el punto de vista actuarial, sin considerar situaciones especiales que pudieran presentarse como consecuencia de requerimientos de tipo comercial o restricciones estatutarias.
"Los elementos contenidos en este estándar fueron definidos en términos generales y es factible que en la práctica se presenten situaciones que no estén explícitamente contempladas en los mismos. Corresponderá al actuario involucrado, con base en su mejor juicio y criterio, la resolución de los casos no previstos o de aquellos para los cuales este estándar no se considere aplicable.
"1.3. Fecha de Aplicación.- 1° de enero de 2016.
"Sección 2. Definiciones
"2.1. ARSI.- Se refiere a la Autoevaluación de Riesgos y Solvencia Institucional es, a que se refiere la normatividad de seguros y fianzas en México.
"2.2. CNSF.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
"2.3. Condición Financiera.- Se entiende como la capacidad de una Institución a una fecha determinada para cumplir con todas sus obligaciones futuras.
"2.4. Condición Financiera satisfactoria.- La Condición Financiera de una Institución será satisfactoria si a lo largo del período proyectado la Institución es capaz de cumplir con todas sus obligaciones futuras, tanto en el escenario base, como en todos los escenarios adversos factibles, y
"2.5. Condición Financiera no satisfactoria.- Se refiere a la Condición Financiera de una institución,
cuando no cumple con la Condición Financiera Satisfactoria.
"2.6. CUSF.- Circular nica de Seguros y Fianzas
"2.7. Efectos de interdependencia.- Se refiere a la interrelación que puede existir entre los diversos elementos que afectan a la Condición Financiera de la Institución que deben ser capturados en la PSD
"2.8. Escenarios.- Conjunto de supuestos, parámetros, variables y factores de riesgo, empleados para pronosticar la Posición Financiera de la Institución durante el periodo de proyección. A lo largo de este documento se entenderá por escenarios el escenario base, los escenarios adversos factibles, los escenarios integrados y los escenarios estatutarios.
"2.9. Escenario base.- Se refiere al conjunto realista de supuestos definidos para pronosticar la Condición Financiera de la Institución durante el período de proyección, basados en el plan de negocios de la Institución.
"2.10. Escenarios adversos factibles.- Son escenarios basados en supuestos factibles sobre situaciones que puedan afectar de forma adversa la Condición Financiera de la Institución. Los escenarios adversos factibles pueden variar de Institución a Institución a lo largo del tiempo para una Institución en particular.
"2.11. Escenarios estatutarios.- Son escenarios constituidos por un conjunto de hipótesis determinadas por la CNSF, sobre factores de riesgo que pueden afectar la Condición Financiera de las Instituciones.
"2.12. Escenarios integrados.- Son escenarios que consisten en combinar diversos escenarios adversos factibles.
"2.13. Fondos propios admisibles.- Los fondos propios, determinados como el excedente de los activos respecto de los pasivos de las Instituciones, que, de conformidad con la regulación aplicable, sean susceptibles de cubrir su RCS.
"2.14. Instituciones.- Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros e Instituciones de Fianzas
"2.15. LISF.- Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
"2.16. Método propio de reservas.- Metodologías actuariales que registren las Instituciones de Seguros y Fianzas ante la CNSF para la constitución, incremento, valuación y registro de sus reservas, en términos de lo establecido en la regulación aplicable.
"2.17. Período de proyección.- Periodo por el cual se proyectará la Condición Financiera de la Institución.
"2.18. Plan de negocios.- Documento prospectivo, elaborado por la Institución, donde se establecen los objetivos y metas que perseguirá la Institución en los próximos años, que incluye los medios y estrategia a utilizar para alcanzar los mismos.
"2.19. Posición Financiera actual y reciente.- Corresponde a la situación financiera de la Institución de acuerdo con el balance económico de la Institución en una fecha determinada.
"2.20. Práctica Obligatoria. Representa una actividad que es obligada para el actuario y cuando ésta no se cumple la acción representa el incumplimiento del estándar de práctica específico. En el cuerpo del estándar esta práctica estará indicada por los tiempos presente y futuro del verbo "deber", es decir, se indicará la práctica como "el actuario debe" o "el actuario deberá".
"2.21. Práctica Permitida. En este caso se espera que el actuario cumpla con la práctica específica recomendada, a menos que el hacerlo así (en la opinión profesional del actuario) produzca resultados que pudieran ser inapropiados o que pudieran confundir a los usuarios de la información resultante. Si el actuario se aleja de la práctica recomendada deberá revelarlo y justificar explícitamente su actuación. Sin embargo, dadas las circunstancias establecidas, al revelarla y justificar su actuación se considera que el actuario sí cumple con el estándar de práctica actuarial. En el cuerpo del estándar esta práctica estará indicada por el tiempo pospretérito (o condicional) del verbo "deber", es decir, se indicará la práctica como "el actuario debería".
"2.22. Práctica Opcional. En este caso la actividad mencionada no es obligatoria y tal vez ni siquiera esperada por parte del actuario, pero en algunas circunstancias puede ser una actividad apropiada, posiblemente entre otras alternativas. En el cuerpo del estándar esta práctica estará indicada por el verbo "poder" en cualquiera de sus tiempos, es decir, "el actuario puede", "el actuario podrá" o "el actuario podría".
"2.23. RCS.- Es el Requerimiento de Capital de Solvencia de las Instituciones calculado de conformidad con la fórmula general establecida en la regulación aplicable, o mediante un modelo interno total o parcial autorizado por la CNSF.
"Sección 3. Principios
"El actuario responsable de elaborar y firmar la PSD deberá observar los siguientes principios:
"Principio 1.- Llevar a cabo la PSD con una frecuencia suficiente (al menos anualmente), a partir de información a una fecha tal que resulte congruente con los periodos de proyección.
"Lo anterior con la intención de proveer a la dirección general y al consejo de administración de información útil para definir acciones correctivas oportunas, en caso de ser necesarias.
"La PSD deberá realizarse con base en la proyección del balance económico y del estado de resultados de la Institución.
"Principio 2.- Considerar la PSD como una de las herramientas estratégicas principales de la Institución para la evaluación y análisis prospectivo de la situación financiera de una compañía de seguros, y promover su uso como tal en la toma de decisiones de la compañía.
"Los objetivos de la PSD consistirán en la identificación de:
"1) Los posibles riesgos que puedan afectar la Condición Financiera satisfactoria de la Institución;
"2) Las acciones que puedan instrumentarse, tendientes a disminuir la probabilidad de que dichos riesgos se materialicen, y
"3) Las acciones que mitigarían los efectos adversos en el caso de que dichos riesgos se materialicen.
"Principio 3.- Considerar la Posición Financiera actual y reciente.
"La PSD debe considerar la información relativa a las operaciones de cuando menos los últimos tres años cuando sea relevante o aplicable, así como la Posición Financiera de la Institución al final de cada uno de ellos.
"En el caso de Instituciones que no cuenten con un historial de operación suficiente y confiable, el actuario podrá emplear en sus estimaciones información y parámetros de mercado.
"Con independencia de que, como resultado de la prueba, la compañía muestre una Condición Financiera satisfactoria, si se identifican situaciones o riesgos que produzcan pérdidas relevantes a la compañía, dichos riesgos deben ser identificados e informados al área de administración de riesgos con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para prevenir, mitigar o eliminar dichos riesgos.
(Esto está en el Principio 2)
"Principio 4.- El periodo de proyección debe ser suficientemente largo para capturar los efectos adversos de los distintos escenarios, procurando la consistencia entre el periodo de información disponible y el proyectado, tomando en cuenta los plazos establecidos por la regulación aplicable.
"El periodo de proyección debe comenzar con el balance general del cierre del ejercicio más reciente disponible a la fecha de la realización de la PSD.
"Principio 5.- El actuario podrá adoptar criterios técnicos que le permitan estimar las reservas y el RCS en forma simplificada, pero que mantengan una congruencia razonable con los modelos de reserva y RCS originales y considerando riesgos que sean congruentes con los riesgos relevantes identificados por el área de administración de riesgos de la Institución, sobre todo en los casos en que la posibilidad de materialización de dichos riesgos se haya considerado alta por dicha área.
"Principio 6.- Cada escenario se constituirá por el conjunto de supuestos consistentes, que reflejen de manera razonable las tendencias y el comportamiento de las diversas variables que inciden en la operación de la Institución y que sean congruentes con los planteados en las metodologías del mejor estimador de reservas, de valuación de activos y del modelo utilizado para el cálculo del RCS.
"Cada escenario contemplará los flujos generados tanto por las pólizas en vigor, como por las pólizas que se espera vender durante el período de la proyección.
"Asimismo, cada escenario incluirá otras operaciones complementarias, análogas o conexas que realice o espere realizar la Institución durante dicho período y que pudieran afectar la proyección del RCS y la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles.
"Principio 7.- Realizar un análisis de los resultados de la PSD ante diversos escenarios y comportamiento de los factores de riesgo que inciden en la operación de las Instituciones, tomando en cuenta las siguientes consideraciones por tipo de escenario:
"⢠Escenario Base: En la generalidad de los casos, el actuario incorporará los supuestos congruentes con el plan de negocios de la Institución para la elaboración del escenario base, a menos que estos supuestos sean inconsistentes o poco realistas. En ese caso, el actuario deberá señalar en el informe respectivo las razones por las cuales ha decidido realizar la prueba con un escenario base que presenta diferencias con respecto al plan de negocios.
"⢠Escenarios Adversos Factibles: la PSD debe realizar cuando menos el número de escenarios adversos factibles que indique la regulación vigente, los cuales deberán incorporar los riesgos que sean significativos para la Institución y que puedan afectar su Condición Financiera, considerando al menos los riesgos contemplados en la fórmula general para el cálculo del RCS.
"Para determinar si un riesgo es relevante y posible, el actuario deberá realizar un análisis de sensibilidad, riesgo por riesgo, analizando su impacto sobre la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles, así como determinar hasta qué punto las variaciones de cada uno de los riesgos considerados en el escenario base, afectan la Condición Financiera de la Institución. Bajo este supuesto y con el análisis realizado, el actuario deberá juzgar si un riesgo es relevante para la Institución durante el período de proyección.
"Cuando dos o más escenarios adversos, aun tratándose del mismo tipo de riesgo, sean susceptibles de ocurrir en forma independiente en ramos independientes, deberá realizarse un análisis sobre la forma en que dichos escenarios pueden concurrir y en su caso, descartar el impacto que ello pueda producir o reportar los efectos en la Condición Financiera.
"⢠Escenarios Integrados: Son escenarios que combinan diversos escenarios adversos factibles, en los cuales deberá considerarse lo siguiente:
"a) Cuando se trate de escenarios adversos factibles asociados con una baja probabilidad de ocurrencia, no será necesario que el actuario responsable de la Prueba de Solvencia Dinámica construya escenarios integrados, y
"b) Cuando la probabilidad asociada con un escenario adverso factible se acerque a la probabilidad asociada con el escenario base, deberá construirse un escenario integrado que combine los escenarios adversos factibles más probables, con un escenario adverso factible de baja probabilidad. El escenario adverso factible de baja probabilidad que se seleccione será el que tenga mayor impacto sobre la Condición Financiera de la Institución y que pueda presentarse en combinación con el escenario adverso factible más probable;
"⢠El diseño de estos escenarios debe quedar a juicio del actuario sin descuidar las definiciones que fije el regulador
"Principio 8.- Considerar los efectos de interdependencia en los supuestos y parámetros utilizados, en congruencia con la determinación del RCS de la Institución.
"El actuario deberá incluir el efecto de la acción propuesta sobre la situación financiera que ha supuesto en el escenario adverso y la efectividad de la misma en un entorno volátil o estresado, con el fin de que el consejo de administración de la Institución pueda considerar si dicha acción es factible y adecuada. También deberá incluir el resultado suponiendo que la Institución no reaccione a la situación adversa conforme al supuesto inicial.
"Principio 9.- Efectuar una prueba extraordinaria, sin que deba esperar a la fecha programada de la siguiente prueba, cuando se presente un cambio relevante en las condiciones de operación de la Institución de manera posterior a la realización de la última PSD.
"Si la Institución presenta una Condición Financiera no satisfactoria, o si ésta realiza cambios relevantes a su plan de negocios originalmente adoptado, el actuario deberá efectuar una nueva PSD, preparar el informe respectivo para su presentación al consejo de administración de la Institución por parte del director general, contando con la participación del actuario en la sesión inmediata posterior a su realización.
"El actuario deberá tomar en consideración la ocurrencia de acontecimientos exógenos que pudieran generar algún impacto en la Condición Financiera de la Institución y que a la fecha de elaboración de la PSD no se hubiere presentado, por lo que realizará la prueba extraordinaria y preparará el informe respectivo.
"Sección 4. Prácticas Recomendadas
"4.1 Métodos propios de reservas y de RCS. Al realizar la PSD, el actuario deberá tomar en cuenta las características generales y el funcionamiento técnico general de los métodos propios de reservas de la Institución, registrados ante la CNSF, así como las metodologías y procedimientos empleados en la cuantificación de los riesgos previstos en la fórmula general para el cálculo del RCS o el modelo interno total o parcial autorizado por CNSF de ser el caso.
"4.2 De la inversión de los activos. Los activos deberán diferenciarse entre aquellos que respaldan la cobertura de reservas y los de capital de solvencia, sujetos a las normas de inversión establecidas en la regulación, y aquellos activos en exceso que son susceptibles de invertirse fuera de dichas normas, pero dentro de las políticas de inversión de la Institución.
"4.3 Calce de activos y pasivos. Los activos deberán invertirse de manera coherente con su naturaleza, duración y moneda en que se asuman las obligaciones de la Institución, manteniendo, en todo momento, un adecuado calce de plazo, moneda y tasas, entre sus activos y pasivos, así como un coeficiente apropiado de liquidez en relación a la exigibilidad de sus obligaciones, y dando cumplimiento a las políticas de inversión de la Institución.
"4.4 De la administración de riesgos de los activos. La administración, evaluación y gestión de riesgos de los activos deberá efectuarse de acuerdo con la política de administración de riesgos de la Institución, sin descuidar el cumplimiento al marco regulatorio.
"4.5 Comunicación constante. El actuario deberá tener una comunicación constante con las distintas áreas de la Institución que le provean información, con la finalidad de que el actuario tenga amplio conocimiento sobre la situación actual y futura de los diversos aspectos técnicos, financieros y estratégicos de la operación de la Institución y que le sea posible estimar las consecuencias de los supuestos utilizados y de los resultados de la PSD.
"4.6 Categorías de Riesgo. La PSD deberá considerar, dentro de los escenarios adversos factibles, el efecto sobre la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles derivado de las siguientes categorías de riesgos:
"a) De primas y reservas por ramo;
"b) Por eventos extremos o catastróficos;
"c) De mercado:
"⢠Tasa de interés,
"⢠Accionario,
"⢠Tipo de cambio, y
"⢠Spread;
"d) De crédito o contraparte;
"e) De concentración asociados a una inadecuada diversificación de activos y pasivos;
"f) Descalce entre activos y pasivos
"g) Nuevos negocios y caídas de negocio;
"h) Gastos de adquisición y de operación;
"i) Asuntos gubernamentales y políticos;
"j) Resoluciones judiciales adversas;
"k) Compañías relacionadas, y
"l) Otros pasivos de la póliza
"4.7 Los efectos de interdependencia. Estos efectos deberán considerarse en los términos siguientes:
"El actuario considerará las acciones tanto de las autoridades reguladoras y supervisoras locales como aquellas de jurisdicciones internacionales que apliquen. Se deberá estimar el impacto de la acción reguladora tomando en cuenta la evaluación local de la solvencia, independientemente de la posición de solvencia a nivel internacional de la Institución, medida con base en lo establecido en la LISF y la CUSF.
"Los efectos de interdependencia de los supuestos también incluirán la reacción esperada de la Institución ante una situación adversa. La selección de los supuestos para incorporar dicha reacción, tomará en cuenta lo siguiente:
"a) La eficacia de los sistemas de administración integral de riesgos, así como de control y auditoría internos de la Institución;
"b) La oportunidad y disposición que la Institución ha mostrado en el pasado para tomar decisiones en situaciones adversas, y
"c) Las circunstancias externas que se suponen en el escenario.
"4.8 Escenarios Adversos Factibles. En el caso excepcional que al actuario no le sea posible desarrollar los tres escenarios adversos factibles y presente menos escenarios de este tipo, deberá incluir en el informe las razones a las que obedece dicha situación.
"4.9 Acciones Correctivas. El informe del actuario deberá revelar en cuales de los escenarios estatutarios y adversos factibles analizados, la Institución presenta insuficiencia de Fondos Propios Admisibles para cubrir el RCS. Asimismo, el informe deberá advertir al consejo de administración que de mantenerse la tendencia prevista en dichos escenarios y llegado el caso de su materialización, será necesaria, en su oportunidad, la aplicación de acciones correctivas que incluyen, pero no se limitan a:
"a) Aportaciones de capital adicional o la adopción de un plan aprobado para recaudar capital adicional, en un plazo razonable, o, en el caso de una filial, la solicitud de transferencia de fondos de la empresa matriz;
"b) Reducción total o parcial de la emisión o retención de primas de productos de seguros o fianzas;
"c) Aceptación de operaciones de reaseguro o reafianzamiento;
"d) Suspensión de pagos de dividendos;
"e) Fortalecimiento de las prácticas de administración de riesgos;
"f) Mitigar el riesgo que causa el déficit de capital, y
"g) Un mayor nivel de seguimiento y reporte de la posición de capital de la Institución.
"4.10 PSD extraordinaria. Si un evento adverso se produce entre la fecha de finalización del informe y la fecha de su presentación, en dicha presentación el actuario, como mínimo, deberá abordar en el informe el evento y sus posibles consecuencias sobre los resultados de la PSD. Dependiendo del impacto del evento, el actuario deberá considerar realizar nuevamente la PSD.
"4.11 Análisis Prospectivo. El actuario podrá realizar un análisis prospectivo entre el pronóstico efectuado como resultado de la PSD y la situación real observada en la Institución, centrando el análisis en aquellos casos de pérdidas que haya enfrentado la compañía y que hayan diferido significativamente de los pronósticos realizados en la prueba. En tales casos se debe analizar si el origen de la diferencia entre el pronóstico y la situación real se deriva de deficiencias en el plan de negocios, de haber subestimado el efecto del riesgo o de haber subestimado la probabilidad de ocurrencia de dicho riesgo.
El actuario debe reportar como parte de su informe las diferencias relevantes observadas e indicar las medidas que se adoptarán para evitar que dicha imprecisión se pueda seguir presentando en futuras pruebas.
"Sección 5. Otras Recomendaciones
"Opinión firmada por el actuario. El Informe de Solvencia Dinámica que elabore el actuario, podrá contener una opinión firmada en los siguientes términos:
"He efectuado la prueba de solvencia dinámica sobre la Condición Financiera de [nombre de Institución] con cifras al [fecha], en apego a las disposiciones contenidas en la Circular nica de Seguros y Fianzas emitida por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y al Estándar de Práctica Actuarial correspondiente, emitido por el Colegio Nacional de Actuarios, A. C.
"Asimismo, he analizado las proyecciones de la Condición Financiera de dicha Institución para un periodo de [número] años para la operación de Vida y de [número] años para las operaciones de [ ], bajo una serie de escenarios cuya descripción y efectos sobre la Condición Financiera de la Institución se incluyen dentro del presente informe.
"El análisis incorpora supuestos relacionados con el crecimiento de la emisión de primas, inversiones, [mortalidad, morbilidad, tasa de interés, frecuencia de siniestros, aportaciones de capital, y experiencia de otros aspectos relacionados con las pólizas] y otras condiciones internas y externas durante el periodo de proyección, así como las medidas potenciales que podría adoptar la administración de la Institución ante diversos escenarios adversos factibles. Los
supuestos más importantes se describen dentro de este informe.
"En mi opinión, la Condición Financiera futura de la Institución [es satisfactoria bajo estos supuestos o no es satisfactoria] por las siguientes razones [señalar razones].
"[Fecha del informe]
"[Nombre, firma y cédula profesional del actuario y número de certificación]"
"Sección 6. Comunicaciones y Revelación
"El actuario deberá elaborar un informe escrito de la PSD que contenga las conclusiones sobre los resultados obtenidos, así como, los supuestos clave del escenario base, los escenarios estatutarios y por lo menos los tres escenarios adversos factibles que representen el mayor riesgo para la Condición Financiera satisfactoria de la Institución, e integrarlo como parte de la ARSI.
"El informe deberá contener, para cada uno de los años del período analizado y para los escenarios empleados, la información relativa a la utilidad o pérdida técnica anual a un nivel que considere lo requerido por la regulación vigente, el impacto de los riesgos y el grado de disponibilidad de la información; así como el valor proyectado del RCS y la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles.
"Adicionalmente, deberá incluir comentarios y recomendaciones sobre cada uno de los escenarios aplicados y riesgos identificados, así como la descripción de la Condición Financiera de la Institución, debiendo identificar las acciones que podría adoptar la administración de la Institución para disminuir la probabilidad de dicho riesgo, o mitigar sus efectos si estos se materializan. Asimismo, deberá también reportar los resultados sin considerar el efecto de cualquier acción extraordinaria de la administración de la Institución o de parte de las autoridades supervisoras.
"Apéndice
"Antecedentes y Práctica Actual
"De acuerdo con la regulación en México, las Instituciones deberán efectuar, al menos anualmente, una Prueba de Solvencia Dinámica (en adelante "PSD") cuyo propósito es evaluar la solvencia de las Instituciones a partir de la determinación de la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles Proyectados para cubrir el Requerimiento de Capital de Solvencia (RCS) ante diversos escenarios prospectivos de comportamiento y desarrollo futuro de sus operaciones. La PSD es una herramienta de carácter preventivo, en la medida en que se refiere a la detección de riesgos o situaciones que pudieran afectar la Condición Financiera de la Institución; ésta formará parte de la Autoevaluación de Riesgos y Solvencia Institucional (ARSI), misma que servirá para la toma de decisiones estratégicas del Consejo de Administración, así como para definir las medidas que resulten necesarias para corregir las deficiencias en materia de administración integral de riesgos.
"Históricamente, en México, la PSD se ha realizado con base en el conocimiento, experiencia práctica y criterio del actuario, apoyado fundamentalmente en la información estadística disponible y la normativa establecida. No obstante, la PSD no es una actividad meramente mecánica que implique la aplicación de ciertos procedimientos cuyos resultados, una vez llevados a cabo, son de carácter indudable, sino que requiere el ejercicio de análisis y un juicio profesional sólido para identificar los posibles impactos futuros sobre la solvencia de la Institución y determinar las acciones a seguir derivadas de los resultados de la Prueba.
"El actuario que realice la PSD tiene responsabilidad con aquellas personas que van a utilizar el resultado de su trabajo como base para la toma de decisiones. Este carácter profesional de responsabilidad demanda que esta actividad se realice con un alto nivel de calidad y profesionalismo, consecuente con la responsabilidad que existe frente a las personas que utilizan el resultado de su trabajo para tomar decisiones relevantes respecto de la situación de la Institución.
"Por lo anterior se considera necesario que la PSD se realice dentro de un marco de principios y criterios de carácter general que orienten las prácticas del actuario responsable de realizar dicha prueba, con la finalidad de que los resultados se obtengan de prácticas y criterios estandarizados."
ANEXO 22.1.2.
CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A LAS INSTITUCIONES, SOCIEDADES MUTUALISTAS Y
SOCIEDADES CONTROLADORAS
CONTENIDO
Glosario de Términos.
Serie I. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad.
a) Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad (A-1).
b) Aplicación de normas particulares (A-2).
c) Aplicación de normas generales (A-3).
Serie II. Criterios relativos a los conceptos específicos de las operaciones de seguros y de fianzas.
a) Disponibilidades (B-1).
b) Inversiones en valores (B-2).
c) Préstamo de valores (B-3).
d) Reportos (B-4).
e) Préstamos (B-5).
f) Inmuebles (B-6).
g) Deudores (B-7).
h) Cuentas por cobrar (B-8).
i) Reaseguradores y reafianzadores (B-9).
j) Inversiones permanentes (B-10).
k) Reservas técnicas (B-11).
l) Cuentas de orden (B-12).
m) Primas (B-13).
n) Costos (B-14).
o) Bienes Adjudicados (B-15).
p) Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura (B-16).
q) Efectos de la inflación (B-17).
r) Reclamaciones (B-18).
s) Salvamentos (B-19).
t) Procedimiento para el prorrateo de ingresos y gastos (B-20).
u) Operaciones análogas y conexas (B-21).
v) Del registro contable de las primas de planes de Seguros dotales a corto plazo y de planes de seguros flexibles (B-22).
w) Arrendamientos (B-23).
x) Operaciones de Coaseguro (B-24)
Serie III Criterios relativos a los estados financieros básicos consolidados.
a) Catálogo mínimo (C-1)
b) Balance general (C-2);
c) Estado de resultados (C-3);
d) Estado de flujo de efectivo (C-4);
e) Estado de cambios en el capital contable y patrimonio (C-5);
f) Estados Financieros de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros (C-6).
Glosario de términos
(1) Acreedores por Pólizas Canceladas, estarán referidos al pasivo que deriva de primas por reintegrar a los asegurados a solicitud de éstos por la cancelación parcial o total de pólizas, así como a los fiados por la devolución o anulación de las fianzas emitidas, cuando así se haya pactado.
(2) Actividad de Negocios Significativa, aquella operación o ramo que le fue autorizado a operar de conformidad con el Título 2 de las presentes Disposiciones.
(3) Bienes Adjudicados, bienes muebles (equipo, títulos o valores, derechos, entre otros) e inmuebles que como consecuencia de adeudos vencidos, o bien de una cuenta, derecho o partida incobrable, la Institución:
1) Adquiera mediante adjudicación judicial, o
2) Reciba mediante dación en pago.
(4) Cartera Vencida, en atención a la Disposición 8.14.69. Fracción I, es la que está compuesta por créditos cuyos acreditados son declarados en concurso mercantil, o bien, cuyo principal, intereses o ambos, no han sido liquidados en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo establecido en el apartado denominado "Traspaso a Cartera Vencida" del presente criterio.
(5) Cartera Vigente, integrada por los créditos que están al corriente en sus pagos tanto de principal como de intereses, así como de aquéllos con pagos de principal o intereses vencidos que no han cumplido con los supuestos previstos en el presente criterio para considerarlos como vencidos, y los que habiéndose reestructurado o renovado, cuentan con evidencia de pago sostenido conforme lo establecido en el presente criterio.
(6) Castigo, es la cancelación del crédito cuando existe evidencia de que se han agotado las gestiones formales de cobro o determinado la imposibilidad práctica de recuperación del Crédito.
(7) Coaseguro, conforme a la fracción V del artículo 2 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas se entenderá como Coaseguro a la participación de dos o más Instituciones de Seguros en un mismo riesgo, en virtud de contratos directos realizados por cada una de ellas con un mismo asegurado.
(8) Coasegurador Líder, será aquella institución de seguros que se encargue de dar trámite a la entrega de la(s) póliza(s) de seguro(s) al asegurado, realizar la gestión de la totalidad de la cobranza, pagar al agente su comisión, atender los siniestros y en su caso realizar el pago correspondiente y comercializar los salvamentos, por cuenta de él y del otro coasegurador, quien a su vez tendrá la obligación de cubrir los erogaciones que por concepto de la administración de Coaseguro hayan pactado en el contrato respectivo.
(9) Coasegurador no Líder, será aquella institución de seguros que tendrá la obligación de cubrir las erogaciones que realice el Coasegurador Líder por la administración del negocio y responder por su participación en las obligaciones que ha asumido, a cambio de las primas que reciba por dicho negocio.
(10) Contingencias en Litigio en Contratos de Obra Pública, aquellas reclamaciones recibidas de fianzas cuya obligación garantizada emane de contratos regidos, en el ámbito federal, por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas o por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; o bien, tratándose de fianzas otorgadas en relación con contratos de ese tipo regidos por leyes locales, de las cuales esté pendiente de resolución algún medio de defensa interpuesto por el fiado en contra de la rescisión administrativa decretada conforme a esas leyes por el incumplimiento del fiado, salvo que esté surtiendo efectos la suspensión que dicho fiado haya obtenido en contra de la ejecución de la rescisión; o salvo que en la póliza de fianza se haya pactado expresamente que su exigibilidad estará supeditada a que en los medios de defensa promovidos por el fiado se emita decisión firme sobre la obligación principal y, además, la ley permita este pacto.
(11) Costo Amortizado, el costo de adquisición de un activo o pasivo financiero en el reconocimiento inicial menos las amortizaciones de principal con base en el Saldo Insoluto, más o menos la amortización acumulada usando el Método de Interés Efectivo de cualquier diferencia entre dicho monto inicial y el monto a su vencimiento, y menos cualquier reducción por deterioro o incobrabilidad, directamente o a través del uso de una estimación.
(12) Costos de Transacción, aquellos costos incrementales que están directamente relacionados con la adquisición de un título, es decir, que no hubieran sido erogados de no haberse adquirido el título. Los Costos de Transacción no incluyen el descuento o sobreprecio recibido o pagado por Títulos de Deuda, costos de financiamiento o costos administrativos internos.
(13) Crédito, activo resultante del financiamiento que otorgan las entidades con base en lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
(14) Créditos Restringidos, se considera como tales a aquellos Créditos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiéndose presentar como restringidos; por ejemplo, la cartera de Crédito que la entidad cedente otorgue como garantía o colateral en operaciones de bursatilización.
(15) Deudores por Servicios Análogos y Conexos, representan un activo para las Instituciones y Sociedades Mutualistas por los servicios prestados por las operaciones de: administración de fondos, la administración de servicios médicos, la administración de pagos a proveedores de servicios, así como la prestación de servicios de salud y el manejo de tarjetas de descuento o membresías, por operaciones análogas y conexas, que se deberá ver reflejado en resultados como ingresos por la administración de servicios conexos, que corresponden a la administración de pérdidas, administración y cobranza de fianzas, por asistencia legal, servicios automovilísticos y por administración de fideicomisos; e ingresos por servicios conexos, que corresponden al manejos de tarjetas de descuento, servicios prestados a terceros con recursos propios, servicios de investigación, entre otros.
(16) Estado de Cuenta de Coaseguro, documento mediante el cual el Coasegurador Líder, reporta mensualmente al otro coasegurador las operaciones realizadas por cuenta de este último en el porcentaje pactado en el contrato de Coaseguro celebrado entre ambas partes, sobre las primas, comisiones, siniestros, gastos de ajuste, salvamentos, ingresos y gastos por la administración por concepto de Coaseguro, información que deberá contar con el soporte correspondiente.
(17) Estimación para Castigos de Primas por Cobrar, se refiere a los importes de los castigos efectuados a los saldos provenientes de primas de seguros y fianzas cuya vigencia terminó y no han sido cobradas, y se presentan en el Balance General como una deducción de deudores por primas o primas por cobrar por fianzas expedidas.
(18) Estimación para Castigos de Adeudos por Primas Cobradas No Reportadas, está representada por castigos de primas de seguros o de fianzas cobradas por los agentes o intermediarios autorizados que no han sido enteradas por éstos a las Instituciones, estimación que sólo podrá ser disminuida contra el cobro de las primas, o en el caso de no haberse cobrado en el plazo de un año posterior a su registro, la estimación constituida podrá ser cancela contra el activo correspondiente.
(19) Estimación Preventiva para Riesgos Crediticios, afectación que se realiza contra los resultados del ejercicio y que mide aquella porción del Crédito que se estima no tendrá viabilidad de cobro.
(20) Flujos de Efectivo, son entradas y salidas de efectivo y equivalentes de efectivo. No se considerarán Flujos de Efectivo a los movimientos entre las partidas que constituyen el efectivo y equivalentes de efectivo, dado que dichos componentes son parte de la administración del efectivo y equivalentes de efectivo de la entidad, más que de sus actividades de operación, inversión o financiamiento.
(21) Inmuebles Urbanos de Productos Regulares, aquellos inmuebles que generan un producto derivado de su arrendamiento a terceros y aquellos que, aun cuando sean empleados para uso propio de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, consideren una renta imputada calculada con base en un avalúo de justipreciación de rentas que al efecto realice una institución de Crédito o corredor público, el cual deberá actualizarse anualmente.
(22) Método de Interés Efectivo, aquel mediante el cual se calcula el Costo Amortizado de un activo financiero y el reconocimiento del ingreso financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero.
(23) Primas en Depósito, estarán representadas por todas aquellas entradas de efectivo por concepto de pago de primas de seguros y de fianzas que se reciben anticipadamente o se encuentren pendientes de aplicación, así como todos aquellos depósitos registrados en las cuentas bancarias de las Instituciones cuyo origen no haya sido identificado, considerando que la principal fuente de ingresos de las Instituciones corresponde al cobro de primas.
(24) Reestructuración, es aquella operación que se deriva de cualquiera de las siguientes situaciones:
1) Ampliación de garantías que amparan el Crédito de que se trate, o bien
2) Modificaciones a las condiciones originales del Crédito o al esquema de pagos, entre las cuales se encuentran:
i. Cambio de la tasa de interés establecida para el plazo remanente del Crédito;
ii. Cambio de moneda o unidad de cuenta;
iii. Concesión de un plazo de espera respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago conforme a los términos originales del Crédito, salvo que dicha concesión se otorgue al vencimiento del Crédito, en cuyo caso se tratará de una renovación.
(25) Renovación, es aquella operación en la que se prorroga el plazo del Crédito durante o al vencimiento del mismo, o bien, éste se liquida en cualquier momento con el producto proveniente de otro Crédito contratado con la misma entidad, en la que sea parte el mismo deudor u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituyen riesgos comunes. En estos términos, no se considera renovado un Crédito cuando las disposiciones se efectúan durante la vigencia de una línea de Crédito preestablecida.
(26) Saldo Insoluto, Es la parte de una deuda que no ha sido cubierta o aún no ha sido amortizada o el resultado obtenido por la aplicación del Costo Amortizado.
(27) Títulos de Deuda, aquellos instrumentos financieros que en adición a que por una parte constituyen una cuenta por cobrar y por la otra una cuenta por pagar, poseen un plazo determinado y generan al poseedor de los títulos, Flujos de Efectivo a lo largo del plazo de los mismos.
(28) Valor en Libros, el saldo de una inversión en un título, incluyendo las afectaciones por el resultado por valuación, intereses, dividendos devengados no cobrados, pérdida por deterioro o de alguna otra afectación que le corresponda, según sea el caso.
(29) Valor o Precio de Mercado, es la cantidad que se puede obtener de la venta o la cantidad que debe pagarse por la adquisición de un instrumento financiero en un mercado de valores organizado o reconocido. Para efectos del presente criterio, el Valor o Precio de Mercado de un título cotizado en el mercado mexicano será aquel que sea proporcionado por los proveedores de precios. En el caso de valores cotizados en bolsas internacionales, el Valor o Precio de Mercado será aquel que se dé a conocer por dichos organismos (proveedores de precios) mediante publicaciones oficiales.
(30) Valor Razonable, la cantidad por la cual puede intercambiarse un activo financiero o liquidarse un pasivo financiero, entre partes interesadas, dispuestas e informadas en una transacción de libre competencia.
(31) Valor de Adjudicación, aquél que se fije para efectos de la adjudicación de bienes como consecuencia de juicios relacionados con reclamaciones de derechos a favor de Instituciones. En el caso de daciones en pago, será el precio convenido entre las partes. En caso de bienes prometidos en venta o con reserva de dominio, será disminuido de los cobros recibidos a cuenta del bien.
(32) Valor Nominal, es el monto de efectivo y equivalentes de efectivo pagado o cobrado en una operación.
(33) Vida Probable del Inmueble, el tiempo útil remanente que marque el avalúo correspondiente, a partir de su fecha de elaboración.
Serie I. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad.
a) Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad (A-1)
(1) La contabilidad de las Instituciones y Sociedades Mutualistas se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF) en la Serie NIF A "Marco conceptual".
(2) Las Instituciones y Sociedades Mutualistas observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión, sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las Instituciones y, Sociedades Mutualistas, realizan operaciones especializadas.
(3) De conformidad con lo establecido en el Título 25 "De las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros sujetas a la Inspección y Vigilancia de la Comisión" de las presentes Disposiciones, a las Sociedades Controladoras les serán aplicables, en lo conducente, los
criterios de contabilidad señalados en este Anexo para las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
(4) Al respecto, la normatividad a que se refiere el párrafo anterior, versará sobre normas de reconocimiento, valuación y presentación, aplicable a rubros específicos dentro de los estados financieros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de las aplicables a su elaboración.
(5) Adicionalmente, en los casos en que las Instituciones y Sociedades Mutualistas consideren que no existe algún criterio de contabilidad aplicable a alguna de las operaciones que realizan, emitido por el CINIF o por la Comisión, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-8, considerando:
i. Que en ningún caso, su aplicación deberá contravenir con los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para las Instituciones y Sociedades Mutualistas señalados en este Anexo;
ii. Que serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio de contabilidad específico por parte de la Comisión, o bien una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso.
(6) Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que sigan el proceso supletorio, deberán comunicar por escrito a la Vicepresidencia de Operación Institucional de la Comisión, encargada de su supervisión dentro de los 10 días naturales siguientes a la aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, deberán llevar a cabo la revelación correspondiente conforme a lo señalado en el Capítulo 23.1 "De los dictámenes e informes de los auditores externos independientes" de las presentes Disposiciones.
b) Aplicación de normas particulares (A-2)
(1) El objetivo de esta sección es precisar la aplicación de las NIF así como señalar las precisiones que sobre cada una resulten necesarias.
(2) Asimismo las Instituciones y Sociedades Mutualistas, observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la Comisión, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF emitidos por el CINIF y sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad, siempre y cuando:
i. Estén vigentes con carácter de definitivo;
ii. No sean aplicadas de manera anticipada;
iii. No contravengan los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad, y
iv. No exista pronunciamiento expreso por parte de la Comisión, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad.
Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF
(3) Tomando en consideración que las Instituciones y Sociedades Mutualistas llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las Instituciones y Sociedades Mutualistas, al observar lo establecido en las NIF mencionadas al inicio de este criterio, deberán ajustarse a lo siguiente:
1) NIF B-1 "Cambios contables y correcciones de errores".- Cuando derivado de las actividades de supervisión que realice la Comisión y conforme a las funciones que realicen los auditores externos y el comisario, así como de las actividades que lleven a cabo los consejeros, directores generales, directores y gerentes, auditores internos y demás funcionarios encargados de dirigir y controlar las operaciones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, se detecten errores en el registro contable de sus operaciones, cambios contables o alguna otra situación que por su importancia originen la modificación de los estados financieros, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán llevar a cabo su corrección y sustitución, e incluir en las notas de revelación las causas que dieron origen a dicha modificación. Asimismo deberán presentar nuevamente a la Comisión la información trimestral o anual que indebidamente hayan reportado de conformidad con lo señalado en el
Título 22 de las presentes Disposiciones.
En el caso de que las Instituciones y Sociedades Mutualistas comprueben que se ubican en alguno de los supuestos señalados en el párrafo 23 de la NIF B-1 y aporten las pruebas que avalen sus argumentos de considerar impráctico llevar a cabo la corrección de errores para todos los periodos anteriores afectados, o los efectos para un periodo específico tendrán la obligación de revelar dicha situación conforme a lo señalado en el Capítulo 23.1 "De los dictámenes e informes de los auditores externos independientes" de las presentes Disposiciones.
2) NIF B-15 "Conversión de Monedas Extranjeras".- Con relación a la valuación de las operaciones en moneda extranjera y en apego al artículo 296 de la LISF, la valuación de activos, pasivos y cuentas de orden en moneda extranjera se deberá efectuar utilizando las siguientes bases:
i. Se aplicará lo establecido en la NIF B-15 "Conversión de Monedas Extranjeras".
ii. En la aplicación de la NIF B-15, antes mencionada, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio FIX publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda, el cual se publica al día hábil siguiente de esas fechas.
iii. Se establecerá una posición por cada divisa que se maneje;
iv. A la posición determinada, se le aplicará la equivalencia de las monedas de diversos países con el dólar de los Estados Unidos de América, correspondiente al mes de que se trate, emitida por el Banco de México y publicada los primeros días de cada mes en el Diario Oficial de la Federación;
v. Una vez convertidas las divisas originales a dólares de los Estados Unidos de América, éstos se valuarán al tipo de cambio FIX señalado en la fracción ii.
vi. La diferencia que resulte de la valuación de las divisas de las cuentas del activo y pasivo, se registrará en los resultados del ejercicio considerando para tales efectos el sub-rubro Cambios, perteneciente al rubro de Resultado Cambiario señalado en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo.
3) NIF C-8 "Activos intangibles".- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas para el registro de activos intangibles deberán contar con la previa autorización de la Comisión, a efecto de verificar que cumplan con lo señalado en la NIF C-8. En el caso de operaciones que generen un Crédito mercantil, no será necesario contar con dicha autorización.
4) Boletín C-9 "Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos".- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán observar los criterios señalados en el Boletín C-9 "Pasivos, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos", excepto cuando se trate de los siguientes aspectos:
i. Reservas Técnicas; para lo cual deberán apegarse a lo dispuesto en el Título 5 de las presentes Disposiciones, así como lo establecido en el Título 22 y el presente Anexo.
ii. Operaciones de reaseguro, para lo cual deberán apegarse a lo dispuesto en el Título 9 "Del Reaseguro, Reafianzamiento y otros mecanismos de transferencia de riesgos y responsabilidades" de las presentes Disposiciones.
iii. Reclamaciones, para lo cual deberán apegarse a lo señalado en el criterio r) "Reclamaciones" del presente anexo.
iv. Obligaciones subordinadas no convertibles en acciones y otros títulos de Crédito.- Las obligaciones subordinadas no convertibles en acciones y otros títulos de Crédito que emita la entidad, deberán registrarse como un pasivo, asimismo registrará el importe a pagar por las obligaciones y otros títulos de Crédito emitidos de acuerdo al Valor Nominal de los títulos.
Registrará el importe de los intereses devengados por pagar derivados de los instrumentos de deuda emitidos por la institución en el sub-rubro de Acreedores por Intereses de las Obligaciones Subordinadas de Conversión Obligatoria a Capital, perteneciente al rubro Acreedores Diversos, señalado en el catálogo mínimo a que
hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo, correspondiente a que emisión de instrumentos de deuda.
En el caso de gastos de emisión y colocación de obligaciones no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de Crédito deberán deducirse del monto del pasivo y deben considerarse para determinar la tasa de interés efectiva. En el caso de redención de las obligaciones y otros títulos de Crédito antes de su vencimiento, será necesario ajustar la tasa de interés, con objeto de llevar a los resultados la parte proporcional que corresponde a las obligaciones redimidas anticipadamente.
Asimismo, cuando se redimen obligaciones anticipadamente por decisión de la institución emisora, generalmente es necesario pagar un premio a los tenedores de las obligaciones. El importe del premio debe registrarse como gasto del ejercicio en que se redimen las obligaciones.
5) Boletín C-11 "Capital contable".- Para el caso de bienes inmuebles que registren las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán incluir el superávit por reevaluación de inmuebles conforme a lo señalado en el criterio B-6 "Inmuebles" del presente anexo.
6) Boletín C-15 "Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición".- Para el caso de bienes inmuebles que registren las Instituciones y Sociedades Mutualistas, no le será aplicable el Boletín C-15, toda vez que deberán apegarse a lo señalado en el artículo 296 de la LISF en relación con la valuación y registro contable señaladas en el criterio B-6 "Inmuebles" de este anexo y al capítulo 8.5 y la disposición 8.2.3 fracción XXIII de la presente Circular.
Para el caso de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, se entenderá como Actividad de Negocios Significativa, aquella operación o ramo que le fue autorizado a operar de conformidad con los Artículos 25 y 36 de la LISF, para la aplicación de esta NIF.
c) Aplicación de normas generales (A-3)
(1) El objetivo de esta sección es precisar el establecimiento de normas de aplicación general que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán observar en el reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables para los criterios de contabilidad con relación a los siguientes conceptos:
1) Activos restringidos.- Deberán registrarse como activos restringidos a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan. Asimismo se considerará que forman parte de esta categoría, aquellos activos provenientes de operaciones que no se liquiden el mismo día, es decir se reciban con fecha valor distinta a la de concertación.
2) Cuentas liquidadoras.- Deberán registrarse en cuentas liquidadoras el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar derivado de las operaciones que realicen las entidades en materia de inversiones en valores, reportos, préstamo de valores y derivados, una vez que éstas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo.
Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas, en la fecha de concertación se deberá registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas. En los casos en que el monto por cobrar no se realice a los 30 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se haya registrado en cuentas liquidadoras se reclasificará como Cartera Vencida y se deberá constituir simultáneamente la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro por el importe total del mismo.
3) Intereses devengados no realizados.- Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el Balance General junto con su principal correspondiente.
4) Reconocimiento de activos y/o pasivos.- El reconocimiento en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquéllos provenientes de operaciones de compraventa de divisas, inversiones en valores, reportos, préstamo de valores, derivados y títulos emitidos, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de
liquidación o entrega del bien.
5) Cancelación de activos y/o pasivos.- La cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquéllos provenientes de operaciones de compraventa de divisas, inversiones en valores, reportos, préstamo de valores, derivados y títulos emitidos, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien.
6) Valorización de la UDI.- El valor a utilizar será aquél dado a conocer por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF), aplicable en la fecha de la valuación.
7) Valorización de VSM (veces salario mínimo).- El valor a utilizar será el del salario mínimo que corresponda aprobado por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y dado a conocer en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación.
Serie II. Criterios relativos a los conceptos específicos de las operaciones de seguros y de fianzas.
a) Disponibilidades (B-1)
Objetivo
(1) En esta sección se definen los criterios particulares de aplicación de las normas relativas al registro, valuación, y presentación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidad en el Balance General de las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
(2) Para efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidad estará referido al efectivo y equivalentes de efectivo señalado en la NIF C-1.
(3) Los depósitos en entidades financieras representados o invertidos en títulos será objeto de lo señalado en el criterio B-2 "Inversiones en Valores" del presente anexo;
Normas de valuación
(4) En el caso de metales preciosos amonedados, éstos se valuarán considerando su cotización aplicable a la fecha de valuación.
(5) En el caso de monedas extranjeras, deberán apegarse a señalado en "Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF", numeral 2, del presente Anexo.
(6) Las divisas adquiridas que se pacte liquidar en una fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán a dicha fecha de concertación como una disponibilidad restringida (divisas a recibir), en tanto que, las divisas vendidas se registrarán como una salida de disponibilidades (divisas a entregar). La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora por cobrar o por pagar (acreedora o deudora), según corresponda.
Normas de presentación
(7) Los cheques, tanto del país como del extranjero, que no hubieren sido efectivamente cobrados después de dos días hábiles de haberse depositado, y los que habiéndose depositado hubieren sido objeto de devolución, se deberán llevar contra la partida que le dio origen, en el caso de no poder identificar, su registro deberá ser reconocido en el rubro de deudores diversos. Una vez transcurridos cuarenta y cinco días posteriores al registro en deudores diversos y de no haberse recuperado o cobrado dichos cheques, éstos deberán castigarse directamente contra resultados.
(8) El monto de los cheques emitidos con anterioridad a la fecha de los estados financieros que estén pendientes de entrega a los beneficiarios debe reincorporarse al rubro de efectivo reconociendo el pasivo correspondiente.
(9) Cuando no tengan convenios de compensación con la institución financiera correspondiente, los sobregiros deben mostrarse en el rubro de acreedores diversos, aun cuando se mantengan otras cuentas de cheques con saldo deudor en la misma institución.
b) Inversiones en valores (B-2)
Objetivo
(1) El objetivo de la presente sección es definir los criterios particulares de aplicación de las normas relativas al registro, valuación y presentación en los estados financieros, por la tenencia y rendimientos que obtengan las Instituciones y Sociedades Mutualistas, como consecuencia de sus inversiones en instrumentos financieros, apegándose en primer instancia a lo establecido
en el presente criterio, así como en lo dispuesto en el Boletín C-2 "Instrumentos Financieros" de las Normas de Información Financiera emitidas por el CINIF, siempre y cuando ello no sea contrario a lo establecido en la LISF y en las disposiciones administrativas que de ella emanen.
(2) Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos:
1) Reconocimiento y valuación inicial de las inversiones en valores;
2) Reconocimiento posterior de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en valores que se obtengan por la tenencia o enajenación de inversiones;
3) Establecer los lineamientos para la transferencia entre las categorías de activos financieros, y
4) Reconocimiento del deterioro de las inversiones en valores, y
(3) No son objeto del presente criterio los siguientes temas:
1) Inversiones permanentes contempladas por las NIF B-8 "Estados financieros consolidados o combinados" y NIF C-7 "Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes", a que hace referencia el criterio B-11 del presente anexo.
2) Inversiones en instrumentos derivados.
Clasificación
(4) En atención a la Disposición 3.9.2. Fracción II, y para efectos de la NIF C-2, al momento de la adquisición, los instrumentos financieros deberán clasificarse para su valuación y registro dentro de alguna de las siguientes categorías:
1) Títulos con fines de negociación,
2) Títulos para conservar a vencimiento, o
3) Títulos disponibles para su venta.
(5) La clasificación entre las categorías a que se refiere esta fracción la hará la administración de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, tomando como base su política de inversión, la intención que se tenga respecto a los títulos, así como la capacidad financiera o habilidad para mantener la inversión. La categoría de Títulos para conservar a vencimiento será de uso exclusivo de las Instituciones de Seguros que operan los Seguros de Pensiones, considerando la naturaleza de sus obligaciones y lo señalado en los párrafos 20, 56 y 57 del presente Criterio.
(6) Cada una de estas categorías posee normas específicas en lo referente a normas de reconocimiento, valuación y presentación en los estados financieros.
Títulos de Deuda con fines de negociación
(7) Los Títulos de Deuda con fines de negociación, son aquellos que la administración de las Instituciones, Sociedades Mutualistas y Sociedades Controladoras tiene en posición propia con la intención de cubrir siniestros y/o gastos de operación, y por lo tanto, negociarlos en el corto plazo en fechas anteriores a su vencimiento.
Normas de reconocimiento
(8) Al momento de la compra, los Títulos de Deuda con fines de negociación se registrarán a su Costo de Adquisición.
(9) Los Costos de Transacción por la adquisición de los títulos se reconocerán en los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición.
Normas de valuación
(10) Los Títulos de Deuda con fines de negociación se valuarán a su Valor Razonable, tomando como base los precios de mercado dados a conocer por los proveedores de precios o bien, por publicaciones oficiales especializadas en mercados internacionales. En caso de que éstos no existieran se tomará el último precio registrado dentro de los 20 días hábiles previos al de la valuación, dicha valuación se deberá realizar al cierre de cada mes. De no existir cotización de acuerdo al plazo anterior, se tomará como precio actualizado para valuación, el Costo de Adquisición.
(11) El devengamiento del rendimiento de los Títulos de Deuda (intereses, cupones o equivalentes) se determinará conforme al Método de Interés Efectivo. Dichos rendimientos se deberán reconocer en el estado de resultados. En el momento en el que los intereses devengados se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades.
(12) En la fecha de su enajenación, se reconocerá el resultado por compra-venta por el diferencial entre el precio de venta y el Valor en Libros del mismo.
(13) El resultado por valuación de los títulos que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del ejercicio, se deberá reclasificar como parte del resultado por compra-venta en la fecha de la venta.
(14) La utilidad o pérdida en cambios proveniente de las inversiones en valores denominadas en moneda extranjera se reconocerá en los resultados del ejercicio.
(15) En el caso de operaciones que comprenden dos o más periodos contables de registro, el monto a reflejar como resultado por valuación, será la diferencia que resulte entre el último Valor en Libros y el valor determinado en función de los Precios de Mercado (o equivalentes) al momento de la valuación. Los resultados por valuación que se reconozcan antes de que se redima o venda la inversión tendrán el carácter de no realizados y, consecuentemente, no serán susceptibles de capitalización ni de reparto de dividendos entre sus accionistas, hasta que se realicen en efectivo.
(16) La utilidad o pérdida en cambios proveniente de las inversiones en valores denominadas en moneda extranjera se reconocerá en los resultados del ejercicio, considerando para tales efectos el sub-rubro Cambios, perteneciente al rubro de Resultado Cambiario señalado en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo.
Títulos de Deuda para conservar a vencimiento
(17) Sólo podrán clasificar valores en la categoría de Títulos de Deuda para conservar a vencimiento, aquellas Instituciones de Seguros especializadas en los Seguros de Pensiones que cuenten con la intención y la capacidad financiera para mantenerlos a vencimiento, sin menoscabo de su liquidez y que no existan limitaciones legales o de otra índole que pudieran impedir la intención original.
(18) Las Instituciones de Seguros especializadas en los Seguros de Pensiones no deberán clasificar un instrumento como conservado a vencimiento, si sólo tiene la intención de mantenerlo por un período indefinido y como consecuencia de expectativas relacionadas con cambios en las tasas de interés del mercado o necesidades de liquidez, o bien, cambios en las fuentes de recursos o riesgos en los tipos de cambio de las monedas extranjeras.
Normas de reconocimiento
(19) Al momento de la compra, los títulos adquiridos para ser conservados hasta su vencimiento se registrarán a su Costo de Adquisición.
(20) Los Costos de Transacción por la adquisición de los títulos se reconocerán como parte de la inversión.
Normas de valuación
(21) Los títulos conservados a vencimiento se valuarán a su Costo Amortizado.
(22) La diferencia en la valuación de un periodo a otro de los títulos deberá registrarse en el estado de resultados del periodo en el que ocurre.
(23) Asimismo, el devengamiento del rendimiento de los Títulos de Deuda (intereses, cupones o equivalentes), se realizará conforme al Método de Interés Efectivo. Dichos rendimientos se deberán reconocer en el estado de resultados. En el momento en el que los intereses devengados se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades.
(24) El resultado por valuación de los títulos que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del ejercicio, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta.
(25) En el caso de operaciones que comprenden dos o más periodos contables de registro, el monto a reflejar como resultado por valuación, será la diferencia que resulte entre el último
Valor en Libros y el nuevo valor determinado. Los resultados por valuación que se reconozcan antes de que se redima o venda la inversión tendrán el carácter de no realizados y, consecuentemente, no serán susceptibles de capitalización ni de reparto de dividendos entre sus accionistas, hasta que se realicen en efectivo.
(26) La utilidad o pérdida en cambios proveniente de las inversiones en valores denominadas en moneda extranjera se reconocerá en los resultados del ejercicio, considerando para tales efectos lo señalado en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo.
Títulos de Deuda Disponibles para su venta
(27) Los Títulos de Deuda disponibles para la venta, son aquellos activos financieros en los que desde el momento de invertir en ellos, se tiene una intención distinta a una inversión con fines de negociación y de conservar a vencimiento en los cuales se pueden obtener ganancias con base en sus cambios de valor en el mercado y no sólo mediante de los rendimientos inherentes a los mismos.
Normas de reconocimiento
(28) Al momento de la compra, los títulos disponibles para la venta se registrarán a su Costo de Adquisición.
(29) Los costos de transacción por la adquisición de los títulos se reconocerán como parte de la inversión.
Normas de valuación
(30) Los Títulos de Deuda disponibles para la venta se valuarán a su Valor Razonable, tomando como base los precios de mercado dados a conocer por los proveedores de precios o bien, por publicaciones oficiales especializadas en mercados internacionales. En caso de que estos no existieran se tomará el último precio registrado dentro de los 20 días hábiles previos al de la valuación, dicha valuación se deberá realizar al cierre de cada mes. De no existir cotización de acuerdo al plazo anterior, se tomará como precio actualizado para valuación el Costo de Adquisición.
(31) El resultado por valuación, así como su correspondiente efecto por posición monetaria, deberán ser reconocidos en el capital contable, hasta en tanto dichos instrumentos financieros no se vendan o se transfieran de categoría.
(32) El devengamiento del rendimiento de los Títulos de Deuda (intereses, cupones o equivalentes), se determinará conforme al Método de Interés Efectivo. Dichos rendimientos se deberán reconocer en el estado de resultados.
(33) Al momento de su enajenación los efectos reconocidos anteriormente en el capital contable, deberán reclasificarse en los resultados del periodo. Asimismo, el resultado por valuación acumulado, que se haya reconocido en el capital contable, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de venta.
(34) La utilidad o pérdida en cambios proveniente de las inversiones en valores denominadas en moneda extranjera se reconocerá en los resultados del ejercicio, considerando para tales efectos lo señalado en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo.
(35) La inversión original de los Títulos de Deuda no cotizados se valuará a su Valor Razonable, el cual deberá obtenerse utilizando Determinaciones Técnicas del Valor Razonable. Los intereses, premios y/o descuentos, generados por estos instrumentos, deben ser reconocidos en los resultados en el periodo conforme se devenguen.
Títulos de Capital con fines de negociación
(36) Los Títulos de Capital con fines de negociación, son aquellos que la administración de la Institución, Sociedad Mutualista o Sociedad Controladora tiene en posición propia, con la intención de cubrir siniestros y/o gastos de operación, por lo que desde el momento de invertir en ellos, se tiene la intención de negociarlos en un corto plazo.
Normas de reconocimiento
(37) Al momento de la compra, los Títulos de Capital adquiridos con fines de negociación se registrarán a su Costo de Adquisición.
(38) Los Costos de Transacción por la adquisición de los títulos se reconocerán en los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición.
Normas de valuación
(39) Las inversiones en títulos de capital cotizados, se valuarán a su Valor Razonable, tomando como base los precios de mercado dados a conocer por los proveedores de precios o por publicaciones oficiales especializadas en mercados internacionales. nicamente en caso de que éstos no existieran se tomará el último precio registrado tomando como precio actualizado para valuación el Valor Contable de la emisora o el Costo de Adquisición, el menor, dándole efecto contable a la valuación al cierre de cada mes de que se trate.
(40) Los ajustes resultantes de las valuaciones a que se refiere el párrafo anterior, incrementarán o disminuirán mensualmente, según corresponda, y se llevarán a resultados. En el caso de operaciones que comprendan dos o más periodos contables, el monto a reflejar como utilidad o pérdida por valuación será la diferencia que resulte entre el último registro en libros y el Valor o Precio de Mercado al momento de la valuación.
(41) Los resultados por valuación que se reconozcan antes de que se venda la inversión, tendrán el carácter de no realizados y, consecuentemente, no serán susceptibles de capitalización ni de reparto de dividendos entre sus accionistas, hasta que se realicen en efectivo.
(42) La utilidad o pérdida en cambios proveniente de las inversiones en valores denominadas en moneda extranjera se reconocerá en los resultados del ejercicio, considerando para tales efectos lo señalado en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo.
(43) El resultado por valuación de los títulos que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del ejercicio, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta, aquellos títulos que se hayan adquirido en ejercicios anteriores cuya valuación ya fue reconocida en esos años, a la fecha de venta sólo se reclasificará como parte del resultado por compraventa, la diferencia.
Títulos de Capital disponibles para su venta
(44) Los Títulos de Capital disponibles para su venta, son aquellos que la administración de la Institución, Sociedad Mutualista o Sociedad Controladora desde el momento de invertir en ellos, se tiene la intención de negociarlos en un mediano plazo y en fechas anteriores a su vencimiento, con el objeto de obtener ganancias con base en sus cambios de valor en el mercado y no sólo mediante de los rendimientos inherentes a los mismos.
Normas de reconocimiento
(45) Al momento de la compra, los Títulos de Capital adquiridos para mantenerlos disponibles para su venta se registrarán a su Costo de Adquisición.
(46) Los Costos de Transacción por la adquisición de los títulos se reconocerán como parte de la inversión.
Normas de valuación
(47) Las inversiones en acciones cotizadas se valuarán a su Valor Razonable, tomando como base los Precios de Mercado dados a conocer por los proveedores de precios o por publicaciones oficiales especializadas en mercados internacionales. En caso de que éstos no existieran se tomará el último precio registrado dentro de los 20 días hábiles previos al de la valuación. De no existir cotización de acuerdo al plazo anterior, se tomará como precio actualizado para valuación el Valor Contable de la emisora, dándole efecto contable a la valuación al cierre de cada mes de que se trate.
(48) El resultado por valuación deberá ser reconocido en el capital contable, hasta en tanto dichos instrumentos financieros no se vendan, en tanto que el efecto cambiario en el caso de instrumentos denominados en moneda extranjera, deberán llevarse a resultados.
(49) Los resultados por valuación que se reconozcan antes de que se venda la inversión, tendrán el carácter de no realizados y, consecuentemente, no serán susceptibles de capitalización ni de reparto de dividendos entre sus accionistas, hasta que se realicen en efectivo.
Dividendos
(50) Los dividendos de los títulos de capital con fines de negociación y disponibles para su venta, se reconocerán en la categoría que corresponda, contra los resultados del ejercicio, en el momento en que se genere el derecho a recibir el pago de los mismos. Cuando los dividendos se cobren, se deberá disminuir la inversión contra el rubro de disponibilidades.
Transferencias de Categorías
(51) Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, para efectos de trasferencia de categorías deberán apegarse a lo establecido por el Boletín C-2 "Instrumentos Financieros", emitido por el CINIF.
Instrumentos Financieros conservados a vencimiento
(52) Las Instituciones de Seguros especializadas en los Seguros de Pensiones y Sociedades Mutualistas, para efectos de trasferencias entre categorías se deberán apegarse a lo establecido por el Boletín C-2 "Instrumentos Financieros", emitido por el CINIF.
Instrumentos Financieros clasificados como disponibles para su venta
(53) Las Instituciones de Seguros especializadas en los Seguros de Pensiones y Sociedades Mutualistas, para efectos de trasferencias entre categorías se deberán apegarse a lo establecido por el Boletín C-2 "Instrumentos Financieros", emitido por el CINIF.
Instrumentos Financieros con fines de negociación
(54) No se permite la transferencia de instrumentos clasificados originalmente con fines de negociación a cualquiera de las otras categorías de instrumentos financieros. Tampoco se permite la transferencia de instrumentos financieros de otras categorías a la de instrumentos con fines de negociación.
(55) No obstante lo anterior, en el caso de que un instrumento financiero se encuentre en un mercado que por circunstancias inusuales fuera del control de la entidad, pierde la característica de liquidez, dicho instrumento puede ser transferido a la categoría de instrumentos financieros disponibles para su venta o bien, a la categoría de conservado a vencimiento, según corresponda, siempre y cuando dicho movimiento sea consistente con la política de inversión de la Institución. Para el caso de la transferencia a la categoría de conservados a vencimiento, la Institución de Seguros especializada en el Seguro de Pensiones podrá llevar a cabo dicha clasificación si tiene una fecha definida de vencimiento y si la entidad tiene tanto la intención como la capacidad de conservarlo a vencimiento.
(56) Cuando ocurran transferencias entre las categorías de instrumentos financieros, se observará lo siguiente:
1) Aquellos Títulos de Deuda, transferidos de la categoría de conservar a vencimiento hacia títulos disponibles para su venta, se deberán valuar a partir de ese momento a Valor Razonable y el resultado de dicha valuación se llevará al sub-rubro de capital denominado "superávit o déficit por valuación de Títulos de Deuda disponibles para la venta", señalado en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo, y
2) Los instrumentos financieros clasificados como disponibles para su venta, transferidos a la categoría de conservados a vencimiento, las ganancias o pérdidas no realizadas, mientras se mantuvieron en su categoría original de disponibles para su venta y reconocidos como una partida dentro del capital contable, permanecerán en este mismo rubro, pero serán amortizadas durante el periodo de vida remanente del instrumento, con cargo a los resultados del periodo y en forma similar a la amortización de los premios o descuentos.
Ventas anticipadas de instrumentos
(57) Las Instituciones de Seguros especializadas en los Seguros de Pensiones podrán realizar la venta anticipada de instrumentos clasificados en la categoría de conservar a vencimiento, cuando con la finalidad de preservar los niveles de calce de sus inversiones sea necesario adquirir instrumentos de mayor duración. En cualquier otro caso, se requerirá de la previa autorización de la Comisión.
(58) En todos los casos de ventas anticipadas, deberá contarse con la aprobación del comité de inversiones de la Institución de Seguros especializada en los Seguros de Pensiones de que se trate, así como demostrar que la cobertura de la Base de Inversión y el nivel de suficiencia de los Fondos Propios Admisibles para cubrir el RCS no presenten faltantes derivados de tales operaciones.
(59) Asimismo, deberán presentar ante la Comisión dentro de los diez días naturales siguientes al cierre del mes en el que se efectuó la operación, la documentación que se detalla a continuación:
1) Carta en la que señalen los motivos de dichas ventas anticipadas;
2) Copia de las pólizas contables de los movimientos realizados, y
3) Acta o acuerdo del comité de inversiones en donde conste la aprobación de las ventas anticipadas realizadas.
Cuentas Liquidadoras
(60) Tratándose de operaciones que realicen las Instituciones y Sociedades Mutualistas en materia de inversiones en valores, reportos, préstamo de valores y derivados, una vez que éstas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras (deudores o acreedores por liquidación de operaciones).
(61) Los valores adquiridos que se pacte liquidar en fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa y que hayan sido asignados, es decir, que hayan sido identificados, se reconocerán como valores restringidos (a recibir) al momento de la concertación, en tanto que, los títulos vendidos se reconocerán como una salida de inversiones en valores (por entregar). La contrapartida deberá ser una cuenta liquidadora, por cobrar o por pagar (acreedora o deudora), según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales", del presente Anexo.
Deterioro de Valores
(62) Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, para la identificación y reconocimiento de ajustes por deterioro, deberán apegarse a lo establecido por el Boletín C-2 "Instrumentos Financieros", emitida por el CINIF.
c) Préstamo de valores (B-3)
Objetivo
(1) Esta sección tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de préstamo de valores que realicen las Instituciones y Sociedades Mutualistas actuando por cuenta propia.
Normas de reconocimiento y valuación
(2) En la fecha de contratación de la operación de préstamo de valores, actuando la Institución o Sociedad Mutualista como prestamista, en lo que se refiere al valor objeto del préstamo transferido al prestatario, la Institución o Sociedad Mutualista deberá reconocerlo como restringido de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales", para lo cual deberá seguir las normas de valuación, presentación y revelación que corresponda, es decir, con la valuación original del título.
(3) El importe del premio devengado se reconocerá en los resultados del ejercicio, a través del Método de Interés Efectivo, afectando el deudor por interés correspondiente durante la vigencia de la operación.
(4) En relación a los activos financieros recibidos como garantías, estos se reconocerán en cuentas de orden, siguiendo para su valuación los criterios de la serie B-2 del presente anexo.
(5) En el caso de que el prestatario incumpliera con las condiciones establecidas en el contrato, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán reconocer la entrada de las garantías, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, así como dar de baja el valor objeto de la operación que previamente se había restringido.
Normas de presentación
(6) Las cuentas de orden reconocidas por los activos financieros recibidos como garantías se deberán cancelar cuando la operación de préstamo de valores llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte del prestatario.
d) Reportos (B-4)
Objetivo
(1) La presente sección tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de reporto.
Normas de reconocimiento y valuación
(2) En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la Institución o Sociedad Mutualista como Reportadora, deberá reconocer la salida de disponibilidades o bien una cuenta liquidadora acreedora, registrando el deudor por reporto medido inicialmente al precio pactado, el cual representa el derecho a recuperar el efectivo entregado.
(3) Durante la vida del Reporto, el deudor por reporto a que se refiere el párrafo anterior, se valuará a su Costo Amortizado, mediante el reconocimiento del Premio en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo con el Método de Interés Efectivo, afectando el deudor por reporto correspondiente durante la vigencia de la operación.
Normas de presentación
(4) Los activos financieros que la Institución de Seguros y Sociedad Mutualista hubiere recibido como garantía, deberán registrarse como una cuenta de orden siguiendo para su valuación las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
(5) En caso de que la reportada incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar las garantías, la institución o sociedad como Reportadora deberá reconocer en su Balance General la entrada de las garantías , de acuerdo al tipo de bien de que se trate, contra el deudor por reporto antes mencionado.
(6) Las Instituciones y Sociedades Mutualistas no deberán reconocer las garantías en sus estados financieros sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el párrafo anterior, es decir, cuando se han transferido los riesgos, beneficios y control de las garantías por el incumplimiento de la reportada.
(7) Las cuentas de orden reconocidas por las garantías recibidas, se deberán cancelar cuando la operación de Reporto llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte de la reportada.
e) Préstamos (B-5)
Objetivo y alcance
(1) La presente sección tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación y presentación en los estados financieros de las operaciones de préstamos o Créditos de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de acuerdo al Capítulo 8.14 de esta Circular.
(2) Incluye los lineamientos contables relativos a la Estimación Preventiva para Riesgos Crediticios.
(3) No son objeto de este criterio:
1) El establecimiento de la metodología para la calificación y constitución de la Estimación Preventiva para Riesgos Crediticios, y
2) Las normas contables relativas a valores emitidos en serie o en masa, que se cotizan en mercados reconocidos y que la entidad mantenga en posición propia, aún y cuando se encuentren vinculados con operaciones de Crédito, siendo materia del criterio "Inversiones en valores", de acuerdo a lo previsto en el Título 22 de las Disposiciones de carácter general derivadas de la LISF.
Normas de reconocimiento y valuación
(4) El saldo a registrar en los préstamos o Créditos, será el efectivamente otorgado al acreditado y en su caso el seguro que se hubiere financiado. A este monto se le adicionarán cualquier tipo de intereses que conforme al esquema de pagos del Crédito, se vayan devengando.
(5) El Saldo Insoluto de los Créditos denominados en Veces de Salario Mínimo (VSM) se valorizará con base en el salario mínimo correspondiente, registrando el ajuste por el incremento contra un Crédito diferido, el cual se reconocerá en los resultados del ejercicio en la parte proporcional que corresponda a un periodo de 12 meses como un ingreso por intereses. En caso de que antes de concluir el periodo de 12 meses hubiera una modificación a dicho
salario mínimo, el saldo pendiente de amortizar se llevará a los resultados del ejercicio en el rubro de ingreso por intereses en esa fecha.
(6) En los casos en que el cobro de los intereses se realice por anticipado, éstos se reconocerán como un cobro anticipado en el rubro de Créditos diferidos y cobros anticipados, el cual se amortizará durante la vida del Crédito bajo el método de línea recta contra los resultados del ejercicio, en el rubro de interés por Créditos.
Pagos parciales en especie
(7) Los pagos parciales que se reciban en especie para cubrir las amortizaciones (principal y/o intereses) devengadas, o en su caso, vencidas, se registrarán conforme a lo establecido en el criterio contables C-3 "Bienes Adjudicados", del presente Anexo.
Comisiones cobradas por el otorgamiento inicial del Crédito
(8) Las comisiones cobradas por el otorgamiento inicial del Crédito se registrarán como un Crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta durante la vida del Crédito.
(9) No entrarán en esta categoría las comisiones que se reconozcan con posterioridad al otorgamiento inicial del Crédito, aquéllas en que se incurran como parte del mantenimiento de dichos Créditos, ni las que se cobren con motivo de Créditos que no hayan sido colocados. Asimismo, cualquier otro tipo de comisiones que no estén comprendidas en el párrafo anterior se reconocerán en la fecha en que se generen contra los resultados del ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.
Costos y gastos asociados
(10) Los costos y gastos asociados con el otorgamiento inicial del Crédito, se reconocerán como un cargo diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un gasto por intereses, durante el mismo periodo contable en el que se reconozcan los ingresos por comisiones cobradas.
(11) Para efectos del párrafo anterior, se entenderá como costos o gastos asociados con el otorgamiento inicial del Crédito únicamente a aquéllos que sean incrementales y relacionados directamente con actividades realizadas por las Instituciones y Sociedades Mutualistas para otorgar el Crédito, por ejemplo la evaluación crediticia del deudor, evaluación y reconocimiento de las garantías, negociaciones para los términos del Crédito, preparación y proceso de la documentación del Crédito, y cierre o cancelación de la transacción.
(12) Cualquier otro costo o gasto que no esté comprendido en el párrafo anterior, entre ellos los relacionados con promoción, publicidad, clientes potenciales, administración de los Créditos existentes (seguimiento, control, recuperaciones, etc.) y otras actividades auxiliares relacionadas con el establecimiento y monitoreo de políticas de Crédito serán reconocidos directamente en los resultados del ejercicio conforme se devenguen en el rubro que corresponda de acuerdo a la naturaleza del costo o gasto.
(13) Las comisiones cobradas o pendientes de cobro, así como los costos y gastos asociados relativos al otorgamiento inicial del Crédito, no formarán parte de la cartera de Crédito.
Traspaso a Cartera Vencida
(14) El Saldo Insoluto conforme a las condiciones establecidas en los contratos de Crédito, será registrado como Cartera Vencida cuando:
1) Se tenga conocimiento de que el acreditado es declarado en concurso mercantil, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles, o
2) Sus amortizaciones no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo siguiente:
i. Si los adeudos consisten en Créditos con pago único de principal e intereses al vencimiento y presentan 30 o más días naturales de vencidos;
ii. Si los adeudos se refieren a Créditos con pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de intereses y presentan 90 o más días naturales de vencido el pago de intereses respectivo, o bien 30 o más días naturales de vencido el principal;
iii. Si los adeudos consisten en Créditos con pagos periódicos parciales de principal e intereses, incluyendo los Créditos a la vivienda y presentan 90 o más días naturales de vencidos.
(15) Los Créditos vencidos que se reestructuren permanecerán dentro de la Cartera Vencida, en tanto no exista evidencia de pago sostenido.
(16) Los Créditos mayores a un año con pago único de principal e intereses al vencimiento que se reestructuren durante el plazo del Crédito serán considerados como Cartera Vencida.
(17) Las renovaciones en las cuales el acreditado no hubiere liquidado en tiempo la totalidad de los intereses devengados conforme a los términos y condiciones pactados originalmente, y el 25% del monto original del Crédito, serán considerados como vencidos en tanto no exista evidencia de pago sostenido.
(18) Cuando se trate de renovaciones en las que la prórroga del plazo se realice durante la vigencia del Crédito, el 25% a que se refiere el párrafo anterior se deberá calcular sobre el monto original del Crédito que a la fecha debió haber sido cubierto.
Suspensión de la acumulación de intereses
(19) Se deberá suspender la acumulación de los intereses devengados de las operaciones crediticias que celebren con cada deudor, en el momento en que el Saldo Insoluto del Crédito sea considerado como vencido. Asimismo, se deberá suspender la amortización en resultados del ejercicio de los ingresos financieros devengados, así como del importe correspondiente a la opción de compra de los Créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, en el momento en que el Saldo Insoluto del Crédito sea considerado como vencido.
(20) Por aquellos Créditos que contractualmente capitalizan intereses al monto del adeudo, les será aplicable la suspensión de acumulación de intereses establecida en el párrafo anterior.
(21) En tanto el Crédito se mantenga en Cartera Vencida, el control de los intereses o ingresos financieros devengados se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos intereses o ingresos financieros vencidos sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de ingresos por intereses, cancelando en el caso de arrendamiento capitalizable el Crédito diferido correspondiente.
Intereses devengados no cobrados
(22) Por lo que respecta a los intereses o ingresos financieros devengados no cobrados correspondientes a Créditos que se consideren como Cartera Vencida, se deberá crear una estimación por un monto equivalente al total de éstos, al momento del traspaso del Crédito como Cartera Vencida.
(23) Tratándose de Créditos vencidos en los que en su Reestructuración se acuerde la capitalización de los intereses devengados no cobrados registrados previamente en cuentas de orden, la entidad deberá crear una estimación por el 100% de dichos intereses. La estimación se podrá cancelar cuando se cuente con evidencia de pago sostenido.
Estimación Preventiva para Riesgos Crediticios
(24) La Estimación Preventiva para Riesgos Crediticios se determinará con base en el Capítulo 8.14 de las presentes Disposiciones. Dicha estimación se deberá calcular y registrar mensualmente, afectando el rubro de estimaciones preventivas para riesgos crediticios del activo contra el sub-rubro de Castigos preventivos para riesgos crediticios que forma parte del rubro de Resultado Integral de Financiamiento, conforme al catálogo mínimo del presente Anexo.
Castigos, eliminaciones y recuperaciones de cartera de Crédito
(25) La Institución o Sociedad Mutualista deberá evaluar periódicamente si un Crédito vencido debe permanecer en el Balance General, o bien, ser castigado. Dicho Castigo se realizará cancelando el Saldo Insoluto del Crédito contra la Estimación Preventiva para Riesgos Crediticios. Cuando el Crédito a castigar exceda el saldo de su estimación asociada, antes de efectuar el Castigo, dicha estimación se deberá incrementar hasta por el monto de la diferencia.
(26) Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, la Institución o Sociedad Mutualista podrá optar por eliminar de su activo aquellos Créditos vencidos que se encuentren
provisionados al 100% y cuando no cumplan con las condiciones para ser castigados. Para tales efectos, la Institución o Sociedad Mutualista deberá cancelar el Saldo Insoluto del Crédito contra la Estimación Preventiva para Riesgos Crediticios.
(27) Cualquier recuperación derivada de Créditos previamente castigados o eliminados, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio.
Quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera
(28) Las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, es decir, el monto perdonado del pago del Crédito en forma parcial o total, se registrará con cargo a la Estimación Preventiva para Riesgos Crediticios. En caso de que el importe de éstas exceda el saldo de la estimación asociada al Crédito, previamente se deberán constituir estimaciones hasta por el monto de la diferencia.
Créditos denominados en moneda extranjera, en VSM y en UDIS
(29) Para el caso de Créditos denominados en moneda extranjera, en Veces de Salario Mínimo y en UDIS, la estimación correspondiente a dichos Créditos se denominará en la moneda o unidad de cuenta de origen que corresponda convertida a moneda nacional.
Cancelación de excedentes en la Estimación Preventiva para Riesgos Crediticios
(30) Cuando el saldo de la Estimación Preventiva para Riesgos Crediticios haya excedido al importe requerido conforme a las metodologías establecidas para cada tipo de Crédito, el diferencial se deberá cancelar en la fecha en que se efectúe la siguiente calificación del tipo de Crédito de que se trate contra los resultados del ejercicio, afectando el mismo concepto o rubro que lo originó, es decir, el de Estimación Preventiva para Riesgos Crediticios. En los casos en que el monto a cancelar sea superior al saldo registrado de dicha estimación en los resultados del ejercicio, el excedente se reconocerá como otros ingresos (egresos) de la operación.
Normas de presentación
(31) Balance General
1) Los préstamos o Créditos se agrupará en vigente y vencida, según el tipo de Crédito es decir, Créditos, sin restricción y Créditos Restringidos, ya sean Créditos con garantía hipotecaria para inmuebles urbanos o Créditos con garantía prendaria de títulos o valores y a su vez, clasificados de acuerdo con la naturaleza de la operación;
2) La Estimación Preventiva para Riesgos Crediticios deberá presentarse en un rubro por separado, restando al de la cartera de Crédito;
3) Se presentará como parte de la cartera de Créditos asegurados, el activo financiero que represente el financiamiento otorgado al cedente a que se refiere la cartera objeto de la bursatilización;
4) El efecto por valorización de los Créditos en Veces de Salario Mínimo a que se refiere el presente criterio se presentará formando parte de la cartera de Crédito;
5) Se deberá presentar en un sub-rubro de otros activos, el cargo diferido por los costos y gastos asociados con el otorgamiento inicial del Crédito;
6) Se presentarán en un sub-rubro de Créditos diferidos, el ingreso financiero por devengar y las comisiones cobradas por el otorgamiento inicial del Crédito;
7) El monto de los Créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, tanto vigentes como vencidos, deberán presentarse netos de los Créditos diferidos;
8) Los intereses cobrados por anticipado deberán presentarse junto con la cartera que les dio origen;
9) Se presentará en un sub-rubro de otras cuentas por pagar, el pasivo por depósitos en garantía;
10) Se presentará en un sub-rubro de otras cuentas por pagar, si su importancia relativa lo amerita, los saldos acreedores de los Créditos, por ejemplo cuando existe un saldo a favor del acreditado por haber realizado un pago superior al monto exigible, y
11) Se presentará en cuentas de orden, en el rubro de intereses devengados no cobrados derivados de cartera de Crédito vencida, el monto de los intereses devengados no
cobrados derivados de los Créditos que se mantengan en Cartera Vencida, así como el ingreso financiero devengado derivado de Créditos en operaciones de arrendamiento capitalizable.
Estado de resultados
(32) Se agruparán como ingresos por intereses, los intereses devengados, la amortización de los intereses cobrados por anticipado, el devengamiento del Crédito diferido por valorización de Créditos en Veces de Salario Mínimo, el ingreso financiero devengado en las operaciones de arrendamiento capitalizable, la amortización de las comisiones cobradas por el otorgamiento inicial del Crédito, la utilidad cambiaria y el resultado por valorización de UDIS (saldo acreedor). Asimismo, se agruparan como gastos por intereses, la amortización de los costos y gastos asociados por el otorgamiento inicial del Crédito, así como la pérdida cambiaria y el resultado por valorización de UDIS (saldo deudor).
(33) Se presentará como un rubro específico, inmediatamente después del margen financiero, la Estimación Preventiva para Riesgos Crediticios y la utilidad o pérdida cambiaria, así como el resultado por valorización de UDIS y Veces de Salario Mínimo, que se originen de la estimación denominada en moneda extranjera, UDIS o en Veces de Salario Mínimo, convertida a moneda nacional, respectivamente.
(34) Se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, las recuperaciones de operaciones previamente castigadas o eliminadas.
(35) Se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación la amortización del Crédito diferido generado por la opción de compra a un precio reducido, la opción de compra cuando se adopte al vencimiento, así como el ingreso por la participación en la venta de los bienes en arrendamiento capitalizable a un tercero.
(36) Para el caso de préstamos otorgados a funcionarios y empleados, los intereses derivados de los mismos, se presentarán en el estado de resultados en el rubro de gastos administrativos y operativos (otros egresos o ingresos).
(37) Asimismo, Los préstamos a jubilados serán considerados como parte de la cartera de crédito, debiéndose apegar a los lineamientos establecidos en el presente criterio, salvo cuando, al igual que a los empleados en activo, el cobro de dicho préstamo se lleve a cabo en forma directa, en cuyo caso se registrarán conforme a los lineamientos aplicables a los préstamos a funcionarios y empleados antes mencionados.
La estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro correspondiente a partidas directamente relacionadas con la cartera de crédito tales como gastos de juicio, se determinará aplicando el mismo porcentaje de riesgo asignado para el crédito asociado, conforme a lo establecido en el presente criterio.
f) Inmuebles (B-6)
Objetivo y Alcance
(1) La presente sección, tiene por objetivo definir los criterios particulares relativos al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones con inversiones inmobiliarias que realicen las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
Normas de reconocimiento y valuación
(2) Las inversiones inmobiliarias que realicen las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán cumplir con lo siguiente:
1) El valor de las inversiones inmobiliarias que realicen las Instituciones y Sociedades Mutualistas se estimará por el promedio de los valores físico y de capitalización de rentas, según los avalúos que practiquen peritos de instituciones de Crédito o corredores públicos de conformidad con las disposiciones aplicables;
2) Los avalúos de los bienes inmuebles de las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán practicarse anualmente. El plazo antes referido se computará a partir de la fecha del último avalúo realizado. Tratándose de un entorno inflacionario, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán apegarse a lo señalado en el Criterio B-17 de las presentes Disposiciones.
En cualquier momento, cuando a juicio de la Comisión exista algún elemento que haga
poner en duda el valor de un bien inmueble, ésta podrá ordenar a la Institución o Sociedad Mutualista que obtenga un nuevo avalúo con una institución de Crédito con la cual no mantenga Vínculos Patrimoniales o Vínculos de Negocio.
Las viviendas de interés social e Inmuebles Urbanos de Productos Regulares que adquieran, construyan o administren las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán estar en territorio de la República y asegurarse por su valor destructible con las coberturas correspondientes.
Las Instituciones que con base en las disposiciones anteriores hayan capitalizado parte del superávit por valuación de inmuebles, deberán insertar al pie de su Balance General consolidado una nota, en los siguientes términos:
"El capital pagado incluye la cantidad de $_________, moneda nacional, originada por la capitalización parcial del superávit por valuación de inmuebles".
Asimismo, deberán registrar la capitalización en las cuentas de orden: "Superávit por Valuación de Inmuebles Capitalizado" y su contracuenta "Capitalización de Superávit por Valuación de Inmuebles".
Registrarán el importe del superávit cuya capitalización se lleve a cabo con base en las autorizaciones respectivas que otorgue la Comisión, y
3) La depreciación de los inmuebles se hará sobre el valor de las construcciones, tomando como base tanto su costo histórico como su correspondiente valuación, en función de la Vida Probable del Inmueble que se señale en los avalúos.
Normas de presentación
(3) En virtud de que los rubros señalados en el catálogo mínimo en vigor, correspondientes a los Inmuebles deberán integrarse con su costo de adquisición y su incremento por valuación, y por consiguiente registrar su depreciación con base en su valor histórico incrementada por su actualización deberá ajustarse a los siguientes criterios:
1) El incremento por la actualización del rubro de Inmuebles de productos regulares deberá reflejarse dentro de ese mismo rubro;
2) El incremento por la actualización del rubro Inmuebles adquiridos en arrendamiento financiero deberá reflejarse dentro de ese mismo rubro, y
3) El incremento por la actualización de los rubros de depreciación de inmuebles de productos regulares, e inmuebles adquiridos en arrendamiento financiero deberá reflejarse dentro de su rubro correspondiente.
(4) En cuanto al registro de los inmuebles en construcción reflejados en el rubro "Inmuebles en Construcción" deberán continuar registrándolos a su valor de adquisición y hasta en tanto terminen las obras y se lleve a cabo el avalúo correspondiente, la Comisión podrá aceptar el valor que corresponda a las construcciones o reparaciones, debiendo traspasar el monto al rubro "Inmuebles", sujetándose esta última al proceso de actualización conforme a los lineamientos establecidos.
g) Deudores (B-7)
Deudores por Primas
(1) La prima o la fracción correspondiente de la misma que no se hubiere pagado dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, o en su caso, dentro del plazo menor que se haya convenido en los términos del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, deberá cancelarse contablemente en un plazo máximo de 15 días naturales posteriores al término del plazo correspondiente.
(2) Asimismo, en el plazo de 15 días naturales deberán efectuar la cancelación de las operaciones de reaseguro cedido que la emisión de la póliza correspondiente haya dado lugar.
Adeudos a cargo de Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal
(3) Las Instituciones de Seguros registrarán en el rubro de Adeudos a Cargo de la Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, señalado en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo, los saldos que reporten una
antigedad superior a 45 días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento y que se encuentren respaldados por una licitación pública nacional a cargo de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal o Entidades Federativas, que hayan celebrado, para efectos de la licitación, un convenio con el Ejecutivo Federal y que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se encuentren apoyadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda.
(4) Las Instituciones de Seguros deberán registrar por separado el subsidio a la prima en atención al Acuerdo que anualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite respecto a las Reglas de Operación de los Programas del Subsidio a la Primas del Seguro Agropecuario y de Apoyo a los Fondos de Aseguramiento Agropecuario.
(5) En el caso de los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios no podrán cesar en sus efectos, rescindirse, ni darse por terminados con anterioridad a la fecha de terminación de su vigencia, en atención a lo señalado en el artículo 150 Bis de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
(6) En los seguros de caución la falta de pago total o parcial de la prima no producirá la cesación ni la suspensión de sus efectos. Tampoco será causa de rescisión del contrato, en consideración a lo señalado en el artículo 154 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
(7) En las pólizas de fianzas la falta de pago total o parcial de la prima no producirá la cesación ni la suspensión de sus efectos y sólo la devolución de la póliza a la Institución que la otorgó permitirá su cancelación en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 166 de la LISF. Asimismo, se podrá llevar a cabo el registro de cancelación por caducidad de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la LISF.
(8) Por lo anterior, los seguros obligatorios de responsabilidad, de caución y las pólizas de fianzas no podrán cancelarse por falta de pago.
Los Derechos y Recargos sobre pólizas
(9) Los derechos sobre póliza derivados de los gastos de expedición de la póliza, sus modificaciones o reformas, que forman parte del rubro de deudores por prima deberán registrarse por operación y ramo en el renglón de Derechos o Productos de Pólizas que forma parte del costo de operación en el momento en que se registren las primas, con el objeto de reconocer en el mismo periodo el ingreso por dicho concepto, con independencia de la fecha en que se realicen.
(10) En el caso de los recargos sobre primas, que también forma parte del rubro de deudores por primas, deberán registrarse contra la cuenta de pasivo, recargos sobre primas por devengar y posteriormente, realizar su afectación a resultados conforme al devengamiento que se determine mensualmente, en el rubro de recargos sobre primas que forma parte del resultado integral de financiamiento.
Deudores por Responsabilidades de Fianzas
1) (11) Las Instituciones que operen Fianzas deben registrar en su contabilidad todas las operaciones que practiquen, cualquiera que sea su origen, entre las que destaca el registro de deudores por responsabilidades de fianzas, mismo que de conformidad al catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio -C-1 del presente Anexo, se considera como un activo.
Al respecto, considerando que por el simple transcurso del tiempo, los derechos de cobro que las Instituciones que operen Fianzas mantienen se deterioran en proporciones diferentes de acuerdo a la garantía de recuperación que en su momento hubieren obtenido, el presente Capítulo establece las disposiciones a que habrán de sujetarse las Instituciones que operen Fianzas para el registro de los derecho de cobro por el pago de fianzas;
2) Por el monto pagado de las reclamaciones que realicen las Instituciones que operen Fianzas con recursos propios, y se cuente con las garantías de recuperación que cumplan los requisitos que establece para cada una de ellas el Título 11 de las presentes Disposiciones, en relación con los artículos 167, 168 y 169 de la LISF, deberá registrarse dicho importe en su activo, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la tabla anexa del presente criterio, removiendo el cargo a resultados previamente realizado, ello con independencia de su contabilización en cuentas de orden.
Si este derecho de cobro se reconoce en un ejercicio posterior al que se hizo el pago, el registro se efectuará en el rubro de resultados acreedor que corresponda.
El derecho de cobro que se registre no deberá ser superior al importe pagado y no podrá exceder al valor de la garantía de recuperación que se tenga al momento de hacer el pago de la reclamación respectiva;
3) Los gastos erogados por concepto de la recuperación sobre las fianzas reclamadas y pagadas, deberán registrarse directamente a resultados, así como el ingreso que en su momento se obtenga sobre los mismos;
4) A efecto de llevar a cabo el registro del derecho de cobro por el pago de reclamaciones de fianzas a que se hace mención en el numeral 2) del presente criterio, en el expediente correspondiente se incluirán los comprobantes de los montos pagados, así como de las garantías de recuperación con que se cuente a esa fecha, indicando su valor;
5) El registro de los derechos de cobro permanecerá registrado en el activo por un periodo de cuatro años, contado a partir de la fecha de pago, atendiendo a la calidad de la garantía, temporalidad y porcentajes que se indican en la tabla anexa al presente criterio. Al efecto, deberá cancelarse el derecho de cobro una vez concluido el citado plazo y llevarse al rubro de cuentas incobrables, conforme se vaya cancelando éste.
La contabilización en cuentas incobrables y la cancelación del activo, se podrá realizar en forma anticipada cuando la Institución de Fianzas cuente con elementos que acrediten su registro;
6) En aquellas fianzas reclamadas y pagadas que tengan reafianzamiento, ya sea tomado o cedido con Instituciones que operen Fianzas, Instituciones de Seguros o Instituciones del Extranjero, se registrará la parte correspondiente en los rubros específicos para estas operaciones, conforme al catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo, aplicándose en lo conducente las Disposiciones de este Capítulo. Para tal efecto, la Institución Cedente deberá informar en un plazo que no excederá de 20 días hábiles, contado a partir de la fecha de contabilización, a aquellas instituciones que les cedió en reafianzamiento;
7) Al cierre del ejercicio, las Instituciones que operen Fianzas deberán informar a su consejo de administración los importes registrados en resultados por el pago de fianzas, así como de la cancelación de los derechos de cobro.
Porcentajes de reconocimiento de los derechos de cobro
(Deudores por responsabilidad de fianzas)
TIPO DE GARANTIA | PERMANENCIA EN EL ACTIVO |
1er. año | 2do. año | 3er. año | 4to. año |
Prenda consistente en dinero en efectivo, o valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México. | 100 | 0 | 0 | 0 |
Coberturas de riesgo de cumplimiento que otorguen las instituciones de banca de desarrollo en forma directa o a través de un fideicomiso. | 100 | 50 | 25 | 0 |
Prenda consistente en valores calificados emitidos por instituciones de crédito o en valores objeto de inversión conforme a los artículos 131 y 156 de la LISF con calificación de "Bueno" o "Adecuado". | 80 | 40 | 20 | 0 |
Prenda consistente en valores calificados emitidos por instituciones de crédito o en valores objeto de inversión conforme a los artículos 131 y 156 de la LISF con calificación menor de "Adecuado". | 50 | 25 | 10 | 0 |
Prenda consistente en depósitos de dinero en instituciones de crédito. | 100 | 0 | 0 | 0 |
Prenda consistente en préstamos y créditos en instituciones de crédito. | 100 | 0 | 0 | 0 |
Carta de crédito de garantía o contingente de Instituciones de Crédito. | 100 | 0 | 0 | 0 |
Carta de Crédito "Stand By" o Carta de crédito de garantía o contingente de Instituciones de Crédito Extranjeras Calificadas con calificación "Bueno o Adecuado". | 100 | 0 | 0 | 0 |
Carta de Crédito "Stand By" o Carta de crédito de garantía o contingente Instituciones de Crédito Extranjeras con calificación menor al "Adecuado". | 25 | 0 | 0 | 0 |
Carta de Crédito "Stand By" notificada o Carta de crédito de garantía o contingente notificada de Instituciones de Crédito Extranjeras con calificación de "Superior" o "Excelente". | 70 | 0 | 0 | 0 |
Carta de Crédito "Stand By" notificada o Carta de crédito de garantía o contingente notificada de Instituciones de Crédito Extranjeras con calificación de "Bueno" o "Adecuado". | 50 | 0 | 0 | 0 |
Contrafianza de Instituciones, de Instituciones del Extranjero que estén inscritas en el RGRE con calificación de "Bueno" o "Adecuado", o de personas que cumplan con lo establecido en el artículo 188 de la LISF. | 100 | 0 | 0 | 0 |
Manejo de Cuentas. | 100 | 0 | 0 | 0 |
Fideicomisos de garantía sobre valores que cumplan con lo previsto en los artículos 131 y 156 de la LISF. | 75 | 35 | 15 | 0 |
Hipoteca. | 75 | 75 | 15 | 0 |
Afectación en Garantía | 75 | 75 | 15 | 0 |
Fideicomisos de garantía sobre bienes inmuebles. | 75 | 35 | 15 | 0 |
Contrato de Indemnidad de empresa del extranjero con una calificación "Superior", "Excelente" o "Bueno". | 75 | 20 | 10 | 0 |
Contrato de Indemnidad de empresa del extranjero con calificación de "Adecuado". | 25 | 0 | 0 | 0 |
Obligación solidaria a favor de la Institución, de una empresa mexicana o del extranjero con calificación de "Adecuado". | 75 | 20 | 10 | 0 |
Fideicomisos de garantía sobre valores distintos a los previstos en los artículos 131 y 156 de la LISF. | 50 | 25 | 10 | 0 |
Prenda consistente en valores distintos a los previstos en los artículos 131 y 156 de la LISF. | 50 | 25 | 10 | 0 |
Fideicomisos de garantía sobre bienes muebles. | 50 | 25 | 10 | 0 |
Prenda consistente en bienes muebles. | 50 | 25 | 10 | 0 |
Acreditada solvencia. | 40 | 20 | 10 | 0 |
Ratificación de firmas | 35 | 15 | 0 | 0 |
Firma de obligado solidario persona física con una relación patrimonial verificada. | 25 | 10 | 0 | 0 |
Prenda de créditos en libros. | 50 | 25 | 10 | 0 |
(12) En los casos de los seguros de responsabilidad y de caución señalados en los párrafos 5 y 6, así como las primas por cobrar por fianzas expedidas, cuando presenten una antigedad superior a 90 días naturales del inicio de vigencia, deberán registrar la estimación de cobro dudoso a que hace referencia el criterio de Cuentas por Cobrar B-8.
Agentes cuenta corriente
(13) En el concepto de Agentes, Cuenta Corriente se registran las operaciones a cargo o a favor de las personas físicas o morales que intervengan en la contratación o asesoramiento de contratos de seguros o fianzas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 101 de la LISF, sin incluir primas pendientes de cobro en poder de Agentes.
(14) Asimismo, al final de cada mes dicho rubro únicamente presentará los saldos netos deudores, por lo que deberá traspasarse al rubro de pasivo el importe de los saldos netos acreedores.
(15) Con el propósito de reconocer las cifras relativas a cada nuevo período, se deberá cancelar el movimiento anterior y al mismo tiempo, en su caso, se registrará el importe de los saldos netos acreedores nuevamente determinado.
Ajustadores, cuenta corriente
(16) El importe de las operaciones a cargo o a favor de las personas físicas o morales que intervengan en el ajuste de siniestros, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109 de la LISF, deben registrase en el rubro deudor correspondiente.
(17) Al final de cada mes únicamente presentará los saldos netos deudores pendientes de aplicar, por lo que deberán traspasar al rubro de pasivo, el importe de los saldos netos acreedores.
(18) Con el propósito de reconocer las cifras relativas a cada nuevo período, se deberá cancelar el movimiento anterior y al mismo tiempo, en su caso, se registrará el importe de los saldos netos acreedores nuevamente determinado.
h) Cuentas por Cobrar (B-8)
(1) Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán observar los criterios señalados en la NIF C-3 "Cuentas por Cobrar", con las siguientes precisiones:
1) Por aquellas cuentas por cobrar que otorguen las Instituciones y Sociedades Mutualistas a deudores identificados cuyo vencimiento se pacte a un plazo mayor a 90 días naturales, deberán crear, en su caso, una estimación de cobro dudoso que refleje su grado de irrecuperabilidad.
Dicha estimación deberá obtenerse efectuando un estudio que sirva de base para determinar los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieran afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de
los derechos exigibles;
2) La estimación de las cuentas por cobrar que no estén comprendidas en los párrafos anteriores, deberá constituirse por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos:
i. A los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y
ii. A los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados.
3) No se constituirá estimación para castigos por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos:
i. saldos a favor de impuestos;
ii. impuesto al valor agregado acreditable;
iii. cuentas liquidadoras;
iv. depósitos en garantía;
v. dividendos por cobrar sobre acciones, y
vi. deudores por intereses sobre depósitos recibidos en garantía de fianzas.
4) Los conceptos resultantes de operaciones entre matriz y sucursales, se sujetarán a lo siguiente:
Los movimientos referidos a operaciones entre matriz y sucursales, deberán ser correspondidos al cierre de los estados financieros anuales, por lo que no deberá mostrar saldo alguno; asimismo, todas las operaciones deberán registrase en la cuenta deudora y al final de cada mes únicamente presentará los saldos netos deudores, por lo que deberán traspasar a la cuenta de pasivo, el importe de los saldos netos acreedores. Con el propósito de reconocer las cifras relativas a cada nuevo período, se deberá cancelar el movimiento anterior y al mismo tiempo, en su caso, se registrará el importe de los saldos netos acreedores nuevamente determinado;
5) Registro de cuentas incobrables.- Las instituciones de seguros y fianzas deberán registrar en cuentas de orden el importe de los Créditos incobrables que hayan sido castigados por la institución, debiendo de mantener el control por ramos en aquellos casos que así lo ameriten.
i) Reaseguradores y Reafianzadores (B-9)
Objetivo y alcance
(1) En la presente sección se establecen los criterios contables que deben sujetarse las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en las operaciones de reaseguro y reafianzamiento que practiquen, conforme a los contratos, adendas o cualquier otro documento que se relacionen, por los cuales se tengan que registrar activos y pasivos y afectar resultados derivados de dichas operaciones.
Criterios aplicables en materia de reaseguro o reafianzamiento.
Activo
Instituciones de Seguros y Fianzas
Instituciones de seguros, cuenta corriente (activo-pasivo)
(2) Todas las partidas provenientes de las operaciones de reaseguro y que se efectúen con instituciones del país y del extranjero deberán registrarse en el rubro de Instituciones de Seguros y Fianzas, al final de cada mes únicamente presentará los saldos netos deudores por reasegurador, por lo que deberán traspasar al rubro de pasivo correspondiente, el importe de los saldos netos acreedores por reasegurador. Con el propósito de reconocer las cifras relativas a cada nuevo período, se deberá cancelar el movimiento anterior del traspaso del pasivo y al mismo tiempo, en su caso, se registrará el importe de los saldos netos acreedores nuevamente determinado en dicho rubro.
Comisiones por Cobrar/Pagar del Reaseguro y reafianzamiento tomado/cedido (activo-
pasivo)
(3) La Instituciones y Sociedades Mutualistas que hayan cedido el reaseguro o reafianzamiento, registrarán el importe de la comisión por cobrar correspondiente a la prima que haya retenido por concepto de Reserva de Riesgos en Curso o de Fianzas en Vigor, que hayan efectuado conforme a los artículos 34 fracción V, 35 fracción V y 54 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros vigente hasta el 3 de abril de 2015; dicha comisión será exigible al liberarse la reserva correspondiente. En las operaciones de reaseguro o reafianzamiento tomado, las Instituciones aceptantes registrarán el importe de las comisiones por pagar relativas a las primas que le haya retenido por concepto de Reserva de Riesgos en Curso, dicha comisión será exigible al liberarse la reserva correspondiente.
Instituciones de Fianzas, Cuenta Corriente (activo-pasivo)
(4) Al final de cada mes únicamente presentará los saldos netos acreedores. Con el propósito de reconocer las cifras relativas a cada nuevo período, se deberá cancelar el movimiento anterior y al mismo tiempo, en su caso, se registrará el importe de los saldos netos acreedores nuevamente determinado.
Depósitos Retenidos:
Primas retenidas por reaseguro y reafianzamiento tomado
(5) En este rubro se registrará el importe de las reservas por primas que le hayan retenido las cedentes, así como las primas retenidas por instituciones del extranjero en operaciones de reafianzamiento tomado.
Siniestros retenidos por reaseguro tomado
(6) En este rubro se registrará el importe de la reserva por siniestros que le hayan retenido las cedentes, en los términos de los contratos respectivos.
Participación de Instituciones o Reaseguradores Extranjeros por Riesgos en Curso
(7) En este rubro se registrará mensualmente el importe de la Participación de Instituciones en la Reserva por Riesgos en Curso, por los reaseguros cedidos o retrocedidos, así como la participación en dicha reserva de las reaseguradoras extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar reaseguro y reafianzamiento del país, determinada conforme a las disposiciones aplicables.
(8) Las Instituciones de Seguros y las Sociedades Mutualistas que lleven a cabo operaciones de vida, además de constituir la Reserva de Riesgos en Curso por todas las obligaciones asumidas conforme a la normatividad aplicable, cuando reporten cesión de riesgos a Instituciones de Seguros y/o reaseguradoras extranjeras inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar reaseguro y reafianzamiento del país, deberán constituir en el importe recuperable de reaseguro por Riesgos en Curso conforme a los porcentajes de cesión que establezcan los contratos de reaseguro proporcional, debiendo considerar lo indicado en a Disposición 8.20.2. de la presente Circular.
Participación de Instituciones o Reaseguradores Extranjeros por Siniestros Pendientes
(9) Las Instituciones que hayan cedido o retrocedido en reaseguro, registrará en este rubro en la subcuenta correspondiente, el importe recuperable por la participación de reaseguradores por siniestros estimados, pendientes de ajuste y liquidación.
(10) Asimismo, en este concepto se registrará en la subcuenta correspondiente el importe recuperable de reaseguro de las operaciones de reaseguro correspondiente a la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No Reportados y Gastos de Ajuste Asignados a los Siniestros, así como el importe esperado de las obligaciones futuras derivadas de siniestros reportados, debiendo considerar lo indicado en a Disposición 8.20.2.
Otros Importes Recuperables de Reaseguro
(11) Los criterios aplicables a los diferentes conceptos que se incluyen dentro de este rubro, son enunciativos más no limitativos a partidas de la misma naturaleza.
Participación de reaseguradores por salvamentos pendientes de venta por reaseguro tomado y cedido (activo- pasivo)
(12) En este concepto se registrará el importe de los salvamentos pendientes de venta a la fecha del balance o valuación (activo). La Institución que haya cedido el seguro directo y retrocedido el reaseguro tomado, reflejará el importe de los salvamentos pendientes de venta a
favor de las instituciones aseguradoras y reaseguradoras (pasivo).
Participación de reaseguradores en siniestros pagados de contado, del reaseguro tomado
(13) En este rubro se registrará el importe a recuperar por reaseguro retrocedido del reaseguro tomado de los siniestros pagados de contado.
Participación de reafianzadores por reclamaciones pagadas
(14) En este rubro se registrará en la subcuenta correspondiente el importe de las reclamaciones pagadas correspondientes a la participación de instituciones reafianzadoras del país y del extranjero por reafianzamiento cedido y retrocedido; y su cancelación procederá cuando sean provisionados los fondos correspondientes de la reclamación pagada respectiva.
Participación de reafianzadoras en pasivos constituidos
(15) El importe correspondiente a las responsabilidades de las fianzas cedidas y retrocedidas en reafianzamiento por las que se constituyó pasivo y se encuentran a cargo de las instituciones con las que se cedió y retrocedió el reafianzamiento, de conformidad con las disposiciones emitidas por la Comisión, se registrarán bajo este concepto.
Participación de reaseguradoras por coberturas de reaseguro y reafianzamiento o proporcional
(16) En este rubro se registrarán los importes a recuperar por siniestros o reclamaciones, de acuerdo a lo estipulado en los contratos de reaseguro o reafianzamiento no proporcionales celebrados.
Intermediarios de Reaseguro y Reafianzamiento (pasivo)
(17) Las partidas que deriven de operaciones de corretaje a favor de los intermediarios autorizados por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la LISF, deberán registrarse en este rubro.
Participación de Instituciones o Reaseguradores Extranjeros en la Reserva de Fianzas en Vigor
(18) El Importe Recuperable de Reaseguro de la Reserva de Fianzas en Vigor que corresponda a las Instituciones por la cesión y retrocesión de primas que realicen, se registrará bajo este rubro, debiendo considerar lo indicado en la Disposición 8.20.2. de la presente Circular.
Estimación para castigos de operaciones de reaseguro o reafianzamiento
(19) Los rubros de activo que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán considerar para la determinación y registro contable de estimaciones para castigos de operaciones de reaseguro o reafianzamiento, serán las que se encuentren vigentes en los estados financieros establecidos por esta Comisión, relativos a los siguientes conceptos:
1) Instituciones de Seguros cuenta corriente
2) Instituciones de Fianzas, cuenta corriente
3) Primas retenidas por reaseguro y reafianzamiento tomado
4) Siniestros retenidos por reaseguro tomado
5) Participación de reaseguradores por salvamentos pendientes de venta por reaseguro tomado
6) Participación de reafianzadoras por reclamaciones pagadas
7) Participación de reafianzadoras en pasivos constituidos
8) Participación de reaseguradoras por coberturas de reaseguro y reafianzamiento no proporcional
9) Intermediarios de reaseguro y reafianzamiento
10) Las demás relativas a derechos de cobro generados a cargo de reaseguradoras o reafianzadoras.
(20) Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán realizar cuando menos una vez al año, un análisis detallado de todas y cada una de las partidas que integran los rubros señalados
anteriormente, para efectos de la determinación y registro contable de estimaciones para castigos de operaciones de reaseguro o reafianzamiento, deberán considerar, sin que sea de manera limitativa, los siguientes aspectos:
1) La documentación comprobatoria que acredite las partidas que integran los saldos relativos a los negocios facultativos, así como las confirmaciones de los reaseguradores sobre los saldos trimestrales que reportan los estados de cuenta por los Contratos de Reaseguro Automáticos y contratos de reafianzamiento;
2) La antigedad de las partidas que integran el saldo de las cuentas de reaseguro o reafianzamiento antes señaladas;
3) El grado de avance de las gestiones de cobro realizadas por las Instituciones y Sociedades Mutualistas;
4) Los saldos en litigio a cargo de reaseguradores;
5) La situación financiera y/o legal de los reaseguradores que pueda poner en riesgo la recuperación de saldos, como pueden ser entre otras, el concurso mercantil, la quiebra o el estado de liquidación, y
6) Que los reaseguradores extranjeros se encuentren inscritos en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar reaseguro y reafianzamiento del país.
(21) Corresponde a la dirección general de las Instituciones y Sociedades Mutualistas la responsabilidad de ordenar que se lleven a cabo las estimaciones para castigos de operaciones de reaseguro o reafianzamiento, y al auditor externo, la de evaluar la razonabilidad de éstas.
(22) Por lo anterior, los criterios mínimos que aplicarán las Instituciones, Sociedades Mutualistas y los auditores externos para determinar el registro y revisión de las estimaciones para castigos de operaciones de reaseguro o reafianzamiento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 del Código de Comercio, por el Boletín C-3.- "Cuentas por Cobrar" integrante de las Normas de Información Financiera, y por el Capítulo 22.2 de las presentes Disposiciones en lo relativo a los libros registros y auxiliares, serán los siguientes:
1) No podrán permanecer registradas en el activo aquellas partidas que integran los saldos de los rubros señalados en el párrafo (19) numerales 1) al 6), en los que no se tenga la documentación soporte correspondiente, entendiéndose como tal, contratos de reaseguro o reafianzamiento, estados de cuenta, confirmación de saldos, pago o cobro a reaseguradores o reafianzadores y gestión de cobro;
2) Para cuantificar el importe de las partidas que integren el saldo de las cuentas de reaseguro o reafianzamiento, deberá efectuarse un estudio que sirva de base para determinar el valor de aquellas que serán deducidas o canceladas, identificando las partidas con una antigedad mayor a un año, para evaluar conforme a la documentación soporte que hayan recabado, la creación o incremento de la estimación correspondiente o, en su caso, su permanencia dentro del activo;
3) Analizar el estado de los litigios relativos a adeudos que tengan los reaseguradores con las Instituciones y Sociedades Mutualistas, evaluando desde el punto de vista jurídico, la factibilidad y porcentaje de recuperación esperado a fin de registrar la estimación correspondiente;
4) Los incrementos o reducciones que se realicen a las cuentas de castigos de operaciones de reaseguro o reafianzamiento, deberán afectar resultados en el ejercicio en que se efectúen;
5) Por los saldos a cargo de los reaseguradores no inscritos en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar reaseguro y reafianzamiento del país y por reaseguradores que se encuentren en concurso mercantil, quiebra o en estado de liquidación, se deberá constituir una estimación para cobros dudosos por el 100%, salvo que las Instituciones y Sociedades Mutualistas cuenten con la documentación que les permitan acreditar la constitución de un porcentaje distinto al señalado, y
6) Se deberá considerar la posible existencia de hechos posteriores significativos como apoyo para establecer la razonabilidad de las estimaciones, o que afecten la información y criterios utilizados en la determinación de dichas estimaciones.
(23) Como resultado del análisis y determinación de estimaciones para castigos de operaciones de reaseguro o reafianzamiento, las Instituciones tendrán la obligación de registrar las
estimaciones realizadas en las cuentas de castigos, que para tal efecto se establecen en el catálogo mínimo a que hace referencia la disposición 38.1.8 de las presentes Disposiciones.
(24) La documentación probatoria derivada del análisis y determinación de partidas de dudosa recuperación, deberá estar disponible en los archivos de las Instituciones y Sociedades Mutualistas. Asimismo, en los casos en que derivado del análisis practicado no se haya determinado la necesidad de efectuar una estimación para castigos, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán mantener disponible la documentación que reúna los requisitos que se establecen en el Capítulo 22.3, que acredite la realización de dicho análisis.
(25) La Comisión, podrá ordenar ajustes a dichas estimaciones por aquellas partidas que no reúnan los requisitos señalados en las presentes Disposiciones.
(26) Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán informar las causas por las cuales registraron o, en su caso, cancelaron las partidas que integren el saldo de las cuentas de estimaciones para castigos de cobros dudosos generadas por operaciones de reaseguro o reafianzamiento, mediante notas de revelación a los estados financieros del cierre del ejercicio de que se trate.
Pasivo
Depósitos Retenidos
Primas retenidas por reaseguro y reafianzamiento cedido
(27) Las Instituciones o Sociedades Mutualistas que hayan cedido o retrocedido el reaseguro o reafianzamiento, registrarán el importe de las primas retenidas a Instituciones o Reaseguradoras Extranjeras que hayan efectuado conforme a los artículos 34 fracción V, 35 fracción V y 54 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros vigente hasta el 3 de abril de 2015.
Reserva de siniestros retenidos por reaseguro cedido
(28) Las Instituciones o Sociedades Mutualistas que hayan cedido o retrocedido el reaseguro o reafianzamiento, registrarán el importe de las reservas de siniestros retenidos a Instituciones o Reaseguradoras Extranjeras que hayan efectuado conforme a los artículos 34 fracción V, 35 fracción V y 54 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros vigente hasta el 3 de abril de 2015.
Otras participaciones
Participación a reafianzadoras de garantías pendientes de recuperar
(29) La parte de las garantías por recuperar correspondientes a instituciones reafianzadoras, derivadas de reclamaciones de fianzas por reafianzamiento cedido y retrocedido, será incluida en este rubro.
Participación a reafianzadoras de recuperaciones, por pagar
(30) Las recuperaciones pendientes de pago a las reafianzadoras por reafianzamiento cedido y retrocedido, una vez que se haya obtenido la recuperación sobre la fianza castigada, serán mostradas bajo este rubro.
Acreedores por Primas de Coberturas de Reaseguro Y Reafianzamiento No proporcional
(31) Reflejará el importe de las primas pendientes de pago derivadas de los contratos de reaseguro y reafianzamiento no proporcional celebrados, así como las provisiones por tales conceptos.
Normas de presentación
(32) Los conceptos relativos a reaseguradores y reafianzadores en los términos establecidos en la presente Disposición, deberán mostrarse en el Balance General consolidado de las Instituciones, agrupados en el rubro de reaseguradores y reafianzadores del activo y pasivo, según corresponda.
Reaseguro financiero
(33) El presente criterio, establece el tratamiento contable a que se deberán sujetarse las Instituciones, en las operaciones de reaseguro financiero que practiquen, de presentación.
(34) Los fondos que por financiamiento obtengan las Instituciones por contratos de reaseguro financiero, que representan derechos y obligaciones se deberán registrar en los siguientes conceptos:
1) Activo
i. Préstamos por contratos de reaseguro financiero otorgados.- se refiere al importe del financiamiento obtenido pendiente de cobro, por operaciones de reaseguro financiero;
ii. Deudores por intereses sobre préstamos y Créditos por reaseguro financiero, que corresponde a los intereses devengados pendientes de cobro por financiamiento obtenido en operaciones de reaseguro financiero, y
iii. Estimación para Castigo de préstamos por contratos de reaseguro financiero otorgados, corresponde al Castigo efectuado por incumplimiento en los plazos pactados en los contratos de reaseguro financiero por el préstamo e intereses, en atención a lo señalado en el criterio B-8 Cuentas por Cobrar.
2) Pasivo
i. Acreedores por contratos de reaseguro financiero, corresponde al compromiso de pago sobre los financiamientos obtenidos por operaciones de reaseguro financiero, y
ii. Acreedores por intereses de contratos de reaseguro financiero, se refiere a los intereses devengados por pagar derivados de los contratos de reaseguro financiero.
3) Resultados
i. Castigos, corresponde la afectación a resultados por el Castigo efectuado por incumplimiento en los plazos pactados en los contratos de reaseguro financiero por el préstamo e intereses generados pendientes de cobro, en atención a lo señalado en el criterio B-8 Cuentas por Cobrar;
ii. Intereses derivados de contratos de reaseguro financiero, corresponden a los intereses a cargo de la institución establecidos en los contratos de reaseguro financiero, calculados de acuerdo a la tasa pactada en los contratos de reaseguro financiero, y
iii. Intereses por contratos de reaseguro financiero otorgados, corresponden a los intereses devengados derivados de los préstamos de reaseguro financiero otorgados, calculados de acuerdo a la tasa pactada en los contratos.
Normas de Reconocimiento y Valuación
(35) Todos los activos y pasivos derivados de las operaciones de reaseguro deberán ser reconocidos y valuados en el balance general.
Participación de Reaseguradores o Reafianzadores
(36) En el caso de la participación a que tengan derecho las Instituciones provenientes de la cesión de responsabilidades asumidas en pólizas de seguros y fianzas o de contratos de reaseguro y reafianzamiento no proporcional, esta deberá ser reconocida para efectos contables en los siguientes momentos:
Para efecto de las primas cedidas:
a) En el momento de la emisión de primas y se cuente con un contrato de reaseguro proporcional.
b) Cuando se ceda un riesgo ya emitido.
Para efectos de la participación de instituciones y reaseguradoras por siniestros:
a) En la misma fecha en que se contabilice el siniestro o reclamación que le da origen.
b) A la fecha de valuación de la Reserva Por Siniestros Ocurridos y No
Reportados y Gastos de Ajuste Asignados al Siniestro Ocurrido y No Reportados.
Su valuación se efectuará conforme a la participación que corresponda a cada reasegurador en el contrato de reaseguro y la moneda en que se haya celebrado.
Retención de recursos a reaseguradores
(37) En las operaciones de reaseguro y reafianzamiento tomado, la retención de recursos que efectúen las cedentes por la cesión de responsabilidades asumidas en pólizas de seguros y fianzas a las Instituciones, su registro contable deberá ser reconocido en el rubro de Primas retenidas por reaseguro y reafianzamiento tomado, en el mes siguiente de la suscripción de los contratos de seguros, conforme a la información proporcionada por la cedente.
(38) Su valuación se efectuará conforme a la participación que corresponda a cada reasegurador en el contrato de reaseguro y la moneda en que se haya celebrado.
Cuenta Corriente
(39) Las partidas integrantes de los rubros de la cuenta corriente de Instituciones se reconocerán bajo dicho concepto cuando se proceda a aceptar el pago o cobro por tales conceptos. En el caso del rubro de Intermediarios de Reaseguro y Reafianzamiento cuenta corriente, sólo se registrará y se reconocerá bajo dicho rubro el corretaje que las Instituciones tengan que pagar a los intermediarios de reaseguro en el momento de que se reconozcan la emisión de primas tomadas de los riegos o responsabilidades asumidas.
(40) La valuación se efectuará conforme al importe a recibir o entregar en la moneda en que se hayan celebrado las operaciones de reaseguro.
Anticipos de Comisiones y participación de utilidades de reaseguro
(41) Los anticipos de comisiones de reaseguro y participación de utilidades se deberán reconocer como pasivo en el rubro de Instituciones de Seguros cuenta corriente o de Fianzas, según sea el caso, por el monto de efectivo recibido en exceso de la aplicación de los porcentajes de comisiones de reaseguro o reafianzamiento establecidos en los contratos correspondientes en relación a la cesión de primas; asimismo, dichos anticipos serán reconocidos en el momento en que se contabilice la cesión de primas correspondiente.
(42) Asimismo, se reconocerá como un anticipo, al importe de comisiones de reaseguro que exceda del monto de la prima cedida correspondiente al mismo contrato de reaseguro y periodo de su vigencia, por lo que será reconocido en el momento en que se contabilice la cesión de primas o conforme al devengamiento con base en el periodo de vigencia del contrato. (por periodo, se entenderá el establecido en las condiciones particulares o específicas del contrato).
(43) En el caso del anticipo de participación de utilidades de reaseguro (cuenta para comparar ingresos y egreso de reaseguro), se reconocerá como pasivo al monto de efectivo recibido antes del plazo establecido para determinar el resultado de reaseguro conforme a las condiciones establecidas en el contrato correspondiente, el cual no podrá ser menor al periodo de vigencia del contrato (por periodo se entenderá, la vigencia de cobertura establecida en las condiciones particulares o específicas del contrato). Las utilidades de reaseguro serán atribuibles en gran parte a la calidad de la suscripción de la cedente y del resultado cierto del seguro directo, atendiendo en todo momento a la sustancia del contrato de reaseguro, su naturaleza privada y al carácter indemnizatorio de riesgos inciertos.
(44) La valuación de los mencionados anticipos se efectuará conforme al importe recibido y la moneda en que se hayan celebrado las operaciones de reaseguro.
Provisiones de pagos de reaseguro
(45) Las primas de coberturas de reaseguro y reafianzamiento no proporcional de los contratos de reaseguro deberán ser reconocidas en el pasivo y en las cuentas de resultados conforme a lo señalado en el Boletín C-9 "Pasivos, Provisiones, Activos y Pasivos Contingentes y Compromisos" emitidos por el CINIF.
Normas de Presentación
(46) Los préstamos e intereses por contratos de reaseguro financiero, se presentan en el activo dentro de Cartera Vigente, en el caso de encontrarse vencidos se presentará en cartera de Créditos vencida y, en su caso la estimación para Castigo de préstamos por contratos de reaseguro financiero.
(47) El financiamiento obtenido y los intereses inherentes a los contratos de reaseguro financiero, se presentarán en el pasivo dentro del rubro de financiamientos obtenidos por contratos de reaseguro financiero.
(48) En resultados forma parte del resultado integral de financiamiento, en el renglón de reaseguro financiero.
j) Inversiones Permanentes (B-10)
(1) La presente sección tiene como objetivo dar a conocer los criterios a los que deberán sujetarse las Instituciones y Sociedades Mutualistas cuando posean acciones de una o más subsidiarias, para la elaboración de los estados financieros consolidados, a fin de conocer la situación financiera que de manera general guardan esas Instituciones y Sociedades Mutualistas con sus subsidiarias, por lo que la Comisión considera conveniente contar con los estados financieros consolidados de dichos grupos societarios, los cuales deberán formularse de acuerdo a las Normas de Información Financiera (NIF) B-8 "Estados financieros consolidados o combinados".
(2) Asimismo, para el caso de las inversiones permanentes que se consideren como asociadas, las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán apegarse a la NIF C-7 "Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes" emitidas por el CINIF, a excepción de las disposiciones y definiciones señaladas en el presente Capítulo.
(3) Los cuatro estados financieros básicos consolidados muestran la situación financiera, los resultados, los cambios en el capital contable y los Flujos de Efectivo de una entidad económica la cual está conformada por la entidad controladora y sus subsidiarias, mismas que pueden tener una figura económica igual o diferente a la controladora.
(4) La Institución, Sociedad Mutualista que tenga el carácter de entidad controladora, deberá establecer la metodología necesaria que permita homologar el registro y la valuación de las operaciones realizadas por las subsidiarias, con los registros de esas Instituciones y Sociedades Mutualistas, a fin de que se pueda llevar a cabo adecuadamente el proceso de consolidación, para lo cual deberán tomar en cuenta lo siguiente:
1) Inversiones temporales.- Las subsidiarias que no sean Instituciones o Sociedades Mutualistas que dentro de su activo cuenten con inversiones temporales, para efectos de consolidación deberán valuarse conforme a los criterios establecidos por esta Comisión y realizar los ajustes correspondientes;
2) Inmuebles.- Las subsidiarias que no sean Instituciones o Sociedades Mutualistas o sociedades inmobiliarias y que cuenten con inmuebles, para efectos de consolidación su valuación deberá apegarse a las NIF's correspondientes.
Asimismo, se deberán incluir dentro del formato señalado en el criterio C-1, en el rubro de "Inmuebles" los saldos correspondientes a la "estimación por deterioro de activos de larga duración" y en resultados en el rubro de valuación de inversiones el saldo correspondiente a la "pérdida por deterioro";
3) Otros activos.- Las subsidiarias que no sean Instituciones o Sociedades Mutualistas y que cuenten con otro tipo de activos que no se encuentren señalados en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo, para efectos de consolidación deberán formar parte del grupo de Deudores en el rubro de "Diversos" o dentro del rubro de "Otros Activos", considerando la naturaleza del activo, señalando en renglón por separado la descripción de los activos que se incorporen en el catálogo mínimo, que para tal efecto envíe la Institución o Sociedad Mutualista a la Comisión;
4) Reservas Técnicas.- En el caso de que las subsidiarias sean Instituciones o
Sociedades Mutualistas, las reservas técnicas que de manera individual reporten en sus estados financieros, deberán sumar las reservas originadas entre éstas y la controladora, restando la participación por concepto de reaseguro y/o reafianzamiento que hayan operado entre ellas, en virtud de que la controladora se considerará como retenedora total de las obligaciones, y
5) Otros pasivos.- Las subsidiarias que no sean Instituciones o Sociedades Mutualistas y que cuenten con otro tipo de pasivos que no se encuentren señalados en el catálogo mínimo a que hace referencia la disposición 38.1.8 de las presentes Disposiciones, para efectos de consolidación deberán formar parte del grupo de Acreedores en el rubro de "Diversos" o dentro del rubro de "Otros Pasivos" considerando la naturaleza del pasivo, señalando en renglón por separado la descripción de los pasivos que se incorporen en el catálogo mínimo, que para tal efecto envíe la Institución o Sociedad Mutualista a la Comisión.
(5) En el caso de ingresos y gastos que registren las subsidiarias, distintos a las operaciones que registran las Instituciones y Sociedades Mutualistas, para fines de consolidación deberán integrarse a otros ingresos y otros gastos y agruparse en el renglón de gastos operativos y administrativos.
(6) Para el reconocimiento de las transacciones en moneda extranjera y de las operaciones extranjeras, en los estados financieros de subsidiarias que se califican como operaciones extranjeras, se deben observar las disposiciones que señala la NIF B-15 "Conversión de monedas extranjeras", excepto por lo establecido en los criterios correspondientes a "Estimación de activos y pasivos y cuentas de orden" y "Disponibilidades e Inversiones Temporales", tomando en consideración que las Instituciones y Sociedades Mutualistas realizan operaciones especializadas. Asimismo, en lugar de utilizar el rubro de "Cambios", dentro del capital contable se deberá incluir en un renglón por separado el rubro de "Efecto Acumulado por Conversión".
k) Reservas Técnicas (B-11)
Objetivo
(1) El presente criterio tiene por objeto establecer las bases para que las Instituciones y Sociedades Mutualistas realicen el registro contable de las reservas técnicas, a que hacen referencia los artículos 216 y 220 de la LISF y el Título 5 de la CUSF.
Valuación
(2) Las Instituciones y Sociedades Mutualistas constituirán y valuarán las reservas técnicas de conformidad a lo que establecen los artículos 218, 219, 221 y 222 de la LISF, así como lo señalado en las disposiciones del Título 5 De las Reserva Técnicas, de esta Circular y demás disposiciones aplicables.
Registro
(3) Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán registrar en su contabilidad los pasivos por reservas técnicas y registrar el incremento o disminución correspondiente en los rubros de resultados que para tal efecto contempla el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo.
(4) Asimismo, conforme lo dispuesto en los artículos 224 y 228 de la LISF, el registro de las reservas técnicas, se deberá realizar de manera mensual, por cada operación y ramo, o bien por cada ramo o subramo, acorde al resultado que arroje la valuación.
(5) Las reservas técnicas determinadas en moneda extranjera (dólares), deberán ser contabilizadas en esa moneda en el pasivo correspondiente en los rubros que conforme al catálogo mínimo se establecen y en resultados al equivalente en moneda nacional al cierre de cada mes.
Reserva de Riesgos en Curso
(6) Para la Reserva de Riesgos en Curso de las operaciones de vida, accidentes y enfermedades y de daños, las Instituciones deberán registrar en el rubro de "Reserva de Riesgos en Curso (Valuación a Tasa Técnica Pactada)", el resultado de la valuación de dicha reserva, de aquellas pólizas en vigor del mes de valuación de que se trate (t+n) que
iniciaron su vigencia en el mes (t), aplicando los procedimientos y principios establecidos en los Capítulos 5.1 y 5.3., utilizando para la valuación, las condiciones y la tasa o tasas de interés técnico correspondientes al último día hábil del referido mes (t) . El registro de la reserva antes citado se aplicará contra resultados en el rubro de incremento neto a la Reserva de Riesgos en Curso. Asimismo, en el activo se deberán registrar, los importes recuperables de reaseguro en el rubro de "Participación de Instituciones o Reaseguradores Extranjeros por riesgos en curso (Valuación a Tasa Técnica Pactada)" y la estimación por incumplimiento que deberá afectar los resultados en el concepto de castigos preventivos por importes recuperables de reaseguro, establecidos en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo.
(7) En la valuación que, mes a mes, se realice de la Reserva de Riesgos en Curso de seguros de largo plazo, se determinarán variaciones que se presenten en el valor de la misma por diferencias entre las tasas de interés utilizadas para el cálculo original ("Tasa Técnica Pactada") y las tasas de interés de mercado utilizadas para la valuación mensual de la reserva técnica correspondiente. Estas variaciones se registrarán en el rubro denominado "Resultado en la Valuación de la Reserva de Riesgos en Curso de Largo Plazo por Variaciones en la Tasa de Interés". Adicionalmente los efectos correspondientes en los Importes Recuperables de Reaseguro se registrarán en el rubro del Activo denominado "Por Participación de Instituciones o Reaseguradores Extranjeros por riesgos en curso (Variación a Tasa Técnica Pactada)".
El "Resultado en la Valuación de la Reserva de Riesgos en Curso de Largo Plazo por Variaciones en la Tasa de Interés" deberá determinarse únicamente por el cambio en las tasas de interés empleadas, por lo que en la primera valuación de la Reserva de Riesgos en Curso de seguros de largo plazo conforme a estas Disposiciones, deberá realizarse una valuación que identifique el monto que proviene del cambio en la tasa de interés empleada, así como los montos provenientes de cambios en la metodología de cálculo y de las hipótesis demográficas. Para estos efectos, las Instituciones deberán efectuar una valuación con el método de valuación registrado ante la Comisión conforme a las presentes Disposiciones empleando la tasa de interés técnico con la que se venían valuando la reserva antes de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones ("Tasa Técnica Pactada"), y comparar dicho monto con la valuación de la reserva aplicando la curva de tasas libre de riesgo del mercado que corresponda conforme a estas Disposiciones, entendiéndose que la diferencia entre los montos obtenidos con las referidas valuaciones es el efecto que se produce únicamente por el cambio en las tasas de interés empleadas.
(8) La suma del rubro "Reserva de Riesgos en Curso (Valuación a Tasa Técnica Pactada)" y del rubro "Resultado en la Valuación de la Reserva de Riesgos en Curso de Largo Plazo por Variaciones en la Tasa de Interés", será el valor que se presente en el rubro general de "Reserva de Riesgos en Curso", el cual deberá ser consistente con la valuación de dicha reserva de conformidad con los procedimientos y principios establecidos en los Capítulos 5.1 y 5.3., y utilizando para la valuación, la tasa o tasas de interés libre de riesgo del mercado que correspondan al mes de valuación (t+n) de que se trate.
(9) De igual forma, en congruencia con el cálculo de la Reserva de Riesgos en Curso, se determinarán los importes recuperables de reaseguro correspondientes, utilizando los rubros del catálogo mínimo que para tal efecto se establece en el presente Anexo.
(10) Adicionalmente, en el capital contable, en congruencia con el registro establecido para el pasivo:
(11) Las variaciones que se presenten en el valor de la Reserva de Riesgos en Curso y en los Importes Recuperables de Reaseguro de largo plazo por diferencias en las tasas de interés empleadas en su valuación, corresponderán a pérdidas o ganancias no realizadas, las cuales podrían revertirse posteriormente dependiendo de los movimientos de las tasas que se empleen para la valuación, por lo que su registro deberá afectar el capital contable en el rubro de "Superávit / Déficit por Valuación de la Reserva de Riesgos en Curso de Largo Plazo".
(12) Asimismo, se considerará el impuesto diferido que, en su caso, se genere del registro de las variaciones por la valuación de la Reserva de Riesgos en Curso de largo plazo en
el rubro "Impuesto Sobre la Renta Diferido de la Reserva de Riesgo en Curso de Largo Plazo".
Reservas para obligaciones pendientes de cumplir
(13) En atención a lo establecido en el artículo 303 de la LISF, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán llevar al día el registro de siniestros, vencimientos y reclamaciones recibidas. Asimismo, las reservas para obligaciones pendientes de cumplir, se valuarán conforme a la metodología establecida para cada uno a de ellas en las disposiciones respectivas, debiendo registrar el pasivo en el rubro de obligaciones contractuales, en el concepto correspondiente contra resultados y en el activo, los importes recuperables de reaseguro y la estimación por incumplimiento, mismos que deberán afectar los resultados, en los conceptos establecidos para tal efecto en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo.
La reserva matemática especial, la reserva para fluctuación de inversiones, la reserva de contingencia, la reserva de riesgos catastróficos y las demás que determine la Comisión.
(14) Su registro deberá efectuarse en el pasivo correspondiente así como en sus resultados, conforme a la metodología establecida para cada una de ellas en las disposiciones respectivas y de acuerdo a los conceptos establecidos en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo.
Reserva de Fianzas en Vigor
(15) Para la Reserva de Fianzas en Vigor, deberán registrar el pasivo total correspondiente contra resultados en el concepto de incremento neto de la Reserva de Fianzas en Vigor y en el activo, los importes recuperables de reafianzamiento y la estimación por incumplimiento, mismos que deberán afectar los resultados en el concepto de castigos preventivos por importes recuperables de reafianzamiento, establecidos en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo.
Reserva de contingencia de fianzas
(16) Se deberá registrar el pasivo determinado conforme a las bases de cálculo respectivas contra sus resultados, conforme al catálogo mínimo. Dicha reserva de contingencia de fianzas es acumulativa y sólo podrá dejar de incrementarse cuando así lo determine la Comisión.
Presentación
(17) De acuerdo a los formatos de los estados financieros establecidos en la Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos consolidados de la CUSF, los importes de las reservas técnicas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas registren deberán ser presentados en el rubro de Reservas Técnicas del Balance General.
Reservas técnicas específicas
(18) Con el objeto de establecer las bases para el registro contable de la constitución y/o cancelación de las reservas técnicas específicas ordenadas por la CONDUSEF, citadas en el Capítulo 5.18 de esta Circular, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán efectuar el asiento contable de constitución y/o cancelación de cada reserva técnica específica, mediante una póliza de diario individual que contenga los siguientes datos:
1) Constitución de Reservas.
i. Número de póliza de diario de constitución de reserva;
ii. Fecha de póliza de diario de registro de la constitución;
iii. Número de oficio girado por la CONDUSEF que contenga la orden respectiva;
iv. Fecha del oficio girado por la CONDUSEF que contenga la orden respectiva;
v. Nombre del asegurado, y
vi. Constitución de las reservas técnicas específicas, de conformidad con el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio D-1 del presente Anexo, y
2) Cancelación de Reservas.
i. Número de póliza de diario de cancelación de reserva;
ii. Fecha de póliza de diario de cancelación de reservas;
iii. Número de oficio girado por la CONDUSEF con el cual se ordenó su constitución;
iv. Fecha del oficio girado por la CONDUSEF que contenga la orden respectiva;
v. Nombre del asegurado, y
vi. Cancelación de las reservas técnicas específicas, de conformidad con el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo.
(19) Las pólizas de diario con todos los datos indicados deberán mantenerse disponibles en las oficinas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, para el caso de que la Comisión requiera la información y comprobación correspondientes.
(20) La Institución de Seguros o Sociedad Mutualista que haya contabilizado las reservas técnicas específicas de cada mes, mediante póliza contable globalizadora, deberá de presentar a esta Comisión, dentro de la información señalada en el presente Criterio, correspondiente a la "Fecha de la póliza de diario de registro de la reserva", la fecha en que fue registrada la reserva en el registro de siniestros a que se refiere el artículo 303 de la LISF, siempre y cuando el monto de esta reserva forme parte de la respectiva cantidad total de la póliza de diario global.
Registro contable de beneficios adicionales de los seguros de pensiones derivados de las Leyes de Seguridad Social
(21) La presente sección tiene por objeto establecer los criterios uniformes para el registro contable de los costos y gastos en que incurran las Instituciones de Seguros autorizadas para la práctica de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, por los beneficios adicionales que otorguen, relativos a las pólizas cuyas ofertas no hayan sido emitidas mediante el Sistema Administrador de Ofertas y Resoluciones a las que se refiere el Capítulo 14.4 de la presente Circular.
(22) En los beneficios adicionales a las pensiones básicas que se otorguen directamente por la Institución de Seguros y que por su naturaleza originen la constitución o incremento de las reservas de riesgos en curso, éstas deberán registrarse desde el momento en el que se genere la obligación de otorgar los beneficios correspondientes, y dicho registro se realizará con cargo a resultados en un rubro denominado "Incremento Neto de la Reserva de Riesgos en Curso", sub-rubros "Por Beneficios Adicionales del Seguro Directo", o, "Por Beneficios Adicionales del Reaseguro Tomado" según corresponda, señalados en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo.
(23) La Institución de Seguros deberá registrar al momento de originarse la obligación de pago de los beneficios adicionales, la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos, con cargo a resultados en el rubro de siniestralidad y otras obligaciones contractuales, en los sub-rubros denominados "Siniestros por Beneficios Adicionales del Seguro Directo", "Por Pensiones" y en el sub-rubro "Siniestros por Beneficios Adicionales del Reaseguro Tomado", "Por Pensiones", señalados en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo.
Primas en Depósito
(24) Estarán representadas por todas aquellas entradas de efectivo por concepto de pago de primas de seguros y de fianzas que se reciben anticipadamente o se encuentren pendientes de aplicación, así como todos aquellos depósitos registrados en las cuentas bancarias de las Instituciones cuyo origen no haya sido identificado, considerando que la principal fuente de ingresos de las Instituciones corresponde al cobro de primas.
(25) Las Primas en Depósito representan para las Instituciones una obligación por lo que deberán reportarse en un rubro de pasivo, la cual será disminuido cuando se realice su aplicación contra los rubros de primas por cobrar.
l) Cuentas de Orden (B-12)
(1) En las cuentas de orden las Instituciones registrarán los valores que no afectan de manera directa ni modifican los rubros del Balance General y del Estado de Resultados, y sirven para efectos de controles administrativos o recordatorias, y se agruparán como
mínimo de la siguiente manera atendiendo los criterios que en cada caso se señala.
1) Grupo: Valores en depósito
i. Valores en custodia.- Valores recibidos en custodia;
ii. Valores en prenda.-Valores recibidos en garantía de préstamos otorgados;
iii. Bienes embargados.-Bienes, valores y derechos sobre los cuales haya trabado embargo la institución y que se encuentren bajo su responsabilidad o la de terceros, y
iv. Colateral de seguros de garantía financiera.-Colateral recibido, ya sea dinero en efectivo, el Valor Nominal de cartas de Crédito, el Valor o Precio de Mercado de valores, títulos o documentos, así como los Flujos de Efectivo de valores, con los que las Instituciones autorizadas cuenten como garantía o respaldo adicional a las obligaciones que se deriven de una póliza de Garantía Financiera, conforme a lo establecido en las Reglas de Operación para los Seguros de Garantía Financiera.
2) Grupo: Fondos en administración
i. Fondos para obligaciones laborales en administración.-Registrarán el importe que por estos conceptos administre la aseguradora; independientemente de estos registros, deberán de realizar los necesarios para controlar este tipo de operaciones, por contratante y clase de inversión;
ii. Fondos en administración.- Importe que por estos conceptos administre la aseguradora; independientemente de estos registros deberán de realizar los necesarios para controlar este tipo de operaciones;
iii. Fondos recibidos en administración de pérdidas.- Importe de los depósitos recibidos por la aseguradora y las erogaciones que se realicen como consecuencia de estas operaciones, debiendo llevar un registro individual por cada contrato celebrado;
iv. Fideicomisos.- Importes que por estos conceptos reciba la aseguradora o afianzadora para administrarlos, deberán además establecer una contabilidad especial para cada contrato que celebren, en las cuales registrarán el dinero y demás bienes, valores y derechos que se le confíen, así como los incrementos y disminuciones, por los productos o gastos respectivos, debiendo invariablemente coincidir los saldos de las cuentas controladas con los de las contabilidades especiales, y
Las pérdidas a cargo de la entidad por las responsabilidades en que haya incurrido como fiduciario, se reconocerán en resultados en el periodo en el que estos se conozcan, independientemente del momento en el que se realice cualquier promoción jurídica al efecto.
El reconocimiento de los ingresos por manejo de los fideicomisos deberá hacerse con base en lo devengado. Se deberá suspender la acumulación de dichos ingresos devengados, en el momento en que el adeudo por estos presente 90 o más días naturales de incumplimiento de pago, pudiendo volver a acumularse cuando el adeudo pendiente de pago sea liquidado en su totalidad.
En tanto los ingresos devengados por manejo de los fideicomisos se encuentren suspendidos de acumulación y no sean cobrados, el control de los mismos se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos ingresos devengados sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio.
v. Productos a favor de fideicomitentes en administración.- Importe total después de impuestos, a favor de los fideicomitentes y antes de cualquier tipo de descuento por comisiones que perciban las aseguradoras o afianzadoras y su saldo será acumulativo, debiendo saldarse al final de cada ejercicio social.
3) Grupo: Responsabilidades por fianzas en vigor.
Fianzas en vigor.- Monto de las responsabilidades a cargo de la Institución, y
Fianzas cedidas en reafianzamiento.- Monto de las responsabilidades cedidas y retrocedidas en reafianzamiento a instituciones nacionales y extranjeras.
4) Grupo: Garantías de recuperación por fianzas expedidas.
i. Garantías de recuperación.- Garantías otorgadas por los fiados y obligados solidarios registradas a su valor razonable, ya sea por la emisión directa o por reafianzamiento tomado; debiendo contar con el control de las fianzas directas separadamente de las del reafianzamiento tomado. Por los depósitos aquí registrados no deberán afectarse cuentas de Activo y/o Pasivo de la institución, y
ii. Participación a reafianzadoras de garantías de recuperación. Garantías otorgadas por los fiados y obligados solidarios por las operaciones de reafianzamiento cedido y retrocedido a otras instituciones. Deberán llevar el control de las fianzas que cedan del directo y de las que cedan del tomado.
5) Grupo: Reclamaciones recibidas pendientes de comprobación
i. Reclamaciones recibidas;
ii. Reclamaciones recibidas que estén pendientes de justificación tomándose como límite máximo para su registro el monto de la póliza de fianzas. Los movimientos de cancelación procederán cuando se realice el pago de la reclamación, se califique como improcedente o haya desistimiento. En caso de que exista litigio en la reclamación, deberá permanecer el registro en esta cuenta, y
iii. Participación de reclamaciones recibidas.- Importe de las participaciones que correspondan a otras instituciones, por las reclamaciones pendientes de justificación de pólizas de fianzas en que hubiere operado reafianzamiento cedido y retrocedido. Deberán tener control sobre las fianzas cedidas del directo y cedidas del tomado.
6) Grupo: Reclamaciones contingentes
i. Reclamaciones contingentes.- Se refieren al registro de las reclamaciones recibidas que han sido presentadas a la afianzadora y ésta tiene conocimiento y comprobación de que existe algún litigio entre el fiado y beneficiario a fin de determinar la exigibilidad de las pólizas, sin que hasta ese momento forme parte del litigio la compañía de fianzas.
Asimismo, corresponde al registro de aquellas reclamaciones en las que la afianzadora haya determinado algún faltante en la información presentada por el beneficiario y se encuentre dentro del plazo indicado en el artículo 279 de la LISF para su debida integración.
Igualmente, se registrar el monto reclamado en exceso al importe cubierto por la póliza de fianza, conforme a las disposiciones administrativas aplicables. Por los supuestos que afecten el estado de las reclamaciones recibidas en la afianzadora, deberán efectuarse las reclasificaciones contables aplicables a fin de mantener actualizada la información respecto de dichos reclamos, según lo indicado en las disposiciones administrativas aplicables.
También, se registrara el monto de las contingencias en litigio por fianzas otorgadas en contratos de obra pública, conforme se establece en el inciso C-1 Reclamaciones de la presente Circular, y
ii. Participación de reclamaciones contingentes.- Importe de las participaciones que correspondan a otras instituciones por las reclamaciones contingentes de pólizas de fianzas en que hubiere operado reafianzamiento cedido y retrocedido. Deberán tener control sobre las fianzas cedidas del directo y cedidas del tomado, así como de las reclamaciones que la institución tiene comprobación de que existe algún litigio entre el fiado y el beneficiario, sin que hasta ese momento la compañía de fianzas sea participante en dicho litigio;
y de las reclamaciones que se encuentren en proceso de integración, así como las reclamaciones por importe superior al monto especificado en la póliza respectiva, conforme a las disposiciones administrativas aplicables.
7) Grupo: Reclamaciones pagadas
i. Reclamaciones pagadas.- Importe de las reclamaciones pagadas por la institución en el ejercicio con motivo de las responsabilidades asumidas, y
ii. Participación de reclamaciones pagadas.- Importe de las responsabilidades pagadas en el ejercicio, cedidas y retrocedidas en reafianzamiento a instituciones nacionales y extranjeras. Deberán tener control sobre las fianzas cedidas del directo y cedidas del tomado.
8) Grupo: Reclamaciones canceladas
i. Reclamaciones canceladas del ejercicio.- Importe de las reclamaciones que la institución cancele en el ejercicio con motivo de que se hayan determinado como improcedentes, y
ii. Participación de reclamaciones canceladas.- Importe de las reclamaciones canceladas en el ejercicio, cedidas y retrocedidas en reafianzamiento a instituciones nacionales y extranjeras.
9) Grupo: Recuperación de reclamaciones pagadas
i. Recuperación de reclamaciones pagadas.- Importe de las recuperaciones efectuadas en el ejercicio sobre las reclamaciones pagadas, y
ii. Participación de reclamaciones pagadas.- Importe de las participaciones correspondientes a reafianzadoras por las recuperaciones que se realicen en el ejercicio derivadas de reafianzamiento cedido y retrocedido. Deberán tener control sobre las fianzas cedidas del directo y cedidas del tomado.
10) Grupo: Pérdida fiscal por amortizar
i. Pérdida fiscal por amortizar.- Corresponde a la parte pendiente de amortizar de la pérdida fiscal.
11) Grupo: Reserva por constituir para obligaciones laborales
i. Reserva por constituir para obligaciones laborales.- Exceso que resulte de comparar el pasivo neto actual con el pasivo neto proyectado. Con el propósito de reconocer las cifras relativas a cada nuevo período, se deberá cancelar el saldo inicial de este rubro al final de cada ejercicio y, al mismo tiempo, en su caso, registrará el exceso nuevamente determinado.
12) Grupo: Cuentas de registro de capital
i. Capital de aportación actualizado.- Aportaciones de capital efectuadas por los socios o accionistas y su actualización, y se disminuirán con las reducciones de capital que se efectúen, en los términos establecidos por la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
ii. Obligaciones subordinadas emitidas.- Importe de las obligaciones emitidas, pendientes de colocarse, y
iii. Superávit por valuación de inmuebles capitalizado.- Importe del superávit cuya capitalización se lleve a cabo con base en las autorizaciones respectivas que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
13) Grupo: Cuentas de registro. De registro fiscal
i. Activo por depreciar.- Para efectos fiscales la parte pendiente de depreciar de los bienes depreciables;
ii. Activos Intangibles.- Para efectos fiscales la parte pendiente de amortizar de los activos intangibles;
iii. Ajuste por actualización fiscal.- Para efectos fiscales el importe mensual del ajuste o actualización de las reservas técnicas, conforme a lo dispuesto en la
Ley del Impuesto Sobre la Renta;
iv. Resultado fiscal.- Importe que resulte de la combinación entre los ingresos acumulables, partidas deducibles, partidas no acumulables y partidas no deducibles, y
v. Utilidad fiscal neta por distribuir.- Corresponde a la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como los dividendos percibidos por la institución de otras sociedades mercantiles residentes en México y se disminuye con el importe de los dividendos o utilidades que sean distribuidos en efectivo o en bienes, provenientes de utilidades previamente registradas, en los términos establecidos por la Ley del Impuesto Sobre la Renta y para los fines de las retenciones de dicho impuesto que se establecen en esa Ley.
14) Grupo: Cuentas de registro. Diversos
i. Cuentas incobrables.- Importe de los Créditos incobrables que hayan sido castigados por la institución, debiendo de mantener el control por ramos en aquellos casos que así lo ameriten;
ii. Participación de cuentas incobrables por reafianzamiento.- Importe de la participación de fianzas pagadas que se hayan declarado incobrables por reafianzamiento cedido y retrocedido. Deberán tener control sobre las operaciones por reafianzamiento cedido del directo y del reafianzamiento cedido del tomado;
iii. Compra de coberturas cambiarias.- Coberturas compradas a su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio contratado;
iv. Depositarios de pólizas de fianzas por expedir.- Importe de las dotaciones de póliza de fianzas que haga la institución de fianzas a sus agentes, tomando como base el monto de la cobertura de las pólizas o por el importe del margen de operación vigente;
v. Sanciones por pagar.- representan las multas impuestas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, pendientes de pago, incluso por aquellas sanciones que se encuentren en proceso de resolución por parte de esta Comisión, o ante otras autoridades, y
vi. Conceptos diversos no especificados.- Todos aquellos conceptos y operaciones que no figuren específicamente dentro de otras cuentas de orden, debiéndose establecer las clasificaciones pertinentes para el adecuado análisis, mediante las subcuentas respectivas.
15) Grupo: Operaciones con productos derivados
i. Adquisición de contratos de opciones.- Monto nocional de los contratos de opciones;
ii. Derechos y obligaciones por operaciones a futuro.- Monto nocional de las operaciones a futuro;
iii. Adquisición de swaps.- Monto nocional de las Operaciones de Swaps, y
iv. Adquisición de forwards.- Monto nocional de las Operaciones de Forwards.
16) Grupo: Operaciones con valores otorgadas en préstamo
i. Bienes a recibir en garantía por préstamo.- Importe de los bienes o valores entregados en garantía por la operación de préstamo de valores.
17) Grupo: Garantías recibidas por derivados
i. Garantías recibidas.- Monto de las garantías recibidas por operaciones con derivados.
18) Grupo: Garantías recibidas por reporto
i. Garantías recibidas por reporto.- Costo de cotización de los valores que se encuentren en garantía por reporto.
ii. Intereses devengados no cobrados derivados de cartera de Créditos vencidos.- corresponde al control de los intereses devengados de los Créditos de la Cartera Vencida.
Presentación
(2) Las cuentas de orden se deberán presentar al final del Balance general por cada Grupos establecidos en la presente sección.
m) Primas (B-13)
(1) El presente criterio establece el tratamiento contable a que deberán sujetarse las Instituciones y Sociedades Mutualistas, para el registro de primas por contratos de seguros y fianzas.
Registro contable
(2) Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán registrar en el rubro que integra las primas emitidas por operación y ramo, los contratos de seguros en el momento de la suscripción de los mismos por la prima total de la operación, la cual estará determinada por los pagos previamente definidos, o en el caso de ser seguros en los cuales por sus características la suma asegurada periódicamente se modifica, el registro de la prima deberá acorde a ese periodo, contra el rubro de deudores por primas de seguros y en el caso de las primas por reaseguro tomado, éstas se registrarán en resultados en el mes siguiente a su emisión conforme a la información proporcionada por la cedente, contra el rubro de instituciones de seguros.
(3) Asimismo, las primas emitidas por anticipado, también deberán afectar resultados en el rubro de primas emitidas por operación y ramo, en el momento de la suscripción de los contratos de seguros, considerando como primas emitidas por anticipado, a la emisión que se realice en una fecha anterior a la fecha de inicio de vigencia de la póliza a que corresponde dicha prima, en atención a lo que establece la Disposición 5.2.3. de la presente Circular.
(4) Las primas emitidas registradas en resultados se integran como mínimo por los siguientes conceptos, según las operaciones que practiquen las Instituciones y Sociedades Mutualistas:
1) Del Directo:
i. Primas de primer año del seguro directo.- Corresponden a primas de primer año del seguro directo, de la operación de vida;
ii. Primas de renovación del seguro directo.- Corresponden a primas de renovación en el seguro directo, de la operación de vida;
iii. Primas únicas del seguro directo.- Corresponden a primas con pago único del seguro directo, de la operación de vida y de contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social;
iv. Primas del seguro directo.- Corresponden a primas del seguro directo de las operaciones de accidentes y enfermedades y de daños, y
v. Primas del seguro directo por subsidio.- Corresponden a las primas que por subsidio otorga el Gobierno Federal para apoyo de los seguros agrícolas y de animales.
Menos:
vi. Primas únicas devueltas del seguro directo.- Corresponden a la devolución de primas por casos improcedentes correspondientes a las pensiones que se cancelen como consecuencia de una rectificación de los institutos de seguridad social, IMSS y/o ISSSTE.
2) Del Tomado:
i. Primas de primer año del reaseguro tomado.- Corresponden a primas de
primer año por reaseguro tomado, de la operación de vida;
ii. Primas de renovación del reaseguro tomado.- Corresponden a primas de renovación por reaseguro tomado, de la operación de vida;
iii. Primas únicas del reaseguro tomado.- Corresponden a primas con pago único por reaseguro tomado, de la operación de vida y de contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social, y
iv. Primas del reaseguro tomado.- Corresponden a primas por reaseguro tomado, de las operaciones de accidentes y enfermedades y de daños.
Menos:
v. Primas únicas devueltas del reaseguro tomado.- Corresponden a la devolución de primas del tomado por casos improcedentes correspondientes a las pensiones que se cancelen como consecuencia de una rectificación de los institutos de seguridad social, IMSS y/o ISSSTE.
Primas cedidas
Registro contable
(5) Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán registrar en resultados por operación y ramo en el rubro que integran las primas cedidas, en el momento de la emisión de los contratos de seguros, en los porcentajes pactados en los contratos de reaseguro, en el caso de las primas cedidas del tomado, el registro se hará al mes siguiente a la emisión de los contratos, conforme a la información proporcionada por la cedente, contra el rubro de instituciones de seguros.
(6) El registro de las primas de las operaciones de reaseguro y reafianzamiento relativas a contratos proporcionales y negocios facultativos en cualquiera de sus formas de colocación, deberán ser consideradas como "primas cedidas" y registrarse en los rubros correspondientes.
(7) Las primas cedidas en resultados se integran como mínimo por los siguientes conceptos, según las operaciones que practiquen las Instituciones y Sociedades Mutualistas:
1) Cedidas del Directo
i. Primas de primer año cedidas.- Corresponden a primas del seguro directo, cedidas en reaseguro, relativas a la operación de vida;
ii. Primas de renovación cedidas.- Resultan de la renovación de primas del seguro directo, cedidas en reaseguro, relativas a la operación de vida;
iii. Primas únicas cedidas.- Son primas con pago único del seguro directo, cedidas en reaseguro, relativas a la operación de vida y de contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social, y
iv. Primas cedidas.- Son primas del seguro directo, cedidas en reaseguro, relativas a las operaciones de accidentes y enfermedades y daños.
2) Cedidas del Tomado
i. Primas de primer año retrocedidas.- Corresponden a primas del reaseguro tomado, retrocedidas en reaseguro, relativas a la operación de vida;
ii. Primas de renovación retrocedidas.- Resultan de la renovación de primas del reaseguro tomado, retrocedidas en reaseguro, relativas a la operación de vida;
iii. Primas únicas retrocedidas.- Son primas con pago único del reaseguro tomado, retrocedidas en reaseguro, relativas a la operación de vida y de contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social, y
iv. Primas retrocedidas.- Son primas del reaseguro tomado, retrocedidas en
reaseguro, relativas a las operaciones de accidentes y enfermedades y daños.
Primas de afianzamiento
Registro contable
(8) Las Instituciones deberán registrar en resultados en el rubro que integran las fianzas emitidas por pólizas de fianzas, por ramo y subramo, en el momento de la suscripción del contrato de fianzas contra el rubro de primas por cobrar de fianzas expedidas y en el caso de reafianzamiento tomado, éstas se registrarán en resultados en el mes siguiente a su emisión conforme a la información proporcionada por la cedente, contra el rubro de instituciones de fianzas.
(9) Las primas de afianzamiento en resultados se integran como mínimo por los siguientes conceptos, según los ramos o subramos que practiquen las Instituciones:
1) Primas del Directo
i. Primas directas de afianzamiento.- Corresponden a las primas por suscripción de pólizas de fianzas directas de la operación de afianzamiento.
Menos:
ii. Primas devueltas por afianzamiento directo.- Son primas de fianzas devueltas por las instituciones de fianzas.
2) Primas del Tomado
i. Primas del reafianzamiento tomado.- Corresponden a primas por pólizas de fianzas provenientes de reafianzamiento tomado.
Menos:
ii. Primas devueltas por afianzamiento tomado.- Son primas de fianzas devueltas por las instituciones.
Primas de afianzamiento cedido
(10) Las instituciones deberán registrar en resultados por ramo y subramo en el rubro que integran las primas cedidas, en el momento de la suscripción del contrato de fianzas y en el caso de las primas retrocedidas en reafianzamiento, en el mes siguiente a la emisión de los contratos, conforme a la información proporcionada por la cedente, contra rubro de instituciones de fianzas.
(11) Las primas cedidas en resultados se integran como mínimo por los siguientes conceptos, según las operaciones que practiquen las Instituciones:
1) Cedidas del Directo
i. Primas cedidas en reafianzamiento.- Corresponden a primas cedidas a reafianzadores del país y del extranjero por reafianzamiento.
Menos:
ii. Primas devueltas por reafianzamiento cedido.- Corresponden a las primas por pólizas de fianzas devueltas en reafianzamiento.
2) Cedidas del Tomado
i. Primas retrocedidas en reafianzamiento.- Corresponden a primas del reafianzamiento tomado retrocedidas en reafianzamiento.
Menos:
ii. Primas devueltas por reafianzamiento retrocedido.- Corresponden a las primas por pólizas de fianzas devueltas del tomado por reafianzamiento retrocedido.
n) Costos (B-14)
Costo de adquisición
Objetivo
(1) La finalidad del presente criterio es establecer el tratamiento contable a que deberán sujetarse las Instituciones para el registro del costo de adquisición por la intermediación de los contratos de seguros y de fianzas, así como de las comisiones por reaseguro y
reafianzamiento cedido y otros conceptos, en atención a lo establecido en los artículo 91, 92, 93, 94, 101, 102 y 361 fracción VII de la LISF y 1° y 24 del Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas.
Registro contable
Costo de adquisición
(2) Cuando se trate de comisiones que las Instituciones otorguen por la colocación de contratos de seguros y de fianzas en los términos de los artículos 101 y 102 de la LISF, independientemente de su forma de pago, deberá reconocerse directamente en resultados el monto total de las comisiones al momento en el que se registren los contratos de seguros y de fianzas que les den origen, contra el pasivo relativo a las comisiones o compensaciones por devengar y, cuando las primas hayan sido cobradas se realizará su afectación a favor de los agentes que hayan intervenido en la colocación de los contratos, en los conceptos que para tal efecto se establezcan en el catálogo mínimo.
(3) Las comisiones por primas y la participación de utilidades de reaseguro y reafianzamiento tomado, se deberán registrar en resultados en el mes en el que se reciba la información, contra el pasivo correspondiente en Instituciones de Seguros, Cuenta Corriente, en el entendido de que las comisiones por primas y la participación de utilidades de reaseguro y reafianzamiento, en ningún momento podrán ser superiores a la prima cedida.
(4) Cuando se trate de cualquier otra compensación que las Instituciones otorguen por la intermediación de pólizas de seguros y de fianzas, deberán estar sustentadas con la documentación que acredite su aplicación y en apego al Boletín C-9 de las NIF, deberán constituir la provisión correspondiente, a fin de afectar los resultados del ejercicio al que corresponda su otorgamiento.
(5) La aplicación de comisiones a favor de contratantes de seguros y de fianzas, afectará sus resultados en el momento de la emisión de los contratos de seguros y de fianzas en los cuales deberán especificar en la póliza y en los recibos de primas correspondientes, el monto de la reducción de primas que corresponda a la aplicación total o parcial de las citadas comisiones.
(6) En relación al costo de coberturas de reaseguro y reafianzamiento no proporcional, el reconocimiento a resultados se realizará de manera mensual a partir de la fecha de vigencia del contrato reaseguro que le dé origen conforme al costo del contrato de cobertura, con independencia de los pagos pactados por concepto de prima mínima y de depósito, reconocimiento que deberá reflejarse contra el pasivo relativo a Instituciones de Seguros, Cuenta Corriente. Asimismo, en el caso de que al final del periodo de cobertura, conforme a las primas emitidas, siniestralidad y otros factores, se determine un ajuste en el costo de la cobertura a cargo de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en apego al Boletín C-9 "Pasivos, provisiones, pasivos y pasivos contingentes y compromisos" de las NIF, deberán constituir la provisión correspondiente a fin de afectar los resultados del ejercicio al que corresponda el ajuste señalado.
(7) Asimismo, cuando se celebren contratos no proporcionales que consideren en su cobertura más de un ramo, se deberán identificar los costos asociados a cada uno de los ramos protegidos, a efecto de reflejar los costos específicos de cada uno de ellos, de manera precisa en el registro contable.
(8) Igualmente, en este tipo de contratos no deberá haber participación de utilidades de reaseguro.
(9) Registro contable de beneficios adicionales de los seguros de pensiones derivados de las Leyes de Seguridad Social.- Cuando la Institución de Seguros otorgue los beneficios adicionales a las pensiones básicas con base en contratos celebrados con otras Instituciones de Seguros, deberá registrar el importe total de la obligación contraída, independientemente de su forma y término de pago, aplicándola a sus resultados en el rubro "Costo de Primas por Beneficios Adicionales", subrubro "Primas nicas", o, "Pagaderas a Plazo Determinado". La obligación pendiente de pago de estos beneficios se registrará en el rubro "Provisiones para Beneficios Adicionales", subrubro "Primas nicas" y "Pagaderas a Plazo Determinado", por lo tanto el importe total de los pagos a efectuar o de la obligación total contraída, deberá aplicarse a los resultados de la Institución de Seguros en la fecha en que se inicie la vigencia de dichos beneficios.
(10) En ningún caso podrá diferirse la aplicación de los costos o gastos de los beneficios
adicionales a que se refieren los presentes criterios, a los resultados de ejercicios posteriores.
(11) El concepto de otros gastos de adquisición estará referido a todas los demás erogaciones por la administración, desarrollo, promoción y colocación de contratos de seguros y de fianzas, las cuales deberán ser registradas en resultados en el momento que se realicen, Asimismo, los pagos y compensaciones a personas morales por servicios distintos a los que la LISF reserva a los agentes de seguros, deberán reconocerse directamente en resultados al momento en el que se registren los contratos de seguro y fianzas que les den origen, independientemente de su forma de pago.
Recuperación de costo de adquisición
(12) Las comisiones que recuperen por concepto de primas cedidas en reaseguro y/o reafianzamiento, se registrarán en sus resultados en el momento en el que se registren los contratos de seguro y de fianzas que les den origen, contra sus cuentas de activo en el rubro de Instituciones de Seguros, Cuenta Corriente, que para tal efecto se establecen en el catálogo mínimo.
(13) Las comisiones sobre primas de reaseguro y reafianzamiento tomado retrocedidas, se deberán registrar en resultados en el mes en el que se recibe la información, contra el activo correspondiente a Instituciones de Seguros, Cuenta Corriente.
(14) En los contratos de reaseguro y reafianzamiento en los que se haya pactado el pago de la participación de utilidades de reaseguro y reafianzamiento cedido, se deberá, en su caso, provisionar mensualmente dicha participación contra resultados, provisión que deberá ser ajustada trimestralmente conforme a los resultados obtenidos y las condiciones pactadas en los contratos de reaseguro.
(15) En los contratos de reaseguro y reafianzamiento retrocedidos, del tomado en los que se haya pactado el pago de la participación de utilidades de reaseguro y reafianzamiento cedido, se deberán registrar en los meses en los que se reciba la información, conforme a los resultados obtenidos y las condiciones pactadas en los contratos de reaseguro, contra el activo correspondiente a Instituciones de Seguros, Cuenta Corriente.
Costo de siniestralidad
Objetivo
(16) La finalidad del presente criterio es establecer el tratamiento contable a que deberán sujetarse las Instituciones y Sociedades Mutualistas para el registro del costo de siniestralidad y de reclamaciones, con motivo de riesgos y responsabilidades que asumen por la expedición de los contratos de seguros y fianzas, en atención a lo establecido en los artículo 216, 217, 218, 219, 221, 224, 296, 297, 298, 299, 300, 301 y 303 de la LISF.
Registro contable
(17) Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en atención a lo establecido en los artículos 301 y 303 de la LISF, deberán registrar los siniestros, vencimientos y reclamaciones recibidas, así como las recuperaciones que por contratos de reaseguro y reafianzamiento mantengan, directamente en resultados en el rubro de costo neto de siniestralidad, reclamaciones y otras obligaciones contractuales en los siguiente sub-rubros que como mínimo se señalan a continuación contra el pasivo y activo que para tal efecto se establecen en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo.
Costo Neto de Siniestralidad, Reclamaciones y Otras Obligaciones Contractuales
Siniestralidad y Otras Obligaciones Contractuales
Del Seguro Directo
(18) El costo de siniestralidad y vencimientos del seguro directo estará integrado por los siguientes conceptos:
1) El Incremento a la reserva para dividendos y bonificaciones sobre pólizas, que estará referido a los aumentos que conforme a los procedimientos actuariales se determine, en atención a lo señalado en el artículo 342 fracción XII de la LISF;
2) El ajuste a la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados, que corresponde al incremento gradual de la reserva original y el ajuste del ejercicio conforme a la estimación de los siniestros ocurridos y
no reportados, en atención a lo señalado en el artículo 217, fracción II, inciso c) de la LISF;
3) El ajuste a la reserva de gastos de ajuste asignados a los siniestros ocurridos y no reportados, que corresponde al incremento gradual de la reserva inicial y el ajuste del ejercicio conforme a la estimación de los gastos de ajuste asignados al siniestro, en atención a lo señalado en el artículo 217, fracción II, inciso c) de la LISF;
4) Siniestros del seguro directo, corresponden a los siniestros del seguro directo ocurridos y reportados durante el año, en el caso de las operaciones de vida sólo se registrarán los siniestros por fallecimiento sin incluir beneficios adicionales, asimismo, se incluirá en este concepto los servicios por fianza garantizada por aquellos pagos de primas de fianzas cuando expresamente se contrate este beneficio en favor de asegurados que lo requieran en su oportunidad, y los aguinaldos y los pagos vencidos de pensiones, así como las cuotas y aportaciones a la cuenta individual del seguro de retiro de las operaciones de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;
5) Los siniestros por beneficios adicionales del seguro directo, estarán referido a siniestros ocurridos por beneficios adicionales en operación de vida;
6) Las rentas del seguro directo, corresponden a las rentas del seguro directo, pagaderas a plazo determinado o por rentas vitalicias exigibles durante el año, en la operación de vida, en la que no se incluyen las operaciones de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;
7) Los vencimientos del seguro directo, estarán referido dotales y seguros flexibles del seguro directo, vencidos durante el año, de la operación de vida, en la que no se incluyen las operaciones de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;
8) Los rescates del seguro directo, corresponden a las cantidades pagadas a los asegurados por concepto de rescate, por cancelación de préstamos por caducidad de pólizas, gravadas, del seguro directo, así como por seguros flexibles y pensiones privadas, en la que no se incluyen las operaciones de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;
9) Los gastos de ajuste de siniestros del seguro directo.- corresponden a todas erogaciones pagadas por los gastos efectuados del seguro directo, derivados de ajustes de siniestros, así como de los gastos efectuados en centros de valuación;
10) La participación de salvamentos por reaseguro cedido, se refiere al importe de los salvamentos del seguro directo a favor de instituciones reaseguradoras, y
11) Las devoluciones de reservas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o al Instituto de Seguridad y Servicios Social de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) por seguro directo, corresponden a las devoluciones de reservas al IMSS o al ISSSTE ocasionadas básicamente por los eventos contemplados por la Ley del Seguro Social y/o por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que dan por terminado el pago de beneficios básicos, así como cambios en el status familiar.
Del Seguro Tomado
(19) El costo de siniestralidad y vencimientos del seguro tomado se deberán registrar en resultados en el mes en el que se reciba la información, contra el pasivo correspondiente de Instituciones de Seguros, Cuenta Corriente y estará integrado por los siguientes conceptos:
1) El ajuste a la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados por reaseguro tomado, corresponde al incremento gradual de la reserva original y el ajuste del ejercicio conforme a la estimación de los siniestros ocurridos y no reportados del reaseguro tomado, en atención a lo señalado en el artículo 217, fracción II, inciso c) de la LISF;
2) El ajuste a la reserva de gastos de ajuste asignados a los siniestros ocurridos y no reportados por reaseguro tomado, corresponde al incremento gradual de la reserva inicial y el ajuste del ejercicio conforme a la estimación de los gastos de ajuste asignados al siniestro del reaseguro tomado, en atención a lo señalado en el
artículo 217, fracción II, inciso c) de la LISF;
3) Los siniestros del reaseguro y reclamaciones de reafianzamiento por reaseguro y reafianzamiento tomado, se refiere a los siniestros del reaseguro tomado ocurridos durante el año. En las operaciones de vida sólo se registrarán los siniestros por fallecimiento sin incluir beneficios adicionales; así como las reclamaciones castigadas, tanto pagadas como por las que se constituyó pasivo;
4) Los siniestros por beneficios adicionales por reaseguro tomado, estarán referido a siniestros ocurridos por beneficios adicionales en operación de vida;
5) Las rentas del reaseguro tomado, corresponden a las rentas del reaseguro tomado, pagaderas a plazo determinado o por rentas vitalicias exigibles durante el año, en la operación de vida, en la que no se incluyen las operaciones de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;
6) Los vencimientos del reaseguro tomado, estarán referido dotales y seguros flexibles del reaseguro tomado, vencidos durante el año, en la operación de vida, en la que no se incluyen las operaciones de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;
7) Los rescates del reaseguro tomado, corresponden a las cantidades pagadas a los asegurados por concepto de rescate, por cancelación de préstamos por caducidad de pólizas, gravadas, del reaseguro tomado, así como por seguros flexibles y pensiones privadas del reaseguro tomado, en la operación de vida, en la que no se incluyen las operaciones de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;
8) Los gastos de ajuste de siniestros del reaseguro tomado.- corresponden a todas erogaciones pagadas por los gastos efectuados del reaseguro tomado, derivados de ajustes de siniestros, así como de los gastos efectuados en centros de valuación, por reaseguro tomado;
9) La participación de salvamentos por reaseguro retrocedido, se refiere al importe de los salvamentos del reaseguro tomado a favor de instituciones reaseguradoras, y
10) Las devoluciones de reservas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o al Instituto de Seguridad y Servicios Social de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) por reaseguro tomado, corresponden a las devoluciones de reservas al IMSS o al ISSSTE ocasionadas básicamente por los eventos contemplados por la Ley del Seguro Social y/o por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que dan por terminado el pago de beneficios básicos, así como cambios en el status familiar, por reaseguro tomado.
Recuperación de siniestros, vencimientos y reclamaciones
Por reaseguro cedido
(20) La recuperación del costo de siniestralidad y vencimientos por reaseguro cedido estarán integrado por los siguientes conceptos:
1) Los siniestros recuperados por reaseguro cedido, corresponden los siniestros recuperados por reaseguro cedido, del seguro directo;
2) Los siniestros por beneficios adicionales recuperados por reaseguro cedido, corresponden a siniestros por beneficios adicionales recuperados por reaseguro cedido, del seguro directo. Para pensiones el registro se hará de acuerdo a las disposiciones administrativas aplicables;
3) Las rentas vitalicias recuperadas por reaseguro cedido, representan los importes recuperables de rentas vitalicias por reaseguro cedido, del seguro directo;
4) Los dotales vencidos recuperados por reaseguro cedido, representan los importes recuperables de dotales vencidos por reaseguro cedido, del seguro directo;
5) Los rescates recuperados por reaseguro cedido, representan los importes recuperables de rescates por reaseguro cedido, del seguro directo;
6) Los gastos de ajuste de siniestros recuperados por reaseguro cedido, representan los importes recuperables por gastos de ajuste de siniestros, por reaseguro cedido, del seguro directo, y
7) Los salvamentos del seguro directo, representan el importe de los salvamentos obtenidos del seguro directo.
Por reaseguro tomado
(21) La recuperación del costo de siniestralidad y vencimientos por reaseguro tomado estarán integrado por los siguientes conceptos:
1) Los siniestros recuperados por reaseguro retrocedido, corresponden a los siniestros recuperados por reaseguro retrocedido, del reaseguro tomado;
2) Los siniestros por beneficios adicionales recuperados por reaseguro retrocedido, corresponden a los siniestros por beneficios adicionales recuperados por reaseguro retrocedido, del reaseguro tomado;
3) Las rentas vitalicias recuperadas por reaseguro, representan los importes recuperables por reaseguro retrocedido del reaseguro tomado;
4) Los dotales vencidos recuperados por reaseguro retrocedido, representan los importes recuperables de dotales vencidos por reaseguro retrocedido, del reaseguro tomado;
5) Los rescates recuperados por reaseguro retrocedido, representan los importes recuperables de rescates por reaseguro retrocedido, del reaseguro tomado;
6) Los gastos de ajuste de siniestros recuperados por reaseguro retrocedido, representan los importes recuperables por gastos de ajuste de siniestros, por reaseguro retrocedido, del reaseguro tomado;
7) Los salvamentos del reaseguro tomado, representan los importes de los salvamentos obtenidos del reaseguro tomado;
8) Las recuperaciones de siniestros por copagos, representan los importes recuperables a cargo de los asegurados, n la operación de accidentes y enfermedades en los ramos de gasto médicos y salud, y
9) Las recuperaciones de siniestros de terceros, representan los importes de las recuperaciones efectuadas de terceros, de los siniestros del seguro directo.
Siniestralidad Recuperada del Reaseguro No Proporcional
Por seguro directo
(22) La recuperación del costo de siniestralidad y vencimientos por reaseguro tomado, se deberán registrar en resultados en el mes en el que se reciba la información, contra el activo correspondiente de Instituciones de Seguros, Cuenta Corriente y estarán integrado por los siguientes conceptos:
1) Los siniestros recuperados de cobertura de reaseguro no proporcional, representan los importes recuperables por cobertura de exceso de pérdida del seguro directo por siniestros y beneficios adicionales.
Por reaseguro tomado
(23) Los siniestros recuperados de cobertura de reaseguro no proporcional por seguro directo estarán integrados por los siguientes conceptos:
1) Los siniestros recuperados de cobertura de reaseguro no proporcional por reaseguro tomado, representan los importes recuperables por cobertura de exceso de pérdida del reaseguro tomado por siniestros y beneficios adicionales.
Costo Neto de Reclamaciones
Reclamaciones
Por fianzas directas
(24) El concepto de reclamaciones por fianzas directas estará integrado por los siguientes conceptos:
1) Las reclamaciones por fianzas directas, corresponden a las reclamaciones castigadas, tanto pagadas como sobre las que se constituyó pasivo, en atención a las disposiciones aplicables, en relación al procedimiento aplicable a los deudores por responsabilidades de fianzas;
2) La participación de recuperaciones a reafianzadoras, corresponde a los importes
recuperables de reafianzadoras por reclamaciones pagadas, por reafianzamiento directo;
3) Las erogaciones por pagos de reclamaciones, por reafianzamiento directo, se refiere a los pagos por reclamaciones procedentes para efectos fiscales, el importe relativo a este concepto deberá corresponden a lo registrado en el concepto de recuperaciones por efectuar sobre reclamaciones pagadas;
4) Las reclamaciones pagadas garantizadas, del reafianzamiento cedido, representan los importes de las responsabilidades garantizadas correspondientes al reafianzamiento cedido, por las que se reconoce el derecho de cobro, conforme a las disposiciones aplicables, en relación al procedimiento aplicable a los deudores por responsabilidades de fianzas, del reafianzamiento directo, y
5) La provisión para el pago de dividendos sobre pólizas, representan las provisiones para el pago de dividendos en operaciones de afianzamiento, siempre y cuando exista autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para tal efecto.
Por reafianzamiento tomado
(25) Los siniestros recuperados de cobertura de reaseguro no proporcional por reaseguro tomado, se deberán registrar en resultados en el mes en el que se reciba la información, contra el activo correspondiente de Instituciones de Seguros, Cuenta Corriente y estarán integrados por los siguientes conceptos:
1) Los siniestros del reaseguro y reclamaciones de reafianzamiento por reaseguro y reafianzamiento tomado, se refiere a los siniestros del reaseguro tomado ocurridos durante el año, por reclamaciones castigadas, tanto pagadas como por las que se constituyó pasivo;
2) La participación de reclamaciones a reafianzadoras por reafianzamiento tomado, corresponde a los importes recuperables de reafianzadoras por reclamaciones pagadas, por reafianzamiento tomado;
3) Las erogaciones por pagos de reclamaciones, por reafianzamiento tomado, se refiere a los pagos por reclamaciones procedentes para efectos fiscales por reafianzamiento tomado, el importe relativo a este concepto deberá corresponden a lo registrado en el concepto de recuperaciones por efectuar sobre reclamaciones pagadas, por reafianzamiento tomado, y
4) Las reclamaciones pagadas garantizadas, del reafianzamiento tomado, representan los importes de las responsabilidades garantizadas correspondientes al reafianzamiento retrocedido, por las que se reconoce el derecho de cobro, conforme a las disposiciones aplicables, en relación al procedimiento aplicable a los deudores por responsabilidades de fianzas, del reafianzamiento tomado.
Recuperación de reclamaciones
Por reafianzamiento cedido
(26) El concepto de recuperación de reclamaciones por reafianzamiento cedido estará integrado por los siguientes conceptos:
1) Participación de reclamaciones a reafianzadoras, representan la participación de reclamaciones a cargo de otras instituciones derivadas de reafianzamiento cedido;
2) La recuperación, corresponde a los importes de las recuperaciones efectuadas de las reclamaciones castigadas en años anteriores, por fianzas directas;
3) La liberación de la reservas de contingencia de fianzas, corresponde a la liberación de la reserva de contingencia en los términos de señalado en el artículo 222, fracción II, en relación al artículo 220 de la LISF;
4) Las recuperaciones por efectuar sobre reclamaciones pagadas, por reafianzamiento directo, se refiere a los pagos de reclamaciones procedentes, para efectos fiscales, el importe registrado en este concepto deberá corresponder a lo registrado en el concepto de erogaciones por pagos de reclamaciones, y
5) Las reclamaciones pagadas garantizadas, por fianzas directas, corresponden a los importes de las responsabilidades garantizadas correspondientes a las fianzas directas, por las que se reconoce el derecho de cobro, conforme a los criterios de la
presente Circular, respecto a los deudores por responsabilidades de fianzas.
Por reafianzamiento tomado
(27) Las reclamaciones por reafianzamiento tomado, se deberán registrar en resultados en el mes en el que se reciba la información, contra el pasivo correspondiente de Instituciones de Fianzas, Cuenta Corriente y estará integrado por los siguientes conceptos:
1) La participación de reclamaciones a reafianzadoras, por reafianzamiento tomado, representan la participación de reclamaciones a cargo de otras instituciones derivadas de reafianzamiento retrocedido;
2) La recuperación, por reafianzamiento tomado, corresponde a los importes de las recuperaciones efectuadas de las reclamaciones castigadas en años anteriores, por reafianzamiento tomado;
3) La disposición de las reservas de fianzas en vigor y contingencia, por reafianzamiento tomado, corresponde a los importes dispuestos de las Reservas de Fianzas en Vigor y contingencia, en los términos de señalado en el artículo 222, fracción II, en relación a los artículos 220 y 223 de la LISF;
4) Las recuperaciones por efectuar sobre reclamaciones pagadas, por reafianzamiento tomado, se refiere a los pagos de reclamaciones procedentes, para efectos fiscales, el importe registrado en este concepto deberá corresponder a lo registrado en el concepto de erogaciones por pago de reclamaciones, por reafianzamiento tomado, y
5) Las reclamaciones pagadas garantizadas, por reafianzamiento tomado, corresponden a los importes de las responsabilidades garantizadas correspondientes a las fianzas del reafianzamiento tomado, por las que se reconoce el derecho de cobro, conforme a los criterios de la presente Circular, respecto a los deudores por responsabilidades de fianzas.
Reclamaciones Recuperadas del Reaseguro y Reafianzamiento No Proporcional
(28) La recuperación de reclamaciones por reafianzamiento tomado, se deberán registrar en resultados en el mes en el que se reciba la información, contra el activo correspondiente de Instituciones de Fianzas, Cuenta Corriente y estará integrado por los siguientes conceptos:
1) La recuperación de instituciones por cobertura de reafianzamiento no proporcional, por afianzamiento directo, corresponde a los importes de las recuperaciones derivadas de los contratos de reafianzamiento no proporcional celebrados por las instituciones, y
2) La recuperación de instituciones por cobertura de reafianzamiento no proporcional, por reafianzamiento tomado, corresponde a los importes de las recuperaciones derivadas de los contratos de reafianzamiento no proporcional, por reafianzamiento tomado, celebrados por las Instituciones.
Presentación
(29) De acuerdo a los formatos de los estados financieros establecidos en la Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos consolidados de la CUSF, los importes de los siniestros y reclamaciones que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros registren deberán ser presentados en el estado de resultados en el rubro de Costo Neto de Siniestralidad, Reclamaciones y Otras Obligaciones Contractuales.
o) Bienes Adjudicados (B-15)
Objetivo y alcance
(1) No es objeto del presente criterio el tratamiento de bienes que se adjudiquen las Instituciones y sean destinados para su uso, ya que para este tipo de bienes se aplicarán los lineamientos previstos en los criterios de contabilidad aplicables para el tipo de bien de que se trate.
Normas de reconocimiento
(2) Cuando una Institución reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con Créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a la LISF, bienes, derechos, títulos o valores, que no deban conservar en su activo, deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales, o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la Institución.
(3) Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren sido vendidos;
Normas de valuación
(4) Los bienes adquiridos mediante adjudicación judicial deberán registrarse en la fecha en que cause ejecutoria el auto aprobatorio del remate mediante el cual se decretó la adjudicación.
(5) Los bienes que hayan sido recibidos mediante dación en pago se registrarán, por su parte, en la fecha en que se firme la escritura de dación, o en la que se haya dado formalidad a la transmisión de la propiedad del bien.
(6) El valor de reconocimiento de los Bienes Adjudicados será igual a su Valor de Adjudicación deducido de los costos y gastos estrictamente indispensables que se eroguen en su adjudicación.
(7) Cuando el valor del activo que dio origen a la adjudicación, sea superior al valor del bien adjudicado, la diferencia se reconocerá en los resultados del ejercicio como otros egresos de la operación.
(8) Cuando el valor del activo que dio origen a la adjudicación neto de estimaciones fuese inferior al valor del bien adjudicado, el valor de este último deberá ajustarse al valor neto del activo.
(9) Al momento de la venta de los Bienes Adjudicados, la diferencia entre el precio de venta y el Valor en Libros del bien adjudicado, neto de estimaciones, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.
Traspaso del bien adjudicado para su uso
(10) Cuando se opte por traspasar los bienes adjudicados para uso de la entidad, se podrá efectuar dicho traspaso a su valor de adjudicación en el rubro del Balance General que le corresponda según el activo de que se trate, siempre y cuando se cumpla con el hecho de que los bienes sean utilizados para la realización de su objeto y se efectúe de acuerdo con las estrategias de inversión y fines de la entidad que se encuentren previamente establecidas en sus manuales, no existiendo la posibilidad de que dichos bienes vuelvan a considerarse como adjudicados.
Normas de presentación
Estado de resultados
(11) El resultado por la venta de Bienes Adjudicados, los ajustes al valor de los mismos, así como la constitución y ajuste a la estimación respectiva, se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda.
(12) La pérdida por adjudicación de bienes se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.
p) Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura (B-16)
(1) Para el registro contable de las Operaciones Financieras Derivadas deberán apegarse a lo señalado en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo, al criterio B-2 de las presentes Disposiciones, así como lo dispuesto en las Normas de Información Financiera emitidas por el CINIF, siempre y cuando ello no sea contrario a lo establecido en la LISF y en las disposiciones administrativas que de ella emanen.
(2) Con el propósito de reducir la exposición al riesgo de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, y tal como lo señala la Disposición 8.4.1 fracción II, las Operaciones Financieras Derivadas que realicen podrán efectuarse única y exclusivamente para fines de cobertura. En este sentido, todas las operaciones con productos derivados deberán estar vinculadas a activos afectos a la cobertura de la Base de Inversión o que respalden Fondos Propios Admisibles. De esta forma, si en un escenario de mediano o largo plazo, dichos activos tuviesen que ser vendidos, los productos derivados que los cubrían, deberán cancelarse o vincularse a un nuevo instrumento que requiera de esta cobertura.
1) El personal de apoyo de la Institución o Sociedad Mutualista deberá conciliar diariamente las confirmaciones y estados de cuenta emitidos por los intermediarios, con los registros de los operadores de estos productos, a fin de validar la información que será contabilizada; asimismo, deberán contar con registros auxiliares con la finalidad de identificar con claridad las Operaciones Financieras Derivadas;
2) El personal de apoyo deberá verificar diariamente sus registros con el de los operadores y comparar ambas bases de datos con la contabilidad;
3) Las operaciones antes descritas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas realicen deberán apegarse a las condiciones para considerar a un instrumento como de cobertura, de conformidad con la Norma de Información Financiera (NIF) que al efecto emita el CINIF y deberán contabilizarse de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del presente criterio;
4) Las liquidaciones requeridas en la operación con productos derivados, deberán ser llevadas a cabo por el personal de apoyo bajo instrucciones autorizadas y montos verificados, y
5) Para las operaciones del registro de derivados deberá llevarse un control detallado mediante auxiliares por cada uno de los conceptos que les afecte.
q) Efectos de la inflación (B-17)
(1) Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán apegarse a los lineamientos establecidos en la NIF B-10, siempre y cuando no se opongan a los criterios contables que se señalan en los párrafos siguientes.
(2) Cuando el entorno económico es calificado como no inflacionario, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben practicar avalúos a sus inmuebles cuando menos cada año, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 8.5 de las presentes Disposiciones, aunque no se reconocerán los efectos de la inflación por el periodo en que se encuentren vigentes, hasta en tanto no se practique un nuevo avalúo; el incremento determinado entre la diferencia de la última reexpresión contra los avalúos, deberá registrarse en el rubro "Incremento por Valuación de Inmuebles" del activo, contra el rubro "Superávit por Valuación de Inmuebles" del capital contable.
(3) En el caso de que se presente un entorno inflacionario, las Instituciones y Sociedades Mutualistas, para reflejar adecuadamente los efectos de la inflación, deben considerar como partidas no monetarias los rubros que se señalan en el párrafo siguiente y su procedimiento de actualización se efectuará como se menciona más adelante.
(4) A continuación se resumen los principales rubros o partidas no monetarias: (i) Inmuebles, depreciación acumulada y la depreciación del periodo; (ii) Reserva de Riesgos en Curso; (iii) Importes Recuperables de Reaseguradores; (iv) Reserva para Riesgos Catastróficos; (v) Reserva de Contingencia; (vi) Participación de Reafianzadoras en la Reserva de Contingencia; (vii) Reservas para Obligaciones Laborales, y (vii) Capital Contable.
1) Bienes inmuebles
(5) Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben practicar avalúos cuando menos una vez al año, conforme a las disposiciones aplicables En los meses subsecuentes hasta la fecha en que deba presentarse un nuevo avalúo, para efectos de reexpresión, se considerará como cifra base el valor del último avalúo practicado.
(6) En el caso de que las Instituciones y Sociedades Mutualistas durante el entorno económico no inflacionario hayan registrado superávit de inmuebles, determinado mediante la diferencia de la última reexpresión y los avalúos que se practiquen, el
saldo que reporte el rubro "Superávit por Valuación de Inmuebles", deberá considerarse en el ajuste que se determine para reconocer los efectos acumulados de la inflación que existió durante todos los periodos en los que se estuvo en un entorno no inflacionario;
2) Depreciación
(7) La determinación de la depreciación del ejercicio, así como de la depreciación acumulada, deberá basarse tanto en el valor actualizado de los inmuebles como en su vida probable, determinada mediante estimaciones técnicas. Para permitir una comparación adecuada, el sistema de depreciación utilizado para valores actualizados y para costos debe ser congruente, esto es, las tasas, procedimientos y vidas probables serán iguales.
(8) Para la determinación de la depreciación del periodo, se debe tomar como base el valor actualizado.
(9) No se afectarán las utilidades de ejercicios anteriores por la actualización de la depreciación acumulada, aun cuando se lleve implícita la corrección a la vida estimada;
3) Reservas Técnicas y Reservas para Obligaciones Laborales
i. Cuentas de Balance
(10) Los activos y pasivos que se generen por concepto de Reservas Técnicas y la Reserva para Obligaciones Laborales no Monetarias que se mencionan en el presente Criterio, se determinarán bajo los procedimientos actuariales de valuación y las disposiciones administrativas contenidos en esta Circular, con el sustento técnico de los dictámenes actuariales respectivos.
(11) En virtud de que estas reservas, a la fecha de los estados financieros, se encuentran valuadas a pesos constantes, no es necesario realizar ningún ajuste por reexpresión, y
ii. Cuentas de Resultados
(12) El incremento registrado en resultados deberá contemplar el ajuste de reexpresión, conforme a lo siguiente:
(13) El ajuste de reexpresión en el estado de resultados relativo al incremento neto de las reservas de que se trata, se determinará aplicando al saldo de las mismas, al inicio del año o periodo, el factor de ajuste que se obtiene restando la unidad del cociente que resulte de dividir el valor de las Unidades de Inversión (UDI) de la fecha de los estados financieros, entre la UDI a la fecha de cierre del año o periodo anterior.
(14) El ajuste determinado conforme a lo indicado anteriormente, se registrará con un cargo a la cuenta transitoria (Corrección por Reexpresión), y el efecto monetario que resulte en resultados, en la cuenta de incremento de cada una de las reservas.
4) Capital Contable
(15) Para actualizar los saldos iniciales de los diferentes rubros del capital contable, será necesario descomponer cada uno de los renglones por antigedad de aportaciones y de retención de utilidades, aplicando a cada uno los factores derivados de la UDI, que corresponden al ejercicio en que se originaron;
5) Registro contable
(16) El registro contable de los efectos de la inflación en la información financiera deberá realizarse en sub-rubros separados, utilizando los mismos números y nombres de los rubros contenidos en el catálogo mínimo a que hace referencia el Criterio C-1 del presente Anexo, identificándolas mediante alguna clave o dispositivo que permita elaborar una balanza de comprobación que comprenda exclusivamente los subrubros que se actualizan, misma que deberá consolidarse con la balanza de cifras históricas, para generar una balanza de cifras reexpresadas.
r) Reclamaciones (B-18)
(1) Las Instituciones que operen Fianzas en apego a lo señalado en el artículo 303 de la LISF deberán llevar al día el registro de las reclamaciones que reciban de los beneficiarios de las pólizas expedidas. Dicho registro será la base para dar seguimiento a los plazos respecto a la integración de la reclamación, para el pago de lo reclamado.
(2) Las Instituciones que operen Fianzas invariablemente deberán asentar en su contabilidad, en los rubros de orden "Reclamaciones Recibidas" y "Reclamaciones Pendientes de Comprobación", los importes que reclamen los beneficiarios y deberán reflejarse en la contabilidad el mismo día en que se presenten.
(3) Para el caso de que el importe reclamado se incremente de tal modo que supere al monto afianzado conforme a la póliza respectiva, deberá observarse lo establecido en los incisos 10 y 11 del presente Criterio.
(4) Toda reclamación que no satisfaga los requisitos de integración precisados en la fracción VIII de la disposición 4.2.8 de la presente Circular, se registrará de manera preventiva en el rubro "Reclamaciones Contingentes", en el sub-rubro "Reclamaciones Pendientes de Integración", apegándose estrictamente a lo indicado en el primer párrafo del inciso 3 del presente Criterio. Las reclamaciones registradas en el sub-rubro "Reclamaciones Pendientes de Integración" no computarán para el cálculo del requerimiento de capital de solvencia.
(5) Conforme al registro contable indicado en esta Disposición, las Instituciones que operen Fianzas deberán afectar adecuadamente los sub-rubros previstos en el catálogo mínimo, a efecto de distinguir clara y fehacientemente el origen y estado que guarda la reclamación respectiva; bien sea por la recepción de reclamaciones integradas y pendientes de integración, reclamaciones en litigio y contingencias en litigio.
(6) Conforme a lo dispuesto por el artículo 279 de la LISF, las Instituciones que operen Fianzas contarán con un plazo de quince días naturales contado a partir de la fecha de recibo de la reclamación, para que soliciten al beneficiario la información o documentación necesaria relacionada con la fianza motivo de la reclamación; en este caso, el beneficiario tiene quince días naturales contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud respectiva, para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación. Asimismo, si las Instituciones que operen Fianzas no hacen uso del derecho a que se refiere el presente párrafo, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario, debiendo reclasificar contablemente el registro previamente efectuado en el rubro "Reclamaciones Contingentes", subrubro "Reclamaciones Pendientes de Integración", traspasándola al rubro "Reclamaciones Recibidas".
(7) En los términos del párrafo anterior, cuando se encuentre debidamente integrada la reclamación, las Instituciones que operen Fianzas tendrán un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación, para proceder a su pago o, en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario las razones, causas o motivos de su improcedencia total o parcial.
(8) Los plazos señalados en la presente disposición deberán considerarse a efecto de la constitución de pasivo con cargo a los resultados de las Instituciones que operen Fianzas por las reclamaciones recibidas, conforme a lo indicado en el artículo 298 de la LISF y el Criterio B-7 Deudores, "II. Deudores por Responsabilidades de Fianzas". El registro del pasivo señalado deberá efectuarse con independencia de la permanencia del registro de la reclamación recibida en cuentas de orden.
(9) Cuando por causas judiciales o extrajudiciales, las Instituciones que operen Fianzas tengan conocimiento y certeza de la exigibilidad de pago de importes superiores al monto afianzado, también deberán registrar el pasivo antes referido por el importe superior correspondiente.
(10) A efecto de llevar en todo momento el control y seguimiento de las reclamaciones recibidas, en adición al registro contable de las mismas, las Instituciones que operen Fianzas deberán contar con los expedientes de las reclamaciones, los cuales deberán contener los datos mínimos expresados en la fracción VIII de la disposición 4.2.8 de la presente Circular, y el resultado de la evaluación respectiva, así como las fechas de pago o declaración de improcedencia, según corresponda, respaldada con la documentación comprobatoria pertinente.
(11) Cuando existan inconformidades por parte de los beneficiarios como resultado de las evaluaciones que resulten en improcedencia o procedencia parcial de las reclamaciones recibidas, tales circunstancias deberán, asimismo, formar parte del expediente mencionado en la presente Disposición, y en general, deberán conservar la documentación de todas las negociaciones efectuadas entre las partes involucradas.
(12) Para el caso de las reclamaciones recibidas determinadas como procedentes, las
Instituciones que operen Fianzas deberán efectuar el pago al beneficiario en el plazo establecido en la fracción I del artículo 279 de la LISF. Una vez hecho el pago respectivo, se cancelará el registro de la cuenta de orden "Reclamaciones Recibidas", apegándose al Criterio B-7 Deudores, "II. Deudores por Responsabilidades de Fianzas" para el registro de las reclamaciones pagadas.
(13) Si las Instituciones que operen Fianzas resuelven como improcedente la reclamación recibida, deberán cancelar el registro en las cuentas de orden respectivas, debiendo contar en este caso, cuando menos, con el acuse o sello de recibido por parte del beneficiario del escrito donde la Institución le comunique las razones, causas o motivos de su improcedencia.
(14) Las reclamaciones que en el transcurso del ejercicio se determinen como improcedentes total o parcialmente, en los términos del párrafo anterior, deberán ser registradas en la cuenta de orden "Reclamaciones Canceladas del Ejercicio" y la correspondiente cancelación por la participación de los reafianzadores en el rubro "Participación de Reclamaciones Canceladas".
(15) Las Instituciones que operen Fianzas podrán determinar la procedencia parcial de la reclamación recibida, debiendo contar con los elementos que justifiquen la cifra determinada como procedente. En este caso, deberán efectuar el pago al beneficiario de conformidad a lo establecido por la fracción II del artículo 279 de la LISF, cancelando el registro en las cuentas de orden de reclamaciones recibidas por el importe cubierto al beneficiario. En cuanto al remanente, deberá permanecer en las cuentas de orden de reclamaciones recibidas, teniendo las Instituciones que operen Fianzas que contar cuando menos con el acuse o sello de recibido del pago efectuado al beneficiario a efecto de cancelar dicho importe.
(16) Si en el término de 45 días hábiles contado a partir de la recepción de las reclamaciones, la Institución que opere Fianzas no ha notificado al beneficiario su improcedencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la LISF, deberá crear un pasivo con cargo a resultados por el importe reclamado. El anterior registro deberá efectuarse también en el momento de determinar la procedencia de pago de las fianzas, excepto en aquellos casos que se encuentren en litigio. Con independencia del procedimiento anterior, la Comisión podrá ordenar la constitución de pasivos con cargo a resultados, en aquellas reclamaciones que así lo ameriten;
(17) Cuando exista inconformidad por parte del beneficiario ante la improcedencia o procedencia parcial determinada por las Instituciones que operen Fianzas y haya acudido ante la CONDUSEF, sometiéndose a su conciliación, arbitraje o ante los tribunales competentes, el procedimiento de registro a seguir será el siguiente:
1) No se deberá modificar el importe registrado en la cuenta de orden "Reclamaciones Recibidas", hasta en tanto se resuelva el arbitraje o juicio mediante resolución que hubiere causado estado;
2) Si la resolución arbitral o judicial sobre la improcedencia o procedencia parcial es en contra de las Instituciones que operen Fianzas, deberán efectuar el pago apegándose a lo dispuesto en el artículo 279 de la LISF, así como a lo dispuesto en el Criterio B-7 "Deudores", en el apartado de Deudores por Responsabilidades de Fianzas, y
3) En el caso de resolución a favor de las Instituciones que operen Fianzas sobre declinación de reclamaciones improcedentes, se deberá cancelar el importe total registrado en la cuenta de orden "Reclamaciones Recibidas". Para el caso de procedencia parcial, adicionalmente a esta cancelación, las Instituciones que operen Fianzas efectuarán el pago respectivo apegándose a lo establecido en el inciso 5 del presente Criterio.
(18) Tratándose de reclamaciones efectuadas a través de autoridades judiciales o administrativas, deberán registrarse contablemente como reclamaciones integradas, en el rubro "Reclamaciones Recibidas".
(19) Asimismo, las Instituciones que operen Fianzas deberán informar trimestralmente a la Comisión sobre las reclamaciones registradas en el referido rubro "Reclamaciones Recibidas", en los términos que se señalan en el reporte regulatorio RR-7.
1) Las Instituciones de Fianzas deberán informar a la Comisión, mediante el Formato I señalado en la presente disposición, el saldo inicial, los movimientos de alta y baja y el saldo final de todos los subrubros que integran el saldo del rubro Reclamaciones Recibidas.
2) Las Instituciones de Fianzas deberán remitir a la Comisión, en el Formato II señalado en la presente disposición, un informe detallado de las reclamaciones de mayor monto a cargo de la institución, en orden descendente de cuantía, que en su conjunto representen al menos el 80% del saldo del rubro Reclamaciones Recibidas.
3) Con el fin de que las Instituciones de Fianzas den cumplimiento a la entrega vía electrónica de los Formatos I y II de esta disposición, se dan a conocer las siguientes instrucciones para su llenado:
I. Las reclamaciones recibidas relativas a fianzas expedidas sin garantías de recuperación, para efectos de información, únicamente utilizarán las columnas denominadas "RAMO", "SUBRAMO" y "Saldo reclamaciones del mes que se reporta", para informar el saldo total que corresponda a cada subrubro sin identificar el nombre de los fiados, en el caso de que dichas reclamaciones formen parte del 80% del saldo del rubro Reclamaciones Recibidas.
II. En la columna denominada "No. Fianza" se deberá anotar el número de la fianza y en su caso la inclusión o inciso.
III. En la columna de garantías de recuperación, en la relativa a "Tipo*", se anotarán la letra o letras que identifiquen el total de las garantías con que cuenta cada reclamación, de acuerdo a las claves de tipos de garantías que se describen en el Formato III de la presente disposición, y en la columna de "Monto", la suma global de dichas garantías.
IV. El saldo inicial que se registre en la columna denominada "Saldo reclamaciones mes inmediato anterior al que se reporta (1)", deberá coincidir con el saldo reportado en el mes inmediato anterior en la columna de "Saldo reclamaciones del mes que se reporta (1+2-3)", a efecto de que esas instituciones de fianzas den a conocer a esta Comisión, en su caso, las causas que originaron la baja de dichas reclamaciones.
Asimismo, deberán incluir las reclamaciones que sean necesarias para que representen al menos el 80% del saldo del rubro Reclamaciones Recibidas del mes que se reporte, las cuales si no forman parte del informe del mes anterior se deberán presentar en la columna de "Altas de reclamaciones (1)", no obstante que en los registros de esas instituciones de fianzas reporten saldos en el mes inmediato anterior, por lo que no deberán utilizar la referida columna "Saldo reclamaciones mes inmediato anterior al que se reporta (1)", cuando se trate de reclamaciones que se estén dando de alta en el reporte del mes de que se trate.
V. En ese sentido, la suma de cada uno de los renglones que integran el "Saldo reclamaciones del mes que se reporta (1+2-3)", en su conjunto, deberá sumar al menos el 80% del saldo del rubro Reclamaciones Recibidas, correspondiente al mes que se informa.
Formato I
RECLAMACIONES RECIBIDAS GLOBAL
CIFRAS AL _____ DE ____________________ 20__
SUBCUENTA / Nombre del Fiado | Saldo reclamaciones mes inmediato anterior al que se reporta (1) | Movimientos de reclamaciones recibidas en el mes | Saldo reclamaciones del mes que se reporta (1+2-3) |
Altas de reclamaciones (2) | Bajas de reclamaciones (3) |
RECLAMACIONES RECIBIDAS | | | | |
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Recepción de Reclamaciones. Del Ejercicio, por Fianzas Directas | | | | |
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Recepción de Reclamaciones. De Años Anteriores, por Fianzas Directas | | | | |
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Recepción de Reclamaciones. Del Ejercicio, por Reafianzamiento Tomado del País | | | | |
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Recepción de Reclamaciones. De Años Anteriores, por Reafianzamiento Tomado del País | | | | |
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Recepción de Reclamaciones. Del Ejercicio, por Reafianzamiento Tomado del Extranjero | | | | |
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Recepción de Reclamaciones. De Años Anteriores, por Reafianzamiento Tomado del Extranjero | | | | |
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Reclamaciones en Litigio. Del Ejercicio, por Fianzas Directas | | | | |
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Reclamaciones en Litigio. De Años Anteriores, por Fianzas Directas | | | | |
 | | | | |
Reclamaciones en Litigio. Del Ejercicio, por Reafianzamiento Tomado del País. | | | | |
 | | | | |
Reclamaciones en Litigio. De Años Anteriores, por Reafianzamiento Tomado del País | | | | |
 | | | | |
Reclamaciones en Litigio. Del Ejercicio, por Reafianzamiento Tomado del Extranjero | | | | |
 | | | | |
Reclamaciones en Litigio. De Años Anteriores, por Reafianzamiento del Extranjero | | | | |
TOTAL | | | | |
Formato II
COMISION NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS
RECLAMACIONES RECIBIDAS DETALLADAS
CIFRAS AL _____ DE ____________________ de 20__
SUBRUBRO/Nombre del Fiado | No. Reclamación | Fecha Reclamación dd/mm/aaaa | No. Fianza | Nombre del Beneficiario | RAMO | SUB- RAMO | Monto de responsabilidad de la fianza | Garantías de Recuperación | Saldo reclamaciones mes inmediato anterior al que se reporta (1) | Movimientos de reclamaciones recibidas en el mes | Saldo reclamacione s del mes que se reporta (1+2-3) |
Monto | Tipo * | Altas de reclamaciones (2) | Bajas de reclamaciones (3) | Concepto de la baja** (I, P, D, T, S, O) |
RECLAMACIONES RECIBIDAS | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Recepción de Reclamaciones. Del Ejercicio, por Fianzas Directas | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
(Detalle de cada una de las reclamaciones) | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Subtotal | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Recepción de Reclamaciones. De Años Anteriores, por Fianzas Directas | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
(Detalle de cada una de las reclamaciones) | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Subtotal | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Recepción de Reclamaciones. Del Ejercicio, por Reafianzamiento Tomado del País | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
(Detalle de cada una de las reclamaciones) | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Subtotal | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Recepción de Reclamaciones. De Años Anteriores, por Reafianzamiento Tomado del País | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
(Detalle de cada una de las reclamaciones) | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Subtotal | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Recepción de Reclamaciones. Del Ejercicio, por Reafianzamiento Tomado del Extranjero | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
(Detalle de cada una de las reclamaciones) | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Subtotal | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Recepción de Reclamaciones. De Años Anteriores, por Reafianzamiento Tomado del Extranjero | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
(Detalle de cada una de las reclamaciones) | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Subtotal | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Reclamaciones en Litigio. Del Ejercicio, por Fianzas Directas | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
(Detalle de cada una de las reclamaciones) | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Subtotal | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Reclamaciones en Litigio. De Años Anteriores, por Fianzas Directas | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
(Detalle de cada una de las reclamaciones) | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Subtotal | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Reclamaciones en Litigio. Del Ejercicio, por Reafianzamiento Tomado del País. | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
(Detalle de cada una de las reclamaciones) | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Subtotal | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Reclamaciones en Litigio. De Años Anteriores, por Reafianzamiento Tomado del País | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
(Detalle de cada una de las reclamaciones) | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Subtotal | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â | Â |
Reclamaciones en Litigio. Del Ejercicio, por Reafianzamiento Tomado del Extranjero | |