RESOLUCI<CHAR: 8220/>N Miscelánea Fiscal para 2017 y su anexo 19

RESOLUCIN Miscelánea Fiscal para 2017 y su anexo 19. (Continúa de la Cuarta Sección)

(Viene de la Cuarta Sección)
La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 170/CFF "Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA generado por proyectos de inversión en activo fijo", contenida en el Anexo 1-A.
La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días hábiles para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.
El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:
a)    Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el portal mencionado el listado a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 69-B;
b)    Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c)    Al contribuyente se les hubieren cancelado los certificados emitidos por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d)    Se identifique que algún socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral le fue notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF;
e)    En los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente tenga resoluciones firmes por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en devolución y donde el importe negado acumulado en ese periodo sea superior a $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o en más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución. Este requisito no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución;
f)     El contribuyente solicitante de la devolución o sus proveedores, así como los terceros con los que tengan operaciones los proveedores de referencia, que generen el 90% de su impuesto acreditable, no hayan presentado la DIOT, o esta haya sido presentada con inconsistencias o incompleta, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.
Asimismo, tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.
La facilidad administrativa a que se refiere esta regla, se otorgará siempre que se continúen cumpliendo con los requisitos mencionados en la misma y hasta la conclusión del proyecto de inversión.
                   CFF 17-H, 22, 69, 69-B, LIVA 6, RMF 2017 2.3.4., 2.8.1.6.
                   Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA
4.1.7.           Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones
diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.
                   RLIVA 12
                   Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA
4.1.8.           Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:
I.     Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
II.     Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 (mil cien pesos 00/100 M.N.) y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.
III.    Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV.   Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal.
V.    La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal.
                   Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACAJNI, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con el convenio constitutivo o el acuerdo de sede aplicable. Los organismos internacionales que hayan obtenido la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya modificado el convenio constitutivo, el acuerdo de sede o las disposiciones fiscales con fundamento en las cuales se otorgó la confirmación.
                   La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.
                   Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en la presente regla y la regla 4.1.9., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.
                   RLIVA 13, RMF 2017 4.1.9.
                   Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales
4.1.9.           Para los efectos de las reglas 4.1.7. y 4.1.8., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la AGGC, mediante la forma oficial y su anexo correspondiente, que para tal efecto se dan a conocer por medio del Anexo 1 y de la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
                   Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y esté efectivamente pagado, deberán presentar los comprobantes fiscales correspondientes, mismos que deberán tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedido a nombre del Organismo o Misión Diplomática y demás requisitos que establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
                   Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas 4.1.7. y 4.1.8.
 
                   La AGGC, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.
                   La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada Administración.
                   En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.
                   RLIVA 12, 13, RMF 2017 4.1.7., 4.1.8.
Aviso del inicio de actividades para identificar el periodo de ajuste del IVA acreditable del periodo preoperativo y de inversiones
4.1.10.         Para los efectos de los artículos 5, fracción VI, segundo párrafo y 5-B, segundo párrafo de la Ley del IVA, a fin de identificar el mes en el que se deberá efectuar el ajuste correspondiente a que se refieren dichas disposiciones, los contribuyentes deberán informar a la autoridad el mes en el que inicien sus actividades a través de la ficha de trámite 9/IVA "Informe de inicio de actividades", contenida en el Anexo 1-A.
Este aviso se deberá presentar en el mes en el que el contribuyente inicie sus actividades.
LIVA 5, 5-B
Capítulo 4.2. De la enajenación
Definición de pequeñas especies
4.2.1.           Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, incisos a) y b), numeral 6 de la Ley del IVA, se consideran pequeñas especies a los animales pequeños, tales como aves, peces, reptiles, hurones, conejos, ratones, ratas, jerbos, hámsteres, cobayos y chinchillas, entre otros. No quedan comprendidos en esta categoría las aves de corral ni los animales grandes como el vacuno, ovino, porcino, caprino y equino, entre otros, que se utilizan comúnmente para realizar actividades de producción o de trabajo.
LIVA 2-A
                   No pago del IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas deportivas
4.2.2.           La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por el artículo 9, fracción V de la Ley del IVA.
                   LIVA 9
                   Transferencia de derechos de cobro de cartera crediticia
4.2.3.           Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla 11.2.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.
                   La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se consideran intereses exentos.
                   LISR 44, LIVA 15, RMF 2017 4.2.5., 11.2.2.
                   Enajenación de créditos en cartera vencida
 
4.2.4.           Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla 11.2.2., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.
                   LISR 44, 45, LIVA 15, RMF 2017 4.2.5., 11.2.2.
                   Adquisición de cartera vencida de partes relacionadas
4.2.5.           Lo dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo 11.2., así como en las reglas 4.2.3. y 4.2.4., no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 90 y 179 de la Ley del ISR.
                   LISR 90, 179, RMF 2017 4.2.3., 4.2.4., 11.2.
Definición de régimen similar para efectos del artículo 9, fracción IX de la Ley del IVA
4.2.6.           Para los efectos del artículo 9, fracción IX de la Ley del IVA, se entenderá como régimen similar en los términos de la legislación aduanera, las operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa de empresa de comercio exterior autorizado por la Secretaría de Economía.
LIVA 9
Capítulo 4.3. De la prestación de servicios
Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación
4.3.1.           Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien, no se tenga los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que se comercialicen:
I.          Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación.
II.         Tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs.
III.        Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas.
IV.        Burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps.
V.         Croissants, incluyendo los denominados cuernitos.
VI.        Bakes, empanadas o volovanes.
VII.       Pizzas, incluyendo la denominada focaccia.
VIII.      Guisos, incluyendo las denominadas discadas.
IX.        Perritos calientes (hot dogs) y banderillas.
X.         Hot cakes.
XI.        Alitas.
XII.       Molletes.
XIII.      Hamburguesas.
XIV.      Bocadillos (snacks).
XV.       Sushi.
XVI.      Tamales.
XVII.     Sopas Instantáneas.
XVIII.     Nachos.
                   Lo dispuesto en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los productos antes
mencionados, en las tiendas denominadas "de conveniencia" o de "cercanía", "mini supers", tiendas de autoservicio y en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida o "fast food", según se trate.
                   LIVA 2-A
Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos exentos del IVA
4.3.2.           Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA, las instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave en el RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que tengan créditos que les hayan otorgado las mismas, corresponda a contribuyentes que desarrollan actividades empresariales, prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando los créditos se hubieran otorgado por dichas instituciones para la adquisición de bienes de inversión o bien se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, de conformidad con la ficha de trámite 6/IVA "Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos exentos del IVA", contenida en el Anexo 1-A.
                   Para los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la recepción de las claves en el RFC por parte de sus cuentahabientes.
                   LIVA 15
Exención a servicios proporcionados por Organismos Cooperativos de Integración y Representación
4.3.3.           Para los efectos de la exención prevista en el artículo 15, fracción XII de la Ley del IVA, se considera que quedan comprendidos en dicha exención los servicios a que se refiere el artículo 78 Bis 5, fracciones I a V de la Ley General de Sociedades Cooperativas, proporcionados por los organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere dicha Ley, a sus miembros, como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios.
                   LIVA 15, LGSC 78 Bis 5
                   Expedición de avisos de cobro previo a la terminación del periodo de causación de intereses
4.3.4.           Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se a conocer el valor real de los intereses devengados correspondientes al mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo citado.
                   Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.
                   LIVA 18-A
                   Cálculo de intereses para las entidades financieras que no están comprendidas en el sistema financiero definido en la Ley del ISR
4.3.5.           Para los efectos del artículo 18-A de la Ley del IVA, las sociedades que más adelante se enuncian, podrán optar por considerar como valor para los efectos del cálculo del IVA, el valor real de los intereses devengados, determinado de conformidad con el citado artículo, cuando éstos deriven de créditos otorgados por las mismas; en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento financiero:
I.        SOCAP a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.
II.       Sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.
 
III.      Organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
                   LIVA 18-A
Definición de área urbana, suburbana y zona metropolitana para el transporte público terrestre de personas
4.3.6.           Para los efectos del artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, se entiende que el transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, cuando el transporte prestado al pasajero se realice en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.     La distancia entre el origen y destino del viaje sea igual o menor a 30 kilómetros.
       Para los efectos de esta fracción se entiende por origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de transporte, y por destino el lugar de descenso del pasajero.
II.     El origen y destino del viaje se ubiquen en un mismo municipio.
III.    El origen y destino del viaje se ubiquen en la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas en el Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población, incluso cuando éstas abarquen varios municipios. En los casos en los que las ciudades comprendan dos o más municipios, se considerará como integrante de la ciudad, la totalidad geográfica de dichos municipios.
       Para los efectos de esta fracción, en el Anexo 22 se dan a conocer las ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al catálogo mencionado.
LIVA 15
Alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada
4.3.7.           Para los efectos del artículo 10-A del Reglamento de la Ley del IVA, se considera que los alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada, quedan comprendidos en la fracción I del citado artículo.
LIVA 2-A, RLIVA 10-A
Intereses que se generen con motivo de las cantidades que se entreguen para compensar el costo de fondeo en operaciones derivadas estandarizadas
4.3.8.           Para los efectos del artículo 15, fracción X de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.1.13., fracción II, no se pagará el IVA por los intereses que se generen con motivo de las cantidades que se entreguen para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II.
                   LIVA 15, RMF 2017 3.1.13.
Requisito para calcular el IVA en la enajenación de autos y camiones usados disminuyendo el costo de adquisición
4.3.9.           Para los efectos del artículo 12 de la Ley del IVA y 27, fracción I de su Reglamento, también se considera cumplido el requisito a que se refiere dicha fracción cuando los pagos se realicen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del adquirente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, a cuentas abiertas a nombre del enajenante.
LIVA 12, RLIVA 27
Exención a servicios profesionales de medicina prestados por médicos cirujanos dentistas
4.3.10.         Para los efectos del artículo 15, fracción XIV de la Ley del IVA y 41 de su Reglamento, se consideran incluidos en los servicios profesionales de cirujano dentista, los prestados por estomatólogos, en términos de la Norma Oficial Mexicana "NOM-013-SSA2-2006, Para la prevención y control de enfermedades bucales", entendiendo a éstos como al Médico Odontólogo, Cirujano Dentista, Licenciado en Estomatología, Licenciado en Odontología, Licenciado en Cirugía Dental, Médico Cirujano Dentista, Cirujano Dentista Militar y todo aquel profesional de la salud bucal con licenciatura, cuando la prestación de los servicios requiera título de médico conforme a las leyes.
                       LIVA 15, RLIVA 41
 
Comisiones de agentes de seguros que se ubican en el supuesto de exención del IVA
4.3.11.         Para los efectos del artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA, se considerarán comprendidas dentro de las comisiones de agentes a que se refiere dicha fracción, los pagos o compensaciones que las instituciones de seguros realicen a las personas morales previstas en el artículo 102 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por la intermediación de contratos de seguro que tengan el carácter de contratos de adhesión a que se refiere el artículo 91, segundo párrafo de la última ley citada, siempre que los contratos de prestación de servicios respectivos se encuentren debidamente registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de conformidad con los artículos 102, segundo párrafo y 203, segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Para estos efectos, las personas morales previstas en el artículo 102 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas deberán expedir el CFDI que ampare la prestación del servicio de intermediación a favor de la institución de seguros respectiva, y ambos sujetos deberán llevar en su contabilidad los registros contables que permitan identificar claramente los ingresos obtenidos por este concepto, así como los gastos incurridos para la prestación de este servicio.
LIVA 15, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 91, 102, 202, 203
Capítulo 4.4. De la importación de bienes y servicios
                   No pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados
4.4.1.           Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:
                   En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1, tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:
I.     Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.
       Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.
II.     Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.
III.    Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.
IV.   Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.
                   El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad que señale la Secretaría de Relaciones Exteriores.
                   Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.
                   Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia.
 
                   Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la "Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo" debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia, sin que sea necesario contar con autorización alguna por parte de la AGJ.
                   Este tratamiento podrá ser reconocido a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado, siempre que el beneficio se contenga en el acuerdo internacional o acuerdo de sede de que se trate.
                   CFF 1, LIVA 25
Requisitos para la procedencia del no pago del IVA en importación de vehículos
4.4.2.           Para los efectos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, para que proceda la exención del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
                   LIVA 25
Servicios prestados por agentes navieros
4.4.3.           Para los efectos de los artículos 16, primer y segundo párrafos; 18 y 29, fracciones IV, inciso d) y V de la Ley del IVA, los agentes navieros inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, que presten servicios a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, estarán a lo siguiente:
I.     Aplicarán la tasa del 16% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a dichos residentes por los servicios portuarios, pilotos, remolque, carga, descarga, amarre, desamarre, reparación y mantenimiento de contenedores, inspección, transportación, estiba, maniobras, alijo y custodia, así como cualquier otro identificado con la actividad de transportación, realizados en territorio nacional por el mismo contribuyente o por otro distinto al agente naviero, siempre que estén vinculados con la importación de bienes en los términos del artículo 24 de la Ley del IVA.
II.     Podrán aplicar la tasa del 0% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a tales residentes en el extranjero por los servicios de transportación internacional de bienes a que se refiere el artículo 29, fracción V de la Ley del IVA los cuales podrán incluir, en su caso, las cantidades erogadas por concepto de transportación por carretera y vía férrea, siempre que estén vinculados con la exportación de bienes y se aprovechen en el extranjero.
III.    En ningún caso deberán incluir en el valor de la contraprestación cobrada como comisión los servicios a que se refieren las fracciones anteriores.
                   Para tales efectos, en el CFDI que dichos agentes navieros expidan se deberán desglosar los montos, aplicando la tasa del IVA respectiva, que corresponda a los siguientes conceptos:
a)    La comisión cobrada.
b)    Los servicios prestados vinculados con la importación de mercancías a que se refiere la fracción I de la presente regla y,
c)    En su caso, los servicios prestados vinculados con la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II de esta regla.
Cuando no sea posible identificar aquellos gastos relacionados con la operación de los buques, con los servicios prestados para la importación de mercancías a que se refiere la fracción I de la presente regla o para la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II de la misma, en los CFDI's que dichos agentes navieros expidan, desglosarán los montos de las contraprestaciones relacionadas con la operación de los buques que se ubiquen en este supuesto, aplicando la tasa del 16% o del 0% del IVA, en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas a la tasa del 16% o del 0% según se trate, representen del total de los actos o actividades mencionados, en el mes inmediato anterior al de la emisión del CFDI de que se trate.
CFF 29, 29-A, LIVA 16, 18, 24, 29, RLIVA 60
 
Consulta sobre exención del IVA a la importación (Anexo 27)
4.4.4.           Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, las mercancías que conforme a dicho precepto no están sujetas al pago del IVA en su importación serán, entre otras, las contenidas en el Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior.
Cuando en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar y los importadores consideren que por la importación de dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA, los importadores podrán formular consulta en términos del artículo 34 del CFF y de conformidad con la ficha 186/CFF "Consultas y autorizaciones en línea", contenida en el Anexo 1-A.
La resolución que emita la autoridad estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta, debiendo anexar al pedimento correspondiente dicha resolución.
CFF 34, LIVA 25, Reglas Generales de Comercio Exterior
Exención de IVA en importación de mercancía donada
4.4.5.           Para los efectos del artículo 25, fracción IV de la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas al pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley Aduanera.
LIVA 25, LA 61, Reglas Generales de Comercio Exterior
Capítulo 4.5. De las obligaciones de los contribuyentes
                   Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales, formato, periodo y medio de presentación
4.5.1.           Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.
                   Tratándose de contribuyentes personas físicas, proporcionarán la información a que se refiere el párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-E de la Ley del IVA.
La información a que se refiere la presente regla, se deberá presentar a través del Portal del SAT mediante la DIOT, contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 5.
                   Los contribuyentes que hagan capturas de más de 40,000 registros, deberán presentar la información ante cualquier ADSC, en disco compacto (CD), o unidad de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
                   En el campo denominado "Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)" la DIOT se deberán anotar las cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los requisitos para ser considerado IVA acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA, el llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de personas físicas.
                   En el campo denominado "proveedor global", se señalará la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla 4.5.2.
                   LIVA 5, 5-E, 32, RMF 2017 4.5.2.
                   Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes
4.5.2.           Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere
este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos. Tampoco se consideran incluidas dentro de dicho porcentaje las cantidades vinculadas a la obtención de beneficios fiscales.
                   Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.
                   LIVA 32
Declaración informativa del IVA
4.5.3.           Para los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, deberán proporcionarla en la declaración anual a que se refieren las secciones 2.8.3. y 2.8.5., según corresponda.
LIVA 32, RMF 2017 2.8.3., 2.8.5.
Liberación de la obligación de presentar declaraciones informativas
4.5.4.           Para los efectos de los artículos 32, fracción VIII de la Ley del IVA y 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el RIF y que además obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR y opten por aplicar la deducción opcional a que se refiere el artículo 115, segundo párrafo de dicha Ley, no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en la Ley del IVA respecto de operaciones que correspondan a dicho Capítulo III, siempre que registren sus operaciones de conformidad con lo previsto en la regla 2.8.1.5.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que cambien de opción para deducir gastos, en el momento de presentar su declaración anual, de conformidad con el artículo 196 del Reglamento de la Ley del ISR, deberán presentar la DIOT por cada uno de los meses del ejercicio, incluyendo el total de las operaciones del ejercicio en el mes de diciembre, de forma retroactiva, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se haya presentado la declaración anual.
LIVA 32, LISR 111, 115, 118, RLISR 196, RMF 2017 2.8.1.5.
Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y servicios
                   Calidad de turista conforme a la Ley de Migración
4.6.1.           Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, la referencia a la calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Población, se entenderá a la condición de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas de acuerdo con el artículo 40, fracción I de la Ley de Migración.
                   LIVA 31, Ley de Migración 40
Concesión para la administración de devoluciones del IVA a turistas
4.6.2.           Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que deseen administrar las devoluciones del IVA trasladado por la adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración correspondiente, deberán optar por dictaminar sus estados financieros por contador público inscrito, para lo cual manifestarán a través de buzón tributario, bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión.
                   La convocatoria para el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación estarán disponibles en el Portal del SAT.
                   CFF 22, LIVA 31
                   Título de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades del servicio
4.6.3.           Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones efectuadas por la concesionaria se regularán en el título de concesión, así como las condiciones y modalidades del servicio concesionado.
                   Dentro de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en los términos del párrafo que antecede, se deberá observar lo siguiente:
I.     Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la concentración.
 
II.     Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.
III.    Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.
IV.   Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico, o en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.).
V.    En los puntos del país en los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.). El remanente deberá depositarse en las cuentas bancarias que al efecto señale el turista.
                   CFF 22, LIVA 31
                   Documentos necesarios para devolución del IVA a turistas extranjeros
4.6.4.           Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:
I.     La solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros será emitida por la concesionaria y deberá contener como requisitos mínimos los siguientes:
a)     Lugar y fecha.
b)     Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.
       El total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) por turista.
c)     Monto o cantidad total de la operación con el IVA desglosado.
d)     Comisiones aplicables por el concesionario.
e)     Monto neto del IVA a devolver.
f)     Monto a devolver en efectivo.
g)     Nombre del turista extranjero.
h)     País emisor del pasaporte del turista.
i)     Número de pasaporte.
j)     Fecha de salida del país.
k)     Firma del turista extranjero.
l)     Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.
       Cuando las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en su solicitud.
m)    La leyenda "La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente ante la concesionaria".
II.     Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.
III.    Forma migratoria denominada para "Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero", debidamente sellada por autoridad competente, en la que se acredite su calidad migratoria como Turista.
IV.   Las mercancías por las que se solicita la devolución.
V.    Pasaporte original vigente.
VI.   Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional.
                   Tratándose de pasajeros extranjeros que arriben a puertos mexicanos en cruceros turísticos en los que el viaje se haya iniciado en el extranjero y desembarquen en el país, en lugar de presentar los documentos a que se refieren las fracciones III y VI de la presente regla, podrán presentar copia del boleto que les expida el naviero u operador en el cual conste el nombre del pasajero extranjero, debiendo cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta regla.
                   CFF 22, 29, 29-A, LIVA 31, RMF 2017 2.7.1.27.
 
Pago de servicios aprovechados en el extranjero mediante tarjeta de crédito
4.6.5.           Para los efectos del artículo 58, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, se considera como medio de pago en la modalidad de transferencia de fondos, aquellos pagos efectuados mediante tarjeta de crédito, siempre que el pago por la contraprestación provenga de una cuenta ubicada en una institución financiera radicada en el extranjero y el titular de la tarjeta de crédito sea el residente en el extranjero que recibió la prestación de servicios.
                   LIVA 29, RLIVA 58
Aprovechamiento en el extranjero de servicios de tecnologías de la información
4.6.6.           Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso i), párrafos segundo, numerales 1 a 4, y tercero de la Ley del IVA, las obligaciones que los contribuyentes deberán cumplir se acreditarán con los datos, informes o documentos que conserven como parte de su contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.
                       Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, igualmente podrán acreditar con la documentación e información que en forma enunciativa, más no limitativa se señala a continuación:
I      Los comprobantes fiscales o pedimentos de importación a su nombre por la adquisición de la totalidad de la infraestructura tecnológica y recursos materiales necesarios para la prestación del servicio de tecnologías de la información, o bien, tratándose de infraestructura tecnológica o recursos materiales propiedad de otras personas que se usen o gocen temporalmente para estos fines, copia de los contratos correspondientes suscritos con la persona que otorga el uso o goce temporal de dichos bienes.
II     Aquella con la que acrediten que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan los servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se encuentran en territorio nacional y que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de Internet se encuentran en el extranjero, por ejemplo con las bitácoras (logs) que tengan los registros necesarios para comprobar la trazabilidad de las conexiones y tráfico de datos que reflejen la dirección de protocolo de internet (IP) de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestaron los servicios de las tecnologías de la información y comunicaciones, entre el contribuyente que presta los servicios en territorio nacional, el proveedor de servicios de internet y el cliente final localizado en el extranjero; así como el diagrama de la arquitectura que muestra la trazabilidad de las conexiones y flujos de datos que se utilizan para la prestación de cada uno de los servicios en el extranjero, el cual deberá integrar las direcciones de protocolo de internet (IP) de cada infraestructura utilizada en cada servicio prestado con la identificación del proveedor de servicio de internet (ISP) de territorio nacional y en su caso el ISP en el extranjero.
III     El CFDI que ampare la operación, el cual deberá contener la clave en el RFC del receptor del comprobante, señalando la clave genérica para residentes en el extranjero a que se refiere la regla 2.7.1.26.
       Para indicar el registro o número de identificación fiscal del receptor de servicios residente en el extranjero deberá incorporar al CFDI el "Complemento Leyendas Fiscales" que está publicado en el Portal del SAT, en el cual se incluirá dicho número con la leyenda "TIN del residente en el extranjero:". Lo anterior, con independencia de la obligación de manifestar los demás datos del receptor del servicio.
IV    El comprobante de la transferencia electrónica o el estado de cuenta, ambos de una institución de crédito en México a nombre del prestador del servicio, en el que se identifique la contraprestación correspondiente, respecto de cada CFDI que emita dicho prestador del servicio por los pagos que le realice su cliente residente en el extranjero de alguna cuenta de institución financiera ubicada en el extranjero.
Se dejan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.
CFF 28, 29, 29-A, 42, LISR 27, LIVA 5, 29, 32, RMF 2017 2.7.1.26.
 
Título 5. Impuesto especial sobre producción y servicios
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
                   Peso total de los tabacos labrados
5.1.1.           Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos.
                   LIEPS 2, 5
                   De las categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas
5.1.2.           Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso I) de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar la Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda, contenida en el mismo artículo podrán aplicar la tabla 1 establecida en "Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico" misma que se reproduce a continuación:
Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda
Vía de
exposición
Categoría
1
Categoría
2
Categoría
3
Categoría
4
Categoría
5
Oral (mg/kg)
5
50
300
2000
5000
Dérmica (mg/kg)
50
200
1000
2000
 
Inhalatoria
Gases (ppmV)
100
500
2500
5000
 
Inhalatoria
Vapores (mg/l)
0.5
2
10
20
 
Inhalatoria
Polvos y nieblas
(mg/l)
0.05
0.5
1
5
 
 
LIEPS 2
                   Tasa aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta
5.1.3.           Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, "Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria", publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como su modificación publicada en el DOF el 14 de agosto de 2014.
                   LIEPS 2, NOM DOF 05/04/2010
Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo
5.1.4.           Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 de la Ley del IEPS, no se consideran alimentos preparados a base de cereales a las preparaciones alimenticias que requieren de un proceso adicional previo para ingerirse en forma directa.
LIEPS 2
                   Alimentos de consumo básico
5.1.5.           Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los siguientes:
 
A.    Cadena del trigo:
I.      Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.
II.     Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.
III.    Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
B.    Cadena del maíz:
I.      Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.
II.     Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas.
C.    Cadena de otros cereales:
I.      Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.
II.     Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
III.    Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.
                   Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquéllas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada 100 gramos.
                   El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate.
                   LIEPS 2
                   Exclusión de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diésel de la base para efectos del IVA en cualquier enajenación
5.1.6.           Para los efectos del artículo 2-A, quinto párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diésel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de combustible de que se trate.
                   LIEPS 2-A
                   Concepto de distribuidores de gasolinas y diésel
5.1.7.           Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2-A, penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, se entenderá por distribuidores de gasolinas y diésel todo punto de venta diferente a los expendios.
                   LIEPS 2-A
                   Marbetes o precintos como signo de control sanitario
5.1.8.           Para los efectos del artículo 3, fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se entenderá que el marbete o precinto es un signo distintivo de control sanitario, cuando se cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de regulación, control y fomento sanitarios.
                   LIEPS 3
                   Semillas en estado natural. No son botanas
5.1.9.           Para los efectos del artículo 3, fracción XXVI de la Ley del IEPS, no quedan comprendidas como botanas las semillas en estado natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre y cuando no se les adicione ingrediente alguno.
                   LIEPS 3
                   Cálculo de la cuota de bebidas saborizadas en fracciones de litro
5.1.10.          Para los efectos de lo establecido en el artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, en el caso de la cuota a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso G) de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de un litro.
                   LIEPS 2, 5
 
Exportación de alimentos no básicos con alta densidad calórica por comercializadores que sean partes relacionadas de fabricantes o productores
5.1.11.          Para los efectos del artículo 2, fracción III de la Ley del IEPS, también se considera que los fabricantes o productores llevan a cabo la exportación definitiva de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de dicho artículo, cuando dicha exportación únicamente la realicen sus comercializadores, siempre que éstos últimos cumplan los requisitos siguientes:
I.     Que más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad del fabricante o productor.
II.     Que comercialicen únicamente los bienes elaborados por el fabricante o productor, independientemente de que su destino sea el mercado nacional o su exportación.
Lo dispuesto en la presente regla también se podrá aplicar cuando más del 80% de las acciones con derecho a voto de los fabricantes y comercializadores, sean propiedad en ambos casos de otra sociedad. Cuando la sociedad propietaria de las acciones del fabricante y comercializador sea residente en el extranjero, la presente regla sólo se aplicará cuando sea residente en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
En los supuestos mencionados anteriormente, el comercializador únicamente deberá comercializar los bienes producidos por los fabricantes cuyas acciones cumplan con el requisitos mencionado con antelación, y podrán acreditar el IEPS que dichos fabricantes les hayan trasladado con motivo de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o. fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS.
Las empresas comercializadoras que cumplan con los requisitos mencionados podrán aplicar lo dispuesto en la fracción III del artículo 2o. de la Ley del IEPS.
LIEPS 2
Capítulo 5.2. De las obligaciones de los contribuyentes
Obligaciones que se deben cumplir a través del programa "Declaración Informativa Múltiple del IEPS" "MULTI-IEPS"
5.2.1.           Para los efectos de los artículos 5-D y 19, fracciones II, tercero, cuarto y quinto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo pár