MODIFICACIÓN a la Lista de Instrumentos de Medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las normas aplicables para efectuarla, publicada el 18 de abril de 2016.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.- Dirección General de Normas.
MODIFICACIÓN A LA LISTA DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN CUYA VERIFICACIÓN INICIAL, PERIÓDICA O EXTRAORDINARIA ES OBLIGATORIA, ASÍ COMO LAS NORMAS APLICABLES PARA EFECTUARLA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE ABRIL DE 2016
La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. fracción I incisos c), d) y g), 10, 11, 12, 14, 18, 20, 27, 38 fracciones V y VII, 39 fracción XII, 52, 53, 56, 57, 74, 84, 85, 86, 88, 91, 94, 95, 96, 97 y 112 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8, 9, 10, 11, 12, 99 y 102 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 3o., 24 fracciones XIV y XIV bis, 96 y 98 fracción III de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 36 fracciones I, II, IV, V, XX, y XXI del Reglamento Interior de esta Secretaría de Economía,
CONSIDERANDO
Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización tiene entre otros objetivos, el de establecer la obligatoriedad de la medición en transacciones comerciales a través del uso de instrumentos de medición que cumplan con las normas aplicables para asegurar el precio o tarifa justa de bienes y servicios.
Que es responsabilidad del Gobierno Federal llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar que los instrumentos de medición que se utilizan en el territorio nacional sean confiables y exactos, a fin de proteger los derechos de los consumidores en las transacciones comerciales.
Que con fecha 18 de abril de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Lista de Instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las normas aplicables para efectuarla.
Que la Administración Pública Federal debe ejercer sus atribuciones con estricto apego al orden legal, la separación de poderes, el respeto al pacto federal, en observancia de los derechos humanos, solución de los conflictos mediante el diálogo; bajo un principio de mejora continua que favorezca a los sujetos obligados al cumplimiento de las diversas normas oficiales mexicanas relacionadas con instrumentos de medición que los lleve a obtener oportunamente la evaluación de la conformidad de dichas normas.
Que en virtud de la expedición de la Norma Oficial Mexicana NOM-045-SEMARNAT-2017, Protección ambiental.-Vehículos en circulación que usan diésel como combustible.-Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y características técnicas del equipo de medición, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2018; y de la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-2014, Que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2014; resulta necesario actualizar la presente Lista de Instrumentos de Medición para incluir las citadas Normas Oficiales, en virtud de la necesidad apremiante de proteger el objetivo legítimo de interés público, como es el medio ambiente.
Que en virtud de la expedición de la Norma Oficial Mexicana NOM-214/1-SCFI-2018, Instrumentos de medición-Alcoholímetros evidenciales-Especificaciones y métodos de prueba; y de la Norma Oficial Mexicana NOM-214/2-SCFI-2018, Instrumentos de medición-Alcoholímetros referenciales-Especificaciones y métodos de prueba, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 2018, resulta necesario actualizar la presente Lista de Instrumentos de Medición para incluir las citadas Normas Oficiales, en virtud de la necesidad apremiante de proteger el objetivo legítimo de interés público, como es la seguridad y la vida de las personas.
Que el Programa Sectorial de Economía 2020-2024 destaca que la competencia en el mercado interno es limitada y exige requerimientos mínimos de calidad de los productos y servicios de las empresas, además de que la competencia se inhibe cuando las normas no se aplican y evalúan de manera eficaz. Por ello, se requiere el fortalecimiento de los servicios de metrología, con la finalidad de garantizar que las actividades de evaluación de la conformidad, se efectúen con precisión al utilizar instrumentos de medición confiables y que son indispensables para la innovación y competitividad industrial.
Por lo anterior, se expide la siguiente:
MODIFICACIÓN A LA LISTA DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN CUYA VERIFICACIÓN INICIAL,
PERIÓDICA O EXTRAORDINARIA ES OBLIGATORIA, ASI COMO LAS NORMAS APLICABLES PARA
EFECTUARLA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE ABRIL DE 2016
Primero.- Se adiciona la NOM-045-SEMARNAT-2017 y NOM-047-SEMARNAT-2014 a la Tabla 1 del numeral 4; el numeral 5.1.1.10.3 y un TRANSITORIO SÉPTIMO; Se reforman los numerales 2. Referencias; 3.2; 3.19; 4 Tabla 1; 5.1.1; tercer párrafo del inciso a), primer párrafo del inciso c) e inciso d) del 5.1.1.1; incisos a), b) y c) del 5.1.1.4; primer párrafo del inciso b) y primer párrafo del inciso c) del 5.1.1.5; incisos a), c) y último párrafo del 5.1.1.7; incisos a), primer párrafo del inciso b) e inciso c) del 5.1.1.8; incisos a), b) y c) del 5.1.1.9; 5.1.1.10; incisos a), b) y c) del 5.1.1.10.1; inciso a), sub inciso i) del inciso b) del 5.1.1.10.2; inciso a) del 5.1.1.11; 5.3 TERCERA; 5.5 QUINTA; 5.5.1; 5.5.1.3; 5.5.1.4; 5.5.1.5; 5.5.1.6; 5.5.1.8; 5.5.3; 5.5.4; 5.9 NOVENA y el TRANSITORIO CUARTO; se derogan los numerales 3.15 y 5.5.7 y el TRANSITORIO QUINTO de la Lista de Instrumentos de Medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las normas aplicables para efectuarla, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2016, para quedar como sigue:
"2. Referencias
...
NOM-005-SCFI-2017 Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto máximo de 250 L/min-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación (Cancela a la NOM-005-SCFI-2011), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2018.
NOM-007-SCFI-2003 Instrumentos de medición-Taxímetros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2003.
NOM-010-SCFI-1994 Instrumentos de medición-Instrumentos para pesar de funcionamiento no automático-Requisitos técnicos y metrológicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 1999.
NOM-012-SCFI-1994 Medición de flujo de agua en conductos cerrados de sistemas hidráulicos-Medidores para agua potable fría-Especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 1997.
NOM-014-SCFI-1997 Medidores de desplazamiento positivo tipo diafragma para gas natural o L.P.- Con capacidad máxima de 16 m3/h con caída de presión máxima de 200 Pa (20,40 mm de columna de agua), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 1998.
NOM-040-SCFI-1994 Instrumentos de medición-Instrumentos rígidos-Reglas graduadas para medir longitud-Uso comercial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 1997.
NOM-041-SCFI-1997 Instrumentos de medición-Medidas volumétricas metálicas cilíndricas para líquidos de 25 ml hasta 10 L, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 1998.
NOM-044-SCFI-2017 Instrumentos de medición-Watthorímetros electromecánicos-Verificación en campo (cancela a la NOM-044-SCFI-2008), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 2018.
NOM-048-SCFI-1997 Instrumentos de medición-Relojes registradores de tiempo- Alimentados con diferentes fuentes de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 1998.
NOM-185-SCFI-2017 Programas informáticos y sistemas electrónicos que controlan el funcionamiento de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de
verificación (cancela a la NOM-185-SCFI-2012), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2018.
NOM-214/1-SCFI-2018 Instrumentos de medición-Alcoholímetros evidenciales-Especificaciones y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 2018.
NOM-214/2-SCFI-2018 Instrumentos de medición-Alcoholímetros referenciales-Especificaciones y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 2018.
NOM-045-SEMARNAT-2017 Protección ambiental-Vehículos en circulación que usan diésel como combustible-Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y características técnicas del equipo de medición, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2018.
NOM-047-SEMARNAT-2014 Que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2014.
NMX-AA-179-SCFI-2018 Medición de volúmenes de aguas nacionales, usados, explotados o aprovechados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018.
DOT HS 810 845-2007 Speed-Measuring Device Performance Specifications: Across-the-Road Radar Module.
OIML R-59-1984, Moisture meters for cereal grain and oilseeds.
OIML-R-117-1-2007, Dynamic measuring systems for liquids other than water. Part 1: Metrological and technical requirements.
OIML-R-134-1-2006 Automatic instruments for weighing road vehicles in motion and measuring axle loads. Part 1: Metrological and technical requirements-Tests.
OIML R 134-2-2009, Automatic instruments for weighing road vehicles in motion and measuring axle load. Part 2: Test report format.
3. Definiciones
...
3.1 ...
3.2 Dictamen de compatibilidad:
El documento emitido por el Centro Nacional de Metrología (CENAM) o un laboratorio acreditado ante alguna de las Entidades de Acreditación, y en su caso aprobado.
3.3 a 3.14 ...
3.15 Derogado.
3.16 a 3.18 ...
3.19 Aprobación del modelo o prototipo
Es la validación de la Secretaría o autoridad competente respecto de un diseño de producto presentado por el desarrollador con base en las especificaciones de la(s) norma(s) oficial (es) aplicable(s), realizada y documentada por la autoridad competente en Dictamen de Aprobación de Modelo.
4. Lista de Instrumentos
...
Tabla 1: Instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria
Instrumento de medición | NOM o referencia aplicable para su verificación |
1. Instrumentos para pesar de funcionamiento no automático: de bajo, mediano, alto alcance | NOM-010-SCFI-1994 o la que la sustituya |
2. Sistemas de pesaje y dimensionamiento dinámico vehicular | OIML-R-134-1-2006 o la que la sustituya OIML-R-134-2-2009 o la que la sustituya |
3. Sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos | NOM-005-SCFI-2017 o la que la sustituya NOM-185-SCFI-2017 o la que la sustituya |
4. Medidores para gas natural o L.P. con capacidad máxima de 16 m3/h con caída de presión máxima de 200 Pa (20,40 mm de columna de agua) | NOM-014-SCFI-1997 o la que la sustituya |
5. Relojes registradores de tiempo | NOM-048-SCFI-1997 o la que la sustituya |
6. Taxímetros | NOM-007-SCFI-2003 o la que la sustituya |
7. Watthorímetros | NOM-044-SCFI-2017 o la que la sustituya |
8. Medidores de flujo de agua potable fría | NOM-012-SCFI-1994 o la que la sustituya |
9. Medidores de flujo para aguas nacionales | NMX-AA-179-SCFI-2018 o la que la sustituya |
10. Higrómetros para granos | OIML-R-59-1984 o la que la sustituya |
11. Alcoholímetros Evidenciales y Alcoholímetros Referenciales | NOM-214/1-SCFI-2018 o la que la sustituya NOM-214/2-SCFI-2018 o la que la sustituya |
12. Radares de control de velocidad o pistola radar | DOT HS 810 845-2007 o la que la sustituya |
13. Sistemas de medición para Gas L.P. utilizados en transacciones comerciales | OIML-R-117-1-2007 o la que la sustituya |
14. Opacímetros | NOM-045-SEMARNAT-2017 o la que la sustituya |
15. Equipos analizadores de gases y Dinamómetros de chasis | NOM-047-SEMARNAT-2014 o la que la sustituya |
5. Reglas generales de verificación
5.1 PRIMERA...
5.1.1 La verificación inicial, periódica y extraordinaria se llevará a cabo por la PROFECO o por las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para evaluar la conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas o métodos de prueba previstos en la presente Lista de Instrumentos, ante quienes los usuarios o suministradores de servicio deberán presentar la solicitud correspondiente y se realizarán conforme a lo descrito en la presente lista como sigue:
5.1.1.1 ...
a) ...
...
La PROFECO y las Unidades de Verificación deben revisar físicamente sobre los instrumentos nuevos, que cuenten con una placa de identificación la cual mencione el número de aprobación del
modelo o prototipo o presenten características hibridas. Esta placa debe cumplir con lo que se establece en la NOM-010-SCFI-1994 o la que la sustituya.
b) ...
c) Para el caso de la verificación periódica de los instrumentos que no se encuentren dentro del listado de aprobación del modelo o prototipo, o cuando tengan una antigüedad mayor a los 10 años, las verificaciones deben realizarse por la PROFECO o por las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto cada seis meses de manera periódica ante quienes los usuarios deben presentar la solicitud correspondiente, de acuerdo al siguiente calendario:
...
...
...
d) La verificación extraordinaria debe realizarse por la PROFECO o por las unidades de verificación acreditadas y aprobadas una vez concluida la verificación inicial o la periódica en cualquier tiempo, ante quienes los usuarios deben presentar la solicitud correspondiente.
5.1.1.2 a 5.1.1.3 ...
5.1.1.4 ...
a) La verificación inicial debe realizarse cuando el instrumento tenga aprobación del modelo o prototipo y que las características del instrumento coincidan con las establecidas en la aprobación del modelo o prototipo, y es responsabilidad del usuario solicitar dicha verificación ante la PROFECO o las unidades de verificación acreditadas y aprobadas.
b) La verificación periódica, debe realizarse por la PROFECO o las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto, cada tres años, dentro del primer trimestre del año correspondiente.
c) La verificación extraordinaria podrá ser realizada por la PROFECO o por las unidades de verificación acreditadas y aprobadas.
5.1.1.5 La verificación inicial, periódica o extraordinaria de los instrumentos de medición de la NOM-005-SCFI-2017 o la que la sustituya, se realizará de la siguiente manera:
a) ...
b) La verificación periódica de los instrumentos de medición contemplados en la NOM-005-SCFI-2017 o la que la sustituya, debe realizarse por la PROFECO o bien por las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal efecto; para el caso de la NOM-185-SCFI-2017 o la que la sustituya, la verificación del software se realizará por la PROFECO o bien por las unidades de verificación acreditadas y aprobadas, conforme al protocolo establecido en la NOM-005-SCFI-2017 o la que la sustituya, para garantizar la identidad del software certificado, en ambos casos la verificación debe realizarse cada seis meses de manera periódica, de acuerdo al siguiente calendario:
...
c) La verificación extraordinaria se realizará por la PROFECO o por las unidades de verificación acreditadas y aprobadas.
...
5.1.1.6 ...
5.1.1.7 ...
a) Verificación inicial: La verificación inicial se debe realizar después de haber instalado el taxímetro y antes de su utilización, así como cuando el instrumento tenga aprobación del modelo o prototipo y que las características del instrumento coincidan con las establecidas en la aprobación del modelo o prototipo. Es responsabilidad del usuario solicitar dicha verificación ante la PROFECO o ante las unidades de verificación acreditadas y aprobadas.
b) ...
c) Para la verificación extraordinaria: Se lleva a cabo por la PROFECO o por las unidades de verificación acreditadas y aprobadas ante quienes los usuarios deberán presentar la solicitud correspondiente.
Los instrumentos de medición denominados taxímetros, serán verificados por la PROFECO o por las unidades de verificación acreditadas y aprobadas, sin perjuicio de las facultades y atribuciones de la DGN.
5.1.1.8 La verificación de los instrumentos de medición, en términos de lo dispuesto por el artículo 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, que refiere la NOM-044-SCFI-2017 o la que la sustituya, se llevará de la siguiente forma:
a) La verificación inicial debe realizarse cuando el instrumento tenga aprobación del modelo o prototipo y que las características del instrumento coincidan con las establecidas en la aprobación de dicho modelo, siendo responsabilidad del suministrador del servicio solicitar dicha verificación ante la PROFECO o las unidades de verificación acreditadas y aprobadas.
b) La verificación periódica debe realizarse una vez cada tres años, conforme a la metodología de la NMX-Z-12/1-1987 o la que la sustituya, Muestreo para la inspección por atributos parte 1: Información general y aplicaciones. Estas serán llevadas a cabo por la PROFECO o por las unidades de verificación acreditadas y aprobadas, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Se debe llevar a cabo el muestreo obteniendo el 5% para los medidores de baja tensión, con independencia de las verificaciones que se realicen a los de alta y media tensión.
...
c) La verificación extraordinaria, se realizará en cualquier momento a solicitud de la PROFECO teniendo como base los dictámenes de verificación que hayan emitido la propia PROFECO o las unidades de verificación acreditadas y aprobadas. Lo anterior con la finalidad de dar la mayor protección posible a los consumidores de bajo consumo energético.
5.1.1.9 La verificación inicial, periódica o extraordinaria de los medidores de flujo para aguas nacionales de conformidad con la norma mexicana NMX-AA-179-SCFI-2018 o la que la sustituya, se realizará de la siguiente manera:
a) La verificación inicial debe realizarse dentro de los 30 días naturales posteriores a la instalación del medidor o sistema de medición por primera vez en el sitio o posterior a una reparación. Es responsabilidad del suministrador de servicio solicitar dicha verificación ante la PROFECO o ante las unidades de verificación acreditadas y aprobadas;
b) La verificación periódica, debe realizarse siempre y cuando el medidor o sistema de medición sea el mismo que fue objeto de la verificación inicial o en la verificación periódica inmediata anterior y que además no haya sido objeto de reparación o sustitución. Es responsabilidad del suministrador de servicio solicitar dicha verificación ante la PROFECO o ante las unidades de verificación acreditadas y aprobadas;
c) La verificación extraordinaria puede ser realizada en cualquier momento por la Comisión Nacional del Agua, por la PROFECO o por la unidad de verificación acreditada y aprobada a quien instruya de la citada Comisión.
5.1.1.10 La verificación inicial, periódica o extraordinaria de los instrumentos de medición a los que les aplican las siguientes normas o referencias: NOM-012-SCFI-1994, Medidores de flujo de agua potable fría o la que la sustituya; NOM-048-SCFI-1997, Relojes registradores de tiempo o la que la sustituya; OIML-R-59-1984 Higrómetro para granos o la que la sustituya; NOM-214/1-SCFI-2018, Alcoholímetros evidenciales o la que la sustituya; NOM-214/2-SCFI-2018, Alcoholímetros referenciales o la que la sustituya; DOT HS 810 845-2007 Radar de control de velocidad o pistola radar o la que la sustituya; OIML-R-117-1-2007 Sistemas de medición para gas L.P o la que la sustituya; NOM-045-SEMARNAT-2017, Opacímetros o la que la sustituya; NOM-047-SEMARNAT-2014 Equipos analizadores de gases y Dinamómetros de chasis o la que la sustituya, se realizará de la siguiente manera:
5.1.1.10.1 La verificación inicial, periódica o extraordinaria de la NOM-012-SCFI-1994, Medidores de flujo de agua potable fría o la que la sustituya debe realizarse de la siguiente manera:
a) Verificación inicial: La verificación inicial debe realizarse cuando el instrumento tenga aprobación del modelo o prototipo y las características del instrumento coincidan con las establecidas en la aprobación del modelo o prototipo. Es responsabilidad del suministrador de servicio solicitar dicha verificación ante la PROFECO o ante las unidades de verificación acreditadas y aprobadas;
b) Verificación periódica: Se debe llevar a cabo cada dos años después de haber realizado la verificación inicial. La verificación periódica de estos instrumentos no se debe realizar si no cuenta con la verificación inicial. Es responsabilidad del suministrador de servicio solicitar dicha verificación ante la PROFECO o ante las unidades de verificación acreditadas y aprobadas;
c) Verificación extraordinaria: Esta verificación se lleva a cabo por unidades de verificación acreditadas y aprobadas y debe realizarse una vez concluida la inicial o la periódica en cualquier tiempo. Es responsabilidad del suministrador de servicio solicitar dicha verificación ante la PROFECO o ante las unidades de verificación acreditadas y aprobadas.
5.1.1.10.2 La verificación inicial, periódica o extraordinaria para los instrumentos de medición denominados relojes registradores de tiempo, higrómetro para granos, alcoholímetros evidenciales o referenciales, radar de control de velocidad o pistola radar, y Sistemas de medición para gas L.P., debe realizarse de la siguiente manera:
a) Verificación inicial: La verificación inicial debe realizarse cuando el instrumento tenga aprobación del modelo o prototipo y sus características coinciden con las establecidas en la aprobación del modelo o prototipo. Es responsabilidad del usuario solicitar dicha verificación ante la PROFECO o ante las unidades de verificación acreditadas y aprobadas antes de ser empleados.
b) ...
i) Se deberán llevar a cabo las verificaciones periódicas subsecuentes una vez al año del primero de enero al 31 de mayo de cada año. Es responsabilidad del usuario solicitar dicha verificación ante la PROFECO o ante las unidades de verificación acreditadas y aprobadas.
ii) a v) ...
5.1.1.10.3 La verificación inicial, periódica o extraordinaria para los instrumentos de medición denominados opacímetros, equipos analizadores de gases y dinamómetros de chasis, debe realizarse de la siguiente manera:
a) Verificación inicial: La verificación inicial debe realizarse cuando el instrumento tenga aprobación del modelo o prototipo y las características del instrumento coincidan con las establecidas en la aprobación del modelo o prototipo. Es responsabilidad del suministrador de servicio solicitar dicha verificación ante las unidades de verificación acreditadas y aprobadas;
b) Verificación periódica: Se debe llevar a cabo como lo establece la norma correspondiente a cada instrumento de medición. La verificación periódica de estos instrumentos no se debe realizar si no cuenta con la verificación inicial. Es responsabilidad del suministrador de servicio solicitar dicha verificación ante las unidades de verificación acreditadas y aprobadas;
c) Verificación extraordinaria: Esta verificación se lleva a cabo por unidades de verificación acreditadas y aprobadas y debe realizarse una vez concluida la inicial o la periódica en cualquier tiempo. Es responsabilidad del suministrador de servicio solicitar dicha verificación ante las unidades de verificación acreditadas y aprobadas.
5.1.1.11 Para todos los instrumentos de medición incluidos en esta lista, se considerará lo siguiente:
a) Las unidades de verificación están obligadas a reportar a la DGN o a la autoridad competente, así como a la PROFECO y a las Entidades de Acreditación que corresponda, los resultados de la verificación a los instrumentos de medición con la periodicidad que se les requiera. Para tal efecto, deberán señalar la siguiente información: registro federal de contribuyentes, ubicación en coordenadas UTM (Universal Transverse Mercador) (excepto para taxímetros), fecha de
verificación, resultado de la verificación, descripción del instrumento de medición (marca, modelo, número de serie, número de aprobación del modelo o prototipo), fecha de solicitud de la verificación, folio del holograma de la unidad de verificación, folio del holograma o precinto de la PROFECO en su caso, nombre del verificador, personal de apoyo, si corresponde, tipo de verificación realizada y número de dictamen.
5.1.1.12 a 5.1.1.13 ...
5.2 SEGUNDA a 5.2.9 ...
5.3 TERCERA.- Las unidades de verificación, PROFECO y las Entidades de Acreditación, deberán llevar un registro de los servicios de verificación (solicitudes y dictámenes), debiendo contener dentro de los registros de los expedientes de las unidades de verificación: la solicitud, hoja de resultados y dictámenes de verificación, de los instrumentos de medición atendidos, donde se indiquen los resultados de los mismos, teniendo la obligación de remitir la información y copia del expediente a la DGN o a la PROFECO, en el plazo que dicha Dirección y la PROFECO establezca(n).
Las unidades de verificación a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar a la DGN, a la PROFECO o a las Entidades de Acreditación que corresponda, en cualquier tiempo que se les requiera.
5.4 CUARTA ...
5.5 QUINTA. Una vez efectuada la verificación, si los resultados demuestran que el instrumento de medición funciona adecuadamente y con la exactitud que establece(n) la(s) norma(s) aplicable(s), la unidad de verificación o la PROFECO, deberá expedir un Dictamen de verificación donde consten los resultados de la misma y colocar un holograma o precinto en el instrumento de medición que lo acredite, con la leyenda: "INSTRUMENTO VERIFICADO" y, en su caso como dispositivo de inviolabilidad será colocado un precinto en los mecanismos de ajuste del propio instrumento de medición. Las unidades de verificación deberán, además, adherir calcomanía, etiqueta o distintivo de su empresa, foliado, indicando el semestre y año de la verificación.
5.5.1 Los hologramas y precintos a que se refiere el numeral 5.5, serán diseñados y vendidos por la PROFECO a las Entidades de Acreditación, quien los asignará a las unidades de verificación conforme los soliciten, teniendo dichos hologramas y precintos el carácter de intransferible. Para tal efecto, las unidades de verificación solicitarán a las Entidades de Acreditación los hologramas y precintos que requerirán para el ejercicio fiscal siguiente, para el primer semestre en los meses de diciembre y marzo, y para el segundo semestre en los meses de junio y septiembre de cada año. Previamente a la solicitud periódica de los referidos hologramas y precintos, las unidades de verificación deberán reportar a las Entidades de Acreditación con copia a la PROFECO, por medios electrónicos, un listado en el que se especifique el destino de cada holograma y precinto, describiendo el instrumento de medición verificado, su alcance, el nombre del propietario del instrumento, el domicilio en que el instrumento se encuentra ubicado y los resultados de la verificación, con el fin de constatar los resultados de las verificaciones y levantar un censo confiable sobre los instrumentos de medición sujetos a verificación en el país.
5.5.1.1 a 5.5.1.2 ...
5.5.1.3 Las unidades de verificación estarán obligadas, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización del hecho, a levantar el Acta o Denuncia ante la autoridad ministerial correspondiente, respecto de los hologramas o precintos extraviados o sustraídos, debiendo señalar en dicho documento el folio correspondiente de cada distintivo adherente, y entregando copia certificada de la comparecencia realizada ante la Autoridad, a la PROFECO y a las Entidades de Acreditación que corresponda en un plazo no mayor a 10 días hábiles de haber levantado el acta, para su debido conocimiento.
La omisión a dicha obligación será equiparable a la negativa de información, respecto del legal y debido uso del holograma o precintos.
5.5.1.4 Las unidades de verificación estarán obligadas a salvaguardar el buen uso que se haga respecto de los hologramas y precintos, por tal razón estarán impedidas para venderlos, traspasarlos, donarlos, o entregarlos en cualquier modalidad a otra unidad de verificación acreditada, aprobada, suspendida o cancelada; por lo que si transgreden dicha disposición, podrán ser cancelados de forma definitiva, teniendo la obligación la PROFECO, así como las Entidades de Acreditación, de realizar la denuncia penal correspondiente, respecto de los delitos que pudieran desprenderse por el uso que se dé al adherible oficial.
5.5.1.5 Los números de serie de los hologramas y precintos que obren en poder de las unidades de verificación que sean notificadas de su cancelación, serán debidamente cancelados por parte de las Entidades de Acreditación, por lo que las unidades estarán impedidas para utilizarlos a partir de la notificación de su cancelación, así como obligadas a su devolución a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la pérdida de vigencia de su aprobación o acreditación, a efecto de evitar el mal uso de los mismos, en virtud de carecer de validez legal.
5.5.1.6 Las unidades de verificación que estén debidamente notificadas de su suspensión y hagan uso de los hologramas o precintos que obren en su poder dentro del término que dure la sanción impuesta, serán canceladas de forma definitiva, teniendo la obligación la PROFECO, así como las Entidades de Acreditación, de realizar la denuncia penal correspondiente, respecto de los delitos que pudieran desprenderse por el uso que se dé respecto de ellos.
5.5.1.7 ...
5.5.1.8 Otras especificaciones del uso y venta de hologramas y precintos, así como las consecuencias por el incumplimiento en el manejo de los mismos por parte de las unidades de verificación se estipularán en el contrato de prestación de servicios de acreditación que las mismas celebran con las Entidades de Acreditación, pudiendo ésta regular con mayor detalle las situaciones aplicables en el manual de procedimientos que al efecto expida, apegándose a la normatividad aplicable en la materia, así como a los procedimientos de la PROFECO que a efecto se lleven.
5.5.2...
5.5.3 Las unidades de verificación acreditadas y aprobadas deberán informar a la PROFECO y a las Entidades de Acreditación, el número máximo de verificaciones que puede realizar por día, de acuerdo a la capacidad instalada, esta información será validada en las evaluaciones que realicen las Entidades de Acreditación o la DGN y deberá actualizarse de acuerdo a la contratación y bajas de personal y equipo.
5.5.4 Se establecerá un holograma y/o precinto diferente para cada una de las normas aplicables a cada instrumento.
5.5.5 a 5.5.6...
5.5.7 Derogado.
5.5.8. a 5.5.10 ...
5.6 SEXTA a 5.8 OCTAVA ...
5.9 NOVENA.- Los usuarios podrán denunciar cualquier irregularidad que se presente durante la verificación y externar sus quejas sobre el servicio que les sea prestado ante la DGN, sita en Calle Pachuca número 189, piso 7, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc. C.P. 06140, Ciudad de México, teléfono 57299100, Ext. 13228, o ante la Subprocuraduría de Verificación y Defensa de la Confianza de la PROFECO con domicilio en Avenida José Vasconcelos, número 208, piso 08, Colonia Condesa, C.P. 06140, Ciudad de México, teléfono 52562971, o bien en las Entidades de Acreditación que corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO a TERCERO ...
CUARTO.- Las Entidades de Acreditación se coordinarán con la PROFECO para definir los mecanismos para la proyección y adquisición de los hologramas o precintos, para la adecuación del Manual de Procedimientos establecido en el numeral 5.5.1.8 de la Lista que por virtud del presente instrumento se modifica.
QUINTO.- Derogado.
SEXTO.- ...
SÉPTIMO.- A efecto de dar cumplimiento con la venta de los precintos a que se refiere en la presente Lista de Instrumentos, la PROFECO solicitará a la Autoridad competente, la autorización de los costos para la venta de los precintos, a efecto de empezar la venta en el mes de enero de 2021. Por lo que las Entidades de Acreditación deberán tomar en cuenta para sus proyecciones del ejercicio fiscal siguiente.
TRANSITORIO
PRIMERO.- La presente Modificación entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 17 de julio de 2020.- El Director General de Normas, Alfonso Guati Rojo Sánchez.- Rúbrica.