SÉPTIMA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
SÉPTIMA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO
EXTERIOR PARA 2020.
El Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, resuelve:
PRIMERO. Se reforman las reglas 1.9.19.; 2.4.1., primer párrafo; 2.4.11.; 3.1.17., segundo párrafo; 3.1.19., segundo párrafo; 3.1.21., párrafo primero, fracción III, inciso a); 3.1.24., párrafos primero y actual quinto; 3.1.31., primer párrafo; 3.1.32., párrafos primero, en su encabezado, y segundo; 3.1.33., párrafo primero, fracción I, párrafos segundo y tercero y se adicionan las reglas 3.1.15., con una fracción V; 3.1.24., con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos respectivamente; 3.1.32., con una fracción VIII y 3.1.33., fracción I, con un inciso g) y un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo, de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, para quedar de la siguiente manera:
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Número de acuse de valor consolidado
1.9.19. Para los efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, cuando se opte por presentar un pedimento consolidado, los agentes aduanales, las agencias aduanales o personas autorizadas para el despacho aduanero de las mercancías estarán a lo siguiente:
I. Transmitirán electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital los siguientes datos:
a) Los señalados en la regla 3.1.8., contenidos en el documento a que se refiere el artículo 37-A, fracciones I y II de la Ley.
b) El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o proveedor de las mismas. Para efectos del consignatario, el RFC o número de registro de identificación fiscal, deberá ser declarado en el campo de observaciones del pedimento, de conformidad con el Anexo 22.
c) Los e-document correspondientes a los documentos digitales que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en términos de la regla 3.1.31.
II. La transmisión a que se refiere la fracción anterior, deberá realizarse previo al despacho aduanero de las mercancías y se sujetará a lo siguiente:
a) Deberá efectuarse con la e.firma del agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal o del importador o exportador, el primero de éstos la podrá realizar por conducto de su mandatario autorizado.
b) Se deberá realizar en idioma español, o bien, cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.
c) Cuando el documento equivalente que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.
Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado "número del acuse de valor", el cual se manifestará en el aviso consolidado, en el pedimento consolidado, en la transmisión del documento electrónico a que se refieren las reglas 2.4.11., fracción I y 3.1.33., fracción I, o en el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la impresión del "Formato de Aviso Consolidado" del Anexo 1.
Tratándose de la relación del documento equivalente a que se refiere la regla 3.1.25., la información de los documentos que expresen el valor de las mercancías que integren dicha relación deberán enviarse en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un solo número del acuse de valor.
En las operaciones realizadas utilizando el "Aviso electrónico de importación y de exportación" del Anexo 1, no será necesario realizar la transmisión a que se refiere la presente regla.
Ley 2-XVIII, 37, 37-A-I-II, Reglamento 34, 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 2.4.11., 3.1.8., 3.1.25.,
3.1.31., 3.1.33., Anexos 1 y 22
Autorización para el despacho en lugar distinto al autorizado
2.4.1. Para los efectos de los artículos 10, segundo párrafo de la Ley y 11 del Reglamento, las personas morales interesadas en obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de la misma, podrán solicitar autorización, de conformidad con la ficha de trámite 49/LA del Anexo 1-A. Únicamente se podrá otorgar la citada autorización o, en su caso, prórroga, a las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y empresas productivas subsidiarias, tratándose de las siguientes mercancías:
I. Los hidrocarburos, productos petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, petroquímicos y sus especialidades, así como biocombustibles, incluyendo los listados en los Sectores 12 "Alcohol Etílico" y 13 "Hidrocarburos y Combustibles", del Apartado A, del Anexo 10 y en el Anexo 14.
II. Los precursores químicos de:
a) Fentanilo que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2903.99.99, 2921.41.01, 2933.33.03, 2933.39.24, 2933.39.99.
b) Metanfetamina que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2811.19.99, 2837.19.99, 2903.12.01, 2904.20.99, 2912.11.01, 2914.13.01, 2914.40.02, 2914.40.99, 2915.11.01, 2915.12.03, 2915.13.01, 2915.31.01, 2916.34.01, 2916.39.08, 2916.39.99, 2921.19.99, 2922.50.99, 2924.19.06, 2924.19.99, 2924.29.99, 2930.90.99, 2932.92.01, 2932.99.99, 2939.41.01, 2939.42.01, 2939.49.99, 2939.69.99.
c) Químicos esenciales que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2801.20.01, 2804.70.04, 2811.29.99, 2815.11.01, 2815.12.01, 2815.20.03, 2827.10.01, 2827.20.01, 2841.69.99, 2902.20.01, 2905.59.99, 2915.29.99, 2915.31.01, 2915.39.99, en la partida 29.18, 2918.16.03, 2922.19.99, 2926.90.99, 2930.90.99.
III. Los minerales, incluyendo los que se clasifiquen en los Capítulos 25 y 26 de la TIGIE, cuando se trate de la salida de mercancías del territorio nacional.
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Ley 10, 19, 40, 130, 131, LFD 4, 40, Ley de Hidrocarburos Reglamento 11, 12, 14, RGCE 1.1.4., 1.2.2., 2.4.10., 4.5.1., 4.6.11., Anexos 1-A, 10 y 15, RMF Anexo 19
Despacho de mercancías mediante transmisión de información (Anexo 3)
2.4.11. Para los efectos de los artículos 35, 36, primer párrafo, 36-A, penúltimo párrafo, 37-A, fracción II y 43 de la Ley y 64 del Reglamento, la activación del mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías, se efectuará con la presentación ante la aduana del pedimento o aviso consolidado en dispositivo tecnológico, cumpliendo con lo siguiente:
I. Transmita al SEA en documento electrónico los siguientes datos:
a) Número de pedimento, tipo de operación, clave de la aduana, sección aduanera de despacho, patente o autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, según corresponda.
b) Los señalados en el Apéndice 17 del Anexo 22, conforme a la operación de que se trate.
c) Número económico de la caja o contenedor y placas.
d) El CAAT de conformidad con la regla 2.4.4.
e) Cantidad de la mercancía en unidad de medida de comercialización que se despacha.
f) El folio fiscal del CFDI con el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.9., de la RMF para 2021.
La transmisión se realizará mediante la captura de los datos declarados por el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, según corresponda, en el Portal del SAT de la cual se obtendrá, como medio de control, el
"Documento de operación para despacho aduanero" del Anexo 1, que contiene el acuse de referencia emitido por el SEA denominado número de integración. También se podrá realizar la transmisión mediante el envío del documento electrónico a través de un archivo que cumpla con el formato y requisitos señalados en los "Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para realizar el despacho aduanero de mercancías con dispositivo tecnológico o con Documento de Operación para el Despacho Aduanero", mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT; una vez transmitida la información, se recibirá el número de integración.
II. Consignar el número de integración con el dispositivo tecnológico a través de la aplicación móvil "Activa NI" de conformidad con los lineamientos señalados en la fracción anterior indicando el número de gafete electrónico.
Para efectos de la presente regla el gafete electrónico constituye el dispositivo tecnológico o medio de control a que se refiere la Ley, para la activación del mecanismo de selección automatizado.
III. Efectuar el despacho aduanero, presentando el dispositivo tecnológico junto con las mercancías.
Los componentes de integración tecnológica realizarán la lectura del dispositivo tecnológico activando el mecanismo de selección automatizado de la operación consignada en la citada aplicación móvil señalada en la fracción II de esta regla.
Cuando en la aplicación móvil se realice la consignación del número de integración asociado con el pedimento o el aviso consolidado y se active el mecanismo de selección, se entenderá que la información contenida en la transmisión es declarada por el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, por el importador o exportador, según el usuario y contraseña que se ingrese. El resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, se podrá consultar conforme a lo señalado en la regla 3.1.19.
Lo dispuesto en la presente regla, será aplicable únicamente en las aduanas y secciones aduaneras listadas en el Anexo 3, las cuales cuentan con los componentes de integración tecnológica para el uso del dispositivo tecnológico, excepto en aquellas operaciones de comercio exterior que al efecto se publiquen en el Portal del SAT, en donde en sustitución del dispositivo tecnológico, se presentará la impresión del "Documento de operación para despacho aduanero", "Forma Simplificada del Pedimento", del pedimento o del "Formato de Aviso Consolidado" contenidos en el Anexo 1, según la operación de que se trate.
Ley 35, 36, 36-A, 37-A-II, 43, Reglamento 64, RGCE 1.2.1., 2.4.4., 3.1.8., 3.1.19., 3.1.21., 3.1.33.; RMF 2.7.1.9; Anexos 1, 3 y 22
Procedimiento para tramitar un documento aduanero
3.1.15. ...
V. Para los efectos de los artículos 35, 36, segundo párrafo, 36-A, penúltimo párrafo, 37-A, fracción II y 43 de la Ley, deberán consignar en el dispositivo tecnológico la información del pedimento, del número de integración y folio fiscal a que se refiere la regla 2.4.11.
Ley 6, 35, 36, 36-A, 37, 37-A-II, 43, CFF 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, Reglamento 6, 64, RGCE 1.2.1., 2.4.11., Anexos 1 y 22
Alcance de la información de los números de acuse de valor
3.1.17. ...
Para efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley y las reglas 1.9.18., 1.9.19., 1.9.20., 3.1.8. y 3.1.31., cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor o e-document que corresponda a un documento digital de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables, se entenderán que los mismos son presentados por el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, el importador o exportador, considerándose que forma parte de los anexos al pedimento.
Ley 2-XIV, 36, 36-A, 59-A, Reglamento 67, RGCE 1.9.18., 1.9.19., 1.9.20., 3.1.8., 3.1.31.
Impresión de resultado del mecanismo de selección automatizado
3.1.19. ...
Cuando no se presenten los documentos a que se refiere el párrafo anterior y se active el mecanismo de selección automatizado de manera electrónica o mediante el dispositivo tecnológico, se generará un resultado que se podrá consultar en el SEA. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de las reglas 2.4.11. o 3.1.33., el resultado se podrá consultar con la lectura del código de barras bidimensional QR (Quick Response Code) y en el Portal del SAT.
Ley 43, 46, Reglamento 64, RGCE 1.2.1., 2.4.11., 3.1.18., 3.1.33., Anexos 1 y 22
Pedimento Parte II
3.1.21. ...
III. ...
a) El despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, asentando la clave del identificador que corresponda conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22.
Para efectos del presente inciso, en las aduanas de tráfico marítimo se podrá considerar como un mismo vehículo a los tractocamiones doblemente articulados, comúnmente denominados "full", por lo que podrán presentarse las mercancías contenidas en un máximo de cuatro contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado amparadas con una misma Parte II, debiendo presentar la Parte II y la relación de documentos mediante el "Documento de operación para despacho aduanero" del Anexo 1 o dispositivo tecnológico, de conformidad con la regla 2.4.11.
El pedimento se deberá presentar mediante el "Documento de operación para despacho aduanero" del Anexo 1 en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de las mercancías señaladas en los incisos d) y e) de la fracción II de la presente regla, además se deberá asentar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse la Parte II del pedimento, mediante el dispositivo tecnológico o el "Documento de operación para despacho aduanero" del Anexo 1 ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación. Sin la presentación del "Documento de operación para despacho aduanero" del Anexo 1 o del dispositivo tecnológico de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho aduanero, aun cuando se presente el pedimento que ampara la totalidad de las mercancías.
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, o del importador o exportador, respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero de las mercancías se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
Para efectos del presente inciso, tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y la Parte II del pedimento deberán presentarse conforme a lo señalado en la regla 1.9.11. o 3.1.22., según corresponda.
En los casos en que, al tramitar la operación de comercio exterior, no se declare la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, se deberá efectuar la rectificación del pedimento para asentar dicho identificador y efectuar el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a efecto de asentar correctamente el número de Partes II del pedimento que amparan la operación y
que se tramiten durante el plazo adicional para su desaduanamiento.
Cuando las mercancías de exportación que se tramiten al amparo del presente inciso, no se desaduanen en el plazo establecido en el último párrafo de la presente regla, la operación se cerrará con la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional, por lo que la mercancía que no cruzó en dicho plazo no se considerará exportada, debiéndose efectuar la rectificación del pedimento de exportación para declarar la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional.
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Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 43, 184-I, III, 185-I, II, Reglamento 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.9.12., 1.9.11., 2.4.11., 3.1.22., 3.1.23., 4.5.4., Anexos 1 y 22
Consolidación de carga en diferentes pedimentos
3.1.24. Para los efectos del artículo 42 del Reglamento, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, deberán presentar las mercancías para su despacho ante el mecanismo de selección automatizado a través del dispositivo tecnológico si se trata de las aduanas o secciones aduaneras listadas en el Anexo 3, o del "Documento de operación para despacho aduanero" del Anexo 1 o de los pedimentos o avisos consolidados integrados en términos de lo dispuesto en las reglas 2.4.11. y 3.1.33., fracción II.
En aquellas operaciones en las que no se deba presentar el dispositivo tecnológico, y no se presente el "Documento de operación para despacho aduanero" del Anexo 1 o el dispositivo tecnológico, se deberá presentar la "Relación de documentos", las impresiones de la "Forma Simplificada de pedimento" o impresiones del "Formato de Aviso Consolidado" del Anexo 1 y las mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.
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Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable a las operaciones que se realicen conforme a lo establecido en las reglas 3.1.21., fracción III, inciso b) y 3.1.22.
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Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 40, 43, 125, Reglamento 42, RGCE 1.2.1., 2.4.11., 3.1.21., 3.1.22., 3.1.33., Anexo 1
Procedimiento para la presentación de los documentos en el despacho aduanero de mercancías
3.1.31. Para los efectos de los artículos 1o., 35, 36, 36-A, 37, 37-A y 90 de la Ley, los documentos que deban presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y de las demás obligaciones establecidas en la Ley para cada régimen aduanero y por los demás ordenamientos que regulan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, se deberán cumplir de conformidad con las normas jurídicas emitidas al efecto por las autoridades competentes, en forma electrónica o mediante su envío en forma digital al SEA a través de la Ventanilla Digital, salvo el documento que exprese el valor de las mercancías conforme a la regla 3.1.8. En todos los casos se deberá presentar el folio fiscal, archivo digital o la representación del CFDI con el complemento "Carta Porte" a que se refiere la regla 2.7.1.9 de la RMF, mismo que, en su caso, se verificará a través del dispositivo tecnológico y deberá estar relacionado con el número de pedimento y el número de acuse de valor correspondientes.
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Ley 1, 6, 35, 36, 36-A-I, 37, 37-A, 40, 43, 53, 90, Reglamento 64, RGCE 3.1.8.; RMF 2.7.1.9.; Anexo 22
Despacho aduanero con pedimento consolidado
3.1.32. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 y 37-A de la Ley, quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancías mediante pedimento consolidado, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado el aviso consolidado en dispositivo tecnológico, el "Documento de operación para despacho aduanero" del Anexo 1 o medio electrónico, conteniendo los siguientes datos:
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VIII. El CFDI que debe incluir el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.9. de la RMF para 2021.
Con la presentación de la impresión del "Formato de Aviso Consolidado" del Anexo 1, ante el mecanismo de selección automatizado se entenderá que se presenta el documento a que se refiere el artículo 37-A, fracciones I y II de la Ley. Tratándose de las operaciones presentadas conforme a las reglas 2.4.11., 3.1.22., y 3.1.33., no será necesario presentar la impresión del "Formato de Aviso Consolidado" del Anexo 1, siempre que se realice la transmisión a que se refieren las citadas reglas.
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Ley 35, 36, 37, 37-A-I-II, 43, 59-A, Reglamento 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.9.19., 2.4.11., 3.1.22., 3.1.31., 3.1.33., 4.6.14.; RMF 2.7.1.9; Anexos 1 y 22
Despacho de mercancías sin presentación de las impresiones de pedimentos, aviso o copias simples
3.1.33. ...
I. ...
g) El folio fiscal del CFDI con el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.9. de la RMF para 2021.
La transmisión se realizará mediante la captura de los datos declarados por el representante legal acreditado, el agente aduanal, agencia aduanal, o apoderado aduanal en el Portal del SAT, en la cual se obtendrá como medio de control, el "Documento de operación para despacho aduanero" del Anexo 1, con el código de barras bidimensional QR (Quick Response Code), el cual contiene el acuse de referencia emitido por el SEA denominado número de integración.
Asimismo, se podrá realizar la transmisión del documento electrónico mediante un archivo con el formato y requisitos señalados en los "Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para realizar el despacho aduanero de mercancías con dispositivo tecnológico o con Documento de Operación para el Despacho Aduanero", mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, en este caso el representante legal acreditado, agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, que realizarán el despacho aduanero de las mercancías, deberá generar el "Documento de operación para despacho aduanero" del Anexo 1, en el cual se asentará el código de barras bidimensional QR (Quick Response Code).
Una vez transmitida la información, se recibirá el número de integración.
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Ley 36, 36-A, 37, 37-A-II, 43, Reglamento 64, RGCE 1.2.1., 2.4.4., 3.1.21.; RMF 2.7.1.9.; Anexos 1 y 22
SEGUNDO. Se da a conocer el Anexo 3 de las RGCE para 2020.
TERCERO. Las solicitudes de autorización o, en su caso, de prórroga para el despacho en lugar distinto al autorizado de mercancías listadas en el Sector 13 "Hidrocarburos y Combustibles", del Apartado A, del Anexo 10 que, a la entrada en vigor de la presente Resolución, se encuentren en trámite, serán resueltas de conformidad con las reglas vigentes al momento en que se emita la resolución correspondiente.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:
I. Lo dispuesto en la regla 2.4.11., fracción I, inciso f); 3.1.31, primer párrafo; 3.1.32., fracción VIII, y 3.1.33., fracción I, inciso g), entrará en vigor el 30 de septiembre de 2021, así como lo relativo al folio fiscal previsto en la regla 3.1.15., fracción V, cuya vigencia iniciará en esa última fecha.
II. La reforma a la regla 2.4.1., así como lo dispuesto en el resolutivo tercero, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Segundo. La presente Resolución se da a conocer en términos de lo dispuesto por la regla 1.1.2.
Atentamente,
Ciudad de México, a 08 de junio de 2021.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
ANEXO 3 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020
Aduanas y secciones aduaneras que cuentan con componentes de integración tecnológica para el uso
del dispositivo tecnológico.
Aduana | Sección Aduanera | Denominación |
07 | 1 | PUENTE INTERNACIONAL ZARAGOZA-ISLETA, SECCIÓN ADUANERA DEPENDIENTE DE LA ADUANA DE CIUDAD JUÁREZ, CON SEDE EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. |
07 | 2 | SAN JERÓNIMO-SANTA TERESA, SECCIÓN ADUANERA DEPENDIENTE DE LA ADUANA DE CIUDAD JUÁREZ, CON SEDE EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. |
17 | 0 | ADUANA DE MATAMOROS, CON SEDE EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS. |
17 | 1 | LUCIO BLANCO-LOS INDIOS, SECCIÓN ADUANERA DEPENDIENTE DE LA ADUANA DE MATAMOROS, CON SEDE EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS. |
20 | 0 | ADUANA DE MÉXICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO. |
23 | 0 | ADUANA DE NOGALES, CON SEDE EN EL ESTADO DE SONORA. |
25 | 0 | ADUANA DE OJINAGA, CON SEDE EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. |
26 | 0 | ADUANA DE PUERTO PALOMAS, CON SEDE EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. |
27 | 0 | ADUANA DE PIEDRAS NEGRAS, CON SEDE EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. |
30 | 0 | ADUANA DE CIUDAD REYNOSA, CON SEDE EN TAMAULIPAS. |
34 | 0 | ADUANA DE CIUDAD MIGUEL ALEMÁN, CON SEDE EN TAMAULIPAS. |
37 | 0 | ADUANA DE CIUDAD HIDALGO, CON SEDE EN CHIAPAS. |
39 | 0 | ADUANA DE TECATE, CON SEDE EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. |
40 | 0 | ADUANA DE TIJUANA, CON SEDE EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. |
44 | 0 | ADUANA DE CIUDAD ACUÑA, CON SEDE EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. |
47 | 0 | ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO. |
48 | 0 | ADUANA DE GUADALAJARA, CON SEDE EN EL ESTADO DE JALISCO. |
48 | 4 | TERMINAL INTERMODAL FERROVIARIA, SECCIÓN ADUANERA DEPENDIENTE DE LA ADUANA DE GUADALAJARA, CON SEDE EN EL ESTADO DE JALISCO. |
52 | 1 | AEROPUERTO INTERNACIONAL GENERAL MARIANO ESCOBEDO, SECCIÓN ADUANERA DEPENDIENTE DE LA ADUANA DE MONTERREY, CON SEDE EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. |
64 | 0 | ADUANA DE QUERÉTARO, CON SEDE EN EL ESTADO DE QUERÉTARO. |
65 | 0 | ADUANA DE TOLUCA, CON SEDE EN EL ESTADO DE MÉXICO. |
73 | 1 | PARQUE MULTIMODAL INTERPUERTO, SECCIÓN ADUANERA DEPENDIENTE DE LA ADUANA DE AGUASCALIENTES, CON SEDE EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. |
75 | 4 | AEROPUERTO INTERNACIONAL HERMANOS SERDÁN, SECCIÓN ADUANERA DEPENDIENTE DE LA ADUANA DE PUEBLA, CON SEDE EN EL ESTADO DE PUEBLA. |
80 | 0 | ADUANA DE COLOMBIA, CON SEDE EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. |
82 | 0 | ADUANA DE CIUDAD CAMARGO, CON SEDE EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS. |
84 | 0 | ADUANA DE GUANAJUATO, CON SEDE EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. |
Atentamente,
Ciudad de México, a 08 de junio de 2021.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.