ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acc

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2021-2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1443/2021.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA, LAS DIPUTACIONES QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2021-2024
La presente determinación asigna las diputaciones por el principio de RP, tomando en consideración la fórmula establecida en la LGIPE, así como el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno" (INE/CG193/2021) y el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el Partido Político Nacional al que corresponderán los triunfos de Mayoría Relativa que postulan las Coaliciones Va Por México y Juntos Hacemos Historia, para el cumplimiento del mecanismo de asignación de las curules por el principio de Representación Proporcional mandatado en el Acuerdo INE/CG193/2021" (INE/CG466/2021), para quedar como sigue:
 
PARTIDO POLÍTICO
NACIONAL
CIRCUNSCRIPCIÓN
TOTAL
Mujeres
Hombres





PAN
8
13
5
9
6
41
21
20
PRI
7
8
7
7
11
40
20
20
PRD
1
1
2
2
2
8
4
4
PT
1
1
2
2
1
7
3
4
PVEM
1
3
4
2
2
12
6
6
Movimiento Ciudadano
7
3
2
2
2
16
8
8
Morena
15
11
18
16
16
76
38
38
Total
40
40
40
40
40
200
100
100
 
GLOSARIO
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
FXM
Partido Político Nacional denominado Fuerza por México
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Mecanismo
Mecanismo para la aplicación de la fórmula de Asignación de las Curules por el Principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados
Morena
Partido Político Nacional denominado Morena
Movimiento Ciudadano
Partido Político Nacional denominado Movimiento Ciudadano
MR
Mayoría Relativa
PAN
Partido Acción Nacional
PEF
Proceso Electoral Federal 2020-2021
PES
Partido Encuentro Solidario
PPN
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
PRD
Partido de la Revolución Democrática
PRI
Partido Revolucionario Institucional
PT
Partido del Trabajo
PVEM
Partido Verde Ecologista de México
RP
Representación Proporcional
RSP
Partido Político Nacional denominado Redes Sociales Progresistas
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
              REFORMA EN MATERIA DE PARIDAD Y VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO
I.            Reforma en materia de paridad transversal. El seis de junio de dos mil diecinueve, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de Paridad entre Géneros, conocida como paridad en todo o paridad transversal.
II.            Reforma en materia de violencia política en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la LGIPE, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la LGPP, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
III.           Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", con clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre siguiente.
              PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN
IV.          Plan integral y calendario del PEF. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Plan Integral y Calendario del Proceso Electoral Federal 2020-2021, a propuesta de la Junta General Ejecutiva", con clave INE/CG218/2020.
V.           Marco Geográfico Electoral. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Marco Geográfico Electoral que se utilizará en los Procesos Electorales Federal y Locales 2020-2021", identificado con la clave INE/CG232/2020, publicado en el DOF el diecisiete de septiembre del mismo año.
VI.          Inicio del PEF. El siete de septiembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, conforme a lo previsto en el artículo 40, párrafo 2 de la LGIPE, dio inicio el PEF.
VII.          Aprobación de diseño de boletas y documentación electoral. El seis de noviembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, se validó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral con emblemas para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, así como las modificaciones al Reglamento de Elecciones y su anexo 4.1", identificado con la clave INE/CG561/2020, publicado en el DOF el veinte de noviembre del mismo año.
VIII.         Modificación a la documentación electoral. El quince de febrero de dos mil veintiuno, en
sesión extraordinaria, se validó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que con motivo del registro de las Coaliciones "Va Por México" y "Juntos Hacemos Historia", se aprueba la modificación a diversos formatos de la documentación electoral para las Diputaciones Federales de Mayoría Relativa del Proceso Electoral Federal 2020-2021", identificado con la clave INE/CG110/2021, publicado en el DOF el cinco de marzo siguiente.
              ELECCIÓN CONSECUTIVA
IX.          Lineamientos elección consecutiva. El siete de diciembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobaron los "Lineamientos sobre Elección Consecutiva de Diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", con clave INE/CG635/2020, publicados en el DOF el dieciséis del mismo mes y año, e impugnados por diversos PPN y personas ciudadanas, cuya sentencia se dictó el veintidós de diciembre de dos mil veinte, por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-10257/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo de cuenta, a efecto de eliminar de los Lineamientos sobre Elección Consecutiva, las porciones contenidas en el artículo 4, párrafo cuarto, incisos a), párrafos segundo y tercero; b) y c), segundo párrafo, en torno a los módulos de atención ciudadana, y el artículo 5, en relación con la fecha para la presentación del aviso de intención.
              COALICIONES Y ACUERDOS DE PARTICIPACIÓN
X.           Instructivo para formar Coaliciones. El siete de diciembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para la elección de Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", con clave INE/CG636/2020, publicado en el DOF el veintiuno de diciembre siguiente.
XI.          Aprobación de los Convenios de Coalición. El quince de enero de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobaron las Resoluciones identificadas con las claves INE/CG20/2021 e INE/CG21/2021, relativas a las solicitudes de registro de los Convenios de las Coaliciones "Va por México" y "Juntos Hacemos Historia", respectivamente. El primero para postular 176 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de MR, presentado por el PAN, PRI y PRD; y el segundo para postular 151 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el mismo principio, presentado por el PT, PVEM y Morena, ambos para contender bajo la modalidad de coalición parcial en el PEF. Publicadas en el DOF el veintiocho de enero y dos de febrero del año en curso, e impugnadas ante el TEPJF.
XII.          Aprobación de los Acuerdos de Participación. El quince de enero de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobaron las Resoluciones identificadas con las claves INE/CG22/2021 e INE/CG23/2021, relativas a las solicitudes de registro de los Acuerdos de Participación entre Morena y la Agrupación Política Nacional denominada Unid@s, así como el PAN y la Agrupación Política Nacional denominada Vamos Juntos, respectivamente. Publicadas en el DOF el dos de febrero del presente año.
XIII.         Sentencias del TEPJF relativas a la Coalición "Va por México" y la Coalición "Juntos Hacemos Historia". El veintisiete de enero y el diez de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencias en los expedientes SUP-RAP-25/2021 y SUP-JDC-81/2021, así como SUP-JDC-82/2021, respectivamente, mediante las cuales confirmó las Resoluciones INE/CG20/2021 e INE/CG21/2021, en las que se aprobaron las solicitudes de registro correspondientes a los Convenios de las Coaliciones Parciales "Va por México" y "Juntos Hacemos Historia".
XIV.        Modificación del Convenio de la Coalición "Va por México". El quince de febrero de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria del Consejo General, se emitió la Resolución INE/CG100/2021, en la cual se resolvió la solicitud de registro de la modificación del convenio de la coalición parcial denominada "Va por México" para postular 219 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de MR, presentada por el PAN, PRI y PRD. Publicada en el DOF el dos de marzo del presente año.
XV.         Modificación del Convenio de la Coalición "Juntos Hacemos Historia". El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, en sesión ordinaria del Consejo General, se emitió la Resolución INE/CG326/2021, en la cual se resolvió la solicitud de registro de la modificación del convenio de la coalición parcial denominada "Juntos Hacemos Historia" para postular 183 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de MR, presentada por el PT, PVEM y Morena. Publicada en el DOF el trece de abril del año que transcurre.
 
              REGISTRO DE CANDIDATURAS
XVI.        Criterios para el registro de candidaturas. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", identificado con la clave INE/CG572/2020, publicado en el DOF el siete de diciembre del mismo año, el cual fue impugnado por diversos PPN y por el ciudadano José Alfredo Chavarría Rivera.
XVII.        Sentencia del TEPJF relativa a los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo INE/CG572/2020, a efecto de que este Consejo General determinara los 21 Distritos en los que deberían postularse candidaturas a diputaciones por el principio de MR según la acción afirmativa indígena y fijó Lineamientos para que se establecieran las medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
XVIII.       Modificación de los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El quince de enero de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se validó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobados mediante Acuerdo INE/CG572/2020", identificado con clave INE/CG18/2021, publicado en el DOF el veintisiete de enero siguiente, mismo que fue impugnado por diversos PPN y personas ciudadanas.
XIX.        Segunda sentencia del TEPJF respecto a los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El veinticuatro de febrero de dos mi veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, en la que ordenó a este Consejo General modificar el Acuerdo INE/CG18/2021, para efectos de diseñar e implementar medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en el PEF y dar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos personales respecto de la acción afirmativa por la que participa.
XX.         Modificación de los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de Candidaturas a Diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobados mediante Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021", identificado con la clave INE/CG160/2021, publicado en el DOF el dieciséis del mismo mes y año. Dicho acuerdo fue impugnado mediante juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano por diversas personas ciudadanas.
XXI.        Tercera sentencia del TEPJF respecto a los criterios aplicables para el registro de candidaturas. En fecha veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-346/2021 y acumulados, interpuestos por diversos ciudadanos, y en la que determinó modificar el acuerdo INE/CG160/2021 para el efecto de establecer que sólo las personas mexicanas residentes en el extranjero podrán ser postuladas por los partidos políticos en los lugares para cumplir la acción afirmativa a favor de las personas migrantes y que la calidad de migrante y residente en el extranjero se podrá acreditar, además de los documentos señalados por este Instituto, con cualquier otro elemento que genere convicción.
XXII.        Registro de candidaturas a la Cámara de Diputados. El tres de abril de dos mil veintiuno, en sesión especial, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las Candidaturas a Diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones con registro vigente, así como las Candidaturas a Diputadas
y Diputados por el principio de Representación Proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021", identificado con la clave INE/CG337/2021, publicado en el DOF el quince del mismo mes y año, en cuyo Punto de Acuerdo Octavo se requirió a los partidos políticos para que en el plazo de 48 horas, contado a partir de la notificación del acuerdo rectificara las solicitudes de registro referidas en los considerandos 13, 20, 33, 34, 35, 38 y 39 del citado instrumento.
XXIII.       Cumplimiento al Punto Octavo del Acuerdo INE/CG337/2021. El nueve de abril de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se validó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo al cumplimiento al Punto Octavo del Acuerdo INE/CG337/2021, por el que se registran las Candidaturas a Diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones con registro vigente, así como las Candidaturas a Diputadas y Diputados por el Principio de Representación Proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021", con clave INE/CG354/2021, publicado en el DOF el veintitrés de abril siguiente.
XXIV.       Sustituciones, cancelaciones y acatamientos de candidaturas. Los días nueve, trece, dieciséis, veintitrés y veintiocho de abril; cuatro, doce, veinte, veintiséis y veintinueve de mayo; así como dos, cinco y nueve de junio de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó los acuerdos relativos a las sustituciones, cancelaciones y acatamientos del TEPJF respecto del registro de candidaturas a diputaciones por los principios de MR y RP, presentadas por los PPN y las Coaliciones.
              REGISTRO DE PLATAFORMAS ELECTORALES
XXV.       Registro de las plataformas electorales de los PPN. El veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en sesión ordinaria, el Consejo General aprobó los acuerdos relativos al registro de las plataformas electorales presentadas por los PPN para contender en la elección de diputaciones federales, sin mediar coalición, durante el PEF.
              MECANISMO
XXVI.       Consulta del PVEM. El nueve de febrero de dos mil veintiuno, el Representante Suplente del PVEM ante el Consejo General, por medio del ocurso PVEM-INE-156/2021, consultó al titular de la DEPPP diversos supuestos relativos al triunfo de las fórmulas de diputaciones electas por el principio de MR, integradas por el mismo propietario y registradas bajo ambos principios. Solicitud a la que el CG dio respuesta a través del Acuerdo INE/CG193/2021.
XXVII.      Aprobación del mecanismo de asignación. El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se validó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno", con clave INE/CG193/2021, publicado en el DOF el nueve de abril de dos mil veintiuno, mismo que fue impugnado y del cual, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia el pasado veintisiete de abril de dos mil veintiuno, en el expediente SUP-RAP-68/2021 y acumulados, confirmando el Acuerdo citado.
XXVIII.     Certificación de padrones de afiliados con corte al veintiuno de marzo de dos mil veintiuno. Mediante oficio INE/DS/567/2021, la Dirección del Secretariado remitió acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/37/2021 (y anexos), relativa a la descarga de los padrones de personas afiliadas a los PPN, en atención a la solicitud realizada por la DEPPP mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5145/2021.
XXIX.       Solicitud a la Cámara de Diputados. El veintidós de marzo de dos mil veintiuno, el titular de la DEPPP, en atención a lo mandatado en el Acuerdo INE/CG193/2021, a través del ocurso INE/DEPPP/DE/DPPF/5144/2021, solicitó a la Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, remitiera la relación de diputaciones de la LXIV Legislatura por grupo parlamentario, con corte al veintidós de marzo del presente año.
XXX.       Respuesta de la Cámara de Diputados. El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, mediante oficio LXIV/DGAJ/DCPC/255/2021 (y anexos) remitió la relación de diputaciones de la LXIV Legislatura por grupo parlamentario, así como los listados de las licencias aprobadas, protestas de ley, reincorporaciones y cambios de grupo parlamentario, así como información complementaria de las diputaciones propietarias y suplentes ordenadas alfabéticamente, con corte al veintidós de marzo del presente año.
 
XXXI.       Consultas del PAN. El diecisiete de abril de dos mil veintiuno, el Representante Propietario del PAN ante el Consejo General, mediante oficios RPAN-0153/2021 y RPAN-0154/2021, solicitó al Secretario Ejecutivo un informe relativo a los movimientos de altas y bajas de los padrones de los PPN que integran la coalición "Juntos Hacemos Historia", así como tener por controvertida la afiliación efectiva de todas las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de MR, postuladas por dicha coalición, respectivamente. Solicitud a la que el CG dio respuesta el pasado veinte de mayo de dos mil veintiuno, a través del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da respuesta a las consultas formuladas por el Partido Acción Nacional en relación con la verificación de afiliación efectiva como parte del mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las Curules por el Principio de Representación Proporcional", con clave INE/CG465/2021, en el cual se dispuso que los PPN interesados en conocer los padrones verificados en el año dos mil veinte, así como los registros capturados por cada uno de ellos en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos con corte al veintiuno de marzo de dos mil veintiuno, deberían remitir vía correo electrónico los nombres y cuentas de correo de las personas autorizadas para descargar dichos datos, a las cuentas mencionadas en el Considerando 17, inciso i) del acuerdo y se dio respuesta al PAN respecto de todas sus demás pretensiones.
XXXII.      Determinación de la Afiliación efectiva, para efectos de la asignación de las curules por el principio de RP. El veinte de mayo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el Partido Político Nacional al que corresponderán los triunfos de Mayoría Relativa que postulan las Coaliciones Va Por México y Juntos Hacemos Historia, para el cumplimiento del mecanismo de asignación de las curules por el principio de Representación Proporcional mandatado en el Acuerdo INE/CG193/2021", identificado con la clave INE/CG466/2021, publicado en el DOF el veintiocho de mayo del año que transcurre.
XXXIII.     Consulta del Secretario Técnico del Comité Técnico Asesor para los Conteos Rápidos 2020-2021 (COTECORA). El veinte de mayo de dos mil veintiuno, en relación con la petición del COTECORA, por medio del ocurso INE/DERFE/0783/2021, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores y secretario técnico del Comité solicitó al titular de la DEPPP diversa documentación, así como información relativa al mecanismo de asignación, a lo cual el CG dio respuesta el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, a través del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da respuesta a la Consulta formulada por el Secretario Técnico del Comité Técnico Asesor para los Conteos Rápidos 2020-2021 (COTECORA) en relación con el Mecanismo de Asignación de las Curules por el Principio de Representación Proporcional, aprobado mediante Acuerdo INE/CG193/2021", con clave INE/CG467/2021, publicado en el DOF el veintiocho del mismo mes y año.
XXXIV.     Escritos del C. Favio Castellanos Polanco. El trece de junio y trece de agosto de dos mil veintiuno, se recibieron escritos del C. Favio Castellanos Polanco, candidato suplente de la octava fórmula de candidatos a diputados por el principio de RP en la segunda circunscripción, postulada por Morena, por medio de los cuales solicitó su asignación como Diputado bajo el principio antes señalado. A dicho escrito se le dará respuesta en el presente Acuerdo.
XXXV.     Escrito del C. Juan Mendoza Reyes. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, se recibió escrito del C. Juan Mendoza Reyes, candidato propietario de la octava fórmula de candidatos a diputados por el principio de RP en la segunda circunscripción, postulada por el PAN, a través del cual solicitó se recorriera la lista de candidaturas registradas correspondientes a la circunscripción señalada con la finalidad de obtener un escaño en la Cámara de Diputados, y así garantizar la representatividad del grupo en situación de vulnerabilidad que representa (personas afromexicanas).
XXXVI.     Escrito del C. Hugo Venancio Castillo. El veintinueve de julio de dos mil veintiuno, se recibió el escrito del C. Hugo Venancio Castillo, candidato propietario de la novena fórmula de candidatos a diputados por el principio de RP en la quinta circunscripción, postulado por el PAN, mediante el cual solicitó se recorriera la lista de candidaturas registradas correspondientes a la circunscripción señalada con la finalidad de obtener un escaño en la Cámara de Diputados, y así garantizar la representatividad del grupo en situación de vulnerabilidad que representa (personas con discapacidad).
 
XXXVII.    Respuesta a los CC. Juan Mendoza Reyes y Hugo Venancio Castillo. El once de agosto de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se aprobó el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR LOS CIUDADANOS JUAN MENDOZA REYES Y HUGO VENANCIO CASTILLO EN SU CARÁCTER DE CANDIDATOS PROPIETARIOS A LAS DIPUTACIONES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES III Y V, NÚMERO DE LISTA 8 Y 9, RESPECTIVAMENTE, REGISTRADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021 CON EL FIN DE MODIFICAR LOS ALCANCES ESTABLECIDOS DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DE PERSONAS AFROMEXICANAS Y CON DISCAPACIDAD AL MOMENTO DE REALIZAR LA ASIGNACIÓN RESPECTIVA DE DIPUTACIONES POR DICHO PRINCIPIO", con clave INE/CG1433/2021. Mismo que fue confirmado por la Sala Superior del TEPJF mediante sentencias dictadas el diecinueve de agosto siguiente, recaídas en los expedientes SUP-JDC-1143/2021 y SUP-JDC-1155/2021.
              JORNADA ELECTORAL Y CÓMPUTOS POR CIRCUNSCRIPCIÓN
XXXVIII.   Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la Jornada Electoral para elegir las 500 diputaciones federales.
XXXIX.     Cómputos distritales. El trece de junio de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, el Consejo General conoció los resultados de los cómputos de circunscripción plurinominal correspondientes a la elección de diputaciones por el principio RP efectuados por los Consejos Locales.
              SOLICITUD DE RESULTADOS DE LA VOTACIÓN A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL
XL.          Solicitud de estadística y resultados electorales. El once de junio de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/9061/2021, el titular de la DEPPP solicitó al Director Ejecutivo de Organización Electoral la estadística y los resultados de la elección de diputaciones, conforme a los cómputos realizados en los Consejos Distritales, así como la información relativa a qué partido o coalición pertenece cada una de las diputaciones electas por el principio de MR en los trescientos Distritos electorales uninominales, solicitud a la cual el catorce de junio de dos mil veintiuno, mediante correo electrónico, el Director de Estadística y Documentación Electoral de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral remitió los resultados de los cómputos distritales de las elecciones de diputaciones por los principios de MR y RP.
XLI.         Segunda solicitud de estadística y resultados electorales. El dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/9660/2021, el titular de la DEPPP solicitó al Director Ejecutivo de Organización Electoral la estadística y los resultados definitivos de la elección de diputaciones por el principio de RP, conforme a la recomposición de la votación realizada por el TEPJF, así como la información relativa a qué partido o coalición pertenece cada una de las diputaciones electas por el principio de MR en los trescientos Distritos electorales uninominales. En razón de lo anterior, el veinte de agosto siguiente, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, remitió la información solicitada, misma que se formalizó mediante oficio INE/DEOE/2330/2021, adjuntando los archivos electrónicos que contienen los resultados definitivos de los cómputos distritales de la elección de diputaciones por el principio de RP, con las afectaciones a la votación derivadas de las sentencias emitidas por las Salas del TEPJF.
              IMPUGNACIONES DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y POR CIRCUNSCRIPCIÓN
XLII.        Impugnación de los cómputos distritales y por circunscripción. Inconformes con los resultados de los cómputos realizados en los Consejos Distritales diversos PPN y personas ciudadanas interpusieron medios de impugnación para controvertir tales resultados.
XLIII.       Sentencias del TEPJF en relación con los cómputos distritales. Las Salas Superior y Regionales modificaron los resultados de la elección de Diputaciones, tanto de MR como de RP, y determinaron la recomposición de los cómputos distritales respectivos.
XLIV.       Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos. En la onceava sesión extraordinaria urgente de carácter público, celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veintiuno, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos aprobó el anteproyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los PPN Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2021-2024.
 
Al tenor de los antecedentes que preceden; y a las siguientes:
CONSIDERACIONES
1.     El esquema institucional para participar en procesos electorales y elegir a quienes ocupen cargos de elección popular dentro de los marcos constitucional y legal está basado en el sistema de partidos y, desde la reforma de 2014, cuenta también con la participación de candidaturas independientes. El sistema de partidos actualmente está conformado por diez institutos políticos registrados ante esta autoridad administrativa electoral, con el carácter de PPN, los cuales participaron en el PEF. De igual forma, en este PEF participaron tres fórmulas de candidaturas independientes.
Sistema de asignación de diputaciones por el principio de RP
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
2.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, en relación con los artículos 29; 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la LGIPE, indican que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, es autoridad en la materia y sus actividades deben regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, mismas que se realizarán con perspectiva de género.
3.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso b), numerales 4 y 5 establece que el INE tendrá a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas a los escrutinios y cómputos en los términos que señala la ley, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de diputaciones y senadurías.
4.     De conformidad con el artículo 52, en relación con el artículo 14, párrafo 1 de la LGIPE, la Cámara de Diputados se integra por 300 diputaciones electas según el principio de MR, mediante el sistema de Distritos electorales uninominales y 200 diputaciones que serán electas según el principio de RP, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.
5.     El artículo 53, párrafo segundo señala que para la elección de las 200 diputaciones según el principio de RP se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país, y que la ley determinará la conformación de la demarcación territorial de cada una de ellas, acorde con el artículo 214, párrafos 3 y 4 de la LGIPE.
6.     El artículo 54 indica que las diputaciones electas según el principio de RP y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"(...)
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos Distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en Distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará
las reglas y fórmulas para estos efectos."
7.     El artículo 60, párrafos primero y segundo establece que el INE declarará la validez de la elección y la asignación de diputaciones según el principio de RP. Asimismo, señala que las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputaciones podrán ser impugnadas ante las Salas Regionales del TEPJF que correspondan.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
8.     En cumplimiento a las atribuciones que otorga al Consejo General, éste debe aplicar los mecanismos específicos para cumplir con la fórmula de asignación de las diputaciones por el principio de RP, en términos de los artículos 54 de la Constitución, en relación con los artículos 15 al 20 y 44, párrafo 1, inciso u) de la LGIPE.
Competencia del Consejo General para realizar el cómputo total de la elección, la asignación de diputaciones por el principio de RP y el otorgamiento de constancias de asignación
9.     Este Consejo General es competente para realizar el cómputo total de la elección de diputaciones por el principio de RP, así como la asignación de las mismas y el otorgamiento de las constancias respectivas, en términos de los artículos 52 y 60, párrafo primero in fine, de la Constitución, así como 16 y 44, párrafo 1, inciso u) de la LGIPE, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.
Si bien es cierto que el artículo 327, párrafo 2 de la LGIPE dispone que el Consejo General hará dicha asignación una vez resueltas en definitiva las impugnaciones que se hayan interpuesto ante el TEPJF, a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, también lo es que esta última regla está sujeta a los plazos previstos en los artículos 58, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que "Los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el día 3 de agosto (...)", así como 69, párrafo 1 del mismo ordenamiento adjetivo, al fijar que "Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del Proceso Electoral (...).".
10.   Acorde con lo previsto en el artículo 328 de la LGIPE, el Presidente del Consejo General expedirá a cada PPN las constancias de asignación proporcional que correspondan, de lo que informará a la Secretaría General de la Cámara de Diputados.
Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, en materia de asignación de legisladores por el principio de RP
11.   El nueve de septiembre de dos mil catorce la SCJN resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014; reconociendo, en su Considerando Décimo Primero, la validez del artículo 15, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, debido a que aunque la Constitución no alude literalmente a la "votación total emitida", la SCJN estimó que constituye un concepto implícito en el artículo 54 de la Constitución, al resultar indispensable para obtener el diverso monto del "total de la votación válida emitida", cifra que se obtiene restando de la cantidad global -representada por todos los votos depositados en las urnas- los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
12.   En el Considerando Trigésimo Sexto de la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, la SCJN determinó la validez de los artículos 15, párrafo 2, y 437, párrafo 1 de la LGIPE, los cuales excluyen los votos recibidos a favor de candidaturas independientes para la determinación de la votación nacional emitida, para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de RP; el Alto Tribunal consideró que si las candidaturas independientes, por disposición legal, no participan en la asignación de diputaciones y senadurías de RP, lo congruente con esa exclusión es que los votos emitidos a favor de aquéllos no se contabilicen en la distribución de ese tipo de curules.
13.   La SCJN al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en el Considerando Vigésimo Sexto, así como en el Punto Resolutivo Séptimo declaró la invalidez del artículo 87, párrafo 13 de la LGPP, en la porción normativa que a la letra señala "y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas"; debido a que consideró injustificado que dicha porción no tomara en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de la asignación de RP, pues ello limitaría injustificadamente el efecto total del voto del ciudadano, puesto que únicamente se permitiría que se contabilice para efectos de la elección de legisladores por el principio de MR, pero no para la elección de dichos representantes populares por el principio de RP, lo cual violentaría el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva,
deba ser considerado de forma igualitaria.
Registro y sustitución de candidaturas a diputaciones por el principio de RP
14.   El plazo para que los PPN presentaran las solicitudes de registro de sus candidaturas para las diputaciones electas por el principio de RP, ante el Consejo General, comprendió del veintidós al veintinueve de marzo del presente año, en términos de lo dispuesto por los artículos 44, párrafo 1, inciso s) y 237, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE; en relación con el punto TERCERO del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021".
15.   De acuerdo con la consideración anterior, los PPN, por conducto de sus representaciones o dirigencias, debidamente acreditadas ante este Instituto, presentaron ante el Consejo General las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas a las diputaciones por el principio de RP, para las elecciones federales celebradas el seis de junio de dos mil veintiuno, en las fechas siguientes:
PPN
FECHA
PAN
29 de marzo de 2021
PRI
27 de marzo de 2021
PRD
29 de marzo de 2021
PT
24, 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2021
PVEM
29 de marzo de 2021
Movimiento Ciudadano
29 de marzo de 2021
Morena
27 de marzo de 2021
PES
29 de marzo de 2021
RSP
26 de marzo de 2021
FXM
29 de marzo de 2021
 
16.   El artículo 11, párrafo 2, de la LGIPE dispone que "(...) los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo Proceso Electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales".
17.   Atento a los requisitos establecidos en las bases I, II y III del artículo 54 de la Constitución, se prevé que, para la asignación de diputaciones de RP, "I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos Distritos uninominales; II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes".
18.   De igual forma, el artículo 238, párrafo 4 de la LGIPE, señala que "(...) la solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse (...) de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca.".
19.   Para el registro de candidaturas por el principio de RP se dispensó la presentación de las constancias a que se refiere el párrafo 4 del artículo 238 de la LGIPE, tal y como se estableció en los Acuerdos de este Consejo General, por medio de los cuales se aprobaron los registros de las
plataformas electorales presentadas por los PPN para contender en la elección de diputaciones federales, sin mediar coalición, durante el PEF.
20.   En concordancia con las consideraciones anteriores, la Secretaría Ejecutiva del INE, a través de la DEPPP, constató que se registrara un número mayor a 200 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de MR por parte de los PPN, tomando en consideración las candidaturas de MR postuladas por las coaliciones denominadas "Va por México", integrada por el PAN, PRI y PRD; y "Juntos Hacemos Historia", conformada por el PT, PVEM y Morena. Por lo que, los PPN cumplieron con lo ordenado en los citados artículos 54, Base I de la Constitución y 238, párrafo 4 de la LGIPE.
Sustituciones de candidaturas a diputaciones por el principio de RP
21.   Una vez que el Consejo General acordó las sustituciones presentadas por los PPN y las coaliciones, así como las cancelaciones legalmente procedentes y las modificaciones ordenadas por las sentencias de la Sala Superior y las Salas Regionales del TEPJF, las listas de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de RP quedaron integradas como se indica en el ANEXO ÚNICO del presente Acuerdo.
Cómputos distritales de la elección de diputaciones por el principio de RP
22.   Acorde con lo previsto por el artículo 44, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 307 de la LGIPE, el Consejo General se instaló en sesión permanente el día seis de junio del año en curso, a efecto de verificar el desarrollo de la Jornada Electoral en todo el territorio nacional, constatando que los Consejos Distritales y Locales lo hicieran de igual manera.
23.   En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 310, párrafo 1, inciso b) y 311 de la LGIPE, los 300 Consejos Distritales Electorales Federales, convocaron a todos (as) y cada uno (a) de sus integrantes para el día miércoles nueve de junio del presente año, a la sesión en que tuvieron verificativo los cómputos distritales respectivos.
Juicios de inconformidad interpuestos en la elección de Diputaciones
24.   Los PPN interpusieron diversos Juicios de Inconformidad, con los cuales combatieron los cómputos distritales de la elección de diputaciones por ambos principios, medios de impugnación tramitados por los respectivos Consejos del INE, sustanciados y resueltos por la Sala Superior, así como por las Salas Regionales, los cuales se enlistan a continuación:
Sala Superior: SUP-JIN-1/2021, SUP-JIN-2/2021 y SUP-JIN-3/2021.
Sala Guadalajara: SG-JIN-1/2021, SG-JIN-2/2021, SG-JIN-3/2021, SG-JIN-4/2021, SG-JIN-5/2021, SG-JIN-6/2021, SG-JIN-7/2021, SG-JIN-8/2021, SG-JIN-9/2021, SG-JIN-10/2021, SG-JIN-11/2021, SG-JIN-12/2021, SG-JIN-13/2021, SG-JIN-14/2021, SG-JIN-15/2021, SG-JIN-16/2021, SG-JIN-17/2021, SG-JIN-18/2021, SG-JIN-19/2021, SG-JIN-20/2021, SG-JIN-21/2021, SG-JIN-22/2021, SG-JIN-23/2021, SG-JIN-24/2021, SG-JIN-25/2021, SG-JIN-26/2021, SG-JIN-27/2021, SG-JIN-28/2021, SG-JIN-29/2021, SG-JIN-30/2021, SG-JIN-31/2021, SG-JIN-32/2021, SG-JIN-33/2021, SG-JIN-34/2021, SG-JIN-35/2021, SG-JIN-36/2021, SG-JIN-37/2021, SG-JIN-38/2021, SG-JIN-39/2021, SG-JIN-40/2021, SG-JIN-41/2021, SG-JIN-42/2021, SG-JIN-43/2021, SG-JIN-44/2021, SG-JIN-45/2021, SG-JIN-46/2021, SG-JIN-47/2021, SG-JIN-48/2021, SG-JIN-49/2021, SG-JIN-50/2021, SG-JIN-51/2021, SG-JIN-52/2021, SG-JIN-53/2021, SG-JIN-54/2021, SG-JIN-55/2021, SG-JIN-56/2021, SG-JIN-57/2021, SG-JIN-58/2021, SG-JIN-59/2021, SG-JIN-60/2021, SG-JIN-61/2021, SG-JIN-62/2021, SG-JIN-63/2021, SG-JIN-64/2021, SG-JIN-65/2021, SG-JIN-66/2021, SG-JIN-67/2021, SG-JIN-68/2021, SG-JIN-69/2021, SG-JIN-70/2021, SG-JIN-71/2021, SG-JIN-72/2021, SG-JIN-73/2021, SG-JIN-74/2021, SG-JIN-75/2021, SG-JIN-76/2021, SG-JIN-77/2021, SG-JIN-78/2021, SG-JIN-79/2021, SG-JIN-80/2021, SG-JIN-81/2021, SG-JIN-82/2021, SG-JIN-83/2021, SG-JIN-84/2021, SG-JIN-85/2021, SG-JIN-86/2021, SG-JIN-87/2021, SG-JIN-88/2021, SG-JIN-89/2021, SG-JIN-90/2021, SG-JIN-91/2021, SG-JIN-92/2021, SG-JIN-93/2021, SG-JIN-94/2021, SG-JIN-95/2021, SG-JIN-96/2021, SG-JIN-97/2021, SG-JIN-98/2021, SG-JIN-99/2021, SG-JIN-100/2021 y SG-JIN-101/2021.
Sala Monterrey: SM-JIN-1/2021, SM-JIN-2/2021, SM-JIN-3/2021, SM-JIN-4/2021, SM-JIN-5/2021, SM-JIN-6/2021, SM-JIN-7/2021, SM-JIN-8/2021, SM-JIN-9/2021, SM-JIN-10/2021, SM-JIN-11/2021, SM-JIN-12/2021, SM-JIN-13/2021, SM-JIN-14/2021, SM-JIN-15/2021, SM-JN-16/2021, SM-JN-17/2021, SM-JN-18/2021, SM-JN-19/2021, SM-JN-20/2021, SM-JN-21/2021, SM-JIN-22/2021, SM-JIN-23/2021, SM-JIN-24/2021, SM-JIN-25/2021, SM-JIN-26/2021, SM-JIN-27/2021, SM-JIN-28/2021, SM-JIN-29/2021, SM-JIN-30/2021, SM-JIN-31/2021, SM-JIN-32/2021, SM-JIN-33/2021, SM-JIN-34/2021, SM-JIN-35/2021, SM-JIN-36/2021, SM-JIN-37/2021, SM-JIN-38/2021, SM-JIN-39/2021, SM-JIN-40/2021, SM-JIN-41/2021, SM-JIN-42/2021, SM-JIN-43/2021, SM-JIN-44/2021, SM-JIN-45/2021, SM-JIN-46/2021, SM-JIN-47/2021, SM-JIN-48/2021, SM-JIN-49/2021, SM-JIN-50/2021, SM-JIN-51/
2021, SM-JIN-52/2021, SM-JIN-53/2021, SM-JIN-54/2021, SM-JIN-55/2021, SM-JIN-56/2021, SM-JIN-57/2021, SM-JIN-58/2021, SM-JIN-59/2021, SM-JIN-60/2021, SM-JIN-61/2021, SM-JIN-62/2021, SM-JIN-63/2021, SM-JIN-64/2021, SM-JIN-65/2021, SM-JIN-66/2021, SM-JIN-67/2021, SM-JIN-68/2021, SM-JIN-69/2021, SM-JIN-70/2021, SM-JIN-71/2021, SM-JIN-72/2021, SM-JIN-73/2021, SM-JIN-74/2021, SM-JIN-75/2021, SM-JIN-76/2021, SM-JIN-77/2021, SM-JIN-78/2021, SM-JIN-79/2021, SM-JIN-80/2021, SM-JIN-81/2021, SM-JIN-82/2021, SM-JIN-83/2021, SM-JIN-84/2021, SM-JIN-85/2021, SM-JIN-86/2021, SM-JIN-87/2021, SM-JIN-88/2021, SM-JIN-89/2021, SM-JIN-90/2021, SM-JIN-91/2021, SM-JIN-92/2021, SM-JIN-93/2021, SM-JIN-94/2021, SM-JIN-95/2021, SM-JIN-96/2021, SM-JIN-97/2021, SM-JIN-98/2021, SM-JIN-99/2021, SM-JIN-100/2021, SM-JIN-101/2021, SM-JIN-102/2021 y SM-JIN-0103-2021.
Sala Xalapa: SX-JIN-1/2021, SX-JIN-2/2021, SX-JIN-3/2021, SX-JIN-4/2021, SX-JIN-5/2021, SX-JIN-6/2021, SX-JIN-7/2021, SX-JIN-8/2021, SX-JIN-9/2021, SX-JIN-10/2021, SX-JIN-11/2021, SX-JIN-12/2021, SX-JIN-13/2021, SX-JIN-14/2021, SX-JIN-15/2021, SX-JIN-16/2021, SX-JIN-17/2021, SX-JIN-18/2021, SX-JIN-19/2021, SX-JIN-20/2021, SX-JIN-21/2021, SX-JIN-22/2021, SX-JIN-23/2021, SX-JIN-24/2021, SX-JIN-25/2021, SX-JIN-26/2021, SX-JIN-27/2021, SX-JIN-28/2021, SX-JIN-29/2021, SX-JIN-30/2021, SX-JIN-31/2021, SX-JIN-32/2021, SX-JIN-33/2021, SX-JIN-34/2021, SX-JIN-35/2021, SX-JIN-36/2021, SX-JIN-37/2021, SX-JIN-38/2021, SX-JIN-39/2021, SX-JIN-40/2021, SX-JIN-41/2021, SX-JIN-42/2021, SX-JIN-43/2021, SX-JIN-44/2021, SX-JIN-45/2021, SX-JIN-46/2021, SX-JIN-47/2021, SX-JIN-48/2021, SX-JIN-49/2021, SX-JIN-50/2021, SX-JIN-51/2021, SX-JIN-52/2021, SX-JIN-53/2021, SX-JIN-54/2021, SX-JIN-55/2021, SX-JIN-56/2021, SX-JIN-57/2021, SX-JIN-58/2021, SX-JIN-59/2021, SX-JIN-60/2021, SX-JIN-61/2021, SX-JIN-62/2021, SX-JIN-63/2021, SX-JIN-64/2021, SX-JIN-65/2021, SX-JIN-66/2021, SX-JIN-67/2021, SX-JIN-68/2021, SX-JIN-69/2021, SX-JIN-70/2021, SX-JIN-71/2021, SX-JIN-72/2021, SX-JIN-73/2021, SX-JIN-74/2021,SX-JIN-75/2021, SX-JIN-76/2021, SX-JIN-77/2021, SX-JIN-78/2021, SX-JIN-79/2021, SX-JIN-80/2021, SX-JIN-81/2021, SX-JIN-82/2021, SX-JIN-83/2021, SX-JIN-84/2021, SX-JIN-85/2021 y SX-JIN-86/2021.
Sala Ciudad de México: SCM-JIN-2/2021, SCM-JIN-3/2021, SCM-JIN-4/2021, SCM-JIN-5/2021, SCM-JIN-6/2021, SCM-JIN-7/2021, SCM-JIN-11/2021, SCM-JIN-12/2021, SCM-JIN-13/2021, SCM-JIN-14/2021, SCM-JIN-15/2021, SCM-JIN-16/2021, SCM-JIN-17/2021, SCM-JIN-18/2021, SCM-JIN-19/2021, SCM-JIN-20/2021, SCM-JIN-21/2021, SCM-JIN-22/2021, SCM-JIN-23/2021, SCM-JIN-24/2021, SCM-JIN-25/2021, SCM-JIN-26/2021, SCM-JIN-27/2021, SCM-JIN-28/2021, SCM-JIN-29/2021, SCM-JIN-30/2021, SCM-JIN-31/2021, SCM-JIN-32/2021, SCM-JIN-33/2021, SCM-JIN-34/2021, SCM-JIN-35/2021, SCM-JIN-36/2021, SCM-JIN-37/2021, SCM-JIN-38/2021, SCM-JIN-39/2021, SCM-JIN-40/2021, SCM-JIN-41/2021, SCM-JIN-42/2021, SCM-JIN-43/2021, SCM-JIN-44/2021, SCM-JIN-45/2021, SCM-JIN-46/2021, SCM-JIN-47/2021, SCM-JIN-48/2021, SCM-JIN-49/2021, SCM-JIN-50/2021, SCM-JIN-51/2021, SCM-JIN-52/2021, SCM-JIN-53/2021, SCM-JIN-54/2021, SCM-JIN-55/2021, SCM-JIN-56/2021, SCM-JIN-57/2021, SCM-JIN-58/2021, SCM-JIN-59/2021, SCM-JIN-60/2021, SCM-JIN-61/2021, SCM-JIN-62/2021, SCM-JIN-63/2021, SCM-JIN-64/2021, SCM-JIN-65/2021, SCM-JIN-66/2021, SCM-JIN-67/2021, SCM-JIN-68/2021, SCM-JIN-69/2021, SCM-JIN-70/2021, SCM-JIN-71/2021, SCM-JIN-72/2021, SCM-JIN-73/2021, SCM-JIN-74/2021, SCM-JIN-75/2021, SCM-JIN-76/2021, SCM-JIN-77/2021, SCM-JIN-78/2021, SCM-JIN-79/2021, SCM-JIN-80/2021, SCM-JIN-81/2021, SCM-JIN-82/2021, SCM-JIN-83/2021, SCM-JIN-84/2021, SCM-JIN-85/2021, SCM-JIN-86/2021, SCM-JIN-87/2021, SCM-JIN-88/2021, SCM-JIN-89/2021, SCM-JIN-90/2021, SCM-JIN-91/2021, SCM-JIN-92/2021, SCM-JIN-93/2021, SCM-JIN-94/2021, SCM-JIN-95/2021, SCM-JIN-96/2021, SCM-JIN-97/2021, SCM-JIN-98/2021, SCM-JIN-99/2021, SCM-JIN-100/2021, SCM-JIN-101/2021, SCM-JIN-102/2021, SCM-JIN-103/2021, SCM-JIN-104/2021, SCM-JIN-105/2021 y SCM-JIN-106/2021.
Sala Toluca: ST-JIN-1/2021, ST-JIN-2/2021, ST-JIN-3/2021, ST-JIN-4/2021, ST-JIN-5/2021, ST-JIN-6/2021, ST-JIN-7/2021, ST-JIN-8/2021, ST-JIN-9/2021, ST-JIN-10/2021, ST-JIN-11/2021, ST-JIN-12/2021, ST-JIN-13/2021, ST-JIN-14/2021, ST-JIN-15/2021, ST-JIN-16/2021, ST-JIN-17/2021, ST-JIN-18/2021, ST-JIN-19/2021, ST-JIN-20/2021, ST-JIN-21/2021, ST-JIN-22/2021, ST-JIN-23/2021, ST-JIN-24/2021, ST-JIN-25/2021, ST-JIN-26/2021, ST-JIN-27/2021, ST-JIN-28/2021, ST-JIN-29/2021, ST-JIN-30/2021, ST-JIN-31/2021, ST-JIN-32/2021, ST-JIN-33/2021, ST-JIN-34/2021, ST-JIN-35/2021, ST-JIN-36/2021, ST-JIN-37/2021, ST-JIN-38/2021, ST-JIN-39/2021, ST-JIN-40/2021, ST-JIN-41/2021, ST-JIN-42/2021, ST-JIN-43/2021, ST-JIN-44/2021, ST-JIN-45/2021, ST-JIN-46/2021, ST-JIN-47/2021, ST-JIN-48/2021, ST-JIN-49/2021, ST-JIN-50/2021, ST-JIN-51/2021, ST-JIN-52/2021, ST-JIN-53/2021, ST-JIN-54/2021, ST-JIN-55/2021, ST-JIN-56/2021, ST-JIN-57/2021, ST-JIN-58/2021, ST-JIN-59/2021, ST-JIN-60/2021, ST-JIN-61/2021, ST-JIN-62/2021, ST-JIN-63/2021, ST-JIN-64/2021, ST-JIN-65/2021, ST-JIN-66/2021, ST-JIN-67/2021, ST-JIN-68/2021, ST-JIN-69/2021, ST-JIN-70/2021, ST-JIN-71/2021, ST-JIN-72/2021, ST-JIN-73/2021, ST-JIN-74/2021, ST-JIN-75/2021, ST-JIN-76/2021, ST-JIN-77/2021, ST-JIN-78/2021, ST-JIN-79/2021, ST-JIN-80/2021, ST-JIN-81/
2021, ST-JIN-82/2021, ST-JIN-83/2021, ST-JIN-84/2021, ST-JIN-85/2021, ST-JIN-86/2021, ST-JIN-87/2021, ST-JIN-88/2021, ST-JIN-89/2021, ST-JIN-90/2021, ST-JIN-91/2021, ST-JIN-92/2021, ST-JIN-93/2021, ST-JIN-94/2021, ST-JIN-95/2021, ST-JIN-96/2021, ST-JIN-97/2021, ST-JIN-98/2021, ST-JIN-99/2021, ST-JIN-100/2021, ST-JIN-101/2021, ST-JIN-102/2021, ST-JIN-103/2021, ST-JIN-104/2021, ST-JIN-105/2021, ST-JIN-106/2021, ST-JIN-107/2021, ST-JIN-108/2021, ST-JIN-109/2021, ST-JIN-110/2021, ST-JIN-111/2021, ST-JIN-112/2021, ST-JIN-113/2021, ST-JIN-114/2021, ST-JIN-115/2021 y ST-JIN-116/2021.
De igual manera, se interpusieron los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano siguientes:
Sala Guadalajara: SG-JDC-760/2021, SG-JDC-771/2021, SG-JDC-772/2021, SG-JDC-774/2021 y SG-JDC-779/2021.
Sala Monterrey: SM-JDC-606/2021, SM-JDC-609/2021, SM-JDC-610/2021, SM-JDC-615/2021, SM-JDC-618/2021, SM-JDC-619/2021, SM-JDC-620/2021, SM-JDC-623/2021 y SM-JDC-624/2021.
Sala Xalapa: SX-JDC-1240/2021, SX-JDC-1248/2021, SX-JDC-1249/2021, SX-JDC-1252/2021, SX-JDC-1253/2021, SX-JDC-1256/2021 y SX-JDC-1259/2021.
Sala Ciudad de México: SCM-JDC-1667/2021, SCM-JDC-1671/2021, SCM-JDC-1685/2021 y SCM-JDC-1690/2021.
25.   Asimismo, se interpusieron los Recursos de Reconsideración en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, relacionadas con la elección de diputaciones por ambos principios, a saber: SUP-REC-810/2021, SUP-REC-815/2021, SUP-REC-816/2021, SUP-REC-825/2021, SUP-REC-826/2021, SUP-REC-827/2021 , SUP-REC-828/2021, SUP-REC-829/2021, SUP-REC-830/2021, SUP-REC-831/2021, SUP-REC-832/2021, SUP-REC-833/2021, SUP-REC-834/2021, SUP-REC-835/2021, SUP-REC-836/2021, SUP-REC-837/2021, SUP-REC-838/2021, SUP-REC-839/2021, SUP-REC-840/2021, SUP-REC-841/2021, SUP-REC-842/2021, SUP-REC-843/2021, SUP-REC-844/2021, SUP-REC-845/2021, SUP-REC-846/2021, SUP-REC-847/2021, SUP-REC-848/2021, SUP-REC-849/2021, SUP-REC-850/2021, SUP-REC-851/2021, SUP-REC-853/2021, SUP-REC-854/2021, SUP-REC-855/2021, SUP-REC-856/2021, SUP-REC-857/2021, SUP-REC-858/2021, SUP-REC-859/2021, SUP-REC-860/2021, SUP-REC-861/2021, SUP-REC-862/2021, SUP-REC-863/2021, SUP-REC-864/2021, SUP-REC-865/2021, SUP-REC-866/2021, SUP-REC-867/2021, SUP-REC-868/2021, SUP-REC-869/2021, SUP-REC-870/2021, SUP-REC-871/2021, SUP-REC-872/2021, SUP-REC-873/2021, SUP-REC-874/2021, SUP-REC-875/2021, SUP-REC-876/2021, SUP-REC-877/2021, SUP-REC-878/2021, SUP-REC-879/2021, SUP-REC-880/2021, SUP-REC-881/2021, SUP-REC-882/2021, SUP-REC-883/2021, SUP-REC-884/2021, SUP-REC-885/2021, SUP-REC-886/2021, SUP-REC-888/2021, SUP-REC-890/2021, SUP-REC-891/2021, SUP-REC-892/2021, SUP-REC-893/2021, SUP-REC-894/2021, SUP-REC-895/2021, SUP-REC-896/2021, SUP-REC-897/2021, SUP-REC-898/2021, SUP-REC-899/2021, SUP-REC-900/2021, SUP-REC-901/2021, SUP-REC-902/2021, SUP-REC-903/2021, SUP-REC-904/2021, SUP-REC-905/2021, SUP-REC-906/2021, SUP-REC-907/2021, SUP-REC-908/2021, SUP-REC-910/2021, SUP-REC-917/2021, SUP-REC-918/2021, SUP-REC-919/2021, SUP-REC-923/2021, SUP-REC-927/2021, SUP-REC-928/2021, SUP-REC-929/2021, SUP-REC-930/2021, SUP-REC-931/2021, SUP-REC-932/2021, SUP-REC-935/2021, SUP-REC-936/2021, SUP-REC-937/2021, SUP-REC-938/2021, SUP-REC-939/2021, SUP-REC-940/2021, SUP-REC-941/2021, SUP-REC-942/2021, SUP-REC-943/2021, SUP-REC-944/2021, SUP-REC-945/2021, SUP-REC-946/2021, SUP-REC-947/2021, SUP-REC-948/2021, SUP-REC-949/2021, SUP-REC-950/2021, SUP-REC-951/2021, SUP-REC-952/2021, SUP-REC-953/2021, SUP-REC-954/2021, SUP-REC-955/2021, SUP-REC-956/2021, SUP-REC-957/2021, SUP-REC-958/2021, SUP-REC-959/2021, SUP-REC-960/2021, SUP-REC-961/2021, SUP-REC-965/2021, SUP-REC-967/2021, SUP-REC-973/2021, SUP-REC-1001/2021, SUP-REC-1002/2021, SUP-REC-1003/2021, SUP-REC-1010/2021, SUP-REC-1011/2021, SUP-REC-1014/2021, SUP-REC-1022/2021, SUP-REC-1023/2021, SUP-REC-1024/2021, SUP-REC-1025/2021, SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1027/2021, SUP-REC-1028/2021, SUP-REC-1029/2021, SUP-REC-1030/2021, SUP-REC-1033/2021, SUP-REC-1034/2021, SUP-REC-1035/2021, SUP-REC-1036/2021, SUP-REC-1037/2021, SUP-REC-1039/2021, SUP-REC-1041/2021, SUP-REC-1043/2021, SUP-REC-1055/2021, SUP-REC-1056/2021, SUP-REC-1057/2021, SUP-REC-1058/2021, SUP-REC-1059/2021, SUP-REC-1060/2021, SUP-REC-1061/2021, SUP-REC-1100/2021, SUP-REC-1101/2021, SUP-REC-1152/2021, SUP-REC-1153/2021, SUP-REC-1156/2021, SUP-REC-1157/2021, SUP-REC-1158/2021, SUP-REC-1163/2021, SUP-REC-1164/2021, SUP-REC-1164/2021, SUP-REC-1165/2021, SUP-REC-1166/2021, SUP-REC-1167/
2021, SUP-REC-1168/2021 y SUP-REC-1170/2021.
26.   Al respecto, las Salas Superior y Regionales, en las sentencias emitidas en los expedientes de los juicios de inconformidad: SG-JIN-25/2021; SG-JIN-36/2021; SG-JIN-49/2021; SG-JIN-50/2021; SG-JIN-62/2021; SG-JIN-63/2021; SG-JIN-73/2021; SG-JIN-74/2021; SG-JIN-79/2021; SG-JIN-81/2021 y su acumulado SG-JIN-82/2021; SG-JIN-85/2021 y sus acumulados SG-JIN-86/2021, SG-JIN-87/2021 y SG-JIN-88/2021; SG-JDC-772/2021; SG-DC-779/2021; SG-JIN-92/2021 y su acumulado SG-JIN-93/2021; SG-JIN-94/2021; SG-JIN-96/2021 y su acumulado SG-JIN-97/2021; SG-JIN-100/2021 y su acumulado SG-JIN-101/2021; SG-JDC-774/2021 y sus acumulados SG-JIN-98/2021 y SG-JIN-99/2021; SM-JIN-2/2021; SM-JIN-3/2021 y sus acumulados SM-JIN-4/2021, SM-JIN-6/2021, SM-JIN-85/2021 y SM-JDC-610/2021; SM-JIN-5/2021 y sus acumulados SM-JIN-91/2021 y SM-JDC-609/2021; SM-JIN-11/2021; SM-JIN-16/2021 y su acumulado SM-JIN-17/2021; SM-JIN-21/2021 y su acumulado SM-JIN-95/2021; SM-JIN-22/2021, SM-JIN-29/2021 y su acumulado SM-JDC-618/2021; SM-JIN-49/2021; SM-JIN-55/2021 y su acumulado SM-JDC-620/2021; SM-JIN-67/2021 y su acumulado SM-JIN-68/2021; SM-JDC-615/2021; SX-JIN-21/2021; SX-JIN-40/2021 y su acumulado SX-JIN-41/2021; SX-JIN-48/2021 y su acumulado SX-JDC-1253/2021; SX-JIN-53/2021; SX-JIN-54/2021; SX-JIN-57/2021; SX-JIN-59/2021; SX-JIN-62/2021; SX-JIN-67/2021; SX-JDC-1240/2021 y su acumulado SX-JIN-83/2021; SCM-JIN-36/2021 y su acumulado SCM-JIN-37/2021; SCM-JIN-43/2021; SCM-JIN-70/2021 y su acumulado SCM-JIN-71/2021; SCM-JIN-86/2021 y sus acumulados SCM-JIN-87/2021, SCM-JIN-88/2021, SCM-JIN-89/2021 y SCM-JIN-90/2021; SCM-JIN-95/2021; ST-JIN-19/2021 y sus acumulados ST-JIN-115/2021 y ST-JIN-116/2021; ST-JIN-26/2021 y sus acumulados ST-JIN-101/2021 y ST-JIN-102/2021; ST-JIN-43/2021 y sus acumulados ST-JIN-80/2021, ST-JIN-109/2021 y ST-JIN-110/2021; ST-JIN-79/2021 y SUP-REC-1011/2021. Los cuales han quedado firmes en virtud de las resoluciones emitidas en los juicios SUP-REC-1002/2021 y su acumulado SUP-REC-1003/2021; SUP-REC-1014/2021; SUP-REC-1022/2021; SUP-REC-1023/2021 y su acumulado SUP-AG-2011/2021; SUP-REC-1024/2021; SUP-REC-1025/2021 y sus acumulados SUP-REC-1033/2021 y SUP-REC-1035/2021; SUP-REC-1026/2021; SUP-REC-1030/2021 y sus acumulados SUP-REC-1034/2021 y SUP-REC-1036/2021; SUP-REC-1153/2021; SUP-REC-1056/2021; SUP-REC-1059/2021 y sus acumulados SUP-REC-1060/2021, SUP-REC-1100/2021 y SUP-REC-1101/2021; SUP-REC-1156/2021 y su acumulado SUP-REC-1165/2021; SUP-REC-1157/2021 y su acumulado SUP-REC-1164/2021; SUP-REC-1158/2021 y sus acumulados SUP-REC-1163/2021, SUP-REC-1166/2021 y SUP-REC-1170/2021, confirman, sobreseen o desechan los medios de impugnación según sea el caso.
27.   En consecuencia, las Salas Superior y Regionales modificaron los resultados de la elección de Diputaciones, tanto de MR como de RP, y determinaron la recomposición de los cómputos distritales respectivos. En este sentido, acorde con el principio de certeza, para la asignación de diputaciones por el principio de RP, la votación que obtuvo cada partido político toma en cuenta lo resuelto en las sentencias precisadas en la consideración 26 de este Acuerdo.
Cómputo total de la elección de diputaciones por el principio de RP (votación total emitida)
28.   La DEPPP, mediante oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/9061/2021 e INE/DEPPP/DE/DPPF/9660/2021, emitidos los días once de junio y dieciocho de agosto del presente año, respectivamente, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral la estadística y los resultados de los cómputos realizados por los Consejos Distritales y Locales de las elecciones de Diputaciones por ambos principios, incluyendo las respectivas recomposiciones de la votación, de conformidad con las resoluciones emitidas por las Salas Superior y Regionales.
29.   La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, mediante correos electrónicos, recibidos el catorce de junio y veinte de agosto del año en curso, remitió los resultados y porcentajes definitivos de la elección de Diputaciones por los principios de MR y RP, obtenidos por los PPN y las coaliciones que participaron en el PEF, considerando aquellas sentencias emitidas por las Salas Superior y Regionales que determinaron la nulidad y recomposición de la votación de dicha elección.
Verificación de requisitos de elegibilidad
30.   De la revisión de los documentos presentados por los PPN para el registro de sus candidaturas a las diputaciones por el principio de RP, se corrobora que todas ellas reúnen los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 de la Constitución y 10 de la LGIPE. Lo anterior, acorde con la Tesis de Jurisprudencia con clave de control 11/97, de rubro "ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN".
Al respecto, en relación con la posible inelegibilidad del ciudadano Rogelio Franco Castán, candidato propietario a Diputado Federal por el principio de RP, en la fórmula 2 dentro de la lista de
candidaturas en la Tercera Circunscripción Plurinominal presentada por el PRD, en cumplimiento a la determinación aprobada por este Consejo General, en el numeral 3, Apartado B, del Considerando 10, de la Resolución INE/CG514/2021, "por la que se presenta el procedimiento llevado a cabo respecto de la revisión de los supuestos del formato 3 de 3 contra la violencia; los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género; las quejas o denuncias presentadas por el probable incumplimiento de algunos de los supuestos referidos en la medida 3 de 3 contra la violencia; así como el Dictamen por el que se propone la cancelación de diversas candidaturas o la no afectación de las mismas", esta autoridad considera lo siguiente:
La elegibilidad de las candidaturas, puede revisarse en dos momentos, el primero cuando se lleva a cabo su registro y el segundo al realizar el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez, de conformidad con la Jurisprudencia 11/97 sostenida por el TEPJF:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.-Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un Proceso Electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
Es así que, en el Acuerdo INE/CG337/2021, Rogelio Franco Castán fue registrado como candidato propietario, por lo que dicho registro quedó firme al no presentarse medio de impugnación alguno que revertiera dicha determinación.
Sin embargo, tal como consta en la Resolución INE/CG514/2021, dicho ciudadano se encuentra en prisión preventiva, por lo que se reservó la determinación de su elegibilidad hasta este momento. En tal virtud, si bien la conducta descrita, podría encuadrarse en el supuesto establecido en artículo 38, fracción II, de la CPEUM, que junto con las fracciones III y V del citado precepto se enfocan en la situación jurídica de la persona mientras enfrenta causas penales. Resulta importante puntualizar que si bien estas fracciones plantean momentos del proceso penal, existen salvedades de fondo que implican proteger el principio de presunción de inocencia.
Al respecto, ha sido criterio del TEPJF que, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 20, apartado B, fracción I; 38, fracción II de la Constitución Federal; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; no puede ser candidata a un cargo de elección popular la persona que se encuentre sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, si está privada de su libertad.
Por tanto, el supuesto establecido en la fracción II del artículo 38 de la Constitución Federal, para la suspensión de derechos y prerrogativas de la ciudadanía, que consiste en estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha de auto de formal prisión (o de vinculación a proceso), obedece al estado jurídico que guarda la persona ciudadana que se encuentra sujeta a proceso.
En el caso concreto, como se señaló en la resolución INE/CG514/2021, a dicho ciudadano, se le decretó como medida cautelar la prisión preventiva por ocho meses, por el delito de "Ultrajes a la autoridad y contra las instituciones de Seguridad Pública". Sin embargo, de acuerdo con el tipo de delito se encuentra sujeto a un proceso de naturaleza penal, y no así electoral, por lo que esta autoridad no tiene facultad para calificar a dicho procesado como culpable o infractor de las normas
jurídicas que se le imputan, sino como presunto responsable, lo cual, según ha determinado la Sala Superior, no resulta suficiente para suspenderle sus derechos.
Cabe señalar que, las medidas cautelares son restrictivas o privativas de la libertad personal o de disposición patrimonial del imputado y serán impuestas mediante Resolución judicial de conformidad a lo dispuesto por los artículos 19 y 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, y evitar la obstaculización del procedimiento, sin embargo las mismas son de naturaleza provisional y la imposición de estas medidas no puede ser usada como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como una sanción penal anticipada.
Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia P./J. 21/98 sostenida por la SCJN, que a rubro y texto señalan:
MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.
Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.
Ahora bien, toda vez que corresponde a esta autoridad electoral, garantizar los derechos políticos electorales en los procesos electorales y proteger la esfera jurídica de los actores políticos, es que habrán de retomarse los criterios establecidos por la Sala Superior en el sentido de que la suspensión de los derechos políticos debe valorarse a la luz de principios y derechos establecidos tanto en la CPEUM como en los tratados internacionales y la jurisprudencia, es decir, a partir del sistema jurídico que regula el derecho a ser votado, bajo la ponderación de los principios de:
1) Presunción de inocencia y,
2) Derecho a ser votado.
Sirve a lo anterior lo sustentado por el Pleno de la SCJN al emitir la tesis aislada, P.XXXV/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P.14, cuyo rubro descansa sobre lo siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Expresado lo que antecede, debe precisarse que en general es reconocida la facultad del Estado de ejercer su potestad punitiva a través de un sistema de derecho penal que cumpla en forma razonable con dos finalidades básicas: proteger, por una parte, a la sociedad de las conductas ilícitas catalogadas como delito, con lo que se pretende evitar la impunidad y desalentar todas las formas de autotutela o justicia por propia mano y, por la otra, proteger al acusado frente a los excesos, las desviaciones y las perversiones en la acusación; es decir, el derecho penal es, o debe ser, una forma de reducir la violencia en la sociedad. Por consiguiente, siendo un principio constitucional básico y un elemento distintivo del Estado democrático el que todo régimen punitivo se oriente a cumplir con las finalidades últimas del derecho penal, entre ellas, la readaptación social del individuo, las penas deben orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos;
por tanto, no deben establecerse como un instrumento de venganza o castigo a los responsables de la comisión de un delito, sino como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito.
Así como la Jurisprudencia 1a./J. 24/2014:
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de poliédrico', en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de sus vertientes se manifiesta como regla de trato procesal' o regla de tratamiento' del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena."
Con ello, la SCJN elevó a rango constitucional el principio de presunción de inocencia, de tal modo que esta garantía básica permea en toda la actividad administrativa, legislativa y jurisdiccional del Estado.
Tal criterio es refrendado por el TEPJF, al emitir la Jurisprudencia 21/2013, a rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES(1).
Acorde a lo expuesto, las limitaciones al ejercicio de los derechos y prerrogativas del ciudadano derivadas de la substanciación de un proceso penal, deben ser objetivas y razonables, como sucede cuando existe condena de juez competente.
El referido principio ha sido reconocido expresamente a través de diversos instrumentos internacionales(2) tales como: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, que en su artículo 11, párrafo 1 prevé:
"Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A, el 19 de diciembre de 1966, señala en su artículo 14 párrafo 2:
"Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley".
En tal virtud, bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, el hecho de que una persona ciudadana, se encuentre sujeta a proceso con medida cautelar de prisión preventiva, no significa una condena, ya que ésta llegará, en su caso, en el momento en que se dicte sentencia y se determine su situación jurídica, incluyendo la suspensión o no de sus derechos político electorales.
Lo anterior, considerando que los derechos político electorales deben ser interpretados de manera amplia a la luz, no sólo de las normas constitucionales y legales, sino bajo el amparo de los tratados internacionales(3). En este sentido resulta aplicable al caso el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que la suspensión de derechos no debe ser indebida. Así como lo señalado en el numeral 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."
Bajo esta tesitura, los derechos y prerrogativas de los ciudadanos consagrados en el artículo 35 de la CPEUM no son de carácter absoluto, todo límite o condición que se aplica a los derechos relativos a la participación política debe basarse en criterios objetivos y razonables.
En tal virtud, la posición asumida por esta autoridad electoral, tiene su sustento en que Rogelio Franco Castán, fue registrado como candidato, y que dicho registro no fue impugnado en el momento procesal oportuno, y al operar en su favor el principio de presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de todos sus derechos, esto es, ser electo como Diputado Federal por el principio de RP, hasta en tanto, en su caso se emita sentencia condenatoria definitiva.
 
Sirve como sustento a lo anterior, la Jurisprudencia I.3o.P. J/14, emitida por la SCJN, que a rubro y texto señala:
DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL SUSPENDERLOS, Y NO A LA AUTORIDAD ELECTORAL. Es incorrecta la apreciación de la Sala responsable al estimar que corresponde a la autoridad electoral en el Distrito Federal decretar la suspensión de los derechos políticos del sentenciado, ya que si bien es cierto que dicha suspensión es consecuencia de la pena de prisión impuesta, la autoridad electoral no puede decretarla, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que define la suspensión como la pérdida temporal de derechos, y además lo señalado en el numeral 57 del mismo código que establece que la suspensión y la privación de derechos son de dos clases; al respecto la fracción I dice: "La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión."; y, por otra parte, el artículo 58 del citado código punitivo prevé que la pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así las cosas, es evidente que si la suspensión de los derechos políticos del reo es consecuencia jurídica de la pena de prisión que se le impone, corresponde a la autoridad judicial determinar con precisión la duración de la suspensión de derechos correlativamente con la pena de prisión, quedando a cargo de la autoridad electoral la ejecución respectiva, conforme al Código Electoral del Distrito Federal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Así como la Tesis I.6o.P. J/8, de rubro: "DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES."
Circunstancia que esta autoridad advirtió al emitir la Resolución INE/CG514/2021, referente a la declaración 3 de 3, materia de su competencia, cuando determinó que, en ese momento, no era factible pronunciarse respecto de la situación jurídica penal del candidato, ya que el análisis de la elegibilidad del ciudadano, relacionado con la causal prevista en el artículo 31, fracción II de la CPEUM, que se refiere a requisitos de elegibilidad en materia penal, se realizaría en este acuerdo, previendo cualquier posible cambio de situación jurídica, lo cual no aconteció, por tanto, toda vez que la suspensión de los derechos político electorales del ciudadano, relacionada con procedimientos del orden penal, corresponde única y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales en esa materia, esta autoridad está obligada constitucionalmente a garantizar el ejercicio de dichos derechos a Rogelio Franco Castán.
Tal pronunciamiento, encuentra su sustento por analogía en la Jurisprudencia 39/2013 emitida por el TEPJF:
SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.- De la interpretación sistemática de los artículos 14, 16, 19, 21, 102 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica, ya que, las citadas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados
instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano.
Finalmente, vinculado a lo anterior, y toda vez que en términos de lo establecido en el artículo 126, 127 y 128 de LGIPE, esta autoridad tiene a su cargo el Registro Federal de Electores, en el cual se inscribiría a petición de las autoridades jurisdiccionales, la suspensión de los derechos político electorales, tenemos que de una búsqueda exhaustiva, el ciudadano se encuentra vigente en el Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, con los datos siguientes:
NOMBRE
CLAVE
ELECTOR
NO. EMISIÓN
CREDENCIAL
CIC
OCR
SITUACIÓN
FRANCO
CASTAN
ROGELIO
XXX
04
XXX
XXX
Vigente en el Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores
 
Lo que acredita que, a la fecha de emisión del presente Acuerdo, no existe pronunciamiento jurisdiccional alguno, que determine que dicho ciudadano se encuentra suspendido en sus derechos político electorales.
Determinación
En consecuencia, derivado de que la suspensión de derechos por causa penal debe ser decretada de manera expresa por la autoridad jurisdiccional competente, al no ser facultad de esta autoridad el determinar o pronunciarse respecto de la situación jurídica penal del candidato, y bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, se determina que Rogelio Franco Castán, es elegible para ocupar el cargo a la Diputación Federal por el principio de RP, hasta en tanto medie sentencia penal condenatoria y se determine la suspensión de sus derechos político electorales. Lo anterior, toda vez que, la medida cautelar de prisión preventiva, no otorga certeza para que se por acreditada la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 38, fracción II de la CPEUM. Por lo que, es dable otorgar la constancia de asignación correspondiente.
31.   En este orden, conforme a los cómputos distritales que quedaron firmes y las recomposiciones de votos realizadas por las Salas del TEPJF, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la LGIPE, el cómputo total de la elección de diputaciones por el principio de RP se identifica con la votación total emitida, es decir, con todos los votos depositados en las urnas, como se indica a continuación:
PPN
VOTACIÓN
PORCENTAJE
(Votación/Votación total emitida)
PAN
8,967,785
18.2482%
PRI
8,715,191
17.7342%
PRD
1,792,348
3.6472%
PT
1,594,635
3.2449%
PVEM
2,670,677
5.4344%
Movimiento Ciudadano
3,449,804
7.0199%
Morena
16,756,189
34.0964%
PES
1,352,388
2.7519%
RSP
868,444
1.7672%
FXM
1,216,780
2.4760%
Candidatos no registrados
41,925
0.0902%
Candidaturas independientes
44,311
0.0853%
Votos nulos
1,673,046
3.4044%
Votación total emitida
49,143,523
100%
 
Declaración de validez de la elección de diputaciones por el principio de RP
32.   Concluidas las etapas establecidas en el artículo 208 de la LGIPE, relativas a la preparación de la elección, Jornada Electoral, etapa de resultados y cómputo de la elección de diputaciones por el principio RP, este Consejo General declara válida la elección de diputaciones por el principio de RP en las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país. Lo anterior, con fundamento en el artículo 44, párrafo 1, inciso u) de la misma Ley.
Conceptos y procedimiento legal para desarrollar la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de RP
33.   Los artículos 15, párrafos 1 y 2; 16; 17, párrafo 3, inciso a) y 18, párrafo 1, inciso a), fracción I y párrafo 2, inciso a), en relación con el artículo 437, párrafo 1 de la LGIPE, establecen que para la asignación de diputaciones por el principio RP se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura, la cual consta de las reglas y los elementos siguientes:
·   Votación total emitida: la suma de todos los votos depositados en las urnas.
·   Votación válida emitida: la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a candidatos no registrados.
·   Votación nacional emitida: la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los PPN que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida, los votos emitidos para candidaturas independientes, los votos nulos y los votos por candidatos no registrados.
·   Cociente natural: el resultado de dividir la votación nacional emitida entre las 200 diputaciones de RP.
·   Resto mayor: el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada PPN, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural, el cual se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
·   Cociente de distribución: el que resulte de dividir el total de votos del PPN que se encuentre en los supuestos establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, entre las diputaciones a asignarse a dicho partido.
·   Votación nacional efectiva: la que resulte de deducir de la votación nacional emitida los votos del o de los PPN a los que se les aplique alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución.
·   Votación efectiva por circunscripción: la que resulte de deducir, en cada una de las circunscripciones, la votación del o de los PPN que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución.
34.   Conforme al párrafo 1 del artículo 17 de la LGIPE, para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de RP, se observará el procedimiento siguiente:
a)    A través del cociente natural se distribuirá a cada PPN, tantas diputaciones como el número de veces que contenga su votación en dicho cociente.
b)    Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen diputaciones por repartir, éstas se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los PPN.
Votación válida emitida
35.   Acorde con la norma invocada en la consideración que antecede, la votación válida emitida es la resultante de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas (votación total emitida), los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, como se indica a continuación:
VOTACIÓN
NÚMERO DE VOTOS
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
49,143,523
- Votos nulos
1,673,046
- Votos de candidatos no registrados
41,925
= VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA
47,428,552
 
36.   Ahora bien, la votación obtenida por cada PPN, así como sus correspondientes porcentajes sobre la votación válida emitida, es la que se expresa a continuación:
PPN
VOTACIÓN
% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA
EMITIDA
(Votación/Total)
PAN
8,967,785
18.9080%
PRI
8,715,191
18.3754%
PRD
1,792,348
3.7790%
PT
1,594,635
3.3622%
PVEM
2,670,677
5.6309%
Movimiento Ciudadano
3,449,804
7.2737%
Morena
16,756,189
35.3293%
PES
1,352,388
2.8514%
RSP
868,444
1.8311%
FXM
1,216,780
2.5655%
Candidaturas Independientes
44,311
0.0934%
Total
47,428,552
100%
 
37.   Conforme a la votación detallada en la consideración anterior, PES, RSP y FXM no obtuvieron, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida para las listas regionales de las cinco circunscripciones plurinominales. Por lo tanto, no se encuentran en la hipótesis preceptuada en la Base II del artículo 54 de la Constitución, por lo que no tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP.
PPN con derecho a la asignación de diputaciones por el principio de RP
38.   Los PPN Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, cumplieron con los requisitos señalados en las bases I y II del artículo 54 constitucional, por lo tanto, obtuvieron el derecho a