ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acc

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2021-2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1443/2021.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA, LAS DIPUTACIONES QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2021-2024
La presente determinación asigna las diputaciones por el principio de RP, tomando en consideración la fórmula establecida en la LGIPE, así como el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno" (INE/CG193/2021) y el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el Partido Político Nacional al que corresponderán los triunfos de Mayoría Relativa que postulan las Coaliciones Va Por México y Juntos Hacemos Historia, para el cumplimiento del mecanismo de asignación de las curules por el principio de Representación Proporcional mandatado en el Acuerdo INE/CG193/2021" (INE/CG466/2021), para quedar como sigue:
 
PARTIDO POLÍTICO
NACIONAL
CIRCUNSCRIPCIÓN
TOTAL
Mujeres
Hombres





PAN
8
13
5
9
6
41
21
20
PRI
7
8
7
7
11
40
20
20
PRD
1
1
2
2
2
8
4
4
PT
1
1
2
2
1
7
3
4
PVEM
1
3
4
2
2
12
6
6
Movimiento Ciudadano
7
3
2
2
2
16
8
8
Morena
15
11
18
16
16
76
38
38
Total
40
40
40
40
40
200
100
100
 
GLOSARIO
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
FXM
Partido Político Nacional denominado Fuerza por México
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Mecanismo
Mecanismo para la aplicación de la fórmula de Asignación de las Curules por el Principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados
Morena
Partido Político Nacional denominado Morena
Movimiento Ciudadano
Partido Político Nacional denominado Movimiento Ciudadano
MR
Mayoría Relativa
PAN
Partido Acción Nacional
PEF
Proceso Electoral Federal 2020-2021
PES
Partido Encuentro Solidario
PPN
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
PRD
Partido de la Revolución Democrática
PRI
Partido Revolucionario Institucional
PT
Partido del Trabajo
PVEM
Partido Verde Ecologista de México
RP
Representación Proporcional
RSP
Partido Político Nacional denominado Redes Sociales Progresistas
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
              REFORMA EN MATERIA DE PARIDAD Y VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO
I.            Reforma en materia de paridad transversal. El seis de junio de dos mil diecinueve, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de Paridad entre Géneros, conocida como paridad en todo o paridad transversal.
II.            Reforma en materia de violencia política en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la LGIPE, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la LGPP, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
III.           Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", con clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre siguiente.
              PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN
IV.          Plan integral y calendario del PEF. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Plan Integral y Calendario del Proceso Electoral Federal 2020-2021, a propuesta de la Junta General Ejecutiva", con clave INE/CG218/2020.
V.           Marco Geográfico Electoral. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Marco Geográfico Electoral que se utilizará en los Procesos Electorales Federal y Locales 2020-2021", identificado con la clave INE/CG232/2020, publicado en el DOF el diecisiete de septiembre del mismo año.
VI.          Inicio del PEF. El siete de septiembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, conforme a lo previsto en el artículo 40, párrafo 2 de la LGIPE, dio inicio el PEF.
VII.          Aprobación de diseño de boletas y documentación electoral. El seis de noviembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, se validó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral con emblemas para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, así como las modificaciones al Reglamento de Elecciones y su anexo 4.1", identificado con la clave INE/CG561/2020, publicado en el DOF el veinte de noviembre del mismo año.
VIII.         Modificación a la documentación electoral. El quince de febrero de dos mil veintiuno, en
sesión extraordinaria, se validó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que con motivo del registro de las Coaliciones "Va Por México" y "Juntos Hacemos Historia", se aprueba la modificación a diversos formatos de la documentación electoral para las Diputaciones Federales de Mayoría Relativa del Proceso Electoral Federal 2020-2021", identificado con la clave INE/CG110/2021, publicado en el DOF el cinco de marzo siguiente.
              ELECCIÓN CONSECUTIVA
IX.          Lineamientos elección consecutiva. El siete de diciembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobaron los "Lineamientos sobre Elección Consecutiva de Diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", con clave INE/CG635/2020, publicados en el DOF el dieciséis del mismo mes y año, e impugnados por diversos PPN y personas ciudadanas, cuya sentencia se dictó el veintidós de diciembre de dos mil veinte, por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-10257/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo de cuenta, a efecto de eliminar de los Lineamientos sobre Elección Consecutiva, las porciones contenidas en el artículo 4, párrafo cuarto, incisos a), párrafos segundo y tercero; b) y c), segundo párrafo, en torno a los módulos de atención ciudadana, y el artículo 5, en relación con la fecha para la presentación del aviso de intención.
              COALICIONES Y ACUERDOS DE PARTICIPACIÓN
X.           Instructivo para formar Coaliciones. El siete de diciembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para la elección de Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", con clave INE/CG636/2020, publicado en el DOF el veintiuno de diciembre siguiente.
XI.          Aprobación de los Convenios de Coalición. El quince de enero de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobaron las Resoluciones identificadas con las claves INE/CG20/2021 e INE/CG21/2021, relativas a las solicitudes de registro de los Convenios de las Coaliciones "Va por México" y "Juntos Hacemos Historia", respectivamente. El primero para postular 176 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de MR, presentado por el PAN, PRI y PRD; y el segundo para postular 151 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el mismo principio, presentado por el PT, PVEM y Morena, ambos para contender bajo la modalidad de coalición parcial en el PEF. Publicadas en el DOF el veintiocho de enero y dos de febrero del año en curso, e impugnadas ante el TEPJF.
XII.          Aprobación de los Acuerdos de Participación. El quince de enero de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobaron las Resoluciones identificadas con las claves INE/CG22/2021 e INE/CG23/2021, relativas a las solicitudes de registro de los Acuerdos de Participación entre Morena y la Agrupación Política Nacional denominada Unid@s, así como el PAN y la Agrupación Política Nacional denominada Vamos Juntos, respectivamente. Publicadas en el DOF el dos de febrero del presente año.
XIII.         Sentencias del TEPJF relativas a la Coalición "Va por México" y la Coalición "Juntos Hacemos Historia". El veintisiete de enero y el diez de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencias en los expedientes SUP-RAP-25/2021 y SUP-JDC-81/2021, así como SUP-JDC-82/2021, respectivamente, mediante las cuales confirmó las Resoluciones INE/CG20/2021 e INE/CG21/2021, en las que se aprobaron las solicitudes de registro correspondientes a los Convenios de las Coaliciones Parciales "Va por México" y "Juntos Hacemos Historia".
XIV.        Modificación del Convenio de la Coalición "Va por México". El quince de febrero de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria del Consejo General, se emitió la Resolución INE/CG100/2021, en la cual se resolvió la solicitud de registro de la modificación del convenio de la coalición parcial denominada "Va por México" para postular 219 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de MR, presentada por el PAN, PRI y PRD. Publicada en el DOF el dos de marzo del presente año.
XV.         Modificación del Convenio de la Coalición "Juntos Hacemos Historia". El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, en sesión ordinaria del Consejo General, se emitió la Resolución INE/CG326/2021, en la cual se resolvió la solicitud de registro de la modificación del convenio de la coalición parcial denominada "Juntos Hacemos Historia" para postular 183 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de MR, presentada por el PT, PVEM y Morena. Publicada en el DOF el trece de abril del año que transcurre.
 
              REGISTRO DE CANDIDATURAS
XVI.        Criterios para el registro de candidaturas. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", identificado con la clave INE/CG572/2020, publicado en el DOF el siete de diciembre del mismo año, el cual fue impugnado por diversos PPN y por el ciudadano José Alfredo Chavarría Rivera.
XVII.        Sentencia del TEPJF relativa a los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo INE/CG572/2020, a efecto de que este Consejo General determinara los 21 Distritos en los que deberían postularse candidaturas a diputaciones por el principio de MR según la acción afirmativa indígena y fijó Lineamientos para que se establecieran las medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
XVIII.       Modificación de los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El quince de enero de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se validó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobados mediante Acuerdo INE/CG572/2020", identificado con clave INE/CG18/2021, publicado en el DOF el veintisiete de enero siguiente, mismo que fue impugnado por diversos PPN y personas ciudadanas.
XIX.        Segunda sentencia del TEPJF respecto a los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El veinticuatro de febrero de dos mi veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, en la que ordenó a este Consejo General modificar el Acuerdo INE/CG18/2021, para efectos de diseñar e implementar medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en el PEF y dar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos personales respecto de la acción afirmativa por la que participa.
XX.         Modificación de los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de Candidaturas a Diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobados mediante Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021", identificado con la clave INE/CG160/2021, publicado en el DOF el dieciséis del mismo mes y año. Dicho acuerdo fue impugnado mediante juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano por diversas personas ciudadanas.
XXI.        Tercera sentencia del TEPJF respecto a los criterios aplicables para el registro de candidaturas. En fecha veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-346/2021 y acumulados, interpuestos por diversos ciudadanos, y en la que determinó modificar el acuerdo INE/CG160/2021 para el efecto de establecer que sólo las personas mexicanas residentes en el extranjero podrán ser postuladas por los partidos políticos en los lugares para cumplir la acción afirmativa a favor de las personas migrantes y que la calidad de migrante y residente en el extranjero se podrá acreditar, además de los documentos señalados por este Instituto, con cualquier otro elemento que genere convicción.
XXII.        Registro de candidaturas a la Cámara de Diputados. El tres de abril de dos mil veintiuno, en sesión especial, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las Candidaturas a Diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones con registro vigente, así como las Candidaturas a Diputadas
y Diputados por el principio de Representación Proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021", identificado con la clave INE/CG337/2021, publicado en el DOF el quince del mismo mes y año, en cuyo Punto de Acuerdo Octavo se requirió a los partidos políticos para que en el plazo de 48 horas, contado a partir de la notificación del acuerdo rectificara las solicitudes de registro referidas en los considerandos 13, 20, 33, 34, 35, 38 y 39 del citado instrumento.
XXIII.       Cumplimiento al Punto Octavo del Acuerdo INE/CG337/2021. El nueve de abril de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se validó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo al cumplimiento al Punto Octavo del Acuerdo INE/CG337/2021, por el que se registran las Candidaturas a Diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones con registro vigente, así como las Candidaturas a Diputadas y Diputados por el Principio de Representación Proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021", con clave INE/CG354/2021, publicado en el DOF el veintitrés de abril siguiente.
XXIV.       Sustituciones, cancelaciones y acatamientos de candidaturas. Los días nueve, trece, dieciséis, veintitrés y veintiocho de abril; cuatro, doce, veinte, veintiséis y veintinueve de mayo; así como dos, cinco y nueve de junio de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó los acuerdos relativos a las sustituciones, cancelaciones y acatamientos del TEPJF respecto del registro de candidaturas a diputaciones por los principios de MR y RP, presentadas por los PPN y las Coaliciones.
              REGISTRO DE PLATAFORMAS ELECTORALES
XXV.       Registro de las plataformas electorales de los PPN. El veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en sesión ordinaria, el Consejo General aprobó los acuerdos relativos al registro de las plataformas electorales presentadas por los PPN para contender en la elección de diputaciones federales, sin mediar coalición, durante el PEF.
              MECANISMO
XXVI.       Consulta del PVEM. El nueve de febrero de dos mil veintiuno, el Representante Suplente del PVEM ante el Consejo General, por medio del ocurso PVEM-INE-156/2021, consultó al titular de la DEPPP diversos supuestos relativos al triunfo de las fórmulas de diputaciones electas por el principio de MR, integradas por el mismo propietario y registradas bajo ambos principios. Solicitud a la que el CG dio respuesta a través del Acuerdo INE/CG193/2021.
XXVII.      Aprobación del mecanismo de asignación. El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se validó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno", con clave INE/CG193/2021, publicado en el DOF el nueve de abril de dos mil veintiuno, mismo que fue impugnado y del cual, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia el pasado veintisiete de abril de dos mil veintiuno, en el expediente SUP-RAP-68/2021 y acumulados, confirmando el Acuerdo citado.
XXVIII.     Certificación de padrones de afiliados con corte al veintiuno de marzo de dos mil veintiuno. Mediante oficio INE/DS/567/2021, la Dirección del Secretariado remitió acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/37/2021 (y anexos), relativa a la descarga de los padrones de personas afiliadas a los PPN, en atención a la solicitud realizada por la DEPPP mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5145/2021.
XXIX.       Solicitud a la Cámara de Diputados. El veintidós de marzo de dos mil veintiuno, el titular de la DEPPP, en atención a lo mandatado en el Acuerdo INE/CG193/2021, a través del ocurso INE/DEPPP/DE/DPPF/5144/2021, solicitó a la Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, remitiera la relación de diputaciones de la LXIV Legislatura por grupo parlamentario, con corte al veintidós de marzo del presente año.
XXX.       Respuesta de la Cámara de Diputados. El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, mediante oficio LXIV/DGAJ/DCPC/255/2021 (y anexos) remitió la relación de diputaciones de la LXIV Legislatura por grupo parlamentario, así como los listados de las licencias aprobadas, protestas de ley, reincorporaciones y cambios de grupo parlamentario, así como información complementaria de las diputaciones propietarias y suplentes ordenadas alfabéticamente, con corte al veintidós de marzo del presente año.
 
XXXI.       Consultas del PAN. El diecisiete de abril de dos mil veintiuno, el Representante Propietario del PAN ante el Consejo General, mediante oficios RPAN-0153/2021 y RPAN-0154/2021, solicitó al Secretario Ejecutivo un informe relativo a los movimientos de altas y bajas de los padrones de los PPN que integran la coalición "Juntos Hacemos Historia", así como tener por controvertida la afiliación efectiva de todas las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de MR, postuladas por dicha coalición, respectivamente. Solicitud a la que el CG dio respuesta el pasado veinte de mayo de dos mil veintiuno, a través del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da respuesta a las consultas formuladas por el Partido Acción Nacional en relación con la verificación de afiliación efectiva como parte del mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las Curules por el Principio de Representación Proporcional", con clave INE/CG465/2021, en el cual se dispuso que los PPN interesados en conocer los padrones verificados en el año dos mil veinte, así como los registros capturados por cada uno de ellos en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos con corte al veintiuno de marzo de dos mil veintiuno, deberían remitir vía correo electrónico los nombres y cuentas de correo de las personas autorizadas para descargar dichos datos, a las cuentas mencionadas en el Considerando 17, inciso i) del acuerdo y se dio respuesta al PAN respecto de todas sus demás pretensiones.
XXXII.      Determinación de la Afiliación efectiva, para efectos de la asignación de las curules por el principio de RP. El veinte de mayo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el Partido Político Nacional al que corresponderán los triunfos de Mayoría Relativa que postulan las Coaliciones Va Por México y Juntos Hacemos Historia, para el cumplimiento del mecanismo de asignación de las curules por el principio de Representación Proporcional mandatado en el Acuerdo INE/CG193/2021", identificado con la clave INE/CG466/2021, publicado en el DOF el veintiocho de mayo del año que transcurre.
XXXIII.     Consulta del Secretario Técnico del Comité Técnico Asesor para los Conteos Rápidos 2020-2021 (COTECORA). El veinte de mayo de dos mil veintiuno, en relación con la petición del COTECORA, por medio del ocurso INE/DERFE/0783/2021, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores y secretario técnico del Comité solicitó al titular de la DEPPP diversa documentación, así como información relativa al mecanismo de asignación, a lo cual el CG dio respuesta el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, a través del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da respuesta a la Consulta formulada por el Secretario Técnico del Comité Técnico Asesor para los Conteos Rápidos 2020-2021 (COTECORA) en relación con el Mecanismo de Asignación de las Curules por el Principio de Representación Proporcional, aprobado mediante Acuerdo INE/CG193/2021", con clave INE/CG467/2021, publicado en el DOF el veintiocho del mismo mes y año.
XXXIV.     Escritos del C. Favio Castellanos Polanco. El trece de junio y trece de agosto de dos mil veintiuno, se recibieron escritos del C. Favio Castellanos Polanco, candidato suplente de la octava fórmula de candidatos a diputados por el principio de RP en la segunda circunscripción, postulada por Morena, por medio de los cuales solicitó su asignación como Diputado bajo el principio antes señalado. A dicho escrito se le dará respuesta en el presente Acuerdo.
XXXV.     Escrito del C. Juan Mendoza Reyes. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, se recibió escrito del C. Juan Mendoza Reyes, candidato propietario de la octava fórmula de candidatos a diputados por el principio de RP en la segunda circunscripción, postulada por el PAN, a través del cual solicitó se recorriera la lista de candidaturas registradas correspondientes a la circunscripción señalada con la finalidad de obtener un escaño en la Cámara de Diputados, y así garantizar la representatividad del grupo en situación de vulnerabilidad que representa (personas afromexicanas).
XXXVI.     Escrito del C. Hugo Venancio Castillo. El veintinueve de julio de dos mil veintiuno, se recibió el escrito del C. Hugo Venancio Castillo, candidato propietario de la novena fórmula de candidatos a diputados por el principio de RP en la quinta circunscripción, postulado por el PAN, mediante el cual solicitó se recorriera la lista de candidaturas registradas correspondientes a la circunscripción señalada con la finalidad de obtener un escaño en la Cámara de Diputados, y así garantizar la representatividad del grupo en situación de vulnerabilidad que representa (personas con discapacidad).
 
XXXVII.    Respuesta a los CC. Juan Mendoza Reyes y Hugo Venancio Castillo. El once de agosto de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se aprobó el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR LOS CIUDADANOS JUAN MENDOZA REYES Y HUGO VENANCIO CASTILLO EN SU CARÁCTER DE CANDIDATOS PROPIETARIOS A LAS DIPUTACIONES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES III Y V, NÚMERO DE LISTA 8 Y 9, RESPECTIVAMENTE, REGISTRADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021 CON EL FIN DE MODIFICAR LOS ALCANCES ESTABLECIDOS DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DE PERSONAS AFROMEXICANAS Y CON DISCAPACIDAD AL MOMENTO DE REALIZAR LA ASIGNACIÓN RESPECTIVA DE DIPUTACIONES POR DICHO PRINCIPIO", con clave INE/CG1433/2021. Mismo que fue confirmado por la Sala Superior del TEPJF mediante sentencias dictadas el diecinueve de agosto siguiente, recaídas en los expedientes SUP-JDC-1143/2021 y SUP-JDC-1155/2021.
              JORNADA ELECTORAL Y CÓMPUTOS POR CIRCUNSCRIPCIÓN
XXXVIII.   Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la Jornada Electoral para elegir las 500 diputaciones federales.
XXXIX.     Cómputos distritales. El trece de junio de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, el Consejo General conoció los resultados de los cómputos de circunscripción plurinominal correspondientes a la elección de diputaciones por el principio RP efectuados por los Consejos Locales.
              SOLICITUD DE RESULTADOS DE LA VOTACIÓN A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL
XL.          Solicitud de estadística y resultados electorales. El once de junio de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/9061/2021, el titular de la DEPPP solicitó al Director Ejecutivo de Organización Electoral la estadística y los resultados de la elección de diputaciones, conforme a los cómputos realizados en los Consejos Distritales, así como la información relativa a qué partido o coalición pertenece cada una de las diputaciones electas por el principio de MR en los trescientos Distritos electorales uninominales, solicitud a la cual el catorce de junio de dos mil veintiuno, mediante correo electrónico, el Director de Estadística y Documentación Electoral de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral remitió los resultados de los cómputos distritales de las elecciones de diputaciones por los principios de MR y RP.
XLI.         Segunda solicitud de estadística y resultados electorales. El dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/9660/2021, el titular de la DEPPP solicitó al Director Ejecutivo de Organización Electoral la estadística y los resultados definitivos de la elección de diputaciones por el principio de RP, conforme a la recomposición de la votación realizada por el TEPJF, así como la información relativa a qué partido o coalición pertenece cada una de las diputaciones electas por el principio de MR en los trescientos Distritos electorales uninominales. En razón de lo anterior, el veinte de agosto siguiente, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, remitió la información solicitada, misma que se formalizó mediante oficio INE/DEOE/2330/2021, adjuntando los archivos electrónicos que contienen los resultados definitivos de los cómputos distritales de la elección de diputaciones por el principio de RP, con las afectaciones a la votación derivadas de las sentencias emitidas por las Salas del TEPJF.
              IMPUGNACIONES DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y POR CIRCUNSCRIPCIÓN
XLII.        Impugnación de los cómputos distritales y por circunscripción. Inconformes con los resultados de los cómputos realizados en los Consejos Distritales diversos PPN y personas ciudadanas interpusieron medios de impugnación para controvertir tales resultados.
XLIII.       Sentencias del TEPJF en relación con los cómputos distritales. Las Salas Superior y Regionales modificaron los resultados de la elección de Diputaciones, tanto de MR como de RP, y determinaron la recomposición de los cómputos distritales respectivos.
XLIV.       Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos. En la onceava sesión extraordinaria urgente de carácter público, celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veintiuno, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos aprobó el anteproyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los PPN Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2021-2024.
 
Al tenor de los antecedentes que preceden; y a las siguientes:
CONSIDERACIONES
1.     El esquema institucional para participar en procesos electorales y elegir a quienes ocupen cargos de elección popular dentro de los marcos constitucional y legal está basado en el sistema de partidos y, desde la reforma de 2014, cuenta también con la participación de candidaturas independientes. El sistema de partidos actualmente está conformado por diez institutos políticos registrados ante esta autoridad administrativa electoral, con el carácter de PPN, los cuales participaron en el PEF. De igual forma, en este PEF participaron tres fórmulas de candidaturas independientes.
Sistema de asignación de diputaciones por el principio de RP
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
2.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, en relación con los artículos 29; 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la LGIPE, indican que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, es autoridad en la materia y sus actividades deben regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, mismas que se realizarán con perspectiva de género.
3.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso b), numerales 4 y 5 establece que el INE tendrá a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas a los escrutinios y cómputos en los términos que señala la ley, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de diputaciones y senadurías.
4.     De conformidad con el artículo 52, en relación con el artículo 14, párrafo 1 de la LGIPE, la Cámara de Diputados se integra por 300 diputaciones electas según el principio de MR, mediante el sistema de Distritos electorales uninominales y 200 diputaciones que serán electas según el principio de RP, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.
5.     El artículo 53, párrafo segundo señala que para la elección de las 200 diputaciones según el principio de RP se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país, y que la ley determinará la conformación de la demarcación territorial de cada una de ellas, acorde con el artículo 214, párrafos 3 y 4 de la LGIPE.
6.     El artículo 54 indica que las diputaciones electas según el principio de RP y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"(...)
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos Distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en Distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará
las reglas y fórmulas para estos efectos."
7.     El artículo 60, párrafos primero y segundo establece que el INE declarará la validez de la elección y la asignación de diputaciones según el principio de RP. Asimismo, señala que las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputaciones podrán ser impugnadas ante las Salas Regionales del TEPJF que correspondan.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
8.     En cumplimiento a las atribuciones que otorga al Consejo General, éste debe aplicar los mecanismos específicos para cumplir con la fórmula de asignación de las diputaciones por el principio de RP, en términos de los artículos 54 de la Constitución, en relación con los artículos 15 al 20 y 44, párrafo 1, inciso u) de la LGIPE.
Competencia del Consejo General para realizar el cómputo total de la elección, la asignación de diputaciones por el principio de RP y el otorgamiento de constancias de asignación
9.     Este Consejo General es competente para realizar el cómputo total de la elección de diputaciones por el principio de RP, así como la asignación de las mismas y el otorgamiento de las constancias respectivas, en términos de los artículos 52 y 60, párrafo primero in fine, de la Constitución, así como 16 y 44, párrafo 1, inciso u) de la LGIPE, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.
Si bien es cierto que el artículo 327, párrafo 2 de la LGIPE dispone que el Consejo General hará dicha asignación una vez resueltas en definitiva las impugnaciones que se hayan interpuesto ante el TEPJF, a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, también lo es que esta última regla está sujeta a los plazos previstos en los artículos 58, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que "Los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el día 3 de agosto (...)", así como 69, párrafo 1 del mismo ordenamiento adjetivo, al fijar que "Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del Proceso Electoral (...).".
10.   Acorde con lo previsto en el artículo 328 de la LGIPE, el Presidente del Consejo General expedirá a cada PPN las constancias de asignación proporcional que correspondan, de lo que informará a la Secretaría General de la Cámara de Diputados.
Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, en materia de asignación de legisladores por el principio de RP
11.   El nueve de septiembre de dos mil catorce la SCJN resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014; reconociendo, en su Considerando Décimo Primero, la validez del artículo 15, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, debido a que aunque la Constitución no alude literalmente a la "votación total emitida", la SCJN estimó que constituye un concepto implícito en el artículo 54 de la Constitución, al resultar indispensable para obtener el diverso monto del "total de la votación válida emitida", cifra que se obtiene restando de la cantidad global -representada por todos los votos depositados en las urnas- los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
12.   En el Considerando Trigésimo Sexto de la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, la SCJN determinó la validez de los artículos 15, párrafo 2, y 437, párrafo 1 de la LGIPE, los cuales excluyen los votos recibidos a favor de candidaturas independientes para la determinación de la votación nacional emitida, para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de RP; el Alto Tribunal consideró que si las candidaturas independientes, por disposición legal, no participan en la asignación de diputaciones y senadurías de RP, lo congruente con esa exclusión es que los votos emitidos a favor de aquéllos no se contabilicen en la distribución de ese tipo de curules.
13.   La SCJN al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en el Considerando Vigésimo Sexto, así como en el Punto Resolutivo Séptimo declaró la invalidez del artículo 87, párrafo 13 de la LGPP, en la porción normativa que a la letra señala "y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas"; debido a que consideró injustificado que dicha porción no tomara en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de la asignación de RP, pues ello limitaría injustificadamente el efecto total del voto del ciudadano, puesto que únicamente se permitiría que se contabilice para efectos de la elección de legisladores por el principio de MR, pero no para la elección de dichos representantes populares por el principio de RP, lo cual violentaría el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva,
deba ser considerado de forma igualitaria.
Registro y sustitución de candidaturas a diputaciones por el principio de RP
14.   El plazo para que los PPN presentaran las solicitudes de registro de sus candidaturas para las diputaciones electas por el principio de RP, ante el Consejo General, comprendió del veintidós al veintinueve de marzo del presente año, en términos de lo dispuesto por los artículos 44, párrafo 1, inciso s) y 237, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE; en relación con el punto TERCERO del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021".
15.   De acuerdo con la consideración anterior, los PPN, por conducto de sus representaciones o dirigencias, debidamente acreditadas ante este Instituto, presentaron ante el Consejo General las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas a las diputaciones por el principio de RP, para las elecciones federales celebradas el seis de junio de dos mil veintiuno, en las fechas siguientes:
PPN
FECHA
PAN
29 de marzo de 2021
PRI
27 de marzo de 2021
PRD
29 de marzo de 2021
PT
24, 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2021
PVEM
29 de marzo de 2021
Movimiento Ciudadano
29 de marzo de 2021
Morena
27 de marzo de 2021
PES
29 de marzo de 2021
RSP
26 de marzo de 2021
FXM
29 de marzo de 2021
 
16.   El artículo 11, párrafo 2, de la LGIPE dispone que "(...) los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo Proceso Electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales".
17.   Atento a los requisitos establecidos en las bases I, II y III del artículo 54 de la Constitución, se prevé que, para la asignación de diputaciones de RP, "I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos Distritos uninominales; II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes".
18.   De igual forma, el artículo 238, párrafo 4 de la LGIPE, señala que "(...) la solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse (...) de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca.".
19.   Para el registro de candidaturas por el principio de RP se dispensó la presentación de las constancias a que se refiere el párrafo 4 del artículo 238 de la LGIPE, tal y como se estableció en los Acuerdos de este Consejo General, por medio de los cuales se aprobaron los registros de las
plataformas electorales presentadas por los PPN para contender en la elección de diputaciones federales, sin mediar coalición, durante el PEF.
20.   En concordancia con las consideraciones anteriores, la Secretaría Ejecutiva del INE, a través de la DEPPP, constató que se registrara un número mayor a 200 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de MR por parte de los PPN, tomando en consideración las candidaturas de MR postuladas por las coaliciones denominadas "Va por México", integrada por el PAN, PRI y PRD; y "Juntos Hacemos Historia", conformada por el PT, PVEM y Morena. Por lo que, los PPN cumplieron con lo ordenado en los citados artículos 54, Base I de la Constitución y 238, párrafo 4 de la LGIPE.
Sustituciones de candidaturas a diputaciones por el principio de RP
21.   Una vez que el Consejo General acordó las sustituciones presentadas por los PPN y las coaliciones, así como las cancelaciones legalmente procedentes y las modificaciones ordenadas por las sentencias de la Sala Superior y las Salas Regionales del TEPJF, las listas de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de RP quedaron integradas como se indica en el ANEXO ÚNICO del presente Acuerdo.
Cómputos distritales de la elección de diputaciones por el principio de RP
22.   Acorde con lo previsto por el artículo 44, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 307 de la LGIPE, el Consejo General se instaló en sesión permanente el día seis de junio del año en curso, a efecto de verificar el desarrollo de la Jornada Electoral en todo el territorio nacional, constatando que los Consejos Distritales y Locales lo hicieran de igual manera.
23.   En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 310, párrafo 1, inciso b) y 311 de la LGIPE, los 300 Consejos Distritales Electorales Federales, convocaron a todos (as) y cada uno (a) de sus integrantes para el día miércoles nueve de junio del presente año, a la sesión en que tuvieron verificativo los cómputos distritales respectivos.
Juicios de inconformidad interpuestos en la elección de Diputaciones
24.   Los PPN interpusieron diversos Juicios de Inconformidad, con los cuales combatieron los cómputos distritales de la elección de diputaciones por ambos principios, medios de impugnación tramitados por los respectivos Consejos del INE, sustanciados y resueltos por la Sala Superior, así como por las Salas Regionales, los cuales se enlistan a continuación:
Sala Superior: SUP-JIN-1/2021, SUP-JIN-2/2021 y SUP-JIN-3/2021.
Sala Guadalajara: SG-JIN-1/2021, SG-JIN-2/2021, SG-JIN-3/2021, SG-JIN-4/2021, SG-JIN-5/2021, SG-JIN-6/2021, SG-JIN-7/2021, SG-JIN-8/2021, SG-JIN-9/2021, SG-JIN-10/2021, SG-JIN-11/2021, SG-JIN-12/2021, SG-JIN-13/2021, SG-JIN-14/2021, SG-JIN-15/2021, SG-JIN-16/2021, SG-JIN-17/2021, SG-JIN-18/2021, SG-JIN-19/2021, SG-JIN-20/2021, SG-JIN-21/2021, SG-JIN-22/2021, SG-JIN-23/2021, SG-JIN-24/2021, SG-JIN-25/2021, SG-JIN-26/2021, SG-JIN-27/2021, SG-JIN-28/2021, SG-JIN-29/2021, SG-JIN-30/2021, SG-JIN-31/2021, SG-JIN-32/2021, SG-JIN-33/2021, SG-JIN-34/2021, SG-JIN-35/2021, SG-JIN-36/2021, SG-JIN-37/2021, SG-JIN-38/2021, SG-JIN-39/2021, SG-JIN-40/2021, SG-JIN-41/2021, SG-JIN-42/2021, SG-JIN-43/2021, SG-JIN-44/2021, SG-JIN-45/2021, SG-JIN-46/2021, SG-JIN-47/2021, SG-JIN-48/2021, SG-JIN-49/2021, SG-JIN-50/2021, SG-JIN-51/2021, SG-JIN-52/2021, SG-JIN-53/2021, SG-JIN-54/2021, SG-JIN-55/2021, SG-JIN-56/2021, SG-JIN-57/2021, SG-JIN-58/2021, SG-JIN-59/2021, SG-JIN-60/2021, SG-JIN-61/2021, SG-JIN-62/2021, SG-JIN-63/2021, SG-JIN-64/2021, SG-JIN-65/2021, SG-JIN-66/2021, SG-JIN-67/2021, SG-JIN-68/2021, SG-JIN-69/2021, SG-JIN-70/2021, SG-JIN-71/2021, SG-JIN-72/2021, SG-JIN-73/2021, SG-JIN-74/2021, SG-JIN-75/2021, SG-JIN-76/2021, SG-JIN-77/2021, SG-JIN-78/2021, SG-JIN-79/2021, SG-JIN-80/2021, SG-JIN-81/2021, SG-JIN-82/2021, SG-JIN-83/2021, SG-JIN-84/2021, SG-JIN-85/2021, SG-JIN-86/2021, SG-JIN-87/2021, SG-JIN-88/2021, SG-JIN-89/2021, SG-JIN-90/2021, SG-JIN-91/2021, SG-JIN-92/2021, SG-JIN-93/2021, SG-JIN-94/2021, SG-JIN-95/2021, SG-JIN-96/2021, SG-JIN-97/2021, SG-JIN-98/2021, SG-JIN-99/2021, SG-JIN-100/2021 y SG-JIN-101/2021.
Sala Monterrey: SM-JIN-1/2021, SM-JIN-2/2021, SM-JIN-3/2021, SM-JIN-4/2021, SM-JIN-5/2021, SM-JIN-6/2021, SM-JIN-7/2021, SM-JIN-8/2021, SM-JIN-9/2021, SM-JIN-10/2021, SM-JIN-11/2021, SM-JIN-12/2021, SM-JIN-13/2021, SM-JIN-14/2021, SM-JIN-15/2021, SM-JN-16/2021, SM-JN-17/2021, SM-JN-18/2021, SM-JN-19/2021, SM-JN-20/2021, SM-JN-21/2021, SM-JIN-22/2021, SM-JIN-23/2021, SM-JIN-24/2021, SM-JIN-25/2021, SM-JIN-26/2021, SM-JIN-27/2021, SM-JIN-28/2021, SM-JIN-29/2021, SM-JIN-30/2021, SM-JIN-31/2021, SM-JIN-32/2021, SM-JIN-33/2021, SM-JIN-34/2021, SM-JIN-35/2021, SM-JIN-36/2021, SM-JIN-37/2021, SM-JIN-38/2021, SM-JIN-39/2021, SM-JIN-40/2021, SM-JIN-41/2021, SM-JIN-42/2021, SM-JIN-43/2021, SM-JIN-44/2021, SM-JIN-45/2021, SM-JIN-46/2021, SM-JIN-47/2021, SM-JIN-48/2021, SM-JIN-49/2021, SM-JIN-50/2021, SM-JIN-51/
2021, SM-JIN-52/2021, SM-JIN-53/2021, SM-JIN-54/2021, SM-JIN-55/2021, SM-JIN-56/2021, SM-JIN-57/2021, SM-JIN-58/2021, SM-JIN-59/2021, SM-JIN-60/2021, SM-JIN-61/2021, SM-JIN-62/2021, SM-JIN-63/2021, SM-JIN-64/2021, SM-JIN-65/2021, SM-JIN-66/2021, SM-JIN-67/2021, SM-JIN-68/2021, SM-JIN-69/2021, SM-JIN-70/2021, SM-JIN-71/2021, SM-JIN-72/2021, SM-JIN-73/2021, SM-JIN-74/2021, SM-JIN-75/2021, SM-JIN-76/2021, SM-JIN-77/2021, SM-JIN-78/2021, SM-JIN-79/2021, SM-JIN-80/2021, SM-JIN-81/2021, SM-JIN-82/2021, SM-JIN-83/2021, SM-JIN-84/2021, SM-JIN-85/2021, SM-JIN-86/2021, SM-JIN-87/2021, SM-JIN-88/2021, SM-JIN-89/2021, SM-JIN-90/2021, SM-JIN-91/2021, SM-JIN-92/2021, SM-JIN-93/2021, SM-JIN-94/2021, SM-JIN-95/2021, SM-JIN-96/2021, SM-JIN-97/2021, SM-JIN-98/2021, SM-JIN-99/2021, SM-JIN-100/2021, SM-JIN-101/2021, SM-JIN-102/2021 y SM-JIN-0103-2021.
Sala Xalapa: SX-JIN-1/2021, SX-JIN-2/2021, SX-JIN-3/2021, SX-JIN-4/2021, SX-JIN-5/2021, SX-JIN-6/2021, SX-JIN-7/2021, SX-JIN-8/2021, SX-JIN-9/2021, SX-JIN-10/2021, SX-JIN-11/2021, SX-JIN-12/2021, SX-JIN-13/2021, SX-JIN-14/2021, SX-JIN-15/2021, SX-JIN-16/2021, SX-JIN-17/2021, SX-JIN-18/2021, SX-JIN-19/2021, SX-JIN-20/2021, SX-JIN-21/2021, SX-JIN-22/2021, SX-JIN-23/2021, SX-JIN-24/2021, SX-JIN-25/2021, SX-JIN-26/2021, SX-JIN-27/2021, SX-JIN-28/2021, SX-JIN-29/2021, SX-JIN-30/2021, SX-JIN-31/2021, SX-JIN-32/2021, SX-JIN-33/2021, SX-JIN-34/2021, SX-JIN-35/2021, SX-JIN-36/2021, SX-JIN-37/2021, SX-JIN-38/2021, SX-JIN-39/2021, SX-JIN-40/2021, SX-JIN-41/2021, SX-JIN-42/2021, SX-JIN-43/2021, SX-JIN-44/2021, SX-JIN-45/2021, SX-JIN-46/2021, SX-JIN-47/2021, SX-JIN-48/2021, SX-JIN-49/2021, SX-JIN-50/2021, SX-JIN-51/2021, SX-JIN-52/2021, SX-JIN-53/2021, SX-JIN-54/2021, SX-JIN-55/2021, SX-JIN-56/2021, SX-JIN-57/2021, SX-JIN-58/2021, SX-JIN-59/2021, SX-JIN-60/2021, SX-JIN-61/2021, SX-JIN-62/2021, SX-JIN-63/2021, SX-JIN-64/2021, SX-JIN-65/2021, SX-JIN-66/2021, SX-JIN-67/2021, SX-JIN-68/2021, SX-JIN-69/2021, SX-JIN-70/2021, SX-JIN-71/2021, SX-JIN-72/2021, SX-JIN-73/2021, SX-JIN-74/2021,SX-JIN-75/2021, SX-JIN-76/2021, SX-JIN-77/2021, SX-JIN-78/2021, SX-JIN-79/2021, SX-JIN-80/2021, SX-JIN-81/2021, SX-JIN-82/2021, SX-JIN-83/2021, SX-JIN-84/2021, SX-JIN-85/2021 y SX-JIN-86/2021.
Sala Ciudad de México: SCM-JIN-2/2021, SCM-JIN-3/2021, SCM-JIN-4/2021, SCM-JIN-5/2021, SCM-JIN-6/2021, SCM-JIN-7/2021, SCM-JIN-11/2021, SCM-JIN-12/2021, SCM-JIN-13/2021, SCM-JIN-14/2021, SCM-JIN-15/2021, SCM-JIN-16/2021, SCM-JIN-17/2021, SCM-JIN-18/2021, SCM-JIN-19/2021, SCM-JIN-20/2021, SCM-JIN-21/2021, SCM-JIN-22/2021, SCM-JIN-23/2021, SCM-JIN-24/2021, SCM-JIN-25/2021, SCM-JIN-26/2021, SCM-JIN-27/2021, SCM-JIN-28/2021, SCM-JIN-29/2021, SCM-JIN-30/2021, SCM-JIN-31/2021, SCM-JIN-32/2021, SCM-JIN-33/2021, SCM-JIN-34/2021, SCM-JIN-35/2021, SCM-JIN-36/2021, SCM-JIN-37/2021, SCM-JIN-38/2021, SCM-JIN-39/2021, SCM-JIN-40/2021, SCM-JIN-41/2021, SCM-JIN-42/2021, SCM-JIN-43/2021, SCM-JIN-44/2021, SCM-JIN-45/2021, SCM-JIN-46/2021, SCM-JIN-47/2021, SCM-JIN-48/2021, SCM-JIN-49/2021, SCM-JIN-50/2021, SCM-JIN-51/2021, SCM-JIN-52/2021, SCM-JIN-53/2021, SCM-JIN-54/2021, SCM-JIN-55/2021, SCM-JIN-56/2021, SCM-JIN-57/2021, SCM-JIN-58/2021, SCM-JIN-59/2021, SCM-JIN-60/2021, SCM-JIN-61/2021, SCM-JIN-62/2021, SCM-JIN-63/2021, SCM-JIN-64/2021, SCM-JIN-65/2021, SCM-JIN-66/2021, SCM-JIN-67/2021, SCM-JIN-68/2021, SCM-JIN-69/2021, SCM-JIN-70/2021, SCM-JIN-71/2021, SCM-JIN-72/2021, SCM-JIN-73/2021, SCM-JIN-74/2021, SCM-JIN-75/2021, SCM-JIN-76/2021, SCM-JIN-77/2021, SCM-JIN-78/2021, SCM-JIN-79/2021, SCM-JIN-80/2021, SCM-JIN-81/2021, SCM-JIN-82/2021, SCM-JIN-83/2021, SCM-JIN-84/2021, SCM-JIN-85/2021, SCM-JIN-86/2021, SCM-JIN-87/2021, SCM-JIN-88/2021, SCM-JIN-89/2021, SCM-JIN-90/2021, SCM-JIN-91/2021, SCM-JIN-92/2021, SCM-JIN-93/2021, SCM-JIN-94/2021, SCM-JIN-95/2021, SCM-JIN-96/2021, SCM-JIN-97/2021, SCM-JIN-98/2021, SCM-JIN-99/2021, SCM-JIN-100/2021, SCM-JIN-101/2021, SCM-JIN-102/2021, SCM-JIN-103/2021, SCM-JIN-104/2021, SCM-JIN-105/2021 y SCM-JIN-106/2021.
Sala Toluca: ST-JIN-1/2021, ST-JIN-2/2021, ST-JIN-3/2021, ST-JIN-4/2021, ST-JIN-5/2021, ST-JIN-6/2021, ST-JIN-7/2021, ST-JIN-8/2021, ST-JIN-9/2021, ST-JIN-10/2021, ST-JIN-11/2021, ST-JIN-12/2021, ST-JIN-13/2021, ST-JIN-14/2021, ST-JIN-15/2021, ST-JIN-16/2021, ST-JIN-17/2021, ST-JIN-18/2021, ST-JIN-19/2021, ST-JIN-20/2021, ST-JIN-21/2021, ST-JIN-22/2021, ST-JIN-23/2021, ST-JIN-24/2021, ST-JIN-25/2021, ST-JIN-26/2021, ST-JIN-27/2021, ST-JIN-28/2021, ST-JIN-29/2021, ST-JIN-30/2021, ST-JIN-31/2021, ST-JIN-32/2021, ST-JIN-33/2021, ST-JIN-34/2021, ST-JIN-35/2021, ST-JIN-36/2021, ST-JIN-37/2021, ST-JIN-38/2021, ST-JIN-39/2021, ST-JIN-40/2021, ST-JIN-41/2021, ST-JIN-42/2021, ST-JIN-43/2021, ST-JIN-44/2021, ST-JIN-45/2021, ST-JIN-46/2021, ST-JIN-47/2021, ST-JIN-48/2021, ST-JIN-49/2021, ST-JIN-50/2021, ST-JIN-51/2021, ST-JIN-52/2021, ST-JIN-53/2021, ST-JIN-54/2021, ST-JIN-55/2021, ST-JIN-56/2021, ST-JIN-57/2021, ST-JIN-58/2021, ST-JIN-59/2021, ST-JIN-60/2021, ST-JIN-61/2021, ST-JIN-62/2021, ST-JIN-63/2021, ST-JIN-64/2021, ST-JIN-65/2021, ST-JIN-66/2021, ST-JIN-67/2021, ST-JIN-68/2021, ST-JIN-69/2021, ST-JIN-70/2021, ST-JIN-71/2021, ST-JIN-72/2021, ST-JIN-73/2021, ST-JIN-74/2021, ST-JIN-75/2021, ST-JIN-76/2021, ST-JIN-77/2021, ST-JIN-78/2021, ST-JIN-79/2021, ST-JIN-80/2021, ST-JIN-81/
2021, ST-JIN-82/2021, ST-JIN-83/2021, ST-JIN-84/2021, ST-JIN-85/2021, ST-JIN-86/2021, ST-JIN-87/2021, ST-JIN-88/2021, ST-JIN-89/2021, ST-JIN-90/2021, ST-JIN-91/2021, ST-JIN-92/2021, ST-JIN-93/2021, ST-JIN-94/2021, ST-JIN-95/2021, ST-JIN-96/2021, ST-JIN-97/2021, ST-JIN-98/2021, ST-JIN-99/2021, ST-JIN-100/2021, ST-JIN-101/2021, ST-JIN-102/2021, ST-JIN-103/2021, ST-JIN-104/2021, ST-JIN-105/2021, ST-JIN-106/2021, ST-JIN-107/2021, ST-JIN-108/2021, ST-JIN-109/2021, ST-JIN-110/2021, ST-JIN-111/2021, ST-JIN-112/2021, ST-JIN-113/2021, ST-JIN-114/2021, ST-JIN-115/2021 y ST-JIN-116/2021.
De igual manera, se interpusieron los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano siguientes:
Sala Guadalajara: SG-JDC-760/2021, SG-JDC-771/2021, SG-JDC-772/2021, SG-JDC-774/2021 y SG-JDC-779/2021.
Sala Monterrey: SM-JDC-606/2021, SM-JDC-609/2021, SM-JDC-610/2021, SM-JDC-615/2021, SM-JDC-618/2021, SM-JDC-619/2021, SM-JDC-620/2021, SM-JDC-623/2021 y SM-JDC-624/2021.
Sala Xalapa: SX-JDC-1240/2021, SX-JDC-1248/2021, SX-JDC-1249/2021, SX-JDC-1252/2021, SX-JDC-1253/2021, SX-JDC-1256/2021 y SX-JDC-1259/2021.
Sala Ciudad de México: SCM-JDC-1667/2021, SCM-JDC-1671/2021, SCM-JDC-1685/2021 y SCM-JDC-1690/2021.
25.   Asimismo, se interpusieron los Recursos de Reconsideración en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, relacionadas con la elección de diputaciones por ambos principios, a saber: SUP-REC-810/2021, SUP-REC-815/2021, SUP-REC-816/2021, SUP-REC-825/2021, SUP-REC-826/2021, SUP-REC-827/2021 , SUP-REC-828/2021, SUP-REC-829/2021, SUP-REC-830/2021, SUP-REC-831/2021, SUP-REC-832/2021, SUP-REC-833/2021, SUP-REC-834/2021, SUP-REC-835/2021, SUP-REC-836/2021, SUP-REC-837/2021, SUP-REC-838/2021, SUP-REC-839/2021, SUP-REC-840/2021, SUP-REC-841/2021, SUP-REC-842/2021, SUP-REC-843/2021, SUP-REC-844/2021, SUP-REC-845/2021, SUP-REC-846/2021, SUP-REC-847/2021, SUP-REC-848/2021, SUP-REC-849/2021, SUP-REC-850/2021, SUP-REC-851/2021, SUP-REC-853/2021, SUP-REC-854/2021, SUP-REC-855/2021, SUP-REC-856/2021, SUP-REC-857/2021, SUP-REC-858/2021, SUP-REC-859/2021, SUP-REC-860/2021, SUP-REC-861/2021, SUP-REC-862/2021, SUP-REC-863/2021, SUP-REC-864/2021, SUP-REC-865/2021, SUP-REC-866/2021, SUP-REC-867/2021, SUP-REC-868/2021, SUP-REC-869/2021, SUP-REC-870/2021, SUP-REC-871/2021, SUP-REC-872/2021, SUP-REC-873/2021, SUP-REC-874/2021, SUP-REC-875/2021, SUP-REC-876/2021, SUP-REC-877/2021, SUP-REC-878/2021, SUP-REC-879/2021, SUP-REC-880/2021, SUP-REC-881/2021, SUP-REC-882/2021, SUP-REC-883/2021, SUP-REC-884/2021, SUP-REC-885/2021, SUP-REC-886/2021, SUP-REC-888/2021, SUP-REC-890/2021, SUP-REC-891/2021, SUP-REC-892/2021, SUP-REC-893/2021, SUP-REC-894/2021, SUP-REC-895/2021, SUP-REC-896/2021, SUP-REC-897/2021, SUP-REC-898/2021, SUP-REC-899/2021, SUP-REC-900/2021, SUP-REC-901/2021, SUP-REC-902/2021, SUP-REC-903/2021, SUP-REC-904/2021, SUP-REC-905/2021, SUP-REC-906/2021, SUP-REC-907/2021, SUP-REC-908/2021, SUP-REC-910/2021, SUP-REC-917/2021, SUP-REC-918/2021, SUP-REC-919/2021, SUP-REC-923/2021, SUP-REC-927/2021, SUP-REC-928/2021, SUP-REC-929/2021, SUP-REC-930/2021, SUP-REC-931/2021, SUP-REC-932/2021, SUP-REC-935/2021, SUP-REC-936/2021, SUP-REC-937/2021, SUP-REC-938/2021, SUP-REC-939/2021, SUP-REC-940/2021, SUP-REC-941/2021, SUP-REC-942/2021, SUP-REC-943/2021, SUP-REC-944/2021, SUP-REC-945/2021, SUP-REC-946/2021, SUP-REC-947/2021, SUP-REC-948/2021, SUP-REC-949/2021, SUP-REC-950/2021, SUP-REC-951/2021, SUP-REC-952/2021, SUP-REC-953/2021, SUP-REC-954/2021, SUP-REC-955/2021, SUP-REC-956/2021, SUP-REC-957/2021, SUP-REC-958/2021, SUP-REC-959/2021, SUP-REC-960/2021, SUP-REC-961/2021, SUP-REC-965/2021, SUP-REC-967/2021, SUP-REC-973/2021, SUP-REC-1001/2021, SUP-REC-1002/2021, SUP-REC-1003/2021, SUP-REC-1010/2021, SUP-REC-1011/2021, SUP-REC-1014/2021, SUP-REC-1022/2021, SUP-REC-1023/2021, SUP-REC-1024/2021, SUP-REC-1025/2021, SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1027/2021, SUP-REC-1028/2021, SUP-REC-1029/2021, SUP-REC-1030/2021, SUP-REC-1033/2021, SUP-REC-1034/2021, SUP-REC-1035/2021, SUP-REC-1036/2021, SUP-REC-1037/2021, SUP-REC-1039/2021, SUP-REC-1041/2021, SUP-REC-1043/2021, SUP-REC-1055/2021, SUP-REC-1056/2021, SUP-REC-1057/2021, SUP-REC-1058/2021, SUP-REC-1059/2021, SUP-REC-1060/2021, SUP-REC-1061/2021, SUP-REC-1100/2021, SUP-REC-1101/2021, SUP-REC-1152/2021, SUP-REC-1153/2021, SUP-REC-1156/2021, SUP-REC-1157/2021, SUP-REC-1158/2021, SUP-REC-1163/2021, SUP-REC-1164/2021, SUP-REC-1164/2021, SUP-REC-1165/2021, SUP-REC-1166/2021, SUP-REC-1167/
2021, SUP-REC-1168/2021 y SUP-REC-1170/2021.
26.   Al respecto, las Salas Superior y Regionales, en las sentencias emitidas en los expedientes de los juicios de inconformidad: SG-JIN-25/2021; SG-JIN-36/2021; SG-JIN-49/2021; SG-JIN-50/2021; SG-JIN-62/2021; SG-JIN-63/2021; SG-JIN-73/2021; SG-JIN-74/2021; SG-JIN-79/2021; SG-JIN-81/2021 y su acumulado SG-JIN-82/2021; SG-JIN-85/2021 y sus acumulados SG-JIN-86/2021, SG-JIN-87/2021 y SG-JIN-88/2021; SG-JDC-772/2021; SG-DC-779/2021; SG-JIN-92/2021 y su acumulado SG-JIN-93/2021; SG-JIN-94/2021; SG-JIN-96/2021 y su acumulado SG-JIN-97/2021; SG-JIN-100/2021 y su acumulado SG-JIN-101/2021; SG-JDC-774/2021 y sus acumulados SG-JIN-98/2021 y SG-JIN-99/2021; SM-JIN-2/2021; SM-JIN-3/2021 y sus acumulados SM-JIN-4/2021, SM-JIN-6/2021, SM-JIN-85/2021 y SM-JDC-610/2021; SM-JIN-5/2021 y sus acumulados SM-JIN-91/2021 y SM-JDC-609/2021; SM-JIN-11/2021; SM-JIN-16/2021 y su acumulado SM-JIN-17/2021; SM-JIN-21/2021 y su acumulado SM-JIN-95/2021; SM-JIN-22/2021, SM-JIN-29/2021 y su acumulado SM-JDC-618/2021; SM-JIN-49/2021; SM-JIN-55/2021 y su acumulado SM-JDC-620/2021; SM-JIN-67/2021 y su acumulado SM-JIN-68/2021; SM-JDC-615/2021; SX-JIN-21/2021; SX-JIN-40/2021 y su acumulado SX-JIN-41/2021; SX-JIN-48/2021 y su acumulado SX-JDC-1253/2021; SX-JIN-53/2021; SX-JIN-54/2021; SX-JIN-57/2021; SX-JIN-59/2021; SX-JIN-62/2021; SX-JIN-67/2021; SX-JDC-1240/2021 y su acumulado SX-JIN-83/2021; SCM-JIN-36/2021 y su acumulado SCM-JIN-37/2021; SCM-JIN-43/2021; SCM-JIN-70/2021 y su acumulado SCM-JIN-71/2021; SCM-JIN-86/2021 y sus acumulados SCM-JIN-87/2021, SCM-JIN-88/2021, SCM-JIN-89/2021 y SCM-JIN-90/2021; SCM-JIN-95/2021; ST-JIN-19/2021 y sus acumulados ST-JIN-115/2021 y ST-JIN-116/2021; ST-JIN-26/2021 y sus acumulados ST-JIN-101/2021 y ST-JIN-102/2021; ST-JIN-43/2021 y sus acumulados ST-JIN-80/2021, ST-JIN-109/2021 y ST-JIN-110/2021; ST-JIN-79/2021 y SUP-REC-1011/2021. Los cuales han quedado firmes en virtud de las resoluciones emitidas en los juicios SUP-REC-1002/2021 y su acumulado SUP-REC-1003/2021; SUP-REC-1014/2021; SUP-REC-1022/2021; SUP-REC-1023/2021 y su acumulado SUP-AG-2011/2021; SUP-REC-1024/2021; SUP-REC-1025/2021 y sus acumulados SUP-REC-1033/2021 y SUP-REC-1035/2021; SUP-REC-1026/2021; SUP-REC-1030/2021 y sus acumulados SUP-REC-1034/2021 y SUP-REC-1036/2021; SUP-REC-1153/2021; SUP-REC-1056/2021; SUP-REC-1059/2021 y sus acumulados SUP-REC-1060/2021, SUP-REC-1100/2021 y SUP-REC-1101/2021; SUP-REC-1156/2021 y su acumulado SUP-REC-1165/2021; SUP-REC-1157/2021 y su acumulado SUP-REC-1164/2021; SUP-REC-1158/2021 y sus acumulados SUP-REC-1163/2021, SUP-REC-1166/2021 y SUP-REC-1170/2021, confirman, sobreseen o desechan los medios de impugnación según sea el caso.
27.   En consecuencia, las Salas Superior y Regionales modificaron los resultados de la elección de Diputaciones, tanto de MR como de RP, y determinaron la recomposición de los cómputos distritales respectivos. En este sentido, acorde con el principio de certeza, para la asignación de diputaciones por el principio de RP, la votación que obtuvo cada partido político toma en cuenta lo resuelto en las sentencias precisadas en la consideración 26 de este Acuerdo.
Cómputo total de la elección de diputaciones por el principio de RP (votación total emitida)
28.   La DEPPP, mediante oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/9061/2021 e INE/DEPPP/DE/DPPF/9660/2021, emitidos los días once de junio y dieciocho de agosto del presente año, respectivamente, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral la estadística y los resultados de los cómputos realizados por los Consejos Distritales y Locales de las elecciones de Diputaciones por ambos principios, incluyendo las respectivas recomposiciones de la votación, de conformidad con las resoluciones emitidas por las Salas Superior y Regionales.
29.   La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, mediante correos electrónicos, recibidos el catorce de junio y veinte de agosto del año en curso, remitió los resultados y porcentajes definitivos de la elección de Diputaciones por los principios de MR y RP, obtenidos por los PPN y las coaliciones que participaron en el PEF, considerando aquellas sentencias emitidas por las Salas Superior y Regionales que determinaron la nulidad y recomposición de la votación de dicha elección.
Verificación de requisitos de elegibilidad
30.   De la revisión de los documentos presentados por los PPN para el registro de sus candidaturas a las diputaciones por el principio de RP, se corrobora que todas ellas reúnen los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 de la Constitución y 10 de la LGIPE. Lo anterior, acorde con la Tesis de Jurisprudencia con clave de control 11/97, de rubro "ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN".
Al respecto, en relación con la posible inelegibilidad del ciudadano Rogelio Franco Castán, candidato propietario a Diputado Federal por el principio de RP, en la fórmula 2 dentro de la lista de
candidaturas en la Tercera Circunscripción Plurinominal presentada por el PRD, en cumplimiento a la determinación aprobada por este Consejo General, en el numeral 3, Apartado B, del Considerando 10, de la Resolución INE/CG514/2021, "por la que se presenta el procedimiento llevado a cabo respecto de la revisión de los supuestos del formato 3 de 3 contra la violencia; los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género; las quejas o denuncias presentadas por el probable incumplimiento de algunos de los supuestos referidos en la medida 3 de 3 contra la violencia; así como el Dictamen por el que se propone la cancelación de diversas candidaturas o la no afectación de las mismas", esta autoridad considera lo siguiente:
La elegibilidad de las candidaturas, puede revisarse en dos momentos, el primero cuando se lleva a cabo su registro y el segundo al realizar el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez, de conformidad con la Jurisprudencia 11/97 sostenida por el TEPJF:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.-Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un Proceso Electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
Es así que, en el Acuerdo INE/CG337/2021, Rogelio Franco Castán fue registrado como candidato propietario, por lo que dicho registro quedó firme al no presentarse medio de impugnación alguno que revertiera dicha determinación.
Sin embargo, tal como consta en la Resolución INE/CG514/2021, dicho ciudadano se encuentra en prisión preventiva, por lo que se reservó la determinación de su elegibilidad hasta este momento. En tal virtud, si bien la conducta descrita, podría encuadrarse en el supuesto establecido en artículo 38, fracción II, de la CPEUM, que junto con las fracciones III y V del citado precepto se enfocan en la situación jurídica de la persona mientras enfrenta causas penales. Resulta importante puntualizar que si bien estas fracciones plantean momentos del proceso penal, existen salvedades de fondo que implican proteger el principio de presunción de inocencia.
Al respecto, ha sido criterio del TEPJF que, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 20, apartado B, fracción I; 38, fracción II de la Constitución Federal; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; no puede ser candidata a un cargo de elección popular la persona que se encuentre sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, si está privada de su libertad.
Por tanto, el supuesto establecido en la fracción II del artículo 38 de la Constitución Federal, para la suspensión de derechos y prerrogativas de la ciudadanía, que consiste en estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha de auto de formal prisión (o de vinculación a proceso), obedece al estado jurídico que guarda la persona ciudadana que se encuentra sujeta a proceso.
En el caso concreto, como se señaló en la resolución INE/CG514/2021, a dicho ciudadano, se le decretó como medida cautelar la prisión preventiva por ocho meses, por el delito de "Ultrajes a la autoridad y contra las instituciones de Seguridad Pública". Sin embargo, de acuerdo con el tipo de delito se encuentra sujeto a un proceso de naturaleza penal, y no así electoral, por lo que esta autoridad no tiene facultad para calificar a dicho procesado como culpable o infractor de las normas
jurídicas que se le imputan, sino como presunto responsable, lo cual, según ha determinado la Sala Superior, no resulta suficiente para suspenderle sus derechos.
Cabe señalar que, las medidas cautelares son restrictivas o privativas de la libertad personal o de disposición patrimonial del imputado y serán impuestas mediante Resolución judicial de conformidad a lo dispuesto por los artículos 19 y 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, y evitar la obstaculización del procedimiento, sin embargo las mismas son de naturaleza provisional y la imposición de estas medidas no puede ser usada como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como una sanción penal anticipada.
Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia P./J. 21/98 sostenida por la SCJN, que a rubro y texto señalan:
MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.
Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.
Ahora bien, toda vez que corresponde a esta autoridad electoral, garantizar los derechos políticos electorales en los procesos electorales y proteger la esfera jurídica de los actores políticos, es que habrán de retomarse los criterios establecidos por la Sala Superior en el sentido de que la suspensión de los derechos políticos debe valorarse a la luz de principios y derechos establecidos tanto en la CPEUM como en los tratados internacionales y la jurisprudencia, es decir, a partir del sistema jurídico que regula el derecho a ser votado, bajo la ponderación de los principios de:
1) Presunción de inocencia y,
2) Derecho a ser votado.
Sirve a lo anterior lo sustentado por el Pleno de la SCJN al emitir la tesis aislada, P.XXXV/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P.14, cuyo rubro descansa sobre lo siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Expresado lo que antecede, debe precisarse que en general es reconocida la facultad del Estado de ejercer su potestad punitiva a través de un sistema de derecho penal que cumpla en forma razonable con dos finalidades básicas: proteger, por una parte, a la sociedad de las conductas ilícitas catalogadas como delito, con lo que se pretende evitar la impunidad y desalentar todas las formas de autotutela o justicia por propia mano y, por la otra, proteger al acusado frente a los excesos, las desviaciones y las perversiones en la acusación; es decir, el derecho penal es, o debe ser, una forma de reducir la violencia en la sociedad. Por consiguiente, siendo un principio constitucional básico y un elemento distintivo del Estado democrático el que todo régimen punitivo se oriente a cumplir con las finalidades últimas del derecho penal, entre ellas, la readaptación social del individuo, las penas deben orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos;
por tanto, no deben establecerse como un instrumento de venganza o castigo a los responsables de la comisión de un delito, sino como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito.
Así como la Jurisprudencia 1a./J. 24/2014:
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de poliédrico', en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de sus vertientes se manifiesta como regla de trato procesal' o regla de tratamiento' del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena."
Con ello, la SCJN elevó a rango constitucional el principio de presunción de inocencia, de tal modo que esta garantía básica permea en toda la actividad administrativa, legislativa y jurisdiccional del Estado.
Tal criterio es refrendado por el TEPJF, al emitir la Jurisprudencia 21/2013, a rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES(1).
Acorde a lo expuesto, las limitaciones al ejercicio de los derechos y prerrogativas del ciudadano derivadas de la substanciación de un proceso penal, deben ser objetivas y razonables, como sucede cuando existe condena de juez competente.
El referido principio ha sido reconocido expresamente a través de diversos instrumentos internacionales(2) tales como: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, que en su artículo 11, párrafo 1 prevé:
"Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A, el 19 de diciembre de 1966, señala en su artículo 14 párrafo 2:
"Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley".
En tal virtud, bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, el hecho de que una persona ciudadana, se encuentre sujeta a proceso con medida cautelar de prisión preventiva, no significa una condena, ya que ésta llegará, en su caso, en el momento en que se dicte sentencia y se determine su situación jurídica, incluyendo la suspensión o no de sus derechos político electorales.
Lo anterior, considerando que los derechos político electorales deben ser interpretados de manera amplia a la luz, no sólo de las normas constitucionales y legales, sino bajo el amparo de los tratados internacionales(3). En este sentido resulta aplicable al caso el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que la suspensión de derechos no debe ser indebida. Así como lo señalado en el numeral 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."
Bajo esta tesitura, los derechos y prerrogativas de los ciudadanos consagrados en el artículo 35 de la CPEUM no son de carácter absoluto, todo límite o condición que se aplica a los derechos relativos a la participación política debe basarse en criterios objetivos y razonables.
En tal virtud, la posición asumida por esta autoridad electoral, tiene su sustento en que Rogelio Franco Castán, fue registrado como candidato, y que dicho registro no fue impugnado en el momento procesal oportuno, y al operar en su favor el principio de presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de todos sus derechos, esto es, ser electo como Diputado Federal por el principio de RP, hasta en tanto, en su caso se emita sentencia condenatoria definitiva.
 
Sirve como sustento a lo anterior, la Jurisprudencia I.3o.P. J/14, emitida por la SCJN, que a rubro y texto señala:
DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL SUSPENDERLOS, Y NO A LA AUTORIDAD ELECTORAL. Es incorrecta la apreciación de la Sala responsable al estimar que corresponde a la autoridad electoral en el Distrito Federal decretar la suspensión de los derechos políticos del sentenciado, ya que si bien es cierto que dicha suspensión es consecuencia de la pena de prisión impuesta, la autoridad electoral no puede decretarla, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que define la suspensión como la pérdida temporal de derechos, y además lo señalado en el numeral 57 del mismo código que establece que la suspensión y la privación de derechos son de dos clases; al respecto la fracción I dice: "La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión."; y, por otra parte, el artículo 58 del citado código punitivo prevé que la pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así las cosas, es evidente que si la suspensión de los derechos políticos del reo es consecuencia jurídica de la pena de prisión que se le impone, corresponde a la autoridad judicial determinar con precisión la duración de la suspensión de derechos correlativamente con la pena de prisión, quedando a cargo de la autoridad electoral la ejecución respectiva, conforme al Código Electoral del Distrito Federal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Así como la Tesis I.6o.P. J/8, de rubro: "DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES."
Circunstancia que esta autoridad advirtió al emitir la Resolución INE/CG514/2021, referente a la declaración 3 de 3, materia de su competencia, cuando determinó que, en ese momento, no era factible pronunciarse respecto de la situación jurídica penal del candidato, ya que el análisis de la elegibilidad del ciudadano, relacionado con la causal prevista en el artículo 31, fracción II de la CPEUM, que se refiere a requisitos de elegibilidad en materia penal, se realizaría en este acuerdo, previendo cualquier posible cambio de situación jurídica, lo cual no aconteció, por tanto, toda vez que la suspensión de los derechos político electorales del ciudadano, relacionada con procedimientos del orden penal, corresponde única y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales en esa materia, esta autoridad está obligada constitucionalmente a garantizar el ejercicio de dichos derechos a Rogelio Franco Castán.
Tal pronunciamiento, encuentra su sustento por analogía en la Jurisprudencia 39/2013 emitida por el TEPJF:
SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.- De la interpretación sistemática de los artículos 14, 16, 19, 21, 102 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica, ya que, las citadas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados
instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano.
Finalmente, vinculado a lo anterior, y toda vez que en términos de lo establecido en el artículo 126, 127 y 128 de LGIPE, esta autoridad tiene a su cargo el Registro Federal de Electores, en el cual se inscribiría a petición de las autoridades jurisdiccionales, la suspensión de los derechos político electorales, tenemos que de una búsqueda exhaustiva, el ciudadano se encuentra vigente en el Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, con los datos siguientes:
NOMBRE
CLAVE
ELECTOR
NO. EMISIÓN
CREDENCIAL
CIC
OCR
SITUACIÓN
FRANCO
CASTAN
ROGELIO
XXX
04
XXX
XXX
Vigente en el Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores
 
Lo que acredita que, a la fecha de emisión del presente Acuerdo, no existe pronunciamiento jurisdiccional alguno, que determine que dicho ciudadano se encuentra suspendido en sus derechos político electorales.
Determinación
En consecuencia, derivado de que la suspensión de derechos por causa penal debe ser decretada de manera expresa por la autoridad jurisdiccional competente, al no ser facultad de esta autoridad el determinar o pronunciarse respecto de la situación jurídica penal del candidato, y bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, se determina que Rogelio Franco Castán, es elegible para ocupar el cargo a la Diputación Federal por el principio de RP, hasta en tanto medie sentencia penal condenatoria y se determine la suspensión de sus derechos político electorales. Lo anterior, toda vez que, la medida cautelar de prisión preventiva, no otorga certeza para que se por acreditada la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 38, fracción II de la CPEUM. Por lo que, es dable otorgar la constancia de asignación correspondiente.
31.   En este orden, conforme a los cómputos distritales que quedaron firmes y las recomposiciones de votos realizadas por las Salas del TEPJF, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la LGIPE, el cómputo total de la elección de diputaciones por el principio de RP se identifica con la votación total emitida, es decir, con todos los votos depositados en las urnas, como se indica a continuación:
PPN
VOTACIÓN
PORCENTAJE
(Votación/Votación total emitida)
PAN
8,967,785
18.2482%
PRI
8,715,191
17.7342%
PRD
1,792,348
3.6472%
PT
1,594,635
3.2449%
PVEM
2,670,677
5.4344%
Movimiento Ciudadano
3,449,804
7.0199%
Morena
16,756,189
34.0964%
PES
1,352,388
2.7519%
RSP
868,444
1.7672%
FXM
1,216,780
2.4760%
Candidatos no registrados
41,925
0.0902%
Candidaturas independientes
44,311
0.0853%
Votos nulos
1,673,046
3.4044%
Votación total emitida
49,143,523
100%
 
Declaración de validez de la elección de diputaciones por el principio de RP
32.   Concluidas las etapas establecidas en el artículo 208 de la LGIPE, relativas a la preparación de la elección, Jornada Electoral, etapa de resultados y cómputo de la elección de diputaciones por el principio RP, este Consejo General declara válida la elección de diputaciones por el principio de RP en las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país. Lo anterior, con fundamento en el artículo 44, párrafo 1, inciso u) de la misma Ley.
Conceptos y procedimiento legal para desarrollar la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de RP
33.   Los artículos 15, párrafos 1 y 2; 16; 17, párrafo 3, inciso a) y 18, párrafo 1, inciso a), fracción I y párrafo 2, inciso a), en relación con el artículo 437, párrafo 1 de la LGIPE, establecen que para la asignación de diputaciones por el principio RP se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura, la cual consta de las reglas y los elementos siguientes:
·   Votación total emitida: la suma de todos los votos depositados en las urnas.
·   Votación válida emitida: la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a candidatos no registrados.
·   Votación nacional emitida: la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los PPN que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida, los votos emitidos para candidaturas independientes, los votos nulos y los votos por candidatos no registrados.
·   Cociente natural: el resultado de dividir la votación nacional emitida entre las 200 diputaciones de RP.
·   Resto mayor: el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada PPN, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural, el cual se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
·   Cociente de distribución: el que resulte de dividir el total de votos del PPN que se encuentre en los supuestos establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, entre las diputaciones a asignarse a dicho partido.
·   Votación nacional efectiva: la que resulte de deducir de la votación nacional emitida los votos del o de los PPN a los que se les aplique alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución.
·   Votación efectiva por circunscripción: la que resulte de deducir, en cada una de las circunscripciones, la votación del o de los PPN que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución.
34.   Conforme al párrafo 1 del artículo 17 de la LGIPE, para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de RP, se observará el procedimiento siguiente:
a)    A través del cociente natural se distribuirá a cada PPN, tantas diputaciones como el número de veces que contenga su votación en dicho cociente.
b)    Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen diputaciones por repartir, éstas se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los PPN.
Votación válida emitida
35.   Acorde con la norma invocada en la consideración que antecede, la votación válida emitida es la resultante de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas (votación total emitida), los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, como se indica a continuación:
VOTACIÓN
NÚMERO DE VOTOS
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
49,143,523
- Votos nulos
1,673,046
- Votos de candidatos no registrados
41,925
= VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA
47,428,552
 
36.   Ahora bien, la votación obtenida por cada PPN, así como sus correspondientes porcentajes sobre la votación válida emitida, es la que se expresa a continuación:
PPN
VOTACIÓN
% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA
EMITIDA
(Votación/Total)
PAN
8,967,785
18.9080%
PRI
8,715,191
18.3754%
PRD
1,792,348
3.7790%
PT
1,594,635
3.3622%
PVEM
2,670,677
5.6309%
Movimiento Ciudadano
3,449,804
7.2737%
Morena
16,756,189
35.3293%
PES
1,352,388
2.8514%
RSP
868,444
1.8311%
FXM
1,216,780
2.5655%
Candidaturas Independientes
44,311
0.0934%
Total
47,428,552
100%
 
37.   Conforme a la votación detallada en la consideración anterior, PES, RSP y FXM no obtuvieron, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida para las listas regionales de las cinco circunscripciones plurinominales. Por lo tanto, no se encuentran en la hipótesis preceptuada en la Base II del artículo 54 de la Constitución, por lo que no tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP.
PPN con derecho a la asignación de diputaciones por el principio de RP
38.   Los PPN Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, cumplieron con los requisitos señalados en las bases I y II del artículo 54 constitucional, por lo tanto, obtuvieron el derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP.
Votación nacional emitida
39.   Acorde con lo establecido en el artículo 15, párrafo 2 de la LGIPE, en relación con lo determinado por el Consejo General mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG641/2015, aprobado en sesión extraordinaria el doce de agosto de dos mil quince y confirmado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-430/2015, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas de la suma de todos los votos depositados en las urnas.
Sirve de sustento para lo anterior, lo sostenido por el TEPJF en la Tesis LIII/2016, que a la letra señala:
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA. ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO CONSERVE SU REGISTRO.-De la interpretación de los artículos 41, fracción I, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15, apartados 1 y 2, y 437, de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que, los partidos políticos a fin de conservar su registro deben obtener al menos el 3% de la votación válida emitida en la última elección en la que participen. Ahora bien, a través de la figura de las candidaturas independientes, los ciudadanos pueden participar para ser votados a cargos de elección popular. Por ello, los votos emitidos a favor de las candidaturas independientes son plenamente válidos, con impacto y trascendencia en las elecciones uninominales, por lo que deben computarse para efectos de establecer el umbral del 3% para la conservación del registro de un partido político, en virtud de que éste es determinado por la suma de voluntades ciudadanas a través del sufragio, en un porcentaje suficiente que soporte la existencia de un instituto político. De ahí que, para efectos de la conservación del registro de un Partido Político Nacional la votación válida emitida se integrará con los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y de las candidaturas independientes, que son los que cuentan para elegir presidente, senadores y diputados, deduciendo los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-430/2015.-Recurrente: Partido del Trabajo.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.-19 de agosto de 2015.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.-Secretarios: Roberto Jiménez Reyes y Carlos Vargas Baca.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 141 y 142.5
Así también, el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, este Consejo General aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG651/2018 mediante el cual se dio respuesta a la consulta formulada por el otrora partido Encuentro Social, quien solicitaba la reinterpretación del concepto de votación válida emitida para efectos del artículo 41, Base I, párrafo cuarto de la CPEUM, excluyendo los votos emitidos para candidaturas independientes. En dicho Acuerdo se determinó que no había lugar a realizar la reinterpretación solicitada y que debía estarse a lo señalado en el Acuerdo INE/CG452/2018 del once de mayo de dos mil dieciocho, por el que este Consejo General emitió pronunciamiento sobre lo que debe entenderse por "votación válida emitida", para efectos de conservación de registro de un Partido Político Nacional, al tenor de lo siguiente:
"Es importante resaltar, que en el sentido concedido a las disposiciones en estudio se parte de la base de que la votación válida emitida es aquella que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, acorde con la Tesis LIII/2016 de rubro "VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA. ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO CONSERVE SU REGISTRO", en la cual, la Sala Superior consideró que para efectos de la conservación del registro de un Partido Político Nacional la votación válida emitida se integrará con los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y de las candidaturas independientes, que son los que cuentan para elegir presidente, Senadores y Diputados, deduciendo únicamente los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados."
Inconforme con el Acuerdo INE/CG651/2018 el otrora partido Encuentro Social interpuso recurso de apelación mismo que fue resuelto por la Sala Superior del TEPJF el tres de agosto de dos mil dieciocho mediante sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-204/2018, confirmando el acto impugnado y señalando lo siguiente:
"(...) contrario a lo que refiere el Partido Encuentro Social por cuanto a que no fue intención del Constituyente Permanente que las candidaturas independientes compitieran con los partidos políticos por la conservación del registro, sino que únicamente son una vía de acceso a la competencia por los cargos públicos de elección popular, lo cierto es, que su introducción en el sistema tiene un impacto sobre la representatividad que la ciudadanía reconoce al acudir en cada ejercicio a emitir su voto.
Por tanto, la competencia entre ambas vías de acceso a cargos de elección popular se previó por el Constituyente, incluso a partir de los resultados obtenidos en cada contienda, reguló una restricción para que los partidos políticos que no logren obtener un mínimo de respaldo ciudadano salgan del sistema.
 
En consecuencia, la votación que reciban las candidaturas independientes debe ser contemplada en el ejercicio de verificación de representatividad con la que cuentan los partidos políticos."
Con base en lo anterior, la votación nacional emitida se integra de la manera siguiente:
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
49,143,523
-Votos de partidos que no obtuvieron el 3%
3,437,612
-Votos de candidaturas independientes
44,311
-Votos nulos
1,673,046
-Votos de candidatos no registrados
41,925
=VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA
43,946,629
 
Cálculo de asignación preliminar de las 200 diputaciones por el principio de RP, por cociente natural y resto mayor
40.   La votación obtenida por los PPN con derecho a la asignación de diputaciones por el principio de RP, precisada en la consideración 31 de este Acuerdo, así como sus porcentajes respecto de la votación nacional emitida, es la que se enlista a continuación:
PPN
VOTACIÓN
% DE LA VOTACIÓN
NACIONAL EMITIDA
(Votación/Total)
PAN
8,967,785
20.4061%
PRI
8,715,191
19.8313%
PRD
1,792,348
4.0785%
PT
1,594,635
3.6286%
PVEM
2,670,677
6.0771%
Movimiento Ciudadano
3,449,804
7.8500%
Morena
16,756,189
38.1285%
Total
43,946,629
100%
 
41.   En este orden, para la asignación de diputaciones por el principio de RP, en primer término, debe observarse el mecanismo para la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, la cual se integra por el cociente natural, que resulta de dividir la votación nacional emitida entre las doscientas diputaciones de RP por asignar, quedando de la manera siguiente:
Cociente natural:
Votación Nacional Emitida
43,946,629
= 219,733.15
Diputaciones
200
 
       Posteriormente, acorde con lo que dispone el artículo 17, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, se determina el número de curules que se le asignará a cada PPN, para tal efecto se dividirá la votación obtenida por cada uno de los partidos entre el cociente natural, y el resultado en números enteros será la cantidad de curules que le corresponderá a cada uno de ellos, en primera instancia, a saber:
PPN
ASIGNACIÓN DE CURULES
OPERACIÓN (Votación/Cociente)
CURULES
PAN
8,967,785
/
219,733.15
40
PRI
8,715,191
/
219,733.15
39
PRD
1,792,348
/
219,733.15
8
PT
1,594,635
/
219,733.15
7
PVEM
2,670,677
/
219,733.15
12
Movimiento Ciudadano
3,449,804
/
219,733.15
15
Morena
16,756,189
/
219,733.15
76
Total
197
Restan por asignar
3
 
Dado que existen 3 curules por repartir para sumar las doscientas diputaciones por el principio de RP, este Consejo General determinará el número de diputaciones que, en principio, corresponderá asignar a los PPN con base en el método del resto mayor de votos. Esto, con sustento en lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE.
El remanente de votos, es decir, los votos no utilizados o resto mayor, se obtiene de multiplicar el cociente natural por el número de diputaciones asignadas a cada PPN. El resultado deberá restarse a la votación obtenida por cada partido y su diferencia corresponderá precisamente al remanente de votos, que en orden de prelación descendente podrá conferirles una diputación más, hasta completar la distribución de las doscientas diputaciones de RP, de acuerdo con lo siguiente:
 
 
 
ASIGNACIÓN DE CURULES
PPN
VOTACIÓN
VOTOS
UTILIZADOS
VOTOS NO
UTILIZADOS
(REMANENTE)
CURULES POR
ASIGNAR
TOTAL DE
CURULES POR
PPN
PAN
8,967,785
8,789,326
178,459
1
41
PRI
8,715,191
8,569,593
145,598
1
40
PRD
1,792,348
1,757,865
34,483
-----
8
PT
1,594,635
1,538,132
56,503
-----
7
PVEM
2,670,677
2,636,798
33,879
-----
12
Movimiento
Ciudadano
3,449,804
3,295,997
153,807
1
16
Morena
16,756,189
16,699,719
56,470
------
76
TOTAL
43,946,629
43,287,430
659,199
3
200
 
Verificación de límites de sobrerrepresentación
42.   En relación con este apartado, antes de proceder a la verificación de la sobrerrepresentación, es preciso materializar diversas consideraciones. Con anterioridad, para efectos de la asignación de diputaciones por RP, los triunfos de los Distritos uninominales de los partidos políticos que participaron en coalición, se contabilizaban de acuerdo con lo establecido en los convenios correspondientes; mismos que eran aprobados en la etapa de preparación de la elección y, para la etapa de resultados y declaraciones de validez (momento en que se lleva a cabo la asignación de diputaciones de RP), los actos previos ya habían adquirido definitividad.
Por lo que, en Procesos Electorales Federales anteriores, dicha circunstancia había generado una distorsión sobre el principio de RP, en detrimento del sufragio efectivamente emitido por la ciudadanía el día de la Jornada Electoral. Asimismo, ello había permitido que los PPN desarrollaran estrategias para incrementar su representación en el Congreso de la Unión o que la simple consecuencia de los alcances de los convenios que suscribieron contravinieran la finalidad constitucional que se buscó con la inclusión del principio de RP. Es decir, se había generado una afectación a la representación efectiva de los partidos en la Cámara de Diputados, lo que eventualmente podría convertirse en un mecanismo que, en los hechos, llevara a rebasar los límites de sobre y subrepresentación previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la CPEUM.
En razón de lo anterior, toda vez que, es atribución de este Consejo General dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones inherentes a dicho órgano, acorde con lo señalado en el artículo 44, párrafo 1, inciso jj) de la LGIPE, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de
asignación de las curules por el principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno", en el cual se determinó lo que se transcribe a continuación:
"(...)
a) En primer lugar, el Instituto a través de la DEPPP verificará la afiliación efectiva de cada una de las candidatas y los candidatos triunfadores por el principio de mayoría relativa. Para estos efectos, y a fin de garantizar la certeza en el desarrollo del Proceso Electoral, se considerará "afiliación efectiva", aquélla que esté vigente al momento del registro de la candidatura (de entre los partidos que integran la coalición que lo postuló), es decir con corte al 21 de marzo de 2021 a las 20:00 horas.
(...)
En consecuencia, la autoridad deberá verificar si las y los candidatos ganadores son militantes del partido por el que fueron postulados, en caso de que no haya coincidencia por estar afiliado a otro partido integrante de la coalición, para efectos de la asignación de diputaciones RP, estas candidaturas se contabilizarán a favor del partido respecto del cual mantengan una "afiliación efectiva".
Adicionalmente, el INE podrá valorar elementos o documentación que se presente para considerar la "afiliación efectiva" de alguna candidatura. La documentación o elementos deberán presentarse a más tardar catorce días posteriores a que el Consejo General apruebe los registros de candidaturas a diputaciones federales, es decir, el diecisiete de abril de dos mil veintiuno. En caso de sustituciones, podrán presentar los elementos o documentación, a más tardar diez días posteriores a que el Consejo General apruebe el registro correspondiente.
b) En un segundo momento, en caso de que la candidatura triunfadora no tenga una afiliación efectiva, a alguno de los partidos que la postularon, el triunfo será contabilizado en los términos de lo expresado por el convenio de coalición aprobado.
(...)
c) En caso de que la candidata o el candidato triunfador haya contendido por la reelección, en el supuesto que éste no cuente con una "afiliación efectiva" a alguno de los partidos que le postularon, el triunfo será contabilizado, para efectos de la asignación, al partido a cuyo grupo parlamentario haya pertenecido al momento en que registra su candidatura. Salvo en el caso de las personas legisladoras que pertenezcan a un grupo parlamentario de un Partido Político Nacional sin registro vigente, en cuyo caso, el Distrito ganador se contabilizará conforme a lo señalado, en su caso, en el convenio de coalición. Para lo cual, se solicitará a la Cámara de Diputados la información correspondiente.
Ello, al igual que el supuesto del criterio de "afiliación efectiva" con el propósito de evitar estrategias electorales que distorsionen el sistema de representación, y sin demérito del derecho de las diputadas y los diputados de cambiar de grupo parlamentario en cualquier momento.
A tal efecto, el Instituto solicitará a la Cámara de Diputados la relación de diputaciones por grupo parlamentario con corte al 22 de marzo de 2021."
Lo subrayado es propio.
En ese tenor, el veinte de mayo del presente año, esta autoridad administrativa electoral emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el Partido Político Nacional al que corresponderán los triunfos de Mayoría Relativa que postulan las Coaliciones Va Por México y Juntos Hacemos Historia, para el cumplimiento del mecanismo de asignación de las curules por el principio de Representación Proporcional mandatado en el Acuerdo INE/CG193/2021", identificado con la clave INE/CG466/2021.
Respecto a la verificación de la afiliación efectiva de las candidaturas postuladas en el marco de las coaliciones aprobadas por este Consejo General para el PEF, es decir, de las 219 candidaturas de "Va por México" y de las 183 de "Juntos Hacemos Historia", la distribución de las candidaturas
postuladas por las coaliciones, en relación con la afiliación efectiva de cada una de ellas, quedaría como se enlista a continuación:
VA POR MÉXICO
CONVENIO
DISTRIBUCIÓN
INE/CG466/2021
DIFERENCIA
PAN
71
70
-1
PRI
77
88
+11
PRD
70
60
-10
 
JUNTOS HACEMOS
HISTORIA
CONVENIO
DISTRIBUCIÓN
INE/CG466/2021
DIFERENCIA
PT
45
46
+1
PVEM
50
51
+1
Morena
88
86
-2
 
En el citado Acuerdo INE/CG466/2021 se señaló que, si a partir de la fecha en que se apruebe dicho Acuerdo hasta el día de la Jornada Electoral, se presentaran sustituciones o acatamientos a sentencias del TEPJF respecto de las candidaturas de las coaliciones, la DEPPP, mediante oficio deberá notificar a los PPN integrantes de la Coalición la nueva determinación sobre afiliación efectiva, tomando en cuenta los cambios. Lo anterior, a efecto de dar certeza a los PPN integrantes de las coaliciones para la asignación de curules por el principio de RP.
Al respecto, mediante oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/9033/2021, INE/DEPPP/DE/DPPF/9034/2021, INE/DEPPP/DE/DPPF/9035/2021, INE/DEPPP/DE/DPPF/9036/2021, INE/DEPPP/DE/DPPF/9037/2021, e INE/DEPPP/DE/DPPF/9038/2021, fechados el ocho de junio de dos mil veintiuno, la DEPPP comunicó a los partidos integrantes de las coaliciones "Va por México" y "Juntos Hacemos Historia" lo siguiente:
"(...)
Con fecha veintinueve de mayo de dos mil veintiuno, el Consejo General de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG518/2021, por el que en acatamiento a lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal en el Recurso de Apelación y Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expedientes SX-RAP-45/2021 y SX-JDC-1110/2021 Acumulados, se aprobó el registro de la fórmula integrada por las ciudadanas Kenia Palacios Ovando y Jenndy Mariela Girón de León, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a Diputadas Federales por el principio de mayoría relativa postuladas por la Coalición Va por México para contender por el Distrito 07 del estado de Chiapas.
En este tenor, esta Dirección Ejecutiva a mi cargo, después de realizar la revisión de militancia, reelección y órganos directivos respecto a la modificación, no encontró que se actualice alguno de los supuestos; por lo que, en el caso de que la coalición Va por México triunfe en ese Distrito, deberá contabilizarse como un triunfo de mayoría relativa del Partido Acción Nacional. (...)"
Una vez desarrolladas las consideraciones anteriores, se procede a realizar la verificación de la sobrerrepresentación.
43.   Las bases IV y V del artículo 54 constitucional prevén la existencia de dos tipos de límite de sobrerrepresentación de los PPN en la Cámara de Diputados, en los términos siguientes: "IV. Ningún
partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios" y "V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida (...)".
En relación con lo anterior, el artículo 17, párrafo 2 de la LGIPE dispone que "Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 300, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos".
44.   En consecuencia, la verificación de los límites de sobrerrepresentación se hará en los términos siguientes:
a)    Verificación de la sobrerrepresentación no mayor a trescientas diputaciones por ambos principios.
Con base en la suma de los triunfos obtenidos por los PPN en la elección de diputaciones de MR según el criterio de afiliación efectiva, más las diputaciones de RP que, de acuerdo con lo señalado en el último cuadro de la consideración 41 de este Acuerdo, preliminarmente les corresponderían, se tiene que ningún partido político rebasa el tope máximo de trescientas diputaciones con que cada uno de ellos puede contar, por ambos principios, por lo cual no resulta aplicable dicho límite a ningún instituto político, como se aprecia en la tabla siguiente:
PPN
TRIUNFOS MR
(afiliación efectiva)
(A)
CURULES RP
(B)
TOTAL
CURULES
(C) = A+ B
PAN
74(4)
41
115
PRI
31(5)
40
71
PRD
5
8
13
PT
31(6)
7
38
PVEM
32(7)
12
44
Movimiento Ciudadano
7
16
23
Morena
120
76
196
Total
300
200
500
 
Solamente por una cuestión de claridad y para que no se piense que existe incongruencia respecto a los datos relativos a los triunfos de MR por cada partido político que se muestran en este apartado y en el Considerando 48 denominado "Integración de la Cámara de Diputados por Partido Político Nacional", se precisa lo siguiente:
Con la finalidad de limitar la posibilidad de que alguna fuerza política resulte sobrerrepresentada, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG193/2021 mismo que fue confirmado por la Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-68/2021, y en cumplimiento a esa determinación luego se emitió el Acuerdo INE/CG466/2021 por el cual se determinó el PPN al que corresponderían los triunfos de MR que postularon las Coaliciones "Va Por México" y "Juntos Hacemos Historia", ello solo para el efecto de verificar el cumplimiento del mecanismo de asignación de las curules por el principio de RP formulado por el INE; este último acuerdo no fue impugnado y, por tanto, adquirió firmeza.
Ahora bien, de acuerdo con las constancias de MR, los partidos políticos obtuvieron las siguientes curules: PAN 73, PRI 30, PRD 7, PT 30, PVEM 31, Movimiento Ciudadano 7 y Morena 122 que suman 300 escaños.
Sin embargo, al momento de revisar la afiliación efectiva se advirtió que, si bien algunos Distritos estaban siglados para un determinado partido político conforme a los respectivos convenios de coalición, lo cierto es que las personas postuladas como candidatas pertenecen a
otro partido político distinto pero que integra la propia coalición, como se desprende de los padrones de militantes de los partidos involucrados.
Coalición Va por México
Si bien el PAN obtuvo 73 diputaciones de MR, lo cierto es que por afiliación efectiva se le contabilizan 74 curules por el mencionado principio, porque se adiciona el triunfo en el 11 Distrito federal en Michoacán, en tanto que aun cuando está siglado para el PRD de acuerdo con el convenio de coalición "Va por México", la persona candidata que alcanzó la mayoría de votos milita en el PAN.
En el caso del PRI si bien obtuvo 30 diputaciones de MR, lo cierto es que por afiliación efectiva se le contabilizan 31 curules por el mencionado principio, porque se adiciona el triunfo en el 04 Distrito federal en Zacatecas, en tanto que aun cuando está siglado para el PRD de acuerdo con el convenio de coalición "Va por México", la persona candidata que alcanzó la mayoría de votos milita en el PRI.
En consecuencia, aun cuando el PRD obtuvo 7 diputaciones de MR, lo cierto es que por afiliación efectiva se le contabilizan solo 5 curules por el mencionado principio, porque se descuentan los triunfos en los Distritos antes precisado, ya que si bien estaban siglados para el PRD de acuerdo con el convenio de coalición "Va por México", las personas candidatas que alcanzaron la mayoría de votos militan en el PAN y el PRI.
Lo anterior, es acorde con lo determinado en el mencionado acuerdo INE/CG466/2021, en el que se precisó lo siguiente:
Nombre de
candidatura
Entidad
DTTO
Siglado
Militancia, 21 marzo
Partido
Entidad
Fecha de
afiliación
Fecha de
captura
MARIA MACARENA
CHAVEZ FLORES
MICHOACAN
11
PRD
PAN
MICH
18/10/2000
No aplica
CAROLINA DAVILA
RAMIREZ
ZACATECAS
4
PRD
PRI
ZAC
25/03/2020
25/03/2020
 
Coalición Juntos Hacemos Historia
Si bien el PT obtuvo 30 diputaciones de MR, lo cierto es que por afiliación efectiva se le contabilizan 31 curules por el mencionado principio, porque se adiciona el triunfo en el 07 Distrito federal en Puebla, en tanto que aun cuando está siglado para MORENA de acuerdo con el convenio de coalición "Juntos Hacemos Historia", la persona candidata que alcanzó la mayoría de votos milita en el PT.
En el caso del PVEM si bien obtuvo 31 diputaciones de MR, lo cierto es que por afiliación efectiva se le contabilizan 32 curules por el mencionado principio, porque se adiciona el triunfo en el 12 Distrito federal en Estado de México, en tanto que aun cuando está siglado para MORENA de acuerdo con el convenio de coalición "Juntos Hacemos Historia", la persona candidata que alcanzó la mayoría de votos milita en el PVEM.
En consecuencia, aun cuando MORENA obtuvo 122 diputaciones de MR, lo cierto es que por afiliación efectiva se le contabilizan solo 120 curules por el mencionado principio, porque se descuentan los triunfos en los Distritos antes precisado, ya que si bien estaban siglados para MORENA de acuerdo con el convenio de coalición "Juntos Hacemos Historia", las personas candidatas que alcanzaron la mayoría de votos militan en el PT y el PVEM.
Lo anterior, es acorde con lo determinado en el mencionado acuerdo INE/CG466/2021, en el que se precisó lo siguiente, en lo que interesa:
Nombre de candidatura
Entidad
DTTO
Siglado
Militancia, 21/marzo
Partido
Entidad
Fecha de
afiliación
Fecha de
captura
RAYMUNDO ATANACIO
LUNA
PUEBLA
7
MORENA
PT
PUEBLA
10/03/2020
10/08/2020
ARMANDO CORONA
ARVIZU
MEXICO
12
MORENA
PVEM
MEXICO
01/08/2019
04/11/2019
 
Lo antes precisado, explica la diferencia entre los triunfos de MR de acuerdo a la "afiliación efectiva" reconocidos en este considerando a cada uno de los partidos políticos que participaron en forma coaligada, que solamente servirán para el efecto de verificar que no se genere alguna sobrerrepresentación, y los triunfos que realmente obtuvieron especificados en el considerando 48.
En el caso de Movimiento Ciudadano no existe diferencia alguna respecto de sus triunfos de MR de acuerdo a la afiliación efectiva y constancias otorgadas porque participó en forma individual.
PPN
TRIUNFOS MR
(afiliación efectiva)
(A)
TRIUNFOS MR
(constancias
otorgadas)
(B)
DIFERENCIA
(C) = A- B
PAN
74
73
+1
PRI
31
30
+1
PRD
5
7
-2
PT
31
30
+1
PVEM
32
31
+1
Movimiento Ciudadano
7
7
0
Morena
120
122
-2
Total
300
300
---
 
b)    Verificación de que, en ningún caso, un PPN podrá contar con un número de diputaciones por los principios de MR y RP que signifique un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación nacional emitida.
En tal virtud, para ajustarse al límite de los ocho puntos porcentuales de sobrerrepresentación, la cantidad máxima de curules que puede tener cada uno de los PPN, conforme a su porcentaje de votación nacional emitida, es la siguiente:
PPN
(A)
% DE LA VOTACIÓN
NACIONAL EMITIDA
(B)
% VNE + 8
PUNTOS
(C)
LÍMITE MÁXIMO
DE CURULES
POR PPN
(D) = Cx500/100
PAN
20.406082
28.406082
142.0304
PRI
19.831307
27.831307
139.1565
PRD
4.078465
12.078465
60.3923
PT
3.628572
11.628572
58.1429
PVEM
6.077092
14.077092
70.3855
Movimiento Ciudadano
7.849985
15.849985
79.2499
Morena
38.128497
46.128497
230.6425
NOTA: El número máximo de curules que puede tener cada PPN se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna (C) por 500 y dividiendo el resultado entre 100, considerando números enteros.
Para verificar si alguno de los PPN se ubica en el supuesto de dicha sobrerrepresentación, las cifras obtenidas se cotejan con la suma del número de curules que les correspondería, por ambos principios, según la votación nacional emitida para cada partido, de lo cual se obtiene:
PPN
TRIUNFOS
MR
(afiliación
efectiva)
(A)
CURULES
RP
(B)
TOTAL
(C) = A+ B
LÍMITE
MÁXIMO
(D)
CURULES EN
EXCESO
(E) = C-D
PAN
74
41
115
142.0304
Ninguno
PRI
31
40
71
139.1565
Ninguno
PRD
5
8
13
60.3923
Ninguno
PT
31
7
38
58.1429
Ninguno
PVEM
32
12
44
70.3855
Ninguno
Movimiento
Ciudadano
7
16
23
79.2499
Ninguno
Morena
120
76
196
230.6425
Ninguno
 
De la consideración anterior se observa que ningún PPN excede las trescientas diputaciones por ambos principios, razón por la cual ninguno se ubica en el supuesto contenido en la Base IV del artículo 54 constitucional. Ahora bien, con base en los mismos resultados, se observa que ningún PPN excede en ocho puntos su porcentaje de votación nacional emitida, por lo tanto, no se sitúan en el supuesto de la Base V del artículo mencionado.
       Asignación de diputaciones a los PPN (no sobrerrepresentados)
45.   De acuerdo con lo establecido en el párrafo 1, inciso a) del artículo 18 de la LGIPE, una vez realizada la distribución al PPN que se haya ubicado en alguno de los supuestos señalados en el considerando 44, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás PPN. Sin embargo, toda vez que, ninguno de los institutos políticos se encuentra ubicado en dichos supuestos, se asignarán directamente las 200 diputaciones por el principio de RP en los términos siguientes:
"I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución; II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; (...)". De lo anterior, se desprenden las cifras siguientes:
VOTACIÓN
NACIONAL
EMITIDA
(A)
VOTACIÓN
DEL PPN
SOBRERREPRESENTADO
(B)
VOTACIÓN
NACIONAL
EFECTIVA
(C) = A-B
NÚMERO DE
CURULES POR
ASIGNAR
(D)
COCIENTE
NATURAL
(E) = C/D
43,946,629
0
43,946,629
200
219,733.15
 
"III. La votación efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido; (...)". Lo cual se desarrolla de la manera siguiente:
PPN
VOTACIÓN ENTRE EL
COCIENTE NATURAL
RESULTADO
NÚMERO DE
DIPUTACIONES
PAN
8,967,785
40.81
40
PRI
8,715,191
39.66
39
PRD
1,792,348
8.16
8
PT
1,594,635
7.26
7
PVEM
2,670,677
12.15
12
Movimiento Ciudadano
3,449,804
15.70
15
Morena
16,756,189
76.26
76
Total
197
Restan por asignar
3
"IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.". Como se muestra a continuación:
 
Las 3 curules que quedan por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de votos de los PPN, en orden descendente:
PPN
VOTACIÓN
VOTOS
UTILIZADOS
VOTOS NO
UTILIZADOS
(REMANENTE)
NÚMERO DE
DIPUTACIONES
PAN
8,967,785
8,789,326
178,459
1
PRI
8,715,191
8,569,593
145,598
1
PRD
1,792,348
1,757,865
34,483
-----
PT
1,594,635
1,538,132
56,503
-----
PVEM
2,670,677
2,636,798
33,879
-----
Movimiento Ciudadano
3,449,804
3,295,997
153,807
1
Morena
16,756,189
16,699,719
56,470
-----
Total
3
 
En consecuencia, la asignación de diputaciones por el principio de RP para cada PPN, es la que se enlista a continuación:
PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
NÚMERO DE DIPUTACIONES RP
PAN
41
PRI
40
PRD
8
PT
7
PVEM
12
Movimiento Ciudadano
16
Morena
76
Total
200
 
46.   Conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 18 de la LGIPE, para asignar el número de diputaciones que le corresponde a cada uno de los PPN por circunscripción, se llevará a cabo el siguiente procedimiento:
"a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, en cada una de las circunscripciones; b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas; (...)". La aplicación de estas normas se aprecia en el siguiente cuadro:
CIRCUNSC
VOTACIÓN NACIONAL
EMITIDA POR
CIRCUNSCRIPCIÓN
(A)
VOTACIÓN
DEL PPN
SOBRERREPRESENTADO
(B)
VOTACIÓN
EFECTIVA
(C) = A-B
CURULES
PENDIENTES
(D)
COCIENTE DE
DISTRIBUCIÓN
(E) = C/D
PRIMERA
7,911,300
0
7,911,300
40
197,783
SEGUNDA
9,445,732
0
9,445,732
40
236,143
TERCERA
9,239,585
0
9,239,585
40
230,990
CUARTA
8,491,762
0
8,491,762
40
212,294
QUINTA
8,858,250
0
8,858,250
40
221,456
TOTAL
43,946,629
0
43,946,629
200
-----
"c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de
diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal, (...)". De cuya aplicación resulta lo siguiente:
PPN
CIRCUNSCRIPCIÓN
VOTACIÓN
EFECTIVA POR
CIRCUNSCRIPCIÓN
(A)
COCIENTE DE
DISTRIBUCIÓN
POR
CIRCUNSCRIPCIÓN
(B)
RESULTADO
(C) = A/B
CURULES
PAN
PRIMERA
1,588,432
197,783
8.03
8
SEGUNDA
3,135,211
236,143
13.28
13
TERCERA
1,211,036
230,990
5.24
5
CUARTA
1,771,310
212,294
8.34
8
QUINTA
1,261,796
221,456
5.70
5
PRI
PRIMERA
1,310,084
197,783
6.62
6
SEGUNDA
1,967,292
236,143
8.33
8
TERCERA
1,517,965
230,990
6.57
6
CUARTA
1,554,495
212,294
7.32
7
QUINTA
2,365,355
221,456
10.68
10
PRD
PRIMERA
124,940
197,783
0.63
-----
SEGUNDA
174,480
236,143
0.74
-----
TERCERA
490,995
230,990
2.13
2
CUARTA
524,640
212,294
2.47
2
QUINTA
477,293
221,456
2.16
2
PT
PRIMERA
246,671
197,783
1.25
1
SEGUNDA
264,441
236,143
1.12
1
TERCERA
450,105
230,990
1.95
1
CUARTA
371,339
212,294
1.75
1
QUINTA
262,079
221,456
1.18
1
PVEM
PRIMERA
290,008
197,783
1.47
1
SEGUNDA
629,622
236,143
2.67
2
TERCERA
831,948
230,990
3.60
3
CUARTA
375,884
212,294
1.77
1
QUINTA
543,215
221,456
2.45
2
Movimiento
Ciudadano
PRIMERA
1,353,662
197,783
6.84
6
SEGUNDA
683,797
236,143
2.90
2
TERCERA
536,562
230,990
2.32
2
CUARTA
416,031
212,294
1.96
1
QUINTA
459,752
221,456
2.08
2
Morena
PRIMERA
2,997,503
197,783
15.16
15
SEGUNDA
2,590,889
236,143
10.97
10
TERCERA
4,200,974
230,990
18.19
18
CUARTA
3,478,063
212,294
16.38
16
QUINTA
3,488,760
221,456
15.75
15
Como resultado de los procedimientos previamente descritos, hasta el momento se tiene la distribución de diputaciones por el principio de RP siguiente:
 
PPN
CIRCUNSCRIPCIÓN
TOTAL
POR
ASIGNAR
POR PPN

2 ª



PAN
8
13
5
8
5
39
2
PRI
6
8
6
7
10
37
3
PRD
0
0
2
2
2
6
2
PT
1
1
1
1
1
5
2
PVEM
1
2
3
1
2
9
3
Movimiento Ciudadano
6
2
2
1
2
13
3
Morena
15
10
18
16
15
74
2
Total
37
36
37
36
37
183
17
Por asignar por circunscripción
3
4
3
4
3
17
 
 
"d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones."
En virtud de lo anterior, aún quedan 17 curules por distribuir para completar el total de doscientas diputaciones por el principio de RP.
En consecuencia, procede aplicar el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno", en el cual se establece que:
"SEGUNDO. Para la asignación de curules de representación proporcional en la Cámara de Diputados se seguirán los pasos señalados en los artículos 15 a 20 de la LGIPE, según corresponda. En la parte final del procedimiento relativo a los artículos 18, párrafo 2, inciso d) y 19, párrafo 1, inciso c) de la mencionada Ley, se llevarán a cabo las Fases siguientes:
Fase 1: En caso de que después de aplicarse el cociente de distribución quedasen diputaciones por distribuir a los partidos políticos, el orden de prelación para la asignación de las curules restantes se fijará tomando como criterio la votación nacional emitida, esto es, primero se le asignará al partido político con la mayor votación nacional y así sucesivamente. Sin embargo, en caso de que algún partido quedase dentro de los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, a este partido le serán asignadas las curules que le corresponden conforme a los procedimientos que señala la ley, y en consecuencia, quedará fuera de las fases siguientes de este procedimiento, con fundamento en la fracción VI del mismo precepto constitucional. En el caso de que ningún partido político se ubique en los supuestos de las restricciones señaladas en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, todos los partidos entrarán a la asignación.
Fase 2: Una vez determinado el partido con mayor votación nacional, que no se encuentre dentro de los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, y en el caso de que le faltasen diputaciones por asignar, se le otorgarán de conformidad con el mecanismo de resto mayor en las circunscripciones correspondientes.
Fase 3: El procedimiento enunciado en la fase anterior se aplicará a los demás partidos políticos en orden sucesivo hasta completar el número de curules que les corresponda, siempre y cuando en cada ejercicio no se sobrepase el límite de cuarenta diputaciones por circunscripción. En caso de que el resto mayor de un partido se encuentre en una circunscripción en la que se hubieren distribuido las cuarenta diputaciones, se le asignará su diputado o diputada de representación proporcional al siguiente resto mayor en la circunscripción donde todavía hubiese curules por distribuir.
Fase 4: El procedimiento anterior se hará respetando las dos restricciones que prevé la ley, todos los partidos políticos contarán con el número exacto de diputados de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su
votación nacional; y ninguna circunscripción podrá tener más de cuarenta diputaciones."
De acuerdo con lo señalado, el Consejo General, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 15, 16, 17, 18 y 20 de la LGIPE, así como al Acuerdo citado, procederá a desahogar las fases para la asignación de curules de RP en la Cámara de Diputados. Para tales efectos, en primer lugar, se determinará el orden de prelación de los PPN según la votación nacional emitida, a saber:
PPN
VOTACIÓN
Morena
16,756,189
PAN
8,967,785
PRI
8,715,191
Movimiento Ciudadano
3,449,804
PVEM
2,670,677
PRD
1,792,348
PT
1,594,635
 
Posteriormente, este Consejo General calculará los restos mayores de votos al multiplicar el cociente de distribución por el número entero de curules asignadas a cada PPN en una primera ronda. En seguida, el resultado se resta a la votación obtenida por los PPN en cada circunscripción, de lo cual resultan los restos mayores de votos de cada uno de ellos, los cuales en orden descendente de prelación les podrán asignar una diputación más, siempre que no excedan el número de curules a las que tiene derecho cada instituto político ni las cuarenta diputaciones que deberán asignarse por cada circunscripción plurinominal, lo cual se expresa a continuación:
 
PPN
CIRCUNSCRIPCIÓN
VOTACIÓN EFECTIVA
POR
CIRCUNSCRIPCIÓN
(A)
COCIENTE DE
DISTRIBUCIÓN
POR
CIRCUNSCRIPCIÓN
(B)
NÚMERO
DIPUTACIONES
(C) = A/B
VOTOS
UTILIZADOS
(D) = BxC
REMANENTE DE
VOTOS
(E) = A-D
PAN
PRIMERA
1,588,432
197,783
8.03
1,582,260.00
6,172.00
SEGUNDA
3,135,211
236,143
13.28
3,069,862.90
65,348.10
TERCERA
1,211,036
230,990
5.24
1,154,948.13
56,087.88
CUARTA
1,771,310
212,294
8.34
1,698,352.40
72,957.60
QUINTA
1,261,796
221,456
5.70
1,107,281.25
154,514.75
PRI
PRIMERA
1,310,084
197,783
6.62
1,186,695.00
123,389.00
SEGUNDA
1,967,292
236,143
8.33
1,889,146.40
78,145.60
TERCERA
1,517,965
230,990
6.57
1,385,937.75
132,027.25
CUARTA
1,554,495
212,294
7.32
1,486,058.35
68,436.65
QUINTA
2,365,355
221,456
10.68
2,214,562.50
150,792.50
PRD
PRIMERA
124,940
197,783
0.63
-
124,940.00
SEGUNDA
174,480
236,143
0.74
-
174,480.00
TERCERA
490,995
230,990
2.13
461,979.25
29,015.75
CUARTA
524,640
212,294
2.47
424,588.10
100,051.90
QUINTA
477,293
221,456
2.16
442,912.50
34,380.50
PT
PRIMERA
246,671
197,783
1.25
197,782.50
48,888.50
SEGUNDA
264,441
236,143
1.12
236,143.30
28,297.70
TERCERA
450,105
230,990
1.95
230,989.63
219,115.38
CUARTA
371,339
212,294
1.75
212,294.05
159,044.95
QUINTA
262,079
221,456
1.18
221,456.25
40,622.75
PVEM
PRIMERA
290,008
197,783
1.47
197,782.50
92,225.50
SEGUNDA
629,622
236,143
2.67
472,286.60
157,335.40
TERCERA
831,948
230,990
3.60
692,968.88
138,979.13
CUARTA
375,884
212,294
1.77
212,294.05
163,589.95
QUINTA
543,215
221,456
2.45
442,912.50
100,302.50
Movimiento
Ciudadano
PRIMERA
1,353,662
197,783
6.84
1,186,695.00
166,967.00
SEGUNDA
683,797
236,143
2.90
472,286.60
211,510.40
TERCERA
536,562
230,990
2.32
461,979.25
74,582.75
CUARTA
416,031
212,294
1.96
212,294.05
203,736.95
QUINTA
459,752
221,456
2.08
442,912.50
16,839.50
Morena
PRIMERA
2,997,503
197,783
15.16
2,966,737.50
30,765.50
SEGUNDA
2,590,889
236,143
10.97
2,361,433
229,456.00
TERCERA
4,200,974
230,990
18.19
4,157,813.25
43,160.75
CUARTA
3,478,063
212,294
16.38
3,396,704.80
81,358.20
QUINTA
3,488,760
221,456
15.75
3,321,843.75
166,916.25
 
A continuación, se realiza la distribución de diputaciones por el método de resto mayor, siguiendo un orden de prelación decreciente entre los remanentes de votos de los PPN en cada circunscripción, conforme a la información siguiente:
 
PARTIDO POLÍTICO
NACIONAL
CIRCUNSCRIPCIÓN
REMANENTE DE VOTACIÓN
PAN
PRIMERA
6,172.00
SEGUNDA
65,348.10
TERCERA
56,087.88
CUARTA
72,957.60
QUINTA
154,514.75
PRI
PRIMERA
123,389.00
SEGUNDA
78,145.60
TERCERA
132,027.25
CUARTA
68,436.65
QUINTA
150,792.50
PRD
PRIMERA
124,940.00
SEGUNDA
174,480.00
TERCERA
29,015.75
CUARTA
100,051.90
QUINTA
34,380.50
PT
PRIMERA
48,888.50
SEGUNDA
28,297.70
TERCERA
219,115.38
CUARTA
159,044.95
QUINTA
40,622.75
PVEM
PRIMERA
92,225.50
SEGUNDA
157,335.40
TERCERA
138,979.13
CUARTA
163,589.95
QUINTA
100,302.50
Movimiento Ciudadano
PRIMERA
166,967.00
SEGUNDA
211,510.40
TERCERA
74,582.75
CUARTA
203,736.95
QUINTA
16,839.50
Morena
PRIMERA
30,765.50
SEGUNDA
229,456.00
TERCERA
43,160.75
CUARTA
81,358.20
QUINTA
166,916.25
Conforme a los resultados del cuadro anterior, para la asignación de curules debe considerarse el mayor porcentaje de votación obtenido por los institutos políticos que participan en esta fase, siguiendo un orden decreciente de los votos remanentes de los partidos en cada circunscripción plurinominal. En este sentido, la distribución de curules por circunscripción se iniciará con el PPN
participante que obtuvo la mayor votación nacional, seguido del PPN que obtuvo la segunda mayor votación, y así sucesivamente, en orden decreciente hasta completar la asignación de las diputaciones que corresponde a cada instituto político por circunscripción, hasta distribuir cuarenta curules en cada una de ellas.
Por lo que, se obtiene la asignación por resto mayor a cada PPN por circunscripción, tal como se aprecia en la tabla siguiente:
 
PPN
CIRCUNSCRIPCIÓN
REMANENTE
CURULES
PAN
PRIMERA
6,172.00
 
SEGUNDA
65,348.10
 
TERCERA
56,087.88
 
CUARTA
72,957.60
1
QUINTA
154,514.75
1
PRI
PRIMERA
123,389.00
1
SEGUNDA
78,145.60
 
TERCERA
132,027.25
1
CUARTA
68,436.65
 
QUINTA
150,792.50
1
PRD
PRIMERA
124,940.00
1
SEGUNDA
174,480.00
1
TERCERA
29,015.75
 
CUARTA
100,051.90
 
QUINTA
34,380.50
 
PT
PRIMERA
48,888.50
 
SEGUNDA
28,297.70
 
TERCERA
219,115.38
1
CUARTA
159,044.95
1
QUINTA
40,622.75
 
PVEM
PRIMERA
92,225.50
 
SEGUNDA
157,335.40
1
TERCERA
138,979.13
1
CUARTA
163,589.95
1
QUINTA
100,302.50
 
Movimiento Ciudadano
PRIMERA
166,967.00
1
SEGUNDA
211,510.40
1
TERCERA
74,582.75
 
CUARTA
203,736.95
1
QUINTA
16,839.50
 
Morena
PRIMERA
30,765.50
 
SEGUNDA
229,456.00
1
TERCERA
43,160.75
 
CUARTA
81,358.20
 
QUINTA
166,916.25
1
En consecuencia, los PPN que participan en esta fase de distribución, tienen derecho a que se les asigne el total de diputaciones por resto mayor, que se indica a continuación:
 
PPN
CIRCUNSCRIPCIÓN
TOTAL





PAN
 
 
 
1
1
2
PRI
1
 
1
 
1
3
PRD
1
1
 
 
 
2
PT
 
 
1
1
 
2
PVEM
 
1
1
1
 
3
Movimiento Ciudadano
1
1
 
1
 
3
Morena
 
1
 
 
1
2
Total
3
4
3
4
3
17
 
47.   Una vez efectuada la asignación de diputaciones por los métodos de cociente natural y resto mayor en todas sus fases, la asignación final de las doscientas curules de RP por circunscripción, correspondientes a cada PPN, queda de la siguiente manera:
 
PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
CIRCUNSCRIPCIÓN
TOTAL





PAN
8
13
5
9
6
41
PRI
7
8
7
7
11
40
PRD
1
1
2
2
2
8
PT
1
1
2
2
1
7
PVEM
1
3
4
2
2
12
Movimiento Ciudadano
7
3
2
2
2
16
Morena
15
11
18
16
16
76
Total
40
40
40
40
40
200
 
Integración de la Cámara de Diputados por Partido Político Nacional
48.   Ahora bien, la integración de la Cámara de Diputados tomando en cuenta las constancias de MR después de la resolución de todos los medios de impugnación presentados, queda como se muestra a continuación:
PPN
CURULES
MR
(A)
CURULES
RP
(B)
TOTAL DE
CURULES
(C) = A+ B
PAN
73
41
114
PRI
30
40
70
PRD
7
8
15
PT
30
7
37
PVEM
31
12
43
Movimiento Ciudadano
7
16
23
Morena
122
76
198
Total
300
200
500
Fórmulas ganadoras por MR postuladas simultáneamente por RP
49.   Con fundamento en el artículo 11, párrafo 2, de la LGIPE y acorde con los resultados de los cómputos distritales en la elección de diputaciones de MR, así como con la asignación final de
diputaciones de RP, este Consejo General advierte que el PAN y Morena cuentan con fórmulas en las que la candidatura propietaria fue postulada simultáneamente por ambos principios, mismas que resultaron electas por el principio de MR. Dichas duplicidades en la postulación de candidaturas son las que se expresan a continuación:
NOMBRE
PPN O
COALICIÓN
CALIDAD
TIPO DE
CANDIDATURA
# DE
LISTA
LUGAR DE REGISTRO
MARGARITA ESTER
ZAVALA GOMEZ DEL
CAMPO
VA POR MÉXICO
PROPIETARIA
DIPUTADA MR
-
CIUDAD DE MÉXICO
DISTRITO 10
CLAUDIA VERONICA
MARIA RUBIN JUAREZ
VA POR MÉXICO
SUPLENTE
DIPUTADA MR
-
CIUDAD DE MÉXICO
DISTRITO 10
MARGARITA ESTER
ZAVALA GOMEZ DEL
CAMPO
PAN
PROPIETARIA
DIPUTADA RP
2
CIRCUNSCRIPCIÓN 4
MARIANA GOMEZ DEL
CAMPO GURZA
PAN
SUPLENTE
DIPUTADA RP
2
CIRCUNSCRIPCIÓN 4
 
NOMBRE
PPN O
COALICIÓN
CALIDAD
TIPO DE
CANDIDATURA
# DE
LISTA
LUGAR DE REGISTRO
EMMANUEL REYES
CARMONA
JUNTOS
HACEMOS
HISTORIA
PROPIETARIO
DIPUTADO MR
-
GUANAJUATO DISTRITO
13
ARNULFO GONZALEZ
GRANADOS
JUNTOS
HACEMOS
HISTORIA
SUPLENTE
DIPUTADO MR
-
GUANAJUATO DISTRITO
13
EMMANUEL REYES
CARMONA
MORENA
PROPIETARIO
DIPUTADO RP
8
CIRCUNSCRIPCIÓN 2
FAVIO CASTELLANOS
POLANCO
MORENA
SUPLENTE
DIPUTADO RP
8
CIRCUNSCRIPCIÓN 2
 
NOMBRE
PPN O
COALICIÓN
CALIDAD
TIPO DE
CANDIDATURA
# DE
LISTA
LUGAR DE REGISTRO
MARCO HUMBERTO
AGUILAR
CORONADO
VA POR
MÉXICO
PROPIETARIO
DIPUTADO MR
-
PUEBLA 10
MORONI ABRAHAM
PINEDA ROBLES
VA POR
MÉXICO
SUPLENTE
DIPUTADO MR
-
PUEBLA 10
MARCO HUMBERTO
AGUILAR
CORONADO
PAN
PROPIETARIO
DIPUTADO RP
9
CIRCUNSCRIPCIÓN 4
GUILLERMO
OCTAVIO HUERTA
LING
PAN
SUPLENTE
DIPUTADO RP
9
CIRCUNSCRIPCIÓN 4
En virtud de que la candidata y los candidatos propietarios Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, Emmanuel Reyes Carmona y Marco Humberto Aguilar Coronado obtuvieron el triunfo en los
Distritos electorales uninominales donde fueron postulados por el principio de MR en la elección del pasado seis de junio, y simultáneamente fueron registrados como candidata y candidatos propietarios de alguna fórmula de RP, en lo conducente se estará a los criterios establecidos por este Consejo General en el considerando 22, incisos a), b), c) y d) del Acuerdo INE/CG193/2021, en los términos siguientes:
" Fórmula de Candidatos que participen en MR y RP.
En el caso de que las y los candidatos (propietario y suplente) de la fórmula postulada simultáneamente por las vías de MR y de RP sean las mismas personas y hayan ganado la diputación por MR, a pesar de corresponderle también la asignación por RP, a juicio de este CG, se podrían presentar las hipótesis y soluciones jurídicas siguientes:
(...)
a) El propietario de la fórmula que resulte electo por el principio de MR tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación por ese principio (numeral 1, incisos a) y b) de la consulta del PVEM). Acorde con las Jurisprudencias 27/2002 y 49/2014, así como la Tesis XL/2004, el candidato propietario electo por MR tiene el derecho y el deber jurídico de ocupar la diputación mandatada por el sufragio del electorado, de lo cual se deduce que no puede renunciar al cargo designado por ese principio, salvo causa justificada o cambio de situación jurídica prevista en la ley.
En tal caso, se entiende que el titular de la fórmula renuncia implícitamente a la asignación de la diputación por RP, porque hay un mandato popular para asumir el cargo por MR. Lo que se traduce en que no es potestativo para el propietario de la fórmula decidir ser asignado a la diputación plurinominal, pues ello implicaría afectar el derecho del electorado a ser representados en la Cámara de Diputados por la vía de MR expresada en las urnas, conculcando con ello los principios de democrático y representativo dispuestos en el artículo 40 constitucional. Al mismo tiempo, el candidato propietario electo por MR tiene la obligación ciudadana de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, en términos de lo ordenado en el artículo 36, fracción IV de la CPEUM.
Por otro lado, considerar que el propietario puede optar por ser asignado en vía de RP, cuando fue electo por mayoría, implicaría no integrar la totalidad de la Cámara de Diputados, en contravención a lo mandatado por el artículo 52 de la CPEUM, lo cual resultaría inadmisible que dependa de la voluntad del candidato.
b) El suplente de la fórmula no renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de RP. En cambio, el candidato suplente puede optar entre ejercer su derecho a la asignación de la diputación por RP, cuando el titular de la fórmula resultó electo a la diputación por MR, o renunciar a tal distribución para seguir siendo el suplente de la fórmula ganadora por MR, y asumir la diputación cuando haya licencia del propietario.
En caso de que el suplente no renuncie a su derecho y, por ende, sea asignado a la diputación por RP, no hay motivo para recorrer las fórmulas de la lista plurinominal correspondiente. En tal caso, con sustento en los principios rectores de certeza y objetividad, esta autoridad electoral estima necesario establecer que el candidato suplente deberá presentar escrito dirigido al CG antes de llevar a cabo la asignación correspondiente, en el que manifieste expresamente su voluntad de renunciar a la candidatura suplente por la vía de MR, ratificando su voluntad por comparecencia ante el INE para tener plena certeza de que, efectivamente, dicha persona ejerce su derecho a la asignación. Es decir, para salvaguardar los mencionados principios rectores es evidente que la autoridad electoral encargada de realizar la asignación que corresponda por el principio de RP debe cerciorarse plenamente de la autenticidad de dicha manifestación de voluntad, toda vez que trasciende a los intereses personales de la candidata o candidato o del partido político y, en su caso, de quienes participaron en su elección, así como para garantizar que dicha voluntad no haya sido suplantada o viciada de algún modo.
En el entendido de que el candidato o candidata deberá acudir a alguno de los
Consejos del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
c) El suplente de la fórmula renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de RP. En esta hipótesis, el candidato suplente opta por no ejercer su derecho a la asignación de la diputación por RP, de modo que sigue siendo el suplente de la fórmula de MR. A diferencia del propietario de la fórmula ganadora por mayoría, sobre el que pesa el mandato de ocupar el cargo, el suplente no tiene esa encomienda inmediata, sino que tiene la potestad de decidir ser asignado o no a la curul de RP, de ahí que se estima necesario que exprese su voluntad de manera indubitable, a través de un escrito de renuncia a la distribución plurinominal. En este supuesto, lo conducente sería recorrer la asignación a la siguiente fórmula de la lista en
orden de prelación por género, de tal suerte que se asignen en todo tiempo el mismo número de fórmulas integradas por hombres o mujeres que le hubieran correspondido al partido, según la lista definitiva de candidatos y candidatas.
Por tanto, si la fórmula de candidatos que contendió en ambos principios (MR y RP) resultó ganadora por el principio de MR, y el suplente renuncia a la distribución plurinominal, la lista de candidaturas por el principio de RP se recorrería la asignación de la fórmula 1 a la fórmula 3, pues ambas son integradas por personas del mismo género, quedando la asignación inicial de fórmulas en el siguiente orden de prelación: fórmula 3; fórmula 2; fórmula 5; fórmula 4; y así sucesivamente hasta concluir la asignación de la lista del PPN que corresponda.
Finalmente, en el supuesto planteado en este inciso, con sustento en los principios rectores de certeza y objetividad, este CG estima necesario establecer que el candidato suplente deberá presentar escrito dirigido al CG antes de llevar a cabo la asignación correspondiente, en el que manifieste expresamente su voluntad de renunciar a la candidatura suplente a la diputación por RP que no ocupó el titular de la fórmula al haber obtenido el triunfo en la misma elección, por MR. Sin embargo, para la procedencia de la renuncia a la distribución de la curul, es necesaria la ratificación por comparecencia ante el INE del escrito del candidato suplente, para tener plena certeza de que, efectivamente, dicha persona renuncia a su derecho. En la inteligencia de que el candidato o candidata deberá acudir a alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito de renuncia que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
d) Caso de una fórmula integrada por distintos suplentes que participó en la elección por ambos principios y resultó ganadora por MR (numeral 2, incisos a) y b) de la consulta del PVEM). En esta hipótesis, el candidato propietario sigue la misma suerte que en el considerando previo, al tener el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación en la que resultó electo por MR, con la renuncia implícita a la asignación de la curul por RP.
Ahora bien, cuando hay suplentes distintos en la fórmula cuyo titular ganó la diputación por MR y a su vez le correspondería inicialmente una curul por RP, la asignación se realizaría al candidato suplente de dicha fórmula plurinominal. Tal es así, puesto que precisamente el propietario de la fórmula renuncia implícitamente al derecho de ocupar la diputación por haber resultado electo por mandato del electorado, a través de la vía de MR. En este caso, el propietario electo por MR conservaría al suplente de esa fórmula, para relevarlo en caso de licencia."
Ahora bien, acorde con el escrito mencionado en el antecedente XXXIII del presente Acuerdo, Favio Castellanos Polanco solicitó su asignación como diputado suplente por el principio de RP de la fórmula número 8 de Morena en la segunda circunscripción, toda vez que, el candidato propietario de dicha fórmula obtuvo la diputación por el principio de MR en el Distrito 13 del estado de Guanajuato. En el caso concreto, dado que las candidaturas propietarias por el principio de MR tienen el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación por ese principio, dicho candidato, como propietario de la fórmula de RP no puede ocupar ese cargo, por lo que renuncia implícitamente a la asignación de la diputación de RP.
 
Por otra parte, esta autoridad administrativa electoral tiene la obligación de garantizar la permanencia del número de diputadas y diputados electos por el principio de RP en la Cámara de Diputados, lo cual encuentra asidero en las razones que sustentan las Jurisprudencias 29/2013, 16/2012 y 6/2015, emitidas por la H. Sala Superior del TEPF, mismas que, respectivamente, establecen:
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS.- De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 4, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 38, párrafo 1, inciso s), 78, párrafo 1, inciso a), fracción V, 218, párrafo 3 y 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 6, 17, párrafo primero, y 36, fracciones III y IV de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2 y 7, inciso b) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se colige que la regla de alternancia para ordenar las candidaturas de representación proporcional prevista en el artículo 220, párrafo 1, in fine del código electoral federal consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, en cada segmento de cinco candidaturas hasta agotar dicho número, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo. La finalidad de esta regla es el equilibrio entre los candidatos por el principio de representación proporcional y lograr la participación política efectiva en el Congreso de la Unión de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, real y efectiva, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política y de eliminar los obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política. De este modo, dicha regla permite a los partidos políticos cumplir con el deber de promover la igualdad de oportunidades, garantizar la paridad de género en la vida política del país y desarrollar el liderazgo político de las mujeres a través de postulaciones a cargos de elección popular, puesto que incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral sean de ambos géneros.
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-461/2009.-Actora: Mary Telma Guajardo Villarreal.-Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.-6 de mayo de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretarios: Carlos A. Ferrer Silva y Karla María Macías Lovera. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-471/2009.-Actor: José Gilberto Temoltzin Martínez.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-27 de mayo de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Mauricio Huesca Rodríguez y Armando González Martínez. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-681/2012.-Actora: Margarita García García.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-16 de mayo de 2012.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Clicerio Coello Garcés. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 71, 72 y 73.
Tesis XII/2018
PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES.- De una interpretación sistemática de los artículos 1°, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 5 y 7 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la exigencia de que las fórmulas de candidaturas estén integradas por personas del mismo sexo debe interpretarse con una perspectiva de
género que atienda a los principios de igualdad y paridad, y promueva en mayor medida la participación de las mujeres en la vida política del país y en la integración de los órganos de representación popular. Por tanto, tratándose de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer.
Sexta Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-7/2018.-Recurrentes: Eva Avilés Álvarez y otras.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.-31 de enero de 2018.-Unanimidad de votos.-Ponente: Indalfer Infante Gonzales.-Secretarios: Anabel Gordillo Argüello y Rodrigo Escobar Garduño.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 47 y 48.
PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.-La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro persona, reconocido en el artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.
Quinta Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-46/2015.-Recurrente: Partido Socialdemócrata de Morelos.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.-13 de marzo de 2015.-Unanimidad de votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretarios: José Luis Ceballos Daza, Marcela Elena Fernández Domínguez y Carlos Eduardo Pinacho Candelaria.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-85/2015.-Recurrente: María Elena Chapa Hernández.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.-29 de abril de 2015.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.-Secretario: Sergio Dávila Calderón.
 
Recurso de reconsideración. SUP-REC-90/2015 y acumulado.-Recurrentes: Leticia Burgos Ochoa y otras.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.-29 de abril de 2015.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.-Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 24, 25 y 26.
Lo subrayado es propio.
Por lo que, este Consejo General determina que corresponde asignar las diputaciones por el principio de RP, referidas en la tabla contenida en esta consideración, a la candidata y candidatos suplentes de dichas fórmulas, salvo que medie renuncia ratificada a la candidatura suplente. En atención a que las respectivas candidaturas propietarias tienen el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación en la que obtuvieron el triunfo por el principio de MR, como se describe a continuación:
Morena
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de
lista
Propietario
Suplente
8
----------------------------------------
FAVIO CASTELLANOS POLANCO
 
PAN
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de
lista
Propietario
Suplente
2
----------------------------------------
MARIANA GOMEZ DEL CAMPO GURZA
 
PAN
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
9
----------------------------------------
GUILLERMO OCTAVIO HUERTA LING
 
Paridad de género en la asignación de diputaciones por el principio de RP, en caso de licencia del cargo
50.   En el supuesto de que las candidaturas asignadas en el presente Acuerdo, una vez que se encuentren en el ejercicio del cargo, soliciten licencia y ésta les sea conferida, la Cámara de Diputados deberá notificarlo a este Instituto, para proceder en los términos siguientes:
·   Si la diputada o diputado con licencia funge como propietaria o propietario de la fórmula, quien sea suplente de la misma accederá al cargo, en términos de la normatividad que rige a dicha Cámara.
·   En caso de que tanto la diputada o diputado propietario como suplente de la fórmula hayan obtenido licencia al cargo, corresponderá ocupar la diputación a la candidatura propietaria del
mismo género, ubicada en el número de lista inmediato siguiente a la última asignación.
Lo anterior, dado que el principio de paridad debe garantizarse, también, ante las posibles licencias de los integrantes de una fórmula de diputadas o diputados, pues conforme a una interpretación pro personae, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, es necesario que la paridad trascienda a la asignación de diputaciones de RP, en términos del criterio relevante emitido por la H. Sala Superior en la Tesis IX/2014, de rubro y texto:
Tesis LXI/2016
PARIDAD DE GÉNERO. LAS MEDIDAS ADICIONALES PARA GARANTIZARLA EN LA ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS, DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN EMITIDA MEDIANTE EL SUFRAGIO POPULAR (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).- De lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; en relación con el artículo 330, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se concibe la igualdad de derechos y oportunidades en el ámbito de representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad. En ese sentido, la paridad de género en materia política debe atender a criterios que garanticen la seguridad jurídica para las y los contendientes en el Proceso Electoral, pues están inmersos en la protección de otros valores como son: el voto popular, base del principio democrático, y la certeza. De ahí que, al efectuarse la asignación de escaños, las medidas adicionales para garantizar la paridad de género deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular.
Quinta Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-575/2015 y acumulado.-Recurrentes: Josué David Camargo Gamboa y otra.- Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.-28 de agosto de 2015.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: Manuel González Oropeza, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.-Ausente: Manuel González Oropeza.-Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.- Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala y Monzerrat Jiménez Martínez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104.
Por su parte la Sala Superior en el SUP-REC-60/2019 y SUP-REC-61/2019 y Acumulados sostiene que: "existe una relación directa entre la medida de la alternancia y los resultados en la integración del Congreso (...), motivo por el cual resultaría contrario a las finalidades adoptadas en cuanto al mandato de paridad de género, no preservar la integración del órgano que resultó del Proceso Electoral (...). En ese sentido, este Tribunal considera necesario interpretar las normas jurídicas que prevén el procedimiento por medio del cual se determinará quién debe ocupar la curul ante la ausencia de la fórmula completa, en el sentido de que, en caso de que la fórmula ausente les corresponda a mujeres, se designe a la siguiente fórmula de la lista de representación proporcional de ese mismo género".
51.   Con fundamento en el artículo 60, párrafo 1 de la Constitución, el Consejo General declara la validez y la asignación de diputaciones según el principio de RP, observando los extremos legales a que se refieren los artículos 54 de la propia Constitución; y 44, párrafo 1, inciso u), de la LGIPE.
Conformación de la Cámara de Diputados
52.   El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-68/2021 y acumulados, en la que confirmó el Acuerdo INE/CG193/2021, por medio de la cual se aprobó el Mecanismo. En dicha sentencia, entre otros argumentos, la Sala Superior determinó lo siguiente:
"Entendida de esa manera dicha disposición legal, permite que una vez que se conocen los triunfos en cada Distrito electoral, el INE lleve a cabo el indefectible ejercicio constitucional de verificar que, en la etapa de asignación de diputados de RP, se respeten los límites de sobrerrepresentación mandatados por la Constitución general.
 
(...)
En ese sentido, esta Sala Superior, en la resolución del expediente SUPCDC-8/2015, precisó que no es posible establecer que la inclusión en un convenio de coalición de la mención del partido al que pertenece originalmente una candidatura registrada por ella, así como el grupo parlamentario al que quedará integrada en caso de ser electa, conduzca en automático a rebasar los límites del sistema de RP, sino que, en todo caso, la ejecución del acuerdo deberá ajustarse por la autoridad administrativa electoral a los parámetros constitucionales.
(...)
De esa manera, lo que efectivamente se realiza como autoridad ejecutora, es un parámetro para clasificar las diputaciones de MR con el único fin de llevar a cabo el procedimiento de asignación por el principio de RP, acatando los límites de representatividad previstos en la Constitución, sin involucrarse en la forma en que eventualmente queden integrados los grupos parlamentarios.
(...)
Lo infundado del agravio radica en que el acuerdo aprobado por la autoridad responsable no modifica alguna fase del procedimiento de asignación de diputaciones de RP ni las fórmulas legales para la conversión de la votación recibida por los partidos políticos en curules, por el contrario, supone una ordenación de parámetros que la autoridad electoral deberá tomar en cuenta para definir el partido político a favor del cual se debe de considerar cada diputación de MR, tratándose de las postulaciones realizadas a través de un convenio de coalición, lo que constituye únicamente dotar de materialidad a un elemento normativo de la fórmula, que resulta relevante para la revisión de los límites de sobrerrepresentación, de manera que se realicen los ajustes respectivos, de ser procedentes.
En ese contexto, los criterios establecidos por la autoridad responsable en el sentido de atender a la afiliación efectiva constituyen un parámetro objetivo que obedece al hecho de que el INE identificó una alteración de que se eludieran los límites de sobrerrepresentación si únicamente se atiende a lo dispuesto en el convenio de coalición para definir la adscripción de una diputación de MR a un partido determinado.
(...)
El Instituto Nacional Electoral es el organismo facultado constitucionalmente para realizar la asignación de diputaciones y senadurías de RP. En el ejercicio de esa atribución tiene el deber de hacer respetar los límites constitucionales de sobrerrepresentación. Dicha función no es solamente formal, ni se reduce a dar por cierta la información que los partidos establecen en sus convenios de coalición, como un acuerdo de voluntades dirigido a obtener triunfos de MR.
(...)
RESUELVE
TERCERO. Se vincula a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para que, tras los comicios que se celebrarán el seis de junio de este año y una vez instalada la legislatura correspondiente, informe a esta Sala Superior y al Instituto Nacional Electoral si en la configuración de las fracciones parlamentarias se respetaron los límites de sobrerrepresentación.
En virtud de ello y con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los valores de pluralidad y proporcionalidad que irrigan el sistema normativo constitucional aplicable al sistema mixto de representación, y tomando en consideración que en los convenios de coalición respectivos se determinará el partido o grupo parlamentario de destino de las curules de MR, la Cámara de Diputados deberá informar al Instituto respecto de la configuración de las fracciones parlamentarias y si éstas respetaron los límites de sobrerrepresentación."
De lo anterior se advierte que la Cámara de Diputados deberá informar a este Instituto si en la configuración de las fracciones parlamentarias se respetaron los límites de sobrerrepresentación, lo anterior con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los valores de pluralidad y proporcionalidad del sistema normativo constitucional aplicable.
En atención a lo expresado en los considerandos anteriores, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, con fundamento en el artículo 42, párrafos 2 y 8 de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo. Con base en lo fundado y expuesto, es procedente que el Consejo General del Instituto, emita el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se determina que el cómputo total de la elección de diputaciones por el principio de RP es el asentado en la consideración 31 de este Acuerdo, por lo que se declara válida dicha elección en las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el territorio nacional.
SEGUNDO. Se asignan las diputaciones que por el principio de RP corresponden a los PPN Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, como se indica a continuación:
 
PPN
CIRCUNSCRIPCIÓN
TOTAL





PAN
8
13
5
9
6
41
PRI
7
8
7
7
11
40
PRD
1
1
2
2
2
8
PT
1
1
2
2
1
7
PVEM
1
3
4
2
2
12
Movimiento Ciudadano
7
3
2
2
2
16
Morena
15
11
18
16
16
76
Total
40
40
40
40
40
200
 
TERCERO. Expídanse y notifíquense a los PPN con derecho a que le sean asignadas diputaciones por el principio de RP, las constancias de asignación que por este principio les corresponde, mismas que a continuación se relacionan:
RELACIÓN DE FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL
PRINCIPIO DE RP
PAN
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
ROCIO ESMERALDA REZA GALLEGOS
IRMA LILIANA MURILLO DOMINGUEZ
2
LUIS GERARDO SERRATO CASTELL
JESUS FERNANDO MORALES FLORES
3
PAULINA RUBIO FERNANDEZ
MARIA FERNANDA GONZALEZ REYNOSO
4
ELISEO COMPEAN FERNANDEZ
EDUARDO FERNANDEZ SIGALA
5
SONIA MURILLO MANRIQUEZ
ELIZABETH ROCHA TORRES
6
JUAN CARLOS MATURINO MANZANERA
JUAN ALBERTO GUERRERO GUTIERREZ
7
LIZBETH MATA LOZANO
CLAUDIA RAMOS HERNANDEZ
8
MIGUEL ANGEL MONRAZ IBARRA
LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VARILLAS
 
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
MARIA TERESA JIMENEZ ESQUIVEL
MARIA ELENA PEREZ JAEN ZERMEÑO
2
JOSE LUIS BAEZ GUERRERO
ARLETTE IVETTE MUÑOZ CERVANTES
3
MARIANA MANCILLAS CABRERA
YOLANDA VILLARREAL ELIZONDO
4
ROMAN CIFUENTES NEGRETE
AGUSTIN ROBLES MONTENEGRO
5
MARIELA LOPEZ SOSA
MA DEL ROSARIO GONZALEZ FLORES
6
ROBERTO VALENZUELA CORRAL
SALVADOR PEREZ SANCHEZ
7
PAULINA AGUADO ROMERO
MARIA ELISA NAVA DEL CAÑIZO
8
VICTOR MANUEL PEREZ DIAZ
MARTIN ALEJANDRO FLORES VAZQUEZ
9
NORA ELVA ORANDAY AGUIRRE
SANDRA ARACELY CARRANCO GALVAN
10
XAVIER AZUARA ZUÑIGA
VICTOR JOSE ANGEL SALDAÑA
11
NOEMI BERENICE LUNA AYALA
GLORIA ARELI PEÑA SANCHEZ
12
GERARDO PEÑA FLORES
CESAR AUGUSTO RENDON GARCIA
13
DIANA ESTEFANIA GUTIERREZ VALTIERRA
MARIA DEL PILAR GOMEZ ENRIQUEZ
 
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
MARIA DEL CARMEN ESCUDERO FABRE
LAURA PATRICIA ESCUDERO FABRE
2
CARLOS ALBERTO VALENZUELA GONZALEZ
FAUSTINO RAMIRO VELAZQUEZ
3
KATHIA MARIA BOLIO PINELO
SELENE ARELY POOL AKE
4
JOSE ELIAS LIXA ABIMERHI
ERIK RICARDO VALES RAMIREZ
5
ALMA ROSA HERNANDEZ ESCOBAR
KARLA VERONICA GONZALEZ CRUZ
 
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
JORGE ROMERO HERRERA
MARIO ENRIQUE SANCHEZ FLORES
2
-----
MARIANA GOMEZ DEL CAMPO GURZA
3
SANTIAGO CREEL MIRANDA
MIGUEL HUMBERTO RODARTE DE LARA
4
GENOVEVA HUERTA VILLEGAS
MAR Y CIELO ALDANA HUIDOBRO
5
SANTIAGO TORREBLANCA ENGELL
CESAR HERRERA SANCHEZ
6
LILIA CARITINA OLVERA CORONEL
DANIA SANCHEZ HERNANDEZ
7
OSCAR DANIEL MARTINEZ TERRAZAS
RAYMUNDO BOLAÑOS AZOCAR
8
YESENIA GALARZA CASTRO
SILVIA MARTINEZ DE LA CRUZ
9
-----
GUILLERMO OCTAVIO HUERTA LING
 
QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
ARMANDO TEJEDA CID
CARLOS ALBERTO CARDENAS ALAMILLA
2
LETICIA ZEPEDA MARTINEZ
LUZ MARIA CASTILLO MARTINEZ
3
JORGE ERNESTO INZUNZA ARMAS
ADOLFO LEANDRO JUAREZ JIMENEZ
4
JULIA LICET JIMENEZ ANGULO
AMALIA CASTELL IBAÑEZ
5
ANUAR ROBERTO AZAR FIGUEROA
RENE FIGUEROA REYES
6
ANABEY GARCIA VELASCO
ERENDIRA MENDOZA GARFIA
PRI
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
LAURA LORENA HARO RAMIREZ
MIRIAM JANETH LADRON DE GUEVARA
GONZALEZ
2
ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS
VICTOR MANUEL ANASTASIO GALICIA
AVILA
3
PALOMA SANCHEZ RAMOS
HECBEL RUBI LOPEZ CABALLERO
4
HIRAM HERNANDEZ ZETINA
LUIS DONALDO CORONADO REY
5
NELIDA IVONNE SABRINA DIAZ TEJEDA
EUSEBIA GARCIA SOJO
6
MARIANO GONZALEZ AGUIRRE
CESAR ALEJANDRO DOMINGUEZ
DOMINGUEZ
7
YOLANDA DE LA TORRE VALDEZ
MARIA JOSE SANCHEZ ESCOBEDO
 
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
MONTSERRAT ALICIA ARCOS VELAZQUEZ
OFELIA GARZA PINEDA
2
RUBEN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
VICTOR MANUEL ZAMORA RODRIGUEZ
3
FUENSANTA GUADALUPE GUERRERO
ESQUIVEL
EIMY ABIGAIL BARRETO GARCIA
4
RODRIGO FUENTES AVILA
JOSE NATIVIDAD NAVARRO MORALES
5
FRINNE AZUARA YARZABAL
RAQUEL BALLI VALDES
6
ILDEFONSO GUAJARDO VILLARREAL
ALVARO IBARRA HINOJOSA
7
SOFIA CARVAJAL ISUNZA
LESLIE SULLYANNETT ATILANO TAPIA
8
TERESO MEDINA RAMIREZ
FRANCISCO TOBIAS HERNANDEZ
 
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
PABLO GUILLERMO ANGULO BRICEÑO
GILBERTO GAMBOA MEDINA
2
EUFROSINA CRUZ MENDOZA
EDITH YOLANDA MARTINEZ LOPEZ
3
CARLOS MIGUEL AYSA DAMAS
HECTOR MIGUEL ENRIQUEZ LOPEZ
4
LORENA PIÑON RIVERA
ELDA CANDELARIA AYUSO ACHACH
5
PABLO GAMBOA MINER
JORGE CARLOS DE MARIA RAMIREZ
GRANADOS
6
MARIANA ERANDI NASSAR PIÑEYRO
JAQUELINE HINOJOSA MADRIGAL
7
PEDRO ARMENTIA LOPEZ
LORENZO LOPEZ MENDEZ
 
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
RAFAEL ALEJANDRO MORENO CARDENAS
FERNANDO GALINDO FAVELA
2
MARIA GUADALUPE ALCANTARA ROJAS
OFELIA SOCORRO JASSO NIETO
3
EDUARDO ENRIQUE MURAT HINOJOSA
FERNANDO AMESCUA DOSAL
4
CYNTHIA ILIANA LOPEZ CASTRO
GUADALUPE AURORA LOL BE PERAZA
GONZALEZ
5
LAZARO CUAUHTEMOC JIMENEZ AQUINO
FERNANDO REINA IGLESIAS
6
BLANCA MARIA DEL SOCORRO ALCALA
RUIZ
ALEJANDRA ANDRADE BECERRIL
7
AUGUSTO GOMEZ VILLANUEVA
JOSE ALFREDO FEMAT FLORES
 
QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
ALMA CAROLINA VIGGIANO AUSTRIA
VICTORIA EUGENIA MENDEZ MARQUEZ
2
RICARDO AGUILAR CASTILLO
DAVID LOPEZ CARDENAS
3
CRISTINA RUIZ SANDOVAL
LETICIA BARRERA MALDONADO
4
CARLOS IRIARTE MERCADO
JOSE ANTONIO RODARTE LEAL
5
LAURA BARRERA FORTOUL
BRENDA LIZ PALOMARES MENDEZ
6
MARCO ANTONIO MENDOZA BUSTAMANTE
JUAN PABLO BELTRAN VIGGIANO
7
NORMA ANGELICA ACEVES GARCIA
LIDIA GONZALEZ HERRERA
8
JAVIER CASIQUE ZARATE
ALFREDO LOPEZ VALDOVINOS
9
MA ELENA SERRANO MALDONADO
SILVIA MARIN SIERRA
10
BRASIL ALBERTO ACOSTA PEÑA
ALEJANDRO FLORES MOCTEZUMA
11
JOHANA MONTCERRAT HERNANDEZ PEREZ
BRENDA MARIANA JIMENEZ CASTILLO
 
PRD
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
LESLIE ESTEFANIA RODRIGUEZ SARABIA
ILIANA GUADALUPE RODRIGUEZ OSUNA
 
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
MIGUEL ANGEL TORRES ROSALES
FRANCISCO ANTONIO VALENCIA GARCIA
 
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
OLGA LUZ ESPINOSA MORALES
KARINA ISABEL GARIVO SANCHEZ
2
ROGELIO FRANCO CASTAN
JESUS ALBERTO VELAZQUEZ FLORES
 
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
LUIS ANGEL XARIEL ESPINOSA CHAZARO
ALAN EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ
2
ELIZABETH PEREZ VALDEZ
PERLA EDITH MARTINEZ RIOS
QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
EDNA GISEL DIAZ ACEVEDO
NURIA GABRIELA HERNANDEZ ABARCA
2
HECTOR CHAVEZ RUIZ
JOSE JUAN BARRIENTOS MAYA
 
PT
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
CELESTE SANCHEZ ROMERO
MARIA DE JESUS PAEZ GUERECA
 
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
ALBERTO ANAYA GUTIERREZ
DAVID ARIEL GARCIA PORTILLO
 
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
MARIBEL MARTINEZ RUIZ
LUCY HERNANDEZ PEREZ
2
FRANCISCO AMADEO ESPINOSA RAMOS
ABUNDIO PEREGRINO GARCIA
 
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
MAGDALENA DEL SOCORRO NUÑEZ
MONREAL
CASANDRA CAMACHO GALINDO
2
PEDRO VAZQUEZ GONZALEZ
GERARDO DAVID RODRIGUEZ LOPEZ
 
QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
REGINALDO SANDOVAL FLORES
JOSE EDUARDO DIAZ ANTON
 
PVEM
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
LUIS ARTURO GONZALEZ CRUZ
-----
 
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
SONIA MENDOZA DIAZ
LILIA VILLAFUERTE ZAVALA
2
CARLOS ALBERTO PUENTE SALAS
EMILIO SUAREZ LICONA
3
MARIA JOSE ALCALA IZGUERRA
ROBERTA FERNANDA BLASQUEZ
MARTINEZ
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
VALERIA SANTIAGO BARRIENTOS
ADRIANA GUADALUPE ESQUINCA GOMEZ
2
JUAN CARLOS NATALE LOPEZ
IVAN ZARDAIN MORALES
3
JANINE PATRICIA QUIJANO TAPIA
MARIELA TOVAR LORENZO
4
JAVIER OCTAVIO HERRERA BORUNDA
LUIS ARMANDO MELGAR BRAVO
 
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
NAYELI ARLEN FERNANDEZ CRUZ
OLGA DOMINGUEZ CORRO
2
JAVIER JOAQUIN LOPEZ CASARIN
GABRIEL ESCOBEDO MUÑOZ
 
QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO
LUIS FERNANDO CASTELLANOS CAL Y
MAYOR
2
KAREN CASTREJON TRUJILLO
SANDRA MARIA ARREOLA RUIZ
 
MOVIMIENTO CIUDADANO
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
MIRZA FLORES GOMEZ
KAREN ITZAMNA MORENO MORA Y ZEPEDA
2
JORGE ALVAREZ MAYNEZ
MARTIN VIVANCO LIRA
3
MARIA ELENA LIMON GARCIA
LAURA ELIEZER ALCANTAR DIAZ
4
SALVADOR CARO CABRERA
PABLO VAZQUEZ AHUED
5
JULIETA MEJIA IBAÑEZ
JOSE FERNANDO FELIX FREGOSO
6
MARIO ALBERTO RODRIGUEZ CARRILLO
JONATHAN HARO TAMEZ
7
ELVIA YOLANDA MARTINEZ COSIO
DENISE URIBE GUERRERO
 
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
AGUSTIN CARLOS BASAVE ALANIS
PABLO GIL DELGADO VENTURA
2
AMALIA DOLORES GARCIA MEDINA
ANAYELI MUÑOZ MORENO
3
ARTURO BONIFACIO DE LA GARZA GARZA
ALFONSO DANAO DE LA PEÑA VILLARREAL
 
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
DULCE MARIA MENDEZ DE LA LUZ DAUZON
2
GERARDO GAUDIANO ROVIROSA
BRAULIO LOPEZ OCHOA MIJARES
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
SALOMON CHERTORIVSKI WOLDENBERG
OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO
2
JESSICA MARIA GUADALUPE ORTEGA DE
LA CRUZ
VANIA ROXANA AVILA GARCIA
 
QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA
CLAUDIA IVETTE GARCIA RODRIGUEZ
2
RODRIGO HERMINIO SAMPERIO CHAPARRO
MARIA ANTONIETA SOLIS CARMONA
 
MORENA
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
RUBEN GREGORIO MUÑOZ ALVAREZ
GERMAN IBARRA RAMOS
2
SANDRA LUZ NAVARRO CONKLE
MARIA DE LOS ANGELES ROSAS SERNA
3
HECTOR ARMANDO CABADA ALVIDREZ
VICTOR MARIO VALENCIA CARRASCO
4
OLGA ZULEMA ADAMS PEREYRA
NORMA EDITH LEMUS VERA
5
MARCO ANTONIO PEREZ GARIBAY
JAIME ORELLANA SANCHEZ
6
SUSANA PRIETO TERRAZAS
TANIA LITZ VILLAGRAN MARTINEZ
7
MAXIMIANO BARBOZA LLAMAS
MARIA FERNANDA MORFIN ROBLES
8
CECILIA MARQUEZ ALKADEF CORTES
MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ GODINEZ
9
MANUEL GUILLERMO CHAPMAN MORENO
JUAN FRANCISCO FIERRO GAXIOLA
10
BRIANDA AURORA VAZQUEZ ALVAREZ
ANABEL LUZANIA MOLINA
11
JUAN GUADALUPE TORRES NAVARRO
HORACIO ORDUÑO MORALES
12
ANDREA CHAVEZ TREVIÑO
JANETH YARELI SANCHEZ CRUZ
13
JESUS ROBERTO BRIANO BORUNDA
ERICK EDGARDO CARRILLO ALVAREZ
14
MARTHA NABETSE ARELLANO REYES
ALMA AIDE ZAVALA AVILES
15
HAMLET GARCIA ALMAGUER
DANIEL MOISES CORREA SANCHEZ
 
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
BLANCA ARACELI NARRO PANAMEÑO
ARACELI MORENO LOERA
2
CARLOS NORIEGA ROMERO
ANDRES SOTO VELAZCO
3
MARTHA BARAJAS GARCIA
MAGALY HERNANDEZ AGUIRRE
4
SAUL HERNANDEZ HERNANDEZ
GREGORIO CRUZ GARCIA
5
OLGA LETICIA CHAVEZ ROJAS
ROCIO ESPINOZA SOLIS
6
JUAN RAMIRO ROBLEDO RUIZ
FELIPE AURELIO TORRES TORRES
7
SALMA LUEVANO LUNA
CAROLINA BELEM MENDOZA MENDOZA
8
-----
FAVIO CASTELLANOS POLANCO
9
ESTHER BERENICE MARTINEZ DIAZ
CLAUDIA GUADALUPE JARA RODRIGUEZ
10
MARCO ANTONIO FLORES SANCHEZ
JEU RAMON MARQUEZ CEREZO
11
KARLA ESTRELLA DIAZ GARCIA
EVA REYNA ESMERALDA DIAZ GARCIA
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
ROSA MARIA ALVARADO MURGUIA
NAYELI DAMARIS GUEVARA ROSAS
2
OSCAR CANTON ZETINA
ARNALDO JOSE FRANCISCO CUESTA
CASTRO
3
CARMEN PATRICIA ARMENDARIZ GUERRA
DELINA DE JESUS PANIAGUA SOLIS
4
MANUEL VAZQUEZ ARELLANO
-----
5
BLANCA CAROLINA PEREZ GUTIERREZ
LORENA GUTIERREZ PEREZ
6
ALFREDO AURELIO GONZALEZ CRUZ
OCTAVIO HERRERA CAMILO
7
ROSALINDA DOMINGUEZ FLORES
CECILIA GUADALUPE MALAGA DOMINGUEZ
8
IRAN SANTIAGO MANUEL
FRANCISCO DURAN AZAMAR
9
SONIA RINCON CHANONA
MARIA ELENA ALCUDIA GIL
10
MARIO ALBERTO TORRES ESCUDERO
JESUS ESTRADA
11
ROCIO NATALI BARRERA PUC
CLAUDIA ESTEFANIA BAEZA MARTINEZ
12
ARMANDO CONTRERAS CASTILLO
ERICEL GOMEZ NUCAMENDI
13
MAYRA ALICIA MENDOZA ALVAREZ
JUSTINA GARCIA GOMEZ
14
FAUSTINO VIDAL BENAVIDES
BENITO RAMIREZ CASTELLANOS
15
ANGELICA IVONNE CISNEROS LUJAN
ELSA LADRON DE GUEVARA MORALES
16
ZEUS GARCIA SANDOVAL
JORGE ARTURO MARTINEZ PACHECO
17
LEONOR COUTIÑO GUTIERREZ
MARIA XOCHILT FERNANDEZ PEREZ
18
JORGE ANGEL SIBAJA MENDOZA
HUGO SERAFIN PAZ GARCIA
 
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
MIGUEL TORRUCO GARZA
PEDRO FRANCISCO MADERO YAÑEZ
2
MARISOL GARCIA SEGURA
GUADALUPE ADRIANA ALVAREZ SANCHEZ
3
MOISES IGNACIO MIER VELAZCO
ALBERTO VANEGAS ARENAS
4
DULCE MARIA SILVA HERNANDEZ
ADELA PIÑA BERNAL
5
MANUEL ALEJANDRO ROBLES GOMEZ
JORGE MUJICA MURIAS
6
BRENDA RAMIRO ALEJO
GLORIA FONDON MORA
7
PEDRO SERGIO PEÑALOZA PEREZ
FIDENCIO AGUSTIN CISNEROS CRUZ
8
JULIETA KRISTAL VENCES VALENCIA
JENNIFER KRYSTEL CASTILLO MADRID
9
JULIO CESAR MORENO RIVERA
ELENA EDITH SEGURA TREJO
10
MARIA DEL ROSARIO REYES SILVA
MARINA ROMERO AGUIRRE
11
FERNANDO MARIN DIAZ
MIGUEL ANGEL LOPEZ MENDOZA
12
MARIA CLEMENTE GARCIA MORENO
MIZAYRA NAYELLI REYES MORALES
13
KLAUS UWE RITTER OCAMPO
CHRISTOPHER BARGAGLI SANDOVAL
14
CLAUDIA SELENE AVILA FLORES
MARIANA RIVERA SANCHEZ
15
CARLOS FRANCISCO ORTIZ TEJEDA
RAUL FERNANDEZ GOMEZ
16
MARIA MAGDALENA OLIVIA ESQUIVEL NAVA
ILIANA ASUNCION RAMIREZ FUENTES
QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista
Propietario
Suplente
1
CATALINA DIAZ VILCHIS
MARIA DALIA JIMENEZ RAMIREZ
2
JOSE MIGUEL DE LA CRUZ LIMA
ERICK LOPEZ GUZMAN
3
NOEMI SALAZAR LOPEZ
MARIA ESTHER AGUILAR AGUIRRE
4
SERGIO CARLOS GUTIERREZ LUNA
LUIS EURIPIDES ALEJANDRO FLORES
PACHECO
5
YEIDCKOL POLEVNSKY GURWITZ
YOLOTL FERNANDA ENRIQUEZ IBAÑEZ
6
HIREPAN MAYA MARTINEZ
JULIO CESAR TAPIA FERNANDEZ
7
REYNA CELESTE ASCENCIO ORTEGA
MARIA LUCRESIA ALONSO ORTIZ
8
JAIME MARTINEZ LOPEZ
HUGO ARGOTE OROPEZA
9
ALMA GRISELDA VALENCIA MEDINA
MARIA GRISELDA TENA HERNANDEZ
10
MIGUEL PRADO DE LOS SANTOS
HILDA MIRANDA MIRANDA
11
CELESTINA CASTILLO SECUNDINO
ALICIA CATALINA PEDRAZA LEON
12
MARTIN SANDOVAL SOTO
JIM MEJIA SOTO
13
VERONICA COLLADO CRISOLIA
YAZMIN NAJERA ROMERO
14
OTONIEL GARCIA MONTIEL
JORGE IVAN PEÑA RODRIGUEZ
15
SUSANA CANO GONZALEZ
SUSANA ESTRADA ROJAS
16
ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ TORRES
JUAN FERNANDO FRAGOSO TORRES
 
CUARTO. Infórmese por conducto del Secretario Ejecutivo a la Secretaría General de la Cámara de Diputados, las asignaciones de diputaciones electas por el principio de RP, de conformidad con la relación de nombres expresada en el Punto de Acuerdo que antecede.
QUINTO. Notifíquese a la Secretaría General de la Cámara de Diputados el presente Acuerdo, a efecto de que cumplimiento al considerando 52 del presente Acuerdo.
SEXTO. Publíquese este Acuerdo en el DOF para los efectos legales a que haya lugar.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 23 de agosto de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-23-de-agosto-de-2021/
Página DOF
 
www.dof.gob.mx/2021/INE/CGext202108_23_ap_17.pdf
____________________________
 
1     Consultable en línea: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2013&tpoBusqueda=S&sWord=derechos,pol%c3%adticos
2     La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, el dos de mayo de 1948, señala, en su artículo XXVI. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica, adoptado el 22 de noviembre de 1969, en su artículo 7, párrafo 5, bajo el título Derecho a la Libertad Personal.
3     La propia Constitución en su artículo 133 identifica como Ley Suprema de la Unión a distintos cuerpos normativos como las leyes generales y los tratados internacionales. Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada identificada con la clave P. IX/2007 que refiere: TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
4     El triunfo en Michoacán 11 siglado PRD en el convenio de coalición, se contabiliza para el PAN por afiliación efectiva
5     El triunfo en Zacatecas 04 siglado PRD en el convenio de coalición, se contabiliza para el PRI por afiliación efectiva
6     El triunfo en Puebla 07 siglado MORENA en el convenio de coalición, se contabiliza para el PT por afiliación efectiva.
7     El triunfo en EDOMEX 12 siglado MORENA en el convenio de coalición, se contabiliza para el PVEM por afiliación efectiva.