SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 70/2019, así como los Votos Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Particular y Concurrente del señor

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 70/2019, así como los Votos Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Particular y Concurrente del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, de Minoría de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrente y Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de Minoría de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIO:
HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ
Vo.Bo.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Mediante oficio presentado el cinco de julio de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, de forma general, contra la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve, y, en lo particular, de los artículos 12, fracción I, en la porción normativa "o verbalmente", 13, fracción II, en la porción normativa " o bien poseer animales de granja en la ciudad que ocasionen cualquier molestia", III, y 14, fracción VI, en la porción normativa "que puedan producir", 32, segundo párrafo, 93, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento", todos de la referida Ley de Cultura y Justicia Cívica. Al respecto, indicó como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la mencionada norma al Congreso del Estado de Nayarit y al Gobernador Constitucional de tal Estado.
Los preceptos combatidos en lo particular establecen lo siguiente:
"Artículo 12.- Son infracciones contra la dignidad de las personas:
I. Vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona;
II. Permitir a adolescentes el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido;
III. Propinar a una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le causen lesión, y
IV. Lesionar a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo al dictamen médico tarden en sanar menos de quince días.
En caso de que las lesiones tarden en sanar más de quince días el juez o la jueza dejará a salvo los derechos de la persona afectada para que los ejercite por la vía que estime procedente.
La infracción establecida en la fracción I se sancionará con multa de 1 a 10 veces la UMA o con arresto de 6 a 12 horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones II y III se sancionarán con multa de 11 a 20 veces la UMA o con arresto de 13 a 24 horas.
La infracción establecida en la fracción IV, se sancionará con arresto de veinticinco a treinta y seis horas. Sólo procederá la conciliación cuando el probable infractor o infractora repare el daño. Las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño".
"Artículo 13.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
I. Prestar algún servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera a quien
lo reciba para obtener un pago por el mismo. La presentación del infractor o infractora solo procederá por queja previa;
II. Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan hedores o la presencia de plagas, o bien poseer animales de granja en la ciudad que ocasionen cualquier molestia;
III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de las personas vecinas;
IV. Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles privados sin autorización del propietario o poseedor del mismo, y
V. Incitar o provocar a reñir a una o más personas, respetando en todo momento el derecho a la libertad de expresión de las ideas.
Las infracciones establecidas en las fracciones I y II se sancionarán con multa de 1 a 10 veces la UMA o con arresto de 6 a 12 horas; en el caso de que la sanción sea por la posesión de animales de granja en la ciudad, el juez además de la sanción establecerá un plazo para que el propietario de dichos animales los reubique en un lugar adecuado.
Las infracciones establecidas en las fracciones III a V se sancionarán con multa de 10 a 40 veces la UMA o con arresto de 13 a 24 horas".
"Artículo 14.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana:
I. Que la persona propietaria o poseedora de un animal permita que éste transite libremente, o transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo;
II. Apagar, sin autorización, el alumbrado público o afectar algún elemento del mismo que impida su normal funcionamiento;
III. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra por la posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias toxicas;
IV. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones aplicables;
V. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos, sin permiso de la autoridad competente;
VI. Solicitar los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados, cuando no se requieran. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;
VII. Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;
VIII. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores a los autorizados;
IX. Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para observar al interior de un inmueble ajeno;
X. Abstenerse, el propietario, de bardar un inmueble sin construcción o no darle el cuidado necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza, que puedan ser dañinas para los colindantes;
XI. Percutir armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o animales;
XII. Participar de cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar competencias vehiculares de velocidad en vías públicas;
XIII. Organizar o participar en peleas de animales, de cualquier forma, que no cuenten con el permiso de la autoridad competente, y
XIV. Causar daño a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del tránsito de vehículos.
 
Obra culposamente quien produce el daño, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Las infracciones establecidas en las fracciones I y II, se sancionarán con multa de 11 a 20 veces la UMA o con arresto de 13 a 24 horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, IX, X y XI, se sancionarán con multa de 21 veces la UMA o con arresto de 25 a 36 horas.
La infracción establecida en la fracción VIII se sancionará con arresto de 25 a 36 horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones XII y XIII se sancionarán con arresto de 20 a 36 horas.
Sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado que determine la autoridad competente, quien resulte responsable de la conducta prevista en la fracción XIV será sancionado o sancionada por el equivalente de 10 a 15 veces la UMA o arresto de 13 a 20 horas.
Si el infractor o infractora fuese jornalera, obrera o trabajadora, no podrá ser sancionada con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de personas trabajadoras no asalariadas, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Sólo se conmutará el arresto si, además de los requisitos que señala esta Ley, la persona responsable acredita su domicilio, señala domicilio en algún Municipio del Estado de Nayarit para oír y recibir notificaciones, y menciona, en su caso, el domicilio del propietario o propietaria del vehículo.
En el supuesto de la fracción XIV de este artículo, si con los elementos de prueba ofrecidos por las partes o personas allegadas al Juez o Jueza no es posible determinar quién es la persona responsable del daño causado, no se aplicará multa alguna y se devolverán los vehículos, quedando a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer por la vía procedente".
"Artículo 32.- En caso de que el probable infractor o infractora sea adolescente, el Juez o Jueza citará a quien detente la patria potestad, custodia o tutela, legal o de hecho, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución.
En tanto acude quien custodia o tutela al o la adolescente, deberá permanecer en la oficina del Juzgado, en la sección de adolescentes. Si por cualquier causa no asistiera la persona responsable del o la adolescente en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera, el Juez o la Jueza nombrarán un representante del municipio para que le asista y defienda, que podrá ser un defensor público o defensora pública; después de lo cual determinará su responsabilidad.
En caso de que el o la adolescente, resulte responsable, el Juez o la Jueza le amonestara y le hará saber las consecuencias jurídicas y sociales de su conducta.
Cuando se determine la responsabilidad de un adolescente, en la comisión de alguna de las infracciones previstas en este ordenamiento, en ningún caso se le impondrá como sanción el arresto.
Si a consideración del Juez o Jueza, el o la adolescente, se encontrara en situación de riesgo, lo enviará a las autoridades competentes a efecto de que reciba la atención correspondiente".
"Artículo 93.- Para ser Juez o Jueza, se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, tener por lo menos 28 años de edad y residir por lo menos dos años anteriores al momento de la convocatoria en el Municipio que se pretenda ser Juez o Jueza;
II. Tener grado de licenciatura en derecho, con título o cédula profesional expedida por la autoridad competente y tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional;
III. No haber sido sentenciada o sentenciado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;
 
IV. No haber tenido suspensión o inhabilitación para el desempeño de un cargo público, y
V. Acreditar los exámenes correspondientes y el curso".
"Artículo 94.- Para ser Secretaria o Secretario se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Tener nacionalidad mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, tener por lo menos 25 años de edad y residir por lo menos dos años anteriores al momento de la convocatoria en el Municipio que se pretenda ser Secretaria o Secretario;
II. Tener grado de licenciatura en derecho, con título o cédula profesional expedida por la autoridad competente y tener por lo menos dos años de ejercicio profesional;
III. No haber sido sentenciada o sentenciado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;
IV. No haber tenido suspensión o inhabilitación para el desempeño de un cargo público, y
V. Acreditar los exámenes correspondientes y el curso".
SEGUNDO. Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La promovente estimó violados los siguientes preceptos constitucionales y convencionales:
·   Artículos 1°, 5º, 14, 16, 32 y 35, fracción VI, de la Constitución Federal.
·   Artículos 1, 2, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
·   Artículos 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
·   Artículo 3, 5 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
·   Artículo 3 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Para demostrar lo anterior, hizo valer los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:
Ú     El legislador local no se encuentra constitucionalmente habilitado para expedir una ley que regule en materia de justicia cívica, ya que la reforma a la Norma Fundamental de cinco de febrero de dos mil diecisiete reservó al Congreso de Unión la facultad de emitir una ley general sobre la materia, por lo tanto, se estima que la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit en su integridad conculca el derecho fundamental de seguridad jurídica y el principio de legalidad, al ser emitida por una autoridad que carece de facultades para ello.
Ú     Los artículos 93 y 94 impugnados establecen medidas discriminatorias en perjuicio de las personas con nacionalidad mexicana por naturalización, toda vez que restringen el acceso a los cargos de juez y secretario de los juzgados cívicos municipales nayaritas a las personas con nacionalidad mexicana por nacimiento, exigencia que se advierte carente de justificación constitucional válida.
Ú     Que los diversos 12, fracción I, 13, fracciones II, en la porción normativa "o bien poseer animales de granja en la ciudad que ocasionen cualquier molestia", III, y 14, fracción VI, en la porción normativa "que puedan producir" de la ley de mérito prevén infracciones por conductas indeterminadas, lo que genera incertidumbre respecto de la actualización de los hechos motivos de sanción, de forma que queda al arbitrio de la autoridad determinar en qué casos se surten las hipótesis acreedoras de infracciones, lo que se traduce en una vulneración al derecho humano a la seguridad jurídica y al principio de taxatividad.
Ú     El artículo 32, segundo párrafo, vulnera el principio de interés superior de la niñez y el derecho a su sano esparcimiento para su desarrollo integral, al prever la posibilidad de detener a los menores de edad por el tiempo de dos hasta seis horas de forma injustificada.
TERCERO. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de ocho de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 70/2019, y designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.
Por auto de nueve de julio de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la acción referida y ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.
CUARTO. Informe de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:
El Gobernador Constitucional, a través del Consejero Jurídico del Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Nayarit, señaló:
Ú     Que el Poder Ejecutivo se limitó a promulgar y publicar en el Periódico Oficial las normas cuya invalidez se demanda, de ahí que estima que las causas de invalidez expuestas por la parte accionante no fueron producidas a partir de la promulgación y publicación atribuidas al Poder Ejecutivo.
El Poder Legislativo del Estado de Nayarit, representado por el Presidente de la Comisión de Gobierno, señaló:
Ú     Que la ley impugnada tiene como objetivo establecer leyes mínimas de convivencia que permitan resolver controversias de la vida cotidiana de las personas con mecanismos de fácil gestión y de soluciones rápidas.
Así, derivado de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de febrero de dos mil diecisiete, se adicionó, entre otras, la fracción XXIX-Z del artículo 73 de la Norma Fundamental, la cual concede al Congreso Federal la facultad "[p]ara expedir la ley general que establezca los principios y bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, en materia de justicia cívica e itinerante".
Asimismo, se sujetó a diversas disposiciones transitorias, entre ellas, importa destacar el contenido del artículo segundo, el cual prevé el plazo de ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del referido decreto para expedir la ley general señala en la fracción XXIX-Z, mientras que el artículo séptimo transitorio del decreto señala los elementos que deberá considerar dicha ley general, tales como los principios a los que deberá ajustarse la justicia itinerante, las bases para la organización y funcionamiento, así como los mecanismos que garanticen el acceso a la justicia cívica e itinerante.
Por su parte, destaca que el último párrafo del referido artículo séptimo señala que "[l]as legislaturas de las entidades federativas proveerán de los recursos necesarios para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo transitorio".
Así, en virtud de la precitada disposición, y toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo de ciento ochenta días ahí previsto, sin que hasta la fecha el Congreso haya emitido la ley general aludida en la disposición digital, el legislador local estima que, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución General, se encuentra facultado para emitir la disposición de carácter general combatida, máxime que en la especie se actualiza una omisión legislativa que, de no atenderse, implicaría dejar a la ciudadanía en estado de indefensión a los ciudadanos, al no contar con un instrumento normativo que tutele sus derechos constitucionales, sin que ello transgreda los principios de seguridad jurídica y legalidad reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Apunta, que la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit se encuentra en una condición de vacatio legis, ya que la fecha entrada en vigor de ésta se encuentra establecida para el primero de enero de dos mil veinte.
Ú     Estima justificado el requisito de nacionalidad por nacimiento, ya que, tratándose de jueces y secretarios, estos servidores públicos tienen la facultad de resolver casos concretos que afectarán a individuos pertenecientes a una sociedad determinada por su cultura, identidad y costumbres. Por esta razón, considera importante que quienes funjan como jueces o secretarios tengan un arraigo que va más allá de la simple convivencia, pues parte de la formación de una persona es precisamente su arraigo e identidad nacional, que se produce cuando se nace en un territorio determinado.
Asimismo, la intención del legislador al redactar las normas combatidas que establecen como requisito tener nacionalidad mexicana por nacimiento no fue la de colocar en un plano de desigualdad y discriminación a quienes obtengan la nacionalidad por naturalización, sino que se consideró necesario garantizar a la ciudadanía que quienes ocupen estos cargos entiendan las conductas de la sociedad y ello se refleje en las resoluciones que para tales efectos realicen.
Ú     En relación con los argumentos encaminados a demostrar que la descripción de las conductas antijurídicas resulta imprecisa y determinada, se alega que existe una adecuación entre los preceptos que se expidieron y las necesidades que se intentan satisfacer, esto es, lograr la tranquilidad y seguridad de las personas.
 
Refuerzan lo anterior las consideraciones plasmadas en el dictamen por las comisiones legislativas del Estado de Nayarit, de las cuales destaca que "una cultura cívica contribuye a la consolidación de un estado que brinde a sus ciudadanos las libertades para su desarrollo y a la vez, que cada uno se preocupe por su entorno mediante acciones no solo individuales sino solidarias, que respeten los derechos de los demás y el espacio público de convivencia".
En tal virtud, si bien las normas no establecen de forma enunciativa y limitativa los actos que constituyen vejaciones o maltratos verbales a una persona, lo cierto es que dichos vocablos deben entenderse relacionados con las diversas acciones que pudieran colocar a las personas en un plano de humillación o maltrato físico que vulneren su dignidad como ser humano, es decir, no existe un solo concepto para definir de manera determinante esta fracción y, por lo tanto, tendría que entender que cualquier acto que la persona afectada considere humillante podrá ser valorada desde un plano objetivo.
Así, a decir del legislador, la norma no tiene la intención de definir o establecer de forma taxativa cada una de las acciones que pudieran encuadrar dentro de este supuesto, sino que su finalidad va más allá, pues estos preceptos nos dan la pauta para encaminar una convivencia social en donde prevalezca el respeto y la tolerancia.
Ú     Por último, en relación con la violación del interés superior de la niñez y el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, se afirma que del texto del artículo 32 cuestionado se aprecia que los destinatarios de la norma son adolescentes de entre doce y dieciocho años, en esa medida, advierte que la norma no hace referencia alguna a niños o niñas.
Por otra parte, destaca que la intención del precepto es garantizar que la persona responsable del cuidado del menor se encuentre presente durante el desarrollo de la audiencia y resolución, máxime que en este supuesto el adolescente permanecerá en una sección especial en tanto se presenta aquella persona o en su caso un defensor de oficio. Por último, destaca que de conformidad con la propia norma al adolescente "en ningún caso se le impondrá como sanción el arresto".
QUINTO. Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecinueve se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el Diario Oficial del Estado el cinco de junio de dos mil diecinueve, en lo particular, de los artículos 12, fracción I, en la porción normativa "o verbalmente", 13, fracción II, en la porción normativa " o bien poseer animales de granja en la ciudad que ocasionen cualquier molestia", III, y 14 fracción VI, en la porción normativa "que puedan producir", 32, segundo párrafo, 93, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento".
SEGUNDO. Oportunidad. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.
En congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".
El análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados permite establecer que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que, para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que, si el último día del plazo fuese inhábil, la
demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.
En el caso, la legislación impugnada se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el miércoles cinco de junio de dos mil diecinueve, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el jueves seis de junio y concluyó el viernes cinco de julio del mismo año.
En ese contexto, debe precisarse que la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de julio de dos mil diecinueve, por lo que su interposición resulta oportuna.
TERCERO. Legitimación. Se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Suscribe la demanda Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por el Pleno del Senado de la República.
Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal establece:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas".
Por lo que, si en el caso se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 12, fracción I, en la porción normativa "o verbalmente", 13, fracción II, en la porción normativa "o bien poseer animales de granja en la ciudad que ocasionen cualquier molestia", III, y 14, fracción VI, en la porción normativa "que puedan producir", 32, segundo párrafo, 93, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento", todos de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el Diario Oficial del Estado de Nayarit el cinco de junio de dos mil diecinueve, se colige que el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
Apoya la conclusión anterior la tesis de jurisprudencia número P./J. 7/2007, que es del tenor literal siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA. La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los Diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El Procurador General de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los Diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los
Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El Procurador General de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal".(1)
CUARTO. Causas de improcedencia. De una interpretación lógica integral del informe rendido por el Poder Legislativo, se advierte que dicho órgano hace valer como causal de improcedencia el hecho de que, al momento en el que se presentó la acción de inconstitucionalidad de mérito, no se encontraba vigente la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, pues en términos del artículo Primero transitorio del propio decreto dicha norma entrará en vigor el uno de enero de dos mil veinte.
Este Tribunal Pleno considera que dicho argumento resulta infundado.
Ello, toda vez que de la interpretación literal de los artículos 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, se advierte que el plazo para la interposición de la acción de inconstitucionalidad comienza a transcurrir a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial.
A partir de ello, se concluye que la vigencia de aquellos preceptos impugnados a través de la acción de inconstitucionalidad resulta irrelevante para la interposición del referido medio de control constitucional, ya que, de conformidad con la legislación adjetiva de la materia, la impugnación de las normas de carácter general únicamente se encuentra supeditada a la eventual publicación de las mismas, sin que resulte dable advertir algún otra distinta atinente a la vigencia de las normas.
Al caso resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 2/99 (9a.)(2) cuyo rubro y texto señalan a la letra:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PLAZO PARA INTERPONERLA ES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA. El hecho de que la norma general impugnada haya iniciado su vigencia o se haya llevado a cabo el primer acto de aplicación de la misma antes de su publicación, resulta irrelevante para efectos del cómputo para la interposición de la acción de inconstitucionalidad, ya que conforme a los artículos 105, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del precepto constitucional citado, el plazo para promoverla es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que la ley cuya invalidez se reclama fue publicada en el medio oficial correspondiente".
Asimismo, cobra aplicación por analogía la tesis 1a. LXIV/2006 (9a.), cuyo rubro se lee: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR EL DECRETO DE CREACIÓN DE UN NUEVO MUNICIPIO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA PARTE ACTORA TIENE CONOCIMIENTO DE AQUÉL, AUNQUE TODAVÍA NO HAYA ENTRADO EN VIGOR".(3)
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el veintiséis de noviembre de dos mil veinte se reformaron diversas disposiciones de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, entre ellas, la relativa al artículo 14 de dicha legislación, misma que fue materia de impugnación por la Comisión accionante.
Al respecto, una mayoría de diez Ministros determinó no sobreseer respecto al artículo 14, fracción VI, pues, si bien dicho numeral en su conjunto fue sujeto a un nuevo proceso legislativo, en el caso particular, del numeral impugnado -fracción VI del artículo 14- no se advierte que la misma sufriera modificación alguna. En consecuencia, toda vez que la impugnación en la demanda va encaminada, expresamente, al contenido de esa fracción VI, se concluye que la modificación en el proemio del artículo y el que se le haya agregado un apartado B no influye de forma alguna para analizar la impugnación que se está haciendo en este apartado, la cual, se reitera, prevaleció sin ninguna modificación.
Una vez examinadas las diversas causales de improcedencia y toda vez que este Alto Tribunal tampoco advierte alguna otra de oficio, se procede al estudio de fondo del asunto.
QUINTO. Estudio. A continuación, se dará respuesta a los planteamientos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
A. Competencia legislativa en materia de justicia cívica e itinerante
En el primer concepto de invalidez hecho valer por la Comisión actora se aduce que el Congreso del Estado de Nayarit, al emitir la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el Diario Oficial del Estado de Nayarit el cinco de junio de dos mil diecinueve, invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión establecida en la fracción XXIX-Z del artículo 73.
Lo anterior, toda vez que el referido Congreso local no cuenta con la habilitación constitucional para legislar en materia de justicia cívica en tanto el Congreso de la Unión no emita la ley general de la citada materia.
Así, considera que la expedición de ley que se impugna implica una transgresión al derecho fundamental de seguridad jurídica y al principio de legalidad de los gobernados, ya que el Poder Reformador de la Constitución Federal determinó que sea a través de una legislación general en donde se fijen los principios y bases generales a los que deberán sujetarse los distintos órdenes de gobierno de las entidades federativas.
Destaca que de la reforma constitucional se desprende que la intención del constituyente permanente fue facultar al Congreso Federal para que sea éste el que expida una ley general que sea el referente normativo de base para mejorar las relaciones entre las personas, el cumplimiento de normas de conducta que prevengan conflictos mayores y permitan a las autoridades actuar de manera inmediata ante controversias que se presenten.
En esa medida, al hacer depender la entrada en vigor de todo el entramado normativo constitucional de la plena vigencia de la ley general, el ajuste y adecuación de las normas tanto federales como locales correspondientes, se colige que la facultad del legislador local deberá ejercerse hasta que este sistema constitucional efectivamente haya entrado en vigor, lo cual sólo sucederá hasta que se expida y publique la ley general a que se refiere el séptimo transitorio de la reforma constitucional antes citada.
Este Tribunal Pleno considera infundado el referido planteamiento, toda vez que la legislatura local es competente para regular la materia.
En efecto, a raíz del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil diecisiete, se adicionó, entre otras, la fracción XXIX-Z del artículo 73, para prever que el Congreso de la Unión está facultado para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de justicia cívica e itinerante.(4)
Como se advierte de la reforma constitucional, el Congreso de la Unión quedó facultado para emitir principios y bases a los que deberán sujetarse las órdenes de gobierno en el ámbito de su respectiva competencia. Sin embargo, ello no implica que la materia de justicia cívica e itinerante haya quedado reservada al orden federal o que se les haya impuesto a las entidades federativas una condición suspensiva hasta que se emita la ley general respectiva.
Lo anterior, dado que, si bien es cierto que la expedición de la ley general en la materia marcará los principios y bases en la misma, y que, en su momento, las entidades federativas deberán ajustarse a lo que prevea dicha legislación, lo cierto es que ésta no se ha expedido y, en todo caso, no existe dentro del régimen transitorio constitucional prohibición temporal alguna a las legislaturas locales.
Bajo esta línea, y a la luz del régimen transitorio establecido en la reforma constitucional, el Congreso local no se encuentra vedado en tanto no se emita la ley general en la materia para establecer su propia regulación.
Así, resulta necesario señalar lo que establece el régimen transitorio respectivo. En lo que importa al presente caso, el Poder Reformador determinó que:
I)     El decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (seis de febrero de dos mil diecisiete).
II)    Dentro de los siguientes ciento ochenta días naturales a la entrada en vigor del decreto, el Congreso de la Unión debía expedir la ley general en materia de justicia cívica e itinerante (siete de febrero a cinco de agosto, ambos de dos mil diecisiete).
III)    La ley general en la materia debía prever, al menos, los principios a los que tendrían que sujetarse las autoridades para que la justicia itinerante fuera accesible y disponible a los ciudadanos, las bases para la organización y funcionamiento de la justicia cívica en las entidades federativas, los mecanismos de acceso a la justicia cívica e itinerante y la obligación de las autoridades de cumplir con los principios previstos en la ley.(5)
 
Resulta de especial relevancia lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio de la reforma constitucional en análisis, pues el mismo, al ser el que contiene los lineamientos para la emisión de la ley general, permite ayudar a determinar las implicaciones de la materia de justicia cívica e itinerante.
Además, se observa del régimen transitorio que los artículos segundo y séptimo, específicamente aplicables a esta materia, no establecen plazo, restricción, limitación o condición alguna para que las entidades federativas puedan legislar entre tanto se emite la ley general.
Bajo esta línea, si bien el Congreso de la Unión está facultado para establecer las bases, principios y mecanismos de acceso en la materia, la facultad para legislar en materia de justicia cívica e itinerante no quedó reservada en exclusiva al ámbito federal. Por otro lado, de los preceptos transitorios en estudio, no se desprende que los Congresos locales estén impedidos para legislar, pues hubiera sido necesario que el Poder Reformador estableciera una "veda temporal" para las entidades federativas en la materia para que este Pleno pudiera considerar que las mismas son incompetentes.
Cabe aclarar que la conclusión anterior no implica perder de vista lo resuelto por este Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 56/2016(6) y 58/2016,(7) la última de las cuales incluso es invocada por la Comisión accionante, sin embargo, no le asiste razón en tanto los regímenes transitorios eran fundamentalmente diferentes.
En dichos precedentes se analizó la constitucionalidad de diversas reformas legales en los Estados de Veracruz y Chihuahua en materia de combate a la corrupción, las cuales contravenían lo dispuesto en los artículos Segundo y Sexto Transitorios de la reforma a la Constitución Federal del veintisiete de mayo de dos mil quince, pues no se habían expedido las leyes generales a que se referían las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de la Constitución Federal, ni reformado la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H del mismo.(8)
Este Tribunal Pleno estimó que el Poder Reformador condicionó, en el régimen transitorio, la entrada en vigor de las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen en el decreto a los artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122 base quinta, a la emisión y entrada en vigor de las Leyes Generales y que esencialmente se refieren a la materia de responsabilidades de los servidores públicos, sistema nacional anticorrupción y tribunales de justicia administrativa.
Es decir, se estableció una mecánica transicional peculiar, pues los artículos que constituyen la base sustantiva constitucional de las leyes generales, no entraban en vigor sino hasta la misma fecha en que lo hicieran éstas, esto es, entraban en vigor de modo simultáneo, con la finalidad de asegurar que en todos los niveles, los órganos pertenecientes al nuevo Sistema Nacional Anticorrupción y la distribución de competencias sobre responsabilidades administrativas y sus tribunales se ajustaran y adecuaran al contenido de las leyes generales, como establece el artículo séptimo transitorio de la reforma.
De especial importancia resultó que el Poder Reformador hiciera depender la entrada en vigor de todo el entramado normativo constitucional, a que se refiere el artículo quinto transitorio, a la entrada en vigor de las leyes generales en esa materia; además de que el ajuste y adecuación de las normas tanto federales como locales correspondientes debía hacerse hasta en tanto este sistema constitucional entrara efectivamente en vigor, en virtud del artículo cuarto transitorio.
Por tanto, se determinó que la mecánica transicional expresamente establecida en ese caso incidía en los contenidos del Sistema Nacional Anticorrupción para su efectiva implementación. De ahí que, si una entidad federativa transgredía la "veda temporal" impuesta para el ejercicio de la facultad concurrente en específico, la normatividad que emitiera violentaba las bases de coordinación y articulación entre los órdenes y generaba una disrupción a la mecánica transicional establecida por la Constitución Federal.
Por ello, en contraste con el caso que nos ocupa, en materia de anticorrupción, los artículos transitorios no solamente condicionaron la entrada en vigor de las leyes locales en la materia a las leyes generales que tenía que emitir el Congreso de la Unión, sino también de las normas constitucionales que constituían la base sustantiva o material del mismo sistema, por lo que la mecánica tenía la clara intención que tanto las normas constitucionales como las leyes generales entraran en vigor de manera simultánea, lo que claramente no sucede con la materia de justicia cívica e itinerante. Asimismo, resulta relevante que en las normas transitorias analizadas en ese precedente se señala puntualmente en su artículo Sexto Transitorio que seguiría "aplicándose" la legislación que continuara vigente "a la fecha de entrada en vigor" del Decreto de reforma.
De hecho, por su tratamiento constitucional, la materia de justicia cívica e itinerante guarda mayor relación con la de protección de datos que con la de anticorrupción. En el caso de aquélla, y tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 105/2016 y su acumulada 106/2016, este Pleno estableció que no era posible desprender de los artículos transitorios una "veda temporal" o condición suspensiva para el ejercicio de la facultad legislativa de las entidades federativas.
 
Una vez expuesto que las entidades federativas no quedaron vedadas de su facultad para regular la materia de justicia cívica e itinerante, con la entrada en vigor de la reforma al artículo 73, fracción XXIX-Z, en dos mil diecisiete, resta por resolver si es posible considerar que la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit efectivamente regula ese ámbito.
En este sentido, el parámetro de regularidad sobre la materia de justicia cívica e itinerante debe ser también el artículo séptimo transitorio de la reforma constitucional de cinco de febrero de dos mil diecisiete.
Ahora bien, partiendo de un recuento del contenido de la ley impugnada, se extrae que:
1.     Titulo Primero
a     Capítulo Único. Disposiciones Generales
Establece como objetivos de la ley fomentar una cultura cívica y establecer reglas mínimas de comportamiento cívico y garantizar el respeto a las personas, los bienes públicos y privados.
Fija los valores fundamentales para la cultura cívica en la entidad federativa, entre ellas, la corresponsabilidad, la autorregulación, la solidaridad y colaboración ciudadana.
Señala como autoridades competentes para aplicar dicha ley, entre otros, a los jueces cívicos y los secretarios de los juzgados.
2.     Título Segundo. De la Cultura Cívica y Deberes de la Ciudadanía
a.     Capítulo Primero. De la cultura cívica
Establece la obligación de promover el desarrollo de la cultura cívica sustentada en los valores y principios de prudencia, respeto, justicia, equidad, solidaridad, diálogo, corresponsabilidad, entre otros.
b.    Capítulo Segundo. De los deberes de la ciudadanía
       Apunta los deberes de la ciudadanía para garantizar la cultura cívica en el Estado de Nayarit.
3.     Título Tercero. De las Infracciones y Sanciones
a.     Capítulo Primero. Infracciones y sanciones
       Establece supuestos jurídicos que constituyen infracciones contra la dignidad de las personas, la seguridad ciudadana y el entorno urbano, así como las multas respectivas.
b.    Capítulo Segundo. De las actividades de apoyo a la comunidad
       Define como actividades de apoyo a la comunidad la prestación de servicios voluntarios y honoríficos de orientación, limpieza, conservación, restauración u ornato, en distintos lugares.
4.     Título Cuarto. Procedimientos
a.     Capítulo Primero. Disposiciones generales
       Señala la forma en que se desahogarán los procedimientos que se realicen ante los Juzgados Cívicos.
b.    Capítulo Segundo. Procedimiento para la presentación del probable infractor o infractora
       Establece la forma en que se llevarán a cabo las audiencias y el desahogo de pruebas, así como el contenido que deberá tener las boletas de remisión.
c.     Capítulo Tercero. Procedimiento por queja
       Señala la manera y la instancia en la cual pueden presentarse quejas como motivo de posibles hechos constitutivos de probables infracciones, así como el trámite que se dará a las mismas.
d.    Capítulo Cuarto. Procedimiento en casos de daño culposo causado con motivo del tránsito de vehículos
       Estatuye la forma en que se llevará a cabo el procedimiento para dirimir conflictos derivados de accidentes de tránsito.
 
e.     Capítulo Quinto. De los recursos administrativos
       Indica que en contra de los actos y resoluciones que se dicte en la aplicación de dicha ley, se estará a lo previsto por la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit; por su parte, respecto al funcionamiento de los juzgados y su personal será aplicable la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
5.     Título Quinto. De los recursos administrativos
a.     Capítulo Primero. Atribuciones de las autoridades
       Estipula las atribuciones que corresponden a las diversas autoridades involucradas en el cumplimiento de la ley, tales como el Poder Ejecutivo, la Unidad de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, y los Ayuntamientos.
b.    Capítulo Segundo. Juzgados cívicos
       Señala los funcionarios que integrarán los Juzgados Cívicos, así como las facultades tanto de los Jueces y Juezas, como de los Secretarios y Secretarias de dichos órganos.
c.     Capítulo Tercero. Profesionalización en los Juzgados Cívicos
       En relación con las atribuciones de los jueces define los requisitos formales para ser designado Juez o Jueza, así como de los Secretarios y Secretarias. Asimismo, la atribución de los Ayuntamientos de practicarles exámenes o realizar cursos propedéuticos.
6.     Título Sexto. Registro de infractores
a.     Capítulo único
       Señala la información que ostentará el registro de personas que hubieran sido sancionadas.
Del contenido anterior, importa destacar que en el Título Primero, denominado "Disposiciones Preliminares", se establece que el objeto de la ley es "fomentar una cultura cívica en el Estado de Nayarit", así como establecer "las bases para la actuación de los servidores públicos responsables de la presente Ley y la impartición de la justicia cívica municipal". En ese sentido, en el Título Segundo, denominado "De la Cultura Cívica y Deberes Ciudadanos", se desprende que "la administración pública estatal y municipal, promoverán el desarrollo de la cultura cívica, sustentada en valores y principios de prudencia, respeto, equidad, solidaridad, diálogo, corresponsabilidad, identidad, colaboración, conciliación y sentido de pertenencia".
Por otra parte, conviene resaltar el Título Quinto, Capítulos segundo y tercero, que establece distintas normas orgánicas relativas a los juzgados cívicos, los cuales conocerán de quejas y asuntos relacionados con la cultura cívica y cuya principal pretensión radica en garantizar la pronta impartición de justicia administrativa.
De una comparación entre el anterior listado de contenido de los preceptos de la Ley impugnada y lo que conforme al mandato constitucional deberá contener la normatividad general que dictará el Congreso de la Unión (las bases para la organización y funcionamiento de la justicia cívica, los mecanismos de acceso a ésta y la obligación de las autoridades de cumplir con los principios previstos por la ley), se refuerza la suposición, inducida por la denominación de la ley en cuestión, de que, en efecto, se trata de normas que versan sobre la materia de justicia cívica e itinerante.
En virtud de lo anterior, deviene infundado el concepto de invalidez formulado por la Comisión accionante porque no se advierte, ni de la naturaleza de la distribución competencial en la materia, ni del capítulo transitorio de la reforma constitucional de cinco de febrero de dos mil diecisiete, una "veda temporal" ni absoluta para que las legislaturas locales regulen la justicia cívica e itinerante.
Idénticas consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018 en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinte.
B. Violaciones específicas al principio de seguridad jurídica
En el presente apartado se abordarán los argumentos de la accionante encaminados a demostrar que ciertos artículos violan el principio de seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad, a saber:
·   Artículo 12, fracción I, el cual prevé como infracción en contra de la dignidad de las personas el vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona.
·   Artículo 13, fracciones II y III, que prevé como infracción en contra de la tranquilidad de las personas emitir ruidos y poseer animales de granja que ocasionen cualquier molestia.
 
·   Artículo 14, fracción VI, específicamente de la porción normativa que sanciona el proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas o que puedan producir el temor o pánico colectivos.
A efecto de entrar en materia, es necesario destacar que este Alto Tribunal ha definido que el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano en materia de sanciones y se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las consecuencias correspondientes que deben poder preverse con suficiente grado de seguridad(9).
Además, esta Suprema Corte ha sostenido, igualmente, que una sanción o afectación cuya imposición corresponde a una autoridad administrativa respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aunque le un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, el gobernado pueda conocer las consecuencias de su actuar e implique que la determinación adoptada por la referida autoridad se encuentre debidamente fundada y motivada a fin de que tal decisión se justifique por las circunstancias en las que se suscitó el hecho.
Se trata de una posición jurisprudencialmente reiterada que, para la evaluación de la constitucionalidad de los preceptos que establecen sanciones administrativas, debe analizarse la ley de forma sistemática o armónica, de manera que no se haga un estudio aislado de algún precepto legal, pues la definición de los elementos que sirven para acotar la conducta de la autoridad puede desprenderse de varios de sus preceptos.(10)
En sintonía con lo anterior esta Suprema Corte ha considerado que, para determinar el alcance de su aplicación, debe considerarse que el fin del principio de legalidad es doble, ya que debe garantizarse la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones:
a) Permitir la previsión de las consecuencias de los actos propios y proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas.
b) Y preservar el proceso legislativo como sede de creación de los marcos regulatorios generales y, por ende, de la política punitiva administrativa.
Al respecto, esta Corte se ha pronunciado en el sentido de que ninguna de las condiciones antes referidas cancela la posibilidad de que la autoridad administrativa desarrolle ciertas facultades de apreciación al ejercer sus potestades, siempre que el proceso haga explícita esa posibilidad y preserve su control mediante lineamientos que la autoridad debe cumplir en los actos de aplicación.(11)
Por otra parte, también importa destacar que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de taxatividad que rige en la formulación legislativa de las normas de carácter penal.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.
Asimismo, se ha sostenido que la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas.
En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha sido consistente en sustentar que el derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho punitivo con ciertas modulaciones, por lo que en el ámbito administrativo también exige que las infracciones y las sanciones deben estar plasmadas en una ley, tanto en sentido formal como material, lo que implica que sólo esa fuente democrática es apta para la producción jurídica de ese tipo de normas. De ahí que el legislador deba definir los elementos normativos de forma clara y precisa para permitir una actualización de las hipótesis previsible y controlable por las partes.
Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma.
A partir de lo antes señalado, resulta dable advertir que la precisión de las disposiciones es una cuestión de mayor relevancia para el presente análisis; por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(12)
A partir de la descripción del parámetro de regularidad constitucional que este Alto Tribunal ha determinado en relación con el respeto del principio de legalidad y seguridad en su vertiente de taxatividad, a continuación, se analizarán en cada caso si los dispositivos y porciones normativas impugnadas resultan acordes con éste.
B.1 Infracción consistente en vejar o maltratar verbalmente a una persona
El artículo 12, fracción I, de la ley de marras prevé como infracción en contra de la dignidad de las personas el vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona.(13)
A juicio de la accionante, dicho precepto presenta una indeterminación carente de sustento constitucional, al permitir que la autoridad cívica municipal competente pueda determinar discrecionalmente las hipótesis en las que el sujeto incurre en una vejación, o maltrato verbal.
En esa medida, es evidente que esta norma busca prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo, y en concreto, en el ámbito de la justicia cívica, aquellas expresiones que atenten contra el decoro de las personas, incluyendo a la autoridad en general, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
Así, al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, este Tribunal Pleno determinó al analizar normas que sancionan por emitir insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a cualquier miembro de la sociedad.(14) Las consideraciones que sustentaron la determinación del Tribunal Pleno en aquel asunto son del tenor literal siguiente:
Las normas impugnadas que sancionen este tipo de supuestos [emitir insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto] se encuentran íntimamente relacionadas con los derechos a la libertad de expresión y al honor.
El artículo 6o. de la Constitución Federal establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Este Alto Tribunal al resolver el amparo directo 28/2010, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil once, definió el "derecho al honor" como el concepto que la persona tiene de misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social.
Se señaló que, por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: (i) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; (ii) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad.(15)
De acuerdo con lo expresado, en el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; en tanto que en el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, de modo que la reputación es el aspecto objetivo del derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.
Además, se razonó que en una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor.(16)
Aunado a ello, se ha establecido que, si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, ello tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.(17)
Cabe mencionar que tratándose de funcionarios o empleados públicos, esta Suprema Corte
de Justicia ha considerado que se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad. Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades y, de ahí, que esta persona deba demostrar un mayor grado de tolerancia.(18)
Ahora bien, de la lectura de las normas impugnadas en este apartado, se advierte que contienen expresiones como: poner en peligro la integridad moral de los habitantes del Municipio; maltratar verbalmente a cualquier persona o afectar su integridad moral; proferir o expresar en cualquier forma frases obscenas, injuriosas o similares; hacer señas o gestos indecoros; ofender y agredir a cualquier miembro de la comunidad, faltar el debido respeto a la autoridad, así como agredir verbalmente a cualquier miembro de la coordinación de seguridad pública.
En esa medida, es evidente que este tipo de normas busca prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo, y en concreto, en el ámbito de la justicia cívica, aquellas expresiones que atenten contra el decoro de las personas, incluyendo a la autoridad en general, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso concreto de las normas que se estudian, su redacción resulta en un amplio margen de apreciación al juez cívico para determinar, de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria o falta de respeto, encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
De las precitadas consideraciones, importa destacar que la redacción de aquellos preceptos que sancionan el proferir insultos o agresiones verbales resultan en un amplio margen de apreciación para las autoridades para determinar, de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria o falta de respeto encuadraría en dicho supuesto jurídico para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
Ello se traduce en incertidumbre para los gobernados, pues la calificativa que, en su caso, determine la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que, si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra podría no representar afectación alguna.
Para corroborar lo anterior, debe tenerse en cuenta que el adverbio verbalmente es definido por la Real Academia Española como aquella comunicación que se produce "de manera verbal", lo cual implica el tipo de comunicación en la que se utilizan signos lingüísticos en el mensaje.
Por su parte, los lingüistas señalan que la comunicación verbal se revela como una actividad compleja en la que intervienen diversos tipos de entidades, representaciones y procesos. En ella, el emisor produce intencionalmente una expresión simbólica y la ofrece como indicio de su intención comunicativa. El destinatario, por otro lado, ha de descodificar la expresión lingüística e inferir cuál es la relación entre el indicio ostensivo y la intención comunicativa del emisor para poder recuperar las representaciones que el emisor quería comunicar.(19)
A partir de lo anterior, es posible concluir que las vejaciones verbales guardan estrecha relación con la inferencia que, en su caso, realice el receptor de la expresión lingüística. A partir de ello, es evidente que el texto de la norma impugnada es insuficiente para limitar razonablemente el conjunto de conductas que pueden actualizar esa infracción administrativa y amerite la imposición de una sanción, pues el enunciado normativo es abierto al grado que en cada caso la autoridad cívica es quien podrá calificar, según su arbitrio, las palabras, expresiones, gesticulaciones o hechos que actualizan una vejación o maltrato verbal, con la única referencia a la comprensión social y contextual de lo que constituye una ofensa que amerita el reproche punitivo, lo que sin duda genera incertidumbre y confusión en los destinatarios de la norma.
A una conclusión similar arribó este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 95/2020(20) y 93/2020(21), en las cuales se declaró la invalidez de normas similares a partir del escrutinio que
se realizó, precisamente, a la luz del principio de seguridad jurídica, sin que pase inadvertido que en éstas se analizó la regularidad constitucional de hipótesis normativas relativas a agresiones verbales contra autoridades.
Por estas razones, este Tribunal Pleno concluye que debe declararse la invalidez de la porción normativa "o verbalmente" del artículo 12, fracción I, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, al violar el principio de legalidad y seguridad jurídica en la vertiente de taxatividad.
B.2 Infracción consistente en poseer animales de granja que produzcan cualquier molestia
Por su parte, la fracción II del artículo 13 de la referida legislación prevé como infracción el "poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan hedores o la presencia de plagas, o bien poseer animales de granja en la ciudad que ocasionen cualquier molestia". A juicio de la accionante, la porción normativa "cualquier molestia" es extremadamente vago en este contexto.(22)
Para analizar el argumento anterior, es importante tener en cuenta que el sistema jurídico mexicano prevé un marco jurídico atinente al tratamiento y cuidado de animales. En el ámbito nacional se encuentra la Ley Federal de Sanidad Animal, la cual tiene como objetivo regular las buenas prácticas pecuarias aplicables en la producción primaria y la procuración del bienestar animal en general.
Dicha legislación prevé la obligación de los propietarios o poseedores de animales de proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo con su especie y etapa productiva, así como sujetarlo a un programa regular de vigilancia médica bajo supervisión de un veterinario.(23)
Por su parte, el artículo 29 de la Ley de Protección a la Fauna para el Estado de Nayarit prevé que los propietarios o poseedores de ejemplares de fauna de cualquier tipo deben usar y disponer de ellos en forma que no perjudique a la colectividad, pues, de lo contrario, podrían hacerse acreedores a las sanciones establecidas en esa ley y demás disposiciones aplicables.(24)
Por su parte, el artículo 33 de la misma legislación estatal señala que quienes bajo cualquier título posean animales tienen que, entre otras obligaciones, procurarles agua, alimento y espacio con techo adecuado y suficiente para su normal desarrollo; proporcionarles tratamientos veterinarios, retirar de inmediato las excretas de los animales de las vías y lugares públicos, así como solventar los daños y perjuicios que cause el animal en los términos de la legislación civil.(25)
Dicha legislación también tipifica como conductas crueles contra los animales el no proporcionarles un espacio propio para su desarrollo y someterlos a situaciones que les produzca tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor innecesario.(26)
De igual manera, para lograr la observancia de dicha ley, se prevé que cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad municipal o estatal las infracciones a ese ordenamiento. Asimismo, las autoridades podrán efectuar visitas de inspección y vigilancia para el cumplimiento de dichas disposiciones.(27)
Del marco jurídico antes descrito, se advierte que la tenencia de animales se encuentra sujeta a ciertas obligaciones básicas, tales como el proporcionarles los insumos básicos para su subsistencia (agua, alimento, espacio suficiente o tratamiento médico-veterinario), adoptar medidas de trato digno y respetuoso, así como evitar que éstos ocasionen daños en contra de la colectividad y, en caso de que ello suceda, sus propietarios asumirán la responsabilidad de solventar los daños y perjuicios causados por el animal.
A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la prohibición de poseer animales de granja en la ciudad que ocasionen cualquier molestia se encuentra suficientemente clara atendiendo al marco jurídico antes descrito, en tanto resulta evidente que los propietarios de animales tienen la obligación de afrontar cualquier repercusión que pudiera derivar de la tenencia de dichos animales y al mismo tiempo evitar que éstos ocasionen daños a la salud o la tranquilidad de la población.
Sin que obste lo anterior lo señalado por la accionante en el sentido de que la norma resulta ambigua al no definir a qué tipo de molestias se refiere el legislador, pues no debe perderse de vista que incluso de la porción normativa inicial de la propia fracción combatida se desprende que ésta pretende sancionar conductas como el no adoptar las medidas de higiene necesarias para evitar hedores o la presencia de plagas; asimismo, el artículo en comento comienza señalando que las infracciones ahí previstas se estiman contrarias a la tranquilidad de las personas.
En este contexto, resulta claro cuál podrá ser la naturaleza de las molestias que eventualmente podría actualizar una infracción derivada de la tenencia de animales de granja, a las cuales se refiere la norma en comento. Así, éstas podrán guardar relación con alguno de los bienes jurídicos tutelados por la propia legislación, tales como la convivencia armónica entre los ciudadanos o la conservación de las medidas de higiene. En ese orden de ideas, las infracciones que se sancionen con base en esta fracción serán aquellas que atenten contra estas finalidades u otras similares.
Por estas razones, este Tribunal Pleno concluye que debe reconocerse la validez del artículo 13, fracción II, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit.
B.3 Infracción contra la tranquilidad de las personas por emitir ruidos
El artículo 13, fracción III, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit prohíbe ocasionar ruidos que por cualquier medio atenten contra la tranquilidad de las personas.(28)
En este caso, es evidente que la norma impugnada tiene por objeto procurar que la producción de ruidos en la comunidad no resulte tan molesta, que afecte la tranquilidad de los integrantes de la entidad, de donde resulta la utilidad la regulación administrativa para la ordenación de las relaciones sociales.
Este Tribunal Pleno considera que los argumentos específicos que formula la Comisión en contra del artículo 13, fracción III, deben calificarse como infundados.
Al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(29) este Alto Tribunal analizó la constitucionalidad de normas previstas en leyes de ingresos de Municipios del Estado de Morelos en las que se preveían los aprovechamientos que éstos obtendrían por concepto de multas derivadas de la comisión de infracciones relacionadas con la producción de ruidos excesivos a través de distintos medios. Cuatro de las normas analizadas hacían referencia a infracciones con un supuesto de hecho idéntico al del artículo 13, fracción III, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, es decir, sancionaban el "[p]roducir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o la salud de las personas". Este Tribunal Pleno determinó que se debía reconocer la validez de estas normas, pues no violan los principios de taxatividad y seguridad jurídica, ni el derecho a la libertad de expresión.
Es evidente que la norma impugnada tiene por objeto procurar que la producción de ruidos en la comunidad no sea tan molesta, que afecte la tranquilidad de las personas, de donde resulta la utilidad del poder de policía para la ordenación de las relaciones sociales.
Al respecto, se debe mencionar que ha sido interés de la sociedad actual la regulación de sonidos molestos e indeseados, lo cual incluso se ha catalogado como "contaminación acústica o sonora", al representar un problema ambiental para el ser humano que puede provocar afectaciones a la salud, en la medida en que pueden resultar en peligrosidad inmediata o gradual cuando se transfiere en cantidades suficientes para las personas expuestas.
Ahora, es cierto que el exceso de sonido que altera las condiciones normales del ambiente en una determinada zona es complejo de medir y cuantificar, en la medida en que no deja residuos, ni tiene un efecto acumulativo en el medio, aunque lo tiene en el ser humano.
Así, el ruido produce molestias, distracciones, perturbaciones e, incluso, si la exposición es muy prolongada, puede generar daños irreversibles en el órgano auditivo; sin embargo, su control y reducción constituye un problema tecnológico, por la complejidad temporal, frecuencial y espacial que representa.
Cabe mencionar que el marco jurídico de los problemas de contaminación ambiental relacionados con la salud se encuentra previsto en el quinto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se reconoce y garantiza que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
En ese sentido, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente(30) prohíbe la emisión de ruido en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que, para ese efecto, expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente, que determine la Secretaría de Salud. En esos términos, se dispone que serán las normas oficiales mexicanas las que establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido.
Asimismo, se encomienda a la Secretaría de Salud la realización de los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud.
En ese sentido, nuestro país ha buscado regular la contaminación sonora a través de la emisión de diversas normas oficiales mexicanas, en las que se especifican los límites máximos permisibles de ruido emitido en diversas fuentes, así como su método de medición.(31)
 
Derivado de lo expuesto, si bien es cierto que la norma impugnada busca sancionar la emisión de ruido sin establecer un parámetro objetivo para que la autoridad determine los niveles de intensidad que considere excesivos, molestos o dañinos, cierto es también que en el ámbito de la justicia cívica ello cumple una función de prevención que deriva en la tranquilidad de los habitantes del Estado.
Así, si bien la redacción de la norma se encuentra redactada en términos genéricos, es evidente que en su aplicación no debe buscarse sancionar cualquier tipo de ruido, sino solo aquellos que resulten excesiva y notablemente irritables o molestos y que no encuentren justificación en su producción.
Por ende, no es factible jurídicamente alegar, como hace la Comisión, que la aplicación de la norma redundaría en restricciones arbitrarias, pues es evidente que su objetivo es procurar la tranquilidad de las relaciones sociales entre los miembros de la comunidad.
Por estas razones, este Tribunal Pleno reconoce la validez del artículo 13, fracción III, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit.
Idénticas consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018 en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinte.
Adicionalmente, este Tribunal Pleno no observa que la porción normativa en comento vulnere el derecho a la libertad de expresión o la libre manifestación de ideas.
B.4 Infracción por proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que puedan producir el temor o pánico colectivos
De la lectura de la demanda, se advierte que la accionante se duele del artículo 14, fracción VI, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit,(32) específicamente, de la porción normativa que sanciona el proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas o que puedan producir el temor o pánico colectivos.
La disposición impugnada se encuentra encaminada a sancionar aquellas conductas o actos orientados a generar un posible estado de alarma social equívoco y, con ello, una posible perturbación del orden social.
Así, se colige que, a través de la porción normativa impugnada, el legislador de Nayarit estableció una relación causal entre la falsa afirmación y un probable efecto en el ánimo colectivo, en otras palabras, la actualización de la infracción se encuentra supeditada a una expectativa de efectos en las conductas, precisando que la conexión entre la conducta y la actualización del supuesto jurídico sancionable se establecerá valorando el vínculo entre la afirmación falsa y la posible provocación de un estado de temor o pánico generalizado.
Para ello, debe entenderse que será la autoridad administrativa la que tendrá la obligación de ponderar en cada caso concreto las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho que le permitan aseverar de forma objetiva que la conducta del sujeto pudiera generar, o no, un estado generalizado de temor o pánico injustificado, a partir de lo cual calificará la conducta en cuestión.
Con ello se corrobora que la porción normativa resulta suficientemente clara, pues provee a los destinatarios de la norma de elementos suficientes para determinar cuándo su conducta podría dar lugar a un supuesto antijurídico. Máxime que la actualización de la norma no se encuentra sujeta a una valoración subjetiva o personalísima por parte de la autoridad.(33)
Por las razones señaladas, este Tribunal Pleno estima que, contrario a lo sustentado por la accionante, el texto normativo impugnado genera certidumbre a los ciudadanos, en tanto que el surtimiento, o no, de la infracción se analiza en razón del perjuicio que pretendía ocasionarse, para lo cual deberá valorarse la responsabilidad o la intención del posible infractor al producir la conducta sancionable.
Por último, resulta evidente para este Alto Tribunal que la norma en comento tiene por finalidad evitar que la población se vea afectada por avisos que provengan de afirmaciones falsas referentes a casos de emergencia, lo cual genera pánico, estados severos de alerta y fuertes movilizaciones de las autoridades, generando, a su vez, un riesgoso estado de descontrol derivado del miedo de las personas a sufrir un daño, así como gastos y pérdidas en las que incurren las autoridades y cuerpos de seguridad, debido al tiempo y recursos que deben erogar para detectar y atender estas situaciones de falsa alarma.
A mayor abundamiento, se estima relevante señalar que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, este Tribunal Pleno declaró la validez de una norma que imponía una sanción pecuniaria por "causar falsas alarmas en lugares o espectáculos públicos". Al respecto, estimó que dicha norma resultaba acorde con el principio de seguridad jurídica al reconocer que dicho precepto tiene "por objeto evitar causar pánico en situaciones donde se aglomeran masas de personas que puedan desembocar en altercados con consecuencias graves. En esa medida, dicha disposición redunda en favor del orden y la
tranquilidad de las personas que acuden a eventos públicos". (34)
En consecuencia, este Tribunal Pleno concluye que debe reconocerse la validez de la porción normativa "o que puedan producir" contenida en el artículo 14, fracción VI, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit.
C. Inconstitucionalidad del requisito de ser mexicano por nacimiento para ser juez o secretario de un juzgado cívico
En otro concepto de invalidez, la Comisión accionante argumenta que los artículos 93, fracción I, y 94, fracción I, ambas en la porción normativa "por nacimiento" de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit,(35) establecen como requisito para ejercer los cargos públicos de juez cívico y de secretario el ser ciudadano mexicano por nacimiento, excluyendo injustificadamente a aquellas personas cuya nacionalidad sea adquirida de forma distinta, por tanto, vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, así como a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, y a acceder a un empleo o comisión del servicio público.
La Comisión agrega que no pasa por alto que el artículo 32 de la Constitución Federal le otorga la facultad al legislador federal de determinar los cargos y funciones para los cuales se requiere ser mexicano por nacimiento. Sin embargo, argumenta que, para que se establezca esta limitante, es necesario que el ejercicio de estos cargos se relacione con los intereses o el destino político de la Nación, las áreas estratégicas o prioritarias de Estado o con la seguridad y defensa nacional, elementos que no se cumplen respecto de los jueces y secretarios de los juzgados cívicos.
Por último, alega que las porciones normativas impugnadas son contrarias al derecho al trabajo y, específicamente, al derecho de todos los mexicanos de ocupar cargos en la función pública en condiciones de igualdad, previsto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal.
Este Tribunal Pleno considera que este concepto de invalidez, suplido en la deficiencia de la queja,(36) debe declararse fundado, pues la entidad federativa no es competente para reservar el acceso a cargos públicos a mexicanos por nacimiento. Para explicar esta conclusión, se transcriben a continuación los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Federal:
"CAPITULO II
DE LOS MEXICANOS
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A) Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional.
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B) Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley."
"Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada
o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano."
"Artículo 37.
A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:
I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y."
En ese sentido, este Tribunal Pleno debe pronunciarse en este asunto sobre la interrogante de si los Congresos locales están facultados para expedir leyes que establezcan el requisito de "ser mexicanos por nacimiento" para ocupar ciertos cargos públicos, pues esta es una cuestión de análisis preferente. Ello es así, ya que, de concluir que no tienen tal competencia, sería innecesario analizar si la reserva prevista en los artículos impugnados viola el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo.
Ahora bien, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte considera que, de conformidad con el artículo 73, fracción XVI,(37) en relación con el diverso 32, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las entidades federativas no están facultadas para establecer la reserva de requerir la nacionalidad mexicana por nacimiento para el ejercicio de ciertos cargos públicos.
En este sentido, las porciones impugnadas de los artículos 93, fracción I, y 94, fracción I, ambas en la porción normativa "por nacimiento", de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit establecen la nacionalidad mexicana por nacimiento como requisito para ser juez o secretario de los juzgados cívicos de la entidad federativa.
Si bien las porciones normativas impugnadas no regulan cuestiones de nacionalidad o las condiciones para adquirirla, hacen distinción entre los mexicanos por nacimiento y los mexicanos por naturalización, pues únicamente permiten a los primeros ocupar los cargos ahí regulados. Como ya se mencionó, si bien la Constitución no prohíbe reservar el acceso a ciertos cargos a los mexicanos por nacimiento, lo cierto es que la facultad de las entidades federativas queda excluida a la luz del artículo 32 constitucional, que no les deja margen competencial alguno.
De lo anterior, es posible concluir que el Congreso local no tenía facultades para establecer la reserva de mexicano por nacimiento en las fracciones impugnadas.
Ahora bien, este Tribunal Pleno advierte que el vicio de inconstitucionalidad recién señalado no afecta a la totalidad de la porción normativa impugnada "Ser mexicano por nacimiento", sino únicamente a su porción final "por nacimiento". Ello es así, porque es esta última porción la que da un tratamiento diferenciado a los mexicanos por nacimiento y los mexicanos por naturalización, reservando a los primeros los cargos de juez y secretario de los juzgados cívicos del Estado de Nayarit, en contravención de los artículos constitucionales analizados.
Por lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 93, fracción I, y 94, fracción I, ambas en la porción normativa "por nacimiento" de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit.
Consideraciones con un contenido argumentativo similar sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018 en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinte.
D. Vulneración del principio de interés superior de la niñez, al prever la posibilidad de detener a los niños, niñas y adolescentes por el tiempo de dos hasta seis horas de forma injustificada
En su tercer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que el artículo 32, párrafo segundo, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit vulnera el principio de interés superior de la niñez y el derecho a su sano esparcimiento para su desarrollo integral, al prever la posibilidad de detener a los menores de edad por el tiempo de dos hasta seis horas de forma injustificada. Además, el precepto señala que, en caso de que no acuda a la oficina del juzgado quien custodia o tutela al adolescente, el juez nombrará un representante del municipio para que le asista y defienda. Estima que lo anterior transgrede lo dispuesto en el artículo 37, inciso b), de la Convención de los Derechos del Niño.
Para dar respuesta a los argumentos planteados, resulta conveniente señalar el contenido del artículo impugnado:
"Artículo 32. En caso de que el probable infractor o infractora sea adolescente, el Juez o Jueza citará a quien detente la patria potestad, custodia o tutela, legal o de hecho, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución.
En tanto acude quien custodia o tutela al o la adolescente, deberá permanecer en la oficina del Juzgado, en la sección de adolescentes. Si por cualquier causa no asistiera la persona responsable del o la adolescente en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera, el Juez o la Jueza nombrarán un representante del municipio para que le asista y defienda, que podrá ser un defensor público o defensora pública; después de lo cual determinará su responsabilidad.
En caso de que el o la adolescente, resulte responsable, el Juez o la Jueza le amonestara y le hará saber las consecuencias jurídicas y sociales de su conducta.
Cuando se determine la responsabilidad de un adolescente, en la comisión de alguna de las infracciones previstas en este ordenamiento, en ningún caso se le impondrá como sanción el arresto.
Si a consideración del Juez o Jueza, el o la adolescente, se encontrara en situación de riesgo, lo enviará a las autoridades competentes a efecto de que reciba la atención correspondiente".
Para estudiar adecuadamente el precepto, es necesario determinar el significado de la expresión "adolescente" para efectos de la ley local.
La Constitución Federal, al regular el sistema integral de justicia para adolescentes, señala que será aplicable a las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho. Además, especifica que las personas menores de doce años a quienes se les atribuya la comisión o participación en un delito solamente podrán ser sujetos de asistencia social.(38)
En la misma línea, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que son adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho. Salvo para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, donde se reputan niños todos los menores de dieciocho años.(39) Misma regulación se advierte a nivel estatal de la lectura del artículo 5, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nayarit.(40)
Aunado a eso, la ley impugnada, en sus artículos 5 y 6,(41) establece que son sujetos de dicho ordenamiento los habitantes del Estado a partir de que cumplen doce años, es decir, las personas menores de edad sujetas a los procedimientos o sanciones respectivos serán siempre adolescentes, y no niños o niñas, ni adolescentes menores de doce años cumplidos.
Una vez determinados los sujetos de la norma impugnada, procede responder los argumentos plateados. En concreto, el concepto de invalidez puede dividirse en dos partes, por un lado, el argumento relativo a que es inválido prever la detención provisional de un adolescente involucrado en la comisión de una falta administrativa y, por otro, el argumento relativo al nombramiento que se hará de un defensor público que lo asista en la audiencia de ley en caso de que quien custodia o tutela al adolescente no se presente a ésta en un plazo máximo de seis horas.
Previo a lo anterior, este Tribunal Pleno considera pertinente precisar que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018, se analizó una porción normativa similar a la que aquí se impugna, pues tanto en aquella disposición como en la que aquí nos ocupa se concede un plazo y una prórroga para garantizar la presencia de los padres o tutores en el procedimiento administrativo a cargo de un juez cívico y seguido en contra de menores.
 
En dicho asunto se resolvió declarar la invalidez tanto del plazo como de la prórroga ahí establecida, sin embargo, una nueva reflexión conduce a este Tribunal Pleno a modificar dicho criterio por las razones que a continuación se señalan.
Respecto del primer argumento, se considera fundado, dado que, a la luz de los derechos humanos a la libertad personal y el interés superior del menor, no se justifica que la detención por un lapso máximo de seis horas sea la más breve posible para garantizar la comparecencia y adecuada representación de los menores de edad, como se analiza a continuación.
Al respecto, la promovente invoca tanto el artículo 85, párrafo segundo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como el artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El primer precepto mencionado señala que las niñas o los niños en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito;(42) más allá de la aplicación de un precepto en materia penal que pueda ser extensivo al derecho administrativo sancionador, lo cierto es que éste solo resulta aplicable para niños y niñas, o sea, menores de doce años, y la ley impugnada tiene como sujetos a las personas mayores de catorce años, de ahí que no pueda entenderse una prohibición para la restricción a la libertad personal de los adolescentes.
Sin embargo, el segundo precepto, es decir, el artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que la detención, encarcelamiento o prisión de un niño únicamente se utilizará como "medida de último recurso y durante el periodo más breve posible".(43) Para efectos de esta disposición, la palabra "niño" abarca a todos los menores de dieciocho años.(44)
Ahora bien, como se mencionó, ciertas garantías de la materia penal, tales como las previstas en este caso a nivel convencional, pueden trasladarse de manera prudente al procedimiento administrativo sancionador, pues ambas son una expresión del poder punitivo del Estado e implican menoscabo, privación o alteración en los derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita.(45) De ahí que, en general, le resulten aplicables, por ejemplo, los lineamientos del debido proceso previstos en el artículo 8 de la Convención Americana, entre otros.(46)
Siendo así, cabe aclarar que, si bien previo a la sustanciación del procedimiento, el probable infractor no se encuentra sujeto a "encarcelamiento" o "prisión", lo cual inclusive está prohibido por el párrafo cuarto del artículo 32 de la ley impugnada;(47) lo cierto es que el periodo durante el cual el menor de edad se encuentra en las oficinas del juzgado cívico en espera de que se le pueda garantizar una representación adecuada puede ser considerado como una "detención", pues su libertad personal se encuentra restringida de tal forma que él no puede abandonar por decisión propia dicho establecimiento.
La detención para la presentación de un probable infractor ante el juez cívico no es por misma un acto privativo de la libertad, sino únicamente un acto de molestia consistente en el aseguramiento momentáneo de la persona para garantizarle la representación adecuada, en el entendido de que el probable infractor deberá ser presentado de forma inmediata ante el juez, quien en su caso determinará la responsabilidad e impondrá una sanción. Por tanto, como parte del derecho administrativo sancionador, si bien es factible asegurar en flagrancia a los infractores o cuando existan supuestos suficientes para presumir fundadamente la participación de la persona en la comisión de la infracción, dado que se lesionan bienes jurídicos; lo cierto es que dicha detención, al tratarse de personas adolescentes, debe cumplir con el estándar convencional.
Siempre con la salvedad de que la imposición de la sanción, que, de conformidad con el artículo 32, párrafo 4, de la ley impugnada, no puede consistir en arresto cuando el probable infractor sea menor de edad, está sujeta a lo que se pruebe en el procedimiento ante el juez cívico, por lo que la remisión no prejuzga ni conlleva la responsabilidad del probable infractor.(48)
En el caso, se considera que la norma impugnada no respeta lo previsto en el artículo 37, fracción b), de la Convención, pues no cumple con el requisito de proceder únicamente por el periodo más breve posible.
Es cierto que la norma impugnada sólo autoriza la detención en algunos supuestos,(49) como una medida para asegurar simultáneamente la comparecencia y la adecuada representación del menor. Es decir, busca salvaguardar los derechos de los menores a un debido proceso, conforme a las disposiciones constitucionales, actuando como un resguardo del probable infractor en tanto pueden garantizársele las condiciones necesarias para que tenga una asistencia y representación adecuada en el procedimiento administrativo sancionador.(50)
 
Sin embargo, este Tribunal Pleno no encuentra que la prórroga establecida por un plazo adicional de cuatro horas, entre tanto acuden los representantes originarios o la Procuraduría de Protección -lo cual representaría un lapso total de hasta seis horas de permanencia del menor en el juzgado cívico-, esté justificado como el más breve que proceda, pues no encuentra sustento en las demás previsiones legales que protegen a los menores de edad en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos.
En efecto, la forma en que el precepto impugnado prevé la representación de los menores de edad no es adecuada, cuestión también hecha valer por la Comisión accionante en el segundo argumento, el cual también resulta fundado, pues la protección de los menores de edad involucrados en un procedimiento administrativo o jurisdiccional corresponde tanto a los que detentan la representación originaria como a los que tengan la representación coadyuvante o en suplencia; y, en congruencia, la prórroga de cuatro horas establecida por la norma para que acudan los representantes originarios no encuentra justificación.
En este sentido, importa destacar que el precepto impugnado prevé que el juez citará a quien ostente la custodia o tutela del menor de edad, previo a iniciar el procedimiento, para lo cual se le otorgarán dos horas prorrogables por otras cuatro más. Si una vez transcurrido el plazo de hasta seis horas no se presentara la persona citada, el juez nombrará un representante del municipio para que le asista y defienda, el cual podrá ser un defensor público y después de lo cual determinará su responsabilidad.
Así, la inconstitucionalidad parte de que la norma no garantiza que la Procuraduría de Protección local o municipal,(51) dependiendo del ámbito de competencia, ejerza en un plazo temporal adecuado la representación coadyuvante, lo cual contraviene lo dispuesto tanto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,(52) como en su homóloga local,(53) y en la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Nayarit, transgrediendo con ello el interés superior del menor, en relación con los derechos del artículo 4 constitucional.(54)
Para demostrar lo anterior, cabe señalar que la Ley General en la materia establece que todas las autoridades que sustancien procedimientos jurisdiccionales o administrativos o que realicen cualquier acto de autoridad, en todos los órdenes de gobierno, están obligadas a, cuando menos y entre otros: 1) garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo Segundo de la misma y 2) garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario.(55) Mismas obligaciones se prevén a nivel local en los artículos primero, séptimo y octavo de la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Nayarit.
Ahora bien, el Título Quinto, Capítulo Segundo, de la Ley General establece que, para la efectiva protección y restitución de los derechos de los menores de edad, la Federación y las entidades federativas, respectivamente, contarán con Procuradurías de Protección.(56)
Las atribuciones de las Procuradurías, en el ámbito de su competencia, incluyen, entre otras, el prestar asesoría y representación bajo dos esquemas:(57)
a) En suplencia, a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público.
b) De oficio, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes.
Más aún, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el estado de Nayarit tiene como parte de sus atribuciones las mismas señaladas a nivel federal.(58)
Al respecto, la representación para niños, niñas y adolescentes puede presentarse de tres formas: (59)
a) Coadyuvante, el acompañamiento que de manera oficiosa queda a cargo de las Procuradurías de Protección en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, conforme al ámbito de su competencia.
b) Originaria, la representación a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
c) En suplencia, la representación a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, a falta de quien ejerza la representación originaria.
De lo anterior, se advierte que existen dos posibilidades, y en ambas es necesario que el juez notifique tanto a los representantes originales como a la Procuraduría correspondiente. La primera opción es que acuda quien ejerce la representación originaria, entonces, la Procuraduría de Protección ejercerá simultáneamente
una representación coadyuvante; la segunda opción es que no acuda la persona con la representación originaria, o exista alguna causa para que no pueda ejercerla, y, entonces, la Procuraduría actúe en suplencia.
Es decir, en cada supuesto se señala que es necesario que ambas partes sean informadas de la detención del adolescente, pues a ambas les asiste el derecho y la facultad, respectivamente, de representar al posible infractor.
Así, la norma en estudio, al prever que se llamará a quien ejerza la representación originaria, situación para la cual se concede un plazo de dos horas a fin de que se localice y apersone quien ostente la representación originaria del menor, y sólo después de haber transcurrido dicho plazo se otorgará una prórroga de cuatro horas, al término de la cual, y en caso de no comparecer los representantes originarios, se nombrará a un representante del municipio para que lo represente en suplencia; claramente, transgrede la asistencia calificada que permea a los adolescentes involucrados en cualquier procedimiento, y que, en atención al interés superior del menor, exige ser garantizada para lograr una protección integral.
Sin embargo, este Alto Tribunal considera que únicamente se debe declarar la invalidez de la porción normativa "se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera".
Lo anterior es así, toda vez que del análisis teleológico de la disposición impugnada se advierte que el plazo de dos horas previsto por la norma tiene como finalidad el conceder una oportunidad para que se apersone la representación primigenia y natural del menor, a fin de que durante la sustanciación de todo el procedimiento administrativo que se le siga se garantice el acompañamiento de quien ejerce sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia.
Por ende, el párrafo segundo, impugnado debe leerse como sigue:
Texto original del artículo 32, párrafo segundo, impugnado
Texto sin la porción normativa declarada inconstitucional
En tanto acude quien custodia o tutela al o la adolescente, deberá permanecer en la oficina del Juzgado, en la sección de adolescentes. Si por cualquier causa no asistiera la persona responsable del o la adolescente en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera, el Juez o la Jueza nombrarán un representante del municipio para que le asista y defienda, que podrá ser un defensor público o defensora pública; después de lo cual determinará su responsabilidad.
En tanto acude quien custodia o tutela al o la adolescente, deberá permanecer en la oficina del Juzgado, en la sección de adolescentes. Si por cualquier causa no asistiera la persona responsable del o la adolescente en un plazo de dos horas, [...] el Juez o la Jueza nombrarán un representante del municipio para que le asista y defienda, que podrá ser un defensor público o defensora pública; después de lo cual determinará su responsabilidad.
Lo anterior, en el entendido de que el representante que sea nombrado por el juez deberá encontrarse adscrito a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el estado de Nayarit, o bien, a la autoridad del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que en su caso corresponda.
Por tanto, el precepto impugnado, sin la porción normativa declarada inconstitucional, será congruente, por un lado, con lo previsto en el artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, al suprimirse la posibilidad de extender la permanencia del menor en el juzgado cívico por un plazo no justificado; y, por otro, con la asistencia calificada que requieren los menores de edad en un plazo oportuno, toda vez que el juez, previo a iniciar el procedimiento, deberá ubicar y dar aviso tanto a los representantes originarios en un plazo de dos horas, así como a la Procuraduría de Protección correspondiente, salvaguardando la protección integral de niñas, niños y adolescentes.
En otras palabras, a diferencia de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018, este Alto Tribunal considera que la debida representación de los menores en los procedimientos administrativos sancionadores como el que nos ocupa implica privilegiar la presencia de quien ostenta la representación originaria del menor, razón por la cual se considera que el plazo de dos horas de estancia del menor en el juzgado cívico resulta necesario y suficiente a fin de que los padres, tutores o quien ejerza la patria potestad, simultáneamente con la Procuraduría de Protección local, ejerzan la representación legal del menor durante el procedimiento correspondiente.
SEXTO. Efectos. Así, ante lo fundado de los argumentos de la accionante, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 12, fracción I, en la porción normativa "o verbalmente"; 93, fracción I, y 94, fracción I, en las porciones normativas "por nacimiento"; 32, párrafo segundo, en la porción normativa que reza "se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera", todos pertenecientes a la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit.
De conformidad con los artículos 41, fracción IV, 44 y 73 de la Ley Reglamentaria de la Materia, la invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit; en la inteligencia de que esta determinación también deberá notificarse al Poder Ejecutivo y los Municipios de la entidad, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley de Cultura y Justicia Cívica, cuyas disposiciones fueron invalidadas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 13, fracciones II y III, y 14, fracción VI, en su porción normativa o que puedan producir', de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve, en atención al considerando quinto, apartados B.2, B.3 y B.4, de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 12, fracción I, en su porción normativa o verbalmente', 32, párrafo segundo, en su porción normativa se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera', 93, fracción I, en su porción normativa por nacimiento', y 94, fracción I, en su porción normativa por nacimiento', de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, como se precisa en los considerandos quinto, apartados B.1, C y D, y sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en declarar infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo del Estado.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en no sobreseer respecto del artículo 14, fracción VI, del ordenamiento impugnado. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su apartado A, denominado "Competencia legislativa en materia de justicia cívica e itinerante", consistente en determinar que el Congreso del Estado de Nayarit tenía competencia para emitir la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su apartado B.2, denominado "Infracción consistente en poseer animales de granja que produzcan cualquier molestia", consistente en reconocer la validez del artículo 13, fracción II, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve. Las señoras Ministras y el señor Ministro Franco González Salas, Piña Hernández y Ríos Farjat votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su apartado B.3, denominado "Infracción contra la tranquilidad de las personas por emitir ruidos", consistente en reconocer la validez del artículo 13, fracción III, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto particular, al cual se adhirió la señora Ministra Piña Hernández para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquel.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su apartado B.4, denominado "Infracción por proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que puedan producir el temor o pánico colectivos", consistente en reconocer la validez del artículo 14, fracción VI, en su porción normativa "o que puedan producir", de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández por consideraciones adicionales, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su apartado B.1, denominado "Infracción consistente en vejar o maltratar verbalmente a una persona", consistente en declarar la invalidez del artículo 12, fracción I, en su porción normativa "o verbalmente", de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve. La señora Ministra Esquivel Mossa y los señores Ministros Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular, al cual se adhirió la señora Ministra Esquivel Mossa para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquel.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su apartado D, denominado "Vulneración del principio de interés superior de la niñez, al prever la posibilidad de detener a los niños, niñas y adolescentes por el tiempo de dos hasta seis horas, de forma injustificada", consistente en declarar la invalidez del artículo 32, párrafo segundo, en su porción normativa "se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera", de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Piña Hernández votaron en contra, por la invalidez de la porción normativa "Si por cualquier causa no asistiera la persona responsable del o la adolescente en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera", y anunciaron sendos votos particulares.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose de las consideraciones, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de las consideraciones, Ríos Farjat por otras consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Inconstitucionalidad del requisito de ser mexicano por nacimiento para ser juez o secretario de un juzgado cívico", consistente en declarar la invalidez de los artículos 93, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", y 94, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley de Cultura y Justicia Cívica
para el Estado de Nayarit, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit y 2) determinar que también deberá notificarse esta sentencia al titular del Poder Ejecutivo y a los municipios del Estado de Nayarit, por ser autoridades encargadas de la aplicación del ordenamiento impugnado.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:
Se expresó una mayoría de siete votos de la señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a las personas con discapacidad. Las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Piña Hernández, Ríos Farjat y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en el sentido de que, para su validez, el decreto impugnado requería de dicha consulta.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 70/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del catorce de enero de dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2019
1.     En sesión de catorce de enero de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el diario oficial de dicha entidad el cinco de junio de dos mil diecinueve.
2.     En diversos apartados coincidí con la propuesta, sin embargo, tratándose de los artículos 13, fracción III, y 14, fracción VI, impugnados no compartí el reconocimiento de validez; respecto de los artículos 93, fracción I, y 94, fracción I, en las porciones normativas "por nacimiento", aunque compartí la declaratoria de invalidez, no así todas las consideraciones; y finalmente, tratándose del artículo 32, párrafo segundo, impugnado, tampoco compartí la declaratoria de invalidez de la porción normativa "se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera" pues, desde mi perspectiva, debió invalidarse una porción mucho mayor. Cada uno de estos puntos serán explicados en seguida.
B.3. Infracción contra la tranquilidad de las personas por emitir ruidos
I. Razones de la mayoría
3.     En este apartado, la mayoría determinó reconocer la validez del artículo 13, fracción III,
impugnado,(60) partiendo de que si bien la norma puede estar redactada en términos genéricos existen parámetros en diversas normas que regulan los máximos permisibles de ruido, a fin de determinar cuáles resultarán excesivos, notablemente irritables o molestos y que no encuentren justificación en su producción, por lo que no se vulneran los principios de seguridad jurídica o taxatividad.
       II. Razones del disenso
4.     No comparto las razones de la mayoría, por las mismas razones que expresé al resolverse la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018, por lo que, desde mi perspectiva, este artículo 13, fracción III, debió declararse inválido. Este tema será detallado en un voto de minoría formulado junto con la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
B.4 Infracción por proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que puedan producir el temor o
pánico colectivos
       I. Razones de la mayoría
5.     En este apartado, se reconoció la validez del artículo 14, fracción VI, impugnado,(61) en tanto el surtimiento de la infracción resultaba claro y cierto, pudiéndose analizar en razón del perjuicio que pretendía ocasionarse. Lo anterior, considerando que la finalidad de la norma buscaba evitar la afectación a la población por avisos provenientes de alarmas falsas.
       II. Razones del disenso
6.     No compartí el reconocimiento de validez dado que, desde mi perspectiva, la porción impugnada del precepto, es decir, "o que pueda producir", deja un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad para imponer una sanción partiendo de una valoración subjetiva respecto de que ciertos hechos pudieron haber producido temor o pánico colectivo, aunque fácticamente no los haya causado, por lo que vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica, y debió determinarse su invalidez.
C. Inconstitucionalidad del requisito de ser mexicano por nacimiento para ser juez o secretario de
un juzgado cívico
7.     En este apartado, aunque comparto la declaratoria de invalidez de los artículos 93, fracción I, y 94, fracción I, ambos en su idéntica porción normativa "por nacimiento", lo cierto es que no comparto todas las consideraciones de la propuesta, sino únicamente el núcleo argumentativo relativo a la incompetencia total de las legislaturas locales para reservar el acceso a cargos públicos únicamente a mexicanos por nacimiento. Asimismo, me parece que solamente este núcleo argumentativo fue el aprobado mayoritariamente al resolverse la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018. Desde mi perspectiva, el artículo de donde se desprende la incompetencia de las entidades federativas es exclusivamente el 32 de la Constitución Federal, sin que medie o sea necesaria una interpretación armónica a la luz del primero constitucional.
D. Vulneración del principio de interés superior de la niñez, al prever la posibilidad de detener a los
niños, niñas y adolescentes por el tiempo de dos hasta seis horas de forma injustificada.
       I. Razones de la mayoría
8.     En este apartado de la resolución, la mayoría determinó invalidar únicamente la porción normativa "se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera", del artículo 32, párrafo segundo, impugnado,(62) al considerar que la detención provisional de un adolescente por un plazo de seis horas no estaba justificado como el más breve que procediera, por lo que al eliminarse la porción invalidada únicamente se daba un plazo de dos horas para conseguir la representación originaria del menor antes de buscar la representación en suplencia de la Procuraduría de Protección, adscrita al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que corresponda.
       II. Razones del disenso
9.     No compartí las consideraciones de la resolución pues desde mi perspectiva se debió invalidar la porción normativa "Si por cualquier causa no asistiera la persona responsable del o la adolescente en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera", y no únicamente la porción aprobada.
10.   Lo anterior, toda vez que tal y como se determinó al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018, la representación de niñas, niños y adolescentes pueden tener tres formas:(63) i) Originaria, a cargo de quienes ejercen la patria potestad o tutela; ii) En suplencia, a cargo de las Procuradurías de Protección, a falta de quién ejerza la representación originaria; y iii) Coadyuvante, es decir, el acompañamiento oficioso a cargo de las Procuradurías de Protección en
los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que actúa de forma simultánea a la representación originaria.
11.   Desde esta perspectiva, me parece que al no haberse invalidado la porción normativa al igual que en el precedente, si bien, la norma ya no permite la detención provisional hasta por el plazo de seis horas, sino que lo reduce a dos, es decir eliminando la prórroga por otras cuatro, entretanto se puede garantizar la representación originaria; lo cierto, es que permanece el vicio de inconstitucionalidad relativo a que no garantiza una representación coadyuvante para velar por el interés superior del menor.
12.   Lo anterior, pues el precepto únicamente permite que se busque a los representantes originarios y solamente después de no presentarse en un plazo de dos horas es que la persona juzgadora dará aviso a la Procuraduría de Protección correspondiente. Sin embargo, esta situación asume que solamente existen dos tipos de representación, dejando de lado que a los adolescentes se les garantice una asistencia calificada para proteger mejor sus derechos.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del catorce de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 70/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR Y CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2019.
Al resolver este asunto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve.
Si bien comparto en su mayoría lo resuelto por este Alto Tribunal, respetuosamente formularé algunas consideraciones de disenso y otras adicionales respecto de lo fallado en el presente asunto.
I. Voto particular en torno al artículo 13, fracción III, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit
En la sentencia se reconoció, por mayoría de ocho votos, la validez del artículo 13, fracción III, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit(64), la cual establece que se considera una infracción contra la tranquilidad de las personas el producir o causar ruidos, por cualquier medio, que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de las personas vecinas, infracción que se sanciona con una multa de diez a cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida o Actualización o con arresto de trece a veinticuatro horas.
Al respecto, la mayoría del Tribunal Pleno consideró que la citada fracción III del artículo 13 no vulnera los principios de taxatividad y seguridad jurídica ni el derecho a la libertad de expresión o la libre manifestación de las ideas. La ejecutoria se apoya en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(65) y sostiene las siguientes consideraciones:
·   La norma impugnada tiene por objeto procurar que la producción de ruidos en la comunidad no resulte tan molesta que afecte la tranquilidad de las personas, de donde resulta la utilidad del poder de policía para la ordenación de las relaciones sociales, siendo interés de la sociedad la regulación de sonidos molestos e indeseados, catalogada como "contaminación acústica o sonora".
·   El exceso de sonido que altera las condiciones normales del ambiente en una determinada zona es complejo de medir y cuantificar, en tanto no deja residuos, ni tiene un efecto acumulativo en el medio, aunque lo tiene en el ser humano. Así, el ruido produce molestias, distracciones, perturbaciones e, incluso, si la exposición es muy prolongada, puede generar daños irreversibles en el órgano auditivo; sin embargo, su control y reducción constituye un problema tecnológico, por la complejidad temporal, frecuencial y espacial que representa.
·   El marco jurídico de los problemas de contaminación ambiental relacionados con la salud, se
encuentra previsto en el quinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, en el cual se reconoce y garantiza que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
·   En ese sentido, en términos de los artículos 155 y 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente se prohíbe la emisión de ruido en cuanto rebase los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que, para ese efecto, expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente, que determine la Secretaría de Salud.
·   Así, se dispone que serán las normas oficiales mexicanas las que establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, encomendándose a la Secretaría de Salud la realización de los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud.
·   En ese sentido, nuestro país ha buscado regular la contaminación sonora a través de la emisión de diversas normas oficiales mexicanas, en las que se especifican los límites máximos permisibles de ruido emitido en diversas fuentes, así como su método de medición.
·   Si bien es cierto que la norma impugnada busca sancionar la emisión de ruido sin establecer un parámetro objetivo para que la autoridad determine los niveles de intensidad que considere excesivos, molestos o dañinos, en el ámbito de la justicia cívica ello cumple una función de prevención que deriva en la tranquilidad de los habitantes del Estado.
·   Así, aun cuando la norma se encuentra redactada en términos genéricos, su objetivo es procurar la tranquilidad de las relaciones sociales entre los miembros de la comunidad y su aplicación no debe buscar sancionar cualquier tipo de ruido, sino sólo aquellos que resulten excesiva y notablemente irritables o molestos y que no encuentren justificación en su producción.
Respetuosamente disiento de esta parte pues bajo el criterio que emití al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019 y que reiteré al resolver la diversa 45/2018 y su acumulada 46/2018, donde se analizaron normas similares, estimo que si bien el artículo 13, fracción III, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit persigue un fin legítimo, como lo es el proteger la tranquilidad o salud de las personas, lo cierto es que es inconstitucional a la luz del principio de taxatividad.
Ello, en razón de que como lo reconoce incluso la propia ejecutoria, la norma se encuentra redactada en términos genéricos. En ella no se establece de manera clara cuáles serán las conductas que se considerarán como infracción, de manera que podría actualizarse frente a cualquiera ruidos "que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de las personas vecinas", siendo este parámetro totalmente subjetivo y vago.
Me parece que la norma es inconstitucional tomando como eje fundamental de análisis el principio de taxatividad -aplicable al derecho administrativo sancionatorio- conforme al cual las conductas sancionables deben estar plasmadas en una norma, para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas, aunado a que su redacción debe ser precisa y completa.
Efectivamente, en el precedente en el que se basa la ejecutoria, la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, el Tribunal Pleno analizó diversas normas previstas en leyes de ingresos de los municipios del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de 2019, que tenían un contenido similar; en dicho asunto, entre otras cosas, se propuso reconocer la validez del artículo 45, fracción I, inciso E, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, que establecía una sanción a quien causara alarmas en lugares o espectáculos públicos, sobre lo cual existió unanimidad de votos a favor del proyecto. Adicionalmente, se propuso reconocer la validez de artículos de diversas leyes de ingresos que sancionaban la producción de ruido producido con el escape de algún vehículo automotor, mediante el uso de radio o estereofonía a volumen excesivo, además de la producción de ruidos o sonidos estridentes aún dentro de un domicilio; sin embargo, a ese respecto voté en contra.
En ese caso, se reconoció que las normas que buscaban sancionar la emisión de ruido no establecían un parámetro objetivo para que la autoridad determinara los niveles de intensidad que considerara excesivos, molestos o dañinos; no obstante, se justificó el actuar de la autoridad legislativa con el argumento relativo a que la función de la norma incidía en la justicia cívica, para cumplir con una función de prevención que derivaba en la tranquilidad de los habitantes del municipio. Ahí se dejó al arbitrio de la autoridad sancionadora determinar cuándo era posible infraccionar a quien emitiera ruidos que se consideraran excesivos; pero, desde mi punto de vista, ello no cumplía con el principio de taxatividad, como sucede también en el presente caso.
Lo anterior, porque aun cuando la normatividad busque preservar el orden y la disciplina, lo cierto es que no se establecen los parámetros que permitan precisar los ruidos máximos, los mínimos, o los que serían tolerables y que no darían lugar a la sanción correspondiente o, por el contrario, a ser sancionados, de forma que al participar de tal vaguedad, la norma es inconstitucional a la luz del principio de seguridad jurídica o de precisión legal.
Si bien en relación con los problemas de contaminación ambiental, el artículo 4o., quinto párrafo, de la Constitución Federal, garantiza que toda persona tiene el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, lo cierto es que ello no justifica que no se prevea ningún parámetro objetivo para determinar la clase de ruidos o sonidos excesivos que afectan el medio ambiente y que ameritan ser sancionados, como ocurre con la norma impugnada.
Esto es, la norma no es clara sobre cuál es el parámetro que debe utilizar la autoridad para considerar que el ruido es notorio y atenta contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de las personas vecinas y, con ello, pueda saberse qué tipo de frecuencia o volumen causa una afectación al oído humano y afecte la tranquilidad de las personas, lo cual, objetivamente, permite imponer una sanción de manera justificada.
Sobre esto cabe recordar un principio esencial y fundamental en el Estado de Derecho que reza: "las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les faculta, mientras que los particulares pueden hacer todo lo que la ley no les prohíba", cuyo propósito es otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades, dada la presunción de que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad que la ley le confiere.
En el caso, considero que la norma es tan imprecisa, que deja un gran margen al arbitrio de la autoridad para sancionar, al señalar simplemente que se considerará una infracción contra la tranquilidad de las personas cualquier ruido que notoriamente atente contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de las personas vecinas, esto es, el parámetro es "notoriamente" o que "represente un posible riesgo", pero las cuestiones son ¿para quién será notoria? y ¿para quién representará un posible riesgo?, estos términos son altamente subjetivos, puesto que pueden variar de persona en persona y su actualización, al final de cuentas, dependerá también de la concepción que la autoridad tenga de dichos adjetivos; siendo, además, que no me parece que implique una gran dificultad para el legislador establecer los parámetros adecuados.
Con esto no pretendo que el legislador deba establecer en la norma todas las posibilidades fácticas que puedan darse; sin embargo, me parece que el principio de taxatividad exige que en la norma sancionatoria se ofrezca algún parámetro objetivo como podría ser la medición de la intensidad del ruido o incluso establecer supuestos enunciativamente que reflejen la notoriedad exigida para que, por un lado, exista un grado de previsibilidad razonable por parte de los habitantes del Estado para poder prever o comprender el tipo de conductas que pudieran actualizar la sanción correspondiente y, por otro lado, para que al momento de aplicar la norma, la autoridad tenga más límites que su propia discrecionalidad.
El sonido es medible científicamente y se mide en decibeles, que tienen un contenido objetivo y, además, su exposición a él con el tiempo tiene efectos, tal cual lo refieren algunos especialistas, como James Miller en su trabajo "Los efectos del ruido en las personas", editado en septiembre de mi novecientos setenta y cuatro, en el que señala: "La exposición al ruido tiene otros efectos fisiológicos que resultan importantes para comprender ciertas repercusiones sobre el comportamiento. Digamos, para empezar, que existen respuestas inmediatas o transitorias y a largo plazo. Ante ruidos intensos permanentes, por ejemplo, de 90 decibeles, se observa un aumento persistente en la tensión muscular de todos los músculos, y para niveles superiores a los 95 decibeles, especialmente cuando es diferente en ambos oídos, se generan problemas de equilibrio y sensaciones de vértigo."
Existen pues referentes objetivos y aún científicos que nos permitirían evaluar la intensidad del ruido y sus efectos. Algo semejante se puede hacer en la legislación partiendo, por ejemplo, de parámetros de esta naturaleza. Aún más, habría que evaluar el ruido según los entornos en que se genere y escuche, incluso, ponderar dentro de cuáles horarios se haga. Así, la autoridad podrá advertirlos, medirlos y, en su caso, sancionarlos.
 
De hecho, en México no estamos ajenos a eso. Hubo un reglamento sobre el ruido que ya no está vigente, de mil novecientos ochenta y dos, que señalaba con toda claridad cuáles eran los niveles de la intensidad del ruido y los horarios en los que se podían o no se podían emitir. Actualmente, tenemos la Norma Oficial Mexicana NOM-011-STPS-2001, publicada en dos mil dos, y otra relacionada, que es la NOM-081-ECOL de mil novecientos noventa y cuatro.
En suma, la norma en cuestión participa de tal vaguedad e imprecisión, violando el principio de taxatividad, que deja completamente al arbitrio subjetivo de la autoridad imponer una sanción, cuando podría normarse adecuadamente, sin que con esto pretenda, como he referido, que se deba exigir que el legislador cubra todas las posibilidades fácticas que se puedan dar, pues aun cuando se trate de normas que regulan la convivencia cívica, no pueden ser válidas si se sustentan en un concepto totalmente indefinido, requieren un parámetro objetivo, máxime que la interpretación de términos tan vagos, como son los relativos a que "que notoriamente atenten contra la tranquilidad" o "represente un posible riesgo a la salud" de las personas, pueden servir de base para sancionar, según la propia normatividad, hasta con arresto.
Incluso, para construir un parámetro objetivo, el ruido no tiene que medirse exactamente en decibeles, pues se pueden establecer en el legislación ejemplos enunciativos para que la autoridad administrativa esté en aptitud de determinar de manera objetiva cuándo puede darse una circunstancia de la naturaleza apuntada.
Así, la normatividad podría sugerir o, por lo menos, apuntar ciertos ejemplos, no necesariamente limitativos, sino enunciativos, de cuándo se puede considerar que una persona causa ruidos que atenten contra la tranquilidad de las personas, o bien, ruidos que representen un posible riesgo a la salud, la cuestión es que no por tratarse de derecho administrativo, la autoridad pueda tener un margen absolutamente amplio, que no tenga ningún límite más que su propio saber y entender, para poder determinar cuándo se comete o no una infracción.
II. Voto concurrente respecto del examen de los artículos 93, fracción I, y 94, fracción I, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit
En la ejecutoria, por unanimidad de once votos, se declaró la invalidez de los artículos 93, fracción I y 94, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve.
Lo anterior por considerarse que la entidad federativa no es competente para reservar el acceso a cargos públicos a mexicanos por nacimiento, pues de conformidad con el artículo 73, fracción XVI, en relación con el diverso 32, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las entidades federativas no están facultadas para establecer la reserva de requerir la nacionalidad mexicana por nacimiento para el ejercicio de ciertos cargos públicos; y, si bien las porciones normativas impugnadas no regulan cuestiones de nacionalidad o las condiciones para adquirirla, hacen distinción entre los mexicanos por nacimiento y los mexicanos por naturalización, pues únicamente permiten a los primeros ocupar los cargos ahí regulados. Asimismo, se consideró que si bien la Constitución no prohíbe reservar el acceso a ciertos cargos a los mexicanos por nacimiento, la facultad de las entidades federativas queda excluida a la luz del artículo 32 constitucional, que no les deja margen competencial alguno.
En general coincido con la ejecutoria, aunque con consideraciones adicionales para invalidar los artículos 93, fracción I(66) y 94, fracción I(67) de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, que establecen como requisito para ejercer los cargos públicos de juez cívico y de secretario el ser ciudadano mexicano por nacimiento, excluyendo a aquellas personas cuya nacionalidad sea adquirida de forma distinta, toda vez que a mi juicio las entidades federativas no son competentes para exigir como requisito el ser mexicano por nacimiento para el acceso a cargos públicos, pues como lo he manifestado en distintos precedentes, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018, resueltas el dieciocho de junio de dos mil veinte; así como en las acciones 111/2019 y 67/2018 y su acumulada 69/2018, falladas en sesiones de veintiuno y treinta de julio de dos mil veinte, respectivamente, estas restricciones sólo pueden establecerse en la Constitución Federal.
Así, considero que no sólo las legislaturas de los Estados son incompetentes para establecer ese tipo de requisito para acceder a un cargo público sino también el Congreso de la Unión, siendo competente únicamente el Constituyente Permanente para legislar los cargos y funciones para los cuales se requiere ser mexicano por nacimiento.
 
En mérito de las razones expuestas, sirvan estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento en relación con algunas consideraciones de esta ejecutoria y algunos motivos adicionales en relación con ciertas consideraciones de esta ejecutoria.
Ministro Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular y concurrente del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia del catorce de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 70/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2019
1.     En sesión de catorce de enero de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el diario oficial de dicha entidad el cinco de junio de dos mil diecinueve.
2.     Entre otras disposiciones, en la acción de inconstitucionalidad se tuvo que analizar la validez del artículo 13, fracción III, de la ley impugnada, que prevé la infracción de "[p]roducir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de las personas vecinas". En el último párrafo del mismo artículo se indica que la sanción a quien cometa esta infracción consiste en multa de diez a cuarenta veces la unidad de medida y actualización o arresto de trece a veinticuatro horas.
3.     En el apartado B.3 de la sentencia, se califican como infundados los argumentos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y se determina reconocer la validez del artículo 13, fracción III, impugnado. Nosotros no coincidimos con esta conclusión y acordamos hacer un voto particular de minoría en relación con este punto.(68)
4.     A continuación, exponemos brevemente las consideraciones de la sentencia en relación con este tema (I), para después explicar nuestras razones de disenso (II).
       I. Consideraciones de la sentencia.
5.     En la sentencia se retoman las consideraciones expresadas en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, así como en la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018, para concluir que el artículo 13, fracción III, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit no vulnera los principios de taxatividad y seguridad jurídica, ni el derecho a la libertad de expresión.
6.     Se explica que es de interés de la sociedad regular los sonidos molestos e indeseados que se han catalogado como "contaminación acústica o sonora". Se señala que el ruido produce molestias, distracciones, perturbaciones, e incluso, cuando la exposición es prolongada, puede generar daños irreversibles a la salud.
7.     Se indica que existe un marco normativo para garantizar el derecho a un medio ambiente sano, así como el derecho a la salud, reconocidos en el artículo 4 de la Constitución. Así, se expone que la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente prohíbe la emisión de ruido cuando rebasen límites máximos establecidos en normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Asimismo, se expresa que en esta ley se encarga a la Secretaría de Salud realizar análisis, estudios, investigaciones y vigilancia para determinar cuándo las emisiones producen daños a la salud.
8.     Con base en lo anterior, se establece que, si bien es cierto que la norma impugnada sanciona la emisión de ruido sin establecer un parámetro objetivo para que la autoridad determine los niveles de intensidad prohibidos, lo cierto es que en el ámbito de justicia cívica cumple con una función de
prevención que deriva en la tranquilidad de los habitantes del Estado.
9.     Se determina que, a pesar de que la norma está redactada en términos genéricos, es evidente que en su aplicación no debe buscarse sancionar cualquier tipo de ruido, sino sólo aquéllos que resulten excesiva y notablemente irritables o molestos y que no encuentren justificación en su producción.
10.   Así, se concluye que no es factible alegar jurídicamente que la aplicación redundaría en restricciones arbitrarias, pues es evidente que su objetivo es procurar la tranquilidad de las relaciones sociales entre los miembros de la comunidad. Adicionalmente, se indica que el Tribunal Pleno no observa que la norma impugnada vulnere el derecho a la libertad de expresión.
       II. Razones de disenso
11.   Para explicar nuestra posición minoritaria, en primer lugar, expondremos brevemente nuestra postura sobre la aplicabilidad del principio de taxatividad en el derecho administrativo sancionador (A). En segundo lugar, formularemos las razones por las que estimamos que el artículo 13, fracción III, impugnado no cumple con las exigencias de este principio (B). Por último, explicaremos por qué las consideraciones medulares que se expresan en la sentencia no desvirtúan, desde nuestra perspectiva, la conclusión de que la norma debió haberse declarado inconstitucional (C).
A. Postura general sobre las exigencias del principio de taxatividad en el derecho administrativo sancionador y los factores relevantes para su modulación
12.   Es criterio reiterado de esta Suprema Corte que una de las vertientes del principio de legalidad en materia penal, previsto en el artículo 14 constitucional, es el principio de taxatividad. Éste exige que las conductas típicas y las penas aplicables estén redactadas en las disposiciones penales de manera clara, precisa y exacta. Si bien la taxatividad no obliga al legislador a redactar las normas penales con la mayor precisión imaginable, ni a definir cada palabra que utiliza al redactar el tipo penal, requiere un suficiente grado de claridad y precisión para evitar la arbitrariedad en la aplicación de la norma penal, así como para que sus destinatarios puedan conocer, de antemano, las posibles consecuencias de sus actos. (69)
13.   Dado que el derecho administrativo sancionador es, al igual que el derecho penal, una manifestación de la potestad punitiva del Estado, y por la similitud que existe entre la sanción administrativa y la pena, esta Suprema Corte también ha establecido que en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos. Sin embargo, ha precisado que esta traslación no puede hacerse de forma automática, pues únicamente debe realizarse cuando los principios penales resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador,(70) y, en todo caso, los principios deben modularse para que su grado de exigencia se ajuste a las características de estos procedimientos.(71)
14.   En relación con lo anterior, la Suprema Corte ha reconocido en múltiples ocasiones la compatibilidad del principio de legalidad y su vertiente de taxatividad con los procedimientos administrativos sancionadores.(72) Así, nos parece que no hay desacuerdo respecto a que las infracciones administrativas deben cumplir con las exigencias del principio de taxatividad.
15.   La cuestión controvertida, que resultaba de importancia fundamental para la resolución de este asunto, más bien es en qué medida tenía que modularse este principio al analizar la norma impugnada. En otras palabras, la cuestión central es en qué grado tenía que matizarse la exigencia de precisión y claridad en este caso, en contraste con la que resulta exigible en el procedimiento penal, y cuáles son los factores para determinar lo anterior.
16.   Algunos de los Ministros que componen la mayoría consideran que el factor que determina el grado de exigencia de precisión y claridad es el subsistema normativo, dentro del derecho administrativo sancionador, al que pertenecen las normas bajo análisis. Consideran que ello es relevante, pues deben tomarse en cuenta las funciones que cumple este sistema normativo, las situaciones que este subsistema pretende regular, así como las condiciones de su efectividad.
17.   Así, señalan que las normas de justicia cívica tienen como función garantizar una adecuada convivencia social y solucionar una gran cantidad y variedad de problemas que surgen en la convivencia cotidiana. Asimismo, afirman que para que pueda cumplirse efectivamente esta función es necesario que estas normas tengan una mayor flexibilidad, laxitud y generalidad, no sólo en comparación con las normas penales, sino también en contraste con normas del derecho administrativo sancionador tradicional. En consecuencia, estiman que las normas de justicia cívica deben someterse a un estándar de precisión y claridad bajo, es decir, que las exigencias del principio
de taxatividad deben modularse considerablemente en relación con estas normas.
18.   Si bien a nosotros también nos parece relevante el subsistema al que pertenece la norma -su alcance, sus funciones, y las condiciones de su efectividad-, lo cierto es que consideramos que el factor primordial que debe determinar el grado de precisión y claridad que debe tener la infracción administrativa son los derechos en los que ésta incide, así como el grado en el que los afecta.
19.   A manera de ejemplo, estimamos que, la razón por la que la Constitución exige un muy alto grado de precisión y claridad de las normas penales es la alta incidencia cuya aplicación es susceptible de tener en los derechos humanos, y particularmente en el derecho a la libertad personal. La Constitución pretende impedir que esta grave incidencia en los derechos de las personas se genere arbitrariamente, o a través de normas cuyas consecuencias no están en posibilidad de evitar.
20.   Desde nuestra perspectiva, ello obliga a considerar que no todas las normas que son aplicadas en los procedimientos de justicia cívica están sujetas a un mismo estándar de precisión y claridad. El nivel de claridad y precisión que debe cumplir la norma debe ajustarse al grado de incidencia que tiene en los derechos fundamentales de las personas.
21.   En todo caso, cuando las normas de justicia cívica incidan en el derecho a la libertad personal deben cumplir con un estándar de precisión y claridad particularmente alto. Si bien este estándar no es tan riguroso como el de las normas penales, exige que la infracción prevea con nitidez la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada, reduzca considerablemente la posibilidad de su aplicación arbitraria y proporcione un alto grado de certeza, ex ante, sobre los supuestos en los que será aplicada.
B. Razones por las que el artículo 13, fracción III, impugnado no cumple con el principio de taxatividad en el caso concreto
22.   El artículo 13, fracción III, y último párrafo de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit establece lo siguiente:
Artículo 13. Son infracciones contra la tranquilidad de las personas: [...]
III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de las personas vecinas; [...]
Las infracciones establecidas en las fracciones III a V se sancionarán con multa de 10 a 40 veces la UMA o con arresto de 13 a 24 horas.
23.   De la transcripción anterior se advierte que la infracción que prevé el artículo 13, fracción III, puede sancionarse con multa de 10 a 40 veces la unidad de medida o actualización o con arresto de 13 a 24 horas. El artículo 39 de la misma ley aclara que, una vez determinada la responsabilidad por el juez cívico, el infractor tiene la libertad de decidir entre cubrir la multa o cumplir con el arresto.(73) Asimismo, el artículo 24 lo faculta para conmutar el arresto por actividades de apoyo a la comunidad.(74) Sin embargo, estos artículos, así como los artículos 16 y 21 de la misma ley,(75) dejan claro que la opción de conmutar el arresto por multa no existe cuando ésta no puede ser pagada por el infractor o en casos de reincidencia. Asimismo, el juez no puede autorizar la solicitud de conmutar el arresto por actividades de apoyo a la comunidad cuando no pueda acreditar fehacientemente su identidad o domicilio, o en casos de reincidencia.
24.   Lo anterior evidencia que, en ciertos casos, la norma necesariamente tiene como sanción el arresto, medida que incide en el derecho a la libertad personal de los infractores. Por lo anterior, en nuestra opinión, la norma debe cumplir con un estándar de precisión y claridad particularmente alto.
25.   Consideramos que la fracción impugnada no cumple con este estándar de precisión y claridad. Ello es así, en primer lugar, porque uno de los elementos típicos de la infracción es que atente contra la tranquilidad de las personas, y el hecho de que un ruido afecte la tranquilidad de una persona depende de una cuestión subjetiva; depende del umbral de tolerancia al sonido de cada persona.
26.   En segundo lugar, para que se cometa la infracción es necesario que se atente contra la tranquilidad de las personas "notoriamente". El uso de esta palabra genera una gran indeterminación jurídica en la norma impugnada. La palabra "notoriamente" es extremadamente vaga en este contexto. El que un ruido atente notoriamente contra la salud o la tranquilidad de las personas depende de una cuestión de grado; no puede establecerse con precisión a partir de qué grado o intensidad la afectación que genera el ruido comienza a ser notoria. Por lo mismo, la palabra introduce un elemento de valoración subjetivo; lo que es notorio para una persona puede no serlo para otra.
 
27.   Este problema se ve agravado por el hecho de que lo que cada uno considera como un ruido notoriamente excesivo depende en gran medida del contexto. No parece razonable darle el mismo trato -por citar algunos ejemplos- a ruidos molestos provenientes de obras públicas o privadas un lunes al mediodía que un domingo en la mañana, o a ruidos provenientes de una fiesta un día entre semana en la madrugada que a los mismos ruidos el fin de semana, pues puede haber razones legítimas para exigir tolerancia en unos casos, pero en otros no.
28.   En tercer lugar, y esto nos parece fundamental, la norma no proporciona ningún parámetro objetivo adicional que permita distinguir entre ruidos justificados y ruidos que ameritaran una sanción privativa de la libertad como el arresto. No hace referencia al tiempo, lugar, medio o intensidad en decibeles del ruido, o cualquier otro factor que no depende de una apreciación subjetiva de la autoridad.
29.   Lo anterior tiene como consecuencia que los destinatarios de la norma impugnada no puedan prever con un grado razonable las consecuencias de sus actos y que las autoridades encargadas de la detención, así como el juez cívico, no cuenten con parámetros para determinar si se actualiza la infracción sin incurrir en conductas arbitrarias. En suma, la norma confiere un poder desmedido a la autoridad para privar a las personas de su libertad y genera el riesgo, además, de que las personas no sean tratadas de manera igual, pues el juez, deliberada o accidentalmente, puede valorar de manera desigual casos esencialmente semejantes, tratando de manera privilegiada a unos en perjuicio de otros.
30.   Por esas razones, consideramos que la norma impugnada no cumple con las exigencias del principio de taxatividad, incluso modulado de acuerdo con la incidencia que la infracción es susceptible de tener en los derechos de sus destinatarios.
C. Respuestas a argumentos específicos que se formulan en la sentencia
31.   En lo medular, la sentencia hace depender la constitucionalidad del artículo 13, fracción III impugnado de dos argumentos. El primero es que, a pesar de que la norma no utiliza parámetros objetivos para determinar los ruidos que resultan prohibidos, contribuye a la finalidad de disminuir la contaminación acústica y sonora. El segundo es que, a pesar de que la norma está redactada en términos genéricos, es evidente que en su aplicación no se debe sancionar cualquier tipo de ruido, sino sólo los que son excesivos y notablemente irritables y molestos, sin encontrar justificación en su producción. Consideramos que estos argumentos no desvirtúan nuestra posición, por las razones que expresamos brevemente a continuación
i) La finalidad legítima e importante de reducir la contaminación acústica y sonora no exime a la norma de cumplir con el principio de taxatividad
32.   En relación con el primer argumento de la sentencia, nosotros coincidimos plenamente en que la norma impugnada parece tener como finalidad reducir la contaminación acústica y sonora, así como que ello es importante para garantizar derechos humanos, entre ellos el derecho a la salud y a un medio ambiente sano.
33.   Sin embargo, no coincidimos en que la persecución de fines legítimos o incluso importantes sea suficiente para autorizar al legislador a emitir normas sancionatorias que no prevén parámetros objetivos y que, consecuentemente, no restringen la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación ni permiten a los destinatarios de las normas conocer las consecuencias de sus actos.
34.   Consideramos que, en un Estado democrático y constitucional, la consecución de fines valiosos no justifica la utilización de cualquier medio. En nuestra democracia constitucional, el Estado tiene la facultad e incluso el deber de alcanzar y promover ciertos fines, pero debe hacerlo a través de los medios que establece nuestra Constitución y respetando los límites que establece.
35.   Entre estos límites, es particularmente importante que se respeten los derechos fundamentales y sus garantías. Es indispensable que cualquier medida que incida en los derechos humanos cumpla con los requisitos necesarios para que esté plenamente justificada. Si bien la metodología para determinar si la incidencia a un derecho humano puede variar dependiendo del tipo de medida y derecho bajo análisis, como regla general, la afectación al derecho humano debe ser proporcional. En el caso de las normas sancionatorias que inciden en la libertad personal, es indispensable a la vez que cumpla con las exigencias del principio de legalidad, incluyendo su vertiente de taxatividad.
36.   De ahí que la consecución de fines importantes no exime a los dispositivos legales de las exigencias del principio de legalidad como se evidencia claramente por el hecho de que la Constitución prevé expresamente la aplicación de este principio a las normas de derecho penal. Ello, a pesar de que el
derecho penal debe ser el último recurso para proteger los bienes más importantes.
37.   El derecho penal se utiliza para prevenir la privación de la vida, la tortura, la desaparición forzada. Es difícil concebir fines más importantes, pero su consecución no exime al legislador de la utilización de medios respetuosos de los principios y derechos constitucionales.
ii) El principio de taxatividad exige que los elementos típicos de la infracción puedan conocerse de antemano
38.   Como se mencionó, el segundo argumento medular de la sentencia es que es evidente que en la aplicación de la norma no se debe sancionar cualquier tipo de ruido, sino sólo aquéllos que resulten excesiva y notablemente irritables o molestos y que no encuentren justificación en su producción. En otras palabras, si bien se reconoce que la norma está redactada en términos genéricos, se asume que este problema será corregido por las autoridades encargadas de la aplicación de la norma, que se limitaran a sancionar en los casos en los que la producción de ruido resulta injustificada.
39.   Al respecto, consideramos que el principio de taxatividad impone obligaciones al legislador;(76) exige que los elementos del tipo y sus consecuencias normativas sean claras y precisas, y por lo mismo predecibles, ex ante, no ex post. Por ello, conforme a este principio no es admisible que los supuestos en los que debe sancionarse a la persona sean establecidos en su etapa de aplicación.
40.   Además, el principio de taxatividad pretende restringir la arbitrariedad de las autoridades encargadas de aplicar la norma. En cambio, la sentencia sugiere que el problema de taxatividad se soluciona dejando la decisión de si debe sancionarse una conducta al arbitrio de estas autoridades, sin sujetar la decisión a parámetros objetivos.
41.   En suma, nos parece que la sugerencia de que la generalidad e indeterminación de la norma puede corregirse en la etapa de aplicación, en vez de demostrar la constitucionalidad de la norma, evidencia claramente su incompatibilidad con el principio de taxatividad. Demuestra que los elementos del tipo no fueron predeterminados por el legislador democrático, lo que es inaceptable en relación con normas sancionatorias que inciden en la libertad personal de las personas.
Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de nueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto de minoría de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del catorce de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 70/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2019, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En sesión pública celebrada el catorce de enero de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 70/2019, en la que -entre otras cosas- se declaró la invalidez los artículos 93, fracción I, y 94, fracción I, ambas en la porción normativa "por nacimiento" de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit(77). Ello, al considerar que los Estados no tienen competencia para ampliar el catálogo constitucional de funcionarios (servidores públicos) que requieren ser mexicanos por nacimiento.
Para justificar lo anterior, la sentencia retoma las consideraciones sustentadas en la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018(78), en donde se determinó que de conformidad con el artículo 73, fracción XVI(79), en relación con el diverso numeral 32, párrafo segundo, ambos de la Constitución General, las entidades federativas no están habilitadas para limitar el acceso a cargos públicos a mexicanas o mexicanos por nacimiento para el ejercicio de ciertos cargos públicos(80).
Así las cosas, presento este voto concurrente pues, aunque estuve de acuerdo con el sentido de la resolución, lo anterior es por razones diferentes, las cuales explico a continuación.
El artículo 32, en su párrafo segundo, de la Constitución General establece lo siguiente:
Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
[...]
(Subrayado añadido)
Dicho precepto ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de esta Suprema Corte. En uno de los primeros asuntos en los que se discutió esta cuestión -la acción de inconstitucionalidad 48/2009(81)-, al analizar la validez de una ley federal, el Pleno sostuvo que el Congreso de la Unión está facultado por virtud de dicha disposición para ampliar el catálogo constitucional de funcionarios que requieren ser mexicanos por nacimiento, aclarando que tal facultad no es irrestricta, sino que "debe satisfacer una razonabilidad en función de los cargos de que se trate". Este criterio fue reiterado en la acción de inconstitucionalidad 20/2011, en la que nuevamente se reconoció la facultad del Congreso de la Unión para legislar en esta materia, aunque bajo criterios de razonabilidad(82).
Posteriormente, en las acciones de inconstitucionalidad 31/2011(83), 22/2011(84), 20/2012(85) y 40/2012(86), el Pleno analizó la constitucionalidad de leyes emitidas por congresos locales que exigían el requisito de ser mexicano por nacimiento para ocupar cargos públicos en sus respectivas entidades federativas. En el primero de ellos, el Pleno determinó que los Congresos locales carecen de competencia para legislar en esta materia, porque la facultad prevista en el artículo 32 constitucional es exclusiva del Congreso de la Unión. No obstante, en los tres asuntos siguientes, el Pleno consideró que las normas impugnadas eran inconstitucionales por no superar el criterio de razonabilidad establecido en la acción de inconstitucionalidad 48/2009, con lo que implícitamente se abandonó el criterio de la acción de inconstitucionalidad 31/2011 y se reconoció la competencia de las legislaturas estatales para limitar el acceso a cargos públicos locales a mexicanas o mexicanos por nacimiento.
Con todo, este último criterio fue abandonado por la nueva integración del Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 87/2018(87), al sostener que de la interpretación del artículo 32 de la Constitución General, a la luz del artículo del mismo ordenamiento, se desprende que las legislaturas estatales no tienen competencia para legislar en esta materia. Dicha acotación a las legislaturas estatales pareciera sugerir que se pudiera llegar a una distinta conclusión al realizar un estudio sobre la competencia que el Congreso de la Unión tiene para legislar en la materia.
A mi juicio, ninguna de las interpretaciones asumidas hasta ahora por esta Suprema Corte respecto del artículo 32 constitucional es completamente satisfactoria, pues ninguna de ellas se compadece a cabalidad con una lectura armónica de la Constitución a la luz de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
 
En efecto, a mi parecer el artículo 32 debe interpretarse de la manera más restrictiva posible, a fin de evitar discriminaciones entre mexicanas o mexicanos por nacimiento y por naturalización. Lo anterior, pues no debe perderse de vista que los artículos de la Constitución General y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíben cualquier tipo de discriminación entre personas con base en su origen nacional.
En este sentido, la única interpretación que permite alcanzar satisfactoriamente dicho objetivo -es decir, evitar discriminaciones entre mexicanos con base en el origen de su nacionalidad- es aquella conforme a la cual se entiende que del mismo no deriva una libertad configurativa para el Congreso de la Unión que le permita hacer distinciones entre mexicanas y mexicanos por nacimiento y naturalización.
Efectivamente, considero que la interpretación más coherente de este artículo con el principio de igualdad y no discriminación se consigue interpretando dicho precepto en el sentido de que el único cuerpo normativo que puede establecer requisitos derivados de la nacionalidad por nacimiento y/o por naturalización para acceder a cargos públicos es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de manera que ni el Congreso de la Unión, ni las legislaturas estatales, pueden exigir la nacionalidad por nacimiento como requisito para acceder a puestos públicos, fuera de los casos expresamente contemplados en el texto constitucional.
Al respecto, cabe destacar que la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, al incorporar expresamente el mandato de interpretación pro persona en el artículo constitucional, vino a reforzar la necesidad de asumir esa lectura de la Constitución. En efecto, el segundo párrafo del artículo constitucional ahora señala con toda claridad que todas las normas relativas a los derechos humanos deben ser interpretadas de manera que se favorezca en todo tiempo la protección más amplia.
Así, si los artículos de la Constitución(88) y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(89) prohíben la discriminación por origen nacional, y el diverso numeral 23.1 inciso c), de dicha Convención(90) establece que todos los ciudadanos deben "tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país"; por lo que debe preferirse la interpretación de la Constitución que evite discriminaciones entre ciudadanos mexicanos (aunque hayan adquirido su nacionalidad por naturalización). Finalidad que, como he señalado, se logra con la interpretación antes mencionada; esto es, que cuando el artículo 32 constitucional establece que "Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión", no otorga una libertad de configuración al Congreso para establecer discriminaciones por nacionalidad para ejercer ciertos cargos públicos.
En ese orden de ideas, aunque en el presente asunto voté a favor de declarar la invalidez de los artículos 93, fracción I, y 94, fracción I, ambas en la porción normativa "por nacimiento" de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, ello fue al considerar que el único cuerpo normativo que puede hacer distinciones entre mexicanos por nacimiento y por naturalización para acceder a cargos públicos es la Constitución General, por lo que ni el Congreso de la Unión ni las legislaturas estatales pueden hacer distinciones de este tipo fuera de los casos previstos en ella.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del catorce de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 70/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2019
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el catorce de enero de dos mil veintiuno, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que, entre otras disposiciones, se analizó la constitucionalidad de los artículos 12, fracción I; 13, fracción II; 93, fracción I; y 94, fracción I, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, orientada a fomentar una cultura cívica, establecer reglas mínimas de comportamiento cívico y garantizar el respeto a las personas y a los bienes públicos y privados.
El presente voto tiene como objeto fijar una posición respecto de tres temas particulares en este asunto. El primero es para explicar mi concurrencia respecto a las razones que sostienen la invalidez de exigir la nacionalidad mexicana para acceder a determinados cargos públicos. El segundo es para apartarme de algunas consideraciones respecto del análisis del artículo 12, fracción I, en la porción normativa "verbalmente". El tercero es para expresar las razones por las que voté en contra del reconocimiento de validez del artículo 13, fracción II, respecto a la infracción consistente en poseer animales de granja en la ciudad que ocasionen cualquier molestia.
I.     Voto concurrente respecto a la invalidez de exigir la mexicanidad por nacimiento para acceder a determinados cargos
En el presente asunto se analizó la constitucionalidad de los artículos 93, fracción I y 94, fracción I, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, en relación con el tema de: "exclusión de cargos públicos a quienes no son mexicanos por nacimiento o de los mexicanos que cuentan con otra nacionalidad", al considerarlo violatorio de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en la materia.
Los artículos impugnados disponían, en la parte que nos ocupa, lo siguiente: "Artículo 93.- Para ser Juez o Jueza, se deben reunir los siguientes requisitos: I. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, tener por lo menos 28 años de edad y residir por lo menos dos años anteriores al momento de la convocatoria en el Municipio que se pretenda ser Juez o Jueza; [...]" y "Artículo 94.- Para ser Secretaria o Secretario se deben reunir los siguientes requisitos: I. Tener nacionalidad mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, tener por lo menos 25 años de edad y residir por lo menos dos años anteriores al momento de la convocatoria en el Municipio que se pretenda ser Secretaria o Secretario;"
Esta disposición fue declarada inválida por unanimidad de votos(91); sin embargo, la mayoría consideró, en idénticos términos a los establecidos al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018(92), que tal invalidez derivaba de que los Congresos locales no tienen facultad para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a los mexicanos por nacimiento en las entidades federativas porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene reserva explícita respecto a ciertos cargos y funciones para mexicanos por nacimiento. De lo anterior desprendió la mayoría que ningún Estado puede, en ningún caso, establecer ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los que ya están previstos en la propia Constitución federal.
Si bien coincidí en la declaratoria de invalidez de las normas impugnadas, no comparto las consideraciones de la sentencia.
A continuación, expongo las razones de mi disenso con el criterio mayoritario en torno a la competencia de los Congresos locales, así como las que, en mi opinión, debieron de sustentar la invalidez de las normas a la luz del derecho humano a la igualdad, que evidentemente resultaba transgredido en este caso.
Respondo primero a dos interrogantes previas, que me permitirán entonces exponer las consideraciones de fondo.
 
1.     ¿El Congreso de Nayarit estaba legislando en materia de nacionalidad, como para poder sostener que interfería con una facultad exclusiva del Congreso de la Unión?
La respuesta es no. La nacionalidad está regida por el artículo 30 Constitucional, y el diverso numeral 73 que reserva facultad expresa al Congreso para "XVI. Dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República".
Ninguna de tales actividades estaba llevando a cabo el legislador de Nayarit, al restringir el acceso a un cargo público de dicha entidad respecto a quienes fueran mexicanos por nacimiento.
2.     ¿El artículo 32 constitucional crea un catálogo absoluto y exclusivo de cargos que entrañen la mexicanidad por nacimiento?
También en este caso considero que la respuesta es no. Para clarificar esta respuesta, conviene transcribir el precepto:
Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
[...]
Ciertamente, la Constitución Federal contiene el requisito de la mexicanidad por nacimiento para acceder a diversos cargos, por ejemplo, Presidente de la República, Secretario de Estado, Diputado, Senador, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fiscal General de la República, Auditor Superior de la Federación, Gobernador de un Estado, Comisionado del Instituto Federal de Telecomunicaciones o de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Órgano Garante en Materia de Transparencia, Magistrado Electoral, Consejero de la Judicatura Federal; así como para pertenecer al Ejército, a la Armada, a la Fuerza Aérea, o para ser Capitán, Piloto, Patrón, Maquinista de Embarcaciones o Aeronaves Mexicanas(93), etcétera.
Lo anterior no significa, ni ha significado históricamente, que tales sean los únicos cargos públicos que estén amparados por el artículo 32 antes transcrito. El artículo 32 se limita a regular los cargos y funciones previstos en la propia Constitución Federal, sin que de ahí pueda desprenderse que pretenda regular más allá que los previstos en ella misma y en otras leyes del Congreso de la Unión.
Es evidente que la legislación interna de los Estados no emana del Congreso de la Unión sino de los Congresos locales, y también es cierto que no existe mandato expreso en este artículo 32 en el sentido que los Estados se entiendan comprendidos en tal reserva. No hay indicios de tal pretendida generalidad, sino, al contrario, de contención y de deferencia al legislador local (se refiere solo a otras leyes del Congreso de la Unión).
Lo anterior explica que las constituciones de las entidades federativas suelan contener disposiciones relativas a que reservan ciertos cargos públicos para "mexicanos por nacimiento", como el de Gobernador, Diputado, Fiscal General, Integrante de Ayuntamiento, Magistrado de tribunal local, etcétera.
Tal es el arreglo político mexicano, amparado en el pacto federal previsto en la Constitución Federal, medularmente en el artículo 40, que dispone que "es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental".
 
Precisamente por existir este régimen de competencias es que el estudio al respecto, el competencial, debe ser preferente.
a.     Competencia de las legislaturas locales para regular supuestos de acceso a cargos públicos relacionados con la nacionalidad
En virtud de que el análisis de competencia de las legislaturas locales para legislar en cierta materia es de estudio preferente, lo primero por definir es si éstas cuentan o no con la facultad de establecer como requisito a un cargo público local el "ser mexicano por nacimiento".
Una correcta metodología en estos casos consiste en definir, en primer lugar y con claridad suficiente, el régimen de competencias a favor de los Estados conforme a los principios del federalismo mexicano, sin introducir aspectos ajenos ni de derechos humanos porque constituyen un nivel o parámetro distinto de análisis de validez constitucional (del que me ocupo más adelante en el presente voto concurrente).
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 40(94) y 41(95), un régimen federal que otorga autonomía a los Estados en todo lo concerniente a su régimen interior con la única limitación de las estipulaciones y reglas mínimas del pacto federal, las cuales por su propia naturaleza deben ser expresas.
Al respecto, el artículo 124 Constitucional delimita claramente las competencias entre la Federación y los Estados conforme al principio de que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México(96); es decir, un régimen constitucional de competencias exclusivas para la Federación y una distribución residual a los Estados.
En el caso concreto, el primer aspecto por clarificar es que el legislador local de Nayarit no está legislando en materia de nacionalidad, sino condicionando un cargo al requisito de ser mexicano por nacimiento, lo cual consiste en categorizar o definir el perfil para ocupar los puestos de Jueza o Juez, Secretaria o Secretario de un Juzgado Cívico, conforme a requisitos que considera deseables según su visión de las necesidades de su entidad.
Por tanto, si la reserva de legislar el requisito de ser mexicano por nacimiento para ocupar ciertos cargos públicos, no se encuentra prevista como competencia exclusiva de la Federación en el artículo 73 Constitucional ni en el diverso 32 ni en ningún otro, se debe reconocer la deferencia a la soberanía de los Estados en su régimen interior e interpretar que pueden prever en sus leyes dicho requisito.
En virtud de que todo lo no reservado a la Federación se entiende conferido a los Estados, el régimen de competencias se integra por reglas mínimas y expresas. Por esta razón, no comparto que se pueda desentrañar una facultad exclusiva a la Federación en detrimento de los Estados a partir de algún ejercicio interpretativo que no toma en cuenta la metodología que demanda un pacto federal constitucional, como lo es analizar en primer término el régimen de competencias.
De lo contrario, queda el precedente de que el régimen federal es algo así como una figura retórica siendo que es la realidad nacional, y a merced de cualquier tema que se pretexte o se perciba apremiante se puede difuminar o reescribir el régimen de competencias constitucional.
Si bien es misión de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretar y salvaguardar la Constitución Federal, esto no significa erigirse en constituyente para atribuirle a la Federación competencias o temas que no están distribuidos así en el propio pacto federal.
b.    Razonabilidad de la exigencia de ser "mexicano por nacimiento" en el caso concreto
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que el Congreso del Estado de Nayarit tenía competencia para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a los mexicanos por nacimiento.
 
Salvaguardada la competencia residual, se puede entonces realizar un análisis de razonabilidad al caso. Tenemos que al revisar si las normas impugnadas cumplen o no con el requisito de escrutinio estricto, resulta evidente que no existe ninguna justificación constitucionalmente imperiosa que demande de la mexicanidad por nacimiento para ocupar los puestos de Jueza, Juez, Secretaria o Secretario de un Juzgado Cívico.
Tal restricción no es correcta ni pertinente respecto a la labor a desempeñar, y que se encuentra descrita en diversos artículos de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit. Siendo entonces que no hay justificación para esta exigencia, es que las normas impugnadas resultan discriminatorias y por ende inconstitucionales. Considero que esto debió concluirse en la resolución de la presente acción de inconstitucionalidad, porque esta era la materia del análisis y ese era el método(97).
Es posible que estemos ante un tema -exigir la nacionalidad mexicana por nacimiento para diversos cargos- que muy rara vez (si acaso) las legislaturas locales lograrían justificar respecto a por qué necesitan ese requisito de ser mexicano por nacimiento para tal o cual cargo. Advierto también que el análisis de la razonabilidad puede conducir en la gran mayoría de los casos a la invalidez de la norma; sin embargo, como he señalado, el régimen federal permite una competencia a priori en las exigencias de los cargos que configuran su orden de gobierno. Si resulta que se están creando hipótesis discriminadoras con esa exigencia, debería ser un tema para analizarse a partir de una razonabilidad caso por caso.
II.     Voto concurrente respecto a la interpretación de la palabra "verbalmente" prevista en el artículo 12, fracción I, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit
La accionante impugnó el artículo 12, fracción I, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit que prevé como infracción en contra del derecho a la dignidad, vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona.
El Pleno decidió declarar la invalidez de la porción normativa "verbalmente", prevista en dicho artículo, al considerar que genera incertidumbre jurídica porque la calificativa que, en su caso, determine la autoridad no responde a criterios objetivos, sino que responde a un ámbito personal, lo que provoca que el grado de afectación sea relativo a cada persona.
Si bien compartí el sentido de la ejecutoria, respetuosamente me aparto de las consideraciones vertidas en las que se acude a la Real Academia Española para desentrañar cuestiones lingüísticas respecto a la comunicación verbal, en el sentido de que es el receptor del mensaje quien va a inferir cuál es la intención comunicativa del emisor.
A mi parecer, la ejecutoria hace aseveraciones innecesarias que, eventualmente, pudieran complicar algunos análisis relacionados con el derecho al honor, a la calumnia y la real malicia; situaciones jurídicas relacionadas con los efectos que pueden tener las expresiones que haga una persona y que no van a depender de cómo las reciba o entienda el destinatario. Por tanto, si bien comparto el sentido de la ejecutoria, me separo de la incorporación de los conceptos lingüísticos mencionados.
III.    Voto particular respecto al análisis de la infracción consistente en poseer animales de granja en la ciudad que ocasionen cualquier molestia.
La accionante impugnó el artículo 13, fracción II, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit que prevé como infracción "poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan hedores o la presencia de plagas, o bien poseer animales de granja en la ciudad que ocasionen cualquier molestia".
La mayoría del Pleno determinó reconocer la validez de dicho artículo pues, del marco normativo que rige la tenencia de animales, es claro que ésta se encuentra sujeta a ciertas obligaciones como el proporcionar insumos básicos para su subsistencia, adoptar medidas de trato digno y evitar que ocasionen daños a la colectividad. En caso de que suceda, sus propietarios asumirían la responsabilidad de solventar los daños y perjuicios causados por el animal.
Respetuosamente voté en contra de dicho apartado, pues considero que la expresión "cualquier molestia" se aleja del margen de apreciación y maniobra de la autoridad administrativa, lo que podría convertirse en un instrumento arbitrario. El significado de la palabra "molestia" es muy amplio; "cualquier molestia" es ya sobre inclusivo.
Lo anterior me genera diversas interrogantes, ¿qué implica cualquier molestia? ¿Qué, por ejemplo, caigan algunas plumas de una gallina en una banqueta común, o que cacaree en la madrugada? ¿Qué animales serían "los de granja" exactamente? ¿Los conejos y patos también lo serían?, ¿qué molestias pueden causar? ¿O que se cause molestia en los principios y valores de algunas personas que consideren que los animales de granja no pueden estar en las ciudades bajo ninguna forma?
La expresión "cualquier molestia" es subjetiva, al no especificar qué implica, puede ser un cheque en blanco para las autoridades, lo que podría ocasionar arbitrariedades, y vulnera el principio de seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad.
Por las anteriores razones, no comparto el reconocimiento de validez del artículo 13, fracción II, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el voto de concurrente y particular firmado electrónicamente formulado por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en relación con la sentencia del catorce de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 70/2019. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA Y EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2019, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En sesión pública celebrada el catorce de enero de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 70/2019, en la que -entre otras cosas- se declaró la invalidez del artículo 12, fracción I, en su porción normativa "o verbalmente", de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit(98). Ello, al considerar que las vejaciones verbales guardan estrecha relación con la inferencia que, en su caso, realice el receptor de la expresión lingüística, lo que propicia un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar, de manera discrecional y subjetiva, qué tipo de ofensa, injuria o falta de respeto será motivo de sanción, así como el grado de afectación o molestia, de manera que genera incertidumbre para los gobernados, en contravención al principio de taxatividad.
Para justificar lo anterior, la sentencia se apoya en diversos precedentes de esta Suprema Corte en los que se han desarrollado los alcances del principio de taxatividad en el derecho penal y en el derecho administrativo sancionador. De manera particular, la sentencia retoma las consideraciones sustentadas en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(99), en donde se declaró la invalidez de diversas disposiciones de leyes de ingresos municipales del Estado de Morelos.
Presentamos este voto de minoría pues respetuosamente no compartimos ni el sentido, ni las consideraciones del fallo en este aspecto. Lo anterior, pues consideramos que el estándar de taxatividad aplicable debe ser menos estricto cuando se está ante normas de convivencia cívica y, bajo este estándar atenuado, debió reconocerse la validez de las porciones normativas antes mencionadas.
Efectivamente, aunque no se explicita en las consideraciones del fallo, la mayoría parece entender que el estándar de taxatividad en el derecho penal y en el derecho administrativo sancionador -específicamente en el ámbito de la justicia cívica- es el mismo. Es decir, que los tipos administrativos que buscan regular la convivencia comunitaria de forma pacífica, deben estar redactados con el mismo grado de exactitud y precisión que los tipos penales. Respetuosamente no compartimos dicha conclusión.
Es verdad que esta Suprema Corte ha sostenido desde la acción de inconstitucionalidad 4/2006(100) que las sanciones administrativas guardan una similitud importante con las sanciones penales, toda vez que ambas forman parte de la potestad punitiva del Estado. Efectivamente, en ambos casos se trata de expresiones del ius puniendi del Estado, pues ambas tienen lugar frente a actos y conductas antijurídicas, por lo que ambas se rigen por principios similares.
Por ello, este Tribunal ha sostenido que -a fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas y evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder punitivo y de policía del Estado(101)- en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador es válido acudir a los principios penales sustantivos, como son, entre otros: el principio de legalidad -incluyendo el mandato de taxatividad o de lex certa-, el principio de non bis in idem, la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad e incluso la prescripción de las sanciones. Ello, por supuesto, en el entendido de que la traslación de dichos principios, en cuanto a grados de exigencia, "no puede hacerse de forma automática, pues la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza"(102) (cursivas añadidas).
No obstante, consideramos que dicho estándar, utilizado en la sentencia, no es aplicable al caso pues, a nuestro parecer, la mayoría pierde de vista que el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad no aplica con la misma intensidad en todas las ramas del derecho administrativo sancionador(103). En efecto, existen algunas áreas del derecho administrativo sancionador en donde -debido a la naturaleza de la materia regulada y/o los sujetos regulados- el uso de conceptos jurídicos indeterminados no sólo es más frecuente, sino incluso necesario para lograr una adecuada regulación y, por tanto, la exigencia de lex certa no rige con la misma intensidad(104).
Uno de esos casos es precisamente el de las normas de convivencia social o justicia cívica (como es el caso de la norma aquí impugnada), en la cual, debido a la variedad de fenómenos y conductas que está destinada a regular, la variedad de sanciones a imponer, así como a la imposibilidad de describir a detalle todas las posibilidades que la norma administrativa pretende abarcar, no es extraño que el legislador se vea obligado a recurrir a los llamados "conceptos jurídicos indeterminados" (como son orden público, interés social, moral pública, entre otros). Ello, a fin de que el órgano de aplicación pueda contar con cierto margen de discrecionalidad (que no arbitrariedad), suficientemente adaptable y flexible, para determinar el contenido y alcance de las normas aplicables en cada caso concreto(105).
En ese sentido, si lo que se pretende es garantizar una adecuada regulación en esta materia, es evidente que tratándose de normas sobre justicia cívica -las cuales, además, no suelen traer aparejadas sanciones graves-, el nivel de precisión exigible al legislador no puede ser el mismo que en otros campos del derecho administrativo sancionador (como lo es, por ejemplo, el sistema de responsabilidades administrativas de servidores públicos) en donde el uso de los conceptos jurídicos indeterminados suele ser menos flexible, y en donde, en muchas ocasiones, debido a los intereses en juego, el nivel de precisión se acerca más a la materia penal. Ello es así, ya que de lo contrario la tarea del legislador se volvería prácticamente imposible, al no poder recurrir a términos más precisos sin que la regulación resulte extremadamente casuística o infraincluyente.
Por lo demás, no sobra señalar que esta gradualidad en el alcance del mandato de taxatividad en función de la materia ha sido reconocida también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha señalado que si bien es cierto que el principio de legalidad tiene vigencia en materia disciplinaria y no sólo penal, "su alcance depende considerablemente de la materia regulada"(106) (cursivas añadidas). En esa línea, dicho Tribunal ha sostenido que "[l]a precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver"(107) (cursivas añadidas).
 
Con todo, es importante aclarar que lo anterior de ninguna manera significa que en materia de justicia cívica deba privar la arbitrariedad o la plena subjetividad. Al tratarse de normas sancionadoras, es incuestionable que el legislador está obligado a establecer un marco regulatorio razonablemente previsible, que permita a las personas saber qué tipo de conductas podrían ser sancionadas y que evite su aplicación arbitraria por parte de la autoridad(108). Además, al existir un mayor grado de discrecionalidad decisoria -que no arbitrariedad-, el deber de motivación por parte del órgano de aplicación -en este caso, de los jueces cívicos- es especialmente relevante, por lo que recae en éstos una carga argumentativa mayor que les obliga justificar de forma muy expresa y clara las razones por las cuales se considera que una determinada conducta debe o no considerarse infractora de la normatividad.
Partiendo del estándar expuesto, consideramos que la porción normativa impugnada consistente en vejar o maltratar física "o verbalmente" a cualquier persona, no es contraria al principio de taxatividad.
A manera de precisión, reconocemos que maltratar "verbalmente" a cualquier persona puede considerarse un concepto jurídico indeterminado y, por tanto, ciertamente depende de un juicio por parte de la autoridad en cada caso concreto. Efectivamente, la comunicación verbal implica la intervención de un emisor y un destinatario, lo cual implica que este último debe decodificar el mensaje e inferir la intención comunicativa del emisor. Por lo tanto, determinar en qué casos estamos frente a un maltrato verbal ciertamente depende de un juicio por parte del órgano de aplicación en cada caso concreto.
Sin embargo, el que las normas en materia de justicia cívica otorguen cierto grado de discreción a la autoridad es algo que no resulta per se incompatible con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad(109). Como se mencionó anteriormente, en este caso el mandato de lex certa es más flexible, por lo que es válido que se delegue en la autoridad un mayor grado de discrecionalidad en la aplicación de este tipo de normas. Ello es así, sobre todo cuando -como sucede en la especie- no parece posible recurrir a términos más precisos sin incurrir en un casuismo exacerbado. En efecto, ¿qué otro término pudo haber utilizado el legislador para conseguir el fin que buscaba sin incurrir en imprecisión? ¿Acaso debió hacer una lista de insultos?
Por lo demás, se insiste que esta discrecionalidad de ninguna manera equivale a arbitrariedad, sino únicamente que el deber de determinar la norma exactamente aplicable al caso concreto se traslada a la fase de aplicación. Ello es así, pues en estos casos la autoridad tiene un deber especialmente fuerte de justificar la imposición de la sanción en cada caso concreto a través de una adecuada motivación, cuya ilegalidad, arbitrariedad o falta de razonabilidad puede ser motivo de impugnación por parte del afectado(110).
Por todo lo anterior, consideramos que debió reconocerse la validez del artículo 12, fracción I, en su porción normativa "o verbalmente", de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit.
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el voto de Minoría firmado electrónicamente formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del catorce de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 70/2019. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1     Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV. Mayo de 2007. Página: 1513.
2     Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo IX, Febrero de 1999, página 287, Registro digital: 194619.
 
3     Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXIII, Abril de 2006, Página 821, Registro 175353.
4     Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, Mejora Regulatoria, Justicia Cívica e Itinerante y Registros Civiles, publicado en Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil diecisiete.
Artículo Único. Se reforman las fracciones XXI, inciso c) y XXIX-R del artículo 73 y se adicionan un último párrafo al artículo 25 y las fracciones XXIX-A, XXIX-Y y XXIX-Z al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: [...]
Artículo 73.
[...]
XXIX-Z. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, en materia de justicia cívica e itinerante [...].
5     Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En un plazo que no excederá de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIX-A, XXIX-R, XXIX-Y y XXIX-Z de esta Constitución.
[...]
Séptimo. La ley general en materia de justicia cívica e itinerante a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-Z de esta Constitución deberá considerar, al menos lo siguiente:
a) Los principios a los que deberán sujetarse las autoridades para que la justicia itinerante sea accesible y disponible a los ciudadanos;
b) Las bases para la organización y funcionamiento de la justicia cívica en las entidades federativas, y
c) Los mecanismos de acceso a la justicia cívica e itinerante y la obligación de las autoridades de cumplir con los principios previstos por la ley [...].
6     Fallada por este Tribunal Pleno el cinco de septiembre de dos mil dieciséis bajo la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
7     Fallada por este Tribunal Pleno el cinco de septiembre de dos mil dieciséis bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
8     Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil quince.
Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. [...]
Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del presente Decreto. [...]
Quinto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, BASE QUINTA, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo del presente Decreto. [...]
Sexto. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto [...].
9     Al respecto véase el criterio 100/2006 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte: TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la
norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón., esta tesis de jurisprudencia pertenece a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y es localizable en el Tomo XXIV, agosto de 2006, pág. 1667.
10    Al respecto véase el criterio 100/2006 de la Primera Sala de esta Suprema Corte SANCIONES ADMINISTRATIVAS. LAS NORMAS QUE LAS ESTABLECEN NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO EN DISTINTOS PRECEPTOS LEGALES SE ENCUENTREN DEFINIDOS. La norma que prevé una sanción o afectación cuya imposición corresponde a una autoridad administrativa, respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aunque le dé un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, el gobernado pueda conocer las consecuencias de su actuar e implique que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del marco legislativamente permitido, se encuentre debidamente fundada y motivada, a fin de que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en las que se suscitó el hecho. Por tanto, para la evaluación sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos que establecen las sanciones administrativas, debe analizarse la ley en forma sistemática y armónica, de manera que dicha evaluación no puede realizarse mediante un análisis aislado de los preceptos legales, ya que puede contener, en otros de sus artículos, la definición de elementos que sirvan para acotar la conducta de la autoridad, Tesis 126/2004, Jurisprudencia, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 377, registro número 179453
11    Tesis CCCXV/2014, DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE SUS FINES. El derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho punitivo, por lo que cobra aplicación el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las infracciones y las sanciones deben estar plasmadas en una ley, tanto en sentido formal como material, lo que implica que sólo esa fuente democrática es apta para la producción jurídica de ese tipo de normas. De ahí que el legislador deba definir los elementos normativos de forma clara y precisa para permitir una actualización de las hipótesis previsible y controlable por las partes. Ahora bien, para determinar el alcance de su aplicación, hay que considerar que el fin del principio es doble, ya que, en primer lugar, debe garantizarse la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones: i) para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana; y, ii) para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas; y, en segundo lugar, preservar al proceso legislativo como sede de creación de los marcos regulatorios generales y, por ende, de la política punitiva administrativa. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó un entendimiento evolutivo concluyendo que ninguna de las dos finalidades cancela la posibilidad de que la autoridad administrativa desarrolle ciertas facultades de apreciación al ejercer sus potestades de creación normativa en este ámbito, cuyo alcance se determina de acuerdo con las necesidades de la función regulatoria del Estado en cada época. Así, lo relevante desde la perspectiva de la seguridad jurídica, es adoptar un parámetro de control material y cualitativo que busque constatar que la conducta infractora, como está regulada, ofrece una predeterminación inteligible; desde el principio democrático de reserva de ley, se reconoce la posibilidad del legislador de prever formas de participación de órganos administrativos o del Ejecutivo para desarrollar una regulación especializada y técnica sobre temas constitucionalmente relevantes, siempre que el proceso democrático haga explícita esa voluntad de delegación y preserve su control mediante la generación de lineamientos de política legislativa que la autoridad administrativa debe cumplir, tanto en la emisión de normas, como en los actos de aplicación, lo que permite el reconocimiento de un ámbito de proyección de espacios regulatorios adaptables a cada época. Aislada, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 573, registro número 2007407.
12    En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en el siguiente criterio jurisprudencial: PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la
comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas. (Décima Época, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.), Página: 131).
13    Artículo 12.- Son infracciones contra la dignidad de las personas:
I. Vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona;
14    En dicho asunto se declaró la invalidez de disposiciones de distintas Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautla, Tetecala y Yecapixtla, todos del Estado de Morelos, cuyo texto infraccionaba la conducta relativa a maltratar física o verbalmente a cualquier persona.
15    Lo anterior tiene sustento en la tesis 1a. XX/2011 (10a.), de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro IV, enero de dos mil doce, tomo 3, registro 2000083, página 2906).
16    Tesis aislada 1a. CCXVIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX de diciembre de 2009, página 286, cuyo rubro es: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU ESPECIAL POSICIÓN FRENTE A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.
17    Lo anterior tiene apoyo en la tesis 1a. XXIV/2011 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro IV, enero de dos mil doce, tomo 3, página 2912, registro 2000104).
18    Así lo ha sostenido la Primera Sala, al resolver el amparo directo 6/2009, en siete de octubre de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, así como en el amparo directo en revisión 2044/2008, en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
19    Escandell Vidal, María Victoria (2014). La comunicación. Lengua, cognición y sociedad. Madrid: Akal. pp. 144-145.
20    Sesión de 22 de septiembre de 2020.
21    Sesión de 29 de octubre de 2020.
22    Artículo 13.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
[...]
II. Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan hedores o la presencia de plagas, o bien poseer animales de granja en la ciudad que ocasionen cualquier molestia;
23    Artículo 21.- Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, deberán proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo a su especie y etapa productiva.
Los animales deberán estar sujetos a un programa de medicina preventiva bajo supervisión de un médico veterinario, y deberán ser revisados y atendidos regularmente. Así mismo se les proporcionará atención inmediata en caso de enfermedad o lesión.
24    ARTÍCULO 29.- Los propietarios o poseedores de ejemplares de fauna de cualquier tipo, deben usar y disponer de ellos en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en esta ley y demás disposiciones aplicables.
25    ARTÍCULO 33.- Quienes bajo cualquier título posean animales, deben en todo caso: I. Procurarles agua, alimento y espacio con techo adecuado y suficiente para su normal desarrollo; II. Proporcionarles los tratamientos veterinarios preventivos y curativos necesarios, y conservar las constancias médico-veterinario respectivas; III. Solventar los daños y
perjuicios que cause el animal, en los términos de la legislación civil; IV. Retirar de inmediato las excretas de los animales de las vías y lugares públicos;
26    ARTÍCULO 34.- Son conductas crueles hacia los animales y por tanto se prohíben, aquellos actos u omisiones que siendo innecesarios dañan su salud, integridad física, instinto, desarrollo o crecimiento. Se consideran conductas crueles o de maltrato hacia los animales:
I. Mantenerlos permanentemente amarrados, encadenados, o permanentemente expuestos a la intemperie en patios, azoteas o terrenos baldíos;
II. No proporcionarles alimento por largos periodos de tiempo o proporcionárselos en forma insuficiente o en mal estado;
III. Mantenerlos permanentemente enjaulados, excepto cuando tenga aptitud para volar o sean animales de corral. Para tales efectos la jaula deberá tener espacio suficiente para que el animal pueda ponerse de pie y aletear;
IV. Golpearlos o lastimarlos de cualquier modo o forma innecesaria, aún dentro de los espectáculos autorizados; y en proceso de entrenamiento, con exceso de violencia innecesaria;
V. No brindarles atención veterinaria cuando lo requieran;
VI. Obligarlos por cualquier medio a que acometan a personas u otros animales;
VII. Privarlos del aire, luz, agua y espacio físico necesarios y adecuados para su óptima salud;
VIII. Cometer sobre ellos, actos de bestialidad, copula o actos de contenido sexual;
IX. Someterlos a la exposición de ruidos, temperaturas, electricidad, aromas, vibraciones, luces o cualquier otro tipo de fenómenos físico que les resulte perjudicial;
X. Abandonarlos en la vía pública o cualquier otro lugar o espacio que los exponga a peligros innecesarios;
XI. Practicarles otras mutilaciones que no sean las motivadas por exigencias funcionales, de salud, estética o para mantener las características propias de la raza;
XII. Utilizarlos como blancos en actividades deportivas de tiro o caza, salvo cuando se cuente con la correspondiente licencia para efectuar actividades cinegéticas;
XIII. Emplear en su crianza y engorda, contraviniendo las normas y reglamentos respectivos, compuestos que confieren a cualquier producto, dilución o mezcla, el carácter farmacéutico específico de los mismos, con efectos de promoción de la masa muscular, reducción de la cantidad de grasa corporal y alteración de las funciones normales del aparato respiratorio; y
XIV. Todas aquéllas que produzcan tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor innecesario.
27    ARTÍCULO 66.- Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad municipal o estatal las infracciones a esta ley.
ARTÍCULO 69.- Las Comisiones Municipales podrán efectuar visitas de inspección y vigilancia en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.
28    Artículo 13.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
[...]
III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de las personas vecinas;
29    Resuelta por este Tribunal Pleno en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
30    Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
Artículo 155.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.
Artículo 156.- Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente Capítulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos.
 
La Secretaría de Salud realizará los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud.
La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, integrará la información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la misma.
31    Algunos ejemplos de normas oficiales mexicanas que se han ocupado de la emisión de ruido son las siguientes: NOM-079-ECOL-1994. Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de los vehículos automotores nuevos en planta y su método de medición; NOM-080-ECOL-1994. Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido proveniente del escape de los vehículos automotores, motocicletas y triciclos motorizados en circulación, y su método de medición; NOM-081-ECOL-1994. Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas y su método de medición; NOM-082-ECOL-1994 (16/ENE/95). Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las motocicletas y triciclos motorizados nuevos en planta, y su método de medición. Aclaración 03 de marzo de 1995; así como la NOM-011-STPS-2001. Que establece las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido que, por sus características, niveles y tiempo de acción, sea capaz de alterar la salud de los trabajadores; los niveles máximos y los tiempos máximos permisibles de exposición por jornada de trabajo, y la implementación de un programa de conservación de la audición.
32    Artículo 14.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana:
[...]
VI. Solicitar los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados, cuando no se requieran. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;
33    Artículo 14.- [...]
Obra culposamente quien produce el daño, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
34    ARTÍCULO 45.- Los aprovechamientos que causen los contribuyentes del municipio, por faltas e incumplimiento a los reglamentos municipales, se cobrarán de acuerdo a lo siguiente:
CONCEPTO    COSTO
FALTAS E INCUMPLIMIENTO AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO
I.- Cometidas contra el bienestar colectivo y la seguridad pública.
(...)
E).- CAUSAR FALSAS ALARMAS EN LUGARES O ESPECTÁCULOS PÚBLICOS    5 A 15
U.M.A.
35    Artículo 93.- Para ser Juez o Jueza, se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, tener por lo menos 28 años de edad y residir por lo menos dos años anteriores al momento de la convocatoria en el Municipio que se pretenda ser Juez o Jueza;
Artículo 94.- Para ser Secretaria o Secretario se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Tener nacionalidad mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, tener por lo menos 25 años de edad y residir por lo menos dos años anteriores al momento de la convocatoria en el Municipio que se pretenda ser Secretaria o Secretario;
36    Conforme al artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
37    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
38    Artículo 18. [...] La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las
personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social [...].
39    Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
40    Artículo 5.- Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
41    Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Adolescente: La persona cuya edad se encuentre comprendida entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho;
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, son considerados como responsables los adolescentes y mayores de dieciocho años de edad; así como las personas físicas o morales que hubiesen ordenado la realización de las conductas que causen la comisión de una infracción.
42    Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 85. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección competente.
Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean objeto de discriminación.
Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado.
43    Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 37. Los Estado Partes Velarán por que: [...]
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda [...].
En este sentido, resultan relevante lo expuesto por el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, de 18 de septiembre de 2019, en específico, los párrafos siguientes:
41. Los Estados partes deben promulgar leyes y garantizar prácticas que salvaguarden los derechos del niño desde el momento en que entra en contacto con el sistema, lo que incluye la etapa de la interceptación, la advertencia o la detención, mientras está bajo custodia de la policía u otros organismos encargados de hacer cumplir la ley, durante los traslados hacia y desde las comisarías de policía, los lugares de detención y los tribunales, y durante los interrogatorios, los registros y la toma de muestras probatorias. Se deben llevar registros de la ubicación y el estado del niño en todas las fases y procesos.
[...]
56. Los padres o los tutores legales deben estar presentes durante todo el proceso. No obstante, el juez o la autoridad competente podrá decidir limitar, restringir o excluir su presencia en el proceso, a petición del niño o de su asistente jurídico u otro asistente apropiado, o porque ello no responda al interés superior del niño.
57. El Comité recomienda a los Estados partes que promulguen legislación explícita para que los padres o los tutores legales tengan la máxima participación posible en las actuaciones, ya que pueden prestar asistencia psicológica y emocional general al niño y contribuir a que se obtengan resultados eficaces. Asimismo, reconoce que muchos niños viven de manera informal con parientes que no son ni padres ni tutores legales, y las leyes deberían adaptarse para permitir que los auténticos cuidadores ayuden a los niños en los procedimientos, si los padres no están disponibles.
[...]
 
87. La legislación debe establecer claramente los criterios para el uso de la detención preventiva, que debe aplicarse principalmente para asegurar la comparecencia en los procedimientos judiciales y cuando el niño represente un peligro inmediato para los demás. Si el niño es considerado un peligro (para sí mismo o para otros), se deben aplicar medidas de protección infantil. La prisión preventiva debe ser objeto de revisión periódica y su duración debe estar limitada por la ley. Todos los agentes del sistema de justicia juvenil deben dar prioridad a los casos de niños en prisión preventiva. [...] (énfasis añadido.
44    Al respecto, el artículo 1 de la Convención en comento prevé que:
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que:
[...] Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad [...].
45    Al respecto, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia P./J. 99/2006, de este Tribunal Pleno, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. Consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1565 y registro 174488. Asimismo, véase el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (Fondo Reparaciones y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 72 (2 de febrero de 2001) párr. 106.
46    Caso Vélez Loor vs. Panamá (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 218 (23 de noviembre de 2010) párr. 142.
47    Artículo 32. (...)
Cuando se determine la responsabilidad de un adolescente, en la comisión de alguna de las infracciones previstas en este ordenamiento, en ningún caso se le impondrá como sanción el arresto. (énfasis añadido).
48    Al respecto véase la Tesis de Jurisprudencia P./J. 110/2007, de este Tribunal Pleno, de rubro: CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE MAYO DE 2004, QUE PREVÉ LA DETENCIÓN Y PRESENTACIÓN DEL PROBABLE INFRACTOR, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD. Consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 979 y registro 170797. Similares consideraciones fueron aprobadas por este Tribunal Pleno al fallar, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, la contradicción de tesis 171/2019, resuelta por unanimidad de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
49    Conforme al artículo 65 de la Ley impugnada, la detención de un probable infractor solamente ocurre bajo los siguientes supuestos:
Artículo 65.- Los elementos del Área de Seguridad Pública detendrán y presentarán al probable infractor inmediatamente ante el Juez, en los siguientes casos:
I. Cuando presencien la comisión de la infracción, y
II. Cuando sean informados de la comisión de una infracción inmediatamente después de que hubiese sido realizada o se encuentre en su poder el objeto o instrumento, huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la infracción.
Los Policías que se abstengan de cumplir con lo dispuesto en este artículo, serán sancionados por los órganos competentes de la dependencia a la que pertenezca, en términos de las disposiciones aplicables.
50    Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley;
II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos
accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial;
V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo Segundo, de la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles;
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica;
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal, y
XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales. (énfasis añadido).
51    De conformidad con el artículo 121 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como parte del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, existirán Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en los tres niveles de gobierno.
52    Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: [...]
XXI. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público [...].
[...]
Artículo 106. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección competente.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones de la Ciudad de México, garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección competente para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables [...].
53    Artículo 97.- A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección Estatal.
Las autoridades estatales y municipales, garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección Estatal para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables. [...].
54    ARTICULO PRIMERO.- La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el estado de Nayarit, es órgano jurídico de carácter público, que tendrá personalidad para representar a menores de edad ante las diversas autoridades, entendiéndose que es menor en el ámbito civil el adolescente que no ha cumplido dieciocho años; y en el ámbito penal el que no haya cumplido dieciocho.
ARTICULO SEPTIMO.- Como órgano tutelar la Procuraduría se apersonará ante las Instituciones especiales, para el tratamiento de menores infractores a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO OCTAVO.- Además de la expresada representación legal subsidiaria de menores, la Procuraduría está facultada para intervenir en toda clase de situaciones conflictivas o que afecten el bienestar de la familia; por lo que entre otros casos, deberá gestionar y asegurar la subsistencia así como el adecuado desarrollo físico e intelectual de los menores.
 
55    Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:
[...]
V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo Segundo, de la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles; [...]
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario [...].
56    Artículo 121. Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la federación, dentro de la estructura del Sistema Nacional DIF, contará con una Procuraduría de Protección.
Las entidades federativas deberán contar con Procuradurías de Protección, cuya adscripción orgánica y naturaleza jurídica será determinada en términos de las disposiciones que para tal efecto emitan [...].
57    Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 122. Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes: [...]
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables [...].
58    ARTICULO PRIMERO.- La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el estado de Nayarit, es órgano jurídico de carácter público, que tendrá personalidad para representar a menores de edad ante las diversas autoridades, entendiéndose que es menor en el ámbito civil el adolescente que no ha cumplido dieciocho años; y en el ámbito penal el que no haya cumplido dieciocho.
59    Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
[...]
XXI. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;
XXII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XXIII. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público [...].
60    Artículo 13.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
[...]
III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de las personas vecinas [...].
61    Artículo 14.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana y la salud pública.
A. En materia de seguridad ciudadana:
[...]
VI. Solicitar los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados, cuando no se requieran. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos [...]. (énfasis añadido).
62    Artículo 32.- En caso de que el probable infractor o infractora sea adolescente, el Juez o Jueza citará a quien detente la patria potestad, custodia o tutela, legal o de hecho, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución.
En tanto acude quien custodia o tutela al o la adolescente, deberá permanecer en la oficina del Juzgado, en la sección
de adolescentes. Si por cualquier causa no asistiera la persona responsable del o la adolescente en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera, el Juez o la Jueza nombrarán un representante del municipio para que le asista y defienda, que podrá ser un defensor público o defensora pública; después de lo cual determinará su responsabilidad.
[...].
63    Al respecto, véanse las fracciones XXI, XXII, y XXIII del artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
64    Artículo 13.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
(...)
III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de las personas vecinas;
(...).
Las infracciones establecidas en las fracciones III a V se sancionarán con multa de 10 a 40 veces la UMA o con arresto de 13 a 24 horas..
65    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
66    Artículo 93.- Para ser Juez o Jueza, se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento (...)
(...)..
67    Artículo 94.- Para ser Secretaria o Secretario se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Tener nacionalidad mexicana por nacimiento (...)
(...)..
68    El contenido de este voto se circunscribe a las razones de disenso que compartimos en relación con el apartado B.3 de la sentencia. Nuestras concurrencias y disensos en relación con sus otros apartados se expresan en los votos que realizaremos de forma individual. Por otro lado, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá considera que el artículo 13, fracción III, impugnado es inconstitucional no sólo por vulnerar el principio de taxatividad, como se explica en este voto, sino adicionalmente por vulnerar el derecho a la libertad de expresión. Las razones por las que considera que la norma vulnera este derecho fundamental son las mismas que expresó en el voto que formuló en la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018.
69    Véanse la tesis jurisprudencial 54/2014, emitida por la Primera Sala, de rubro PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS, y la tesis jurisprudencial 24/2016, emitida por la Primera Sala, de rubro TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE.
70    Tesis jurisprudencial 99/2006, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.
71    Véase la tesis aislada CCCXVI/2014, emitida por la Primera Sala, de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN.
72    Véase la tesis recién citada supra, nota 4, así como la tesis jurisprudencial 100/2006, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
73    Artículo 39. Si el probable infractor o infractora resulta no ser responsable de la infracción imputada, el Juez o Jueza resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.
Si resulta responsable, al notificarle la resolución, el Juez o Jueza le informará que podrá elegir entre cubrir la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si sólo estuviere en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago parcial y el Juez o la Jueza le permutará la diferencia por un arresto, en la proporción o porcentaje que corresponda a la parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo de arresto del infractor.
74    Artículo 24. Cuando el infractor o infractora acrediten de manera fehaciente su identidad y domicilio, podrá solicitar
al Juez o la Jueza, le sea permitido realizar actividades de apoyo a la comunidad a efecto de no cubrir la multa o el arresto que se le hubiese impuesto, excepto en los casos de reincidencia.
Las actividades de apoyo a la comunidad se desarrollarán por un lapso equivalente a las horas de arresto que correspondan a la infracción que se hubiera cometido. En ningún caso podrán realizarse dentro de la jornada laboral del infractor o infractora.
75    Artículo 16. En el supuesto de que el infractor o infractora no pagaren (sic) la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, el cual no podrá exceder de treinta y seis horas.
Artículo 21. Se entiende por reincidencia la comisión de la misma infracción contenida en la presente ley por dos o más veces, en un periodo que no exceda de seis meses. En este caso, el infractor o infractora no podrá gozar del beneficio de conmutar el arresto por multa.
Para la determinación de la reincidencia, el Juez o Jueza deberá consultar el Registro de Personas Infractoras.
76    Véase la tesis jurisprudencial 54/2014, emitida por la Primera Sala, de rubro PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.
77    Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit
Artículo 93. Para ser Juez o Jueza, se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, tener por lo menos 28 años de edad y residir por lo menos dos años anteriores al momento de la convocatoria en el Municipio que se pretenda ser Juez o Jueza;
[...]
Artículo 94. Para ser Secretaria o Secretario se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Tener nacionalidad mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, tener por lo menos 25 años de edad y residir por lo menos dos años anteriores al momento de la convocatoria en el Municipio que se pretenda ser Secretaria o Secretario;
[...]
78    Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte el dieciocho de junio de dos mil veinte.
79    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
80    Cfr. Página 53 de la sentencia.
81    Resuelta por mayoría de diez votos del Tribunal Pleno en sesión de catorce de abril de dos mil once, bajo la ponencia del Ministro Valls Hernández.
82    Resuelta por mayoría de diez votos del Tribunal Pleno en sesión de nueve de enero de dos mil doce, bajo la ponencia del Ministro Valls Hernández. Sobre esto, estableció que para determinar si los requisitos que una determinada disposición establezcan referentes a la nacionalidad constituyen una violación al principio de igualdad, es menester analizar si el ejercicio de cada uno de los cargos a que se refieren tales preceptos, comprometen, o no, la soberanía o la identidad nacional, es decir, debe verificarse si la medida legislativa tomada por el Congreso de la Unión persigue una finalidad constitucionalmente válida.
83    Resuelta por mayoría de ocho votos del Tribunal Pleno en sesión de catorce de mayo de dos mil doce, bajo la ponencia del Ministro Valls Hernández.
84    Resuelta por mayoría de nueve votos del Tribunal Pleno en sesión de treinta y uno de enero de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Aguilar Morales.
85    Resuelta por mayoría de nueve votos del Tribunal Pleno en sesión de dos de julio de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Pérez Dayán.
86    Resuelta por mayoría de nueve votos del Tribunal Pleno en sesión de cuatro de julio de dos mil trece, bajo la ponencia de la Ministra Sánchez Cordero.
87    Aprobada por unanimidad de este Tribunal Pleno en sesión pública de siete de enero de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro Franco González Salas.
 
88    Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
89    Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[...]
90    Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
[...]
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
91    Las Ministras Piña Hernández, Esquivel Mosa y la suscrita Ministra Ríos Farjat, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con el sentido del proyecto y apartándose de consideraciones; con el proyecto en sus términos los Ministros Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y el Ministro ponente Pérez Dayán. Anunciaron voto concurrente la Ministra Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat, y los Ministros González Alcántara Carrancá y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
92    Bajo la ponencia del Ministro González Alcántara Carrancá, resuelta en sesión de 18 de junio de 2020 por unanimidad de 11 votos. Conviene precisar que en sesión de 16 de junio de 2020, se definió el núcleo duro del criterio, considerándose por mayoría de seis votos que los Estados integrantes de la Unión carecen de facultades para legislar y señalar el requisito de nacionalidad por nacimiento para determinados cargos, a favor: los Ministros González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán, en contra de la propuesta por lo que ve a la competencia de las legislaturas de los Estados, las Ministras Piña Hernández, Esquivel Mossa y la suscrita Ministra Ríos Farjat, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
93    Artículos 82, 91, 55, 58, 95, 102, 79, 116, 28, 6, 99, 100 y 32 Constitucionales.
94    Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
95    Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. (...).
96    Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
97    IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). Jurisprudencia 1a./J. 37/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, abril de 2008, página 175.
98    Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit
Artículo 12. Son infracciones contra la dignidad de las personas:
I. Vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona;
[...].
99    Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
 
100  Resuelta por el Tribunal Pleno el veinticinco de mayo de dos mil seis. De dicho asunto derivó la tesis P./J. 100/2006 de rubro TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
101  Véase en ese sentido, el Amparo Directo en Revisión 4663/2014, resuelto por la Primera Sala el diez de junio de dos mil quince, p. 19.
102  Acción de inconstitucionalidad 4/2006, p. 27. A una conclusión similar ha llegado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien, desde el caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, ha sostenido que el principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos también es aplicable a las sanciones administrativas, pues éstas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y tienen en ocasiones una naturaleza similar a la de éstas. En ese sentido, el Tribunal ha sostenido que en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de dos de febrero de dos mil uno, párr. 106.
103  La Primera Sala ha reconocido que el principio de legalidad debe modularse en atención a los ámbitos de integración. Véase en ese sentido la tesis 1a. CCCXVI/2014 (10a.) DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN; así como en la tesis 1a. CCCXIX/2014 (10a.) TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR.
104  Esta aplicación diferenciada del principio de legalidad en materia administrativa frente al derecho penal no es exclusiva del principio de taxatividad (lex certa), pues también se puede apreciar en el caso del mandato de reserva de ley (lex scripta). En efecto, mientras que en el caso del derecho penal la reserva de ley es absoluta, en el derecho administrativo sancionador es relativa e, incluso, en algunos casos, inexistente, pues nuestra Constitución prevé la existencia de reglamentos autónomos gubernativos y de policía.
105  En una línea similar, siguiendo la dicotomía rule/standard, un sector de la doctrina ha defendido que a diferencia del derecho penal, en donde el legislador debe procurar identificar las conductas prohibidas (tipicidad) con la medida estricta de las rules, en el derecho administrativo sancionador el uso de standards puede considerarse adecuado o suficiente. Cfr. Londoño Martínez, Fernando, Tipicidad y legalidad en el derecho administrativo-sancionatorio, Revista de Derecho (Valdivia), [Volumen XXVII-No.2], Diciembre 2014, pp. 147-167.
106  Véase Corte IDH, Caso Rico Vs. Argentina, párr. 102, Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, párr. 89, y Caso Urrutia Labreaux vs. Chile, parr. 129.
107  Ídem.
108  Un criterio similar ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que: los problemas de indeterminación del tipo sancionatorio no generan, per se, una violación de la Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca (cursivas añadidas). Véase por todos, Caso Rico Vs. Argentina, op. cit., parr. 103.
109  Un criterio similar ha sostenido el Tribunal Constitucional de España, al sostener que el principio de taxatividad es compatible con la utilización de cláusulas normativas abiertas necesitadas de complementación judicial, pudiendo emplearse conceptos jurídicos indeterminados siempre que sean susceptibles de determinarse razonablemente con criterios lógicos, técnicos o de experiencia. En el entendido de que la utilización de dichas cláusulas abiertas no es libre, sino que debe estar justificada por una fuerte necesidad de protección de determinados intereses que no permiten el uso de conceptos más precisos, y notando que la utilización de estos conceptos relativamente indeterminados es particularmente apropiada y usual en el ámbito del Derecho administrativo disciplinario. Véase Díaz Fraile, Francisco, Derecho Administrativo Sancionador: Análisis a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Crítica del Derecho Español Vigente), Atelier, Barcelona, 2016, p. 305.
110  En términos similares el Tribunal Constitucional de España ha referido que la concreción de los conceptos jurídicos indeterminados debe ser realizada por el aplicador del Derecho con pautas objetivas y no discrecionales, y justificarse en la motivación de la resolución sancionadora, cuyo examen permitirá verificar si la decisión sancionadora ha respetado las exigencias del principio de legalidad. Lo anterior, de tal modo que en realidad el problema de la predeterminación de la norma en estos casos se traslada a la fase de aplicación del Derecho, donde en su caso debe quedar justificada la imposición de la sanción a través de la pertinente motivación, pudiendo en estos casos derivar una motivación defectuosa en una infracción del artículo 25.1 CE al no resultar cognoscible el fundamento de la sanción. Ídem.