RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-004-SE-2020, Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa (cancelará a la NOM-004-SCFI-2006), publicado el 5 RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-004-SE-2020, Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa (cancelará a la NOM-004-SCFI-2006), publicado el 5 de noviembre de 2020. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.- Dirección General de Normas. RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-004-SE-2020, INFORMACIÓN COMERCIAL-ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR, SUS ACCESORIOS Y ROPA DE CASA (CANCELARÁ A LA NOM-004-SCFI-2006), PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 05 DE NOVIEMBRE DE 2020. ALFONSO GUATI ROJO SANCHEZ, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en el artículo 34 fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3 fracción XI, 39 fracciones V y XII, 40 fracción XII, 41, 47 fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN); 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 36 fracciones I, II, IX y X del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publica la Respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-004-SE-2020, Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa (Cancelará a la NOM-004-SCFI-2006), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 05 de noviembre de 2020. Personas morales e Instituciones que presentaron comentarios durante el período de consulta pública a través de correo electrónico: 1. 3M México S.A. de C.V. 2. Asociación de Artículos Deportivos A.C. (AADAC) 3. Asociación Mexicana de la Industria Automotriz A.C (AMIA) 4. Cámara Nacional de la Industria Textil (CANAINTEX) 5. Centro Nacional de Metrología (CENAM) 6. Comité Técnico de Normalización Nacional para Productos de Protección y Seguridad Humana (CTNNPPSH) 7. Especialistas en Vestido y Textiles, EVETEX, S.C. (EVETEX) 8. Fibers México Holdings, S. de R.L. de C.V. 9. First Lab, A.C. 10. International Chamber of Commerce México (ICC México) 11. Asociación Internacional de Equipos de Seguridad (ISEA) 12. Carelia Rodríguez Duarte 13. Moldex-Metric, Inc. 14. Normalización y Certificación NYCE, S.C. 15. PROFECO LABORATORIO 16. Siemens Healthcare Diagnostics S. de R.L. de C.V. 17. U.V. MARQUEZ Y MONCADA S.A. DE C.V. | | Nombre | Capítulo/No. | Tipo de comentario | Texto original y comentarios | Cambio propuesto | Respuesta del CCONNSE | | 1 | U.V. MARQUEZ | | Ge | ALFONSO GUATI ROJO SÁNCHEZ, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en los artículos 34, fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracción V, 40, fracción XII, 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 36, fracciones I, IV, IX y X del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y toda vez que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-004-SE-2020, Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa (Cancelará a la NOM-004-SCFI-2006), se aprobó en Sesión Ordinaria del CCONNSE, celebrada el 28 de febrero de 2020 se expide para consulta pública a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presenten sus comentarios por escrito en el domicilio del CCONNSE, ubicado en calle Pachuca número 189, piso 7, colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, C.P. 06140, Ciudad de México, teléfono 52 29 9100, ext. 13245 y 13226, o bien, por correo electrónico a las direcciones: consultapublica@economia.gob.mx, dgn.nom@economia.gob.mx para que en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización sean considerados en el seno del Comité que lo propuso. | ALFONSO GUATI ROJO SÁNCHEZ, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en los artículos 34, fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracción V, 40, fracción XII, 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley de la Infraestructura de la Calidad Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 36, fracciones I, IV, IX y X del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y toda vez que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-004-SE-2020, Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa (Cancelará a la NOM-004-SCFI-2006), se aprobó en Sesión Ordinaria del CCONNSE, celebrada el 28 de febrero de 2020 se expide para consulta pública a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presenten sus comentarios por escrito en el domicilio del CCONNSE, ubicado en calle Pachuca número 189, piso 7, colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, C.P. 06140, Ciudad de México, teléfono 52 29 9100, ext. 13245 y 13226, o bien, por correo electrónico a las direcciones: consultapublica@economia.gob.mx, dgn.nom@economia.gob.mx y emeterio.mosso@economia.gob.mx, para que en términos de la Ley de la Infraestructura de la Calidad Ley Federal sobre Metrología y Normalización sean considerados en el seno del Comité que lo propuso. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, CCONNSE y el Grupo de Trabajo, se analizó el comentario y se decidió no aceptarlo, toda vez que en la Ley de Infraestructura de la Calidad, en el artículo Transitorio Cuarto, se establece que los Anteproyectos y Proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y que no hayan sido publicados, deberán ajustarse a lo dispuesto por las Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su elaboración y hasta su conclusión. | | 2 | CTNNPPSH/ISEA | Portada | Ge | PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-004-SE-2020, INFORMACIÓN COMERCIAL ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR, SUS ACCESORIOS Y ROPA DE CASA (CANCELARÁ A LA NOM-004-SCFI-2006) | PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-004-SE-2020, INFORMACIÓN COMERCIAL ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES TERMINADOS PARA PRENDAS DE VESTIR, SUS ACCESORIOS Y ROPA DE CASA (CANCELARÁ A LA NOM-004-SCFI-2006) | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que el "textil terminado", se encuentra cubierto en los términos y definiciones de la presente Norma, es decir para los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, por lo que no es necesario establecerse en el título de la NOM. | | 3 | CTNNPPSH/ISEA | 1 | Te | La presente Norma Oficial Mexicana establece la información comercial en los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa. La información comercial a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana, es aplicable a los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa antes de su internación al país, elaborados con materiales textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales y que se comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. | La presente Norma Oficial Mexicana establece la información comercial en los productos textiles para prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa. La información comercial a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana, es aplicable a los productos textiles terminados para prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa. Que son confeccionados con materiales textiles de origen natural, sintético o una combinación de ambos para la comercialización dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que el "textil terminado", se encuentra cubierto en los términos y definiciones de la presente Norma, es decir para los productos objeto de la presente NOM: productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa. Por otro lado, no se acepta la segunda propuesta de incorporar "que son confeccionados" y "una combinación de ambos" referente a las fibras naturales y sintéticas, toda vez que en los objetivo y campo de aplicación se describen conforme a los términos definidos en el capítulo 3 de la presente Norma. | | 4 | U.V. MARQUEZ | 1 | Te | La presente Norma Oficial Mexicana establece la información comercial en los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa. La información comercial a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana, es aplicable a los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa antes de su internación al país, elaborados con materiales textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales y que se comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. | La presente Norma Oficial Mexicana establece la información comercial en los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa. La información comercial a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana, es aplicable a los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa de fabricación nacional o extranjera antes de su internación al país, elaborados con materiales textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales y que se comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que "la fabricación nacional o extranjera" ya se encuentra cubierto en la redacción del campo de aplicación de la presente Norma: "La presente Norma Oficial Mexicana es aplicable a los fabricantes e importadores de los productos objeto de esta norma" así como en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad de la misma cuando se refiere a la constancia y dictamen. | | 5 | AMIA | 1 | Te | La información comercial a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana, es aplicable a los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa antes de su internación al país, elaborados con materiales textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales y que se comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. | La información comercial a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana, es aplicable a los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa antes de su internación al país, elaborados con materiales textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales y que se destinen al consumidor final comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, toda vez que el consumidor final es parte del destinatario del objetivo de esta NOM, y determinaron necesario incorporar dicho término en el objetivo y campo de aplicación para quedar de la siguiente manera: 1. ... | | | | | | | | La información comercial a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana, es aplicable a los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa antes de su internación al país, elaborados con materiales textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales y que se destinen al consumidor final y que se comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Así mismo, el CCONNSE y el GT para aclarar el término consumidor final, determinaron necesario incorporar dicho término en el capítulo 3 de términos y definiciones, para quedar de la siguiente manera: 3.6 Consumidor o consumidor final persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final los bienes o productos objeto de la presente NOM. Nota 1 a la entrada.- los productos y su información comercial objeto de la presente NOM son realizados o disfrutados por los consumidores, además de aquellos que se encuentran en el punto de venta para ser adquiridos o consumidos. | | 6 | FIRST LAB | 1 | Te | El etiquetado de los productos textiles, prendas de vestir y ropa de casa comprende cinco rubros importantes: I. La información del responsable del producto. II. País de origen. III. La composición de fibras (descripción de insumos). IV. Las instrucciones de cuidado (conservación y limpieza). V. Las tallas de las prendas y dimensiones o medidas en la ropa de casa y textiles. La presente Norma Oficial Mexicana es aplicable a los fabricantes e importadores de los productos objeto de esta norma. | El etiquetado de los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa comprende seis rubros importantes: I. La información del responsable del producto. II. País de origen. III. La composición de fibras (descripción de insumos). IV. Las instrucciones de cuidado (conservación y limpieza). V. Las tallas de las prendas y dimensiones o medidas en la ropa de casa y textiles. VI. Marca Comercial El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable al responsable del producto objeto de esta norma. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, por lo que se incorpora la palabra "accesorios" en sintonía con el objetivo y campo de aplicación. En lo que respecta a la marca comercial, se rechaza la propuesta, toda vez que es un elemento condicional que está determinado en el inciso 4.2 de la NOM, por lo anterior, queda de la siguiente manera: El etiquetado de los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa comprende cinco rubros importantes: I. La información del responsable del producto. II. País de origen. III. La composición de fibras (descripción de insumos). IV. Las instrucciones de cuidado (conservación y limpieza). V. Las tallas de las prendas y dimensiones o medidas en la ropa de casa y textiles. El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable al responsable del producto objeto de esta norma. ... | | 7 | CTNNPPSH/ISEA | 1 | Te | El etiquetado de los productos textiles, prendas de vestir y ropa de casa comprende cinco rubros importantes: | El etiquetado de los productos textiles terminados para prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa comprende cinco rubros importantes: | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente: no se incorpora el término "textil terminado" toda vez que se encuentra cubierto en los términos y definiciones de la presente Norma, es decir, para los productos objeto de la presente NOM: productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa para quedar de la siguiente manera: 1. ... El etiquetado de los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa comprende cinco rubros importantes: | | 8 | CTNNPPSH/ISEA | 1 | Te | La presente Norma Oficial Mexicana es aplicable a los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, cuya composición textil sea igual o superior al 50 % con relación a la masa. | La presente Norma Oficial Mexicana es aplicable a los productos textiles terminados para prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, cuya composición textil sea igual o superior al 50 % con relación a la masa física del producto textil terminado. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que el textil terminado, ya está cubierto en la NOM en los conceptos de prendas de vestir, accesorios y ropa de casa, así mismo se rechaza lo referente a la masa física del producto textil, toda vez que es redundante en la presente Norma. | | 9 | 3M | 1 | Te | Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a los cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje. | Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a los cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje. Asimismo, esta Norma Oficial Mexicana no aplica a otros productos elaborados con materiales textiles cuya funcionalidad principal no es la de un producto textil, prenda de vestir, sus accesorios y ropa de casa, y que están diseñados para aplicaciones distintas a estos o que sean destinados para un uso en otra industria diferente a la textil. Entre estos productos se encuentran, de manera enunciativa más no limitativa, cintas adhesivas con respaldos de textil, materiales protectores, sujetadores mecánicos, borlas, filtros para partículas, discos abrasivos, absorbentes. Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a los productos compuestos de algún textil que son considerados o clasificados como equipo de protección personal. Este tipo de productos se encuentran regulados por Normas Oficiales Mexicanas específicas. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, con el objetivo de identificar las mercancías que no están dentro del objetivo y campo de aplicación de la NOM, lo anterior para dar certidumbre a las autoridades aduaneras, importadores, sujetos obligados, público en general, para quedar de la siguiente manera: Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, cubrebocas quirúrgicos, prendas de vestir desechables, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, cordones textiles, correas, correas porta gafete de material textil, porta gafetes, escudos, parches, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje, además de insumos industriales que se destinen a la fabricación de bienes así como aquellos que no se destinen al consumidor final, tales como fibras y/o filamentos, hilos, telas tejidas y no tejidas, pasamanería, trapos mutilados o picados, recortes de tela que se empleen para la fabricación industrial de los productos objeto de esta norma y a textiles técnicos que se utilicen en otras industrias, tales como filtros, cintas adhesivas con base textil, sujetadores mecánicos, borlas, estopa, discos abrasivos o bien se encuentre regulada su información comercial por otra Norma Oficial Mexicana específica. Con la modificación a la redacción del campo de aplicación de la NOM, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo determinaron incorporar el término y definición "pasamanería" en el capítulo correspondiente, lo anterior para mayor certidumbre de los usuarios de la NOM, para quedar de la siguiente manera: 3.29 pasamanería conjunto de objetos de decoración confeccionados a base de cordones, borlas o galones. Es toda tela menor a 15 centímetros de ancho, como cuerdas, cordones, elásticos, galones, listones, fleco, espiguillas, soutache, cintas, tiras plisadas. | | 10 | AMIA | 1 | Te | Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a los cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje. | Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a los insumos o materia prima, incluidos los hilos y/o filamentos que se empleen para la fabricación o confección de los textiles, ropa de casa y en las prendas de vestir y sus accesorios, toda vez que no se pondrán a disposición del consumidor final en el punto de venta para ser adquiridos o consumidos como son importados. Asimismo, no aplica a los cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajesfibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje ni a las refacciones o accesorios que son adquiridas mediante catálogos e identificadas con un número de parte o código, atendiendo su marca y modelo, destinadas únicamente para dar servicio, garantía o reparar productos. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, lo anterior para dar certidumbre a las autoridades aduaneras, importadores, sujetos obligados, y público en general, para quedar de la siguiente manera: Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, cubrebocas quirúrgicos, prendas de vestir desechables, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, cordones textiles, correas, correas porta gafete de material textil, porta gafetes, escudos, parches, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje, además de insumos industriales que se destinen a la fabricación de bienes así como aquellos que no se destinen al consumidor final, tales como fibras y/o filamentos, hilos, telas tejidas y no tejidas, pasamanería, trapos mutilados o picados, recortes de tela que se empleen para la fabricación industrial de los productos objeto de esta norma y a textiles técnicos que se utilicen en otras industrias, tales como filtros, cintas adhesivas con base textil, sujetadores mecánicos, borlas, estopa, discos abrasivos o bien se encuentre regulada su información comercial por otra Norma Oficial Mexicana específica. Con la modificación a la redacción del campo de aplicación de la NOM, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo determinaron incorporar el término y definición "pasamanería" en el capítulo correspondiente, lo anterior para mayor certidumbre de los usuarios de la NOM, para quedar de la siguiente manera: 3.29 pasamanería conjunto de objetos de decoración confeccionados a base de cordones, borlas o galones. Es toda tela menor a 15 centímetros de ancho, como cuerdas, cordones, elásticos, galones, listones, fleco, espiguillas, soutache, cintas, tiras plisadas. | | 11 | CANAINTEX | 1 | Te | 1 Objetivo y campo de aplicación ... Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana no aplica a los cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje. Justificación: De acuerdo a los criterios emitidos por la DGN y la DGFCCE (publicados el 04 y 30 de noviembre), donde se hace referencia a los productos que se excluyen del cumplimiento de la presente Norma, se incluye texto para ser congruentes con los criterios, especificando los productos que se consideran insumos y aquellos que no están destinados al consumidor final. | 1 Objetivo y campo de aplicación ... Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana no aplica a cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje, además de insumos tales como fibras y/o filamentos, hilos, telas tejidas y no tejidas, pasamanería y recortes de tela que se empleen para la fabricación industrial de los productos objeto de esta norma. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, lo anterior para dar certidumbre a las autoridades aduaneras, importadores, sujetos obligados, público en general, para quedar de la siguiente manera: Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, cubrebocas quirúrgicos, prendas de vestir desechables, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, cordones textiles, correas, correas porta gafete de material textil, porta gafetes, escudos, parches, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje, además de insumos industriales que se destinen a la fabricación de bienes así como aquellos que no se destinen al consumidor final, tales como fibras y/o filamentos, hilos, telas tejidas y no tejidas, pasamanería, trapos mutilados o picados, recortes de tela que se empleen para la fabricación industrial de los productos objeto de esta norma y a textiles técnicos que se utilicen en otras industrias, tales como filtros, cintas adhesivas con base textil, sujetadores mecánicos, borlas, estopa, discos abrasivos o bien se encuentre regulada su información comercial por otra Norma Oficial Mexicana específica. Con la modificación a la redacción del campo de aplicación de la NOM, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo determinaron incorporar el término y definición "pasamanería" en el capítulo correspondiente, lo anterior para mayor certidumbre de los usuarios de la NOM, para quedar de la siguiente manera: 3.29 pasamanería conjunto de objetos de decoración confeccionados a base de cordones, borlas o galones. Es toda tela menor a 15 centímetros de ancho, como cuerdas, cordones, elásticos, galones, listones, fleco, espiguillas, soutache, cintas, tiras plisadas. | | 12 | CTNNPPSH/ISEA | 1 | Te | Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a los cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje. | Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a los cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje y equipo de protección personal. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que los textiles y ropa de protección sí son considerados elementos protectores contra peligros y se establecen dentro de objeto de esta NOM. Asimismo, la NOM establece un Apéndice A normativo con los requisitos de etiquetado correspondiente. | | 13 | SIEMENS | 1 | Te | 1. Objetivo y campo de aplicación ... Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a los cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje. | 1. Objetivo y campo de aplicación ... Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a los cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje. Así como a: - Materiales textiles que corresponden a accesorios, consumibles, refacciones cuyo destino o propósito final es formar parte de un bien mayor como lo es un equipo o dispositivo médico. - Materiales textiles utilizados por el personal técnico del importador para la prestación de un servicio y que no están destinados a ser comercializados. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, lo anterior para dar certidumbre a las autoridades aduaneras, importadores, sujetos obligados, público en general, para quedar de la siguiente manera: Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, cubrebocas quirúrgicos, prendas de vestir desechables, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, cordones textiles, correas, correas porta gafete de material textil, porta gafetes, escudos, parches, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje, además de insumos industriales que se destinen a la fabricación de bienes así como aquellos que no se destinen al consumidor final, tales como fibras y/o filamentos, hilos, telas tejidas y no tejidas, | | | | | | | | pasamanería, trapos mutilados o picados, recortes de tela que se empleen para la fabricación industrial de los productos objeto de esta norma y a textiles técnicos que se utilicen en otras industrias, tales como filtros, cintas adhesivas con base textil, sujetadores mecánicos, borlas, estopa, discos abrasivos o bien se encuentre regulada su información comercial por otra Norma Oficial Mexicana específica. Con la modificación a la redacción del campo de aplicación de la NOM, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo determinaron incorporar el término y definición "pasamanería" en el capítulo correspondiente, lo anterior para mayor certidumbre de los usuarios de la NOM, para quedar de la siguiente manera: 3.29 pasamanería conjunto de objetos de decoración confeccionados a base de cordones, borlas o galones. Es toda tela menor a 15 centímetros de ancho, como cuerdas, cordones, elásticos, galones, listones, fleco, espiguillas, soutache, cintas, tiras plisadas. | | 14 | U.V. MARQUEZ | 1 | Te | 1. Objetivo y campo de aplicación ... Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a los cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje. | 1. Objetivo y campo de aplicación ... Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a los cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que en este apartado se menciona todo aquello que no se encuentra dentro del objetivo y campo de aplicación de la NOM, lo anterior para dar certidumbre a las autoridades aduaneras, importadores, sujetos obligados y público en general. | | 15 | FIBERS MEXICO | 1 | Te | 1. Objetivo y campo de aplicación ... | Se solicita modificar el campo de aplicación, para determinar que los insumos como materia prima, incluidos los hilos, hilados y/o filamentos que se empleen en la fabricación o confección de los textiles, ropa de casa y en las prendas de vestir y sus accesorios, queden excluidos de la aplicación de la NOM-004-SCFI-2006, toda vez que no se encuentran a disposición del consumidor en el punto de venta para ser adquiridos o consumidos. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, lo anterior para dar certidumbre a las autoridades aduaneras, importadores, sujetos obligados, público en general, para quedar de la siguiente manera: | | | | | | | | Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a cobertores eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, cubrebocas quirúrgicos, prendas de vestir desechables, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, cordones textiles, correas, correas porta gafete de material textil, porta gafetes, escudos, parches, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje, además de insumos industriales que se destinen a la fabricación de bienes así como aquellos que no se destinen al consumidor final, tales como fibras y/o filamentos, hilos, telas tejidas y no tejidas, pasamanería, trapos mutilados o picados, recortes de tela que se empleen para la fabricación industrial de los productos objeto de esta norma y a textiles técnicos que se utilicen en otras industrias, tales como filtros, cintas adhesivas con base textil, sujetadores mecánicos, borlas, estopa, discos abrasivos o bien se encuentre regulada su información comercial por otra Norma Oficial Mexicana específica. Con la modificación a la redacción del campo de aplicación de la NOM, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo determinaron incorporar el término y definición "pasamanería" en el capítulo correspondiente, lo anterior para mayor certidumbre y quedar de la siguiente manera: 3.29 pasamanería conjunto de objetos de decoración confeccionados a base de cordones, borlas o galones. Es toda tela menor a 15 centímetros de ancho, como cuerdas, cordones, elásticos, galones, listones, fleco, espiguillas, soutache, cintas, tiras plisadas. | | 16 | MOLDEX-METRIC | | Te | 1. Objetivo y campo de aplicación ... | Solicitamos incluir en el inciso V de este punto, el que esta norma no aplica a Respiradores Desechables con tipo de filtro N95 o superiores. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, dado que la mercancía "respiradores desechables con tipo de filtro N95 o superiores" se encuentra regulada por la NOM-116-STPS-2009, Seguridad-Equipo de protección personal-Respiradores purificadores de aire de presión negativa contra partículas nocivas-Especificaciones y métodos de prueba, por lo tanto se encuentra cubierta con la siguiente redacción en el objetivo y campo de aplicación: ... Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a ... o bien se encuentre regulada su información comercial por otra Norma Oficial Mexicana específica. ... | | 17 | FIRST LAB | 2 | Te | Los siguientes documentos normativos vigentes o los que los sustituyan, son indispensables para la aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana: -NOM-008-SCFI-2002, Sistema general de unidades de medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002. -NMX-A-2076-INNTEX-2013, Industria textil-Fibras químicas-Nombres genéricos (Cancela a la NMX-A-099-INNTEX-2007), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de noviembre de 2014. -NMX-A-6938-INNTEX-2013, Industria textil-Fibras naturales-Nombres genéricos y definiciones (Cancela a la NMX-A-099-INNTEX-2007), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de noviembre de 2014. -NMX-A-3758-INNTEX-2014, TextilesCódigo de generación de etiquetas de cuidado con el uso de símbolos (Cancela a la NMX-A-240-INNTEX-2009), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2017. -NMX-A-029-INNTEX-2010, Industria textil-Tejidos de calada-Telas autoextinguibles-Especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 04 de mayo de 2010. -NOM-020-SCFI-1997, Información comercial-Etiquetado de cueros y pieles curtidas naturales y materiales sintéticos o artificiales con esa apariencia, calzado, marroquinería, así como los productos elaborados con dichos materiales, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 1998. -ISO 13688:2013 Protective clothing General requirements. | Los siguientes documentos normativos vigentes o los que los sustituyan, son indispensables para la aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana: -NOM-008-SCFI-2002, Sistema general de unidades de medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002. -NOM-020-SCFI-1997, Información comercial-Etiquetado de cueros y pieles curtidas naturales y materiales sintéticos o artificiales con esa apariencia, calzado, marroquinería, así como los productos elaborados con dichos materiales, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 1998. -NMX-A-2076-INNTEX-2013, Industria textil-Fibras químicas-Nombres genéricos (Cancela a la NMX-A-099-INNTEX-2007), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de noviembre de 2014. -NMX-A-6938-INNTEX-2013, Industria textil-Fibras naturales-Nombres genéricos y definiciones (Cancela a la NMX-A-099-INNTEX-2007), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de noviembre de 2014. -NMX-A-3758-INNTEX-2014, TextilesCódigo de generación de etiquetas de cuidado con el uso de símbolos (Cancela a la NMX-A-240-INNTEX-2009), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2017. -NMX-A-029-INNTEX-2010, Industria textil-Tejidos de calada-Telas autoextinguibles-Especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 04 de mayo de 2010. -NMX-A-215-INNTEX-2015 Industria textil - tejido de punto - artículos de calcetería (calcetas, calcetines, tobilleras, tines, mallas y calcetines deportivos) especificaciones -ISO 13688:2013 protective clothing General requirements. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente. Asimismo, determinaron eliminar la referencia normativa a la NOM-020-SCFI-1997, ya que no se encuentra su referencia en el cuerpo de la NOM, por lo tanto, no es necesario conservar la referencia en este apartado. Por otro lado, se rechaza la inclusión de la referencia normativa a la NMX-AA-215-INNTEX-2015, toda vez que el inciso 4.4 de la NOM contempla requisitos para las tallas correspondientes. | | 18 | EVETEX | 3.4 | Te | 3.4 armado elemento destinado para ser utilizado en el interior o exterior de cualquier producto objeto de esta norma con la finalidad de mantener la forma del producto durante su vida útil. | De acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española: Armado m. Acción y efecto de armar (ajustar las piezas de algo). | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que el término de "armado" establecido en la presente norma, es más claro y preciso de conformidad de los requisitos técnicos específicos objeto de la NOM. | | 19 | AMIA | 3.6 | Te | 3.6 consumidor persona física o moral que adquiere o disfruta, como destinatario final, bienes, productos o servicios. | 3.6 consumidor persona física o moral que adquiere en el punto de venta o disfruta, como destinatario final, bienes, productos o servicios, por lo que no se considerará destinatario final a las personas que reciban las mercancías con motivo de la prestación de servicios de mantenimiento, reparación, reposición o garantía. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, tomando en cuenta a las necesidades de la industria textil y su relación con los usuarios de los productos objeto de la NOM, para quedar de la siguiente manera: Consumidor o consumidor final: persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final los bienes o productos objeto de la presente NOM. Nota 1 a la entrada.- los productos y su información comercial objeto de la presente NOM son realizados o disfrutados por los consumidores, además de aquellos que se encuentran en el punto de venta para ser adquiridos o consumidos. | | 20 | AADAC | 3.8.2 | Ge | 3.8.2 Etiqueta temporal Es aquella de cualquier material y de carácter removible. | 3.8.2 Etiqueta código QR. Es la etiqueta permanente que utiliza un código bidimensional que almacena datos codificados. Dicho código debe poder ser leído y descifrado mediante un lector óptico que transmite los datos a un dispositivo electrónico. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, con el objetivo de incorporar elementos de tecnología para visualización de la información de la etiqueta, por lo que se incluye el termino y su definición en el capítulo correspondiente, como una opción adicional y no obligatoria y no sustituye a la etiqueta temporal ni permanente, para quedar de la siguiente manera: 3.8.2 etiqueta código QR. aquella que utiliza un código bidimensional que almacena datos codificados, y que tiene como destinatario a un consumidor final. Este código podrá ser leído y descifrado mediante un lector óptico que transmite datos de manera directa a un dispositivo electrónico. Por lo anterior, al incluir el término, se reajusta la numeración de los incisos de los términos y definiciones. En alcance a la incorporación de este término, este debe ser referenciado en el documento, por ello se incluye una disposición en el inciso 5.4, para quedar de la siguiente manera: 5.4 La inclusión de una etiqueta con código QR, en cualquier caso, se constituye como estrictamente OPCIONAL y ADICIONAL, y la misma no sustituye al etiquetado temporal y/o permanente. | | 21 | AADAC | 3.8.2 | Ge | 3.8.2 Etiqueta temporal Es aquella de cualquier material y de carácter removible. | 3.8.3 Etiqueta temporal Es aquella de cualquier material y de carácter removible. Se ajusta la numeración acorde con la inclusión del numeral anterior (etiqueta código QR) | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, se reajustan los incisos, el 3.8.2 pasa ser el 3.8.3 y así sucesivamente, toda vez que con la inclusión del término "3.8.2 etiqueta código QR" se reajusta la numeración de los mismos. | | 22 | FIRST LAB | 3.10 | Te | 3.10 Fibras recicladas este término se aplica, en textiles, a las fibras producidas mediante procesos que utilizan como materia prima, materiales que ya han cumplido un ciclo de vida diferente de fibra textil, por ejemplo, PET. | 3.10 Fibras recicladas este término se aplica, en textiles, a las fibras producidas mediante procesos que utilizan como materia prima, materiales que ya han cumplido uno o más ciclos de vida útil, por ejemplo, PET, proceso de viscosa, | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, toda vez que con la modificación y contrapropuesta del CCONNSE y Grupo de Trabajo se da claridad en los términos técnicos del nombre de los materiales para quedar de la siguiente manera: 3.10 fibras recicladas este término se aplica, en textiles, a las fibras producidas mediante procesos que utilizan como materia prima, materiales que ya han cumplido un ciclo de vida diferente de fibra textil, por ejemplo, tereftalato de polietileno-PET. | | 23 | AADAC | 3.10 | Te | 3.10 fibras recicladas Este término se aplica, en textiles, a las fibras producidas mediante procesos que utilizan como materia prima, materiales que ya han cumplido un ciclo de vida diferente de fibra textil, por ejemplo, PET. | 3.10 Fibras recicladas Este término se aplica, en textiles, a las fibras producidas mediante procesos que utilizan como materia prima cualquier material que ya ha cumplido un ciclo de vida anterior ya sea como una fibra textil (p.ej., prendas de vestir, recortes u otros textiles) o fibras no textiles (p.ej., tereftalato de polietileno-PET). Fibras recuperadas, reusadas, reutilizadas o cualquier otro término que refiera la transformación de una fibra, serán consideradas como una subcategoría del proceso de reciclaje y como diferentes tipos de fibras recicladas. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, toda vez que los términos por separado para el entendimiento de las definiciones de "fibras recicladas" y "fibras recuperadas" y su utilización en el cuerpo de la NOM son suficientes para la aplicación de la presente norma. Por lo anterior, queda de la siguiente manera y conforme a la respuesta del comentario 22: 3.10 fibras recicladas este término se aplica, en textiles, a las fibras producidas mediante procesos que utilizan como materia prima, materiales que ya han cumplido un ciclo de vida diferente de fibra textil, por ejemplo, tereftalato de polietileno-PET. | | 24 | CANAINTEX | 3.11 | Te | 3.11 fibras recuperadas este término se aplica a las fibras obtenidas mediante procesos que utilizan como insumo materiales textiles, obtenidos de prendas de vestir, recortes u otros textiles, los cuales reutilizan las fibras, para cumplir un ciclo de vida adicional. Justificación: En textiles se reconoce mejor la frase recortes de telas que solo la palabra recortes | 3.11 fibras recuperadas este término se aplica a las fibras obtenidas mediante procesos que utilizan como insumo materiales textiles, obtenidos de prendas de vestir, recortes de tela u otros textiles, los cuales reutilizan las fibras, para cumplir un ciclo de vida adicional. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, toda vez que da claridad en la redacción de la definición para quedar de la siguiente manera: 3.11 fibras recuperadas este término se aplica a las fibras obtenidas mediante procesos que utilizan como insumo materiales textiles, obtenidos de prendas de vestir, recortes de tela u otros textiles, los cuales reutilizan las fibras, para cumplir un ciclo de vida adicional. | | 25 | EVETEX | 3.11 | Te | 3.11 fibras recuperadas | 3.11 fibras recuperadas; fibras reutilizadas | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que los términos por separado para el entendimiento de las definiciones de "fibras recicladas" y "fibras recuperadas" y su utilización en el cuerpo de la NOM son suficientes para la aplicación de la presente norma. | | 26 | FIRST LAB | 3.11 | Te | 3.11 fibras recuperadas este término se aplica a las fibras obtenidas mediante procesos que utilizan como insumo materiales textiles, obtenidos de prendas de vestir, recortes u otros textiles, los cuales reutilizan las fibras, para cumplir un ciclo de vida adicional. | 3.11 fibras recuperadas este término se aplica a las fibras obtenidas mediante procesos que utilizan como insumo materiales textiles, obtenidos de prendas de vestir, recortes de telas u otros textiles, los cuales reutilizan las fibras, para cumplir un ciclo de vida adicional. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera: 3.11 fibras recuperadas este término se aplica a las fibras obtenidas mediante procesos que utilizan como insumo materiales textiles, obtenidos de prendas de vestir, recortes de tela u otros textiles, los cuales reutilizan las fibras, para cumplir un ciclo de vida adicional. | | 27 | AADAC | 3.11 | Te | 3.11 fibras recuperadas este término se aplica a las fibras obtenidas mediante procesos que utilizan como insumo materiales textiles, obtenidos de prendas de vestir, recortes u otros textiles, los cuales reutilizan las fibras, para cumplir un ciclo de vida adicional. | ELIMINAR | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que el término "fibras recuperadas" y su utilización en el cuerpo de la NOM es necesaria para el entendimiento y aplicación de la presente NOM. | | 28 | FIBERS MEXICO | 3.14 | Te | 3.14 insumo Es la materia prima susceptible de ser utilizada en la fabricación o confección de productos objeto de esta norma, excluyendo aquellas que se incorporen al producto y que no sean elaboradas a base de textiles para efectos funcionales, tales como botones, cierres, broches, etc. | 3.14 insumo Es la materia prima, tales como hilos, hilados y/o filamentos que se emplee en la fabricación y/o confección de productos objeto de esta norma, excluyendo aquellas que se incorporen al producto y que no sean elaboradas a base de textiles para efectos funcionales, tales como botones, cierres, broches, etc. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que el listado de ejemplos propuestos está cubierto con el listado descrito en el objetivo y campo de aplicación de la presente NOM: ... Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a ... además de insumos industriales que se destinen a la fabricación de bienes así como aquellos que no se destinen al consumidor final, tales como fibras y/o filamentos, hilos, telas tejidas y no tejidas, pasamanería, trapos mutilados o picados, recortes de tela que se empleen para la fabricación industrial de los productos objeto de esta norma y a textiles técnicos que se utilicen en otras industrias, tales como filtros, cintas adhesivas con base textil, sujetadores mecánicos, borlas, estopa, discos abrasivos o bien se encuentre regulada su información comercial por otra Norma Oficial Mexicana específica. | | 29 | EVETEX | 3.15 | Te | 3.15 insumo de protección elemento destinado para ser utilizado en el interior o exterior de cualquier producto objeto de esta norma con la finalidad de dar mayor seguridad, cuidado y/o durabilidad a un producto, por ejemplo, los aislamientos o rellenos, aplicaciones de plásticos entre otros. | De acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española: Insumo.- Conjunto de elementos que toman parte en la producción de otros bienes. Sugerencia: Insumo de protección.- Conjunto de elementos que toman parte en la producción de otros bienes, con la finalidad de brindar una mayor seguridad al usuario y una mayor durabilidad a los bienes. Nota: Bien Todo aquello que es apto para satisfacer, directa o indirectamente, una necesidad humana. El término "bien" se puede manejar, como está establecido en el concepto del punto 3.27 "textiles de protección", o podría sustituirse por el término "producto", | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que el término "insumo de protección" establecido en la presente norma, es más claro, preciso y específico, de conformidad de los requisitos técnicos específicos objeto de la NOM. | | 30 | NYCE | 3.15 | Te | 3.15 insumo de protección elemento destinado para ser utilizado en el interior o exterior de cualquier producto objeto de esta norma con la finalidad de dar mayor seguridad, cuidado y/o durabilidad a un producto, por ejemplo, los aislamientos o rellenos, aplicaciones de plásticos entre otros. | 3.15 insumo de protección elemento destinado para ser utilizado en el interior o exterior de cualquier producto objeto de esta norma con la finalidad de dar mayor seguridad, cuidado y/o durabilidad a un producto, por ejemplo, los aislamientos o rellenos, aplicaciones de plásticos entre otros. Justificación: no se menciona en el cuerpo del correo | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que se menciona en el inciso 4.3.12 | | 31 | FIRST LAB | 3.16 | Te | 3.16 licenciatario es el propietario o titular de una marca que, ha ordenado su producción total o parcial a un fabricante. | 3.16 licenciatario es la persona física o moral que ha recibido autorización del propietario de una marca comercial, para producir o mandar a producir de manera total o parcial con un fabricante. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que los términos planteados inicialmente son suficientes para el entendimiento y aplicación de la presente norma y toda vez que al incorporar otras disposiciones no previstas en la NOM para el caso del licenciatario podría causar confusión. | | 32 | FIRST LAB | 3.18 | Ed | 3.18 masa unidad de medida en kilogramo (kg). | 3.18 masa unidad de medida en gramo ( g ) | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que el símbolo "kg" corresponde a la unidad kilogramo para la magnitud masa, conforme a la NOM-008-SCFI-2002 del Sistema General de Unidades de Medida (SIUM). | | 33 | Profeco LNPC | 3.18 | Ed | masa unidad de medida en kilogramo (kg). | Masa magnitud física fundamental, referida a la cantidad de materia que contiene un cuerpo, cuya unidad es el kilogramo y su símbolo es el kg. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, esto conforme a la NOM-008-SCFI-2002, para quedar de la siguiente manera: 3.18 masa magnitud física fundamental, referida a la cantidad de materia que contiene un cuerpo, cuya unidad es el kilogramo y su símbolo es kg. | | 34 | CTNNPPSH/ISEA | 3.19 | Te | 3.19 ornamento Elemento que sirve de adorno para embellecer un producto, o modificar su estética, o aspecto externo, debiendo estar integrado al mismo. Puede ser o no de materia textil, exceptuando el estampado. | 3.19 ornamento Elemento que sirve de adorno a un producto, debiendo estar, integrado al mismo. Puede ser o no de materia textil, exceptuando el estampado. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, toda vez que eliminar las palabras "subjetivas" abonan al entendimiento técnico de la definición, para quedar de la siguiente manera: 3.19 ornamento elemento que sirve de adorno a un producto, debiendo estar, integrado al mismo. Puede ser o no de materia textil, exceptuando el estampado | | 35 | 3M | 3.21 | Te | Prenda de vestir Es aquel artículo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir, proteger o decorar personas, animales o cosas, excepto calzado. | Prenda de vestir. - es aquel artículo confeccionado con textiles que tiene como finalidad cubrir o decorar personas, animales o cosas, excepto calzado | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que una prenda de vestir sí incorpora protección, por ejemplo del calor, frio, lluvia, entre otros. | | 36 | CANAINTEX | 3.21 | Te | 3.21 prenda de vestir es aquel artículo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir, proteger o decorar personas, animales o cosas, excepto calzado. Justificación: eliminar la palabra cosas | 3.21 prenda de vestir es aquel artículo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir, proteger o decorar personas o animales, excepto calzado. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, toda vez que la ropa de casa contempla a productos específicos, por lo tanto, la palabra "cosas" pudiera referirse a otros productos que no sean "prendas de vestir" para quedar de la siguiente manera: 3.21 prenda de vestir artículo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir, proteger o decorar personas o animales, excepto calzado. | | 37 | CTNNPPSH/ISEA | 3.21 | Te | Prenda de vestir Es aquel artículo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir, proteger o decorar personas, animales o cosas, excepto calzado. | 3.21 vestimenta Prenda de vestir confeccionada con textiles, que se utilizan para protegerse del clima, para vestirse y por pudor. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que es suficiente el término "prenda de vestir" y su utilización en el cuerpo de la NOM y la propuesta cambia el sentido del término técnico. | | 38 | FIRST LAB | 3.21 | Te | 3.21 prenda de vestir es aquel artículo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir, proteger o decorar personas, animales o cosas, excepto calzado. | 21 prenda de vestir es aquel artículo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir el cuerpo humano, excepto calzado. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que la definición original contempla a las prendas de vestir para los animales, mismos que requerirán las especificaciones correspondientes. | | 39 | KCARELIA | 3.21 | Te | 3.21 prenda de vestir es aquel artículo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir, proteger o decorar personas, animales o cosas, excepto calzado. | 3.21 prenda de vestir es aquel artículo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir, proteger o decorar personas o animales, excepto calzado. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, toda vez que la ropa de casa contempla a productos específicos, por lo tanto, la palabra "cosas" pudiera referirse a otros productos que no sean "prendas de vestir" para quedar de la siguiente manera: 3.21 prenda de vestir artículo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir, proteger o decorar personas o animales, excepto calzado. | | 40 | FIRST LAB | 3.22 | Te | 3.22 responsable del producto en el caso de productos de origen nacional la persona física o moral que sea fabricante, o licenciatario en caso de marcas internacionales. En el caso de productos importados, persona física o moral que sea el importador de dichos productos. | 3.22 responsable del producto en el caso de productos de origen nacional es la persona física o moral que sea fabricante, comercializador o licenciatario. En el caso de productos importados, es la persona física o moral que sea el importador de dichos productos. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que está cubierta la trazabilidad al fabricante, importador y licenciatario, por lo que la responsabilidad de comercializador se identifica conforme a la disposición del inicio 4.1: ... En caso de verificación o vigilancia, quien la practica debe solicitar datos adicionales para determinar si la información es veraz, requerirá dicha información al fabricante o importador, quien será responsable de su veracidad. Si el fabricante o importador no existen, esta información la solicitará al comercializador quien está obligado a presentar la información respectiva conforme a la legislación aplicable. | | 41 | CANAINTEX | 3.23 | Te | 3.23 ropa de casa todos los bienes de materia textil que no son prendas de vestir. Justificación: Definir de una manera más clara la ropa de casa. | 3.23 ropa de casa son los artículos elaborados con fibras textiles, que tienen un uso distinto a las prendas de vestir, y que están diseñadas para cualquiera de las siguientes funciones: protección, adorno o limpieza del hogar y establecimientos comerciales o de servicio, como son: cortinas, toallas, alfombras, mantas, cobertores, etc. mencionando de manera enunciativa más no limitativa. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente toda vez que aporta en el entendimiento específico y con ejemplos de lo que corresponde a ropa de casa para queda como sigue: 3.23 ropa de casa artículos elaborados con fibras naturales o químicas o una mezcla de éstas, que tienen un uso distinto a las prendas de vestir, y que están diseñadas para cualquiera de las siguientes funciones: protección, adorno o limpieza del hogar y establecimientos comerciales o de servicio, como son: cortinas, toallas, alfombras, mantas, cobertores, sábanas etc. mencionando de manera enunciativa más no limitativa. | | 42 | CTNNPPSH/ISEA | 3.23 | Te | 3.23 ropa de casa todos los bienes de materia textil que no son prendas de vestir. | 3.23 ropa de casa conjunto de prendas de vestir confeccionadas con textiles, que se emplean debajo del vestido exterior, y, por exterior, las de cama y mesa. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que esta propuesta incorpora conceptos limitativos al exterior para la cama y mesa. | | 43 | FIRST LAB | 3.23 | Te | 3.23 ropa de casa todos los bienes de materia textil que no son prendas de vestir. | 3.23 ropa de casa son aquellos artículos que tienen un uso distinto a los textiles y a las prendas de vestir y sus accesorios, y que están diseñados para cualquiera de las siguientes funciones: protección, adorno, limpieza, absorción, como son: cortinas, toallas, alfombras, mantas, cobertores, ropa para mascotas, etc., mencionados de manera enunciativa mas no limitativa. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente toda vez que aporta en el entendimiento específico y con ejemplos de lo que corresponde a ropa de casa para queda como sigue: 3.23 ropa de casa artículos elaborados con fibras naturales o químicas o una mezcla de éstas, que tienen un uso distinto a las prendas de vestir, y que están diseñadas para cualquiera de las siguientes funciones: protección, adorno o limpieza del hogar y establecimientos comerciales o de servicio, como son: cortinas, toallas, alfombras, mantas, cobertores, sábanas etc. mencionando de manera enunciativa más no limitativa. | | 44 | ICC MEXICO | 3.23 | Te | 3.23 ropa de casa todos los bienes de materia textil que no son prendas de vestir. | Ropa de casa Son los artículos elaborados con fibras naturales, sintéticas y/o artificiales, que tienen un uso distinto a las prendas de vestir, y que están diseñadas para cualquiera de las siguientes funciones: protección, adorno o limpieza del hogar y establecimientos comerciales o de servicio, como son: cortinas, toallas, alfombras, mantas, cobertores, etc., mencionados de manera enunciativa mas no limitativa." | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente toda vez que aporta en el entendimiento concreto y con ejemplos de lo que corresponde a ropa de casa para queda como sigue: 3.23 ropa de casa artículos elaborados con fibras naturales o químicas o una mezcla de éstas, que tienen un uso distinto a las prendas de vestir, y que están diseñadas para cualquiera de las siguientes funciones: protección, adorno o limpieza del hogar y establecimientos comerciales o de servicio, como son: cortinas, toallas, alfombras, mantas, cobertores, sábanas etc. mencionando de manera enunciativa más no limitativa. | | 45 | KCARELIA | 3.23 | Te | 3.23 ropa de casa todos los bienes de materia textil que no son prendas de vestir. | 3.23 ropa de casa es aquel artículo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir, proteger o decorar cosas. Todos los bienes de materia textil que no son prendas de vestir y que están diseñadas para el hogar y establecimientos comerciales o de servicio, como son: cortinas, toallas, alfombras, mantas, cobertores, etc., mencionados de manera enunciativa mas no limitativa | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente toda vez que aporta en el entendimiento concreto y con ejemplos de lo que corresponde a ropa de casa para queda como sigue: 3.23 ropa de casa artículos elaborados con fibras naturales o químicas o una mezcla de éstas, que tienen un uso distinto a las prendas de vestir, y que están diseñadas para cualquiera de las siguientes funciones: protección, adorno o limpieza del hogar y establecimientos comerciales o de servicio, como son: cortinas, toallas, alfombras, mantas, cobertores, sábanas etc. mencionando de manera enunciativa más no limitativa. | | 46 | NYCE | 3.23 | Te | 3.23 ropa de casa todos los bienes de materia textil que no son prendas de vestir. | 3.23 ropa de casa Son los artículos elaborados con fibras naturales o químicas, que tienen un uso distinto a las prendas de vestir, accesorios o textiles y que están diseñadas para cualquiera de las siguientes funciones: protección, adorno o limpieza del hogar y establecimientos comerciales o de servicio, como son: cortinas, toallas, alfombras, mantas, cobertores, etc., mencionados de manera enunciativa mas no limitativa. Justificación: texto más claro | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente toda vez que aporta en el entendimiento concreto y con ejemplos de lo que corresponde a ropa de casa para queda como sigue: 3.23 ropa de casa artículos elaborados con fibras naturales o químicas o una mezcla de éstas, que tienen un uso distinto a las prendas de vestir, y que están diseñadas para cualquiera de las siguientes funciones: protección, adorno o limpieza del hogar y establecimientos comerciales o de servicio, como son: cortinas, toallas, alfombras, mantas, cobertores, sábanas etc. mencionando de manera enunciativa más no limitativa. | | 47 | 3M | 3.24 | Te | Ropa de protección Ropa incluyendo protectores que cubren o reemplazan la ropa personal y que está diseñada para brindar protección contra uno o más peligros. | Eliminar punto 3.24 | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que la ropa de protección se encuentra dentro de objetivo y campo de aplicación de esta NOM, asimismo la NOM establece un Apéndice A normativo con los requisitos de etiquetado correspondiente. | | 48 | CTNNPPSH/ISEA | 3.24 | Te | Ropa de protección Ropa incluyendo protectores que cubren o reemplazan la ropa personal y que está diseñada para brindar protección contra uno o más peligros. | Eliminar punto 3.24 | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que la ropa de protección se encuentra dentro de objetivo y campo de aplicación de esta NOM, asimismo la NOM establece un Apéndice A normativo con los requisitos de etiquetado correspondiente. | | 49 | 3M | 3.26 | Te | Textil Es aquel producto elaborado a partir de fibras naturales y/o fibras químicas, incluyéndose entre ellos, en forma enunciativa mas no limitativa, hilados, hilos de coser, hilos de bordar, estambres, telas en crudo y acabadas tejidas y no tejidas, casimires, pasamanerías (encajes, listones, bordados, elásticos), y similares. | Textil Es aquel producto elaborado a partir de fibras naturales y/o fibras químicas, incluyéndose entre ellos, en forma enunciativa mas no limitativa, hilados, hilos de coser, hilos de bordar, estambres, telas en crudo y acabadas tejidas y no tejidas, casimires, pasamanerías (encajes, listones, bordados, elásticos), y similares, y que se utilizará en la elaboración de productos textiles (tapetes, cortinas, alfombras), prendas de vestir (ropa), sus accesorios o ropas de casa. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que la definición de textil es distinto a lo que corresponde a otros términos ya definidos como lo son las prendas de vestir o ropa de casa. | | 50 | CANAINTEX | 3.26 | Te | 3.26 textil es aquel producto elaborado a partir de fibras naturales y/o fibras químicas, incluyéndose entre ellos, en forma enunciativa mas no limitativa, hilados, hilos de coser, hilos de bordar, estambres, telas en crudo y acabadas tejidas y no tejidas, casimires, pasamanerías (encajes, listones, bordados, elásticos), y similares. Justificación: cambio editorial | 3.26 textil es aquel producto elaborado a partir de fibras naturales y/o fibras químicas, incluyéndose entre ellos, en forma enunciativa más no limitativa, hilados, hilos de coser, hilos de bordar, estambres, telas en crudo y acabadas, tejidas y no tejidas, casimires, pasamanerías (encajes, listones, bordados, elásticos), y similares. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que acentuar la palabra "más" correspondería a una adición, por lo tanto no corresponde a dicho supuesto, por otro lado el CCONNSE y el Grupo de Trabajo contrapropusieron incorporar para dar mayor claridad en la aplicación de la NOM, dado que en la práctica se presentan en los textiles "mezclas de las fibras" para quedar como sigue: 3.26 textil producto elaborado a partir de fibras naturales y/o fibras químicas o una mezcla de éstas, incluyéndose entre ellos, en forma enunciativa mas no limitativa, hilados, hilos de coser, hilos de bordar, estambres, telas en crudo y acabadas, tejidas y no tejidas, casimires, pasamanerías (encajes, listones, bordados, elásticos), y similares. | | 51 | CENAM | 3.26 | Te | 3.26 textil es aquel producto elaborado a partir de fibras naturales y/o fibras químicas, incluyéndose entre ellos, en forma enunciativa mas no limitativa, hilados, hilos de coser, hilos de bordar, estambres, telas en crudo y acabadas tejidas y no tejidas, casimires, pasamanerías (encajes, listones, bordados, elásticos), y similares. | Nuestra sugerencia es incluir la definición de textil técnico, o considerar una NOTA EXPLICATIVA NACIONAL en 3.26. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que el término textil se considera suficiente, asimismo los textiles técnicos se ejemplifican en el objetivo y campo de aplicación: "Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a... a textiles técnicos que se utilicen en otras industrias, tales como filtros, cintas adhesivas con base textil, sujetadores mecánicos, borlas, estopa, discos abrasivos o bien se encuentre regulada su información comercial por otra Norma Oficial Mexicana específica". | | 52 | 3M | 3.27 | Te | Textiles de protección Productos textiles utilizados como barrera para protección de personas o bienes. | Eliminar punto 3.27 | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que la ropa de protección se encuentra dentro de objetivo y campo de aplicación de esta NOM, asimismo la NOM establece un Apéndice A normativo con los requisitos de etiquetado correspondiente. | | 53 | CTNNPPSH/ISEA | 3.27 | Te | Textiles de protección Productos textiles utilizados como barrera para protección de personas o bienes. | Eliminar punto 3.27 | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que la ropa de protección se encuentra dentro de objetivo y campo de aplicación de esta NOM, asimismo la NOM establece un Apéndice A normativo con los requisitos de etiquetado correspondiente. | | 54 | CANAINTEX | 3.28 | Te | No aplica Justificación: se propone la definición de este término debido a las propuestas de modificación en los numerales 1 y 3.11. | 3.28 recortes de tela desperdicios de tela que se generan por el corte de las piezas a confeccionar. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, toda vez que el término si es utilizado en el cuerpo de la NOM y abona para el entendimiento de la misma, para queda de la siguiente manera: 3.28 recortes de tela desperdicios de tela que se generan por el corte de las piezas a confeccionar. | | 55 | FIRST LAB | 4.1 | Te | 4.1 Información comercial Las personas que en cualquier forma comercialicen los productos comprendidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, deben exigir a sus proveedores que los productos ostenten la información comercial establecida en ella. En caso de verificación o vigilancia, si quien la practica debe solicitar datos adicionales para determinar si la información es veraz, requerirá dicha información al fabricante o importador, quien será responsable de su veracidad. Si el fabricante o importador no existen, esta información la solicitará al comercializador quien está obligado a presentar la información respectiva conforme a la legislación aplicable. | 4.1 Información comercial El responsable del producto que en cualquier forma comercialicen los productos comprendidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, deben exigir a sus proveedores que los productos ostenten la información comercial establecida en ella. La vigilancia de la presente Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Secretaría de Economía y la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a sus respectivas atribuciones. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que la redacción publicada en el proyecto de norma con respecto a la trazabilidad de quienes comercializan y son responsables del producto. Asimismo, la "verificación y vigilancia" se encuentran establecidos en el capítulo "7 Verificación y vigilancia". | | 56 | CTNNPPSH/ISEA | 4.1 | Ed | En caso de verificación o vigilancia, quien la practica debe solicitar datos adicionales para determinar si la información es veraz, requerirá dicha información al fabricante o importador, quien será responsable de su veracidad. Si el fabricante o importador no existen, esta información la solicitará al comercializador quien está obligado a presentar la información respectiva conforme a la legislación aplicable. | Cuando se realice la verificación o vigilancia, quien la practica debe solicitar la información que se indica para determinar que la información es veraz, requerirá dicha información al fabricante o importador, quien será responsable de su veracidad. En caso de comercialización o importación, esta información se le solicitará al comercializador o importador, quien está obligado a presentar la información respectiva conforme a la legislación aplicable. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que la redacción publicada en el proyecto de norma es más clara. | | 57 | CTNNPPSH/ISEA | 4.1.1 | Ed | 4.1.1 Prendas de vestir, accesorios y ropa de casa elaborados con productos textiles aun cuando contengan plásticos. | 4.1.1 Prendas de vestir, accesorios y ropa de casa elaborados con productos textiles de origen natural o sintético. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que no se requiere especificar el origen de los tipos de fibras en este apartado.. | | 58 | NYCE | 4.1.1 | Te | 4.1.1 Prendas de vestir, accesorios y ropa de casa elaborados con productos textiles aun cuando contengan plásticos. | 4.1.1 Prendas de vestir, accesorios y ropa de casa elaborados con productos textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales. Justificación: Se mencionan materiales distintos al plástico. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera: 4.1.1 Prendas de vestir, accesorios y ropa de casa elaborados con productos textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales ... | | 59 | FIRST LAB | 4.1.1 | Ed | 4.1.1 Las prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, deben ostentar la siguiente información en forma legible, en una o más etiquetas permanentes colocadas en la parte inferior del cuello o cintura, o en cualquier otro lugar visible, de acuerdo a las características de la prenda, sus accesorios y ropa de casa en los casos y términos que señala este Proyecto de Norma Oficial Mexicana. a) Marca comercial (ver inciso). b) Descripción de insumos (porcentaje en masa en orden de predominio, conforme a lo dispuesto en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013), véase 2. Referencias normativas debiendo ser con número arábigo del 1 al 100. c) Talla para prendas de vestir y sus accesorios o medidas para ropa de casa. d) Instrucciones de cuidado (ver inciso 4.5). e) País de origen. f) Responsable del producto | 4.1.1 Las prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, deben ostentar la siguiente información en forma legible, en una o más etiquetas permanentes colocadas en la parte inferior del cuello o cintura, o en cualquier otro lugar visible, de acuerdo a las características de la prenda, sus accesorios y ropa de casa en los casos y términos que señala este Proyecto de Norma Oficial Mexicana. a) Marca comercial (ver inciso 4.2). b) Descripción de insumos (porcentaje de su masa en orden de predominio, conforme a lo dispuesto en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013), véase 2. Referencias normativas debiendo ser con número arábigo desde 0.1 % hasta 100% c) Talla para prendas de vestir y sus accesorios o medidas para ropa de casa. d) Instrucciones de cuidado (ver inciso 4.5). e) País de origen. f) Responsable del producto | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que la redacción de la NOM es más clara para el correcto entendimiento de la NOM. | | 60 | AADAC | 4.1.1 | Te | 4.1.1 Prendas de vestir, accesorios y ropa de casa elaborados con productos textiles aun cuando contengan plásticos. Las prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, deben ostentar la siguiente información en forma legible, en una o más etiquetas permanentes colocadas en la parte inferior del cuello o cintura, o en cualquier otro lugar visible, de acuerdo a las características de la prenda, sus accesorios y ropa de casa en los casos y términos que señala esta Norma Oficial Mexicana. a) Marca comercial (ver inciso 4.2). b) Descripción de insumos (porcentaje en masa en orden de predominio, conforme a lo dispuesto en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013), véase 2. Referencias normativas debiendo ser con número arábigo del 1 al 100. c) Talla para prendas de vestir y sus accesorios o medidas para ropa de casa. d) Instrucciones de cuidado (ver inciso 4.5). e) País de origen. f) Responsable del producto. Para productos nacionales se debe incluir lo siguiente: - - Para personas físicas o morales: nombre, domicilio fiscal y RFC del fabricante. En el caso de marcas internacionales puede ser el licenciatario. Para productos importados se debe incluir lo siguiente: - Para personas físicas o morales: nombre, domicilio fiscal y RFC del importador. Los datos referidos en el inciso f), deben presentarse en cualquiera de las etiquetas permanentes o temporal (ver 3.8.1, 3.8.2) o en su empaque cerrado. | 4.1.1 Prendas de vestir, accesorios y ropa de casa elaborados con productos textiles aun cuando contengan plásticos. Las prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, deben ostentar la siguiente información en forma legible, en una o más etiquetas permanentes o etiquetas códigos QR, colocadas en la parte inferior del cuello o cintura, o en cualquier otro lugar visible, de acuerdo a las características de la prenda, sus accesorios y ropa de casa en los casos y términos que señala esta Norma Oficial Mexicana. a) Marca comercial (ver inciso 4.2). b) Descripción de insumos (porcentaje en masa en orden de predominio, conforme a lo dispuesto en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013), véase 2. Referencias normativas debiendo ser con número arábigo del 1 al 100. c) Talla para prendas de vestir y sus accesorios o medidas para ropa de casa. d) Instrucciones de cuidado (ver inciso 4.5). e) País de origen. f) Responsable del producto. Para productos nacionales se debe incluir lo siguiente: - Para personas físicas o morales: nombre, domicilio fiscal y RFC del fabricante. En el caso de marcas internacionales puede ser el licenciatario. Para productos importados se debe incluir lo siguiente: - Para personas físicas o morales: nombre, domicilio fiscal y RFC del importador. Los datos referidos en el inciso b) y f), deben presentarse en cualquiera de las etiquetas permanentes o temporal (ver 3.8.1, 3.8.2) o en su empaque cerrado. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo. Asimismo, esta resolución refiere a un comentario analizado respecto a las etiquetas códigos QR, para quedar de la siguiente manera: 4.1.1 Prendas de vestir, accesorios y ropa de casa elaborados con productos textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales. Las prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, deben ostentar la siguiente información en forma legible, en una o más etiquetas permanentes colocadas en la parte inferior del cuello o cintura, o en cualquier otro lugar visible, de acuerdo con las características de la prenda, sus accesorios y ropa de casa en los casos y términos que señala esta Norma Oficial Mexicana, pudiéndose adicionar etiquetas códigos QR a) Marca comercial (ver inciso 4.2). b) Descripción de insumos (porcentaje en masa en orden de predominio, conforme a lo dispuesto en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013), véase 2. Referencias normativas debiendo ser con número arábigo del 1 al 100. c) Talla para prendas de vestir y sus accesorios o medidas para ropa de casa. d) Instrucciones de cuidado (ver inciso 4.5). e) País de origen. f) Responsable del producto. Para productos nacionales se debe incluir lo siguiente: - - Para personas físicas o morales: nombre, domicilio fiscal y RFC del fabricante. En el caso de marcas internacionales puede ser el licenciatario. Para productos importados se debe incluir lo siguiente: - Para personas físicas o morales: nombre, domicilio fiscal y RFC del importador. Los datos referidos en el inciso f), deben presentarse en cualquiera de las etiquetas permanentes o temporal (ver 3.8.1, 3.8.3) o en su empaque cerrado. | | 61 | U.V. MARQUEZ | 4.1.1 | Te | 4.1.1 ... a) ... b) Descripción de insumos (porcentaje en masa en orden de predominio, conforme a lo dispuesto en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013), véase 2. Referencias normativas debiendo ser con número arábigo del 1 al 100. f) Responsable del producto. Para productos nacionales se debe incluir lo siguiente: Para personas físicas o morales: nombre, domicilio fiscal y RFC del fabricante. En el caso de marcas internacionales puede ser el licenciatario. Para productos importados se debe incluir lo siguiente: - Para personas físicas o morales: nombre, domicilio fiscal y RFC del importador. Los datos referidos en el inciso f), deben presentarse en cualquiera de las etiquetas permanentes o temporal (ver 3.8.1, 3.8.2) o en su empaque cerrado. | b) Descripción de insumos (porcentaje en masa en orden de predominio debiendo ser con número arábigo del 1 al 100), conforme a lo dispuesto en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013), véase 2. Referencias normativas. f) Responsable del producto. Para productos nacionales se debe incluir lo siguiente: - Para personas físicas o morales: nombre, domicilio fiscal y RFC del fabricante. En el caso de marcas internacionales puede ser el licenciatario. Para productos importados se debe incluir lo siguiente: - Para personas físicas o morales: nombre, domicilio fiscal y RFC del importador. Los datos referidos en el inciso f), deben presentarse en cualquiera de las etiquetas permanentes o temporal (ver 3.8.1, 3.8.2) o en su empaque cerrado (ver 5.1.1) - El domicilio fiscal debe indicar por lo menos: Calle Avenida o Boulevard, Número exterior, Número interior en su caso, Colonia, Demarcación Territorial o Municipio, Entidad Federativa y Código postal, El cual podrá estar o no precedida de estos requisitos | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que la redacción publicada en el la NOM es más clara. Asimismo, la trazabilidad a los productos importados se asegura con la permanencia de la disposición en el literal f). | | 62 | CENAM | 4.1.2 o 4.3 | Ge | No aplica | En el caso del textil que aplique, se sugiere incluir el símbolo o texto indicando la presencia de nanomateriales, punto 4.1.2, o 4.3. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que la NOM no incorpora o hace referencia al término nanomateriales. | | 63 | U.V. MARQUEZ | 4.1.2 | Te | 4.1.2 Textiles Los textiles y demás productos no incluidos en la sección anterior deben ostentar la siguiente información en forma legible, en los casos y términos que señala esta Norma Oficial Mexicana: a) Descripción de insumos porcentaje en masa en orden de predominio, conforme a lo dispuesto en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013 (véase 2. Referencias normativas) debiendo ser con número arábigo del 1 al 100. b) País de origen. c) Responsable del producto Para productos nacionales se debe incluir lo siguiente: - Para personas físicas o morales: Nombre, domicilio fiscal y RFC del fabricante. Para productos importados se debe incluir lo siguiente: - Para personas físicas o morales: Nombre, domicilio fiscal y RFC del importador. Los datos referidos en el inciso c), deben presentarse en cualquiera de las etiquetas permanentes o temporales (ver 3.8.1, 3.8.2) o en su empaque cerrado. | 4.1.2 Textiles Los textiles y demás productos no incluidos en la sección anterior en el numeral 4.1.1, deben ostentar la siguiente información en forma legible, en los casos y términos que señala esta Norma Oficial Mexicana: a) Descripción de insumos (porcentaje en masa en orden de predominio, debiendo ser con número arábigo del 1 al 100) conforme a lo dispuesto en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013 (véase 2. Referencias normativas) debiendo ser con número arábigo del 1 al 100. b) País de origen. c) Responsable del producto Para productos nacionales se debe incluir lo siguiente: - Para personas físicas o morales: Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del responsable del producto. En caso de marcas internacionales puede ser el licenciatario. fabricante. Para productos importados se debe incluir lo siguiente: - Para personas físicas o morales: Nombre, domicilio fiscal y RFC del importador. Los datos referidos en el inciso c), deben presentarse en cualquiera de las etiquetas permanentes o temporales (ver 3.8.1, 3.8.2) o en su empaque cerrado. d) Medidas, cuando le sean aplicables al producto, de manera enunciativa mas no limitativa hilados, hilos de coser, hilos de bordar, estambres, telas en crudo, teñidas y acabadas tejidas y no tejidas, casimires, pasamanerías (encajes, listones, bordados, elásticos), y similares. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que la redacción publicada en el la NOM es más clara. Asimismo, la trazabilidad a los productos importados se asegura con la permanencia de la disposición en el literal f) asimismo los requisitos de las tallas (medidas) vienen cubiertas en el inciso 4.4. | | 64 | NYCE | 4.1.6 | Ed | 4.1.6 Cuando el producto tenga forro ... Cuando el forro sea del mismo contenido de fibra que el de la prenda de vestir no será obligatorio declarar la información del forro. | 4.1.6 Cuando el producto tenga forro ... Cuando el forro sea de la misma fibra que el de la prenda de vestir no será obligatorio declarar la información del forro. Justificación: dar claridad al texto | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que la redacción en la NOM es más clara respecto al contenido de fibra, las cuales pueden ser más de una. | | 65 | U.V. MARQUEZ | 4.2 | Te | 4.2 Marca comercial Debe señalarse la marca comercial del producto. Cuando el producto objeto de esta Norma Oficial Mexicana ostente el nombre, denominación o razón social del responsable del producto y dicha persona utilice una marca comercial que es igual a su nombre, denominación o razón social, no es obligatorio señalar la marca comercial aludida. | 4.2 Marca comercial Debe señalarse la marca registrada o comercial del producto. Cuando el producto objeto de esta Norma Oficial Mexicana ostente el nombre, denominación o razón social del responsable del producto y dicha persona utilice una marca comercial que es igual a su nombre, denominación o razón social, no es obligatorio señalar la marca comercial aludida. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que el inciso corresponde a requisitos para la marca comercial y no refiere a las registradas. | | 66 | CANAINTEX | 4.3.1 | Te | 4.3.1 ... Para estos efectos, es obligatorio el uso de nombres genéricos (no sólo los símbolos) de las fibras, contenidos en las normas antes señaladas, por lo que no es aceptable el uso de abreviaturas o nombres diferentes a los ahí indicados. Cuando la norma citada contemple más de un término para denominar una fibra se podrá utilizar cualquiera de los términos señalados siempre que corresponda a la fibra de que se trate. Justificación: Se debe eliminar "no solo los símbolos" ya que los nombres genéricos de las fibras no tienen símbolos en las NMX-A-2076 y NMX-A-6938 | 4.3.1 ... Para estos efectos, es obligatorio el uso de nombres genéricos de las fibras, contenidos en las normas antes señaladas, por lo que no es aceptable el uso de abreviaturas o nombres diferentes a los ahí indicados. Cuando la norma citada contemple más de un término para denominar una fibra se podrá utilizar cualquiera de los términos señalados siempre que corresponda a la fibra de que se trate. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, toda vez que los nombres genéricos de las fibras no tienen símbolos de conformidad con las - NMX-A-2076-INNTEX-2013 y - NMX-A-6938-INNTEX-2013. Asimismo, para mantener las disposiciones para los nombres genéricos se incorporan a la redacción para quedar de la siguiente manera: 4.3.1 ... Para estos efectos, es obligatorio el uso de nombres genéricos de las fibras, contenidos en las normas antes señaladas, por lo que no es aceptable el uso de abreviaturas o nombres diferentes a los ahí indicados. Cuando la norma citada contemple más de un término para denominar una fibra se podrá utilizar cualquiera de los términos señalados siempre que corresponda a la fibra de que se trate. | | 67 | FIRST LAB | 4.3.1 | Te | 4.3.1 La denominación de las fibras, debe señalarse conforme a lo establecido en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013, (véase 2. Referencias normativas), por lo que hace aquellas fibras no comprendidas en dichas Normas Mexicanas, se debe declarar su nombre genérico. Para estos efectos, es obligatorio el uso de nombres genéricos (no sólo los símbolos) de las fibras, contenidos en las normas antes señaladas, por lo que no es aceptable el uso de abreviaturas o nombres diferentes a los ahí indicados. Cuando la norma citada contemple más de un término para denominar una fibra se podrá utilizar cualquiera de los términos señalados siempre que corresponda a la fibra de que se trate. | 4.3.1 La denominación de las fibras, debe señalarse con los nombres genéricos conforme a lo establecido en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013, (véase 2. Referencias normativas), por lo que hace aquellas fibras no comprendidas en dichas Normas Mexicanas, se debe consultar con la Secretaría de Economía. Para estos efectos, es obligatorio el uso de nombres genéricos de las fibras, contenidos en las normas antes señaladas, por lo que no es aceptable el uso de abreviaturas o nombres diferentes a los ahí indicados. Cuando la norma citada contemple más de un término para denominar una fibra se podrá utilizar cualquiera de los términos señalados siempre que corresponda a la fibra de que se trate. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, asimismo conforme al comentario 66 se incorporó el "nombre genérico" de las fibras. Por otro lado, para la propuesta de "consultar con la Secretaría", no se considera necesario ya que debe prevalecer el uso de los nombres técnicos de las fibras, por lo que queda de la siguiente manera: 4.3.1 La denominación de las fibras, debe señalarse con los nombres genéricos conforme a lo establecido en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013, (véase 2. Referencias normativas), por lo que hace aquellas fibras no comprendidas en dichas Normas Mexicanas, debe señalarse el nombre técnico. Para estos efectos, es obligatorio el uso de nombres genéricos de las fibras, contenidos en las normas antes señaladas, por lo que no es aceptable el uso de abreviaturas o nombres diferentes a los ahí indicados. Cuando la norma citada contemple más de un término para denominar una fibra se podrá utilizar cualquiera de los términos señalados siempre que corresponda a la fibra de que se trate. ... | | 68 | FIST LAB | 4.3.2 | Ed | 4.3.2 Toda fibra que se encuentre presente en un porcentaje igual o mayor al 5 % del total, debe expresarse por su nombre genérico. Puede usarse el nombre comercial o la marca registrada de alguna fibra si se tiene la autorización del titular, siempre que se use en conjunción al nombre genérico de la fibra en caracteres de igual tamaño dentro de paréntesis o comillas, por ejemplo: 100 % elastano (spandex). | 4.3.2 Toda fibra que se encuentre presente en un porcentaje igual o mayor al 5 % del total, debe expresarse por su nombre genérico. Puede usarse el nombre comercial o la marca registrada de alguna fibra si se tiene la autorización del titular, siempre que se use en conjunción al nombre genérico de la fibra en caracteres de igual tamaño dentro de paréntesis o comillas, por ejemplo: 100 % elastano (lycra). | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptar incorporar la palabra "lycra", toda vez que la misma podría crear un conflicto debido a los derechos de propiedad o marca posiblemente registradas y su uso puede ser limitado. | | 69 | U.V. MARQUEZ | 4.3.2 | Te | 4.3.2 Toda fibra que se encuentre presente en un porcentaje igual o mayor al 5 % del total, debe expresarse por su nombre genérico. | 1° PROPUESTA 4.3.2 Toda fibra que se encuentre presente en un porcentaje igual o mayor al 5 % del total de la masa, debe expresarse por su nombre especifico de uso común. Debe declararse el nombre de los insumos específicos o genérico, cuando se trate de pieles, cueros, materiales sintéticos o artificiales con apariencia de piel de conformidad con la NOM-020-SCFI vigente o la que la sustituyan. 2° PROPUESTA 4.3.2 Toda fibra textil que se encuentre presente en un porcentaje igual o mayor al 5 % del total de la masa, debe expresarse conforme a lo dispuesto en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013, véase 2. Referencias normativas Debe declararse el nombre de los insumos específicos o genérico, cuando se trate de pieles, cueros, materiales sintéticos o artificiales con apariencia de piel de conformidad con la NOM-020-SCFI vigente o la que la sustituyan. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, toda vez que se mantiene la terminología utilizada en el cuerpo de la NOM. No se acepta la referencia a la NOM-020-SCFI-1997 toda vez que no es parte del objetivo y campo de aplicación de la presente NOM, por lo tanto, queda como sigue: 4.3.2 Toda fibra que se encuentre presente en un porcentaje igual o mayor al 5 % del total de la masa, debe expresarse por su nombre genérico. Puede usarse el nombre comercial o la marca registrada de alguna fibra si se tiene la autorización del titular, siempre que se use en conjunción al nombre genérico de la fibra en caracteres de igual tamaño dentro de paréntesis o comillas, por ejemplo: 100 % elastano (spandex). | | 70 | FIRST LAB | 4.3.3 | Te | 4.3.3 Las fibras presentes en un porcentaje menor al 5 % del total, pueden designarse como "otras" u "otras fibras", siendo indistinto el uso de letras mayúsculas o minúsculas, en este caso en particular. | 4.3.3 Las fibras presentes en un porcentaje menor al 5 % del total, pueden designarse como "otras" u "otras fibras", siendo indistinto el uso de letras mayúsculas, minúsculas o letra inicial mayúscula y el resto en minúsculas, en este caso en particular. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, toda vez que toma como referencia al criterio emitido por la Secretaría de Economía con referencia 312.01.2015.1908 para quedar como sigue: 4.3.3 Las fibras presentes en un porcentaje menor al 5 % del total, pueden designarse como "otras" u "otras fibras", siendo indistinto el uso de letras mayúsculas, minúsculas o letra inicial mayúscula y el resto en minúsculas, en este caso en particular. ... | | 71 | FIRST LAB | 4.3.4 | Ed | 4.3.4 En los productos objeto de esta norma integrados por dos o más fibras, debe mencionarse cada una de aquellas fibras que representen cuando menos 5 % hasta completar 100 %. El término "Lana" incluye fibra proveniente del pelaje de oveja o cordero, o de pelo de Angora o Cachemira (y puede incluir fibras provenientes del pelo de camello, alpaca, llama y vicuña), la cual nunca ha sido obtenida de algún tejido o producto fieltrado de lana. Ejemplo: 45 % Alpaca, 55 % Llama; se puede expresar como: 100 % Lana, exclusivamente para los artículos de calcetería. Para las demás prendas, telas e hilados debe expresarse el nombre correspondiente de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-A-6938-INNTEX-2013. | 4.3.4 En los productos objeto de esta norma integrados por dos o más fibras, debe mencionarse cada una de aquellas fibras que representen cuando menos 5 % hasta completar 100 %. El término "Lana" incluye fibra proveniente del pelaje de oveja o cordero, o de pelo de Angora o Cachemira (y puede incluir fibras provenientes del pelo de camello, alpaca, llama y vicuña), la cual nunca ha sido obtenida de algún tejido o producto fieltrado de lana, Se puede declarar con alguna de los siguientes ejemplos Ejemplo una tela: 45 % Alpaca, 55 % Llama; se puede expresar como: 100 % Lana o se puede expresar como 100% Lana (Alpaca/Llama) | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que la redacción publicada en el proyecto de NOM es más clara y precisa particularmente para el ejemplo presentado como: Ejemplo: "45 % Alpaca, 55 % Llama; se puede expresar como: 100 % Lana, exclusivamente para los artículos de calcetería". | | 72 | NYCE | 4.3.4 | Ed | ... El término "Lana" incluye fibra proveniente del pelaje de oveja o cordero, o de pelo de Angora o Cachemira (y puede incluir fibras provenientes del pelo de camello, alpaca, llama y vicuña), la cual nunca ha sido obtenida de algún tejido o producto fieltrado de lana. Ejemplo: 45 % Alpaca, 55 % Llama; se puede expresar como: 100 % Lana, exclusivamente para los artículos de calcetería. Para las demás prendas, telas e hilados debe expresarse el nombre correspondiente de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-A-6938-INNTEX-2013 (véase 2. Referencias normativas). | ... El término "Lana" incluye fibra proveniente del pelaje de oveja o cordero, o de pelo de Angora o Cachemira (y puede incluir fibras provenientes del pelo de camello, alpaca, llama y vicuña), la cual nunca ha sido obtenida de algún tejido o producto fieltrado de lana. Ejemplo: 55 % Llama, 45 % Alpaca; se puede expresar como: 100 % Lana, exclusivamente para los artículos de calcetería. Para las demás prendas, telas e hilados debe expresarse el nombre correspondiente de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-A-6938-INNTEX-2013 (véase 2. Referencias normativas). Justificación: orden de predominio | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera: 4.3.4 ... El término "Lana" incluye fibra proveniente del pelaje de oveja o cordero, o de pelo de Angora o Cachemira (y puede incluir fibras provenientes del pelo de camello, alpaca, llama y vicuña), la cual nunca ha sido obtenida de algún tejido o producto fieltrado de lana. Ejemplo: 55 % Llama, 45 % Alpaca; se puede expresar como: 100 % Lana, exclusivamente para los artículos de calcetería. Para las demás prendas, telas e hilados debe expresarse el nombre correspondiente de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-A-6938-INNTEX-2013 (véase 2. Referencias normativas). | | 73 | AADAC | 4.3.5 | Ed | 4.3.5 Cuando los productos objeto de esta norma, hayan sido elaborados o confeccionados con desperdicios, sobrantes, lotes diferentes, subproductos textiles, que sean desconocidos o cuyo origen no se pueda demostrar, debe indicarse el porcentaje de fibras que encuadren en este supuesto, o en su defecto con la leyenda ".... (porcentaje) de fibras recuperadas". Ejemplo 1. 70 % Algodón lotes diferentes / 30 % fibras recuperadas; Ejemplo 2. 80 % Algodón / 20 % fibras recuperadas o Ejemplo 3. 100 % fibras recuperadas | 4.3.5 Cuando los productos objeto de esta norma, hayan sido elaborados o confeccionados con desperdicios, sobrantes, lotes diferentes, subproductos textiles, que sean desconocidos o cuyo origen no se pueda demostrar, debe indicarse el porcentaje de fibras que encuadren en este supuesto, o en su defecto con la leyenda siguiente, incluyendo de manera indistinta la palabra "diversas" o "mixtas". ".... (porcentaje) de fibras recuperadas diversas/mixtas". Ejemplo 1. 70 % Algodón lotes diferentes / 30 % fibras recuperadas diversas; Ejemplo 2. 80 % Algodón / 20 % fibras recuperadas diversas o Ejemplo 3. 100 % fibras recuperadas diversas | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que el término fibras recuperadas se encuentra definido conforme al inciso "3.11 fibras recuperadas" y no es necesario agregar nuevos términos no definidos, por lo que podría causar mayor confusión en el entendimiento y aplicación de la NOM. | | 74 | NYCE | 4.3.6 | Te | 4.3.6 Cuando se usen fibras recuperadas o recicladas o mezclas de éstas con otras fibras vírgenes o recuperadas o recicladas, deben señalarse los porcentajes y los nombres genéricos de cada una de las fibras que integren los productos, anotando las palabras "recuperado(a)" o reciclado(a)" después del nombre de la fibra. Debe indicarse indistintamente el término recuperado o reutilizado. | 4.3.6 Cuando se usen fibras recuperadas o recicladas o mezclas de éstas con otras fibras vírgenes o con otras fibras recuperadas o recicladas, deben señalarse los porcentajes y los nombres genéricos de cada una de las fibras que integren los productos, anotando las palabras "recuperado(a)" o reciclado(a)" después del nombre de la fibra. Debe indicarse indistintamente el término recuperado o reutilizado. Justificación: dar claridad al texto | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para dar mayor claridad al texto, para quedar de la siguiente manera: 4.3.6 Cuando se usen fibras recuperadas o recicladas o mezclas de éstas con otras fibras vírgenes o con otras fibras recuperadas o recicladas, deben señalarse los porcentajes y los nombres genéricos de cada una de las fibras que integren los productos, anotando las palabras "recuperado(a)" o reciclado(a)" después del nombre de la fibra. ... | | 75 | AADAC | 4.3.6 | Te | 4.3.6 Cuando se usen fibras recuperadas o recicladas o mezclas de éstas con otras fibras vírgenes o recuperadas o recicladas, deben señalarse los porcentajes y los nombres genéricos de cada una de las fibras que integren los productos, anotando las palabras "recuperado(a)" o reciclado(a)" después del nombre de la fibra. Debe indicarse indistintamente el término recuperado o reutilizado. Ejemplo 1. 65 % poliéster / 35 % fibras recuperadas (Algodón / viscosa / acrílico); Ejemplo 2. 55 % poliéster / 22 % fibras recuperadas (Algodón /viscosa) / 20 % acrílico / 3 % elastodieno. Ejemplo 3. 100 % fibras recuperadas. (Ver 4.3.5) De los ejemplos indicados que aplicarían a los incisos 4.3.5 y 4.3.6, para los productos objeto de esta norma, la verificación sólo podrá ser realizada en las fibras componentes y no en sus porcentajes. | 4.3.6 Cuando se usen fibras recuperadas o recicladas o mezclas de éstas con otras fibras vírgenes o recuperadas o recicladas, deben señalarse los porcentajes y los nombres genéricos de cada una de las fibras que integren los productos, también es posible utilizar cualquier de los términos anotando las palabras "recuperado(a)" o reciclado(a), recuperado, reutilizado, reusado, después del nombre de la fibra. Debe indicarse indistintamente el término recuperado o reutilizado. La descripción de las fibras recicladas podrá incluirse de manera separada al porcentaje de los insumos ya sea en otra etiqueta permanente,temporal o código QR. Ejemplo 1. 65 % poliéster / 35 % fibras recuperadas recicladas (Algodón / viscosa / acrílico); Ejemplo 2. 55 % poliéster / 22 % fibras recuperadas recicladas (Algodón /viscosa) / 20 % acrílico / 3 % elastodieno. Ejemplo 3. 100 % fibras recuperadas recicladas. Ejemplo 4. El contenido de los materiales incluye 14% de fibras recicladas. Ejemplo 5. Hecho con al menos 75% de fibras recicladas. Ejemplo 6. Mínimo 50% de fibras recicladas. (Ver 4.3.5) De los ejemplos indicados que aplicarían a los incisos 4.3.5 y 4.3.6, para los productos objeto de esta norma, la verificación sólo podrá ser realizada en las fibras componentes y no en sus porcentajes. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, toda vez que las fibras recicladas y recuperadas se deben mantener ya que se utilizan en el cuerpo de la NOM para quedar de la siguiente manera: 4.3.6 Cuando se usen fibras recuperadas o recicladas o mezclas de éstas con otras fibras vírgenes o con otras fibras recuperadas o recicladas, deben señalarse los porcentajes y los nombres genéricos de cada una de las fibras que integren los productos, anotando las palabras "recuperado(a)" o reciclado(a)" después del nombre de la fibra. Ejemplo 1. 65 % poliéster / 35 % fibras recuperadas (Algodón / viscosa / acrílico); Ejemplo 2. 55 % poliéster / 22 % poliéster reciclado (PET) / 20 % acrílico / 3 % elastodieno. Ejemplo 3. 100 % fibras recuperadas. (Ver 4.3.5) De los ejemplos indicados que aplicarían a los incisos 4.3.5 y 4.3.6, para los productos objeto de esta norma, la verificación sólo podrá ser realizada en las fibras componentes y no en sus porcentajes. | | 76 | CANAINTEX | 4.3.9 | Te | 4.3.9 Se permite una tolerancia de ± 3 puntos porcentuales para los insumos de textiles, sobre lo declarado en la etiqueta permanente para, ropa de casa, prendas de vestir y sus accesorios cuando hay presencia de dos o más fibras o insumos presentes. Ejemplo: cuando se declara 40 % Algodón, la cantidad de fibra puede variar de 37 % de Algodón como mínimo hasta 43 % de Algodón como máximo. Cuando se declaran contenidos de fibra iguales o menores al 4.9 %, se permite una tolerancia de medio punto porcentual y hasta valores máximos de 4.4 % y mínimos de 1 % sin que rebase el porcentaje marcado. Ejemplo: cuando se declara 3 % de elastano, la cantidad de fibra puede variar de 2.5 % a 3.5 % La evaluación de dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto. Excepto para lo dispuesto en 4.3.10 y 4.3.11 de la presente Norma Oficial Mexicana. Cuando se utilicen expresiones como "100 %", "Pura..." o "Todo..." al referirse a los insumos del producto, no aplica tolerancia alguna. Justificación: Se propone eliminar párrafo y ejemplo cuando se declaren fibras iguales o menores al 4.9 %, esto debido a que se considera una limitante el establecer una tolerancia tan reducida Además se revisaron las normas de otros países y ninguna especifica una tolerancia tan pequeña para el contenido de fibras. | 4.3.9 Se permite una tolerancia de ± 3 puntos porcentuales para los insumos de textiles, sobre lo declarado en la etiqueta permanente para, ropa de casa, prendas de vestir y sus accesorios cuando hay presencia de dos o más fibras o insumos presentes. Ejemplo: cuando se declara 40 % Algodón, la cantidad de fibra puede variar de 37 % de Algodón como mínimo hasta 43 % de Algodón como máximo. La evaluación de dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto. Excepto para lo dispuesto en 4.3.10 y 4.3.11 de la presente Norma Oficial Mexicana. Cuando se utilicen expresiones como "100 %", "Pura..." o "Todo..." al referirse a los insumos del producto, no aplica tolerancia alguna. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario en virtud de no existir consenso en el Grupo de Trabajo (GT), por lo tanto conforme a las reglas de operación del GT se informó al Secretario Técnico del CCONNSE para analizarlo en dicho CCONNSE, una vez revisado los puntos sin consenso, se resolvió para aceptarlo parcialmente en virtud de que la mejor solución fue que la información de la declaración de fibras, debe ser precisa para los consumidores de productos especializados (textiles técnicos) para generar una competencia por calidad y que propicie a la innovación de los sectores especializados (textiles técnicos) y para la industria comercial (textiles no técnicos) se asegura que contenga al menos en 1 % una cantidad de fibra declarada por debajo del 4.9 %, lo que da seguridad a los usuarios y consumidores, por lo tanto quedó de la siguiente manera: "4.3.9 Se permite una tolerancia de ± 3 puntos porcentuales para los insumos de textiles, sobre lo declarado en la etiqueta permanente para, ropa de casa, prendas de vestir y sus accesorios cuando hay presencia de dos o más fibras o insumos presentes. Ejemplo: cuando se declara 40 % Algodón, la cantidad de fibra puede variar de 37 % de Algodón como mínimo hasta 43 % de Algodón como máximo. Para el caso de textiles técnicos que contengan un contenido de fibra iguales o menores al 4.9 %, se permite una tolerancia de +/- 0.5 porcentual y hasta valores máximos de 4.4 % y mínimos de 1 % sin que rebase el porcentaje marcado. | | | | | | | | Ejemplo: cuando se declara 3 % de grafeno, la cantidad de fibra puede variar de 2.5 % a 3.5 %. Para los otros productos objetos de esta norma que declaren contenidos de fibras inferiores al 4.9 %, el mínimo contenido debe ser al menos 1 %. La evaluación de dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto. Excepto para lo dispuesto en 4.3.10 y 4.3.11 de la presente Norma Oficial Mexicana. Cuando se utilicen expresiones como "100 %", "Pura..." o "Todo..." al referirse a los insumos del producto, no aplica tolerancia alguna." Con la modificación a la redacción del 4.9, el CCONNSE determinó importante que para la correcta aplicación de la NOM y para mayor certidumbre de los usuarios de la NOM, incorporar el término y su definición "textil técnico" en el capítulo correspondiente, para quedar de la siguiente manera: "3.30 textil técnico producto caracterizado para otorgar un beneficio de seguridad para los usuarios, sin importar las características estéticas o decorativas y está orientado a distintas aplicaciones en distintos sectores." | | 77 | EVETEX | 4.3.9 | Te | 4.3.9 ... | Observación 1.- En el ejemplo se puede apreciar que no es una tolerancia de medio punto porcentual, sino de un punto porcentual, es decir, de un + 0.5 puntos porcentuales. Observación 2.- Si en la etiqueta me marca un 95% algodón - 5% elastano. El elastano tendría una tolerancia del + 3%, por lo que los límites de la tolerancia estarían entre el 8% y el 2% Si el porcentaje fuera 95.1% algodón 4.9% elastano, El elastano tendría una tolerancia del + 0.5%, por lo que los límites de la tolerancia estarían entre el 5.4% y el 4.4%. Duda: ¿El fabricante tendría el libre albedrío de poner el 5% ó el 4.9% de elastano, toda vez que ambos porcentajes invaden sus zonas límites? | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario en virtud de no existir consenso en el Grupo de Trabajo (GT), por lo tanto conforme a las reglas de operación del GT se informó al Secretario Técnico del CCONNSE para analizarlo, una vez revisados los puntos sin consenso, se resolvió aceptarlo parcialmente en virtud de que la mejor solución fue que la información de la declaración de fibras, debe ser precisa para los consumidores de productos especializados (textiles técnicos) para generar una competencia por calidad y que propicie a la innovación de los sectores especializados (textiles técnicos) y para la industria comercial (textiles no técnicos) se asegura que contenga al menos en 1 % una cantidad de fibra declarada por debajo del 4.9 %, lo que da seguridad a los usuarios y consumidores, por lo tanto quedó de la siguiente manera: "4.3.9 Se permite una tolerancia de ± 3 puntos porcentuales para los insumos de textiles, sobre lo declarado en la etiqueta permanente para, ropa de casa, prendas de vestir y sus accesorios cuando hay presencia de dos o más fibras o insumos presentes. | | | | | | | | Ejemplo: cuando se declara 40 % Algodón, la cantidad de fibra puede variar de 37 % de Algodón como mínimo hasta 43 % de Algodón como máximo. Para el caso de textiles técnicos que contengan un contenido de fibra iguales o menores al 4.9 %, se permite una tolerancia de +/- 0.5 porcentual y hasta valores máximos de 4.4 % y mínimos de 1 % sin que rebase el porcentaje marcado. Ejemplo: cuando se declara 3 % de grafeno, la cantidad de fibra puede variar de 2.5 % a 3.5 %. Para los otros productos objetos de esta norma que declaren contenidos de fibras inferiores al 4.9 %, el mínimo contenido debe ser al menos 1 %. La evaluación de dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto. Excepto para lo dispuesto en 4.3.10 y 4.3.11 de la presente Norma Oficial Mexicana. Cuando se utilicen expresiones como "100 %", "Pura..." o "Todo..." al referirse a los insumos del producto, no aplica tolerancia alguna." Con la modificación a la redacción del 4.9, el CCONNSE determinó importante que para la correcta aplicación de la NOM y para mayor certidumbre de los usuarios, incorporar el término y su definición "textil técnico" en el capítulo correspondiente, para quedar de la siguiente manera: "3.30 textil técnico producto caracterizado para otorgar un beneficio de seguridad para los usuarios, sin importar las características estéticas o decorativas y está orientado a distintas aplicaciones en distintos sectores." | | 78 | FIRST LAB | 4.3.9 | Te | 4.3.9 Se permite una tolerancia de ± 3 puntos porcentuales para los insumos de textiles, sobre lo declarado en la etiqueta permanente para, ropa de casa, prendas de vestir y sus accesorios cuando hay presencia de dos o más fibras o insumos presentes. Cuando se declaran contenidos de fibra iguales o menores al 4.9 %, se permite una tolerancia de medio punto porcentual, sin que rebase el porcentaje marcado. La evaluación de dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto. Ejemplo: cuando se declara 40 % Algodón, la cantidad de fibra puede variar de 37 % de Algodón como mínimo hasta 43 % de algodón como máximo, o cuando se declara 3 % de elastano, la cantidad de fibra puede variar de 2.5 % a 3.5 % y hasta valores máximos de 4,4 % y mínimos de 1 %. | 4.3.9 Se permite una tolerancia de ± 3 puntos porcentuales para los insumos de textiles, sobre lo declarado en la etiqueta permanente para, ropa de casa, prendas de vestir y sus accesorios cuando hay presencia de dos o más fibras o insumos presentes. Cuando se declaran contenidos de fibra iguales o menores al 4.9 %, se permite una tolerancia de medio punto porcentual, sin que rebase el porcentaje marcado. La evaluación de dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto. Ejemplo: cuando se declara 40 % Algodón, la cantidad de fibra puede variar de 37 % de Algodón como mínimo hasta 43 % de algodón como máximo, o cuando se declara 3 % de elastano, la cantidad de fibra puede variar de 2.5 % a 3.5 % y hasta valores máximos de 4,4 % y mínimos de 1 %. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE analizó el comentario en virtud de no existir consenso en el Grupo de Trabajo (GT), por lo tanto conforme a las reglas de operación del GT se informó al Secretario Técnico del CCONNSE para analizarlo en dicho CCONNSE, una vez revisado los puntos sin consenso, se resolvió para aceptarlo parcialmente en virtud de que la mejor solución fue que la información de la declaración de fibras, debe ser precisa para los consumidores de productos especializados (textiles técnicos) para generar una competencia por calidad y que propicie a la innovación de los sectores especializados (textiles técnicos) y para la industria comercial (textiles no técnicos) se asegura que contenga al menos en 1 % una cantidad de fibra declarada por debajo del 4.9 %, lo que da seguridad a los usuarios y consumidores, por lo tanto quedó de la siguiente manera: "4.3.9 Se permite una tolerancia de ± 3 puntos porcentuales para los insumos de textiles, sobre lo declarado en la etiqueta permanente para, ropa de casa, prendas de vestir y sus accesorios cuando hay presencia de dos o más fibras o insumos presentes. | | | | | | | | Ejemplo: cuando se declara 40 % Algodón, la cantidad de fibra puede variar de 37 % de Algodón como mínimo hasta 43 % de Algodón como máximo. Para el caso de textiles técnicos que contengan un contenido de fibra iguales o menores al 4.9 %, se permite una tolerancia de +/- 0.5 porcentual y hasta valores máximos de 4.4 % y mínimos de 1 % sin que rebase el porcentaje marcado. Ejemplo: cuando se declara 3 % de grafeno, la cantidad de fibra puede variar de 2.5 % a 3.5 %. Para los otros productos objetos de esta norma que declaren contenidos de fibras inferiores al 4.9 %, el mínimo contenido debe ser al menos 1 %. La evaluación de dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto. Excepto para lo dispuesto en 4.3.10 y 4.3.11 de la presente Norma Oficial Mexicana. Cuando se utilicen expresiones como "100 %", "Pura..." o "Todo..." al referirse a los insumos del producto, no aplica tolerancia alguna." Con la modificación a la redacción del 4.9, el CCONNSE determinó importante que para la correcta aplicación de la NOM y para mayor certidumbre de los usuarios, incorporar el término y su definición "textil técnico" en el capítulo correspondiente, para quedar de la siguiente manera: "3.30 textil técnico producto caracterizado para otorgar un beneficio de seguridad para los usuarios, sin importar las características estéticas o decorativas y está orientado a distintas aplicaciones en distintos sectores." | | 79 | CANAINTEX | 4.3.11 | Te | 4.3.11 Para los productos siguientes se permite una tolerancia de 6 puntos porcentuales cuando hay presencia de dos o más fibras presentes, considerados sobre la información comercial que se indique en la etiqueta de cada una de las fibras o insumos. La evaluación de dicha tolerancia, debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto: ... Justificación: Falta indicar el +/- tal y como se menciona en párrafos anteriores | 4.3.11 Para los productos siguientes se permite una tolerancia de ± 6 puntos porcentuales cuando hay presencia de dos o más fibras presentes, considerados sobre la información comercial que se indique en la etiqueta de cada una de las fibras o insumos. La evaluación de dicha tolerancia, debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto: ... | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, toda vez que aclara a la indicación de la tolerancia con los símbolos +/-, para quedar de la siguiente manera: 4.3.11 Para los productos siguientes se permite una tolerancia de ± 6 puntos porcentuales cuando hay presencia de dos o más fibras presentes, considerados sobre la información comercial que se indique en la etiqueta de cada una de las fibras o insumos. La evaluación de dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto: ... | | 80 | EVATEX | 4.3.11 | Te | 4.3.11 ... | Queda la duda si se habla de un + 3% ó un + 6% o simplemente un 6% sin importar si es más o menos En el caso de calcetines y productos de calcetería ( NMX-A-215-INNTEX-215-INNTEX-2015), al igual que la corsetería (sostenes NMX-A-208-INNTEX-2001 y pantaletas NMX-A-095-INNTEX-2002) y seguramente algunos otros productos, existe el problema de cómo declarar los contenidos de fibras, debido a que de una talla a otra, por diferentes circunstancias de sus procesos de fabricación, los contenidos varían mucho, es decir, si tengo un calcetín talla 4 cuyo contenido de fibras es 95% acrílico 5% elastodieno, es poco probable que la talla 6, 8 y 10 tengan el mismo porcentaje, pues se rompe la proporcionalidad y todavía es más complicado si lleva algún dibujo tejido o bordado. Sugerencia: Permitir que se puedan manejar los contenidos de fibras de manera parcial en los casos en los que se dificulte conservar esa proporcionalidad, esto es: Ejemplo 1.- Calcetín 95% algodón 5% elastodieno; dibujo 100% acrílico (en el caso de dibujos que formen parte del tejido) Ejemplo 2.- Calcetín 95% algodón 5% elastodieno; bordado 100% acrílico (en el caso de dibujos sea por bordado) Ejemplo 3:- Suéter Tela 100% acrílico; insertos 100% poliéster (en el caso de los suéteres que tengan parches en los codos). Ejemplo 4.- Sostén o brasier Tela 80% poliamida 20% elastano; encaje 100% poliéster; forro de encaje 100% poliamida; copa 100% poliéster; tirante 75% poliamida- 25% elastano; resto 85% poliamida 15% elastano (datos reales de un sostén) En este último ejemplo se puede apreciar la complejidad de declarar los contenidos de fibras, y el buscar que la suma de todos los componentes dé un 100%; resulta imposible, pues de una talla a otra se perdería la proporcionalidad, es decir, los porcentajes no serían iguales. Nota: estos criterios se han estado aplicando desde hace muchos años en el etiquetado de las prendas de vestir, sin embargo, no tienen un soporte (redacción) plasmado en la NOM-004-SE-2021. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, para los ejemplos 3 y 4 propuestos, para éstos se determinó más conveniente colocarlos en el inciso 4.3.1 por la denominación de fibras. Por lo anterior el inciso 4.3.11 queda como sigue: "4.3.11 Para los productos siguientes se permite una tolerancia de ± 6 puntos porcentuales cuando hay presencia de dos o más fibras presentes, considerados sobre la información comercial que se indique en la etiqueta de cada una de las fibras o insumos. La evaluación de dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto: a) Calcetas, calcetines, tobilleras, tines y calcetas deportivas. Ejemplo 1.- Calcetín 95% algodón 5% elastodieno; dibujo 100% acrílico (en el caso de dibujos que formen parte del tejido) Ejemplo 2.- Calcetín 95% algodón 5% elastodieno; bordado 100% acrílico (en el caso de dibujos sea por bordado)." Asimismo, retomando la decisión del CCONNSE y el Grupo de Trabajo, los ejemplos 3 y 4 se incorporan al inciso 4.3.1 para quedar como sigue: ... Para estos efectos, es obligatorio el uso de nombres genéricos de las fibras, contenidos en las normas antes señaladas, por lo que no es aceptable el uso de abreviaturas o nombres diferentes a los ahí indicados. Cuando la norma citada contemple más de un término para denominar una fibra se podrá utilizar cualquiera de los términos señalados siempre que corresponda a la fibra de que se trate. Ejemplo 1.-: 70 % poliéster 30% Algodón Ejemplo 2.- Suéter Tela 100% acrílico; insertos 100% poliéster (en el caso de los suéteres que tengan parches en los codos). Ejemplo 3.- Sostén o brasier Tela 80% poliamida 20% elastano; encaje 100% poliéster; forro de encaje 100% poliamida; copa 100% poliéster; tirante 75% poliamida- 25% elastano; resto 85% poliamida 15% elastano (datos reales de un sostén) | | 81 | FIRST LAB | 4.3.11 | Te | 4.3.11 Para los productos siguientes se permite una tolerancia de 6 puntos porcentuales cuando hay presencia de dos o más fibras presentes, considerados sobre la información comercial que se indique en la etiqueta de cada una de las fibras o insumos. La evaluación de dicha tolerancia, debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto: a) Calcetas, calcetines, tobilleras, tines y calcetas deportivas. b) Para los insumos marcados con un porcentaje menor a 15 % no aplica este criterio, ya que el valor resultante de dichos productos deberá ser el complemento hasta llegar al total del 100 %. | 4.3.11 Para los productos siguientes se permite una tolerancia de ± 6 puntos porcentuales cuando hay presencia de dos o más fibras presentes, considerados sobre la información comercial que se indique en la etiqueta de cada una de las fibras o insumos. La evaluación de dicha tolerancia, debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto: a) Calcetas, calcetines, tobilleras, tines y calcetas deportivas. b) Para los insumos marcados con un porcentaje menor a 15 % no aplica este criterio, ya que el valor resultante de dichos productos deberá ser el complemento hasta llegar al total del 100 %. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, toda vez que no hay sustento técnico ni referencia Internacional para mantener el inciso b), por lo anterior queda de la siguiente manera: 4.3.11 Para los productos siguientes se permite una tolerancia de ± 6 puntos porcentuales cuando hay presencia de dos o más fibras presentes, considerados sobre la información comercial que se indique en la etiqueta de cada una de las fibras o insumos. La evaluación de dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa que represente el porcentaje señalado, respecto de la masa total del producto: a) Calcetas, calcetines, tobilleras, tines y calcetas deportivas. Ejemplo 1.- Calcetín 95% algodón 5% elastodieno; dibujo 100% acrílico (en el caso de dibujos que formen parte del tejido) Ejemplo 2.- Calcetín 95% algodón 5% elastodieno; bordado 100% acrílico (en el caso de dibujos sea por bordado) | | 82 | EVETEX | 4.3.12 Deben indicarse en la etiqueta aquellos insumos de los productos objeto de esta norma que hayan sido incorporados a las mismas exclusivamente para efectos ornamentales, de protección o armado, cuando su masa exceda de 5 % sobre la masa total del producto o su superficie exceda de 15 % de la superficie total del mismo. | Te | 4.3.12 ... | Es complicado evaluar si es igual o mayor al 5% de la masa o igual o mayor al 15% de la superficie. Sugerencia: Que las ornamentas se declaren aparte. Ejemplo: Vestido: Tela 100% algodón; ornamentos 100% poliéster. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, con el objetivo de ejemplificar las declaraciones para mejor comprensión, para quedar de la siguiente manera: 4.3.12 Deben indicarse en la etiqueta aquellos insumos de los productos objeto de esta norma que hayan sido incorporados a las mismas exclusivamente para efectos ornamentales, de protección o armado, cuando su masa exceda de 5 % sobre la masa total del producto o su superficie exceda de 15 % de la superficie total del mismo. Pudiéndose declarar por separado. Ejemplo 1: Vestido: Tela 100% algodón; ornamentos 100% poliéster. Ejemplo 2: Cuerpo 96% viscosa; encaje 4% poliéster. | | 83 | CANAINTEX | 4.3.13 | Ed | 4.3.13 Para el caso de los productos objeto de esta norma elaborados o confeccionados con materiales textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales, la declaración de los insumos diferentes a las fibras textiles se deberá realizar conforme a lo siguiente: Para el caso de productos textiles elaborados con más del 50 % de materia textil y que contengan plásticos u otros materiales, dichos materiales deben denominarse por su nombre genérico o especifico pudiendo utilizarse abreviaturas de dominio público como, por ejemplo, policloruro de vinilo (PVC), etil-vinil-acetato (EVA), acrílico-nitrilo-butadieno-estireno (ABS). Para el caso de productos textiles elaborados con más del 50 % de materia textil y que estén combinados con insumos de piel declararse dicho porcentaje con el nombre específico o común del animal. Ejemplo 1. EXTERIOR: 100 % poliéster, BASE: 100% piel vacuna, FORRO: 100 % poliéster. Ejemplo 2. CUERPO: 100 % poliéster, MANGAS: 100 % piel ovina, FORRO: 100 % poliéster. No debe utilizarse la mezcla de palabras que impliquen o tiendan a hacer creer la existencia de componentes derivados de la piel o el pelo o producto de animal alguno si no están presentes en los productos objeto de esta norma. Justificación: El ejemplo no es claro por lo que propone un ejemplo más real | 4.3.13 Para el caso de los productos objeto de esta norma elaborados o confeccionados con materiales textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales, la declaración de los insumos diferentes a las fibras textiles se deberá realizar conforme a lo siguiente: Para el caso de productos textiles elaborados con más del 50 % de materia textil y que contengan plásticos u otros materiales, dichos materiales deben denominarse por su nombre genérico o específico pudiendo utilizarse abreviaturas de dominio público como, por ejemplo, policloruro de vinilo (PVC), etil-vinil-acetato (EVA), acrílico-nitrilo-butadieno-estireno (ABS). Ejemplo 1. BASE: 100 % poliéster, RECUBRIMIENTO: 100 % poliuretano, FORRO: 100 % poliéster Para el caso de productos textiles elaborados con más del 50 % de materia textil y que estén combinados con insumos de piel declararse dicho porcentaje con el nombre específico o común del animal. Ejemplo 2. CUERPO: 100 % poliéster, MANGAS: 100 % piel ovina, FORRO: 100 % poliéster. No debe utilizarse la mezcla de palabras que impliquen o tiendan a hacer creer la existencia de componentes derivados de la piel o el pelo o producto de animal alguno si no están presentes en los productos objeto de esta norma. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, toda vez que la propuesta ejemplifica con un caso real, para quedar de la siguiente manera: 4.3.13 Para el caso de los productos objeto de esta norma elaborados o confeccionados con materiales textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales, la declaración de los insumos diferentes a las fibras textiles se deberá realizar conforme a lo siguiente: Para el caso de productos textiles elaborados con más del 50 % de materia textil y que contengan plásticos u otros materiales, dichos materiales deben denominarse por su nombre genérico o específico pudiendo utilizarse abreviaturas de dominio público como, por ejemplo, policloruro de vinilo (PVC), etil-vinil-acetato (EVA), acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS). Para el caso de productos textiles elaborados con más del 50 % de materia textil y que estén combinados con insumos de piel debe declararse dicho porcentaje con el nombre específico o común del animal. Ejemplo 1. EXTERIOR: 100 % poliéster, BASE: 100% piel vacuna, FORRO: 100 % poliéster. Nota: el ejemplo 1 corresponde a un producto denominado mochila, objeto de la presente NOM. Ejemplo 2. CUERPO: 100 % poliéster, MANGAS: 100 % piel ovina, FORRO: 100 % poliéster. No debe utilizarse la mezcla de palabras que impliquen o tiendan a hacer creer la existencia de componentes derivados de la piel o el pelo o producto de animal alguno si no están presentes en los productos objeto de esta Norma. Queda prohibido emplear los términos "piel", "cuero", "piel sintética" o similares para referirse a materiales sintéticos o artificiales. | | 84 | AADAC | 4.4.1 | Te | 4.4.1 Las tallas de las prendas de vestir deben expresarse en idioma español, sin perjuicio de que puedan indicarse además en cualquier otro idioma en segundo término, admitiéndose para tal efecto las expresiones o abreviaturas que tradicionalmente se vienen utilizando de acuerdo con el uso cotidiano y las costumbres | 4.4.1 Las tallas de las prendas de vestir deben expresarse en idioma español, sin perjuicio de que puedan indicarse además en cualquier otro idioma en segundo término, admitiéndose para tal efecto las expresiones o abreviaturas que tradicionalmente se vienen utilizando de acuerdo con el uso cotidiano y las costumbres o aquellas abreviaturas nuevas que propicien la inclusión de tallas distintas, acorde a las necesidades de la población mexicana. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, toda vez que incorpora la inclusión de tallas nuevas, para quedar de la siguiente manera: 4.4.1 Las tallas de las prendas de vestir deben expresarse en idioma español, sin perjuicio de que puedan indicarse además en cualquier otro idioma en segundo término, admitiéndose para tal efecto las expresiones o abreviaturas que tradicionalmente se vienen utilizando de acuerdo con el uso cotidiano y las costumbres o aquellas abreviaturas nuevas que reflejen la inclusión de tallas nuevas, acorde a las necesidades de la población mexicana. | | 85 | FIRST LAB | 4.4.2 | Te | 4.4.2 Las medidas de la ropa de casa deben expresarse de acuerdo a las unidades de medida y símbolos que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida, como son: m, cm, mm (véase NOM-008-SCFI-2002), sin perjuicio de que se exprese en otros sistemas de unidades de medida. 4.4.3 Las medidas de los textiles deben expresarse de acuerdo a las unidades de medida y símbolos que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida, como son: m, cm, mm (véase NOM-008-SCFI-2002), sin perjuicio de que se exprese en otros sistemas de unidades de medida. | 4.4.2 Las medidas de la ropa de casa y de los textiles deben expresarse de acuerdo a las unidades de medida y símbolos que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida, como son: m, cm, mm (véase NOM-008-SCFI-2002), sin perjuicio de que se exprese en otros sistemas de unidades de medida. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, toda vez que corresponden a la misma disposición y se pueden unificarla "ropa de casa" y los "textiles" en el 4.4.2 por lo que se elimina el 4.4.3 para quedar de la siguiente manera: 4.4.2 Las medidas de la ropa de casa y de los textiles deben expresarse de acuerdo con las unidades de medida y símbolos que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida, como son: m, cm, mm (véase NOM-008-SCFI-2002), sin perjuicio de que se exprese en otros sistemas de unidades de medida. | | 86 | U.V. MARQUEZ | 4.4.2 | Te | 4.4.2 Las medidas de la ropa de casa deben expresarse de acuerdo a las unidades de medida y símbolos que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida, como son: m, cm, mm (véase NOM-008-SE-2002 2. Referencias normativas), sin perjuicio de que se exprese en otros sistemas de unidades de medida. | 4.4.2 Las medidas de la ropa de casa deben expresarse de acuerdo a las unidades de medida y símbolos que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida, como son: m, cm, mm (véase NOM-008-SCFI-2002 y Tabla 3 de la NOM-030-SCFI-2006), sin perjuicio de que se exprese en otros sistemas de unidades de medida. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, ya que el comentario queda cubierto en con la NOM-008-SCFI-2002 y no es necesaria incorporar la tabla 3 de la NOM-030-SCFI-2006, ya que la propia taba establece requisitos distintos a los buscados para las medidas de la ropa de casa. | | 87 | U.V. MARQUEZ | 4.4.3 | Te | 4.4.3 Las medidas de los textiles deben expresarse de acuerdo a las unidades de medida y símbolos que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida, como son: m, cm, mm (véase NOM-008-SE-2002 2. Referencias normativas), sin perjuicio de que se exprese en otros sistemas de unidades de medida. | 4.4.3 Las medidas de los textiles deben expresarse de acuerdo a las unidades de medida y símbolos que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida, como son: m, cm, mm (véase NOM-008-SE-2002 y Tabla 3 de la NOM-030-SCFI-2006), sin perjuicio de que se exprese en otros sistemas de unidades de medida. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, ya que el comentario queda cubierto con la referencia a la NOM-008-SCFI-2002 y conforme a la resolución del comentario #85, se elimina el inciso 4.4.3. | | 88 | EVETEX | 4.5 | Ed | 4.5 ... | En el punto 4.5 Instrucciones de cuidado, menciona que "....deben ostentar exclusivamente la información relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación que le apliquen y que determine el fabricante, como puede ser: Comentario: Me parece acertado esa redacción porque entiendo que no es necesario indicar de manera forzosa cada uno de los puntos señalados en este rubro. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente para dar mayor claridad en la redacción del inciso 4.5 quedando como sigue: 4.5 Instrucciones de cuidado Las prendas de vestir, ropa de casa y los accesorios deben ostentar exclusivamente la información relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación que requiera el producto y determine el fabricante, debiendo comprender, en su caso, los siguientes datos: ... | | 89 | ICC MEXICO | 4.5 | Ed | 4.5 Instrucciones de cuidado Los productos objeto de esta norma deben ostentar exclusivamente la información relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación que le apliquen y que determine el fabricante, como puede ser: | 4.5 Instrucciones de cuidado Las prendas de vestir, ropa de casa y accesorios deben ostentar exclusivamente la información relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación que le apliquen y que determine el fabricante, como puede ser: | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente para dar mayor claridad en la redacción del inciso 4.5 quedando como sigue: 4.5 Instrucciones de cuidado Las prendas de vestir, ropa de casa y los accesorios deben ostentar exclusivamente la información relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación que requiera el producto y determine el fabricante, debiendo comprender, en su caso, los siguientes datos: ... | | 90 | NYCE | 4.5 | Ed | 4.5 Instrucciones de cuidado Los productos objeto de esta norma deben ostentar exclusivamente la información relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación que le apliquen y que determine el fabricante, como puede ser: | 4.5 Instrucciones de cuidado Prendas de vestir, accesorios y ropa de casa elaborados con productos textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales deben ostentar exclusivamente la información relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación que le apliquen y que determine el fabricante, como puede ser: Justificación: los textiles no requieren instrucciones de cuidado obligatorias | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente para dar mayor claridad en la redacción del inciso 4.5 quedando como sigue: 4.5 Instrucciones de cuidado Las prendas de vestir, ropa de casa y los accesorios deben ostentar exclusivamente la información relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación que requiera el producto y determine el fabricante, debiendo comprender, en su caso, los siguientes datos: ... | | 91 | Profeco LNPC | 4.5 | Te | Instrucciones de cuidado Los productos objeto de esta norma deben ostentar exclusivamente la información relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación que le apliquen y que determine el fabricante, como puede ser: | Instrucciones de cuidado Los productos objeto de esta norma deben ostentar exclusivamente la información relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación que le apliquen y que determine el fabricante, según el tipo de textil, prenda de vestir, accesorio o ropa de casa de que se trate, debiendo contener: | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente para dar mayor claridad en la redacción del inciso 4.5 quedando como sigue: 4.5 Instrucciones de cuidado Las prendas de vestir, ropa de casa y los accesorios deben ostentar exclusivamente la información relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación que requiera el producto y determine el fabricante, debiendo comprender, en su caso, los siguientes datos: ... | | 92 | U.V. MARQUEZ | 4.5.1 | Te | 4.5 Instrucciones de cuidado ... 4.5.1 Lavado ... b) temperatura del agua | 4.5 Instrucciones de cuidado ... 4.5.1 Lavado ... b) temperatura del agua, indicando los grados Celsius que establece la NMX-A-3758-INNTEX-2014 | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que no es necesaria la referencia para los grados Celsius toda vez que el requisito de cumplimiento a la NMX-A-3758-INNTEX-2014 viene en el inciso 4.5.6 y la magnitud para la temperatura Celsius viene en la NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida, misma que está referenciada en el capítulo 2 de referencias normativas. | | 93 | U.V. MARQUEZ | 4.5.4 | Te | 4.5.4 Planchado a)Con plancha tibia, caliente o vapor, o recomendación de no planchar | 4.5.4 Planchado a)Con plancha tibia, caliente o vapor, o recomendación de no planchar, indicando los grados Celsius que establece la NMX-A-3758-INNTEX-2014 | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que no es necesaria la referencia para los grados Celsius toda vez que el requisito de cumplimiento a la NMX-A-3758-INNTEX-2014 viene en el inciso 4.5.6 y la magnitud para la temperatura Celsius viene en la NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida., misma que está referenciada en el capítulo 2 de referencias normativas. | | 94 | U.V. MARQUEZ | 4.6.1 | Te | 4.6.1 Cuando el producto terminado, así como todos sus insumos se hayan elaborado o producido en el mismo país, se debe utilizar preferentemente la expresión "hecho en ... (país de origen)", "elaborado en ... (país de origen) u otra análoga. El país de origen será expresado en idioma español conforme al listado de países indicados en las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019. | 4.6.1 Cuando el producto terminado, así como todos sus insumos se hayan elaborado o producido en el mismo país, se debe utilizar preferentemente la expresión "hecho en ... (país de origen)", "elaborado en ... (país de origen) u otra análoga. El país de origen será expresado en idioma español conforme al listado de países indicados en las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019. Para indicar el país de origen, podrá aceptarse los gentilicios y de ninguna forma las abreviaturas que establece el Apéndice 4 del anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio exterior. Podrá utilizarse las siguientes abreviaturas, Estados Unidos de América: EUA, EEUU, en mayúsculas o minúsculas, con puntos o sin puntos. Para Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Inglaterra o Reino Unido. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, para que quedar como sigue: 4.6.1 Cuando el producto terminado, así como todos sus insumos se hayan elaborado o producido en el mismo país, se debe utilizar preferentemente la expresión "hecho en ... (país de origen)", "elaborado en ... (país de origen)" u otra análoga. El país de origen será expresado en idioma español o conforme a las claves de países que las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes. Podrán utilizarse las siguientes abreviaturas, Estados Unidos de América: EUA, USA, EE.UU., en mayúsculas o minúsculas, con puntos o sin puntos. Para Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: GBR, Reino Unido. | | 95 | NYCE | 4.6.2 | Te | 4.6.2 ... El país de elaboración será expresado en idioma español o conforme al listado de países indicados en las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019. | 4.6.2 ... El país de elaboración será expresado en idioma español o conforme al listado de países indicados en las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes. Justificación: no limitar | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo con el objetivo de contemplar a las Reglas vigentes, para quedar como sigue: 4.6.2 Cuando el producto haya sido elaborado en un país con insumos de otros, se debe utilizar la leyenda "Hecho en... (país de elaboración) con insumos importados", pudiéndose adicionar de manera voluntaria el origen de los insumos utilizados. El país de elaboración será expresado en idioma español o conforme al listado de países indicados en las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes. | | 96 | U.V. MARQUEZ | 4.6.2 | Te | 4.6.2 Cuando el producto haya sido elaborado en un país con insumos de otros, se debe utilizar la leyenda "Hecho en... (país de elaboración) con insumos importados", pudiéndose adicionar de manera voluntaria el origen de los insumos utilizados. El país de elaboración será expresado en idioma español o conforme al listado de países indicados en las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019. | 4.6.2 Cuando el producto haya sido elaborado en un país con insumos de otros, se debe utilizar la leyenda "Hecho en... (país de elaboración) con insumos importados", pudiéndose adicionar de manera voluntaria el origen de los insumos utilizados. El país de elaboración será expresado en idioma español o conforme al listado de países indicados en las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019. Para indicar el país de origen, podrá aceptarse los gentilicios y de ninguna forma las abreviaturas que establece el Apéndice 4 del anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio exterior. Podrá utilizarse las siguientes abreviaturas, Estados Unidos de América: EUA, EEUU, en mayúsculas o minúsculas, con puntos o sin puntos. Para Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Inglaterra o Reino Unido. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, para que quedar como sigue: 4 4.6.2 Cuando el producto haya sido elaborado en un país con insumos de otros, se debe utilizar la leyenda "Hecho en... (país de elaboración) con insumos importados", pudiéndose adicionar de manera voluntaria el origen de los insumos utilizados. El país de elaboración será expresado en idioma español o conforme al listado de países indicados en las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes. | | 97 | ICC MEXICO | 4.7 | Ed | 4.7 Acabados Cuando se utilice información sobre acabado del producto, ésta debe acompañarse del nombre del proceso, por ejemplo: "Impermeabilizado, pre encogido, mercerizado, etc.", mencionado de manera enunciativa más no limitativa. Para los textiles o ropa de protección debe indicar como parte del etiquetado la protección de acuerdo al Apéndice A (normativo). | Se sugiere ahondar en detalles para el cumplimiento de lo dispuesto en el Apéndice A. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo. Asimismo los detalles ya están incorporados conforme a lo descrito en el Apéndice A (normativo). | | 98 | CTNNPPSH/ISEA | 5 | Ed | 5. Instrumentación de la información comercial | 5. Clasificación de la información comercial | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que el capítulo 5 y su título se refiere a cómo se va a implementar o instrumentar la información comercial, más que a clasificar la información comercial objeto de la presente norma. | | 99 | U.V. MARQUEZ | 5.1.1 | Te | 5.1.1 Ropa de casa La información requerida en los literales a), b), d) y e) del inciso 4.1.1 debe presentarse en etiqueta permanente (véase 3.8.1) en los siguientes artículos: a) Sábanas. b) Cobijas y cobertores, excepto los cobertores eléctricos. c) Sobrecamas. d) Manteles. e) Manteles individuales. f) Servilletas. g) Protectores. h) Cortinas confeccionadas. i) Toallas. j) Colchones y bases de colchones elaborados o forrados con textiles. k) Prendas reversibles. La información requerida en los literales c) y f), excepto el inciso b) relacionado con cobijas y cobertores, debe presentarse en etiqueta temporal o permanente. | 5.1.1 Ropa de casa La información requerida en los literales a), b), d) y e) del inciso 4.1.1 debe presentarse en etiqueta permanente (véase 3.8.1) en los siguientes artículos: a) Sábanas. b) Cobijas y cobertores, excepto los cobertores eléctricos. c) Sobrecamas. d) Manteles. e) Manteles individuales. f) Servilletas. g) Protectores. h) Cortinas confeccionadas. i) Toallas. j) Colchones y bases de colchones elaborados o forrados con textiles. k) Prendas reversibles. La información requerida en los literales c) y f), del inciso 4.1.1 debe presentarse en etiqueta temporal o permanente. Tratándose de inciso b) relacionado con cobijas y cobertores debe ser etiqueta permanente. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente para dar mayor claridad en la redacción, quedando como sigue: 5.1.1 Ropa de casa La información requerida en los literales a), b), d) y e) del inciso 4.1.1 debe presentarse en etiqueta permanente (véase 3.8.1) en los siguientes artículos: a) Sábanas. b) Cobijas y cobertores, excepto los cobertores eléctricos. c) Sobrecamas. d) Manteles. e) Manteles individuales. f) Servilletas. g) Protectores. h) Cortinas confeccionadas. i) Toallas. j) Colchones y bases de colchones elaborados o forrados con textiles. k) Prendas reversibles. La información requerida en los literales c) y f), del inciso 4.1.1 excepto el inciso b) relacionado con cobijas y cobertores, debe presentarse en etiqueta temporal o permanente. | | 100 | CTNNPPSH/ISEA | 5.2.2 | Ge | 5.2.2. La información requerida en 4.1.2 debe presentarse en etiqueta permanente o temporal adherida o amarrada al producto, en los siguientes casos: | 5.2.2. La información requerida en 4.1.2 debe presentarse en etiqueta permanente o temporal adherida o amarrada al producto, en los siguientes casos y considerando el objetivo y campo de aplicación de esta norma, tal y como se señala en el punto 1: | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que no es necesario referir al capítulo 1 objetivo y campo de aplicación, ya que los requisitos se describen conforme a lo que establece el inciso 5.2.2. | | 101 | FIRST LAB | 6 | Te | 6 Procedimiento para la Evaluación de la conformidad La evaluación de la conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-2020, Información comercial Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, no es certificable y se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y su Reglamento, de acuerdo con lo descrito en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que a continuación se describe. | 6 Procedimiento para la Evaluación de la conformidad La evaluación de la conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-2020, Información comercial Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, no es certificable y se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y su Reglamento, de acuerdo con lo descrito en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que a continuación se describe. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, dado que el Procedimiento para la Evaluación de la conformidad es un elemento normativo que da claridad a los sujetos obligados para aplicar los procesos de verificación a efecto de comprobar los requisitos establecidos en la presente norma. | | 102 | NYCE | 6.4.2 | Te | 6.4.2 constancia documento que se emite a los productores, importadores, comercializadores o prestadores de servicios como resultado de la evaluación de la conformidad realizada a una etiqueta en el que se evidencia el cumplimiento, no cumplimiento o no sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la NOM-004-SE-2020, cuando sea aplicable de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 6 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía Emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior. | 6.4.2 constancia Documento que se emite al responsable del producto como resultado de la evaluación de la conformidad realizada a una etiqueta en el que se evidencia el cumplimiento, no cumplimiento o no sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la NOM-004-SE-2021 cuando sea aplicable de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 6 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía Emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior. Justificación: Estandarizar en el uso de términos utilizados en el Anteproyecto | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que la constancia podrá otorgarse a petición de parte a alguien distinto al responsable del producto. | | 103 | NYCE | 6.4.3 | Ge | 6.4.3 dictamen documento que se emite a los importadores como resultado de la evaluación de la conformidad efectuada durante la visita de verificación realizada en sitio, en el que se evidencia el cumplimiento, no cumplimiento o no sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la NOM-004-SE-2020, cuando sea aplicable de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 6 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía Emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior. | 6.4.3 dictamen documento que se emite a los importadores como resultado de la evaluación de la conformidad efectuada durante la visita de inspección realizada en sitio, en el que se evidencia el cumplimiento, no cumplimiento o no sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la NOM-004-SE-2021, cuando sea aplicable de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 6 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía Emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior. Justificación: Actualizar términos | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que en la Ley de Infraestructura de la Calidad en el artículo Transitorio Cuarto se establece que los Anteproyectos y Proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y que no hayan sido publicados, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su elaboración y hasta su conclusión. | | 104 | NYCE | 6.4.4 | Ed | 6.4.4 muestreo para el dictamen de información comercial unidades o piezas de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, para su dictamen de etiqueta de información comercial. | 6.4.4 muestreo para el dictamen de información comercial unidades o piezas de productos objeto de esta norma, para su dictamen de etiqueta de información comercial. Justificación: Estandarizar términos utilizados en el Anteproyecto | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera: 6.4.4 muestreo para el dictamen de información comercial unidades o piezas de productos objeto de esta norma, para su dictamen de etiqueta de información comercial. | | 105 | NYCE | 6.4.7 | Ge | 6.4.7 Evaluación de la conformidad EC es la determinación del grado de cumplimiento con la Norma Oficial Mexicana, comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y verificación. | 6.4.7 Evaluación de la conformidad EC es la determinación del grado de cumplimiento con la Norma Oficial Mexicana, comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba e inspección. Justificación: Actualización de términos | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que en la Ley de Infraestructura de la Calidad en el artículo Transitorio Cuarto se establece que los Anteproyectos y Proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y que no hayan sido publicados, deberán ajustarse a lo dispuesto por las Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su elaboración y hasta su conclusión. | | 106 | NYCE | 6.4.8 | Ge | 6.4.8 unidad de verificación UV la persona física o moral acreditada y aprobada, que realiza actos de verificación de productos objeto de esta norma. | 6.4.8 unidad de inspección UI la persona física o moral acreditada y aprobada, que realiza actos de inspección de productos objeto de esta norma. Justificación: Actualización de términos | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, y toda vez que en la Ley de Infraestructura de la Calidad en el artículo Transitorio Cuarto se establece que los Anteproyectos y Proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y que no hayan sido publicados, deberán ajustarse a lo dispuesto por las Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su elaboración y hasta su conclusión. | | 107 | NYCE | 6.5.1 | Ge | 6.5.1 Para emitir el dictamen o constancia de cumplimiento respecto de la información comercial, la unidad de verificación (UV) acreditada y aprobada en términos de la LFMN, debe llevar a cabo la constatación ocular de la información comercial correspondiente al capítulo 4 de la presente Norma Oficial Mexicana. | 6.5.1 Para emitir el dictamen o constancia de cumplimiento respecto de la información comercial, la unidad de inspección (UI) acreditada y aprobada en términos de la LIC, debe llevar a cabo la constatación ocular de la información comercial correspondiente al capítulo 4 de la presente Norma Oficial Mexicana. Justificación: Actualización de términos | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, y toda vez que en la Ley de Infraestructura de la Calidad en el artículo Transitorio Cuarto se establece que los Anteproyectos y Proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y que no hayan sido publicados, deberán ajustarse a lo dispuesto por las Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su elaboración y hasta su conclusión, asimismo teniendo en cuenta que una figura como UV o Unidad de Inspección podrían evaluar la conformidad, para quedar de la siguiente manera: 6.5.1 Para emitir el dictamen o constancia de cumplimiento respecto de la información comercial, la unidad de verificación (UV) acreditada y aprobada en términos de la LFMN o la que la sustituya, debe llevar a cabo la constatación ocular de la información comercial correspondiente al capítulo 4 de la presente Norma Oficial Mexicana. | | 108 | NYCE | 6.5.2 | Ge | 6.5.2 Disposiciones generales Jueves 5 de noviembre de 2020 DIARIO OFICIAL 47El interesado puede solicitar a la UV los requisitos o la información necesaria para que la información comercial del producto, que se vaya a comercializar en territorio nacional cumple con la presente Norma Oficial Mexicana. | 6.5.2 Disposiciones generales Jueves 5 de noviembre de 2020 DIARIO OFICIAL 47 El interesado puede solicitar a la UI los requisitos o la información necesaria para que la información comercial del producto, que se vaya a comercializar en territorio nacional cumpla con la presente Norma Oficial Mexicana. Justificación: Actualización de términos | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, para quedar de la siguiente manera: 6.5.2 Disposiciones generales El interesado puede solicitar a la UV los requisitos o la información necesaria para que la información comercial del producto, que se vaya a comercializar en territorio nacional cumpla con la presente Norma Oficial Mexicana. | | 109 | NYCE | 6.5.3 | Ge | 6.5.3 El personal de la UV es el responsable de llevar a cabo el muestreo en el caso del dictamen de cumplimiento (ver 6.3 Referencias normativas del PEC), y la constancia de conformidad para la verificación de información comercial. | 6.5.3 El personal de la UI es el responsable de llevar a cabo el muestreo en el caso del dictamen de cumplimiento (ver 6.3 Referencias normativas del PEC), y la constancia de conformidad para la inspección de información comercial. Justificación: Actualización de términos | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que en la Ley de Infraestructura de la Calidad en el artículo Transitorio Cuarto se establece que los Anteproyectos y Proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y que no hayan sido publicados, deberán ajustarse a lo dispuesto por las Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su elaboración y hasta su conclusión. | | 110 | NYCE | 6.5.4 | Ge | 6.5.4 Cuando un producto objeto de esta norma cumpla con la presente Norma Oficial Mexicana, se puede emitir la constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento de información comercial únicamente si cumple con lo indicado en el capítulo 4 de la presente Norma Oficial Mexicana por parte de la UV. | 6.5.4 Cuando un producto objeto de esta norma cumpla con la presente Norma Oficial Mexicana, se puede emitir la constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento de información comercial únicamente si cumple con lo indicado en el capítulo 4 de la presente Norma Oficial Mexicana por parte de la UI. Justificación: Actualización de términos | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que en la Ley de Infraestructura de la Calidad en el artículo Transitorio Cuarto se establece que los Anteproyectos y Proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y que no hayan sido publicados, deberán ajustarse a lo dispuesto por las Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su elaboración y hasta su conclusión. | | 111 | CTNNPPSH | Apéndice A | Ed | Debe etiquetarse cada textil o pieza de la ropa de protección | Debe etiquetarse cada producto textil de prenda de vestir, accesorio o pieza de ropa de casa | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que los términos propuestos ya se encuentran cubiertos en el capítulo de términos y definiciones de la presente NOM. | | 112 | CTNNPPSH | Apéndice A | Te | Todo lo relacionado con Pictogramas, Tablas y Figuras | Eliminar del Apéndice A todo lo relacionado con Pictogramas, Tablas y Figuras, se sugiere coloquen símbolos acordes de lo que habla el proyecto de norma, ejemplos: | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que los productos objeto de esta norma, contemplan a los productos de protección y sus disposiciones se determinan conforme al Apéndice A (Normativo). | | 113 | 3M | Apéndice A | Te | Apéndice A ... | Eliminar Apéndice A | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, toda vez que los productos objeto de esta norma, contemplan a los productos de protección y sus disposiciones se determinan conforme al Apéndice A (Normativo). | | 114 | AADAC | TRANSITORIOS | Ge | No aplica | Artículos Transitorios Primero.- Los fabricantes, importadores, distribuidores y cualquier otro integrante de la cadena productiva de los productos objeto de esta norma, contarán con un los nuevos periodo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto a efecto de cumplir con los requisitos y alcance de la presente modificación así como para agotar los inventarios producidos hasta el momento de la entrada en vigor del presente Decreto. | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la LFMN y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, la entrada en vigor de las NOMs se determina por la Secretaría de Economía, conforme al artículo 38, fracción II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Asimismo, se toma nota de los tiempos señalados por la industria. | | 115 | Profeco LNPC | 9 | Ed | Bibliografía - Ley Federal sobre Metrología y Normalización, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992 y sus reformas. | Bibliografía - Ley de Infraestructura de la Calidad | De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la LFMN, el CCONNSE y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, quedando de la siguiente manera: 9. Bibliografía ... - Ley de Infraestructura de la Calidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 01 de julio de 2020. ... | Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2021.- Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Lic. Alfonso Guati Rojo Sánchez.- Rúbrica.
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