DECRETO que declara de utilidad pública la protección, y conservación en las cuencas hidrológicas Río Santa María 2, Río Santa María 3, Río Victoria y Río Extóraz, para el Estado de Guanajuato, por lo que se reservan aguas nacionales superficiales para d

DECRETO que declara de utilidad pública la protección, y conservación en las cuencas hidrológicas Río Santa María 2, Río Santa María 3, Río Victoria y Río Extóraz, para el Estado de Guanajuato, por lo que se reservan aguas nacionales superficiales para destinarse a los usos doméstico y público urbano y establece zona reglamentada.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, párrafos tercero y quinto de la propia Constitución; 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, 6, fracciones I y III, 7, fracciones I, II, IV y VI, 38, párrafo primero, 39, 40 y 41, fracción I de la Ley de Aguas Nacionales, y
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de cuidar de su conservación y lograr el desarrollo equilibrado del país y, en consecuencia, dictar las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de agua de propiedad nacional, entre las que se encuentran las previstas en el párrafo quinto del mencionado precepto constitucional, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales;
Que, asimismo el párrafo quinto del citado precepto constitucional faculta al Ejecutivo Federal para reglamentar la extracción y utilización de las aguas superficiales de propiedad nacional, cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos;
Que el artículo 6, fracción I de la Ley de Aguas Nacionales, establece que es competencia del Ejecutivo Federal expedir los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas reglamentadas que requieren un manejo específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica o cuando se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales en áreas determinadas en acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas;
Que la fracción III del referido artículo prevé que compete al Ejecutivo Federal expedir las declaratorias de zonas de reserva de aguas nacionales superficiales;
Que conforme al artículo 7, fracciones I, II, IV y VI de la Ley de Aguas Nacionales se declaran de utilidad pública, entre otros supuestos, la gestión integrada de los recursos hídricos superficiales a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional; la protección, mejoramiento y conservación de cuencas hidrológicas; el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano y las acciones para hacer eficientes y modernizar los servicios de aguas para contribuir al mejoramiento de la salud y bienestar social, así como para mejorar la calidad y oportunidad en el servicio prestado y alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos;
Que el artículo 38 de la referida ley establece que "El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, y considerando los programas nacionales hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades del ordenamiento territorial nacional, regional y local, así como lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 del mismo ordenamiento, podrá decretar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o declarar la reserva de aguas";
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 12 de julio de 2019, establece como tema prioritario en el apartado II denominado "Política Social", construir un país con bienestar, comprometido a impulsar el desarrollo sostenible para la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin afectar a las generaciones futuras, en el que además, el Ejecutivo Federal se guiará por una idea de desarrollo que subsane las injusticias sociales e impulse el crecimiento;
Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7 de julio de 2020, establece como uno de sus objetivos prioritarios promover al agua como pilar de bienestar, y como estrategia prioritaria, garantizar progresivamente los derechos humanos al agua y saneamiento, especialmente en las poblaciones más vulnerables, mediante acciones puntuales, como proteger la disponibilidad de agua en cuencas y acuíferos para la implementación del derecho humano al agua, entre otras;
Que igualmente, el Programa Nacional Hídrico 2020-2024, publicado el 30 de diciembre de 2020 en el DOF, establece como objetivo prioritario 1, garantizar progresivamente los derechos humanos al agua y saneamiento, especialmente en la población más vulnerable y como objetivo prioritario 4, preservar la integralidad del ciclo del agua a fin de garantizar los servicios hidrológicos que brindan cuencas y acuíferos, para lo cual busca enfocar esfuerzos para reglamentar las cuencas y así asegurar agua para la población y reducir la sobreexplotación. Se pretende reglamentar cuencas bajo decreto de reservas y acuíferos en suspensión de libre alumbramiento, actualizar o establecer decretos de veda, reservas y zonas reglamentadas para la protección y recuperación de agua, establecer vedas por contaminación que implique riesgos para la salud de la población, y establecer acciones de vigilancia y control en acuíferos y cuencas sobreexplotadas, o en áreas de atención prioritaria por sus condiciones de contaminación;
Que conforme se señala en el capítulo 3 "Hidrografía" de la primera parte "Generalidades", del tomo I del Boletín Hidrológico N° 32, Región Hidrológica Núm. 26 (Parcial) Cuenca del Bajo Río Pánuco, publicado por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, el ecosistema hídrico del área que comprende el presente decreto inicia con el río Santa María, que nace a 14 km al oriente-suroriente de Ocampo, con el nombre de arroyo El Puerquito y del Molino, de rumbo nororiente; recibe por margen izquierda al río de Altamira, a partir del cual se le conoce como río Santa María. A lo largo de su recorrido recibe las aguas de los ríos La Cueva y Bagres y del Arroyo La Laja y posteriormente las de los ríos La Atarjea y Jalpan, uniendo finalmente sus aguas a las del río Verde para dar origen al río Tampaón;
Que en el Acuerdo de actualización de disponibilidad publicada en el DOF el 21 de septiembre de 2020 se señala que la Cuenca Hidrológica río Santa María 2 corresponde a la cuenca aportadora del río Santa María desde el sitio del proyecto el Realito, hasta la confluencia con el arroyo La Laja, mientras que la Cuenca Hidrológica río Santa María 3, va desde este último punto hasta la estación hidrométrica Tansabaca, ubicada sobre el río Tampaón, unos cinco kilómetros aguas abajo de donde éste se origina con la unión de los ríos Santa María y Verde;
Que, de conformidad con el Boletín Hidrológico referido, el río Extóraz es el primer afluente importante del colector general en la zona del Bajo Pánuco, nace en la zona centro-occidental de la cuenca, en el parteaguas con el río de La Laja, del Alto Lerma, inicialmente se le conoce como río Victoria, por formarse cerca del poblado guanajuatense de ese nombre y sigue un curso suroriente hasta la confluencia del río Tolimán. A partir de esta confluencia, cambia su rumbo a oriente y su nombre al de río Extóraz, para confluir al río Moctezuma. La Cuenca Hidrológica río Victoria comprende el área de aportación de este río, desde su nacimiento hasta la confluencia con el río Tolimán, mientras que la Cuenca Hidrológica río Extóraz corresponde a la cuenca tributaria de este río, desde el punto de confluencia de los ríos Victoria y Tolimán, hasta allá confluencia con el río Moctezuma;
Que los estudios técnicos de las aguas nacionales superficiales de las cuencas hidrológicas río Santa María 2, río Santa María 3, río Victoria y río Extóraz de la región hidrológica número 26 Pánuco, realizados por la Comisión Nacional del Agua señalan que el crecimiento de la población en los municipios de Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Celaya, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Irapuato, Ocampo, Salamanca, San Diego de la Unión, San Felipe, San José Iturbide, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Tierra Blanca, Valle de Santiago, Victoria y Xichú, ha generado un problema en materia de abastecimiento de agua para uso doméstico y público urbano en esa zona del Estado de Guanajuato, mismo que tiende a incrementarse, ya que la proyección de la población con la tendencia histórica hacia el año 2080 alcanzaría los 9.5 millones de habitantes, y como resultado de dicho crecimiento poblacional, el abastecimiento de agua se torne aún más grave y limitativo, además de que actualmente se presentan asentamientos y agrietamientos en algunas áreas urbanas como resultado de las extracciones de agua de los acuíferos, problemática que también tiene un impacto negativo en la calidad del agua;
Que el 18 de julio de 2011 se publicó en el DOF el "ACUERDO por el que se actualiza la disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas Arroyo Zarco, Río Ñadó, Río Galindo, Río San Juan 1, Río Tecozautla, Río San Juan 2, Río Grande de Tulancingo, Río Metztitlán 1, Río Metzquititlán, Río Metztitlán 2, Río Amajaque, Río Claro, Río Amajac, Río Calabozo, Río Los Hules, Río Tempoal 1, Río San Pedro, Río Tempoal 2, Río Verde 1, Río Verde 2, Río Verde 3, Arroyo El Puerquito o San Bartolo, Arroyo Altamira, Río Santa María 1, Río Santa María 2, Río Santa María 3, Río Tamasopo 1, Río Tamasopo 2, Río Gallinas, Río El Salto, Río Valles, Río Tampaón 1, Río Choy, Río Coy 1, Río Coy 2, Río Tampaón 2, Río Victoria, Río Tolimán, Río Extóraz, Embalse Zimapán, Río Moctezuma 1, Río Moctezuma 2, Río Tancuilín, Río Huchihuayán, Río Moctezuma 3, Río Moctezuma 4, Río Juamave-Chihue, Río Guayalejo 1, Río Guayalejo 2, Río Sabinas, Río Comandante 1, Río Comandante 2, Río Mante, Río Guayalejo 3, Arroyo El Cojo, Río Tantoán, Río Guayalejo 4, Río Tamesí, Río Moctezuma 5, Río Chicayán 1, Río Chicayán 2, Río Pánuco 1, Arroyo Tamacuil o La Llave y Río Pánuco 2, mismas que forman parte de la Subregión Hidrológica Río Pánuco de la Región Hidrológica número 26 Pánuco", en el cual se dio a conocer la disponibilidad de aguas nacionales superficiales, en las cuencas que nos ocupa;
Que en atención a los resultados de los estudios de disponibilidad señalados en el considerando anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Aguas Nacionales, la Comisión Nacional del Agua realizó los estudios técnicos que permitieron identificar la situación integral de la Región Hidrológica y las cuencas hidrológicas río Santa María 2, río Santa María 3, río Victoria y río Extóraz, con el fin de determinar las acciones necesarias para cumplir con las causas de utilidad que se especifican en la propia Ley, que permitan resolver la problemática hídrica existente en dicha región;
Que el 7 de abril de 2014, se publicó en el DOF el "ACUERDO por el que se da a conocer el resultado de los estudios técnicos de aguas nacionales superficiales en las cuencas hidrológicas Río Santa María 2, Río Santa María 3, Río Victoria y Río Extóraz de la Región Hidrológica número 26 Pánuco, para el Estado de Guanajuato" (estudio técnico);
Que los resultados de los estudios señalados en el considerando anterior, confirman que el problema de crecimiento de las poblaciones antes descritas en el Estado de Guanajuato es real y que existe disponibilidad en las cuencas hidrológicas río Santa María 2, río Santa María 3, río Victoria y río Extóraz, por lo que es necesario que, además de la construcción de obras que permitan eficientar y modernizar los servicios de agua doméstico y público urbano, se establezca reserva de aguas nacionales para garantizar el suministro de aguas nacionales, y se contribuya al mejoramiento de la salud y bienestar social para mejorar la calidad y oportunidad en los servicios prestados, actualizándose con ello las causas de utilidad pública previstas en el artículo 7, fracciones IV y VI, de la Ley de Aguas Nacionales;
Que de las conclusiones y recomendaciones del estudio técnico realizado se desprende que al establecer zona de reserva de aguas nacionales superficiales para los usos doméstico y público urbano en las cuencas hidrológicas río Santa María 2, río Santa María 3, río Victoria y río Extóraz se asegura para un periodo de 50 años el abastecimiento para una población de hasta 3.6 millones de habitantes que se estima tendrán para el año 2070 los municipios de Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Celaya, Doctor Mora, Dolores Hidalgo, Irapuato, Ocampo, Salamanca, San Diego de la Unión, San Felipe, San José Iturbide, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Tierra Blanca, Valle de Santiago, Victoria y Xichú del estado de Guanajuato, mientras que al establecer en esas mismas cuencas hidrológicas una zona reglamentada, se podrán establecer lineamientos y otras disposiciones para llevar a cabo de forma adecuada la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que no se comprometan en la reserva señalada;
Que la disponibilidad media anual de todas las cuencas hidrológicas en que se divide el país, incluyendo las cuencas hidrológicas río Santa María 2, río Santa María 3, río Victoria y río Extóraz de las cuales es necesario reservar los volúmenes recomendados por el estudio técnico, se actualizó y publicó en tres ocasiones (8 de marzo y 7 de julio de 2016 y 21 de septiembre de 2020);
Que de la actualización de disponibilidad publicada el 21 de septiembre de 2020, se desprende que en las cuatro cuencas materia del presente, el volumen disponible medio anual a la salida de cada una es suficiente para cubrir los volúmenes propuestos para establecer las reservas de agua superficiales para uso doméstico y público urbano:
Cuenca
hidrológica
Disponibilidad media anual a la
salida de la cuenca
(Millones de metros cúbicos)
Propuesta
reserva*
(Millones de
metros cúbicos)
DOF 18 jul
2011
DOF 21 sep 2020
Río Santa María 2
58.66
50.821
24.01
Río Santa María 3
409.93
292.851
138.97
Río Victoria
7.31
6.127
3.55
Río Extóraz
20.14
20.161
15.18
 
Que la actualización de la disponibilidad referida en el considerando anterior, se determinó de conformidad con la "NORMA Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2015, Conservación del recurso agua-Que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales", publicada en el DOF el 27 de marzo de 2015;
Que de la actualización de la disponibilidad media anual de aguas superficiales publicada en el DOF el 21 de septiembre de 2020, se concluyó que se pueden cubrir los volúmenes recomendados por reservar en el estudio técnico publicado el 7 de abril de 2014; y
Que asimismo es necesario establecer una zona reglamentada que permita garantizar un adecuado control de las extracciones y la sustentabilidad hidrológica para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales no comprometidas en la zona de reserva que se establecen en virtud del presente decreto, que contemple las obligaciones y limitaciones que deben adoptar los usuarios, a efecto de llevar a cabo una distribución equitativa de las mismas, y de evitar conflictos por dicha causa, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se declaran de utilidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos superficiales a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional; la protección, mejoramiento y conservación de cuencas hidrológicas; el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales superficiales, incluidas las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano, y las acciones para hacer eficientes y modernizar los servicios de aguas para contribuir al mejoramiento de la salud y bienestar social, así como para mejorar la calidad y oportunidad en el servicio prestado, en las cuencas hidrológicas río Santa María 2, río Santa María 3, río Victoria y río Extóraz, por lo que, en dichas cuencas hidrológicas, se establece la reserva parcial de aguas nacionales superficiales para destinarse a los usos doméstico y público urbano.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos del presente decreto, se determina como zona de reserva parcial aquella que ocupan las cuencas hidrológicas río Santa María 2, río Santa María 3, río Victoria y río Extóraz, cuyos límites fueron publicados en el DOF el 27 de mayo de 2016, mediante el "ACUERDO por el que se dan a conocer los límites de las 757 cuencas hidrológicas que comprenden las 37 regiones hidrológicas en que se encuentra dividido los Estados Unidos Mexicanos", mismos que se insertan a continuación:
 
CDXCVI.- CUENCA HIDROLÓGICA RÍO SANTA MARÍA 2
VÉRTICE
LONGITUD OESTE
LATITUD NORTE
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
496-1
100
17
46
21
55
12
496-2
100
13
26
21
52
35
496-3
100
13
8
21
52
15
496-4
100
13
19
21
52
5
496-5
100
10
40
21
47
6
496-6
100
5
11
21
43
47
496-7
100
3
35
21
40
44
496-8
100
1
54
21
40
42
496-9
100
0
13
21
39
31
496-10
100
1
33
21
38
40
496-11
99
57
36
21
38
0
496-12
99
56
28
21
37
1
496-13
99
56
34
21
31
1
496-14
99
54
53
21
30
27
496-15
99
54
0
21
28
49
496-16
99
55
25
21
28
35
496-17
99
56
3
21
27
10
496-18
99
54
20
21
26
36
496-19
99
53
1
21
23
26
496-20
99
53
43
21
20
26
496-21
99
52
46
21
19
15
496-22
99
52
16
21
15
40
496-23
99
53
20
21
12
5
496-24
99
53
17
21
10
10
496-25
99
53
1
21
9
48
496-26
99
55
21
21
9
53
496-27
99
56
29
21
10
40
496-28
99
58
11
21
9
56
496-29
99
59
50
21
10
13
496-30
100
0
23
21
10
20
496-31
100
0
42
21
11
24
496-32
100
4
21
21
12
36
496-33
100
4
2
21
13
47
496-34
100
6
24
21
14
8
496-35
100
8
23
21
17
50
496-36
100
11
53
21
19
23
496-37
100
12
16
21
19
29
496-38
100
13
36
21
19
22
496-39
100
13
40
21
19
20
496-40
100
14
5
21
18
15
496-41
100
16
41
21
19
14
496-42
100
21
16
21
17
54
496-43
100
25
16
21
17
56
496-44
100
25
22
21
19
29
496-45
100
29
48
21
21
41
496-46
100
29
47
21
23
32
496-47
100
30
58
21
23
43
496-48
100
30
58
21
23
59
496-49
100
29
17
21
25
9
496-50
100
29
28
21
26
35
496-51
100
28
38
21
27
31
496-52
100
26
29
21
28
24
496-53
100
26
27
21
32
33
496-54
100
22
48
21
29
35
496-55
100
22
8
21
30
13
496-56
100
19
35
21
28
46
496-57
100
18
25
21
28
33
496-58
100
17
17
21
28
37
496-59
100
16
12
21
30
14
496-60
100
12
32
21
32
21
496-61
100
12
57
21
33
31
496-62
100
12
8
21
36
32
496-63
100
12
21
21
36
50
496-64
100
14
39
21
38
36
496-65
100
17
50
21
44
2
496-66
100
18
6
21
44
15
496-67
100
21
8
21
46
21
496-68
100
22
35
21
46
38
496-69
100
24
34
21
45
40
496-70
100
29
6
21
49
5
496-71
100
28
50
21
51
1
496-72
100
26
20
21
52
54
496-73
100
27
46
21
54
14
496-74
100
25
33
21
53
36
496-75
100
25
10
21
54
20
496-76
100
23
49
21
54
39
496-77
100
23
1
21
54
26
496-78
100
20
38
21
52
4
496-79
100
19
12
21
52
40
496-80
100
18
51
21
55
9
 
 
CDXCVII.- CUENCA HIDROLÓGICA RÍO SANTA MARÍA 3
VÉRTICE
LONGITUD OESTE
LATITUD NORTE
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
497-1
99
19
11
21
53
26
497-2
99
16
56
21
52
5
497-3
99
16
38
21
51
42
497-4
99
16
15
21
49
59
497-5
99
15
22
21
49
41
497-6
99
10
23
21
35
42
497-7
99
9
44
21
32
11
497-8
99
14
7
21
28
35
497-9
99
14
24
21
28
13
497-10
99
15
25
21
25
26
497-11
99
15
25
21
24
40
497-12
99
11
47
21
22
32
497-13
99
10
13
21
17
56
497-14
99
8
34
21
15
58
497-15
99
8
32
21
15
49
497-16
99
9
44
21
14
30
497-17
99
9
40
21
13
48
497-18
99
10
40
21
14
40
497-19
99
11
0
21
14
42
497-20
99
12
46
21
13
50
497-21
99
12
55
21
11
35
497-22
99
13
44
21
11
4
497-23
99
13
6
21
9
53
497-24
99
13
13
21
9
42
497-25
99
15
26
21
10
10
497-26
99
15
46
21
10
22
497-27
99
17
24
21
9
53
497-28
99
17
34
21
9
54
497-29
99
20
4
21
11
9
497-30
99
20
51
21
11
17
497-31
99
21
30
21
10
52
497-32
99
21
34
21
10
44
497-33
99
20
48
21
8
54
497-34
99
22
57
21
7
58
497-35
99
23
38
21
7
46
497-36
99
25
2
21
8
34
497-37
99
25
19
21
7
55
497-38
99
28
48
21
7
10
497-39
99
28
54
21
6
10
497-40
99
31
4
21
5
51
497-41
99
33
12
21
7
31
497-42
99
34
58
21
6
49
497-43
99
36
41
21
8
4
497-44
99
40
4
21
6
57
497-45
99
40
15
21
7
52
497-46
99
41
20
21
8
6
497-47
99
41
20
21
9
32
497-48
99
42
16
21
9
32
497-49
99
44
36
21
11
39
497-50
99
46
29
21
10
20
497-51
99
48
25
21
10
46
497-52
99
49
43
21
9
19
497-53
99
51
51
21
10
10
497-54
99
53
1
21
9
48
497-55
99
53
17
21
10
10
497-56
99
53
20
21
12
5
497-57
99
52
16
21
15
40
497-58
99
52
46
21
19
15
497-59
99
53
43
21
20
26
497-60
99
53
1
21
23
26
497-61
99
54
20
21
26
36
497-62
99
56
3
21
27
10
497-63
99
55
25
21
28
35
497-64
99
54
0
21
28
49
497-65
99
53
9
21
28
9
497-66
99
52
21
21
28
12
497-67
99
51
58
21
28
25
497-68
99
50
28
21
30
27
497-69
99
49
9
21
29
58
497-70
99
47
9
21
30
43
497-71
99
46
57
21
32
21
497-72
99
46
48
21
32
28
497-73
99
46
5
21
32
41
497-74
99
42
58
21
31
11
497-75
99
42
38
21
31
22
497-76
99
43
28
21
32
59
497-77
99
42
19
21
36
9
497-78
99
40
50
21
34
59
497-79
99
39
42
21
35
15
497-80
99
39
23
21
37
0
497-81
99
38
35
21
36
34
497-82
99
36
56
21
38
28
497-83
99
35
42
21
38
13
497-84
99
34
49
21
39
12
497-85
99
32
20
21
38
5
497-86
99
31
49
21
38
40
497-87
99
30
0
21
38
10
497-88
99
27
47
21
38
45
497-89
99
25
59
21
40
13
497-90
99
23
46
21
39
7
497-91
99
21
50
21
39
9
497-92
99
21
12
21
40
12
497-93
99
19
29
21
39
10
497-94
99
17
5
21
39
21
497-95
99
17
28
21
43
1
497-96
99
22
40
21
45
33
497-97
99
22
50
21
45
39
497-98
99
20
46
21
45
40
 
 
497-99
99
23
11
21
46
28
497-100
99
23
21
21
48
13
497-101
99
23
18
21
48
16
497-102
99
23
31
21
49
35
497-103
99
21
48
21
51
0
497-104
99
21
41
21
52
31
497-105
99
19
47
21
53
16
 
DVIII.- CUENCA HIDROLÓGICA RÍO VICTORIA
VÉRTICE
LONGITUD OESTE
LATITUD NORTE
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
508-1
100
25
16
21
17
56
508-2
100
21
16
21
17
54
508-3
100
16
41
21
19
14
508-4
100
14
5
21
18
15
508-5
100
13
40
21
19
20
508-6
100
13
36
21
19
22
508-7
100
12
16
21
19
29
508-8
100
11
53
21
19
23
508-9
100
8
23
21
17
50
508-10
100
6
24
21
14
8
508-11
100
4
2
21
13
47
508-12
100
4
21
21
12
36
508-13
100
0
42
21
11
24
508-14
100
0
23
21
10
20
508-15
99
59
50
21
10
13
508-16
99
53
58
21
5
36
508-17
99
52
33
21
5
29
508-18
99
51
49
21
2
26
508-19
99
51
49
21
2
25
508-20
99
54
20
21
1
24
508-21
99
55
12
20
59
22
508-22
99
56
2
20
58
37
508-23
99
57
28
20
58
0
508-24
99
57
46
20
57
57
508-25
100
0
15
20
59
10
508-26
100
5
24
20
58
48
508-27
100
6
57
20
55
52
508-28
100
11
26
20
55
51
508-29
100
11
40
20
55
43
508-30
100
12
24
20
55
53
508-31
100
14
41
20
54
58
508-32
100
14
47
20
54
58
508-33
100
16
21
20
55
27
508-34
100
17
16
20
55
59
508-35
100
16
57
20
56
59
508-36
100
16
13
20
57
59
508-37
100
14
36
20
58
44
508-38
100
14
36
20
58
50
508-39
100
16
46
21
0
53
508-40
100
16
51
21
1
5
508-41
100
17
10
21
2
24
508-42
100
17
6
21
3
16
508-43
100
16
16
21
4
20
508-44
100
16
19
21
5
1
508-45
100
17
15
21
5
19
508-46
100
17
15
21
5
32
508-47
100
17
7
21
6
21
508-48
100
15
23
21
8
14
508-49
100
15
28
21
8
37
508-50
100
16
8
21
9
55
508-51
100
19
7
21
12
30
508-52
100
19
12
21
12
32
508-53
100
23
25
21
13
1
508-54
100
23
6
21
14
17
508-55
100
24
33
21
15
6
508-56
100
25
18
21
16
29
 
 
DX.- CUENCA HIDROLÓGICA RÍO EXTORAZ
VÉRTICE
LONGITUD OESTE
LATITUD NORTE
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
GRADOS
MINUTOS
SEGUNDOS
510-1
99
59
50
21
10
13
510-2
99
58
11
21
9
56
510-3
99
56
29
21
10
40
510-4
99
55
21
21
9
53
510-5
99
53
1
21
9
48
510-6
99
51
51
21
10
10
510-7
99
49
43
21
9
19
510-8
99
48
25
21
10
46
510-9
99
46
29
21
10
20
510-10
99
44
36
21
11
39
510-11
99
42
16
21
9
32
510-12
99
41
20
21
9
32
510-13
99
41
20
21
8
6
510-14
99
40
15
21
7
52
510-15
99
40
4
21
6
57
510-16
99
36
41
21
8
4
510-17
99
34
58
21
6
49
510-18
99
33
12
21
7
31
510-19
99
31
4
21
5
51
510-20
99
28
54
21
6
10
510-21
99
28
48
21
7
10
510-22
99
25
19
21
7
55
510-23
99
25
2
21
8
34
510-24
99
23
38
21
7
46
510-25
99
22
57
21
7
58
510-26
99
26
20
21
2
4
510-27
99
24
34
21
0
22
510-28
99
24
47
20
59
27
510-29
99
26
56
20
58
47
510-30
99
26
27
20
56
33
510-31
99
27
56
20
55
55
510-32
99
28
30
20
54
42
510-33
99
31
59
20
54
25
510-34
99
32
3
20
54
24
510-35
99
35
27
20
50
43
510-36
99
33
48
20
47
25
510-37
99
35
19
20
47
10
510-38
99
38
19
20
49
18
510-39
99
41
41
20
46
51
510-40
99
42
26
20
45
51
510-41
99
42
50
20
44
34
510-42
99
43
51
20
43
55
510-43
99
46
1
20
49
7
510-44
99
48
36
20
50
29
510-45
99
50
29
20
52
13
510-46
99
50
47
20
52
49
510-47
99
51
21
20
54
22
510-48
99
50
49
20
55
22
510-49
99
47
48
20
56
40
510-50
99
48
44
20
59
31
510-51
99
49
44
21
1
3
510-52
99
51
49
21
2
26
510-53
99
52
33
21
5
29
510-54
99
53
58
21
5
36
 
ARTÍCULO TERCERO. Cuando el estado de Guanajuato o quien se encuentre facultado para ser titular de una asignación en términos de lo dispuesto por la Ley de Aguas Nacionales, requiera del uso de las aguas nacionales superficiales en los términos de la reserva que mediante el presente decreto se establece, debe solicitar a la Comisión Nacional del Agua, el otorgamiento de la asignación respectiva, sin que en ningún caso rebasen los volúmenes reservados, que se establecen en el artículo Octavo, fracción I del presente decreto, en las cuencas hidrológicas río Santa María 2, río Santa María 3, río Victoria y río Extóraz.
ARTÍCULO CUARTO. Se declara de utilidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos superficiales a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional; la protección, mejoramiento y conservación de cuencas hidrológicas; el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, por lo que en las cuencas hidrológicas río Santa María 2, río Santa María 3, río Victoria y río Extóraz, se establece zona reglamentada para la extracción de las aguas nacionales superficiales no comprometidas en la reserva que se establece en el artículo Primero del presente decreto.
Para tal efecto, la zona que se establece como reglamentada comprende las aguas superficiales no comprometidas en la reserva que se establece en el artículo Primero del presente decreto y abarca las cuencas hidrológicas río Santa María 2, río Santa María 3, río Victoria y río Extóraz, cuyos límites fueron publicados en el DOF el 27 de mayo de 2016, mediante el "ACUERDO por el que se dan a conocer los límites de las 757 cuencas hidrológicas que comprenden las 37 regiones hidrológicas en que se encuentra dividido los Estados Unidos Mexicanos", cuyas poligonales están previstas en el artículo Segundo del presente decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Dentro de la zona reglamentada, se pueden otorgar concesiones o asignaciones, conforme a la disponibilidad de aguas nacionales superficiales que resulte después de considerar los volúmenes comprometidos por la reserva señalada en el artículo Primero del presente decreto. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se debe atender a los usos del agua previstos en la Ley de Aguas Nacionales, tienen prioridad los usos doméstico y público urbano.
ARTÍCULO SEXTO. La Comisión Nacional del Agua debe emitir los lineamientos y demás disposiciones a que debe sujetarse la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se ubiquen dentro de la zona reglamentada, así como las relativas al levantamiento y actualización de los padrones de usuarios correspondientes, mismos que deben estar a disposición del público en general en las oficinas de la misma Comisión.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Comisión Nacional del Agua en coordinación con las dependencias federales competentes y el Consejo de Cuenca del Río Pánuco, deben promover en la zona reglamentada las acciones que les correspondan en los términos de la Ley de Aguas Nacionales y demás legislación aplicable para garantizar el cumplimiento del presente decreto.
ARTÍCULO OCTAVO. Para el otorgamiento de asignaciones en la zona de reserva parcial para los usos doméstico y público urbano que se establece en el artículo Primero del presente decreto, la Comisión Nacional del Agua debe observar lo siguiente:
I.     A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión Nacional del Agua puede asignar volúmenes de aguas nacionales superficiales en cada una de las cuencas hidrológicas a que se refiere el presente decreto hasta por los volúmenes que enseguida se indican:
a)    En la Cuenca Hidrológica río Santa María 2, Región Hidrológica número 26 Pánuco, se reservan 24.01 millones de metros cúbicos anuales.
b)    En la Cuenca Hidrológica río Santa María 3, Región Hidrológica número 26 Pánuco, se
reservan 138.97 millones de metros cúbicos anuales.
c)    En la Cuenca Hidrológica río Victoria, Región Hidrológica número 26 Pánuco, se reservan 3.55 millones de metros cúbicos anuales.
d)    En la Cuenca Hidrológica río Extóraz, Región Hidrológica número 26 Pánuco, se reservan 15.18 millones de metros cúbicos anuales.
Para realizar el uso del volumen reservado, los sujetos señalados en el artículo Tercero, deben solicitar previamente la asignación correspondiente, obtener los permisos que se requieran y realizar las obras necesarias para el uso de dicho volumen.
No se deben otorgar concesiones sobre los volúmenes de aguas nacionales superficiales reservados en la presente fracción.
II.     Los volúmenes reservados deben utilizarse para satisfacer el abastecimiento de uso doméstico y público urbano de los municipios a los que se pueda suministrar dicho volumen con la realización de las obras a que se refiere el presente decreto; esto es, a los municipios de Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Celaya, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Irapuato, Ocampo, Salamanca, San Diego de la Unión, San Felipe, San José Iturbide, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Tierra Blanca, Valle de Santiago, Victoria y Xichú del Estado de Guanajuato.
       El programa de abastecimiento para los municipios que se deben atender con los volúmenes reservados de las cuencas hidrológicas señaladas en los incisos a, b, c y d de la fracción I, de este artículo será el siguiente
Cuenca
hidrológica
Municipios
para
beneficiar
Año de entrada de la reserva y volúmenes en millones de metros
cúbicos
Total
A partir de la
entrada en
vigor del
presente
decreto
2030
2040
2050
2060
2070
Río Santa María 2
Dolores
Hidalgo,
Ocampo, San
Diego de la
Unión y San
Felipe
10.850
2.450
2.420
2.430
2.420
3.440
24.010
Río Santa María 3
Celaya,
Irapuato,
Salamanca,
San José
Iturbide, San
Miguel de
Allende, Valle
de Santiago,
Victoria y Xichú
45.620
16.740
16.010
15.940
17.440
27.220
138.970
Río Victoria
Doctor Mora,
Santa Catarina
y Tierra Blanca
1.950
0.300
0.310
0.330
0.330
0.330
3.550
Río Extóraz
Apaseo el Alto
y Apaseo el
Grande
6.750
1.700
1.690
1.690
1.680
1.670
15.180
Total
65.170
21.190
20.430
20.390
21.870
32.660
181.710
III.    El Gobierno del estado de Guanajuato, debe integrar y presentar para aprobación a la Comisión Nacional del Agua y al Consejo de Cuenca del Río Pánuco el Programa de Manejo Integral de las Aguas Nacionales, dicho programa debe contener entre otros aspectos las estrategias y acciones para:
a)    Sustituir, de manera gradual, el agua de los acuíferos sobreexplotados por los volúmenes de aguas nacionales superficiales que se proponen reservar;
b)    Mejorar el abastecimiento de agua para uso doméstico y público urbano a las poblaciones rurales y urbanas del estado de Guanajuato;
c)    Planear y realizar el saneamiento de las descargas de aguas residuales de las poblaciones rurales y urbanas, así como su reaprovechamiento conforme a la normatividad en la materia y en función del uso de los cuerpos receptores cuando no sea posible su reúso;
d)    Realizar un uso eficiente de las aguas en los usos doméstico y público urbano, y
e)    Asumir los costos económicos y ambientales de las obras proyectadas, para el uso de las aguas nacionales superficiales reservadas en el presente decreto, conforme a lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO NOVENO. El volumen máximo de aguas nacionales superficiales que puede asignarse al estado de Guanajuato en términos del presente decreto, es de 181.710 millones de metros cúbicos anuales, distribuidos en términos de lo dispuesto en los incisos a, b, c y d, de la fracción I, del artículo Octavo.
En ningún caso se garantiza la invariabilidad de volúmenes asignados.
ARTÍCULO DÉCIMO. Las bases y disposiciones que debe adoptar la Comisión Nacional del Agua para el otorgamiento de concesiones o asignaciones en la zona reglamentada que se establece en el artículo Cuarto del presente decreto, son las siguientes:
I.      Solo se deben explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales superficiales cuando se cuente con título de concesión o asignación previamente emitido por la Autoridad del Agua, en términos de lo previsto por la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento;
II.     Reconocer las concesiones o asignaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, siempre que el título esté vigente y no se haya incurrido en causas de suspensión, revocación o extinción. A partir del inicio de la vigencia del presente decreto, las obras para la extracción de aguas superficiales existentes en la zona reglamentada no pueden cambiar el uso a que estén destinadas, ni aumentar sus gastos y volúmenes de extracción; tampoco pueden modificarse las características constructivas que se hayan utilizado antes del establecimiento de la zona reglamentada, sin la previa autorización de la autoridad del agua, y
III.    Las nuevas concesiones y asignaciones se deben otorgar en términos de la Ley de Aguas Nacionales, en atención a la disponibilidad de agua y conforme al orden de presentación.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Las zonas de reserva y reglamentada que se establecen en los artículos Primero y Cuarto del presente instrumento tienen vigencia hasta el año 2070, y podrán prorrogarse de subsistir las causas que les dieron origen.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
SEGUNDO. El Gobierno del estado de Guanajuato, debe integrar y presentar para aprobación a la Comisión Nacional del Agua y al Consejo de Cuenca del Río Pánuco, el Programa de Manejo Integral de las Aguas Nacionales a que se refiere la fracción III, del artículo Octavo, dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.