ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el procedimiento para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el procedimiento para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG647/2023.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA CONSTATAR QUE LAS PERSONAS CANDIDATAS NO HAYAN INCURRIDO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, O DEL ARTÍCULO 442 BIS, EN RELACIÓN CON EL 456, NUMERAL 1, INCISO C), FRACCIÓN III DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
GLOSARIO
Comisiones Unidas          Comisiones Unidas de Prerrogativas y Partidos Políticos y de Igualdad de Género y No Discriminación
Consejo General              Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución/CPEUM        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CNCS                             Coordinación Nacional de Comunicación Social
DEPPP                           Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DERFE                           Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
DJ                                 Dirección Jurídica
DOF                               Diario Oficial de la Federación
GI                                  Grupo Interdisciplinario
INE/Instituto                    Instituto Nacional Electoral
Lineamientos                   Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género
LGIPE                             Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP                             Ley General de Partidos Políticos
PEF                                Proceso Electoral Federal
PPN                               Partido Político Nacional
Secretaría Ejecutiva          Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
TEPJF                            Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTCE                             Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral
UTIGyND                        Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación
VPMRG                           Violencia política contra las mujeres en razón de género
ANTECEDENTES
I.     Reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Dentro de dichas reformas se previeron diversas disposiciones que tienen impacto sobre el funcionamiento y atribuciones del Instituto para garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral. En particular, lo establecido en los artículos 10, numeral 1, inciso g) y 442 Bis, de la LGIPE, que establecen como requisitos para ser integrante del Congreso de la Unión no deben estar condenada o condenado por el delito de VPMRG y que este delito, ya sea dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción:
"10. Son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal o Senadora o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 56 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
(...)
g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género."
"Artículo 442 Bis.
1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
(...)"
II.     Reglamento Interior del INE. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo mediante Acuerdo INE/CG268/2014 aprobó el Reglamento Interior, el cual ha sufrido diversas modificaciones a través de los siguientes acuerdos:
a)    Acuerdo INE/CG479/2016: El quince de junio de dos mil dieciséis, el Consejo aprobó la modificación de diversos artículos relacionados con las obligaciones de las comisiones permanentes.
b)    Acuerdo INE/CG336/2017: El veinte de julio de dos mil diecisiete, el Consejo aprobó la reforma con el objetivo de armonizarlo con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
c)    Acuerdo INE/CG392/2017: El cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo aprobó la reforma con el objetivo de que las atribuciones de los diversos órganos del Instituto fueran congruentes y eficaz conforme con la realidad y experiencia actual; facilitar el trabajo institucional, determinar y dar certeza a la esfera de competencias de los órganos y áreas del Instituto.
d)    Acuerdo INE/CG32/2019: El veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el Consejo aprobó la reforma con el objetivo de realizar adecuaciones a la estructura orgánica del INE con el propósito de dar continuidad al ejercicio de las atribuciones en materia de planeación de las áreas que conforman a la institución derivado de la fusión-compactación de la Unidad Técnica de Planeación.
e)    Acuerdo INE/CG163/2020: El ocho de julio de dos mil veinte, el Consejo General aprobó la reforma al Reglamento Interior con el objetivo de dotar de facultades a las diversas áreas y órganos del Instituto para facilitar el cumplimiento de sus funciones derivado de reformas a leyes generales, entre otros temas, el relativo a la VPMRG.
III.    Aprobación del Acuerdo INE/CG517/2020. El veintiocho de octubre de dos mil veinte se emitieron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", en los que se incluyó la declaración "3 de 3 contra la violencia", los cuales tenían por objeto brindar mayores garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de VPMRG y, con ello, lograr un marco normativo progresista en favor de los derechos político-electorales, en específico, en lo referente a la VPMRG, fortaleciendo con esto la consolidación de una cultura democrática.
En el artículo 32 de los Lineamientos se estableció la medida "3 de 3 contra la violencia", la cual consiste en que las y los aspirantes a una candidatura deberán firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, en el cual manifiesten que no se encuentran en alguno de los siguientes tres supuestos:
I.     No haber sido persona condenada, o sancionada mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
II.     No haber sido persona condenada, o sancionada mediante resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
III.    No haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución firme como deudor alimentario moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias.
IV.   Aprobación del Acuerdo INE/CG572/2020. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, fue aprobado el Acuerdo por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021. En el Punto de Acuerdo TERCERO de dicho Acuerdo se estableció, por primera vez, que las solicitudes de registro de candidaturas para el PEF 2020-2021 debían acompañarse de una carta firmada, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, en la cual las y los candidatos manifestaran no encontrarse en alguno de los supuestos
previamente descritos, así como escrito bajo protesta de decir verdad de no haber sido condenado o condenada por el delito de VPMRG.
V.    Aprobación del Acuerdo INE/CG691/2020. En sesión del Consejo General del veintiuno de diciembre de dos mil veinte, se aprobaron los modelos de formatos "3 de 3 contra la violencia" a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
VI.   Procedimiento para la revisión de los supuestos del formato 3 de 3. En sesión del tres de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG335/2021 por el que se establece el procedimiento para la revisión de los supuestos del formato "3 de 3 contra la violencia" en la elección de diputaciones al Congreso de la Unión, para el PEF 2020-2021.
Lo anterior, a efecto de implementar un procedimiento mediante el cual se verificaría la veracidad de las manifestaciones de las personas aspirantes a una candidatura a diputación federal respecto de no haber incurrido en alguno de los supuestos que declararon en el formato "3 de 3 contra la violencia" presentado junto con la solicitud de registro de las y los candidatos.
Para la revisión, se consideró una muestra representativa aleatoria de las personas candidatas una vez otorgado su registro. Por otra parte, se integró un grupo interdisciplinario conformado por diversas áreas del Instituto con el fin de otorgar garantía de audiencia a las personas candidatas. Del análisis llevado a cabo, derivó un informe que fue el insumo para elaborar la Resolución sobre el procedimiento, así como el Dictamen para la cancelación del registro de las candidaturas que no cumplieron con la medida "3 de 3 contra la violencia".
En abril de dos mil veintiuno, el INE realizó requerimientos a las diversas autoridades penitenciarias, judiciales y/o de procuración de justicia de las treinta y dos entidades federativas, Fiscalía General de la República, así como a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales; las fiscalías especializadas en delitos electorales de las entidades; la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal y el Consejo de la Judicatura Federal, a fin de solicitar los antecedentes penales determinados por resolución firme, relacionados con los delitos de violencia familiar y/o doméstica; cualquier agresión de género en el ámbito privado o público; así como delitos contra la libertad sexual o la intimidad corporal y de VPMRG respecto de las candidaturas que formaban parte de la muestra representativa aleatoria.
De igual forma, respecto a esa misma muestra, requirió información sobre la calidad de persona deudora alimentaria morosa, determinada por resolución firme a los registros estatales de las entidades federativas que contaran con dicho registro. En caso de no contar con ese registro, el requerimiento se hizo a los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa.
En los casos en los cuales se obtuviera evidencia documental que contraviniera los supuestos del formato "3 de 3 contra la violencia", o de VPMRG, se daría vista a la persona candidata a fin de hacer valer su garantía de audiencia.
Adicionalmente, una vez aprobados los registros de las candidaturas, estos se publicaron en desplegados nacionales, medios locales y en los estrados de cada una de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, a efecto de que, si alguna persona tuviese información contraria a la declaración bajo protesta de decir verdad, estuviera en posibilidad de manifestarlo ante esta autoridad electoral.
VII.   Decreto de reforma al artículo 38, fracción VII, de la Constitución. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman y adiciona la fracción VII del artículo 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público. La modificación al artículo 38 de la CPEUM se hizo en los términos siguientes:
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: (...)
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público."
Énfasis añadido.
VIII.  Aprobación del Acuerdo INE/CG527/2023. El Consejo General, en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintitrés, aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, mismos que fueron impugnados y resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el quince de noviembre de dos mil veintitrés mediante sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados determinando revocar dicho acuerdo y declarando, entre otros temas, la reviviscencia de las disposiciones que en materia de acciones afirmativas fueron aprobadas por el INE para el PEF 2020-2021. De igual forma se pronunció respecto de la postulación de personas deudoras alimentarias morosas, señalando que es suficiente, a juicio de ese órgano jurisdiccional la manifestación de los aspirantes, mientras no se encuentre en función el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y, una constancia idónea que avale no estar ahí registrado. No obstante, el INE no debe obviar la existencia de los padrones estatales de deudores morosos que estén vigentes (15 entidades) al momento de revisar los registros de las candidaturas que se busquen contender en el presente proceso electoral.
IX.   Aprobación del Anteproyecto. En sesión de las Comisiones Unidas, celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, se aprobó el Anteproyecto de Acuerdo del Consejo General por el que se aprueba el procedimiento para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por algún delito de violencia política contra las mujeres en razón de género en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
X.    Aprobación del Acuerdo INE/CG625/2023. El Consejo General, en sesión extraordinaria del veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y Acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las Coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
Al tenor de los antecedentes que preceden y bajo las siguientes
CONSIDERACIONES
Competencia del INE
1.     De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A de la CPEUM, el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los PPN y la ciudadanía, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género serán principios rectores. El INE será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
2.     El artículo 44, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE determina como atribución del Consejo General: "Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esa Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los Lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos".
3.     Asimismo, el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE establece como atribución del Consejo General, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en la referida Ley o en otra legislación aplicable.
Naturaleza y Facultades del INE
4.     A su vez, el precepto aludido dispone que el Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por una Consejera o Consejero Presidente, diez Consejeras y Consejeros Electorales, Consejeras y Consejeros del Poder Legislativo, personas representantes de los PPN y una Secretaria o Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre estos, así como la relación con los Organismos Públicos Locales.
5.     El artículo 30, numeral 1, de la LGIPE establece que son fines del INE: contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos; integrar el Registro Federal de Electores; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos políticos y electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones federales, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en procesos locales; velar por la autenticidad del sufragio; promover el voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos.
6.     Los artículos 34, numeral 1, inciso a) y 35, de la LGIPE establecen que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
7.     El artículo 94, numeral 1, de la LGIPE, señala que las autoridades federales, de las entidades
federativas y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Nacional Electoral, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
8.     El artículo 126 párrafo 3, de la LGIPE, establece que los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por esta Ley, en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
9.     El artículo 154, párrafos 1, 2, 3, 5 y 6 de la LGIPE prevé que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la resolución respectiva. A su vez, se considera que las autoridades deberán remitir la información conforme a los procedimientos y formularios que al efecto proporcione el Instituto.
10.   Por otra parte, el artículo 239, párrafo 1, de la LGIPE dispone que, recibida una solicitud de registro de candidaturas por la presidencia o secretaría del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en dicha ley.
De los partidos políticos
11.   El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
12.   Los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1, de la LGPP establecen que los partidos políticos deberán:
·  Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
·  Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
·  Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la VPMRG;
·  Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
·  Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
·  Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
·  Prever en la declaración de principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, así como los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan VPMRG, acorde a lo estipulado en la LGIPE, la LGAMVLV y demás leyes aplicables;
·  Determinar en su programa de acción las medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos;
·  Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG; y
·  Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
De las personas candidatas
13.   De conformidad con el artículo de la CPEUM, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece. En ese sentido, dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
El párrafo tercero del artículo prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En ese sentido, el párrafo quinto del artículo dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
14.   El artículo 38, párrafo primero, fracción VII de la Constitución establece que los derechos o prerrogativas de las personas ciudadanas se suspenden por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por VPMRG, en cualquiera de sus modalidades y tipos. Por ser declarada, en resolución firme, como persona deudora alimentaria morosa. En los supuestos de esta fracción, la persona es suspendida en sus derechos políticos y en consecuencia no puede ser registrada a una candidatura para contender por un cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
15.   Conforme al párrafo tercero, Base I, del artículo 41 constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público y, como organizaciones ciudadanas, hacen posible su acceso al ejercicio del poder público. Entonces, resulta claro que los partidos políticos son el principal vehículo para que la ciudadanía acceda a los cargos de elección popular, a través de las candidaturas que estos postulen.
La otra vía prevista en la Constitución en el citado artículo 41, párrafo tercero, Base III, para el acceso de la ciudadanía a un cargo de elección popular lo constituyen las candidaturas independientes.
16.   De igual forma, el artículo 10, numeral 1, inciso g) de la LGIPE señala que:
"1. Son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal o Senadora o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 56 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
...
g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género."
De la violencia de género
17.   Por su parte, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que México es parte, establece que los Estados parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
18.   El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
19.   El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
A.    Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad
con esta obligación;
B.    Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
C.    Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
D.    Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
E.    Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y Reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
F.    Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
G.    Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y
H.    Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la Convención.
20.   Por su parte, en el marco normativo interno, el artículo 5, fracción IV de la LGAMVLV establece que se entiende por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público. El artículo 20 Bis de la misma ley define la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
21.   Asimismo, se señala que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
22.   El artículo 48 Bis, fracciones I y III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG.
23.   La LGIPE preceptúa en el artículo 442 Bis, que la VPMRG ya sea dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
"Artículo 442 Bis.
1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales."
24.   El artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción III establece:
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(...)
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
(...)
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato."
Importancia de la revisión de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución, así como por algún delito de VPMRG
25.   Derivado del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones que tienen impacto sobre el funcionamiento y atribuciones del Instituto, que se mencionan en el Antecedente I del presente documento y en atención a la petición firmada por legisladoras federales, locales, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos, ciudadanas; con el propósito de otorgar mayores garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género, el Consejo General de este Instituto emitió, para el PEF 2020-2021, el Acuerdo INE/CG517/2020 por el que se emitieron los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, en los que se incluye en su artículo 32 el criterio denominado "3 de 3 contra la violencia".
El objetivo de dichos Lineamientos fue otorgar garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género, en el cual, se estableció que las personas aspirantes a una candidatura firmarían un formato de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde manifiesten no haber sido condenadas o sancionadas mediante resolución firme por las conductas siguientes:
·   Violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
·   Por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
·   Como persona deudora alimentaria morosa.
En este contexto, el objetivo de esta medida establecida en los Lineamientos es salvaguardar el derecho de las mujeres al acceso a una vida libre de violencia, dado que la violencia familiar, la violencia sexual y la violencia de género, así como la negativa de los progenitores a solventar las pensiones alimentarias, afectan en forma desproporcionada a las mujeres y sus familias.
No obstante, en la exposición de motivos mediante la cual la LXV Legislatura justifica la presentación de la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público (3 de 3 contra la violencia), suscrita por diputadas integrantes de diversos grupos parlamentarios, se justificó la adición de estas medidas en la Constitución toda vez que, aunque la medida "3 de 3 contra la violencia" implementada en el PEF 2020-2021 ha sido uno de los primeros mecanismos adoptados, consideraron que presentaba problemas en su implementación, pues se diseñó para tenerse por cumplida únicamente a través de su presentación por medio de un escrito firmado bajo protesta de decir verdad y de buena fe por la persona aspirante a una candidatura a un cargo de elección popular.
Lo que significaba que la medida "3 de 3 contra la violencia", "no genera ningún efecto jurídico, ni genera ninguna obligación por parte de quien aspira a ser candidato, a mostrar la evidencia de no estar incumpliendo ninguno de los supuestos mencionados".
Por lo tanto, se consideró que elevar a rango constitucional la medida "3 de 3 contra la violencia" y establecerla como un requisito para registrarse como candidata o candidato de elección popular (o ser nombrado para cualquier empleo o comisión en el servicio público) otorgaría certeza a las víctimas de violencia de género sobre la no elegibilidad de sus agresores, y representaría un avance significativo en la lucha por erradicar la violencia contra las mujeres.
A su vez, conforme al estudio de fondo de la iniciativa que proponía la adición de la fracción VII del artículo 38 constitucional -que es parte del Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados-, se dispuso que "el derecho a que se respete, entre otros, la vida; la salud; la libertad, la seguridad y el normal desarrollo sexual; el derecho de alimentos y los derechos político-electorales, de y por toda persona son valores incardinados de forma explícita o implícita en el texto de la Constitución y en los tratados internacionales a los cuales reenvía. Ahora bien, aunque no se tienen datos precisos sobre la frecuencia de la comisión de ilícitos que lesionan o violentan los bienes y valores enunciados, es evidente que una persona que los daña no debe ser depositaria de un cargo, empleo o comisión públicos, ni debe ser candidata para un cargo de
elección popular, porque el servicio público, por su propia naturaleza representa una función que se ejerce a favor de toda persona y que debe respetar y realizar los bienes y valores que la Constitución reconoce, como los antedichos."(1)
Es así como se dio la reforma al artículo 38, en la que se adicionó su fracción VII de la CPEUM. En ella se establecieron los supuestos por los cuales una persona es suspendida en sus derechos políticos y en consecuencia no puede ser registrada a una candidatura para contender por un cargo de elección popular. Lo anterior, estableciendo que la persona no se encuentre sentenciada de manera firme por la comisión de los delitos o por el incumplimiento de obligaciones alimentarias, a saber:
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa. En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público."
De acuerdo con lo anterior, el criterio denominado "3 de 3 contra la violencia" se amplió a fin de considerar 8 de 8 supuestos por los que una persona no puede registrarse a una candidatura para contender por un cargo de elección popular. En todos los casos, la autoridad electoral analizará la documentación con la que se cuente para determinar si la persona registrada a una candidatura tiene sentencia firme por haber incurrido en los delitos mencionados, sea en el ámbito federal o cualquier otro tipo penal contemplado por las legislaturas locales que protejan lo establecido en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM.
De igual manera, esta autoridad deberá constatar que ninguna persona candidata tenga una resolución firme de una autoridad competente que les haya sancionado administrativamente por VPMRG, en donde expresamente se señale el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular, en términos de lo dispuesto en el artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, incisos c), fracción III y d), fracción III de la LGIPE.
Ahora bien, a efecto de determinar si las personas que fueron registradas como candidatas en el PEF 2023-2024 se encuentran en alguno de los supuestos de suspensión de derechos antes mencionados, el Instituto deberá distinguir dos hipótesis diversas respecto a la temporalidad en la que se dictaron las sentencias, a saber:
·   Tratándose de personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM, esto es, que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, o violación a la intimidad sexual, por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, se tomarán en consideración aquellas sentencias que se encuentren firmes a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo citado, es decir, a partir del 30 de mayo de 2023 a la fecha en que se analice la documentación.
·   Tratándose de las personas que hayan sido condenadas por el delito de VPMRG, en donde expresamente se señale el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular, serán tomadas en consideración para efectos del presente Acuerdo, las sentencias que se encuentren firmes a partir del 14 de abril de 2020, derivado de lo preceptuado en los artículos 10, inciso g) y 442 Bis, respectivamente, de la LGIPE.
Esto es así, no obstante que en principio podría considerarse que deja de atenderse el principio constitucional de irretroactividad de la norma consagrado en el artículo 14 de la CPEUM, situación que no acontece, toda vez que a raíz de la aprobación de la reforma en 2020, y a la que ya se ha hecho referencia, se emitieron Lineamientos, en los que se incluye en su artículo 32 el criterio denominado "3 de 3 contra la violencia", en donde se establece que los sujetos obligados, deberán solicitar a las y los aspirantes a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentran bajo ninguno de los supuestos:
·   No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
·   No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
·   No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.
Siendo que con la reforma constitucional del artículo 38, fracción VII, se elevaron a rango constitucional no solo las conductas previstas en el criterio "3 de 3 contra la violencia", sino que además se adicionaron las siguientes conductas: la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; el normal desarrollo psicosexual; violencia familiar equiparada, por VPMRG, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
En relación con las personas deudoras alimentarias morosas el punto Cuarto del Acuerdo INE/CG625/2023(2), precisa: "Lo anterior sin menoscabo de que este Consejo General emitirá el procedimiento para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, así como en los artículos 10, párrafo 1, inciso g) y 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, en los cuales deberá tomar en consideración los padrones de deudores alimentarios morosos que ya se encuentren vigentes en las entidades federativas." Debido a lo anterior, el procedimiento que se aprueba a través del presente Acuerdo tiene como finalidad dar cumplimiento a dicho mandato.
Por lo expuesto, y a fin de dar cumplimiento a los principios que rigen el actuar del INE y lograr mayor transparencia en todas las etapas del PEF, este Consejo General considera necesario establecer un procedimiento que permita constatar que la persona que aspire a ocupar cualquier cargo de elección popular del ámbito federal, no haya sido sancionada con sentencia judicial firme por la comisión de los delitos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la CPEUM para el PEF 2023-2024, ni por VPMRG, en donde expresamente se señale el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular.
Procedimiento de Revisión
26.   A efecto de dar claridad sobre el procedimiento de revisión que seguirá esta autoridad electoral, se establece que el mismo estará integrado por las etapas siguientes:
A.    De la integración del GI.
B.    De la documentación que acompaña la solicitud de registro de la candidatura.
C.    Del envío de requerimientos a diversas instancias.
D.    De la información que la ciudadanía remita al INE respecto de alguna candidatura.
E.    De la compulsa de la información y garantía de audiencia.
F.    Del anteproyecto de resolución y su aprobación por Comisiones Unidas y el CG del INE.
G.    De la cancelación y sustitución de candidaturas.
H.    Generalidades.
A.    De la Integración del GI
27.   Este Instituto considera necesario realizar el análisis integral del cumplimiento del requisito constitucional que se incorpora a partir del presente PEF mediante la instalación de un grupo formado por personas de diversas instancias del INE para revisar, conforme a su respectiva área de conocimiento y atribuciones, la documentación remitida, tanto por las autoridades competentes como por la información presentada por la ciudadanía, y constatar que la persona candidata no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 38, fracción VII, del CPEUM así como por algún delito de VPMRG.
28.   Para llevar a cabo la revisión, el GI será coordinado por la Secretaría Ejecutiva y, estará integrado por la DEPPP, la DERFE, la UTIGyND, la UTCE, la CNCS y la DJ; con el apoyo de los Consejos Locales y Distritales, así como las instancias que la Secretaría Ejecutiva, en su caso, considere necesario adicionar para llevar a cabo de manera integral el proceso de verificación antes señalado.
B.    De la documentación que acompaña la solicitud de registro de la candidatura.
29.   En el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular identificado con clave INE/CG625/2023, se establece que los PPN deberán anexar a las solicitudes de registro, la declaración de aceptación de la candidatura, la cual se contempla para cada cargo en el ANEXO UNO del citado Acuerdo, e incluye lo relativo a la medida 3 de 3, así como al artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM; y 10, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE. En dicho formato se establece que la persona candidata declara de buena fe y bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en alguno de los supuestos descritos.
Cabe resaltar que previo a la reforma constitucional en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público, se publicó el ocho de mayo de dos mil veintitrés en el DOF una reforma a diversas disposiciones de la LGDNNA en materia de pensiones alimenticias. En dicha reforma se creó el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, el cuál emitirá certificados de no inscripción en el Registro que podrá ser utilizado por autoridades en los
siguientes términos:
"Artículo 135 Sexties. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, dispondrán lo necesario a fin de establecer como requisito la presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Entre los trámites y procedimientos que podrán requerir la expedición de ese certificado, se encuentran los siguientes:
(...)
III. Para participar como candidato a cargos concejiles y de elección popular;
(...)".
Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto publicado el ocho de mayo de dos mil veintitrés en el DOF, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) contará con un plazo de 300 días hábiles para la implementación de dicho registro. Por lo anterior, para el PEF 2023-2024 no podría ser exigible a los PPN la presentación del certificado aludido, toda vez que el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias no se encontrará integrado para la fecha de inicio del plazo para el registro de candidaturas. No obstante, lo anterior, la Sala Superior del TEPJF determinó en el expediente SUP-JDC-338/2023 y Acumulados, que toda vez que en la actualidad 15 entidades cuentan con un Registro de Obligaciones Alimentarias, el INE deberá hacer efectiva la obligación de presentar el certificado de no inscripción, en el momento de presentar la solicitud de registro. En este sentido, el formato que acompaña la solicitud de registro de candidaturas de las entidades en donde todavía no se cuenta con un Registro funcionando, respecto del supuesto de no ser persona deudora alimentaria morosa, se solicita con base en la buena fe de la persona aspirante, toda vez que, a la fecha, aún no se encuentra integrado el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
No obstante, lo anterior no es obstáculo para que esta autoridad lleve a cabo la verificación de que las personas no se encuentren identificadas como deudoras alimentarias morosas.
C.    Del envío de requerimientos a diversas instancias
30.   Se procurará firmar convenios con las Instituciones que puedan poseer la información requerida para dar cumplimiento al presente Acuerdo; en caso de que existan autoridades con las que no sea posible firmar convenio, esta autoridad remitirá la solicitud requiriendo la información necesaria, basada en la obligación constitucional y legal que diversas autoridades tienen de entregar la información necesaria al INE.
31.   Ahora bien, el proceso de verificación contará con dos vías para obtener la información sobre las candidaturas con respecto de los supuestos de la fracción VII, del artículo 38 de la CPEUM, con independencia de la documentación requerida a las personas aspirantes a una candidatura en el Acuerdo INE/CG625/2023. La primera de ellas será la información allegada por la ciudadanía por medio de la puesta a disposición de un mecanismo por el que podrán manifestar la información de la que dispongan. La segunda constará de información que compartan las autoridades e instancias consultadas sobre las candidaturas registradas de las cuáles se encuentren posibles coincidencias.
32.   Una vez que el Consejo General apruebe el registro de candidaturas a la presidencia, diputaciones y senadurías en la sesión especial del 29 de febrero de 2024, la DEPPP conformará el listado de candidaturas para que a partir del 02 de marzo de 2024, este Instituto elabore y notifique los requerimientos de información a diversas instancias a fin de solicitar sentencias firmes de las personas candidatas, relacionadas con los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, del CPEUM, por algún delito de VPMRG así como por ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
De igual forma, en el mismo periodo se requerirá información a las instancias correspondientes sobre la calidad de persona deudora alimentaria morosa determinado por resolución firme.
En el caso de sustituciones que sean aprobadas por el CG de este Instituto hasta el quince de mayo de 2024, corresponderá a la SE, remitir a las instancias correspondientes, el listado de personas que fueron registradas por sustitución para que, en un plazo no mayor a diez días naturales, realicen la búsqueda en sus registros y remitan a esta autoridad, en el formato establecido para ello, el resultado de la misma.
33.   Los requerimientos de información deberán dirigirse a las instancias y asociaciones que esta autoridad electoral considere consultar y que pueden aportar elementos respecto de si alguna de las personas registradas como candidatas se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 38, fracción VII de la Constitución, así como por algún delito de VPMRG.
De manera particular, podrá explorarse el contar con el apoyo de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (CONATRIB) Asociación Civil conformada por las presidencias de la mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades, para labores de intercambio de información y facilitar la comunicación con dichos Tribunales.
De igual manera, se solicitará información a las entidades federativas que cuenten con registro de personas deudoras alimentarias. En la actualidad suman 15 las entidades que a la fecha poseen un registro de esta clase (Ciudad de México, Campeche, Chiapas, Coahuila, Colima, Estado de México, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Quintana Roo, Sonora, Tamaulipas y Zacatecas). En caso de no contar con ese registro, el requerimiento se hará a los tribunales superiores de justicia de cada entidad federativa.
34.   Las instancias consultadas deberán dar respuesta, remitiendo la información en el formato que se les remitirá, a más tardar el 02 de abril de 2024. Lo anterior, a efecto de estar en posibilidad de realizar las compulsas y revisiones que sean necesarias para identificar las candidaturas que se encuentren en los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la CPEUM. Si alguna instancia consultada no diera respuesta en el plazo señalado, el INE formulará un recordatorio señalando un plazo de 3 días hábiles para dar respuesta. Si la instancia, vencido el plazo previsto sigue sin dar respuesta, esta autoridad electoral resolverá con los elementos con los que cuente.
En caso de ser necesario, entre diciembre de 2023 y enero de 2024, se celebrarán los convenios de colaboración correspondientes para la obtención de la información requerida.
D.    De la información que la ciudadanía remita al INE respecto de alguna candidatura
35.   Este Instituto podrá recibir información de la ciudadanía por la probable actualización de alguno de los supuestos referidos en la fracción VII del artículo 38 de la CPEUM, así como por algún delito de VPMRG, por parte de algún candidato o candidata, a efecto de que esta autoridad realice la verificación e investigación correspondiente.
·   El INE publicará la lista de candidaturas registradas en el portal web del Instituto a más tardar el 02 de marzo de 2024 y actualizará la misma conforme el CG apruebe las sustituciones y cancelaciones. La publicación de los listados de las candidaturas contendrá, el nombre completo de la persona propietaria y suplente, la demarcación geográfica por la que compite y el PPN que postula la candidatura.
·   La DEPPP gestionará, en la misma fecha señalada, ante la CNCS la publicación del aviso por medio del cual se informe a la ciudadanía que, en caso de estar en conocimiento de que alguna de las personas candidatas se encuentra dentro de los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, así como por algún delito de VPMRG, puede informarlo a esta autoridad. En el aviso se comunicará a la ciudadanía el medio, plazos y requisitos para hacer llegar la información correspondiente conforme se detalla más adelante.
·   El INE dará la máxima publicidad del listado a través de los medios de difusión propios, para lo cual contará con una estrategia de comunicación de difusión pública que implementará la CNCS, con diferentes materiales como cápsulas, infografías y demás recursos gráficos.
·   La ciudadanía podrá presentar información de alguna de las personas ciudadanas por medio de dos vías:
i.     El INE dispondrá en la página web del Instituto un módulo por el que la ciudadanía podrá tener acceso y llenar el formulario adjuntando en su caso, la documentación que considere necesaria para allegar a la autoridad electoral de mayores elementos para el análisis. En el formulario se solicitará como datos obligatorios el nombre completo de la o el candidato, el delito por el que presuntamente ha sido sentenciado (se desplegará en un combo) y un medio de contacto telefónico y/o correo electrónico a efecto de poder tener comunicación. Además, y solo en caso de contarse con dicha información, la persona que presenta información podrá señalar el número de expediente, la sentencia u otros elementos con los que cuente, mismos que podrá adjuntar al formulario.
ii.     El INE, podrá recibir de manera física a través de sus Consejos Locales y Distritales, información por parte de la ciudadanía respecto de alguna candidatura, adjuntando, en su caso, la sentencia o cualquier otro elemento que considere aporte mayores elementos al INE en la verificación. Para ello, se tendrá en dichos Consejos, un formato impreso para que, si así lo desea, la ciudadanía pueda hacer uso del mismo.
Los Consejos Locales y Distritales, deberán remitir el escrito presentado y sus anexos a la UTIGyND, por correo electrónico y en un plazo máximo de 24 horas, contado a partir de la presentación por parte de la ciudadanía.
·   La ciudadanía podrá presentar la información que considere, a más tardar el 02 de abril de 2024, a efecto de que la autoridad electoral pueda realizar el análisis correspondiente y contar con los elementos para determinar en la resolución que se presentará al CG lo correspondiente. No obstante, lo anterior, cualquier persona podrá, una vez vencido el plazo señalado, presentar formato o escrito, a más tardar el 15 de mayo de 2024, mismo que será analizado por la autoridad electoral de manera posterior y remitido, a los Consejos Locales y Distritales para que se tomen en cuenta para el análisis de los requisitos de elegibilidad antes de la calificación de la elección y entrega de constancia de mayoría relativa.
E.    Compulsa de información recibida y garantía de audiencia
36.   En caso de duda respecto a si una persona que se encuentra en los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la CPEUM ostenta la misma identidad que una persona candidata, la DEPPP solicitará a la DERFE, vía correo electrónico, verificar si se trata de una homonimia o cualquier otro supuesto a fin de determinar con certeza si se trata de la misma persona, en términos de lo dispuesto por el artículo 126, párrafo 3 de la LGIPE. La DERFE deberá informar por correo electrónico a la DEPPP el resultado de la verificación en un plazo no mayor a dos días naturales a partir de la recepción del correo de solicitud.
37.   A más tardar el 14 de abril de 2024, el GI, en conjunto con la DJ, la DEPPP, la UTCE, así como la UTIGyND, llevarán a cabo la revisión de las evidencias documentales que remitan las instancias requeridas o la ciudadanía, respectivamente, a fin de determinar con certeza si la persona candidata en cuestión se ubica en los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la CPEUM.
38.   En los casos en los cuales la persona candidata se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, y se cuente con evidencia documental o sentencia firme de parte de las autoridades correspondientes y, conjunta o individualmente, se haya recibido documentación por parte de una tercera persona; la Secretaría Ejecutiva, con el auxilio de los Consejos Locales y Distritales dará vista, a más tardar el 02 de mayo de 2024, a la persona candidata vía correo electrónico (si se cuenta con él) o en el domicilio señalado en la solicitud de registro con que cuenta esta autoridad, para que, en un plazo de tres días naturales manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba la documentación que considere oportuna para desvirtuar los hallazgos obtenidos. Asimismo, se dará vista al PPN o coalición postulante en los mismos plazos y para los mismos efectos.
Al respecto, resulta aplicable lo determinado en la Tesis P./J. 47/95 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO".
F.    Del anteproyecto de Resolución y su aprobación por Comisiones Unidas y el CG del INE
39.   La DEPPP, con apoyo de la UTIGyND y con base en la información con la que se cuenta, emitirá el anteproyecto de Resolución en el que analizará la documentación con la que cuente de cada caso informado por las instancias consultadas o presentado por la ciudadanía, atendiendo a:
·   El tipo de delito sea contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por VPMRG, en cualquiera de sus modalidades y tipos, o por ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
·   Fecha en que se compurgó la pena o cesó el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
·   Que la sentencia firme se encuentre vigente y se haya dictado a partir de la entrada en vigor de las reformas mencionadas en el apartado correspondiente del presente Acuerdo.
40.   El anteproyecto de Resolución se presentará a más tardar el 15 de mayo de 2024, para su discusión y en su caso aprobación de Comisiones Unidas para que, de manera posterior, se presente al CG.
41.   Una vez que quede firme la Resolución, la Secretaría Ejecutiva notificará la misma a la DERFE para que, en el ámbito de su competencia determine lo que corresponda respecto a los hallazgos de las personas que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos por la fracción VII, del artículo 38 de la CPEUM.
G.    De la cancelación y sustitución de candidaturas que actualicen los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la CPEUM
42.   De manera excepcional, si de forma posterior al 02 de mayo de 2024 -fecha límite para sustituciones por renuncias de candidaturas- se determinara la cancelación de una candidatura por encontrarse en los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, los PPN podrán realizar las sustituciones de candidaturas en un plazo que no podrá exceder 72 horas, atendiéndose en cada caso, el plazo que se fije en el acuerdo que emita el CG. El plazo para la sustitución se computará a partir de la notificación de la Resolución en la que se determine la cancelación de la candidatura por encontrase en alguno de los supuestos previstos en la fracción VII, del artículo 38 de la CPEUM, así como por algún delito de VPMRG.
43.   Si después del plazo precisado en las consideraciones 32, del apartado C y 35 del apartado D (parte in fine), del presente Acuerdo se obtiene información de que alguna candidatura por el principio de mayoría relativa que obtenga el triunfo en la elección se encuentra dentro del supuesto de cancelación, se remitirá la documentación atinente al Consejo Local o Distrital correspondiente, a fin de que realice el análisis conducente, al momento de verificar la elegibilidad de la candidatura al calificar la elección.
Asimismo, para el supuesto de una candidatura por el principio de representación proporcional, el análisis se hará por parte del Consejo General al momento de realizar la asignación correspondiente.
Resulta aplicable la jurisprudencia número 11/97, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente: "ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN."
Al respecto, el órgano jurisdiccional determinó que el análisis de la elegibilidad de las candidaturas puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de las candidaturas ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional.
44.   Para el supuesto de las candidaturas independientes se procederá a la cancelación del registro de la fórmula cuando la candidatura propietaria sea la afectada con el incumplimiento; de ser la candidatura suplente la que se encuentre en dicho supuesto, se dejará subsistente la candidatura, acorde con lo dispuesto en el artículo 391 de la LGIPE.
45.   Las sustituciones de candidaturas estarán sujetas al proceso de revisión de los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, así como por algún delito de VPMRG. Sin embargo, tomando en consideración el procedimiento previsto en el presente Acuerdo, es decir, los plazos para solicitar información a las instancias correspondientes, así como el tiempo para llevar a cabo el análisis respectivo, las sustituciones no podrán incluirse en el anteproyecto de Resolución respectivo.
No obstante lo señalado, y tomando en cuenta que el análisis de la elegibilidad de las candidaturas puede realizarse cuando se califica la elección ante la autoridad electoral y la autoridad jurisdiccional, se propone que la DEPPP, a más tardar el tres de junio de dos mil veinticuatro, remita la información que envíen las instancias correspondientes así como los formatos o escritos recibidos por parte de la ciudadanía a los Consejos Locales y Distritales para que analicen la documentación con antelación a la calificación de la elección y entrega de constancias. El Consejo General analizará lo conducente en la asignación de curules y escaños por el principio de representación proporcional.
El procedimiento de revisión se llevará a cabo, conforme a lo siguiente:
#
Etapa
Actividad
Fecha
1
Preparación
para la
aplicación del
procedimiento
Celebración de convenios de colaboración para la obtención de la información requerida
Diciembre de
2023- Enero de
2024
2
Aprobación por parte del CG del procedimiento para verificar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos previstos en la fracción VII del artículo 38 constitucional
Diciembre 2023
3
Registro de
candidaturas
Sesión especial del CG para el registro de candidaturas a la presidencia, diputaciones federales y senadurías
29 de febrero de
2024
4
Solicitud de
información
Conformación del listado de candidaturas, elaboración y notificación de requerimientos de información a diversas instancias a fin de solicitar sentencias firmes de las personas candidatas
Entre el 2 y el 5
de marzo de 2024
5
Publicación de la lista de candidaturas registradas en el portal del INE (misma que se actualizará conforme el CG apruebe las sustituciones y cancelaciones)
A más tardar el 2
de marzo de 2024
6
Publicación del aviso a la ciudadanía respecto al procedimiento para presentar al INE cualquier información respecto de alguna candidatura
7
Recepción de
información
Respuesta por parte de las instancias consultadas
A más tardar el 2
de abril de 2024
8
Presentación de información por parte de la ciudadanía a efecto de que la autoridad electoral pueda realizar el análisis correspondiente
9
Análisis de la
información y
garantía de
audiencia
Revisión por parte de la DEPPP, en conjunto con la DJ, la UTCE y la UTIGyND de las evidencias documentales que remitan las instancias requeridas o la ciudadanía, a fin de determinar con certeza si la persona candidata en cuestión se ubica en los supuestos
A más tardar el
14 de abril de
2024
10
Vista a la persona candidata por parte de la DEPPP, con el auxilio de los Consejos Locales y Distritales, para que, en un plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba la documentación que considere oportuna para desvirtuar los hallazgos jurisdiccionales y/o administrativos obtenidos. Asimismo, se dará vista al PPN o coalición postulante en los mismos plazos y para los mismos efectos
A más tardar el 2
y hasta el 8 de
mayo de 2024
 
#
Etapa
Actividad
Fecha
11
Sustituciones
de
candidaturas
Fecha límite para sustituciones por renuncia de candidaturas
2 de mayo de
2024 (Si de forma
posterior a esta
fecha se
determinara la
cancelación de
una candidatura
por encontrarse
en los supuestos
del artículo 38,
fracción VII, de la
CPEUM, los PPN
podrán realizar
las sustituciones
de candidaturas
en un plazo que
no podrá exceder
72 horas)
12
La Secretaría Ejecutiva remitirá a las instancias correspondientes el listado de personas que fueron registradas por sustitución
Aquellas que
sean aprobadas
por el CG hasta el
15 de mayo de
2024
13
Aprobación por
parte de
órganos
colegiados
Presentación del anteproyecto de Resolución y su aprobación por Comisiones Unidas
A más tardar el
15 de mayo de
2024
14
Presentación del proyecto de Resolución y su aprobación por el CG del INE
En mayo de 2024
15
Posterior a la
emisión de la
Resolución
Presentación de formato o escrito por cualquier persona, una vez vencido el plazo señalado, para ser analizado por la autoridad electoral de manera posterior y remitido a los Consejos Locales y Distritales para que se tome en cuenta para el análisis de los requisitos de elegibilidad antes de la calificación de la elección y entrega de constancia de mayoría relativa
A más tardar el
15 de mayo de
2024
16
Remisión por parte de la DEPPP de la información que envíen las instancias correspondientes, así como los formatos o escritos recibidos por parte de la ciudadanía a los Consejos Locales y Distritales para que analicen la documentación con antelación a la calificación de la elección y entrega de constancias
A más tardar el 3
de junio de 2024
 
H.    Generalidades
46.   En caso de que, derivado de la Resolución, esta autoridad tuviere conocimiento de que alguna persona candidata incurrió en falsedad de declaraciones se dará vista a las autoridades correspondientes.
Cualquier situación no prevista en el presente Acuerdo será resuelta por las Comisiones Unidas.
Procedimiento de Actualización Permanente de la Lista Nominal de Electores
47.   A efecto de brindar certeza respecto de la reforma constitucional al artículo 38, fracción VII, y que este Instituto a través de la DERFE mantenga actualizada la lista nominal de electores conforme a lo preceptuado en el artículo 54, numeral 1, inciso e) de la LGIPE, es que se debe instruir a la Unidad Responsable señalada, para llevar a cabo las acciones que estime pertinentes para que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos político electorales de alguna persona ciudadana notifique a este Instituto en la periodicidad establecida en el artículo 154, párrafo 3 de la LGIPE.
En razón de los Antecedentes y las Consideraciones antes expuestas, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba el procedimiento para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, así como por algún delito de VPMRG, en el PEF 2023-2024.
SEGUNDO. Se aprueba la conformación del GI coordinado por la Secretaría Ejecutiva.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, a través de la DEPPP, notifique electrónicamente a los PPN y a las personas aspirantes a una candidatura independiente el presente Acuerdo.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, en su caso, a través de la DJ lleve a cabo la firma de los convenios de colaboración correspondientes para la gestión de la información respecto de las personas candidatas y aspirantes a una candidatura.
QUINTO. Se instruye a la DERFE a tomar las medidas necesarias para allegarse de la información relativa a la suspensión o pérdida de derechos político-electorales decretada por las y los jueces en las sentencias que emitan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154, párrafo 3 de la LGIPE, con la finalidad de que dicha área pueda mantener actualizada la Lista Nominal de Electores.
SEXTO. Se instruye a la CNCS del Instituto implementar una estrategia de comunicación respecto del presente procedimiento.
SÉPTIMO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Electoral, en NormaINE, en el portal de internet del INE y en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 7 de diciembre de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular los considerandos 25, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 42 y 45 que traen como referencia que las personas no hayan sido condenadas por violencia política contra las mujeres en razón de género en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, cuatro votos en contra de las Consejeras y el Consejero Electorales, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Se aprobó en lo particular la temporalidad para la revisión de los expedientes en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra de la Consejera Electoral, Carla Astrid Humphrey Jordan.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
El Acuerdo y su anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-07-de-diciembre-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202312_7_ap_7.pdf
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1     Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, a las Iniciativas con Proyecto de Decreto que proponen modificar los artículos 38, 41, 55, 82, 95, 102 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público, disponible para su consulta: consulta (3).pdf
2     ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-338/2023 Y ACUMULADOS, SE EMITEN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE SOLICITEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES, ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024