DECRETO Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de noviembre de dos mil tres (Continúa en la Tercera Sección)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

  El quince de noviembre de dos mil tres, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Libre Comercio con la República Oriental del Uruguay, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

  El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de abril de dos mil cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de mayo del propio año.

  Las notificaciones a que se refiere el artículo 20-03 del Tratado, se efectuaron en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el veintiséis de mayo y el catorce de junio de dos mil cuatro.

  Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinticinco de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.

  ARTURO AQUILES DAGER GOMEZ, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

  CERTIFICA:

  Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de noviembre de dos mil tres, cuyo texto en español es el siguiente:

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

PREÁMBULO

Los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, decididos a:

REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;

FORTALECER la integración económica regional, la cual constituye uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio;

ESTABLECER un marco jurídico que propicie las condiciones necesarias para el crecimiento y la diversificación de las corrientes de comercio, en forma compatible con las potencialidades existentes;

OFRECER a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, a fin de propiciar su activa participación en las relaciones económicas y comerciales entre los dos países;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios;

ALENTAR la innovación y la creatividad y fomentar el comercio de bienes y servicios que estén protegidos por derechos de propiedad intelectual;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y de inversión;

HAN ACORDADO:

Capítulo I

Disposiciones Iniciales

  Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre comercio.

  Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

  Artículo 1-02: Objetivos.

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios entre las Partes;

c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

e) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;

f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y

g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

  Artículo 1-03: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados y acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

  Artículo 1-04: Observancia del Tratado.

      Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito federal o central, estatal o departamental, y municipal, respectivamente, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa. Un gobierno federal o central, estatal o departamental, o municipal, incluye cualquier organismo no gubernamental en el ejercicio de cualquier facultad regulatoria, administrativa o de otro tipo que le haya delegado el gobierno federal o central, estatal o departamental, o municipal.

  Artículo 1-05: Sucesión de tratados.

  Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

  Artículo 1-06: Petróleo.

  El comercio del petróleo queda exceptuado de las disposiciones contenidas en el presente Tratado y se regirá por las respectivas normas vigentes en ambas Partes.

  Artículo 1-07: Sector Automotriz.

  El comercio de los bienes automotrices comprendidos en el ACE 55 y sus protocolos adicionales, se regirá exclusivamente por lo dispuesto en dichos instrumentos.

Capítulo II

Definiciones Generales

  Artículo 2-01: Definiciones Generales.

Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

Acuerdo ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

  ALADI: la Asociación Latinoamericana de Integración;

arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

b) cualquier cuota compensatoria;

c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;

bien de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquel bien que las Partes convengan, e incluye un bien originario de esa Parte. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

bien originario: se refiere a un bien que cumpla con las reglas de origen establecidas en el capítulo IV (Régimen de origen);

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

  Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 17-01;

  días: días naturales o corridos;

empresa: una entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

  empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma;

  empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

  estados: incluye a los gobiernos municipales de esos estados, salvo que se especifique otra cosa;

  existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

  GATS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

  medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica, entre otros;

nacional: Una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. El término también incluye a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma;

  Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

  partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

  persona: una persona física, persona jurídica, o una empresa;

  persona de una Parte: una persona física o persona jurídica o una empresa de una Parte;

  Programa de Desgravación: el establecido en el Artículo 3-03 (Eliminación arancelaria);

Reglamentaciones Uniformes: las establecidas de conformidad con el Artículo 5-13 (Reglamentaciones Uniformes);

  Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo 17-02 (Secretariado);

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercio exterior;

  subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

  territorio: el territorio de cada Parte según se define en el Anexo 2-01; y

Tratado de Montevideo 1980: el Acuerdo por el que se instituye la Asociación Latinoamericana de Integración.

Anexo 2-01

Definiciones específicas por país

  Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

  territorio:

a) respecto a México:

i. los estados de la Federación y el Distrito Federal,

ii. las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes,

iii. las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico,

iv. la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes,

v. las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores,

vi. el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional, y

vii. toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del mar, así como con su legislación interna; y

b) respecto a Uruguay: las aguas, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, la zona económica exclusiva, la zona común de pesca establecida por el artículo 73 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno.

Capítulo III

Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado

Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación

  Artículo 3-01: Definiciones.

  Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

arancel cuota: el mecanismo por el que se establece la aplicación de cierta tasa arancelaria a las importaciones de un producto en particular hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota), y una tasa diferente a las importaciones de ese producto que excedan tal cantidad;

bienes importados para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

      (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulos 01 a 24 (excepto pescado y productos de pescado)
Subpartida 2905.43 Manitol
Subpartida 2905.44 Sorbitol
Partida 33.01 aceites esenciales
Partidas 35.01 a 35.05 materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados
Subpartida 3809.10 aprestos y productos de acabado
Subpartida 3824.60 sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44
Partidas 41.01 a 41.03 cueros y pieles
Partida 43.01 peletería en bruto
Partidas 50.01 a 50.03 seda cruda y desperdicios de seda
Partidas 51.01 a 51.03 lana y pelo
Partidas 52.01 a 52.03 algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
Partida 53.01 lino en bruto
Partida 53.02 cáñamo en bruto;

bienes destinados a exhibición o demostración: aquellos que entran o que salen del territorio de una Parte, cuyas características se quieran dar a conocer mediante demostración o exhibición incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

  consumido:

a) consumido de hecho; o

b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;

materiales de publicidad impresos: los bienes clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

muestras comerciales de valor insignificante: muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;

pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

      (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulo 03 Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
partida 05.07 Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
partida 05.08 Coral y productos similares
partida 05.09 Esponjas naturales de origen animal
partida 05.11 Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03
partida 15.04 Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos.
partida 16.03 Extractos y jugos que no sean de carne
partida 16.04 Preparados o conservas de pescado
partida 16.05 Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
Subpartida 2301.20 Harinas, alimentos, pellet de pescado;

reparaciones o alteraciones: excluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o alteración; y

subsidios a la exportación de productos agropecuarios: las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora con inclusión de las enumeradas a continuación:

a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;

b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;

c) los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; o

f) las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados.

Sección B - Trato nacional

  Artículo 3-02: Trato nacional.

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado o departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o departamento conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso.

Sección C - Aranceles

  Artículo 3-03: Eliminación arancelaria.

1. Salvo lo dispuesto en los Anexos 3-03(3) y 3-03(4) y el ACE-551, las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien originario2.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte reducirá o eliminará sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios en concordancia con el Programa de Desgravación, incorporado en el Anexo 3-03(3).

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994, sobre los bienes originarios comprendidos en el Anexo 3-03(4), preservando las preferencias ahí consignadas, hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en el párrafo 5.

5. Las Partes realizarán consultas, a solicitud de cualesquiera de ellas, para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Anexo 3-03(3), o incorporar al Programa de Desgravación de una Parte, bienes comprendidos en el Anexo 3-03(4). Cuando las Partes aprueben un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien o sobre la inclusión de un bien al Programa de Desgravación, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.

6. Los párrafos 1, 2 y 3 no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente a la otra Parte un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición de solución de controversias del Acuerdo sobre la OMC.

7. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes en la PAR conforme al Tratado de Montevideo 1980.

  Artículo 3-04: Valoración Aduanera.

   En la aplicación de la valoración en aduana, las Partes se regirán por las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. A tal efecto, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se incorpora al presente Tratado y es parte integrante del mismo.

  Artículo 3-05: Importación temporal de bienes.

1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de arancel aduanero a:

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y

d) muestras comerciales y películas publicitarias;

que se introduzcan en territorio de la otra Parte, independientemente de si son bienes originarios y de que en el territorio de dicha Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1 a), b) o c), no podrá estar sujeta a condiciones distintas de las siguientes:

a) que el bien se importe por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;

b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda el 110 por ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida del bien. No se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien si éste es originario;

e) que el bien sea susceptible de identificación al salir;

f) que el bien salga conjuntamente con esa persona o en un plazo fijado por la autoridad competente, que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y

g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1 d), no podrá estar sujeta a condiciones distintas de las siguientes:

a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c) que el bien sea susceptible de identificación a su salida;

d) que el bien salga en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y

e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

4. Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder, cuando un bien que se importe temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1, no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudara por la importación definitiva del mismo.

Artículo 3-06: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos.

        Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.

Artículo 3-07: Bienes reimportados o reexportados después de haber sido reparados o alterados.

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado o haber salido a territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados.

Sección D - Medidas no arancelarias

  Artículo 3-08: Restricciones a la importación y a la exportación.

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3-10.

  Artículo 3-09: Eliminación de requisitos de desempeño.

1. A la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes no podrán otorgar incentivos sujetos al cumplimiento de requisitos de desempeño.

2. A estos efectos, se entiende como requisito de desempeño toda medida que condicione la percepción de algún beneficio al resultado exportador o a la utilización de bienes nacionales en detrimento de bienes importados3.

  Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.

  Salvo lo dispuesto en el Anexo 3-10, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

  Artículo 3-11: Obligaciones internacionales.

  Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes, según el Artículo XX (h) del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte de conformidad con el artículo 3-03.

  Artículo 3-12: Subsidios a la exportación sobre bienes no agropecuarios.

  A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no aplicarán a los bienes de una Parte reintegros, ni subsidios a la exportación en los términos del Artículo 3 de la Parte II del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

  Artículo 3-13: Subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios.

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del Acuerdo sobre la OMC.

2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. Así mismo, a partir de esta fecha, las Partes renuncian a los derechos que el GATT de 1994 les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del Acuerdo sobre la OMC, en su comercio recíproco.

3. Cuando una Parte considere que un país que no es Parte está exportando a territorio de la otra Parte un bien agropecuario que goza de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la otra Parte, consultar con esta última para acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar con el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importación subsidiada. A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, si la Parte importadora adopta las medidas señaladas de acuerdo a este párrafo, la otra Parte se abstendrá o cesará inmediatamente de aplicar cualquier subsidio a la exportación de ese bien a territorio de la Parte importadora.

  Artículo 3-14: Apoyos internos.

  En lo referente a apoyos internos sobre bienes agropecuarios, las Partes se sujetarán a lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Sección E - Consultas

  Artículo 3-15: Comité de Comercio de Bienes.

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes que estará integrado por representantes de las Partes.

2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del tratado, y se reunirá en cualquier momento a solicitud de cualquiera de las Partes.

3. El Comité dará seguimiento y fomentará la cooperación entre las Partes para la aplicación y administración de este capítulo, y servirá como foro de consulta para las Partes sobre asuntos relacionados con el mismo.

  Artículo 3-16: Suministro de información y consultas.

1. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y dará pronta respuesta, a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que pudieran tener relación con la aplicación de este capítulo.

2. Si durante la ejecución de este Tratado, una Parte considera que una medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de este capítulo, esa Parte podrá someter el asunto a conocimiento del Comité.

3. Dentro de un plazo no mayor a 30 días contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud al Comité, éste podrá resolver solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto.

4. Cuando el Comité se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 3-15 y no se hubiere alcanzado acuerdo dentro del plazo señalado, o se considere que un asunto excede el ámbito de competencia del Comité, cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, según lo dispuesto en el Artículo 17-01 (Comisión Administradora).

5. Las Partes se comprometen, en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, a identificar en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. Las Partes actualizarán dicha información y la comunicarán al Comité, cada vez que sea necesario.

Anexo 3-03(3)

Programa de Desgravación

     
Sección A - Lista de Productos de México  
     
1. CARNE DE BOVINO    
     
El arancel aduanero aplicable a las importaciones de carne de bovino fresca, refrigerada o congelada (fracciones arancelarias: 0201.10.01; 0201.20.99; 0201.30.01; 0202.10.01; 0202.20.99 y 0202.30.01) originarias provenientes de Uruguay se reducirá de acuerdo al siguiente cronograma:  
     
Año Arancel Aduanero  
     
Entrada en vigor del Tratado 10.0  
Al cumplirse el primer año 9.0  
Al cumplirse el segundo año 8.0  
A partir de cumplido el tercer año 7.0  
     
2. CALZADO.    
     
A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de Uruguay será la siguiente:  
     
Año Preferencia Arancelaria  
   Porcentual  
Entrada en vigor del Tratado 10.0  
Segundo año 20.0  
Tercer año 30.0  
Cuarto año 40.0  
Quinto año 50.0  
Sexto año 60.0  
Séptimo año 70.0  
Octavo año 80.0  
Noveno año 90.0  
A partir del décimo año 100.0  
     
     
     
Fracción Mexicana Descripción Observación
        
6403.12.01 Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve   
6403.19.01 Calzado para hombres o jóvenes, de construcción welt   
6403.19.02 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.19.01   
6403.19.99 Los demás   
6403.20.01 Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.   
6403.40.01 Los demás calzados, con puntera metálica de protección.   
6403.51.01 Calzado para hombres o jóvenes de construcción welt .   
6403.51.02 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.51.01   
6403.51.99 Los demás   
6403.59.01 Calzado para hombres o jóvenes de construcción welt .   
6403.59.02 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.59.01   
6403.59.99 Los demás   
6403.91.01 De construcción welt, excepto lo comprendido en la fracción 6403.91.03   
6403.91.02 Reconocibles como concebidos exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y similares.   
6403.91.03 Calzado para niños e infantes   
6403.91.99 Los demás   
6403.99.01 De construcción welt   
6403.99.02 Reconocibles como concebidos exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y similares, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01.   
6403.99.03 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02.   
6403.99.04 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02.   
6403.99.05 Calzado para niños o infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02.   
6403.99.99 Los demás.   
6404.11.01 Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.   
6404.11.02 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.   
6404.11.03 Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.   
6404.11.99 Los demás.   
6404.19.01 Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.   
6404.19.02 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.   
6404.19.03 Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.   
6404.19.99 Los demás.   
6404.20.01 Calzado con suela de cuero natural o regenerado   
B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de Uruguay será la siguiente:  
     
     
Año Preferencia Arancelaria Porcentual  
     
Entrada en vigor del Tratado 90.0  
Segundo año 90.0  
Tercer año 90.0  
Cuarto año 90.0  
Quinto año 90.0  
Sexto año 90.0  
Séptimo año 90.0  
Octavo año 90.0  
Noveno año 90.0  
A partir del décimo año 100.0  
      
     
Fracción Mexicana Descripción Observación
        
6401.10.01 Calzado con puntera metálica de protección. Botas moldeadas de material de plástico.
6401.91.01 Que cubran la rodilla Botas moldeadas de material de plástico.
6401.92.01 Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) en más del 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro. Botas moldeadas de material de plástico.
6401.92.99 Los demás Botas moldeadas de material de plástico.
6401.99.01 Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo. Botas moldeadas de material de plástico.
6401.99.99 Los demás Botas moldeadas de material de plástico.
     
Sección B -Listado de Productos de Uruguay  
     
1. CALZADO.    
     
A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de México será la siguiente:  
     
Año Preferencia Arancelaria  
  Porcentual  
Entrada en vigor del Tratado 10  
Segundo año 20  
Tercer año 30  
Cuarto año 40  
Quinto año 50  
Sexto año 60  
Séptimo año 70  
Octavo año 80  
Noveno año 90  
A partir dl décimo año 100  
     
     
NCM Descripción Observación
6401.10.00.00 - Calzado con puntera metálica para protección   
6401.91.00.00 - - Que cubran la rodilla   
6401.92.00.00 - - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla   
6401.99.00.00 - - Los demás   
6402.12.00.00 - - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)   
6402.19.00.00 - - Los demás   
6402.20.00.00 - Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)   
6402.30.00.00 - Los demás calzados, con puntera metálica para protección   
6402.91.00.00 - - Que cubran el tobillo   
6402.99.00.00 - - Los demás   
6403.12.00.00 - - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)   
6403.19.00.00 - - Los demás   
6403.20.00.00 - Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo   
6403.30.00.00 - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica para protección   
6403.40.00.00 - Los demás calzados, con puntera metálica para protección   
6403.51.00.11       Botas   
6403.51.00.19       Los demás   
6403.51.00.21       Botas   
6403.51.00.29       Los demás   
6403.51.00.90       Los demás   
6403.59.00.10       Calzado con la parte superior de cuero bovino   
6403.59.00.20       Calzado con la parte superior de cuero ovino con pelo   
6403.59.00.90       Los demás   
6403.91.00.11       Botas con la parte superior de cuero bovino   
6403.91.00.12       Botas con la capellada de cuero bovino y caña de cuero con pelo   
6403.91.00.13       Botas con la parte superior de cuero ovino con pelo   
6403.91.00.14       Calzado con la parte superior de cuero bovino con excepción de las botas   
6403.91.00.15       Calzado con la parte superior de cuero ovino con pelo con excepción de las botas   
6403.91.00.19       Los demás   
6403.91.00.21       Botas con la parte superior de cuero bovino   
6403.91.00.22       Botas con la parte superior de cuero ovino con pelo   
6403.91.00.23       Calzado con la parte superior de cuero bovino con excepción de las botas   
6403.91.00.24       Calzado con la parte superior de cuero ovino con pelo con excepción de las botas   
6403.91.00.29       Los demás   
6403.91.00.90       Los demás   
6403.99.00.11       Calzado con la parte superior de cuero bovino   
6403.99.00.19       Los demás   
6403.99.00.21       Calzado con la parte superior de cuero bovino   
6403.99.00.29       Los demás   
6403.99.00.31       Calzado con la parte superior de cuero bovino   
6403.99.00.39       Los demás   
6403.99.00.90       Los demás   
6404.11.00.00 - - Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados   
   similares   
6404.19.00.00 - - Los demás   
6404.20.00.00 - Calzado con suela de cuero natural o regenerado   
6405.10.10.00       Con suela de caucho o plástico y parte superior de cuero regenerado   
6405.10.20.00       Con suela de cuero natural o regenerado y parte superior de cuero regenerado   
6405.90.00.00       Los demás Con suela de caucho o de plástico
      Con suela de cuero natural o artificial (regenerado)
B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de México será la siguiente:  
     
     
Año Preferencia Arancelaria  
  Porcentual  
Entrada en vigor del Tratado 50  
Segundo año 50  
Tercer año 50  
Cuarto año 50  
Quinto año 50  
Sexto año 60  
Séptimo año 70  
Octavo año 80  
Noveno año 90  
A partir del décimo año 100  
       
     
NCM Descripción Observación
        
6405.10.90.00       Los demás   
6405.20.00.10       Con suela de yute   
6405.20.00.90       Los demás   
6405.90.00.00       - Los demás Con suela de madera o de corcho
      Con suela de otras materias
6406.10.00.11       De partes superiores de cuero bovino   
6406.10.00.12       Cortes de forro en cuero bovino   
6406.10.00.19       Los demás   
6406.10.00.90       Las demás, incluidas las partes   
6406.20.00.11       De caucho   
6406.20.00.12       De plástico   
6406.20.00.20       Tacones (tacos)   
6406.91.00.00 - - De madera   
6406.99.10.10       Suelas de cuero bovino   
6406.99.10.90       Las demás   
6406.99.20.10       De cuero ovino sin depilar   
6406.99.20.90       Las demás   
6406.99.90.00       Los demás   
ANEXO 3-05(4)
       
Sección A - Lista de productos de México
 
Fracción Mexicana Descripción Observación Preferencia Arancelaria Porcentual
          
01041002 Para abasto.    28%
01041099 Los demás.    28%
01042099 Los demás.    28%
02041001 Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas    30%
02042101 En canales o medias canales    30%
02042299 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar    30%
02042301 Deshuesadas    30%
02043001 Canales o medias canales de cordero, congeladas    30%
02044101 En canales o medias canales    30%
02044299 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar    30%
02044301 Deshuesadas    30%
02045001 Carne de animales de la especie caprina.    28%
02061001 De la especie bovina, frescos o refrigerados.    28%
02062101 Lenguas.    28%
02062201 Hígados.    28%
02062999 Los demás.    28%
02068099 Los demás, frescos o refrigerados.    28%
02069099 Los demás, congelados.    28%
02071101 Sin trocear, frescos o refrigerados.   0
     Unicamente hígados 28%
02071201 Sin trocear, congelados.    0
     Unicamente hígados 28%
02071401 Mecánicamente deshuesados.   0
02071403 Carcazas    0
02071404 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo   0
02071499 Los demás.    0
02072401 Sin trocear, frescos o refrigerados.    0
     Unicamente hígados 28%
02072501 Sin trocear, congelados.    0
     Unicamente hígados 28%
02072602 Carcazas    0
02072701 Mecánicamente deshuesados.    0
02072703 Carcazas    0
02072799 Los demás.    0
02073201 Sin trocear, frescos o refrigerados.    0
     Unicamente hígados 28%
02073301 Sin trocear, congelados.    0
     Unicamente hígados 28%
02073699 Los demás.    0
02090001 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).    0
02090099 Los demás.    0
02102001 Carne de la especie bovina.    28%
02109101 De primates    28%
02109201 De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden sirenios)    28%
02109301 De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)    28%
02109901 Vísceras o labios de bovinos, salados o salpresos.    28%
02109999 Los demás.    28%
03019101 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus cla   28%
03019999 Los demás.    28%
03025001 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas   28%
03036001 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas   28%
03052001 Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera   28%
03053001 Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar   28%
03054901 Merluzas ahumadas.    28%
03054999 Los demás.    28%
03055199 Los demás.    28%
03055999 Los demás.    28%
03056201 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus).    28%
03056301 Anchoas (Engraulis spp.).    28%
03056999 Los demás Excepto: pescado salado 28%
03061101 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).   0
     Harina propia para consumo humano 28%
03061201 Bogavantes (Homarus spp.).    0
     Harina propia para consumo humano 28%
03061301 Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.   0
     Harina propia para consumo humano 28%
03061401 Cangrejos (excepto: los macruros) Excepto: cangrejo Rojo y Centolla congelados 0
     Harina propia para consumo humano 28%
03061999 Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustác   0
     Harina propia para consumo humano 28%
03062101 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).   0
     Harina propia para consumo humano 28%
03062201 Bogavantes (Homarus spp.).    0
     Harina propia para consumo humano 28%
03062301 Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura   0
     Harina propia para consumo humano 28%
03062399 Los demás.    0
     Harina propia para consumo humano 28%
03062401 Cangrejos (excepto los macruros).    0
     Harina propia para consumo humano 28%
03062999 Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana   0
     Harina propia para consumo humano 28%
03071001 Ostras.    0
03072101 Vivos, frescos o refrigerados.    0
03072999 Los demás. Excepto: Vieras naturales congeladas 0
03073101 Vivos, frescos o refrigerados.    0
03073999 Los demás.    0
03074199 Los demás.    0
03074999 Los demás.    0
03075101 Vivos, frescos o refrigerados.    0
03075999 Los demás.    0
03076001 Caracoles, excepto los de mar.    0
03079101 Vivos, frescos o refrigerados.    0
03079999 Los demás.    0
04062001 Queso de cualquier tipo rayado o en polvo   100% Cupo: 6,600 tons./año en conjunto con las fracciones 04069001; 04069002; 04069003; 04069004; 04069005; 04069006; y 04069099. De este cupo 2,200 tons./año deberán ser destinadas a uso industrial o con una presentación de hasta 5 kilogramos. Fuera de cupo 0%.
04069001 De pasta dura denominado sardo cuando su presentación así lo indique   100% ver cupo conjunto asignado en la fracción 04062001; Fuera de cupo 0%.
04069002 De pasta dura denominado reggiano o reggianito, cuando su presentación así lo indique   100% ver cupo conjunto asignado en la fracción 04062001; Fuera de cupo 0%.
04069003 De pasta blanda, tipo colonia, cuando su composición sea humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico   100% ver cupo conjunto asignado en la fracción 04062001; Fuera de cupo 0%.
04069004 Duros o semiduros con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%: únicamente Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%: únicamente Dambo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Pauline o Taleggio, con un contenido en peso en agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.   100% ver cupo conjunto asignado en la fracción 04062001; Fuera de cupo 0%.
04069005 Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.   100% ver cupo conjunto asignado en la fracción 04062001; Fuera de cupo 0%.
04069006 Tipo Egmont, cuyas características sean grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%   100% ver cupo conjunto asignado en la fracción 04062001; Fuera de cupo 0%.
04069099 Los demás   100% ver cupo conjunto asignado en la fracción 04062001; Fuera de cupo 0%.
04090001 Miel natural   28%
     Miel de abeja. 90% Cupo de 500 Tons./año; Fuera de cupo 28%
05030001 Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él Preparadas (blanqueadas, teñidas, rizadas o no, incluso seleccionadas por su largo o preparadas en otra forma) 80%
05040001 Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.   28%
07019099 Las demás.    0
07133101 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek   0
07133201 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)   0
07133301 Frijol para siembra.    28%
07133999 Los demás.    0
08023101 Con cáscara.    28%
08023201 Sin cáscara.    28%
08029099 Los demás.    28%
08030001 Bananas o plátanos, frescos o secos.    28%
08041099 Los demás.    28%
08042001 Frescos.    28%
08042099 Los demás.    28%
08043001 Piñas (ananás).    28%
08062001 Secas, incluidas las pasas.    0
08072001 Papayas.    28%
08081001 Manzanas.    0
08082001 Peras. Del 16 de abril hasta el 14 de diciembre para cada año 0
08082099 Los demás.    28%
08091001 Chabacanos (damascos, albaricoques).    28%
08093001 Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas. Duraznos y griñones: Del 16 de abril hasta el 14 de diciembre para cada año 28%
08094001 Ciruelas y endrinas.    28%
08104001 Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vacciniu   28%
08109099 Los demás.    28%
08129001 Mezclas.    28%
08129002 Cítricos, excepto lo comprendido en la fracción 0812.90.01.   28%
08129099 Los demás.    28%
08133001 Manzanas.    28%
08134001 Peras.    28%
08134003 Duraznos (melocotones), con hueso.    28%
08134099 Los demás.    28%
08135001 Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo   28%
09011101 Variedad robusta    0
09011199 Los demás.    0
09011201 Descafeinado.    0
09012101 Sin descafeinar.    0
09012201 Descafeinado.    28%
09019001 Cáscara y cascarilla de café    0
09019099 Los demás.    0
10011001 Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino).   0
10019001 Trigo común (Triticum aestivum o trigo duro)   0
10019099 Los demás.    0
10020001 Centeno.    28%
10030002 En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 10030001   0
10030099 Los demás.    0
10040001 Para siembra.    28%
10040099 Los demás.    28%
10051001 Para siembra.    0
10059003 Maíz amarillo    0
10059004 Maíz blanco (harinero)    0
10059099 Los demás.    0
10064001 Arroz partido.    28%
10070002 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre   0
10082001 Mijo.    0
11031901 De avena.    28%
11031902 De arroz.   28%
11071001 Sin tostar.    0
     Molida 28%
11072001 Tostada.    0
     Molida 28%
12030001 Copra.    0
12051001 Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico De nabo 0
12059099 Las demás. De nabo 0
12060001 Para siembra.    28%
12060099 Las demás.    0
12071001 Nuez y almendra de palma.    28%
12072099 Los demás.    0
12073001 Semilla de ricino.    28%
12074001 Semilla de sésamo (ajonjolí).    0
12079101 Semilla de amapola (adormidera).    0
12079902 Semilla de karité .    0
12079999 Los demás.    0
     De babasú y urucum 28%
12081001 De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya).   0
12092201 De trébol (Trifolium spp.)    90%
12092301 De festucas.    28%
12092501 De ballico (Lolium multiflorum Lam. y Lolium perenne L.).   28%
12092999 Las demás Semillas de ray-grass 90%
12113001 Hojas de coca    0
12129101 Remolacha azucarera.    0
12129902 Caña de azúcar.    0
12141001 Harina y pellets de alfalfa.    28%
12149001 Alfalfa.    28%
12149099 Los demás.    28%
13021101 En bruto o en polvo. Opio    0
13021103 Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio.   0
13021199 Los demás.    0
13021499 Los demás.    0
13021909 Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca.   0
13021912 Derivados de la raíz de Rawolfia heterophilia que contengan el alcaloide llamado recerpina   0
13021999 Los demás.    0
13022099 Los demás.    28%
13023299 Los demás.    28%
13023999 Los demás. Excepto: harina o mucílago de algarrobo y goma guar 28%
15010001 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503   0
15071001 Aceite en bruto, incluso desgomado.    0
15079099 Los demás.    0
15081001 Aceite en bruto.    0
15089099 Los demás.    0
15100099 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509   28%
15121101 Aceite en bruto. De cártamo 0
15121999 Los demás De cártamo 0
15122101 Aceite en bruto, incluso sin gosipol.    0
15122999 Los demás.    0
15131101 Aceite en bruto.    0
15131999 Los demás    0
15132999 Los demás.    28%
15141101 Aceites en bruto.    0
     Que no sea de nabo (nabina) 28%
15149101 Aceites en bruto.    0
     Que no sea de nabo (nabina) 28%
15141999 Los demás.    0
15149999 Los demás.    0
15151999 Los demás.    28%
15152101 Aceite en bruto.    0
15152999 Los demás.    0
15155001 Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.    0
15159004 Aceite de jojoba y sus fracciones.    0
15159099 Los demás. Excepto: aceite de arroz 0
15211001 Carnauba.    0
16010001 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).    28%
16010099 Los demás.    28%
16041101 Salmones.    28%
16041201 Arenques.    28%
16041301 Sardinas.    0
16041399 Los demás.    28%
16041401 Atunes (del género Thunus ), excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.02.   0
16041501 Caballas (Scomber sconbrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)   28%
16041699 Los demás   28%
16041999 Los demás. Excepto: de merluza o a base de merluza; preparaciones de pescado (empanados y con salsas) 28%
16042099 Las demás preparaciones y conservas de pescado. Excepto palitos de surimi 0
    Que no sean sardinas y atúnes 28%
16043001 Caviar.    28%
16043099 Los demás.    28%
16051001 Cangrejos, excepto macruros.    28%
16052001 Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.   28%
16053001 Bogavantes.    28%
16054001 Centollas.    28%
16054099 Los demás. Excepto: hamburguesas de cangrego rojo 28%
16059099 Los demás. Excepto: caracoles de mar; preparaciones de moluscos 28%
17011101 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados 0
17011102 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados 0
17011201 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados 0
17011202 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados 0
17019101 Con adición de aromatizante o colorante.    0
17019901 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados   0
17019902 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados   0
17019999 Los demás    0
17049099 Los demás. Excepto: bombones, caramelos y pastillas 28%
18010001 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.   0
18020001 Cáscara, películas y demás residuos de cacao.   0
18031001 Sin desgrasar.    0
18032001 Desgrasada total o parcialmente.    0
18040001 Manteca, grasa y aceite de cacao.    0
18050001 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.   0
18062099 Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con un pes   0
18063101 Rellenos.    0
18063201 Sin rellenar.    0
18069001 Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso   0
18069002 Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 0404, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso   0
18069099 Los demás.    0
19041001 Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado   0
     Que no contengan chocolate o cacao 28%
19042001 Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados   0
     Que no contengan chocolate o cacao 28%
19043001 Trigo bulgur    0
     Que no contengan chocolate o cacao 28%
19049099 Los demás.    0
     Que no contengan chocolate o cacao 28%
20084001 Peras.    28%
20087001 Duraznos (melocotones), incluso los griñones y nectarinas   28%
20089901 Nectarinas De manzana, durazno, nueces de nogal y pera 28%
20089999 Los demás De manzana, durazno, nueces de nogal y pera 28%
20091101 Congelado    80%
20091201 Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5   80%
20091299 Los demás    80%
20091901 Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5   80%
20091999 Los demás    80%
20093101 Jugo de lima.    28%
20093102 Los demás, sin concentrar, excepto lo comprendido en la fracción 20093101   28%
20093199 Los demás.    28%
20093901 Jugo de lima.    28%
20093902 Los demás, sin concentrar, excepto lo comprendido en la fracción 20093901   28%
20093999 Los demás.    28%
20094101 Sin concentrar.    0
20094199 Los demás.    0
20094901 Sin concentrar.    0
20094999 Los demás.    0
20097101 De valor Brix inferior o igual a 20    28%
20097999 Los demás    28%
20099099 Los demás Excepto: Con un contenido no mayor a 30% de jugo de naranja o piña y que no contenga manzana, durazno y pera 28%
21050001 Helados, incluso con cacao.    0
     Que no contengan chocolate o cacao 28%
21069002 Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.   100% Cupo de 4,200 tons/año; Fuera de cupo 28%
21069099 Las demás Estabilizantes concentrados para helados 80%
22011099 Los demás.    28%
22019099 Los demás.    28%
22021001 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada   28%
22042101 Vinos generosos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio.   28%
22042104 Champagne ; los demás vinos que contengan gas carbónico.   28%
22043099 Los demás mostos de uva.    28%
22051001 Vermuts.    28%
22051099 Los demás.    28%
22059001 Vermuts.    28%
22059099 Los demás.    28%
22060001 Bebidas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino ( wine coolers )   28%
22060099 Los demás.    28%
22071001 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.   28%
22072001 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación   28%
22082001 Cogñac.    28%
22082002 Brandy o Wainbrand cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol., y envejecido, al menos, durante un año en recipientes de roble o durante seis meses como mínimo, en toneles de roble de una capacidad inferior a 1,000 l.   28%
22082099 Los demás.    28%
22083003 Whisky o Whiskey cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% vol. De forma que el producto de la destilación tenga un aroma y un gusto procedente de las materias primas utilizadas, madurado, al menos, durante tres años en toneles de madera de menos de 700 litros de capacidad, en vasijería de barro, loza o vidrio.    28%
22083004 Whisky Tennessee o whisky Bourbon.    28%
22083099 Los demás.    28%
22084001 Ron.    28%
22084099 Los demás.    28%
22085001 Gin y ginebra.    28%
22086001 Vodka.    28%
22087001 De más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio    28%
22087099 Los demás.    28%
22089001 Alcohol etílico.    28%
22089002 Bebidas alcohólicas de más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio   28%
22089003 Tequila    28%
22089099 Los demás.    28%
22090001 Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético    28%
23011001 Harina    100% Cupo de 3,000 tons/año en conjunto con la fracción 23011099; fuera de cupo 28%
23011099 Los demás Polvo. 100% Ver cupo asignado a la fracción 23011001; fuera de cupo 28%.
24011001 Tabaco para envoltura.    0
24011099 Los demás.    0
24012001 Tabaco rubio, Burley o Virginia.    0
24012002 Tabaco para envoltura.    0
24012099 Los demás.    0
24013001 Desperdicios de tabaco.    0
24021001 Cigarros (puros), (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco    0
24022001 Cigarrillos que contengan tabaco.    0
24029099 Los demás.    0
24031001 Tabacos para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción    0
24039101 Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.    0
24039199 Los demás.    0
24039901 Rapé húmedo oral.    0
24039999 Los demás.    0
33019001 Oleorresinas de extracción, excepto las comprendidas en la fracción 33019006   0
     De helecho macho; de piretro (pelitre); y, de cáscara de nuez de cajú 28%
33021002 Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas en la elaboración de bebidas que contengan alcohol, a base de sustancias odoríferas   28%
38231101 Acido esteárico (estearina) De vacuno para ser utilizada como materia prima para la fabricación de estearina refinada. 100% Cupo 3,500 tons/año; Fuera de cupo 28%.
51111101 Tejidos de lana del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Cupo anual 1.80 millones de metros cuadrados en conjunto con las fracciones 5111.11.99; 5111.19.01; 5111.19.99; 5111.20.01; 5111.20.99; 5111.30.01; 5111.30.99; 5111.90.99; 5112.11.01; 5112.11.99; 5112.19.01; 5112.19.02; 5112.19.99; 5112.20.01; 5112.20.99; 5112.30.01; 5112.30.02; 5112.30.99 y 5112.90.99; Fuera de cupo 28%
51111199 Los demás Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51111901 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51111999 Los demás Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51112001 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51112099 Los demás Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51113001 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51113099 Los demás Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51119099 Los demás Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51121101 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51121199 Los demás Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51121901 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51121902 Tela de billar Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51121999 Los demás Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51122001 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51122099 Los demás Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51123001 Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51123002 Tela de billar Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51123099 Los demás Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
51129099 Los demás Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras. 100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%
61071999 De las demás materias textiles. Excepto de lana 0
61072999 Los demás. Excepto de lana 0
61079901 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.    0
61079999 Los demás.    0
61081101 De fibras sintéticas o artificiales.    0
61081999 De las demás materias textiles. Excepto: de lana 0
61082101 De algodón.    0
61082201 De fibras sintéticas o artificiales.    0
61082999 De las demás materias textiles. Excepto: de lana 0
61083101 De algodón.    0
61083201 De fibras sintéticas o artificiales.    0
61083901 De lana o pelo fino. Excepto: de lana 0
61083999 Los demás.    0
61089101 Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.    0
61089199 Los demás.    0
61089901 De lana o pelo fino.    0
61089999 Los demás.    0
61091001 De algodón.    0
61099001 De fibras sintéticas o artificiales.    0
61099002 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.    0
61099099 Los demás.    0
61151101 De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.    0
     Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar 28%
61151999 De las demás materias textiles.    0
     Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar 28%
61152001 Medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.    0
     Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar 28%
61159301 De fibras sintéticas.    0
     Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar 28%
61159999 De las demás materias textiles.    0
61161099 Los demás. Excepto: Mitones y manoplas, de lana o pelo fino 28%
61172001 Corbatas y lazos similares.    0
61178099 Los demás complementos (accesorios) de vestir.    0
     Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar 28%
61179099 Partes.    0
     Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar 28%
62011201 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.    0
62011299 Los demás.    0
62011999 De las demás materias textiles.    0
62019201 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.    0
62019299 Los demás.    0
62019999 De las demás materias textiles.    0
62021201 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.    0
62021299 Los demás.    0
62021999 De las demás materias textiles.    0
62029201 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.    0
62029299 Los demás.    0
62029301 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.    0
62029399 Los demás.    0
62029999 De las demás materias textiles. De seda 0
62032201 De algodón.    0
62032999 De las demás materias textiles.    0
62033201 De algodón.    0
62041201 De algodón.    0
62042201 De algodón.    0
62045201 De algodón.    0
62059001 Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.    0
62059099 De las demás materias textiles.    0
62061001 De seda o desperdicios de seda.    0
62064001 Hechas totalmente a mano.    0
62064002 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6206.40.01.    0
62064099 Los demás.    0
62071101 De algodón.    0
62071999 De las demás materias textiles.    0
62072101 De algodón.    0
62072201 De fibras sintéticas o artificiales.    0
62072901 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.    0
62072999 Los demás.    0
62079101 De algodón.    0
62079201 De fibras sintéticas o artificiales.    0
62079901 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.    0
62079999 Los demás.    0
62081101 De fibras sintéticas o artificiales.    0
62081999 De las demás materias textiles.    0
62082101 De algodón.    0
62082901 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.    0
62082999 Los demás.    0
62089101 De algodón.    0
62089201 Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.    0
62089299 Los demás.    0
62089901 De lana o pelo fino.    0
62089902 Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido de seda, en peso, igual o superior a 70%.    0
62089999 Las demás.    0
62091001 De lana o pelo fino.    0
     Que no sean prendas de vestir 28%
62092001 De algodón.    0
     Que no sean prendas de vestir 28%
62093001 De fibras sintéticas.    0
     Que no sean prendas de vestir 28%
62099099 De las demás materias textiles.    0
     Que no sean prendas de vestir 28%
62102099 Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.    0
62103099 Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.    0
62104099 Las demás prendas de vestir para hombres o niños.    0
62105099 Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.    0
62111101 Para hombres o niños.    0
62111201 Para mujeres o niñas.    0
62112001 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.    0
62112099 Los demás.    0
62113201 Camisas deportivas.    0
62113299 Las demás.    0
62113301 Camisas deportivas.    0
62113399 Las demás.    0
62113901 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.    0
62113999 Las demás.    0
62114201 Pantalones con peto y tirante.    0
62114299 Las demás    0
62114999 De las demás materias textiles.    0
62121001 Sostenes (corpiños).    0
62122001 Fajas y fajas braga (fajas bombacha).    0
62123001 Fajas sostén (fajas corpiño).    0
62129001 Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos.    0
62129099 Los demás.    0
62141001 De seda o desperdicios de seda.    0
62144001 De fibras artificiales.    0
62149099 De las demás materias textiles.    0
62151001 De seda o desperdicios de seda.    0
62152001 De fibras sintéticas o artificiales.    0
62159099 De las demás materias textiles.    0
62160001 Guantes, mitones y manoplas.    28%
62171001 Complementos (accesorios) de vestir.    28%
62179099 Partes.    0
     Que no sean prenas de vestir; de mantones, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares; y, de corbatas y lazos similares. 28%
87011001 Motocultores.    28%
87012001 Tractores de carretera para semirremolques.    0
87019001 Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, excepto lo comprendido en las fracciones 8701.90.03 y 8701.90.05. Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas. 28%
87019005 Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, con potencia igual o superior a 140 H.P. pero inferior o igual a 180 H.P., transmisión manual y Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas. 28%
  tablero de instrumentos analógico, excepto lo comprendido en la fracción 8701.90.03.     
87021001 Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.03. Con carrocería montada sobre chasis; con carrocería integral 0
87021002 Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.04. Con carrocería montada sobre chasis; con carrocería integral 0
87021003 Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis. Con carrocería montada sobre chasis; con carrocería integral 0
87021004 Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral. Con carrocería montada sobre chasis; con carrocería integral 0
87029001 Trolebuses.    28%
87029002 Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.04.    0
87029003 Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.05.    0
87029004 Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.    0
87031001 Con motor eléctrico, excepto los comprendidos en las fracciones 8703.10.02 y 8703.10.03.   0
87031099 Los demás.   0
87041099 Los demás. Excepto tipo Dumpers con capacidad útil de carga hasta 30,000 Kg. 0
87042205 De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg. Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- 0
87042206 De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg. Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- 0
87042299 Los demás. Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- 0
87042399 Los demás.    0
87043103 De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.04.    0
87043104 Denominados pick up , de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, y cuyo número de serie o año-modelo sea al menos 10 años anterior al vigente, que no sean de doble rodada.    0
87043205 De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg. Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- 0
87043206 De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg. Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- 0
87043299 Los demás. Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- 0
87049001 Con motor eléctrico.    28%
87049099 Los demás.    28%
87052001 Con equipos hidráulicos de perforación destinados a programas de abastecimiento de agua potable en el medio rural.    0
87054001 Camiones hormigonera.    0
87059001 Con equipos especiales para el aseo de calles.    0
87060001 Chasis con motor de explosión, de dos cilindros de 700 cm3, de cuatro tiempos y con potencia inferior a 20 C.P. (15 KW). Excepto chasis para vehiculos automóviles de las fracciones 87042100, 87042200(**), 87043100 u 87043200(**). 0
     (**) De peso total cargo inferior o igual a 8845 kgs (ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos)  
87161001 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.   28%
87162001 Remolques o semirremolques tipo tolvas cerradas con descarga neumática para el transporte de productos a granel.    0
87162003 Abiertos de volteo con pistón hidráulico.    0
87162099 Los demás.    0
87163101 Tanques térmicos para transporte de leche.    0
87163102 Tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.    0
87163199 Las demás.    0
87163901 Remolques o semirremolques tipo plataforma con o sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.    0
87163902 Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos.    0
87163904 Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con sección de puente transportador, acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de accionamiento hidráulico del equipo.    0
87163905 Semirremolques tipo cama baja, con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.    0
87163906 Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas.    0
87163907 Remolques o semirremolques tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.    0
87163999 Los demás.    0
87164099 Los demás remolques y semirremolques.    0
87168099 Los demás.    0
       
       
(*) Este cupo se incrementará de acuerdo al siguiente calendario:  
       
  Entrada en vigor del TLC 1.80 millones de metros cuadrados  
  Cumplido el primer año 1.95 millones de metros cuadrados  
  Cumplido el segundo año 2.10 millones de metros cuadrados  
  Cumplido el tercer año 2.30 millones de metros cuadrados  
Sección B- Lista de Productos de Uruguay  
   
FRACCION NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M) 2002 TEXTO OBSERVACIONES PREFERENCIA PORCENTUAL
           
0101.10.10.00 Caballos    50
0101.10.90.00 Los demás    50
0101.90.10.10       De carrera (pura sangre de carrera)    50
0101.90.10.20       Para polo    50
0101.90.10.30       Reproductores    50
0101.90.10.91       Aptos para faena o consumo    50
0101.90.10.99       Los demás    50
0101.90.90.00 Los demás    50
0102.10.10.10       Razas de carne    50
0102.10.10.20       Razas de leche    50
0102.10.10.30       Razas de doble propósito    50
0102.10.90.10       Razas de carne    50
0102.10.90.20       Razas de leche    50
0102.10.90.30       Razas de doble propósito    50
0102.90.11.10       Puros por cruza o puros de origen, incluso selección razas de carne    50
0102.90.11.20       Puros por cruza o puros de origen, incluso selección razas de leche    50
0102.90.11.30       Puros por cruza o puros de origen, incluso selección razas de doble propósito    50
0102.90.11.90       Los demás    50
0102.90.19.10       Puros por cruza o puros de origen, incluso selección razas de carne    50
0102.90.19.20       Puros por cruza o puros de origen, incluso selección razas de leche    50
0102.90.19.30       Puros por cruza o puros de origen, incluso selección razas de doble propósito    50
0102.90.19.90       Los demás    50
0102.90.90.10       Vacas    50
0102.90.90.20       Vaquillonas    50
0102.90.90.30       Terneras    50
0102.90.90.40       Novillos    50
0102.90.90.90       Los demás    50
0103.10.00.00 - Reproductores de raza pura    50
0103.91.00.00 - - De peso inferior a 50 kg    50
0103.92.00.00 - - De peso superior o igual a 50 kg    50
0104.10.11.00       Preñadas o con cría al pie    50
0104.10.19.10       Borregos o carneros    50
0104.10.19.90       Los demás    50
0104.10.90.10       Reproductores puros por cruza o puros de origen, simple o doble tatuaje    50
0104.10.90.21       Con lana    50
0104.10.90.22       Esquilados    50
0104.10.90.91       Con lana    50
0104.10.90.92       Esquilados    50
0104.20.10.00       Reproductores de raza pura    50
0104.20.90.00       Los demás    50
0105.19.00.00 - - Los demás    50
0105.92.00.00 - - Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2.000 g    50
0105.93.00.00 - - Gallos y gallinas de peso superior a 2.000 g    50
0105.99.00.00 - - Los demás    50
0106.11.00.00 - - Primates    50
0106.12.00.00 - - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)    50
         
0106.19.00.11       Coipo (nutria)    50
0106.19.00.12       Liebres    50
0106.19.00.13       Lobos marinos    50
0106.19.00.19       Los demás    50
0106.19.00.90       Los demás    50
0106.20.00.00 - Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)    50
0106.31.00.00 - - Aves de rapiña    50
0106.32.00.10       Cotorras    50
0106.32.00.90       Las demás    50
0106.39.10.00       Avestruces (Struthio camelus), para reproducción    50
0106.39.90.00       Las demás    50
0106.90.00.00 - Los demás    50
0201.10.00.10       Fresca    50
0201.10.00.20       Refrigerada    50
0201.20.10.00       Cuartos delanteros    50
0201.20.20.00       Cuartos traseros    50
0201.20.90.10       Cuartos compensados    50
0201.20.90.20       Trozos de cuartos delanteros    50
0201.20.90.30       Trozos de cuartos traseros    50
0201.30.00.10       Cuartos delanteros    50
0201.30.00.20       Cuartos traseros    50
0201.30.00.30       Trozos de cuartos delanteros    50
0201.30.00.41       Lomos    50
0201.30.00.49       Los demás    50
0201.30.00.92       Carne picada    50
0201.30.00.94       Recortes (trimmings)    50
0201.30.00.99       Las demás    50
0202.10.00.00 - En canales o medias canales    50
0202.20.10.00       Cuartos delanteros    50
0202.20.20.00       Cuartos traseros    50
0202.20.90.10       Cuartos compensados   50
0202.20.90.20       Trozos de cuartos delanteros    50
0202.20.90.30       Trozos de cuartos traseros    50
0202.30.00.20       Cuartos delanteros    50
0202.30.00.30       Cuartos traseros    50
0202.30.00.40       Cuartos compensados    50
0202.30.00.50       Trozos de cuartos delanteros    50
0202.30.00.61       Lomos    50
0202.30.00.69       Los demás    50
0202.30.00.92       Carne picada    50
0202.30.00.94       Recortes (trimmings)    50
0202.30.00.99       Las demás    50
0203.11.00.00 - - En canales o medias canales    50
0203.12.00.00 - - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar    50
0203.19.00.00 - - Las demás    50
0203.21.00.00 - - En canales o medias canales    50
0203.22.00.00 - - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar    50
0203.29.00.00 - - Las demás    50
0204.10.00.00 - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas    50
0204.21.00.10       Borregos    50
0204.21.00.20       Capones    50
0204.21.00.30       Ovejas    50
0204.21.00.40       Borregos o capones u ovejas (combinados)    50
0204.21.00.90       Las demás    50
0204.22.00.00 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar    50
0204.23.00.00 - - Deshuesadas    50
0204.30.00.00 - Canales o medias canales de cordero, congeladas    50
0204.41.00.10       Borregos    50
0204.41.00.20       Capones    50
0204.41.00.30       Ovejas    50
0204.41.00.40       Borregos o capones u ovejas (combinados)    50
0204.41.00.90       Las demás    50
0204.42.00.10       Del cuarto delantero    50
0204.42.00.20       Del cuarto trasero    50
0204.42.00.90       Los demás    50
0204.43.00.10       Cortes del cuarto delantero    50
0204.43.00.21       Lomo    50
0204.43.00.22       Pierna    50
0204.43.00.29       Los demás    50
0204.43.00.9       Las demás    50
0204.43.00.91       Recortes (trimmings)    50
0204.43.00.99       Las demás    50
0204.50.00.00 - Carne de animales de la especie caprina    50
0205.00.00.11       Cuartos delanteros    50
0205.00.00.12       Cuartos traseros    50
0205.00.00.13       Cuartos compensados    50
0205.00.00.14       Trozos de cuartos delanteros    50
0205.00.00.15       Trozos de cuartos traseros    50
0205.00.00.20       De caballo refrigerada sin hueso    50
0205.00.00.31       Cuartos delanteros    50
0205.00.00.32       Cuartos traseros    50
0205.00.00.33       Cuartos compensados    50
0205.00.00.34       Trozos de cuartos delanteros    50
0205.00.00.35       Trozos de cuartos traseros    50
0205.00.00.39       Las demás carnes    50
0205.00.00.41       Cuartos delanteros    50
0205.00.00.42       Cuartos traseros    50
0205.00.00.43       Trozos de cuartos delanteros    50
0205.00.00.44       Trozos de cuartos traseros    50
0205.00.00.49       Las demás carnes    50
0205.00.00.90       Las demás    50
0206.10.00.10       Colas (rabos)    50
0206.10.00.20       Hígados    50
0206.10.00.30       Lenguas    50
0206.10.00.40       Carne de cabeza    50
0206.10.00.50       Carne de quijada    50
0206.10.00.90       Los demás    50
0206.21.00.00 - - Lenguas    50
0206.22.00.00 - - Hígados    50
0206.29.10.00       Colas (rabos)    50
0206.29.90.10       Bazos    50
0206.29.90.20       Corazones    50
0206.29.90.30       Labios    50
0206.29.90.40       Médula espinal    50
0206.29.90.50       Mollejas    50
0206.29.90.60       Riñones    50
0206.29.90.70       Sesos    50
0206.29.90.91       Carne de cabeza    50
0206.29.90.92       Carne de quijada    50
0206.29.90.99       Los demás    50
0206.30.00.00 - De la especie porcina, frescos o refrigerados    50
0206.41.00.00 - - Hígados    50
0206.49.00.00 - - Los demás    50
0206.80.00.00 - Los demás, frescos o refrigerados    50
0206.90.00.11       Lenguas    50
0206.90.00.12       Corazones    50
0206.90.00.13       Hígados    50
0206.90.00.14       Riñones    50
0206.90.00.15       Sesos    50
0206.90.00.19       Los demás    50
0206.90.00.21       Corazones    50
0206.90.00.22       Bazos    50
0206.90.00.23       Hígados    50
0206.90.00.29       Los demás    50
0206.90.00.30       De la especie caprina, asnal o mular    50
0207.11.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados    50
0207.12.00.00 - - Sin trocear, congelados    50
0207.13.00.10       Trozos    50
0207.13.00.20       Despojos    50
0207.14.00.10       Trozos    50
0207.14.00.21       Hígados    50
0207.14.00.29       Los demás    50
0207.24.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados    50
0207.25.00.00 - - Sin trocear, congelados    50
0207.26.00.10       Trozos    50
0207.26.00.20       Despojos    50
0207.27.00.10       Trozos    50
0207.27.00.20       Despojos    50
0207.32.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados    50
0207.33.00.00 - - Sin trocear, congelados    50
0207.34.00.00 - - Hígados grasos, frescos o refrigerados    50
0207.35.00.10       Trozos    50
0207.35.00.20       Despojos    50
0207.36.00.10       Trozos    50
0207.36.00.20       Despojos    50
0208.10.00.10       Carnes de conejo    50
0208.10.00.20       Carnes de liebre    50
0208.10.00.30       Despojos    50
0208.20.00.00 - Ancas (patas) de rana    50
0208.30.00.00 - De primates    50
0208.40.00.00 - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)    50
0208.50.00.00 - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)    50
0208.90.00.10       Carne    50
0208.90.00.20       Despojos    50
0209.00.11.00       Fresco, refrigerado o congelado    50
0209.00.19.00       Los demás    50
0209.00.21.00       Fresca, refrigerada o congelada    50
0209.00.29.00       Las demás    50
0209.00.90.00       Los demás    50
0301.10.00.00 - Peces ornamentales    50
0301.91.10.00       Para reproducción    50
0301.91.90.00       Las demás    50
0301.92.10.00       Para reproducción    50
0301.92.90.00       Las demás    50
0301.93.10.00       Para reproducción    50
0301.93.90.00       Las demás    50
0301.99.10.00       Para reproducción    50
0301.99.90.00       Los demás    50
0302.11.00.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhyncus apache y Oncorhynchus chrysogaster)    50
0302.12.00.00 - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)    50
0302.19.00.00 - - Los demás    50
0302.21.00.00 - - Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)    50
0302.22.00.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa)    50
0302.23.00.00 - - Lenguados (Solea spp.)    50
0302.29.00.10       Lenguados (Paralychthys spp.)    50
0302.29.00.90       Los demás    50
0302.31.00.00 - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)    50
0302.32.00.00 - - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)    50
0302.33.00.00 - - Listados o bonitos de vientre rayado    50
0302.34.00.00 - - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)    50
0302.35.00.00 - - Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynus)    50
0302.36.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)    50
0302.39.00.00 - - Los demás    50
0302.40.00.00 - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los hígados, huevas y lechas    50
0302.50.00.00 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas    50
0302.61.00.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espa-    50
0302.62.00.00 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)    50
0302.63.00.00 - - Carboneros (Pollachius virens)    50
0302.64.00.00 - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)    50
0302.65.00.00 - - Escualos    50
0302.66.00.00 - - Anguilas (Anguilla spp.)    50
0302.69.10       Merluzas (Merluccius spp.)    50
0302.69.10.10       Entera    50
0302.69.10.20       Eviscerada    50
0302.69.10.90       Las demás    50
0302.69.21.00       Peces espada (Xiphias gladius)    50
0302.69.22.00       Agujas (Istiophorus spp., Tetrapturus spp., Makaira spp.)    50
0302.69.23.00       Pargos (Lutjanus purpureus)    50
0302.69.31.00       Chernas (Polyprion americanus)    50
0302.69.32.00       Meros (Acanthistius spp.)    50
0302.69.33.00       Esturiones (Acipenser baeri)    50
0302.69.34.00       Pejerreyes (Atherinidae spp.)    50
0302.69.35.00       Bagres de canal (Ictalurus puntactus)    50
0302.69.90.11       Entera    50
0302.69.90.12       Eviscerada    50
0302.69.90.19       Las demás    50
0302.69.90.21       Entero    50
0302.69.90.22       Eviscerado    50
0302.69.90.29       Los demás    50
0302.69.90.31       Entera    50
0302.69.90.32       Eviscerada    50
0302.69.90.39       Las demás    50
0302.69.90.41       Entera    50
0302.69.90.42       Eviscerada    50
0302.69.90.49       Las demás    50
0302.69.90.51       Entero    50
0302.69.90.52       Eviscerado    50
0302.69.90.59       Los demás    50
0302.69.90.91       Entero    50
0302.69.90.92       Eviscerado    50
0302.69.90.98       Diversas variedades (mezclas) enteros    50
0302.69.90.99       Los demás    50
0302.70.00.00 - Hígados, huevas y lechas    50
0303.11.00.00 - - Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)    50
0303.19.00.00 - - Los demás    50
0303.21.00.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)    50
0303.22.00.00 - - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)    50
0303.29.00.00 - - Los demás    50
0303.31.00.00 - - Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglos sus stenolepis)    50
0303.32.00.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa)    50
0303.33.00.00 - - Lenguados (Solea spp.)    50
0303.39.00.10       Lenguados (Paralychthys spp.)    50
0303.39.00.90       Los demás    50
0303.41.00.00 - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)    50
0303.42.00.00 - - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)    50
0303.43.00.00 - - Listados o bonitos de vientre rayado    50
0303.44.00.00 - - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)    50
0303.45.00.00 - - Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus)    50
0303.46.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)    50
0303.49.00.00 - - Los demás    50
0303.50.00.00 - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los hígados, huevas y lechas    50
0303.60.00.00 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas    50
0303.71.00.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)    50
0303.72.00.00 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)    50
0303.73.00.00 - - Carboneros (Pollachius virens)    50
0303.74.00.00 - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)    50
0303.75.00.00 - - Escualos    50
0303.76.00.00 - - Anguilas (Anguilla spp.)    50
0303.77.00.00 - - Robalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus)    50
0303.78.00.11       Enteras    50
0303.78.00.12       Evisceradas, sin cabeza y sin cola    50
0303.78.00.19       Las demás    50
0303.78.00.21       Enteras    50
0303.78.00.22       Evisceradas, sin cabeza y sin cola    50
0303.78.00.29       Las demás    50
0303.79.10.10       Entera    50
0303.79.10.20       Eviscerada, sin cabeza y sin cola    50
0303.79.10.90       Las demás    50
0303.79.20.10       Entera    50
0303.79.20.20       Eviscerada, sin cabeza y sin cola    50
0303.79.20.90       Las demás    50
0303.79.31.00       Peces espada (Xiphias gladius)    50
0303.79.32.00       Agujas (Istiophorus spp., Tetrapturus spp., Makaira spp.)    50
0303.79.33.00       Pargos (Lutjanus purpureus)    50
0303.79.34.00       Rapes (Lophius gastrophysus)    50
0303.79.41.00       Chernas (Polyprion americanus)    50
0303.79.42.00       Meros (Acanthistius spp.)    50
0303.79.43.00       Lisas (Mujil spp.)    50
0303.79.44.00       Esturiones (Acipenser baeri)    50
0303.79.45.00       Pejerreyes (Atherinidae spp.)    50
0303.79.46.00       Merluzas de cola (Macruronus magellanicus)    50
0303.79.47.00       Nototenias (Patagonotothen spp.)    50
0303.79.48.00       Bagres de canal (Ictalurus puntactus)    50
0303.79.49.00       Merluzas negras (Dissostichus eleginoides)    50
0303.79.90.11       Entero    50
0303.79.90.12       Eviscerado, sin cabeza y sin cola    50
0303.79.90.19       Los demás    50
0303.79.90.21       Entera    50
0303.79.90.22       Eviscerada, sin cabeza y sin cola    50
0303.79.90.29       Las demás    50
0303.79.90.31       Entera    50
0303.79.90.32       Eviscerada, sin cabeza y sin cola    50
0303.79.90.39       Las demás    50
0303.79.90.41       Entero    50
0303.79.90.42       Eviscerado, sin cabeza y sin cola    50
0303.79.90.49       Los demás    50
0303.79.90.91       Entero    50
0303.79.90.92       Eviscerado, sin cabeza y sin cola    50
0303.79.90.98       Diversas variedades (mezclas) enteros    50
0303.79.90.99       Los demás    50
0303.80.00.00 - Hígados, huevas y lechas    50
0304.10.11.00       De cherna (Polyprion americanus)    50
0304.10.12.00.       De mero (Acanthistius spp.)    50
0304.10.13.00       De bagre de canal (Ictalurus puntactus)    50
0304.10.19.00       Los demás    50
0304.10.90.00       Los demás    50
0304.20.10.10       Con piel, con espinas    50
0304.20.10.20       Con piel, sin espinas    50
0304.20.10.30       Sin piel, con espinas    50
0304.20.10.40       Sin piel, sin espinas    50
0304.20.20.10       Con piel, con espinas    50
0304.20.20.20       Con piel, sin espinas    50
0304.20.20.30       Sin piel, con espinas    50
0304.20.20.40       Sin piel, sin espinas    50
0304.20.30.10       Con piel, con espinas    50
0304.20.30.20       Con piel, sin espinas    50
0304.20.30.30       Sin piel, con espinas    50
0304.20.30.40       Sin piel, sin espinas    50
0304.20.40.10       Con piel, con espinas    50
0304.20.40.20       Con piel, sin espinas    50
0304.20.40.30       Sin piel, con espinas    50
0304.20.40.40       Sin piel, sin espinas    50
0304.20.50.10       Con piel, con espinas    50
0304.20.50.20       Con piel, sin espinas    50
0304.20.50.30       Sin piel, con espinas    50
0304.20.50.40       Sin piel, sin espinas    50
0304.20.60.10       Con piel, con espinas    50
0304.20.60.20       Con piel, sin espinas    50
0304.20.60.30       Sin piel, con espinas    50
0304.20.60.40       Sin piel, sin espinas    50
0304.20.70.10       Con piel, con espinas    50
0304.20.70.20       Con piel, sin espinas    50
0304.20.70.30       Sin piel, con espinas    50
0304.20.70.40       Sin piel, sin espinas    50
0304.20.90.11       Con piel, con espinas    50
0304.20.90.12       Con piel, sin espinas    50
0304.20.90.13       Sin piel, con espinas    50
0304.20.90.14       Sin piel, sin espinas    50
0304.20.90.21       Con piel, con espinas    50
0304.20.90.22       Con piel, sin espinas    50
0304.20.90.23       Sin piel, con espinas    50
0304.20.90.24       Sin piel, sin espinas    50
0304.20.90.31       Con piel, con espinas    50
0304.20.90.32       Con piel, sin espinas    50
0304.20.90.33       Sin piel, con espinas    50
0304.20.90.34       Sin piel, sin espinas    50
0304.20.90.41       Con piel, con espinas    50
0304.20.90.42       Con piel, sin espinas    50
0304.20.90.43       Sin piel, con espinas    50
0304.20.90.44       Sin piel, sin espinas    50
0304.20.90.51       Con piel, con espinas    50
0304.20.90.52       Con piel, sin espinas    50
0304.20.90.53       Sin piel, con espinas    50
0304.20.90.54       Sin piel, sin espinas    50
0304.20.90.61       Con piel, con espinas    50
0304.20.90.62       Con piel, sin espinas    50
0304.20.90.63       Sin piel, con espinas    50
0304.20.90.64       Sin piel, sin espinas    50
0304.20.90.91       Con piel, con espinas    50
0304.20.90.92       Con piel, sin espinas    50
0304.20.90.93       Sin piel, con espinas    50
0304.20.90.94       Sin piel, sin espinas    50
0304.90.00.10       Pulpa de pescado congelada    50
0304.90.00.90       Las demás    50
0305.10.00.00 - Harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana    50
0305.20.00.00 - Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera    50
0305.30.00.00 - Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar    50
0305.41.00.00 - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)    50
0305.42.00.00 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)    50
0305.49.10.00 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)    50
0305.49.90.00 Los demás    50
0305.51.00.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)    50
0305.59.10.00       De las especies citadas en la Nota Complementaria 1 de este Capítulo    50
0305.59.20.00       Aletas de tiburón    50
0305.59.90.00       Los demás    50
0305.61.00.00 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)    50
0305.62.00.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)    50
0305.63.00.00 - - Anchoas (Engraulis spp.)    50
0305.69.00.00 - - Los demás excepto pescado salado 50
0306.11.10.00       Enteras    50
0306.11.90.00       Las demás    50
0306.12.00.00 - - Bogavantes (Homarus spp.)    50
0306.13.10.00 «Krill» (Euphasia superba)    50
0306.13.91.00       Enteros    50
0306.13.99.00       Los demás    50
0306.14.00.00 - - Cangrejos (excepto macruros) excepto cangrejo rojo y centolla congelada 50
0306.19.00.00 - - Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana    50
0306.21.00.10       Vivas    50
0306.21.00.20       Frescas o refrigeradas    50
0306.21.00.30       Secas, saladas o en salmuera    50
0306.22.00.10       Vivos    50
0306.22.00.20       Frescos o refrigerados    50
0306.22.00.30       Secos, salados o en salmuera    50
0306.23.00.10       Vivos    50
0306.23.00.20       Frescos o refrigerados    50
0306.23.00.30       Secos, salados o en salmuera    50
0306.24.00.10       Vivos    50
0306.24.00.20       Frescos o refrigerados    50
0306.24.00.30       Secos, salados o en salmuera    50
0306.29.00.10       Vivos    50
0306.29.00.20       Frescos o refrigerados    50
0306.29.00.30       Secos, salados o en salmuera    50
0306.29.00.40       Harina, polvo y «pellets»    50
0307.10.00.10       Vivas    50
0307.10.00.20       Frescas o refrigeradas    50
0307.10.00.30       Congeladas    50
0307.10.00.40       Secas, saladas o en salmuera    50
0307.21.00.10       Vivos    50
0307.21.00.20       Frescos o refrigerados    50
0307.29.00.10       Congelados excepto vieiras naturales congeladas 50
0307.29.00.20       Secos, salados o en salmuera    50
0307.31.00.10       Vivos    50
0307.31.00.20       Frescos o refrigerados    50
0307.39.00.10       Congelados    50
0307.39.00.20       Secos, salados o en salmuera    50
0307.41.00.10       Vivos    50
0307.41.00.20       Frescos o refrigerados    50
0307.49.11.00       Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)    50
0307.49.19.00       Los demás    50
0307.49.20.00       Secos, salados o en salmuera    50
0307.51.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados    50
0307.59.10.00       Congelados    50
0307.59.20.00       Secos, salados o en salmuera    50
0307.60.00.10       Vivos    50
0307.60.00.20       Frescos o refrigerados    50
0307.60.00.30       Congelados    50
0307.60.00.40       Secos, salados o en salmuera    50
0307.91.00.10       Vivos    50
0307.91.00.21       Caracoles de mar    50
0307.91.00.22       Berberechos (Donax hanleyanus)    50
0307.91.00.23       Almejas (Mesodesma mactroydes)    50
0307.91.00.24       Calamares («Illex argentinus»)    50
0307.91.00.29       Los demás    50
0307.91.00.31       De las especies utilizadas principalmente para la alimentación humana    50
0307.91.00.39       Las demás    50
0307.91.00.40       Los demás invertebrados acuáticos, frescos o refrigerados    50
0307.99.00.11       Caracoles de mar    50
0307.99.00.12       Berberechos (Donaz hanleyanus)    50
0307.99.00.13       Almejas (Mesodesma mactroydes)    50
0307.99.00.14       Calamares («Illex argentinus»)    50
0307.99.00.19       Los demás    50
0307.99.00.20       Moluscos secos, salados o en salmuera    50
0307.99.00.30       Los demás invertebrados acuáticos congelados    50
0307.99.00.40       Los demás invertebrados acuáticos secos, salados o en salmuera    50
0307.99.00.50       Harina, polvo y «pellets» de moluscos y demás invertebrados acuáticos    50
0401.10.10.00       Leche UHT («Ultra High Temperature»)    50
0401.10.90.00       Las demás    50
0401.20.10.00       Leche UHT («Ultra High Temperature»)    50
0401.20.90.00       Las demás    50
0401.30.10.00       Leche    50
0401.30.21.00       UHT («Ultra High Temperature»)    50
0401.30.29.00       Las demás    50
0402.10.10.00       Con un contenido de arsénico, plomo o cobre, considerados aisladamente, inferior a 5 ppm Descremada o desnatada (en polvo o gránulos) 0
     Las demás 50
0402.10.90.00       Las demás Descremada o desnatada (en polvo o gránulos) 0
     Las demás 50
0402.21.10.00       Leche entera Entera (en polvo o gránulos) 0
     Las demás 50
0402.21.20.00       Leche parcialmente descremada    50
0402.21.30.00       Nata (crema)    50
0402.29.10.00       Leche entera Entera (en polvo o gránulos) 0
     Las demás 50
0402.29.20.00       Leche parcialmente descremada    50
0402.29.30.00       Nata (crema)    50
0402.91.00.1       Leche UHT («Ultra High Temperature»)    50
0402.91.00.11       Entera    50
0402.91.00.12       Parcialmente descremada    50
0402.91.00.19       Las demás    50
0402.91.00.21       Entera    50
0402.91.00.22       Parcialmente descremada    50
0402.91.00.29       Las demás    50
0402.91.00.30       Crema (nata)    50
0402.99.00.10       Leche    50
0402.99.00.20       Crema (nata)    50
0403.10.00.00 - Yogur    50
0403.90.00.00 - Los demás    50
0404.10.00.00 - Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro    50
  edulcorante     
0404.90.00.00 - Los demás    50
0405.10.00.00 - Manteca (mantequilla)* Manteca de leche de vaca, manteca dulce 0
     Las demás 50
         
0405.20.00.00 - Pastas lácteas para untar    50
         
0405.90.10.10       Con un contenido de humedad inferior o igual al 0,1%, en peso    50
0405.90.10.20       Con un contenido de humedad superior al 0,1% en peso pero inferior o igual al 0,5%    50
0405.90.10.90       Los demás    50
0405.90.90.00       Las demás    50
0406.10.10.00       Mozzarella    50
0406.10.90.00       Los demás    50
0406.20.00.10       Rallado De pasta semidura, Cheddar (queso americano); de pasta dura, Romano y de quesos típicos, Gorgonzola, Roquefort o azul 50
      Los demás 0
0406.20.00.20       En polvo De pasta semidura, Cheddar (queso americano); de pasta dura, Romano y de quesos típicos, Gorgonzola, Roquefort o azul 50
     Los demás 0
0406.30.00.00 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo De pasta semidura, Cheddar (queso americano); de pasta dura, Romano y de quesos típicos, Gorgonzola, Roquefort o azul 50
     Los demás 0
0406.40.00.00 - Queso de pasta azul De pasta semidura, Cheddar (queso americano); de pasta dura, Romano y de quesos típicos, Gorgonzola, Roquefort o azul 50
     Los demás 0
0406.90.10.00       Con un contenido de humedad inferior al 36,0% en peso (pasta dura)    50
0406.90.20.00       Con un contenido de humedad superior o igual al 36,0% pero inferior al 46,0%, en peso (pasta semidura)    50
0406.90.30.00       Con un contenido de humedad superior o igual al 46,0% pero inferior al 55,0%, en peso (pasta blanda)    50
0406.90.90.00       Los demás De pasta semidura, Cheddar (queso americano); de pasta dura, Romano y de quesos típicos, Gorgonzola, Roquefort o azul 50
     Los demás 0
0409.00.00.10       De abejas    50
0409.00.00.90       De los demás insectos    50
0410.00.00.10       Jalea real    50
0410.00.00.90       Los demás    50
0501.00.00.00 CABELLO EN BRUTO, INCLUSO LAVADO O DESGRASADO; DESPERDICIOS DE CABELLO.    50
0502.10.11.00       Lavadas, blanqueadas o desgrasadas, incluso teñidas    50
0502.10.19.00       Las demás    50
0502.10.90.00       Los demás    50
0502.90.10.00       Pelos    50
0502.90.20.00       Desperdicios    50
0503.00.00.11       Vacuna    50
0503.00.00.12       Equina    50
0503.00.00.21       Vacuna    50
0503.00.00.22       Equina cola    50
0503.00.00.23       Equina tuce    50
0503.00.00.31       De crines vacunas    50
0503.00.00.32       De crines equinas    50
0504.00.11.11       Orilla salada    50
0504.00.11.12       Salame salada    50
0504.00.11.13       Tripones salados    50
0504.00.11.19       Las demás    50
0504.00.11.90       Las demás    50
0504.00.12.10       Frescas, refrigeradas o congeladas    50
0504.00.12.90       Las demás    50
0504.00.13.10       Frescas, refrigeradas o congeladas    50
0504.00.13.90       Las demás    50
0504.00.19.11       De equinos    50
0504.00.19.19       Las demás    50
0504.00.19.90       Las demás    50
0504.00.90.11       Mondongo congelado    50
0504.00.90.12       Librillos congelados    50
0504.00.90.19       Los demás    50
0504.00.90.21       Mondongo congelado    50
0504.00.90.29       Los demás    50
0504.00.90.30       Los demás estómagos    50
0504.00.90.41       Vacunas    50
0504.00.90.42       Ovinas    50
0504.00.90.43       Equinas    50
0504.00.90.49       Las demás    50
0505.10.00.00 - Plumas de las utilizadas para relleno; plumón    50
0505.90.00.00 - Los demás    50
0506.10.00.00 - Oseína y huesos acidulados    50
0506.90.00.00 - Los demás    50
0507.10.00.00 - Marfil; polvo y desperdicios de marfil    50
0507.90.00.10       Cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras    50
0507.90.00.90       Los demás    50
0508.00.00.00 CORAL Y MATERIAS SIMILARES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN OTRO TRABAJO; VALVAS Y CAPARAZONES DE MOLUSCOS, CRUSTÁCEOS O EQUINODERMOS, Y JIBIONES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA, INCLUSO EN POLVO Y DESPERDICIOS.    50
0509.00.00.00 ESPONJAS NATURALES DE ORIGEN ANIMAL.    50
0510.00.10.00       Páncreas bovinos    50
0510.00.90.11       Cálculos biliares    50
0510.00.90.12       Páncreas   50
0510.00.90.13       Pulmones industriales    50
0510.00.90.14       Hígados industriales    50
0510.00.90.15       Corazones industriales    50
0510.00.90.19       Las demás    50
0510.00.90.20       Bilis (incluso desecada)    50
0510.00.90.90       Los demás    50
0511.10.00.10       De reproductores de raza pura    50
0511.10.00.90       Los demás    50
0511.91.10.00       Huevas de pescado fecundadas, para reproducción    50
0511.91.90.00       Los demás    50
0511.99.10.10       De reproductores de raza pura    50
0511.99.10.90       Los demás    50
0511.99.20.00       Semen animal    50
0511.99.30.00       Huevos de gusano de seda    50
0511.99.90.10       Sangre animal    50
0511.99.90.20       Tendones y nervios    50
0511.99.90.31       Recortes, pedazos y garras (patas) de cueros vacunos secos    50
0511.99.90.32       Recortes, pedazos y garras (patas) de cueros ovinos secos    50
0511.99.90.39       Los demás    50
0511.99.90.40       Animales muertos del capítulo 01    50
0511.99.90.90       Los demás    50
0701.90.00.00 - Las demás    0
0704.20.00.00 - Coles (repollitos) de Bruselas    50
0705.11.00.00 - - Repolladas    50
0705.19.00.00 - - Las demás    50
0709.40.00.00 - Apio, excepto el apionabo    50
0709.52.00.00 - - Trufas    50
0710.21.00.00 - - Arvejas (chícharos, guisantes)* (Pisum sativum)    50
0710.22.00.00 - - Porotos (frijoles, fréjoles, alubias, judías)* (Vigna spp., Phaseolus spp.)    50
0710.29.00.00 - - Las demás    50
0710.30.00.00 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles    50
0710.40.00.00 - Maíz dulce    50
0710.80.00.10       Espárragos    50
0710.80.00.20       Remolachas (betarragas)    50
0710.80.00.30       Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta    50
0710.80.00.90       Las demás Excepto cebollas 50
0710.90.00.00 - Mezclas de hortalizas (incluso «silvestres»)    50
0711.20.10.00       Con agua salada    50
0711.20.20.00       Con agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias    50
0711.20.90.00       Las demás    50
0711.30.10.00       Con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias    50
0711.30.90.00       Las demás    50
0712.20.00.00 - Cebollas    50
0712.31.00.00 - - Hongos del género Agaricus    50
0712.32.00.00 - - Orejas de Judas (Auricularia spp.)    50
0712.33.00.00 - - Hongos gelatinosos (Tremella spp.)    50
0712.39.00.00 - - Los demás    50
0712.90.90.10       Mezclas de hortalizas    50
0712.90.90.90       Las demás excepto papas incluso cortadas, pero sin otra preparación; ajos deshidratados 50
0714.10.00.00 - Raíces de mandioca (yuca)*    50
0714.20.00.10       Refrigeradas o congeladas    0
0714.20.00.90       Las demás    0
0714.90.00.00 - Los demás    50
0801.11.10.00       Sin cáscara, incluso rallados Excepto: frescos y rallados 62
0801.11.90.00       Los demás Excepto: frescos y rallados 62
0801.19.00.00 - - Los demás Excepto: frescos y rallados 62
  - Nueces del Brasil:     
0801.21.00.00 - - Con cáscara    50
0801.22.00.00 - - Sin cáscara    50
  - Nueces de «cajú» (merey, cajuíl, anacardo, marañón)* :     
0801.31.00.00 - - Con cáscara    50
0801.32.00.00 - - Sin cáscara    50
0802.11.00.00 - - Con cáscara    50
0802.12.00.00 - - Sin cáscara    50
0802.21.00.00 - - Con cáscara    50
0802.22.00.00 - - Sin cáscara    50
0802.32.00.00 - - Sin cáscara Excepto: secas 50
0802.40.00.00 - Castañas (Castanea spp.)    50
0802.50.00.00 - Pistachos    50
0802.90.00.10       Piñones    50
0802.90.00.90       Los demás    50
0803.00.00.00 BANANAS O PLÁTANOS, FRESCOS O SECOS.    50
0804.20.10.00       Frescos    50
0804.20.20.00       Secos    50
0806.20.00.00 - Secas, incluidas las pasas    50
0807.20.00.00 - Papayas    50
0808.10.00.00 - Manzanas    0
0808.20.10.00       Peras    50
0808.20.20.00       Membrillos    50
0809.10.00.00 - Damascos (chabacanos, albaricoques)*    50
0809.20.00.00 - Cerezas    50
0809.30.10.00       Duraznos (melocotones)* excluidos los griñones y nectarinas    0
0809.30.20.00       Griñones y nectarinas Griñones 0
     Nectarinas 50
0809.40.00.10       Ciruelas    50
0809.40.00.20       Endrinas    50
0810.40.00.00 - Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium    50
0810.50.00.00 - Kiwis    50
0810.60.00.00 - Duriones    50
0810.90.00.00 - Los demás    50
0812.10.00.00 - Cerezas Pulpas de frutas cocidas o sancochadas, 0
     presentadas en salmuera, en agua sulfurosa  
     o adicionada con otras sustancias que sirvan  
     para asegurar provisionalmente su  
     conservación, pero impropias para el  
     consumo inmediato  
         
     Las demás 50
0812.90.00.10       Membrillos    50
     Pulpas de frutas cocidas o sancochadas, 0
     presentadas en salmuera, en agua sulfurosa  
     o adicionada con otras sustancias que sirvan  
     para asegurar provisionalmente su  
     conservación, pero impropias para el  
     consumo inmediato  
         
     Las demás 50
0812.90.00.90       Los demás Pulpas de frutas cocidas o sancochadas, 0
     presentadas en salmuera, en agua sulfurosa  
     o adicionada con otras sustancias que sirvan  
     para asegurar provisionalmente su  
     conservación, pero impropias para el  
     consumo inmediato  
         
     Las demás 50
0813.10.00.00 - Damascos (chabacanos, albaricoques)*    50
0813.20.10.00       Con carozo    50
0813.20.20.00       Sin carozo    50
0813.30.00.00 - Manzanas    50
0813.40.10.00       Peras    50
0813.40.90.00       Los demás    50
0813.50.00.00 - Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo    50
0814.00.00.10       De cítricos    50
0814.00.00.90       Los demás    50
09.02.10.00.00 - Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o    50
        igual a 3 kg     
0902.20.00.00 - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma    50
0902.30.00.00 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg    50
0902.40.00.00 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma    50
0903.00.10.00       Simplemente canchada    50
0903.00.90.00       Las demás Elaborada 0
     Las demás 50
0904.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar Excepto: en grano 50
0904.12.00.00 - - Triturada o pulverizada    50
0904.20.00.10       Pimientos dulces triturados o pulverizados    0
0904.20.00.90       Los demás    50
0906.10.00.00 - Sin triturar ni pulverizar    50
0906.20.00.00 - Trituradas o pulverizadas    50
0907.00.00.00 CLAVO (FRUTOS, CLAVILLOS Y PEDÚNCULOS).    50
0908.10.00.00 - Nuez moscada    50
0908.20.00.00 - Macis    50
0908.30.00.00 - Amomos y cardamomos    50
0909.10.10.00       De anís (anís verde)    50
0909.10.20.00       De badiana (anís estrellado)    50
0909.20.00.00 - Semillas de cilantro    50
0909.30.00.00 - Semillas de comino    50
0909.40.00.00 - Semillas de alcaravea    50
0909.50.00.00 - Semillas de hinojo; bayas de enebro    50
0910.10.00.00 - Jengibre    50
0910.20.00.00 - Azafrán    50
0910.30.00.00 - Cúrcuma    50
0910.40.00.00 - Tomillo; hojas de laurel    50
0910.50.00.00 - «Curry»    50
0910.91.00.00 - - Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo    50
0910.99.00.00 - - Las demás    50
1001.10.10.00       Para siembra    50
1001.10.90.00       Los demás    50
1001.90.10.10       Trigo    0
1001.90.10.20       Morcajo (tranquillón)    50
1001.90.90.10       Trigo    50
1001.90.90.20       Morcajo (tranquillón)    50
1002.00.10.00       Para siembra    50
1002.00.90.00       Los demás    50
1003.00.10.00       Para siembra    50
1003.00.91.00       Cervecera    50
1003.00.98.00       Otras, en grano    50
1003.00.99.00       Las demás    50
1004.00.90.00       Las demás    50
1005.10.00.00 - Para siembra    50
1005.90.10.00       En grano    50
1005.90.90.00       Los demás   50
1006.10.10.00       Para siembra    50
1006.10.91.00       Parboilizado    50
1006.10.92.00       No parboilizado    50
1006.20.10.00       Parboilizado    50
1006.20.20.00       No parboilizado    50
1006.30.11.10       Pulido    50
1006.30.11.20       Glaseado    50
1006.30.19.10       Semiblanqueado    50
1006.30.19.20       Blanqueado    50
1006.30.21.10       Pulido    50
1006.30.21.20       Glaseado    50
1006.30.29.10       Semiblanqueado    50
1006.30.29.20       Blanqueado    50
1006.40.00.00 - Arroz partido    50
1007.00.10.00       Para siembra    50
1007.00.90.00       Los demas    50
1008.10.10.00       Para siembra    50
1008.10.90.00       Los demás    50
1008.20.10.00       Para siembra    50
1008.20.90.00       Los demás    50
1008.30.10.00       Para siembra    50
1008.30.90.00       Los demás    50
1008.90.10.00       Para siembra    50
1008.90.90.00       Los demás    50
1102.10.00.00 - Harina de centeno    50
1102.20.00.00 - Harina de maíz    50
1102.30.00.00 - Harina de arroz    50
1102.90.00.10       De avena    50
1102.90.00.90       Las demás    50
1103.13.00.00 - - De maíz    50
1103.19.00.00 - - De los demás cereales excepto de trigo 50
1103.20.00.00 - «Pellets». excepto de trigo 50
1104.12.00.00 - - De avena    50
1104.19.00.10       De maíz    50
1104.19.00.20       De trigo    50
1104.19.00.90       Los demás    50
1104.22.00.00 - - De avena    50
1104.23.00.00 - - De maíz    50
1104.29.00.00 - - De los demás cereales    50
1104.30.00.00 - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido    50
1105.10.00.00 - Harina, sémola y polvo    50
1105.20.00.00 - Copos, gránulos y «pellets»    50
1106.10.00.00 - De las hortalizas (incluso «silvestres») de la partida 07.13    50
1106.20.00.00 - De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14    50
1106.30.00.00 - De los productos del Capítulo 8    50
1107.10.10.10       De cebada    50
1107.10.10.90       Las demás    50
1107.10.20.10       De cebada    50
1107.10.20.90       Las demás    50
1107.20.10.10       De cebada    50
1107.20.10.90       Las demás    50
1107.20.20.10       De cebada    50
1107.20.20.90       Las demás    50
1108.12.00.00 - - Almidón de maíz    0
1108.14.00.00 - - Fécula de mandioca (yuca)*    50
1108.19.00.00 - - Los demás almidones y féculas    50
1108.20.00.00 - Inulina    50
1201.00.10.00       Para siembra    50
1201.00.90.00       Las demás    50
1202.10.00.00 - Con cáscara    50
1202.20.10.00       Para siembra    50
1202.20.90.00       Los demás    50
1203.00.00.00 Copra    50
1204.00.10.00       Para siembra    50
1204.00.90.00       Las demás    50
1205.10.10.00       Para siembra    50
1205.10.90.00       Las demás    50
1205.90.10.00       Para siembra    50
1205.90.90.00       Las demás    50
1206.00.90.00       Las demás    50
1207.10.10.00       Para siembra    50
1207.10.90.00       Las demás    50
1207.20.10.00       Para siembra    50
1207.20.90.00       Las demás    50
1207.30.10.00       Para siembra    50
1207.30.90.00       Las demás    50
1207.40.10.00       Para siembra    50
1207.40.90.00       Las demás    50
1207.50 - Semilla de mostaza     
1207.50.10.00       Para siembra    50
1207.50.90.00       Las demás    50
1207.60.10.00       Para siembra    50
1207.60.90.00       Las demás    50
1207.91.10.00       Para siembra    50
1207.91.90.00       Las demás    50
1207.99.10.00       Para siembra    50
1207.99.90.00       Las demás    50
1208.10.00.00 - De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya)    50
1208.90.00.10       De girasol    50
1208.90.00.20       De lino (linaza)    50
1208.90.00.30       De maní    50
1208.90.00.90       Las demás    50
1209.10.00.00 - Semilla de remolacha azucarera    50
1209.21.00.00 - - De alfalfa    50
1209.22.00.00 - - De trébol (Trifolium spp.)    50
1209.23.00.00 - - De festucas    50
1209.24.00.00 - - De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)    50
1209.25.00.00 - - De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)    50
1209.26.00.00 - - De fleo de los prados (Phleum pratensis)    50
1209.29.00.10       De raigrás    50
1209.29.00.90       Las demás    50
1209.30.00.00 - Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores    50
1209.91.00.00 - - Semillas de hortalizas (incluso «silvestres»)    50
1209.99.00.00 - - Los demás    50
1211.30.00.00 - Hojas de coca    50
1211.40.00.00 - Paja de adormidera    50
1211.90.90.00       Los demás    50
1212.10.00.00 - Algarrobas y sus semillas    50
1212.20.00.00 - Algas     
     Excepto: algas marinas aptas para la obtención de agar 50
1212.30.00.00 - Carozos (huesos)* y almendras de damasco (albaricoque, chabacano)*, de durazno    50
  (melocotón)* (incluidos los griñones y nectarinas) o de ciruela.     
  - Los demás:     
1212.91.00.00 - - Remolacha azucarera    50
1212.99.00.00 - - Los demás    50
1213.00.00.00 PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN BRUTO, INCLUSO PICADOS, MOLIDOS,    50
1214.10.00.00 - Harina y «pellets» de alfalfa    50
1214.90.00.00 - Los demás    50
1301.90.00.10       Propóleo    50
1301.90.00.90       Los demás Resinas de pinos, incluida la trementina 50
     Excepto sólida o líquida 50
         
1302.11.10.00       Concentrado de paja de adormidera    50
1302.11.90.00       Los demás    50
1302.12.00.00 - - De regaliz Excepto: extracto o jugo de regaliz 50
1302.13.00.00 - - De lúpulo Excepto: extracto de lúpulo 50
1302.14.00.00 - - De piretro (pelitre)* o de raíces que contengan rotenona Excepto de piretro (pelitre) 50
         
1302.19.10.00       De papaya (Carica papaya), seco    50
1302.19.20.00       De semilla de toronja o pomelo    50
1302.19.30.00       De Ginkgo biloba, seco    50
1302.19.40.00       Valepotriatos    50
1302.19.50.00       De «ginseng»    50
1302.19.60.00       Silimarina    50
1302.19.90.00       Los demás Extracto de roble; extracto de almendra 80
     Aconito hojas, aconito raíz, alcachofa, árnica, 60
     belladona, boldo, cáscara sagrada, castaño  
     de las indias (fruto), damiana, digital, frángula,  
     galega, genciana, grindelia, hamamelis  
     virginia (corteza), hamamelis virginia (hojas),  
     lobelia, nogal, nuez vomica, piscidia, poligala  
     senega, quina roja, ruibarbo, tilia, valeriana,  
     viburno prunifolio acibar alces, anemona,  
     beleño, benjui, cuernecillo de centeno  
     (ergotina según ivon o según bonjean),  
     drosera, estigmas de maíz, hinojo, lechuga,  
     liquen, manzanilla, marrubio, mirra, mostaza,  
     naranja amarga (corteza), nuez de kola,  
     orégano, pasionaria, pansiflora incarnata,  
     quebracho, ruda, sauce blanco (corteza),  
     tamarindo, tolú, vainilla.  
         
     Excepto: aloes; extracto de nuez cola; y, otros 50
     jugos y extractos vegetales como productos  
     con propiedades aromatizantes y/o  
     saborizantes  
1302.20.10.00       Materias pécticas (pectinas) Excepto: sin ningún agregado; y, pectina cítrica 50
1302.20.90.00       Los demás Excepto: sin ningún agregado 50
  - Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:    50
1302.31.00.00 - - Agar-agar    50
1302.32.11.00       Harina de endosperma    50
1302.32.19.00       Los demás    50
1302.32.20.00       De semillas de guar    50
1302.39.10.00       Carraghenina (musgo de Irlanda)    50
1302.39.90.00       Los demás    50
1401.10.00.00 - Bambú Excepto: en bruto 50
1401.20.00.00 - Roten (ratán)*    50
1401.90.00.00 - Las demás Excepto: en bruto, distinto del coligue; y, los 50
     demás distintos de caña malaca coligue  
     Excepto: rafia 50
1403.00.00.00 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN LA Excepto: zacatón, trevia, piasava y tampico (ixtié) 50
1404.90.00.00 - Los demás Excepto: cáscara de nuez molida y laminerias y 50
     cabezas de cardo; cortezas de quillay  
1501.00.00.00 GRASA DE CERDO (lNCLUlDA LA MANTECA DE CERDO) Y GRASA DE AVE, EXCEPTO    50
  LAS DE LAS PARTIDAS 02.09 O 15.03.     
1502.00.11.00       En bruto    50
1502.00.12.00       Fundido (incluido el «primer jugo»)    50
1502.00.19.00       Los demás Excepto: extraídas con disolventes, con exclusión de las 50
     grasas de huesos o de desperdicios  
1502.00.90.11       En bruto    50
1502.00.90.12       Fundido (incluido el «primer jugo»)    50
1502.00.90.19       Los demás    50
1502.00.90.90       Las demás    50
1503.00.00.10       Oleoestearina    50
1503.00.00.20       Oleomargarina (comestible)    50
1503.00.00.30       Aceite de sebo (oleomargarina no comestible)    50
1503.00.00.90       Los demás    50
1504.10.11.00       Aceite en bruto    50
1504.10.19.00       Los demás    50
1504.10.90.00       Los demás    50
1504.20.00.00 - Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado    50
1504.30.00.00 - Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones Excepto: aceite de esperma de ballena 50
     Excepto: aceites refinados de ballena de barba 50
     Excepto: aceites en bruto 50
     Excepto: aceites refinados 50
         
1505.00 GRASA DE LANA Y SUSTANCIAS GRASAS DERIVADAS, INCLUIDA LA LANOLINA.     
         
         
1505.00.10.10       Anhidra Excepto: para uso medicinal 50
1505.00.10.90       Las demás    50
1505.00.90.10       Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)    50
1505.00.90.90       Las demás    50
1506.00.00.10       Aceite de pie de buey    50
1506.00.00.90       Los demás    50
1507.10.00.00 - Aceite en bruto, incluso desgomado Desgomado 50
     En bruto 0
1507.90.11.00       En envases con capacidad inferior o igual a 5 l    0
1507.90.19.00       Los demás    0
1507.90.90.00       Los demás    0
1508.10.00.00 - Aceite en bruto    50
1508.90.00.00 - Los demás    50
1509.10.00.00 - Virgen    50
1509.90.10.00       Refinado    50
1509.90.90.00       Los demás    50
1510.00.00.00 LOS DEMAS ACEITES Y SUS FRACCIONES OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE ACEI-    50
  TUNA, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, Y MEZCLAS DE     
  ESTOS ACEITES O FRACCIONES CON LOS ACEITES O FRACCIONES DE LA PARTIDA     
  15.09.     
1512.11.10.00       De girasol    0
1512.19.11.00       Refinado, en envases con capacidad inferior o igual a 5 l    50
1512.19.19.00       Los demás    50
1512.21.00.00 - - Aceite en bruto, incluso sin gosipol    50
1512.29.10.00       Refinado    50
1512.29.90.00       Los demás    50
1513.21.20.00       De babasú    50
1513.29.20.00       De babasú    50
1514.11.00.00 - - Aceites en bruto Excepto: de mostaza para uso medicinal 50
1514.19.10.00       Refinados Excepto: de mostaza para uso medicinal 50
1514.19.90.00       Los demás Excepto: de mostaza para uso medicinal 50
1514.91.00.00 - - Aceites en bruto Excepto: de mostaza purificados o refinados, para uso medicinal 50
1514.99.10.00       Refinados Excepto: de mostaza purificados o refinados, para uso medicinal 50
1514.99.90.00       Los demás Excepto: de mostaza purificados o refinados, para uso medicinal 50
1515.11.00.00 - - Aceite en bruto    50
1515.19.00.00 - - Los demás    50
1515.21.00.00 - - Aceite en bruto    50
1515.29.10.00       Refinado, en envases con capacidad inferior o igual a 5 l    50
1515.29.90.00       Los demás    50
1515.50.00.00 - Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones    50
1515.90.90.11       En bruto    50
1515.90.90.19       Los demás    50
1515.90.90.91       En bruto Excepto aceite de oiticica (licania rígida y sus fracciones) 50
1515.90.90.99       Los demás Excepto aceite de oiticica (licania rígida y sus fracciones) 50
1516.10.00.10       De pescado Aceites y grasas total o parcialmente hidrogenados, y, aceite de anchoveta, hidrogenado 60
     Los demás 50
1516.10.00.90       Los demás De ballena 50
     Los demás 12
1516.20.00.10       De colza o algodón    50
1516.20.00.90       Los demás Que no presenten el carácter de ceras 0
1517.10.00.00 - Margarina, excepto la margarina líquida    0
1517.90.10.00       Mezclas de aceites refinados, en envases con capacidad inferior o igual a 5 l    50
1517.90.90.00       Las demás Excepto: aceite de palma, coco (copra), almendras de palma, de ricino y de oiticica, mezclados con otros aceites 0
     Vegetalina; mezclas o preparaciones del tipo de las utilizadas como preparaciones para desmoldeo 50
1518.00.00.00 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS FRACCIONES, COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS, SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR EN VACIO O ATMOSFERA INERTE («ESTANDOLIZADOS»), O MODIFICADOS QUÍMICAMENTE DE OTRA FORMA, EXCEPTO LOS DE LA Excepto: aceite de palma, coco (copra), almendras de palma, de ricino, de oiticica y de tung, mezclados con otros aceites; linoxina 50
  PARTIDA 15.16; MEZCLAS O PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE ACEITES, ANIMALES O VEGE TALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES DE ESTE CAPITULO NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE     
1520.00.10.00       Glicerol en bruto    50
1520.00.20.00       Aguas y lejías glicerinosas    50
1521.90.11.00       En bruto    50
1521.90.19.00       Las demás Excepto: blanqueada, grado medicinal 50
1521.90.90.00       Las demás    50
1522.00.00.00 DEGRÁS; RESIDUOS PROCEDENTES DEL TRATAMIENTO DE GRASAS O CERAS,    50
  ANIMALES O VEGETALES    
1601.00.00.10       Chorizos    50
1601.00.00.20       Morcillas    50
1601.00.00.30       Salchichas    50
1601.00.00.40       Salchichones    50
1601.00.00.50       Mortadela    50
1601.00.00.91       De hígado    50
1601.00.00.92       Embutidos de carne vacuna picada, cocida, curada, con adición de condi-    50
        mentos, ahumados y secados («beef stick»)    
1601.00.00.99       Los demás    50
1603.00.00.11       Vacuna    50
1603.00.00.12       Ovina    50
1603.00.00.19       Los demás    50
1603.00.00.21       Vacuna    50
1603.00.00.22       Ovina    50
1603.00.00.29       Los demás    50
1603.00.00.30       Jugos de carne    50
1603.00.00.40       Extractos y jugos de pescado    50
1603.00.00.50       Extractos y jugos de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados    50
        acuáticos    
1603.00.00.60       Otros extractos de carne    50
1604.11.00.00 - - Salmones    50
1604.12.00.00 - - Arenques    50
1604.13.10.00       Sardinas Excepto: con salsa de tomate 50
1604.13.90.00       Los demás    50
1604.14.10.00       Atunes    50
1604.14.20.00       Listados    50
1604.14.30.00       Bonitos    50
1604.15.00.00 - - Caballas    50
1604.16.00.00 - - Anchoas    50
1604.19.00.10       Merluza Excepto preparaciones de pescado (empanados y/o con salsas) 50
1604.19.00.90       Los demás    50
1604.20.10.00       De atún    50
1604.20.20.00       De listados    50
1604.20.30.00       De sardinas, de sardinelas o de espadines Excepto: con salsa de tomate 50
1604.20.90.10       Merluza    50
1604.20.90.90       Las demás Excepto: palitos de surimi 50
1604.30.00.00 - Caviar y sus sucedáneos    50
1605.10.00.00 - Cangrejos, (excepto macruros)    50
1605.20.00.00 - Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia    50
1605.30.00.00 - Bogavantes    50
1605.40.00.00 - Los demás crustáceos Excepto hamburguesas de cangrejo rojo 50
1605.90.00 - Los demás     
1605.90.00.10       Calamares     
1605.90.00.20       Los demás moluscos Berberechos 0
     Choritos 0
     Los demás, excepto preparaciones de moluscos 50
1605.90.00.30       Los demás invertebrados acuáticos   50
1701.11.00.00 - - De caña    0
1701.12.00.00 - - De remolacha    0
1701.91.00.00 - - Con adición de aromatizante o colorante    50
1701.99.00.00 - - Los demás Azúcares semi-refinados o refinados sin 0
    adición de aromatizantes o de colorantes con  
    más de 97% de sacarosa  
         
     Los demás 50
         
1702.11.00.00 - - Con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa an- Jarabe sin adición de aromatizante o de colorante 0
  hidra, calculado sobre producto seco    
         
     Las demás 50
1702.19.00.00 - - Los demás Jarabe sin adición de aromatizante o de colorante 0
         
         
     Las demás 50
         
         
1702.20.00.00 - Azúcar y jarabe de arce («maple») Jarabe sin adición de aromatizante o de colorante 0
         
     Las demás 50
         
1702.30.11.00       Químicamente pura Jarabe de azúcar sin adición de aromatizante o de colorante 0
     Excepto: glucosa (azúcar de almidón, 50
     glucose) en cristales o polvos cristalinos o  
     granular en calidad medicinal para la elaboración de  
     inyectables, y microcristalina  
     bajo forma de esferas porosas, para la  
     elaboración de medicamentos de uso  
     humano  
1702.30.19.00       Las demás Jarabe de azúcar sin adición de aromatizante o de colorante 0
    o de colorante  
     Excepto: glucosa (azúcar de almidón, 50
     glucose) en cristales o polvos cristalinos o  
     granular en calidad medicinal para la  
     elaboración de inyectables, y microcristalina  
     bajo forma de esferas porosas, para la  
     elaboración de medicamentos de uso  
     humano  
1702.30.20.00       Jarabe de glucosa Jarabe sin adición de aromatizante o de colorante 0
         
     Los demás 50
         
1702.40.10.00       Glucosa    50
1702.40.20.00       Jarabe de glucosa Jarabe sin adición de aromatizante o de colorante 0
         
     Los demás 50
         
1702.50.00.00 - Fructosa químicamente pura    50
1702.60.10.00       Fructosas    50
1702.60.20.00       Jarabe de fructosa Jarabe sin adición de aromatizante o de 0
     colorante  
         
     Los demás 50
         
1702.90.00.00 - Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un conte- Jarabe sin adición de aromatizante o de colorante 0
  nido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso    
     Caramelo (azúcar caramelizada, azúcar quemada) 0
         
     Los demás 50
         
1703.10.00.00 - Melaza de caña    50
1703.90.00.00 - Las demás    50
         
1704.10.00.00 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar    50
         
     Los demás 0
1704.90.90.10       Dulce de leche en forma de panes, bloques, barritas y análogos    50
1704.90.90.20       Turrones    0
1704.90.90.90       Los demás    0
     Dulce de zapallo; dulce de tomate 50
1802.00.00.00 CÁSCARA, PELÍCULAS Y DEMÁS RESIDUOS DE CACAO    50
1803.10.00.00 - Sin desgrasar    50
1804.00.00.00 MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO Excepto: manteca 50
1805.00.00.00 CACAO EN POLVO SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE    50
1806.10.00.00 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante    0
1806.20.00.11       Para cobertura (incluso chocolate fundente)    0
1806.20.00.19       Los demás    0
1806.20.00.90       Las demás De dulce de leche 50
     Las demás 0
1806.31.10.00       Chocolate    0
1806.31.20.00       Las demás preparaciones    0
1806.32.10.10       Solamente aromatizado    0
1806.32.10.20       Que contenga frutos de cáscara o frutas secas    0
1806.32.10.90       Los demás    0
1806.32.20.00       Las demás preparaciones    0
1806.90.00.11       Para cobertura (incluso chocolate fundente)    0
1806.90.00.19       Los demás    0
1806.90.00.91       Bombones    0
1806.90.00.92       Huevos de pascua    0
1806.90.00.93       Turrones    0
1806.90.00.99       Los demás De dulce de leche 50
         
     Las demás 0
1901.10.10.00       Leche modificada    50
1901.10.20.00       Harina lacteada    50
1901.10.30.00       A base de harina, grañones, sémola o almidón    50
1901.10.90.00       Las demás    50
1901.90.10.00       Extracto de malta Excepto: calidad medicinal, destinado a la 50
    elaboración de especialidades farmacéuticas  
         
1901.90.20.00       Dulce de leche    50
1901.90.90.10       Preparados en polvo a base de: leche en polvo, caseinatos y sueros derivados    50
  de la leche, en polvo, en cualquier proporción    
1901.90.90.90       Los demás    50
         
1903.00.00.00 TAPIOCA Y SUS SUCEDANEOS PREPARADOS CON FECULA, EN COPOS, GRUMOS,    12
  GRANOS PERLADOS, CERNIDURAS O FORMAS SIMILARES    
1904.10.00.00 - Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado    0
1904.20.00.00 - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas    50
  de copos de cereales sin tostar    
  y copos de cereales tostados o cereales inflados    
1904.30.00.00 - Trigo bulgur    50
1904.90.00.00 - Los demás    50
2008.40.10.00       En agua edulcorada, incluido el jarabe En almíbar 12
     Las demás 50
2008.40.90.00       Las demás    50
         
2008.70.10.00       En agua edulcorada, incluido el jarabe En almíbar 12
     Los demás 50
2008.70.90.00       Los demás Al natural 12
     Los demás 50
2009.11.00.10       Concentrado    50
2009.11.00.90       Los demás    50
2009.12.00.10       Concentrados    50
2009.12.00.90       Los demás    50
2009.19.00.10       Concentrados    50
2009.19.00.90       Los demás    50
2009.21.00.10       Concentrado    50
2009.21.00.90       Los demás    50
2009.29.00.10       Concentrado    50
2009.29.00.90       Los demás    50
2009.31.00.11       Concentrado    50
2009.31.00.19       Los demás    50
2009.31.00.91       Concentrados    50
2009.31.00.99       Los demás    50
2009.39.00.11       Concentrado    50
2009.39.00.19       Los demás    50
2009.39.00.91       Concentrados    50
2009.39.00.99       Los demás    50
2009.41.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20    50
2009.49.00.00 - - Los demás    50
2009.71.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20    50
2009.79.00.00 - - Los demás    50
2101.20.10.00       De té    50
2101.20.20.00       De yerba mate    50
2101.30.00.00 - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados    50
2105.00.10.00       En envases inmediatos de contenido inferior o igual a 2 kg    0
2105.00.90.00       Los demás    0
2106.90.29.00       Los demás Estabilizantes concentrados para helados 0
2106.90.30.00       Complementos alimenticios Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 9% de minerales y 3% a 8% de humedad. 0
2106.90.90.00       Las demás Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteinas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 9% de minerales y 3% a 8% de humedad. 0
         
         
2201.10.00.90       Las demás    50
2201.90.00.00 - Los demás    50
         
2202.10.00.00 - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante    0
  o aromatizada    
2204.10.10.00       Tipo champaña (champagne)    0
2204.10.90.00       Los demás    0
2204.21.00.10       Vinos finos de mesa    0
2204.21.00.20       Los demás vinos    50
2204.21.00.90       Los demás    50
         
2204.29.00.20       Vinos Vinos que en un recipiente cerrado tengan una sobrepresión, 0
    debida al anhídro carbónico disuelto, igual o superior a 1 bar,  
    pero inferior a 3 bar  
         
2204.29.00.90       Los demás Vinos de uva especiales incluidos dulces, 50
    generosos o de postre y tipo jerez  
         
     Los demás 0
         
2204.30.00.00 - Los demás mostos de uva    50
         
         
2205.10.00.00 - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l Vermuts 0
     Los demás 50
         
2205.90.00.00 - Los demás Vermuts 0
     Los demás 50
         
2206.00.10.00       Sidra    50
2206.00.90.00       Las demás    50
         
2207.10.00.00 - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al    50
        80 % vol     
2207.20.10.00       Alcohol etílico    50
2207.20.20.00       Aguardiente    50
         
2208.20.00.00 - Aguardiente de vino o de orujo de uvas    50
         
2208.30.10.00       Con grado alcohólico volumétrico superior al 50 % vol , en recipientes con capacidad superior    50
        o igual a 50 l    
2208.30.20.00       En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l    50
2208.30.90.00       Los demás    50
2208.40.00.00 - Ron y demás aguardientes de caña Excepto ron 50
         
2208.50.00.00 - «Gin» y ginebra    50
         
2208.60.00.00 - Vodka    50
2208.70.00.00 - Licores    50
         
2208.90.00.00 - Los demás Excepto tequila y mezcal 50
         
2209.00.00.00 VINAGRE Y SUCEDANEOS DEL VINAGRE OBTENIDOS A PARTIR DEL ACIDO ACETICO    50
         
2301.10.10.00       De carne    50
         
2301.10.90.00       Los demás    50
         
2301.20.10.00       De pescado    50
2301.20.90.00       Los demás    50
         
2302.10.00.00 - De maíz    50
2302.20.10.00       Moyuelo    50
2302.20.90.00       Los demás    50
2302.40.00.00 - De los demás cereales    50
2302.50.00.00 - De leguminosas    50
         
         
2303.10.00.00 - Residuos de la industria del almidón y residuos similares    50
         
2303.20.00.00 - Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria    50
        azucarera     
2303.30.00.00 - Heces y desperdicios de cervecería o de destilería    50
         
2304.00.10.00       Harina y «pellets»    50
2304.00.90.00       Los demás    50
         
2305.00.00.00 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DEL ACEITE DE MANI (CACAHUATE, CACAHUETE)*, INCLUSO MOLIDOS O EN «PELLETS» 50
       
             
2306.10.00.00 - De semillas de algodón    50
2306.20.00.10       Harina (incluso en «pellets»)    50
2306.20.00.90       Los demás    50
2306.30.10.00       Tortas, harinas y «pellets»    50
2306.30.90.00       Los demás    50
2306.41.00.00 - - Con bajo contenido de ácido erúcico    50
2306.49.00.00 - - Los demás    50
2306.50.00.00 - De coco o de copra    50
2306.60.00.00 - De nuez o de almendra de palma    50
2306.70.00.00 - De germen de maíz    50
2306.90.00.00 - Los demás    50
         
2307.00.00.00 LIAS O HECES DE VINO; TARTARO BRUTO.    50
         
2308.00.00.10       Cáscara de cítricos deshidratada y molida    50
2308.00.00.90       Los demás    50
         
2309.10.00.00 - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor    50
         
2309.90.10.00       Preparaciones destinadas a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación diaria, racional y balanceada (piensos compuestos completos)-  

 

 
50
         
2309.90.20.00       Preparados a base de sal iodada, harina de hueso, harina de concha, cobre y cobalto    50
2309.90.30.00       Galletas    50
2309.90.40.00       Preparaciones que contengan diclazuril    50
2309.90.90.10       Preparaciones forrajeras con adición de melaza o de azúcar    50
2309.90.90.20       Sales tónicas    50
2309.90.90.90       Las demás    50
         
2402.10.00.00 - Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco    50
2402.20.00.00 - Cigarrillos que contengan tabaco    0
2402.90.00.00 - Los demás Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos) 50
     Cigarrillos 0
         
2403.10.00.00 - Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción    50
  - Los demás:     
2403.91.00.00 --Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»    50
2403.99.10.00       Extractos y jugos    50
2403.99.90.00       Los demás    50
       
6106.90.00.00 De lana o de pelo fino 12
  - De las demás materias textiles          
6109.10.00.00 - De algodón    0
6109.90.00.00 - De las demás materias textiles De fibras sintéticas 0
6115.19.90.00       Las demás    50
6115.20.10.00       De fibras sintéticas o artificiales    0
6115.20.20.00       De algodón    0
6115.20.90.00       De las demás materias textiles    50
6115.92.00.00 - - De algodón    50
6115.93.00.90 Los demás    0
6115.99.00.00 - - De las demás materias textiles De fibras artificiales 0
     Los demás 50
6117.90.00.00 - Partes De prendas de vestir 50
6201.12.00.00 - - De algodón    0
6203.42.00.90       Los demás De algodón 0
6204.39.00.90       Las demás    50
6204.42.00.00 - - De algodón    50
6205.20.00.00 - De algodón    0
6205.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales    0
6206.30.00.00 - De algodón Excepto blusas 0
6206.40.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales    50
6210.10.00.10       De algodón    70
6210.10.00.90       Las demás    70
6210.20.00.00 - Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, para hombres y niños 70
6210.30.00.00 - Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, para hombres y niños 70
6210.40.00.00 - Las demás prendas de vestir para hombres o niños Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, para hombres y niños 70
6211.12.00.00 - - Para mujeres o niñas De algodón 50
6216.00.00.00 Guantes mitones y manoplas Excepto de algodón 50
6217.10.00.00 - Complementos (accesorios) de vestir Excepto medias y calcetines, y los demás de algodón 50
       
- Motocultores excepto : kits de 50
8701.20.00.00   tractores agrícolas y  
    agrícolas de ruedas  
       
8701.20.00.00 - Tractores de carretera para semirremolques Excepto: kits de chasis para tractores para remolque 50
     cuyo peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 kg  
         
8701.30.00.00 - Tractores de orugas Excepto: tractores de orugas agricolas; kits de tractores 50
    de orugas y mixtos, agrícolas; tractores de orugas para  
    uso en obras viales; otros tractores de orugas de más  
    de 10 Hp; kits de tractores de orugas; kits de tractores mixtos para uso en obras viales; y agrícolas de ruedas  
         
8701.90.00.00 - Los demás Excepto : kits de tractores, agrícolas; kits de tractores 50
    para uso en obras viales; tractores de orugas para uso  
    en obras viales; y agrícolas de ruedas  
       
         
         
8702.10.00.00 - Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semi-diesel)    0
         
8702.90.10.00       Trolebuses Trolebuses sin cubiertas, cámaras ni protectores 80
     Los demás 50
8702.90.90.00       Los demás    0
8703.10.00.00 - Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares    0
8704.10.00.00 - Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras    50
         
8704.22.10.00       Chasis con motor y cabina Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 k (ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos) 0
        0
8704.22.20.00       Con caja basculante Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 k (ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos) 0
     Camiones volcadores y dumpers 50
         
8704.22.30.00       Frigoríficos o isotérmicos Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 k (ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos) 0
     Camiones volcadores y dumpers 50
8704.22.90.00       Los demás Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 k (ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos) 0
         
         
8704.23.10.00       Chasis con motor y cabina Camiones volcadores y dumpers 50
     Los demás 0
8704.23.20.00       Con caja basculante Camiones volcadores y dumpers 50
     Los demás 0
8704.23.30.00       Frigoríficos o isotérmicos Camiones volcadores y dumpers 50
     Los demás 0
8704.23.90.00       Los demás Camiones volcadores y dumpers 50
     Los demás 0
8704.32.10.00       Chasis con motor y cabina Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 k (ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos) 0
        0
8704.32.20.00       Con caja basculante Los demás, excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 k (ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos) 0
     Camiones volcadores y dumpers 50
8704.32.30.00       Frigoríficos o isotérmicos Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 k (ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos) 0
     Camiones volcadores y dumpers 50
         
8704.32.90.00       Los demás Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 k (ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos) 0
         
         
         
         
         
         
8704.90.00.00 - Los demás    0
8705.10.00.00 - Camiones grúa    50
8705.20.00.00 - Camiones, automóviles para sondeo o perforación    50
8705.30.00.00 - Camiones de bomberos    50
8705.40.00.00 - Camiones hormigonera    50
         
8705.90.10.00       Camiones para la determinación de parámetros físicos característicos (perfilaje) de    50
8705.90.90.00       Los demás    50
8706.00.10.00       De los vehículos de la partida 87.02 Para tipo jeep 50
     Los demás 0
         
8706.00.20.00       De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 Para tipo jeep 50
     Los demás 0
         
8706.00.90.00       Los demás Excepto chasis para vehículos automóviles de los ítem 87042100, 87042200*, 87043100 u 87043200* 0
     *de peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 k (ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos)  
     Para tipo jeep 50
         
         
8707.10.00.00 - De vehículos de la partida 87.03    0
         
8707.90.10.00       De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10    0
         
8707.90.90.00       Las demás Excepto chasis para vehículos automóviles de los ítem 87042100, 87042200*, 87043100 u 87043200* 0
     *de peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 k (ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos)  
         
         
8709.11.00.00 - - Eléctricas    50
8709.19.00.00 - - Las demás    50
8709.90.00.00 - Partes   50
8716.10.00.00 - Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana    50
8716.20.00.00 - Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola    0
8716.31.00.00 - - Cisternas    0
8716.39.00.00 - - Los demás    0
8716.40.00.00 - Los demás remolques y semirremolques    50
8716.80.00.00 - Los demás vehículos    50
         

  Anexo 3-101

  Medidas a las importaciones y exportaciones

  Sección A - Medidas de México

NOTAS COMPLEMENTARIAS DE LAS CONCESIONES

ARANCELARIAS OTORGADAS POR MEXICO

NOTAS COMPLEMENTARIAS

Las importaciones de productos negociados por los Estados Unidos Mexicanos, están sujetas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento del permiso previo de importación otorgado por la Secretaría de Economía para las mercaderías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que se identifican en el anexo.

  Gravámenes para-arancelarios

La importación de los productos negociados tributa un derecho por prestación de servicios consulares por la visación de los certificados de análisis, de corrección de manifiestos, de libre venta, médicos y de origen (excepto para los certificados de origen expedidos por entidades autorizadas de los países miembros de la ALADI que a su vez eximan del visado consular a los certificados de origen de los productos mexicanos), de conformidad a la Ley Federal de Derechos de México.

ANEXO *

BIENES SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACION

  FRACCION FRACCION FRACCION FRACCION FRACCION
  0207.13.01 2709.00.01 2712.90.03 8703.21.99 8704.32.06
  0207.13.02 2709.00.99 2712.90.04 8703.22.01 8704.32.99
  0207.13.03 2710.11.01 2712.90.99 8703.23.01 8704.90.01
  0207.13.99 2710.11.03 2713.11.01 8703.24.01 8704.90.99
  0207.26.01 2710.11.04 2713.20.01 8703.31.01 8705.10.01
  0207.26.02 2710.11.05 2713.90.99 8703.32.01 8705.20.01
  0207.26.99 2710.11.06 2714.10.01 8703.33.01 8705.20.99
  0207.35.99 2710.11.07 2714.90.01 8703.90.01 8705.40.01
  0402.10.01 2710.11.10 2714.90.99 8703.90.99 8706.00.01
  0402.21.01 2710.11.99 2901.10.01 8704.10.01 8706.00.02
  0402.91.01 2710.19.01 2901.10.02 8704.10.99 8706.00.99
  0406.10.01 2710.19.02 2901.10.03 8704.21.01  
  0406.30.01 2710.19.03 2901.10.04 8704.21.02  
  0406.30.99 2710.19.04 2901.10.99 8704.21.03  
  0406.90.03 2710.19.05 8407.34.01 8704.21.99  
  0406.90.05 2710.19.06 8407.34.02 8704.22.01  
  0406.90.06 2710.19.07 8407.34.99 8704.22.02  
  0406.90.99 2710.19.08 8701.20.01 8704.22.03  
  0407.00.01 2710.19.99 8701.90.01 8704.22.04  
      8701.90.06    
  0407.00.03 2710.91.01 8702.10.01 8704.22.05  
  0713.33.02 2710.99.99 8702.10.02 8704.22.06  
  0713.33.03 2711.11.01 8702.10.03 8704.22.99  
  0713.33.99 2711.12.01 8702.10.04 8704.23.01  
  1516.10.01 2711.13.01 8702.90.01 8704.23.99  
  1701.11.02 2711.14.01 8702.90.02 8704.31.01  
  1701.11.03 2711.19.01 8702.90.03 8704.31.02  
  1701.12.02 2711.19.02 8702.90.04 8704.31.03  
  1701.12.03 2711.19.03 8702.90.05 8704.31.99  
  1701.91.01 2711.19.99 8703.10.01 8704.32.01 +
  1806.10.01 2711.21.01 8703.10.02 8704.32.02  
  2106.90.05(**) 2711.29.99 8703.10.03 8704.32.03  
  2707.50.99 2712.90.01 8703.10.99 8704.32.04  
  2707.99.99 2712.90.02 8703.21.01 8704.32.05  
           

BIENES SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACION, UNICAMENTE CUANDO SE TRATE DE BIENES USADOS

FRACCION FRACCION FRACCION FRACCION FRACCION
6309.00.01 8471.60.03 8471.70.01 8705.90.99 8716.31.01
8426.91.02 8471.60.04 8471.80.01 8711.10.01 8716.31.02
      8711.10.99  
8426.91.03 8471.60.05 8471.80.02 8711.20.01 8716.31.99
      8711.20.03  
8427.20.01 8471.60.06 8471.80.03 8711.30.01 8716.39.01
      8711.30.99  
8429.20.01 8471.60.07 8471.80.99 8711.40.01 8716.39.02
8452.29.04 8471.60.08 8471.90.99 8711.90.99 8716.39.04
8471.10.01 8471.60.09 8474.20.02 8712.00.04 8716.39.05
8471.30.01 8471.60.10 8474.20.05 8712.00.99 8716.39.06
8471.41.01 8471.60.11 8474.20.06 8716.10.01 8716.39.07
8471.49.01 8471.60.12 8504.40.12 8716.20.01 8716.39.99
8471.50.01 8471.60.13 8701.90.02 8716.20.03 8716.40.99
8471.60.02 8471.60.99 8705.90.01 8716.20.99 8716.80.99
         

* Conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación de México vigente al 1 de abril de 2002 y sus adecuaciones.

** La fracción mexicana 2106.90.05 Jarabes aromatizados o con adición de colorantes estará sujeta a permiso previo, excepto lo que se refiere a: Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, a base de extractos de cola y ácido cítrico, coloreado con azúcar caramelizado, ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos (por ejemplo, de limón o naranja) .

  Sección B - Medidas de Uruguay

  Importación exclusiva a cargo de un Ente Estatal

1. Se asigna el derecho exclusivo del Estado a través de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para:

a. La importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados en todo el territorio de la República.

b. La importación y exportación de carburantes líquidos, semilíquidos y gaseosos, cualquiera sea su estado y su composición, cuando las refinerías del Estado produzcan por lo menos el 50% de la nafta que consuma el país. (Ley No. 8.764 de 15/X/31).

  Tributos Internos vinculados a las importaciones

1. Impuesto Específico Interno (IMESI). Ley 16.697 del 25/4/95, art. 3 se faculta al Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta en la importación.

  - El art. 2o. del Título XI del Texto ordenado de 1991, faculta al Poder Ejecutivo a determinar precios fictos.

  - Decreto 96/90 del 21/2/90 y sus modificativos y/o sustitutivos reglamenta – IMESI.

3. Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ley 16.697 del 25/4/95, art. 16 faculta al Poder Ejecutivo para establecer en ocasión de la importación pagos a cuenta del IVA correspondientes a la circulación interna de bienes y a la prestación de servicios.

4. Tasa Consular: Ley 17.296 del 21/02/2001, art.585, por el cual se reimplanta la tasa consular sobre los bienes importados.

Tasa de servicio cobrada por el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) a las operaciones de importación. Ley 16.492 del 2 de junio de 1994.

Anexo 3-12

Impuestos a la exportación

  Parte 1: MEXICO

1. México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es utilizado:

a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales; o

b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que dichos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicho bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:

i) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional, y

ii) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, México podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para efectos de este párrafo, se entenderá por temporalmente, hasta un año o un periodo más largo acordado por las Partes.

3. Para efectos del párrafo 1, se entenderá por bienes alimenticios básicos:

  aceite vegetal

  arroz

  atún en lata

  azúcar blanca

  azúcar morena

  bistec o pulpa de res

  café soluble

  café tostado

  carne molida de res

  cerveza

  chile envasado

  chocolate en polvo

  concentrado de pollo

  frijol

  galletas dulces populares

  galletas saladas

  gelatinas

  harina de maíz

  harina de trigo

  hígado de res

  hojuelas de avena

  huevo

  jamón cocido

  leche condensada

  leche en polvo

  leche en polvo para niños

  leche evaporada

  leche pasteurizada

  manteca vegetal

  margarina

  masa de maíz

  pan blanco

  pan de caja

  pasta para sopa

  puré de tomate

  refrescos embotellados

  retazo con hueso

  sal

  sardina en lata

  tortilla de maíz

  Parte 2: URUGUAY

- Detracciones a las Exportaciones- Ley No. 15360 de 24 de diciembre de 1982 - Faculta al Poder Ejecutivo a establecer detracciones a las exportaciones consideradas tradicionales, pudiendo establecer valores fictos para su aplicación.

  Capítulo IV

  Regimen de Origen

  Artículo 401: Definiciones y términos

   Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Acuerdo sobre Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

  bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia;

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

bienes idénticos o similares: mercancías idénticas y mercancías similares respectivamente, tal como se definen en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:

a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;

b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;

c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;

d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;

e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que dichos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;

g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h) desechos y desperdicios derivados de:

i) la producción en territorio de una o ambas Partes, o

ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

i) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, embarque y reempaque, y regalías;

costo total: la suma de los siguientes elementos:

a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:

i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien,

ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada,

iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad,

iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor,

v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor,

vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital, y

vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;

b) incentivos de venta y comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;

c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;

d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;

e) primas de seguros por responsabilidad civil derivada del bien;

f) artículos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;

g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;

h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas y de los centros de distribución, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes; y

j) pagos del productor a otras personas por reparaciones cubiertas por una garantía;

costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;

envases y materiales de empaque para venta al menudeo: envases y materiales en que una mercancía sea empaquetada para la venta al menudeo;

F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío al exterior;

  lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;

  material: un bien utilizado en la producción de otro bien;

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a) combustible y energía;

b) herramientas, troqueles y moldes;

c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

g) catalizadores y solventes; o

h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

material intermedio: un material de fabricación propia utilizado en la producción de un bien, siempre que califique como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo, y designado como tal conforme al artículo 4-07;

material originario: un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo;

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) están en relación de empleador y empleado;

d) una de ellas que tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h) son de la misma familia (hijos, hermanos, abuelos o cónyuges)

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

regalías: pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:

a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; e

b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o ambas Partes;

Regla General 2 a) del Sistema Armonizado: la regla 2 a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la regla es el siguiente:

Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

  Regla General 3 del Sistema Armonizado: la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la regla es el siguiente:

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

Regla General 5 b) del Sistema Armonizado: la regla 5 b) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la regla es el siguiente:

Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. ;

  utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción de un bien: a los efectos de la determinación del origen, el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el productor del bien; y

valor de transacción de un material: a los efectos de la determinación del origen, el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el productor del bien.

  Artículo 4-02: Instrumentos de aplicación e interpretación.

1. Para efectos de este capítulo:

a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Acuerdo sobre Valoración Aduanera; y

c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.

2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Acuerdo sobre Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

a) los principios del Acuerdo sobre Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo sobre Valoración Aduanera en aquello en que resulten incompatibles.

  Artículo 4-03: Bienes originarios.

1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario del territorio de una o ambas Partes cuando:

a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 4-01;

b) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;

c) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4-03 y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

d) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4-03, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

e) sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4-03, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 4-04 y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o

f) excepto para los bienes comprendidos en la partida 4201 a 4203 o en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;

   siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 4-04, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 40 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo a menos que la regla aplicable del Anexo 4-03 bajo la cual el bien está clasificado, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.

2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4-03, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.

  Artículo 4-04: Valor de contenido regional.

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 5 y 6, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o en el caso de lo dispuesto en el párrafo 5, con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

        donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 4-05.

3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.

4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

        donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;

CN: costo neto del bien; y

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 4-05.

5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4 cuando:

a) no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;

b) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;

c) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera;

d) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera;

e) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;

f) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 4-08; o

g) el bien se designe como material intermedio de conformidad con el artículo 4-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.

6. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4, en los casos en que el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:

a) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;

b) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o

c) no afecten sustancialmente el valor del bien.

7. Cuando el exportador o el productor de un bien calculen su valor de contenido regional sobre la base del método del valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al exportador o productor, como consecuencia de una verificación conforme al capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes), que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al párrafo 5, el exportador o productor podrá calcular entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.

8. Un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o sólo los bienes que se exporten a la otra Parte:

a) en su ejercicio o periodo fiscal; o

b) en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.

  Artículo 4-05: Valor de los materiales.

1. El valor de un material:

a) será el valor de transacción del material; o

b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 7 de ese Acuerdo.

2. Cuando no estén considerados en el párrafo 1 a) o b), el valor de un material incluirá:

a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en territorio de la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

b) los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30 por ciento del valor del material, determinado conforme al párrafo 1.

3. Cuando el productor del bien adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá: flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 4-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o

b) el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 4-07.

  Artículo 4-06: De minimis.

1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-03 no excede el 8 por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del costo total.

2. Cuando el bien mencionado en el párrafo 1 esté sujeto, además, a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el Anexo 4-03 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del costo total.

4. El párrafo 1 no se aplica a:

a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni

b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.

  Artículo 4-07: Materiales intermedios.

1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el artículo 4-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese material sea un bien originario según lo establecido en el artículo 4-03.

2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional, éste se calculará de acuerdo a lo establecido en el artículo 4-04(4).

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en las Reglamentaciones Uniformes de este capítulo.

4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

5. Salvo cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al artículo 4-08, la restricción establecida en el párrafo 4 no se aplicará a un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que posteriormente sea adquirido y utilizado en la producción de un bien por el productor mencionado en el párrafo 4.

  Artículo 4-08: Acumulación.

1. Para efectos de establecer si un bien es originario, el productor de un bien podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el territorio de una o ambas Partes, que produzcan materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de dichos materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que el bien cumpla con lo establecido en el artículo 4-03.

2. En los casos en que el bien en el cual se está acumulando esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el cálculo de éste debe realizarse por el método del costo neto.

  Artículo 4-09: Bienes y materiales fungibles.

1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse, mediante uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.

2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.

3. Una vez seleccionado uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

  Artículo 4-10: Juegos o surtidos.

1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede el 8 por ciento del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 o 3, según sea el caso, del artículo 4-04, en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el 8 por ciento del costo total del juego o surtido.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4-03.

  Artículo 4-11: Materiales indirectos.

  Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales serán los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.

  Artículo 4-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.

1. Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-03, siempre que:

a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

2. Lo establecido en el numeral 1 será aplicable siempre que los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura.

3. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.

4. Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas correspondan a materiales de fabricación propia, el productor puede optar por designar a tales materiales como materiales intermedios según el artículo 4-07.

  Artículo 4-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.

1. Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, estén clasificados en el Sistema Armonizado con el bien que contienen, de conformidad con la Regla General 5 b) del Sistema Armonizado, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el Anexo 4-03.

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

3. Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los materiales de empaque y envases correspondan a materiales de fabricación propia, el productor puede designar a esos materiales como materiales intermedios según el artículo 4-07.

  Artículo 4-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque.

  Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un bien se empaca o acondiciona exclusivamente para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:

a) los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el Anexo 4-03; y

b) si el bien satisface un requisito de contenido regional.

  Artículo 4-15: Operaciones y prácticas que no confieren origen.

1. Un bien no se considerará como originario, únicamente por:

a) las simples filtraciones y diluciones en agua o en otra sustancia que no alteren materialmente las características del bien;

b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado;

d) el embalaje, reembalaje, envase o reenvase o empaque para venta al menudeo;

e) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;

g) la simple reunión de partes y componentes, cuando se presenten desmontados o sin montar todavía, que se clasifiquen como un bien conforme a la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte;

h) fraccionamiento en lotes o volúmenes, descascaramiento o desgrane; y

i) la acumulación de dos o más de las operaciones señaladas en los literales a) al h) de este artículo.

2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4-03.

  Artículo 4-16: Procesos realizados fuera de los territorios de las Partes.

  Un bien que haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 4-03, perderá su condición de originaria si sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes en que se haya llevado a cabo la producción conforme al artículo 4-03, distinto a la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerla en buena condición o para transportarla al territorio de la otra Parte.

  Artículo 4-17: Expedición, transporte y tránsito de los bienes.

  Para que los bienes originarios se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstos deberán haber sido expedidos directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

a) los bienes transportados sin pasar por el territorio de algún país que no sea Parte de este Tratado;

b) los bienes en tránsito a través de uno o más países que no sean Parte de este Tratado, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:

i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

ii) no estuvieran destinados al comercio, uso o empleo en el Estado de tránsito; y

iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

  Artículo 4-18: Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros.

1. El Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros tendrá las siguientes funciones:

a) cooperar en la aplicación de este capítulo, teniendo en cuenta las disposiciones del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes);

b) a solicitud de cualquiera de las Partes, considerar propuestas de modificación a las reglas de origen específicas del Anexo 4-03, debidamente fundamentadas, que obedezcan a cambios en los procesos productivos u otros asuntos relacionados con la determinación del origen de un bien;

c) determinar, cuando corresponda, la incidencia de los costos por intereses incurridos por un productor de una Parte en la producción de un bien, a fin de evitar el uso indebido de esos costos en la determinación de origen de ese bien;

d) procurar llegar a acuerdos sobre:

i) asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionados con resoluciones de determinación de origen, a las que se refiere el Artículo 5-08 (Procedimientos para verificar el origen);

ii) los procedimientos y criterios comunes para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas, a las que se refiere el Artículo 5-10 (Resoluciones anticipadas);

iii) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el Artículo 5-02 (Declaración y certificación de origen);

iv) la interpretación, aplicación y administración uniforme de este capítulo, del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes), y de las Reglamentaciones Uniformes; y

v) cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de este Tratado;

e) proponer las modificaciones o adiciones a este capítulo, al capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes), a las Reglamentaciones Uniformes, y a las materias de su competencia; y

f) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes.

2. Ninguna disposici&