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DECRETO Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de noviembre de dos mil tres (Continúa en la Tercera Sección) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El quince de noviembre de dos mil tres, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Libre Comercio con la República Oriental del Uruguay, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta. El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de abril de dos mil cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de mayo del propio año. Las notificaciones a que se refiere el artículo 20-03 del Tratado, se efectuaron en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el veintiséis de mayo y el catorce de junio de dos mil cuatro. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinticinco de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica. ARTURO AQUILES DAGER GOMEZ, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de noviembre de dos mil tres, cuyo texto en español es el siguiente: TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PREÁMBULO Los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, decididos a: REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones; FORTALECER la integración económica regional, la cual constituye uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos; DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio; ESTABLECER un marco jurídico que propicie las condiciones necesarias para el crecimiento y la diversificación de las corrientes de comercio, en forma compatible con las potencialidades existentes; OFRECER a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, a fin de propiciar su activa participación en las relaciones económicas y comerciales entre los dos países; CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios; ALENTAR la innovación y la creatividad y fomentar el comercio de bienes y servicios que estén protegidos por derechos de propiedad intelectual; ASEGURAR un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y de inversión; HAN ACORDADO: Capítulo I Disposiciones Iniciales Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre comercio. Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Artículo 1-02: Objetivos. 1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios entre las Partes; c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes; d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; e) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte; f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias. 2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional. Artículo 1-03: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales. 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados y acuerdos de los que sean parte. 2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. Artículo 1-04: Observancia del Tratado. Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito federal o central, estatal o departamental, y municipal, respectivamente, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa. Un gobierno federal o central, estatal o departamental, o municipal, incluye cualquier organismo no gubernamental en el ejercicio de cualquier facultad regulatoria, administrativa o de otro tipo que le haya delegado el gobierno federal o central, estatal o departamental, o municipal. Artículo 1-05: Sucesión de tratados. Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes. Artículo 1-06: Petróleo. El comercio del petróleo queda exceptuado de las disposiciones contenidas en el presente Tratado y se regirá por las respectivas normas vigentes en ambas Partes. Artículo 1-07: Sector Automotriz. El comercio de los bienes automotrices comprendidos en el ACE 55 y sus protocolos adicionales, se regirá exclusivamente por lo dispuesto en dichos instrumentos. Capítulo II Definiciones Generales Artículo 2-01: Definiciones Generales. Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por: Acuerdo ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994; ALADI: la Asociación Latinoamericana de Integración; arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto: a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado; b) cualquier cuota compensatoria; c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria; bien de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquel bien que las Partes convengan, e incluye un bien originario de esa Parte. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países; bien originario: se refiere a un bien que cumpla con las reglas de origen establecidas en el capítulo IV (Régimen de origen); Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 17-01; días: días naturales o corridos; empresa: una entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones; empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma; empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte; estados: incluye a los gobiernos municipales de esos estados, salvo que se especifique otra cosa; existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; GATS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica, entre otros; nacional: Una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. El término también incluye a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma; Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado; partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos; persona: una persona física, persona jurídica, o una empresa; persona de una Parte: una persona física o persona jurídica o una empresa de una Parte; Programa de Desgravación: el establecido en el Artículo 3-03 (Eliminación arancelaria); Reglamentaciones Uniformes: las establecidas de conformidad con el Artículo 5-13 (Reglamentaciones Uniformes); Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo 17-02 (Secretariado); Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercio exterior; subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos; territorio: el territorio de cada Parte según se define en el Anexo 2-01; y Tratado de Montevideo 1980: el Acuerdo por el que se instituye la Asociación Latinoamericana de Integración. Anexo 2-01 Definiciones específicas por país Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por: territorio: a) respecto a México: i. los estados de la Federación y el Distrito Federal, ii. las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes, iii. las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico, iv. la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, v. las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores, vi. el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional, y vii. toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del mar, así como con su legislación interna; y b) respecto a Uruguay: las aguas, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, la zona económica exclusiva, la zona común de pesca establecida por el artículo 73 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno. Capítulo III Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación Artículo 3-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: arancel cuota: el mecanismo por el que se establece la aplicación de cierta tasa arancelaria a las importaciones de un producto en particular hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota), y una tasa diferente a las importaciones de ese producto que excedan tal cantidad; bienes importados para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa; bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
bienes destinados a exhibición o demostración: aquellos que entran o que salen del territorio de una Parte, cuyas características se quieran dar a conocer mediante demostración o exhibición incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios; consumido: a) consumido de hecho; o b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien; materiales de publicidad impresos: los bienes clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno; muestras comerciales de valor insignificante: muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor; pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
reparaciones o alteraciones: excluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o alteración; y subsidios a la exportación de productos agropecuarios: las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora con inclusión de las enumeradas a continuación: a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización; b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar; c) los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado; d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales; e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; o f) las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados. Sección B - Trato nacional Artículo 3-02: Trato nacional. 1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado o departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o departamento conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso. Sección C - Aranceles Artículo 3-03: Eliminación arancelaria. 1. Salvo lo dispuesto en los Anexos 3-03(3) y 3-03(4) y el ACE-551, las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien originario2. 3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte reducirá o eliminará sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios en concordancia con el Programa de Desgravación, incorporado en el Anexo 3-03(3). 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994, sobre los bienes originarios comprendidos en el Anexo 3-03(4), preservando las preferencias ahí consignadas, hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en el párrafo 5. 5. Las Partes realizarán consultas, a solicitud de cualesquiera de ellas, para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Anexo 3-03(3), o incorporar al Programa de Desgravación de una Parte, bienes comprendidos en el Anexo 3-03(4). Cuando las Partes aprueben un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien o sobre la inclusión de un bien al Programa de Desgravación, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien. 6. Los párrafos 1, 2 y 3 no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente a la otra Parte un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición de solución de controversias del Acuerdo sobre la OMC. 7. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes en la PAR conforme al Tratado de Montevideo 1980. Artículo 3-04: Valoración Aduanera. En la aplicación de la valoración en aduana, las Partes se regirán por las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. A tal efecto, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se incorpora al presente Tratado y es parte integrante del mismo. Artículo 3-05: Importación temporal de bienes. 1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de arancel aduanero a: a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios; b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico; c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y d) muestras comerciales y películas publicitarias; que se introduzcan en territorio de la otra Parte, independientemente de si son bienes originarios y de que en el territorio de dicha Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1 a), b) o c), no podrá estar sujeta a condiciones distintas de las siguientes: a) que el bien se importe por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal; b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión; c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio; d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda el 110 por ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida del bien. No se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien si éste es originario; e) que el bien sea susceptible de identificación al salir; f) que el bien salga conjuntamente con esa persona o en un plazo fijado por la autoridad competente, que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar. 3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1 d), no podrá estar sujeta a condiciones distintas de las siguientes: a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte; b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio; c) que el bien sea susceptible de identificación a su salida; d) que el bien salga en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle. 4. Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder, cuando un bien que se importe temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1, no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudara por la importación definitiva del mismo. Artículo 3-06: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos. Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte. Artículo 3-07: Bienes reimportados o reexportados después de haber sido reparados o alterados. 1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado o haber salido a territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio. 2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados. Sección D - Medidas no arancelarias Artículo 3-08: Restricciones a la importación y a la exportación. 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3-10. Artículo 3-09: Eliminación de requisitos de desempeño. 1. A la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes no podrán otorgar incentivos sujetos al cumplimiento de requisitos de desempeño. 2. A estos efectos, se entiende como requisito de desempeño toda medida que condicione la percepción de algún beneficio al resultado exportador o a la utilización de bienes nacionales en detrimento de bienes importados3. Artículo 3-10: Impuestos a la exportación. Salvo lo dispuesto en el Anexo 3-10, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno. Artículo 3-11: Obligaciones internacionales. Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes, según el Artículo XX (h) del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte de conformidad con el artículo 3-03. Artículo 3-12: Subsidios a la exportación sobre bienes no agropecuarios. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no aplicarán a los bienes de una Parte reintegros, ni subsidios a la exportación en los términos del Artículo 3 de la Parte II del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Artículo 3-13: Subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. 1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del Acuerdo sobre la OMC. 2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. Así mismo, a partir de esta fecha, las Partes renuncian a los derechos que el GATT de 1994 les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del Acuerdo sobre la OMC, en su comercio recíproco. 3. Cuando una Parte considere que un país que no es Parte está exportando a territorio de la otra Parte un bien agropecuario que goza de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la otra Parte, consultar con esta última para acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar con el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importación subsidiada. A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, si la Parte importadora adopta las medidas señaladas de acuerdo a este párrafo, la otra Parte se abstendrá o cesará inmediatamente de aplicar cualquier subsidio a la exportación de ese bien a territorio de la Parte importadora. Artículo 3-14: Apoyos internos. En lo referente a apoyos internos sobre bienes agropecuarios, las Partes se sujetarán a lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Sección E - Consultas Artículo 3-15: Comité de Comercio de Bienes. 1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes que estará integrado por representantes de las Partes. 2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del tratado, y se reunirá en cualquier momento a solicitud de cualquiera de las Partes. 3. El Comité dará seguimiento y fomentará la cooperación entre las Partes para la aplicación y administración de este capítulo, y servirá como foro de consulta para las Partes sobre asuntos relacionados con el mismo. Artículo 3-16: Suministro de información y consultas. 1. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y dará pronta respuesta, a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que pudieran tener relación con la aplicación de este capítulo. 2. Si durante la ejecución de este Tratado, una Parte considera que una medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de este capítulo, esa Parte podrá someter el asunto a conocimiento del Comité. 3. Dentro de un plazo no mayor a 30 días contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud al Comité, éste podrá resolver solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto. 4. Cuando el Comité se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 3-15 y no se hubiere alcanzado acuerdo dentro del plazo señalado, o se considere que un asunto excede el ámbito de competencia del Comité, cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, según lo dispuesto en el Artículo 17-01 (Comisión Administradora). 5. Las Partes se comprometen, en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, a identificar en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. Las Partes actualizarán dicha información y la comunicarán al Comité, cada vez que sea necesario. Anexo 3-03(3) Programa de Desgravación
Anexo 3-101 Medidas a las importaciones y exportaciones Sección A - Medidas de México NOTAS COMPLEMENTARIAS DE LAS CONCESIONES ARANCELARIAS OTORGADAS POR MEXICO NOTAS COMPLEMENTARIAS Las importaciones de productos negociados por los Estados Unidos Mexicanos, están sujetas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento del permiso previo de importación otorgado por la Secretaría de Economía para las mercaderías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que se identifican en el anexo. Gravámenes para-arancelarios La importación de los productos negociados tributa un derecho por prestación de servicios consulares por la visación de los certificados de análisis, de corrección de manifiestos, de libre venta, médicos y de origen (excepto para los certificados de origen expedidos por entidades autorizadas de los países miembros de la ALADI que a su vez eximan del visado consular a los certificados de origen de los productos mexicanos), de conformidad a la Ley Federal de Derechos de México. ANEXO * BIENES SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACION
BIENES SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACION, UNICAMENTE CUANDO SE TRATE DE BIENES USADOS
* Conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación de México vigente al 1 de abril de 2002 y sus adecuaciones. ** La fracción mexicana 2106.90.05 Jarabes aromatizados o con adición de colorantes estará sujeta a permiso previo, excepto lo que se refiere a: Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, a base de extractos de cola y ácido cítrico, coloreado con azúcar caramelizado, ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos (por ejemplo, de limón o naranja) . Sección B - Medidas de Uruguay Importación exclusiva a cargo de un Ente Estatal 1. Se asigna el derecho exclusivo del Estado a través de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para: a. La importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados en todo el territorio de la República. b. La importación y exportación de carburantes líquidos, semilíquidos y gaseosos, cualquiera sea su estado y su composición, cuando las refinerías del Estado produzcan por lo menos el 50% de la nafta que consuma el país. (Ley No. 8.764 de 15/X/31). Tributos Internos vinculados a las importaciones 1. Impuesto Específico Interno (IMESI). Ley 16.697 del 25/4/95, art. 3 se faculta al Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta en la importación. - El art. 2o. del Título XI del Texto ordenado de 1991, faculta al Poder Ejecutivo a determinar precios fictos. - Decreto 96/90 del 21/2/90 y sus modificativos y/o sustitutivos reglamenta IMESI. 3. Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ley 16.697 del 25/4/95, art. 16 faculta al Poder Ejecutivo para establecer en ocasión de la importación pagos a cuenta del IVA correspondientes a la circulación interna de bienes y a la prestación de servicios. 4. Tasa Consular: Ley 17.296 del 21/02/2001, art.585, por el cual se reimplanta la tasa consular sobre los bienes importados. Tasa de servicio cobrada por el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) a las operaciones de importación. Ley 16.492 del 2 de junio de 1994. Anexo 3-12 Impuestos a la exportación Parte 1: MEXICO 1. México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es utilizado: a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales; o b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que dichos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicho bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos: i) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional, y ii) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, México podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para efectos de este párrafo, se entenderá por temporalmente, hasta un año o un periodo más largo acordado por las Partes. 3. Para efectos del párrafo 1, se entenderá por bienes alimenticios básicos: aceite vegetal arroz atún en lata azúcar blanca azúcar morena bistec o pulpa de res café soluble café tostado carne molida de res cerveza chile envasado chocolate en polvo concentrado de pollo frijol galletas dulces populares galletas saladas gelatinas harina de maíz harina de trigo hígado de res hojuelas de avena huevo jamón cocido leche condensada leche en polvo leche en polvo para niños leche evaporada leche pasteurizada manteca vegetal margarina masa de maíz pan blanco pan de caja pasta para sopa puré de tomate refrescos embotellados retazo con hueso sal sardina en lata tortilla de maíz Parte 2: URUGUAY - Detracciones a las Exportaciones- Ley No. 15360 de 24 de diciembre de 1982 - Faculta al Poder Ejecutivo a establecer detracciones a las exportaciones consideradas tradicionales, pudiendo establecer valores fictos para su aplicación. Capítulo IV Regimen de Origen Artículo 401: Definiciones y términos Para efectos de este capítulo, se entenderá por: Acuerdo sobre Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia; bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual; bienes idénticos o similares: mercancías idénticas y mercancías similares respectivamente, tal como se definen en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera; bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes: a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes; b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes; c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes; d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes; e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte; f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que dichos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte; g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino; h) desechos y desperdicios derivados de: i) la producción en territorio de una o ambas Partes, o ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o i) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción; contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo; costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, embarque y reempaque, y regalías; costo total: la suma de los siguientes elementos: a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien; b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos: i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien, ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada, iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad, iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor, v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor, vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital, y vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado; costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien; costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta: a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación; b) incentivos de venta y comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores; c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales; d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes; e) primas de seguros por responsabilidad civil derivada del bien; f) artículos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes; g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes; h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución; i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas y de los centros de distribución, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes; y j) pagos del productor a otras personas por reparaciones cubiertas por una garantía; costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa; costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos; envases y materiales de empaque para venta al menudeo: envases y materiales en que una mercancía sea empaquetada para la venta al menudeo; F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío al exterior; lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien; material: un bien utilizado en la producción de otro bien; material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien; material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un bien, incluidos: a) combustible y energía; b) herramientas, troqueles y moldes; c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios; d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios; e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad; f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes; g) catalizadores y solventes; o h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción; material intermedio: un material de fabricación propia utilizado en la producción de un bien, siempre que califique como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo, y designado como tal conforme al artículo 4-07; material originario: un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo; materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos por simple examen visual; persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente: a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) están en relación de empleador y empleado; d) una de ellas que tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona; g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o h) son de la misma familia (hijos, hermanos, abuelos o cónyuges) principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados; producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien; productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien; regalías: pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como: a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; e b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o ambas Partes; Regla General 2 a) del Sistema Armonizado: la regla 2 a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la regla es el siguiente: Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. Regla General 3 del Sistema Armonizado: la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la regla es el siguiente: Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. Regla General 5 b) del Sistema Armonizado: la regla 5 b) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la regla es el siguiente: Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. ; utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes; valor de transacción de un bien: a los efectos de la determinación del origen, el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el productor del bien; y valor de transacción de un material: a los efectos de la determinación del origen, el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el productor del bien. Artículo 4-02: Instrumentos de aplicación e interpretación. 1. Para efectos de este capítulo: a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado; b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Acuerdo sobre Valoración Aduanera; y c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca. 2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Acuerdo sobre Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien: a) los principios del Acuerdo sobre Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo sobre Valoración Aduanera en aquello en que resulten incompatibles. Artículo 4-03: Bienes originarios. 1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario del territorio de una o ambas Partes cuando: a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 4-01; b) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo; c) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4-03 y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; d) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4-03, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; e) sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4-03, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 4-04 y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o f) excepto para los bienes comprendidos en la partida 4201 a 4203 o en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que: i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente; siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 4-04, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 40 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo a menos que la regla aplicable del Anexo 4-03 bajo la cual el bien está clasificado, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito. 2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4-03, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes. Artículo 4-04: Valor de contenido regional. 1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 5 y 6, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o en el caso de lo dispuesto en el párrafo 5, con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4. 2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula: donde: VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje; VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 4-05. 3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor. 4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula: donde: VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje; CN: costo neto del bien; y VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 4-05. 5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4 cuando: a) no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta; b) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien; c) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera; d) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera; e) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo; f) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 4-08; o g) el bien se designe como material intermedio de conformidad con el artículo 4-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional. 6. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4, en los casos en que el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que: a) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien; b) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o c) no afecten sustancialmente el valor del bien. 7. Cuando el exportador o el productor de un bien calculen su valor de contenido regional sobre la base del método del valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al exportador o productor, como consecuencia de una verificación conforme al capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes), que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al párrafo 5, el exportador o productor podrá calcular entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto dispuesto en el párrafo 4. 8. Un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o sólo los bienes que se exporten a la otra Parte: a) en su ejercicio o periodo fiscal; o b) en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral. Artículo 4-05: Valor de los materiales. 1. El valor de un material: a) será el valor de transacción del material; o b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 7 de ese Acuerdo. 2. Cuando no estén considerados en el párrafo 1 a) o b), el valor de un material incluirá: a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en territorio de la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y b) los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30 por ciento del valor del material, determinado conforme al párrafo 1. 3. Cuando el productor del bien adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá: flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor. 4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 4-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por: a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o b) el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 4-07. Artículo 4-06: De minimis. 1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-03 no excede el 8 por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del costo total. 2. Cuando el bien mencionado en el párrafo 1 esté sujeto, además, a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo. 3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el Anexo 4-03 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del costo total. 4. El párrafo 1 no se aplica a: a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo. Artículo 4-07: Materiales intermedios. 1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el artículo 4-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese material sea un bien originario según lo establecido en el artículo 4-03. 2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional, éste se calculará de acuerdo a lo establecido en el artículo 4-04(4). 3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en las Reglamentaciones Uniformes de este capítulo. 4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio. 5. Salvo cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al artículo 4-08, la restricción establecida en el párrafo 4 no se aplicará a un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que posteriormente sea adquirido y utilizado en la producción de un bien por el productor mencionado en el párrafo 4. Artículo 4-08: Acumulación. 1. Para efectos de establecer si un bien es originario, el productor de un bien podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el territorio de una o ambas Partes, que produzcan materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de dichos materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que el bien cumpla con lo establecido en el artículo 4-03. 2. En los casos en que el bien en el cual se está acumulando esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el cálculo de éste debe realizarse por el método del costo neto. Artículo 4-09: Bienes y materiales fungibles. 1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse, mediante uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes. 2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes. 3. Una vez seleccionado uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal. Artículo 4-10: Juegos o surtidos. 1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede el 8 por ciento del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 o 3, según sea el caso, del artículo 4-04, en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el 8 por ciento del costo total del juego o surtido. 3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4-03. Artículo 4-11: Materiales indirectos. Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales serán los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien. Artículo 4-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas. 1. Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-03, siempre que: a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien. 2. Lo establecido en el numeral 1 será aplicable siempre que los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura. 3. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien. 4. Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas correspondan a materiales de fabricación propia, el productor puede optar por designar a tales materiales como materiales intermedios según el artículo 4-07. Artículo 4-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo. 1. Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, estén clasificados en el Sistema Armonizado con el bien que contienen, de conformidad con la Regla General 5 b) del Sistema Armonizado, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el Anexo 4-03. 2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien. 3. Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los materiales de empaque y envases correspondan a materiales de fabricación propia, el productor puede designar a esos materiales como materiales intermedios según el artículo 4-07. Artículo 4-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque. Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un bien se empaca o acondiciona exclusivamente para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si: a) los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el Anexo 4-03; y b) si el bien satisface un requisito de contenido regional. Artículo 4-15: Operaciones y prácticas que no confieren origen. 1. Un bien no se considerará como originario, únicamente por: a) las simples filtraciones y diluciones en agua o en otra sustancia que no alteren materialmente las características del bien; b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias; c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado; d) el embalaje, reembalaje, envase o reenvase o empaque para venta al menudeo; e) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; g) la simple reunión de partes y componentes, cuando se presenten desmontados o sin montar todavía, que se clasifiquen como un bien conforme a la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte; h) fraccionamiento en lotes o volúmenes, descascaramiento o desgrane; y i) la acumulación de dos o más de las operaciones señaladas en los literales a) al h) de este artículo. 2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo. 3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4-03. Artículo 4-16: Procesos realizados fuera de los territorios de las Partes. Un bien que haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 4-03, perderá su condición de originaria si sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes en que se haya llevado a cabo la producción conforme al artículo 4-03, distinto a la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerla en buena condición o para transportarla al territorio de la otra Parte. Artículo 4-17: Expedición, transporte y tránsito de los bienes. Para que los bienes originarios se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstos deberán haber sido expedidos directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa: a) los bienes transportados sin pasar por el territorio de algún país que no sea Parte de este Tratado; b) los bienes en tránsito a través de uno o más países que no sean Parte de este Tratado, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que: i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte; ii) no estuvieran destinados al comercio, uso o empleo en el Estado de tránsito; y iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. Artículo 4-18: Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros. 1. El Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros tendrá las siguientes funciones: a) cooperar en la aplicación de este capítulo, teniendo en cuenta las disposiciones del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes); b) a solicitud de cualquiera de las Partes, considerar propuestas de modificación a las reglas de origen específicas del Anexo 4-03, debidamente fundamentadas, que obedezcan a cambios en los procesos productivos u otros asuntos relacionados con la determinación del origen de un bien; c) determinar, cuando corresponda, la incidencia de los costos por intereses incurridos por un productor de una Parte en la producción de un bien, a fin de evitar el uso indebido de esos costos en la determinación de origen de ese bien; d) procurar llegar a acuerdos sobre: i) asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionados con resoluciones de determinación de origen, a las que se refiere el Artículo 5-08 (Procedimientos para verificar el origen); ii) los procedimientos y criterios comunes para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas, a las que se refiere el Artículo 5-10 (Resoluciones anticipadas); iii) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el Artículo 5-02 (Declaración y certificación de origen); iv) la interpretación, aplicación y administración uniforme de este capítulo, del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes), y de las Reglamentaciones Uniformes; y v) cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de este Tratado; e) proponer las modificaciones o adiciones a este capítulo, al capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes), a las Reglamentaciones Uniformes, y a las materias de su competencia; y f) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes. 2. Ninguna disposición del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes) ni lo dispuesto en el párrafo anterior se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la expedición de una resolución de determinación de origen o de una resolución anticipada o la adopción de cualquier otra medida según juzgue necesario, por la circunstancia de encontrarse pendiente la decisión del asunto sometido al conocimiento de este Comité. Anexo 4-03 Reglas de origen específicas Sección A - Nota general interpretativa 1. Para efectos de este anexo, se entenderá por: arancel: un arancel aduanero , tal como se define en el artículo 3-01 del Capítulo III (Definiciones de aplicación general); capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado; fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o 10 dígitos; partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos de la nomenclatura adoptada en el presente Tratado, basada en el Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías; sección: una sección del Sistema Armonizado; y subpartida: se refiere a los seis primeros dígitos de la nomenclatura adoptada en el presente Tratado, basada en el Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías; 2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria. 3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria. 4. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria se exige solamente a los materiales no originarios. 5. La descripción de las referencias 1, 2 y 3 está contenida al final de la Sección B de este anexo. 6. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas de origen específicas está contenida en la sección C de este anexo. Sección B - Reglas de origen específicas Sección I Nota: Los bienes del reino animal, nacidos y criados en el territorio de una Parte, deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque hayan nacido a partir de semen o embriones no originarios. Animales Vivos y Productos del Reino Animal. Capítulo 1 Animales Vivos. 01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo. Capítulo 2 Carne y Despojos Comestibles. 02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 1. Capítulo 3 Pescados y Crustáceos, Moluscos y demás Invertebrados Acuáticos. 03.01 Un cambio a la partida 03.01 de cualquier otro capítulo. 03.02-03.04 Un cambio a la partida 03.02 a 03.04 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 03.02 a 03.04, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0305.10-0305.63 Un cambio a la subpartida 0305.10 a 0305.63 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0305.10 a 0305.63, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0305.69.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0305.69.aa de cualquier otro capítulo. 0305.69 Un cambio a la subpartida 0305.69 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0305.69, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.11.aa de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 0306.11.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.11 Un cambio a la subpartida 0306.11 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0306.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.12.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.12.aa de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 0306.12.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.12 Un cambio a la subpartida 0306.12 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0306.12, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.13.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.13.aa de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 0306.13.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.13 Un cambio a la subpartida 0306.13 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0306.13, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.14.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.14.aa de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 0306.14.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.14.bb Un cambio a la fracción arancelaria 0306.14.bb de cualquier otro capítulo. 0306.14 Un cambio a la subpartida 0306.14 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0306.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.19.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.19.aa de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 0306.19.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.19 Un cambio a la subpartida 0306.19 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0306.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.21.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.21.aa de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 0306.21.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.21 Un cambio a la subpartida 0306.21 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0306.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.22.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.22.aa de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 0306.22.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.22 Un cambio a la subpartida 0306.22 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0306.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.23.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.23.aa de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 0306.23.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.23 Un cambio a la subpartida 0306.23 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0306.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.24.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.24.aa de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 0306.24.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.24 Un cambio a la subpartida 0306.24 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0306.24, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.29.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.29.aa de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 0306.29.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0306.29 Un cambio a la subpartida 0306.29 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0306.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0307.10-0307.21 Un cambio a la subpartida 0307.10 a 0307.21 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0307.10 a 0307.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0307.29.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0307.29.aa de cualquier otro capítulo. 0307.29 Un cambio a la subpartida 0307.29 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0307.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0307.31-0307.39 Un cambio a la subpartida 0307.31 a 0307.39 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0307.31 a 0307.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0307.41.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0307.41.aa de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 0307.41.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0307.41 Un cambio a la subpartida 0307.41 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0307.41, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0307.49.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0307.49.aa de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 0307.49.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0307.49 Un cambio a la subpartida 0307.49 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0307.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 0307.51-0307.99 Un cambio a la subpartida 0307.51 a 0307.99 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 0307.51 a 0307.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. Capítulo 4 Leche y Productos Lácteos; Huevos de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal, no expresados ni comprendidos en otra parte. 04.01-04.06 Un cambio a la partida 04.01 a 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 1901.90.aa o la partida 21.06. 04.07-04.10 Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro capítulo. Capítulo 5 Los demás Productos de Origen Animal, no expresados ni comprendidos en otra parte. 05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo. Sección II Productos del Reino Vegetal. Nota: Los bienes agrícolas y hortofructícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado. Capítulo 6 Plantas Vivas y Productos de la Floricultura. 06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo. Capítulo 7 Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios. 07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo. Capítulo 8 Frutas y Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios (Cítricos), Melones o Sandías. 08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo. Capítulo 9 Café, Té, Yerba Mate y Especias. 09.01-09.02 Un cambio a la partida 09.01 a 09.02 de cualquier otro capítulo. 0903.00.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0903.00.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 0903.00 Un cambio a la subpartida 0903.00 de cualquier otro capítulo. 09.04-09.10 Un cambio a la partida 09.04 a 09.10 de cualquier otro capítulo. Capítulo 10 Cereales. 10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo. Capítulo 11 Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina y Gluten de Trigo. 11.01-11.09 Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10. Capítulo 12 Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forraje. 12.01-12.14 Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo. Capítulo 13 Gomas, Resinas y demás Jugos y Extractos Vegetales. 13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo. Capítulo 14 Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte. 14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo. Sección III Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su Desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal. Capítulo 15 Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su Desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal. 15.01-15.22 Un cambio a la partida 15.01 a 15.22 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 1, 2, 3 o 12. Sección IV Productos de las Industrias Alimentarias; Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre; Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados. Capítulo 16 Preparaciones de Carne, Pescado o de Crustáceos, Moluscos o demás Invertebrados Acuáticos. 16.01-16.03 Un cambio a la partida 16.01 a 16.03 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 1, 2 o 3. 1604.11-1604.12 Un cambio a la subpartida 1604.11 a 1604.12 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 1604.11 a 1604.12, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 1604.13.aa Un cambio a fracción arancelaria 1604.13.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 3. 1604.13 Un cambio a la fracción arancelaria 1604.13.aa de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 1606.13.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 1604.14.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1604.14.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 3. 1604.14 Un cambio a la subpartida 1604.14 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 1604.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 1604.15-1604.16 Un cambio a la subpartida 1604.15 a 1604.16 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 1604.15 a 1604.16, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 1604.19.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1604.19.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 3. 1604.19.bb Un cambio a la fracción arancelaria 1604.19.bb de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 1604.19.bb, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 1604.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1604.20.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 3. 1604.20.bb Un cambio a la fracción arancelaria 1604.20.bb de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 3. 1604.20 Un cambio a la subpartida 1604.20 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 1604.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 1604.30 Un cambio a la subpartida 1604.30 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 1604.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 16.05 Un cambio a la partida 16.05 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 3. Capítulo 17 Azúcares y Artículos de Confitería. 17.01 Un cambio a la partida 17.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05 o de caña de azúcar de la subpartida 1212.99. 17.02-17.03 Un cambio a la partida 17.02 a 17.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05 o de caña de azúcar de la subpartida 1212.99. 1704.10 Un cambio a la subpartida 1704.10 de cualquier otra partida. 1704.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1704.90.aa de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4. 1704.90 Un cambio a la subpartida 1704.90 de cualquier otra partida. Capítulo 18 Cacao y sus Preparaciones. 18.01-18.06 Un cambio a la partida 18.01 a 18.06 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 17. Capítulo 19 Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería. 1901.10-1901.20 Un cambio a la subpartida 1901.10 a 1901.20 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4. 1901.90 Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4, 10 u 11. 19.02-19.04 Un cambio a la partida 19.02 a 19.04 de cualquier otro capítulo. 19.05 Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4, 11, 15, 17 o 18. Capítulo 20 Preparaciones de Hortalizas, Frutas u otros Frutos o demás Partes de Plantas. 20.01-20.07 Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7 u 8. 20.08 Un cambio a la partida 20.08 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8, 12 o 17. 20.09 Un cambio a la partida 20.09 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8. Capítulo 21 Preparaciones Alimenticias Diversas. 21.01 Un cambio a la partida 21.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 9. 2102.10 Un cambio a la subpartida 2102.10 de cualquier otro capítulo. 2102.20-2102.30 Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 de cualquier otra partida. 21.03-21.04 Un cambio a la partida 21.03 a 21.04 de cualquier otro capítulo. 21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o 19. 2106.10 Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o 19. 2106.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2202.90.aa. 2106.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2202.90.bb. 2106.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o 19. 2106.90 Un cambio a la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o 19. Capítulo 22 Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre. 22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo. 2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo. 2202.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.aa. 2202.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.bb; o un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.bb, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, más del 60% del volumen del bien. 2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo. 22.03 Un cambio a la partida 22.03 de cualquier otra partida. 22.04-22.08 Un cambio a la partida 22.04 a 22.08 de cualquier otra partida fuera del grupo. 22.09 Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida. Capítulo 23 Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos Preparados para Animales. 23.01-23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo. 2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2309.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2309.90 Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4. Capítulo 24 Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados. 24.01-24.03 Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de la fracción arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa o 2403.91.aa o de cualquier otro capítulo. Sección V Productos Minerales. Capítulo 25 Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos, Cales y Cementos. 25.01-25.22 Un cambio a la partida 25.01 a 25.22 de cualquier otro capítulo. 25.23 Un cambio a la partida 25.23 de cualquier otra partida. 25.24-25.30 Un cambio a la partida 25.24 a 25.30 de cualquier otro capítulo. Capítulo 26 Minerales Metalíferos, Escorias y Cenizas. 26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo. Capítulo 27 Combustibles Minerales, Aceites Minerales y Productos de su Destilación; Materias Bituminosas; Ceras Minerales. 27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo. 27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida. 27.05-27.09 Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo. 27.10 Un cambio a la partida 27.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.11 a 27.15. 27.11 Un cambio a la partida 27.11 de cualquier otra partida excepto de la partida 27.10 o 27.12 a 27.15. 2712.10 Un cambio a la subpartida 2712.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2712.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2712.20 Un cambio a la subpartida 2712.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.10 a 27.15. 2712.90 Un cambio a la subpartida 2712.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2712.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 27.13-27.15 Un cambio a la partida 27.13 a 27.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 27.13 a 27.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida. Sección VI Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas. Capítulo 28 Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u Orgánicos de Metales Preciosos, de Elementos Radioactivos, de Metales de las Tierras Raras o de Isótopos. 2801.10-2801.30 Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2801.30 de cualquier otra subpartida. 28.02-28.03 Un cambio a la partida 28.02 a 28.03 de cualquier otra partida. 2804.10-2804.50 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2804.50 de cualquier otra subpartida. 2804.61-2804.69 Un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier otra subpartida fuera del grupo; o un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2804.70-2804.90 Un cambio a la subpartida 2804.70 a 2804.90 de cualquier otra subpartida. 2805.11-2805.40 Un cambio a la subpartida 2805.11 a 2805.40 de cualquier otra subpartida. 2806.10 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2801.10; o un cambio a la subpartida 2806.10 de la subpartida 2801.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2806.20 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida. 28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida. 2809.10-2814.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2814.20 de cualquier otra subpartida. 2815.11-2815.12 Un cambio a la subpartida 2815.11 a 2815.12 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 2815.11 a 2815.12 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 28.15, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2815.20 Un cambio a la subpartida 2815.20 de cualquier otra subpartida. 2815.30 Un cambio a la subpartida 2815.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2815.11 a 2815.20; o un cambio a la subpartida 2815.30 de la subpartida 2815.11 a 2815.20, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2816.10-2818.30 Un cambio a la subpartida 2816.10 a 2818.30 de cualquier otra subpartida. 2819.10 Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 2819.10 de la subpartida 2819.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra subpartida. 2820.10 Un cambio a la subpartida 2820.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 2820.10 de la subpartida 2820.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2820.90 Un cambio a la subpartida 2820.90 de cualquier otra subpartida. 2821.10-2821.20 Un cambio a la subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 28.22-28.23 Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 de cualquier otra partida. 2824.10-2824.90 Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2825.10-2828.90 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2828.90 de cualquier otra subpartida. 2829.11 Un cambio a la subpartida 2829.11 de cualquier otra subpartida. 2829.19-2829.90 Un cambio a la subpartida 2829.19 a 2829.90 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38; o un cambio a la subpartida 2829.19 a 2829.90 de cualquier otra subpartida del Capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2830.10-2835.39 Un cambio a la subpartida 2830.10 a 2835.39 de cualquier otra subpartida. 2836.10 Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida. 2836.20-2836.30 Un cambio a la subpartida 2836.20 a 2836.30 de cualquier otra subpartida fuera del grupo; o un cambio a la subpartida 2836.20 a 2836.30 de cualquier subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2836.40-2836.99 Un cambio a la subpartida 2836.40 a 2836.99 de cualquier otra subpartida. 2837.11-2850.00 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2850.00 de cualquier otra subpartida. 28.51 Un cambio a la partida 28.51 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.51, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. Capítulo 29 Productos Químicos Orgánicos. 2901.10-2901.21 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.21 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2901.10 a 2901.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2901.22 Un cambio a la subpartida 2901.22 de cualquier otra partida. 2901.23 Un cambio a la subpartida 2901.23 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2901.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2901.24 Un cambio a la subpartida 2901.24 de cualquier otra partida. 2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.29 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2901.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2902.11 Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra partida. 2902.19-2902.20 Un cambio a la subpartida 2902.19 a 2902.20 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.19 a 2902.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2902.30-2902.41 Un cambio a la subpartida 2902.30 a 2902.41 de cualquier otra partida. 2902.42 Un cambio a la subpartida 2902.42 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.42, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2902.43 Un cambio a la subpartida 2902.43 de cualquier otra partida. 2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.44 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50 de cualquier otra partida. 2902.60 Un cambio a la subpartida 2902.60 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.60, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2902.70 Un cambio a la subpartida 2902.70 de cualquier otra partida. 2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2903.11-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.69 de la partida 29.01 a 29.02, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2904.10-2904.90 Un cambio a la subpartida 2904.10 a 2904.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.03; o un cambio a la subpartida 2904.10 a 2904.90 de la partida 29.01 a 29.03, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2905.11-2905.49 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.49 de cualquier otra subpartida. 2905.51-2905.59 Un cambio a la subpartida 2905.51 a 2905.59 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. 2906.11-2907.29 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2907.29 de cualquier otra subpartida. 2908.10 Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida. 2908.20-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida. 2909.11-2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida. 2909.41-2909.49 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.41 a 2909.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida. 29.10 Un cambio a la partida 29.10 de cualquier otra partida. 29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 29.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2912.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida. 2912.13 Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida. 2912.49.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2912.49.aa de cualquier otra subpartida. 2912.19-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.19 a 2912.60 de cualquier otra partida. 29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida. 2914.11-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2914.70 de cualquier otra subpartida; o un proceso productivo que se traduzca en una modificación molecular resultante de una transformación substancial que cree una nueva identidad química. 2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra subpartida; o un proceso productivo que se traduzca en una modificación molecular resultante de una transformación substancial que cree una nueva identidad química. 2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2915.12 a 2915.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o un proceso productivo que se traduzca en una modificación molecular resultante de una transformación substancial que cree una nueva identidad química. 2915.50-2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.50 a 2915.70 de cualquier otra subpartida; o un proceso productivo que se traduzca en una modificación molecular resultante de una transformación substancial que cree una nueva identidad química 2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2915.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o un proceso productivo que se traduzca en una modificación molecular resultante de una transformación substancial que cree una nueva identidad química 2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida. 2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.12 a 2916.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2916.15 Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra subpartida. 2916.19 Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2916.20-2616.39 Un cambio a la subpartida 2916.20 a 2916.39 de cualquier otra subpartida. 2917.11-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.39 de cualquier otra subpartida. 2918.11-2918.21 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.21 de cualquier otra subpartida. 2918.22-2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.22 a 2918.23 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2918.21; o un cambio a la subpartida 2918.22 a 2918.23 de la subpartida 2918.21, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2918.29-2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.29 a 2918.30 de cualquier otra subpartida; o un cambio a parabenos de la subpartida 2818.29 de ácido p-hidroxibenzoico de la subpartida 2918.29. 2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida. 2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida. 2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida. 2921.12 Un cambio a la subpartida 2921.12 de cualquier otra partida. 2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.19 de cualquier otra subpartida. 2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.21 a 2921.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra subpartida. 2921.41-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.59 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.41 a 2921.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2922.11-2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.42 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.11 a 2922.42, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2922.43 Un cambio a la subpartida 2922.43 de cualquier otra subpartida. 2922.44-2922.49 Un cambio a la subpartida 2922.44 a 2922.49 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.05 a 29.21; o un cambio a la subpartida 2922.44 a 2922.49 de cualquier otra subpartida fuera del grupo dentro de la partida 29.22 o de la partida 29.05 a 29.21, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra subpartida. 2923.10-2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.10 a 2923.90 de cualquier otra subpartida. 2924.11-2924.21 Un cambio a la subpartida 2924.11 a 2924.21 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.11 a 2924.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2924.23 Un cambio a ácido 2-acetamidobenzóico (ácido N-acetilantranílico) de la subpartida 2924.23 de sus sales de la subpartida 2924.23 o de cualquier otra subpartida; no se requiere cambio de clasificación arancelaria a ácido 2-acetamidobenzóico (ácido N-acetilantranílico) de la subpartida 2924.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; un cambio a sales de la subpartida 2924.23 de ácido 2-acetamidobenzóico (ácido N-acetilantranílico) de la subpartida 2924.23 o de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a sales de la subpartida 2924.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2924.24-2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.24 a 2924.29 de cualquier otra subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.24 a 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2925.11 Un cambio a la subpartida 2925.11 de cualquier otra subpartida. 2925.12-2925.19 Un cambio a la subpartida 2925.12 a 2925.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. 2925.20 Un cambio a la subpartida 2925.20 de cualquier otra subpartida. 2926.10-2926.20 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.20 de cualquier otra subpartida. 2926.30-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.30 a 2926.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. 29.27-29.29 Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida. 2930.10-2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20 de cualquier otra partida. 2930.30 Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida. 2930.40 Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida. 2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2930.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida. 2932.11 Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida. 2932.19 Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2932.21 Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida. 2932.29 Un cambio a la subpartida 2932.29 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2932.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2932.99.aa de cualquier otra partida. 2932.99.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2932.99.bb de cualquier otra partida. 2932.91-2932.99 Un cambio a la subpartida 2932.91 a 2932.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.91 a 2932.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2933.31 Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida. 2933.32-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.32 a 2933.59 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.32 a 2933.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida. 2933.71-2933.99 Un cambio a la subpartida 2933.71 a 2933.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.71 a 2933.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2934.10 Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2934.20 Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida. 2934.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2934.99.aa de cualquier otra partida. 2934.30-2934.99 Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.30 a 2934.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 29.35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 29.35, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2936.10-2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2936.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 2936.10 a 2936.90 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2937.11-2937.90 Un cambio a la subpartida 2937.11 a 2937.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.11 a 2937.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2939.11 Un cambio a concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11 de cualquier otra subpartida, excepto del Capítulo 13; o un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2939.11 de concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11 o de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2939.19. 2939.19 Un cambio a la subpartida 2939.19 de concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11 o de cualquier otra subpartida, excepto de cualquier otro bien de la subpartida 2939.11. 2939.21-2939.42 Un cambio a la subpartida 2939.21 a 2939.42 de cualquier otra subpartida. 2939.43-2939.49 Un cambio a la subpartida 2939.43 a 2939.49 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. 2939.51-2939.59 Un cambio a la subpartida 2939.51 a 2939.59 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. 2939.61-2939.69 Un cambio a la subpartida 2939.61 a 2939.69 de cualquier otra subpartida. 2939.91-2939.99 Un cambio a la subpartida 2939.91 a 2939.99 de cualquier otra partida. 29.40 Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida. 2941.10 Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra partida. 2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida. Capítulo 30 Productos Farmacéuticos. 3001.10-3001.20 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.20 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.80; o un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.20 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.80, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3001.90 Un cambio a la subpartida 3001.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3006.80. 3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3006.80. 3003.10-3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.80; o un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.80, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 30.04 Un cambio a la partida 30.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03 o de la subpartida 3006.80; o un cambio a la partida 30.04 de la partida 30.03 o de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.80, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3005.10-3005.90 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.80; o un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.05, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.80, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3006.10 Un cambio a la subpartida 3006.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3006.10 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.06, excepto de la subpartida 3006.80, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3006.20 Un cambio a la subpartida 3006.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3006.80. 3006.30-3006.70 Un cambio a la subpartida 3006.30 a 3006.70 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3006.30 a 3006.70 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.06, excepto de la subpartida 3006.80, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3006.80 Un cambio a la subpartida 3006.80 de cualquier otro capítulo. Capítulo 31 Abonos. 31.01-31.05 Un cambio a la partida 31.01 a 31.05 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 31.01 a 31.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. Capítulo 32 Extractos Curtientes Tintóreos; Taninos y sus Derivados; Pigmentos y demás Materias Colorantes; Pinturas y Barnices; Mastiques; Tintas. 32.01-32.15 Un cambio a la partida 32.01 a 32.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 32.01 a 32.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. Capítulo 33 Aceites Esenciales y Resinoides; Preparaciones de Perfumería, de Tocador o de Cosmética. 3301.11-3307.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3307.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3301.11 a 3307.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. Capítulo 34 Jabón, Agentes de Superficie Orgánicos, Preparaciones para Lavar, Preparaciones Lubricantes, Ceras Artificiales, Ceras Preparadas, Productos de Limpieza, Velas y Artículos Similares, Pastas para Modelar, Ceras para Odontología y Preparaciones para Odontología a base de Yeso Fraguable. 3401.11-3401.20 Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3401.11 a 3401.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3401.30 Un cambio a la subpartida 3401.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3402.90. 3402.11-3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.13 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3402.11 a 3402.13, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3402.19-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida o; un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3403.11-3403.99 Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3403.99 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3403.11 a 3403.99 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3404.10-3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.10 a 3404.20 de cualquier otra subpartida. 3404.90 Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3405.10-3405.40 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.40 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 34.05, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 34.06-34.07 Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de cualquier otra partida. Capítulo 35 Materias Albuminoideas; Productos a Base de Almidón o de Fécula Modificados; Colas; Enzimas. 3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida. 3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3502.20 Un cambio a la subpartida 3502.20 de cualquier otra subpartida. 3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3502.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 35.03 Un cambio a la partida 35.03 de cualquier otra partida. 35.04 Un cambio a la partida 35.04 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 35.04, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3505.10-3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 35.05, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 35.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3507.10-3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. Capítulo 36 Pólvoras y Explosivos; Artículos de Pirotecnia; Fósforos (Cerillas); Aleaciones Pirofóricas; Materias Inflamables. 36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida. 3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 36.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida. 3606.10 Un cambio a la subpartida 3606.1090 de cualquier otra subpartida. 3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3606.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 36.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. Capítulo 37 Productos Fotográficos o Cinematográficos. 3701.10 Un cambio a la subpartida 3701.10 de cualquier otro capítulo. 3701.20 Un cambio a la subpartida 3701.20 de cualquier otra subpartida. 3701.30-3701.99 Un cambio a la subpartida 3701.30 a 3701.99 de cualquier otro capítulo. 3702.10 Un cambio a la subpartida 3702.10 de cualquier otro capítulo. 3702.20 Un cambio a la subpartida 3702.20 de cualquier otra subpartida. 3702.31-3702.95 Un cambio a la subpartida 3702.31 a 3702.95 de cualquier otro capítulo. 37.03 Un cambio a la partida 37.03 de cualquier otro capítulo. 37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida. 37.05-37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier otra partida fuera del grupo. 3707.10-3707.90 Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra partida. Capítulo 38 Productos Diversos de las Industrias Químicas. 3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3801.10 a 3801.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3802.10 Un cambio a la partida 3802.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la partida 3802.10 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3802.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 38.03-38.04 Un cambio a la partida 38.03 a 38.04 de cualquier otra partida. 3805.10-3806.90 Un cambio a la subpartida 3805.10 a 3806.90 de cualquier otra subpartida. 38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida. 3808.10-3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra subpartida. 3808.40-3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida. 38.09-38.10 Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 38.09 a 38.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 3811.11 Un cambio a la subpartida 3811.11 de cualquier otra partida. 3811.19-3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.19 a 3811.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3811.19 a 3811.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 38.11, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. 38.12-38.13 Un cambio a la partida 38.12 a 38.13 de cualquier otra partida. (Continúa en la Tercera Sección) 1 Las Partes establecen el compromiso para que las autopartes sean incorporadas mediante un protocolo adicional al ACE-55 y entre en vigor al mismo tiempo que este Tratado. 2 Este párrafo no prohíbe que una Parte incremente un arancel a un nivel previamente acordado de conformidad con la lista de desgravación del Tratado, derivado de una reducción unilateral. 3 Las Partes entienden que no quedan comprendidos en este artículo los programas en los que la devolución, diferimiento o exención de impuestos de importación sobre bienes posteriormente exportados o incorporados en otro bien posteriormente exportado no excede la cuantía de los impuestos de importación que habría de percibirse si dicho bien se destinará al territorio de la Parte. 1 Las partes establecerán el texto definitivo del presente anexo a más tardar 60 días después de la firma del presente Tratado. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 14 de julio de 2004 Miércoles 14 de julio de 2004 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) |
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