ACUERDO que reforma y adiciona el similar que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracción III, 15, 16, 17, 19, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior; 36 fracciones I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera; 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

  Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior y 36 fracciones I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las normas oficiales mexicanas, cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda;

  Que el 27 de marzo de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida; reformado y adicionado mediante diversos publicados en el mismo órgano informativo el 8 de noviembre de 2002, 11 de julio de 2003 y 5 de enero de 2004;

  Que desde la entrada en vigor del Acuerdo antes indicado se han publicado en el Diario Oficial de la Federación diversas normas oficiales mexicanas, así como reformas a la nomenclatura de otras que están contenidas en el Acuerdo mencionado, lo que justifica la necesidad de actualizarlo para reflejar dichas modificaciones;

  Que es conveniente que los equipos de acondicionamiento de aire y de refrigeración comercial, así como los remolques y semirremolques para transporte de mercancías, comprueben el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables, en los puntos de entrada al país, con apego a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que los equipos similares de fabricación nacional están ya cumpliendo dichas normas, y

  Que conforme al procedimiento señalado en la ley de la materia, la Comisión de Comercio Exterior emitió su opinión favorable respecto a la actualización de las regulaciones establecidas en materia de normas oficiales mexicanas, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO QUE REFORMA Y ADICIONA EL SIMILAR QUE IDENTIFICA LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION EN LAS QUE SE CLASIFICAN LAS MERCANCIAS SUJETAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN EL PUNTO DE SU ENTRADA AL PAIS, Y EN EL DE SU SALIDA

  ARTICULO 1o.- Se reforma el artículo 1 del Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2002, reformado y adicionado mediante diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo el 8 de noviembre de 2002, 11 de julio de 2003 y 5 de enero de 2004, únicamente respecto de las mercancías que a continuación se identifican conforme a su fracción arancelaria y descripción, para quedar como sigue:

   Artículo 1.- . . .

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION NOM PUBLICACION D.O.F.

  . . .

8415.10.01 De pared o para ventanas, ya sea formando un solo cuerpo, o del tipo sistema de elementos separados ( split-system ).    
  Unicamente: a) De pared o para ventanas, de capacidad inferior a 36,000 BTU/h (10,600 W), que no sean del tipo sistema de elementos separados ( split-system ). NOM-021-ENER/SCFI/ ECOL-2000 Excepto lo relativo a las pruebas del numeral 8.3. (Referencias anteriores NOM-073-SCFI-1994 NOM-003-SCFI-2000). 24-04-01
  b) Del tipo sistema de elementos separados ( split-system ). NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior NOM-003-SCFI-1993). 10-01-01
       
8418.10.01 Con peso unitario inferior o igual a 200 Kg. NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior NOM-003-SCFI-1993). 10-01-01
  Unicamente: Electrodomésticos. NOM-015-ENER-2002 (Referencia anterior NOM-015-ENER-1997). 15-01-03
  Unicamente: Los que no sean electrodomésticos. NOM-022-ENER/SCFI/ ECOL-2000 Excepto lo relativo a las pruebas del numeral 8.3. (Referencia anterior NOM-003-SCFI-2000). 25-04-01
9503.90.99 Los demás.    
  Unicamente: Los operados por pilas o baterías con tensión nominal superior a 24 v. NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990). 13-10-93
  Unicamente: Recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados, dirigidos a infantes, con excepción de los que sean de grandes dimensiones, y los operados mediante pilas o baterías. NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. 02-09-94

  ARTICULO 2o.- Se eliminan de la fracción VI del artículo 3 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:

3215.11.02 3215.19.03 ---------------- ---------------- ----------------

  ARTICULO 3o.- Se adicionan al artículo 1 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las mercancías que a continuación se identifican conforme a su fracción arancelaria y descripción de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION NOM PUBLICACION D.O.F.
8418.10.99 Los demás.    
  Unicamente: Los que no sean electrodomésticos. NOM-022-ENER/SCFI/ ECOL-2000 Excepto lo relativo a las pruebas del numeral 8.3. (Referencia anterior NOM-003-SCFI-2000). 25-04-01
8418.30.01 De absorción, eléctricos, con peso unitario inferior o igual a 200 kg. NOM-022-ENER/SCFI/ ECOL-2000 Excepto lo relativo a las pruebas del numeral 8.3. (Referencia anterior NOM-003-SCFI-2000). 25-04-01
       
8418.30.02 De absorción o compresión con peso unitario superior a 200 kg. NOM-022-ENER/SCFI/ ECOL-2000 Excepto lo relativo a las pruebas del numeral 8.3. (Referencia anterior NOM-003-SCFI-2000). 25-04-01
       
8418.30.04 De compresión, con peso unitario inferior o igual a 200 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8418.30.03. NOM-022-ENER/SCFI/ ECOL-2000 Excepto lo relativo a las pruebas del numeral 8.3. (Referencia anterior NOM-003-SCFI-2000). 25-04-01
       
8418.30.99 Los demás. NOM-022-ENER/SCFI/ ECOL-2000 Excepto lo relativo a las pruebas del numeral 8.3. (Referencia anterior NOM-003-SCFI-2000). 25-04-01
       
8418.40.01 De absorción, eléctricos, con peso unitario igual o inferior a 200 kg. NOM-022-ENER/SCFI/ ECOL-2000 Excepto lo relativo a las pruebas del numeral 8.3. (Referencia anterior NOM-003-SCFI-2000). 25-04-01
       
8418.40.02 De absorción, con peso unitario superior a 200 kg. NOM-022-ENER/SCFI/ ECOL-2000 Excepto lo relativo a las pruebas del numeral 8.3. (Referencia anterior NOM-003-SCFI-2000). 25-04-01
       
8418.40.04 De compresión, excepto de uso doméstico. NOM-022-ENER/SCFI/ ECOL-2000 Excepto lo relativo a las pruebas del numeral 8.3. (Referencia anterior NOM-003-SCFI-2000). 25-04-01
       
8418.40.99 Los demás. NOM-022-ENER/SCFI/ ECOL-2000 Excepto lo relativo a las pruebas del numeral 8.3. (Referencia anterior NOM-003-SCFI-2000). 25-04-01
8418.50.01 Vitrinas refrigeradoras, de compresión, con su equipo de refrigeración aun cuando no esté incorporado, de peso unitario superior a 200 kg, para autoservicio. NOM-022-ENER/SCFI/ ECOL-2000 Excepto lo relativo a las pruebas del numeral 8.3. (Referencia anterior NOM-003-SCFI-2000). 25-04-01
       
8418.50.99 Los demás. NOM-022-ENER/SCFI/ ECOL-2000 Excepto lo relativo a las pruebas del numeral 8.3. (Referencia anterior NOM-003-SCFI-2000). 25-04-01

  ARTICULO 4o.- Se adicionan al artículo 8 del Acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las mercancías que a continuación se identifican conforme a su fracción arancelaria y descripción de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION NOM PUBLICACION D.O.F.
8716.10.01 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
       
8716.20.01 Remolques o semirremolques tipo tolvas cerradas con descarga neumática para el transporte de productos a granel.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
       
8716.20.02 Equipados con tanque alimentador de abonos líquidos, reconocibles como concebidos exclusivamente para uso agrícola.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
       
8716.20.03 Abiertos de volteo con pistón hidráulico.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
       
8716.20.99 Los demás.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
8716.31.01 Tanques térmicos para transporte de leche.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
       
8716.31.02 Tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
       
8716.31.99 Las demás.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
       
8716.39.01 Remolques o semirremolques tipo plataforma con o sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
       
8716.39.02 Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
       
8716.39.03 Reconocibles como concebidos exclusivamente para el transporte de lanchas, yates y veleros de más de 4.5 m de eslora.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
       
8716.39.04 Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con sección de puente transportador, acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de accionamiento hidráulico del equipo.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
8716.39.05 Semirremolques tipo cama baja, con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
       
8716.39.06 Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
       
8716.39.07 Remolques o semirremolques tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
       
8716.39.08 Remolques o semirremolques de dos pisos, reconocibles como concebidos exclusivamente para transportar ganado bovino.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
       
8716.39.99 Los demás.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03
       
8716.40.99 Los demás remolques y semirremolques.    
  Unicamente: Con Peso Bruto Vehicular Nominal superior a 14,000 kg (31,000 libras). NOM-EM-010-SCFI-2003 23-12-03

TRANSITORIOS

  PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO.- Los certificados de cumplimiento con normas oficiales mexicanas que hayan sido expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, continuarán vigentes hasta la fecha que se indique en el certificado correspondiente para comprobar el cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas cuya nomenclatura haya cambiado en virtud de lo dispuesto en el presente ordenamiento.

  México, D.F., a 1 de abril de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.