RESPUESTAS y modificaciones a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-024-RECNAT-2001, Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, utilizados principalmente en la cestería y espartería, publicado el 6 de febrero de 2002.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

  CASSIO LUISELLI FERNANDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 bis fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracción X, 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publica las respuestas y modificaciones respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, PROY-NOM-024-RECNAT-2001, Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, utilizados principalmente en la cestería y espartería, publicada en el Diario Oficial de la Federación para consulta pública el día 6 de febrero de 2002.

  Durante el tiempo establecido en el artículo 47 la Ley Federal sobre Metrología y Normalización no se recibió comentario alguno al proyecto de Norma en comento; sin embargo, el Comité Consultivo Nacional de Normalización con fundamento en el artículo 47 fracción III y a efecto de dar mayor claridad a la misma, determinó realizar las siguientes modificaciones al proyecto:

ASI DICE: DEBE DECIR:
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-024-RECNAT-2001, ESPECIFICACIONES SANITARIAS DEL BAMBU, MIMBRE, BEJUCO, RATAN, CAÑA, JUNCO Y RAFIA, UTILIZADOS PRINCIPALMENTE EN LA CESTERIA Y ESPARTERIA. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-029-SEMARNAT-2003, ESPECIFICACIONES SANITARIAS DEL BAMBU, MIMBRE, BEJUCO, RATAN, CAÑA, JUNCO Y RAFIA, UTILIZADOS PRINCIPALMENTE EN LA CESTERIA Y ESPARTERIA.
3. Definiciones

3.1 Acta circunstanciada. Documento en el cual el personal oficial hace constar con toda claridad los hechos y omisiones observados durante la inspección y con base en el cual emitirá, en su caso, la resolución correspondiente.

3. Definiciones

3.1 Acta circunstanciada. Documento en el cual el personal oficial hace constar con toda claridad los hechos u omisiones observados durante el desarrollo de una inspección, con base en el cual la autoridad emitirá la resolución correspondiente al procedimiento administrativo instaurado.

3.4 Certificado fitosanitario de importación. Documento expedido por la Dirección General de Federalización y Descentralización de Servicios Forestales y de Suelo, en el que se establecen los requisitos fitosanitarios, señalados en la presente Norma. 3.4 Certificado fitosanitario de importación. Documento expedido por la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos, en el que se establecen los requisitos fitosanitarios, señalados en la presente Norma.
Este numeral adiciona

Se recorre la numeración de forma progresiva quedando de la siguiente manera:

El numeral 3.5 será el 3.6, el 3.6 será el 3.7 y el 3.7 será el 3.8.

3.5 Certificado de tratamiento. Documento oficial expedido por las personas físicas o morales acreditadas y, en su caso, aprobadas para tal efecto, que hace constar el cumplimiento de los tratamientos a que se sujetan los productos o subproductos forestales de importación. (Se adiciona).
3.7 Inspección. Acto que practica personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para constatar mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias, y en caso de incumplimiento, comprobar la aplicación de las medidas fitosanitarias e imponer las sanciones administrativas correspondientes, expresándose a través de un acta circunstanciada. 3.8 Inspección. Acto mediante el cual la PROFEPA, por conducto del personal oficial, verifica el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia ambiental, asentando en un acta circunstanciada los hechos u omisiones derivados del mismo.
Este numeral se adiciona

Se recorre la numeración de forma progresiva quedando de la siguiente manera:

El numeral 3.9 será el 3.10 y el 3.10 será el 3.11

3.9 Manual de procedimientos. Documento que emite la Secretaría en el cual se establece el procedimiento de inspección para las mercancías sujetas a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Este numeral se adiciona

Se recorre la numeración de forma progresiva quedando de la siguiente manera:

El numeral 3.12 será el 3.13, el 3.13 será el 3.14 y así sucesivamente hasta el 3.18

3.12 Personal Oficial. Servidores públicos de la PROFEPA, adscritos a la inspectoría ubicada en los puntos de entrada y salida en el territorio nacional.
4.2.1 Personal de la PROFEPA recibirá y revisará, para el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, la documentación correspondiente: 4.2.1 Personal oficial requerirá y revisará, para el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, la documentación correspondiente:
4.2.1.1. Para el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, procedente de Estados Unidos de América, se deberá presentar la documentación que avale que el producto recibió tratamiento en ese país contra plagas y enfermedades.

Cuando lo señalado en el párrafo anterior no se realice el tratamiento podrá ser realizado en el punto de ingreso a México, con cargo al propietario o importador.

4.2.1.1. Para el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, procedente de Estados Unidos de América, se deberá presentar el certificado de tratamiento que avale que el producto recibió tratamiento en ese país contra plagas y enfermedades.

Cuando lo señalado en el párrafo anterior no se realice, el tratamiento podrá ser realizado en el punto de ingreso a México, con cargo al propietario o importador

4.2.2 El producto será verificado en el punto de ingreso al país por personal de la PROFEPA y, en su caso, por los organismos de certificación o unidades de verificación acreditados y aprobados. 4.2.2 El producto será verificado en el punto de ingreso al país por personal oficial y, en su caso, por los organismos de certificación o unidades de verificación acreditados y aprobados.
4.2.3 Si el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación cumple con lo especificado en los puntos 4.2.1 y 4.2.2, el personal de la PROFEPA, el organismo de certificación o unidad de verificación firmará y sellará el Certificado Fitosanitario de Importación y devolverá al importador o agente aduanal o su representante, la documentación original a efecto de que continúe con los trámites que correspondan. 4.2.3 Si el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación cumple con lo especificado en los puntos 4.2.1 y 4.2.2, el personal oficial firmará y sellará el Certificado Fitosanitario de Importación y devolverá al importador o agente aduanal o su representante, la documentación original a efecto de que continúe con los trámites que correspondan.
4.2.4. Si durante la inspección ocular se detectan daños y plagas vivas, el personal de la PROFEPA, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos para la Importación y Exportación de Vida Silvestre y Acuática, Productos y Subproductos Forestales y Materiales y Residuos Peligrosos, sujetos a Regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá, dentro de un plazo que no exceda las 24 horas, enviar los ejemplares a la Dirección General de Federalización y Descentralización de Servicios Forestales y de Suelo para su dictamen correspondiente, el cual será emitido en un plazo de 48 horas, a partir de la recepción de la muestra en la Dirección y ordenará el aseguramiento del cargamento afectado mediante un acta circunstanciada. 4.2.4. Si durante la inspección ocular se detectan daños y plagas vivas, el personal oficial realizará la toma y envío de las muestras dentro de un plazo que no exceda las 24 horas a la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos para su dictamen correspondiente, el cual será emitido en un plazo de 48 horas a partir de la recepción de la muestra, y procederá con base en lo establecido en el Manual de Procedimiento, en el entendido de que los gastos que estos procedimientos generen serán cubiertos por el propietario o importador.
4.2.5. Si en el dictamen que emita la Dirección General de Federalización y Descentralización de Servicios Forestales y de Suelo, se determina la presencia de alguna de las plagas de cuarentena señaladas en el punto 4.1.1. de esta Norma, el producto será retornado o destruido, previo tratamiento. Asimismo, los vehículos y lugares de almacenamiento serán objeto de tratamiento en el entendido de que los gastos que estos procedimientos generen serán cubiertos por el propietario o importador.

En el dictamen que emita la Dirección General de Federalización y Descentralización de Servicios Forestales y de Suelo, se indicarán, cuando éstas sean necesarias, las medidas fitosanitarias adicionales que se deberán cumplir a fin de evitar la diseminación de las plagas de cuarentena, hasta en tanto el producto pueda ser destruido o retornado.

4.2.5. En el dictamen que emita la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos, se determinarán las medidas fitosanitarias y, en su caso, las medidas de seguridad adicionales, que se deberán cumplir a fin de evitar la diseminación de las plagas de cuarentena. Asimismo, los vehículos y lugares de almacenamiento serán objeto de tratamiento en el entendido de que los gastos que estos procedimientos generen serán cubiertos por el propietario o importador.
4.2.6. Si en el dictamen que emita la Dirección General de Federalización y Descentralización de Servicios Forestales y de Suelo, se determina la presencia de plagas distintas de las señaladas en el punto 4.1.1. de esta Norma, el producto será sometido a tratamiento en el punto de ingreso. Este numeral se elimina

Se recorre la numeración, el numeral 4.2.7. será el 4.2.6.

4.2.7. El tratamiento será realizado conforme al cuadro siguiente:

Fumigante Dosis Tiempo de Exposición 20ºC Tiempo de Reemplazo de aire

Fosfuro de Aluminio 5 pastillas m3 72 h 12 h

Bromuro de Metilio 60 g/m3 48 h. 12 h

4.2.6. El tratamiento será realizado conforme al cuadro siguiente:

Fumigante Dosis Tiempo de Exposición 20ºC Tiempo de Reemplazo de aire

Fosfuro de Aluminio 1.16 g/m3 48 h 12 h

Bromuro de Metilio 48 g/m3 48 h 12 h

Los tratamientos químicos deberán hacerse en compartimientos cerrados o, en su caso cubrir el cargamento con polietileno calibre grueso o lona plástica y sellar perfectamente los extremos y periferia para evitar fuga de gases y será realizado por una Empresa aprobada oficialmente. Los tratamientos químicos deberán hacerse en compartimientos cerrados o, en su caso, cubrir el cargamento con polietileno calibre grueso o lona plástica y sellar perfectamente los extremos y periferia para evitar fuga de gases y será realizado por una Empresa aprobada oficialmente.
6. Concordancia con normas y recomendaciones internacionales

Esta Norma Oficial Mexicana no coincide con ninguna norma o lineamiento internacional, tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración.

6. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales

Esta Norma Oficial Mexicana no coincide con ninguna norma o lineamiento internacional, tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración.

  Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de junio de dos mil tres.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Cassio Luiselli Fernández.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 25 de junio de 2003


Miércoles 25 de junio de 2003 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)