RESPUESTAS y modificaciones a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-024-RECNAT-2001, Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, utilizados principalmente en la cestería y espartería, publicado el 6 de febrero de 2002. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. CASSIO LUISELLI FERNANDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 bis fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracción X, 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publica las respuestas y modificaciones respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, PROY-NOM-024-RECNAT-2001, Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, utilizados principalmente en la cestería y espartería, publicada en el Diario Oficial de la Federación para consulta pública el día 6 de febrero de 2002. Durante el tiempo establecido en el artículo 47 la Ley Federal sobre Metrología y Normalización no se recibió comentario alguno al proyecto de Norma en comento; sin embargo, el Comité Consultivo Nacional de Normalización con fundamento en el artículo 47 fracción III y a efecto de dar mayor claridad a la misma, determinó realizar las siguientes modificaciones al proyecto: ASI DICE: | DEBE DECIR: | PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-024-RECNAT-2001, ESPECIFICACIONES SANITARIAS DEL BAMBU, MIMBRE, BEJUCO, RATAN, CAÑA, JUNCO Y RAFIA, UTILIZADOS PRINCIPALMENTE EN LA CESTERIA Y ESPARTERIA. | NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-029-SEMARNAT-2003, ESPECIFICACIONES SANITARIAS DEL BAMBU, MIMBRE, BEJUCO, RATAN, CAÑA, JUNCO Y RAFIA, UTILIZADOS PRINCIPALMENTE EN LA CESTERIA Y ESPARTERIA. | 3. Definiciones 3.1 Acta circunstanciada. Documento en el cual el personal oficial hace constar con toda claridad los hechos y omisiones observados durante la inspección y con base en el cual emitirá, en su caso, la resolución correspondiente. | 3. Definiciones 3.1 Acta circunstanciada. Documento en el cual el personal oficial hace constar con toda claridad los hechos u omisiones observados durante el desarrollo de una inspección, con base en el cual la autoridad emitirá la resolución correspondiente al procedimiento administrativo instaurado. | 3.4 Certificado fitosanitario de importación. Documento expedido por la Dirección General de Federalización y Descentralización de Servicios Forestales y de Suelo, en el que se establecen los requisitos fitosanitarios, señalados en la presente Norma. | 3.4 Certificado fitosanitario de importación. Documento expedido por la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos, en el que se establecen los requisitos fitosanitarios, señalados en la presente Norma. | Este numeral adiciona Se recorre la numeración de forma progresiva quedando de la siguiente manera: El numeral 3.5 será el 3.6, el 3.6 será el 3.7 y el 3.7 será el 3.8. | 3.5 Certificado de tratamiento. Documento oficial expedido por las personas físicas o morales acreditadas y, en su caso, aprobadas para tal efecto, que hace constar el cumplimiento de los tratamientos a que se sujetan los productos o subproductos forestales de importación. (Se adiciona). | 3.7 Inspección. Acto que practica personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para constatar mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias, y en caso de incumplimiento, comprobar la aplicación de las medidas fitosanitarias e imponer las sanciones administrativas correspondientes, expresándose a través de un acta circunstanciada. | 3.8 Inspección. Acto mediante el cual la PROFEPA, por conducto del personal oficial, verifica el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia ambiental, asentando en un acta circunstanciada los hechos u omisiones derivados del mismo. | Este numeral se adiciona Se recorre la numeración de forma progresiva quedando de la siguiente manera: El numeral 3.9 será el 3.10 y el 3.10 será el 3.11 | 3.9 Manual de procedimientos. Documento que emite la Secretaría en el cual se establece el procedimiento de inspección para las mercancías sujetas a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. | Este numeral se adiciona Se recorre la numeración de forma progresiva quedando de la siguiente manera: El numeral 3.12 será el 3.13, el 3.13 será el 3.14 y así sucesivamente hasta el 3.18 | 3.12 Personal Oficial. Servidores públicos de la PROFEPA, adscritos a la inspectoría ubicada en los puntos de entrada y salida en el territorio nacional. | 4.2.1 Personal de la PROFEPA recibirá y revisará, para el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, la documentación correspondiente: | 4.2.1 Personal oficial requerirá y revisará, para el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, la documentación correspondiente: | 4.2.1.1. Para el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, procedente de Estados Unidos de América, se deberá presentar la documentación que avale que el producto recibió tratamiento en ese país contra plagas y enfermedades. Cuando lo señalado en el párrafo anterior no se realice el tratamiento podrá ser realizado en el punto de ingreso a México, con cargo al propietario o importador. | 4.2.1.1. Para el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, procedente de Estados Unidos de América, se deberá presentar el certificado de tratamiento que avale que el producto recibió tratamiento en ese país contra plagas y enfermedades. Cuando lo señalado en el párrafo anterior no se realice, el tratamiento podrá ser realizado en el punto de ingreso a México, con cargo al propietario o importador | 4.2.2 El producto será verificado en el punto de ingreso al país por personal de la PROFEPA y, en su caso, por los organismos de certificación o unidades de verificación acreditados y aprobados. | 4.2.2 El producto será verificado en el punto de ingreso al país por personal oficial y, en su caso, por los organismos de certificación o unidades de verificación acreditados y aprobados. | 4.2.3 Si el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación cumple con lo especificado en los puntos 4.2.1 y 4.2.2, el personal de la PROFEPA, el organismo de certificación o unidad de verificación firmará y sellará el Certificado Fitosanitario de Importación y devolverá al importador o agente aduanal o su representante, la documentación original a efecto de que continúe con los trámites que correspondan. | 4.2.3 Si el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación cumple con lo especificado en los puntos 4.2.1 y 4.2.2, el personal oficial firmará y sellará el Certificado Fitosanitario de Importación y devolverá al importador o agente aduanal o su representante, la documentación original a efecto de que continúe con los trámites que correspondan. | 4.2.4. Si durante la inspección ocular se detectan daños y plagas vivas, el personal de la PROFEPA, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos para la Importación y Exportación de Vida Silvestre y Acuática, Productos y Subproductos Forestales y Materiales y Residuos Peligrosos, sujetos a Regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá, dentro de un plazo que no exceda las 24 horas, enviar los ejemplares a la Dirección General de Federalización y Descentralización de Servicios Forestales y de Suelo para su dictamen correspondiente, el cual será emitido en un plazo de 48 horas, a partir de la recepción de la muestra en la Dirección y ordenará el aseguramiento del cargamento afectado mediante un acta circunstanciada. | 4.2.4. Si durante la inspección ocular se detectan daños y plagas vivas, el personal oficial realizará la toma y envío de las muestras dentro de un plazo que no exceda las 24 horas a la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos para su dictamen correspondiente, el cual será emitido en un plazo de 48 horas a partir de la recepción de la muestra, y procederá con base en lo establecido en el Manual de Procedimiento, en el entendido de que los gastos que estos procedimientos generen serán cubiertos por el propietario o importador. | 4.2.5. Si en el dictamen que emita la Dirección General de Federalización y Descentralización de Servicios Forestales y de Suelo, se determina la presencia de alguna de las plagas de cuarentena señaladas en el punto 4.1.1. de esta Norma, el producto será retornado o destruido, previo tratamiento. Asimismo, los vehículos y lugares de almacenamiento serán objeto de tratamiento en el entendido de que los gastos que estos procedimientos generen serán cubiertos por el propietario o importador. En el dictamen que emita la Dirección General de Federalización y Descentralización de Servicios Forestales y de Suelo, se indicarán, cuando éstas sean necesarias, las medidas fitosanitarias adicionales que se deberán cumplir a fin de evitar la diseminación de las plagas de cuarentena, hasta en tanto el producto pueda ser destruido o retornado. | 4.2.5. En el dictamen que emita la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos, se determinarán las medidas fitosanitarias y, en su caso, las medidas de seguridad adicionales, que se deberán cumplir a fin de evitar la diseminación de las plagas de cuarentena. Asimismo, los vehículos y lugares de almacenamiento serán objeto de tratamiento en el entendido de que los gastos que estos procedimientos generen serán cubiertos por el propietario o importador. | 4.2.6. Si en el dictamen que emita la Dirección General de Federalización y Descentralización de Servicios Forestales y de Suelo, se determina la presencia de plagas distintas de las señaladas en el punto 4.1.1. de esta Norma, el producto será sometido a tratamiento en el punto de ingreso. | Este numeral se elimina Se recorre la numeración, el numeral 4.2.7. será el 4.2.6. | 4.2.7. El tratamiento será realizado conforme al cuadro siguiente: Fumigante Dosis Tiempo de Exposición 20ºC Tiempo de Reemplazo de aire Fosfuro de Aluminio 5 pastillas m3 72 h 12 h Bromuro de Metilio 60 g/m3 48 h. 12 h | 4.2.6. El tratamiento será realizado conforme al cuadro siguiente: Fumigante Dosis Tiempo de Exposición 20ºC Tiempo de Reemplazo de aire Fosfuro de Aluminio 1.16 g/m3 48 h 12 h Bromuro de Metilio 48 g/m3 48 h 12 h | Los tratamientos químicos deberán hacerse en compartimientos cerrados o, en su caso cubrir el cargamento con polietileno calibre grueso o lona plástica y sellar perfectamente los extremos y periferia para evitar fuga de gases y será realizado por una Empresa aprobada oficialmente. | Los tratamientos químicos deberán hacerse en compartimientos cerrados o, en su caso, cubrir el cargamento con polietileno calibre grueso o lona plástica y sellar perfectamente los extremos y periferia para evitar fuga de gases y será realizado por una Empresa aprobada oficialmente. | 6. Concordancia con normas y recomendaciones internacionales Esta Norma Oficial Mexicana no coincide con ninguna norma o lineamiento internacional, tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración. | 6. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales Esta Norma Oficial Mexicana no coincide con ninguna norma o lineamiento internacional, tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración. | Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de junio de dos mil tres.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Cassio Luiselli Fernández.- Rúbrica. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 25 de junio de 2003 Miércoles 25 de junio de 2003 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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