SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 534/96, relativo a la ampliación de ejido, promovido por un grupo de campesinos del poblado Nuevo Tenochtitlán o Nueva Tenochtitlan, Municipio de Cintalapa, Chis.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario número 534/96, correspondiente al expediente administrativo 1788-A, relativo a la ampliación de ejido promovida por el poblado Nuevo Tenochtitlán o Nueva Tenochtitlan , Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el veintidós de agosto de dos mil dos, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el toca en revisión número 110/2002, relacionado con el juicio de amparo indirecto 1068/2000 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, y
RESULTANDO:
PRIMERO.- El siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Superior emitió sentencia en el expediente en comento, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:
PRIMERO.- Ha resultado procedente la solicitud de primera ampliación de ejido, formulada por el núcleo agrario denominado La Nueva Tenochtitlán , Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas.
SEGUNDO.- Se concede al núcleo de población de que se trata, una superficie total de 4,166-70-01 (cuatro mil sesenta y seis hectáreas, setenta áreas, una centiárea) de agostadero de buena calidad que se han precisado en el considerando séptimo de la presente resolución, la cual será explotada en forma colectiva para los 137 (ciento treinta y siete) campesinos capacitados en materia agraria señalados en el considerando cuarto de la presente resolución debiendo reservarse la superficie necesaria para el establecimiento de la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer.
TERCERO.- Se modifica el mandamiento dictado por el Gobernador del Estado de Chiapas, el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta.
El considerando séptimo de la indicada sentencia, señalaba textualmente lo siguiente:
SEPTIMO.- Que hecho el análisis del expediente en general, así como de los trabajos técnicos e informativos y complementarios en particular, se concluye que dentro del radio legal del núcleo de población Nueva Tenochtitlán , ubicado en el Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas, se localiza una superficie afectable de 4,166-70-01 (cuatro mil ciento sesenta y seis hectáreas, setenta áreas, una centiárea), de buena calidad conforme la clasificación determinada por la ley, de las cuales 3,018-34-84 (tres mil dieciocho hectáreas, treinta y cuatro áreas y ochenta y cuatro centiáreas), son terrenos baldíos propiedad de la nación, en virtud de que no han salido de su dominio por título legalmente expedido; 116-00-00 (ciento dieciséis hectáreas) de demasías propiedad de la nación y 1,148-35-17 (mil ciento cuarenta y ocho hectáreas, treinta y cinco áreas y diecisiete centiáreas) de propiedad privada, que por inexplotación resultan afectables para resolver positivamente la acción por él intentada, que se tomarán en la forma, motivos y fundamentos siguientes:
Casa de Agua Arroyo Mujal , con 100-00-00 (cien hectáreas), ocupado por Gonzalo López Villalobos; Santa Fe fracción II , con 82-00-00 (ochenta y dos hectáreas), que actualmente forman parte de la finca rústica denominada San Francisco , ocupado por Francisco Grajales Balcázar; Innominado , con 70-00-00 (setenta hectáreas), ocupado por Concepción Méndez; Santa Fe fracción II , con 100-00-00 (cien hectáreas), ocupado por Epitacio Cruz; Vendaval , con 40-00-00 (cuarenta hectáreas), ocupado por Enrique Roque; Las Brisas , con 22-00-00 (veintidós hectáreas), ocupado por Joaquín Moscoso Palacios; Las Bugambilias , con 64-00-00 (sesenta y cuatro hectáreas), ocupado por Isaac Aragón; Innominado , con 120-00-00 (ciento veinte hectáreas), ocupado por Andón Torres; La Verbena , con 64-00-00 (sesenta y cuatro hectáreas), ocupado por Raymundo e Isidro Cruz; El Danubio , con 128-38-59 (ciento veintiocho hectáreas, treinta y ocho áreas, cincuenta y nueve centiáreas) ocupado por Patrocinio Martínez; Innominado , con 42-79-53 (cuarenta y dos hectáreas, setenta y nueve áreas, cincuenta y tres centiáreas) ocupado por Luis Toledo; El Cielito , con 17-95-04 (diecisiete hectáreas, noventa y cinco áreas, cuatro centiáreas) ocupado por el núcleo de población solicitantes; todos éstos en razón de que no han salido del dominio de la nación por título legalmente expedido, como se prueba con las certificaciones expedidas por el Delegado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Cintalapa, Chiapas, el trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis y veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en el archivo de la Dependencia a su cargo, no se encontraron registrados. Además, de que su enajenación no fue solicitada al Gobierno Federal, al amparo del Decreto de dos de agosto de mil novecientos veintitrés, o bien, de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, del 30 de diciembre de mil novecientos cincuenta, mediante el procedimiento establecido para tal efecto, según los informes rendido por la Jefatura Operativa de Terrenos Nacionales en la Entidad Federativa últimamente mencionada, en los diversos oficios 861819 y 870121, de diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis y veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete, respectivamente, y como los terrenos nacionales no prescriben, no ha lugar a expedir en su favor los títulos de propiedad correspondientes. Por consiguiente son afectables con fundamento en lo prescrito por los artículos 27 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 203 y 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el 3o. fracción I, 4o. y 86 de la ya invocada Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías.
Por lo que hace a los predios Yerba Santa , con 300-00-00 (trescientas hectáreas), ocupado por Gilberto Matus Toledo cuya enajenación solicitó el quince de octubre de mil novecientos cincuenta y siete; Buenavista Fracción , con 184-00-00 (ciento ochenta y cuatro hectáreas), en posesión del núcleo solicitante derivada de la ejecución del mandamiento gubernamental que lo afectó en primera instancia. Predio cuya enajenación solicitó en su favor Manuel Díaz Hernández el veinticinco de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve; Curva de los Vientos , con 80-00-00 (ochenta hectáreas), en posesión del núcleo de población solicitante, derivada de la ejecución del Mandamiento Gubernamental que lo afectó en primera instancia. Predio cuya enajenación solicitó en su favor Mario Espejo, el dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho; El Mujal , con 60-00-00 (sesenta hectáreas), en posesión del núcleo de población solicitante, derivada de la ejecución del Mandamiento Gubernamental que lo afectó en primera instancia. Predio cuya enajenación solicitó en su favor Vidal Gálvez, el doce de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete; La Víbora , con 100-00-00 (cien hectáreas) solicitado en compra al Gobierno Federal el tres de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, por Aníbal Torres Zárate, quien cedió los derechos que dicha solicitud pudo haber generado en su favor, a la señora Josefa Clemente García, el siete de abril de mil novecientos setenta y dos, traspaso que no surte efecto en virtud de que no fue autorizado por la autoridad agraria competente en los términos establecidos por el artículo 84 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías; San Isidro , terreno propiedad de la Nación con 101-69-80 (ciento una hectáreas, sesenta y nueve áreas, ochenta centiáreas) según declaratoria del nueve de marzo de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación catorce (sic) del mismo mes y año; cuya enajenación a título gratuito solicitó Reynaldo Pérez Alegría, el treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, afectado en primera instancia por Mandamiento del Ejecutivo Local, y comprendido en su ejecución jurídica y material de acuerdo con el acta de posesión y deslinde de veinte de marzo de mil novecientos ochenta y uno. En virtud de que las solicitudes respectivas para adquirir estos seis predios, fue hecha al Gobierno Federal con posterioridad a la formulada por el núcleo agrario que nos ocupa, para ser dotado por la vía de ampliación de ejido con las tierras afectables que se ubican dentro de su radio legal, solicitud que apareció publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, el catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, por lo tanto, de acuerdo con el principio de que, quien es primero en tiempo lo es también en derecho, son afectables conforme lo establecido por los artículos 27 párrafo primero de la Constitución General de la República, 203, 204 y 210 fracción I de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el 3o. fracciones I y II, 4o., 5o. y 86 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías. No se invoca el artículo 252 de la Ley Agraria antes mencionada, en razón de que si los terrenos nacionales no prescriben, es ocioso hablar de posesión.
En cuanto a los predios Rincón del Ermitaño , con 213-51-88 (doscientas trece hectáreas, cincuenta y un áreas, ochenta y ocho centiáreas) en posesión del núcleo peticionario, derivada de la ejecución jurídica y material del Mandamiento Gubernamental que lo afectó en primera instancia, predio cuya enajenación solicitó el veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y ocho; Huanacastle , con 120-00-00 (ciento veinte hectáreas), ocupado por José Vázquez Martínez, cuya enajenación solicitó el quince de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, Buenavista , con 294-00-00 (doscientas noventa y cuatro hectáreas), en posesión del núcleo de población solicitante derivada de la ejecución jurídica y material del Mandamiento Gubernamental que lo afectó en primera instancia, predio del que se tiene conocimiento fue solicitado por Eligio Reyes Valencia, el seis de septiembre de mil novecientos sesenta y seis. Todos éstos, en razón de que las solicitudes para adquirirlos son posteriores al veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y tres, fecha en que entró en vigor el Decreto que adicionó el artículo 58 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, y por lo mismo, no es procedente expedir en favor el título correspondiente, puesto que, hacerlo sería violatorio de lo dispuesto por el citado artículo y su correlativo el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en consecuencia, son afectables en los términos de los artículos 27 primer párrafo de la Constitución General de la República, 203 y 204 de la Ley Agraria antes invocada, en relación con el 3o. fracción I, 4o. y 86 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías.
En relación a los predios Los Hornos Fracción II , con 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), ocupado por Everardo Márquez Toledo; predio El Porvenir con 200-00-00 (doscientas hectáreas), ocupado por Amando Guízar Palacios; predio El Ocotillo Blanco , con 114-00-00 (ciento catorce hectáreas), en posesión del núcleo de población solicitante, derivada de la ejecución jurídica y material del Mandamiento Gubernamental que lo afectó en primera instancia. En cuanto a estos predios, si bien es cierto que el Delegado del Registro Público de la Propiedad, de Cintalapa, Chiapas, certificó el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, que se encuentran registrados, no menos cierto es que la historia traslativa del primero data del veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, registro número 83 de documentos privados; la del segundo a partir del doce de mayo de mil novecientos sesenta y seis, registro número 141 del índice de documentos privados; la del tercer predio se inicia con una escritura privada de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta, la cual no fue inscrita, sin que exista como lo afirma expresamente dicho funcionario ninguna otra inscripción que le anteceda. De lo anterior se infiere que tales inmuebles rústicos no han salido del dominio de la nación por título legalmente expedido, toda vez que de acuerdo con el principio de la cadena registral, toda inscripción debe tener forzosamente como antecedente una anterior, y como los terrenos baldíos no pueden ser objeto de adquisición por prescripción o información de dominio, se concluye que son afectables para resolver la acción agraria de referencia, con base en lo que establecen los artículos 27 de la Constitución Federal, 203 y 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el 3o. fracción I, 4o. y 86 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías. En consecuencia las diversas ventas efectuadas de cada uno de estos tres predios son inexistentes, debiéndose notificar esta determinación al Director del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Chiapas, para que ordene la cancelación de dichas inscripciones.
Estudiados que fueron los predios La Orquídea , con 559-00-00 (quinientas cincuenta y nueve hectáreas), propiedad de Fidelina de los Santos López; Las Jáquimas , con 389-35-17 (trescientas ochenta y nueve hectáreas, treinta y cinco áreas y diecisiete centiáreas), propiedad para los efectos agrarios de Isabel Gil Trinidad Mota; predio San José con 200-00-00 (doscientas hectáreas), propiedad de Ariosto Ferrera Torres. Con base en el acta de inspección de treinta de marzo de mil novecientos ochenta y seis, se concluye que estas tres fincas rústicas se encontraron totalmente enmontadas e inexplotadas sin que medie causa de justificación para ello, con una antigüedad aproximada de diez años, no existiendo vestigios durante ese tiempo hayan sido explotadas agrícola, ganadera o forestalmente, siendo su vegetación de roblares, ocotales y encinales cuyos árboles tenían un diámetro de 30 a 60 centímetros y una altura de 2 a 5 metros, observándose además espinos, ixcanal, cabello de ángel, copachi y otros. Con lo anterior se prueba que sus respectivos titulares no cumplieron con una de las modalidades que el estado impone a la propiedad privada que es el mantenerla en permanente explotación y por lo tanto devienen afectables con fundamento en lo establecido por el artículo 251, aplicado a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria.
En razón de lo anterior es procedente conceder al núcleo de población que nos ocupa, por la vía de ampliación de ejido una superficie total de 4,166-70-01 (cuatro mil ciento sesenta y seis hectáreas, setenta áreas, una centiárea) de agostadero de buena calidad, integrada por los predios anteriormente mencionados, superficie que será explotada en forma colectiva por los 137 (ciento treinta y siete) campesinos capacitados en materia agraria, reservándose la superficie necesaria para constituir la unidad agrícola industrial para la mujer.
SEGUNDO.- Conviene destacar que inconformes con la resolución que antecede, Lester Aragón Velázquez, Valentín Arragón Velásquez, Lauro Castillejos López, Miguel, Andrés y Eliseo de apellidos Moscoso Aragón, Miguel Angel y Manuel de apellidos Lázaro Márquez, Rutilo García Cruz, Freddy Castillejos Moscoso, Sergio Castillejos Cruz, Patrocinio Martínez Róbelo, Pedro Martínez Cruz y Mauro Martínez Toledo, promovieron juicio de amparo que se radicó bajo el número 1044/2000, ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, quien por ejecutoria de veintiocho de febrero de dos mil uno, concedió a los quejosos el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que se les respetara su garantía de audiencia.
En cumplimiento a la ejecutoria acabada de referir, una vez que se repuso el procedimiento de ampliación de ejido correspondiente al poblado Nuevo Tenochtitlán , se procedió a emitir resolución el veintiséis de marzo de dos mil dos, cuyo resolutivo segundo concluyó en los siguientes términos:
SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el considerando quinto de este fallo, son inafectables las siguientes superficies:
54-19-29 (cincuenta y cuatro hectáreas, diecinueve áreas, veintinueve centiáreas) del predio Bugambilias, propiedad de Lester Aragón Velázquez.
20-00-00 (veinte hectáreas) del predio Bugambilias, propiedad de Valentín Aragón Velázquez.
64-19-78 (sesenta y cuatro hectáreas, diecinueve áreas, setenta y ocho centiáreas) del predio La Verbena, propiedad de Lauro Castillejos Roque y Humberto Castillejos Roque.
23-70-00 (veintitrés hectáreas, setenta áreas) del predio denominado El Recuerdo, conformado a su vez por las tres fracciones de 7-90-00 (siete hectáreas, noventa áreas) cada una de ellas, propiedad de Miguel, Eliseo y Andrés de apellidos Moscoso Aragón.
40-09-99 (cuarenta hectáreas, nueve áreas, noventa y nueve centiáreas) del predio El Frijolar, propiedad de Rutilo García Cruz.
40-00-00 (cuarenta hectáreas) del predio Santa Teresa de Jesús fracción, propiedad de Freddy Castillejos Moscoso.
10-00-00 (diez hectáreas) del predio El Danubio, propiedad de Sergio Castillejos Cruz.
8-67-00 (ocho hectáreas, sesenta y siete áreas) del predio denominado Pénjamo, propiedad de Patrocinio Martínez Róbelo.
24-12-53 (veinticuatro hectáreas, doce áreas, cincuenta y tres centiáreas) fracción que se derivó del inmueble El Danubio o Nueva Puebla, propiedad de Pedro Martínez Cruz.
32-00-00 (treinta y dos hectáreas) que se derivaron del predio El Danubio o Nueva Puebla, propiedad de Mauro Martínez Toledo y
50-00-00 (cincuenta hectáreas) de la fracción Los Hornos propiedad de Miguel Angel y Manuel de apellidos Lázaro Márquez .
TERCERO.- Independientemente de lo anterior, es de suma importancia precisar que en contra de la sentencia de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, Everardo Márquez Toledo, Fidelina de los Santos López, Lauro Martínez Roque y Héctor Toledo Toledo, también promovieron juicio de amparo, que se radicó bajo el número 1068/2000, ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, mismo que finalmente fue resuelto bajo el toca en revisión número 110/2002, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quien por ejecutoria de veintidós de agosto de dos mil dos, concedió a los quejosos el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en atención a las siguientes consideraciones.
...al no existir constancia alguna que demuestre de manera indubitable que los ahora recurrentes tuvieron oportunidad de apersonarse al juicio natural del que emana el acto reclamado a defender sus derechos, es claro que el procedimiento aludido se llevó a cabo en forma indebida al no habérseles respetado la garantía de audiencia no obstante de ser propietarios de los inmuebles afectados con la resolución emitida el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete en el juicio agrario 534/96, como así lo justificaron en el juicio de amparo que se revisa y que se corrobora con el contenido de los dictámenes periciales rendidos durante el procedimiento de los cuales se advierte que los predios cuya titularidad alegan los quejosos, fueron afectados por la aludida resolución agraria, lo que lleva a concluir que los quejosos quedaron en estado de indefensión al no habérseles respetado la garantía de audiencia, a que se refiere el artículo 14 Constitucional, situación que hace fundado los conceptos de violación que se analizan (por lo que se concede) a Everardo Márquez Toledo, Fidelina de los Santos López, Lauro Martínez Roque y Héctor Toledo Toledo, la protección federal que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora, en respeto a la garantía de audiencia, emplace a los aludidos quejosos y los escuche en defensa de sus intereses dentro del juicio agrario número 534/96, relativo a la solicitud de ampliación de ejidos promovida por el ejido Nuevo Tenochtitlán , Municipio de Cintalapa, Chiapas.
CUARTO.- En cumplimiento a la ejecutoria de referencia, este órgano jurisdiccional, por proveído de veintiséis de septiembre de dos mil dos, dejó sin efectos parcialmente la sentencia que había dictado el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por los indicados quejosos.
QUINTO.- Por proveído de diez de octubre de dos mil dos, se acordó remitir despacho DA/116/02, al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 3, con sede en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para que en auxilio de las labores de este Organo Jurisdiccional, procediera a notificar a Lauro Martínez Roque, Héctor Toledo Toledo, Everardo Márquez Toledo y Fidelina de los Santos López, que contaban con el término de cuarenta y cinco días hábiles para que comparecieran al procedimiento de ampliación de ejido del poblado Nuevo Tenochtitlán , a ofrecer pruebas y formular alegatos.
SEXTO.- La diligencia de notificación indicada en el resultando que antecede, fue practicada el once de noviembre de dos mil dos.
SEPTIMO.- En atención al acuerdo de referencia y estando dentro del término que al efecto les fue concedido, Lauro Martínez Roque, Everardo Márquez Toledo, Héctor Toledo Toledo y Fidelina de los Santos López, mediante escritos de veinte de enero de dos mil tres, se apersonaron al procedimiento, ofreciendo diversas pruebas documentales, así como formulando alegatos.
OCTAVO.- Estando integrado el expediente, oportunamente se turnaron los autos al Magistrado Ponente para que elaborara el proyecto de resolución respectivo, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el cual se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- El procedimiento agrario de ampliación de ejido, promovido por el poblado denominado Nuevo Tenochtitlán , o Nueva Tenochtitlán , ubicado en el Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas, cuyo estudio nos ocupa, se ajustó a las formalidades establecidas en los artículos 272, 286, 287, 288, 291, 292 y 304 en relación con el precepto 325 de la Ley Federal de Reforma Agraria, esto es, quedó acreditado que el poblado promovente fue constituido jurídicamente como un núcleo agrario ejidal, mediante Resolución Presidencial de veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, ejecutada en sus términos el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, por la cual se le entregaron en dotación 1,582-80-00 (mil quinientas ochenta y dos hectáreas, ochenta áreas).
Por otra parte, consta en autos que el presente procedimiento de Ampliación de Ejido, se inició a petición de un grupo de campesinos del referido ejido Nuevo Tenochtitlán , de ocho de enero de mil novecientos cincuenta y seis, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, el catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.
En cuanto al requisito de procedibilidad previsto por el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, quedó satisfecho con el acta elaborada, de veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y dos, por el ingeniero Jorge Cordero Pérez, persona designada por parte de la Comisión Agraria Mixta, de la cual se desprende que los terrenos entregados en dotación al núcleo agrario de Nuevo Tenochtitlán , se encontraron explotados.
Así también, corren agregadas a los autos, las opiniones de la Comisión Agraria Mixta, de la Delegación Agraria en el Estado de Chiapas y del Cuerpo Consultivo Agrario, al igual que los diversos trabajos técnicos informativos y complementarios que se practicaron para la integración de este expediente, al igual que las constancias de las notificaciones practicadas a los titulares de los predios presuntamente afectables.
TERCERO.- En cuanto a los requisitos de capacidad agraria individual y colectiva del grupo de campesinos del poblado solicitante, ésta quedó acreditada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 195, 196 fracción III interpretado a contrario sensu y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que de las diligencias censales llevadas a cabo por el comisionado Jorge Cordero Pérez, el veintiocho y veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y dos, se desprende que en el poblado de referencia, existen un total de 137 (ciento treinta y siete) campesinos capacitados, cuyos nombres no se transcriben, en virtud del sentido de este fallo.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 80 de la Ley de Amparo, las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, tienen por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que en cumplimiento a la citada disposición legal y en acatamiento además a la ejecutoria de veintidós de agosto de dos mil dos, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el toca en revisión 110/2002, relacionado con el juicio de amparo indirecto 1068/2000, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, se procede a emitir la presente resolución precisando que la misma únicamente tiene como objeto establecer si son susceptibles de afectación, los predios denominados San José , con superficie de 200-00-00 (doscientas hectáreas), Los Hornos , con superficie de 350-00-00 (trescientas cincuenta hectáreas), Nueva Puebla con superficie de 22-29-53 (veintidós hectáreas, veintinueve áreas, cincuenta y tres centiáreas) y La Orquídea con superficie de 559-33-61 (quinientas cincuenta y nueve hectáreas, treinta y tres áreas, sesenta y una centiáreas); inmuebles cuya propiedad reclaman Lauro Martínez Roque, Everardo Márquez Toledo, Héctor Toledo Toledo y Fidelina de los Santos López.
QUINTO.- Así las cosas, es pertinente destacar que respecto a los predios que han quedado destacados, en los trabajos técnicos informativos que fueron practicados durante la substanciación de este expediente, se consignó lo siguiente.
En el informe de diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco, que contiene los trabajos técnicos informativos realizados por los comisionados Gabriel Molina Alvarez y Jorge Girón Santos, éstos señalaron:
...Predio San José.- Propiedad de Ariosto Farrera Torres, por compra a César Cruz Salinas, según escritura pública No. 222 del día 4 de Noviembre de 1974, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chis., amparando la superficie de 200-00-00 Has., clasificadas como agostadero por regular calidad e inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el No. 98 el día 30 de diciembre de 1974, ANTECEDENTES el Sr. César Cruz Salinas declara, que este predio lo compró al Sr. Eduardo Toledo García, como en este acto lo acredita con el primer testimonio de la Escritura Pública No. 17 que exhibe otorgada en el Ciudad de Cintalapa, Chiapas, el 26 de octubre de 1954, autorizada por el Lic. Raquel Damián Cal y Mayor, Notario del Estado, en ejercicio, e inscrita bajo el No. 54 folio 112 frente 115 libro primero sección primera del Registro Público de la Propiedad el 24 de noviembre de 1954. El Sr. Ariosto Farrera Torres en escritura pública No. 223 del día 4 de noviembre de 1954, registrada bajo el No. 16 folio 18 vuelta 21 del libro primero sección quinta en el Registro Público de la Propiedad en Cintalapa, Chiapas, a 23 de abril de 1965, en la cual sede el poder general parar pleitos y cobranzas actos de administración y de dominio que otorga a favor de los esposos Sres. José Farrera Pola y Nelly Redondo de Farrera...
Los Hornos .- Propiedad del Sr. EVERARDO MARQUEZ TOLEDO por compra que hizo a la Sra. Lilia Toledo Vda. de Márquez, según escritura Pública No. 2150 volumen 34 en la Cd. de Tuxtla Gtz. El día 15 de mayo de 1982, Reg. Público de la propiedad No. 140 del 16 de agosto de 1982, en la Cd. de Cintalapa, amparando una superficie de 400-00-00 Has., clasificadas como agostadero de R/C, la vendedora declara que este predio lo adquirió por compra que hizo al Sr. Manuel Márquez López, en escritura privada de compraventa de fecha 24 de marzo de 1971 pasada en la Cd. de Cintalapa, misma que fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el No. 83 libro 1 de instrumentos privados, con fecha 21 de diciembre de 1981. Datos proporcionados por el Reg. Púb. de la Prop. en oficio No. 38 de fecha 27 de mayo de 1985, de la Cd. de Cintalapa, Chis...
Por su parte en el informe de primero de julio de mil novecientos ochenta y seis, que contiene los trabajos técnicos informativos practicados por el comisionado Rafael E. Oseguera Rodríguez, se estableció:
Los Hornos 2a. Fracción.- Propiedad del C. Everardo Márquez T., con una superficie de 200-00-00 Ha., las cuales se clasifican en su totalidad de agostadero cerril propio para la cría y engorda de ganado, empastizado con las variedades zacatón y criollo, además de encontrarse robles y ocotes en porciones muy diseminadas, dedicado a la Ganadería con 40 cabezas de la raza cebú; cuenta con una casa habitación, un corral de manejo y sus linderos debidamente señalados con 3 hilos de alambre de púas...
La Orquídea .- Propiedad del C. Alfonso Guzmán Toledo, con una superficie de 559-33-61 Has., las cuales se clasifican de agostadero cerril propio para la cría y engorda de ganado, el cual se encuentra totalmente enmontado e inexplotado desde hace aproximadamente 10 años, siendo su vegetación roblares, ocotes y encinares, cuyos árboles tienen en diámetro que varía de los 30 a los 60 cms., y una altura de 3 a 5 mts., encontrándose éstos en una distancia de 2 a 5 mts., entre uno y otro, además de la vegetación antes mencionada, se observaron espinos, ixcanal, cabello de ángel, copalchí, etc. Cabe hacer la aclaración de que en este terreno no existen rastros de que en los últimos 10 años haya habido explotación agrícola, ganadera, forestal o de cualquier otra índole, sin que existan causas que justifiquen la mencionada inexplotación. Como única instalación cuenta con cercas de alambre de púas semi-derruídas, estando el mencionado terreno en total abandono...
San José .- Propiedad del C. Ariosto Farrera Pola, con una superficie de 200-00-00 Ha., las cuales se clasifican de agostadero cerril propio para la cría y engorda de ganado totalmente enmontado desde hace aproximadamente 10 años, siendo su vegetación espinos, cabello de ángel, copalchí, ixcanal, zarza, bejuquillo, etc., además de robles y ocotes muy diseminados con un diámetro de 10 a 60 cms., y una altura que varía de 3 a 5 metros, sin que existan rastros de que en los 10 años mencionados haya habido explotación agrícola, ganadera, forestal o de cualquier otra índole, sin que existan causas que justifiquen la mencionada inexplotación; existe una casa habitación semi-derruída y deshabitada y sus linderos cercados con postes de madera y alambre de púas en mal estado.
Innominado.- Propiedad del C. Luis Toledo, con una superficie de 49-79-53 Has., las cuales se clasifican en su totalidad de agostadero cerril propio para la cría y engorda de ganado, empastizado con las variedades zacatón y criollo, además de encontrarse robles y ocotes en porciones muy diseminadas, dedicado a la ganadería con 11 cabezas de la raza cebú; cuenta con una casa habitación, un corral de manejo y sus linderos cercados con 3 y 4 hilos de alambre de púas... .
En cuanto a los trabajos técnicos informativos elaborados por el comisionado Oscar Trujillo Sánchez, quien rindió informe el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se conoce:
Predio San José , propiedad de LAURO, MARCELO, FERNANDO MARTINEZ ROQUE y ANGELA MARTINEZ DE CLEMENTE, con superficie de 200-00-00 Has., según escritura número 642 volumen 20, de fecha 5 de septiembre de 1986; la cual quedó inscrita bajo el número 282 del libro segundo original de la sección primera, con fecha 22 de octubre de 1986...
CLASIFICACION.- Según acta de inspección ocular de fecha 7 de octubre de 1992, este predio se clasifica de agostadero susceptible de cultivo, y se encontraron 18-00-00 Has., cultivadas de maíz, el resto son potreros con zacate estrella, jaragua y zacatón, dedicado a la ganadería, donde se encontraron pastando 60 cabezas de ganado vacuno mayor; 15 becerros y 3 caballos.
Predio LA ORQUIDEA , propiedad de FIDELINA DE LOS SANTOS LOPEZ, con superficie de 559-33-61 Has., según escritura pública número 93 de fecha 30 de agosto 1973; la cual quedó inscrita bajo el número 123 del libro segundo original sección primera, con fecha 22 de agosto de 1974; por compra que hizo al C. ALFONSO GUZMAN TOLEDO, quien se amparaba con el título de propiedad número 2952 expedido por el C. Presidente de la República LIC. ADOLFO LOPEZ MATEOS, con fecha 11 de agosto de 1964 e inscrito bajo el número 80 del libro primero original de la sección primera, con fecha 20 de agosto de 1964.
CLASIFICACION.- Según acta de inspección ocular de fecha 14 de octubre de 1992, este predio se clasifica de agostadero cerril, encontrándose totalmente cubierto con árboles de pino y encino, de un grosor máximo de un metro y una altura de aproximadamente quince metros y monte suave como ixcanal, copalchi, cabello de ángel y otros; dedicado a la explotación forestal en pequeña escala de maderas muertas; considerándose este predio dentro del área restringida a los aprovechamientos forestales y faunísticos, según acuerdo Gubernamental, publicado en el Periódico Oficial del Edo., tomo XCIX de fecha 30 de agosto 1989, se anexa copia al presente. INSTALACIONES:- NO HAY, únicamente se encontró el perímetro circulado con alambre de púas de tres hilos, partes en malas condiciones.
Predio ALTAMIRA , propiedad de HECTOR TOLEDO TOLEDO, con superficie de 22-29-03 Has., según escritura pública número 985 volumen 17, de fecha 22 de septiembre 1980; la cual quedó inscrita bajo el número 270 del libro primero original sección primera, con fecha 16 de octubre de 1980...
CLASIFICACION.- Según acta de inspección ocular de fecha 8 de octubre de 1992, este terreno se clasifica de agostadero susceptible de cultivo, el cual se encuentra debidamente aprovechado de la forma siguiente:- 5-00-00 Has., de maíz, el resto son potreros con zacate estrella, zacatón y pasto natural, donde se encontraron 9 cabezas de ganado vacuno mayor; 5 becerros y 2 caballos, de los cuales 6 son propiedad del C. Elías Márquez Toledo, que están al partir.
Predio LOS HORNOS , propiedad de EVERARDO MARQUEZ TOLEDO, con superficie de 400-00-00 Has., según escritura pública número 2150 volumen 34, de fecha 15 de mayo de 1982; la cuál quedó inscrita bajo el número 140 del libro original sección primera, con fecha 16 de agosto de 1982...
CLASIFICACION.- Según acta de inspección ocular de fecha 11 de octubre de 1992, este terreno se clasifica de agostadero cerril, dedicado a la ganadería, con zacate jaragua, zacatón y pasto natural, donde se encontraron 75 cabezas de ganado mayor; 37 becerros y ocho caballos de silla, marcados con el fierro de la Sra. Lilia Toledo Vda. de Márquez, mamá de los que se encuentran ocupando el terreno, ya que se pudo recabar que este terreno se encuentra fraccionado y en proceso de escrituración a nombre de Eleazar Castillejos Lázaro, Oscar, Alfredo, Uriel, Manuel y Benito Márquez Toledo...
Ahora bien, cabe indicar que con motivo de la reposición del procedimiento, derivado del acuerdo dictado por este órgano jurisdiccional, el diez de octubre de dos mil dos, por el cual se concedió a los indicados particulares un término de cuarenta y cinco días, para que ofrecieran pruebas y formularan alegatos, oportunamente se apersonaron al presente juicio Lauro Martínez Roque, Everardo Márquez Toledo, Héctor Toledo Toledo y Fidelina de los Santos López.
1.- En efecto, Lauro Martínez Roque mediante escrito de veinte de enero de dos mil tres, exhibió copia certificada de la escritura 642 de cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, pasada ante la fe del Notario Público número 11 en el Estado de Chiapas, e inscrita bajo el número 282, libro II, sección primera, de veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis, relativa al contrato de compraventa, por medio del cual el señor Ariosto Farrera Torres, a través de su apoderado general José Farrera Pola, enajenó a favor de Lauro Martínez Roque, Marcelo Martínez Roque, Fernando Martínez Roque y Angela Martínez de Clemente, la superficie de 200-00-00 (doscientas hectáreas) del predio denominado San José , ubicado en el Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas. Así también el instrumento notarial de referencia, en su antecedente señalado bajo el inciso A), consigna que la parte vendedora, había adquirido la propiedad del inmueble ya indicado, a través de la escritura pública de compraventa de cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, que celebró con César Cruz Salinas.
Constancia de seis de diciembre de dos mil dos, expedida por el Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de Cintalapa, Chiapas que contiene la historia traslativa de dominio del predio rústico denominado San José , de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
HISTORIA TRASLATIVA DE DOMINIO DEL PREDIO RUSTICO DENOMINADO SAN JOSE , UBICADO EN ESTE MUNICIPIO DE CINTALAPA, CHIS.
PREDIO RUSTICO DENOMINADO: | NUEVA PUEBLA |
UBICADO: | MUNICIPIO DE CINTALAPA, CHIS. |
VENDEDOR: | EDUARDO TOLEDO GARCIA. |
COMPRADOR: | CESAR CRUZ SALINAS. |
SUPERFICIE: | 200-00-00 HAS. |
DATOS DEL REGISTRO: | NUM. 54 SECCION PRIMERA DE FECHA24/11/954. |
ANTECEDENTES REG.: | NUM. 7 SECCION CUARTA DE FECHA 8/08/946. |
OBSERVACIONES: | VENDIDA EN SU TOTALIDAD BAJO REG. NUM. 98 SECC. PRIMERA DE 1964. AL C. ARIOSTO FARRERA TORRES. |
PREDIO RUSTICO DENOMINADO: | NUEVA PUEBLA |
| HOY SAN JOSE |
UBICADO: | MUNICIPIO DE CINTALAPA, CHIS. |
VENDEDOR: | CESAR CRUZ SALINAS. |
COMPRADOR: | ARIOSTO FARRERA TORRES. |
SUPERFICIE: | 200-00-00 HAS. |
DATOS DE REGISTRO: | NUM. 98 BIS. SECCION PRIMERA DE FECHA 30/12/964. |
ANTECEDENTES DE REG.: | NUM. 54 SECCION PRIMERA DE FECHA 24/11/954 |
OBSERVACIONES: | VENDE LA TOTALIDAD DEL PREDIO BAJO REG. NUM. 282 SECCION I 1986. AL C. LAURO MARTINEZ R. Y OTROS. |
PREDIO RUSTICO DENOMINADO: | SAN JOSE |
UBICADO: | MUNICIPIO DE CINTALAPA, CHIS. |
VENDEDOR: | ARIOSTO FARRERA TORRES. |
COMPRADOR: | LAURO MARTINEZ ROQUE, MARCELO MARTINEZ ROQUE, FERNANDOR MARTINEZ ROQUE, ANGELA MARTINEZ DE CLEMENTE. |
SUPERFICIE: | 200-00-00 HAS. |
DATOS DE REGISTRO: | NUM. 282 LIBRO DOS SECCION PRIMERA DE FECHA 22/10/986. |
ANTECEDENTES DE REG.: | NUM. 98 BIS. SECCION PRIMERA DE FECHA 30/12/964. |
OBSERVACIONES: | SIN NINGUNA OBSERVACION. |
Croquis de localización de la fracción de 200-00-00 (doscientas hectáreas) del predio que perteneciera a Eduardo Toledo García.
2.- Por su parte, Everardo Márquez Toledo, mediante escrito de veinte de enero de dos mil tres, exhibió copia certificada de la escritura 2150 de quince de mayo de mil novecientos ochenta y dos, pasada ante la fe del Notario Público número 8 en el Estado de Chiapas, e inscrita bajo el número 140, libro I, sección primera, de dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y dos, relativa al contrato de compraventa, en virtud del cual Lilia Toledo viuda de Márquez, enajenó en favor de Everardo Márquez Toledo la superficie de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), del predio rústico denominado Los Hornos , ubicado en el Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas. Cabe destacar que en la cláusula primera del referido instrumento notarial, se consigna que Lilia Toledo viuda de Márquez, había acreditado el carácter de propietaria del inmueble en comento, a través de la escritura privada de veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y uno, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 83, libro I, de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
Constancia de veintiocho de noviembre de dos mil dos, expedida por el Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de Cintalapa, Chiapas que contiene la historia traslativa de dominio del predio rústico denominado Los Hornos , de la cual se desprende, textualmente lo siguiente:
HISTORIA TRASLATIVA DE DOMINIO DEL PREDIO RUSTICO DENOMINADO LOS HORNOS FRACCION , UBICADO EN ESTE MUNICIPIO DE CINTALAPA, CHIS.
PREDIO RUSTICO DENOMINADO: | LOS HORNOS |
UBICADO: | MUNICIPIO DE CINTALAPA, CHIS. |
VENDEDOR: | MANUEL MARQUEZ LOPEZ. |
COMPRADOR: | LILIA TOLEDO TOLEDO |
SUPERFICIE: | 400-00-00 HAS. |
DATOS DE REGISTRO: | NUM. 83 DOCUMENTOS PRIVADOS DE FECHA 21/12/981. |
ANTECEDENTES REG.: | NO SE ENCONTRO LEGAJOS |
OBSERVACIONES: | VENDE LA TOTALIDAD DEL PREDIO BAJO REGISTRO NUM. 140 SECC. PRIMERA DE FECHA 16/08/982.- AL C. EVERARDO MARQUEZ TOLEDO. |
PREDIO RUSTICO DENOMINADO: | LOS HORNOS |
UBICADO: | MUNICIPIO DE CINTALAPA, CHIS. |
VENDEDOR: | LILIA TOLEDO VDA. DE MARQUEZ. |
COMPRADOR: | EVERARDO MARQUEZ TOLEDO. |
SUPERFICIE: | 400-00-00 HAS. |
DATOS DE REGISTRO: | NUM. 140 SECCION PRIMERA DE FECHA 16/08/982. |
ANTECEDENTES DE REG.: | NUM. 83 SECCION DOCUMENTOS PRIVADOS DE FECHA 21/12/981. |
OBSERVACIONES: | VENDE UNA FRACC. DE 70-00-00 HAS. BAJO REG. NUM. 215 SECC. I DE 1995. VENDE UNA FRACC. DE 50-00-00 HAS. BAJO REG. NUM. 216 SECC. I DE 1995 A ADOLFO LOPEZ R. Y OTRO Y A MIGUEL ANGEL LAZARO MARQUEZ Y OTRO. |
PREDIO RUSTICO DENOMINADO: | LOS HORNOS FRACCION |
UBICADO: | MUNICIPIO DE CINTALAPA, CHIS. |
VENDEDOR: | EVERARDO MARQUEZ TOLEDO. |
COMPRADOR: | MIGUEL ANGEL LAZARO MARQUEZ. MANUEL LAZARO MARQUEZ. |
SUPERFICIE: | 50-00-00 HAS. |
DATOS DE REGISTRO: | NUM. 216 LIBRO DOS ORIGINAL DE SECCION PRIMERA DEL 2/08/995. |
ANTECEDENTES DE REG.: | NUM. 140 SECCION PRIMERA DEL 16/08/982. |
OBSERVACIONES: | SIN NINGUNA OBSERVACION. |
Croquis de localización de la fracción de 280-00-00 (doscientas ochenta hectáreas) del predio Los Hornos , propiedad de Everardo Márquez Toledo.
Constancia expedida el seis de diciembre de dos mil dos, por el Presidente Municipal Constitucional de Cintalapa, Estado de Chiapas, consignando la posesión y explotación que Everardo Márquez Toledo, lleva a cabo en la superficie aproximada de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas) que conforman el terreno rústico denominado Los Hornos .
Dos facturas, fechadas el diez de diciembre de dos mil dos y tres de enero de dos mil tres, que consignan la compraventa de seis cabezas de ganado que fueron adquiridos por Everardo Márquez T.
3.- Por lo que hace a Héctor Toledo Toledo, mediante ocurso de veinte de enero de dos mil tres, exhibió copia certificada de la escritura pública 985 de veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta, pasada ante la fe del Notario Público número 57 en el Estado de Chiapas, e inscrita bajo el número 270, libro I, sección primera, de dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta, relativa al contrato de compraventa con reserva de usufructo que del predio rústico denominado Fracción Nueva Puebla , con extensión de 22-29-53 (veintidós hectáreas, veintinueve áreas, cincuenta y tres centiáreas) ubicado en el Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas, celebraron como parte vendedora el señor Luis Toledo García, y como parte compradora, el señor Héctor Toledo Toledo. Precisándose además en el capítulo de antecedentes del instrumento notarial en comento, que el vendedor acreditaba su calidad de propietario, respecto del inmueble de referencia, con la escritura privada de primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, la cual consigna que Luis Toledo García, había adquirido el predio rústico denominado Fracción Nueva Puebla , de la sucesión testamentaria de Octavio Toledo y Emilia García de Toledo.
Constancia de veintiocho de noviembre de dos mil dos, expedida por el Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de Cintalapa, Chiapas, que contiene la historia traslativa de dominio del predio rústico denominado Nueva Puebla , de la cual se desprende textualmente:
HISTORIA TRASLATIVA DE DOMINIO DEL PREDIO RUSTICO DENOMINADO ALTAMIRA , UBICADO EN ESTE MUNICIPIO DE CINTALAPA, CHIS.
PREDIO RUSTICO DENOMINADO: | NUEVA PUEBLA |
UBICADO: | MUNICIPIO DE CINTALAPA, CHIS. |
VENDEDOR: | DAVID TOLEDO. |
COMPRADOR: | LUIS TOLEDO. |
SUPERFICIE: | 42-79-58 HAS. |
DATOS DE REGISTRO: | NUM. 167 DOCUMENTOS PRIVADOS DE FECHA 1/12/941. |
ANTECEDENTES DE REG.: | NO EXISTE. |
OBSERVACIONES: | SIN NINGUNA OBSERVACION. |
PREDIO RUSTICO DENOMINADO: | NUEVA PUEBLA |
| HOY ALTAMIRA |
UBICADO: | MUNICIPIO DE CINTALAPA, CHIS. |
VENDEDOR: | LUIS TOLEDO GARCIA. |
COMPRADOR: | HECTOR TOLEDO TOLEDO. |
SUPERFICIE: | 22-29-53 HAS. |
DATOS DE REGISTRO: | NUM. 270 LIBRO PRIMERO ORIGINAL SECCION PRIMERA DE FECHA 16/10/80. |
ANTECEDENTES DE REG.: | NUM. 167 DOCUMENTOS PRIVADOS DE FECHA 1/12/941 |
OBSERVACIONES: | SIN NINGUNA OBSERVACION. |
Croquis de localización de una fracción de 22-00-00 (veintidós hectáreas) del predio Nueva Puebla , propiedad de Héctor Toledo Toledo.
Tres recibos expedidos por la Tesorería Municipal de Cintalapa, relativos a los derechos por inscripción de fierro de herrar, a nombre de Héctor Toledo Toledo, correspondientes al año de mil novecientos ochenta y cuatro.
Cinco facturas correspondientes a los años de mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve y mil novecientos noventa y siete, referentes a compras de ganado realizadas por Héctor Toledo.
Facturas de seis de enero de mil novecientos noventa y siete y once de enero de mil novecientos noventa y seis, correspondientes a ventas de maíz nacional blanco, realizadas por Héctor Toledo Toledo, a favor de la Comisión Nacional de Subsistencias Populares.
Constancia de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, expedida por el Presidente Municipal Constitucional de Cintalapa, Chiapas, relativa a la inscripción del fierro de herrar a nombre de Héctor Toledo Toledo.
Seis recibos de pago efectuados por Luis Toledo García a favor del Banco de Crédito Rural del Istmo, S.A., por préstamos refaccionarios que le fueron concedidos; dichos recibos corresponden a los años de mil novecientos setenta y siete, mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos ochenta.
Constancia de diez de junio de mil novecientos ochenta, expedida por el Banco de Crédito Rural del Istmo, señalando que Luis Toledo García, en la fecha indicada no tenía adeudo pendiente con la Institución Crediticia acabada de mencionar.
4.- Por su parte Fidelina de los Santos López, mediante escrito de veinte de enero de dos mil tres, exhibió copia certificada de la escritura 93 de treinta de agosto de mil novecientos setenta y tres, elaborada por el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cintalapa, Chiapas, actuando en su carácter de Notario por receptoría, relativa al contrato de compraventa por medio del cual Fidelina de los Santos López adquirió de Alfonso Guzmán Toledo, la propiedad de 559-33-61 (quinientos cincuenta y nueve hectáreas, treinta y tres áreas, sesenta y una centiáreas) del predio rústico denominado La Orquídea , ubicado en el Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas. Cabe aclarar que del documento acabado de referir, se desprende que a su vez Alfonso Guzmán Toledo, comprobó que había adquirido la titularidad del inmueble denominado La Orquídea con la escritura inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 80, del libro I, sección primera, de veinte de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.
Copia certificada del título 2952 derivado del expediente 120470, expedido el once de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se desprende que se otorgó la propiedad de la superficie de 559-33-61 (quinientas cincuenta y nueve hectáreas, treinta y tres áreas, sesenta y una centiáreas) del predio rústico denominado La Orquídea a Alfonso Guzmán Toledo.
Constancia de seis de diciembre de dos mil dos, expedida por el Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de Cintalapa, Chiapas que contiene la historia traslativa de dominio del predio rústico denominado La Orquídea , de la cual se desprende textualmente:
HISTORIA TRASLATIVA DE DOMINIO DEL PREDIO RUSTICO DENOMINADO LA ORQUIDEA , UBICADO EN ESTE MUNICIPIO DE CINTALAPA, CHIS.
PREDIO RUSTICO DENOMINADO: | LA ORQUIDEA |
UBICADO: | MUNICIPIO DE CINTALAPA, CHIS. |
VENDEDOR: | ADOLFO LOPEZ MATEOS PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. TITULO NUMERO 2952 EXP. 120470 |
COMPRADOR: | ALFONSO GUZMAN TOLEDO. |
SUPERFICIE: | 559-33-61 HAS. |
DATOS DE REGISTRO: | NUM. 80 SECCION PRIMERA DE FECHA 20/08/964. |
ANTECEDENTES REG.: | NO EXISTE |
OBSERVACIONES: | SIN NINGUNA OBSERVACION. |
PREDIO RUSTICO DENOMINADO: | LA ORQUIDEA |
UBICADO: | MUNICIPIO DE CINTALAPA, CHIS. |
VENDEDOR: | ALFONSO GUZMAN TOLEDO. |
COMPRADOR: | FIDELINA DE LOS SANTOS LOPEZ. |
SUPERFICIE: | 559-33-61 HAS. |
DATOS DE REGISTRO: | NUM. 123 LIBRO DOS SECCION PRIMERA DE FECHA 22/08/974. |
ANTECEDENTES DE REG.: | NUM. 80 SECCION PRIMERA DE FECHA 20/08/964. |
OBSERVACIONES: | SIN NINGUNA OBSERVACION. |
Croquis de localización de la superficie de 559-33-61(quinientas cincuenta y nueve hectáreas, treinta y tres áreas, sesenta y una centiáreas) del predio La Orquídea , propiedad de Fidelina de los Santos López.
Escrito de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, firmado por el Presidente de la Asociación de Pequeños Propietarios Forestales Dr. Ronulfo Figueroa , dirigido al Jefe del Programa Forestal y de la Fauna en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, solicitando la autorización para la instalación y funcionamiento de un aserradero, en el predio denominado La Orquídea .
Oficio de treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete, suscrito por el Jefe del Programa Forestal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, dirigido a Fidelina de los Santos, indicándole que debía pagar diversas cantidades de dinero por concepto de la explotación forestal realizada por la antes nombrada en el predio La Orquídea .
Oficio de dieciséis de octubre de dos mil, firmado por el Delegado Federal en Chiapas, de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Materiales y Pesca, dirigido a Fidelina de los Santos López, referente a la autorización del Programa de Manejo Forestal en el predio La Orquídea , por un periodo de once años.
Oficio de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, suscrito por el entonces Delegado Estatal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en Chiapas, autorizando la prórroga de permiso de aprovechamiento forestal maderable a Fidelina de los Santos López.
Oficio de trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado por el Subdelegado Forestal, dirigido a Fidelina de los Santos López, señalando que el transporte de materias primas forestales maderables debía de realizarse con los requisitos propios a una facturación comercial.
Oficio de trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, así como constancia de trece de diciembre de dos mil dos, el primero de ellos relativo a la comunicación del Delegado Estatal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, para que Fidelina de los Santos López suspendiera las labores de corta de árboles, hasta en tanto se enviara al personal técnico forestal para efectuar una rectificación al marqueo forestal, y en cuanto a la constancia últimamente indicada, se refiere a la autorización de un programa de manejo forestal para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, que se concedió respecto del predio denominado La Orquídea .
Ahora bien, por cuanto hace a la totalidad de las documentales públicas que han quedado reseñadas en el cuerpo de este considerando, consistentes en las escrituras públicas de propiedad y a las constancias expedidas por el encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Cintalapa, Chiapas, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, con tales documentales se comprueba fehacientemente que los inmuebles propiedad de Lauro Martínez Roque, Everardo Márquez Toledo y Héctor Toledo Toledo, devienen inafectables para satisfacer las necesidades agrarias del poblado denominado Nuevo Tenochtitlán , Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas.
En efecto, en primer lugar, los inmuebles pertenecientes a los antes nombrados, no pueden considerarse como baldíos, y en consecuencia, reputarse como propiedad de la Nación, y en segundo lugar tampoco pueden estimarse como afectables en términos de lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado en sentido contrario.
Ciertamente, en cuanto al inmueble constituido de 200-00-00 (doscientas hectáreas) propiedad de Lauro Martínez Roque, se comprobó que deriva del predio que perteneció a Eduardo Toledo García, denominado Nueva Puebla , el cual fue inscrito como propiedad particular en el Registro Público de la Propiedad de Cintalapa, Chiapas, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, razón por la cual a la fecha de la presentación de la solicitud de Ampliación de Ejido del poblado Nueva Tenochtitlán , que se publicó el ocho de enero de mil novecientos cincuenta y seis, el inmueble en comento no guardaba la condición de baldío, propiedad de la Nación, y por ende, el indicado terreno deviene inafectable, por no actualizarse respecto del mismo, la causal establecida en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y por otra parte, de los trabajos técnicos informativos que obran en autos, no se desprende que alguno de los comisionados, en los informes de diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco, primero de julio de mil novecientos ochenta y seis y treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, hubiesen reportado que la superficie perteneciente ahora a Lauro Martínez Roque, y que anteriormente fuera propiedad de Eduardo Toledo hubiese permanecido inexplotado por más de dos años consecutivos.
En efecto en el informe de diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco, suscrito por los comisionados Gabriel Molina Alvarez y Jorge Girón Santos, se consignó que el predio San José , que en ese entonces pertenecía a Ariosto Farrera Torres, y que según antecedentes registrales había sido propiedad de Eduardo Toledo García, contaba con la superficie de 200-00-00 (doscientas hectáreas) clasificadas como de agostadero, sin que se reportara la inexplotación del mismo.
Por su parte, del informe de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, elaborado por el comisionado Oscar Trujillo Sánchez, se conoce que al investigar el predio San José , con superficie de 200-00-00 (doscientas hectáreas), y que ya era propiedad de Lauro Martínez Roque, Marcelo Martínez Roque, Fernando Martínez Roque y Angela Martínez de Clemente (predio que de acuerdo a los antecedentes registrales proporcionados en la constancia de seis de diciembre de dos mil dos, señalada en el apartado número uno de este considerando, permiten conocer que es el mismo que anteriormente perteneció a Ariosto Farrera Torres y a Eduardo Toledo García), dicho inmueble se consignó que se localizó dedicado al cultivo de maíz y también destinado a la ganadería ocupándose al pastoreo de sesenta cabezas de ganado vacuno, quince becerros y tres caballos.
Así pues, es de concluirse que el predio en comento denominado San José , con superficie de 200-00-00 (doscientas hectáreas), ubicado en el Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas, que actualmente es propiedad de Lauro Martínez Roque, deviene inafectable para satisfacer las necesidades agrarias del poblado gestor, por no actualizarse respecto del mismo la hipótesis establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado en sentido contrario.
La convicción aquí alcanzada, no se demerita por el hecho de que, en el informe de primero de junio de mil novecientos ochenta y seis, así como en el acta de treinta de marzo de mil novecientos ochenta y seis, documentos suscritos por el comisionado Rafael E. Oseguera Rodríguez, se consignara que el predio denominado San José permaneció inexplotado durante diez años consecutivos, toda vez que dicho comisionado, en ambos documentos señaló que el inmueble al que denominó San José , pertenecía a Ariosto Farrera Pola, de donde se sigue que no es posible concluir que tal inmueble se refiera al mismo que resultaba propiedad de Ariosto Farrera Torres, máxime si se tiene en cuenta además que el referido comisionado en ninguno de los documentos precisados en este párrafo hizo alusión a los antecedentes registrales del predio San José , propiedad de Ariosto Farrera Pola, para de esta suerte conocer si con base a esos antecedentes el inmueble del acabado de nombrar resultaba ser o no el mismo que el que correspondía a Ariosto Farrera Torres.
Los razonamientos precisados en párrafos líneas arriba, en el sentido de que en la especie no se está en presencia de terrenos propiedad de la Nación, son exactamente aplicables al inmueble de 22-29-53 (veintidós hectáreas, veintinueve áreas, cincuenta y tres centiáreas), perteneciente a Héctor Toledo Toledo, en virtud de que tal terreno se derivó del predio denominado Nueva Puebla , que perteneció a David Toledo y cuyo antecedente registral, como propiedad particular, se remonta al primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, por lo tanto es inobjetable que el inmueble en comento deviene inafectable, por no actualizarse respecto del mismo la causal establecida en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, puesto que no guardaba la condición de baldío propiedad de la Nación, a la fecha de la presentación de la solicitud de ampliación de ejido del poblado Nuevo Tenochtitlán .
A mayor abundamiento debe decirse que de acuerdo con el informe de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que contiene los trabajos técnicos informativos practicados por el comisionado Oscar Trujillo Sánchez, a los cuales desde luego se les concede plena eficacia probatoria en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se comprueba que el inmueble propiedad de Héctor Toledo Toledo se encontró cultivado de maíz en una superficie de 5-00-00 (cinco hectáreas), y en el resto de la extensión de terreno se encontraron potreros, localizándose nueve cabezas de ganado vacuno mayor, cinco becerros y dos caballos, de donde se colige que se encontró explotado, por lo que el inmueble que ocupa nuestra atención deviene inafectable, por no actualizarse respecto del mismo la hipótesis establecida por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretada en sentido contrario.
En lo atinente al predio perteneciente a Everardo Márquez Toledo, denominado Los Hornos , con superficie de 350-00-00 (trescientas cincuenta hectáreas), quedó demostrado que fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de Cintalapa, Chiapas, el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. Ahora bien, no obstante que la superficie de referencia, cuenta con antecedentes registrales posteriores a la fecha de la presentación y de la publicación de la solicitud de ampliación de ejido del poblado Nuevo Tenochtitlán o Nueva Tenochtitlán , de ocho de enero y catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y seis respectivamente, ello es insuficiente para declarar afectable dicho inmueble, porque en primer lugar la falta de antecedentes registrales más remotos a las fechas indicadas, se debe a que como lo informó el encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Cintalapa, en la constancia de veintiocho de noviembre de dos mil dos, no se encontraron los legajos relativos a las inscripciones que pudiera tener el predio propiedad de Everardo Márquez Toledo, y en segundo lugar, porque no se acreditó en autos que el inmueble que ocupa nuestra atención estuviera inscrito con la calidad de terreno baldío ante el Registro Público de la Propiedad, al momento de las referidas fechas, en que se presentó o se publicó la solicitud de ampliación de ejido que aquí se resuelve, por lo tanto no se actualiza la hipótesis establecida por el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Asimismo, y tomando en cuenta los trabajos técnicos informativos que quedaron transcritos al inicio de este considerando, de fechas diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco, primero de junio de mil novecientos ochenta y seis y treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, de tales documentos no se desprende que se hubiese reportado como inexplotado por más de dos años consecutivos el inmueble denominado Los Hornos , propiedad de Everardo Márquez Toledo.
Es conveniente precisar, que Everardo Márquez Toledo, demostró con la escritura pública 2150, de quince de mayo de mil novecientos ochenta y dos, pasada ante la fe del notario público número 8 en el Estado de Chiapas, que era propietario de la superficie de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas) del predio rústico denominado Los Hornos , sin embargo, de la constancia de veintiocho de noviembre de dos mil dos, expedida por el Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de Cintalapa, Chiapas, se desprende que según inscripción número 216, libro II, sección primera de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, Everardo Márquez Toledo enajenó a favor de Miguel Angel Lázaro Márquez y Manuel Lázaro Márquez, la superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas) del predio rústico Los Hornos , por lo que la superficie que como propiedad de Everardo Márquez Toledo, se declara inafectable en este fallo, es la consistente de 350-00-00 (trescientas cincuenta hectáreas) del aludido inmueble Los Hornos .
A mayor abundamiento, conviene señalar, que en la diversa resolución emitida por este Organo Jurisdiccional el veintiséis de marzo de dos mil dos, en cumplimiento a la ejecutoria de veintiocho de febrero de dos mil uno, pronunciada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, en el juicio de amparo 1044/2000, en relación a la fracción conformada de 50-00-00 (cincuenta hectáreas) que se derivó del predio denominado Los Hornos , propiedad de Miguel Angel Lázaro Márquez y Manuel Lázaro Márquez, se estableció lo siguiente:
En lo atinente a Miguel Angel y Manuel de apellidos Lázaro Márquez, como ya se tiene dicho no comparecieron al presente procedimiento a ofrecer pruebas, con la finalidad de desvirtuar la causa de afectación que se imputa al inmueble que reclaman en propiedad, consistente en que se trata de un terreno baldío perteneciente a la Nación.
No obstante lo anterior y toda vez que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, a través del oficio de cuatro de septiembre de dos mil uno, remitió a este Organo Jurisdiccional el título en el cual los antes nombrados pretenden sustentar su derecho de propiedad, conviene abordar el estudio del mismo.
Así las cosas, se tienen que en la escritura 8196, de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pasada ante la fe del Notario Público 57 en el Estado de Chiapas, se desprende el contrato de compraventa, por medio del cual Everardo Márquez Toledo y Gloria Martínez de Márquez, enajenaron en favor de Miguel Angel Lázaro Márquez y Manuel Lázaro Márquez, la fracción de 50-00-00 (cincuenta hectáreas) del predio denominado Los Hornos , que a su vez estaba conformado de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), mismo que los vendedores habían adquirido de Lilia Toledo viuda de Márquez, mediante escritura pública de quince de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
Ahora bien, de lo acabado de referir, se advierte que los antecedentes registrales de la fracción conformada de 50-00-00 (cincuenta hectáreas) que se derivó del predio denominado Los Hornos , reclamado por Miguel Angel Lázaro Márquez y Manuel Lázaro Márquez, cuenta con antecedentes registrales que se remontan hasta el quince de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
Por su parte de las constancias que obran en autos, consistente en el informe de treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, suscrito por el Delegado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Cintalapa, Chiapas (foja 44 del legajo V), se conoce lo siguiente:
CON FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 1981, EL SEÑOR MANUEL MARQUEZ LOPEZ VENDE A LA SEÑORA JULIA TOLEDO TOLEDO EL PREDIO RUSTICO DENOMINADO LOS HORNOS, MUNICIPIO DE CINTALAPA DE F., CHIAPAS.- CON SUPERFICIE DE 400-00-00 HAS...QUEDANDO REG. BAJO EL NUMERO 83 DE DOCUMENTOS PRIVADOS DEL AÑO 1981.- DE ESTA ESCRITURA NO SE ENCONTRO EL ANTECEDENTE .
Por su parte, del diverso informe fechado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por el Delegado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Cintalapa, Chiapas, que obra de la foja 1 a la 10 del legajo IX, se tiene, que en relación al predio que ocupa nuestra atención, asentó:
PREDIO RUSTICO DENOMINADO: LOS HORNOS
UBICADO: MUNICIPIO CINTALAPA, CHIAPAS.
VENDEDOR: MANUEL MARQUEZ LOPEZ.
COMPRADOR: LILIA TOLEDO TOLEDO.
SUPERFICIE: 400-00-00 HAS.
DATOS DE REGISTRO: NUMERO 83, SECCION I DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 1981.
ANTECEDENTES DE REGISTRO: NO SE ENCONTRO LEGAJOS DE ANTECEDENTES.
OBSERVACIONES: VENDIDA EN SU TOTALIDAD BAJO REGISTRO 140 SECCION PRIMERA DE 1982, AL C. EVERARDO MARQUEZ TOLEDO.
PREDIO RUSTICO DENOMINADO: LOS HORNOS
UBICADO: MUNICIPIO CINTALAPA, CHIAPAS.
VENDEDOR: LILIA TOLEDO VIUDA DE MARQUEZ.
COMPRADOR: EVERARDO MARQUEZ TOLEDO.
SUPERFICIE: 400-00-00 HAS.
DATOS DE REGISTRO: NUMERO 140 SECCION PRIMERA DE 1982.
ANTECEDENTES DE REGISTRO: NUMERO 83, SECCION PRIMERA DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 1981.
OBSERVACIONES: NINGUNA.
Los dos informes acabados de transcribir, los cuales tienen valor probatorio pleno, al haber sido elaborados por servidores públicos en ejercicio de las funciones que les confieren las leyes, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, permiten corroborar por una parte, que el predio denominado Los Hornos , con superficie de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), efectivamente perteneció a Lilia Toledo Toledo o Lilia Toledo viuda de Márquez, y que ésta lo enajenó a Everardo Márquez Toledo, tal y como se desprende de la escritura 8196, de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pasada ante la fe del Notario Público 57 en el Estado de Chiapas. Por otra parte, las dos constancias últimamente transcritas, ponen de manifiesto que el predio Los Hornos , con superficie de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Cintalapa, Chiapas, el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
Ahora bien, aun cuando de lo expuesto se conoce que la superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas) de la fracción Los Hornos , reclamada en propiedad por Miguel Angel Lázaro Márquez y Manuel Lázaro Márquez, cuenta con antecedentes registrales posteriores a la fecha de la publicación de la solicitud de Ampliación de Ejido del poblado Nuevo Tenochtitlan llevada a cabo el catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, ello es insuficiente para declarar afectable dicho inmueble, porque supuestamente se trata de un terreno baldío propiedad de la Nación, en virtud de que no se acreditó en autos que el citado inmueble estuviera inscrito con la calidad de terreno baldío, ante el Registro Público de la Propiedad, al momento de la indicada publicación de la solicitud de Ampliación de Ejido, por lo tanto no se actualiza la hipótesis establecida por el 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
En otro orden de ideas, y por lo que toca al predio denominado La Orquídea , el cual es reclamado en propiedad de Fidelina de los Santos López, debe recordarse que en la sentencia de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, la cual fue impugnada a través del juicio de garantías 1068/2000 ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, y que concluyó con la ejecutoria de veintidós de agosto de dos mil dos, pronunciada en el toca en revisión 110/2002 del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en dicha sentencia este Organo Jurisdiccional en materia agraria había afectado el predio denominado La Orquídea porque supuestamente había permanecido inexplotado durante diez años consecutivos .
Ahora bien, en los autos y particularmente con las pruebas documentales que han quedado reseñadas en el apartado número 4 de este considerando, consistentes en la escritura número 93 de treinta de agosto de mil novecientos setenta y tres, y de la constancia de seis de diciembre de dos mil dos, expedida por el Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de Cintalapa, Chiapas, a las cuales se les concede plena eficacia probatoria, por tratarse de documentos provenientes de servidores públicos en ejercicio de las atribuciones que les confieren las leyes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se comprueba que Fidelina de los Santos López es la propietaria del inmueble denominado La Orquídea , con superficie de 559-33-61 (quinientas cincuenta y nueve hectáreas, treinta y tres áreas, sesenta y una centiáreas).
Por otra parte, con la documental privada consistente en el ocurso de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, firmado por el Presidente de la Asociación de Pequeños Propietarios Forestales Dr. Ronulfo Figueroa , el cual vinculado con el oficio de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, firmado por el entonces Delegado Estatal en Chiapas, de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, documentos que son ponderados en términos de los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en relación con el precepto 189 de la Ley Agraria, permiten conocer que se solicitó al Jefe del Programa Forestal y de la Fauna en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, la autorización para la instalación y funcionamiento de un aserradero, en las superficies correspondientes entre otros predios al denominado La Orquídea , y que en el año de mil novecientos noventa y uno, el referido Delegado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en Chiapas, autorizó la prórroga de permiso de aprovechamiento forestal maderable, que ya se había otorgado a Fidelina de los Santos López, para explotar forestalmente el predio de su propiedad.
Igualmente con los oficios de treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete, suscrito por el Jefe del Programa Forestal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, así como con el diverso oficio de dieciséis de octubre de dos mil, firmado por el Delegado Federal en Chiapas, de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Materiales y Pesca, los cuales con fundamento en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, hacen prueba plena, se acredita el pago de diversas cantidades que Fidelina de los Santos, debía cubrir por la explotación forestal que había llevado a cabo en el inmueble denominado La Orquídea , así como la autorización que le fue concedida por un periodo de once años, a partir del dieciséis de octubre de dos mil, para realizar un programa de manejo forestal y aprovechamiento maderable en el predio antes aludido.
Con base a las probanzas que han quedado referidas, se colige de manera inobjetable que el inmueble denominado La Orquídea , con superficie de 559-33-61 (quinientas cincuenta y nueve hectáreas, treinta y tres áreas, sesenta y una centiáreas) propiedad de Fidelina de los Santos López, deviene inafectable, al comprobarse que ha permanecido debidamente aprovechado por su titular, dedicándolo a la explotación forestal, con la anuencia de la autoridad competente encargada de verificar que esa explotación se realice correctamente, todo lo cual desvirtúa el señalamiento que se había hecho, consistente en que supuestamente el inmueble que ocupa nuestra atención había permanecido inexplotado durante diez años consecutivos.
No es óbice para arribar a la citada convicción, el que en los trabajos técnicos informativos practicados por el comisionado Rafael E. Oseguera Rodríguez, contenidos en el informe de primero de julio de mil novecientos ochenta y seis, se hubiese señalado que el inmueble La Orquídea , había estado supuestamente inexplotado por diez años consecutivos, toda vez que tal señalamiento, por una parte se encuentra contradicho con el oficio de treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete, suscrito por el Jefe del Programa Forestal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, dirigido a Fidelina de los Santos, indicándose que debía pagar diversas cantidades de dinero, por concepto de la explotación forestal realizada por la acabada de nombrar en el predio La Orquídea , documental esta última que reviste el carácter de pública y que por lo tanto tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de donde se colige que la titular del inmueble de referencia efectivamente había llevado a cabo en años anteriores a mil novecientos ochenta y siete, un aprovechamiento maderable.
En las relatadas condiciones, y tomando en cuenta los razonamientos que han quedado vertidos en el cuerpo de este considerando, debe decirse que de la superficie de 3,018-34-84 (tres mil dieciocho hectáreas, treinta y cuatro áreas, ochenta y cuatro centiáreas), que se habían considerado como terrenos baldíos propiedad de la Nación, en la sentencia de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, deben excluirse, por tratarse de propiedades particulares inafectables, las superficies siguientes:
200-00-00 (doscientas hectáreas) del predio denominado San José , ubicado en el Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas, propiedad de Lauro Martínez Roque.
350-00-00 (trescientas cincuenta hectáreas), del predio rústico denominado Los Hornos , ubicado en el Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas, propiedad de Everardo Márquez Toledo.
22-29-53 (veintidós hectáreas, veintinueve áreas, cincuenta y tres centiáreas) del predio rústico denominado fracción Nueva Puebla , propiedad de Héctor Toledo Toledo.
Igualmente queda excluido, de la afectación que se había decretado en la sentencia de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el predio denominado La Orquídea , con superficie de 559-33-61 (quinientas cincuenta y nueve hectáreas, treinta y tres áreas, sesenta y una centiáreas).
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la solicitud de ampliación de ejido formulada mediante escrito de ocho de enero de mil novecientos cincuenta y seis, por un grupo de campesinos del núcleo agrario denominado Nuevo Tenochtitlán o Nueva Tenochtitlan , Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el considerando quinto de este fallo, se niega la dotación en vía de ampliación de ejido al poblado antes denominado, de las siguientes superficies que resultaron inafectables:
200-00-00 (doscientas hectáreas) del predio denominado San José , ubicado en el Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas, propiedad de Lauro Martínez Roque.
350-00-00 (trescientas cincuenta hectáreas), del predio rústico denominado Los Hornos , ubicado en el Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas, propiedad de Everardo Márquez Toledo.
22-29-53 (veintidós hectáreas, veintinueve áreas, cincuenta y tres centiáreas) del predio rústico denominado fracción Nueva Puebla , propiedad de Héctor Toledo Toledo.
559-33-61 (quinientas cincuenta y nueve hectáreas, treinta y tres áreas, sesenta y una centiáreas), del predio denominado La Orquídea , propiedad de Fidelina de los Santos López.
TERCERO.- Con excepción de las superficies descritas en el resolutivo que antecede, así como aquellas otras precisadas en el resolutivo segundo de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dos (transcritas en el resultando segundo de este fallo), el resto de la extensión de terreno concedida en dotación al poblado Nueva Tenochtitlán , queda sujeta a la afectación decretada en la sentencia de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete.
CUARTO.- Se modifica el mandamiento dictado por el Gobernador del Estado de Chiapas, el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta.
QUINTO.- En atención a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, mediante atento oficio, remítase copia certificada de la resolución al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el veintiocho de febrero de dos mil uno, en el juicio de garantías 1068/2000.
SEXTO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas; los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para que proceda a realizar las inscripciones a que haya lugar.
SEPTIMO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas y a la Procuraduría Agraria; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil tres.- El Magistrado Presidente, Ricardo García Villalobos Gálvez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Luis Octavio Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos, Marco Vinicio Martínez Guerrero, Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Humberto Jesús Quintana Miranda.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 21 de mayo de 2003
Miércoles 21 de mayo de 2003 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)